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D.T.484/2015 EXP. LAB. 5688/2011 PABLO ARTURO CHÁVEZ ROMO VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a 19 de octubre de 2015..---------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo número 484/2015 relacionada con el diverso 546/2015, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 25 de septiembre de 2015.----------- R E S U L T A N D O: UNO.- Con fecha 8 de abril de 2015, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: -------------------------------------- PRIMERO.- EL actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el titular demandado justificó las excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia:------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reconocer la relación jurídica como de carácter laboral, a la reinstalación en el puesto de Analista o Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, a otorgar el propiedad un nombramiento con carácter de base sindicalizado en la plaza reclamada,

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D.T.484/2015

EXP. LAB. 5688/2011 PABLO ARTURO CHÁVEZ ROMO VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN

Q U I N T A S A L A

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a 19 de octubre de 2015..----------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el

juicio de amparo directo número 484/2015 relacionada con el

diverso 546/2015, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE

ENRÍQUEZ, VERACRUZ DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión de fecha 25 de septiembre de 2015.-----------

R E S U L T A N D O:

UNO.- Con fecha 8 de abril de 2015, esta Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos

resolutivos dicen a la letra lo siguiente: --------------------------------------

“PRIMERO.- EL actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el

titular demandado justificó las excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia:------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de reconocer la relación jurídica como de carácter

laboral, a la reinstalación en el puesto de Analista o Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, a otorgar el propiedad un

nombramiento con carácter de base sindicalizado en la plaza reclamada,

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al pago de ls aportaciones al ISSSTE, SAR y FONAC, vales de

despensa, bonos y otras prestaciones, horas extras, salarios caídos, así

como el pago de intereses que se llegaren a generar después de emitido

el laudo, prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B), C), F), G), H)

I) y J) del el escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del

considerando V de la presente resolución.----------------------------------------

TERCERO.- Se CONDENA a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO al pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo del año 2011, prestaciones reclamadas bajo los incisos D) y

E) del escrito de demanda. Lo anterior, en términos del considerando V

de la presente resolución.---------------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en

su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el actor PABLO ARTURO

CHÁVEZ ROMO, promovió juicio de amparo directo el cual quedó

radicado en el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el número de amparo

directo 484/2015 y mediante ejecutoria del 25 de septiembre de

2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de

Enríquez, Veracruz, resolvió lo siguiente: ----------------------------------

“ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a PABLO ARTURO

CHÁVEZ ROMO, contra el acto y autoridad puntualizados en el

resultando primero, para los efectos precisados en la parte final del sexto

apartado considerativo de la presenten sentencia”.------------------------------

En el considerando Sexto de la ejecutoria dictada el 25 de

septiembre de 2015, se establecen los efectos para los cuales se

concedió el amparo a la parte quejosa (f. 525) y en lo que interesa

resolvió:

“SEXTO. (…).

No obstante lo anterior, el aspecto que deviene violatorio de derechos

humanos en perjuicio del aquí quejoso, estriba en el argumento hecho

valer en diverso motivo de inconformidad, respecto a que la prestación

que reclamó en torno al pago de tiempo extra del período del dieciséis de

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mayo de dos mil diez al quince de mayo de dos mil once, fue motivo de

absolución por parte de la autoridad responsable, sin fundamento ni

motivación legal alguna; pues ésta reconoció que de las constancias

agregadas en autos se podía observar que el actor cubrió un horario de

labores de nueve a dieciocho horas, como lo advirtió de los calendarios

de registro exhibidos por éste; no obstante ello, la Sala laboral estableció

que era de hacerse notar que resultó inverosímil que el obrero hubiera

laborado horas extras de corrido, sin haber tomado un espacio para

descansar o ingerir alimentos; cuestión que deviene incongruente, en

virtud que, por un lado, señaló que quedó justificada la jornada laboral y,

por otro, que era “inverosímil” que el actor la haya cubierto; más aún si

de los mencionados calendarios derivó que el trabajador sí laboró en ese

horario y, consecuentemente, se acreditó su derecho a que se le pagara

el tiempo extra en los términos en que lo demandó.

Argumentos que, suplidos en su deficiencia, se tornan fundados, en

razón que, con independencia de que, en el caso, se encuentre

justificado el horario de trabajo cubierto por el trabajador en el periodo

por el cual reclama el pago de tiempo extraordinario, y éste corresponda

a la jornada legal; debe establecerse que, contrario a lo expuesto por la

Sala responsable, no resulta inverosímil dicho lapso, toda vez que aún

de encuadrar el tiempo trabajado en favor de la demandada con aquél

establecido en la norma general a que la demandada hizo alusión en su

contestación de demanda; esta última debió justificar que otorgó al

trabajador el tiempo suficiente para descansar y tomar sus alimentos, ya

sea que ello se hubiere hecho dentro de sus instalaciones y fuera de

ellas; por lo que al no haberlo hecho así, es dable estimar que el tiempo

de que debía gozar el actor para descanso o ingesta de alimentos, debe

estimarse como tiempo extraordinario y, en esa medida realizar el

cálculo respectivo atinente a su pago.

A mayor abundamiento, como regla general, tratándose del reclamo del

pago de horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia

o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas,

siempre corresponde al patrón, en términos del artículo 784, fracción VIII

de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se llevará a cabo tomando en

consideración las pruebas que obren en el sumario, y no de modo

limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo 804.

Empero, si la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos,

ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo

extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas

horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su

cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no

ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas

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condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y

reponer energías porque se señala una jornada excesiva que comprenda

muchas horas extras durante un lapso considerable; obliga a la autoridad

jurisdiccional en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo,

a apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad

material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en

conciencia, inclusive absolviendo aunque el patrón no haya logrado

demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, fundando y

motivando su resolución.

Por ende, para este tipo de supuestos no se requiere que la parte

demandada oponga la excepción relativa a la inverosimilitud del reclamo

de horas extras, para que pueda ser analizada la acción, debido a que se

trata de una apreciación tanto de la acción como de los hechos

planteados por las partes.

Así, la inverosimilitud es una apreciación que nace de la propia

pretensión, de la propia demanda, es decir, es el propio actor el que al

reclamar el pago y fundarse en hechos, invoca cuestiones que no son

creíbles, lo que corrobora que no hay necesidad de alguna excepción.

En suma, no resulta estrictamente necesaria la oposición de una

excepción por la parte patronal que invoque inverosimilitud en el reclamo

de horas extras, puesto que la autoridad laboral tiene el deber de valorar

la reclamación respectiva para buscar la verdad legal; sin que ello

implique, alteración de la litis, pues precisamente eso es lo que

consideran las jurisprudencias 4ª/J. 20/9329 y 2ª/J. 3/200230 , emitidas

por la Cuarta y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, respectivamente, al señalar que es permisible apartarse de las

formalidades para apreciar los hechos en conciencia, la primera; y, la

segunda, que el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en

cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se

funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.

Consideraciones que encuentran sustento en la jurisprudencia 2ª/J.

7/2006 emitida por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, que

dice:

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL

TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA

RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO

CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES

INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de

labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre

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la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la

acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias

inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden

válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la

apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la

valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material

deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea

necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de

que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que

esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los

hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la

autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional,

debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose

de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”

Ahora bien, en el caso, al momento de pronunciarse tocante a la

improcedencia del pago de horas extras reclamadas por el trabajador,

aquí quejoso, en su demanda inicial; la Sala responsable adujo las

siguientes consideraciones:

“(…) En cuanto a la prestación marcada con el inciso H) del escrito de

demanda, consistente en el pago de la cantidad de $29,694.49 pesos por

concepto de tiempo extra laborado por el periodo comprendido del 16 de

mayo de 2010 al 15 de mayo de 2011, las mismas se determinan de las

siguiente manera: De las constancias que corren agregadas a autos se

puede advertir que el hoy actor cubrió un horario de labores de las 9:00 a

las 18:00 horas, tal y como se advierte de los calendarios de registro que

exhibe el actor a fojas 40 a 54 de autos, sin embargo, es de hacerse

notar que resulta inverosímil que el hoy actor haya laborado dichas horas

extras de corrido sin que haya tomado un espacio para descansar o

tomar sus alimentos fuera de las instalaciones de la demandada o

inclusive dentro de ella, por lo que no resulta creíble que durante todo un

año haya laborado bajo esas condiciones, ya que no es posible por

naturaleza humana realizar una jornada de 9:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes durante todo un año. Resulta aplicable la siguiente tesis

jurisprudencial: ‘HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES

INVEROSÍMILES. (…)”

Argumentos que devienen incorrectos, en atención a que el estudio

relativo a la procedencia o no del pago de horas extras, debió efectuarse

tomando en consideración que asistía a la parte patronal la carga

probatoria para justificar haber otorgado, durante el periodo reclamado,

el descanso mínimo a que tiene derecho el trabajador en su jornada

laboral diaria; por lo que si en el caso, únicamente quedó demostrado

que éste laboró diariamente de lunes a viernes de las nueve a las

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dieciocho horas, la Sala responsable debió establecer que, virtud al no

haberse comprobado por la patronal que el actor fue sujeto del

descanso, fuera o dentro de sus instalaciones, era procedente el pago

del tiempo extraordinario precisamente por el lapso en que debía

descansar y continuó laborando ininterrumpidamente dentro de la

jornada laboral; y no señalar, como lo dijo, que el reclamo resultaba

inverosímil en tanto no fuere creíble que el trabajador no descansare en

un tiempo medio dentro de dicha jornada.

Es decir, la autoridad laboral se encontraba obligada a tomar en cuenta,

lejos de estimar que resultaba inverosímil el reclamo de la jornada

extraordinaria laborada por el trabajador, que en el caso la patronal

justificó que la jornada legal que el actor se encontraba sometido para

prestar sus servicios, era aquella contenida en los diversos

nombramientos allegados al sumario, de los que se desprende que dicho

obrero estaba supeditado al horario “…CONFORME A LO ESTIPULADO

EN LA NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE

LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CENTRALIZADA…”; cuestión que se robusteció con los registros de

entrada ofertados por el aquí quejoso, de donde se desprendió que

laboraba de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes,

descansando sábado y domingo.

Sin embargo, al margen de estimarse justificado el horario en que el

demandante laboraba, es inconcuso que la responsable debió

justipreciar que de las constancias que integran el juicio laboral que se

analiza, no existe material probatorio alguno del que se pudiere

desprende, atento a la carga probatoria que asistía a la patronal, que

ésta hubiere otorgado el periodo de descanso al trabajador dentro de la

propia jornada laboral que desempeñaba diariamente; en tanto de los

registros a que se hizo alusión, únicamente se advierten entradas y

salidas sin existir algún intervalo en que se pueda considerarse que el

trabajador descansó o ingirió sus alimentos, o probanza alguna que así

lo justifique, aunque ello se hubiere realizado dentro de las instalaciones

de la demandada.

Por ende, si se toma en cuenta que la jornada de trabajo es el periodo en

el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar

sus servicios, y que dicha jornada no deberá exceder del máximo

permitido de ocho horas, de acuerdo al apartado 6.3 de la Norma que

regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, publicada en el Diario oficial de la Federación el

quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, tratándose de

jornadas continuas, deberá concederse al trabajador un descanso de

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una hora cuando menos, lo que significa que durante este tiempo el

trabajador está liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el

patrón, por lo que si el trabajador permanece laborando en el centro de

trabajo durante ese lapso de descanso, éste debe considerarse como

tiempo efectivamente trabajado y computarse para resolver en relación

con las horas extras reclamadas como parte de su jornada de trabajo.

De ahí que, se insiste, deviene erróneo que el estudio efectuado por la

autoridad responsable se haya sustentado en la necesidad que reviste

toda persona de tener un tiempo determinado para descansar; pues si

bien la finalidad de proveer el descanso dentro de la propia jornada

laboral tiene su lógica en el hecho de que debe preservarse la salud

física y mental del trabajador, otorgándole un espacio para su descanso

o ingesta de alimentos; el hecho de que no se le hubiere concedido tal

beneficio en las fechas que reclama como tiempo extra laborado, no

resulta carente de veracidad, al estimarse que dicho lapso no

compromete de manera grave la salud del obrero; aunado a que cuenta

con horario suficiente al término de la misma para ingerir sus alimentos y

descansar; más aún si contaba con fines de semana para ello, aunado a

que, acorde al criterio aquí sostenido, es dable tomar en cuenta que el

tiempo de descanso de que gozaba diariamente fuere laborado por el

actor, como tiempo extra, ante la inexistencia de prueba alguna que

demuestre lo contrario.

Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia 556 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

“SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA

CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO

EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE

DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63

y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada

continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos

media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde

presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como

tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un

trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo

de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese

tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por

consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el

supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que

debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en

aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la

Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al

susodicho periodo de descanso.”

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En este contexto, es palpable que la Sala responsable, con su actuar,

afectó las defensas del peticionario del amparo con trascendencia al

sentido del laudo definitivo y, por ende, transgredió en su perjuicio los

derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación

analizados, resulta procedente, en la especie, conceder el amparo y

protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en

México, Distrito Federal, deje insubsistente el laudo de ocho de abril de

dos mil quince, dictado en el juicio laboral número 5688/2011 de su

índice, y en su lugar, siguiendo las consideraciones expuestas en este

fallo, emita otro (…)”.-------------------------------------

TRES.- Mediante oficio número 7521 de fecha 8 de octubre de

2015, presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el 9 siguiente (f. 505), el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo

directo número 484/2015 y solicitó el cumplimiento de la misma. ---

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de

dos mil trece, y en términos del Tercero Transitorio de dicho

ordenamiento, establecen que la sentencia que concede el

amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.----------------------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a

cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo

números 484/2015, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

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CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE

ENRÍQUEZ, VERACRUZ DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión de fecha 25 de septiembre de 2015, por lo

tanto, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO DE FECHA 08 DE

ABRIL DE 2015 y en cumplimiento a la ejecutoria citada con

antelación esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, emite un nuevo laudo, tomando en consideración lo

siguiente:----------------------------------------------------------------------------

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 08 de septiembre de

2011, el C. PABLO ARTURO CHAVEZ ROMO, demandó al titular

del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las

siguientes prestaciones: “A) Se condene a las demandadas A

RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA PARTE LAS HOY

DEMANDADAS. COMO UNA RELAClÓN DE CARÁCTER LABORAL. DE

HECHO Y POR DERECHO en consecuencia ese reconocimiento sea emitido

por parte de este Órgano Colegiado ya que al prestar los servicios para el

patrón, se tenía un lugar de adscripción, existía subordinación, se percibía un

salario y se tenía un horario establecido de labores, elementos que de acuerdo

con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconocen una relación jurídica

como laboral, además al haber laborado por un espacio mayor de 6 meses 1

día, se había adquirido el derecho de inamovilidad en el empleo. B) En

consecuencia a lo anterior se condene a las demandadas A LA

REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO COMO

ANALISTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, con adscripción a la Administración Local de Recaudación

del Oriente del Distrito Federal, con horario de labores de 09:00 a 16:00 horas

de lunes a viernes, en la consideración que no han desaparecido las

actividades, que subsisten y por tanto procede la reinstalación, continuación,

prórroga de la relación laboral, en virtud del despido injustificado por parte de

las demandadas. C) Condenar a las demandadas me otorguen en propiedad la

titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado EN LA

PLAZA Y PUESTO COMO ANALISTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR

DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS y como consecuencia todas y cada una de

las prestaciones que se dan a los empleados considerados de base, en

términos de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes y

fundamentalmente la inamovilidad en el empleo, en los términos que señala el

artículo 6o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. D) Por

el despido injustificado de que fui objeto, condenar a las demandadas para que

me otorguen las vacaciones por el año de 2011 en la plaza reclamada y las que

se sigan generando durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la

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prima vacacional que a dichas vacaciones corresponda. Reclamación que se

encuentra contemplada en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. E) El pago del aguinaldo del año 2011 y los

que se sigan generando hasta la total conclusión de este juicio laboral, como sí

fuera empleado activo, en virtud de que no es mi decisión separarme del

empleo. Prestación que se encuentra contemplada en el artículo 42 Bis de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria. F) Por el tiempo que dure este

juicio, condenar a las demandadas para que EN LA PLAZA Y PUESTO COMO

ANALlSTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, me cubran el concepto de Fondo de Pensiones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la

cantidad que corresponda por concepto de fondo de pensiones y seguro

médico. Asimismo realice las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a

los trabajadores en activo. Estas reclamaciones por el año 2011 más las que se

sigan causando durante la tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las

demandadas exhiban la documentación necesaria donde queden asentadas y

acreditadas las aportaciones mencionadas y por los periodos indicados. G) EN

LA PLAZA Y PUESTO COMO ANALISTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR

DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, el pago que corresponda por concepto de

vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal

activo y que el trabajador actor dejará de percibir por el despido injustificado del

que fui objeto H) El pago de la cantidad de $29,694.49 por concepto de tiempo

extra que labore para las demandadas en el periodo comprendido del 16 de

mayo de 2010 al 15 de mayo de 2011 a razón de 2 horas diarias de lunes a

viernes, tal como lo establecen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. I) Condenar a las demandadas al pago de

los salarios caídos que en forma integrada se generen conforme lo dispone el

artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, más los aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales que por Ley se otorguen EN LA PLAZA Y PUESTO

COMO ANALISTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS. Dichos salarios caídos a partir del 16 de mayo de 2011 y

hasta que se resuelva en definitiva este conflicto laboral. Todas las

reclamaciones señaladas deberán; de cuantificarse en base al salario mensual

de la cantidad de $12,991.34. J) Si este H. Tribunal dictara Laudo favorable a

las prestaciones económicas reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su

ejecución los demandados omitieran dar cumplimiento debido al mismo dentro

de las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se condene

a éste, al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que fe de total

cumplimiento al Laudo de referencia conforme a lo dispuesto en la

Jurisprudencia 70/2004 ‘LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL

ARTICULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON

LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL

PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS’. Aprobada por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de

dos mil cuatro. Número de Registro: 181, 533; Jurisprudencia; Materia (s)

Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial

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de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Tesis 2a ./J. 70/2004;

Página:560. Fundo las reclamaciones que han quedado señaladas en base a

los siguientes hechos y consideraciones de derecho.”-----------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Como lo acredito

con las pruebas que. se exhiben en el capitulado correspondiente con

subordinación, horario y adscripción específicos, el 01 de julio de 2005 ingresé

a laborar al servicio de las demandadas, directamente al Órgano

Desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Servicio de

Administración Tributaria (SAT), con adscripción a la Administración Local de

Recaudación del Oriente del Distrito Federal donde se me asignó el puesto de

Analista o Profesional Dictaminador de Servicios Especializados en un horario

de las 09:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes; horario que por las cargas de

trabajo y necesidades del servicio, siempre tenía que laborar hasta las 18:00

horas. Cabe señalar a este H. Tribunal que desde que ingrese a laborar para el

SAT y hasta la fecha que injustamente fui despedido, siempre hice funciones de

carácter administrativo las cuales consistían en: elaborar oficios para solicitar

información a diversas autoridades respecto de la situación de los

contribuyentes, consultar sistemas de control de recaudación para créditos

fiscales a cargo del contribuyente, verificar embargo de la negociación, analizar

resultados de la evaluación financiera, elaborar y hacer entrega de diversos

oficios para los nombramientos que expedía el área, recibir y capturar las

diligencias en el sistema de control realizados por los verificadores e

interventores, elaboración y entrega de documentos para su envió a la bóveda;

elaboración y entrega de documentos para expedientes, recibir documentación

e informes de los interventores y abogados tributarios para la elaboración de un

informe mensual, entre otras. 2.- Es importante reiterar que durante los más de

5 años que ininterrumpidamente vine laborando, siempre se me asignaron

funciones de carácter administrativo e inherentes a las que realiza un empleado

de base, mismos que han quedado descritos en el hecho que antecede, los

cuales desempeñé con la mayor dedicación, esmero y responsabilidad, pues

con el ánimo de mantener mi fuente laboral, no me importaba quedarme

después de la jornada normal, hasta la fecha en que injustificadamente fui

despedido. Sucede que el día 23 de mayo de 2011, encontrándome en el

desempeño de mi trabajo, aproximadamente a las 11:30 am, se acerco a mi

escritorio la C. ERIKA MORALES AVILEZ quien tiene el nombramiento de Jefe

de Departamento de Ejecución, dicha funcionario me manifestó que la

acompañara a las oficinas de la Administradora la C. FLORA MARIA CASTILLO

CONTRERAS una vez que llegue a la oficina de la referida funcionaría, donde

únicamente se encontraba el Subadministrador el C. JOSE VICENTE

SANCHEZ RAMIREZ y otra persona que después me entere que era el

notificador de nombre TIMOTEO GUERRERO GARCIA. Dichas personas sin

mediar explicación o argumento legal alguno, procedieron a manifestarme que

tenían instrucciones superiores de notificarme un oficio en el cual se

determinaba mi cese en la relación laboral, mismo que me hicieron entrega a

cambio de que les entregara mi credencial que me identificaba como trabajador

del Servicio de Administración Tributaria, (…). Del contenido de los párrafos que

han quedado citados, se infiere que el Servicio de Administración Tributaria, en

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

12

forma totalmente unilateral determina separarme de la relación laboral

argumentando de que ocupaba un puesto y hacía funciones de confianza, lo

cual se niega en virtud de que las funciones y puesto que tenía asignados, no

corresponden a las que establece el artículo 5o de la Ley Federal de los

Tajadores al Servicio del Estado. Es importante señalar a este H. Tribunal, que

si labore por más de seis meses, sin nota desfavorable en mi expediente es

claro que genere el derecho de estabilidad en el empleo como lo señala el

artículo 6o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en

consecuencia soy objeto de un despido injustificado y claramente violatorio a

mis derechos laborales contenidos en el artículo 123 Apartado ‘B’ de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.- Este H. Tribunal

deberá determinar que el despido que se hace de mi fuente laboral es

totalmente injustificada ya que independientemente de que no cometí

irregularidad o causal alguna que ameritara mi baja y por el contrario tuve un

buen desempeño y cumplí con los supuesto del articulo (sic) 6. de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del estado el cual señala: SON

TRABAJADORES DE BASE: LOS NOINCLUIDOS EN LA ENUMERACIÓN

ANTERIOR Y QUE, POR ELLO SERÁN INAMOVIBLES SINO DESPUÉS DE

SEIS MESES DE SERVICIOS SIN NOTA DESFAVORABLE EN SU

EXPEDIENTE, es claro que genere el derecho a que se me reinstale y se me

cumplan todas las prestaciones que reclame en el proemio de esta demanda.

4.- No obstante que tenía subordinación, horario y adscripción especificas y que

desempeñara funciones estrictamente administrativas, la demandada pudiera

insistir que ocupaba una plaza considerada de confianza. Al respecto es

importante señalar que en la relación laboral que me unió con la dependencia

demandada Servicio de Administración Tributaria, se me asignó un puesto y

funciones de carácter administrativo, aplicándose en este caso la tesis que

señala que para considerar de confianza a un trabajador no basta que así que

conste con el nombramiento, sino que además se demuestre en juicio que el

trabajador efectivamente el trabajador realizaba funciones de inspección,

dirección, fiscalización de auditoría, siempre y cuando estas fueran de carácter

general y que en su caso tuviera personal subordinado; (…). Probablemente en

este procedimeinto las codemandadas pretendan negar la relación laboral,

razón por la cual se insiste en que si el suscrito tenía adscripción, horario

específicos y subordinación se me deberá considerar como un trabajador de

base al servicio de las mismas y con el derecho de la reinstalación en mi puesto

y funciones que tenia asignados hasta antes de mi injustificado despido, así

como las prestaciones económicas que se reclaman. También podría ser que

los codemandados al ser omisos en otorgarme el nombramiento respectivo para

desempeñar mis funciones pretendan negar mi relación laboral, sin embargo

esto no determina que el suscrito no trabajara para las dependencias

demandadas, ya que existen criterios que señalan lo contrario como son el

artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia y

diversas tesis y jurisprudencias de los tribunales (…). Se me deja en un total

estado de indefensión. Pues aun en el supuesto sin conceder que hubiera

incurrido en alguna irregularidad en el desempeño de mi trabajo, la demandada

para darme de baja debió instrumentar el procedimiento a que se refiere el

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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articulo (sic) 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, esto es levantar una acta administrativa, donde pudiera alegar lo que

amo derecho conviniera, presentar pruebas que desvirtuaran lo que se me

imputara y en su caso la representación sindical y ya con la determinación que

tomara el área correspondiente, solicitar autorización a este H. Tribunal para

darme de baja. (…).” La parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus

puntos petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al pago

de las prestaciones reclamadas.----------------------------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 05 de octubre de 2011 (foja 56), se tuvo

por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas

las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como único demandado al titular de

la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, toda vez

que el Servicio de Administración Tributaria es un Órgano

Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular,

concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a

partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo,

para que conteste la demanda, con el apercibimiento que de no

hacerlo o de resultar mal representado, se le tendrá por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------------

3.- El titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

demandado fue notificado el 23 de noviembre de 2011 (foja 63) y

por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 30 de noviembre de 2011

(fojas 64 a 103), por conducto de su apoderado legal, contestó la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “Se niega desde este

momento, que la parte actora cuente con el derecho para reclamar de mi

representado las prestaciones que se citan en su demanda bajo las literales de

la A) a la J) del capítulo de PRESTACIONES reclamadas a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA y que hizo consistir en: ‘RECONOCER LA EXISTENCIA DE

RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES’, ‘REINSTALACIÓN Y

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO COMO ANALISTAS O

‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS’,

‘OTORGAR UN NOMBRAMIENTO COMO TRABAJADOR DE BASE’, ‘PAGO

DE VACACIONES Y PRIMAS VACACIONALES DEL AÑO 2011 Y LAS

FUTURAS QUE SE GENEREN POR EL TIEMPO QUE DURE EL JUICIO’,

‘AGUINALDO DEL AÑO 2011 Y LOS QUE SE SIGAN GENERANDO’, ‘PAGO

DE APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES ANTE EL ISSSTE POR EL

AÑO 2011, LAS APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO (SAR) Y AL FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) Y LAS

QUE SE GENEREN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO’, ‘VALES DE

DESPENSA, BONOS Y OTRAS PRESTACIONES’, ‘PAGO DE TIEMPO

EXTRA POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE MAYO DE 2010 AL

15 DE MAYO DE 2011 A RAZÓN DE DOS HORAS DIARIAS’, ‘SALARIOS

CAÍDOS’, ‘PAGO DE INTERESES EN EL CASO DE QUE UNA VEZ EMITIDO

EL LAUDO NO SE CUMPLIMENTE DENTRO DE LAS 72 HORAS’, en virtud

de que la parte actora de manera dolosa pretende se le satisfagan pretensiones

que legalmente no le corresponden, atendiendo a que jamás se desempeñó

como trabajador de base, sino que, considerando a que el puesto,

nombramiento y funciones que en su momento ostentó como trabajador al

servicio del estado, le enmarcan como un TRABAJADOR DE CONFIANZA; en

este sentido es que se oponen las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: 1.-

Por lo que respecta a la pretensión descrita en la Literal A) consistente en la

pretendida ‘RECONOCIMIENTO COMO TRABAJADOR’, se opone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que el accionante

indebidamente pretende el reconocimiento como trabajador de mi representado

a partir del 01 de julio de 2005, siendo que el mismo ingresó el día 01 de

diciembre de 2005, por lo que es evidente que adolece de acción y derecho para

reclamar semejante reconocimiento. En este sentido mi representado niega toda

relación laboral anterior al día *01 de diciembre de 2005*, por lo que la carga de

la prueba por lo que hace al período del 01 de julio de 2005, al *01 de diciembre

de 2005*, corre a cargo de la parte actora. Por lo que respecta al periodo del *01

de diciembre de 2005* al 24 de mayo de 2011, periodo en el que realmente

existió una relación laboral, se enfatiza en que mi representado siempre ha sido

respetuoso de los derechos labores de sus trabajadores, y el caso particular del

C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO, quien se desempeñó como trabajador de

confianza, no es la excepción, ya que desde el momento en que suscribió el

Constancia de Nombramiento de Personal Federal No. 438-055, de fecha 30 de

noviembre de 2005 fue considerado como trabajador de esta Dependencia; es

decir desde el *01 de diciembre de 2005* en que surtió efectos dicho

nombramiento, se le consideró como empleado de la Dependencia, aplicando

en su favor los derechos constitucionales que le correspondían de acuerdo a su

régimen laboral; esto es como un trabajador de confianza, se aplicaron en su

favor la seguridad social y las normas protectoras del salario de conformidad

con lo establecido en la fracción XIV del apartado B, del artículo 123

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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Constitucional. En el mismo sentido mi representado ofrece como elemento de

prueba la Constancia No.003 de fecha 07 de febrero de 2006, en la cual

textualmente se indica que el C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO, ingresó al

servicio de mi representado como su trabajador con efectos a partir del *01 de

diciembre de 2005*; dicho documento cuenta en la parte inferior con el acuse de

recepción del trabajador, de la siguiente forma: ‘Recibí 10/Feb/06 —su firma—‘,

por lo que el actor de ninguna forma puede alegar que desconocía la fecha que

mí representado le reconocía de ingreso, y el hecho de que pretenda hasta

ahora un reconocimiento de antigüedad, es completamente ilegítimo e ilegal.

Esta información será corroborada con el INFORME que rinda el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y

que acreditará sin lugar a dudas el hecho de que el C. CHÁVEZ ROMO PABLO

ARTURO, ingresó al servicio de mi representado a partir del día *01 de

diciembre de 2005* y que lo hizo como trabajador de confianza, por lo que se

encuentra mintiendo al pretender atribuirse una antigüedad diversa. De forma

estrictamente cautelar, en contra de esta prestación se opone la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, ya que si el accionante siempre tuvo conocimiento de la

fecha de ingreso que le reconocía como de ingreso mi representado, entonces

es evidente que si consideraba que tenía derecho a demandar su acción de

reconocimiento laboral, entonces debía actuar oportunamente y no así hasta el

día 08 de septiembre de 2011 en que presenta su demanda, pues tal acción se

encuentra prescrita. En efecto debe considerarse que salvo los casos de

excepción a que se alude en los artículo 113 y 114 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el artículo 112 de dicho ordenamiento

claramente refiere que el término prescriptivo para el ejercicio de los derechos

que deriven de la Ley o del nombramiento; (…). En este sentido tenemos que si

el accionante refiere haber ingresado el 01 de julio de entonces disponía de un

año para ejercitar su acción de reconocimiento, esto es el último día de que

disponía para presentar su demanda lo era el día 30 de junio de 2006; y al no

haber realizado, la excepción de prescripción surge a favor de mi representado

a partir del día 01 de julio de 2006. A mejor ilustración a continuación se expone

de momento a momento, la forma en cómo se actualiza la presente excepción:

1.- Pretensión en contra de la cual se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCION.- El reclamo de reconocimiento laboral desde el 01 de julio de

2005. 2.-Momento a partir del cual inicia el cómputo del término

prescriptivo.- Vemos que en este apartado existen dos momentos a partir del

cual iniciar el cómputo del término prescriptivo, el primero que va del 01 de julio

de 2005, fecha que el actor refiere supuestamente haber ingresado a laborar; y

la otra, cuyo computo es en sentido inverso, comienza a partir del 08 de

septiembre de 2011, fecha en que el accionante presenta su escrito inicial de

demanda. 3.-Término de que el accionante disponía para el ejercicio de su

acción.- Considerando que la pretensión del accionante no se encuentra en

alguno de los supuestos especiales que se establecen en los numerales 113 y

114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, debe de

entenderse que el término es el genérico que se señala en el artículo 112 de la

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, es decir de un año. Ahora

bien considerando la supuesta fecha de inicio de la relación laboral, que el

accionante se atribuye (01 de julio de 2005), tenemos que el accionante tan sólo

disponía hasta el día 30 de junio de 2006 para ejercitar su acción. Por otro lado,

atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, contando en sentido

inverso el término, vemos que todo reclamo anterior al día 09 de septiembre de

2010 se encuentra prescrito. 4.- Momento en que surge la excepción de

prescripción a favor de mi representado.- Considerando la supuesta fecha de

inicio de la relación laboral, que el propio accionante refiere (01 de julio de

2005), y al término genérico de un año que establece el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, la excepción de prescripción

surge a favor de mi representado el día 01 de julio de 2006. Y al hacerse el

cómputo en sentido inverso, atendiendo a la fecha de presentación de la

demanda, tenemos que todo reclamo anterior al día 09 de septiembre de 2010

se encuentra prescrito. La excepción de prescripción que se ha opuesto, se

hace valer con total independencia a la procedencia de otras excepciones, es

decir es aplicable sin que con ello se acepte en algún momento que

efectivamente el accionante tuviera derecho a las prestaciones que reclama, ya

que al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento, la misma debe

de ser analizada de forma previa. Finalmente, en lo que respecta al RECLAMO

DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA INAMOVILIDAD por el sólo

hecho de haber laborado por seis meses y un día, se opone la EXCEPCION

DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, ya que tal situación es completamente

ridícula, inverosímil y carente de todo sustento jurídico, ya que de tomar por

cierta tal premisa orillaría a suponer que en toda la administración pública sólo

son trabajadores de confianza aquellos quienes no hayan acumulado más de

seis meses de servicio, pues al cruzar dicho límite de temporalidad adquirirían

según la afirmación del actor, el derecho a la inamovilidad en el empleo, lo cual

es falso. Los trabajadores de confianza, como lo es el caso del C. CHÁVEZ

ROMO PABLO ARTURO, no tienen derecho a la inamovilidad en el empleo,

pues el Constituyente, únicamente concedió tal prerrogativa en los trabajadores

de base, por lo que de ninguna manera puede solicitar la aplicación de tal

derecho en su favor; lo anterior, no significa en modo alguno que se encuentren

desamparados por la Ley, ya que a ellos se les favorecen los derechos de

protección al salario y las medidas de seguridad social. (…). Así pues evidente

que en su calidad de trabajador de confianza, el C. CHÁVEZ ROMO PABLO

ARTURO, no puede aducir en su favor un derecho que solo aplica para los

trabajadores de base. 2.- Por lo que respecta a la pretensión descrita en la

Literal B) consistente en la pretendida ‘REINSTALACIÓN’, se opone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en primer lugar

considerando que tal como ha quedado plenamente demostrado, desde el

momento de su ingreso a la Dependencia, el 01 de diciembre de 2005, la actora

se desempeñó en un puesto de confianza, en el puesto nominal de confianza

denominado ‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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ESPECIALIZADOS’, y realizando funciones de confianza como ANALISTA

LOCAL DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES (posteriormente

denominado ANALISTA LOCAL DE COBRANZA), por ende no puede

válidamente reclamar la reinstalación, ya que los trabajadores de confianza,

adolecen del derecho a la estabilidad en el empleo, pues sus derechos se

encuentran limitados constitucional, por lo que únicamente gozan de las normas

de protección al salario y de las garantías de seguridad social, atento a lo

dispuesto por la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de nuestra Carta

Magna. Así pues se indica que la REINSTALACIÓN, es una prestación que NO

ASISTE EN MODO ALGUNO A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA y

tomando consideración que tanto de las probanzas aportadas por mí

poderdante, como las de la propia parte actora, el C. CHÁVEZ ROMO PABLO

ARTURO, se desempeñó en un puesto considerado presupuestalmente de

confianza, mediante nombramientos de confianza, que lo acreditan como

ANALISTA LOCAL DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

(posteriormente denominado ANALISTA LOCAL DE COBRANZA) y

desempeñando funciones de manera permanente durante la vigencia de cada

uno de sus nombramientos, consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización

en materia de recaudación de impuestos internos para la Administración Local

de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, y adicional desempeñando

funciones consistentes entre otras en 1.- Fungir como jefe de área de

responsabilidades que conlleva dicho cargo, siendo responsable de cada uno de

los actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones (firma, traslado de

documentos, captura de trámites) en base a los parámetros definidos en las

Estrategias de Operación Recaudatoria de enero de 2010, sujeto a las

disposiciones legales e (sic) materia de responsabilidades que se llegaran a

determinar por parte de las autoridades supervisoras; 2.- Firmar los expedientes

para su baja en el caso de créditos cuya cuantía sea de $0 a $ 15,000.00 pesos,

verificando que los responsables del análisis de la procedencia de la baja haya

integrado debidamente en el expediente, los documentos que justifiquen la baja

y que la carátula haya sido firmada por los responsables que hayan intervenido;

3.- integración de los expedientes para su cancelación de los créditos en los

siguientes supuestos; incosteabilidad, insolvencia, fallecimiento y no

localización, razonando las bajas, además establecerá’ control para la

integración de adeudos por no localización del deudor, ni bienes de su

propiedad. De conformidad con los lineamientos vigentes al momento de realizar

los actos correspondientes; 4.- Analizar y vigilar el seguimiento de los

expedientes que le corresponden a la Administración Local de Recaudación del

Oriente del Distrito Federal, así como aquellos que le sean asignados de todos

los créditos fiscales que se encuentran con el estatus de no localización del

contribuyente, no localización de bienes susceptibles de embargo e incosteables

y se requiera realizar investigaciones a fin de localizar al contribuyente o bienes

de su propiedad susceptibles de embargo y en su caso la integración de los

requisitos que se requieren para su cancelación de conformidad con los

supuestos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación; 5.- Realizar las

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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políticas y actividades previstas por las Estrategias de Operación Recaudatoria

relativas a las funciones conferidas al módulo de investigaciones al cual se

encuentra adscrito; 6.- Analizar los créditos fiscales que le corresponden y de

acuerdo al supuesto y al rango en que se encuentre realizar los oficios de

solicitud de información a diferentes dependencias a fin de localizar ya sea al

deudo o bienes de su propiedad para su embargo; 7.- Vigilar que los plazos y

parámetros que se tienen establecidos dentro del módulo de investigación de las

Estrategias de Operación Recaudatoria, se cumplan por todo el personal; 8.-

Dirigir y vigilar que el personal a su cargo cumpla con todas y cada una las

actividades y funciones que tiene asignadas; 9.- Turnar diariamente al área de

bóveda de créditos o a la que corresponda toda la documentación que sea parte

del crédito fiscal para su debido resguardo, 10.- Tener debidamente organizado

su lugar de trabajo a fin de evitar que se pueda traspapelar, destruir o perder la

documentación que forma parte de los expedientes administrativos; 11.- Si se

localiza al deudor o bienes de su propiedad, realizar las acciones y los

documentos a fin de proceder al embargo, en caso no localizarse ni al deudor ni

bienes de su propiedad, se deberá integrar el expediente administrativo (crédito

fiscal) de acuerdo al supuesto en que se encuadre y se procederá a su

cancelación, para ello en todo momento se tiene que tener un estricto

seguimiento y vigilancia a todas las solicitudes, requisitos y resguardo de toda la

documentación, e información que sea parte del crédito fiscal, las cuales se

configuran a las descritas en el incisos b) y d) de la fracción II del artículo 5, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, por lo que las mismas

lo ratifican como TRABAJADOR DE CONFIANZA, en este tenor hacen que su

reclamo sea TOTALMENTE IMPROCEDENTE. Asimismo, vemos que la calidad

de TRABAJADOR DE CONFIANZA del C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO,

puede ser corroborada con los siguientes elementos: El nombramiento

(mismos que está exhibiendo mi representado y en los que se señala la calidad

de trabajador de confianza). El puesto (en este caso el de “PROFESIONAL

DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, Nivel PQ2, el cual se

encuentra clasificado dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal como de confianza). Las funciones, y que se afirma corresponden con

las descritas en los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, pues como se demuestra con

los diversos medios de convicción, citados en el capítulo de pruebas de esta

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al haberse desempeñado como

ANALISTA LOCAL DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

(posteriormente denominado ANALISTA LOCAL DE COBRANZA),

materialmente desempeñó tareas y actividades consistentes en inspección,

verificación, vigilancia fiscalización y auditoría, en materia de recaudación de

impuestos internos. La Adscripción, en este caso la Administración General de

Recaudación, Unidad Administrativa que encabeza las diversas

Administraciones Locales de Recaudación del país como es el caso de la

Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, donde

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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físicamente prestaba sus servicios eventuales el C. CHÁVEZ ROMO PABLO

ARTURO, y cuyas funciones y atribuciones legales se encuentran citadas en Ios

artículos 25 y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, y que otorgaban al hoy actor la facultad legal entre otras de III.-

Notificar todo tipo de actos administrativos, incluyendo los que determinen

créditos fiscales. citatorios, requerimientos v solicitud de informes que emitan las

unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como

habilitar a terceros para que realicen notificaciones. IV.- Llevar a cabo el

procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos

fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios v demás

obligados, incluyendo el embargo de cuentas bancarias v de inversiones a

nombre de los contribuyentes deudores v responsables solidarios, así como

hacer efectivas las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal.. Así

pues hablando concretamente de su NOMBRAMIENTO, tenemos que el actor

del juicio que nos ocupa firmó de conformidad los diversos nombramientos, a

saber los siguientes: El primer nombramiento, el Formato Único de Movimientos

de Personal Federal No. 800-20071201-805, de fecha 30 de noviembre de 2007.

El segundo nombramiento, Constancia de Nombramiento de Personal Federal

No. 438-232-06, de fecha 28 de septiembre de 2006; y posteriormente El tercero

y último el Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 438-

20090401-130, de fecha 07 de julio de 2009; último nombramiento que se

encontraba vigente al momento en que se extinguió la relación laboral de la cual

se duele de un supuesto despido injustificado. Asimismo, en el recuadro que

indica FIRMA DEL EMPLEADO, podemos apreciar en cada unos de los citados

nombramientos que el accionante estampó su firma en señal de reconociendo y

aceptación del contenido valor y alcance jurídico de cada uno de ellos, por lo

que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, su cumplimiento es OBLIGATORIO; (…). De igual forma, en

los referidos nombramientos, denominados Formato Único de Movimientos de

Personal Federal, el actor aceptó desempeñar su puesto, con las funciones que

le fueron encomendadas y conforme a lo estipulado en los artículos 5 y 128 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el recuadro

‘ACEPTACIÓN O CONCLUSIÓN DEL CARGO’ de manera textual se señala lo

siguiente: ‘...Protesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y 128 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, guardar ésta y las leyes

que de ella emanen; observando en mi actuación los principios de Legalidad,

Eficiencia, Objetividad, Calidad, Imparcialidad, Equidad, Competencia por Mérito

y Equidad de Género, con el fin de impulsar la transparencia, la rendición de

cuentas y el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad.’ Por

otro lado, de los nombramientos ‘Formato Único de Movimientos de Personal

Federal’ se desprende que en el recuadro ‘AUTORIZACIÓN’ se hizo constar que

a quien se le expidió el nombramiento tomo posesión del mismo, (…). Ahora

bien en lo que respecta a su PUESTO, como se señaló es el de

“PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, Nivel

PQ2, Clave CF21865, mismo que se encuentra clasificado como de confianza

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, por lo que tal

situación será corroborada con el INFORME que rinda el Titular de la Unidad de

Política y Control Presupuestario, teniendo a la vista el ya citado catálogo,

mismo que es formulado de forma conjunta entre Dependencias y Sindicatos,

por lo que de ninguna forma puede restársele valor jurídico y mucho menos

considerársele unilateral, ya que como vemos su formulación y actualización se

realiza de manera conjunta. (…). Las FUNCIONES desempañadas por el actor,

claramente podemos identificarlas como DE CONFIANZA, ya que consistían

esencialmente en las siguientes: 1.- Fungir como jefe de área de

responsabilidades que conlleva dicho cargo, siendo responsable de cada

uno de los actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones (firma,

traslado de documentos, captura de trámites) en base a los parámetros

definidos en las Estrategias de Operación Recaudatoria de enero de 2010,

sujeto a las disposiciones legales e materia de responsabilidades que se

llegaran a determinar por parte de las autoridades supervisoras; 2.- Firmar

los expedientes para su baja en el caso de créditos cuya cuantía sea de $0

a $ 15,000.00 pesos, verificando que los responsables del análisis de la

procedencia de la baja haya integrado debidamente en el expediente, los

documentos que justifiquen la baja y que la carátula haya sido firmada por

los responsables que hayan intervenido; 3.- integración de los expedientes

para su cancelación de los créditos en los siguientes supuestos;

incosteabilidad, insolvencia, fallecimiento y no localización, razonando las

bajas, además establecerá’ control para la integración de adeudos por no

localización del deudor, ni bienes de su propiedad. De conformidad con

los lineamientos vigentes al momento de realizar los actos

correspondientes; 4.- Analizar y vigilar el seguimiento de los expedientes

que le corresponden a la Administración Local de Recaudación del Oriente

del Distrito Federal, así como aquellos que le sean asignados de todos los

créditos fiscales que se encuentran con el estatus de no localización del

contribuyente, no localización de bienes susceptibles de embargo e

incosteables y se requiera realizar investigaciones a fin de localizar al

contribuyente o bienes de su propiedad susceptibles de embargo y en su

caso la integración de los requisitos que se requieren para su cancelación

de conformidad con los supuestos del artículo 146-A del Código Fiscal de

la Federación; 5.- Realizar las políticas y actividades previstas por las

Estrategias de Operación Recaudatoria relativas a las funciones conferidas

al módulo de investigaciones al cual se encuentra adscrito; 6.- Analizar los

créditos fiscales que le corresponden y de acuerdo al supuesto y al rango

en que se encuentre realizar los oficios de solicitud de información a

diferentes dependencias a fin de localizar ya sea al deudo o bienes de su

propiedad para su embargo; 7.- Vigilar que los plazos y parámetros que se

tienen establecidos dentro del módulo de investigación de las Estrategias

de Operación Recaudatoria, se cumplan por todo el personal; 8.- Dirigir y

vigilar que el personal a su cargo cumpla con todas y cada una las

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actividades y funciones que tiene asignadas; 9.- Turnar diariamente al área

de bóveda de créditos o a la que corresponda toda la documentación que

sea parte del crédito fiscal para su debido resguardo, 10.- Tener

debidamente organizado su lugar de trabajo a fin de evitar que se pueda

traspapelar, destruir o perder la documentación que forma parte de los

expedientes administrativos; 11.- Si se localiza al deudor o bienes de su

propiedad, realizar las acciones y los documentos a fin de proceder al

embargo, en caso no localizarse ni al deudor ni bienes de su propiedad, se

deberá integrar el expediente administrativo (crédito fiscal) de acuerdo al

supuesto en que se encuadre y se procederá a su cancelación, para ello en

todo momento se tiene que tener un estricto seguimiento y vigilancia a

todas las solicitudes, requisitos y resguardo de toda la documentación, e

información que sea parte del crédito fiscal. Las funciones antes citadas se

corroboran además de con el resto de elementos de convicción señalados en el

capítulo de pruebas de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, (…). En

consecuencia, al haberse acreditado fehacientemente los supuestos jurídicos

antes señalados, es que ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

deberá absolver a ésta Secretaria de Hacienda y Crédito Público del reclamo del

actor consistente en una REINSTALACIÓN así como de las prestaciones

accesorias señaladas en su demanda inicial. De manera estrictamente cautelar

se precisa que en el caso de que mi representado fuere condenado a una

REINSTALACIÓN como trabajador de base, en el puesto de “PROFESIONAL

DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, la condena sería de

imposible realización pues dicho puesto no existe como de base. 3.- En contra

de la prestación que se cita en la Literal C), consistente en el reclamo de

‘CONDENAR A LAS DEMANDADAS AL OTORGAMIENTO DE UN

NOMBRAMIENTO DE BASE EN LA PLAZA Y PUESTO COMO ANALISTA O

‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS’. se

oponen las siguientes excepciones y defensas: EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA, ya que como se ha señalado los únicos que se

encuentran facultados para la formulación, aplicación y actualización de los

catálogos de puestos, son los titulares o los representantes de las dependencias

y de los sindicatos respectivos, por lo que el actor no reúne ninguna de las

cualidades señaladas, adoleciendo por ende de la falta de legitimación para

reclamar que un puesto, en este caso el de ‘PROFESIONAL DICTAMINADOR

DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS’, con clave de puesto funcional CF21865,

Nivel PQ2, deba ahora ser considerado como de base y en consecuencia ser

reinstalado, o considerarlo como de base dentro del Catálogo de Puestos del

Gobierno Federal. No menos importante es el señalar que aun suponiendo sin

conceder que el hoy actor actuara como representante de un sindicato (situación

que obviamente no acontece), la solicitud de que se ‘basificara’, o se considerar

como de base al puesto ‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS’, con clave de puesto funcional CF21865, Nivel PQ2, sería

totalmente improcedente, ya que las funciones que le fueron asignadas al actor,

y que desempeñó en el puesto de referencia son de las consideradas de

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EXP. LAB. 5688/2011

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confianza por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su

artículo 5, fracción II, incisos b) y d). Así también atendiendo a que la pretensión

del actor no se encuentra contemplado dentro de la Ley de la Materia, resulta

oponible la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, ya que al no estar definida

legalmente la forma o términos en cómo pudiera darse la supuesta

‘BASIFICACIÓN’ o ‘reconocimiento de un puesto originalmente creado como de

confianza pueda ser ahora considerado como de base’, o que es el que pide de

manera clara mi contraparte, mi presentado se encuentra en estado de

indefensión para realizar una a las prestaciones que le reclaman, debiendo por

ende ser desechado por inprocedente el reclamo formulado por el actor; (…).

También se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, así como la de OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA, por lo que respecta a este pretendido ‘RECONOCIMIENTO DE LA

PLAZA Y PUESTO DE ‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS’ QUE OSTENTABA LA ACTORA COMO DE BASE’, lo

anterior, considerando que desde el inicio de la relación laboral el *01 de

diciembre de 2005*, todo el tiempo se ha desempeñado como un trabajador de

confianza situación que prevaleció hasta el momento mismo en que la relación

laboral concluyó, situación que puede corroborarse del análisis que se haga a

los nombramientos que mi representado está adjuntando a la presente, (…). En

este orden de ideas el accionante, adolece de acción y derecho para formular un

reclamación que la mismísima Constitución detalla aplica exclusivamente para

los trabajadores de base, siendo que el accionante desde el inicio de su relación

laboral (*01 de diciembre de 2005*), hasta el día en que la misma se extinguió

(24 de mayo de 2011, fecha de notificación del Oficio de Cese por Pérdida de la

Confianza No. 300-04-2011-0331, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el

cual se le comunicó al hoy actor su baja de esta Dependencia), SIEMPRE SE

DESEMPEÑÓ COMO UN TRABAJADOR DE CONFIANZA. Ahora bien con la

finalidad de evitar repeticiones innecesarias, solicito se tengan por

íntegramente reproducidas las EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, así como de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en los mismos

términos en que fueron opuestas en contra de la prestación que se cita en

la Literal B), relativa a la demanda de REINSTALACIÓN, ya que al igual que

esta, el pretendido reclamo de RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN

JURÍDICA LABORAL COMO DE BASE, adolece de los mismos defectos y

bemoles, pues como apuntamos el hoy actor siempre se desempeñó como

un trabajador de confianza, prueba de ello no solo son los nombramientos

que mi representado está exhibiendo, sino también las diversas

documentales y papeles de trabajo que mi representado ha adjuntado en el

capítulo de pruebas de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de

las cuales de igual forma se solicita se tengan por íntegramente

reproducidas. 4.- Por lo que respecta a la prestación descrita en la Literal D),

consistente en ‘OTORGAMIENTO DE VACACIONES Y PRIMAS

VACACIONALES DEL AÑO 2011. A SÍ COMO LAS QUE SE GENEREN A

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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FUTURO Y POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO, se

oponen las siguientes EXCEPECIONES Y DEFENSAS: En primer término y por

lo que respecta al reclamo de PRIMA VACACIONAL DEL AÑO 2011. se opone

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que el

accionante causó baja del Servicio de Administración Tributaria órgano

desconcentrado de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del

24 de mayo de 2011, fecha de notificación del Oficio de Cese por Pérdida de la

Confianza No. 300-04-2011-0331, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el

cual se le comunicó al hoy actor su baja de esta Dependencia, por lo tanto de

ninguna manera habría acumulado los seis meses y un día mínimos necesarios

para que generar el derecho a vacaciones, lo anterior considerando que

recientemente en el ejercicio 2010 habría de disfrutado de sus vacaciones y

recibido el correspondiente pago de prima vacacional por motivo de las

vacaciones disfrutadas en dicho ejercicio, prueba de ellos es que él mismo

adjunta las documentales que así lo demuestran (véase el capítulo de pruebas

de la actora, concretamente el numeral VI) bajo este contexto el accionante

debía necesariamente de esperar hasta generar el derecho a recibir vacaciones

y una vez que las disfrutara reclamar el pago de la prima vacacional

correspondiente, situación que no acontecería antes del día 01 de julio de 2011.

Solo con la finalidad de acreditar que el trabajador acababa de disfrutar de

vacaciones en el ejercicio 2010 y que como consecuencia de ello había recibido

el pago de prima vacacional de dicho ejercicio, y que por tanto no podía

reclamar el disfrute de vacaciones y pago de prima vacacional del año 2011,

sino hasta después del 01 de julio de 2011, mi representado hace propias las

documentales que la parte actora aporta bajo el numeral VI de su capítulo de

pruebas, sin que se pasen por alto las objeciones que en cuanto a su

interpretación realiza mi representado. Así pues tenemos que si el accionante

reclama el pago de prima vacacional del ejercicio 2011, su pretensión es

improcedente, ya que antes debería tener derecho al disfrute de las vacaciones

del ejercicio 2011, hipótesis que tampoco se actualiza, ya que el accionante

causó baja el día 24 de mayo de 2011, con motivo de la notificación del Oficio

de Cese por Pérdida de la Confianza No. 300-04-2011-0331, de fecha 19 de

mayo de 2011. Finalmente con relación al reclamo de las ‘VACACIONES Y

PRIMAS VACACIONALES QUE SE GENEREN DURANTE LA TRAMITACIÓN

DEL JUICIO’, es de enfatizar que si el actor actualmente no se encuentra

prestando ningún servicio para mí representado, es obvio que no disfrutará de

vacaciones, consecuentemente tampoco disfrutara de la prestación accesoria a

esta que es la prima vacacional, por lo que resulta de igual forma oponible la

EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, máxime cuando es evidente por la misma

forma en que está redactada la pretensión que el esta pretensión está

condicionada a la procedencia de la acción principal que es la

REINSTALACIÓN, de la cual ya señalamos resulta totalmente inoperante, por

ende atendiendo al principio de derecho que señala que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal, encontramos que mi representado deberá ser absuelto de

esta pretensión. En el supuesto no concedido de que se declare procedente la

D.T. 484/2015

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acción principal del actor, no deberá proceder el pago de vacaciones, bajo el

entendido de que esa remuneración estaría comprendida dentro de los salarios

caídos, y cuya condena sería admitir un doble pago, (…). Por lo manifestado

anteriormente, la carga de la prueba corresponde al actor, enunciaremos que,

para que tales prestaciones puedan refutarse como tales y por ende ser

pagaderas, es necesario que se cumplan con distintos requisitos para poder

estar en posibilidad de ser sujeto de reclamar tales prestaciones, como son los

siguientes: a) Se debe especificar las cláusulas correspondientes, que respalden

tal prestación; b) Exhibir el texto, donde se encuentran respaldadas aquéllas; c)

Demostrar la existencia del derecho ejercitado, y; d) Satisfacer los

presupuestos exigidos para ello. 5.- Por lo que respecta la segunda

pretensión descrita en esta Literal E) consistente en el reclamo de ‘AGUINALDO

DEL EJERCICIO 2011’. se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACION ACTIVA, ya que los trabajadores de confianza no tienen

derecho al pago de aguinaldo, pues dicha prestación está reservada para los

trabajadores de base, tal como se advierte de los decretos que se han publicado

en años anteriores sobre dicha materia, y en los que se advierte que a los

trabajadores de base se les paga aguinaldo y a los trabajadores de confianza

una ’Gratificación de fin de año’; a manera de ejemplo se cita parte del texto

del DECRETO que establece las disposiciones para el otorgamiento de

aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de

2007, publicado el 10 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación,

(…). Es de resaltar que el actor NO puede reclamar el pago de aguinaldo, pues

como se advierte el ‘Aguinaldo’ se otorga a los servidores públicos de las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuya relación

jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es decir a los trabajadores de base, ya que los trabajadores de

confianza se encuentran expresamente excluidos del régimen conforme lo

dispone el artículo 8 del mismo ordenamiento; y por otra parte la ‘gratificación

de fin de año’, se otorga al personal operativo de confianza, al que dicho sea

de paso también refiere como “operativo”, por lo que es claro que el hecho de

que el actor se catalogue a sí mismo como tal, no lo convierte por si sólo en un

empleado de base, por lo que no puede válidamente reclamar un concepto

reservado para los trabajadores de base. De forma estrictamente cautelar se

indica que en el supuesto de que mi representado de forma indebida fuera

condenado a esta pretensión, vemos que la misma debe de ser calculada

considerando exclusivamente el salario base, y no así el integrado que

dolosamente pretende el accionante: (…). Del anterior criterio podemos advertir

la relevancia que tiene el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

considerado en el Presupuesto de Egresos, ya que es este documento el que

establece el sueldo que debe de cubrirse a los trabajadores al servicio del

Estado; y en particular el aguinaldo pues si se considera que el artículo 42 bis

no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la

propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el mismo es el tabular

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.6.- Por lo que respecta a la prestación descrita en la Literal F), consistente en

el ‘APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES AL ISSSTE.

APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). por el

año 2011, así como las que se genere durante la tramitación del juicio’ se

oponen las siguientes excepciones y defensas: En primer lugar por lo que

respecta al RECLAMO DE APORTACIONES AL ISSSTE. DEL PERIODO DEL

*01 de diciembre de 2005* Y HASTA EL 24 de mayo de 2011, se opone la

EXCEPCION DE PAGO, ya que mi representado siempre respetuoso de los

derechos laborales de los trabajadores a su servicio, cumplía con sus

obligaciones de seguridad social ante el ISSSTE, precisando que en el caso

particular del C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO, en su calidad de trabajador

de confianza, tal cumplimiento de obligaciones de seguridad social atendía a lo

establecido por la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como prueba del

cumplimiento de estas obligaciones de seguridad social, mi representado está

ofreciendo dentro del capítulo de pruebas de esta Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, el INFORME que se sirva rendir el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o quien

cuente con facultades para ello, en el que se informe entre otras cosas lo

siguiente: La fecha o efectos en que fue dado de alta como trabajador de mi

representado el C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO. El tipo de contratación o

grupo de trabajadores que fue reportado pertenecía el C. CHÁVEZ ROMO

PABLO ARTURO. No menos importante es el que se considere que es el propio

accionante quien está aportando al juicio los Comprobantes de Percepciones

y Retenciones en donde se leen diversos descuentos por concepto de

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, en este sentido de ninguna manera puede negar el accionante que

mi representado le dió de alta como su trabajador de confianza ante el ya citado

instituto. Ahora bien, por lo que respecta a la prestación consistente en el

reclamo de APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

(SAR) se hace valer la EXCEPCION DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, así

como la de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que es de hacerse notar que

legalmente no existe el supuesto ‘Sistema de Ahorro para el Retiro’, ya que ello

constituye un vestigio histórico de un derecho ya arcaico y del que el abogado

de mi contraparte no se ha debidamente informado. En efecto el concepto

denominado ‘Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)’ dejó de estar vigente en el

derecho positivo mexicano desde hace ya varios años, prueba de ello lo vemos

que ni la Ley Federal del Trabajo, ni la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, contemplan a dicho Sistema. Es de verse por otra parte que

es el PENSIONISSSTE el organismo encargado de controlar y administrar los

ahorros de los trabajadores, este organismo cobró vida jurídica como

consecuencia de la emisión de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 31 de marzo de 2007. En este sentido es importante el

precisar el hecho de que si el ‘Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)’,

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constituyó un sistema regulado por una legislación ya abrogada y por tanto

obsoleta, de ninguna forma se le debe de dar retroactividad en perjuicio de

mi representado, pues ello violentaría los derechos de mi representado en

términos de lo que dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tenemos que esta pretensión es

improcedente y EXTRALEGAL, ya que aún en el supuesto sin conceder que al

actor le aplicase la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

encontramos que dicho dispositivo legal NO LAS CONTEMPLA, es

incuestionable que no tiene ni tuvo derecho a las prestaciones reclamadas. Así

pues al no encontrarse estos reclamos revestidas de la naturaleza y esencia de

una prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, impide a mi representado realizar una

defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿qué es lo que

reclama? dejando en desventaja a esta Secretaría. (…). En esa tesitura de

ideas es claro que la parte actora pretende hacer valer su acción a través de

apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a que nunca

señala con claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que

reclama de forma oscura, por lo anterior es de reiterarse que el derecho no se

acredita a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico. Así

en esta tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las prestaciones que se

mencionan en el párrafo que antecede, se deja en completo estado de

indefensión a mi mandante ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla

conforme a derecho, por lo que solamente se niega su procedencia; (…). Por lo

anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas

de plano, en atención a que mi contraparte no aporta elementos suficiente para

acreditar su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE

OSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones

subjetivas para intentar hacer valer su acción y pretensiones; (…). En ese

mismo sentido y tomando en consideración que se trata de apreciaciones

subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es la parte actora quien debió

acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala:

QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contraria debió acreditar

momento a momento el derecho o en su caso que durante la relación laboral

que existió con mi representada, recibió dichas prestaciones. Sin perjuicio de lo

anterior y por lo que respecta a las prestaciones que en este numeral se

contestan en particular el reclamo de FONDO DE AHORRÓ CAPITALIZABLE

(FONAC), es obvio que el actor no funda su pretensión en ningún precepto legal

de la Ley Federal del Trabajo de los Servidores Públicos, por tal es imposible

hacer una defensa adecuada a los intereses de mi representada, ya que no

señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de

haber recibido dichas prestaciones por parte de mi representada, ni mucho

menos aporta algún medio de prueba que acredite el hecho de haber generado

el derecho a recibirlos; De manera cautelar, y para el caso de que

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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indebidamente esa H. Sala considere que dichas reclamaciones que en este

acto se contestan, consistentes en el otorgamiento del concepto de Pensiones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, cantidad que corresponda por concepto de fondo de pensiones y seguro

medico; se realicen las aportaciones al Sistema de Ahorro, es de precisarse que

dicha prestación es improcedente, por lo que de acuerdo a lo previsto en los

artículos 1, fracción I y 6, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo tienen derecho a dicho

servicio los trabajadores al servicio de las Dependencias del Ejecutivo Federal, a

saber; (…). Como se puede apreciar, al no encontrarse la parte actora incluido

dentro de lo previsto por el precepto legal trascrito, se entiende que se

encuentra excluido del régimen del Instituto, por lo que carece de acción y de

derecho para demandar dichas prestaciones de mí representada. En términos

de lo anterior se hace notar que ese H. Tribunal carece de facultad y

competencia para condenar al otorgamiento de dichas prestaciones, se hace

valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, (…). En ese sentido,

es obvio que el actor no funda su pretensión en ningún precepto legal de la Ley

Federal del Trabajo de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tal es

imposible hacer una defensa adecuada a los intereses de mi representada, ya

que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho

de haber recibido dichas prestaciones por parte de mi representada, ni

mucho menos aporta algún medio de prueba que acredite el hecho de

haber generado el derecho a recibirlos; además de lo anterior es claro que

resulta improcedente considerando que la condena al pago de los mismos,

depende de la fortuna que siga la suerte principal, que se refiere a la

REINSTALACIÓN, por ser esta una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y

como en su momento quedará plenamente probado en las excepciones que

anteceden y siguientes, mi representada jamás despidió “injustificadamente” al

hoy actor, ya que dicho término NO aplica en modo alguno a los trabajadores de

confianza. De lo anterior extraemos que el actor no cumple con ninguno de las

exigencias que requiere la jurisprudencia en lo relativo a una prestación

extralegal, por lo que devienen infundada sus prestaciones, demostrándose

claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales pretensiones, por no

figurar dentro de la ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir prestaciones

accesorias que siguen la suerte de la principal, misma que es improcedente, por

lo cual deberá ser absuelta mi representada del otorgamiento y/o pago de estas

prestaciones. Así el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son improcedentes, ya que

las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado está regulada por la ley de dicho instituto, en donde

ese H. Tribunal no cuenta con facultades para modificarlas, aunado a que mi

representado no se encuentra obligado a cubrir las aportaciones totalmente, en

virtud de que independientemente de que la acción principal del actor es

improcedente, pues fue un trabajador de confianza que se encuentra excluido

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto no

tiene derecho a la inamovilidad en el empleo, además, mi representado no es la

única persona que cubre dichas prestaciones, lo anterior, tomando en

consideración que las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, es una obligación compartida a cargo

del trabajador y el patrón, por lo que en este caso sería a cargo del actor y mi

representado durante la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto 17 y

21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, (…). Por otra parte, debe tomarse en cuenta la improcedencia de las

prestaciones que reclama el actor, en virtud de que es él quien pretende recibir

el pago de las susodichas aportaciones obrero patronales, cuando en realidad

no está facultado para recibir esas cantidades de dinero, ya que en su caso y no

concedido, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, indican que

las dependencias y entidades cubrirán al instituto, las aportaciones

correspondientes que se refieren los diversos artículos 17, 21 y 25 fracción de la

ley en comento, por lo que es lógico que ese dinero debe depositarse ante el

ISSSTE y nunca ser entregado al actor, como lo pretende dolosamente, y por

ello sus prestaciones no deben ser procedentes al no está legitimada a recibir a

nombre y representación del ISSSTE esas aportaciones obrero patronales.

Ahora bien, en el supuesto de que de manera indebida ese H. Tribunal supla las

deficiencias de las prestaciones reclamadas, se debe tomar en cuenta que la

demanda fue elaborada y presentada por los apoderados del actor, en

consecuencia resulta improcedente suplir cualquier deficiencia ya que además

no son prestaciones reclamadas por el actor, (…). Por lo anterior es de señalar

que el accionante al haberse desempeñado como un trabajador de confianza

NO tenía derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, por ende no se

está hablando en forma alguna de un despido injustificado; ahora bien en obvio

de repeticiones innecesarias, se solicita se tengan por reproducidas como si a la

letra se insertasen, los argumentos y razonamientos expuestos al momento de

contestar las pretensiones descritas en las literales B) y C), toda vez que el

accionante jamás se desempeñó como un trabajador de BASE, como

falsamente argumenta. Carece de ACCIÓN Y DERECHO para reclamar de mi

representada la ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DOCUMENTALES que

por concepto de aportaciones al Fondo de Pensiones o de reconocimiento

de antigüedad ante el ISSSTE o bien al Sistema de Ahorro para el Retiro

(S.A.R.) y Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), que según él se le venían

realizando ante las instituciones bancarias y que en caso contrario el pago del

siete por ciento del salario que ha percibido, desde la fecha en que entro en

vigor dicha prestación hasta en tanto no se actualice la misma, se opone LA

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y

OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que de su simple

lectura se infiere que este reclamo no reviste naturaleza ni tiene esencia de una

prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa

adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿Qué es lo que reclama?,

dejando en desventaja a esta Secretaría. En este orden de ideas, es importante

señalar que el hoy actor es omiso en señalar y acreditar con las documentales

fehacientes, que detenta el derecho y la razón para reclamar la incongruente

petición que formula, aunado a que No precisa las circunstancias de tiempo,

modo y forma, omitiendo incluso en dar una explicación lógica jurídica de tal

pretensión, y únicamente se concreta a verter una serie de apreciaciones

subjetivas v unilaterales, con lo que deja en completo estado de indefensión a la

parte demandada para controvertir las pretensión que nos ocupa, con lo que se

aprecia que no aporta elementos de convicción que sustente el estudio y

análisis sobre la procedencia de la reclamación en comento, en esa virtud debe

absolverse a la parte que represento de su cumplimiento. Dicha pretensión

conforme a lo indicado, resulta improcedente ya que no es una prestación de

carácter laboral propiamente dicha, sino más bien deben ser catalogadas como

de naturaleza administrativa, (…). En términos de lo anterior se hace notar

que ese H. Tribunal carece de facultad y competencia para condenar al

otorgamiento de dicha prestación, se hace valer la EXCEPCIÓN DE

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, atendiendo a lo que señala la Nueva Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, de la cual se aprecia que el SAR no es una prestación de

carácter laboral, sino que esta es de naturaleza diversa. 7.- Por lo que respecta

a la prestación descrita en la literal G), consistente en el PAGO DE VALES DE

DESPENSA. BONOS así como ‘otras prestaciones que se otorguen al

personal activo’ encontramos que en contra de esta pretensión, es oponibie la

EXCEPCION DE PRESTACIONES EXTRALEGALES E INCOMPETENCIA y

OSCURIDAD EN LA DEMANDA, ya que dicha prestación extralegal jamás fue

otorgada a trabajador alguno de la dependencia, y por supuesto tampoco al

accionante, tan es así que el mismo reconoce que la misma JAMÁS LE FUE

CUBIERTA. De igual forma vemos que el accionante tampoco aporta prueba

que demuestre el que la dependencia otorgue semejante prestación, o bien de

que algún otro trabajador alguna vez la haya recibido. (…). De igual manera, se

hace valer la EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO en contra

del pago de vales de despensa y bonos, en atención a que dentro de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe como prestación de

carácter laboral el pago de vales de despensa y bonos, no obstante lo anterior el

reclamante omite especificar en qué ordenamiento legal se encuentra fundada

su petición, ya que los preceptos legales que invoca no son los procedentes,

pues de la simple lectura de los mismos se desprende que no tiene relación con

lo que está reclamando, por lo tanto es diáfano que el actor no acredita su

derecho al pago de la misma; máxime que no especifica de que medios y

fundamento se allegó para determinar la cantidad que señala le corresponde

supuestamente por vales de despensa, ocasionando que mi representada se

encuentre en estado de indefensión frente a la pretensión reclamada, por lo que

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se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA. Cabe hacer particular énfasis en cuanto toca al reclamo de

‘PRESTACIONES QUE SE OTORGUEN AL PERSONAL EN ACTIVO’ que el

reclamo es completamente oscuro, vago e impreciso, razón por la que se opone

la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, pues

jamás precisa con meridiana claridad qué es lo que está reclamando o cuáles

son estas supuestas prestaciones que a su decir recibe el personal activo, en

qué montos las recibe y con qué periodicidad refiere presuntamente le son

otorgadas. Es evidente que ante semejantes lagunas de información, este

pretensión no puede ser tomada seriamente y debe ser desechada por falta de

los elementos más indispensables para su estudio y análisis. 8.- Por lo que

respecta a la prestación descrita en la Literal H). consistente en el PAGO DE

DOS HORAS EXTRAS DIARIAS, se opone la EXCEPCION DE FALTA DE

ACCION Y DERECHO, ya que no le asiste ni la razón ni el derecho al

accionante para ejercitar semejante reclamo, (…). El verdadero horario y

jornada de labores, que cubría el accionante era de lunes a viernes, de 09:00 a

18:00 horas (sin que ello implique la existencia de horas extras), existiendo entre

estas un espacio de tiempo en el que se le concedía una hora para degustar sus

alimentos, así también especificar que dicha jornada y horario de trabajo, se

estableció dentro de los nombramientos otorgados al accionante en el recuadro

correspondiente a “JORNADA DIARIA DE TRABAJO” aparece la leyenda

CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA NORMA QUE REGULA LAS

JORNADAS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; por

lo que queda ampliamente acreditado que el accionante tenía pleno

conocimiento de su verdadero horario y jornada de labores. Es de señalar

además que la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, fue publicada en el Diario

Oficial de fecha de marzo de 1999, emitida por la Secretaría de la Función

Pública, la cual es de aplicación obligatoria para todas las Dependencias de la

Administración Pública Federal, y por ende se niega que mi contraparte hubiese

laborado al margen de la misma, ya que su cumplimiento es obligatorio y se

encuentra vigilado por los diversos Órganos Internos de Control. Así mismo se

menciona que en el punto 6.1 de la referida norma se especifica que esta es

aplicable a los trabajadores de base, servidores públicos de enlace, mandos

medios, superiores y homólogos a ambos y a los de alto nivel de

responsabilidad de las dependencias y toda vez que el accionante ostentaba un

puesto de confianza, su horario de labores lo fue de las 09:00 a 18:00 horas,

dentro del cual como apuntamos líneas arriba, podía disponer de una hora para

disfrutar de sus alimentos, tal y como se desprende del párrafo segundo del

punto 6.3 de la multicitada Norma. Así pues NO BASTA que el accionante

refiera haber laborado un supuesto horario que a decir suyo concluía a las

16:00, sino que debe acreditar DE MOMENTO A MOMENTO que

efectivamente el horario que le había asignado era ese y que concluía a

esa hora, tampoco aporta un medio de prueba que en su caso acredite qué

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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funcionario le autorizó por escrito a laborar horarios inferiores a los que

establece la Norma oficial de labores, lo que deja en completo estado de

indefensión a esta Dependencia, máxime que los horarios de labores se

encuentran debidamente vigilados de su cumplimiento por los órganos internos

de control de las dependencias del ejecutivo federal, de conformidad a las

disposiciones legales vigentes y quienes procederán a fincar la

responsabilidades que corresponda a los funcionarios que las contravengan, lo

que en la especie no sucedió ya que la accionante en ningún momento se

inconformo con la jornada que en la realidad esta tenía y era de las 9:00 a las

18:00 horas, con una hora para disfrutar de sus alimentos (los cuales degustaba

fuera del centro de trabajo). (…). Esta precisión es importante, ya que el

accionante pretende atribuirse un salario superior al que realmente tenía

asignado, lo cual es totalmente absurdo e ¡legítimo, pues del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal No. 438-20090401-130, de fecha 07 de julio

de 2009 —último nombramiento suscrito por el accionante— podemos advertir

que el accionante mensualmente percibía una cantidad mensual bruta de

$5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.), la cual es

notoriamente inferior a la que falsa y dolosamente pretende atribuirse el

accionante. 9.- Por lo que respecta la pretensión descrita en el Literal I)

consistente en el reclamo de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, se opone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que al tratarse de

un trabajador de confianza, mi contraparte carece de derecho para reclamarlo,

ya que dicha prerrogativa, sólo atiende a los trabajadores quienes gozan de

estabilidad en el empleo, condición particular de la que adolecen los

trabajadores de confianza; (…). De igual forma se opone la EXCEPCIÓN DE

ACCESORIEDAD, ya que es obvio que la parte actora reclama las prestaciones

descritas en la presente literal de su capítulo de PRESTACIONES, dando por un

hecho que su prestación principal, descrita en la literal B), consistente en la

REINSTALACIÓN, será atendida favorablemente; no obstante como se ha

demostrado tomando en consideración que el actor se desempeñó como un

trabajador de confianza, por ende NO le asisten derechos exclusivos del

personal de base como es la estabilidad en el empleo, su pretensión principal

resulta del todo IMPROCEDENTE, por lo que las presentes prestaciones

accesorias descritas en el numeral que se contesta, resultan igualmente

improcedentes, atendiendo al principio de derecho que señala que ‘lo accesorio

sigue la suerte de los principal’. Ad cautelam, y para el indebido caso de que no

obstante las excepciones y defensas planteadas, esta H. Sala indebidamente

concediera al actor esta pretensión, se aclara que el sueldo que percibía la C.

CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO, no era en modo alguno el de $12,991.34

pesos mensuales, sino que su verdadero salario asignado es el que se refiere

en la Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 438-20090401-

130, de fecha 07 de julio de 2009, el cual indica que la accionante percibió por

concepto de Sueldo Base, la cantidad de $5,906.45 (CINCO MIL

NOVECIENTOS SEIS 45/100 M.N.) brutos mensuales. Ahora bien, con

relación a los presuntos Comprobantes de Percepciones y Retenciones que el

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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accionante adjunto a su demanda, los mismos se objetan en cuanto a su

interpretación, alcance y valor jurídico que mi contraparte pretende asignarles,

ya que de ninguna manera procede su integración como dolosamente pretende

la parte actora, pues el sueldo que se otorga a los trabajadores, de conformidad

a lo establecido por los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio el Estado es el que señala en los fabuladores regionales. De igual

forma debe advertirse de los Comprobantes adjuntados que la cantidad que

refiere como salario, bajo el Concepto 07 correspondiente a SUELDOS, donde

vemos que figura la cantidad quincenal de $2,953.22, brutos quincenales, debe

ser en todo caso considerada de existir alguna condena económica en contra de

mi representado y no así la cantidad mensual integrada que pretende el actor en

su demanda. No menos importante es considerar que si el actor pretende un

salario integrado, tal pretensión resultaría improcedente, ya que en todo caso

habría que considerarse el Salario Tabular, (…). Se reitera, que el salario que

se establece para los trabajadores al servicio del Estado es el regulado por el

tabulador regional de sueldo y puestos de la Administración Pública Federal, es

decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO

INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y

sus trabajadores, (…). Inclusive, podemos advertir de las falsedades en que

incurre mi contraparte al examinar los presuntos Comprobantes de

Percepciones y Retenciones que el accionante adjunto a su demanda, que si

bien se objetan en cuanto a su contenido, autenticidad, sello, firma, forma,

literalidad, negando y desconociendo su verdadera existencia, al haberlos

ofrecido en copia simple, también son objetados en cuanto a su interpretación,

alcance y valor jurídico probatorio que mi contraparte pretende asignarles, ya

por ejemplo la cantidad que refiere como salario, ya que bajo el Concepto 07

correspondiente a SUELDOS, donde vemos que figura la cantidad quincenal de

$2,953.22, brutos quincenales, debe ser en todo caso considerada de existir

alguna condena económica en contra de mi representado y no así la cantidad

mensual integrada, que afirma en su demanda. De igual forma en lo que

respecta a los supuestos INCREMENTOS SALARIALES Y RETABULACIONES

se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, ya que el actor es omiso en cuanto a su obligación procesal de

especificar de manera clara y precisa el origen de esta reclamación y el monto

del incremento o diferencia que reclama, ni establece el derecho que le asiste

en cuanto a la existencia de alguna diferencia salarial, pues se parte del hecho

de que percibió todos los salarios a que tuvo derecho por la prestación de sus

servicios, esto es, la parte actora incumple con su obligación legal de precisar

claramente su reclamo y por ende en qué consiste el supuesto incremento o

diferencia de salario, por lo que al omitir especificarlo, es procedente que se

absuelva a mi representado del pago de las mismas, (…). De igual forma en

contra de la prestación de APLICACIÓN DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS

SALARIALES se hace valer la EXCEPCIÓN DE EXTRALEGAL Y DE FALTA

DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que el actor reclama el pago de dichos

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

33

conceptos sin especificar ni demostrar la existencia de la procedencia de su

acción, es decir, los incrementos o diferencias que según él pudieran haberse

presentado en el monto del pago de salarios, reiterándose que como lo señala el

principio general de derecho, quien afirma está obligado a probar, por lo tanto el

accionante debió aportar todos los medios idóneos de prueba a través de los

cuales hubiese acreditado momento a momento la procedencia de su acción.

Por lo anterior, es claro que la prestación en comento es del todo improcedente

ya que el actor NO acredita los presupuestos de la procedencia de su acción,

máxime que el derecho no se acredita a través de simples apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico. 10.- Por lo que respecta al prestación

descrita en la Literal J), del capítulo de PRESTACIONES del escrito inicial de

demanda, que el accionante refiere como ‘EN CASO DE LAUDO FAVORABLE

A LA PARTE ACTORA, EN EL QUE SE CONDENE A PRESTACIONES DE

CARÁCTER ECONÓMICO, AL PAGO DE INTERESES POR INEJECUCIÓN

DE LAUDO DENTRO DE LAS 72 HORAS’, se opone la EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así como la de ACCESORIEDAD, ya

que es obvio que el accionante reclama, esta pretensión suponiendo

ingenuamente que su acción principal de reinstalación prosperara, sin embargo

como se ha ampliamente demostrado, sus pretensiones son notoriamente

improcedentes, por lo que siguiendo la suerte de lo principal, mi representado

deberá ser absuelto de la misma. Ahora bien y sin perjuicio de las anteriores

excepciones y defensas, se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN

EXTRALEGAL y OSCURIDAD en contra de la prestación reclamada con el

numeral V, consistente en el pago de intereses que se llegaren a generar

respecto de los salarios caídos al tenor de la jurisprudencia inaplicable que

señala mi contraparte, lo anterior, toda vez que la tesis que invoca mi

contraparte no resulta aplicable en el caso concreto, toda vez que la misma

deriva de la aplicación e interpretación judicial de preceptos de la Ley Federal

del Trabajo y no así de preceptos legales de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, máxime que el procedimiento para ejecutar los laudos en

materia federal burocrática, se encuentra expresamente determinado en el

Título Octavo, artículos 148 a 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y por ello es inaplicable la tesis y artículo de la Ley Federal

del Trabajo citado por la parte actora y en ese orden de ideas mi representado

deberá ser absuelto de dicha prestación por notoriamente improcedente. No

obstante lo anterior, es importante aclarar que ese H. Tribunal no puede

condenar al pago de costas o conceptos análogos, de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, (…). De acuerdo a lo anterior, en el momento procesal oportuno se

deberá absolver a mi representado de la prestación que nos ocupa en el

presente apartado, por resultar a todas luces notoriamente improcedente. Por lo

antes expuesto, resulta procedente conforme a derecho que se absuelva al

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de

las prestaciones que le son reclamadas en el escrito inicial de demanda. En ese

sentido se reitera que la parte actora nunca acredita o prueba con ningún medio

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

34

de convicción fehaciente sus manifestaciones y el derecho al otorgamiento y

pago de todas y cada una de las prestaciones exigidas, LO CUAL DEMUESTRA

EL DOLO Y LA MALA FE CON QUE SE CONDUCE EL ACTOR, BUSCANDO

ANTE TODO CONFUNDIR LA BUENA FE DE ESE H. TRIBUNAL, EN ESE

SENTID EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTNO SE DEBERÁ DE

ABSOLVER A MI REPRESENTADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRESTACIONES INDEBIDAMENTE RECLAMADAS POR EL DEMANDANTE.

SE DEBERA DE ABSOLVER AMI REPRESENTADA DE TODAS Y CADA UNA

DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL DEMANDANTE. Asimismo

es evidente que la jurisprudencia que cita el actor, es aplicable únicamente

para aquellas relaciones de trabajo que regula el apartado “A” del artículo 123

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual resultan

totalmente inaplicables al caso que nos ocupa, ya que la supletoriedad de la

Ley Federal del Trabajo, procede única y exclusivamente para aquellas

cuestiones que resultaran obscuras o de alguna manera existiera alguna

laguna respecto a la regulación de cierta figura jurídica contenida en la Ley

Burocrática, sin que dicha supletoriedad llegue al grado de ligar

permanentemente las dos legislaciones y aun menos que los derechos y

prestaciones de los burócratas se vean aumentadas o ampliadas con la

aplicación de la Ley Federal del Trabajo, porque aceptar esto implicaría

desconocer las diferencias entre ambos regímenes sociales, que nuestro

máximo ordenamiento jurídico distingue en los apartados A y B del artículo 123

Constitucional, sin que sean procedente las pretensiones del actor, tratando de

aplicar en su beneficio las prerrogativas que existen en la Ley Federal del

Trabajo, ya que esta legislación tampoco le es aplicable por haber sido

TRABAJADOR de confianza, y solo en el caso no concedido de que se

determine la existencia de un vínculo laboral distinto, este tiene que regirse por

la ley ex profeso para los burócratas que es la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, que es la reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional; (…). En este contexto, el actor con sus elementos de prueba no

logra acreditar que dicha prestación se le haya otorgado anteriormente, y mucho

menos acredita que le corresponde recibirla conforme algún ordenamiento

jurídico que lo ordene a mi poderdante. Por lo que, en este orden de ideas,

solicito que en el momento procesal oportuno se absuelva a esta Secretaría de

todas y cada una de las pretensiones que oscura y dolosamente pretende hacer

valer mi contrario en perjuicio de esta Dependencia. Por otro lado, cabe hacer

notar que conforme lo establece el artículo 4o del Código Federal de

Procedimientos Civiles, el cual es aplicado de manera supletoria, indica que en

contra de las dependencias de la administración pública de la federación y de

las entidades federativas (que tiene dentro del procedimiento judicial la misma

situación que cualquier otra parte) mandamiento de ejecución ni providencia de

embargo, quedando exenta de prestar garantía; por lo que en contra de mi

representado no se puede pronunciar acuerdo alguno tendientes a tratar de

cumplimentar un laudo, y mucho menos se puede condenar al pago de

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

35

intereses. Sin que ello signifique que se exime de cumplir a las dependencia de

la administración pública con los laudos en que fuera condenado pues de

conformidad con el segundo párrafo del artículo 4o del Código Federal de

Procedimientos Civiles, el cual es aplicado de manera supletoria las

resoluciones que se dicten sobre dichos organismos serán cumplimentadas pro

las autoridades correspondientes dentro del límite de sus atribuciones. (…). En

resumen, vemos que no resulta aplicable en modo alguno el pago de intereses,

ya que dicha prerrogativa surge de un ordenamiento legal diverso al de la Ley

Burocrática, y en este caso, la Ley Federal del Trabajo, por lo que en este caso

el accionante se encuentra impedido para reclamar en su favor el derecho a la

supletoriedad con dicho ordenamiento, pues los trabajadores de confianza se

encuentran expresamente excluidos de su aplicación, acorde a lo establecido

por el artículo 8 de la Ley de la Materia.”-----------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados

en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra se

insertaran, la parte demandada objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

favorable a sus intereses.----------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 07 de febrero de 2012 (foja

392), se tuvo por contestada la demanda de la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CEDITO PUBLICO, en tiempo y forma y por

opuestas las defensas y excepciones hechas valer, reservándose

este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las

pruebas en el momento procesal oportuno, señalándose fecha

para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------------------

5.- El 28 de febrero de 2012, fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (fojas 394 a 396) y una vez que

fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así

lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 06 de

noviembre de 2013 (fojas 404 y 405), se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar

los autos para su resolución definitiva.--------------------------------------

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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III.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en

lo sucesivo Ley Burocrática).---------------------------------------------------

IV. Toda vez que la fijación de la litis NO fue materia de la

concesión de amparo, se reitera la misma en los términos

siguientes:

“II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la

razón y el derecho al C. Pablo Arturo Chávez Romo para reclamar de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la relación

entre las partes como laboral, la reinstalación y reincorporación en el puesto

de Analista o Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, el

otorgamiento en titularidad de un nombramiento con carácter de base

sindicalizado en la plaza antes descrita, vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo del año 2011 y las que se sigan generando, aportaciones al

ISSSTE, SAR y FONAC en la plaza reclamada, vales de despensa, bonos y

otras prestaciones, el pago de la cantidad de $29,694.46 pesos por

concepto de horas extras, el pago de salarios caídos, sí como el pago de

intereses que se generen una vez dictado el laudo favorable. O bien, si

como se excepciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al señalar

que el accionante carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que señala, toda vez que se desempeñó en un puesto

considerado de confianza, mediante nombramiento de confianza y

desempeñando funciones de manera permanente consistentes en

inspección, vigilancia y fiscalización en materia de recaudación de

impuestos para la Administración Local de Oriente del Distrito Federal, las

cuales se configuran en las descritas por el artículo 5º, fracción II, incisos b)

y d) de la Ley Burocrática, por lo que dicho actor no cuenta con estabilidad

en el empleo.------------------------------------------------------------------------------------

Dada la forma en que quedó planteada la litis, corresponde a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, demostrar que el hoy actor desempeñaba

puesto y funciones catalogadas como de confianza. Sirve de apoyo a lo

anterior, la Jurisprudencia siguiente:-----------------------------------------------------

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“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.------------------------------------------------------------------------- Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.------------------------------------------------

V.- Toda vez que el estudio de la excepción de prescripción

NO fue materia de concesión de amparo, se reitera en los

términos siguientes:

“III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción

de prescripción opuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

(fojas 65), se procede a su estudio y resolución. -------------------------------------

La parte demandada hizo valer diversa excepción de prescripción, por lo

que esta Sala considera que, en primer término, se entrará al estudio de las

mismas, toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la

prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse

oportunamente, que de resultar procedente y fundada la excepción de

prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora no

entraría al estudio del asunto, sustenta lo anterior, la tesis consultable en la

Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que dispone: “PRESCRIPCIÓN EN

MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A

LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU

OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la

doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado,

adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del

tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el

segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un

derecho por no ejercerse oportunamente.”---------------------------------------------

Así, tenemos que la demandada hizo valer la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, en el sentido de señalar que: “1.- Por lo que respecta a la

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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pretensión descrita en la Literal A) consistente en la pretendida

‘RECONOCIMIENTO COMO TRABAJADOR’, (…). De forma estrictamente

cautelar, en contra de esta prestación se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, ya que si el accionante siempre tuvo conocimiento de la

fecha de ingreso que le reconocía como de ingreso mi representado,

entonces es evidente que si consideraba que tenía derecho a demandar su

acción de reconocimiento laboral, entonces debía actuar oportunamente y

no así hasta el día 08 de septiembre de 2011 en que presenta su demanda,

pues tal acción se encuentra prescrita. En efecto debe considerarse que

salvo los casos de excepción a que se alude en los artículo 113 y 114 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el artículo 112 de

dicho ordenamiento claramente refiere que el término prescriptivo para el

ejercicio de los derechos que deriven de la Ley o del nombramiento; (…). En

este sentido tenemos que si el accionante refiere haber ingresado el 01 de

julio de entonces disponía de un año para ejercitar su acción de

reconocimiento, esto es el último día de que disponía para presentar su

demanda lo era el día 30 de junio de 2006; y al no haber realizado, la

excepción de prescripción surge a favor de mi representado a partir del día

01 de julio de 2006. A mejor ilustración a continuación se expone de

momento a momento, la forma en cómo se actualiza la presente excepción:

1.- Pretensión en contra de la cual se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCION.- El reclamo de reconocimiento laboral desde el 01 de julio

de 2005. 2.-Momento a partir del cual inicia el cómputo del término

prescriptivo.- Vemos que en este apartado existen dos momentos a partir

del cual iniciar el cómputo del término prescriptivo, el primero que va del 01

de julio de 2005, fecha que el actor refiere supuestamente haber ingresado

a laborar; y la otra, cuyo computo es en sentido inverso, comienza a partir

del 08 de septiembre de 2011, fecha en que el accionante presenta su

escrito inicial de demanda. 3.-Término de que el accionante disponía

para el ejercicio de su acción.- Considerando que la pretensión del

accionante no se encuentra en alguno de los supuestos especiales que se

establecen en los numerales 113 y 114 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio el Estado, debe de entenderse que el término es el

genérico que se señala en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio el Estado, es decir de un año. Ahora bien

considerando la supuesta fecha de inicio de la relación laboral, que el

accionante se atribuye (01 de julio de 2005), tenemos que el accionante tan

sólo disponía hasta el día 30 de junio de 2006 para ejercitar su acción. Por

otro lado, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, contando

en sentido inverso el término, vemos que todo reclamo anterior al día 09 de

septiembre de 2010 se encuentra prescrito. 4.- Momento en que surge la

excepción de prescripción a favor de mi representado.- Considerando la

supuesta fecha de inicio de la relación laboral, que el propio accionante

refiere (01 de julio de 2005), y al término genérico de un año que establece

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado,

la excepción de prescripción surge a favor de mi representado el día 01 de

julio de 2006. Y al hacerse el cómputo en sentido inverso, atendiendo a la

fecha de presentación de la demanda, tenemos que todo reclamo anterior al

día 09 de septiembre de 2010 se encuentra prescrito. La excepción de

prescripción que se ha opuesto, se hace valer con total independencia a la

procedencia de otras excepciones, es decir es aplicable sin que con ello se

acepte en algún momento que efectivamente el accionante tuviera derecho

a las prestaciones que reclama, ya que al ser una excepción de previo y

especial pronunciamiento, la misma debe de ser analizada de forma

previa.”--------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que respecta a la perentoria opuesta, esta autoridad estima

improcedente la misma, toda vez que el reconocimiento de la relación

jurídica entre las partes como laboral es una cuestión de carácter sucesivo

que se adquiere con el tiempo, por lo que la misma no prescribe, máxime

que dicha cuestión será dilucidada en párrafos precedentes.---------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de prescripción

opuesta por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

respecto de la prestación reclamada, se entra a estudiar el fondo del

conflicto planteado.----------------------------------------------------------------------------

VI. Toda vez que no fue materia de concesión de amparo el

estudio de las pruebas ofrecidas por las partes, se reitera en

los términos siguientes:

“IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la

PARTE DEMANDADA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas

opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:---

1.- Confesional del actor C. Chávez Romo Pablo Arturo, misma que tuvo

verificativo el 11 de junio de 2012 (foja 412 vuelta), a 38 posiciones

calificadas previamente de legales y en virtud de que la absolvente contestó

en forma negativa a todas y cada una de las posiciones articuladas, es

inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la

Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA

NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el

artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las

posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o

afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

40

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar

otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de

1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-

2.- Documentales consistentes en:

2-1.- Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de Personal

Federal con número 438-055 de fecha 30 de noviembre de 2005 (foja 113);

2-2.- Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de Personal

Federal con número 438-232-06 de fecha 28 de septiembre de 2006 (foja

114) y

2-3.- Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal

Federal con número 438-20090401-130 de fecha 7 de julio de 2009 (foja

115).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 16 de abril de 2012 (foja 399 vuelta), al ser documentales privadas

debidamente certificadas por un funcionario con facultades para ello, ya que

manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir prueba en

contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio

sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS

FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO

COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO

LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO

COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA

CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA

EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar lo que en dichas documentales se contiene.-------------------------------

2-4.- Constancia número 003 de fecha 7 de febrero de 2006, en audiencia

de fecha 16 de abril de 2012 (foja 399), se determinó desechar la prueba en

comento, toda vez que su oferente omitió exhibirla.----------------------------------

3.- Copia certificada del oficio de cese por pérdida de confianza con número

300-04-2011-0331 de fecha 19 de mayo de 2011 (foja 117), al ser prueba

en común de las partes tiene valor probatorio en términos de lo establecido

por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática para acreditar que el 23 de mayo de 2011, hoy actor recibió

el citado oficio en el cual se le notificó su cese por pérdida de confianza,

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

41

mismos que surtió sus efectos a partir del día siguiente al de su

notificación.--------------------------------------------------------------------------------------

4.- Informe a cargo del titular de la Unidad de Política y Control

Presupuestario der la Secretaría de hacienda y Crédito Público, en

audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 399) se determinó desechar la

prueba en comento, toda vez que el mismo debió ser ofrecido al momento

de dar contestación al escrito de demanda.--------------------------------------------

5.- Documentales consistentes en:

5-1.- Copie certificada de la Cédula de Evaluación de Desempeño de fecha

7 de septiembre de 2006 (foja 116, 121 y 122);

5-2.- Copia certificada delos acuses de presentación de declaración

patrimonial de fechas 20 de mayo de 2006 (foja 118), 30 de mayo de 2007

(foja 119) y 20 de mayo de 2008 (foja 120);

5-3.- Copia certificada el oficio 400-38-00-03-03-11703 de fecha 10 de

febrero de 2011 (fojas 123 y 124), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al

ser documentales privadas debidamente certificadas por un funcionario con

facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista

y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de

conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el

rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL

ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN

FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE

SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES

ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar lo que el hoy actor recibió el citado documento en

el cual se le notificaban las funciones a desarrollar como personal adscrito al

Departamento de Ejecución “3” en el Servicio de Administración Tributaria.--

5-4.- Copia certificada de las circulares, minutas de trabajo y atentas notas

dirigidos a diverso personal de la Administración general e Recaudación

(125 a 144), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser documentales

privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para

ello, ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir

prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el

criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

42

FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO

COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO

LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO

COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA

CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA

EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar lo que en dichas documentales se establece.-----------------------------

5-5.- Copia certificada del acta Entrega-Recepción de fecha 26 de mayo de

2011 (fojas 145 a 151), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser una

documental privada debidamente certificada por un funcionario con

facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al

no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad

con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL

ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN

FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE

SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES

ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el hoy actor, en su calidad de Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados suscribió la citada acta en la cual hizo

entrega de la documentación que tenía a su cargo.----------------------------------

5-6.- Copia certificada de diversos oficios elaborados por el hoy actor y

relativos a la cancelación de créditos diversos (fojas 152 a 165), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 16

de abril de 2012 (foja 400), al ser documentales privadas debidamente

certificadas por un funcionario con facultades para ello, ya que manifiesta

haber tenido los originales a la vista y al no existir prueba en contrario que

desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio sostenido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS

CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O

COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL,

YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE

PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA

OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”,

tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

43

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que

en dichos oficios se contiene.--------------------------------------------------------------

5-7.- Copia certificada de los correos electrónicos relativos a la cancelación

de créditos de diversos contribuyentes, recibidos y/o enviados por el actor

(fojas 166 a 2010), admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser

documentales privadas debidamente certificadas por un funcionario con

facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista

y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de

conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el

rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL

ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN

FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE

SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES

ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar lo que en dichos correos se contiene.-----------------

5-8 y 5-9.- Copia certificada de la cancelación de créditos fiscales y

constancias de cancelación por insolvencia del deudor (fojas 211 a 383),

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser documentales privadas

debidamente certificadas por un funcionario con facultades para ello, ya que

manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir prueba en

contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio

sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS

FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO

COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO

LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO

COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA

CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA

EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar lo que en dichos documentos se contiene.---------------------------------

5-10.- Constancia de cancelación parcial de fecha 1 de diciembre de 2010,

en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 399) se determinó desechar

l prueba en omento, toda vez que es la misma que se ofrece en el numeral

5, subnumeral 5-9, mismo que ya fue admitida en el párrafo que antecede.--

5-11.- Copia certificada de la descripción del puesto de analista de cobranza

(fojas 386 a 390), admitida y desahogada por su propia y especial

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

44

naturaleza en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser una

documental privada debidamente certificada por un funcionario con

facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al

no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad

con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL

ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN

FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE

SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES

ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tiene valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar las funciones que desarrolla el puesto de Analista

de Cobranza.------------------------------------------------------------------------------------

6.- La confesión expresa y espontánea consistente en lo manifestado por el

actor en el hecho marcado con el numeral 1, al señalar: “1.- (…). Cabe

señalar a este H. Tribunal que desde que ingrese a laborar para el SAT y

hasta la fecha que injustamente fui despedido, siempre hice funciones de

carácter administrativo las cuales consistían en: elaborar oficios para

solicitar información a diversas autoridades respecto de la situación de los

contribuyentes, consultar sistemas de control de recaudación para créditos

fiscales a cargo del contribuyente, verificar embargo de la negociación,

analizar resultados de la evaluación financiera, elaborar y hacer entrega de

diversos oficios para los nombramientos que expedía el área, recibir y

capturar las diligencias en el sistema de control realizados por los

verificadores e interventores, elaboración y entrega de documentos para su

envió a la bóveda; elaboración y entrega de documentos para expedientes,

recibir documentación e informes de los interventores y abogados tributarios

para la elaboración de un informe mensual, entre otras.” Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 16 de abril

de 2012 (foja 401), al consistir en la confesión expresa, tiene pleno valor

probatorio con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática al ser manifestaciones

contenidas en las constancias del presente juicio.------------------------------------

7.- Informe a cargo de la Secretaría de la Función Pública, mismo que fue

rendido mediante oficio número DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/224/2012 de

fecha 13 de junio de 2012 (foja 415), en ese sentido, tiene valor probatorio

en términos de lo establecido por el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar la fecha

en que el hoy actor presentó su declaración patrimonial de inicio y de

modificación.------------------------------------------------------------------------------------

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

45

8.- Original de formatos de autorización de vacaciones ofrecidas por el

propio actor (fojas 21 a 25), al ser prueba en común de las partes, tienen

valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que el C. Pablo Arturo Chávez Romo disfrutó de siete días de

vacaciones en el año 2010.-----------------------------------------------------------------

9.- Informe a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, mismo que fue rendido mediante escrito de fecha

30 de abril de 2013 (foja 464), en ese sentido, tiene valor probatorio en

términos de lo establecido por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que la fecha de

alta del hoy actor ante el citado Instituto fue el 1 de enero de 2005 y con un

último salario de cotización mensual de $5,906.45.----------------------------------

10 y 11.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los

artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática.-----------------------------------------------------------------------------

A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al

estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE

ACTORA:----------------------------------------------------------------------------------------

I.- Confesional a cargo de los titulares demandados:

Por lo que hace a la confesional a cargo del Servicio de Administración

Tributaria, en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 397) se determinó

desechar la prueba en comento, toda vez que dicho titular no fue parte en el

presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la confesional a cargo del titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, al misma tuvo verificativo el 11 de junio de 2012 (foja 413),

a 14 posiciones calificadas previamente de legales y en virtud de que el

absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones

articuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos

cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------

II.- Expediente personal abierto a nombre del hoy actor, mismo que fue

exhibido mediante promoción ingresada en oficialía de partes de este

Tribunal el 27 de abril de 2012 (foja 410), en ese sentido, tiene valor

probatorio en términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que el hoy actor ingresó al servicio de la demandada el 5 de julio

de 2005, así como los diferentes nombramientos expedidos a su favor y su

fecha de baja el 23 de mayo de 2011.---------------------------------------------------

III y VII.- Copia simple de los comprobantes de percepciones y deducciones

con números de folio 048218654-2 y 048172406-2 (foja 18), y 29 hojas de

registro de asistencia por el periodo comprendido de enero de 2009 a mayo

de 2011 (fojas 26 a 54), admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 16 de agosto de 2012 (foja 417), al ser

presentados en copia simple es incuestionable que no se les puede dar

valor probatorio, pues por sí solos y dada su naturaleza no son susceptibles

de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la

facilidad con la que se puede confeccionar, sin embargo, a las pruebas en

análisis se les adminiculará con los demás medios probatorios que están

integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la

presente controversia, únicamente tienen el carácter de indicio, sustenta lo

anterior la siguiente tesis jurisprudencial que dispone:------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”------------------------------------------------ Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------------------------

IV.- Copia simple de la credencial número 64491 a nombre del actor (foja

19), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 397), al ser presentada en

copia simple es incuestionable que no se le puede dar valor probatorio,

pues por sí sola y dada su naturaleza no es susceptible de producir

convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la

que se puede confeccionar, sin embargo, a la prueba en análisis se le

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

47

adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el

expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia,

únicamente tienen el carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente

tesis jurisprudencial que lleva por título “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN

FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE”.---------------------------

V y VI.- Original del oficio 300-04-2011-0331 de fecha 19 de mayo de 2011

(foja 20) y original de las solicitudes de autorización de vacaciones a favor

del actor (fojas 21 a 26), al ser prueba en común de la partes, tiene valor

probatorio en términos de lo establecido por el artículo 796 de la ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley Burocrática para acreditar lo que

en dichas documentales se contiene.----------------------------------------------------

IX y X.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los

artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática.-----------------------------------------------------------------------------

VII- Toda vez que no fue materia de concesión del amparo el

estudio de confianza y las prestaciones consistentes en

reconocimiento de relación laboral, reinstalación en el puesto

de Analista o Profesional Dictaminador de Servicios, pago de

salarios caídos, otorgamiento de nombramiento de base,

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de pensiones,

SAR y FONAC 2011 y los que se generen durante la

tramitación del juicio, pago de vales de despensa, bonos y

otras prestaciones y pago de intereses, prestaciones

marcadas con los incisos A, B, C, D, E, ,F, G, I y J, del escrito

inicial de demanda, se reitera en los mismos términos:

“V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes,

incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las

siguientes determinaciones: ----------------------------------------------------------------

El accionante reclama la reinstalación y reincorporación en el puesto de

Analista o Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, el

otorgamiento en titularidad de un nombramiento con carácter de base

sindicalizado en la plaza antes descrita, vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo del año 2011 más las que se sigan generando, aportaciones al

ISSSTE, SAR y FONAC en la plaza reclamada, vales de despensa, bonos y

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

48

otras prestaciones, el pago de la cantidad de $29,694.46 pesos por

concepto de horas extras, el pago de salarios caídos, así como el pago de

intereses que se generen una vez dictado el laudo favorable. A lo que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público señaló que el accionante carece

de acción y derecho para reclamar las prestaciones aludidas, toda vez que

se desempeñó en un puesto considerado de confianza, mediante

nombramientos de confianza y desempeñando funciones de manera

permanente, consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización en materia

de recaudación de impuestos para la Administración Local de Oriente del

Distrito Federal, las cuales se configuran en las descritas por el artículo 5º,

fracción II, incisos b) y d) de la Ley Burocrática, por lo que dicho actor no

cuenta con estabilidad en el empleo.-----------------------------------------------------

Dicho a lo anterior, se procede a determinar la calidad del trabajador, toda

vez que de entre las excepciones y defensas que hizo valer el Titular

demandado, se encuentra aquella que consiste en que las actividades que

realizaba el actor son de las consideradas como de confianza,

contempladas en el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley

Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------

Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público está

sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento

otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no suceder

con motivo de que el patrón confiera este último para desempeñar funciones

que no son propias de un cargo de confianza. ----------------------------------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de

confianza, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que

desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del

nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo

determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado

nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a

la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------------------------------------

Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado clasifica a los trabajadores del Estado en dos grupos: de base y

de confianza. -----------------------------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes son

considerados trabajadores de confianza, dando un listado de puestos

considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales tenemos las siguientes:

funciones de dirección, inspección, manejo de fondos, auditorias, control de

adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría

y consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio Público

Federal y del Distrito Federal, entre otros. ---------------------------------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no estén

comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se determinaran

por las disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de un puesto

de confianza lo debe determinar expresamente la disposición legal que

formalizó la creación de dicho puesto. --------------------------------------------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,

sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a nombre

de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por lo

tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la naturaleza de las

funciones que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo

la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------------------------------------------

En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un nombramiento con

funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en cuenta

las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de acreditar

las funciones de confianza. Por lo que, atendiendo a la pretensión del actor,

la demandada tenía la obligación de acreditar que las funciones que

realizaba eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

50

dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.---------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, del acervo probatorio aportado en autos se tienen las siguientes

pruebas:

Constancia de Nombramiento de Personal Federal con número 438-055 de

fecha 30 de noviembre de 2005 (foja 113), del que se puede advertir que el

titular demandado expidió el citado documento al hoy actor que lo

acreditaba como Profesional Ejecutivo, con un código de puesto CF21909,

tipo de empleo confianza y con una vigencia del 1 al 31 de diciembre de

2005.----------------------------------------------------------------------------------------------

Constancia de Nombramiento de Personal Federal con número 438-232-06

de fecha 28 de septiembre de 2006 (foja 114), del que se puede inferir que

el titular demandado expidió el citado documento al hoy actor que lo

acreditaba como Profesional de Servicios Especializados, con un código de

puesto CF21866, tipo de empleo confianza y con una vigencia del 1 de

octubre al 31 de diciembre de 2006.-----------------------------------------------------

Formato Único de Movimientos de Personal Federal con número 438-

20090401-130 de fecha 7 de julio de 2009 (foja 115), del que se advierte

que el titular demandado expidió el citado documento al hoy actor que lo

acreditaba como Analista Local de Recuperación de Créditos Fiscales, con

un código de puesto RE914, tipo de empleo confianza, adscrito a la

Administración de Recaudación Oriente del Distrito Federal a partir del 1 de

abril de 2009.-----------------------------------------------------------------------------------

Copia certificada de la Cédula de Evaluación de Desempeño de fecha 7 de

septiembre de 2006 (foja 116, 121 y 122), del que se puede inferir que el

hoy actor fue evaluado en su calidad de Analista de Cobranza con puntaje

sobresaliente.-----------------------------------------------------------------------------------

Copia certificada delos acuses de presentación de declaración patrimonial

de fechas 20 de mayo de 2006 (foja 118), 30 de mayo de 2007 (foja 119) y

20 de mayo de 2008 (foja 120), de los que se puede observar que en las

datas antes señaladas el hoy actor presentó sus declaraciones de

modificación patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública como

trabajador del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------------------------------------

Copia certificada el oficio 400-38-00-03-03-11703 de fecha 10 de febrero de

2011 (fojas 123 y 124), con el que se acredita qu el hoy actor recibió el

citado documento con el cual se le hacen saber las funciones que tenía

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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encomendadas como personal adscrito al Departamento de Ejecución “3” en

el Servicio de Administración Tributaria, siendo entre otras las de verificar el

embargo de la negociación, controlar y verificar si se cumple con el crédito

fiscal y llevar a cabo la cancelación de la inscripción de embargo.---------------

Acta Entrega-Recepción de fecha 26 de mayo de 2011 (fojas 145 a 151),

misma que en la parte que interesa señala lo siguiente:

“MÉXICO DISTRITO FEDERAL A 26 DE MAYO DE 2011

PABLO ARTURO CHÁVEZ ROMO

Acredito personalidad de mi dicho y encargo como empleado del Servicio de

Administración Tributaria…adscrito al departamento de ejecución “3”, de la

Subadministración de Ejecución de la Administración Local de Recaudación

del Oriente del Distrito Federal, (…). Siendo las 13:30 horas del día al rubro

citado, el que suscribe Licenciado Pablo Arturo Chávez Romo hace entrega

de 45 expedientillos armado que a continuación se relacionan, lo cuales

contienen documentación diversa, integrada y trabajada por el suscrito

hasta el día 26 de mayo de 2011. Así mismo hago entrega de 11

documentos relacionados como oficios de levantamiento de intervención,

atentas notas y correo a solventar. Por otro lado entrego archivos

electrónicos de las relaciones de que trabajados, con sus respectivas

anotaciones. Con la finalidad de que entregar el encargo sin pendientes y

para que a su vez sean turnados para su solventación.

ENTREGA RECIBE

LIC. LIC. PABLO ARTURO CHÁVEZ ROMO ERIKA MORALES

AVILES

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS JEFA DE

DEPARTAMENTO

ESPECIALIZADOS DE EJECUCIÓN “3”

TESTIGO TESTIGO

LIC. ROGELIO GÓMEZ SÁNCHEZ LIC. JOSÉ IVAN ALANIZ

TORRES

…”

De la anterior transcripción se puede advertir que el hoy actor hizo entrega

de la documentación que tenía bajo su resguardo en su calidad de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, adscrito al Departamento

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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de Ejecución “3” de la Subadministración de Ejecución de la Administración

Local de Recaudación de Oriente del Distrito Federal.---------------------------

Copia certificada de diversos oficios elaborados por el hoy actor y relativos

a la cancelación de créditos diversos (fojas 152 a 165), de los que se puede

inferir que el hoy actor estampo su rúbrica en los citados oficios bajo las

iniciales “pac”.----------------------------------------------------------------------------------

Copia certificada de los correos electrónicos relativos a la cancelación de

créditos de diversos contribuyentes, recibidos y/o enviados por el actor

(fojas 166 a 2010), de los que se advierte que le eran enviados diversos

asuntos al hoy actor para su debido análisis y seguimiento.-----------------------

Copia certificada de la cancelación de créditos fiscales y constancias de

cancelación por insolvencia del deudor (fojas 211 a 383), de los que se

desprende que el hoy actor suscribió los citados documentos en su calidad

de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y en los cuales se

puede advertir la participación del hoy actor en los acuerdos de cancelación

referidos.-----------------------------------------------------------------------------------------

De los anteriores medios de prueba se puede advertir que el hoy actor

realizaba diversas funciones de carácter fiscal y administrativo, tal y como el

propio actor lo manifiesta en el hecho marcado con el numeral 1, al señalar:

“1.- (…). Cabe señalar a este H. Tribunal que desde que ingrese a laborar

para el SAT y hasta la fecha que injustamente fui despedido, siempre hice

funciones de carácter administrativo las cuales consistían en: elaborar

oficios para solicitar información a diversas autoridades respecto de la

situación de los contribuyentes, consultar sistemas de control de

recaudación para créditos fiscales a cargo del contribuyente, verificar

embargo de la negociación, analizar resultados de la evaluación financiera,

elaborar y hacer entrega de diversos oficios para los nombramientos que

expedía el área, recibir y capturar las diligencias en el sistema de control

realizados por los verificadores e interventores, elaboración y entrega de

documentos para su envió a la bóveda; elaboración y entrega de

documentos para expedientes, recibir documentación e informes de los

interventores y abogados tributarios para la elaboración de un informe

mensual, entre otras.” ------------------------------------------------------------------------

Manifestaciones que se tienen como confesión expresa y espontánea en

términos de lo establecido por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy actor

desarrollaba funciones de solicitud de información a diversas autoridades

respecto de la situación de los contribuyentes, consultar sistemas de control

de recaudación para créditos fiscales a cargo del contribuyente, verificar

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

53

embargo de la negociación, analizar resultados de la evaluación financiera,

elaborar y hacer entrega de diversos oficios para los nombramientos que

expedía el área, recibir y capturar las diligencias en el sistema de control

realizados por los verificadores e interventores, elaboración y entrega de

documentos para su envió a la bóveda; elaboración y entrega de

documentos para expedientes, recibir documentación e informes de los

interventores y abogados tributarios para la elaboración de un informe

mensual, entre otros.-------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, se desprende que el hoy actor realizó funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, situación que lo excluye por disposición

legal del régimen de la Ley Burocrática, en razón de que al haber ostentado

un puesto, cargo, categoría y funciones de confianza, y por lo tanto, carece

de la estabilidad en el empleo, en términos de lo dispuesto por el artículo

123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el artículo 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a

continuación se transcribe: -----------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlanepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”--------------------------------------------------------------------------------------

Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a la conclusión, que

no procede la acción intentada por el accionante, consistente en la

reinstalación en el puesto de Analista o Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados al ser considerado como un trabajador de

confianza, en tanto que el artículo 123, apartado B, de nuestra Carta Magna

establece cuáles son los derechos de los trabajadores de confianza,

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

54

configurando limitaciones, pues los derechos que otorgan las primeras

fracciones del citado apartado sólo son aplicables a los trabajadores de

base, por lo que la fracción XIV del mismo apartado que limita a los

trabajadores de confianza sólo a las medidas de protección al salario y de

seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los

trabajadores de base, como lo es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.

Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia que reza lo siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado “B”, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. -----------------------------

Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que el actor se ubica

en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir como

empleado de confianza, y en tal virtud, tomando en consideración lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las personas

que desempeñan cargos considerados de confianza, sólo disfrutan de las

medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad

social, más no así de la estabilidad del empleo.---------------------------------------

Bajo las anteriores consideraciones y por lo que hace a la prestación

marcada con el inciso A) del escrito de demanda, consistente en el

reconocimiento de la relación jurídica entre las partes como una relación de

carácter laboral, lo procedente es absolver al titular demandado, ya que de

un análisis al escrito de contestación no se advierte que el titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Publico haya negado la relación laboral

con el hoy actor.--------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso B) del escrito de

demanda, consistente en la reinstalación en el puesto como Analista o

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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Profesional Dictaminador de Servicios, lo es ABSOLVER al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al hoy actor por ser

considerado como empleado de confianza, así como del pago de salarios

caídos y otorgamiento en propiedad de un nombramiento con carácter de

base sindicalizado, por ser éstas prestaciones accesorias a la acción

principal ejercitada, identificadas bajo los incisos C) e I) del escrito inicial de

demanda, lo anterior en términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: -----

“SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.--------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la prestación marcada con el inciso D) del escrito de demanda,

consistente en el otorgamiento de las vacaciones del año 2011 y las que se

sigan generando durante la tramitación del presente juicio, así como el pago

de la prima vacacional que corresponda, las mismas se determinan de la

siguiente manera:

En cuanto al pago de vacaciones del año 2011 y toda vez que de autos no

se advierte que el titular demandado haya realizado dicho pago, lo

procedente es condenar al titular demandado a su pago, el periodo a

cuantificar es el comprendido del 1 de enero al 23 de mayo de 2011 (fecha

esta última de su baja), por lo que le corresponden 7.79 días de pago.--------

Ahora bien, el salario que se toma en cuenta para la cuantificación es el

señalado en el comprobante de percepciones y deducciones con número de

folio 048218654-2, visible a foja 18 de autos, es decir, $6,495.67 pesos

quincenales, mismos que divididos en 15 nos arroja una cantidad de

$433.04 pesos diarios, multiplicados por 7.79 días de pago, nos arroja una

cantidad de $3,373.38 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 38/100

M.N.) que deberá pagar el titular demandado al hoy actor por concepto de

parte proporcional de vacaciones del año 2011. La anterior cantidad previos

los descuentos de Ley correspondiente.-------------------------------------------------

Por lo que hace a la prima vacacional del año 2011 tenemos $433.04 pesos

diarios, multiplicados por 7.79 días de pago, nos arroja una cantidad de

$3,373.38 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 38/100 M.N.) de

vacaciones, a la que para determinar el 30% de prima vacacional, se

multiplica por .30, arrojando la cantidad de $1,012.01 (Mil doce pesos

01/100 M.N.), que es la cantidad que deberá cubrir el demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público al hoy actor por concepto de parte

proporcional de PRIMA VACACIONAL del año 2011. La anterior cantidad

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EXP. LAB. 5688/2011

56

salvo error u omisión de carácter aritmético.-------------------------------------------

Por lo que hace al pago de vacaciones y prima vacacional que se sigan

generan do durante la tramitación del presente juicio, lo procedente es

absolver al titular demandado de su pago, toda vez que resulto

improcedente la reinstalación reclamada en ese sentido, no se ha generado

el derecho a reclamarlas.--------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso E) del escrito de

demanda, consistente en el pago de aguinaldo del año 2011 y los que se

sigan generando durante la tramitación del presente juicio, y toda vez que

de autos no se acredita que el titular demandado haya cubierto dicho

concepto, lo procedente es condenar al titular demandado a su pago.--------

El periodo a cuantificar es el comprendido del 1 de enero al 23 de mayo de

2011 (fecha esta última de su baja), por lo que le corresponden 15.87 días

de pago, ahora bien, el salario que se toma en cuenta es el señalado en el

comprobante de percepciones y deducciones con número de folio

048218654-2, visible a foja 18 de autos, es decir, $1,501.04 pesos por

concepto de compensación garantizada y $2,953.22 pesos por concepto de

sueldo base, lo que da un total de $4,454.26, mismos que divididos en 15

nos arroja la cantidad de $296.95 peso diarios, multiplicados por 15.87 días

de pago, nos arroja la cantidad de $4,712.59 (Cuatro mil setecientos doce

pesos 59/100 M.N.) que deberá pagar el titular demandado al hoy actor por

concepto de parte proporcional de aguinaldo del año 2011. Se aclara que el

pago de aguinaldo es sin deducción alguna en términos del artículo 42 de la

Ley Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de aguinaldo que se sigan generan do durante la

tramitación del presente juicio, lo procedente es absolver al titular

demandado de su pago, toda vez que resulto improcedente la reinstalación

reclamada en ese sentido, no se ha generado el derecho a reclamarlas.------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso F) del escrito de demanda,

consistente en que se cubran los conceptos de Fondo de Pensiones, SAR y

FONAC por el año 2011 más las que se sigan causando durante la

tramitación del presente juicio, y toda vez que se trata de prestaciones de

seguridad social, lo procedente es absolver al titular demandado de su

pago, toda vez que de los comprobantes de percepciones y descuentos se

pueden advertir los descuentos de seguro de vida colectivo, seguro de

retiro, seguro de invalidez y vida, seguro de salud, seguro de cesantía, bajo

las claves 50, 77, SI, SP, SR y ST, por lo que las prestaciones reclamadas

se le han venido cubriendo de manera continua.--------------------------------------

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Por lo que hace al pago de dichas prestaciones que se sigan generando

durante la tramitación del presente juicio, lo procedente es absolver al titular

demandado de su pago, toda vez que resulto improcedente la reinstalación

reclamada en ese sentido, no se ha generado el derecho a reclamarlas.------

Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso G) del escrito de

demanda, consistente en el pago que corresponda por concepto de vales de

despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo, lo

procedente es absolver al titular demandado de su pago, toda vez que el

hoy actor no acreditó con prueba alguna que le corresponda dichos

conceptos ni mucho menos que tenga el derecho a percibirlos, lo que

deviene en una prestación extralegal que corresponde acreditar a la

accionante. Sustenta lo anterior, las siguientes jurisprudencias, que

disponen:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE

SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación

extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir

los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho

ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.-

Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.---

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA

TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación

extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su

contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo

hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de

garantías individuales. -----------------------------------------------------------------------

Finalmente, y por lo que hace a la prestación marcada con el inciso J) del

escrito de demanda, consistente en el pago de los intereses que se

generen una vez emitido el laudo, lo procedente es absolver al titular

demandado de dicha prestación, toda vez que no es materia prevista en la

Ley Burocrática, por lo que resulta improcedente reclamar dicha prestación,

máxime que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, establece como Ley supletoria a la Ley Federal del Trabajo,

pero es de observarse que dicha supletoriedad soló es por cuanto hace a

las cuestiones de carácter procesal, no así a las prestaciones en ellas

contenidas, porque de lo contrario ya no se trataría de una aplicación

supletoria sino de una integración de la Ley sobre puntos respecto de los

cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al

servicio del Estado. Sirven de apoyo las siguientes tesis que al tenor

señalan:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES

NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

58

de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de

hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de

considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una

integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha

reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”. Registro

No. 242648, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58,

Tesis Aislada, Materia(s): laboral.---------------------------------------------------------

De igual manera sirve de sustento la siguiente jurisprudencia:

“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION

SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de

septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso

que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones

especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código

Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre,

el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la

ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó

la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de

la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil

novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así

ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no

significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria

del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores

que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del

apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría

desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos

ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios

subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus

particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios

subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses

sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de

que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un

conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y

explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no

que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto

permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran

normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores

tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad

específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733,

Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de

1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral.------

VIII. En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo

número 484/2015, esta Sala concluye que respecto al reclamo

de horas extras por el periodo comprendido del 16 de mayo de

201 al 15 de mayo de 2011, no está justificado por parte de la

Secretaría demandada que le hubiese otorgado al actor una

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

59

hora diaria para descanso y/o ingesta de alimentos, por lo que

es procedente su reclamo, lo anterior atento a las siguientes

consideraciones:

De las constancias que exhibe el actor consistentes en los

calendarios de registro que corren agregadas a fojas 40 a 54 de

autos, se puede advertir que éste cubría un horario de labores de

las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,

esto es, laboraba nueve horas diarias. --------------------------------------

Como regla general, tratándose del reclamo de horas

extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia o

inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas,

siempre corresponde al patrón, en términos del artículo 784,

fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se llevará a cabo

tomando en consideración las pruebas que obren en el sumario, y

no de modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el

artículo 804 de dicha ley.--------------------------------------------------------

Empero, si la aplicación de esa regla conduce a resultados

absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el

tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender

muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de

modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza

del hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona

pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se

señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras

durante un lapso considerable; obliga a la autoridad jurisdiccional

en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a

apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad

material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en

conciencia, inclusive absolviendo aunque el patrón no haya

logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal,

fundando y motivando su resolución. ----------------------------------------

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

60

Consideraciones que encuentran sustento en la jurisprudencia

2ª/J. 7/2006 emitida por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del

País, que dice:

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL

TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA

RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO

CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES

INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de

labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre

la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la

acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias

inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden

válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la

apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la

valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material

deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea

necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de

que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que

esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los

hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la

autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional,

debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose

de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”

Del material probatorio que obra en autos, no existe prueba alguna

de la que se pudiere desprender, atento a la carga probatoria que

asistía a la patronal, que ésta hubiere otorgado el periodo de

descanso al trabajador dentro de la propia jornada laboral que

desempeñaba diariamente; en tanto de los registros a que se hizo

alusión, únicamente se advierten entradas y salidas sin existir

algún intervalo en que se pueda considerarse que el trabajador

descansó o ingirió sus alimentos, o probanza alguna que así lo

justifique, aunque ello se hubiere realizado dentro de las

instalaciones de la demandada.-----------------------------------------------

Por ende, si se toma en cuenta que la jornada de trabajo es el

periodo en el cual el trabajador se encuentra a disposición del

patrón para prestar sus servicios, y que dicha jornada en términos

del artículo 22 de la legislación burocrática no deberá exceder del

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

61

máximo permitido de ocho horas, de acuerdo al apartado 6.3 de la

Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario

oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos

noventa y nueve, tratándose de jornadas continuas, deberá

concederse al trabajador un descanso de una hora cuando menos,

lo que significa que durante este tiempo el trabajador está liberado

de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón, por lo que si el

trabajador permanece laborando en el centro de trabajo durante

ese lapso de descanso, que en el presente asunto es de una hora

diaria, éste debe considerarse como tiempo efectivamente

trabajado y computarse para resolver en relación con las horas

extras reclamadas como parte de su jornada de trabajo. --------------

De ahí que, si bien la finalidad de proveer el descanso dentro de la

propia jornada laboral tiene su lógica en el hecho de que debe

preservarse la salud física y mental del trabajador, otorgándole un

espacio para su descanso o ingesta de alimentos; el hecho de que

no se le hubiere concedido tal beneficio en las fechas que reclama

como tiempo extra laborado, no resulta carente de veracidad, al

estimarse que dicho lapso no compromete de manera grave la

salud del obrero; aunado a que cuenta con horario suficiente al

término de la misma para ingerir sus alimentos y descansar; más

aún si contaba con fines de semana para ello, aunado a que,

acorde al criterio aquí sostenido, es dable tomar en cuenta que el

tiempo de descanso de que gozaba diariamente fuere laborado por

el actor, como tiempo extra, ante la inexistencia de prueba alguna

que demuestre lo contrario. ----------------------------------------------------

Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia 556 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

reza:

“SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA

CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO

EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE

DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63

y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada

D.T. 484/2015

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continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos

media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde

presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como

tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un

trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo

de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese

tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por

consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el

supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que

debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en

aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la

Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al

susodicho periodo de descanso.”

En virtud de lo anterior, la Secretaría demandada debió justificar

que otorgó al trabajador el tiempo suficiente para descansar y

tomar sus alimentos, ya sea que ello se hubiere hecho dentro de

sus instalaciones o fuera de ellas; por lo que al no haberlo hecho

así, es dable estimar que el tiempo de que debía gozar el actor

para descanso o ingesta de alimentos, esto es de una hora, debe

estimarse como tiempo extraordinario, por lo que lo procedente es

CONDENAR a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO al pago de una hora extraordinaria diaria por el periodo

comprendido del 16 de mayo de 2010 al 15 de mayo de 2011, esto

es, 5 horas extras a la semana las cuales se cuantificarán al 200%,

lo anterior con fundamento en el artículo 39 de la Ley Burocrática y

68 de la Ley Federal del Trabajo, en dicho periodo

transcurrieron 52 semanas. Al efecto, resulta aplicable por

analogía el contenido del artículo 68 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, como

se ordena en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.- Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, así como a las legislaciones burocráticas de los

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago de tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria”. Jurisprudencia 103/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 29 de octubre de 2003, la contradicción de tesis 81/2003-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-----

Época: Décima Época

Registro: 2003788

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2

Materia(s): Laboral

Tesis: I.3o.T. J/2 (10a.)

Página: 1657

TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO

CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO

RELATIVO. Conforme al artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres

horas diarias ni de tres veces consecutivas. Por otra parte, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia

2a./J. 103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 224, de

rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE

SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO,

EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE

DE NUEVE HORAS A LA SEMANA."; señaló que es válida la aplicación

supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo respecto del tiempo

extraordinario de los trabajadores al servicio del Estado que exceda el

límite de nueve horas a la semana, por lo que de este numeral se advierte

que el tiempo extra que no rebase tres horas diarias ni tres veces a la

semana, se cubrirá con un 100% más del salario que corresponda a las

horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la

semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora

bien, de lo anterior se colige un mecanismo para calcular su pago, basado

no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente

laboradas diariamente. En ese sentido, tomando en consideración que los

trabajadores al servicio del Estado laboran de lunes a viernes, si un

trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas

extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en

los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario,

mientras que las restantes cuatro de los días subsecuentes, se cubrirán

con un 200% más.--------------------------------------------------------------------------

El salario que servirá de base para la condena es el tabular que es

aquél donde se compacta el salario base y las compensaciones

que se reciben mensualmente, dicho salario se advierte del

comprobante de pago (f. 18) por la cantidad de $4,454.26 que se

compone de la suma de los conceptos de compensación

garantizada $1,501.04 y el concepto de sueldo base $2,953.22, el

cual se divide entre 15 días y se obtiene un salario diario de

$296.95 y a su vez se divide entre 8 horas dando un salario por

hora de $37.11 y hora doble de $74.24. Sustenta lo anterior, la

siguiente tesis:

Época: Novena Época

Registro: 164780

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Abril de 2010

Materia(s): Laboral

Tesis: I.8o.T.25 L

Página: 2735

HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE TOMARSE COMO BASE

EL SALARIO TABULAR. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda

Sala 2a./J. 40/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, de rubro:

"AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", y en la tesis P.

LIII/2005, visible en la página 14, Tomo XXII, diciembre de 2005 del mismo

órgano de difusión y Época, de rubro: "TRABAJADORES DE LOS

PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON

EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO

BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

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ORDINARIA.", el salario tabular es aquel donde se compactaron el salario

nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios

especiales" como las otras compensaciones que, en su caso, se pagan

mensualmente en forma ordinaria a dichos trabajadores. En este sentido,

cuando se condene al pago de horas extras no procede que su

cuantificación se efectúe con base en el sueldo que consta en el recibo de

pago, pues éste corresponde al sueldo integrado con el total de las

prestaciones que obran en dicho recibo y no al asignado en el tabulador

que es el que debe servir de base para hacer su cálculo en términos de las

referidas tesis. Por otro lado, si de acuerdo con los artículos 32, 33, 34 y

35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el "sueldo

total" que debe pagarse a un trabajador al servicio del Estado es el sueldo

tabular, el que se encuentra "asignado" en los tabuladores regionales,

tiene que concluirse que las horas extras no pueden pagarse con un

sueldo mayor al tabular, por ser éste el límite o tope para pagar las horas

ordinarias; además, porque la jornada extraordinaria no es sino la

prolongación del trabajo en una jornada diversa a la que tenía asignada el

trabajador, lo cual se robustece con el hecho de que el artículo 39 de la ley

en cita, establezca que las horas extraordinarias de trabajo se pagarán

con un ciento por ciento más del salario "asignado" a las horas de jornada

ordinaria.

Ahora bien, el salario por hora doble de $74.24 se multiplica por

las 5 horas semanales, danto un total de horas extras a pagar por

semana de $371.19, la que se multiplica por las 52 semanas

dando un total a pagar por horas extras laboradas la cantidad de

$19,301.79 (Diecinueve mil trescientos un pesos 79/100 M.N.)

previos los descuentos de ley correspondientes.-------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por

los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado a verdad sabida y buena fe

guardada es de resolverse y se:-----------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 8 de abril de

2015, en términos de la ejecutoria 484/2015 relacionada con el

diverso 546/2015, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

66

ENRÍQUEZ, VERACRUZ DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO , en sesión de fecha 25 de septiembre de 2015.----------

SEGUNDO.- EL actor acreditó en parte la procedencia de su

acción y el titular demandado justificó las excepciones y defensas

que hizo valer, en consecuencia:----------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de reconocer la relación jurídica como de

carácter laboral, a la reinstalación en el puesto de Analista o

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, a otorgar el

propiedad un nombramiento con carácter de base sindicalizado en

la plaza reclamada, al pago de las aportaciones al ISSSTE, SAR y

FONAC, vales de despensa, bonos y otras prestaciones, salarios

caídos, así como el pago de intereses que se llegaren a generar

después de emitido el laudo, prestaciones reclamadas bajo los

incisos A), B), C), F), G), I) y J) del el escrito inicial de demanda.

Lo anterior, en términos del último considerando de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se CONDENA a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO al pago de vacaciones por la cantidad de

$3,373.38 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 38/100

M.N.) , prima vacacional por la cantidad de $1,012.01 (Mil doce

pesos 01/100 M.N.), y aguinaldo por la cantidad de $4,712.59

(Cuatro mil setecientos doce pesos 59/100 M.N.) prestaciones

reclamadas por el año 2011 y horas extras por la cantidad de

$19,301.79 (Diecinueve mil trescientos un pesos 79/100 M.N.),

prestaciones reclamadas bajo los incisos D), E) y H) del escrito

de demanda. Lo anterior, en términos del último considerando de

la presente resolución.-----------------------------------------------------------

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

Y en su oportunidad archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.------------------------------------

D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010

67

SEXTO- Gírese el oficio de estilo al SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de la ejecutoria de

amparo número 484/2015, remitiendo copia certificada por

duplicado de la presente resolución.-----------------------------------------

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con

el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a

las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y

treinta de septiembre todos del año dos mil quince

respectivamente, protestaron como MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES,

como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo

anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. ----------------------------------------------

Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los

artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria

a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil

quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE

LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL

MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales

que haya lugar. -------------------------------------------------------------------

D.T. 484/2015

EXP. LAB. 5688/2011

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Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC.

Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General

Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su

oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente

concluido.- Doy fe. ---------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ TLG