EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 5134/11 D.T. 351/2013 ... · 2 D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013...

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a veintisiete de junio del dos mil trece. -------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013, por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con residencia en el Distrito Federal, en sesión de fecha 16 de mayo del 2013. -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El 29 de noviembre del 2012, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO: Las trabajadoras actoras acreditaron parcialmente la procedencia de su EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 5134/11 D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013 C. Y OTRA VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a veintisiete de junio del dos mil

trece. --------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo directo D.T. 351/2013

ANTECEDENTE D.T. 267/2013, por el CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con residencia en

el Distrito Federal, en sesión de fecha 16 de mayo del

2013. --------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El 29 de noviembre del 2012, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: Las

trabajadoras actoras acreditaron parcialmente la procedencia de su

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 5134/11 D.T. 351/2013

ANTECEDENTE D.T. 267/2013

C. Y OTRA

VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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acción, el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al titular de la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la nulidad de los contratos

temporales que firmaron las actoras, de la reinstalación, del pago de

salarios caídos, del respeto de los derechos de preferencia, ascenso

escalafonarios y demás prerrogativas que deriven de la Ley y del contrato

colectivo, en lo que se tramita el presente juicio, al reconocimiento como

tiempo efectivo de trabajo del tiempo que dure el presente juicio, de la

entrega de constancias de las AFORES, al pago de horas extras, al pago

de los aguinaldos, vacaciones y primas vacacionales que se sigan

generando durante la tramitación del presente juicio, y al pago de las

aportaciones al FOVISSSTE por el tiempo que dure el presente juicio,

prestaciones identificadas bajo los incisos A), A BIS), B), C), D), E), F), G)

e I) del escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a lo

argumentado en el Considerando VII del presente laudo. TERCERO.- Se

condena a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL a pagar a las

CC.

, la cantidad de $1,099.74 (MIL NOVENTA Y NUEVE

PESOS 74/100 M.N.), por concepto de diferencia de aguinaldo que

resultó del pago realizado como aguinaldo del 2010 y lo que realmente se

le tuvo que haber pagado a cada una de las actoras, la cantidad

correspondiente al aguinaldo del periodo del 1 de enero del 2011 al 30 de

junio del 2011 de $4,363.20 (CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y

TRES PESOS 20/100 M.N.) a cada una de las actoras, por prima

vacacional del periodo del 1 de enero del 2010 al 30 de junio del 2011 la

cantidad de $1,963.47 (MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS

47/100 M.N.) a cada una de las actoras, y por vacaciones ya devengadas

del periodo del 1 de enero del 2010 al 30 de junio del 2011 la cantidad de

$6,544.99 (SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS

99/100 M.N) a cada una de las actoras, asimismo se condena a entregar

a las actoras las constancias de las aportaciones del FOVISSSTE e

ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, y al pago de las

aportaciones al FOVISSSTE por el último año laborado por las actoras,

prestaciones identificadas bajo los incisos C), E) y H) del escrito inicial de

demanda. Lo anterior, en términos del Considerando VII del presente

laudo. CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.- CUMPLASE”. ----------------------------------------------------------------

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DOS.- Inconforme con la resolución, las CC.

Y

, promovieron juicio de

amparo directo el cual quedó radicado en el

DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

quien mediante acuerdo del 20 de marzo del 2013

remitió los autos del juicio de amparo al CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con residencia en

el Distrito Federal y mediante ejecutoria del 16 de mayo

del 2013, resolvió: “ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a y

en contra del laudo de veintinueve de

noviembre de dos mil doce dictado por la Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 5134/2011 de

su índice; conforme a los razonamientos expuestos en el séptimo

considerando de la presente ejecutoria, para los efectos precisados en la

parte final del referido punto considerativo”. --------------------------------------

En su parte final del considerando séptimo de la

ejecutoria de amparo D.T. 351/2013 ANTECEDENTE

D.T. 267/2013 se establecen los efectos para los cuales

se concedió el amparo a las CC.

y

, y textualmente a la letra señala: “Cabe señalar,

que los efectos de la protección constitucional instada son para que la

Sala responsable deje insubsistente el laudo de veintinueve de

noviembre de dos mil doce que se reclama, y en su lugar emita otro en

el que: ---------------------------------------------------------------------------------------

a) Reitere aquellas consideraciones que no son materia de concesión en

el presente juicio, como las relativas a la determinación de la naturaleza

laboral de la relación entre el Titular demandado y las quejosas, las

correspondientes a que las funciones que desempeñaron no son de

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confianza, así como las condenas al pago de diferencias de aguinaldo

de dos mil diez y la proporcional del periodo del uno de enero de dos mil

once al treinta de junio del mismo año, así como al pago de prima

vacacional y vacaciones devengadas, del periodo del uno de enero del

dos mil diez al treinta de junio de dos mil once respecto de cada una de

las actoras. ---------------------------------------------------------------------------------

b) Al analizar si el Titular demandado acreditó la modalidad temporal o

por tiempo fijo de la relación laboral, analice además del material

probatorio del aquí tercero perjudicado, los elementos de prueba que

acompañaron las actoras y

a su demanda laboral, a efecto de que los

contraponga con los de su contraparte, y determine con libertad de

jurisdicción, lo que en derecho proceda respecto de la referida

modalidad de la relación de trabajo, y; ---------------------------------------------

c) Al analizar el tiempo extraordinario reclamado, determine en primer

lugar, el máximo de la jornada legal semanal, que correspondía a las

actoras del juicio, conforme a la jornada legal en que se desempeñaban;

hecho lo anterior, confronte dicho máximo legal con el total de horas que

manifestaron las actoras como efectivamente laboradas a fin de

determinar la diferencia de horas resultantes, y a partir de esa diferencia

resultante considere que ésas constituyen el tiempo extraordinario

efectivamente reclamado de manera semanal y sobre el cual podría

proceder su pago en términos del artículo 26 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y hecho lo anterior, de considerar

que las horas semanales excedentes son inverosímiles, justifique dicha

apreciación a través de factores, tales, como las actividades

efectivamente desempeñadas por las actoras y si existen o no

posibilidad material de que cuenten con el tiempo necesario para el

reposo o descanso que les permita recuperar energías en atención a las

actividades desempeñadas”. ----------------------------------------------------------

El criterio para la concesión del amparo D.T. 351/2013

ANTECEDENTE D.T. 267/2013, se advierte en el

considerando séptimo de la ejecutoria y consiste en:

“Precisando lo anterior, se analiza en primer lugar el concepto de

violación identificado con el inciso B) en el que aduce que se les dejo en

indefensión, ya que la responsable no confrontó los contratos

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temporales referidos con ls constancias integradas al expediente, con

sus manifestaciones formuladas en la demanda y con los medios de

prueba ofrecidos particularmente con los comprobantes de trabajo de

fecha anterior a los contratos temporales. -----------------------------------------

Se estima que tal motivo de disenso, resulta fundado, ya que para

determinar que las relaciones de trabajo que tenía el Titular de la

dependencia demandada con las actoras, eran contratos de prestación

de servicios profesionales por tiempo fijo o determinado, la Sala

responsable estimó que la carga probatoria sobre la duración de la

relación correspondía a la demandada, y analizó exclusivamente el

material probatorio allegado por ésta al juicio, sin contraponerlos con los

medios de convicción ofrecidos por las trabajadoras actoras con las que

pretendían acreditar, contrario a lo referido por la ahora tercero

perjudicada, que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado; de

ahí que al no analizar y confrontar la totalidad del material probatorio, la

Sala violó los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir

los laudos, conforme a los artículos 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

(…).

Precisado lo anterior, del análisis a las constancias que integran el juicio

laboral 5134/2011, las cuáles gozan de pleno valor probatorio, conforme

a los artículos 93, fracción II, 129, 130 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por

disposición del numeral 2° del citado ordenamiento, se advierte que las

quejosas ejercieron la acción de nulidad de los contratos temporales de

prestación de servicios, al considerar que la relación de trabajo ha sido

ininterrumpida y por tiempo indeterminado. ---------------------------------------

(…).

Por su parte, el Titular demandado, al contestar la demanda sostuvo

esencialmente que las actoras pactaron contratos de prestación de

servicios profesionales, de manera provisional y por tiempo determinado.

Además, refirió que las labores que desempeñaban eran de confianza, y

que se determinó que no renovárseles sus contratos al final de su

vigencia, y por tratarse de trabajadoras de confianza, no gozan

estabilidad en el empleo. ---------------------------------------------------------------

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(…).

La transcripción anterior, pone en evidencia que la Sala responsable

realizó una valoración genérica del material probatorio ofrecido por las

actoras del juicio laboral, aquí quejosas, sin embargo, al momento de

abordar la litis sobre la modalidad de la relación de trabajo, la que

determinó era por tiempo determinado o tiempo fijo, determinó que la

carga probatoria recaía en el Titular demandado, y analizó

exclusivamente el material probatorio allegado por éste, sin realizar un

análisis de los medios de prueba exhibidos por las aquí quejosas, ya que

sólo atendió a los contratos exhibidos por el Titular demandado, a las

confesionales de cada una de las actoras y a las listas de honorarios

(…). ------------------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior pone en evidencia, que al determinar la naturaleza temporal

de la relación laboral que existió entre las partes, la Sala responsable

atendió primordialmente, al análisis del material probatorio allegado por

el Titular demandado, dado que a éste le correspondía la carga de la

prueba; sin embargo, dado que la litis consistía en establecer, entre

otros aspectos, si la relación de trabajo fue continua e ininterrumpida, tal

y como lo afirmaron las ahora quejosa en su demanda laboral, o de

carácter temporal, en el preciso término en que lo sostuvo el Titular

demandado, la Sala responsable debió analizar no sólo el material

probatorio exhibido por este último, pues también debía analizar las

pruebas de la intención de las actoras a efecto de verificar, si de su

estudio, se advierte contradicción entre las mismas y ponderar, respecto

a este punto de la litis, la eficacia demostrativa de todo el material

probatorio. ----------------------------------------------------------------------------------

De ahí que si la Sala responsable no valoró las pruebas de las actoras,

aquí quejosas, ni las contrapuso con aquéllas exhibidas por el

demandado, aquí tercero perjudicado; ello permite concluir que no se

realizó una valoración a conciencia y verdad sabida del material

probatorio para determinar, si de éstas se advierte efectivamente, que

las relaciones de trabajo se realizaron de manera continua, permanente

e ininterrumpida, y por tanto eran por tiempo indefinido, o bien, si en su

caso, del análisis integral al material probatorio se acreditada que la

relación de trabajo era por tiempo definido o fijo. --------------------------------

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De ahí que si la Sala responsable no analizó un efectivo an´palisis

integral de las pruebas ofrecidas por las actoras, de manera que las

contrapusiera a efecto de determinar el referido punto de la litis, esto es

si, efectivamente, las relaciones de trabajo eran por tiempo indefinido o

por tiempo fijo ello implica que la responsable contravino lo dispuesto en

el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y consecuentemente, los derechos de legalidad y seguridad

jurídica de las quejosas, tutelados en el artículo 16 de la Constitución

Federal, por lo que resulta fundado del concepto de violación en análisis.

(…).

De ahí que conforme a las consideraciones expuestas, se estime que el

concepto de violación en análisis resulte fundado. -----------------------------

No obstante que el concepto de violación analizado con anterioridad

resulta fundado, y dado que el mismo sólo podría trascender a las

prestaciones relativas a la nulidad de los contratos temporales de

servicio, la reinstalación y el pago de salarios caídos, se procede al

análisis del diverso concepto de violación formulado en la demanda de

amparo, tendente a controvertir las consideraciones que rigen la

absolución del pago de horas extras reclamadas (…). -------------------------

En el concepto de violación identificado con el inciso D) las quejosas

estiman que resulta ilegal que se absolviera al Titular de la dependencia

demandada del tiempo extraordinario reclamado, al estimar que no

expusieron de forma particularizada los días en que lo laboraron, lo que

aprecian dogmático y arbitrario. ------------------------------------------------------

Las quejosas señalan que su demanda indican que el tiempo

extraordinario se laboró de las diecisiete a las diecinueve horas del

último año, por lo que sí establecieron el tiempo extraordinario que

reclaman; señalan que las normas que regulan las jornadas y horarios

de labores de la Administración Pública Federal centralizada, no

prueban el horario real y material en que se desempeñaron y que

conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo,

correspondía a la demandada probar la jornada, lo que no hizo, en tanto

que las quejosas tienen una presunción que no fue desvirtuada. -----------

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El anterior motivo de disenso, resulta fundado, aunque no con los

alcances pretendidos por las quejosas, pues la determinación de la Sala

responsable sobre la inverosimilitud del tiempo extraordinario reclamado

no atiende a una apreciación a conciencia y verdad sabida de los

hechos sometidos a su competencia, ya que para determinar la

inverosimilitud de dicha prestación debió atender, en primer lugar, a la

determinación de la jornada legal semanal máxima, así como al tipo de

jornada que desempeñaban las quejosas, para posteriormente, analizar

si una vez cumplida esa jornada semanal máxima, el total del tiempo

extraordinario reclamado resultante era o no efectivamente inverosímil,

de ahí que si en principio la responsable no atendió a las disposiciones

contenidas en los artículos 21 a 27 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, su determinación resulta ilegal y no

ajustada a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de referencia. --------

(…).

Así que, previo a determinar la existencia de una jornada inverosímil, la

Sala responsable debe atender, en primer lugar, al máximo de la jornada

semanal que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; en segundo lugar, a circunstancias de que la modalidad o

duración de la jornada máxima puede modificarse, siempre que no

exceda de jornada máxima semanal, y que sólo las horas que excedan

de ese máximo semanal, constituirán efectivamente, el tiempo

extraordinario, por lo que será a partir de esta última determinación

cuando la autoridad laboral podrá realizar una apreciación de

verosimilitud del tiempo extraordinario reclamado. ------------------------------

Ahora, respecto a las condiciones de trabajo narrados, por las quejosas

en su demanda laboral, se sigue que éstas manifestaron lo siguiente:

(…). ------------------------------------------------------------------------------------------

La transcripción anterior ponen en evidencia los siguientes hechos: -------

a) Que manifestó que ingresó el

quince de enero de dos mil ocho; en tanto que

refirió su ingreso a las labores para la dependencia

demandada el diecisiete de marzo de dos mil siete; ambas en la

categoría promotoras operativas permanentes; ----------------------------------

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b) Que la jornada en que se desempeñaron era continua, entre el

periodo comprendido de las nueve horas a las diecinueve horas, de

lunes a viernes. ---------------------------------------------------------------------------

c) Que laboraban dos horas extras diarias, pues la jornada debía

concluir a las diecisiete horas. --------------------------------------------------------

d) Que el reclamo de la existencia de tiempo extraordinario a partir de la

hora en que debió concluir su jornada –diecisiete horas- y la hora en que

realmente concluía su jornada continua –diecinueve horas-. -----------------

e) Que el pago del tiempo extraordinario reclamado comprendía las

horas extraordinarias del último año de trabajo. ---------------------------------

De lo anterior se sigue que, como correctamente señaló la Sala

responsable, las quejosas sostuvieron su reclamo del pago de tiempo

extraordinario conforme a una jornada de trabajo diaria de diez horas

continuas, de lunes a viernes; que no precisaron un periodo de

descanso para salir de la fuente de trabajo y descansar. ---------------------

Añadieron que la jornada de diez horas diarias, y que el tiempo de

extraordinario reclamado correspondía a un año de trabajo, lo que al

parecer de la Sala denotaba el carácter inverosímil de la jornada, ya que

refieren haber trabajado diez horas diarias, de manera ininterrumpida, de

lunes a viernes de cada semana, y sin que contaran con tiempo

necesario para tomar sus alimentos fuera del trabajo, circunstancias que

consideró no eran acordes con la naturaleza humana (…). ------------------

En este sentido, se sigue que la Sala responsable sustentó la

inverosimilitud del tiempo extraordinario reclamado, con base en una

jornada continua efectiva y sin descanso, que estimó no es acorde con

la naturaleza humana al no otorgar periodos de descanso o para la

ingesta de alimentos, y considerar que dentro de la propia jornada no

existía la posibilidad de descanso. ---------------------------------------------------

Sin embargo, para determinar la inverosimilitud del tiempo extraordinario

reclamado, no basta que atienda a la modalidad diaria en que se

desarrolla la jornada, pues ésta puede ser modificada. ------------------------

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De ahí que previo a determinar la inverosimilitud del tiempo

extraordinario reclamado, la Sala deba atender en primer lugar a la

jornada máxima semanal, para lo cual atenderá en principio al horario en

el que se señala como aquel dentro del cual se desempeña la jornada,

para así determinar el máximo semanal; que en el caso, al laborar en

una jornada diurna a la que corresponden ocho horas, la máxima

jornada semanal, corresponde a cuarenta y ocho horas por semana, y

sólo a partir de ahí, podrá computar el total de horas extras que

efectivamente corresponda pagar, por exceder éstas de la jornada

máxima, en los términos que refiere el artículo 26 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------------------

Lo anterior, porque será una vez que determine el monto total de horas

extras que efectivamente exceden del máximo de la jornada semanal,

cuando la responsable se encuentra en aptitud de juzgar la

inverosimilitud del reclamo, en atención a otros factores, tales, como las

actividades efectivamente desempeñadas por las actoras –como en el

caso lo es la atención al público en general, entrega de plantillas de

etiquetas de seguridad, entrega de documentos y archivo de

expedientes- y si existe o no posibilidad material de que cuenten con el

tiempo necesario para el reposo o descanso que les permita recuperar

energías en atención a las actividades desempeñadas. -----------------------

De ahí que si en la especie, la inverosimilitud conforme a la cual la Sala

responsable absolvió al Titular demandado del pago de tiempo

extraordinario no atendió a una concatenación lógica de dichos

elementos, sino sólo a la apreciación aislada de la forma continua en

que se desarrolló la jornada diaria, ello ponen en evidencia que dicha

determinación no se dictó a conciencia y verdad sabida en los precisos

términos en que lo exige el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto, es contraria al

derecho de legalidad y seguridad jurídica de las quejosas tutelado en el

artículo 16 de la Constitución Federal, de ahí lo fundado del diverso

concepto de violación analizado”. ----------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficio número II-1427 (foja 470) de

fecha 28 de mayo del 2013, presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 29 de mayo de ese mismo año, el

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo directo número D.T. 351/2013 ANTECEDENTE

D.T. 267/2013, y solicitó el cumplimiento a la misma. -----

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales establece que la sentencia que concede

el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el

pleno goce del derecho violado restableciendo las cosas

al estado que guardaban antes de la violación. -------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN con residencia en el Distrito Federal. --------------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el

juicio de garantías D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T.

267/2013, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO

IMPUGNADO DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL

2012 dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un

nuevo laudo, tomando en consideración que por escrito

presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de agosto del

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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2011, las CC.

Y

por conducto de sus apoderados legales demandaron de

la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL las

siguientes prestaciones: “A).- La nulidad de los contratos

temporales que firmaron las actoras, por las razones que se expresaran

en los hechos; A BIS).- Como consecuencia de lo anterior la

reinstalación en la categoría en que se desempeñaban las actoras, en

los términos y condiciones en que se desarrolle al terminar este conflicto,

si son mejores; B).- El pago de los salarios vencidos que se causen

desde la fecha de la injusta separación hasta que se cumplimente la

resolución que se dicte en este conflicto con todos los aumentos que se

generen en lo futuro; C).- El pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo que se adeudan a la actora, correspondientes al 2010, así

como los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el laudo que se

dicte en este asunto, las primeras a razón de 20 días anuales la segunda

en el 25% de aquellas y el aguinaldo en 40 días anuales. D).- La entrega

de las constancias relativas a la aportación de AFORES, y en su caso la

aportación que se realice de la misma que haberse omitido, durante el

tiempo que duró la relación de trabajo, o bien informe a dichas

instituciones lo correspondiente e igualmente las que se venzan durante

el procedimiento con todas las mejoras y prorrogativas que se sucedan,

debiendo especificar e las constancias el salario y la cuantificación total

del monto, ya que la demandada siempre se negó a inscribir a la actora y

por ende faltó a su obligación ante dicha institución. E).- La entrega de

las constancias de aportaciones al FOVISSSTE o Institución que

corresponda en su equivalente, así como el pago de estas a dicha

Institución en lo que perdure el conflicto así como las relativas al último

año trabajando, debiendo especificar en las constancias el salario y la

cuantificación total del monto, ya que la demandada siempre se negó a

inscribir a la actora y por ende faltó a su obligación ante dicha institución;

F).- El respeto de los derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y

demás prerrogativas que deriven de la Ley del contrato Colectivo, en lo

que se tramita este conflicto, y todos los beneficios que ocurran; G).- El

reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del tiempo que se utilice

de este procedimiento hasta su total solución ara efectos de antigüedad

y derechos preferenciales; H).- La entrega de las constancias de

aportación al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO por el tiempo que duró la

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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relación de trabajo, debiendo especificar en las constancias el salario y la

cuantificación total del monto, ya que la demandada siempre se negó a

inscribir a la actora con el salario real; I).- El pago del tiempo

extraordinario, según se especificará en los hechos”. Fundó su

demanda en los siguientes hechos: “PRIMERO.- Las actoras

Y

, ingresaron respectivamente a prestar sus servicios

para la demandada, el 15 de enero de 2008 y 17 de marzo de 2007, en

la categoría de PROMOTORAS OPERATIVAS PERMANENTES,

adscritas a la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder

Ejecutivo Federal la Carretera Federal Cuernavaca-Tepoztlán, Kilometro

1200, colonia Chamilpa, C. P. 62210, en Cuernavaca, Morelos, firmando

contratos por tiempo determinado, por periodos de tres, seis y doce

meses, pero sin interrumpir la relación y sin liquidar cada contrato, de allí

que no se hayan cubierto las prestaciones proporcionales de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional al término de cada contrato, lo cual era

imposible atendiendo a la naturaleza de las labores de las actoras, que

corresponde a una actividad permanente de la empresa que se subsume

en su propia existencia, tan es así que la denominación de su encargo la

conlleva pues promovían dicha actividad de manera permanente, de allí

la nulidad de dichas contrataciones, porque desde el inicio de la relación

laboral ésta fue por tiempo indeterminado, confirmándose dicha

circunstancia ante la firma inmediata de otro contrato al concluir cada

uno de ellos, sin interrumpir el trabajo que principalmente consistía

atender al público en general, atender a adultos mayores del Programa

70 y mas en localidades de hasta 30,000 habitantes e informar y

entregar plantillas de etiquetas de seguridad así como de

documentación, pendiente a beneficiarios de entrega de apoyos, archivar

expedientes capacitar para el uso de DMs, en la captura de CUIS, para

los programas de la DGAGP, apoyar la integración de comités de obra

de PET, y en el levantamiento de cuis de la gente beneficiada, instalar

mesas de atención en los municipios, convocar a la población para la

presentación del gestor voluntario, realizar visitas de acoplamiento y

asesoría, recopilar documentos de acta entrega recepción de las obras o

proyectos, atender adultos mayores en la entrega de formatos

eventuales en los municipios, realizar cierres de operativo diarios y

elaborar formatos CL-01, RS-01 y la agenda bitácora por localidad y

concentrado por municipio, con un salario base ambas de $6,037.00

(SEIS MIL TREINTA SIETE PESOS 00/100 M. N.) mensuales al cual se

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agregaban $180.00 pesos diarios como cuota diaria por ministración de

viáticos y pasajes, así como otra compensación de 30 días de salario

que se cubrían el último día de Diciembre de cada año, dentro de una

jornada continua de 9:00 a 19:00 horas, de lunes a viernes de cada

semana, jornada de la cual se desprende que las actoras laboraron DOS

HORAS EXTRAS DIARIAS, ya que la jornada legal debió concluir a las

17:00 horas y en consecuencia de ésta a las 19:00 horas existe el tiempo

extraordinario reclamado por el último año trabajado, sin embargo no se

les pagaron a pesar de haber requerido el pago en diversas ocasiones y

estar a disposición del demandado. Cabe destacar que quienes daban

órdenes a las actoras eran JACOB OSWALDO CASTAÑEDA

BARRERA, IGNACIO ENRIQUE PINEDA PALACIOS, ULISES

GUDIÑO GUZMAN, MARIO ERNESTO ESPONDA, ESTRADA,

AGUSTIN ULISES GARDUÑO GUZMAN Y OMAR DARIO DE LASSE

CAÑAS, en sus respectivos caracteres de Delegado de la Sedesol en

Morelos, Encargado del Despacho de la Delegación Sedesol Morelos,

Subdelegado de la Sedesol, Coordinador de Programa Subdelegado de

Desarrollo Humano y Social y Delegado de Morelos, quienes conocen

todos los hechos expuestos en esta demanda. SEGUNDO.- En las

condiciones relatadas en el hecho anterior las actoras se desempeñaron

de manera permanente, constante, correcta, e ininterrumpida, y en forma

eficaz, obediente y responsable en su trabajo, sin embargo el 01 de Julio

de 2011, aproximadamente a las 18:00 horas, las actoras acudieron a las

oficinas de la Coordinación del Programa de adultos Mayores de 70 años

y mas, porque fueron citadas, encontrado afuera de la misma a MARIO

ERNESTO ESPONDA ESTRADA, y se pusieron a sus órdenes y

ERNESTO ESPONDA ESTRADA, les dijo ya no podían continuar

trabajando ya que necesitaban sus plazas para unas personas

recomendadas del delgado y en consecuencia

, le expresó que no estaban de acuerdo y que mejor

las liquidaran y MARIO ERNESTO ESPONDA ESTRADA, les dijo que no

les estaba preguntando y que en la secretaria no liquidaban a nadie

como había sucedido con sus contrataciones anteriores y que era mejor

se fueran pues estaban despedidas y las actoras para evitar problemas

se retiraron y prefieren hacer valer sus derechos por esta vía, por

considerar haber sido injustamente separada de su empleo y tener

derecho a lo aquí reclamado, despido que vino a confirmar la

indefinitividad de la relación de trabajo, ya que podrían a otras personas

en su lugar”. --------------------------------------------------------------------------------

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EXP. No. 5134/11

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Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

bajo el número de expediente 5134/11 mediante

acuerdo plenario de fecha 16 de noviembre del 2011

(foja 20), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó

emplazar a juicio al Titular de la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL quien fue notificado el 5 de

enero del 2012 (foja 24). -------------------------------------------

Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de

enero del 2012 (fojas 25 bis-49), por conducto de su

apoderado legal el Lic. Leodegario Reyes Pérez, la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, dió

contestación a la demanda instaurada en su contra,

negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo

como excepciones y defensas las siguientes: “I.- LA

EXCEPCIÓN DE SINE ACTIO LEGIS: En los términos y para todos los

efectos a que se refiere la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación de la Quinta Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Tomo VI, página 151 que dice: (…). Carecen

de acción y derecho alguno que ejercitar las actoras en contra de la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, pues la excepción que se

hace valer en este momento, se configura dado que las CC.

, contrario a lo que narran en su escrito inicial de demanda y

en lo que pretenden sustentar el ejercicio y procedencia de su acción,

prestaron sus servicios profesionales para mi representada, bajo

diversos nombramientos de los que contempla en el artículo 15 fracción

III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

indica: ‘Articulo 15.- los nombramientos deberán contener: III.- El

carácter del nombramiento, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo

o por obra determinada;’. Es decir, del contenido de los contratos de

Prestaciones de servicios profesionales ambos con vigencia del 1 de

enero al 30 de junio de 2011, celebrado entre la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL y las CC.

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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, se desprende

que fue pactado de manera provisional y por tiempo determinado, tal y

como lo regula la Ley de la materia.

CARECEN DE

ACCIÓN Y DERECHO para exigir las prestaciones que reclama en

virtud de que no se les cesó o hayan sido despedidas como falsamente

firman en su escrito inicial de demanda, sino que el último cargo que

desempeñaron como prestadoras de servicios profesionales era por

tiempo determinado con vigencia de 01 de enero al 30 de Junio de 2011

y al término de su nombramiento se decidió no renovárseles, ya que al

ser trabajadores de confianza no tenía estabilidad den el empleo. En

efecto, las actoras realizaban actividades catalogadas por la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado como de confianza, pues

entre otras, como las mismas accionantes afirma en el hecho número 1

de su escrito inicial de demanda consistía en: (…). II.- SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA: En virtud de que de

la simple lectura del escrito inicial de demanda, ésta resulta ser obscura,

vaga e imprecisa, toda vez que más que una relación detallada de los

hechos contiene una serie de consideraciones y apreciaciones de

carácter subjetivo que exponen las actoras, resultando que dicho escrito

está lleno de irregularidades, al no señalar las circunstancias de modo,

tiempo y lugar, así como los motivos y fundamentos en que apoya se

demanda, sobre todo los que norman el supuesto ‘despido injustificado’,

ya que como se ha venido manifestando el demandante (sic) ingresó a

prestar sus servicios profesionales para mi poderdante bajo un

nombramiento al amparo de lo estipulado por el artículo 15 fracción III de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de

manera provisional por tiempo determinado, acordado las partes de

manera libre y voluntaria su suscripción y que de conformidad con lo

establecido por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la de la materia, tendría una vigencia y se denominaría

‘Contrato de Prestación d Servicios Profesionales’. III.- SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA

DESPUÉS DEL DÍA 30 DE JUNIO DE 2011: Derivada del contenido de

lo dispuesto por los artículos 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y que se hace consistir en que entre

las CC.

y mi representada, jamás ha existido

vinculo jurídico de naturaleza laboral a partir del 30 de junio de 2011, en

razón de que las actoras ingresaron a prestar sus servicios a la

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Secretaría de Desarrollo Social bajo el nombramiento que contempla el

artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en la especie de manera provisional por tiempo

determinado (…). IV.- LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

JURÍDICA LABORAL POR TIEMPO INDETERMINADO. Derivada del

contenido de lo dispuesto por los artículos 2, 3, 6, 8 y 12 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que se hace

consistir en el hecho de que entre las CC.

y mi

representada, jamás ha existido vínculo jurídico de naturaleza laboral

por tiempo indeterminado, en razón de que las demandantes,

prestaron sus servicios para el Titular demandado con base en un

nombramiento final de carácter temporal de los que contempla el artículo

15 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es decir, de manera provisional y por tiempo determinado, cabe

destacar que ambas partes, a saber, las accionantes y ésta

Dependencia del Poder Ejecutivo Federal en forma voluntaria, libre y

espontánea, pactaron que sería en primer término de manera transitoria

y por tiempo determinado en segundo lugar que de conformidad con el

artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, los periodos y conclusión de la vigencia quedarían

establecidos en la Cláusula Quinta y finalmente que los denominarían,

como: ‘De Prestación de Servicios Profesionales’ en la modalidad del

pago de salarios por mes vencido, sin que de ningún modo mi mandante

niegue la relación laboral o evada las obligaciones y derechos que por

este tipo de vínculos contemplan las leyes del derecho Social en favor

del trabajador temporal, de tal suerte que, ha quedado más que claro

que mi contraparte, se encuentra excluida de las medidas protectoras

que se consagran en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. V.- LA DE RENUNCIA ANTICIPADA AL

DERECHO PRETENDIDO. Misma que se hace valer en el sentido de

que fueron las propias actoras quienes motu proprio (sic), aceptaron

prestar sus servicios para mi representada bajo la celebración de un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de carácter temporal

de los que conlleva un nombramiento final de carácter temporal de los

que contempla el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, de manera provisional y

por tiempo determinado, cabe destacar que ambas partes, a saber, las

accionantes y ésta Dependencia del Poder Ejecutivo Federal en forma

voluntaria, libre y espontánea, pactaron que sería en primer término de

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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manera transitoria y por tiempo determinado en segundo lugar que de

conformidad con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, los periodos y conclusión de

la vigencia quedarían establecidos en la Cláusula Quinta y finalmente

que los denominarían, como: ‘De Prestación de Servicios

Profesionales’ en la modalidad del pago de salarios por mes vencido,

sin que de ningún modo mi mandante niegue la relación laboral o evada

las obligaciones y derechos que por este tipo de vínculos contemplan las

leyes del derecho Social en favor de los trabajadores temporales. VI.-

AD CAUTELAM, LA DE VENCIMIENTO DEL TÉRMINO FIJADO PARA

SU CONTRATACIÓN. Excepción que se opone en forma CAUTELAR y

sólo para el indebido caso de que esa H. Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, llegase a estimar erróneamente que

se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado, misma que se

hace consistir en el efecto de la conclusión natural del término del

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales que fue celebrado

entre la Secretaría de Desarrollo Social y el contendiente y en los que

ambas partes, pactaron que serían única y exclusivamente por tiempo

determinado, mismo que llegó a su vencimiento de manera natural,

además de agotarse la causa que dio origen a la contratación,

justificándose la culminación de dicho instrumento al llegar la fecha de

vencimiento en éste señalada y que quedó estipulada para el 30 de junio

de 2011. VII.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE TRABAJADOR DE

CONFIANZA: En virtud de que las CC.

se les otorgó

un nombramiento provisional por tiempo determinado de los

contemplados por el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y que conforme a lo establecido por

el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo las partes pactaron que la

vigencia del nombramiento sería del 01 de enero de 2011 al 30 de junio

de 2011 y acordaron denominarlo ‘Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales’, mediante el cual se le encargaron realizar a nombre de

mi representada funciones de las que cataloga la Ley y la Secretaría de

Desarrollo Social como de confianza, como se desprende de las

funciones que se le otorgaron en el nombramiento provisional por tiempo

determinado de fecha 01 de enero de 2011, dentro de la Cláusula

Primera (…). Lo anterior fue realizado al pie de la letra por las ahora

actoras al elaborar y suscribir los reportes de actividades que entregaron

a mi representada, mismos que adjunto al presente en los cuales costa

que la demandante realizaba funciones de coordinación, análisis

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evaluación y seguimiento, verificación, supervisión, operación y

ejecución de programas de trabajo, asesoría y consultoría al

servicio de mi representada”. En relación a la contestación de

las prestaciones, los controvirtió en los siguientes

términos: “Por lo que respecta a la prestaciones reclamadas y

contenidas todas en su escrito inicial de demanda, en este acto se

refutan categóricamente improcedentes todas y cada una de ellas, dado

que las hoy demandantes carecen de acción y derecho alguno que

ejercitar en contra de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL con

base en todos y cada uno de los razonamientos vertidos en el presente

escrito contestatorio, muy en especial aquellos que se realizaron al

momento de oponer las defensas y excepciones que al efecto se

hicieron valer y que en obvio de repeticiones innecesarias y por

economía procesal, solicito se tengan por reproducidos como si a la letra

se insertaran. En cuanto a la prestación identificada con la letra A.

consistente en la nulidad de los contratos temporales que firmaron las

actoras La declaración legal de la nulidad de los contratos, es

improcedente, porque el documento que amparo la relación civil de las

actoras durante el lapso comprendido del 1 de enero al 31 de junio de

2011, se encuentra elaborado conforme a las leyes en materia civil, y

además resulta ocioso declarar nulo un documento que ya carece de

vigencia alguna y por lo tanto no causa efecto o consecuencia alguna a

ninguno de sus suscriptores, y finalmente, porque las actoras les

prescribió el derecho para solicitar su nulidad de conformidad a lo

establecido en el artículo 113 fracción I inciso a) de la ley que rige la

materia que nos ocupa, siendo así que si el actor firmó el documento el

día 1 de enero de 2011, tenía expedito su derecho para solicitar su

nulidad hasta el día viernes 31 de enero de 2011, y al no haberlo hecho

consintió el contrato en sus términos. Por lo que hace a la prestación

marcada con el inciso A BIS y que consiste en la reinstalación en la

categoría en que se venían desempeñando las actoras, como ya se

mencionó, en virtud de que las CC.

, se les otorgó

un nombramiento provisional por tiempo determinado de los

contemplados por el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y que conforme a lo establecido por

el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo las partes pactaron que la

vigencia del nombramiento sería del 01 de enero al 30 de Junio de 2011

y acordaron denominarlo ‘Contrato de Prestación de Servicios

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Profesionales’, mediante el cual se le encargaron realizar a nombre de

mi representada funciones de las que cataloga la Ley y la Secretaría de

desarrollo Social como de confianza, como se desprende de las

funciones que se le otorgaron en el nombramiento provisional tantas

veces citado, mismas que consistían en funciones de coordinación,

análisis, evaluación y seguimiento, verificación, supervisión,

operación y ejecución de programas de trabajo, al servicio de mi

representada, luego, en el caso concreto las actoras desempeñaron, se

reitera, funciones catalogadas como de confianza, por tanto, no está

protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo y por tal razón, no

puede válidamente ocurrir ante los tribunales del Trabajo competentes

para demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el

empleo, por derivar dichas prestaciones directamente de un derecho que

la constitución y la ley no les confiere. En cuanto a la prestación

señaladas en el inciso C ‘El pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo que adeudan a la actora (sic) correspondiente al 2010, así

como los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el laudo que se

dicte en este asunto, las primeras a razón de 20 días anuales, la

segunda en el 25% de aquellas y el aguinaldo en 40 días anuales, es

totalmente improcedentes debido a que a la fecha de conclusión de

manera natural de la vigencia del nombramiento por tiempo

determinado, otorgado a favor de las accionantes, justamente iniciaba el

término de un año que contempla la regla general en el artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

disfrutarlas, ya que es de explorado derecho que las vacaciones se

disfrutan, no se pagan y por cuanto hace a la prima vacacional, ésta es

parte integrante del salario que diariamente perciben los trabajadores,

independientemente de que atento a lo dispuesto en los artículos 30 y

40 de la Burocrática, es requisito intrínseco para efectuar el pago de la

prima vacacional que se haya disfrutado previamente de un periodo

vacacional, lo que aconteció en la especie en la presente controversia

de orden laboral, por los motivos anteriormente expuesto y que no son

imputables a mi poderdante. Respecto a la prestación contenida en el

inciso D y E consistente en: la entrega de constancias relativas a la a

portación de AFORES y aportaciones al FOVISSSTE, son notoriamente

improcedentes, toda vez que solo a quienes tienen el carácter de

trabajador en virtud de unirlos una relación laboral se les otorga la

prestación que reclaman en este correlativo, hipótesis en la que desde

luego no se ubican las reclamantes, pues se insiste entre las

accionantes y mi representada solo existió de manera ocasional y

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esporádica relación de carácter civil, mediante contratos de prestación

de servicios profesionales y una vez concluida la vigencia del contrato

que suscribió con mi representada, se extinguió la relación de carecer

civil que las unía con las actoras. Por lo que hace a la prestación

marcada con el inciso F consistente en los derechos de preferencia,

ascenso escalafonario y demás prerrogativas que se deriven de la Ley

del Contrato Colectivo en lo que se tramita este conflicto resulta

improcedente, ya que para que pueda proceder esta prestación las hoy

actoras, deberían cubrir los supuestos de ser trabajadoras de planta o

base, lo que en el presente caso o acontece no aconteció, haciendo

hincapié en que se le otorgaron diversos nombramientos por tiempo

determinado a través de los cuales siempre tuvo funciones y categoría

de trabajador de confianza. Ahora bien por lo que respecta a la

prestación marcada con el inciso G consistente en el reconocimiento

como tiempo efectivo de trabajo del tiempo que se utilice de este

procedimiento hasta su total solución, resulta improcedente ya que para

que pueda proceder esta prestación las hoy actoras, deberían cubrir los

supuestos de ser trabajadoras de planta o base, lo que en el presente

caso o (sic) acontece ni aconteció, haciendo hincapié en que se le

otorgaron diversos nombramientos por tiempo determinado a través de

los cuales siempre tuvo funciones y categoría de trabajador de

confianza. Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso H

consistente en la entrega de aportaciones al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO son notoriamente improcedentes, toda vez que solo a quienes

tienen el carácter de trabajador en virtud de unirlos una relación laboral

se les otorga la prestación que reclama en este correlativo, hipótesis en

la que desde luego no se ubica las reclamantes, pues se insiste entre la

accionante y mi representada solo existió de manera ocasional y

esporádica relación de carácter civil, mediante contrato de prestación de

servicios profesionales, y una vez concluida la vigencia del contrato que

suscribió con mi representada, se extinguió la relación de carácter civil

que las unía con las actoras. Respecto al reclamo marcado con el inciso

I consistente en el pago del tiempo extraordinario tal reclamación resulta

vaga e imprecisa, habida cuenta que las actoras solamente se concretan

a manifestar genéricamente que debe cubrírsele el pago de tiempo

extraordinario que supuestamente laboró, pero sin revisar de manera

algún cuáles días de cada semana laboró tiempo extra, ni cuántas horas

de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía

dicho lapso extraordinario, para que así esta Dependencia del Poder

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ejecutivo Federal pudiera desvirtuar los hechos correspondientes, y en

todo caso, para que esa H. Quinta sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje esté en posibilidad de analizar a conciencia la

pretensión que se trata, en consecuencia, al no cumplirse con los

enunciados antes descritos, deviene improcedente la acción de la

demandante (…)”. --------------------------------------------------------

IV.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue

materia de la concesión de amparo, se reitera la misma

en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se

constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a las trabajadoras

actoras para reclamar la nulidad de los contratos temporales que

firmaron, en consecuencia de lo anterior la reinstalación en la categoría

en que se desempeñaban, y demás prestaciones de carácter económico,

o bien, si como se excepciona la Secretaría de Desarrollo Social, al

señalar que las actoras carecen de acción y de derecho para ello, toda

vez que ingresaron a prestar sus servicios profesionales bajo un

nombramiento al amparo de lo estipulado por el artículo 15, fracción III,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de

manera provisional por tiempo determinado, acordando las partes de

manera libre y voluntaria su suscripción y que de conformidad con lo

establecido por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tendría una vigencia y se denominaría

“Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” elaborado conforme

a las leyes en materia civil, aunado a que se les encargó realizar

funciones de las catalogadas en la Ley como de confianza, como se

desprende de las funciones que se les otorgaron en los nombramientos

provisionales por tiempo determinado. ----------------------------------------------

De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde al Titular

demandado acreditar sus excepciones y defensas, en cuanto a que la

relación jurídica que lo unía con las accionantes era de carácter civil y no

laboral, asimismo en cuanto a que las trabajadoras fueron personal

provisional por tiempo determinado, es decir, contratadas por tiempo fijo,

con fundamento en el artículo 784, fracción V, de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. --------------------------

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Por otra parte, y toda vez que el Titular demandado se excepcionó al

señalar que las actividades que realizaban las actoras son de las

consideradas como de confianza, corresponde al Titular demandado la

carga de la prueba, con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Sirve

de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial -----------------------------------------

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento’ Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.----------------------------------------------------------

V.- Se reitera, el estudio de la excepción de prescripción

que hizo valer el Titular demandado, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes: “III.- Por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado (foja 38), quien

manifiesta: ‘En cuanto a la prestación identificada con la letra A.

consistente en la nulidad de los contratos temporales que firmaron las

actoras (…), y finalmente, porque las actoras les prescribió el derecho

para solicitar su nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo

113 fracción I inciso a) de la ley que rige la materia que nos ocupa,

siendo así que si el actor firmó el documento el día 1 de enero de 2011,

tenía expedito su derecho para solicitar su nulidad hasta el día viernes

31 de enero de 2011, y al no haberlo hecho consintió el contrato en sus

términos’. -----------------------------------------------------------------------------------

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

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Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el Titular

demandado con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:

‘Artículo 113.- Prescriben: I. En un mes: a) Las acciones para pedir la

nulidad de un nombramiento (…)’. Es de señalar que es improcedente,

en razón de que el fondo del asunto es determinar si la relación que unió

a las partes fue de carácter laboral o civil, ya que si queda acredita una

relación civil, no tendría aplicación la Ley Burocrática, y a contrario

sensu, si se acredita una relación laboral implicaría un cambio de

normatividad de civil a laboral, teniendo como consecuencia la

aplicación de la Ley Burocrática, sobre las condiciones pactadas, en el

caso concreto en los Contratos de Prestación de Servicios, por lo tanto,

las clausulas pactadas se deberán tomar en cuenta a la luz de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no procedería la

nulidad de los contratos de prestación de servicios, por lo antes

expuesto, se declara improcedente la excepción de prescripción

interpuesta por el Titular demandado. ----------------------------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el

Titular demandado se estudia el fondo del conflicto planteado”. ------------

VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el Titular demandado, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes: “IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el Titular demandado, se considera que: ------------------

Confesional a cargo de las actoras CC.

, desahogada en audiencia

de fecha 10 de octubre del 2012 (fojas 362-363), tiene valor con

fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a

la Ley Burocrática. -----------------------------------------------------------------------

Original de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

con vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre del 2010 (fojas 65-74),

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del

1 de enero del 2011 al 30 de junio del 2011 (fojas 55-64), informes de

actividades que realizaban las actoras (fojas 75-165), y listas del pago

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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de honorarios correspondientes a los años 2010 y 2011 (fojas 166-

292), se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 17 de agosto del 2012 (foja 322), tienen valor con fundamento

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática. ---------------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de agosto del 2012

(foja 322) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada

una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se

valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

17 de agosto del 2012 (foja 322)”. --------------------------------------------------

VII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las actoras, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

las actoras, se considera que: --------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, desahogada

en audiencia de fecha 10 de octubre del 2012 (fojas 361-362), la cual no

depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las

posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera

negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------

‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de agosto del 2012

(foja 322) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada

una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se

valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

17 de agosto del 2012 (foja 322). ---------------------------------------------------

Copia simple de un oficio de comisión de fecha 25 de mayo del 2011

(foja 7), oficio de fecha 3 de marzo del 2011 (foja 8), y 2 informes de

actividades (fojas 15 y 16), al ser pruebas en común de las partes se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

17 de agosto del 2012 (foja 322), tienen valor con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática. --------------------------------------------------------------------------

Copia simple de 6 comprobantes de viáticos (fojas 9-14), en

audiencia de fecha 26 de octubre del 2012 (foja 365), se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar, en razón de que el Titular demandado no exhibió los

documentos en original”. ---------------------------------------------------------------

VIII.- Se reitera, el estudio correspondiente a la

determinación de la naturaleza laboral de la relación

entre el Titular demandado y las actoras, lo

correspondiente a que las funciones que desempeñaron

no son de confianza, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes: ”V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

27

Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, se llega a las siguientes determinaciones: --------------------------

Las accionantes reclaman la nulidad de los contratos temporales que

firmaron, y como consecuencia de lo anterior la reinstalación en la

categoría en que se desempeñaban, y demás prestaciones de carácter

económico. Al respecto, la Secretaría de Desarrollo Social manifestó que

las accionantes carecen de acción y de derecho en atención a que

ingresaron a prestar sus servicios profesionales bajo un nombramiento

al amparo de lo estipulado por el artículo 15, fracción III, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de manera

provisional por tiempo determinado, acordando las partes de manera

libre y voluntaria su suscripción y que de conformidad con lo establecido

por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, tendría una vigencia y se denominaría “Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales” elaborado conforme a las leyes

en materia civil, aunado a que se les encargó realizar funciones de las

catalogadas en la Ley como de confianza, como se desprende de las

funciones que se les otorgaron en los nombramientos provisionales por

tiempo determinado. ---------------------------------------------------------------------

En el presente considerando se procede al estudio y análisis de la

excepción de inexistencia de la relación laboral que hizo valer el

Titular demandado al contestar la demanda incoada en su contra al

señalar que solo existió una relación de carácter civil. -------------------------

En este sentido, se considera que el enunciado ‘relaciones de trabajo’,

no puede tener una interpretación restrictiva, según la cual, únicamente

queden incluidos los servidores que tengan una relación típica de las que

regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que los vocablos

‘laboral’ y ‘trabajo’ no son de uso exclusivo de este último, sino que en

el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a

cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas

expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los

vínculos que surjan con motivo del servicio público entre las

dependencias de la Administración Pública Federal y sus

servidores, y esto hace que la jurisdicción de este Tribunal abarque a

todos los conflictos o diferencias laborales que se presenten entre las

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

28

autoridades de las dependencias e instituciones señaladas en el artículo

1° de la Ley Burocrática y alguno o algunos de los individuos que formen

parte de su personal. ---------------------------------------------------------------------

Más aún, se considera que el enunciado ‘relaciones de trabajo’, no

distingue entre las personas que adquieran con alguna de las

dependencias de la Administración Pública una relación que tenga todas

las características típicas del Derecho del Trabajo, de aquéllas que se

vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es

un término para referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre

las Secretarías de Estado y su personal. ------------------------------------------

Esto es así, toda vez que el artículo 3° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece que “trabajador” es toda

persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros,

en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de

raya de los trabajadores temporales. --------------------------------------------

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática, determina que los

trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento

expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar

incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para

obra determinada o por tiempo fijo. ----------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada Ley

Burocrática, los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y

de base. -------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que el

Titular demandado, al contestar la demanda entablada en su contra,

argumentó la negación de la relación laboral, fundada en la afirmación

de que las actoras prestaron sus servicios para dicha dependencia,

sujeta a un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por

tiempo fijo. ----------------------------------------------------------------------------------

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

29

Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la relación laboral

entre las partes, pues a juicio del Titular demandado, el vínculo

establecido entre ellas fue de naturaleza civil y no laboral. -------------------

Al respecto, conviene señalar que como ha quedado precisado,

tratándose de esta clase de juicios, este Órgano Jurisdiccional tiene la

función de resolver sobre la procedencia o no de las prestaciones que

reclama la actora en su demanda, atendiendo a su naturaleza. ------------

En este sentido, si la actora ejercitó una acción laboral, no es posible,

sin juicio previo, obligarla a deducir sus derechos mediante una acción

civil o mercantil como lo pretende la Secretaría de Desarrollo Social al

oponer la excepción en comento, ya que en todo caso, es

responsabilidad del enjuiciante la forma y términos en que hace valer

sus derechos, empleando la vía que él estima adecuada para la defensa

de sus intereses. -------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, si una persona ejercita una acción laboral y durante el

procedimiento seguido ante este Órgano Colegiado, en el cual la

contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse, se demuestra

que nunca existió relación laboral, sino otra de diversa índole, como

podría ser la de naturaleza civil a la que hace referencia el Titular

demandado, la consecuencia jurídica sería una sentencia que absuelva

a éste, previo juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 14, párrafo segundo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---------------

En efecto, la negación de la relación de trabajo que constituye el

sustento de lo aludido, no es más que una defensa o excepción que

habiéndose hecho valer en este procedimiento laboral debe tomarse en

cuenta al realizar el estudio y análisis de los medios probatorios que

obran en el expediente en que se actúa, en el que de demostrarse esta

aseveración, es decir, la negativa de la relación de trabajo, el resultado

no podrá ser otro que el de absolver al Titular demandado, pero de

ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento para cambiar el

carácter laboral de este juicio, el cual ha quedado determinado por los

términos de la demanda planteada, en la que, como ha quedado

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

30

precisado, las actoras, quienes se ostentan como trabajadoras del

Titular demandado, aduce violaciones a su esfera de derechos

laborales, como la reinstalación. -----------------------------------------------------

Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las características

que son propias de una relación laboral y que permiten diferenciarla de

otro tipo de vínculos jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de

determinar si en la especie, la relación que une a las partes es de

naturaleza laboral o civil. ---------------------------------------------------------------

El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, dispone que ‘trabajador’ es toda persona que preste un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un nombramiento

expedido, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales. --------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, señala que ‘trabajador’ es la persona

física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Asimismo, el artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por

relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el acto que le dé

origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona

mediante el pago de un salario. ------------------------------------------------------

Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo burocrático, es

semejante a la laboral en tanto que el hecho objetivo de la incorporación

del trabajador a la unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por

aparecer en las listas de raya, implica igualmente la prestación de un

servicio subordinado a cambio de un salario. --------------------------------

Así pues, la existencia de una relación laboral en materia burocrática

está condicionada a la comprobación de dos elementos: la expedición

de un nombramiento o la incorporación a la nómina, y la prestación de

un servicio físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha quedado

apuntado, debe ser de carácter subordinado. ------------------------------------

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EXP. No. 5134/11

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El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye el acto jurídico

formal en cuya virtud la entidad pública designa a una persona como

funcionario o empleado y la somete al régimen legal aplicable

específicamente a la función pública que desarrolle. ---------------------------

En este sentido, el nombramiento constituye la etapa final de la

designación, cuyo procedimiento implica una previa selección del

aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste satisface los

requisitos marcados para el ejercicio del cargo o comisión. ------------------

Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un nombramiento,

no es impedimento para acreditar este requisito. Al respecto, sirve como

sustento la Tesis Aislada del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de

la Federación, Tomo VII, página 509, de rubro y texto siguiente: -----------

‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL

QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA

BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE

HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se

puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el

titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de

la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al

servicio del Estado se requiere de la expedición del

nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no

es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal

del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o

acredita la prestación del servicio, sino además que hubo

continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un

contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al

actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía

desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un

horario para su realización, es de considerar que la relación

entablada es de carácter laboral, así como que el contrato

aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley

burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas

condiciones, es claro que existe subordinación por parte de

quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que

caracteriza a la relación de trabajo’. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 62/89. Sistema de Transporte

Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos.

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de

votos. ----------------------------------------------------------------------------

Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido de los

documentos que consigna la relación o vínculo entablado entre las

partes y las circunstancias en que se prestó el servicio, a fin de

desentrañar su naturaleza. ----------------------------------------------------------

En consecuencia, es menester examinar además, si en la prestación del

servicio físico, intelectual o de ambos géneros, existió subordinación, la

cual consiste en la facultad que tiene el patrón en todo momento de

mandar al trabajador para el desarrollo de una actividad y,

correlativamente, en la obligación de éste de cumplir con las condiciones

y exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los trabajadores al

servicio del estado, se traduce en el acatamiento de la dirección de los

superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y reglamentos

aplicables, tal como se desprende de la Tesis Aislada, correspondiente a

la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo III, Segunda Parte-2, página 834, misma que se reproduce a

continuación: ------------------------------------------------------------------------------

‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no

exista el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto

que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona

expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la

expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya

de trabajadores temporales como origen de la relación laboral,

no lo es menos que esa característica se desprende del diverso

artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como

obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores

con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a

la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en

cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte

del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a

cargo del trabajador’. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo

de 1989. Unanimidad de votos.-------------------------------------------

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

33

En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo de cualquier

relación de trabajo lo constituye la subordinación, misma que se traduce

en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero

de acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber de éste

último de acatar sus instrucciones, tal como se señala en las Tesis

Aisladas, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, que a continuación se reproducen: --------------------------------------

‘RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad

con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de

trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a

una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición

se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo,

que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la

subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce

en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del

obrero de acuerdo con la ley o el contrato’. Amparo directo

89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III,

marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada.

‘SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,

elemento característico de la relación laboral a que se refiere el

artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la

facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas

de la prestación de servicio, de mandar al trabajador para el

desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del

trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del

trabajo’. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.

Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época:

Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis

Aislada. -------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el Contrato Individual de Trabajo, es aquél por virtud del

cual, una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal

subordinado, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea su

forma o denominación, según lo expresa el artículo 20 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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En este sentido, el contrato laboral existe cuando hay una relación de

dirección y dependencia entre el patrón y su empleado u obrero, lo que

permite afirmar que en él se presentan ciertas características propias

que lo distinguen de los contratos de derecho civil, como son las

siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------

a) La obligación por parte del trabajador de prestar un servicio

personal, empleando su fuerza material o capacidad intelectual; -----------

b) La obligación del patrón de pagar a aquél por su trabajo un

salario, independientemente de la denominación que se le dé; y, ----------

c) La relación de dirección o dependencia en que el trabajador se

encuentra colocado frente al patrón que se identifica como la

subordinación. -----------------------------------------------------------------------------

Tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,

cabe señalar que el Código Civil para el Distrito Federal, no proporciona

una definición expresa de éste; sin embargo, de los artículos 2606 y

2607 de este ordenamiento, puede inferirse que es aquel contrato civil

típico, cuyas cláusulas se estipulan libremente por las partes, una de las

cuales, llamada profesionista o profesor, se obliga a prestar

determinados servicios que requieren una preparación técnica y en

ocasiones un título profesional, a otra persona, llamada cliente, que se

obliga a pagarle una determinada remuneración, denominada honorario.

En este sentido, los elementos que determinan la existencia de un

contrato de prestación de servicios profesionales son del orden

siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------

a) Elementos subjetivos, en los que se ubican, por una parte, al

prestador del servicio, que es el profesionista o profesor, quien presta el

servicio con sus propios medios, contando con libertad para realizarlo

tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional propiamente

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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dicho; y por otra, que el patrón es el que solicita y recibe los servicios,

retribuyéndolos mediante el pago de honorarios. --------------------------------

b) Elementos objetivos, en los que se comprende tanto el servicio

profesional contratado, como los honorarios, que consisten en algún

bien o servicio que paga el cliente a cambio de los servicios

profesionales que le son prestados. -------------------------------------------------

Ahora bien, el término profesión, equivale al de oficio o especialidad, y

su ejercicio supone diversos conocimientos que van de lo empírico a lo

científico; por ello, la prestación de servicios profesionales requiere de

conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica, y después de la

reglamentación del ejercicio de las profesiones, la posesión de un título

expedido por una Universidad o un Instituto Científico, lo que convierte al

prestador del servicio, en ciertas ocasiones, en la persona idónea para

desempeñar determinadas actividades. --------------------------------------------

Por tanto, atendiendo a la naturaleza de este contrato, el prestador del

servicio no está ligado permanentemente a un sólo cliente, sino que

está en aptitud de ofrecer sus servicios a otros que se los requieren, de

tal forma que no es necesario que dedique toda su atención diaria a la

ejecución de un servicio encomendado, sino que al mismo tiempo, está

en posibilidad de atender varios. -----------------------------------------------------

De ello se infiere que en este tipo de contratos no existe una relación

de subordinación, pues el prestador del servicio no pone a disposición

de una sola persona sus conocimientos, sino que los utiliza en ocasión

de un asunto o trabajo específico y, por ende, no está obligado a

obedecer instrucciones del cliente en todo lo que se refiere al trabajo, ya

que sólo se compromete a aplicar sus conocimientos, mismos que no

pueden quedar sometidos a la dirección de otra persona. --------------------

En tal virtud, si bien la naturaleza del contrato de prestación de servicios

profesionales atiende a las características señaladas anteriormente, por

diversas circunstancias y en ciertos casos, el profesionista, como los

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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demás trabajadores, se subordina en cuanto a la ejecución del

trabajo, concurriendo así, un elemento exclusivo de la relación

laboral, como es la dirección real en el desempeño del servicio o la

posibilidad jurídica de mando, independientemente de que el contratante

del servicio haga ejercicio de esa facultad, supuesto en el cual la

existencia de la relación de trabajo no puede negarse, pues basta

que esa dirección sea de carácter general para que exista

subordinación, lo que implica a su vez, que el éxito de la tarea

encomendada ya no dependa del profesionista, sino de la dirección que

se realice sobre el trabajo de aquél. -------------------------------------------------

Ello es así, ya que si el patrón se encuentra en todo momento en

posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros,

de una persona, según la relación convenida, de tal forma que exista por

parte de aquél un poder jurídico de mando correlativo a un deber de

obediencia de quien presta el servicio, ambos de carácter permanente,

debe colegirse que se está en presencia de una relación laboral y no

de una prestación de servicios profesionales de carácter civil. -------

En esta tesitura, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

es, en esencia, distinto al de trabajo, porque si al ejecutarse el servicio

existe una relación de subordinación, debe estimarse que se actualiza

una verdadera relación laboral, ya que si el profesionista presta un

servicio personal y subordinado a una empresa o a un particular, se

convierte en un verdadero asalariado, al llevar a cabo su trabajo a

cambio de un sueldo; más aún, si dicho trabajador presta sus servicios

exclusivamente en beneficio de determinada empresa o negociación

dedicando todo su tiempo al servicio de la misma. ------------------------------

Así, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a

través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el

horario, condiciones de descanso, vacaciones, etcétera, elementos

que si bien no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en el

contrato ordinario como requisitos secundarios. De ahí, que en caso de

estar presentes dichos elementos en un supuesto contrato de

"prestación de servicios profesionales", estos evidencían la existencia de

un servicio personal subordinado que da origen a la relación laboral

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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regulada por la Ley Federal del Trabajo, pues resulta claro que bajo

estas condiciones, el patrón dispone dónde, cuándo y cómo realizar un

servicio, lo que es característico de una relación laboral, a diferencia de

la prestación de servicios profesionales, en la que el prestador del

mismo lo hace generalmente con elementos propios y de manera

independiente, dado que no recibe órdenes de su cliente, ni existe

dirección o subordinación a éste y, por consiguiente, tampoco se surte el

deber de obediencia, ya que el servicio se presta sin sujeción a las

condiciones apuntadas. -----------------------------------------------------------------

De los anteriores razonamientos, se desprende que la relación jurídica

existente entre quien presta el servicio y quien lo recibe, no depende de

la voluntad de las partes o de la denominación que éstos le otorguen,

sino de la naturaleza misma de la prestación de los servicios. --------------

Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en Materia del Trabajo,

correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993, página 945,

que a la letra dice: ------------------------------------------------------------------------

‘RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA

CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

No basta la prestación de un servicio personal y directo de una

persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa

prestación debe reunir como requisito principal la subordinación

jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo

momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental

o de ambos géneros, del trabajador según la relación

convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder

jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por

parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación

debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica

estar bajo la dirección del patrón o su representante; además,

el contrato o la relación de trabajo se manifiestan

generalmente, a través de otros elementos como son: la

categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del

séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no

siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el

trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo

21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible

confundir la prestación de un servicio subordinado que da

origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del

Trabajo con el servicio profesional que regulan otras

disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y

el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el

contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que

es materia de. la relación laboral, órdenes que da el patrón

directamente o un superior jerárquico, representante de dicho

patrón, y en la prestación de servicios profesionales el

prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos

propios, no recibe órdenes precisas y no existe como

consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el

deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma

independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de

horario, salario y otras’. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 300/93. 31 de agosto

de 1993. Unanimidad de votos. Véase: Informe de 1986,

Tercera Parte, Pág. 285. ---------------------------------------------------

Otro de los elementos que resulta útil para distinguir una prestación de

servicios profesionales independientes del trabajo personal subordinado,

es el régimen fiscal que rige en cada caso. --------------------------------------

En efecto, el Capítulo I, del Título IV, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, se destina a regular el impuesto a los ingresos por salarios y

en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Para tal efecto, el numeral 113 de esa Ley, dispone que quienes hagan

pagos por estos conceptos están obligados a efectuar retenciones y

enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a

cuenta del impuesto anual, indicando la tarifa aplicable y el

procedimiento para efectuar el cálculo de dicha contribución. ---------------

En congruencia con ello, el artículo 118 de la misma ley, impone como

obligaciones a quienes hagan pagos por este concepto, la de efectuar

las retenciones señaladas y entregar en efectivo las cantidades a las

autoridades hacendarías; calcular el impuesto anual de las personas que

les hubieren prestado servicios subordinados; así como proporcionar a

estas mismas personas, constancias de las remuneraciones cubiertas y

de las retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate. -

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

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Tratándose de la Prestación de Servicios Profesionales

independientes, las reglas fiscales aplicables son distintas, pues según

se desprende de los artículos 120, 127, último párrafo y 133, fracción III,

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas físicas que perciban

remuneraciones derivadas de la prestación de servicios profesionales,

están obligadas a cubrir el Impuesto Sobre la Renta, debiendo efectuar

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio,

mediante declaración que presentarán en su calidad de contribuyentes

ante las oficinas autorizadas. ---------------------------------------------------------

Ahora bien, estas personas físicas están obligadas a expedir y

conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban,

documentos que deberán reunir los requisitos establecidos en los

artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales

destacan los siguientes: firma de quien los expide (prestador del

servicio); nombre, domicilio fiscal, clave del registro federal de

contribuyentes, cédula de identificación fiscal y número de folio

impresos; lugar y fecha de expedición; clave del registro federal de

contribuyentes de la persona a favor de quien se expida; descripción del

servicio que amparen; valor consignado en número e importe total

consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos

que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse en

su caso; fecha de impresión, vigencia y datos de identificación del

impresor autorizado. ---------------------------------------------------------------------

Como puede advertirse, los recibos por concepto de honorarios

profesionales deben satisfacer diversos requisitos para que puedan

considerarse como tales, cobrando particular relevancia el importe total

del servicio prestado y el desglose de los impuestos que en los términos

de las disposiciones fiscales deban trasladarle. --------------------------------

Ello es así, ya que en términos de los artículos 1° y 1°A de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, las personas que llevan a cabo servicios

independientes están obligadas a pagar a las autoridades hacendarias el

Impuesto al Valor Agregado, para lo cual el prestador del servicio

trasladará esta contribución, en forma expresa y por separado, a las

personas que reciban el o los servicios, entendiendo por "traslado del

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

40

impuesto", de acuerdo a los mismos preceptos, el cobro o cargo que el

contribuyente (prestador del servicio) debe hacer a las personas que

reciben sus servicios de un monto equivalente al impuesto establecido

en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, del quince por ciento

(15%). ---------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, las personas morales que reciban servicios profesionales

independientes, están obligadas a retener, en el momento en el que

paguen el precio o la contraprestación convenida por la prestación del

servicio, el monto de lo efectivamente pagado y lo enterarán mediante

declaración a las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del

impuesto correspondiente al mes en el cual efectuaron la retención o, en

su defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel en el

que llevó a cabo la retención, sin que contra el entero de la retención

pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna,

salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo en comento. -----------------

Lo anterior, pone de manifiesto las marcadas diferencias que existen

entre el régimen fiscal que aplica tratándose de una relación laboral o en

una prestación de servicios profesionales independientes de carácter

civil, mismas que aunadas a las características propias de cada uno de

estos vínculos, permiten apreciar con claridad cuando se está en

presencia de uno o de otro. ------------------------------------------------------------

Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de alguno de los

elementos característicos de la relación de trabajo y que permiten

diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil,

conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada y, en

consecuencia, a la absolución del Titular demandado respecto de

aquellas prestaciones de carácter laboral que se le reclaman en este

juicio, máxime cuando a diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la

presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la prestación de

un servicio presupone la existencia de una relación laboral entre quien lo

hace y quien lo recibe, tal como se desprende de las Tesis

Jurisprudenciales, sustentadas por los Tribunales Colegiados de

Circuito, correspondientes a la Novena Época, que a continuación se

transcriben: --------------------------------------------------------------------------------

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS.

CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se

ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de

comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, corresponde también acreditar, como condición

específica, que tal situación se generó en virtud del

nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona

facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los

trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la

existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de

una dependencia y un particular por el simple hecho de la

prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma

supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo’.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16

Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ---------------------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES

PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo

burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la

expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las

listas de raya de trabajadores temporales, según texto del

artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la

relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la

Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener

aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la

Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación

laboral’. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T.

J/18. Página: 807. Tesis de Jurisprudencia. --------------------------

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en

el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, la actora goza de la presunción de ser ciertos los

hechos de su demanda, salvo prueba en contrario; de ahí, que en

términos de la fracción VII del precepto mencionado, corresponde al

demandado demostrar la existencia de la relación civil que afirma

tuvo con la actora, toda vez que al contestar la demanda formulada en

su contra, el Titular demandado no sólo se limitó a negar lisa y

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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llanamente el vínculo laboral, lo que habría revertido la carga

probatoria, sino además señaló: que las actividades desplegadas por la

demandante, fueron a título de una relación de carácter civil, lo que le

obliga a probar sus afirmaciones, tal como se desprende de la Tesis

Jurisprudencial, correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de

1998, página 1060, Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación:

‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE

AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL

DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación

laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar

la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido

por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando

el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una

relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo

interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a la

prestación de servicios profesionales y no de otro género’. --

Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita la relación

laboral aducida por las actoras o, si por el contrario, tal como lo afirma la

Secretaría de Desarrollo Social, el vínculo existente entre las partes

deriva de una relación de carácter civil. --------------------------------------------

VI.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para

determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza civil o

laboral, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde

soportarla al Titular demandado, por lo que a efecto de demostrar que

las CC.

eran Prestadoras de Servicios

Profesionales por tiempo fijo y para acreditar su excepción, ofreció los

contratos de prestación de servicios profesionales de fechas 1 de julio

del 2010, y 1 de enero del 2011 (fojas 55-74), cuya vigencia del último

contrato fue del 1° de enero del 2011 al 30 de junio del 2011; sin

embargo, con dichas probanzas no acredita que la relación que lo unía

con las actoras fuera de naturaleza civil, ya que no es obstáculo que la

prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un

Contrato de Prestación de Servicios por tiempo fijo, pues no es la

denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los

servicios prestados al estado, sino la subordinación jurídica, que implica

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

43

que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer

del trabajador, según la relación convenida. --------------------------------------

Adminiculado lo anterior con los informes de las actividades que

realizaban las actoras (fojas 75-165), y las listas de pago de honorarios

(fojas 166-292), se desprende y se acredita que las actoras laboraban

para la Secretaría de Desarrollo Social, y que percibían un salario

mensual bruto de $6,545.00 (seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos

00/100 m.n.). ------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, se concluye que la relación que unía a las

actoras con el Titular demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL era de carácter laboral, pues se daba la subordinación y la

dependencia económica, ya que el demandado tenía un poder de

mando como patrón, correlativo de un deber de obediencia como

trabajadoras de la demandada, pues les asignó una actividad a

desempeñar y la forma de hacer un trabajo, tal y como se infiere de los

denominados ‘Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por

Honorarios’ (fojas 55.-64) de fecha 1° de enero del 2011, observándose

lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

‘PRIMERA.- ‘LA DEPENDENCIA’ ENCOMIENDA A ‘EL PRESTADOR

DE LOS SERVICIOS’ Y ÉSTE SE OBLIGA A PRESTAR LOS

SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN 1.- COORDINAR

E IMPLEMENTAR LA INSTALACIÓN DE MESAS DE ATENCIÓN

PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS. 2.- LLEVAR A

CABO EL REQUISITADO DE LOS INSTRUMENTOS DE ATENCIÓN

EN LAS SEDES DE PAGO Y UNIDADES DE TRABAJO. 3.-

PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGÍA DE

PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES., ASÍ

COMO A RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES

DESARROLLADAS Y/O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS

MENSUALMENTE O CUANDO SE LE REQUIERA. EL TÉRMINO DEL

PRESENTE CONTRATO ENTREGARÁ 1.- ARCHIVO IMPRESO; CON

LAS ACIONES RELACIONADAS CON EL PROGRAMA ATENCIÓN A

JORNALEROS AGRICOLAS –EMPLEO TEMPORAL- 70 Y MÁS,

MISMO (S) QUE DEBERÁ PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE

DESIGNE ‘LA DEPENDENCIA’.

SEGUNDA.- ‘EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS’ SE OBLIGA A

APLICAR SU CAPACIDAD Y SUS CONOCIMIENTOS PARA CUMPLIR

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

44

SATISFACTORIAMENTE CON LAS ACTIVIDADES QUE LE

ENCOMIENDE ‘LA DEPENDENCIA’, ASÍ COMO A RESPONDER DE

LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS Y DE CUALQUIER OTRA

RESPONSABILIDAD EN LA QUE INCURRA, ASÍ COMO DE LOS

DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR INOBSERVANCIA O NEGLIGENCIA

DE SU PARTE SE CAUSAREN A ‘LA DEPENDENCIA’.

(…).

CUARTA.- ‘LA DEPENDENCIA’ CUBRIRÁ A ‘EL PRESTADOR DE

LOS SERVICIOS’ POR CONCEPTO DE SUS HONORARIOS, UN

IMPORTE BRUTO DE $39,270.00 (TREINTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.). DICHO IMPORTE

SERÁ PAGADO EN 6 MENSUALIDADES VENCIDAS, CADA UNA

POR LA CANTIDAD DE $6,545.00 (SEIS MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), PREVIA LA ENTREGA DE

LOS INFORMES O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS A

SATISFACCIÓN DE ‘LA DEPENDENCIA’.

QUINTA.- EL PRESENTE CONTRATO OBSERVARÁ UNA VIGENCIA

DEL 1 DE ENERO DEL 2011 AL 30 DE JUNIO DEL 2011.

(…).

SEPTIMA.- ‘EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS’ SE OBLIGA A NO

DIVULGAR A TERCERAS PERSONAS, POR MEDIO DE

PUBLICACIONES, INFORMES, O CUALQUIER OTRO MEDIO, LOS

DATOS Y RESULTADOS QUE OBTENGA CON MOTIVO DE LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, O

LA INFORMACIÓN QUE ‘LA DEPENDENCIA’ LE PROPORCIONE O A

LA QUE TENGA ACCESO EN RAZÓN DEL OBJETO DEL PRESENTE

CONTRATO.

(…).

DECIMA.- ‘LA DEPENDENCIA’ DESIGNA A EL LIC. JACOB

OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA, DELEGADO DE LA SEDESOL

EN MORELOS, PARA RECIBIR A SU ENTERA SATISFACCIÓN LOS

INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR ‘EL

PRESTADOR DE LOS SERVICIOS’, ASÍ COMO EL RESULTADO DE

LOS SERVICIOS PACTADOS EN EL CONTRATO (ENTREGABLES).

(…)’.

De lo anterior, se tiene que se le impuso a las actoras la obligación de

realizar los servicios conforme a los términos establecidos por el Titular

demandado, por lo cual, se determina que las trabajadoras sí se

encontraban bajo la dirección y supervisión de la SECRETARÍA DE

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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DESARROLLO SOCIAL, lo que pone de manifiesto la existencia de una

relación laboral. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ----------

‘RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil’. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008.

Ahora bien, de lo antes expuesto se llega a la conclusión que la relación

que unió a las partes es de índole laboral y no civil como se excepcionó

el Titular demandado, lo anterior, al quedar acreditadas las

características propias de una relación laboral, entre ellas la prestación

de un servicio subordinado a cambio de un salario, y una adscripción,

como se desprende de los diversos Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios que obran a fojas 55-74, y del demás

caudal probatorio aportado por las partes. Sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial: ---------------------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado’ Jurisprudencia número 2ª./J.20/2005, publicada en la página 315 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXI, marzo 2005, Materia Laboral. ------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, si bien es cierto en la contestación de demanda, en

específico en la contestación de las prestaciones de los incisos A, D y E

(fojas 37, 38, 40, 41), se desprende que el Titular demandado manifestó

que sólo existió de manera ocasional y esporádica una relación de

carácter civil, también lo es que a fojas 35, el Titular demandado

manifestó que en ningún modo niega la relación laboral. ---------------------

VII.- En el presente considerando se procede al estudio y análisis de la

excepción de trabajador de confianza que hizo valer el Titular

demandado al contestar la demanda incoada en su contra al señalar

que las actoras realizaban funciones de confianza. -----------------------------

Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público

está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que

si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del

nombramiento otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente,

puede no suceder con motivo de que el patrón confiera este último para

desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. ---

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

47

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de

confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones

que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del

nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo

determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón

equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que

debe someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del

Estado en: base y de confianza. -----------------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes

son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de

puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las

funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales

tenemos las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de

fondos, auditorías, control de adquisiciones en almacenes e inventarios,

investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,

los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre

otros. ----------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no

estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se

determinaran por las disposiciones legales que la cree, así que, si se

trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la

disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto. ----------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,

sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a

nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de

confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la

naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del

puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo’. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------

En ese tenor, para determinar si las actoras ocuparon un nombramiento

con funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en

cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin

de acreditar las funciones de confianza. ------------------------------------------

Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía la

obligación de acreditar que las funciones que realizaban las actoras eran

de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto por

el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.---------------------------------------------------------------------------------------

Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para determinar

si las trabajadoras actoras son de confianza, teniendo en cuenta que la

carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular demandado, por

lo que en el caso concreto, el Titular demandado aportó a juicio los

contratos de prestación de servicios (fojas 55-74), y los informes de

actividades que realizaban las actoras (fojas 75-165), sin embargo de

dichas documentales no se desprende que las actoras realizaran

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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funciones de confianza de las establecidas en el artículo 5, de la Ley

Burocrática, ya que no se desprenden funciones de dirección,

inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos, auditoría, control

directo de adquisiciones, y demás funciones que señala el citado

artículo. --------------------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior, resulta improcedente la excepción que hizo valer la

demandada, toda vez que no acredita que las actoras hayan ocupado un

puesto y plaza de confianza, y que además hayan realizado funciones de

esa naturaleza, o bien, de aquellas previstas en el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Así, es de señalar

que un trabajador de confianza se caracteriza por la naturaleza de las

funciones que desarrolla y no así por la designación del puesto, por lo

que, debe considerarse que los puestos y funciones desempeñadas por

las actoras no son de confianza. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial: ----------------------------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al

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EXP. No. 5134/11

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sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.’.- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581. Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. --------------------

De igual forma de las pruebas presentadas por las actoras y que hizo

suyas el Titular demandado, consistentes en el oficio de comisión de

fecha 25 de mayo del 2011 (foja 7), oficio de fecha 3 de marzo del 2011

(foja 8), y los informes de actividades (fojas 15 y 16), no se desprenden

funciones de confianza. Aunado a lo anterior, el demandado no acreditó

que el puesto y plaza de las actoras tengan el carácter de confianza en

una norma de carácter general, como se exige en el artículo 7º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuya parte

conducente establece lo siguiente: ‘Al crearse categorías o cargos no

comprendidos en el artículo 5°, la clasificación de base o de confianza

que les corresponda se determinará expresamente por la disposición

legal que formalice su creación’. -----------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, es de concluir que el Titular demandado no

acreditó su excepción, en relación a que las trabajadoras realizaban

funciones de confianza”. ----------------------------------------------------------------

IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala

nuevamente realiza el análisis respecto a si el Titular

demandado acredita la modalidad temporal o por tiempo

fijo de la relación laboral, analizando las pruebas de las

actoras, a efecto de contraponerlas con las aportadas

por el Titular demandado, llegando a las siguientes

determinaciones: ----------------------------------------------------

Respecto a la excepción hecha por el Titular demandado

consistente en que las accionantes carecen de acción y

de derecho en atención a que ingresaron a prestar sus

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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servicios profesionales bajo un nombramiento al amparo

de lo estipulado por el artículo 15, fracción III, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

decir de manera provisional por tiempo determinado,

acordando las partes de manera libre y voluntaria su

suscripción y que de conformidad con lo establecido por

el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tendría una vigencia y se

denominaría “Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales”, es de señalar lo siguiente: -------------------

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en su artículo 15, fracción III, nos señala que los

nombramientos podrán ser definitivos, interinos,

provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. --

El artículo 46, fracción II, de la Ley Burocrática nos

señala lo siguiente: --------------------------------------------------

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I.- (…). II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación.” ---------------------

De lo expuesto con anterioridad, se procede al estudio y

análisis para determinar si las trabajadoras actoras

fueron contratadas como trabajadoras eventuales por

tiempo fijo durante toda la vigencia de su relación

laboral con el Titular demandado, teniendo en cuenta

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EXP. No. 5134/11

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que la carga de la prueba le corresponde soportarla al

Titular demandado, por lo que se determina lo siguiente:

El Titular demandado Secretaría de Desarrollo Social

aportó a juicio los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales de fechas 1 de julio del 2010 y 1 de enero

del 2011 (fojas 55-74), con los que se acredita que las

actoras firmaron distintos contratos por tiempo fijo,

adminiculado con la confesional de las actoras (fojas

362-363), y de las listas de pago de honorarios (fojas

166-292), se desprende que ingresaron a prestar sus

servicios para el Titular demandado a través de diversos

nombramientos provisionales y por tiempo determinado,

y que el último contrato firmado por las actoras tuvo

como vigencia del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del

2011. --------------------------------------------------------------------

Por otra parte, las actoras con el fin de acreditar que la

relación laboral fue continua e ininterrumpida, ofrecieron

como prueba el oficio de comisión de fecha 25 de mayo

del 2011 (foja 7), oficio de fecha 3 de marzo del 2011

(foja 8), 2 informes de actividades, y 6 comprobantes de

viáticos (fojas 9-14), de lo que se desprende que las

actoras venían laborando desde las fechas indicadas por

estas, siendo: la C. a

partir del 15 de enero del 2008, y la C.

a partir del 17 de marzo del 2007, sin

embargo, no se acredita que a partir de esas fechas

fuera una relación continua e ininterrumpida, ya que a

contrario sensu, de la confesional de las actoras (fojas

362 y 363), se desprende que las actoras aceptaron

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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haber ingresado a prestar sus servicios a través de

diversos nombramientos provisionales y por tiempo

determinado, robusteciendo lo anterior, tenemos la

confesional expresa de las actoras, las cuales

manifestaron en el hecho 1 de su escrito de demanda

haber ingresado a prestar sus servicios para la

demandada firmando contratos por tiempo determinado,

por periodos de tres, seis y doce meses. ---------------------

Por lo tanto, los argumentos de las actoras en relación a

que la relación laboral fue de manera continua e

ininterrumpida, resultan infundados, ya que cuando en el

procedimiento laboral burocrático se demanda la

reinstalación y la demandada afirma la existencia de un

contrato civil de prestación de servicios profesionales por

tiempo determinado, y concluir que se está en presencia

de una relación de trabajo, se debe determinar que las

cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta a la luz

de las normas laborales, ya que la declaración de que la

relación jurídica es de naturaleza de trabajo, no

necesariamente tiene como consecuencia que se tenga

por satisfecha la pretensión de las trabajadoras de que

se le reinstale en una plaza de base o por tiempo

indefinido, sino que previamente debe examinarse en la

especie, la temporalidad del contrato, a fin de determinar

los supuestos en que se ubica conforme a la Ley

Burocrática en cuanto a las diferentes clases de

nombramiento, que pueden ser de confianza o de base

y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo

fijo o por obra determinada. Sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial: ------------------------------------------------

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EXP. No. 5134/11

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. No. Registro: 164512, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Mayo de 2010, tesis: 2a./J.67/2010, Página: 843.-------------------

De lo anterior, genera convicción en este Órgano

Jurisdiccional que la relación de trabajo que se suscitó

entre las partes procesales de la controversia en análisis

fue de carácter temporal, al así haberlo estipulado las

partes en los contratos de prestación de servicios

profesionales antes señalados, contratos que tienen

pleno valor probatorio para acreditar que las hoy actoras

firmaron el 1 de enero del 2011 los contratos de

prestación de servicios profesionales, con una vigencia

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del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del 2011, dado

que se analizan las cláusulas contenidas en los referidos

contratos a la luz de las normas laborales. -------------------

Si bien es cierto, que del caudal presentado por las

partes se desprende que la relación laboral con las

actoras fue de forma continua e ininterrumpida, también

lo es que la relación que sostuvieron las actoras con la

demandada fue laboral y no civil, y la existencia de

diversos contratos de prestación de servicios sucesivos,

no necesariamente tiene como consecuencia jurídica

inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de

las trabajadoras, en el sentido de que se les reinstale en

la categoría en que se desempeñaban, ya que al tratarse

de una contratación por tiempo determinado, la decisión

de la existencia de la relación laboral sólo puede

repercutir para la determinación de la procedencia o no

del pago de las prestaciones que reclama como

consecuencia de la relación laboral, más no implica

necesariamente el otorgamiento de un nombramiento por

tiempo indeterminado. ----------------------------------------------

En relatadas circunstancias, las pruebas de las actoras,

en especial las consistentes en el oficio de comisión de

fecha 25 de mayo del 2011 (foja 7), oficio de fecha 3 de

marzo del 2011 (foja 8), 2 informes de actividades, y 6

comprobantes de viáticos (fojas 9-14), no desvirtúan el

hecho de que el último contrato que rigió el vínculo entre

las partes tenía una vigencia del 1 de enero del 2011 al

30 de junio del 2011, por lo que al llegar a su término se

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

EXP. No. 5134/11

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dio por concluida en forma automática la relación de

trabajo. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIV, Septiembre del 2006, Materia(s) Laboral, Tesis: 2ª/J.134/2006, Página: 338. --------------------------

Conforme a lo anterior, cuando se celebra un contrato

por tiempo fijo, como en la especie, su característica

reside en la duración y naturaleza del trabajo y la relación

laboral sólo puede concluir al vencimiento del término

pactado, por lo que, no se puede equiparar ésta situación

a un despido injustificado, en tanto que existe una

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vigencia, la cual en el presente caso era del 1° de enero

al 30 de junio del 2011. ---------------------------------------------

De tal modo, tenemos que en el último contrato

celebrado entre las partes exhibido en original, y de la

contestación de demanda, se advierte que se está en

aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y que se están pactando las

condiciones en que se iba a desarrollar la relación entre

la parte patronal y trabajadoras, entre ellas su vigencia,

consecuentemente resulta inconcuso que al llegar a su

término también se extinguiera el vínculo que unía a

ambas partes. Sirve de apoyo las siguientes tesis

jurisprudenciales: ----------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a

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que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”. [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 1002.

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo”. No. Registro: 195581, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Septiembre de 1998, tesis: I.5o.T.J/25, Página: 1041.------------------------------------------

Por todo lo expuesto con anterioridad, y al haber

quedado acreditado una relación laboral de carácter

temporal, lo procedente es absolver al Titular

demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

de la reinstalación de las actoras, al pago de salarios

caídos, asimismo, al ser prestaciones accesorias se

absuelve al Titular demandado al respeto de los

derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y

demás prerrogativas que deriven de la Ley y del contrato

colectivo, en lo que se tramita el presente juicio, y al

reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del

tiempo que dure el presente juicio, prestaciones

identificadas bajo los incisos A BIS), B), F) y G) del

escrito inicial de demanda. ----------------------------------------

Respecto a la nulidad de los contratos de prestación de

servicios profesionales, es de señalar que si bien es

cierto se acreditó una relación de trabajo, también lo es

que ello no significa la nulidad de los contratos de

prestación de servicios, sino que implica un cambio de

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EXP. No. 5134/11

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normatividad de civil a laboral, teniendo como

consecuencia la aplicación de la Ley Burocrática, sobre

las condiciones pactadas, en el caso concreto en los

Contratos de Prestación de Servicios, por lo tanto, las

clausulas pactadas se deberán tomar en cuenta a la luz

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Sirve de apoyo las tesis jurisprudenciales con el

rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO

CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO

TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN

SEAN CONSIDERADAS DE BASE”, “TRABAJADORES AL SERVICIO DE

ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA

RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL

DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y

CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE”, y

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ

VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES

VIOLATORIO DE GARANTÍAS”. --------------------------------------------------------

Por lo que resulta procedente absolver al Titular de la

Secretaría de Desarrollo Social de la nulidad de los

contratos de prestación de servicios profesionales por

tiempo determinado, prestación identificada bajo el

inciso A) del escrito inicial de demanda. ----------------------

X.- Se reitera, el estudio correspondiente a las condenas

al pago de diferencias de aguinaldos del 2010 y la

proporcional del periodo del 1 de enero del 2011 al 30 de

junio del mismo año, así como del pago de prima

vacacional y vacaciones devengadas, del periodo del 1

de enero del 2010 al 30 de junio del 2011 respecto de

cada una de las actoras, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

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principal, prestaciones identificadas bajo el inciso C) del escrito inicial de

demanda. ------------------------------------------------------------------------------------

Respecto a la prestación identificada bajo el inciso D) del escrito inicial

de demanda, consistentes en las aportaciones a las AFORES, lo

procedente es absolver al Titular demandado de dicha prestación,

dejando a salvo los derechos de las actoras para que los hagan valer en

la vía y forma que consideren pertinente, en razón de que son

prestaciones para los trabajadores comprendidos en el apartado ‘A’ del

artículo 123 Constitucional, y las actoras prestaron sus servicios a la

Secretaría de Desarrollo Social, y los trabajadores al servicio del Estado

no gozan de tal prestación.-------------------------------------------------------------

Se condena al Titular demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL a entregar a las actoras las constancias de las aportaciones del

FOVISSSTE e ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, esto

es, de la actora C. a partir del 15 de

enero del 2008, y la C. a partir del 17 de

marzo del 2007, ambas hasta el 30 de junio del 2011 (fecha de la

separación laboral), en razón de que el Titular demandado al tener la

carga de la prueba con fundamento en el artículo 784, fracción I, de la

Ley Federal del Trabajo supletoria a la Ley Burocrática, no acreditó la

fecha de ingreso de las actoras, y siendo que de los informes de

actividades de las actoras que presentó el Titular demandado (fojas 75-

165), se desprende que efectivamente las actoras venían laborando

desde las fechas indicadas por estas, además de que la seguridad social

es un derecho consagrado en nuestra Constitución y en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado para todos los trabajadores,

sin distinción alguna, asimismo se condena al pago de las aportaciones

al FOVISSSTE por el último año laborado por las actoras, al no haber

acreditado el Titular demandado el pago de las mismas, prestaciones

reclamadas bajo los incisos E) y H) del escrito inicial de demanda. -------

Ahora bien, respecto al pago de las aportaciones al FOVISSSTE por el

tiempo que dure el presente juicio, es de señalar que lo procedente es

absolver al Titular demandado del pago de dicha prestación, en razón de

no haber procedido la acción principal y al ser prestación accesoria, la

misma sigue la suerte de la principal, prestación identificada bajo el

inciso E) del escrito inicial de demanda”. ------------------------------------------

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XI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala se

pronuncia respecto de las horas extras, prestación

identificada bajo el inciso I) del escrito inicial de

demanda, llegando a las siguientes determinaciones: ----

De acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, existen tres jornadas de trabajo: la

diurna, que comprende entre las 6 y 20 horas; la

nocturna, que comprende entre las 20 y las 6 horas; y la

mixta, que comprende periodos de la diurna y la

nocturna, como lo establece los artículos 21 y 24 de la

referida Ley Burocrática: -------------------------------------------

“Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido

entre las seis y las veinte horas, y nocturno el

comprendido entre las veinte y las seis horas”.

“Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende

períodos de tiempo de la jornada diurna y nocturna,

siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres

horas y media, pues en caso contrario, se reputará como

jornada nocturna (…)”.

Por otra parte, la duración máxima de la jornada diurna

será de 8 horas, la nocturna de 7 horas y la mixta de 7

horas y media, como lo establecen los artículos 22, 23 y

24 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que señalan lo siguiente: -------------------------------

“Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de

trabajo será de ocho horas”.

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“Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será

de siete horas”.

“Artículo 24.- (…). La duración máxima de la jornada mixta

será de siete horas y media”.

De lo anterior se desprende que la jornada de trabajo

máxima semanal, no podrá ser superior a 48 horas, que

es el equivalente al trabajo realizado conforme a la

jornada diurna por seis días de la semana,

correspondiéndole al trabajador un día de descanso al

menos. ------------------------------------------------------------------

De esta manera, la modalidad o duración de la jornada

máxima puede modificarse, siempre que no exceda de la

jornada máxima semanal, y sólo las horas que excedan

de ese máximo semanal, constituirán el tiempo

extraordinario. --------------------------------------------------------

Las actoras en su prestación I) del escrito inicial de

demanda, reclamaron el pago de tiempo extraordinario

(foja 2). -----------------------------------------------------------------

En el hecho 1 del escrito inicial de demanda (fojas 2), las

actoras señalaron que la jornada de labores era continua

de 9:00 a 19:00 horas, de lunes a viernes de cada

semana, jornada de la cual se desprende que las actoras

laboraban 2 horas extras semanales, ya que la jornada

de 10 horas continuas de lunes a viernes, da como

resultado un total de 50 horas semanales, rebasando la

jornada máxima semanal de 48 horas, en consecuencia,

se tienen 2 horas extras semanales laboradas por las

actoras por el último año de trabajo. ----------------------------

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La prestación reclamada por las actoras y bajo los

argumentos hechos por las mismas, resulta verosímil, ya

que se desempeñaron como promotoras operativas

permanentes, realizando las actividades propias de su

puesto, consistentes en: atender al público en general,

atender a adultos mayores del Programa 70 y más en

localidades de hasta 30,000 habitantes e informar y

entregar plantillas de etiquetas de seguridad así como de

documentación, pendiente a beneficiarios de entrega de

apoyos, archivar expedientes capacitar para el uso de

DMs, en la captura de CUIS, para los programas de la

DGAGP, apoyar la integración de comités de obra de

PET, y en el levantamiento de cuis de la gente

beneficiada, instalar mesas de atención en los

municipios, convocar a la población para la presentación

del gestor voluntario, realizar visitas de acoplamiento y

asesoría, recopilar documentos de acta entrega

recepción de las obras o proyectos, atender adultos

mayores en la entrega de formatos eventuales en los

municipios, realizar cierres de operativo diarios y elaborar

formatos CL-01, RS-01 y la agenda bitácora por localidad

y concentrado por municipio, por lo cual, se tiene que las

actoras si contaban con el tiempo necesario para

reposar, comer y reponer energías.-----------------------------

Ello es así, porque las 2 horas extras semanales, se

desarrollaban en un turno de 9:00 a 19:00 horas de lunes

a viernes, teniendo 2 días de descanso (sábado y

domingo), por lo que no resulta inverosímil su reclamo;

toda vez que le permitía a las actoras recuperar sus

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fuerzas para desempeñar nuevamente sus labores,

aunado a que se fundaron en circunstancias acordes con

la naturaleza humana, pues por su número y el período

en que se prolongó permiten estimar que el común de

los seres humanos pueden laborar en esas condiciones;

ni tampoco puede considerarse increíble el hecho de que

hubiesen laborado en esas condiciones. Sirve de apoyo

la jurisprudencia número 2ª./J. 7/2006 sustentada por la

Segunda Sala del máximo Tribunal del País, que

aparece publicada en el página setecientos ocho, Tomo

XXIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Fede4ración y su Gaceta correspondiente a febrero de

dos mil seis, cuyos rubro y texto dicen: ------------------------

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”. --------------------------------------------

En relatadas circunstancias y con fundamento en el

artículo 26 de la Ley Burocrática, se desprende que las

actoras laboraron 2 horas extras semanales, por lo

anterior, es procedente condenar al Titular de la

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Secretaría de Desarrollo Social a pagar a las actoras 2

horas extras semanales reclamadas sólo por el último

año laborado (del 1° de enero del 2011 al 30 de junio del

2011).--------------------------------------------------------------------

Por lo que en ese sentido, al haber sido procedente el

pago de las horas extras, las 2 hora extras semanales se

pagaran con un cien por ciento del salario asignado a las

horas de jornada ordinaria, esto, en términos de los

artículos 22 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, así como el 68 de la Ley Federal

de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: --

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.” Novena Época, Registro: 182750, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 103/2003, Página: 224. -

Se aclara que se tomará la cantidad de $6,545.00 (seis

mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 m.n.) como

salario mensual bruto de las actoras, como se desprende

de las listas de pago de honorarios (fojas 166-292), y de

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“HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. PARA CUANTIFICARLAS SIRVE DE BASE EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. De la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", se concluye que el salario que debe servir de base para cuantificar las horas extras de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California es el previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Servicio Civil relativa, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, porque es el salario que el trabajador recibe todos los días, inclusive los de descanso, sin que lo anterior signifique que esa remuneración deba cuantificarse con otros conceptos como aguinaldo o prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador cada quince días o cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo”. Contradicción de tesis 33/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito, 24 de marzo de 2010, Cinco votos. Tesis de jurisprudencia 43/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de abril de 2010. -------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo,

124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se: ------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 29

de noviembre del 2012, en términos de la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo directo número D.T.

351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013 por el

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

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CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con

residencia en el Distrito Federal. --------------------------------

SEGUNDO.- Las trabajadoras actoras acreditaron

parcialmente la procedencia de su acción, el Titular

demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia: --------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA

DE DESARROLLO SOCIAL de la nulidad de los

contratos temporales que firmaron las actoras, de la

reinstalación, del pago de salarios caídos, del respeto de

los derechos de preferencia, ascenso escalafonarios y

demás prerrogativas que deriven de la Ley y del contrato

colectivo, en lo que se tramita el presente juicio, al

reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del

tiempo que dure el presente juicio, de la entrega de

constancias de las AFORES, al pago de los aguinaldos,

vacaciones y primas vacacionales que se sigan

generando durante la tramitación del presente juicio, y al

pago de las aportaciones al FOVISSSTE por el tiempo

que dure el presente juicio, prestaciones identificadas

bajo los incisos A), A BIS), B), C), D), E), F) y G) del

escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a

lo argumentado en los Considerandos IX y X del

presente laudo. -------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL a pagar a las CC.

Y

, la cantidad de

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

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$1,099.74 (MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS 74/100

M.N.), por concepto de diferencia de aguinaldo que

resultó del pago realizado como aguinaldo del 2010 y lo

que realmente se le tuvo que haber pagado a cada una

de las actoras, la cantidad correspondiente al aguinaldo

del periodo del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del

2011 de $4,363.20 (CUATRO MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.) a cada una de

las actoras, por prima vacacional del periodo del 1 de

enero del 2010 al 30 de junio del 2011 la cantidad de

$1,963.47 (MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES

PESOS 47/100 M.N.) a cada una de las actoras, por

vacaciones ya devengadas del periodo del 1 de enero

del 2010 al 30 de junio del 2011 la cantidad de $6,544.99

(SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO

PESOS 99/100 M.N) a cada una de las actoras, y por

horas extraordinarias la cantidad de $4,537.78

(CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE

PESOS 78/100 M.N.) a cada una de las actoras,

asimismo se condena a entregar a las actoras las

constancias de las aportaciones del FOVISSSTE e

ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, y al

pago de las aportaciones al FOVISSSTE por el último

año laborado por las actoras, prestaciones identificadas

bajo los incisos C), E), H) e I) del escrito inicial de

demanda. Lo anterior, en términos de los Considerandos

X y XI del presente laudo. -----------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOQUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013

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cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T. 351/2013

ANTECEDENTE D.T. 267/2013, remitiendo copia

certificada por duplicado de la presente resolución.--------

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE. -------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO

JCGH/rfm