EDIENTE LABORAL NÚMERO: 1206/09 D.T. 1117/2013 VS ...EXP LAUDO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México,...
Transcript of EDIENTE LABORAL NÚMERO: 1206/09 D.T. 1117/2013 VS ...EXP LAUDO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México,...
LAUDO
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a diecisiete de enero de dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo directo D.T. 1117/2013, por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha
catorce de noviembre de dos mil trece. -----------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El 31 de enero del 2012, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: Los CC.
,
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1206/09 D.T. 1117/2013
VS SECRETARÍA DE SALUD Y OTROS
INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE
RETIRO VOLUNTARIO
QUINTA SALA
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
2
no acreditaron la procedencia de su acción, y los Titulares
demandados justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO: Se absuelve a los Titulares demandados HOSPITAL
GENERAL DE MÉXICO y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO de incorporar a los CC.
al Programa de Separación
Voluntaria en la Administración Pública Federal del 2008, del pago de la
compensación económica y de las prestaciones identificadas bajo los
numerales 1 al 8 del capítulo correspondiente al escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del Considerando V y VI de la presente
resolución. TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CUMPLASE”.-------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, los CC.
promovieron juicio
de amparo directo el cual quedó radicado en el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito y mediante ejecutoria del 20 de septiembre del
2012, resolvió: “ÚNICO.- En términos y para el efecto precisado en
la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la
Unión AMPARA Y PROTEGE a
, en contra del acto que reclaman
de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
que hicieron consistir en el laudo de treinta y uno de enero de dos mil
doce, dictado en el expediente del juicio laboral número 1206/2009,
seguido por los hoy quejosos, en contra del HOSPITAL GENERAL DE
MÉXICO Y OTROS”. --------------------------------------------------------------------
TRES.- El 24 de octubre de 2013, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
3
deja insubsistente el laudo de fecha 31 de enero del 2012, en
términos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número
DT.- 707/2012 por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------------------
SEGUNDO.- Los CC.
acreditaron
parcialmente la procedencia de su acción, y los Titulares
demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas, en
consecuencia: ---------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a los Titulares demandados HOSPITAL
GENERAL DE MÉXICO y SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de incorporar a los CC.
al Programa de Separación Voluntaria en la
Administración Pública Federal del 2008, del pago de la
compensación económica y de las prestaciones identificadas bajo
los numerales 1 al 8 del capítulo correspondiente al escrito inicial
de demanda, así como al pago de horas extras. Lo anterior en
términos del Considerando IX de la presente resolución. -------------
CUARTO.- Se condena al Titular demandado HOSPITAL
GENERAL DE MÉXICO a pagar a la C.
la cantidad de $67,264.77 (SESENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 77/100 M.N.), por
concepto de horas extras; al C.
la cantidad de $33,564.27 (TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS 27/100 M.N.), por concepto de
horas extras; a la C. la
cantidad de $62,076.92 (SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS
PESOS 92/100 M.N.), por concepto de horas extras; y al C.
la cantidad de $38,021.02
(TREINTA Y OCHO MIL VEINTIÚN PESOS 02/100 M.N.), por
concepto de horas extras. Lo anterior en términos del
Considerando X de la presente resolución. -------------------------------
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
4
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a la ejecutoria de
amparo DT.- 707/2012, remitiendo copia certificada por duplicado
de la presente resolución.------------------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y
en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.- CUMPLASE”. ------------------------------------------------------
CUATRO.- Inconforme con la resolución, el titular
demandado del HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO,
promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado
en el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y mediante
ejecutoria del 14 de noviembre de 2013, resolvió: “ÚNICO.
Para los efectos precisados en el último considerando de esta
ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al
TITULAR DEL HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO, contra el acto
de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el laudo de veinticuatro de octubre de
dos mil doce, dictado en el expediente laboral número 1206/2009,
seguido por , en
contra del Titular hoy quejoso”. --------------------------------------------
En su parte final del considerando tercero de la
ejecutoria de amparo DT.- 1117/2013, se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo titular
demandado del HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO, y
textualmente a la letra señala: “…de que la autoridad
responsable 1) deje insubsistente el laudo reclamado, 2) emita
otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,
absuelva del pago de horas extras reclamadas por los actores y,
3) reitere los aspectos ajenos a la protección federal otorgada”. ----
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
5
El criterio para la concesión del amparo DT.- 1117/2013,
se advierte en el considerando tercero de la ejecutoria y
consiste en que: “…la Sala conocedora indebidamente lo
condena al pago de horas extras reclamadas, sin tomar en cuenta
que de las propias pruebas ofrecidas por la parte actora,
específicamente de las constancias de servicios (antigüedad) se
advierte que los terceros perjudicados desempeñaron sus labores
en honorarios diversos a los señalados en su demanda, pues
laboró en un horario de las 14:00 a
las 21:30 horas de lunes a viernes, de
las 7:00 a las 19:00 horas de sábados, domingos y días festivos,
por ser jornada especial de doce horas,
de las 7:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes y
de las 13:00 a las 21:00 horas de
lunes a viernes, por lo que, aduce, resultan contradictorias tales
pruebas con sus manifestaciones vertidas en el segundo punto
petitorio de su escrito inicial, siendo falso que hayan laborado para
el demandado el tiempo extra reclamado.----------------------------------
Esto es, porque si bien de la demanda laboral se desprende que
los actores al reclamar el pago de horas extras manifestaron que
el horario en que se desempeñaron fue de las 9:00 a las 20:00
horas de lunes a viernes de cada semana con una hora para
comer de las 14:01 a las 15:00, agregando que “…el tiempo
extraordinario se ha generado de las 18:00 a “las 20:00 horas de
lunes a viernes de cada semana…”(foja 18); y no obstante que el
hospital demandado en su contestación no formuló manifestación
alguna en contra de dicho reclamo, por lo que se le tienen por
ciertos tales aspectos; sin embargo, las constancias de antigüedad
que ofrecieron los propios accionantes en original, con firmas
autógrafas y sellos originales, las que cuentan con pleno valor
probatorio, benefician a su contraparte atendiendo al principio de
adquisición procesal o comunidad de la prueba, las que
demuestran de manera fehaciente que los trabajadores ahora
terceros perjudicados, se desempeñaron en los siguientes horarios
y jornadas laborales:------------------------------------------------------------
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
6
“MÉXICO, D.F., A 08 DE DICIEMBRE DEL 2008.---“(…)
NOMBRE: .—(…)
“HORARIO: 14:00 A 21:30 HRS.--- JORNADA: VESP. R. MED. “P.
Y A” (foja 81).
“MÉXICO, D.F., A 06 DE FEBRERO DEL 2009. --- (…)
“NOMBRE: . --- (…) HORARIO:
“7:00 A 19:00 HRS. --- JORNADA: S. D. F. R. MED. P. Y” (foja 83).
“MÉXICO, D. F., A 15 DE DICIEMBRE DEL 2008.--- (…)
NOMBRE: .--- (…) “HORARIO:
7:00 A 15:00 HRS.--- JORNADA: MAT. R. MED. P. “Y AF” (foja
84).
“MÉXICO, D.F., A 26 DE ENERO DEL 2009.--- (…)
“NOMBRE: .--- (…)
HORARIO: “13:00 A 21:00 HRS.--- JORNADA: VESP. R. MED. P.
Y A” (foja 85).
De lo que se colige que como lo alega el quejoso, tales
constancias benefician a sus intereses, pues con ellas quedó
demostrado que el horario en que se desempeñaron los
accionantes
, se encuentra dentro de
la jornada legal de ocho horas y media, la tercera indicada ocho
horas y el cuarto mencionado ocho horas, y no obstante que a
diferencia de los otros actores, de la constancia a favor de
se observa que éste se desempeñó en un horario
de doce horas al día; empero, como lo aduce el inconforme en sus
conceptos de violación, dicha jornada únicamente fue por los días
sábados, domingos, y festivos, como se desprende del rubro
correspondiente “JORNADA: S. D. “F.”; de ahí que con
independencia de que el demandado en su contestación no haya
externado argumento alguno que denotara su inconformidad ante
el reclamo del pago de horas extras demandadas, ni especificado
la jornada de trabajo en que se desempeñaron los demandantes;
lo cierto es que con las documentales ofrecidas por la propia parte
actora quedó desvirtuada la procedencia de su acción y, por ende,
la Sala de instancia debió absolver al hospital demandado de
dicho reclamo y si no lo hizo en esos términos, es claro que
vulneró sus derechos fundamentales”.--------------------------------------
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
7
CINCO.- Mediante oficio número 128767 (foja 1098) de
fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece,
presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el día veintisiete de
noviembre de dos mil trece, el CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio de la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo directo número DT.-
1117/2013, y solicitó el cumplimiento a la misma. ----------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales establece que la sentencia que concede
el amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno
goce del derecho violado restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación. ----------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el
juicio de garantías DT.- 1117/2013, SE DEJAN
INSUBSISTENTES LOS LAUDOS IMPUGNADOS DE
FECHAS 31 DE ENERO DE 2012 Y VEINTICUATRO DE
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
8
OCTUBRE DE 2013, dictados por esta H. Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a
continuación se emite un nuevo laudo, tomando en
consideración que por escrito presentado en Oficialía de
Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 09 de marzo del 2009, los CC.
por propio derecho demandaron de la
SECRETARÍA DE SALUD, del HOSPITAL GENERAL
DE MÉXICO y de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: “1.- El
reconocimiento y cumplimiento de la demacración que este
Tribunal realice sobre el derecho que le asiste a los suscritos para
incorporarse al Programa de Separación Voluntaria y conclusión
de la Prestación de Servicios en forma Definitiva de nuestros
Servicios en la Administración Pública Federal y por ende el
Otorgamiento de la Compensación Económica sin perjuicio de las
prestaciones que nos corresponden en Materia de Seguridad
Social conforme al artículo 5° fracción II del decreto de
Presupuestos de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2008 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de
diciembre del 2007. 2.- Como efecto jurídico de lo anterior, se
reclama el reconocimiento y cumplimiento de la declaración que
este Tribunal realice sobre el derecho que le asiste a los suscritos
para incorporarse al Programa de Separación Voluntaria y
Conclusión de la Prestación de Servicios en forma Definitiva de
nuestro Servicios en la Administración Pública Federal y por ende
el Otorgamiento de la Compensación Económica sin perjuicio de
las prestaciones que nos corresponden en Materia de Seguridad
Social (…). 3.- Como efecto jurídico reflejo e inmediato de la
prestación marcada con el numeral 2 se demanda nulidad, y
declaratoria de ineficacia jurídica de: a).- Del punto 9 fracción III de
la DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSION DE LA
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
9
PRESTACION DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, emitidas mediante Oficio 307-A.-0385 de fecha cinco
de marzo del dos mil ocho, por la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el cual sin fundamento legal y
contrario, a los artículos 1°, 123 apartado de la constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 5° fracción II del Decreto de
Presupuesto de Egresos 2008 artículo 1° y 3°, 6° de la Ley Federal
del Trabajo, determina señalar cuales son las plazas que van a
estar excluidas de la aplicación de la compensación económica de
dichas disposiciones, y en específico las del personal de las ramas
médica, paramédica y grupos afines. b) Del Punto 3 de los
LINEAMIENTOS ESPECIFICOS DE LA SECRETARIA DE SALUD
QUE REGULAN LA CONCLUSION DE LA PRESTACION DE
SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DE LAS UNIDADES CENTRALES Y ORGANOS
DESCONCENTRADOS 2008, por ser contrarios al artículo 5°
fracción II del Decreto de Presupuestos de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, ya que la Secretaría de
Salud lo modifica y determina que están excluidas del programa
las Plazas del personal de la rama médica, paramédica y del grupo
afín (…). 4.- SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO Y
DECLARACION JURIDICA de que debe aplicarse
estrictamente, el artículo 5° del decreto de Presupuesto de
Egresos de la Federación y no los lineamientos y
disposiciones referidas, ya que al no hacer distinción ente las
actividades, condición o clasificación de los trabajadores, es
evidente que el demandado no puede limitar ese derecho por el
argumento que en su caso señale al contestar la demandad de
que formamos parte del personal de la rama médica, paramédica o
a grupo afín. 5.- COMO EFECTOS JURIDICOS REFLEJOS DE
LAS PRESTACIONES MENCIONADAS EN LOS NUMERALES 1,
2 y 3, reclamamos el reconocimiento y declaración
jurisdiccional de que los demandados con su conducta
infringieron lo establecido en los artículos 1°, 3°, 6° y 18 de la Ley
Federal del Trabajo, en relación con Decreto de Presupuesto de
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
10
Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008. y por ello
deben autorizamos la incorporación tanto a las DISPOSICIONES
PARA LA CONCLUSION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, emitidas mediante el
oficio 307-A.-0385, por la Unidad de política y Control
Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, así como los LINEAMIENTOS
ESPECIFICOS DE LA SECRETARIA DE SALUD QUE REGULAN
LA CONCLUSION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN
FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LAS
UNIDADES CENTRALES Y ORGANOS DESCONCENTRADOS
2008, Y POR ELLO EL PAGO DE LA COMPENSACION
ECONOMICA QUE PREVEEN LOS MISMOS. 6.- Se demanda ad
cautelam la nulidad de los puntos relativos de Las
DISPOCISIONES PARA LA CONCLUSION DE LA PRESTACION
DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL,
emitidas por la Unidad Política y Control Presupuestario en la parte
relativa en la que se supedita el derecho del pago de la
compensación a requisitos discrecionales que el propio decreto no
previó, asimismo porque en estos no se establecen cuales son las
causas fundadas y motivadas en las que se puede declinar y no
autorizar el pago de la compensación, siendo estos, los contenidos
en el numeral 10 fracción I, incisos b) y demás relativos Ahora bien
en todo caso le corresponderá al demandado acreditar el motivo
por el que no se autorizó mi solicitud. En cuanto a los
Lineamientos Específicos emitidos por la Secretaría de Salud, se
reclama la nulidad de los puntos marcados con los números 9, 13,
por los mismos motivos que se indican en este punto. 7.- Se
demanda el reconocimiento y declaración jurídica de que los
suscritos, cumplimos con todos y cada uno de los requisitos que le
imponen el Decreto y en su caso las Disposiciones y Lineamientos
y como consecuencia inmediata que los demandados y en
especial mi patrón no justificaron de manera legal, es decir
fundada y motivada la negativa ficta en que incurrió, o habiendo
contestado a mi petición, determine negarme la incorporación a los
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
11
lineamientos Específicos de la Secretaría de Salud y/o
Disposiciones para la Conclusión de la Prestación de Servicios en
forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración
Pública Federal. 8.- La incorporación y pago de la
compensación que estableció el Decreto de Presupuestos de
Egresos de la Federación (…). 9.- El Respeto, Reconocimiento y
Declaración jurisdiccional de que nuestro derecho para el pago de
la compensación que se establece en el Decreto, Disposiciones y
Lineamientos, no se extingue por el hecho de que transcurra el
tiempo o porque cambiemos de calidad jurídica, ya que conforme
dichos ordenamientos estipulan en sus artículos correlativos que el
pago de la compensación económica es independiente de los
beneficios a los que tenga derecho el personal en materia de
seguridad social que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a su Ley.
Seguro Colectivo de Retiro (METLIFE MEXICO) y Sistema de
Ahorro para el Retiro”. Fundó su demanda en los siguientes
hechos: “I.- a) El suscrito (a)
comencé a prestar mis servicios en la Administración
Pública el día 1° DE SEPTIEMBRE DE 1980, teniendo a la fecha
una antigüedad de 28 AÑOS y actualmente me desempeño para el
HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, en la plaza de ENFERMERA
GENERAL TITULADA ‘A’, con un salario mensual integrado o
bruto de: $13,309.00, con funciones netamente administrativas. b)
El suscrito (a) RUBEN GARCIA BUENDÍA, comencé a prestar mis
servicios en la Administración Pública el día 1° DE OCTUBRE DE
1978, teniendo a la fecha una antigüedad de 30 AÑOS y
actualmente me desempeño para el HOSPITAL GENERAL DE
MEXICO, en la plaza de APOYO ADMINISTRATIVO EN SALUD
A-6, con un salario mensual integrado o bruto de: $7,346.00, con
funciones netamente administrativas. c) El suscrito (a)
, comencé a prestar mis servicios en la
Administración Pública el día 1° DE OCTUBRE DE 1978, teniendo
a la fecha una antigüedad de 30 AÑOS y actualmente me
desempeño para el HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, en la
plaza de LAVANDERIA EN HOSPITAL, con un salario mensual
integrado o bruto de: $6,641.00, con funciones netamente
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
12
administrativas. d) El suscrito (a)
comencé a prestar mis servicios en la Administración
Pública el día 1° DE AGOSTO DE 1976, teniendo a la fecha una
antigüedad de 30 AÑOS y actualmente me desempeño para el
HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, en la plaza de AUXILIAR DE
ENFERMERA “B”, con un salario mensual integrado o bruto de:
$12,313.00, con funciones netamente administrativas. e) El
suscrito (a) , comencé a
prestar mis servicios en la Administración Pública el día 16 DE
AGOSTO DE 1978, teniendo a la fecha una antigüedad de 30
AÑOS y actualmente me desempeño para el HOSPITAL
GENERAL DE MEXICO, en la plaza de COCINERO EN
HOSPITAL, con un salario mensual integrado o bruto de:
$7,523.00, con funciones netamente administrativas. II.- Con fecha
trece de diciembre del 2007, fue publicado en el diario Oficial de la
Federación el Decreto de Presupuesto de Egresos para al ejercicio
fiscal 2008 (…). Como se aprecia esta norma debe sernos (sic)
aplicada toda vez que es la base legal de la compensación
económica a los servidores públicos que dedican concluir en
definitiva la prestación de sus servicios en la Administración
Pública Federal para el ejercicio fiscal 2008, ya que es emitida de
manera general y sin limitante alguna, y al ser la norma de
jerarquía superior, emanada por el poder Legislativo, y contemplar
el principio constitucional de igualdad (…). III.- Mediante el Oficio
307-A.-0385, por la unidad de Política y Control Presupuestario de
la Subsecretaría de egresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, emitió cinco de marzo del dos mil ocho Las
DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSION DE LA PRESTACION
DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL (…).
IV.- La nulidad, y declaratoria de ineficacia jurídica de las
DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSION DE LA PRESTACION
DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL,
deben declararse procedentes en virtud de que el Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2008, no autorizo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
13
para que realizará una interpretación en que concluyera que debía
excluir a los servidores públicos de la rama médica, paramédica y
grupos afines, siendo evidente que dicho acto no encuentra
ninguna fundamentación y por lo tanto es violatorio de nuestras
garantías individuales y en especial de nuestros derechos y
prerrogativas laborales. V.- El pasado mes de junio del dos mil
ocho se emitieron los LINEAMIENTOS ESPECIFICOS DE LA
SECRETARIA DE SALUD QUE REGULAN LA CONCLUSION DE
LA PRESTACION DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LAS UNIDADES CENTRALES
Y ORGANOS DESCONCENTRADOS 2008 (…). VI.- Se hace
notar la indebida interpretación jurídica que realizo la Secretaría de
Salud por conducto de la Dirección General de Recursos
Humanos, Dirección General Adjunta de Relaciones Laborales y
Servicios al Personal, Dirección de servicios al Personal y Seguros
Institucionales en relación a la emisión de los Lineamientos
Específicos de la Secretaría de Salud que regula la Exclusión de la
Prestación de Servicios en forma definitiva de los Servidores
Públicos de la Unidades Centrales y Órganos Desconcentrados de
fecha junio del 2008 ya que el decreto de fecha 13 de diciembre
del 2007 publicado en el diario Oficial de la Federación consistente
en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2008 en el artículo 5° fracción II no lo faculta para
excluir a ningún servidor público de la Administración Pública
Federal como es el caso de los servidores públicos que laboramos
en la dependencia que se demanda ya que nos excluye del
beneficio económico del programa de retiro voluntario por formar
parte del personal de la rama médica, paramédico o grupo afín
(…). VII.- En nuestro centro de trabajo, no se autorizó ninguna
recepción de solicitud de incorporarse a dichos lineamientos, es
por ello, que nos vimos, en la necesidad y conforme al punto 20 de
los Lineamientos Específicos de la Secretaría de Salud que regula
la Exclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva de
los Servidores Públicos de la Unidades Centrales y Órganos
Desconcentrados del 2008, de presentarla ante la Dirección
General de Recursos Humanos y/o Dirección Adjunta de
Relaciones Laborales y Servicios al Personal, ya que dichas
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
14
autoridades son las encargadas de resolver cualquier controversia
que se suscite derivada de la interpretación y/o aplicación de
dichos lineamientos, pese a ello hasta el día de hoy no hemos
recibido ninguna respuesta a nuestra solicitud no obstante de que
es obligación contestarse por escrito la negativa, lo anterior se
fundamenta en el punto 10 fracción I, inciso B de las Disposiciones
emitidas por la Unidad Política y Control Presupuestario y ante tal
situación, es por lo que nos vemos en la necesidad de demandar
en la presente vía. VIII.- La compensación a la tenemos derecho
en caso de resultar procedente la demanda deberá realizarse
conforme al punto 9 de los LINEAMIENTOS ESPECIFICOS, o en
su defecto conforme al punto 15 de las Disposiciones de la Unidad
de Política y Control Presupuestario (…). IX.- En virtud de lo antes
referido acudimos a esta autoridad para que determine si han
existido violaciones a la Ley Federal del Trabajo y en específico a
los artículos 1°, 3°, 6° y 18, en este sentido, si en virtud de esas
violaciones ilegalmente se cuartó o limitó nuestro derecho para
acceder a los derechos previstos en el Decreto de Presupuesto de
Egresos de la Federación 2008, por ser la norma general y por ello
si las Disposiciones emitidas por la unidad de control
Presupuestario o los Lineamientos Específicos en cuanto a la
exclusión de la rama médica y demás requisitos jurisdiccionales
son nulos y por ello tenemos derecho al pago de la compensación
referida”. -----------------------------------------------------------------
IV.- Toda vez que la litis no fue materia de concesión de
amparo, la misma se reitera para queda en los siguientes
términos: ---------------------------------------------------------------
“La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si les asiste la
acción y el derecho a los actores CC.
para reclamar del
HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO y de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la incorporación al Programa de
Separación Voluntaria y Conclusión Definitiva de la Prestación de
Servicios en Forma Definitiva de los Servicios en la Administración
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
15
Pública Federal y el pago de la compensación económica en términos
del artículo 5º, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2008 y demás prestaciones, así como el pago de
horas extras que reclaman en el segundo punto petitorio, o bien, como
se excepciona el Titular demandado HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO,
la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar la
incorporación al Programa de Separación Voluntaria y Conclusión
Definitiva de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los
Servicios en la Administración Pública Federal y el pago de la
compensación económica en términos del artículo 5º, fracción II del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008 y
demás prestaciones, toda vez que los actores del presente juicio tienen
asignadas plazas que se encuentran dentro de las del personal de las
ramas médica, paramédica y grupos afines, las cuales no pueden ser
incluidas en las solicitudes de la Compensación Económica para la
Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los
Servidores Públicos de la Administración Pública Federal 2008, ya que
son plazas consideradas sustantivas y necesarias para desarrollar las
actividades que se encomiendan a este tipo de personal,
salvaguardando con ello, la buena marcha, calidad y la prestación del
servicio o los bienes que se producen, sin realizar manifestación alguna
sobre las horas extras reclamadas por los actores. O bien, como se
excepciona el Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, la parte actora carece de acción y de derecho para
reclamar las prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que
los actores no acreditan su carácter de extrabajadores y/o trabajadores
en activo adscritos a esta Dependencia, pues el único titular de la
relación laboral de donde derivan las acciones ejercitadas, lo fue en todo
caso el Hospital General de México, organismo público descentralizado
de la Secretaría de Salud, sin realizar manifestación alguna sobre las
horas extras reclamadas por los actores. ----------------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde a la parte
actora acreditar la procedencia de su acción, al resultar una prestación
de carácter extralegal”. ------------------------------------------------------------
V.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por la actora, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
16
siguientes: “III.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por parte de la actora se considera que: -------------------------------------------
El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2008, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
17 de junio del 2010 (foja 328), toda vez que el derecho no se encuentra
sujeto a prueba, tiene valor probatorio para acreditar lo dispuesto por el
artículo 5 de dicho decreto, el cual establece: ------------------------------------
‘Artículo 5º. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se sujeta a las siguientes reglas: I.- (…). II. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social (…).’ --------------------------------
Copia simple de las Disposiciones para la Conclusión de la
Prestación de Servicios en forma Definitiva de los Servidores
Públicos de la Administración Pública Federal de fecha 05 de marzo
del 2008, (fojas 28-40) desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del 27 de agosto del 2011 (foja 797), en razón de que se
desistió del medio de perfeccionamiento, consistente en el cotejo, y ser
disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por lo que,
se le concede valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------
Copia simple de los Lineamientos de la Secretaría de Salud que
regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma
definitiva de los servidores públicos de las unidades centrales y
órganos desconcentrados 2008 del mes de junio del 2008 (fojas 41-
70), copia cotejada con su original de acuerdo a la razón actuarial de
fecha 10 de enero del 2011 (foja 353), tiene valor con fundamento en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, para acreditar que quedan excluidos del programa las
plazas del personal de las ramas médicas, paramédicas y del grupo afín
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
17
y el personal que preste sus servicios profesionales bajo el régimen de
honorarios. --------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de los acuses de recibo de las solicitudes de
incorporación al Programa de Retiro Voluntario de la
Administración Pública Federal 2008 de fechas 29 de octubre, 10 de
junio del 2008 (fojas 71- 75), copias cotejadas con sus originales de
acuerdo a la razón actuarial de fecha 10 de enero del 2011 (foja 353),
tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que
los actores CC.
solicitaron al Dr. Raúl Contreras Bustamante en su
carácter de Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de
Salud se les incluyera en el Programa de la Conclusión de la Prestación
de Servicios en Forma Definitiva de la Administración Pública Federal
2008. ----------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de los recibos de pago de los actores CC.
, (fojas 76-80)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del 17 de
junio del 2010 (foja 328), en razón de no ofrecer algún medio de
perfeccionamiento, por lo tanto, tiene el carácter de indicio, en virtud de
ser un documento susceptible de alteración que no produce convicción
sobre la veracidad de su contenido, razón por la cual se adminiculará
con las demás medios probatorios que obran en el expediente, a fin de
resolver la presente controversia Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial: ----------------------------------------------------------------------------
‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.’- No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
18
Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.
Copia certificada de las nóminas de pago de los actores CC.
de los meses de
diciembre 2008 y enero 2009 (fojas 331-346), tiene valor con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que los C.
tiene como salario quincenal la cantidad
de $4,158.32 (cuatro mil ciento cincuenta y ocho pesos 32/100M.N.),
tiene como salario quincenal la cantidad de
$2,408.07 (dos mil cuatrocientos ocho pesos 07/100M.N.),
como salario quincenal la cantidad de
$3,637.59 (tres mil seiscientos treinta y siete pesos 59/100M.N.) y
tiene como salario quincenal la cantidad de
$3,624.30 (tres mil seiscientos veinticuatro 30/100M.N.). --------------------
Original de las Constancias de Antigüedad de los actores de fechas
8, 15 de diciembre del 2008, 6, 26 de enero y 6 de febrero del 2009
(fojas 81-85), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 17 de junio del 2010 (foja 328), en razón de que no se
ofreció medio de perfeccionamiento alguno, tiene valor en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, para acreditar que la C.
tiene como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1980, con
nombramiento de Enfermera General Titulada ‘A’, con adscripción a la
Clínica Dolores; que el C. tiene como fecha de
ingreso el 01 de octubre de 1978, con nombramiento de Lavandera en
Hospital, con adscripción en el Departamento de Servicios Generales;
que la C. Sara tiene como fecha de ingreso el
01 de agosto de 1976, con nombramiento de Auxiliar de Enfermería ‘B’,
con adscripción en Oncología; y que el C.
tiene como fecha de ingreso el 16 de agosto de 1990, con
nombramiento de Cocinero en Hospital, con adscripción al
Departamento de Nutrición. -----------------------------------------------------------
Informe de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
(foja 360-790), de fecha 11 de febrero del 2011, y presentado en la
oficialía de partes de este H. Tribunal el 11 de febrero del 2011, signado
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
19
por el Lic. Luigi Enrique Herrera Medina, en su carácter de apoderado de
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, tiene pleno valor
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar lo establecido
en el proyecto de decreto de presupuesto de egresos de la federación
para el ejercicio fiscal 2008, el su artículo 5 fracción II que establece lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------
‘Artículo 5.- El gasto programable previsto para el Ramo
General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se
sujetaran a las siguientes reglas:
(…).
II.- Las dependencias y entidades podrán solicitar
autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para que, con cargo a los recursos del Ramo
General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al
mecanismo de pago correspondiente, se apliquen
medidas para cubrir una compensación económicas a los
servidores públicos que decidan concluir en definitiva la
prestación de sus servicios en la Administración Pública
Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les
corresponda en materia de seguridad social (…).
(…).
Las medidas previstas en esta fracción podrán aplicarse,
en los mismos términos, al personal federalizado de los
sectores educación y de salud, previo convenio que
celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de las
dependencias competentes, con las entidades
federativas, previa autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público’.
Instrumental de actuaciones, en audiencia del 17 de junio del 2010 se
desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
20
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
17 de junio del 2010”. -------------------------------------------------------------------
VI. Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el Titular demandado Hospital General de
México, al no haber sido materia de concesión del juicio
de amparo, en los términos siguientes: “De las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas por parte del Titular demandado
Hospital General de México se considera que: -----------------------------------
Copia simple de los Formatos Únicos de Movimiento de Personal de
fechas 17 de mayo de 1999, 06 de noviembre del 2008, 21 de mayo
de 1998, 24 de julio del 2008 y 09 de mayo del 2003, así como del
oficio 307-A-0385 de fecha 05 de marzo del 2008 (fojas 118-148)
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 17 de
junio del 2010 (foja 328), en razón de que no fueron objetadas, por lo
tanto, tienen el carácter de indicio, en virtud de ser documentos
susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la
veracidad de su contenido, razón por la cual se adminicularán con las
demás medios probatorios que obran en el expediente, a fin de resolver
la presente controversia Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.’- No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.
Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2009, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 17 de junio del 2010 (foja 328), al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno y toda vez que el derecho no se encuentra
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
21
sujeto a prueba, tiene valor probatorio para acreditar que lo señalado en
su artículo 4 fracción II, que establece lo siguiente: ----------------------------
Artículo 4.- El gasto programable previsto para el Ramo
General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se
sujetaran a las siguientes reglas:
(…).
II.- Las dependencias y entidades podrán solicitar
autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para que, con cargo a los recursos del Ramo
General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al
mecanismo de pago correspondiente, se apliquen
medidas para cubrir una compensación económicas a los
servidores públicos que decidan concluir en definitiva la
prestación de sus servicios en la Administración Pública
Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les
corresponda en materia de seguridad social. Dichas
medidas se sujetarán a las disposiciones específicas
emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(…)
Instrumental de actuaciones, en audiencia del 17 de junio del 2010 se
desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
17 de junio del 2010”. -------------------------------------------------------------------
VII. Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
22
parte del Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público
se considera que: ------------------------------------------------------------------------
Confesión expresa de los trabajadores actores, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 17 de junio del 2010
(foja 328), tiene valor probatorio para acreditar que los hoy actores
reconocen en sus hechos de su escrito inicial de demanda prestar sus
servicios para el Hospital General de México, organismo público
descentralizado de la Secretaría de Salud y no en la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. ----------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones, en audiencia del 17 de junio del 2010 se
desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
17 de junio del 2010”. -------------------------------------------------------------------
VIII. Se reitera, el estudio de la excepción de inexistencia
de la relación laboral, interpuesto por el Titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
al no haber sido materia de concesión del juicio de
amparo, en los términos siguientes: “IV.- Del estudio y
valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las
siguientes determinaciones: -----------------------------------------------------------
Los accionantes CC.
reclaman la incorporación al Programa de
Separación Voluntaria y Conclusión Definitiva de la Prestación de
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
23
Servicios en Forma Definitiva de los Servicios en la Administración
Pública Federal y el pago de la compensación económica en términos
del artículo 5º, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2008 y demás prestaciones. A lo que el Titular
demandado Hospital General de México manifiesta que la accionante
carece de acción y de derecho, en atención a que los actores del
presente juicio tienen asignadas plazas que se encuentran dentro de las
del personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines, las
cuales no pueden ser incluidas en las solicitudes de la Compensación
Económica para la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma
Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública
Federal 2008, ya que son plazas consideradas sustantivas y necesarias
para desarrollar las actividades que se encomiendan a este tipo de
personal, salvaguardando con ello, la buena marcha, calidad y la
prestación del servicio o los bienes que se producen. Así mismo el
Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala que
los actores carecen de acción y de derecho para reclamar las
prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que los actores
no acreditan su carácter de extrabajadores y/o trabajadores en activo
adscritos a esta Dependencia, pues el único titular de la relación laboral
de donde derivan las acciones ejercitadas, lo fue en todo caso el
Hospital General de México, organismo público descentralizado de la
Secretaría de Salud. ---------------------------------------------------------------------
V.- En primer término, por cuestión de método se procede a determinar
si existió relación laboral entre los actores y el Titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llegando a las
siguientes consideraciones: Los actores CC.
, reclaman como
acción principal la incorporación al Programa de Separación Voluntaria y
Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva
de los Servicios en la Administración Pública Federal y el pago de la
compensación económica en términos del artículo 5º, fracción II del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008. A
lo anterior la Secretaría de Hacienda y crédito Público se excepcionó
argumentando que carecen de acción y derecho, toda vez que los
actores no acreditan su carácter de extrabajadores y/o trabajadores en
activo adscritos a esta Dependencia, pues el único titular de la relación
laboral de donde derivan las acciones ejercitadas, lo fue en todo caso el
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
24
Hospital General de México, organismo público descentralizado de la
Secretaría de Salud. ---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de las manifestaciones expresadas por los actores en los
hechos de su escrito inicial de demanda la cual se recoge en términos
del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia, donde reconoce que ingresaron al Hospital General
de México (foja 05), sin que se aprecie prueba en contrario que
desvirtúe dicha confesión. Por lo que en términos de los artículos 1º y 2º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los
actores, ya que ésta última a través de la Unidad Política y Control
Presupuestario únicamente emitió los Programas de Retiro Voluntario
en la Administración Pública Federal, pero su ejecución y cumplimiento
queda a cargo única y exclusivamente de las Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Federal”. ---------------------------------------------
IX. Se reitera, el estudio realizado por lo que respecta al
VI considerando, al no haber sido materia de concesión
del juicio de amparo, en los términos siguientes: “VI.- Ahora
bien, del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes,
incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, tenemos que entre los actores CC.
y el HOSPITAL
GENERAL DE MÉXICO existe una relación laboral, que el C.
tiene como fecha de ingreso el 01 de septiembre
de 1980, con nombramiento de Enfermera General Titulada “A”, con
adscripción a la Clínica Dolores, y un salario quincenal la cantidad de
$4,158.32 (cuatro mil ciento cincuenta y ocho pesos 32/100M.N.); el C.
tiene como fecha de ingreso el 01 de octubre
de 1978, con nombramiento de Lavandera en Hospital, con adscripción
en el Departamento de Servicios Generales, y un salario quincenal la
cantidad de $2,408.07 (dos mil cuatrocientos ocho pesos 07/100M.N.); la
C. tiene como fecha de ingreso el 01 de
agosto de 1976, con nombramiento de Auxiliar de Enfermería “B”, con
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
25
adscripción en Oncología, y un salario quincenal la cantidad de
$3,637.59 (tres mil seiscientos treinta y siete pesos 59/100M.N.); y el C.
tiene como fecha de ingreso el 16 de
agosto de 1990, con nombramiento de Cocinero en Hospital, con
adscripción al Departamento de Nutrición, y un salario quincenal la
cantidad de $3,624.30 (tres mil seiscientos veinticuatro 30/100M.N.), lo
anterior al no haber sido un hecho controvertido por las partes y como se
observa de los originales de las Constancias de Antigüedad (fojas 81-
85), y de las nóminas de pago de los meses de diciembre del 2008 y
enero del 2009 (fojas 331-346). ------------------------------------------------------
Ahora bien, los actores manifiestan haber solicitado a la Dirección
General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud concluir en
definitiva la prestación de los Servicios en la Administración Pública
Federal, acogiéndose a los beneficios establecidos en el artículo 5
fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2008. Sin embargo los accionantes se duelen al manifestar que la
demandada no les dio respuesta a su solicitud, razón por la cual reclama
su incorporación al Programa de Conclusión Definitiva de la Prestación
de Servicios en la Administración Pública Federal y el correspondiente
pago de la compensación económica. ----------------------------------------------
Por su parte, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio 2008, establece en su artículo 5º, fracción II, el Retiro
Voluntario, como se observa de lo siguiente: -------------------------------------
‘Artículo 5º. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C de éste Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 8 de éste Decreto y se sujeta a las siguientes reglas: ...II. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social’. -----------------------------------------------------
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
26
La reproducción de mérito evidencía que el objetivo del Retiro o
Separación Voluntaria es apoyar a los servidores públicos que deseen
separarse, así como eficientizar y racionalizar el gasto público de las
dependencias que pertenecen a la Administración Pública Federal, todo
ello en el entendido de que no se afecte el cumplimiento adecuado en el
ámbito de la competencia de las respectivas dependencias ni al puesto
con que cuentan. Bajo éste contexto, es evidente que en todo momento
el retiro voluntario y consecuentemente la compensación respectiva a los
trabajadores inscritos, está sujeta a la autorización que emita cada
dependencia a través de los titulares de sus diversas Unidades
Administrativas, quienes tienen la facultad discrecional para otorgarla o
no, pues expresamente se estipula que la procedencia de ese retiro está
limitado a dos cuestiones, la primera, que no se afecte el cumplimiento de
las funciones que la dependencia provee; la segunda, que el presupuesto
de la misma no se vea afectado o disminuido. ------------------------------------
Cabe señalar que tratándose de facultades discrecionales, debe partirse
del hecho de que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la
autoridad un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o
debe abstenerse para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aún, para
determinar libremente el contenido de su posible actuación, por lo que
ha de entenderse que la base toral de éste tipo de atribuciones es la
libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o
abstenerse, con el propósito de lograr el fin que la propia Ley señala, y
su ejercicio implica, necesariamente la posibilidad de optar o de elegir,
entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad. Sirve de
apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: --------------------------------------------
‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.- La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica necesariamente, la posibilidad e optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.’ Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, página 56, tesis aislada, septiembre de 1998. ----------------------------------------------------------------
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
27
Así, tenemos que, la abstención de aplicar el Programa de Separación
Voluntaria por parte del Titular demandado, al ser una facultad
discrecional otorgada por la normatividad emitida por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y en apego a las políticas de aquélla de no
alterar la capacidad de respuesta laboral de las Unidades
Administrativas ni el presupuesto, debe concluirse que de ninguna se
violentan los derechos de la accionante, pues la compensación por retiro
voluntario es una prerrogativa de la autoridad el otorgarla o no, en tanto
no es una obligación legal el otorgarla, por lo que ésta autoridad
determina procedente absolver y se absuelve al HOSPITAL GENERAL
DE MÉXICO de incorporar a los CC.
al Programa de
Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios en la Administración
Pública Federal y del pago de la compensación económica que
establece el artículo 5º, fracción II del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2008, toda vez, de que el hecho de
que con fecha 13 de diciembre de 2007 se haya publicado en el Diario
Oficial de la Federación el artículo 5º, fracción II, del Presupuesto de
Egresos de la Federación, no puede traer como consecuencia de
manera indefectible que se le otorgue el pago de la compensación
señalada en la norma, pues si bien, se establece en el citado documento
una compensación económica como un derecho de los servidores
públicos, ello es bajo la premisa de que la dependencia en cuestión, en
el caso, el Hospital General de México, tiene en todo momento el poder
de decidir la aplicación y autorización del retiro de los servidores
públicos, pues una de las condiciones para su otorgamiento es que no
tenga impacto y repercuta en el adecuado cumplimiento de las funciones
para las cuales fue creada así como en su presupuesto, repercusión que
sólo a ella corresponde determinarlo. Así mismo se absuelve al
HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO de todas las demás prestaciones
del escrito inicial de demanda, identificadas bajo los numerales 1 al 8, en
razón de ser prestaciones accesorias a la principal, y correr la misma
suerte de la principal”. -------------------------------------------------------------------
X. EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA
DE AMPARO, esta autoridad procede a resolver la
prestación consistente en el pago de horas extras
reclamadas por los trabajadores actores, en el petitorio
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
28
SEGUNDO de su escrito de demanda, al señalar:
“SEGUNDO.- Reconocerles personalidad a los apoderados que se
mencionan en la carta poder. Tenernos por presentada en tiempo y
forma el escrito de demanda, demandando las acciones hechas
valer, en su oportunidad admitir los medios de prueba ofrecidos
ordenando su desahogo. Asimismo, siendo los puntos petitorios los
más importantes reclamamos el pago de dos horas extras diarias
del periodo comprendido del primero de enero del 2008 a la fecha
de presentación de esta demanda, en razón de que el horario que
desempeñamos para el Hospital General de México, a partir del
primero de enero del 2008 a la fecha ha sido el comprendido de
lunes a viernes de cada semana de 9:00 a las 20:00 horas con una
hora para comer que va de las 14:01 a las 15:00, el cual es
impositivo por mi patrón, de lo que se infiere la jornada de trabajo
se excede en dos horas más de la máxima que señala el artículo
61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el tiempo
extraordinario se ha generado de las 18:00 a las 20:00 horas de
lunes a viernes de cada semana y por lo tanto se reclama su pago
incluso por el tiempo que dure este juicio y hasta que se me de un
horario de 8 horas. Y ello sin que los suscritos renuncien a
cualquier beneficio legal o contractual, en su caso tengamos
adquirido. Asimismo solicito se ordene emplazar a los
demandados”. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, de las constancias que integran los autos, se
advierte que el Hospital General de México, fue omiso en
pronunciarse sobre las horas extras reclamadas por los
actores.------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, revisadas que fueron las pruebas
ofrecidas por la parte actora, específicamente de las
constancias de servicios (antigüedad) que obran a fojas
81 a 85 de los autos las cuales fueron exhibidas en
original, con firmas autógrafas y sellos originales,
mismas que cuentan con pleno valor probatorio,
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
29
benefician a su contraparte atendiendo al principio de
adquisición procesal o comunidad de la prueba, toda vez
que demuestran de manera fehaciente que
laboró en un horario de las 14:00 a las
21:30 horas de lunes a viernes,
de las 7:00 a las 19:00 horas de sábados, domingos y
días festivos, por ser jornada especial de doce horas,
de las 7:00 a las 15:00
horas de lunes a viernes y
de las 13:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes,
resultando contradictorias tales pruebas con las
manifestaciones vertidas en el segundo punto petitorio
de su escrito inicial de demanda, siendo falso que hayan
laborado para el demandado el tiempo extra reclamado.-
De lo anterior se colige que los actores laboraban, la
primera citada, 7 horas y media, la tercera 8 horas, el
cuarto 8 horas, y a diferencia de los otros actores de la
constancia a favor , se observa
que este se desempeñó en un horario de doce horas al
día, dicha jornada únicamente fue por los días sábados,
domingos y días festivos por lo que queda desvirtuada la
acción de los actores.-----------------------------------------------
Y en consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE al
HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO al pago de las horas
extras reclamadas por los actores. -----------------------------
Por otra parte y por lo que respecta al reclamo de horas
extras por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que
se les otorgue un horario de 8 horas, lo procedente es
absolver, lo anterior es asi, toda vez que con las
constancias de antigüedad que ofrecieron los propios
accionantes en original (f. 81 a 85) mismas que tienen
D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09
30
valor probatorio, quedó demostrado que el horario en
que se desempeñaron los accionantes se encuentra
dentro de la jornada legal de 8 horas diarias.-----------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 80, 105 y 106 de la Ley de
Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse
y se-----------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 24
de octubre de 2013, en términos de la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo número DT.- 1117/2013 por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.--------------------------
SEGUNDO.- Los CC.
no acreditaron la procedencia de su
acción, y los Titulares demandados si justificaron sus
excepciones y defensas, en consecuencia: -----------------
TERCERO.- Se absuelve a los Titulares demandados
HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO y SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de incorporar a los
CC.
al
Programa de Separación Voluntaria en la Administración
D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09
31
Pública Federal del 2008, del pago de la compensación
económica y de las prestaciones identificadas bajo los
numerales 1 al 9 del capítulo correspondiente al escrito
inicial de demanda, así como al pago de horas extras. Lo
anterior en términos del Considerando IX y X de la
presente resolución. ------------------------------------------------
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 1117/2013,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA BRVM*rfm