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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 834-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : EDWIN PERALTA ALCAZAR ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ACOBAMBA RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EDWIN PERALTA ALCAZAR y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA, del 17 de enero de 2018, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Acobamba, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 4 de abril de 2018 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Directoral Nº 2054-2017-UGEL-ACOBAMBA 1 , del 29 de septiembre de 2017, la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Acobamba, en lo sucesivo la Entidad, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor EDWIN PERALTA ALCAZAR, en lo sucesivo el impugnante, quien en su calidad de docente de la Institución Educativa “San Francisco de Asís”, en adelante la Institución Educativa, presuntamente incurrió en hostigamiento sexual contra las menores de iniciales A.A.Q, L.Q.H y A.B.A.C.; en tal sentido, se señaló que habría incumplido los deberes establecidos en los literales b), c), i) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 2 , por lo que habría incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 3 . 1 Notificada al impugnante el 4 de octubre de 2017. 2 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: (…) b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados. c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (…) i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (…)” 3 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial RESOLUCIÓN Nº 000608-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 22308570022018

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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EXPEDIENTE : 834-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : EDWIN PERALTA ALCAZAR ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ACOBAMBA RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EDWIN PERALTA ALCAZAR y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA, del 17 de enero de 2018, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Acobamba, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 4 de abril de 2018 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Directoral Nº 2054-2017-UGEL-ACOBAMBA1, del 29 de

septiembre de 2017, la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Acobamba, en lo sucesivo la Entidad, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor EDWIN PERALTA ALCAZAR, en lo sucesivo el impugnante, quien en su calidad de docente de la Institución Educativa “San Francisco de Asís”, en adelante la Institución Educativa, presuntamente incurrió en hostigamiento sexual contra las menores de iniciales A.A.Q, L.Q.H y A.B.A.C.; en tal sentido, se señaló que habría incumplido los deberes establecidos en los literales b), c), i) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 299442, por lo que habría incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 299443.

1 Notificada al impugnante el 4 de octubre de 2017. 2 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: (…) b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir

con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados. c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (…) i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (…)”

3 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial

RESOLUCIÓN Nº 000608-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

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2. Mediante escritos del 11 de octubre de 2017 y 11 de enero de 2018, el impugnante

presentó sus descargos respecto a las imputaciones efectuadas a través de la Resolución Directoral Nº 2054-2017-UGEL-ACOBAMBA, solicitando se declare infundada la denuncia, por los siguientes argumentos: (i) La única relación que tiene con las menores es de docente a estudiante. (ii) Es falso todo lo que se le imputa. (iii) Desconoce los motivos por el cual las menores lo acusan de hechos que jamás

realizó. (iv) Se viene tramitando una investigación penal en su contra sobre el mismo

hecho, por lo que debe suspenderse el trámite administrativo del procedimiento disciplinario.

3. En mérito al Informe Final Nº 001-2018-GOB.REG.HVCA.CPPAD-UGEL-

A.UE.Nº309.A, con Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA, del 17 de enero de 20184, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad, resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, al haberse determinado que se encontraba acreditado que incurrió en la falta administrativa en agravio de las alumnas de iniciales L.Q.H., A.A.Q. y A.B.A.C.; por lo que incumplió los deberes establecidos en los literales c), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 299445, el artículo II del Título Preliminar y el artículo 16º de la Ley Nº 273376, Código de los Niños y

“Artículo 49º.- Destitución Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de destitución, las siguientes: (…) f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.

4 Notificada al impugnante el 23 de enero de 2018. 5 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: (…)

c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (…) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (…) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”

6 Ley Nº 27337 - Código de los Niños y Adolescentes “Artículo II.- Sujeto de derecho El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma”. “Artículo 16º.- A ser respetados por sus educadores.- El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario”.

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Adolescentes, incurriendo en las faltas administrativas tipificadas en los literales e) y f) del artículo 49º de la Ley Nº 299447.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. No conforme con la decisión, el 2 de febrero de 2018, el impugnante interpuso

recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA, solicitando se revoque la resolución impugnada, bajo los siguientes argumentos: (i) Se ha vulnerado el deber de motivación. (ii) Los informes emitidos no tienen significación probatoria en el esclarecimiento

de los hechos. (iii) Los informes psicológicos son de pronunciamiento presuntivo y no definitivo. (iv) Existe un avocamiento indebido, ya que viene siendo juzgado en el ámbito

penal, con lo cual se vulneraría el principio non bis in ídem. (v) Se ha vulnerado el debido procedimiento porque no han tomado conocimiento

del Informe Final. (vi) Se ha restringido su derecho de defensa pues se negó el derecho a informar

oralmente. (vii) Se la imputó faltas que no le fueron atribuidas al inicio del procedimiento

administrativo.

5. Mediante Oficios Nos 036 y 075-2017-GOB.REG.HVCA.CPPAD.UGEL-ACOBAMBA, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 003185-2018-SERVIR/TSC y 003186-2018-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento del Tribunal.

7. Con escrito del 27 de marzo de 2018 el impugnante solicitó se le conceda el uso de

la palabra.

7 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 49º.- Destitución Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de destitución, las siguientes: (…) e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.

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ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10238, modificado por

la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil11, y el artículo 95º de su

8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del

Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por

función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce

recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la

Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la

Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 9 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo

que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

10 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 11Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

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reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM12; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”13, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201614.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días

calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

12Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora

del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa.” 13El 1 de julio de 2016. 14Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del

Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de

Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos

directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable 13. De la revisión del Informe Escalafonario Nº 000049-2018-UGEL-ACOBAMBA que

obra en el expediente se aprecia que el impugnante presta servicios bajo el régimen regulado en la Ley Nº 29944, por lo que son aplicables al presente caso, además de las disposiciones de dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Sobre la presunta vulneración al principio de deber motivación

14. La debida motivación en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General15, en adelante el TUO, un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”16.

15. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos

supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial.

16. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la

conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 2744417. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la

15Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al

ordenamiento jurídico. (…)”. 16Morón Urbina, Juan (2009) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima,

Gaceta Jurídica. p. 157. 17Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente,

prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. (…)”.

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nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma Ley18. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

17. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma19 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

18. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada.

19. En el presente caso, el deber de motivación de los actos administrativos se plasma en la exigencia de la Entidad de determinar los deberes, obligaciones y prohibiciones que la impugnante infringió y en el deber de tipificar la falta en que incurrió describiendo la comisión de la conducta que la configura, y las pruebas que

18Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de

conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (…)”. 19Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica

derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.”

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acreditan su responsabilidad; concretamente, respecto a la utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.

20. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA, se aprecia que se ha desarrollado de manera clara y concreta las razones por la cual se desestimó sus argumentos de defensa, señalando los medios de pruebas que dieron mérito a la sanción impuesta, así como indicó los motivos por la cual incurrió en responsabilidad cuya sanción es la destitución.

21. Es importante precisar que si tomamos por cierto los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación en relación a este extremo, no encontraríamos ante un acto administrativo que adolece de motivación insuficiente, sin embargo, ello no acarrearía su nulidad.

22. En efecto, el incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos esenciales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO20. En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º del referido TUO21.

23. Sin embargo, este cuerpo Colegiado considera que la Entidad ha cumplido con sustentar las razones por la cual se sancionó al impugnante, por lo que corresponde desestimar este extremo de la apelación.

20Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente,

prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial”. 21Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de

conservación del acto a que se refiere el Artículo 14”.

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De la vulneración del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa

24. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en lo sucesivo el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas, y obtener una decisión motivada y fundada en derecho22.

25. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”23.

26. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración

pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

27. Asimismo, debe considerarse que el debido procedimiento reconoce el derecho de los administrados a la defensa y a una decisión debidamente motivada y fundamentada, que conforme al numeral 14 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y, que el Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que “… el

22 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”.

23Rubio Correa, Marcial (2006) El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.

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debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo …”24; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “… se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”25.

28. Ahora bien, el impugnante en su recurso de apelación ha señalado que se vulnerado

el debido procedimiento porque no han tomado conocimiento del Informe Final.

29. Al respecto, el numeral 102.1 del artículo 102º del Reglamento de la Ley Nº 29944, señala que las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas, considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicación.

30. En ese sentido, el citado artículo no establece la obligación de la Entidad para

notificar el informe final emitido por la Comisión Permanente, más aun que, no debe dejarse de lado que tomó conocimiento de la resolución de sanción, la cual es emitida teniendo en consideración el informe final, con lo cual se encuentra garantizado su derecho de defensa, por ende, no existe vulneración del debido procedimiento.

31. Por otro lado, en su recurso de apelación argumentó que se ha restringido su derecho de defensa pues se negó el derecho a informar oralmente.

32. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. En este sentido, no conceder

24Fundamento 13 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA 25Fundamento 14 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA

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informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición26.

33. Así tenemos que, la Entidad podría prescindir del informe oral siempre y cuando se haya permitido al administrado presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados.

34. Del mismo modo, el impugnante señaló que se le imputó faltas que no le fueron

atribuidas al inicio del procedimiento administrativo. 35. Al respecto, conforme se desprende de la Resolución Directoral Nº 2054-2017-

UGEL-ACOBAMBA, del 29 de septiembre de 2017, la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Acobamba, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante, porque presuntamente incurrió en hostigamiento sexual contra las menores de iniciales A.A.Q, L.Q.H y A.B.A.C., incumpliendo los deberes establecidos en los literales b), c), i) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, por lo que habría incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.

36. No obstante, en la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA, del 17 de enero de 2018, se resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, al haberse determinado que se encontraba acreditado que incurrió en la falta administrativa en agravio de las alumnas de iniciales L.Q.H., A.A.Q. y A.B.A.C.; incumpliendo los deberes establecidos en los literales c), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, el artículo II del Título Preliminar y el artículo 16º de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes, incurriendo en las faltas administrativas tipificadas en los literales e) y f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.

37. En ese sentido, se puede observar que al impugnante se le imputó el

incumplimiento del artículo II del Título Preliminar y el artículo 16º de la Ley Nº 27337, el literal q) del artículo 40º, así como la falta contemplada en el literal e) del artículo 49º de la Ley Nº 29944, normas que no le fueron imputadas al inicio del procedimiento administrativo.

26Sentencia recaída en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC. Fundamentos décimo sexto y décimo octavo. El criterio

expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 01800-2009-PHC/TC, 05231-2009-PHC/TC y 01931-2010-PHC/TC.

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38. No obstante, a consideración de esta Sala, las normas antes citadas guarda relación directa con los cargos atribuidos al impugnante, por ende, no altera el hecho ni la falta atribuida a éste, y por ende tampoco cambiará el sentido ni la decisión final de la Entidad, ya que la misma se sustenta específicamente en lo dispuesto en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944, norma imputada desde el inicio del procedimiento y por la cual se sancionó al impugnante; por lo que se concluye que no es necesario declarar la nulidad del acto, debido a que contiene un vicio no transcendente para el resultado del proceso disciplinario.

39. Es importante señalar que el impugnante precisó además que le fue imputada la

falta establecida en el literal d) del artículo 49º de la Ley Nº 29944, sin embargo, si bien en la resolución de sanción se hace mención a la referida falta, ésta no le fue imputada como una transgresión a la misma, conforme se puede apreciar en la parte resolutiva de la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA.

40. En ese sentido, en el presente caso corresponde aplicar la figura de conservación del acto administrativo prevista en el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 27444, la misma que permite conservar las decisiones de las autoridades administrativas afectadas por vicios no trascendentes relativos al incumplimiento de sus requisitos de validez (competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular), sin tener que anularlo o dejarlo sin efecto.

41. Al respecto, la conservación de los actos administrativos por vicios no trascedentes es aplicable a aquellos actos administrativos que subsanados o no, su sentido y/o decisión final no cambiarían; siendo además que ésta figura administrativa cumple una función preventiva respecto a dilaciones innecesarias que pueden afectar el procedimiento administrativo.

42. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, respecto a la conservación de los actos administrativos previsto en el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 27444 ha señalado lo siguiente: “(…) cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Dicha norma considera como vicio no trascendente al acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado (…)”27.

27 Fundamento cuarto de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2755-2002-AC/TC.

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“(…) el artículo 14º de la Ley Nº 27444 establece la posibilidad de conservar el acto administrativo, aun cuando su correcta aplicación no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final, ya que ello no variaría el sentido de la mencionada resolución (…)”28.

43. Por su parte, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, a través del Informe Técnico Nº 422-2013-SERVIR/GPGSC29, ha precisado que los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo son salvables si éste se encuentra en algún supuesto de conservación del acto previsto en el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 27444.

44. En base a lo señalado en los párrafos anteriores, se puede evidenciar que la presente conservación del acto administrativo no sólo no vulnera ningún derecho ni garantía del impugnante, sino que también puede concluirse indubitablemente, que de cualquier otro modo, el impugnante habría tenido el derecho expedito de presentar su recurso de apelación, de no encontrarse conforme con la sanción impuesta, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.

45. En ese orden de ideas, al haberse determinado la conservación del acto contenido

en la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA, en atención a los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo establecidos en el TUO de la Ley Nº 2744430 esta Sala considera que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto.

28 Fundamento segundo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04936-2009-PA/TC. 29 Ver en el segundo párrafo del numeral 2.4 del Informe Técnico Nº 422-2013-SERVIR/GPGSC. 30Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. (…)”.

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Sobre la presunta vulneración del principio non bis in ídem

46. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 11) del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 2744431, el principio de “non bis in ídem” constituye un principio de la potestad sancionadora administrativa, el cual establece que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. (…)”

47. De la lectura de la norma citada, se desprende que el supuesto de hecho para la aplicación del principio de “non bis in ídem” requiere que se haya impuesto previa o simultáneamente una sanción en vía penal o administrativa, ante lo cual la Administración Pública no podrá aplicar sanción, siempre y cuando se cumpla con el requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.

48. De esta forma, el referido principio constituye un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:

“En su formulación material, el enunciado según el cual ‘nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho’, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”32.

49. Sobre el particular, el impugnante ha señalado en su recurso de apelación que existe

un avocamiento indebido, ya que viene siendo juzgado en el ámbito penal, con lo cual se vulneraría el principio non bis in ídem.

50. Al respecto, debe recordarse que el artículo 262º del TUO de la Ley Nº 27444 regula la autonomía de responsabilidades, señalando lo siguiente:

31Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 246º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

32 Fundamento Décimo Noveno de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC.

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“262.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 262.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”.

51. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República ha reafirmado la autonomía del procedimiento administrativo respecto del proceso penal, en los siguientes términos: “Cuarto: Que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen sólo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que, en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa”33.

52. Del mismo modo, el Informe Técnico Nº 290-2016-SERVIR/GPGSC, del 26 de febrero de 2016, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil concluyó lo siguiente: “En vista que la responsabilidad penal, civil y administrativa tienen un fundamento y regulación diferente, el procedimiento judicial que se le sigue a determinados funcionarios o servidores no determina la imposibilidad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario – PAD, orientado a identificar la responsabilidad que en este ámbito se haya generado por la violación de un bien jurídico distinto al que es materia de un proceso judicial”

53. En ese sentido, queda claro que las responsabilidades penales y administrativas son independientes entre sí, por lo que en el presente caso, el hecho que se venga tramitando una investigación en el ámbito penal sobre los mismos hechos, ello no

33Sentencia sobre el Recurso de Nulidad Nº2090-2005-Lambayeque, Fundamento Cuarto.

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es óbice para deslindar su responsabilidad administrativa como docente de una Institución Educativa Pública, pues ambos tienen una fundamentación y regulación diferente.

54. Por lo que a criterio de esta Sala, no se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, debiendo ser desestimado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

Sobre la acreditación de la falta imputada y los argumentos de defensa 55. Conforme se desprende de la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-

ACOBAMBA, el impugnante fue sancionado con destitución, al haberse comprobado que incurrió en hostigamiento sexual contra las menores de iniciales L.Q.H., A.A.Q. y A.B.A.C.

56. Del análisis del expediente administrativo se aprecia el Informe Social Nº 011-2017-CSMC-ACOBAMBA-TS-LCS, del 21 de junio de 2017, en la Trabajadora Social del Centro de Salud Mental Comunitario de la Red de Salud de Acombamba, en la cual entrevistó a la menor de iniciales A.A.Q., donde concluyó que la menor se encuentra en situación de riesgo grave debido a que es víctima de acoso sexual, siendo sujeto de amenazas y chantajes, dejando constancia de lo siguiente: “EDUCACIÓN (…) Según lo que manifiesta a la adolescente es víctima de constantes hostigamientos por parte de su profesor de Comunicación: “Me decía que me amaba, que yo era la única”, “Piénsalo, un joven no te a va a dar lo que yo”. Así también, le ofrecía regalos (un celular), la celaba y le mandaba mensajes con sus compañeros de clase (el profesor dice que ama, te quiere y te extraña), le llama frecuentemente a su celular. La situación se volvió insostenible a tal que la chantajeaba con sus notas si no le daba “una oportunidad”. “Yo te doy otra oportunidad de revisarte tu cuaderno, pero quiero estar contigo”. (Sic)

57. Así también, del Informe Psicológico, del 14 de junio de 2017, realizada a la citada menor de iniciales A.A.Q. se dejó constancia de lo siguiente: “Alicia refiere durante la entrevista “yo tengo miedo de hablar porque pienso que no me creerán el dirá todo era una broma, pero me da miedo por mi hermanita que tal y le pasa lo mismo que a mí, pienso que no me harán caso porque él es un profesor antiguo, a mí me fastidia constantemente me dice que soy bonita me dijo que quería estar conmigo, me lo dice tantas veces que me da miedo (…)” (Sic) Resaltado realizado por el Tribunal.

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58. Por otro lado, del Informe Social Nº 009-2017-CSMC-ACOBAMBA-TS-LSC, del 23 de

junio de 2017, la Trabajadora Social de la Red de Salud de Acobamba, entrevistó a la menor de iniciales A.B.A.C., concluyendo que la menor se encuentra en situación de riesgo grave debido a que existen ciertos factores que ponen en riesgo su integridad física y emocional, siendo víctima de acosos sexual por parte de su profesor, dejando constancia en la aspecto de educación, lo siguiente: “Sin embargo, según refiere la adolescente tiene temor de ir al colegio debido a que ha recibido insinuaciones por parte de su profesor de “Comunicación” en retiradas ocasiones: “Me hacía bromas pesadas, me decía: “tu eres mi mujer”, “titular / titu”, me trataba como su fuera su enamorada”. A mi mejor amiga le llamaba “cuñis”. Incluso ha sido víctima de tocamiento indebidos (…), guardó silencio porque su agresor la amenazó (…)” (Sic)

59. Del mismo modo, del Informe Psicológico del 14 de junio de 2017, realizada a la menor de iniciales A.B.A.C., se dejó constancia de lo siguiente: “Después cuando ingrese al cuarto grado del colegio él se presentó como mi profesor de Comunicación, en ocasiones el profesor me mandaba a recoger las practicas que dábamos y me decía que le lleve después, un día cuando lleve las practicas me dijo que si podía ser su enamorada, porque desde que me conoció en la academia empecé a gustarle (…). De ahí me decía “la titu” (…), en otra ocasión cuando le pregunté porque me decía “la titu” me dijo que él está enamorado de mí, tu eres la titular que no me haga. (…). Después de ahí le dijo a mi compañera Yudith que vaya a la administración no recuerdo a que cosa traer cuando salió Yudith le dijo: que cerrara la puerta porque hacía mucho frío, a mi me dio miedo, cerré la puerta después me dijo acércate yo le dije: para que el me dijo: para ver unos videos, me dijo: siéntate me indico sus piernas y después me indicó la silla del costado, yo no quería y casi a la fuerza me hizo sentar, a su lado estaba muy nerviosa ahí me comenzó a agarrar mis piernas e intentó besarme yo me voltee y no me beso y después me agarro mi cara y me beso a la fuerza yo tenía miedo (…)” (Sic) Resaltado realizado por el Tribunal.

60. Cabe indicar que la menor de iniciales Y.H.M., corroboró lo manifestado por la agraviada de iniciales A.B.A.C. conforme se aprecia del Informe Psicológico realizado el 14 de junio de 2017.

61. Por último del Informe Social Nº 010-2017-CSMC-ACOBAMBA-TS-LCS, del 21 de junio de 2017, en relación a la menor de iniciales L.Q.H., la Trabajadora Social del Centro de Salud Mental Comunitario de la Red de Salud de Acombamba señaló que la agraviada se encuentra en situación de riesgo grave, ya que es víctima de acoso

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sexual por parte de un docente, dejando constancia de lo siguiente en el apartado de Educación: “Sin embargo, según refiere la adolescente siente temor de asistir al colegio debido a que el profesor de Comunicación la hostiga constantemente con insinuaciones de carácter sentimental: “Me abrazaba, me besaba en la mejilla”, “Mi amor”, “Eres bonita, me gustas”, “A mi me gustan las morenas”, “Dame una oportunidad”, “Yo te puedo dar cosas que otros no te pueden dar”, “Ya no puedo más”, “Quiero estar contigo”. Incluso recibe amenazas por parte de su agresor para que no hable de lo sucedido “Calladita, te defiendes mejor” (…)”. Así también, ha recibido chantajes con respecto a sus notas en esa asignatura”. (Sic)

62. En su Informe Psicológico, del 15 de junio de 2017, la citada menor señaló que el impugnante la fastidiaba diciéndole que le gustaba mucho y que le diera una oportunidad, así como le decía que las morenas eran su debilidad y en ocasiones la abrazaba.

63. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido por el literal c) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, que señala que es deber de todo profesor, respetar los derechos de los estudiantes. Asimismo, de acuerdo al literal n) del citado artículo señala que es deber el profesor asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo.

64. Para efectos de un mejor entender, es necesario comprender el concepto de hostigamiento sexual, para lo cual, debemos remitirnos al numeral 1.5.4 de la Resolución Ministerial Nº 0405-2007-ED, “Lineamientos de acción en caso de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de la libertad sexual a estudiantes de Instituciones Educativas” que señala: “Hostigamiento Sexual.- Llamado también chantaje sexual, consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de estudiantes afectando su dignidad así como sus derechos fundamentales”

65. Ahora bien, del análisis de las manifestaciones realizadas por las menores agraviadas, se advierte que son consistentes y congruentes entre sí, toda vez que señala de manera uniforme que el impugnante ha incurrido en actos de hostigamiento sexual, inclusive una de las menores señaló que fue besada en la boca sin su consentimiento, aprovechando su condición de docente.

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66. Véase también que la manifestación por parte de la agraviada de iniciales A.B.A.C. fue corroborado por la menor de iniciales Y.H.M. quien indicó que a su regreso de la Administración, encontró al docente y a la menor encerrados en el aula y vio que su amiga se encontraba nerviosa, y que además le denominaba “la titu”.

67. Por otro lado, se observa que existe un patrón determinado en el actuar del impugnante frente a las menores afectadas, quienes señalaron que las molestaba diciéndoles que le gustaba y les pedía que estuvieran con él, conductas que fueron rechazadas por las menores.

68. Ello se condice además con los Informes emitidos por la Trabajadora Social del Centro de Salud Mental Comunitario de la Red de Salud de Acombamba, quien dejó que las menores se encontraba en una situación de riesgo grave por ser víctimas de hostigamiento sexual por parte del impugnante.

69. Si bien el impugnante en su recurso de apelación pretende restarle eficacia a la declaración de la estudiante de iniciales M.A.O.E., se debe tener en cuenta que los hechos imputados sucedieron en una Institución Educativa, en razón de lo cual los educandos, tienden a ser los únicos testigos presenciales de los hechos que allí se susciten; en tal sentido, los testimonios que brindan los estudiantes constituyen pruebas de suma relevancia en la investigación de los hechos imputados contra el impugnante.

70. En ese sentido, las declaraciones de los alumnos son de vital importancia para

esclarecer los hechos, pues en caso no se permitiera declarar, o haciéndolo se pretenda invalidar la prueba, cuando ello sea determinante para esclarecer una investigación disciplinaria, no solamente podría avalarse indebidamente la impunidad del docente infractor sino que, además, se podría poner en peligro la estabilidad física y/o emocional de los educandos, en caso éstos sean víctimas de maltratos o agresiones por parte de sus profesores.

71. En el presente caso, es necesario reafirmar que precisamente lo que se investiga es la conducta de un docente en relación directa con tres (3) alumnas involucradas, lo que supone una garantía de la realización de la prueba, máxime si las declaraciones también son congruentes que evidencia que existió violencia verbal.

72. Asimismo, cabe señalar que las declaraciones de la menores, constituyen prueba reconocida en el numeral 5.2.2 de los “Lineamientos de acción en caso de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de la libertad sexual a

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estudiantes de Instituciones Educativas”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 405-2007-ED34.

73. En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el impugnante, a consideración de esta Sala, existen elementos suficientes para determinar su responsabilidad al haber besado en la boca a dos menores estudiantes que estaban a su cargo, utilizando su condición como autoridad del aula para hostigar sexualmente, a pesar que el marco ético de la profesión del docente exige el respeto por los derechos humanos y a la dignidad de los niños conforme se encuentra contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 29944.

74. Por último, cabe indicar que en el expediente administrativo obran una constancia del Director de la Institución Educativa, así como memoriales de padres de familia que brindan apoyo al impugnante, sin embargo, es importante resaltar que dichos documentos no son eximentes de responsabilidad, por cuanto no han sido testigos presenciales de los hechos, más aún, si en el procedimiento administrativo disciplinario no se está cuestionando la labor de enseñanza del docente, sino concretamente, actos de hostigamiento sexual en agravio de tres (3) menores de edad, la cual se encuentra debidamente acreditada.

75. Siendo así, este cuerpo Colegiado considera que se encuentra debidamente acreditada la falta cometida, al existir pruebas suficientes para determinar que incurrió en falta tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944, en consecuencia, estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante.

Sobre la Audiencia Especial 76. De acuerdo al artículo 21º del Reglamento del Tribunal, las Salas pueden disponer

la realización de una Audiencia Especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto.

34Lineamientos de acción en caso de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de la libertad

sexual a estudiantes de Instituciones Educativas, aprobado por Resolución Ministerial Nº 405-2007-ED. 5. PROCESO DE INVESTIGACIÓN 5.1 (…) 5.2. De la Investigación 5.2.2 En el proceso de investigación se reunirá los medios probatorios así como todos los indicios que coadyuven a

determinar la comisión del maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y/o violación de la libertad sexual, teniendo como pruebas:

- Declaración de la víctima y de testigos. (…)”

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77. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que “(…) el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (…)”35.

78. En este sentido, el hecho de no conceder informe oral no constituye una

vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa de la impugnante, puesto que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su recurso impugnativo36.

79. Por lo tanto, esta Sala puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello

constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

80. En el presente caso, el impugnante solicitó el uso de la palabra a efectos de exponer

sus argumentos; sin embargo, en opinión de esta Sala, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 172º del TUO de la Ley Nº 27444, la atención de tal solicitud resulta innecesaria considerando la evidencia de los hechos antes expuestos en los numerales precedentes.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EDWIN PERALTA ALCAZAR y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 00055-2018-UGEL-ACOBAMBA, del 17 de enero de 2018, emitida por la Dirección del

35Fundamento jurídico 16º de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente

Nº 01147-2012-PA/TC. El criterio expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en los expedientes Nos 01800-2009-PHC/TC, 05231-2009-PHC/TC y 01931-2010-PHC/TC.

36Fundamento jurídico 18º de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ACOBAMBA, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor EDWIN PERALTA ALCAZAR y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ACOBAMBA, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ACOBAMBA. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L2/CP7