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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ____________________ ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.292/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.292/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. __________________ en contra de la respuesta contenida en el oficio número P/DIP/1304/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitida con motivo de la solicitud de información de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, a la que le correspondió el número de registro 6000000015207, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El dos de julio de dos mil siete, el C. __________________ interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio número P/DIP/1304/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, notificada al recurrente el catorce del mismo mes y año, emitida con motivo de la solicitud de información de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, a la que le correspondió el número de registro 6000000015207, mediante la cual solicitó lo siguiente: COPIA DE TODAS LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS POR EL OIC DE TSJDF DEL 2000 A LA FECHA, RESULTADOS COMPLETOS, MONTO DE DAÑO PATRIMONIAL REPORTADO, EL SANCIONADO Y COBRADO O RECUPERADO, NOMBRE FUNCIONARIOS O PARTICULARES O EMPRESAS SANCIONADAS Y COMO Y CON CUANTO El Ente Público respondió la solicitud de información transcrita mediante el oficio número P/DIP/1304/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los siguientes términos:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ____________________

ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.292/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil siete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.292/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C.

__________________ en contra de la respuesta contenida en el oficio número

P/DIP/1304/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director

de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

emitida con motivo de la solicitud de información de fecha veintinueve de mayo de

dos mil siete, a la que le correspondió el número de registro 6000000015207, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dos de julio de dos mil siete, el C. __________________ interpuso recurso de

revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio número P/DIP/1304/2007,

de fecha trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director de Información

Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, notificada al

recurrente el catorce del mismo mes y año, emitida con motivo de la solicitud de

información de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, a la que le

correspondió el número de registro 6000000015207, mediante la cual solicitó lo

siguiente:

COPIA DE TODAS LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS POR EL OIC DE TSJDF DEL 2000 A LA FECHA, RESULTADOS COMPLETOS, MONTO DE DAÑO PATRIMONIAL REPORTADO, EL SANCIONADO Y COBRADO O RECUPERADO, NOMBRE FUNCIONARIOS O PARTICULARES O EMPRESAS SANCIONADAS Y COMO Y CON CUANTO

El Ente Público respondió la solicitud de información transcrita mediante el oficio

número P/DIP/1304/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete, suscrito por el

Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, en los siguientes términos:

EXPEDIENTE: RR.292/2007

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Me refiero a su solicitud a la que se asignó el número de folio A269, mediante la cual requiere: “copia de todas las auditorías practicadas por el oic de TSJDF del 2000 a la fecha, resultados completos, monto de daño patrimonial reportado, el sancionado y cobrado o recuperado, nombre funcionarios o particulares o empresas sancionadas y como y con cuanto”, hecho el trámite ante la Contraloría General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, comunico a usted la información proporcionada a esta Oficina por dicha instancia: “…que por decreto por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se adicionaron los artículos 242, 243 y 244 que crean la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en tal virtud, mediante Acuerdo 18-35/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil tres, considerando la necesidad de conformar la Contraloría General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se nombró a partir de esa fecha a una encargada de la citada Contraloría; por lo que, a partir de ese momento, se inició la gestión de este Órgano de Control, consecuentemente no se cuenta con registros en este sentido de enero de dos mil a junio de dos mil tres. Por otro lado, es el caso, que la Ley de Transparencia invocada, se promulgó el once de marzo de dos mil tres, y se publicó en la Gaceta el treinta y uno de diciembre del mismo año; entrando en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el primero de enero de dos mil cuatro. Conforme al artículo tercero transitorio las personas podrán ejercer su derecho de acceso a la información, sesenta días después de la integración de lo que era el Consejo de Información (CONSI), el que, según el propio segundo transitorio, debería crearse sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Por tanto, la obligación de entregar información se generó a partir de marzo de dos mil cuatro; sin que en la Ley se establezca obligación alguna de entregar información generada con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, o a partir de que los peticionarios pudieran ejercer ese derecho. Lo anterior se corrobora, con lo establecido en los criterios del protocolo de usabilidad y calidad en la información de transparencia publicada en los portales de Internet de los entes públicos del Distrito Federal; específicamente, en el relativo a la fracción XX del Artículo 13 de la Ley de la materia, que refiere que se proporcione la información que contendrá los resultados de las auditorias concluidas del 2003 a la fecha, precisando una fecha de aplicación de los supuestos de obligatoriedad mencionados. Respecto del punto marcado con el número uno, informo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 13, fracción XX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta autoridad administrativa publicó en la página Web del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los resultados de las auditorías practicadas en términos de lo dispuesto en la fracción XX, del

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protocolo supra referido. Por lo que en ese tenor, me permito remitirlo a la misma, con la siguiente dirección electrónica: http://www.tsjdf.gob.mx/transparencia/articulos_12y13/XX/a/proa/trab2006.htm. No obstante lo anterior, indico que los resultados de las auditorías realizadas por esta Contraloría, las observaciones se encuentran en proceso de solventación, por tal motivo no se consideran concluidas totalmente a la fecha, por lo que no se dan los supuestos a que se refiere el Artículo 18, en relación con el Artículo 13, fracción XX, de la Ley, para estar en condiciones de proporcionar copia de la información solicitada; aunado a lo que ordena la fracción III del Artículo 23, de la Ley en comento, en cuanto establece como reservada, información cuya divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes. Esta información la genera la Dirección de Auditoría adscrita a esta Contraloría. Respecto al punto número dos, informo que de acuerdo a los registros y controles de esta Área, a la fecha existe un solo expediente donde se reportó daño patrimonial y se sancionó a tres ex servidores públicos, de los cuales, uno impugnó mediante demanda de amparo indirecto, mismo que a la fecha se encuentra en revisión, por lo tanto, el expediente de mérito se encuentra en trámite, y en esas circunstancias, con fundamento en el artículo 23, fracciones VIII y IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta Contraloría se encuentra impedida de proporcionar dato al respecto, toda vez que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, como el procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidades que nos ocupa, no ha causado estado, y por ende, adquiere la calidad de información reservada. Esta información la genera la Dirección de Responsabilidades, Quejas, Denuncias e Inconformidades adscrita a esta Contraloría. Finalmente por lo que hace a la petición de señalar las empresas sancionadas, informo que esta autoridad administrativa no tiene facultades para sancionar empresas.” Por lo anterior, comunico a usted que una copia simple del resultado de las auditorías publicado en la página web de este H. Tribunal, la cual consta de una foja útil, se encuentra a su disposición para efectos de consulta en la Oficina de Información Pública de este H. Tribunal, con domicilio en la calle de Niños Héroes, número 132, Col. Doctores, y para el caso de que usted requiera copia simple de la misma, deberá hacer el pago de los derechos con motivo de su expedición, con fundamento en el Artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: “La revisión que soliciten las personas, respecto a la información pública es gratuita. No obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda de información pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló la consulta, habilitará al Ente Público a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en el Código Financiero…”, (artículo 271 inciso A del Código Financiero para el Distrito Federal, copia simple o fotostática, una sola cara $0.57).

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Lo que se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 4°, fracción X, y 11, primer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En su escrito inicial, el ahora recurrente señaló lo siguiente:

3. Acto o resolución impugnada. Inconformidad con la respuesta. COPIA DE TODAS LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS POR EL OIC (CONTRALORÍA DEL TSJDF) DEL 2000 A LA FECHA, RESULTADOS COMPLETOS, MONTO DE DAÑO PATRIMONIAL REPORTADO, EL SANCIONADO Y COBRADO O RECUPERADO, NOMBRE FUNCIONARIOS O PARTICULARES O EMPRESAS SANCIONADAS Y CÓMO Y CON CUÁNTO. 4. Autoridad responsable del acto o resolución que impugna. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna. SEGÚN EL TRIBUNAL HAY CONTRALORÍA DESDE 2003, ES DE SUPONER ALGO SIMILAR HABÍA ANTES PERO EL INFODF QUE ACUERDE A LUGAR YA QUE HAY UNA ENCARGADA QUE NO ES APARENTEMENTE TITULAR SEGÚN EL TSJDF SOLO ENTREGARÁ INFORMACIÓN DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y NO ENTREGARÁ NINGUNA INFORMACIÓN ANTERIOR AL 1 DE ENERO DE 2004. ABSURDA Y FALSA SON, TODOS LOS DOCUMENTOS EN PODER DEL TRIBUNAL, DICE QUE 2003 A LA FECHA TODAS ESTAN INCONCLUSAS O SEA QUE LOS PLAZOS DE SOLVENTACIÓN DE LAS OBSERVACIONES PRESCRIBIERON Y FUERON ENCUBIERTAS POR LA CONTRALORÍA DEL TSJDF A LA FECHA. QUE SOLO HAY UN EXPEDIENTE Y 3 SANCIONADOS; QUE LA CONTRALORÍA NO PUEDE SANCIONAR A EMPRESAS, ENTONCES QUE LEY RIGE AL TSJDF LA INHABILITACIÓN Y SANCIÓN APLICA A EMPRESAS. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada. DE LA PÁG. http://www.tsjdf.gob.mx/transparencia/articulos_12y13/XX/a/proa/trab2006.htm HABER (sic) SI LA VEN HABER SI NOS INFORMAN A DONDE SE DENUNCIA A LA CONTRALORÍA INTERNA DEL TSJDF Y PARA CUANDO ENTRA EN FUNCIONES LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA GENERAL, QUE EXISTE EN LA LEY, PERO NUNCA HAN QUERIDO NOMBRAR A SU TITULAR Y EN EL CASO DEL TSJDF A DONDE SE DENUNCIA LA CORRUPCIÓN QUE HAY TANTO EN EL TSJDF Y SU CONTRALORÍA, MAS EL CONSEJO Y LA CARABINA DE AMBROSIO ES LO MISMO. 8. Preceptos legales presuntamente violados.

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ART. 1, 2, 3, 4, FRAC. III Y IV, 8, 9 FRAC. V, 10, 11 MEDIO ELECTRÓNICO QUE NO ENTREGA EL TSJDF, 13 Y 14 POR INCUMPLIMIENTO DEL TSJDF, 15, 16, 18 POR INOPERANCIA DE LA CONTRALARÍA DEL TSJDF, 38, 39, 51, 52, 54, 64, 75 DE LA LEY DE TRANBSPARENCIA Y ACCESO D ELA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL D. F.

Con dicho escrito, el particular exhibió copia simple del oficio sin número, de fecha

trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido al C.

__________________

II. Por acuerdo de fecha cuatro de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto admitió a trámite el recurso de revisión referido,

tuvo por señalado el correo electrónico mencionado por el recurrente en su escrito

inicial para recibir notificaciones y por admitida la documental exhibida con dicho

ocurso. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

solicitó al Ente Público que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado.

El acuerdo referido fue notificado al recurrente mediante el correo electrónico

señalado para tal efecto, el seis de julio de dos mil siete.

III. Mediante el oficio número INFODF/DJDN/402/2007, de cuatro de julio de dos

mil siete, notificado el día siguiente, se requirió a la autoridad responsable para

que en el término de cinco días hábiles rindiera el informe de ley a que se refiere

el artículo 70, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

IV. Por acuerdo de fecha trece de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo tuvo por presentado al Director de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal haciendo del conocimiento de

este Instituto la suspensión de labores del dieciséis al treinta y uno de julio del año

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en curso, en virtud de corresponder dicho plazo a su primer periodo vacacional.

En razón de lo anterior y atendiendo a que de conformidad con el Acuerdo

Número 171/SE/03-07/2007, emitido por el Pleno de este Instituto, se

suspendieron los plazos de los procedimientos de los recursos de revisión durante

los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta y treinta y

uno de julio, así como uno, dos y tres de agosto, todos de dos mil siete; se

tuvieron por suspendidos los plazos de los recursos de revisión en los que el

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es parte, del dieciséis de julio al

tres de agosto de dos mil siete. Este proveído se publicó el día de su emisión en

los estrados de este Instituto.

V. El trece de julio de dos mil siete, se recibió en este Instituto el oficio número

P/DIP/1680/2007, de la misma fecha, suscrito por el Director de Información

Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del cual

rindió el informe de ley solicitado en el acuerdo admisorio, en el que de manera

medular señaló lo siguiente:

Me refiero a su oficio número INFODF/DJDN/402/2007 de fecha cuatro de julio, recibido el día 05 del mes en curso en esta Dirección de Información Pública, y en cumplimiento al acuerdo dictado en dicho expediente y con fundamento en los artículos 70, la fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 74 y 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, me permito rendir el informe de Ley respecto del acto impugnado, acompañando al efecto las constancias que sirvieron de base para su emisión. Bajo esta óptica, se agrega la documental consistente en la constancia de lo actuado en el expediente P/DIP/OIP/A269/2007, que se tramita con motivo de la solicitud del C. __________________, que sirvieron de base para la emisión de dicho acto. Ahora bien el recurrente no expresa agravios, haciendo únicamente afirmaciones personales e inconducentes, inobservando la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo cual es así, toda vez que se encuentran contradichas con la información que se proporcionó en el oficio número P/DIP/1304/2007, remitiéndome a su contenido,

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por lo que se sostiene la legalidad del mismo, reiterándose que la información proporcionada por las instancias se encuentra a disposición del ahora recurrente, como en su momento oportunamente se le notificó, para efectos de consulta en esta Oficina de Información Pública, ubicada en Av. Niños Héroes Núm. 132, P.B., Col. Doctores, Del. Cuauhtémoc, y para el caso de que requiera copia simple, deberá pagar los derechos con motivo de su expedición, con fundamento en el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: “La revisión que solicitan las personas, respecto de la información pública es gratuita. No obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda de información pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló la consulta, habilitará al Ente Público a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en el Código Financiero..., (artículo 271 inciso a) del Código Financiero para el Distrito Federal, I. De copia simple o fotostática, una sola cara $0.57)”. … En consecuencia, se solicita que con este informe se le dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término legal que se le conceda, solicitando que en su oportunidad se declare el sobreseimiento del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En mérito de las anteriores consideraciones, se solicita tener por rendido el informe requerido, y en su oportunidad, confirmar el acto impugnado por ajustarse el mismo a derecho.

A dicho informe, la responsable acompañó como medio de prueba copia

certificada del expediente número P/DIP/OIP/A269/2007, tramitado en la

Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal.

VI. Mediante acuerdo de diecisiete de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe de ley

contenido en el oficio P/DIP/1680/2007, de fecha trece de julio del año en curso,

suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, en los términos señalados en el numeral que antecede y tuvo

por admitida la documental exhibida en copia certificada con dicho oficio.

Asimismo, se ordenó dar vista al recurrente para que en el término de cinco días

expusiera lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley, lo anterior

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con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

El acuerdo señalado en el párrafo anterior fue notificado al Ente Público el seis de

agosto del presente año, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente,

el mismo día, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo

concedido al particular en el acuerdo señalado en el Resultando que antecede,

para manifestar lo que a su derecho conviniera, sin que lo hubiera hecho, por lo

que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró

precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento en los artículos 70, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se concedió

a las partes un término común de tres días para formular sus alegatos por escrito.

Este proveído fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de los

estrados de éste Instituto; y al particular, el dieciséis de agosto del año en curso,

mediante el correo electrónico señalado para tal efecto. VIII. El veintidós de agosto de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de

éste Instituto el oficio número P/DIP/1928/2007, de fecha veintiuno de agosto de

dos mil siete, suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, a través del cual formuló alegatos en los términos

siguientes:

EXPEDIENTE: RR.292/2007

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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Que estando dentro del término concedido en el acuerdo de fecha quince de agosto de dos mil siete, notificado por correo electrónico el día diecisiete de los corrientes, por vía de alegatos ratifico y reproduzco los conceptos que se contienen en mi escrito relativo al informe de ley rendido, por esta Dirección a mi cargo, con motivo del recurso hecho valer, por el C. ____________________ solicitando se tengan en cuenta al dictarse la resolución que corresponda. Por lo anterior se sostiene la legalidad del mismo, reiterándose que la información proporcionada por las instancias se encuentra a disposición del ahora recurrente, en el expediente P/DIP/OIP/A269/2007, tramitado con motivo de su solicitud, como en su momento oportunamente se le notificó, lo que se encuentra acreditado con las probanzas exhibidas al rendir el informe solicitado. En tal virtud, se hace hincapié en que esta autoridad dio cumplimiento a la normatividad, remitiendo los informes solicitados por el ahora quejoso en tiempo y forma, por lo cual se solicita se sobresea este recurso.

IX. El veintitrés de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, dictó acuerdo en el que se tuvo por presentado al

Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal Ente Público formulando alegatos de su parte; no así al particular quien

se abstuvo de realizar manifestación alguna, por lo que se tuvo por precluído su

derecho para hacerlo, de conformidad con el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación

supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal. Asimismo, se decretó el cierre de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

X. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil siete, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, mediante diligencia para mejor

proveer a fin de obtener mayores elementos de convicción para resolver en

definitiva el presente recurso, requirió al Director de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la siguiente información:

EXPEDIENTE: RR.292/2007

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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1.- Número total de Auditorías: concluidas y no concluidas, y el estado que guarda cada una de ellas, de las auditorías realizadas en junio de 2003 a la fecha, por la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 2.- Número total de Auditorías: concluidas y no concluidas, y el estado que guarda cada una de ellas, de las auditorías realizadas del 2000 a junio de 2003 por el Área de Control y Seguimiento Administrativo (área que fue sustituida por la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal). 3.- Manual de Organización que rige actualmente a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

El referido acuerdo se notificó al Ente Público a través del oficio número

INFODF/DJDN/512/2007, de fecha veintiocho de agosto del presente año, el

mismo día de su emisión.

XI. El tres de septiembre de dos mil siete, se recibió en este Instituto el oficio

número P/DIP/2060/2007, de la misma fecha, suscrito por el Director de

Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través

del cual desahogó en tiempo el requerimiento para mejor proveer que le fue

formulado, manifestando al efecto lo siguiente: … Que estando dentro del término concedido en el acuerdo de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, y notificado en la misma fecha, se rinde informe solicitado para mejor proveer, con motivo del recurso hecho valer, por el C. BLAS ALEJO BUEN DÍA. Una vez solicitado el informe requerido por Usted, la C. Contralora General de este H. Tribunal, informó al respecto, en términos del contenido del oficio remitido a esta Dirección, así como del resultado de auditorías realizadas del 2004 a la fecha y el Manual de Organización de la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de todo lo cual le anexo copia autorizada, por lo que en la apuntada forma se da cabal y debido cumplimiento al requerimiento de referencia. …

El oficio número CTSJDF/1438/2007, de fecha treinta de agosto de dos mil siete,

suscrito por la Contralora General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, dirigido al Director de Información Pública del mismo Ente Público, en la

parte conducente, es del tenor literal siguiente:

EXPEDIENTE: RR.292/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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Como ya se manifestó, por decreto por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se adicionaron los artículos 242, 243 y 244 que crean la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en tal virtud, mediante Acuerdo 18-35/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil tres, considerando la necesidad de conformar la Contraloría General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se nombró a partir de esa fecha a una encargada de la citada Contraloría; por lo que, a partir de ese momento, se inició la gestión de este Órgano de Control, consecuentemente no se cuenta con registros en este sentido de enero de dos mil a junio de dos mil tres, por lo que no se está en posibilidad de obsequiar lo relativo al punto dos.

Respecto del punto marcado con el número uno, informo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 13, fracción XX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta autoridad administrativa publicó en la página Web del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los resultados de las auditorías practicadas en términos de lo dispuesto en la fracción XX del protocolo respectivo. Por lo que en ese tenor, me permito remitirlo a la misma, con las siguientes direcciones electrónicas:

• Para las auditorías realizadas al Tribunal Superior de Justicia del Distrito federal http://www.tsjdf.gob.mx./transparencia/index.html, en la liga de las obligaciones transparencia artículos 12 y 13, dentro del artículo 13, fracción XX, en la liga de la Contraloría General.

• Para las auditorías realizadas al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal: http://www.cjdf.gob.mx/transparencia/index.htm, en la liga de las obligaciones de transparencia artículos 12 y 13, dentro del artículo 13, fracción XX, en la liga de Contraloría General.

Con base en lo anterior, los resultados de las auditorías practicadas por esta Contraloría, fueron publicados sin que se pueda proporcionar el informe completo, porque las mismas contienen observaciones que se encuentran en proceso de solventación; por lo que no se dan los supuestos a que se refiere el Artículo 18, en relación con el Artículo 13, fracción XX, de la Ley, para estar en condiciones de proporcionar copia de la información solicitada; aunado a lo que ordena la fracción III del Artículo 23, de la Ley en comento, en cuanto establece como reservada, información cuya divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes. Esta información la genera la Dirección de Auditoría adscrita a esta Contraloría.

Respecto del punto marcado con el número tres, informo que de igual manera el Manual de Organización de la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se encuentra publicado en la página con la siguiente dirección electrónica: http://www.cjdf.gob.mx/transparencia/index.htm, en; la liga de las obligaciones de transparencia artículos 12 y 13, dentro del artículo 13, fracción III, en la liga del inciso a).

EXPEDIENTE: RR.292/2007

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XII. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil siete, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto tuvo por desahogado parcialmente el

requerimiento formulado mediante el proveído referido en el Resultando X de este

fallo, con los oficios mencionados en el numeral que antecede.

En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado

el recurso y que las pruebas que obran en el expediente consisten en

documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza con

fundamento en el artículo 70, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70,

71 y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del

Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio

de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las

causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de

orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia

número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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El Ente Público no invocó la actualización de causal de improcedencia alguna y

este órgano colegiado no advierte la actualización de alguna de ellas. Sin

embargo, la autoridad responsable durante la substanciación de este medio de

impugnación, específicamente en el informe de ley, solicita que el presente

recurso de revisión se sobresea, con fundamento en el artículo 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en los

siguientes términos:

…se solicita que con éste informe se le dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término legal que se le conceda, solicitando que en su oportunidad se declare el sobreseimiento del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En mérito de las anteriores consideraciones, se solicita tener por rendido el informe requerido, y en su oportunidad, confirmar el acto impugnado por ajustarse el mismo a derecho.

De las transcripciones anteriores se desprende que el Ente Público solicitó se

sobreseyera el presente medio de impugnación, más no señala la fracción del

artículo 73 de la Ley de la materia que considera aplicable.

Independientemente de lo referido en el párrafo que antecede, este órgano

colegiado considera necesario precisar que el motivo por el cual la autoridad

responsable solicita el sobreseimiento de este medio de impugnación en realidad

no constituye una causal de sobreseimiento, pues en caso de que las

manifestaciones de la autoridad responsable fueran fundadas, esto es, en caso de

que hubiera respondido la petición del ahora recurrente en tiempo y forma, el

efecto jurídico sería la confirmación de las respuestas impugnadas, más no el

sobreseimiento de este recurso de revisión. Es menester resaltar que como se

desprende de lo manifestado en el informe de ley, la responsable por una parte

solicita el sobreseimiento del presente recurso de revisión y por otra solicita que se

confirme el acto impugnado.

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En ese sentido, se decreta que es improcedente la solicitud de sobreseimiento

planteada por la responsable, por lo que resulta conforme a derecho entrar al

estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran este recurso de

revisión, se advierte que la controversia consiste sustancialmente en determinar si

el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal transgredió el derecho de

acceso a la información pública del recurrente con la respuesta contenida en el

oficio número P/DIP/1304/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete, emitida

con motivo de la solicitud de información de fecha veintinueve de mayo del año en

curso, a la cual le correspondió el número de folio 6000000015207; y en su caso,

si es procedente la entrega de la información solicitada.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su

caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se tratarán en apartados independientes.

CUARTO. Antes de analizar el contenido de la respuesta al particular en relación

con su solicitud de información, esta resolutora considera necesario indagar si la

respuesta de mérito fue emitida dentro del plazo concedido por el artículo 44 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues

ello impactará necesariamente en su legalidad.

De autos se desprende que la solicitud de información del particular fue recibida el

veintinueve de mayo del año en curso, a la 01:21 a.m. (antes meridiano), razón

por la cual el plazo ordinario concedido por el artículo 44 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para

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responderla, corrió del treinta de mayo al doce de junio de dos mil siete, de

conformidad con lo dispuesto por los numerales 5, párrafos primero y tercero y 33

de los “Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal

en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las Solicitudes de

Acceso a la Información Pública y de Acceso o Rectificación de Datos Personales

a través del sistema electrónico INFOMEX”, que a la letra dicen: 5. Las solicitudes cuya presentación se haga ante las Oficinas de Información Pública o a través del módulo electrónico de INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se considerarán recibidas el día hábil siguiente. ... Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por recibida la solicitud. … 33. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX.

En esa tesitura, la respuesta del Ente recurrido contenida en el oficio número

P/DIP/1304/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete, fue extemporánea,

pues fue notificada vía electrónica al particular hasta el catorce de junio del mismo

año.

Precisado lo anterior, se procede a analizar si la respuesta proporcionada por el

Ente Público fue emitida conforme a derecho. A efecto de lograr mayor claridad

en la resolución del presente asunto, resulta conveniente ilustrar en un cuadro, la

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información pedida, la respuesta proporcionada y las manifestaciones formuladas

por el particular.

Solicitud de información

Respuesta Manifestaciones

1. Copia de todas las auditorías practicadas por el Órgano Interno de Control del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal del año dos mil a la fecha, resultados completos.

“…que por decreto por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se adicionaron los artículos 242, 243 y 244 que crean la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en tal virtud, mediante Acuerdo 18-35/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil tres, considerando la necesidad de conformar la Contraloría General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se nombró a partir de esa fecha a una encargada de la citada Contraloría; por lo que, a partir de ese momento, se inició la gestión de este Órgano de Control, consecuentemente no se cuenta con registros en este sentido de enero de dos mil a junio de dos mil tres. Por otro lado, es el caso, que la Ley de Transparencia invocada, se promulgó el once de marzo de dos mil tres, y se publicó en la Gaceta el treinta y uno de diciembre del mismo año; entrando en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el primero de enero de dos mil cuatro. Conforme al artículo tercero transitorio las personas podrán ejercer su derecho de acceso a la información, sesenta días después de la integración de lo que era el Consejo de Información (CONSI), el que, según el propio segundo transitorio, debería crearse sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Por tanto, la obligación de entregar información se generó a partir de marzo de dos mil cuatro; sin que en la Ley se establezca obligación alguna de entregar información generada con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, o a partir de que los peticionarios pudieran ejercer ese derecho. Lo anterior se corrobora, con lo establecido en los criterios del protocolo de usabilidad y calidad en la información de transparencia publicada en los portales de Internet de los entes públicos del Distrito Federal; específicamente, en el relativo a la fracción XX del Artículo 13 de la Ley de la materia, que refiere que se

“SEGÚN EL TRIBUNAL HAY CONTRALORÍA DESDE 2003, ES DE SUPONER ALGO SIMILAR HABÍA ANTES PERO EL INFODF QUE ACUERDE A LUGAR YA QUE HAY UNA ENCARGADA QUE NO ES APARENTEMENTE TITULAR SEGÚN EL TSJDF SOLO ENTREGARÁ INFORMACIÓN DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y NO ENTREGARÁ NINGUNA INFORMACIÓN ANTERIOR AL 1 DE ENERO DE 2004” “ABSURDA Y FALSA SON, TODOS LOS DOCUMENTOS EN PODER DEL TRIBUNAL, DICE QUE 2003 A LA FECHA TODAS ESTAN INCONCLUSAS O SEA QUE LOS PLAZOS DE SOLVENTACIÓN DE LAS OBSERVACIONES PRESCRIBIERON Y FUERON

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proporcione la información que contendrá los resultados de las auditorias concluidas del 2003 a la fecha, precisando una fecha de aplicación de los supuestos de obligatoriedad mencionados. Respecto del punto marcado con el número uno, informo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 13, fracción XX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta autoridad administrativa publicó en la página Web del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los resultados de las auditorías practicadas en términos de lo dispuesto en la fracción XX, del protocolo supra referido. Por lo que en ese tenor, me permito remitirlo a la misma, con la siguiente dirección electrónica: http://www.tsjdf.gob.mx/transparencia/articulos_12y13/XX/a/proa/trab2006.htm. No obstante lo anterior, indico que los resultados de las auditorías realizadas por esta Contraloría, las observaciones se encuentran en proceso de solventación, por tal motivo no se consideran concluidas totalmente a la fecha, por lo que no se dan los supuestos a que se refiere el Artículo 18, en relación con el Artículo 13, fracción XX, de la Ley, para estar en condiciones de proporcionar copia de la información solicitada; aunado a lo que ordena la fracción III del Artículo 23, de la Ley en comento, en cuanto establece como reservada, información cuya divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes. Esta información la genera la Dirección de Auditoría adscrita a esta Contraloría. … Por lo anterior, comunico a usted que una copia simple del resultado de las auditorías publicado en la página web de este H. Tribunal, la cual consta de una foja útil, se encuentra a su disposición para efectos de consulta en la Oficina de Información Pública de este H. Tribunal, con domicilio en la calle de Niños Héroes, número 132, Col. Doctores, y para el caso de que usted requiera copia simple de la misma, deberá hacer el pago de los derechos con motivo de su expedición, con fundamento en el Artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: “La revisión que soliciten las personas, respecto a la información pública es gratuita. No obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda de información pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló la consulta, habilitará al Ente Público a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en el

ENCUBIERTAS POR LA CONTRALORÍA DEL TSJDF A LA FECHA.”

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Código Financiero…”, (artículo 271 inciso A del Código Financiero para el Distrito Federal, copia simple o fotostática, una sola cara $0.57).”

2. Monto del daño patrimonial reportado, el sancionado y cobrado o recuperado, nombre de los funcionarios o particulares o empresas sancionadas, cómo y con cuánto.

“Respecto al punto número dos, informo que de acuerdo a los registros y controles de esta Área, a la fecha existe un solo expediente donde se reportó daño patrimonial y se sancionó a tres ex servidores públicos, de los cuales, uno impugnó mediante demanda de amparo indirecto, mismo que a la fecha se encuentra en revisión, por lo tanto, el expediente de mérito se encuentra en trámite, y en esas circunstancias, con fundamento en el artículo 23, fracciones VIII y IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta Contraloría se encuentra impedida de proporcionar dato al respecto, toda vez que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, como el procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidades que nos ocupa, no ha causado estado, y por ende, adquiere la calidad de información reservada. Esta información la genera la Dirección de Responsabilidades, Quejas, Denuncias e Inconformidades adscrita a esta Contraloría.” Finalmente por lo que hace a la petición de señalar las empresas sancionadas, informo que esta autoridad administrativa no tiene facultades para sancionar empresas.”

“QUE SOLO HAY UN EXPEDIENTE Y QUE LA CONTRALORÍA NO PUEDE SANCIONAR A EMPRESAS, ENTONCES QUE LEY RIGE AL TSJDF LA INHABILITACIÓN Y SANCIÓN APLICA A EMPRESAS”

Por cuestión de método, se analizará por separado la legalidad de la respuesta a

cada uno de los puntos de la solicitud de información que dio origen a este medio

de impugnación.

En el número 1, el particular pidió copia de todas las auditorías practicadas por el

Órgano Interno de Control del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

del 2000 a la fecha, así como sus resultados completos.

En relación con este punto, la autoridad responsable manifestó, entre otras

cosas:

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… es el caso, que la Ley de Transparencia invocada, se promulgó el once de marzo de dos mil tres, y se publicó en la Gaceta el treinta y uno de diciembre del mismo año; entrando en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el primero de enero de dos mil cuatro. Conforme al artículo tercero transitorio las personas podrán ejercer su derecho de acceso a la información, sesenta días después de la integración de lo que era el Consejo de Información (CONSI), el que, según el propio segundo transitorio, debería crearse sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Por tanto, la obligación de entregar información se generó a partir de marzo de dos mil cuatro; sin que en la Ley se establezca obligación alguna de entregar información generada con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, o a partir de que los peticionarios pudieran ejercer ese derecho.

En relación con lo anterior, en primer lugar, debe aclararse que la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal fue

publicada el ocho de mayo de dos mil tres en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

y entró en vigor el día siguiente, en términos de su Artículo Primero Transitorio; y

que atendiendo a lo dispuesto por su Artículo Transitorio Tercero, los particulares

estuvieron en aptitud de ejercer su derecho de acceso a la información pública, a

partir del dos de mayo de dos mil cuatro, toda vez que los Consejeros

Ciudadanos del Consejo de Información Pública del Distrito Federal rindieron

protesta el día dos de marzo del mismo año.

Además, debe decirse que el argumento en estudio es a todas luces infundado,

pues la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal establece en su artículo 1 que uno de sus objetivos es “garantizar el

efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los

órganos locales” y el diverso 4, fracción VII del mismo ordenamiento legal define

la información pública de la siguiente manera:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … VII. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; …

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Así, es claro que de conformidad con la Ley de la materia no es pública solamente

la información generada después de su entrada en vigor, sino todo archivo,

registro o dato contenido en cualquier medio, que esté en posesión de los Entes

Públicos, toda vez que el derecho a la información, ya era un derecho reconocido

por el Derecho Positivo Mexicano, considerando que a partir de la adición que se

hizo al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de

diciembre de mil novecientos setenta y siete, los Entes Públicos tienen la

obligación constitucional de dar acceso a la información a las personas,

discurriendo que el derecho de acceso a la información, es parte integrante del

derecho a la información.

Derivado de lo anterior, este órgano colegiado determina que en caso de que el

Ente Público cuente con registros anteriores al año dos mil cuatro, lo procedente

es que los mismos sean entregados al ahora recurrente.

Ahora bien, el Ente Público también manifestó lo siguiente en la respuesta a este

contenido de información:

…que por decreto por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se adicionaron los artículos 242, 243 y 244 que crean la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en tal virtud, mediante Acuerdo 18-35/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil tres, considerando la necesidad de conformar la Contraloría General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se nombró a partir de esa fecha a una encargada de la citada Contraloría; por lo que, a partir de ese momento, se inició la gestión de este Órgano de Control, consecuentemente no se cuenta con registros en este sentido de enero de dos mil a junio de dos mil tres. …

A efecto de determinar si esta respuesta está apegada a Derecho, es necesario

indagar las facultades de la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del

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Distrito Federal, así como si antes de su creación existía alguna otra instancia

con funciones equivalentes.

En primer lugar, es pertinente precisar que la organización y las atribuciones de la

Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, derivan de los

artículos 242, 243 y 244 Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, que establecen:

Artículo 242. La Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tendrá a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que fijan las leyes aplicables a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Tribunal Superior de Justicia, incluyendo a los del Consejo de la Judicatura, ambos del Distrito Federal.” Artículo 243. La Contraloría contará con el personal necesario para el correcto ejercicio de sus facultades. Contará con un titular que se denomina Contralor General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, nombrado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a propuesta de su Presidente, durará en el cargo seis años sin posibilidad de reelección, deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 16, con excepción de lo establecido por el último párrafo de la fracción VII, de esta ley, deberá además acreditar los conocimientos suficientes para el ejercicio del cargo. Artículo 244. La Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos; II. Comprobar el cumplimiento, por parte de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos; III. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a que se refiere la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad contratación y pago de

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personal, contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; V. Establecer las sanciones correspondientes y dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para su correspondiente aplicación; y VI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

En ese tenor, la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

tiene facultades de control y de inspección respecto de los órganos y servidores

públicos tanto del propio Tribunal así como del Consejo de la Judicatura del

Distrito Federal.

Además, de los artículos transcritos se desprende que está facultada para

comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de planeación,

presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos; así como

para inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas

a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal,

contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, a través de las auditorías realizadas, y establecerá e

impondrá las sanciones correspondientes.

Para profundizar más en las funciones de la Contraloría del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, es menester analizar el contenido de su Manual de

Organización, el cual establece como atribución de la Contraloría General, entre

otras, la de autorizar la realización de auditorías internas y externas en general

para controlar y evaluar las operaciones realizadas con cargo al presupuesto;

atribución de la Contraloría General que ejercerá a través de sus diversas áreas y

unidades dependientes de la misma.

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Ahora bien, de acuerdo al Manual de Organización referido, la unidad que lleva a

cabo las auditorías es la Dirección de Auditoría, cuya atribuciones principales

son:

• Supervisar y revisar cada una de las auditorias que se practiquen a las diferentes Áreas del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura ambos del Distrito Federal, en correspondencia al Programa Anual de Control y Auditoria o en respuesta a la problemática existente. • Vigilar y supervisar que las auditorias se realicen de acuerdo a las Normas Generales de Auditoria Pública. • Verificar y supervisar que los dictámenes elaborados de las revisiones practicadas, por irregularidades, omisiones, observaciones, salvedades o ilícitos se efectúen de acuerdo a la normatividad establecida. … • Verificar y supervisar los informes de auditoría, derivados de las revisiones practicadas y vigilar la aplicación de las medidas y recomendaciones que correspondan.

Dicha Dirección cuenta a su vez con la Subdirección de Auditoria “A” y

Subdirección de Auditoria “B”, cuyas atribuciones son:

• Formular proyecto del Programa Anual de Control y Auditoría, conforme a los lineamientos establecidos por la Contraloría. • Participar y vigilar que se cumpla con las auditorías asignadas a la Subdirección, de conformidad a los compromisos señalados en el Programa Anual de Control y Auditoria. • Coordinar y ejecutar que las auditorías asignadas, se lleven a cabo de acuerdo a las Normas Generales de Auditoría Pública y demás lineamientos emitidos y previamente autorizados por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. • Planear, coordinar y ejecutar cada auditoría asignada, vigilando que se lleve a cabo con eficiencia, eficacia y productividad. • Supervisar el trabajo desarrollado en cada auditoría y verificar que los resultados obtenidos cuenten con la documentación suficiente y competente. • Coordinar y ejecutar las auditorías de seguimiento derivadas de las revisiones practicadas y someterlas a consideración del Director de Auditoría.

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• Coordinar y ejecutar las revisiones determinadas por irregularidades y verificar que éstas se lleven a cabo de acuerdo a las disposiciones marcadas en las Normas Generales de Auditoría Pública.

Además, en dicho Manual de Organización se establecen las funciones del

Auditor y del Coordinador, que son:

• Realizar las auditorías integrales, específicas, de evaluación de programas, de seguimiento, de desempeño y revisiones, de acuerdo al Programa Anual de Control y Auditoria, con apego a las Normas Generales de Auditoría Pública, y disposiciones establecidas por la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y autorizadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. • Realizar las auditorías solicitadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, no consideradas en el Programa Anual de Control y Auditoría. • Organizar y consolidar los resultados obtenidos en las auditorías practicadas y elaborar el informe respectivo. • Investigar, evaluar e integrar la información y documentación que conformen las conclusiones de las revisiones de asuntos de irregularidades y elaborar el dictamen técnico correspondiente.

De la normatividad expuesta se desprende con toda claridad que desde la

entrada en funcionamiento de la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, ésta ha sido la encargada de realizar las auditorías internas al

Ente Público y de autorizar las externas.

Determinado lo anterior, es menester indagar si antes de su creación existía una

unidad administrativa con funciones equivalentes. En este punto es conveniente

precisar que el Capítulo de Antecedentes del Manual de Organización de la

Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la letra dice:

Ante la necesidad de fortalecer la función de vigilancia y control de las Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, mediante Acuerdo 19-45/2000 de fecha 5 de octubre del 2000, crea un área encargada de verificar la debida ejecución de las resoluciones plenarias y administrativas dictadas por el propio Órgano Colegiado.

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Posteriormente, mediante Acuerdo 28-3/2003 de fecha 15 de enero del 2003, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, consideró la necesidad de facultar al Área de Control y Seguimiento Administrativo con funciones específicas para la recepción, guarda y custodia de las declaraciones de Situación Patrimonial de los Servidores Públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, función que en el cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos incrementó la importancia y responsabilidades de la citada Área. Finalmente, mediante Acuerdo 18-35/2003 emitido el 18 de junio de 2003 y derivado de las reformas de la Ley Orgánica publicadas en el Diario oficial de la Federación el 24 de abril de 2003, y con base en lo dispuesto por el 2° transitorio y el artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se crea la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. …

Del texto transcrito no se desprende que el Área de Control y Seguimiento

Administrativo haya tenido facultades para llevar a cabo auditorías al interior del

Ente Público.

No obstante, esta autoridad resolutora consideró necesario llevar a cabo

diligencias para mejor proveer, a efecto de cerciorarse de si el Área de Control y

Seguimiento Administrativo había llevado a cabo auditorías, pues del Dictamen

de Estructura Orgánica de la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal (Dictamen No. 05.0/2005), consultable en la siguiente liga:

http://www.cjdf.gob.mx/transparencia/fraccion8/DictamenContraloria.pdf, se

desprende que el Área referida, contaba con cuatro plazas de Auditor.

Ahora bien, en el oficio número CTSJDF/1438/2007, de treinta de agosto de dos

mil siete, suscrito por la Contralora General del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, dirigido al Director de Información Pública del mismo Ente

Público, presentado ante este Instituto con motivo de las diligencias para mejor

proveer, se reitera que no se cuenta con registros de los años dos mil a dos mil

tres.

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En esta tesitura, se concluye que efectivamente el Ente Público no cuenta con

registros relativos a auditorías realizadas del año dos mil al mes de junio del año

dos mil tres.

Por otra parte, toda vez que de la investigación realizada por esta autoridad

resolutora no se desprendió la existencia de auditorías llevadas a cabo por la

Contraloría del Ente Público, de los meses de junio a diciembre del año dos mil

tres, también se concluye que no se realizó alguna durante dicho período.

Precisado lo anterior, resulta necesario pronunciarse sobre las siguientes

manifestaciones de la autoridad responsable: … Respecto del punto marcado con el número uno, informo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 13, fracción XX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta autoridad administrativa publicó en la página Web del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los resultados de las auditorías practicadas en términos de lo dispuesto en la fracción XX, del protocolo supra referido. Por lo que en ese tenor, me permito remitirlo a la misma, con la siguiente dirección electrónica: http://www.tsjdf.gob.mx/transparencia/articulos_12y13/XX/a/proa/trab2006.htm. No obstante lo anterior, indico que los resultados de las auditorías realizadas por esta Contraloría, las observaciones se encuentran en proceso de solventación, por tal motivo no se consideran concluidas totalmente a la fecha, por lo que no se dan los supuestos a que se refiere el Artículo 18, en relación con el Artículo 13, fracción XX, de la Ley, para estar en condiciones de proporcionar copia de la información solicitada; aunado a lo que ordena la fracción III del Artículo 23, de la Ley en comento, en cuanto establece como reservada, información cuya divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes. Esta información la genera la Dirección de Auditoría adscrita a esta Contraloría. … Por lo anterior, comunico a usted que una copia simple del resultado de las auditorías publicado en la página web de este H. Tribunal, la cual consta de una foja útil, se encuentra a su disposición para efectos de consulta en la Oficina de Información Pública de este H. Tribunal, con domicilio en la calle de Niños Héroes, número 132, Col. Doctores, y para el caso de que usted requiera copia simple de la misma, deberá hacer el pago de los derechos con motivo de su expedición, con fundamento en el Artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, que establece: “La revisión que soliciten las personas, respecto a la información pública es gratuita. No obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda de información pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló la consulta, habilitará al Ente Público a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en el Código Financiero…”, (artículo 271 inciso A del Código Financiero para el Distrito Federal, copia simple o fotostática, una sola cara $0.57).

Del texto transcrito se desprende que el Ente Público incurre en contradicción en

cuanto a los resultados de las auditorías, pues, en primer término, sostiene que

de conformidad con lo establecido por el artículo 13, fracción XX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicó en

su página web los resultados de las auditorías practicadas; pero, en segundo

término, asevera que las observaciones se encuentran en proceso de

solventación, razón por la cual dichas auditorías no se consideran concluidas

totalmente a la fecha, por lo que no se dan los supuestos a que se refiere el

artículo 18, en relación con el diverso 13, fracción XX de la Ley natural, para estar

en condiciones de proporcionar copia de la información solicitada. Lo cual tiene

como consecuencia que su respuesta sea violatoria del principio de certeza

jurídica, consagrado en el artículo 2 de la Ley de la materia.

Para aclarar lo anterior, resulta necesario que el Pleno del Instituto se pronuncie

sobre qué se debe entender por auditorías concluidas para precisar que es lo que

el Ente Público debe entregar, sobre todo tomando en cuenta que el Ente Público

señaló en su respuesta que no podía entregar los resultados de las auditorias

realizadas a partir del año 2004 en virtud de que las observaciones realizadas se

encuentran en proceso de solventación.

Cabe destacar que el artículo 13, fracción XX de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señala que al inicio de cada

año los entes públicos deberán publicar y mantener actualizada, de forma impresa

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o en sus sitios de Internet, los resultados de todo tipo de auditorías concluidas,

hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los entes públicos.

En ese sentido, se advierte que la voluntad del legislador fue que solamente se

dieran a conocer los resultados de las auditorías ya concluidas.

Ahora bien, el artículo 18 de la misma Ley, establece lo siguiente:

El órgano de control de la gestión pública y el órgano técnico de fiscalización de la

Asamblea, ambos del Distrito Federal, deberán proporcionar, a solicitud de parte,

los resultados de las auditarías concluidas al ejercicio presupuestal que de cada

sujeto obligado realicen. Al proporcionar la información referida deberán

claramente señalar la etapa de procedimiento y los alcances legales del mismo.

Los Entes Públicos deberán proporcionar a los solicitantes, la información relativa

a las solventaciones o aclaraciones derivadas de las auditorías concluidas.

Del artículo anterior, se puede advertir que contrario a lo señalado por el Ente

Público, la ley de la materia, no considera que una auditoría está concluida una

vez que las observaciones formuladas son solventadas, ya que distingue

claramente que se trata de dos etapas distintas al indicar que los Entes Públicos

deben proporcionar además de las auditorías concluidas, la información relativa a

las solventaciones o aclaraciones derivadas de éstas.

Lo anterior es así ya que una auditoría concluye cuando se han emitido las

observaciones y recomendaciones pertinentes, y es posteriormente que, derivado

de esas observaciones, inicia una etapa de solventación o aclaración de las

mismas.

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En ese sentido, una auditoría únicamente puede ser reservada cuando está en

proceso de realización, pero una vez concluida, aún y cuando se encuentra

vigente el proceso de solventación de observaciones o recomendaciones, es

pública, pues los resultados de las mismas no pueden ser modificados, el proceso

deliberativo ya concluyó y su divulgación no impide de manera alguna las

actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes.

Es decir el hacer público los resultados de las auditorías ya concluidas, aún

cuando se encuentren en proceso de solventación, no infringe ninguno de los

supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley de la materia. Ahora bien, esta autoridad resolutora considera necesario precisar que en el

hipervínculo precisado por la autoridad responsable, no obran los resultados de

las diversas auditorías realizadas por la Contraloría del Ente Público, sólo se

observa información estadística. Así, es claro que el direccionamiento formulado

al particular no fue adecuado, pues la información que obra en dicho vínculo no

corresponde a los resultados de las auditorías.

Además, se debe decir que la orientación realizada por el Ente Público a dicho

hipervínculo es violatoria de lo dispuesto por el artículo 11, tercer párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que

da a los solicitantes la posibilidad de elegir la modalidad de acceso a la

información. Dicho precepto legal, en la parte señalada, dice:

Artículo 11. … … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos. …

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Es menester señalar que la respuesta en estudio también resulta ilegal porque

fue emitida fuera del plazo legal concedido al efecto, por lo que la información

debió entregarse al particular sin costo alguno, conforme a lo establecido en el

artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal. Por tanto, no debió informarse al particular el costo para la

reproducción de la misma.

Ahora bien, toda vez que de la lectura de la respuesta en análisis se desprende

que el Ente Público no señaló de manera precisa las razones particulares por las

cuales todas y cada una de las auditorías realizadas del año dos mil cuatro a la

fecha, no están concluidas y dado que no proporcionó a esta autoridad resolutora

los datos pedidos en el punto 1 del acuerdo de fecha veintiocho de agosto de dos

mil siete, lo cual impidió un pronunciamiento categórico por parte de este Instituto

al respecto; lo procedente es ordenarle que emita una respuesta en la que

cumpla con el principio de legalidad y con los extremos previstos por el artículo

28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y, en su caso, entregue los resultados de las auditorías que ya estén

concluidas.

Por otra parte, se debe decir que, en relación con la petición de copia de todas

las auditorías, en la respuesta impugnada, el Ente Público sostiene que las

mismas no se pueden proporcionar, pues dicha información encuadra en la

hipótesis del artículo 23, fracción III de la Ley en comento, según la cual es

reservada la información cuya divulgación impida las actividades de verificación

sobre el cumplimiento de las leyes.

A criterio de este órgano colegiado, la causal de reserva invocada por el Ente

Público sí se actualiza en el caso que nos ocupa, pues de darse a conocer la

información relativa a las auditorías en proceso, sí podría afectarse las labores de

verificación del cumplimiento de las leyes. Pero no pasa inadvertida la indebida

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motivación con relación al acto impugnado, asimismo, que el Ente Público no

cumple con los extremos previstos en el artículo 28 de la Ley natural; esto es, no

demuestra qué intereses jurídicamente protegidos por la Ley de la materia se

podrían ver afectados con la divulgación de la información solicitada, ni señala

que el daño que pudiera producirse con la publicidad de la información fuere

mayor que el interés público de conocerla y tampoco cumple con la última parte

del dispositivo en comento, en el sentido de precisar las partes de los

documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad

responsable de su conservación, guarda y custodia.

Independientemente de lo anterior, es necesario señalar que es función de este

Instituto no solamente garantizar el derecho de acceso a la información pública

de los particulares, sino también velar porque no se revele información que sea

de acceso restringido, esto porque, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 57 y 67 de la Ley de la materia, a este Instituto le corresponde la

vigilancia y el control de la misma.

Sin menoscabo de lo anterior, el Ente Público deberá proporcionar la información

requerida, por lo menos de aquellas auditorías que aparecen como concluidas, en

el hipervínculo al cual el Ente Público orientó al particular y que exhibió con el

informe de ley, mismo que se transcribe en la parte que interesa a continuación:

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En el contenido de información marcado con el numeral 2, el particular pidió el

monto de daño patrimonial reportado, el sancionado y cobrado o recuperado.

En su respuesta, la autoridad responsable señaló que:

… de acuerdo a los registros y controles de esta Área, a la fecha existe un solo expediente donde se reportó daño patrimonial y se sancionó a tres ex servidores públicos, de los cuales, uno impugnó mediante demanda de amparo indirecto, mismo que a la fecha se encuentra en revisión, por lo tanto, el expediente de mérito se encuentra en trámite, y en esas circunstancias, con fundamento en el artículo 23, fracciones VIII y IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta Contraloría se encuentra impedida de proporcionar dato al respecto, toda vez que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, como el procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidades que nos ocupa, no ha causado estado, y por ende, adquiere la calidad de información reservada. Esta información la genera la Dirección de Responsabilidades, Quejas, Denuncias e Inconformidades adscrita a esta Contraloría.

Finalmente por lo que hace a la petición de señalar las empresas sancionadas, informo que esta autoridad administrativa no tiene facultades para sancionar empresas.

Ahora bien, la inconformidad del particular con esta respuesta no fue por la

clasificación que se hace de un expediente, sino porque se le dijo que sólo existía

un expediente en el que se determinó daño patrimonial. Al respecto cabe señalar

que de la investigación realizada por esta autoridad resolutora no se desprendió

la existencia de algún otro expediente en el que la Contraloría del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal determinara daño patrimonial, por lo que

se concluye que la respuesta en el sentido de que sólo existe un expediente en el

que se determinó el tipo de daño señalado, está apegada a Derecho.

Además, el particular se inconforma porque en la respuesta al punto en estudio,

el Ente Público sostiene que su Contraloría no puede sancionar empresas. Al

respecto debe decirse que en su solicitud no pidió se le informara si la Contraloría

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal era competente para tal

efecto, sino que la solicitud del promovente va dirigida al Ente Público en su

integridad, pidiendo que se le informara el nombre de los servidores públicos,

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particulares o empresas sancionadas, cómo fueron sancionadas y con cuánto; y

toda vez que la autoridad responsable no satisfizo lo solicitado por el recurrente,

esta resolutota considera que el ente público debe dar respuesta a esta parte de

la solicitud del particular, máxime que informó que sancionó a tres ex-servidores

públicos en el expediente en que se determinó daño patrimonial, sin hacer

mención de sus nombres, por lo que es pertinente ordenar al ente público

recurrido que conteste este punto de la solicitud del recurrente, entregando la

información que tuviere en sus archivos, expresando los nombres de los

funcionarios y empresas sancionadas.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley

natural, lo precedente es MODIFICAR la respuesta contenida en el oficio número

P/DIP/1304/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete, suscrita por el Director

de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y

ordenarle al Ente Público que emita resolución en la que cumpla con el principio

de legalidad y con los extremos previstos por el artículo 28 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, ordenar al

Ente Público que proporcione copia simple de los resultados de aquellas

auditorías realizadas del año dos mil cuatro a dos mil seis, que publica en su

portal de Internet como concluidas, atendiendo a los lineamientos establecidos en

el presente Considerando. Dicha resolución y, en su caso, la información que

tenga el carácter de pública, deberá ser notificada al ahora recurrente en un plazo

de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que surta

efectos la notificación de este fallo, de conformidad con lo establecido por los

artículos 71, párrafo segundo de la Ley especial y 517 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

materia; en el domicilio señalado para tal efecto en su solicitud de información.

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Cabe precisar que la información que se entregue al recurrente, será gratuita,

pues en el caso que nos ocupa se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 46

de la Ley natural.

QUINTO. De las constancias que integran el presente recurso de revisión se

desprende que la autoridad responsable emitió respuesta de forma

extemporánea, por lo que es innegable que se actualizan infracciones previstas

en el artículo 75, fracciones II y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; en esa tesitura, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 71, último párrafo del ordenamiento referido, es

procedente DAR VISTA al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a efecto

de que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en Derecho proceda.

Por otra parte, de las constancias que obran en autos, se desprende que la

autoridad responsable dejó de cumplir con los Lineamientos que deberán

observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite,

resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y de

acceso o rectificación de datos personales a través del sistema electrónico

INFOMEX, toda vez que la respuesta se realizó de manera extemporánea.

Asimismo, del expediente en que se actúa se desprende que si bien es cierto la

solicitud de información se gestionó mediante oficios, también es cierto que dicha

gestión no se realizó en el sistema electrónico INFOMEX, por lo que se dejó de

observar lo dispuesto por el numeral 8, fracción III de los Lineamientos citados,

publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de octubre de

dos mil seis, que es del tenor literal siguiente:

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: …

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III. Turnar la solicitud a la o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión interno del INFOMEX previsto para esos efectos. …

Por lo anterior, resulta procedente formular una OBSERVACIÓN al Ente Público

en el sentido de que en lo sucesivo debe cumplir con lo dispuesto por los

Lineamientos de INFOMEX.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado el Pleno del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

RESUELVE

PRIMERO. Con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta contenida en el oficio número P/DIP/1304/2007, de fecha

trece de junio de dos mil siete, suscrita por el Director de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y se ordena al Ente Público que

emita resolución en la que cumpla con el principio de legalidad y con los extremos

previstos por el artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, así como proporcionar, de forma gratuita, copia

simple de los resultados de aquellas auditorías realizadas del año dos mil cuatro a

dos mil seis, que publica en su portal de Internet como concluidas, atendiendo a

los lineamientos establecidos en el Considerando Cuarto de la presente

resolución.

Dicho cumplimiento deberá efectuarse en un plazo de cinco días hábiles contados

a partir del siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de este fallo,

de conformidad con lo establecido por los artículos 71, párrafo segundo de la Ley

especial y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

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aplicación supletoria a la materia, en el domicilio señalado para tal efecto en su

solicitud de información.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto, por escrito, sobre

el cumplimiento dado a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente

resolución, dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado,

anexando copia de la notificación que se practique al recurrente, así como de la

respuesta con la que haya dado cumplimiento; apercibido que en caso de no dar

cumplimiento a la presente en los términos señalados, se dará vista a la Consejo

de la Judicatura del Distrito Federal para que determine lo que en Derecho

corresponda.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente,

con copia certificada del expediente y de esta resolución, DÉSE VISTA al Consejo

de la Judicatura del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación

correspondiente y, de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de

responsabilidad.

CUARTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa a la parte recurrente que en caso de estar inconforme con la presente

resolución puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

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SEXTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la

Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento informando a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente por el medio

señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés,

Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria

celebrada el once de septiembre de dos mil siete, quienes firman, para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA