ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN · EXPEDIENTE: RR.1227/2009 Calle de La Morena No. 865,...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN
EXPEDIENTE: RR.1227/2009
La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1227/2009
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. José Flores Hernández en contra de
la respuesta emitida por la Delegación Álvaro Obregón, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el C. José Flores Hernández interpuso
ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la
Delegación Álvaro Obregón, el diez de diciembre de dos mil nueve, notificada el mismo
día a través del correo electrónico, con motivo de la solicitud de información, registrada
el veintiséis de noviembre del dos mil nueve, a la cual correspondió el folio
0401000179809, en la que requirió:
… como es, que es y para qué sirven las Reglas de Carácter General, el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 20 de enero de 1999, y si las calles alrededor del mercado Melchor Muzquiz junto con la Av. Revolución está permitida la instalación del comercio ambulante, si se están llevando a cabo las acciones de gobierno para rescatar la zona de San Ángel del comercio informal, si se encuentra en vigencia la disposición para rescatar el Centro Histórico de San Ángel, patrimonio cultural de la ciudad de México, en sus calles, edificios, típicos y rústicos. …si todos los comerciantes informales instalados en AV. revolución a la altura del mercado Melchor Muzquiz son contribuyentes para ocupar espacios públicos, cual es la cuota autorizada del permiso para ejercer el comercio en vía pública en la zona. …
El Ente Público respondió dicha solicitud el diez de diciembre de dos mil nueve, a través
del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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… Respuesta Información Solicitada Sírvase encontrar respuesta vía correo electrónico …
En su escrito inicial el recurrente manifestó:
… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos A las Contestaciones a mi solicitud de información pública con numero 0401000179809 de fecha 26 de noviembre de 2009, con base a la información emitida por la Dirección General y se su Coordinación de Mercados y Vía PÚBLICA, de este Órgano Político Administrativo. 4. Ente Público responsable del acto que impugna Delegación Álvaro Obregón … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna A la respuesta 1.- las preguntas de carácter general, las zonas y giros comerciales, existen comerciantes en la zona que usted señala desde la publicación del citado decreto, no obstante en cuanto se detecta un nuevo comerciante se procede a su retiro. A la Respuesta 2.- acciones de ordenamiento en vía pública, así como el retiro de comerciantes de nueva creación. A la Respuesta 3.- Cuando se detecta algún comerciante de nueva creación es retirado, las cuotas que debe pagar un comerciante por el uso y aprovechamiento de la vía pública las establece el Código Financiero. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Las Autoridades se abstienen contra derecho de especificar a la pregunta 1, si la zona de avenida revolución entre del mercado Melchor muzquiz está permitida la instalación del comercio ambulante. Omite especificar contra derecho que es, para es ó fue, y como es que del Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 20 de Enero de 1999. Omite señalar cuantos comerciantes existen en la zona que se señala desde antes de la publicación del citado decreto. A la Respuesta 2.- El Órgano Político Administrativo se abstiene de especificar y mencionar contra derecho si está vigente o no el Rescate del Centro Histórico de San Ángel, no especifica quienes son, cuántos son los comerciantes de Nueva Creación, tampoco especifica cuantos no lo son de Nueva Creación, y que es un comerciante de nueva creación
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A la respuesta 3.- Se abstiene de informarme si son o no contribuyentes regulares los comerciantes informales instalados en Avenida Revolución a la altura del Mercado Melchor Muzquiz, omite mencionar la cuota autorizada para el aprovechamiento de la vía pública, omite mencionar si cuentan con el permiso los comerciantes señalados en la ubicación mencionada, omite informarme cuantos comerciantes informales no son de nueva creación con permiso, también omite informar y especificar cuánto tiempo deben tener los comerciantes instalados en Avenida Revolución entre las calles de la zona del mercado de san ángel, para que no sean retirados de la Vía Pública, Que es un Comerciante de Nueva Creación. …
II. El siete de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto emitió acuerdo mediante el cual previno al recurrente para el efecto de que
exhibiera copia del acto o resolución impugnada, a través del cual recibió respuesta de
parte del Ente Público recurrido.
El acuerdo referido fue notificado al particular, a través del medio señalado para tal
efecto, el ocho de enero de dos mil diez.
III. El quince de enero de dos mil diez, se recibieron en la Oficialía de Partes de este
Instituto dos correos electrónicos, del catorce del mismo mes y año, a través de los
cuales el recurrente desahogó la prevención formulada, en los siguientes términos:
… Por este medio y en tiempo y forma desahogo la prevención de fecha 7 de enero de 2009 que se me solicita, en relación al acto o resolución que se impugna, remito copia del mismo. …
Al correo electrónico de cuenta, el particular adjuntó el oficio del diez de diciembre de
dos mil diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública del Ente
Público, dirigido al hoy recurrente, a través del cual le comunicó:
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… En atención a su solicitud de Información Pública No. 0401000179809 de fecha 26 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y con base en la información emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno, específicamente de su Coordinación de Mercados y Vía Pública, de este Órgano Político Administrativo, se da contestación a la misma, en los siguientes términos:
Solicito me informen como es, que es y para qué sirven las Reglas de Carácter General, el Decreto publicado en la gaceta Oficial del Distrito Federal del 20 de enero de 1999, y si las calles alrededor del mercado Melchor Muzquiz junto con la Av. Revolución está permitida la instalación del comercio ambulante.
Respuesta.- Las Reglas de Carácter General señalan las cuotas aplicables para el comercio en la vía pública, y determinan las zonas y giros comerciales, así como la superficie máxima permitida a ocupar por los establecimientos mercantiles, a que se refiere el artículo 267 del Código Financiero del Distrito Federal; (fue derogado al entrar en vigor el Código Financiero del 2002). Existen comerciantes en la zona que usted señala desde antes de la publicación del citado decreto, no obstante en cuanto se detecta un nuevo comerciante se procede a su retiro.
Si se están llevando a cabo las acciones de gobierno para rescatar la zona de san ángel del comercio informal, si se encuentra en vigencia la disposición para rescatar el Centro Histórico de San Ángel, patrimonio cultural de la ciudad de México, en sus calles, edificios, típicos y rústicos.
Respuesta.- Se están realizando acciones de ordenamiento de comerciantes en vía pública, así como el retiro de comerciantes de nueva creación.
Me informen si todos los comerciantes informales instalados en Av. revolución a la altura del mercado Melchor Muzquiz son contribuyentes para ocupar espacios públicos, cual es la cuota autorizada del permiso para ejercer el comercio en vía pública en la zona.
Respuesta.- Cuando se detecta algún comerciante de nueva creación es retirado, las cuotas que debe pagar un comerciante por uso y aprovechamiento de la vía pública, las establece el Código Financiero del Distrito Federal, por lo que se le sugiere consulte el mismo, ya que este sufre modificaciones. …
IV. El veinte de enero de dos mil diez la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto emitió acuerdo mediante el cual tuvo por presentado al recurrente
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desahogando, en tiempo y forma, la prevención formulada y, por lo tanto, admitió el
recurso de revisión interpuesto, la documental exhibida por el recurrente, así como las
obtenidas del sistema electrónico INFOMEX en relación con la solicitud de información,
mismas que se describen a continuación:
Documental exhibida por el recurrente
Copia del correo electrónico, del diez de diciembre de dos mil diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón, enviado al recurrente.
Documentales obtenidas del sistema INFOMEX
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía Infomex”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rendir el
informe de ley respecto del acto impugnado.
El acuerdo descrito fue notificado al recurrente, a través del correo electrónico señalado
para tal efecto, el veintidós de enero de dos mil diez.
V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/067/2010, notificado el veintidós de enero de
dos mil diez, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente
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Público, el informe referido en el artículo 80 fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
VI. El dos de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto
el correo electrónico del dos de febrero de dos mil diez, a través del cual el Ente
Público, mediante el oficio JDAO/OIP/163/2009, rindió el informe de ley requerido,
argumentando lo siguiente:
… IV. Consideraciones formuladas por el ente Respecto de los hechos impugnados por el recurrente, la Oficina de Información Pública consideró oportuno corroborar la información que sirvió de base para integrar la respuesta que se brindó al solicitante, para su certeza y seguridad jurídica se envió oficio con carácter de urgente con número JDAO/OIP/113/2010 de fecha 27 de enero del año en curso, solicitando a la Dirección General Jurídica y de Gobierno verificará la respuesta que anteriormente emitió a esta oficina y con la que se había dado contestación a la solicitud 0401000179809, de lo cual derivó una revisión exhaustiva por parte del área mencionada y con base en ello emitió una nueva respuesta la cual fue remitida a esta Oficina con número de oficio DAO/DGJG/DG/0488/10 de fecha 28 de enero del año en curso. ANEXOS I, II Derivado de ese oficio y tomando en consideración los agravios interpuestos por el recurrente, la Oficina de Información Pública conformó una nueva respuesta fundada y motivada cambiando el sentido de la anterior con base en la información emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de su Dirección de Gobierno, con el objeto de informar al recurrente respecto de su solicitud. Esta nueva respuesta fue enviada y notificada al solicitante con fecha de 02 de febrero en curso, a través del correo electrónico…, que fue el medio señalado oír y recibir notificaciones por el recurrente en su Recurso de Revisión. Se envía documento que avala la nueva respuesta enviada al C. José Flores Hernández. ANEXO III En razón de lo anterior, al haberse emitido una nueva respuesta a la solicitud de información y enviarla al recurrente, se actualiza la causal de sobreseimiento de los recursos de revisión prevista en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que debe declararse el sobreseimiento de este, permitiéndome reproducir la parte conducente: …
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VI. Conclusiones Por las consideraciones y razones vertidas, este Órgano Político Administrativo manifiesta que posterior a la primera respuesta enviada al solicitante ausente de fundamentación y motivación; ésta se subsanó emitiendo una nueva respuesta a la solicitud de información combatida por el recurrente, máxime que se generó y envió una nueva respuesta mediante correo electrónico de fecha 02 de febrero de 2009 a la cuenta de correo electrónico…, que fue el medio señalado por el recurrente en el recurso como medio para oír y recibir notificaciones; esto con el fin de emitir una nueva respuesta con relación a su solicitud de información pública que la satisfaga conforme a la información emitida por la Dirección de Gobierno, dependiente de la Dirección General Jurídica y de Gobierno. …
VII. El dos de febrero de dos mil diez, se recibieron en la Oficialía de Partes de este
Instituto cuatro correos electrónicos del dos de febrero de dos mil diez, a través de los
cuales el Ente Público anexó las siguientes documentales:
1. La primera página del oficio JDAO/OIP/113/2010, del veintisiete de enero de dos mil diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública dirigido al Director General de Jurídica y Gobierno, ambos de la Delegación Álvaro Obregón.
2. Oficio DAO/DGJG/DG/0488/10, del veintiocho de enero de dos mil diez, suscrito por el Director de Gobierno, dirigido a la Encargada de la Oficina de Información y Pública, ambos de la Delegación Álvaro Obregón.
3. Tres impresiones de pantalla del correo electrónico del dos de febrero de dos mil nueve, enviado de la cuenta electrónica [email protected], a la cuenta personal del particular.
4. Copia simple del oficio del día dos de febrero de dos mil diez, emitido por la Encargada de la Oficina de Información Pública de Delegación Álvaro Obregón, dirigido al recurrente.
VIII. El tres de febrero de dos mil diez, se recibieron en la Oficialía de Partes de este
Instituto cinco correos electrónicos del día dos de febrero de dos mil diez, a través de
los cuales el Ente Público reiteró su informe de ley, y remitió nuevamente la documental
descrita en el numeral 1, del Resultando que antecede.
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IX. Mediante acuerdo del cuatro de febrero de dos mil diez la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo, en
tiempo y forma, el informe de ley requerido. Asimismo, admitió las documentales
exhibidas. No así el informe de ley y la documental referida en el Resultando VIII, por
haberse presentado fuera del plazo legal concedido para tal efecto.
De igual forma, conforme con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley y sus anexos admitidos, por un plazo de cinco
días hábiles, para manifestar lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, mediante los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el nueve de febrero de dos mil diez, a través
del medio señalado para tal fin.
X. Mediante acuerdo del veintidós de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera, en relación con el informe de
ley rendido por el Ente Público sin haber hecho pronunciamiento alguno al respecto, por
lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, con fundamento en los artículos 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento
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Administrativo del Distrito Federal de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se
concedió un plazo de tres días comunes a las partes para que manifestaran por escrito
sus alegatos.
El acuerdo descrito en el presente Resultando se notificó al Ente Público, el día de su
emisión a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintitrés de febrero
de dos mil diez, mediante el medio señalado para tal efecto.
XI. El uno de marzo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el correo electrónico del uno de marzo de dos mil nueve, a través del cual el
Encargado de la Oficina de Información del Ente Público, remitió el oficio
JDAO/OIP/281/2010, por el cual rindió sus alegatos de la siguiente forma:
… ALEGATOS:
… PRIMERO.- Respecto a los agravios interpuestos por el recurrente, esta oficina consideró oportuno realizar un análisis y revisión de la respuesta que se entregó al solicitante, razón por lo cual giró oficio de fecha 27 de Enero en curso, a la Dirección General Jurídica y de Gobierno para que llevara a cabo una revisión minuciosa de las solicitudes de información pública y de la respuesta que emitió con motivo de las mismas. SEGUNDO.- En atención a lo anterior y con el objeto de hacer de conocimiento de la recurrente la respuesta a la solicitud mencionada, la Oficina hace de su conocimiento que la Dirección General Jurídica y de Gobierno realizó una revisión exhaustiva y con base en ello emitió una nueva respuesta fundada y motivada la cual fue emitida por esta Oficina con número de oficio DAO/DGJG/DG/0448/10. Misma que se envió y se notificó a la recurrente el día 02 de febrero del año en curso a través del correo electrónico..., siendo el medio señalado para oír y recibir notificaciones por la recurrente dentro del recurso de revisión interpuesto. TERCERO.- En ese orden de ideas al haber sido notificado nuevamente la respuesta y al no haberse manifestado objeción alguna por parte de la recurrente dentro del plazo establecido para hacerlo, se entiende que dicha respuesta ha cubierto las expectativas del recurrente.
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CUARTO.- Considerando las razones vertidas, este Ente Público considera que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por el Artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dada la correcta atención y entrega de la respuesta de información pública, por lo cual se solicita al Pleno del Instituto sobreseer el recurso de revisión de mérito. QUINTO.- La Oficina de Información Pública pide al Pleno del Instituto tenga a bien considerar las razones vertidas en estos alegatos que me presento a rendir conforme a derecho. …
XII. Mediante acuerdo del día dos de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo, en
tiempo y forma, sus alegatos, no así al recurrente, quien no hizo pronunciamiento al
respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se declaró cerrado el
periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de
revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente
consistieron en documentales, desahogados por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y
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XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este
Instituto estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de
una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la
jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra reza:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Analizadas las constancias integradas al expediente, se advierte que el Ente Público no
invocó causal de improcedencia alguna y, de igual forma, este Instituto no advierte la
actualización de alguna de las causales previstas por la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo,
al momento de rendir su informe de ley, la demarcación manifestó:
… la Oficina de Información Pública conformó una nueva respuesta fundada y motivada cambiando el sentido de la anterior con base en la información emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno, a través de su Dirección de Gobierno, con el objeto de informar al recurrente respecto de su solicitud. Esta nueva respuesta fue enviada y notificada al solicitante con fecha de 02 de febrero en curso, a través del correo electrónico..., que fue el medio señalado oír y recibir notificaciones por el recurrente en su Recurso de Revisión. Se envía documento que avala la nueva respuesta enviada al C. José Flores Hernández. ANEXO III
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En razón de lo anterior, al haberse emitido una nueva respuesta a la solicitud de información y enviarla al recurrente, se actualiza la causal de sobreseimiento de los recursos de revisión prevista en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que debe declararse el sobreseimiento de este, permitiéndome reproducir la parte conducente: …
De la transcripción anterior se advierte que el Ente Público recurrido, solicitó a este
Instituto el sobreseimiento del presente recurso de revisión, en virtud de haber emitido
una nueva respuesta, con el que considera haber satisfecho la solicitud del particular,
actualizándose la causal contenida en la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
Del texto citado, se observa que para la actualización de la causal de sobreseimiento es
necesario satisfacer tres requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y
c) Que el Instituto haya dado vista al recurrente con la información proporcionada
por el Ente Público recurrido a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.
Por lo anterior, para determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento antes
referida, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las documentales
exhibidas por el Ente Público son idóneas para demostrar que se reúnen los tres
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requisitos mencionados.
Bajo la anterior premisa, por cuestión de método, se procede a determinar si se reúne el
segundo de los requisitos señalados en el artículo y fracción referidos.
Para ello, es conveniente señalar que el Ente Público exhibió como constancia de
notificación el correo electrónico del día dos de febrero de dos mil diez, enviado por la
Oficina de Información Pública del Ente Público a la cuenta de correo electrónico
señalada por el particular.
A la referida documental, se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente tesis:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Con dicha documental se comprueba que, con posterioridad a la interposición del
presente medio de impugnación, es decir, el día dos de febrero de dos mil diez, el
Sujeto Obligado remitió al ahora recurrente la respuesta complementaria.
En esa tesitura, este Instituto determina que el Ente Público aportó el medio probatorio
idóneo para acreditar la entrega de la respuesta complementaria a la solicitud de
información del particular; en consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo requisito
exigido por la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, con el propósito de establecer si se cumple el primer requisito, resulta
conveniente analizar la documental consistente en el oficio DAO/DGJG/DG/0488/10, del
veintiocho de enero de dos mil diez, a través del cual el Director de Gobierno del Ente
Público manifestó lo siguiente:
… derivado de la inconformidad con la respuesta que emitió el Ente Público respecto de la solicitud de información pública numero 0401000179809, al respecto me permito informarle lo siguiente: 1.- En el asunto que nos ocupa las reglas de carácter general es un precepto legal de carácter normativo; mediante el cual se señalan las cuotas aplicables para el comercio en la vía pública y determinan zonas y giros comerciales, así como la superficie máxima a ocupar por los establecimientos mercantiles, a que se refiere el artículo 267 del Código Financiero del Distrito Federal, (que fue derogado al entrar en vigor el Código financiero
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del 2002.); si está permitido el comercio en las calles aledañas al mercado Melchor Muzquiz. 2.- Existe la disposición de esta autoridad delegacional ya que se están realizando acciones de ordenamiento de comerciantes en la vía pública consistentes en su forma de instalación, medidas de seguridad e higiene, así como el retiro de comerciantes que pretenden instalarse (nueva creación) 3.- A las afueras del mercado Melchor Muzquiz, no se encuentran comerciantes informales de vía pública, cabe hacer mención que los locatarios del mercado exhiben su mercancía afuera de sus locales, por lo que no son considerados comerciantes en vía pública; la cuota establecida en el Código Financiero vigente de $5.50 (cinco pesos 501100 M.N.) diarios (puestos semifijos) y de $20.00 (veinte pesos 00/100 M.N.) diarios (puestos fijos) …
A fin de verificar si con la nueva respuesta se satisface el requerimiento del particular,
es de recordar que en la solicitud de información éste solicitó:
A. Se informe como es, que es y para qué sirven las Reglas de Carácter General
publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.
B. Si en las calles alrededor del Mercado Melchor Muzquiz junto con la Avenida Revolución, está permitida la instalación del comercio ambulante.
C. Si se están llevando a cabo las acciones de gobierno para rescatar la zona de San Ángel del comercio informal.
D. Si se encuentra en vigencia la disposición para rescatar el Centro Histórico de San Ángel, Patrimonio Cultural de la Ciudad de México, en sus calles, edificios, típicos y rústicos.
E. Si todos los comerciantes informales instalados en Avenida Revolución a la altura del Mercado Melchor Muzquiz, son contribuyentes para ocupar espacios públicos.
F. Cuál es la cuota autorizada del permiso para ejercer el comercio en vía pública en la zona.
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Ahora bien, en su escrito recursal el recurrente hizo patente su inconformidad debido a
que, en su criterio, la respuesta impugnada:
1. Omite señalar si en la zona de Avenida Revolución entre del mercado Melchor Muzquiz está permitida la instalación del comercio ambulante.
2. Omite especificar qué es, para qué es ó fue el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.
3. Omite señalar cuantos comerciantes existen en la zona que se señala desde antes de la publicación del citado Decreto.
4. No señala si está vigente o no el Rescate del Centro Histórico de San Ángel.
5. No especifica quiénes son, cuántos son los comerciantes de nueva creación, tampoco especifica cuántos no son de nueva creación, y qué es un comerciante de nueva creación.
6. Se abstiene de informar, si son o no contribuyentes regulares los comerciantes informales, instalados en Avenida Revolución a la altura del Mercado Melchor Muzquiz.
7. Omite mencionar la cuota autorizada para el aprovechamiento de la vía pública.
8. Omite mencionar si cuentan con permiso los comerciantes señalados en la ubicación mencionada.
9. Omite informar cuantos comerciantes informales no son de nueva creación con permiso.
10. Omite informar y especificar cuánto tiempo deben tener los comerciantes instalados en Avenida Revolución, entre las calles de la zona del mercado de San Ángel, para que no sean retirados de la vía pública, qué es un comerciante de nueva creación.
De lo anterior, se advierte que el particular no expresó inconformidad alguna con la
información proporcionada al inciso C de la solicitud, por lo que este Órgano Colegiado
determina que el particular se encuentra satisfecho con la forma en que el Ente Público
atendió el mismo, por lo tanto, al no haber sido combatido a través del presente medio
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de impugnación, el estudio de dicho contenido de información queda fuera del estudio
de la causal de sobreseimiento. Apoyan el razonamiento anterior, la jurisprudencia cuyo
rubro y sumario expresa:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Por lo anterior, este Instituto considera que el estudio relativo a determinar si se
actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en
estudio debe centrarse en verificar primeramente si, después de interpuesto el presente
medio de impugnación, el Ente Público satisfizo los requerimientos identificados en los
incisos A, B, D, E y F de la solicitud de inforamción.
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En ese sentido, cabe recordar que en el inciso A de su solicitud, el particular solicitó, lo
siguiente:
A. Se informe cómo es, qué es y para qué sirven las Reglas de Carácter General
publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del veinte de enero de mil
novecientos noventa y nueve.
A lo que el Ente Público, mediante oficio DAO/DGJG/DG/0488/10, del veintiocho de
enero de dos mil diez, manifestó que las Reglas de Carácter General son un precepto
legal de carácter normativo mediante el cual se señalan las cuotas aplicables para el
comercio en la vía pública y determinan zonas y giros comerciales, así como la
superficie máxima a ocupar por los establecimientos mercantiles a que se refiere el
artículo 267 del Código Financiero del Distrito Federal (derogado al entrar en vigor el
Código Financiero del 2002.)
Por lo que, se procedió a revisar el contenido de las “Reglas de Carácter General que
señalan las cuotas aplicables para el comercio en la vía pública, y determinan las zonas
y giros comerciales, así como la superficie máxima permitida a ocupar por los
establecimientos mercantiles, a que se refiere el artículo 267 A del Código Financiero
del Distrito Federal”; publicadas el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve,
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, mismas que establecen lo siguiente:
ADMINISTRACION PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL SECRETARIA DE F I N A N Z A S
(Al margen superior izquierdo un escudo).- Ciudad de México. REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE SEÑALAN LAS CUOTAS APLICABLES PARA EL COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA, Y DETERMINAN LAS ZONAS Y GIROS COMERCIALES, ASÍ COMO LA SUPERFICIE MÁXIMA PERMITIDA A OCUPAR POR
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LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 267 A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. … PRIMERA. El objeto de citas Reglas es determinar las zonas y giros comerciales a que se refiere el artículo 267 A del Código Financiero del Distrito Federal, así como fijas las tarifas de los aprovechamientos por el uso o explotación de las vías y áreas públicas en las que se realizan actividades comerciales y la superficie de vía pública máxima permitida a ocupas las establecimientos mercantiles. SEGUNDA. Para la aplicación de la previsión en las presentes Reglas, se entenderá por: I. Zona: Área geográfica tipo A o B en donde se desarrolla la actividad comercial II. Giro Comercial: Principales productos y servicios comercializados III. Cuota: Cantidad fija que debe pagar quien use, aproveche o explote las vías y
áreas para realizar actividades comerciales. Dicha cantidad se determina considerando la zona y el giro comercial de que se vale. TERCERA.- Se establecen en el Distrito Federal, tres tipos de zonas: A, B y C, con base en la demanda comercial de las mismas y considerando la rentabilidad de las diferentes actividades comerciales que corresponde el tipo de giro comercial. Las demarcaciones territoriales correspondientes a cada tipo de zona, se determina en el Anexo 1 que forma parte de estas Reglas, y serán aplicables a los comerciantes ambulantes con puestos semifijos, así como a los restaurantes, bares y cafeterías. CUARTA. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 267 A del código Financiero del Distrito Federal, los giros comerciales se presentan integrados en cinco grupos: … Los giros comerciales a que se refiere la presente Regla, se consideraran solo para efectos de la aplicación de las cuotas por el uso o aprovechamiento de las vías y áreas públicas en las que se realicen actividades comerciales. QUINTA. El pago de las cuotas a cargo de los comerciantes ambulantes con puesto fijos, por uso o explotación de las vías y áreas pública, con una superficie máxima de seis metros cuadrados, se hará por metro cuadrado por da(sic) de acuerdo a la siguiente tarifa, establecida de conformidad con los límites mínimos y máximo en la fracción I del artículo 267 A del Código Financiero del Distrito Federal, y atendiendo al giro comercial y al tipo de wna (sic) en la que se encuentren ubicados:
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SEXTA. Las cuotas por metro cuadrado por mes, aplicable a los restaurantes, restaurantes-bares y cafetería, que extiendan la prestación de sus servicios a la vía pública, se establecen en la siguiente tarifa… …
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Del análisis del referido ordenamiento, se advierte que, como lo señaló la recurrida, las
Reglas de Carácter General en cita, corresponden a una disposición normativa a través
del cual se señalaban las cuotas aplicables para el comercio en la vía pública, así como
las zonas y giros comerciales determinados en el mismo y la superficie ocupar.
Por lo anterior, a consideración de este Instituto, en la respuesta complementaria, el
Ente Público atendió debidamente el inciso A de la solicitud de información.
En el inciso B de la solicitud, el particular solicitó saber:
B. Si en las calles alrededor del Mercado Melchor Muzquiz junto con la Avenida
Revolución está permitida la instalación del comercio ambulante.
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A lo cual, el Ente Público señaló que a las afueras del Mercado Melchor Muzquiz no se
encuentran comerciantes informales en la vía pública, agregando que los locatarios del
mercado exhiben su mercancía afuera de sus locales, por lo que no son considerados
comerciantes en vía pública.
Con base en dicha respuesta complementaria, este Instituto estima que el
pronunciamiento resulta incongruente, toda vez que el recurrente no solicitó que se le
informara si en las afueras del mercado referido hay comerciantes ambulantes, por lo
tanto, este punto de información no se puede tener por atendido.
En estudio del punto D, en donde el particular solicitó saber:
D. Si se encuentra en vigencia la disposición para rescatar el Centro Histórico de
San Ángel, Patrimonio Cultural de la Ciudad de México, en sus calles, edificios,
típicos y rústicos.
De la respuesta complementaria emitida por el Ente Público, se desprende que
manifestó que existe la disposición de esa autoridad delegacional, pues se están
realizando acciones de ordenamiento de comerciantes en la vía pública consistentes en
su forma de instalación, medidas de seguridad e higiene, así como el retiro de
comerciantes que pretenden instalarse.
Al respecto, debe decirse que la respuesta complementaria al inciso D, de la solicitud,
resulta incongruente, toda vez que el recurrente no solicitó que se le informara si existe
la disposición del Ente Público ni de las acciones realizadas respecto al ordenamiento
de comerciantes en la vía pública; sino a que se le informara sobre si estaba vigente la
disposición normativa para rescatar el Centro Histórico de San Ángel, del cual el Ente
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Público no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo tanto, este punto de
información no se puede tener por atendido.
En relación al punto E de la solicitud en donde el particular solicitó:
E. Si todos los comerciantes informales instalados en Avenida Revolución a la
altura del Mercado Melchor Muzquiz, son contribuyentes para ocupar espacios
públicos;
El Ente Público manifestó que no se encuentran comerciantes informales a las afueras
de dicho mercado Melchor Muzquiz, asimismo, señaló que los locatarios del ese
mercado, exhiben su mercancía afuera de sus locales, quienes no son considerados
comerciantes de vía pública.
En ese sentido, a consideración de este Instituto, el Ente Público atendió debidamente
el cuestionamiento formulado por el hoy recurrente, toda vez que hizo la aclaración
correspondiente, además de señalar que no hay comerciantes informales, en el lugar
referido en la solicitud del particular.
Finalmente, en el inciso F de la solicitud, en el que el particular solicitó conocer:
F. Cuál es la cuota autorizada del permiso para ejercer el comercio en vía pública
en la zona [mercado Melchor Muzquiz].
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A lo que el Ente Público informó que la cuota establecida en el Código Financiero es de
$5.50 (cinco pesos 50/100 M.N.) diarios a puestos semifijos y de $20.00 (veinte pesos
00/100 M.N.) diarios a puestos fijos.
Por lo que, a criterio de este Instituto el Ente Público satisfizo el inciso F, de la solicitud,
al señalar las diferentes cuotas que se cubren, dependiendo del tipo de puesto
(semifijos y fijos).
En razón de lo expuesto y visto que con la respuesta complementaria del Ente Público
solo satisfizo adecuadamente los incisos A, E y F de la solicitud inicial, no así los
incisos B y D, no se reúne el primero de los requisitos exigidos por la fracción del
artículo en estudio.
Por tales motivos, la causal de sobreseimiento invocada no se actualiza y resulta
procedente entrar al estudio de fondo.
TERCERO. Verificadas las constancias agregadas al expediente en que se resuelve se
desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente
Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en
su caso, determinar si procede ordenar la entrega de la misma de conformidad con la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.
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CUARTO. En la solicitud de información, motivo del presente recurso, el hoy recurrente
solicitó:
A. Se informe como es, que es y para qué sirven las Reglas de Carácter General publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.
B. Si en las calles alrededor del Mercado Melchor Muzquiz junto con la Avenida Revolución está permitida la instalación del comercio ambulante.
C. Si se están llevando a cabo las acciones de gobierno para rescatar la zona de San Ángel del comercio informal.
D. Si se encuentra en vigencia la disposición para rescatar el Centro Histórico de San Ángel, Patrimonio Cultural de la Ciudad de México, en sus calles, edificios, típicos y rústicos.
E. Si todos los comerciantes informales instalados en Avenida Revolución a la altura del Mercado Melchor Muzquiz son contribuyentes para ocupar espacios públicos.
F. Cuál es la cuota autorizada del permiso para ejercer el comercio en vía pública en la zona.
El Ente Público respondió a dicha solicitud haciendo del conocimiento del particular que
en relación con los contenidos de información que hemos identificado con los incisos A
y B, que las reglas de carácter general señalan las cuotas aplicables para el comercio
en la vía pública, y determinan las zonas y giros comerciales, así como la superficie
máxima permitida a ocupar por los establecimientos mercantiles, referidas por el
artículo 267 del Código Financiero del Distrito Federal; que existen comerciantes en la
zona indicada en la solicitud desde antes de la publicación del citado Decreto, no
obstante en cuanto se detecta un nuevo comerciante se procede a su retiro.
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En relación a C y D de la solicitud, manifestó que se están realizando acciones de
ordenamiento de comerciantes en vía pública, así como el retiro de comerciantes de
nueva creación. Por cuanto hizo a los incisos E y F, refirió que cuando se detecta algún
comerciante de nueva creación es retirado, y que las cuotas que debe pagar un
comerciante por uso y aprovechamiento de la vía pública, las establece el Código
Financiero del Distrito Federal, por lo que se le sugiere consulte el mismo, ya que este
sufre modificaciones.
En atención de la respuesta recibida por parte del Ente Público el recurrente manifestó
inconformidad debido a que:
1. Omite señalar si la zona de Avenida Revolución entre del mercado Melchor Muzquiz está permitida la instalación del comercio ambulante.
2. Omite especificar qué es, para qué es ó fue el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.
3. Omite señalar cuantos comerciantes existen en la zona que se señala desde antes de la publicación del citado Decreto.
4. No señala si está vigente o no el Rescate del Centro Histórico de San Ángel.
5. No especifica quiénes son, cuántos son los comerciantes de nueva creación, tampoco especifica cuántos no son de nueva creación, y qué es un comerciante de nueva creación.
6. Se abstiene de informar, si son o no contribuyentes regulares los comerciantes informales, instalados en Avenida Revolución a la altura del Mercado Melchor Muzquiz.
7. Omite mencionar la cuota autorizada para el aprovechamiento de la vía pública.
8. Omite mencionar si cuentan con permiso los comerciantes señalados en la ubicación mencionada.
9. Omite informar cuantos comerciantes informales no son de nueva creación con permiso.
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10. Omite informar y especificar cuánto tiempo deben tener los comerciantes instalados en Avenida Revolución, entre las calles de la zona del mercado de San Ángel, para que no sean retirados de la vía pública, qué es un comerciante de nueva creación.
El Ente Público en su informe de ley sostuvo su respuesta inicial y adicionalmente
arguyó que emitió nueva respuesta con el propósito de satisfacer la solicitud del hoy
recurrente.
Primeramente cabe señalar que, como ha quedado referido en el Considerando
Segundo de esta resolución, el particular no manifestó inconformidad alguna, con la
información proporcionada al inciso C de la solicitud, por lo cual, el mismo queda fuera
de la controversia.
Asimismo, como quedó establecido en el Considerando Segundo de esta resolución,
mediante oficio DAO/DGJG/DG/0488/10, el Ente Público satisfizo los puntos A, E y F,
razón por el que quedan fuera del presente análisis, debido a que sería ocioso ordenar
al Ente Público a que proporcione nuevamente dicha información, puesto que el
recurrente ya cuenta con ella, no así por lo que hace a los incisos B y D, por lo que se
procede a su análisis.
En el inciso B, el particular solicitó se le informara si en las calles alrededor del Mercado
Melchor Muzquiz junto con la Avenida Revolución está permitida la instalación del
comercio ambulante.
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Ahora bien, en el acto impugnado, el Ente Público manifestó que existen comerciantes
en la zona indicada en la solicitud desde antes de la publicación del citado Decreto, no
obstante en cuanto se detecta un nuevo comerciante se procede a su retiro.
En ese orden de ideas, se advierte que el Ente Público formuló un pronunciamiento con
este contenido de información, en el sentido de que se permite la instalación de
comerciantes que han estado en la zona antes de la publicación del Decreto aludido,
pero que si se detecta un nuevo comerciante se le retira, por lo que se considera que el
punto en estudio queda satisfecho.
Por otra parte, en el punto D de la solicitud de información, el particular solicitó conocer
si se encuentra vigente la disposición para rescatar el Centro Histórico de San Ángel,
considerado como Patrimonio Cultural de la Ciudad de México, en sus calles, edificios,
típicos y rústicos.
De la lectura efectuada a la respuesta impugnada, este Órgano Colegiado no advierte
que el Ente Público haya realizado pronunciamiento expreso a dicho contenido de
información, por lo que el agravio esgrimido por el recurrente, identificado con el
número 4, resulta fundado, incumpliendo el Ente Público con el principio de
exhaustividad, previsto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia que a la letra señala:
TITULO SEGUNDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO PRIMERO DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
En tales circunstancias, resulta procedente ordenar al Ente Público que emita
pronunciamiento expreso respecto de contenido de información en cita, bajo las
siguientes precisiones.
De la solicitud de información no se advierte a qué disposición normativa se refiere el
particular, lo que resultaba indispensable para satisfacer su requerimiento. Asimismo,
no se advierte que el Ente Público haya formulado prevención alguna para requerir al
particular la claridad y precisión de dicho contenido, como lo dispone el artículo 47 de la
Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En tal virtud, el Ente Público deberá buscar la existencia de aquella disposición
normativa que tenga por objeto lo manifestado por el particular, es decir, el rescate del
Centro Histórico de San Ángel, considerado como Patrimonio Cultural de la Ciudad de
México, en sus calles, edificios, típicos y rústicos. De existir una disposición de tales
características deberá informar al particular si se encuentra vigente o no.
Cabe precisar que de la investigación realizada por este Instituto no se localizó la
existencia de alguna disposición normativa acorde a lo requerido por el particular, pues
únicamente se localizó que el área de Comunicación Social de la Delegación
(http://www.aobregon.df.gob.mx/noticias/detalleNoticias.html?id_noticia=200), publica
una entrevista realizada al Jefe Delegacional en mayo de dos mil siete, quien hizo
referencia a la existencia de un proyecto integral de rescate del Centro Histórico de San
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Ángel, por lo que en todo caso corresponderá al Ente Público realizar las aclaraciones a
que haya lugar.
Por lo que hace a las manifestaciones vertidas en los numerales 3, 5, 8, 9 y 10,
referentes a que el Ente Público omitió señalar cuantos comerciantes existen en la zona
que se señala desde antes de la publicación del citado Decreto; cuántos son los
comerciantes de nueva creación, tampoco específica cuantos no lo son de nueva
creación, y qué es un comerciante de nueva creación, así como si cuentan con permiso
los comerciantes señalados en la ubicación mencionada; cuántos comerciantes
informales no son de nueva creación con permiso, y cuánto tiempo deben tener los
comerciantes instalados en Avenida Revolución entre las calles de la zona del mercado
de San Ángel, para que no sean retirados de la vía pública, y qué es un comerciante de
nueva creación; conviene precisar que tales contenidos no formaron parte de la solicitud
primigenia, por lo cual, se estima pertinente aclarar al recurrente que las respuestas
proporcionadas por los entes públicos deben analizarse siempre a la luz de las
solicitudes que les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en materia de
transparencia y acceso a la información pública, es precisamente verificar la legalidad
de las respuestas, pero siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud
original.
Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de
información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público
en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado
atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial; por
lo que se debe concluir que dichas inconformidades son inoperantes. Sirven de apoyo
a lo anterior, la tesis aislada y la jurisprudencia que se transcriben a continuación:
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Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época
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Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. los. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, es
procedente modificar la respuesta emitida por el Ente Público, y ordenar al Ente
Público a que informe al particular, si se encuentra vigente o no alguna disposición
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normativa, para rescatar el Centro Histórico de San Ángel, con el objeto de atender
cabalmente el inciso D de la solicitud.
En atención a los artículos 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, y 517 primer párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia; la respuesta que al efecto emita el Ente Público deberá notificarse al recurrente
a través del correo electrónico señalado en el presente medio de impugnación, en un
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que servidores públicos del Ente Público hayan
incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General
del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta
resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, y se ORDENA al
Ente Público que emita otra en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el
Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo anterior,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en
caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en
términos del artículo 91 de la Ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
al recurrente que, en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer
juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés, en Sesión
Ordinaria celebrada el diez de marzo de dos mil diez, quienes firman para los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA
COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS
COMISIONADO CIUDADANO