MODIFICA la respuesta emitida, por la Secretaría de Seguridad€¦ · EXPEDIENTE: RR.0061/2011...
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EXPEDIENTE: RR.0061/2011
BRENDA GAUDIÑO
FECHA RESOLUCIÓN: 02/03/11
Ente Público: SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida, por la Secretaría de Seguridad
Pública y se ORDENA que:
Emita pronunciamiento categórico y proporcione el historial de los sitios de Internet
visitados en horario laboral desde los equipos de cómputo bajo el resguardo o uso del
servidor público Héctor Eduardo Zelonaka Valdés, correspondientes a octubre y
noviembre del dos mil diez. Para el caso de no contar con dicha información, deberá
exponer las razones y fundamentos a que haya lugar.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: BRENDA GAUDIÑO
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
EXPEDIENTE: RR.0061/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0061/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Brenda Gaudiño, en contra de la
respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El catorce de enero de dos mil once, Brenda Gaudiño presentó ante este Instituto
recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad
Pública el catorce de enero de dos mil once, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información presentada el diecisiete de
diciembre de dos mil diez, a la cual le correspondió el número de folio 0109000218910,
en la que requirió, en medio electrónico gratuito:
“… Respecto a los meses de octubre y noviembre de 2010, solicito conocer el historial de los sitios de Internet visitados en horario laboral, desde los equipos de cómputo bajo resguardo o uso del servidor público Héctor Eduardo Zelonaka Valdés. …” (sic)
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el catorce de enero de dos mil
once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
… Respuesta Información solicitada SE ADJUNTA RESPUESTA Archivos adjuntos de respuesta
RESPUESTA FOLIO 218910.doc
Respuesta_218910-2.pdf …
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El primer archivo anexo contiene el oficio DERC/OIP/OM/SSP/0100/2011 del trece de
enero de dos mil once, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública
del la Secretaría de Seguridad Pública, el cual en lo conducente refiere:
“… Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4º fracción III, 45 y 51 todos ellos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 46 fracción I, II y X del Reglamento Interior de la SSPDF, le comunico que su solicitud de información sobre: [Transcripción de solicitud de información] Quedó registrada en el Sistema INFOMEX con el FOLIO 0109000218910. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 58 fracciones I, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal se realizó la gestión interna con las Unidades Administrativas que detentan la información, misma que tuvo como resultado. Que la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública le dio contestación mediante forma electrónica la cual se adjunta. …” (Sic)
El segundo archivo anexo a la respuesta contiene la siguiente impresión de pantalla:
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En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:
… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos Respuesta al folio número 0109000218910. Fecha de notificación de la respuesta: 14 de enero de 2011. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Seguridad Pública …
6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna El 17 de diciembre de 2010, presenté una solicitud de acceso a la información, a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal. El 14 de enero de 2011, recibí dos archivos electrónicos vía INFOMEX, mismos que no contienen la respuesta a mi solicitud. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Presento recurso de revisión con fundamento en el artículo 77, fracciones IV y VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al encontrarme inconforme con la respuesta de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, porque si bien obtuve una contestación, la misma no solventa mi solicitud, toda vez que de los archivos electrónicos que me remitieron, no se desprende contestación alguna. A mayor abundamiento, manifiesto que el archivo electrónico identificado como "RESPUESTA FOLIO 218910.doc", indica que la Dirección General de Tecnologías de la Información dio contestación mediante forma electrónica adjunta, sin embargo, el segundo archivo denominado "Respuesta_218910-2.pdf', no contiene información que permita conocer la respuesta a mi solicitud. …
II. El diecinueve de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de
revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”
relativas, a la solicitud de información con folio 0109000218910, mismas que se
describen a continuación:
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Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del diecisiete de diciembre de dos mil diez.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Impresión de la pantalla de la bandeja de entrada del historial de Internet de Google del Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública.
Impresión del oficio DERC/OIP/OM/SSP/0100/2011 del trece de enero de dos mil once, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, dirigido al “C”.
Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho
acuerdo fue notificado al recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal
efecto, el veinticinco de enero de dos mil once.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/0064/2011, notificado el veinticinco de enero de
dos mil once, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El dos de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto el oficio número DERC/OIP/OM/SSP/0323/2011 del dos de febrero de dos
mil once, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la
Secretaría de Seguridad Pública rindió el informe de ley que le fue requerido, en los
siguientes términos:
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“… INFORME DE LEY
En el que se exhibe la documentación y narración de los hechos respecto de la gestión que llevó a cabo tanto la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones como esta Oficina de Información Pública de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, exhibiendo la documentación que acredita fehacientemente que este Ente Público cumplió cabalmente con el Procedimiento de trámite de gestión de la solicitud de información de la cual derivó el Recurso al rubro citado, entregando la información que se encuentra en sus archivos dentro del ámbito de su competencia. 1.- El día 17 de Diciembre de 2010 de manera Anónima se recibió la solicitud de Acceso a la Información Pública a través del Sistema INFOMEX con número de folio 0109000218910 emitida como prueba en el punto Séptimo del Acuerdo emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto de fecha 19 de Enero de 2011 solicitando lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] Motivo por el cual, posterior al análisis de su naturaleza, fue turnada a través del Sistema INFOMEX a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal quien de acuerdo a sus atribuciones, se consideró ser la Unidad Administrativa encargada de atender el requerimiento planteado. 2.- Para proporcionar la información solicitada, personal designado a cargo de la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones se constituyó en fecha 10 de enero de 2011, en las instalaciones de esta Oficina de Información Pública a fin de realizar la inspección en el equipo del cual fue solicitada, para posteriormente a través del Sistema electrónico INFOMEX, remitiera la información de mérito, tal y como se desprende de las pruebas documentales admitidas en el Acuerdo de fecha 19 de Enero de 2011. Una vez que esta Oficina de Información Pública recibió dicha información, se procedió a elaborar el oficio de respuesta número DERC/OIP/OM/SSP/0100/2011, admitido como prueba en el Acuerdo referido, a efecto de que junto con la información proporcionada por la Unidad Administrativa, fuera atendida la solicitud de información con número de folio 0109000218910 dentro del plazo legal establecido y a través del medio señalado por el solicitante. Sin embargo, la respuesta proporcionada no satisfizo los intereses de la recurrente de nombre BRENDA GAUDIÑO, manifestando su inconformidad ante ese H. Instituto a través del Recurso de Revisión al rubro indicado.
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3.- Posterior a la notificación del presente Recurso, se solicitó a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones se pronunciara al respecto emitiendo su Informe de Ley, la cual, mediante oficio SSP/SIIP/DGTIC/DES/DI/042/2011 (ANEXO 1), refiere:
“La asignación de equipo de cómputo, así como de servicios de información como es el INTERNET, es responsabilidad de cada usuario en su uso y
manejo. Sin embargo con la finalidad de aclarar el resultado obtenido del documento enviado, hacemos las siguientes precisiones:
Las cuentas de usuarios para cada equipo de cómputo asignado, son administradas por el responsable(s) del equipo.
La administración de los exploradores de Internet incluidos dentro del sistema operativo, es de igual manera administrado por quien hace uso del equipo de cómputo, situación que permite como característica incluida del mismo navegador, organizar páginas, manejo del nivel de seguridad y borrado de sitios visitados. Por lo que sólo se puede obtener de los equipos el historial que localmente está registrado al momento de una revisión”.
De lo que se advierte, que el día 10 de enero de 2011, al encontrarse el personal de la Unidad Administrativa en esta OIP a efecto de obtener la información solicitada por el particular, se capturó la pantalla donde se aprecia el sitio de Internet visitado por el servidor público Héctor Eduardo Zelonka Valdés, dentro de su horario laboral, sin embargo, es muy importante resaltar, que tal y como lo refiere la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, la característica del navegador permite borrar automáticamente los sitios visitados en determinado periodo, motivo por el cual este Ente Público se encontró imposibilitado de proporcionarle la información dentro del periodo
solicitado, como lo es respecto de los meses de Octubre y Noviembre del año 2010.
4.- Con las precisiones realizadas por la Unidad Administrativa, en fecha 01 de Febrero de 2011, se emitió como respuesta en alcance el oficio número DERC/OIP/OM/SSP/0299/2011 (ANEXO 2) dirigido a la C. BRENDA GAUDIÑO, haciendo de su conocimiento lo expuesto en el punto anterior en su segundo párrafo. El oficio DERC/OIP/OM/SSP/0280/2011 fue notificado en fecha 02 de Febrero de 2011 al correo electrónico establecido en el escrito recursal como medio para recibir notificaciones (ANEXO 3). Asimismo como se puede apreciar, en la respuesta en alcance a la solicitud de información que en cumplimiento al Principio de Máxima Publicidad y bajo el Principio de Buena Fe por parte de este Ente Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., que a la letra establece:
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[Transcripción del primer párrafo del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] Se puso a disposición de la C. BRENDA GAUDIÑO, el equipo de cómputo que utiliza el suscrito a efecto de que personalmente o en caso de ser su deseo a través de un tercero, se consulte los sitios de Internet visitados dentro del horario de labores de la Oficina de Información Pública, en virtud de que como anteriormente se manifestó, los sitios de Internet visitados son eliminados constantemente, y en este caso, el día en que la particular desee consultarlo. 5.- Respecto de las manifestaciones vertidas en el escrito recursal, en el punto 6, la recurrente expresó:
"El 14 de enero de 2011 recibí dos archivos electrónicos vía INFOMEX, mismos que no
contienen la respuesta a mi solicitud”. (sic)
Manifestación totalmente inoperante y sin sustento legal alguno, toda vez que la respuesta proporcionada a la hoy recurrente, fue acorde a lo solicitado, ya que si bien es cierto no se le proporcionó el historial dentro del periodo requerido, por no contar con ningún registro del mismo, sí se le proporcionó del día, en que el personal de la Unidad Administrativa encargada de atender la solicitud de información, personalmente realizó la búsqueda desde el equipo de cómputo solicitado, lo que no significa que el archivo de respuesta adjunto no contenga la respuesta al requerimiento, tal y como tácitamente ella mismo lo refiere con posterioridad. Respecto de los Agravios, la C. BRENDA GAUDIÑO manifestó lo siguiente: “... Inconforme con la respuesta de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, porque si bien obtuve una contestación, la misma no solventa mi solicitud, toda vez que de los archivos electrónicos que me remitieron, no se desprende contestación alguna”. (sic) Agravios totalmente infundados e inoperantes, toda vez que las supuestas irregularidades que la recurrente pretende hacer valer quedan desvirtuadas por las siguientes consideraciones: La Oficina de Información Pública ha tutelado con cautela el derecho de acceso a la información pública de la C. BRENDA GAUDIÑO, en virtud de haber realizado oportunamente la gestión a su solicitud de información con número de folio 0109000218910, proporcionando una respuesta institucional a la misma, sustentando su actuar entre otras normatividades, en los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, de los que se desprende que el Módulo Electrónico de INFOMEX es el sistema componente que permite a los entes públicos la recepción de las solicitudes
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directamente en el mismo, así como darles respuesta y realizar las notificaciones correspondientes a través del propio sistema; igualmente permite la impresión de las fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo con las opciones elegidas por el solicitante, así como la presentación de recursos de revisión ante el Instituto, de lo que se desprende que esta OIP efectuó su gestión a través del propio Sistema INFOMEX, turnando y recibiendo la información solicitada a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, misma que fue notificada al solicitante, tal y como se acredita con las pruebas obtenidas del Sistema Electrónico INFOMEX, admitidas en el Punto Séptimo del Acuerdo de fecha 19 de Enero de 2011, advirtiéndose que tanto la Unidad Administrativa involucrada como esta Oficina de Información Pública emitió respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información. Sin embargo, como ya se refirió en puntos anteriores, bajo el Principio de Buena Fe y toda vez que el equipo del cual está requiriendo la Información, se encuentra inventariado dentro de los recursos materiales de este Ente Público, se ha puesto a disposición de la recurrente o de un tercero que ella designe, el equipo referido, con el propósito de acreditar que esta Secretaría se rige con total y absoluta Transparencia a través de los Servidores Públicos que se encuentran a su cargo. …” (sic)
Con el oficio anterior, el Ente Público adjuntó como pruebas las siguientes
documentales en copias simples:
Acuse del oficio SSP/SIIP/DGTIC/DES/DI/042/2011 del treinta y uno de enero de dos mil once, suscrito por el Director General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, de la Secretaría de Seguridad Pública.
Oficio sin número y sin fecha, con el encabezado “Informe de Ley”.
Oficio DERC/OIP/OM/SSP/0299/2011 del primero de febrero de dos mil once, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, dirigido a la recurrente.
Impresión de un correo electrónico del dos de febrero de dos mil once, enviado de cuenta de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, al correo de la recurrente.
V. Mediante acuerdo del cuatro de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina
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de Información Pública rindiendo el informe de ley que le fue requerido y haciendo del
conocimiento de este Instituto la entrega de una segunda respuesta a la recurrente, con
los cuales se ordenó dar vista a esta última para que en un plazo de cinco días hábiles
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, se admitieron las pruebas descritas en el Resultando anterior. Dicho acuerdo
se notificó a las partes el ocho de febrero de dos mil once, a través de los estrados de
este Instituto.
VI. Por acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el
informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración
alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso
76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para
que formularan sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó al Ente Público, veintiuno de febrero de dos mil once, a través
de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, en la misma fecha, en el correo
electrónico señalado para tal efecto.
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VII. El veintitrés de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto el oficio OIP/OM/SSP/0474/2011 del veintidós de febrero de dos mil
once, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la
Secretaría de Seguridad Pública formuló alegatos en los siguientes términos:
“…
ALEGATOS 1.- En fecha 17 de Diciembre de 2010 de manera Anónima se recibió la solicitud de Acceso a la Información Pública a través del Sistema INFOMEX con número de folio 0109000218910, solicitando lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] 2.- La solicitud de información fue turnada a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de esta Secretaría de Seguridad Pública a través del Sistema INFOMEX, quien se consideró ser la Unidad Administrativa competente para atender la solicitud de mérito. Para proporcionar la información solicitada, personal de la Unidad Administrativa se constituyó en fecha 10 de enero de 2011, en las instalaciones de esta Oficina de Información Pública a fin de realizar la inspección en el equipo del cual fue solicitada, para posteriormente a través del Sistema electrónico INFOMEX, diera respuesta a la solicitud de mérito. Con la información emitida por la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones se procedió a elaborar el oficio de respuesta número DERC/OIP/OM/SSP/0100/2011, mismo con el que se dio por atendida la solicitud de información con número de folio 0109000218910 dentro del plazo legal establecido y a través del medio señalado por el solicitante. 3.- Posterior a la notificación del presente Recurso, se solicitó a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones se pronunciara al respecto emitiendo su Informe de Ley, mismo en el cual refirió: “La asignación de equipo de cómputo, así como de servicios de información como es el INTERNET, es responsabilidad de cada usuario en su uso y manejo. Sin embargo con la finalidad de aclarar el resultado obtenido del documento enviado, hacemos las siguientes precisiones:
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Las cuentas de usuarios para cada equipo de cómputo asignado, son administradas por el responsable(s) del equipo.
La administración de los exploradores de Internet incluidos dentro del sistema operativo, es de igual manera administrado por quien hace uso del equipo de cómputo, situación que permite como característica incluida del mismo navegador, organizar páginas, manejo del nivel de seguridad y borrado de sitios visitados. Por lo que sólo se puede obtener de los equipos el historial que localmente está registrado al momento de una revisión”.
De lo que de advierte, que el día 10 de enero de 2011, al encontrarse el personal de la Unidad Administrativa en esta OIP a efecto de obtener la información solicitada por el particular, se capturó la pantalla donde se aprecia el sitio de Internet visitado por el servidor público Héctor Eduardo Zelonka Valdés, dentro de su horario laboral, sin embargo, es muy importante resaltar, que tal y como lo refiere la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, la característica del navegador permite borrar automáticamente los sitios visitados en determinado periodo, motivo por el cual este Ente Público se encontró imposibilitado de proporcionarle la información dentro del periodo solicitado, como lo es respecto de los meses de Octubre y Noviembre del año 2010. 4.- Con las precisiones realizadas por la Unidad Administrativa, en fecha 01 de Febrero de 2011, se emitió como respuesta en alcance el oficio número DERC/OIP/OM/SSP/0299/2011 dirigido a la C. BRENDA GAUDIÑO, haciendo de su conocimiento lo expuesto en el punto anterior en su segundo párrafo. Asimismo, en la respuesta en alcance a la solicitud de información de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., se puso a disposición de la particular, el equipo de cómputo que utiliza el suscrito a efecto de que personalmente o en caso de ser su deseo a través de un tercero, se consulte los sitios de Internet visitados dentro del horario de labores de la Oficina de Información Pública, en virtud de que como anteriormente se manifestó, los sitios de Internet visitados son eliminados constantemente, y en este caso, el día en que la particular desee consultarlo. 5.- Respecto de las manifestaciones vertidas en el escrito recursal, la recurrente expresó:
"El 14 de enero de 2011 recibí dos archivos electrónicos vía INFOMEX, mismos que no
contienen la respuesta a mi solicitud”. (sic)
“... Inconforme con la respuesta de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, porque si bien obtuve una contestación, la misma no solventa mi solicitud, toda vez que de los archivos electrónicos que me remitieron, no se desprende contestación alguna”. (sic)
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Manifestación a todas luces infundadas e inoperantes, toda vez que la respuesta proporcionada al hoy recurrente, fue acorde a lo solicitado, ya que si bien es cierto no se le proporcionó el historial dentro del periodo requerido, por no contar con ningún registro del mismo, sí se le proporcionó del día, en que el personal de la Unidad Administrativa encargada de atender la solicitud de información, personalmente realizó la búsqueda desde el equipo de cómputo solicitado, lo que no significa que el archivo de respuesta adjunto no contenga la respuesta al requerimiento, tal y como tácitamente ella mismo lo refiere con posterioridad. Asimismo, las supuestas irregularidades que la recurrente pretende hacer valer quedan desvirtuadas por las siguientes consideraciones: La Oficina de Información Pública tuteló con cautela el derecho de acceso a la información publica de la C. BRENDA GAUDIÑO, en virtud de haber realizado oportunamente la gestión a su solicitud de información con número de folio 0109000218910, proporcionando una respuesta institucional a la misma, sustentando su actuar entre otras normatividades, en los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, de los que se desprende que el Módulo Electrónico de INFOMEX es el sistema componente que permite a los entes públicos la recepción de las solicitudes directamente en el mismo, así como darles respuesta y realizar las notificaciones correspondientes a través del propio sistema; igualmente permite la impresión de las fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo con las opciones elegidas por el solicitante, así como la presentación de recursos de revisión ante el Instituto, de lo que se desprende que esta OIP efectuó su gestión a través del propio Sistema INFOMEX, turnando y recibiendo la información solicitada a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, misma que fue notificada al solicitante, tal y como se acredita con las pruebas obtenidas del Sistema Electrónico INFOMEX, admitidas en el Punto Séptimo del Acuerdo de fecha 19 de Enero de 2011, advirtiéndose que tanto la Unidad Administrativa involucrada como esta Oficina de Información Pública emitió respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información. Motivo por el cual se RATIFICA en el presente ocurso todos y cada uno de sus puntos vertidos en el Informe de Ley correspondiente a los Recursos de Revisión de mérito, notificado a ese Instituto en fecha 02 de Febrero de 2011. …
VIII. Mediante acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando
alegatos en tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de formular
consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con
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fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído
su derecho para tal efecto.
Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y
XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
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Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que el Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna y este Órgano
Colegiado no advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios.
Sin embargo, al rendir su informe de ley (visible a foja veintiséis del expediente), el Ente
Público manifestó que, con posterioridad a la presentación del este medio de
impugnación emitió y notificó al correo de la particular el oficio
DERC/OIP/OM/SSP/0299/2011, en alcance de la respuesta impugnada.
En ese orden de ideas, toda vez que el Ente Público dio a conocer a este Instituto que
envió a la recurrente una segunda respuesta, este Órgano Colegiado de manera
oficiosa advierte que en el presente caso podría actualizarse la causal de
sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dispone:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …
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Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente
medio de impugnación es necesario que durante la sustanciación del recurso de
revisión se reúnan tres requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En ese sentido, para analizar si con la respuesta complementaria mencionada por el
Ente Público se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar
que a fojas seis a ocho del expediente obra la impresión del “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública” con folio 0109000218910, a la que se le
otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en
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los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
De dicha documental se desprende que, en la solicitud de información que dio origen al
presente medio de impugnación, respecto de los meses de octubre y noviembre de dos
mil diez, la particular solicitó el historial de los sitios de Internet visitados en horario
laboral desde los equipos de cómputo bajo resguardo o uso del servidor público Héctor
Eduardo Zelonaka Valdés.
Ahora bien, de la lectura del escrito inicial se advierte que la particular se agravió
esencialmente porque la respuesta impugnada no solventó su solicitud de información,
toda vez que del archivo electrónico denominado “Respuesta_218910-2.pdf” remitido
por el Ente Público no se desprende contestación alguna, es decir, la información que le
permita conocer la respuesta a lo solicitado.
Bajo esta circunstancia, este Órgano Colegiado considera que el estudio relativo a
determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de
sobreseimiento se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de
impugnación, el Ente Público proporcionó a la particular la información solicitada,
consistente en saber: “respecto de los meses de octubre y noviembre de dos mil diez, el
historial de los sitios de Internet visitados en horario laboral desde los equipos de
cómputo bajo resguardo o uso del servidor público Héctor Eduardo Zelonaka Valdés.”
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Al respecto, al rendir su informe de ley el Ente Público manifestó que, con posterioridad
a la presentación del recurso de revisión, emitió y notificó al correo de la particular el
oficio DERC/OIP/OM/SSP/0299/2011 en alcance de la respuesta impugnada,
ofreciendo como medio de convicción para acreditarlo copia simple del correo
electrónico del dos de febrero de dos mil once, envido de la cuenta electrónica de su
Oficina de Información Pública a la de la hoy recurrente.
De la impresión referida se observa que, con posterioridad a la interposición del
presente recurso de revisión (catorce de enero de dos mil once), el Ente Público
remitió a la particular un archivo adjunto denominado “OFIC EN ALCANCE R.R.61-
2011.doc”, que contiene el oficio DERC/OIP/OM/SSP/0299/2011, mediante el cual le
informó que su Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones a
fin de aclarar el resultado obtenido del documento que le notificó como respuesta
(archivo denominado “Respuesta_218910-2.pdf”) hizo las siguientes precisiones:
La asignación del equipo de cómputo, así como de servicios de información como es el Internet, es responsabilidad de cada usuario en su uso y manejo.
Las cuentas de usuarios para cada equipo de cómputo asignado, son administradas por el responsable del equipo.
La administración de los exploradores de Internet incluidos dentro del sistema operativo, es de igual manera administrado por quien hace uso del equipo de cómputo, situación que permite como característica incluida del mismo navegador, organizar páginas, manejo de nivel de seguridad y borrado de sitios visitados, por lo que sólo se puede obtener de los equipos el historial que localmente está registrado al momento de una revisión.
En virtud de la explicación anterior, también le informó que confirmaba la respuesta
notificada inicialmente.
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Finalmente, atendiendo al principio de máxima publicidad puso a disposición de la
recurrente el equipo de cómputo que utiliza el servidor público de su interés, en
términos del artículo 54 de la ley de la materia, a efecto de que personalmente o a
través de un tercero consultara los sitios de Internet visitados en un horario de las 9:00
a las 15:00 horas.
Descrita en los términos anteriores la información proporcionada durante la
sustanciación de este medio de impugnación, este Órgano Colegiado concluye que no
satisface lo requerido por la particular, toda vez que si bien el Ente Público realizó una
serie de precisiones sobre el uso y manejo de los equipos de cómputo, así como de los
servicios de información del uso del Internet a fin de aclarar la respuesta impugnada, no
menos cierto es que sólo se traducen en una explicación aislada que no realiza puntual
referencia al requerimiento formulado por la particular, ya que no existe
pronunciamiento expreso en torno a la existencia o inexistencia de la información
requerida, ni mucho menos se exponen las razones y fundamentos que la sustenten, en
detrimento de los principios de certeza jurídica e información que deben imperar en las
actuaciones de los entes públicos.
En tales circunstancias, no se actualiza el primero de los requisitos para que opere la
causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, siendo procedente
entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en
determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la
información pública del recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la
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entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
medio de impugnación, respecto de los meses de octubre y noviembre de dos mil diez,
la particular solicitó el historial de los sitios de Internet visitados en horario laboral desde
los equipos de cómputo bajo resguardo o uso del servidor público Héctor Eduardo
Zelonaka Valdés.
En respuesta, el Ente Público señaló que de acuerdo con la gestión realizada ante su
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, ésta había dado
respuesta en forma electrónica, misma que al efecto se adjuntaba.
El archivo adjunto contiene la siguiente imagen:
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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública” con folio 0109000218910 (visible a fojas
seis a ocho del expediente) y la impresión del contenido del archivo denominado
“Respuesta_218910-2.pdf” (visible a foja quince del expediente), a las que se les
concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la material, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, de la lectura del escrito inicial se advierte que la particular se agravió
esencialmente porque del archivo electrónico denominado “Respuesta_218910-2.pdf”
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no se desprende contestación alguna, es decir, la información que le permita conocer la
respuesta a lo solicitado.
Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó que:
Cumplió cabalmente con el procedimiento de trámite de gestión de la solicitud, entregando la información que se encuentra en sus archivos dentro del ámbito de su competencia.
Turnó la solicitud de información a su Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, quien de acuerdo a sus atribuciones consideró ser la unidad administrativa encargada de atender el requerimiento planteado.
El diez de enero de dos mil once, personal de la Dirección General de Tecnologías se constituyó en su Oficina de Información Pública, a fin de realizar la inspección en el equipo del cual fue solicitada la información.
En virtud del medio de impugnación interpuesto, su Dirección en comento refirió que:
i) La asignación del equipo de cómputo, así como de servicios de información como es el Internet, es responsabilidad de cada usuario en su uso y manejo.
ii) Las cuentas de usuarios para cada equipo de cómputo asignado, son administradas por el responsable del equipo.
iii) La administración de los exploradores de Internet incluidos dentro del sistema operativo, es de igual manera administrado por quien hace uso del equipo de cómputo, situación que permite como característica incluida del mismo navegador, organizar páginas, manejo de nivel de seguridad y borrado de sitios visitados, por lo que sólo se puede obtener de los equipos el historial que localmente está registrado al momento de una revisión.
Visto lo anterior, fue el diez de enero de dos mil once que personal de su Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones en las instalaciones de su Oficina de Información Pública capturó la pantalla donde se aprecia el sitio de Internet visitado por el servidor público Héctor Eduardo Zelonka Valdés dentro de su horario laboral.
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Se encontró imposibilitado de proporcionar la información dentro del periodo solicitado (octubre y noviembre del año dos mil diez), ya que tal y como lo refirió su Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, la característica del navegador permite borrar automáticamente los sitios visitados en determinado periodo.
Expuestas en estos términos las posturas de las partes, se procede a determinar si
resulta o no fundado el agravio hecho valer por la recurrente.
En ese sentido, considerando por una parte que la particular en su solicitud requirió de
los meses de octubre y noviembre de dos mil diez, el historial de los sitios de Internet
visitados en horario laboral desde los equipos de cómputo bajo el resguardo o uso del
servidor público Héctor Eduardo Zelonaka Valdés y, por la otra, que de la lectura a su
escrito inicial manifestó que la respuesta impugnada no solventó su solicitud de
información, toda vez que del archivo electrónico denominado “Respuesta_218910-
2.pdf” no se desprende contestación alguna, es decir, la información que le permita
conocer la respuesta a lo solicitado, este Órgano Colegiado estima procedente traer a
colación el contenido del archivo de referencia (visible a foja quince del expediente), por
medio del cual el Ente Público atendió la solicitud de información:
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De esa manera, del simple contraste entre la solicitud planteada y la respuesta emitida,
en efecto, no se advierte que el Ente recurrido haya hecho pronunciamiento expreso
para que, respecto los meses de octubre y noviembre de dos mil diez informara sobre el
historial de los sitios de Internet visitados en horario laboral desde los equipos de
cómputo bajo el resguardo o uso del servidor público Héctor Eduardo Zelonaka Valdés,
pues únicamente se limitó a proporcionar la impresión de pantalla que antecede.
Siendo oportuno mencionar que de dicha pantalla no se desprende una respuesta
categórica a los requerimientos de la particular, ya que queda sujeta a la interpretación
sobre la misma significaba que no se localizó la información o que en la fecha de
consulta sólo eso aparecía en el historial, y mucho menos se exponen las razones y
fundamentos que proporcionen sustento a la respuesta. Además, no debe perderse de
vista que la solicitud versó sobre los equipos de cómputo bajo el resguardo del C.
Héctor Zelonka Valdez, desconociéndose si dicho servidor público cuenta con un solo
equipo de cómputo bajo su resguardo, con independencia de que sólo use uno, lo que
tampoco fue aclarado a la particular, traduciéndose lo anterior en una ausencia de
certeza jurídica en la respuesta.
En términos del análisis anterior resulta fundado el agravio formulado por la recurrente,
consistente en que la respuesta impugnada no satisfizo su solicitud de información, toda
vez que del archivo “Respuesta_218910-2.pdf” no se desprende contestación alguna
que le permita conocer la respuesta a lo solicitado.
En consecuencia, al no contener un pronunciamiento que en relación con los meses de
octubre y noviembre de dos mil diez, informe sobre el historial de los sitios de Internet
visitados en horario laboral desde los equipos de cómputo bajo el resguardo o uso del
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servidor público Héctor Eduardo Zelonaka Valdés, la respuesta combatida no atendió
los principios de certeza e información previstos en el artículo 2 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal.
Derivado de lo anterior, lo procedente sería ordenar al Ente Público la emisión de una
respuesta en la que emita pronunciamiento categórico sobre el requerimiento formulado
por la particular.
Siendo pertinente mencionar que al rendir su informe de ley (visible a foja veintiséis del
expediente), el Ente Público informó que para dar atención a la solicitud de información
que nos ocupa su Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones,
el diez de enero de dos mil once, a través de su personal se constituyó en su Oficina de
Información Pública, a fin de realizar la inspección en el equipo del cual fue solicitada la
información, quien capturó la pantalla donde se aprecia el sitio de Internet visitado
por el servidor público Héctor Eduardo Zelonka Valdés dentro de su horario
laboral.
En adición de lo anterior, el Ente Público informó que su Dirección General de
Tecnologías de Información y Comunicaciones, precisó que la administración de los
exploradores de Internet incluidos dentro del sistema operativo, son administrados por
quien hace uso del equipo de cómputo, situación que permite como característica el
borrado de sitios visitados, que permite únicamente obtener de los equipos el
historial que localmente está registrado al momento de una revisión.
Por lo anterior, se concluye que el Ente Público estaba en aptitud de emitir
pronunciamiento categórico, sobre la información relativa a los sitios de Internet del
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interés de la particular, o bien, de señalar el motivo y fundamento legal por el cual no
podía proporcionar la información solicitada y no limitarse únicamente a proporcionarle
la impresión de pantalla contenida en el archivo denominado “Respuesta_218910-
2.pdf”.
En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, se concluye que la
respuesta del Ente Público violenta el derecho de acceso a la información pública de la
recurrente, en el medida en que no atiende a los principios de certeza jurídica e
información previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal que debe regir los actos de los entes públicos,
en virtud de que la entrega de la impresión de pantalla contenida en el archivo
“Respuesta_218910-2.pdf”, no da certeza de su contenido, toda vez que el Ente Público
no incorporó argumentos tendientes a explicar la imagen proporcionada.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Órgano
Colegiado considera procedente modificar la respuesta emitida , por la Secretaría de
Seguridad Pública y ordenarle que:
Emita pronunciamiento categórico y proporcione el historial de los sitios de
Internet visitados en horario laboral desde los equipos de cómputo bajo el
resguardo o uso del servidor público Héctor Eduardo Zelonaka Valdés,
correspondientes a octubre y noviembre del dos mil diez. Para el caso de no
contar con dicha información, deberá exponer las razones y fundamentos a que
haya lugar.
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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la particular
a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación, en
un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,
segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal hayan incurrido en
posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito
Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida
por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el catorce de enero de dos
mil once, y se ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que,
en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos
del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dos de marzo de dos mil once, quienes firman
para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO