EDIENTE LABORAL NÚMERO: 1206/09 D.T. 1117/2013 VS ...EXP LAUDO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México,...

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LAUDO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a diecisiete de enero de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.T. 1117/2013, por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil trece. ----------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El 31 de enero del 2012, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO: Los CC. , EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1206/09 D.T. 1117/2013 VS SECRETARÍA DE SALUD Y OTROS INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO QUINTA SALA

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LAUDO

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a diecisiete de enero de dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo directo D.T. 1117/2013, por el

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

catorce de noviembre de dos mil trece. -----------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El 31 de enero del 2012, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: Los CC.

,

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1206/09 D.T. 1117/2013

VS SECRETARÍA DE SALUD Y OTROS

INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE

RETIRO VOLUNTARIO

QUINTA SALA

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D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09

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no acreditaron la procedencia de su acción, y los Titulares

demandados justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO: Se absuelve a los Titulares demandados HOSPITAL

GENERAL DE MÉXICO y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO de incorporar a los CC.

al Programa de Separación

Voluntaria en la Administración Pública Federal del 2008, del pago de la

compensación económica y de las prestaciones identificadas bajo los

numerales 1 al 8 del capítulo correspondiente al escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del Considerando V y VI de la presente

resolución. TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CUMPLASE”.-------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, los CC.

promovieron juicio

de amparo directo el cual quedó radicado en el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito y mediante ejecutoria del 20 de septiembre del

2012, resolvió: “ÚNICO.- En términos y para el efecto precisado en

la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la

Unión AMPARA Y PROTEGE a

, en contra del acto que reclaman

de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

que hicieron consistir en el laudo de treinta y uno de enero de dos mil

doce, dictado en el expediente del juicio laboral número 1206/2009,

seguido por los hoy quejosos, en contra del HOSPITAL GENERAL DE

MÉXICO Y OTROS”. --------------------------------------------------------------------

TRES.- El 24 de octubre de 2013, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se

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D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09

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deja insubsistente el laudo de fecha 31 de enero del 2012, en

términos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número

DT.- 707/2012 por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------------------

SEGUNDO.- Los CC.

acreditaron

parcialmente la procedencia de su acción, y los Titulares

demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas, en

consecuencia: ---------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a los Titulares demandados HOSPITAL

GENERAL DE MÉXICO y SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de incorporar a los CC.

al Programa de Separación Voluntaria en la

Administración Pública Federal del 2008, del pago de la

compensación económica y de las prestaciones identificadas bajo

los numerales 1 al 8 del capítulo correspondiente al escrito inicial

de demanda, así como al pago de horas extras. Lo anterior en

términos del Considerando IX de la presente resolución. -------------

CUARTO.- Se condena al Titular demandado HOSPITAL

GENERAL DE MÉXICO a pagar a la C.

la cantidad de $67,264.77 (SESENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 77/100 M.N.), por

concepto de horas extras; al C.

la cantidad de $33,564.27 (TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS

SESENTA Y CUATRO PESOS 27/100 M.N.), por concepto de

horas extras; a la C. la

cantidad de $62,076.92 (SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS

PESOS 92/100 M.N.), por concepto de horas extras; y al C.

la cantidad de $38,021.02

(TREINTA Y OCHO MIL VEINTIÚN PESOS 02/100 M.N.), por

concepto de horas extras. Lo anterior en términos del

Considerando X de la presente resolución. -------------------------------

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QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a la ejecutoria de

amparo DT.- 707/2012, remitiendo copia certificada por duplicado

de la presente resolución.------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y

en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.- CUMPLASE”. ------------------------------------------------------

CUATRO.- Inconforme con la resolución, el titular

demandado del HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO,

promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado

en el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y mediante

ejecutoria del 14 de noviembre de 2013, resolvió: “ÚNICO.

Para los efectos precisados en el último considerando de esta

ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al

TITULAR DEL HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO, contra el acto

de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo de veinticuatro de octubre de

dos mil doce, dictado en el expediente laboral número 1206/2009,

seguido por , en

contra del Titular hoy quejoso”. --------------------------------------------

En su parte final del considerando tercero de la

ejecutoria de amparo DT.- 1117/2013, se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo titular

demandado del HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO, y

textualmente a la letra señala: “…de que la autoridad

responsable 1) deje insubsistente el laudo reclamado, 2) emita

otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,

absuelva del pago de horas extras reclamadas por los actores y,

3) reitere los aspectos ajenos a la protección federal otorgada”. ----

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El criterio para la concesión del amparo DT.- 1117/2013,

se advierte en el considerando tercero de la ejecutoria y

consiste en que: “…la Sala conocedora indebidamente lo

condena al pago de horas extras reclamadas, sin tomar en cuenta

que de las propias pruebas ofrecidas por la parte actora,

específicamente de las constancias de servicios (antigüedad) se

advierte que los terceros perjudicados desempeñaron sus labores

en honorarios diversos a los señalados en su demanda, pues

laboró en un horario de las 14:00 a

las 21:30 horas de lunes a viernes, de

las 7:00 a las 19:00 horas de sábados, domingos y días festivos,

por ser jornada especial de doce horas,

de las 7:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes y

de las 13:00 a las 21:00 horas de

lunes a viernes, por lo que, aduce, resultan contradictorias tales

pruebas con sus manifestaciones vertidas en el segundo punto

petitorio de su escrito inicial, siendo falso que hayan laborado para

el demandado el tiempo extra reclamado.----------------------------------

Esto es, porque si bien de la demanda laboral se desprende que

los actores al reclamar el pago de horas extras manifestaron que

el horario en que se desempeñaron fue de las 9:00 a las 20:00

horas de lunes a viernes de cada semana con una hora para

comer de las 14:01 a las 15:00, agregando que “…el tiempo

extraordinario se ha generado de las 18:00 a “las 20:00 horas de

lunes a viernes de cada semana…”(foja 18); y no obstante que el

hospital demandado en su contestación no formuló manifestación

alguna en contra de dicho reclamo, por lo que se le tienen por

ciertos tales aspectos; sin embargo, las constancias de antigüedad

que ofrecieron los propios accionantes en original, con firmas

autógrafas y sellos originales, las que cuentan con pleno valor

probatorio, benefician a su contraparte atendiendo al principio de

adquisición procesal o comunidad de la prueba, las que

demuestran de manera fehaciente que los trabajadores ahora

terceros perjudicados, se desempeñaron en los siguientes horarios

y jornadas laborales:------------------------------------------------------------

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“MÉXICO, D.F., A 08 DE DICIEMBRE DEL 2008.---“(…)

NOMBRE: .—(…)

“HORARIO: 14:00 A 21:30 HRS.--- JORNADA: VESP. R. MED. “P.

Y A” (foja 81).

“MÉXICO, D.F., A 06 DE FEBRERO DEL 2009. --- (…)

“NOMBRE: . --- (…) HORARIO:

“7:00 A 19:00 HRS. --- JORNADA: S. D. F. R. MED. P. Y” (foja 83).

“MÉXICO, D. F., A 15 DE DICIEMBRE DEL 2008.--- (…)

NOMBRE: .--- (…) “HORARIO:

7:00 A 15:00 HRS.--- JORNADA: MAT. R. MED. P. “Y AF” (foja

84).

“MÉXICO, D.F., A 26 DE ENERO DEL 2009.--- (…)

“NOMBRE: .--- (…)

HORARIO: “13:00 A 21:00 HRS.--- JORNADA: VESP. R. MED. P.

Y A” (foja 85).

De lo que se colige que como lo alega el quejoso, tales

constancias benefician a sus intereses, pues con ellas quedó

demostrado que el horario en que se desempeñaron los

accionantes

, se encuentra dentro de

la jornada legal de ocho horas y media, la tercera indicada ocho

horas y el cuarto mencionado ocho horas, y no obstante que a

diferencia de los otros actores, de la constancia a favor de

se observa que éste se desempeñó en un horario

de doce horas al día; empero, como lo aduce el inconforme en sus

conceptos de violación, dicha jornada únicamente fue por los días

sábados, domingos, y festivos, como se desprende del rubro

correspondiente “JORNADA: S. D. “F.”; de ahí que con

independencia de que el demandado en su contestación no haya

externado argumento alguno que denotara su inconformidad ante

el reclamo del pago de horas extras demandadas, ni especificado

la jornada de trabajo en que se desempeñaron los demandantes;

lo cierto es que con las documentales ofrecidas por la propia parte

actora quedó desvirtuada la procedencia de su acción y, por ende,

la Sala de instancia debió absolver al hospital demandado de

dicho reclamo y si no lo hizo en esos términos, es claro que

vulneró sus derechos fundamentales”.--------------------------------------

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D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09

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CINCO.- Mediante oficio número 128767 (foja 1098) de

fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece,

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el día veintisiete de

noviembre de dos mil trece, el CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio de la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo directo número DT.-

1117/2013, y solicitó el cumplimiento a la misma. ----------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales establece que la sentencia que concede

el amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno

goce del derecho violado restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación. ----------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el

juicio de garantías DT.- 1117/2013, SE DEJAN

INSUBSISTENTES LOS LAUDOS IMPUGNADOS DE

FECHAS 31 DE ENERO DE 2012 Y VEINTICUATRO DE

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D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09

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OCTUBRE DE 2013, dictados por esta H. Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a

continuación se emite un nuevo laudo, tomando en

consideración que por escrito presentado en Oficialía de

Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 09 de marzo del 2009, los CC.

por propio derecho demandaron de la

SECRETARÍA DE SALUD, del HOSPITAL GENERAL

DE MÉXICO y de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: “1.- El

reconocimiento y cumplimiento de la demacración que este

Tribunal realice sobre el derecho que le asiste a los suscritos para

incorporarse al Programa de Separación Voluntaria y conclusión

de la Prestación de Servicios en forma Definitiva de nuestros

Servicios en la Administración Pública Federal y por ende el

Otorgamiento de la Compensación Económica sin perjuicio de las

prestaciones que nos corresponden en Materia de Seguridad

Social conforme al artículo 5° fracción II del decreto de

Presupuestos de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal

2008 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de

diciembre del 2007. 2.- Como efecto jurídico de lo anterior, se

reclama el reconocimiento y cumplimiento de la declaración que

este Tribunal realice sobre el derecho que le asiste a los suscritos

para incorporarse al Programa de Separación Voluntaria y

Conclusión de la Prestación de Servicios en forma Definitiva de

nuestro Servicios en la Administración Pública Federal y por ende

el Otorgamiento de la Compensación Económica sin perjuicio de

las prestaciones que nos corresponden en Materia de Seguridad

Social (…). 3.- Como efecto jurídico reflejo e inmediato de la

prestación marcada con el numeral 2 se demanda nulidad, y

declaratoria de ineficacia jurídica de: a).- Del punto 9 fracción III de

la DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSION DE LA

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D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09

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PRESTACION DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS

SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL, emitidas mediante Oficio 307-A.-0385 de fecha cinco

de marzo del dos mil ocho, por la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, el cual sin fundamento legal y

contrario, a los artículos 1°, 123 apartado de la constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 5° fracción II del Decreto de

Presupuesto de Egresos 2008 artículo 1° y 3°, 6° de la Ley Federal

del Trabajo, determina señalar cuales son las plazas que van a

estar excluidas de la aplicación de la compensación económica de

dichas disposiciones, y en específico las del personal de las ramas

médica, paramédica y grupos afines. b) Del Punto 3 de los

LINEAMIENTOS ESPECIFICOS DE LA SECRETARIA DE SALUD

QUE REGULAN LA CONCLUSION DE LA PRESTACION DE

SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS DE LAS UNIDADES CENTRALES Y ORGANOS

DESCONCENTRADOS 2008, por ser contrarios al artículo 5°

fracción II del Decreto de Presupuestos de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, ya que la Secretaría de

Salud lo modifica y determina que están excluidas del programa

las Plazas del personal de la rama médica, paramédica y del grupo

afín (…). 4.- SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO Y

DECLARACION JURIDICA de que debe aplicarse

estrictamente, el artículo 5° del decreto de Presupuesto de

Egresos de la Federación y no los lineamientos y

disposiciones referidas, ya que al no hacer distinción ente las

actividades, condición o clasificación de los trabajadores, es

evidente que el demandado no puede limitar ese derecho por el

argumento que en su caso señale al contestar la demandad de

que formamos parte del personal de la rama médica, paramédica o

a grupo afín. 5.- COMO EFECTOS JURIDICOS REFLEJOS DE

LAS PRESTACIONES MENCIONADAS EN LOS NUMERALES 1,

2 y 3, reclamamos el reconocimiento y declaración

jurisdiccional de que los demandados con su conducta

infringieron lo establecido en los artículos 1°, 3°, 6° y 18 de la Ley

Federal del Trabajo, en relación con Decreto de Presupuesto de

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Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008. y por ello

deben autorizamos la incorporación tanto a las DISPOSICIONES

PARA LA CONCLUSION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE

LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, emitidas mediante el

oficio 307-A.-0385, por la Unidad de política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, así como los LINEAMIENTOS

ESPECIFICOS DE LA SECRETARIA DE SALUD QUE REGULAN

LA CONCLUSION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN

FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LAS

UNIDADES CENTRALES Y ORGANOS DESCONCENTRADOS

2008, Y POR ELLO EL PAGO DE LA COMPENSACION

ECONOMICA QUE PREVEEN LOS MISMOS. 6.- Se demanda ad

cautelam la nulidad de los puntos relativos de Las

DISPOCISIONES PARA LA CONCLUSION DE LA PRESTACION

DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL,

emitidas por la Unidad Política y Control Presupuestario en la parte

relativa en la que se supedita el derecho del pago de la

compensación a requisitos discrecionales que el propio decreto no

previó, asimismo porque en estos no se establecen cuales son las

causas fundadas y motivadas en las que se puede declinar y no

autorizar el pago de la compensación, siendo estos, los contenidos

en el numeral 10 fracción I, incisos b) y demás relativos Ahora bien

en todo caso le corresponderá al demandado acreditar el motivo

por el que no se autorizó mi solicitud. En cuanto a los

Lineamientos Específicos emitidos por la Secretaría de Salud, se

reclama la nulidad de los puntos marcados con los números 9, 13,

por los mismos motivos que se indican en este punto. 7.- Se

demanda el reconocimiento y declaración jurídica de que los

suscritos, cumplimos con todos y cada uno de los requisitos que le

imponen el Decreto y en su caso las Disposiciones y Lineamientos

y como consecuencia inmediata que los demandados y en

especial mi patrón no justificaron de manera legal, es decir

fundada y motivada la negativa ficta en que incurrió, o habiendo

contestado a mi petición, determine negarme la incorporación a los

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D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09

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lineamientos Específicos de la Secretaría de Salud y/o

Disposiciones para la Conclusión de la Prestación de Servicios en

forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración

Pública Federal. 8.- La incorporación y pago de la

compensación que estableció el Decreto de Presupuestos de

Egresos de la Federación (…). 9.- El Respeto, Reconocimiento y

Declaración jurisdiccional de que nuestro derecho para el pago de

la compensación que se establece en el Decreto, Disposiciones y

Lineamientos, no se extingue por el hecho de que transcurra el

tiempo o porque cambiemos de calidad jurídica, ya que conforme

dichos ordenamientos estipulan en sus artículos correlativos que el

pago de la compensación económica es independiente de los

beneficios a los que tenga derecho el personal en materia de

seguridad social que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a su Ley.

Seguro Colectivo de Retiro (METLIFE MEXICO) y Sistema de

Ahorro para el Retiro”. Fundó su demanda en los siguientes

hechos: “I.- a) El suscrito (a)

comencé a prestar mis servicios en la Administración

Pública el día 1° DE SEPTIEMBRE DE 1980, teniendo a la fecha

una antigüedad de 28 AÑOS y actualmente me desempeño para el

HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, en la plaza de ENFERMERA

GENERAL TITULADA ‘A’, con un salario mensual integrado o

bruto de: $13,309.00, con funciones netamente administrativas. b)

El suscrito (a) RUBEN GARCIA BUENDÍA, comencé a prestar mis

servicios en la Administración Pública el día 1° DE OCTUBRE DE

1978, teniendo a la fecha una antigüedad de 30 AÑOS y

actualmente me desempeño para el HOSPITAL GENERAL DE

MEXICO, en la plaza de APOYO ADMINISTRATIVO EN SALUD

A-6, con un salario mensual integrado o bruto de: $7,346.00, con

funciones netamente administrativas. c) El suscrito (a)

, comencé a prestar mis servicios en la

Administración Pública el día 1° DE OCTUBRE DE 1978, teniendo

a la fecha una antigüedad de 30 AÑOS y actualmente me

desempeño para el HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, en la

plaza de LAVANDERIA EN HOSPITAL, con un salario mensual

integrado o bruto de: $6,641.00, con funciones netamente

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D.T. 1117/2013 EXP. No. 1206/09

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administrativas. d) El suscrito (a)

comencé a prestar mis servicios en la Administración

Pública el día 1° DE AGOSTO DE 1976, teniendo a la fecha una

antigüedad de 30 AÑOS y actualmente me desempeño para el

HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, en la plaza de AUXILIAR DE

ENFERMERA “B”, con un salario mensual integrado o bruto de:

$12,313.00, con funciones netamente administrativas. e) El

suscrito (a) , comencé a

prestar mis servicios en la Administración Pública el día 16 DE

AGOSTO DE 1978, teniendo a la fecha una antigüedad de 30

AÑOS y actualmente me desempeño para el HOSPITAL

GENERAL DE MEXICO, en la plaza de COCINERO EN

HOSPITAL, con un salario mensual integrado o bruto de:

$7,523.00, con funciones netamente administrativas. II.- Con fecha

trece de diciembre del 2007, fue publicado en el diario Oficial de la

Federación el Decreto de Presupuesto de Egresos para al ejercicio

fiscal 2008 (…). Como se aprecia esta norma debe sernos (sic)

aplicada toda vez que es la base legal de la compensación

económica a los servidores públicos que dedican concluir en

definitiva la prestación de sus servicios en la Administración

Pública Federal para el ejercicio fiscal 2008, ya que es emitida de

manera general y sin limitante alguna, y al ser la norma de

jerarquía superior, emanada por el poder Legislativo, y contemplar

el principio constitucional de igualdad (…). III.- Mediante el Oficio

307-A.-0385, por la unidad de Política y Control Presupuestario de

la Subsecretaría de egresos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, emitió cinco de marzo del dos mil ocho Las

DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSION DE LA PRESTACION

DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL (…).

IV.- La nulidad, y declaratoria de ineficacia jurídica de las

DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSION DE LA PRESTACION

DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL,

deben declararse procedentes en virtud de que el Decreto de

Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal

2008, no autorizo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

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D.T.- 1117/2013 EXP. No. 1206/09

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para que realizará una interpretación en que concluyera que debía

excluir a los servidores públicos de la rama médica, paramédica y

grupos afines, siendo evidente que dicho acto no encuentra

ninguna fundamentación y por lo tanto es violatorio de nuestras

garantías individuales y en especial de nuestros derechos y

prerrogativas laborales. V.- El pasado mes de junio del dos mil

ocho se emitieron los LINEAMIENTOS ESPECIFICOS DE LA

SECRETARIA DE SALUD QUE REGULAN LA CONCLUSION DE

LA PRESTACION DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE

LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LAS UNIDADES CENTRALES

Y ORGANOS DESCONCENTRADOS 2008 (…). VI.- Se hace

notar la indebida interpretación jurídica que realizo la Secretaría de

Salud por conducto de la Dirección General de Recursos

Humanos, Dirección General Adjunta de Relaciones Laborales y

Servicios al Personal, Dirección de servicios al Personal y Seguros

Institucionales en relación a la emisión de los Lineamientos

Específicos de la Secretaría de Salud que regula la Exclusión de la

Prestación de Servicios en forma definitiva de los Servidores

Públicos de la Unidades Centrales y Órganos Desconcentrados de

fecha junio del 2008 ya que el decreto de fecha 13 de diciembre

del 2007 publicado en el diario Oficial de la Federación consistente

en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el

ejercicio fiscal 2008 en el artículo 5° fracción II no lo faculta para

excluir a ningún servidor público de la Administración Pública

Federal como es el caso de los servidores públicos que laboramos

en la dependencia que se demanda ya que nos excluye del

beneficio económico del programa de retiro voluntario por formar

parte del personal de la rama médica, paramédico o grupo afín

(…). VII.- En nuestro centro de trabajo, no se autorizó ninguna

recepción de solicitud de incorporarse a dichos lineamientos, es

por ello, que nos vimos, en la necesidad y conforme al punto 20 de

los Lineamientos Específicos de la Secretaría de Salud que regula

la Exclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva de

los Servidores Públicos de la Unidades Centrales y Órganos

Desconcentrados del 2008, de presentarla ante la Dirección

General de Recursos Humanos y/o Dirección Adjunta de

Relaciones Laborales y Servicios al Personal, ya que dichas

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autoridades son las encargadas de resolver cualquier controversia

que se suscite derivada de la interpretación y/o aplicación de

dichos lineamientos, pese a ello hasta el día de hoy no hemos

recibido ninguna respuesta a nuestra solicitud no obstante de que

es obligación contestarse por escrito la negativa, lo anterior se

fundamenta en el punto 10 fracción I, inciso B de las Disposiciones

emitidas por la Unidad Política y Control Presupuestario y ante tal

situación, es por lo que nos vemos en la necesidad de demandar

en la presente vía. VIII.- La compensación a la tenemos derecho

en caso de resultar procedente la demanda deberá realizarse

conforme al punto 9 de los LINEAMIENTOS ESPECIFICOS, o en

su defecto conforme al punto 15 de las Disposiciones de la Unidad

de Política y Control Presupuestario (…). IX.- En virtud de lo antes

referido acudimos a esta autoridad para que determine si han

existido violaciones a la Ley Federal del Trabajo y en específico a

los artículos 1°, 3°, 6° y 18, en este sentido, si en virtud de esas

violaciones ilegalmente se cuartó o limitó nuestro derecho para

acceder a los derechos previstos en el Decreto de Presupuesto de

Egresos de la Federación 2008, por ser la norma general y por ello

si las Disposiciones emitidas por la unidad de control

Presupuestario o los Lineamientos Específicos en cuanto a la

exclusión de la rama médica y demás requisitos jurisdiccionales

son nulos y por ello tenemos derecho al pago de la compensación

referida”. -----------------------------------------------------------------

IV.- Toda vez que la litis no fue materia de concesión de

amparo, la misma se reitera para queda en los siguientes

términos: ---------------------------------------------------------------

“La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si les asiste la

acción y el derecho a los actores CC.

para reclamar del

HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO y de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la incorporación al Programa de

Separación Voluntaria y Conclusión Definitiva de la Prestación de

Servicios en Forma Definitiva de los Servicios en la Administración

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Pública Federal y el pago de la compensación económica en términos

del artículo 5º, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación

para el ejercicio fiscal 2008 y demás prestaciones, así como el pago de

horas extras que reclaman en el segundo punto petitorio, o bien, como

se excepciona el Titular demandado HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO,

la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar la

incorporación al Programa de Separación Voluntaria y Conclusión

Definitiva de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los

Servicios en la Administración Pública Federal y el pago de la

compensación económica en términos del artículo 5º, fracción II del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008 y

demás prestaciones, toda vez que los actores del presente juicio tienen

asignadas plazas que se encuentran dentro de las del personal de las

ramas médica, paramédica y grupos afines, las cuales no pueden ser

incluidas en las solicitudes de la Compensación Económica para la

Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los

Servidores Públicos de la Administración Pública Federal 2008, ya que

son plazas consideradas sustantivas y necesarias para desarrollar las

actividades que se encomiendan a este tipo de personal,

salvaguardando con ello, la buena marcha, calidad y la prestación del

servicio o los bienes que se producen, sin realizar manifestación alguna

sobre las horas extras reclamadas por los actores. O bien, como se

excepciona el Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, la parte actora carece de acción y de derecho para

reclamar las prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que

los actores no acreditan su carácter de extrabajadores y/o trabajadores

en activo adscritos a esta Dependencia, pues el único titular de la

relación laboral de donde derivan las acciones ejercitadas, lo fue en todo

caso el Hospital General de México, organismo público descentralizado

de la Secretaría de Salud, sin realizar manifestación alguna sobre las

horas extras reclamadas por los actores. ----------------------------------------

De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde a la parte

actora acreditar la procedencia de su acción, al resultar una prestación

de carácter extralegal”. ------------------------------------------------------------

V.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por la actora, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

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siguientes: “III.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por parte de la actora se considera que: -------------------------------------------

El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal

2008, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

17 de junio del 2010 (foja 328), toda vez que el derecho no se encuentra

sujeto a prueba, tiene valor probatorio para acreditar lo dispuesto por el

artículo 5 de dicho decreto, el cual establece: ------------------------------------

‘Artículo 5º. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se sujeta a las siguientes reglas: I.- (…). II. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social (…).’ --------------------------------

Copia simple de las Disposiciones para la Conclusión de la

Prestación de Servicios en forma Definitiva de los Servidores

Públicos de la Administración Pública Federal de fecha 05 de marzo

del 2008, (fojas 28-40) desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del 27 de agosto del 2011 (foja 797), en razón de que se

desistió del medio de perfeccionamiento, consistente en el cotejo, y ser

disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por lo que,

se le concede valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------

Copia simple de los Lineamientos de la Secretaría de Salud que

regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma

definitiva de los servidores públicos de las unidades centrales y

órganos desconcentrados 2008 del mes de junio del 2008 (fojas 41-

70), copia cotejada con su original de acuerdo a la razón actuarial de

fecha 10 de enero del 2011 (foja 353), tiene valor con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, para acreditar que quedan excluidos del programa las

plazas del personal de las ramas médicas, paramédicas y del grupo afín

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y el personal que preste sus servicios profesionales bajo el régimen de

honorarios. --------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de los acuses de recibo de las solicitudes de

incorporación al Programa de Retiro Voluntario de la

Administración Pública Federal 2008 de fechas 29 de octubre, 10 de

junio del 2008 (fojas 71- 75), copias cotejadas con sus originales de

acuerdo a la razón actuarial de fecha 10 de enero del 2011 (foja 353),

tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que

los actores CC.

solicitaron al Dr. Raúl Contreras Bustamante en su

carácter de Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de

Salud se les incluyera en el Programa de la Conclusión de la Prestación

de Servicios en Forma Definitiva de la Administración Pública Federal

2008. ----------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de los recibos de pago de los actores CC.

, (fojas 76-80)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del 17 de

junio del 2010 (foja 328), en razón de no ofrecer algún medio de

perfeccionamiento, por lo tanto, tiene el carácter de indicio, en virtud de

ser un documento susceptible de alteración que no produce convicción

sobre la veracidad de su contenido, razón por la cual se adminiculará

con las demás medios probatorios que obran en el expediente, a fin de

resolver la presente controversia Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial: ----------------------------------------------------------------------------

‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.’- No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena

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Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.

Copia certificada de las nóminas de pago de los actores CC.

de los meses de

diciembre 2008 y enero 2009 (fojas 331-346), tiene valor con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que los C.

tiene como salario quincenal la cantidad

de $4,158.32 (cuatro mil ciento cincuenta y ocho pesos 32/100M.N.),

tiene como salario quincenal la cantidad de

$2,408.07 (dos mil cuatrocientos ocho pesos 07/100M.N.),

como salario quincenal la cantidad de

$3,637.59 (tres mil seiscientos treinta y siete pesos 59/100M.N.) y

tiene como salario quincenal la cantidad de

$3,624.30 (tres mil seiscientos veinticuatro 30/100M.N.). --------------------

Original de las Constancias de Antigüedad de los actores de fechas

8, 15 de diciembre del 2008, 6, 26 de enero y 6 de febrero del 2009

(fojas 81-85), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 17 de junio del 2010 (foja 328), en razón de que no se

ofreció medio de perfeccionamiento alguno, tiene valor en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, para acreditar que la C.

tiene como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1980, con

nombramiento de Enfermera General Titulada ‘A’, con adscripción a la

Clínica Dolores; que el C. tiene como fecha de

ingreso el 01 de octubre de 1978, con nombramiento de Lavandera en

Hospital, con adscripción en el Departamento de Servicios Generales;

que la C. Sara tiene como fecha de ingreso el

01 de agosto de 1976, con nombramiento de Auxiliar de Enfermería ‘B’,

con adscripción en Oncología; y que el C.

tiene como fecha de ingreso el 16 de agosto de 1990, con

nombramiento de Cocinero en Hospital, con adscripción al

Departamento de Nutrición. -----------------------------------------------------------

Informe de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

(foja 360-790), de fecha 11 de febrero del 2011, y presentado en la

oficialía de partes de este H. Tribunal el 11 de febrero del 2011, signado

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por el Lic. Luigi Enrique Herrera Medina, en su carácter de apoderado de

la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, tiene pleno valor

con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar lo establecido

en el proyecto de decreto de presupuesto de egresos de la federación

para el ejercicio fiscal 2008, el su artículo 5 fracción II que establece lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------

‘Artículo 5.- El gasto programable previsto para el Ramo

General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se

sujetaran a las siguientes reglas:

(…).

II.- Las dependencias y entidades podrán solicitar

autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público para que, con cargo a los recursos del Ramo

General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al

mecanismo de pago correspondiente, se apliquen

medidas para cubrir una compensación económicas a los

servidores públicos que decidan concluir en definitiva la

prestación de sus servicios en la Administración Pública

Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les

corresponda en materia de seguridad social (…).

(…).

Las medidas previstas en esta fracción podrán aplicarse,

en los mismos términos, al personal federalizado de los

sectores educación y de salud, previo convenio que

celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de las

dependencias competentes, con las entidades

federativas, previa autorización de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público’.

Instrumental de actuaciones, en audiencia del 17 de junio del 2010 se

desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones

que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

17 de junio del 2010”. -------------------------------------------------------------------

VI. Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el Titular demandado Hospital General de

México, al no haber sido materia de concesión del juicio

de amparo, en los términos siguientes: “De las pruebas

ofrecidas, admitidas y desahogadas por parte del Titular demandado

Hospital General de México se considera que: -----------------------------------

Copia simple de los Formatos Únicos de Movimiento de Personal de

fechas 17 de mayo de 1999, 06 de noviembre del 2008, 21 de mayo

de 1998, 24 de julio del 2008 y 09 de mayo del 2003, así como del

oficio 307-A-0385 de fecha 05 de marzo del 2008 (fojas 118-148)

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 17 de

junio del 2010 (foja 328), en razón de que no fueron objetadas, por lo

tanto, tienen el carácter de indicio, en virtud de ser documentos

susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la

veracidad de su contenido, razón por la cual se adminicularán con las

demás medios probatorios que obran en el expediente, a fin de resolver

la presente controversia Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.’- No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.

Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal 2009, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 17 de junio del 2010 (foja 328), al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno y toda vez que el derecho no se encuentra

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sujeto a prueba, tiene valor probatorio para acreditar que lo señalado en

su artículo 4 fracción II, que establece lo siguiente: ----------------------------

Artículo 4.- El gasto programable previsto para el Ramo

General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se

sujetaran a las siguientes reglas:

(…).

II.- Las dependencias y entidades podrán solicitar

autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público para que, con cargo a los recursos del Ramo

General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al

mecanismo de pago correspondiente, se apliquen

medidas para cubrir una compensación económicas a los

servidores públicos que decidan concluir en definitiva la

prestación de sus servicios en la Administración Pública

Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les

corresponda en materia de seguridad social. Dichas

medidas se sujetarán a las disposiciones específicas

emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

(…)

Instrumental de actuaciones, en audiencia del 17 de junio del 2010 se

desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones

que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

17 de junio del 2010”. -------------------------------------------------------------------

VII. Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el Titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

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parte del Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público

se considera que: ------------------------------------------------------------------------

Confesión expresa de los trabajadores actores, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 17 de junio del 2010

(foja 328), tiene valor probatorio para acreditar que los hoy actores

reconocen en sus hechos de su escrito inicial de demanda prestar sus

servicios para el Hospital General de México, organismo público

descentralizado de la Secretaría de Salud y no en la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. ----------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones, en audiencia del 17 de junio del 2010 se

desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones

que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

17 de junio del 2010”. -------------------------------------------------------------------

VIII. Se reitera, el estudio de la excepción de inexistencia

de la relación laboral, interpuesto por el Titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

al no haber sido materia de concesión del juicio de

amparo, en los términos siguientes: “IV.- Del estudio y

valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las

siguientes determinaciones: -----------------------------------------------------------

Los accionantes CC.

reclaman la incorporación al Programa de

Separación Voluntaria y Conclusión Definitiva de la Prestación de

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Servicios en Forma Definitiva de los Servicios en la Administración

Pública Federal y el pago de la compensación económica en términos

del artículo 5º, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación

para el ejercicio fiscal 2008 y demás prestaciones. A lo que el Titular

demandado Hospital General de México manifiesta que la accionante

carece de acción y de derecho, en atención a que los actores del

presente juicio tienen asignadas plazas que se encuentran dentro de las

del personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines, las

cuales no pueden ser incluidas en las solicitudes de la Compensación

Económica para la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma

Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública

Federal 2008, ya que son plazas consideradas sustantivas y necesarias

para desarrollar las actividades que se encomiendan a este tipo de

personal, salvaguardando con ello, la buena marcha, calidad y la

prestación del servicio o los bienes que se producen. Así mismo el

Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala que

los actores carecen de acción y de derecho para reclamar las

prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que los actores

no acreditan su carácter de extrabajadores y/o trabajadores en activo

adscritos a esta Dependencia, pues el único titular de la relación laboral

de donde derivan las acciones ejercitadas, lo fue en todo caso el

Hospital General de México, organismo público descentralizado de la

Secretaría de Salud. ---------------------------------------------------------------------

V.- En primer término, por cuestión de método se procede a determinar

si existió relación laboral entre los actores y el Titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llegando a las

siguientes consideraciones: Los actores CC.

, reclaman como

acción principal la incorporación al Programa de Separación Voluntaria y

Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva

de los Servicios en la Administración Pública Federal y el pago de la

compensación económica en términos del artículo 5º, fracción II del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008. A

lo anterior la Secretaría de Hacienda y crédito Público se excepcionó

argumentando que carecen de acción y derecho, toda vez que los

actores no acreditan su carácter de extrabajadores y/o trabajadores en

activo adscritos a esta Dependencia, pues el único titular de la relación

laboral de donde derivan las acciones ejercitadas, lo fue en todo caso el

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Hospital General de México, organismo público descentralizado de la

Secretaría de Salud. ---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de las manifestaciones expresadas por los actores en los

hechos de su escrito inicial de demanda la cual se recoge en términos

del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia, donde reconoce que ingresaron al Hospital General

de México (foja 05), sin que se aprecie prueba en contrario que

desvirtúe dicha confesión. Por lo que en términos de los artículos 1º y 2º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los

actores, ya que ésta última a través de la Unidad Política y Control

Presupuestario únicamente emitió los Programas de Retiro Voluntario

en la Administración Pública Federal, pero su ejecución y cumplimiento

queda a cargo única y exclusivamente de las Dependencias y Entidades

de la Administración Pública Federal”. ---------------------------------------------

IX. Se reitera, el estudio realizado por lo que respecta al

VI considerando, al no haber sido materia de concesión

del juicio de amparo, en los términos siguientes: “VI.- Ahora

bien, del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes,

incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, tenemos que entre los actores CC.

y el HOSPITAL

GENERAL DE MÉXICO existe una relación laboral, que el C.

tiene como fecha de ingreso el 01 de septiembre

de 1980, con nombramiento de Enfermera General Titulada “A”, con

adscripción a la Clínica Dolores, y un salario quincenal la cantidad de

$4,158.32 (cuatro mil ciento cincuenta y ocho pesos 32/100M.N.); el C.

tiene como fecha de ingreso el 01 de octubre

de 1978, con nombramiento de Lavandera en Hospital, con adscripción

en el Departamento de Servicios Generales, y un salario quincenal la

cantidad de $2,408.07 (dos mil cuatrocientos ocho pesos 07/100M.N.); la

C. tiene como fecha de ingreso el 01 de

agosto de 1976, con nombramiento de Auxiliar de Enfermería “B”, con

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adscripción en Oncología, y un salario quincenal la cantidad de

$3,637.59 (tres mil seiscientos treinta y siete pesos 59/100M.N.); y el C.

tiene como fecha de ingreso el 16 de

agosto de 1990, con nombramiento de Cocinero en Hospital, con

adscripción al Departamento de Nutrición, y un salario quincenal la

cantidad de $3,624.30 (tres mil seiscientos veinticuatro 30/100M.N.), lo

anterior al no haber sido un hecho controvertido por las partes y como se

observa de los originales de las Constancias de Antigüedad (fojas 81-

85), y de las nóminas de pago de los meses de diciembre del 2008 y

enero del 2009 (fojas 331-346). ------------------------------------------------------

Ahora bien, los actores manifiestan haber solicitado a la Dirección

General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud concluir en

definitiva la prestación de los Servicios en la Administración Pública

Federal, acogiéndose a los beneficios establecidos en el artículo 5

fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal 2008. Sin embargo los accionantes se duelen al manifestar que la

demandada no les dio respuesta a su solicitud, razón por la cual reclama

su incorporación al Programa de Conclusión Definitiva de la Prestación

de Servicios en la Administración Pública Federal y el correspondiente

pago de la compensación económica. ----------------------------------------------

Por su parte, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el

ejercicio 2008, establece en su artículo 5º, fracción II, el Retiro

Voluntario, como se observa de lo siguiente: -------------------------------------

‘Artículo 5º. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C de éste Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 8 de éste Decreto y se sujeta a las siguientes reglas: ...II. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social’. -----------------------------------------------------

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La reproducción de mérito evidencía que el objetivo del Retiro o

Separación Voluntaria es apoyar a los servidores públicos que deseen

separarse, así como eficientizar y racionalizar el gasto público de las

dependencias que pertenecen a la Administración Pública Federal, todo

ello en el entendido de que no se afecte el cumplimiento adecuado en el

ámbito de la competencia de las respectivas dependencias ni al puesto

con que cuentan. Bajo éste contexto, es evidente que en todo momento

el retiro voluntario y consecuentemente la compensación respectiva a los

trabajadores inscritos, está sujeta a la autorización que emita cada

dependencia a través de los titulares de sus diversas Unidades

Administrativas, quienes tienen la facultad discrecional para otorgarla o

no, pues expresamente se estipula que la procedencia de ese retiro está

limitado a dos cuestiones, la primera, que no se afecte el cumplimiento de

las funciones que la dependencia provee; la segunda, que el presupuesto

de la misma no se vea afectado o disminuido. ------------------------------------

Cabe señalar que tratándose de facultades discrecionales, debe partirse

del hecho de que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la

autoridad un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o

debe abstenerse para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aún, para

determinar libremente el contenido de su posible actuación, por lo que

ha de entenderse que la base toral de éste tipo de atribuciones es la

libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o

abstenerse, con el propósito de lograr el fin que la propia Ley señala, y

su ejercicio implica, necesariamente la posibilidad de optar o de elegir,

entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: --------------------------------------------

‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.- La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica necesariamente, la posibilidad e optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.’ Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, página 56, tesis aislada, septiembre de 1998. ----------------------------------------------------------------

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Así, tenemos que, la abstención de aplicar el Programa de Separación

Voluntaria por parte del Titular demandado, al ser una facultad

discrecional otorgada por la normatividad emitida por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y en apego a las políticas de aquélla de no

alterar la capacidad de respuesta laboral de las Unidades

Administrativas ni el presupuesto, debe concluirse que de ninguna se

violentan los derechos de la accionante, pues la compensación por retiro

voluntario es una prerrogativa de la autoridad el otorgarla o no, en tanto

no es una obligación legal el otorgarla, por lo que ésta autoridad

determina procedente absolver y se absuelve al HOSPITAL GENERAL

DE MÉXICO de incorporar a los CC.

al Programa de

Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios en la Administración

Pública Federal y del pago de la compensación económica que

establece el artículo 5º, fracción II del Presupuesto de Egresos de la

Federación para el ejercicio fiscal 2008, toda vez, de que el hecho de

que con fecha 13 de diciembre de 2007 se haya publicado en el Diario

Oficial de la Federación el artículo 5º, fracción II, del Presupuesto de

Egresos de la Federación, no puede traer como consecuencia de

manera indefectible que se le otorgue el pago de la compensación

señalada en la norma, pues si bien, se establece en el citado documento

una compensación económica como un derecho de los servidores

públicos, ello es bajo la premisa de que la dependencia en cuestión, en

el caso, el Hospital General de México, tiene en todo momento el poder

de decidir la aplicación y autorización del retiro de los servidores

públicos, pues una de las condiciones para su otorgamiento es que no

tenga impacto y repercuta en el adecuado cumplimiento de las funciones

para las cuales fue creada así como en su presupuesto, repercusión que

sólo a ella corresponde determinarlo. Así mismo se absuelve al

HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO de todas las demás prestaciones

del escrito inicial de demanda, identificadas bajo los numerales 1 al 8, en

razón de ser prestaciones accesorias a la principal, y correr la misma

suerte de la principal”. -------------------------------------------------------------------

X. EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA

DE AMPARO, esta autoridad procede a resolver la

prestación consistente en el pago de horas extras

reclamadas por los trabajadores actores, en el petitorio

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SEGUNDO de su escrito de demanda, al señalar:

“SEGUNDO.- Reconocerles personalidad a los apoderados que se

mencionan en la carta poder. Tenernos por presentada en tiempo y

forma el escrito de demanda, demandando las acciones hechas

valer, en su oportunidad admitir los medios de prueba ofrecidos

ordenando su desahogo. Asimismo, siendo los puntos petitorios los

más importantes reclamamos el pago de dos horas extras diarias

del periodo comprendido del primero de enero del 2008 a la fecha

de presentación de esta demanda, en razón de que el horario que

desempeñamos para el Hospital General de México, a partir del

primero de enero del 2008 a la fecha ha sido el comprendido de

lunes a viernes de cada semana de 9:00 a las 20:00 horas con una

hora para comer que va de las 14:01 a las 15:00, el cual es

impositivo por mi patrón, de lo que se infiere la jornada de trabajo

se excede en dos horas más de la máxima que señala el artículo

61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el tiempo

extraordinario se ha generado de las 18:00 a las 20:00 horas de

lunes a viernes de cada semana y por lo tanto se reclama su pago

incluso por el tiempo que dure este juicio y hasta que se me de un

horario de 8 horas. Y ello sin que los suscritos renuncien a

cualquier beneficio legal o contractual, en su caso tengamos

adquirido. Asimismo solicito se ordene emplazar a los

demandados”. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, de las constancias que integran los autos, se

advierte que el Hospital General de México, fue omiso en

pronunciarse sobre las horas extras reclamadas por los

actores.------------------------------------------------------------------

No obstante lo anterior, revisadas que fueron las pruebas

ofrecidas por la parte actora, específicamente de las

constancias de servicios (antigüedad) que obran a fojas

81 a 85 de los autos las cuales fueron exhibidas en

original, con firmas autógrafas y sellos originales,

mismas que cuentan con pleno valor probatorio,

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benefician a su contraparte atendiendo al principio de

adquisición procesal o comunidad de la prueba, toda vez

que demuestran de manera fehaciente que

laboró en un horario de las 14:00 a las

21:30 horas de lunes a viernes,

de las 7:00 a las 19:00 horas de sábados, domingos y

días festivos, por ser jornada especial de doce horas,

de las 7:00 a las 15:00

horas de lunes a viernes y

de las 13:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes,

resultando contradictorias tales pruebas con las

manifestaciones vertidas en el segundo punto petitorio

de su escrito inicial de demanda, siendo falso que hayan

laborado para el demandado el tiempo extra reclamado.-

De lo anterior se colige que los actores laboraban, la

primera citada, 7 horas y media, la tercera 8 horas, el

cuarto 8 horas, y a diferencia de los otros actores de la

constancia a favor , se observa

que este se desempeñó en un horario de doce horas al

día, dicha jornada únicamente fue por los días sábados,

domingos y días festivos por lo que queda desvirtuada la

acción de los actores.-----------------------------------------------

Y en consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE al

HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO al pago de las horas

extras reclamadas por los actores. -----------------------------

Por otra parte y por lo que respecta al reclamo de horas

extras por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que

se les otorgue un horario de 8 horas, lo procedente es

absolver, lo anterior es asi, toda vez que con las

constancias de antigüedad que ofrecieron los propios

accionantes en original (f. 81 a 85) mismas que tienen

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valor probatorio, quedó demostrado que el horario en

que se desempeñaron los accionantes se encuentra

dentro de la jornada legal de 8 horas diarias.-----------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 80, 105 y 106 de la Ley de

Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse

y se-----------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 24

de octubre de 2013, en términos de la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo número DT.- 1117/2013 por el

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.--------------------------

SEGUNDO.- Los CC.

no acreditaron la procedencia de su

acción, y los Titulares demandados si justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia: -----------------

TERCERO.- Se absuelve a los Titulares demandados

HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO y SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de incorporar a los

CC.

al

Programa de Separación Voluntaria en la Administración

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Pública Federal del 2008, del pago de la compensación

económica y de las prestaciones identificadas bajo los

numerales 1 al 9 del capítulo correspondiente al escrito

inicial de demanda, así como al pago de horas extras. Lo

anterior en términos del Considerando IX y X de la

presente resolución. ------------------------------------------------

CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 1117/2013,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA BRVM*rfm