D.T.484/2015 EXP. LAB. 5688/2011 PABLO ARTURO CHÁVEZ … · resolutivos dicen a la letra lo...
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D.T.484/2015
EXP. LAB. 5688/2011 PABLO ARTURO CHÁVEZ ROMO VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN
Q U I N T A S A L A
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a 19 de octubre de 2015..----------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el
juicio de amparo directo número 484/2015 relacionada con el
diverso 546/2015, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE
ENRÍQUEZ, VERACRUZ DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión de fecha 25 de septiembre de 2015.-----------
R E S U L T A N D O:
UNO.- Con fecha 8 de abril de 2015, esta Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos
resolutivos dicen a la letra lo siguiente: --------------------------------------
“PRIMERO.- EL actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el
titular demandado justificó las excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia:------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de reconocer la relación jurídica como de carácter
laboral, a la reinstalación en el puesto de Analista o Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, a otorgar el propiedad un
nombramiento con carácter de base sindicalizado en la plaza reclamada,
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al pago de ls aportaciones al ISSSTE, SAR y FONAC, vales de
despensa, bonos y otras prestaciones, horas extras, salarios caídos, así
como el pago de intereses que se llegaren a generar después de emitido
el laudo, prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B), C), F), G), H)
I) y J) del el escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del
considerando V de la presente resolución.----------------------------------------
TERCERO.- Se CONDENA a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO al pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo del año 2011, prestaciones reclamadas bajo los incisos D) y
E) del escrito de demanda. Lo anterior, en términos del considerando V
de la presente resolución.---------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en
su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.---------------------------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el actor PABLO ARTURO
CHÁVEZ ROMO, promovió juicio de amparo directo el cual quedó
radicado en el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el número de amparo
directo 484/2015 y mediante ejecutoria del 25 de septiembre de
2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de
Enríquez, Veracruz, resolvió lo siguiente: ----------------------------------
“ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a PABLO ARTURO
CHÁVEZ ROMO, contra el acto y autoridad puntualizados en el
resultando primero, para los efectos precisados en la parte final del sexto
apartado considerativo de la presenten sentencia”.------------------------------
En el considerando Sexto de la ejecutoria dictada el 25 de
septiembre de 2015, se establecen los efectos para los cuales se
concedió el amparo a la parte quejosa (f. 525) y en lo que interesa
resolvió:
“SEXTO. (…).
No obstante lo anterior, el aspecto que deviene violatorio de derechos
humanos en perjuicio del aquí quejoso, estriba en el argumento hecho
valer en diverso motivo de inconformidad, respecto a que la prestación
que reclamó en torno al pago de tiempo extra del período del dieciséis de
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mayo de dos mil diez al quince de mayo de dos mil once, fue motivo de
absolución por parte de la autoridad responsable, sin fundamento ni
motivación legal alguna; pues ésta reconoció que de las constancias
agregadas en autos se podía observar que el actor cubrió un horario de
labores de nueve a dieciocho horas, como lo advirtió de los calendarios
de registro exhibidos por éste; no obstante ello, la Sala laboral estableció
que era de hacerse notar que resultó inverosímil que el obrero hubiera
laborado horas extras de corrido, sin haber tomado un espacio para
descansar o ingerir alimentos; cuestión que deviene incongruente, en
virtud que, por un lado, señaló que quedó justificada la jornada laboral y,
por otro, que era “inverosímil” que el actor la haya cubierto; más aún si
de los mencionados calendarios derivó que el trabajador sí laboró en ese
horario y, consecuentemente, se acreditó su derecho a que se le pagara
el tiempo extra en los términos en que lo demandó.
Argumentos que, suplidos en su deficiencia, se tornan fundados, en
razón que, con independencia de que, en el caso, se encuentre
justificado el horario de trabajo cubierto por el trabajador en el periodo
por el cual reclama el pago de tiempo extraordinario, y éste corresponda
a la jornada legal; debe establecerse que, contrario a lo expuesto por la
Sala responsable, no resulta inverosímil dicho lapso, toda vez que aún
de encuadrar el tiempo trabajado en favor de la demandada con aquél
establecido en la norma general a que la demandada hizo alusión en su
contestación de demanda; esta última debió justificar que otorgó al
trabajador el tiempo suficiente para descansar y tomar sus alimentos, ya
sea que ello se hubiere hecho dentro de sus instalaciones y fuera de
ellas; por lo que al no haberlo hecho así, es dable estimar que el tiempo
de que debía gozar el actor para descanso o ingesta de alimentos, debe
estimarse como tiempo extraordinario y, en esa medida realizar el
cálculo respectivo atinente a su pago.
A mayor abundamiento, como regla general, tratándose del reclamo del
pago de horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia
o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas,
siempre corresponde al patrón, en términos del artículo 784, fracción VIII
de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se llevará a cabo tomando en
consideración las pruebas que obren en el sumario, y no de modo
limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo 804.
Empero, si la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos,
ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo
extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas
horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su
cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no
ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas
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condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y
reponer energías porque se señala una jornada excesiva que comprenda
muchas horas extras durante un lapso considerable; obliga a la autoridad
jurisdiccional en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo,
a apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad
material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en
conciencia, inclusive absolviendo aunque el patrón no haya logrado
demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, fundando y
motivando su resolución.
Por ende, para este tipo de supuestos no se requiere que la parte
demandada oponga la excepción relativa a la inverosimilitud del reclamo
de horas extras, para que pueda ser analizada la acción, debido a que se
trata de una apreciación tanto de la acción como de los hechos
planteados por las partes.
Así, la inverosimilitud es una apreciación que nace de la propia
pretensión, de la propia demanda, es decir, es el propio actor el que al
reclamar el pago y fundarse en hechos, invoca cuestiones que no son
creíbles, lo que corrobora que no hay necesidad de alguna excepción.
En suma, no resulta estrictamente necesaria la oposición de una
excepción por la parte patronal que invoque inverosimilitud en el reclamo
de horas extras, puesto que la autoridad laboral tiene el deber de valorar
la reclamación respectiva para buscar la verdad legal; sin que ello
implique, alteración de la litis, pues precisamente eso es lo que
consideran las jurisprudencias 4ª/J. 20/9329 y 2ª/J. 3/200230 , emitidas
por la Cuarta y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, respectivamente, al señalar que es permisible apartarse de las
formalidades para apreciar los hechos en conciencia, la primera; y, la
segunda, que el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en
cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se
funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.
Consideraciones que encuentran sustento en la jurisprudencia 2ª/J.
7/2006 emitida por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, que
dice:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL
TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA
RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO
CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES
INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de
labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre
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la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la
acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias
inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden
válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la
apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la
valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material
deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea
necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de
que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que
esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los
hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la
autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional,
debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose
de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”
Ahora bien, en el caso, al momento de pronunciarse tocante a la
improcedencia del pago de horas extras reclamadas por el trabajador,
aquí quejoso, en su demanda inicial; la Sala responsable adujo las
siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a la prestación marcada con el inciso H) del escrito de
demanda, consistente en el pago de la cantidad de $29,694.49 pesos por
concepto de tiempo extra laborado por el periodo comprendido del 16 de
mayo de 2010 al 15 de mayo de 2011, las mismas se determinan de las
siguiente manera: De las constancias que corren agregadas a autos se
puede advertir que el hoy actor cubrió un horario de labores de las 9:00 a
las 18:00 horas, tal y como se advierte de los calendarios de registro que
exhibe el actor a fojas 40 a 54 de autos, sin embargo, es de hacerse
notar que resulta inverosímil que el hoy actor haya laborado dichas horas
extras de corrido sin que haya tomado un espacio para descansar o
tomar sus alimentos fuera de las instalaciones de la demandada o
inclusive dentro de ella, por lo que no resulta creíble que durante todo un
año haya laborado bajo esas condiciones, ya que no es posible por
naturaleza humana realizar una jornada de 9:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes durante todo un año. Resulta aplicable la siguiente tesis
jurisprudencial: ‘HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES
INVEROSÍMILES. (…)”
Argumentos que devienen incorrectos, en atención a que el estudio
relativo a la procedencia o no del pago de horas extras, debió efectuarse
tomando en consideración que asistía a la parte patronal la carga
probatoria para justificar haber otorgado, durante el periodo reclamado,
el descanso mínimo a que tiene derecho el trabajador en su jornada
laboral diaria; por lo que si en el caso, únicamente quedó demostrado
que éste laboró diariamente de lunes a viernes de las nueve a las
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dieciocho horas, la Sala responsable debió establecer que, virtud al no
haberse comprobado por la patronal que el actor fue sujeto del
descanso, fuera o dentro de sus instalaciones, era procedente el pago
del tiempo extraordinario precisamente por el lapso en que debía
descansar y continuó laborando ininterrumpidamente dentro de la
jornada laboral; y no señalar, como lo dijo, que el reclamo resultaba
inverosímil en tanto no fuere creíble que el trabajador no descansare en
un tiempo medio dentro de dicha jornada.
Es decir, la autoridad laboral se encontraba obligada a tomar en cuenta,
lejos de estimar que resultaba inverosímil el reclamo de la jornada
extraordinaria laborada por el trabajador, que en el caso la patronal
justificó que la jornada legal que el actor se encontraba sometido para
prestar sus servicios, era aquella contenida en los diversos
nombramientos allegados al sumario, de los que se desprende que dicho
obrero estaba supeditado al horario “…CONFORME A LO ESTIPULADO
EN LA NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE
LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CENTRALIZADA…”; cuestión que se robusteció con los registros de
entrada ofertados por el aquí quejoso, de donde se desprendió que
laboraba de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes,
descansando sábado y domingo.
Sin embargo, al margen de estimarse justificado el horario en que el
demandante laboraba, es inconcuso que la responsable debió
justipreciar que de las constancias que integran el juicio laboral que se
analiza, no existe material probatorio alguno del que se pudiere
desprende, atento a la carga probatoria que asistía a la patronal, que
ésta hubiere otorgado el periodo de descanso al trabajador dentro de la
propia jornada laboral que desempeñaba diariamente; en tanto de los
registros a que se hizo alusión, únicamente se advierten entradas y
salidas sin existir algún intervalo en que se pueda considerarse que el
trabajador descansó o ingirió sus alimentos, o probanza alguna que así
lo justifique, aunque ello se hubiere realizado dentro de las instalaciones
de la demandada.
Por ende, si se toma en cuenta que la jornada de trabajo es el periodo en
el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar
sus servicios, y que dicha jornada no deberá exceder del máximo
permitido de ocho horas, de acuerdo al apartado 6.3 de la Norma que
regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, publicada en el Diario oficial de la Federación el
quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, tratándose de
jornadas continuas, deberá concederse al trabajador un descanso de
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una hora cuando menos, lo que significa que durante este tiempo el
trabajador está liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el
patrón, por lo que si el trabajador permanece laborando en el centro de
trabajo durante ese lapso de descanso, éste debe considerarse como
tiempo efectivamente trabajado y computarse para resolver en relación
con las horas extras reclamadas como parte de su jornada de trabajo.
De ahí que, se insiste, deviene erróneo que el estudio efectuado por la
autoridad responsable se haya sustentado en la necesidad que reviste
toda persona de tener un tiempo determinado para descansar; pues si
bien la finalidad de proveer el descanso dentro de la propia jornada
laboral tiene su lógica en el hecho de que debe preservarse la salud
física y mental del trabajador, otorgándole un espacio para su descanso
o ingesta de alimentos; el hecho de que no se le hubiere concedido tal
beneficio en las fechas que reclama como tiempo extra laborado, no
resulta carente de veracidad, al estimarse que dicho lapso no
compromete de manera grave la salud del obrero; aunado a que cuenta
con horario suficiente al término de la misma para ingerir sus alimentos y
descansar; más aún si contaba con fines de semana para ello, aunado a
que, acorde al criterio aquí sostenido, es dable tomar en cuenta que el
tiempo de descanso de que gozaba diariamente fuere laborado por el
actor, como tiempo extra, ante la inexistencia de prueba alguna que
demuestre lo contrario.
Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia 556 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:
“SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA
CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO
EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE
DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63
y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada
continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos
media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde
presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como
tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un
trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo
de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese
tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por
consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el
supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que
debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en
aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la
Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al
susodicho periodo de descanso.”
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En este contexto, es palpable que la Sala responsable, con su actuar,
afectó las defensas del peticionario del amparo con trascendencia al
sentido del laudo definitivo y, por ende, transgredió en su perjuicio los
derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación
analizados, resulta procedente, en la especie, conceder el amparo y
protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en
México, Distrito Federal, deje insubsistente el laudo de ocho de abril de
dos mil quince, dictado en el juicio laboral número 5688/2011 de su
índice, y en su lugar, siguiendo las consideraciones expuestas en este
fallo, emita otro (…)”.-------------------------------------
TRES.- Mediante oficio número 7521 de fecha 8 de octubre de
2015, presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el 9 siguiente (f. 505), el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo
directo número 484/2015 y solicitó el cumplimiento de la misma. ---
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de
dos mil trece, y en términos del Tercero Transitorio de dicho
ordenamiento, establecen que la sentencia que concede el
amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.----------------------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a
cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo
números 484/2015, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
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CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE
ENRÍQUEZ, VERACRUZ DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión de fecha 25 de septiembre de 2015, por lo
tanto, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO DE FECHA 08 DE
ABRIL DE 2015 y en cumplimiento a la ejecutoria citada con
antelación esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, emite un nuevo laudo, tomando en consideración lo
siguiente:----------------------------------------------------------------------------
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 08 de septiembre de
2011, el C. PABLO ARTURO CHAVEZ ROMO, demandó al titular
del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las
siguientes prestaciones: “A) Se condene a las demandadas A
RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA PARTE LAS HOY
DEMANDADAS. COMO UNA RELAClÓN DE CARÁCTER LABORAL. DE
HECHO Y POR DERECHO en consecuencia ese reconocimiento sea emitido
por parte de este Órgano Colegiado ya que al prestar los servicios para el
patrón, se tenía un lugar de adscripción, existía subordinación, se percibía un
salario y se tenía un horario establecido de labores, elementos que de acuerdo
con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconocen una relación jurídica
como laboral, además al haber laborado por un espacio mayor de 6 meses 1
día, se había adquirido el derecho de inamovilidad en el empleo. B) En
consecuencia a lo anterior se condene a las demandadas A LA
REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO COMO
ANALISTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, con adscripción a la Administración Local de Recaudación
del Oriente del Distrito Federal, con horario de labores de 09:00 a 16:00 horas
de lunes a viernes, en la consideración que no han desaparecido las
actividades, que subsisten y por tanto procede la reinstalación, continuación,
prórroga de la relación laboral, en virtud del despido injustificado por parte de
las demandadas. C) Condenar a las demandadas me otorguen en propiedad la
titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado EN LA
PLAZA Y PUESTO COMO ANALISTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR
DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS y como consecuencia todas y cada una de
las prestaciones que se dan a los empleados considerados de base, en
términos de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes y
fundamentalmente la inamovilidad en el empleo, en los términos que señala el
artículo 6o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. D) Por
el despido injustificado de que fui objeto, condenar a las demandadas para que
me otorguen las vacaciones por el año de 2011 en la plaza reclamada y las que
se sigan generando durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la
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prima vacacional que a dichas vacaciones corresponda. Reclamación que se
encuentra contemplada en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. E) El pago del aguinaldo del año 2011 y los
que se sigan generando hasta la total conclusión de este juicio laboral, como sí
fuera empleado activo, en virtud de que no es mi decisión separarme del
empleo. Prestación que se encuentra contemplada en el artículo 42 Bis de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria. F) Por el tiempo que dure este
juicio, condenar a las demandadas para que EN LA PLAZA Y PUESTO COMO
ANALlSTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, me cubran el concepto de Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la
cantidad que corresponda por concepto de fondo de pensiones y seguro
médico. Asimismo realice las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a
los trabajadores en activo. Estas reclamaciones por el año 2011 más las que se
sigan causando durante la tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las
demandadas exhiban la documentación necesaria donde queden asentadas y
acreditadas las aportaciones mencionadas y por los periodos indicados. G) EN
LA PLAZA Y PUESTO COMO ANALISTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR
DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, el pago que corresponda por concepto de
vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal
activo y que el trabajador actor dejará de percibir por el despido injustificado del
que fui objeto H) El pago de la cantidad de $29,694.49 por concepto de tiempo
extra que labore para las demandadas en el periodo comprendido del 16 de
mayo de 2010 al 15 de mayo de 2011 a razón de 2 horas diarias de lunes a
viernes, tal como lo establecen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. I) Condenar a las demandadas al pago de
los salarios caídos que en forma integrada se generen conforme lo dispone el
artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, más los aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales que por Ley se otorguen EN LA PLAZA Y PUESTO
COMO ANALISTA O PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS. Dichos salarios caídos a partir del 16 de mayo de 2011 y
hasta que se resuelva en definitiva este conflicto laboral. Todas las
reclamaciones señaladas deberán; de cuantificarse en base al salario mensual
de la cantidad de $12,991.34. J) Si este H. Tribunal dictara Laudo favorable a
las prestaciones económicas reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su
ejecución los demandados omitieran dar cumplimiento debido al mismo dentro
de las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se condene
a éste, al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que fe de total
cumplimiento al Laudo de referencia conforme a lo dispuesto en la
Jurisprudencia 70/2004 ‘LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON
LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL
PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS’. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de
dos mil cuatro. Número de Registro: 181, 533; Jurisprudencia; Materia (s)
Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial
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de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Tesis 2a ./J. 70/2004;
Página:560. Fundo las reclamaciones que han quedado señaladas en base a
los siguientes hechos y consideraciones de derecho.”-----------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Como lo acredito
con las pruebas que. se exhiben en el capitulado correspondiente con
subordinación, horario y adscripción específicos, el 01 de julio de 2005 ingresé
a laborar al servicio de las demandadas, directamente al Órgano
Desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Servicio de
Administración Tributaria (SAT), con adscripción a la Administración Local de
Recaudación del Oriente del Distrito Federal donde se me asignó el puesto de
Analista o Profesional Dictaminador de Servicios Especializados en un horario
de las 09:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes; horario que por las cargas de
trabajo y necesidades del servicio, siempre tenía que laborar hasta las 18:00
horas. Cabe señalar a este H. Tribunal que desde que ingrese a laborar para el
SAT y hasta la fecha que injustamente fui despedido, siempre hice funciones de
carácter administrativo las cuales consistían en: elaborar oficios para solicitar
información a diversas autoridades respecto de la situación de los
contribuyentes, consultar sistemas de control de recaudación para créditos
fiscales a cargo del contribuyente, verificar embargo de la negociación, analizar
resultados de la evaluación financiera, elaborar y hacer entrega de diversos
oficios para los nombramientos que expedía el área, recibir y capturar las
diligencias en el sistema de control realizados por los verificadores e
interventores, elaboración y entrega de documentos para su envió a la bóveda;
elaboración y entrega de documentos para expedientes, recibir documentación
e informes de los interventores y abogados tributarios para la elaboración de un
informe mensual, entre otras. 2.- Es importante reiterar que durante los más de
5 años que ininterrumpidamente vine laborando, siempre se me asignaron
funciones de carácter administrativo e inherentes a las que realiza un empleado
de base, mismos que han quedado descritos en el hecho que antecede, los
cuales desempeñé con la mayor dedicación, esmero y responsabilidad, pues
con el ánimo de mantener mi fuente laboral, no me importaba quedarme
después de la jornada normal, hasta la fecha en que injustificadamente fui
despedido. Sucede que el día 23 de mayo de 2011, encontrándome en el
desempeño de mi trabajo, aproximadamente a las 11:30 am, se acerco a mi
escritorio la C. ERIKA MORALES AVILEZ quien tiene el nombramiento de Jefe
de Departamento de Ejecución, dicha funcionario me manifestó que la
acompañara a las oficinas de la Administradora la C. FLORA MARIA CASTILLO
CONTRERAS una vez que llegue a la oficina de la referida funcionaría, donde
únicamente se encontraba el Subadministrador el C. JOSE VICENTE
SANCHEZ RAMIREZ y otra persona que después me entere que era el
notificador de nombre TIMOTEO GUERRERO GARCIA. Dichas personas sin
mediar explicación o argumento legal alguno, procedieron a manifestarme que
tenían instrucciones superiores de notificarme un oficio en el cual se
determinaba mi cese en la relación laboral, mismo que me hicieron entrega a
cambio de que les entregara mi credencial que me identificaba como trabajador
del Servicio de Administración Tributaria, (…). Del contenido de los párrafos que
han quedado citados, se infiere que el Servicio de Administración Tributaria, en
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forma totalmente unilateral determina separarme de la relación laboral
argumentando de que ocupaba un puesto y hacía funciones de confianza, lo
cual se niega en virtud de que las funciones y puesto que tenía asignados, no
corresponden a las que establece el artículo 5o de la Ley Federal de los
Tajadores al Servicio del Estado. Es importante señalar a este H. Tribunal, que
si labore por más de seis meses, sin nota desfavorable en mi expediente es
claro que genere el derecho de estabilidad en el empleo como lo señala el
artículo 6o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en
consecuencia soy objeto de un despido injustificado y claramente violatorio a
mis derechos laborales contenidos en el artículo 123 Apartado ‘B’ de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.- Este H. Tribunal
deberá determinar que el despido que se hace de mi fuente laboral es
totalmente injustificada ya que independientemente de que no cometí
irregularidad o causal alguna que ameritara mi baja y por el contrario tuve un
buen desempeño y cumplí con los supuesto del articulo (sic) 6. de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del estado el cual señala: SON
TRABAJADORES DE BASE: LOS NOINCLUIDOS EN LA ENUMERACIÓN
ANTERIOR Y QUE, POR ELLO SERÁN INAMOVIBLES SINO DESPUÉS DE
SEIS MESES DE SERVICIOS SIN NOTA DESFAVORABLE EN SU
EXPEDIENTE, es claro que genere el derecho a que se me reinstale y se me
cumplan todas las prestaciones que reclame en el proemio de esta demanda.
4.- No obstante que tenía subordinación, horario y adscripción especificas y que
desempeñara funciones estrictamente administrativas, la demandada pudiera
insistir que ocupaba una plaza considerada de confianza. Al respecto es
importante señalar que en la relación laboral que me unió con la dependencia
demandada Servicio de Administración Tributaria, se me asignó un puesto y
funciones de carácter administrativo, aplicándose en este caso la tesis que
señala que para considerar de confianza a un trabajador no basta que así que
conste con el nombramiento, sino que además se demuestre en juicio que el
trabajador efectivamente el trabajador realizaba funciones de inspección,
dirección, fiscalización de auditoría, siempre y cuando estas fueran de carácter
general y que en su caso tuviera personal subordinado; (…). Probablemente en
este procedimeinto las codemandadas pretendan negar la relación laboral,
razón por la cual se insiste en que si el suscrito tenía adscripción, horario
específicos y subordinación se me deberá considerar como un trabajador de
base al servicio de las mismas y con el derecho de la reinstalación en mi puesto
y funciones que tenia asignados hasta antes de mi injustificado despido, así
como las prestaciones económicas que se reclaman. También podría ser que
los codemandados al ser omisos en otorgarme el nombramiento respectivo para
desempeñar mis funciones pretendan negar mi relación laboral, sin embargo
esto no determina que el suscrito no trabajara para las dependencias
demandadas, ya que existen criterios que señalan lo contrario como son el
artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia y
diversas tesis y jurisprudencias de los tribunales (…). Se me deja en un total
estado de indefensión. Pues aun en el supuesto sin conceder que hubiera
incurrido en alguna irregularidad en el desempeño de mi trabajo, la demandada
para darme de baja debió instrumentar el procedimiento a que se refiere el
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articulo (sic) 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, esto es levantar una acta administrativa, donde pudiera alegar lo que
amo derecho conviniera, presentar pruebas que desvirtuaran lo que se me
imputara y en su caso la representación sindical y ya con la determinación que
tomara el área correspondiente, solicitar autorización a este H. Tribunal para
darme de baja. (…).” La parte actora ofreció las pruebas que consideró
pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus
puntos petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al pago
de las prestaciones reclamadas.----------------------------------------------------------------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 05 de octubre de 2011 (foja 56), se tuvo
por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas
las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como único demandado al titular de
la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, toda vez
que el Servicio de Administración Tributaria es un Órgano
Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular,
concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a
partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo,
para que conteste la demanda, con el apercibimiento que de no
hacerlo o de resultar mal representado, se le tendrá por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------------
3.- El titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público
demandado fue notificado el 23 de noviembre de 2011 (foja 63) y
por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 30 de noviembre de 2011
(fojas 64 a 103), por conducto de su apoderado legal, contestó la
demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “Se niega desde este
momento, que la parte actora cuente con el derecho para reclamar de mi
representado las prestaciones que se citan en su demanda bajo las literales de
la A) a la J) del capítulo de PRESTACIONES reclamadas a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA y que hizo consistir en: ‘RECONOCER LA EXISTENCIA DE
RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES’, ‘REINSTALACIÓN Y
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EXP. LAB. 5688/2011
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REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO COMO ANALISTAS O
‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS’,
‘OTORGAR UN NOMBRAMIENTO COMO TRABAJADOR DE BASE’, ‘PAGO
DE VACACIONES Y PRIMAS VACACIONALES DEL AÑO 2011 Y LAS
FUTURAS QUE SE GENEREN POR EL TIEMPO QUE DURE EL JUICIO’,
‘AGUINALDO DEL AÑO 2011 Y LOS QUE SE SIGAN GENERANDO’, ‘PAGO
DE APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES ANTE EL ISSSTE POR EL
AÑO 2011, LAS APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL
RETIRO (SAR) Y AL FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) Y LAS
QUE SE GENEREN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO’, ‘VALES DE
DESPENSA, BONOS Y OTRAS PRESTACIONES’, ‘PAGO DE TIEMPO
EXTRA POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE MAYO DE 2010 AL
15 DE MAYO DE 2011 A RAZÓN DE DOS HORAS DIARIAS’, ‘SALARIOS
CAÍDOS’, ‘PAGO DE INTERESES EN EL CASO DE QUE UNA VEZ EMITIDO
EL LAUDO NO SE CUMPLIMENTE DENTRO DE LAS 72 HORAS’, en virtud
de que la parte actora de manera dolosa pretende se le satisfagan pretensiones
que legalmente no le corresponden, atendiendo a que jamás se desempeñó
como trabajador de base, sino que, considerando a que el puesto,
nombramiento y funciones que en su momento ostentó como trabajador al
servicio del estado, le enmarcan como un TRABAJADOR DE CONFIANZA; en
este sentido es que se oponen las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: 1.-
Por lo que respecta a la pretensión descrita en la Literal A) consistente en la
pretendida ‘RECONOCIMIENTO COMO TRABAJADOR’, se opone la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que el accionante
indebidamente pretende el reconocimiento como trabajador de mi representado
a partir del 01 de julio de 2005, siendo que el mismo ingresó el día 01 de
diciembre de 2005, por lo que es evidente que adolece de acción y derecho para
reclamar semejante reconocimiento. En este sentido mi representado niega toda
relación laboral anterior al día *01 de diciembre de 2005*, por lo que la carga de
la prueba por lo que hace al período del 01 de julio de 2005, al *01 de diciembre
de 2005*, corre a cargo de la parte actora. Por lo que respecta al periodo del *01
de diciembre de 2005* al 24 de mayo de 2011, periodo en el que realmente
existió una relación laboral, se enfatiza en que mi representado siempre ha sido
respetuoso de los derechos labores de sus trabajadores, y el caso particular del
C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO, quien se desempeñó como trabajador de
confianza, no es la excepción, ya que desde el momento en que suscribió el
Constancia de Nombramiento de Personal Federal No. 438-055, de fecha 30 de
noviembre de 2005 fue considerado como trabajador de esta Dependencia; es
decir desde el *01 de diciembre de 2005* en que surtió efectos dicho
nombramiento, se le consideró como empleado de la Dependencia, aplicando
en su favor los derechos constitucionales que le correspondían de acuerdo a su
régimen laboral; esto es como un trabajador de confianza, se aplicaron en su
favor la seguridad social y las normas protectoras del salario de conformidad
con lo establecido en la fracción XIV del apartado B, del artículo 123
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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Constitucional. En el mismo sentido mi representado ofrece como elemento de
prueba la Constancia No.003 de fecha 07 de febrero de 2006, en la cual
textualmente se indica que el C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO, ingresó al
servicio de mi representado como su trabajador con efectos a partir del *01 de
diciembre de 2005*; dicho documento cuenta en la parte inferior con el acuse de
recepción del trabajador, de la siguiente forma: ‘Recibí 10/Feb/06 —su firma—‘,
por lo que el actor de ninguna forma puede alegar que desconocía la fecha que
mí representado le reconocía de ingreso, y el hecho de que pretenda hasta
ahora un reconocimiento de antigüedad, es completamente ilegítimo e ilegal.
Esta información será corroborada con el INFORME que rinda el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y
que acreditará sin lugar a dudas el hecho de que el C. CHÁVEZ ROMO PABLO
ARTURO, ingresó al servicio de mi representado a partir del día *01 de
diciembre de 2005* y que lo hizo como trabajador de confianza, por lo que se
encuentra mintiendo al pretender atribuirse una antigüedad diversa. De forma
estrictamente cautelar, en contra de esta prestación se opone la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, ya que si el accionante siempre tuvo conocimiento de la
fecha de ingreso que le reconocía como de ingreso mi representado, entonces
es evidente que si consideraba que tenía derecho a demandar su acción de
reconocimiento laboral, entonces debía actuar oportunamente y no así hasta el
día 08 de septiembre de 2011 en que presenta su demanda, pues tal acción se
encuentra prescrita. En efecto debe considerarse que salvo los casos de
excepción a que se alude en los artículo 113 y 114 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el artículo 112 de dicho ordenamiento
claramente refiere que el término prescriptivo para el ejercicio de los derechos
que deriven de la Ley o del nombramiento; (…). En este sentido tenemos que si
el accionante refiere haber ingresado el 01 de julio de entonces disponía de un
año para ejercitar su acción de reconocimiento, esto es el último día de que
disponía para presentar su demanda lo era el día 30 de junio de 2006; y al no
haber realizado, la excepción de prescripción surge a favor de mi representado
a partir del día 01 de julio de 2006. A mejor ilustración a continuación se expone
de momento a momento, la forma en cómo se actualiza la presente excepción:
1.- Pretensión en contra de la cual se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCION.- El reclamo de reconocimiento laboral desde el 01 de julio de
2005. 2.-Momento a partir del cual inicia el cómputo del término
prescriptivo.- Vemos que en este apartado existen dos momentos a partir del
cual iniciar el cómputo del término prescriptivo, el primero que va del 01 de julio
de 2005, fecha que el actor refiere supuestamente haber ingresado a laborar; y
la otra, cuyo computo es en sentido inverso, comienza a partir del 08 de
septiembre de 2011, fecha en que el accionante presenta su escrito inicial de
demanda. 3.-Término de que el accionante disponía para el ejercicio de su
acción.- Considerando que la pretensión del accionante no se encuentra en
alguno de los supuestos especiales que se establecen en los numerales 113 y
114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, debe de
entenderse que el término es el genérico que se señala en el artículo 112 de la
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EXP. LAB. 5688/2011
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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, es decir de un año. Ahora
bien considerando la supuesta fecha de inicio de la relación laboral, que el
accionante se atribuye (01 de julio de 2005), tenemos que el accionante tan sólo
disponía hasta el día 30 de junio de 2006 para ejercitar su acción. Por otro lado,
atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, contando en sentido
inverso el término, vemos que todo reclamo anterior al día 09 de septiembre de
2010 se encuentra prescrito. 4.- Momento en que surge la excepción de
prescripción a favor de mi representado.- Considerando la supuesta fecha de
inicio de la relación laboral, que el propio accionante refiere (01 de julio de
2005), y al término genérico de un año que establece el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, la excepción de prescripción
surge a favor de mi representado el día 01 de julio de 2006. Y al hacerse el
cómputo en sentido inverso, atendiendo a la fecha de presentación de la
demanda, tenemos que todo reclamo anterior al día 09 de septiembre de 2010
se encuentra prescrito. La excepción de prescripción que se ha opuesto, se
hace valer con total independencia a la procedencia de otras excepciones, es
decir es aplicable sin que con ello se acepte en algún momento que
efectivamente el accionante tuviera derecho a las prestaciones que reclama, ya
que al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento, la misma debe
de ser analizada de forma previa. Finalmente, en lo que respecta al RECLAMO
DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA INAMOVILIDAD por el sólo
hecho de haber laborado por seis meses y un día, se opone la EXCEPCION
DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, ya que tal situación es completamente
ridícula, inverosímil y carente de todo sustento jurídico, ya que de tomar por
cierta tal premisa orillaría a suponer que en toda la administración pública sólo
son trabajadores de confianza aquellos quienes no hayan acumulado más de
seis meses de servicio, pues al cruzar dicho límite de temporalidad adquirirían
según la afirmación del actor, el derecho a la inamovilidad en el empleo, lo cual
es falso. Los trabajadores de confianza, como lo es el caso del C. CHÁVEZ
ROMO PABLO ARTURO, no tienen derecho a la inamovilidad en el empleo,
pues el Constituyente, únicamente concedió tal prerrogativa en los trabajadores
de base, por lo que de ninguna manera puede solicitar la aplicación de tal
derecho en su favor; lo anterior, no significa en modo alguno que se encuentren
desamparados por la Ley, ya que a ellos se les favorecen los derechos de
protección al salario y las medidas de seguridad social. (…). Así pues evidente
que en su calidad de trabajador de confianza, el C. CHÁVEZ ROMO PABLO
ARTURO, no puede aducir en su favor un derecho que solo aplica para los
trabajadores de base. 2.- Por lo que respecta a la pretensión descrita en la
Literal B) consistente en la pretendida ‘REINSTALACIÓN’, se opone la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en primer lugar
considerando que tal como ha quedado plenamente demostrado, desde el
momento de su ingreso a la Dependencia, el 01 de diciembre de 2005, la actora
se desempeñó en un puesto de confianza, en el puesto nominal de confianza
denominado ‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
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ESPECIALIZADOS’, y realizando funciones de confianza como ANALISTA
LOCAL DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES (posteriormente
denominado ANALISTA LOCAL DE COBRANZA), por ende no puede
válidamente reclamar la reinstalación, ya que los trabajadores de confianza,
adolecen del derecho a la estabilidad en el empleo, pues sus derechos se
encuentran limitados constitucional, por lo que únicamente gozan de las normas
de protección al salario y de las garantías de seguridad social, atento a lo
dispuesto por la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de nuestra Carta
Magna. Así pues se indica que la REINSTALACIÓN, es una prestación que NO
ASISTE EN MODO ALGUNO A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA y
tomando consideración que tanto de las probanzas aportadas por mí
poderdante, como las de la propia parte actora, el C. CHÁVEZ ROMO PABLO
ARTURO, se desempeñó en un puesto considerado presupuestalmente de
confianza, mediante nombramientos de confianza, que lo acreditan como
ANALISTA LOCAL DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
(posteriormente denominado ANALISTA LOCAL DE COBRANZA) y
desempeñando funciones de manera permanente durante la vigencia de cada
uno de sus nombramientos, consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización
en materia de recaudación de impuestos internos para la Administración Local
de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, y adicional desempeñando
funciones consistentes entre otras en 1.- Fungir como jefe de área de
responsabilidades que conlleva dicho cargo, siendo responsable de cada uno de
los actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones (firma, traslado de
documentos, captura de trámites) en base a los parámetros definidos en las
Estrategias de Operación Recaudatoria de enero de 2010, sujeto a las
disposiciones legales e (sic) materia de responsabilidades que se llegaran a
determinar por parte de las autoridades supervisoras; 2.- Firmar los expedientes
para su baja en el caso de créditos cuya cuantía sea de $0 a $ 15,000.00 pesos,
verificando que los responsables del análisis de la procedencia de la baja haya
integrado debidamente en el expediente, los documentos que justifiquen la baja
y que la carátula haya sido firmada por los responsables que hayan intervenido;
3.- integración de los expedientes para su cancelación de los créditos en los
siguientes supuestos; incosteabilidad, insolvencia, fallecimiento y no
localización, razonando las bajas, además establecerá’ control para la
integración de adeudos por no localización del deudor, ni bienes de su
propiedad. De conformidad con los lineamientos vigentes al momento de realizar
los actos correspondientes; 4.- Analizar y vigilar el seguimiento de los
expedientes que le corresponden a la Administración Local de Recaudación del
Oriente del Distrito Federal, así como aquellos que le sean asignados de todos
los créditos fiscales que se encuentran con el estatus de no localización del
contribuyente, no localización de bienes susceptibles de embargo e incosteables
y se requiera realizar investigaciones a fin de localizar al contribuyente o bienes
de su propiedad susceptibles de embargo y en su caso la integración de los
requisitos que se requieren para su cancelación de conformidad con los
supuestos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación; 5.- Realizar las
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políticas y actividades previstas por las Estrategias de Operación Recaudatoria
relativas a las funciones conferidas al módulo de investigaciones al cual se
encuentra adscrito; 6.- Analizar los créditos fiscales que le corresponden y de
acuerdo al supuesto y al rango en que se encuentre realizar los oficios de
solicitud de información a diferentes dependencias a fin de localizar ya sea al
deudo o bienes de su propiedad para su embargo; 7.- Vigilar que los plazos y
parámetros que se tienen establecidos dentro del módulo de investigación de las
Estrategias de Operación Recaudatoria, se cumplan por todo el personal; 8.-
Dirigir y vigilar que el personal a su cargo cumpla con todas y cada una las
actividades y funciones que tiene asignadas; 9.- Turnar diariamente al área de
bóveda de créditos o a la que corresponda toda la documentación que sea parte
del crédito fiscal para su debido resguardo, 10.- Tener debidamente organizado
su lugar de trabajo a fin de evitar que se pueda traspapelar, destruir o perder la
documentación que forma parte de los expedientes administrativos; 11.- Si se
localiza al deudor o bienes de su propiedad, realizar las acciones y los
documentos a fin de proceder al embargo, en caso no localizarse ni al deudor ni
bienes de su propiedad, se deberá integrar el expediente administrativo (crédito
fiscal) de acuerdo al supuesto en que se encuadre y se procederá a su
cancelación, para ello en todo momento se tiene que tener un estricto
seguimiento y vigilancia a todas las solicitudes, requisitos y resguardo de toda la
documentación, e información que sea parte del crédito fiscal, las cuales se
configuran a las descritas en el incisos b) y d) de la fracción II del artículo 5, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, por lo que las mismas
lo ratifican como TRABAJADOR DE CONFIANZA, en este tenor hacen que su
reclamo sea TOTALMENTE IMPROCEDENTE. Asimismo, vemos que la calidad
de TRABAJADOR DE CONFIANZA del C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO,
puede ser corroborada con los siguientes elementos: El nombramiento
(mismos que está exhibiendo mi representado y en los que se señala la calidad
de trabajador de confianza). El puesto (en este caso el de “PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, Nivel PQ2, el cual se
encuentra clasificado dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal como de confianza). Las funciones, y que se afirma corresponden con
las descritas en los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado, pues como se demuestra con
los diversos medios de convicción, citados en el capítulo de pruebas de esta
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al haberse desempeñado como
ANALISTA LOCAL DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
(posteriormente denominado ANALISTA LOCAL DE COBRANZA),
materialmente desempeñó tareas y actividades consistentes en inspección,
verificación, vigilancia fiscalización y auditoría, en materia de recaudación de
impuestos internos. La Adscripción, en este caso la Administración General de
Recaudación, Unidad Administrativa que encabeza las diversas
Administraciones Locales de Recaudación del país como es el caso de la
Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, donde
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físicamente prestaba sus servicios eventuales el C. CHÁVEZ ROMO PABLO
ARTURO, y cuyas funciones y atribuciones legales se encuentran citadas en Ios
artículos 25 y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, y que otorgaban al hoy actor la facultad legal entre otras de III.-
Notificar todo tipo de actos administrativos, incluyendo los que determinen
créditos fiscales. citatorios, requerimientos v solicitud de informes que emitan las
unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como
habilitar a terceros para que realicen notificaciones. IV.- Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos
fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios v demás
obligados, incluyendo el embargo de cuentas bancarias v de inversiones a
nombre de los contribuyentes deudores v responsables solidarios, así como
hacer efectivas las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal.. Así
pues hablando concretamente de su NOMBRAMIENTO, tenemos que el actor
del juicio que nos ocupa firmó de conformidad los diversos nombramientos, a
saber los siguientes: El primer nombramiento, el Formato Único de Movimientos
de Personal Federal No. 800-20071201-805, de fecha 30 de noviembre de 2007.
El segundo nombramiento, Constancia de Nombramiento de Personal Federal
No. 438-232-06, de fecha 28 de septiembre de 2006; y posteriormente El tercero
y último el Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 438-
20090401-130, de fecha 07 de julio de 2009; último nombramiento que se
encontraba vigente al momento en que se extinguió la relación laboral de la cual
se duele de un supuesto despido injustificado. Asimismo, en el recuadro que
indica FIRMA DEL EMPLEADO, podemos apreciar en cada unos de los citados
nombramientos que el accionante estampó su firma en señal de reconociendo y
aceptación del contenido valor y alcance jurídico de cada uno de ellos, por lo
que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, su cumplimiento es OBLIGATORIO; (…). De igual forma, en
los referidos nombramientos, denominados Formato Único de Movimientos de
Personal Federal, el actor aceptó desempeñar su puesto, con las funciones que
le fueron encomendadas y conforme a lo estipulado en los artículos 5 y 128 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el recuadro
‘ACEPTACIÓN O CONCLUSIÓN DEL CARGO’ de manera textual se señala lo
siguiente: ‘...Protesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y 128 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, guardar ésta y las leyes
que de ella emanen; observando en mi actuación los principios de Legalidad,
Eficiencia, Objetividad, Calidad, Imparcialidad, Equidad, Competencia por Mérito
y Equidad de Género, con el fin de impulsar la transparencia, la rendición de
cuentas y el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad.’ Por
otro lado, de los nombramientos ‘Formato Único de Movimientos de Personal
Federal’ se desprende que en el recuadro ‘AUTORIZACIÓN’ se hizo constar que
a quien se le expidió el nombramiento tomo posesión del mismo, (…). Ahora
bien en lo que respecta a su PUESTO, como se señaló es el de
“PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, Nivel
PQ2, Clave CF21865, mismo que se encuentra clasificado como de confianza
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dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, por lo que tal
situación será corroborada con el INFORME que rinda el Titular de la Unidad de
Política y Control Presupuestario, teniendo a la vista el ya citado catálogo,
mismo que es formulado de forma conjunta entre Dependencias y Sindicatos,
por lo que de ninguna forma puede restársele valor jurídico y mucho menos
considerársele unilateral, ya que como vemos su formulación y actualización se
realiza de manera conjunta. (…). Las FUNCIONES desempañadas por el actor,
claramente podemos identificarlas como DE CONFIANZA, ya que consistían
esencialmente en las siguientes: 1.- Fungir como jefe de área de
responsabilidades que conlleva dicho cargo, siendo responsable de cada
uno de los actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones (firma,
traslado de documentos, captura de trámites) en base a los parámetros
definidos en las Estrategias de Operación Recaudatoria de enero de 2010,
sujeto a las disposiciones legales e materia de responsabilidades que se
llegaran a determinar por parte de las autoridades supervisoras; 2.- Firmar
los expedientes para su baja en el caso de créditos cuya cuantía sea de $0
a $ 15,000.00 pesos, verificando que los responsables del análisis de la
procedencia de la baja haya integrado debidamente en el expediente, los
documentos que justifiquen la baja y que la carátula haya sido firmada por
los responsables que hayan intervenido; 3.- integración de los expedientes
para su cancelación de los créditos en los siguientes supuestos;
incosteabilidad, insolvencia, fallecimiento y no localización, razonando las
bajas, además establecerá’ control para la integración de adeudos por no
localización del deudor, ni bienes de su propiedad. De conformidad con
los lineamientos vigentes al momento de realizar los actos
correspondientes; 4.- Analizar y vigilar el seguimiento de los expedientes
que le corresponden a la Administración Local de Recaudación del Oriente
del Distrito Federal, así como aquellos que le sean asignados de todos los
créditos fiscales que se encuentran con el estatus de no localización del
contribuyente, no localización de bienes susceptibles de embargo e
incosteables y se requiera realizar investigaciones a fin de localizar al
contribuyente o bienes de su propiedad susceptibles de embargo y en su
caso la integración de los requisitos que se requieren para su cancelación
de conformidad con los supuestos del artículo 146-A del Código Fiscal de
la Federación; 5.- Realizar las políticas y actividades previstas por las
Estrategias de Operación Recaudatoria relativas a las funciones conferidas
al módulo de investigaciones al cual se encuentra adscrito; 6.- Analizar los
créditos fiscales que le corresponden y de acuerdo al supuesto y al rango
en que se encuentre realizar los oficios de solicitud de información a
diferentes dependencias a fin de localizar ya sea al deudo o bienes de su
propiedad para su embargo; 7.- Vigilar que los plazos y parámetros que se
tienen establecidos dentro del módulo de investigación de las Estrategias
de Operación Recaudatoria, se cumplan por todo el personal; 8.- Dirigir y
vigilar que el personal a su cargo cumpla con todas y cada una las
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actividades y funciones que tiene asignadas; 9.- Turnar diariamente al área
de bóveda de créditos o a la que corresponda toda la documentación que
sea parte del crédito fiscal para su debido resguardo, 10.- Tener
debidamente organizado su lugar de trabajo a fin de evitar que se pueda
traspapelar, destruir o perder la documentación que forma parte de los
expedientes administrativos; 11.- Si se localiza al deudor o bienes de su
propiedad, realizar las acciones y los documentos a fin de proceder al
embargo, en caso no localizarse ni al deudor ni bienes de su propiedad, se
deberá integrar el expediente administrativo (crédito fiscal) de acuerdo al
supuesto en que se encuadre y se procederá a su cancelación, para ello en
todo momento se tiene que tener un estricto seguimiento y vigilancia a
todas las solicitudes, requisitos y resguardo de toda la documentación, e
información que sea parte del crédito fiscal. Las funciones antes citadas se
corroboran además de con el resto de elementos de convicción señalados en el
capítulo de pruebas de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, (…). En
consecuencia, al haberse acreditado fehacientemente los supuestos jurídicos
antes señalados, es que ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
deberá absolver a ésta Secretaria de Hacienda y Crédito Público del reclamo del
actor consistente en una REINSTALACIÓN así como de las prestaciones
accesorias señaladas en su demanda inicial. De manera estrictamente cautelar
se precisa que en el caso de que mi representado fuere condenado a una
REINSTALACIÓN como trabajador de base, en el puesto de “PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, la condena sería de
imposible realización pues dicho puesto no existe como de base. 3.- En contra
de la prestación que se cita en la Literal C), consistente en el reclamo de
‘CONDENAR A LAS DEMANDADAS AL OTORGAMIENTO DE UN
NOMBRAMIENTO DE BASE EN LA PLAZA Y PUESTO COMO ANALISTA O
‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS’. se
oponen las siguientes excepciones y defensas: EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA, ya que como se ha señalado los únicos que se
encuentran facultados para la formulación, aplicación y actualización de los
catálogos de puestos, son los titulares o los representantes de las dependencias
y de los sindicatos respectivos, por lo que el actor no reúne ninguna de las
cualidades señaladas, adoleciendo por ende de la falta de legitimación para
reclamar que un puesto, en este caso el de ‘PROFESIONAL DICTAMINADOR
DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS’, con clave de puesto funcional CF21865,
Nivel PQ2, deba ahora ser considerado como de base y en consecuencia ser
reinstalado, o considerarlo como de base dentro del Catálogo de Puestos del
Gobierno Federal. No menos importante es el señalar que aun suponiendo sin
conceder que el hoy actor actuara como representante de un sindicato (situación
que obviamente no acontece), la solicitud de que se ‘basificara’, o se considerar
como de base al puesto ‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS’, con clave de puesto funcional CF21865, Nivel PQ2, sería
totalmente improcedente, ya que las funciones que le fueron asignadas al actor,
y que desempeñó en el puesto de referencia son de las consideradas de
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confianza por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su
artículo 5, fracción II, incisos b) y d). Así también atendiendo a que la pretensión
del actor no se encuentra contemplado dentro de la Ley de la Materia, resulta
oponible la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, ya que al no estar definida
legalmente la forma o términos en cómo pudiera darse la supuesta
‘BASIFICACIÓN’ o ‘reconocimiento de un puesto originalmente creado como de
confianza pueda ser ahora considerado como de base’, o que es el que pide de
manera clara mi contraparte, mi presentado se encuentra en estado de
indefensión para realizar una a las prestaciones que le reclaman, debiendo por
ende ser desechado por inprocedente el reclamo formulado por el actor; (…).
También se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO, así como la de OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDA, por lo que respecta a este pretendido ‘RECONOCIMIENTO DE LA
PLAZA Y PUESTO DE ‘PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS’ QUE OSTENTABA LA ACTORA COMO DE BASE’, lo
anterior, considerando que desde el inicio de la relación laboral el *01 de
diciembre de 2005*, todo el tiempo se ha desempeñado como un trabajador de
confianza situación que prevaleció hasta el momento mismo en que la relación
laboral concluyó, situación que puede corroborarse del análisis que se haga a
los nombramientos que mi representado está adjuntando a la presente, (…). En
este orden de ideas el accionante, adolece de acción y derecho para formular un
reclamación que la mismísima Constitución detalla aplica exclusivamente para
los trabajadores de base, siendo que el accionante desde el inicio de su relación
laboral (*01 de diciembre de 2005*), hasta el día en que la misma se extinguió
(24 de mayo de 2011, fecha de notificación del Oficio de Cese por Pérdida de la
Confianza No. 300-04-2011-0331, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el
cual se le comunicó al hoy actor su baja de esta Dependencia), SIEMPRE SE
DESEMPEÑÓ COMO UN TRABAJADOR DE CONFIANZA. Ahora bien con la
finalidad de evitar repeticiones innecesarias, solicito se tengan por
íntegramente reproducidas las EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, así como de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en los mismos
términos en que fueron opuestas en contra de la prestación que se cita en
la Literal B), relativa a la demanda de REINSTALACIÓN, ya que al igual que
esta, el pretendido reclamo de RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN
JURÍDICA LABORAL COMO DE BASE, adolece de los mismos defectos y
bemoles, pues como apuntamos el hoy actor siempre se desempeñó como
un trabajador de confianza, prueba de ello no solo son los nombramientos
que mi representado está exhibiendo, sino también las diversas
documentales y papeles de trabajo que mi representado ha adjuntado en el
capítulo de pruebas de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de
las cuales de igual forma se solicita se tengan por íntegramente
reproducidas. 4.- Por lo que respecta a la prestación descrita en la Literal D),
consistente en ‘OTORGAMIENTO DE VACACIONES Y PRIMAS
VACACIONALES DEL AÑO 2011. A SÍ COMO LAS QUE SE GENEREN A
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FUTURO Y POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO, se
oponen las siguientes EXCEPECIONES Y DEFENSAS: En primer término y por
lo que respecta al reclamo de PRIMA VACACIONAL DEL AÑO 2011. se opone
la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que el
accionante causó baja del Servicio de Administración Tributaria órgano
desconcentrado de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del
24 de mayo de 2011, fecha de notificación del Oficio de Cese por Pérdida de la
Confianza No. 300-04-2011-0331, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el
cual se le comunicó al hoy actor su baja de esta Dependencia, por lo tanto de
ninguna manera habría acumulado los seis meses y un día mínimos necesarios
para que generar el derecho a vacaciones, lo anterior considerando que
recientemente en el ejercicio 2010 habría de disfrutado de sus vacaciones y
recibido el correspondiente pago de prima vacacional por motivo de las
vacaciones disfrutadas en dicho ejercicio, prueba de ellos es que él mismo
adjunta las documentales que así lo demuestran (véase el capítulo de pruebas
de la actora, concretamente el numeral VI) bajo este contexto el accionante
debía necesariamente de esperar hasta generar el derecho a recibir vacaciones
y una vez que las disfrutara reclamar el pago de la prima vacacional
correspondiente, situación que no acontecería antes del día 01 de julio de 2011.
Solo con la finalidad de acreditar que el trabajador acababa de disfrutar de
vacaciones en el ejercicio 2010 y que como consecuencia de ello había recibido
el pago de prima vacacional de dicho ejercicio, y que por tanto no podía
reclamar el disfrute de vacaciones y pago de prima vacacional del año 2011,
sino hasta después del 01 de julio de 2011, mi representado hace propias las
documentales que la parte actora aporta bajo el numeral VI de su capítulo de
pruebas, sin que se pasen por alto las objeciones que en cuanto a su
interpretación realiza mi representado. Así pues tenemos que si el accionante
reclama el pago de prima vacacional del ejercicio 2011, su pretensión es
improcedente, ya que antes debería tener derecho al disfrute de las vacaciones
del ejercicio 2011, hipótesis que tampoco se actualiza, ya que el accionante
causó baja el día 24 de mayo de 2011, con motivo de la notificación del Oficio
de Cese por Pérdida de la Confianza No. 300-04-2011-0331, de fecha 19 de
mayo de 2011. Finalmente con relación al reclamo de las ‘VACACIONES Y
PRIMAS VACACIONALES QUE SE GENEREN DURANTE LA TRAMITACIÓN
DEL JUICIO’, es de enfatizar que si el actor actualmente no se encuentra
prestando ningún servicio para mí representado, es obvio que no disfrutará de
vacaciones, consecuentemente tampoco disfrutara de la prestación accesoria a
esta que es la prima vacacional, por lo que resulta de igual forma oponible la
EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, máxime cuando es evidente por la misma
forma en que está redactada la pretensión que el esta pretensión está
condicionada a la procedencia de la acción principal que es la
REINSTALACIÓN, de la cual ya señalamos resulta totalmente inoperante, por
ende atendiendo al principio de derecho que señala que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, encontramos que mi representado deberá ser absuelto de
esta pretensión. En el supuesto no concedido de que se declare procedente la
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acción principal del actor, no deberá proceder el pago de vacaciones, bajo el
entendido de que esa remuneración estaría comprendida dentro de los salarios
caídos, y cuya condena sería admitir un doble pago, (…). Por lo manifestado
anteriormente, la carga de la prueba corresponde al actor, enunciaremos que,
para que tales prestaciones puedan refutarse como tales y por ende ser
pagaderas, es necesario que se cumplan con distintos requisitos para poder
estar en posibilidad de ser sujeto de reclamar tales prestaciones, como son los
siguientes: a) Se debe especificar las cláusulas correspondientes, que respalden
tal prestación; b) Exhibir el texto, donde se encuentran respaldadas aquéllas; c)
Demostrar la existencia del derecho ejercitado, y; d) Satisfacer los
presupuestos exigidos para ello. 5.- Por lo que respecta la segunda
pretensión descrita en esta Literal E) consistente en el reclamo de ‘AGUINALDO
DEL EJERCICIO 2011’. se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACION ACTIVA, ya que los trabajadores de confianza no tienen
derecho al pago de aguinaldo, pues dicha prestación está reservada para los
trabajadores de base, tal como se advierte de los decretos que se han publicado
en años anteriores sobre dicha materia, y en los que se advierte que a los
trabajadores de base se les paga aguinaldo y a los trabajadores de confianza
una ’Gratificación de fin de año’; a manera de ejemplo se cita parte del texto
del DECRETO que establece las disposiciones para el otorgamiento de
aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de
2007, publicado el 10 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación,
(…). Es de resaltar que el actor NO puede reclamar el pago de aguinaldo, pues
como se advierte el ‘Aguinaldo’ se otorga a los servidores públicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuya relación
jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es decir a los trabajadores de base, ya que los trabajadores de
confianza se encuentran expresamente excluidos del régimen conforme lo
dispone el artículo 8 del mismo ordenamiento; y por otra parte la ‘gratificación
de fin de año’, se otorga al personal operativo de confianza, al que dicho sea
de paso también refiere como “operativo”, por lo que es claro que el hecho de
que el actor se catalogue a sí mismo como tal, no lo convierte por si sólo en un
empleado de base, por lo que no puede válidamente reclamar un concepto
reservado para los trabajadores de base. De forma estrictamente cautelar se
indica que en el supuesto de que mi representado de forma indebida fuera
condenado a esta pretensión, vemos que la misma debe de ser calculada
considerando exclusivamente el salario base, y no así el integrado que
dolosamente pretende el accionante: (…). Del anterior criterio podemos advertir
la relevancia que tiene el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
considerado en el Presupuesto de Egresos, ya que es este documento el que
establece el sueldo que debe de cubrirse a los trabajadores al servicio del
Estado; y en particular el aguinaldo pues si se considera que el artículo 42 bis
no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la
propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el mismo es el tabular
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.6.- Por lo que respecta a la prestación descrita en la Literal F), consistente en
el ‘APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES AL ISSSTE.
APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). por el
año 2011, así como las que se genere durante la tramitación del juicio’ se
oponen las siguientes excepciones y defensas: En primer lugar por lo que
respecta al RECLAMO DE APORTACIONES AL ISSSTE. DEL PERIODO DEL
*01 de diciembre de 2005* Y HASTA EL 24 de mayo de 2011, se opone la
EXCEPCION DE PAGO, ya que mi representado siempre respetuoso de los
derechos laborales de los trabajadores a su servicio, cumplía con sus
obligaciones de seguridad social ante el ISSSTE, precisando que en el caso
particular del C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO, en su calidad de trabajador
de confianza, tal cumplimiento de obligaciones de seguridad social atendía a lo
establecido por la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como prueba del
cumplimiento de estas obligaciones de seguridad social, mi representado está
ofreciendo dentro del capítulo de pruebas de esta Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el INFORME que se sirva rendir el Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o quien
cuente con facultades para ello, en el que se informe entre otras cosas lo
siguiente: La fecha o efectos en que fue dado de alta como trabajador de mi
representado el C. CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO. El tipo de contratación o
grupo de trabajadores que fue reportado pertenecía el C. CHÁVEZ ROMO
PABLO ARTURO. No menos importante es el que se considere que es el propio
accionante quien está aportando al juicio los Comprobantes de Percepciones
y Retenciones en donde se leen diversos descuentos por concepto de
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, en este sentido de ninguna manera puede negar el accionante que
mi representado le dió de alta como su trabajador de confianza ante el ya citado
instituto. Ahora bien, por lo que respecta a la prestación consistente en el
reclamo de APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
(SAR) se hace valer la EXCEPCION DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, así
como la de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que es de hacerse notar que
legalmente no existe el supuesto ‘Sistema de Ahorro para el Retiro’, ya que ello
constituye un vestigio histórico de un derecho ya arcaico y del que el abogado
de mi contraparte no se ha debidamente informado. En efecto el concepto
denominado ‘Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)’ dejó de estar vigente en el
derecho positivo mexicano desde hace ya varios años, prueba de ello lo vemos
que ni la Ley Federal del Trabajo, ni la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, contemplan a dicho Sistema. Es de verse por otra parte que
es el PENSIONISSSTE el organismo encargado de controlar y administrar los
ahorros de los trabajadores, este organismo cobró vida jurídica como
consecuencia de la emisión de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 31 de marzo de 2007. En este sentido es importante el
precisar el hecho de que si el ‘Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)’,
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constituyó un sistema regulado por una legislación ya abrogada y por tanto
obsoleta, de ninguna forma se le debe de dar retroactividad en perjuicio de
mi representado, pues ello violentaría los derechos de mi representado en
términos de lo que dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tenemos que esta pretensión es
improcedente y EXTRALEGAL, ya que aún en el supuesto sin conceder que al
actor le aplicase la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
encontramos que dicho dispositivo legal NO LAS CONTEMPLA, es
incuestionable que no tiene ni tuvo derecho a las prestaciones reclamadas. Así
pues al no encontrarse estos reclamos revestidas de la naturaleza y esencia de
una prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, impide a mi representado realizar una
defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿qué es lo que
reclama? dejando en desventaja a esta Secretaría. (…). En esa tesitura de
ideas es claro que la parte actora pretende hacer valer su acción a través de
apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a que nunca
señala con claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que
reclama de forma oscura, por lo anterior es de reiterarse que el derecho no se
acredita a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico. Así
en esta tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las prestaciones que se
mencionan en el párrafo que antecede, se deja en completo estado de
indefensión a mi mandante ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla
conforme a derecho, por lo que solamente se niega su procedencia; (…). Por lo
anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas
de plano, en atención a que mi contraparte no aporta elementos suficiente para
acreditar su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones
subjetivas para intentar hacer valer su acción y pretensiones; (…). En ese
mismo sentido y tomando en consideración que se trata de apreciaciones
subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es la parte actora quien debió
acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que señala:
QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contraria debió acreditar
momento a momento el derecho o en su caso que durante la relación laboral
que existió con mi representada, recibió dichas prestaciones. Sin perjuicio de lo
anterior y por lo que respecta a las prestaciones que en este numeral se
contestan en particular el reclamo de FONDO DE AHORRÓ CAPITALIZABLE
(FONAC), es obvio que el actor no funda su pretensión en ningún precepto legal
de la Ley Federal del Trabajo de los Servidores Públicos, por tal es imposible
hacer una defensa adecuada a los intereses de mi representada, ya que no
señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de
haber recibido dichas prestaciones por parte de mi representada, ni mucho
menos aporta algún medio de prueba que acredite el hecho de haber generado
el derecho a recibirlos; De manera cautelar, y para el caso de que
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indebidamente esa H. Sala considere que dichas reclamaciones que en este
acto se contestan, consistentes en el otorgamiento del concepto de Pensiones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, cantidad que corresponda por concepto de fondo de pensiones y seguro
medico; se realicen las aportaciones al Sistema de Ahorro, es de precisarse que
dicha prestación es improcedente, por lo que de acuerdo a lo previsto en los
artículos 1, fracción I y 6, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo tienen derecho a dicho
servicio los trabajadores al servicio de las Dependencias del Ejecutivo Federal, a
saber; (…). Como se puede apreciar, al no encontrarse la parte actora incluido
dentro de lo previsto por el precepto legal trascrito, se entiende que se
encuentra excluido del régimen del Instituto, por lo que carece de acción y de
derecho para demandar dichas prestaciones de mí representada. En términos
de lo anterior se hace notar que ese H. Tribunal carece de facultad y
competencia para condenar al otorgamiento de dichas prestaciones, se hace
valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, (…). En ese sentido,
es obvio que el actor no funda su pretensión en ningún precepto legal de la Ley
Federal del Trabajo de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tal es
imposible hacer una defensa adecuada a los intereses de mi representada, ya
que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho
de haber recibido dichas prestaciones por parte de mi representada, ni
mucho menos aporta algún medio de prueba que acredite el hecho de
haber generado el derecho a recibirlos; además de lo anterior es claro que
resulta improcedente considerando que la condena al pago de los mismos,
depende de la fortuna que siga la suerte principal, que se refiere a la
REINSTALACIÓN, por ser esta una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y
como en su momento quedará plenamente probado en las excepciones que
anteceden y siguientes, mi representada jamás despidió “injustificadamente” al
hoy actor, ya que dicho término NO aplica en modo alguno a los trabajadores de
confianza. De lo anterior extraemos que el actor no cumple con ninguno de las
exigencias que requiere la jurisprudencia en lo relativo a una prestación
extralegal, por lo que devienen infundada sus prestaciones, demostrándose
claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales pretensiones, por no
figurar dentro de la ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir prestaciones
accesorias que siguen la suerte de la principal, misma que es improcedente, por
lo cual deberá ser absuelta mi representada del otorgamiento y/o pago de estas
prestaciones. Así el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son improcedentes, ya que
las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado está regulada por la ley de dicho instituto, en donde
ese H. Tribunal no cuenta con facultades para modificarlas, aunado a que mi
representado no se encuentra obligado a cubrir las aportaciones totalmente, en
virtud de que independientemente de que la acción principal del actor es
improcedente, pues fue un trabajador de confianza que se encuentra excluido
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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto no
tiene derecho a la inamovilidad en el empleo, además, mi representado no es la
única persona que cubre dichas prestaciones, lo anterior, tomando en
consideración que las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, es una obligación compartida a cargo
del trabajador y el patrón, por lo que en este caso sería a cargo del actor y mi
representado durante la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto 17 y
21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, (…). Por otra parte, debe tomarse en cuenta la improcedencia de las
prestaciones que reclama el actor, en virtud de que es él quien pretende recibir
el pago de las susodichas aportaciones obrero patronales, cuando en realidad
no está facultado para recibir esas cantidades de dinero, ya que en su caso y no
concedido, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, indican que
las dependencias y entidades cubrirán al instituto, las aportaciones
correspondientes que se refieren los diversos artículos 17, 21 y 25 fracción de la
ley en comento, por lo que es lógico que ese dinero debe depositarse ante el
ISSSTE y nunca ser entregado al actor, como lo pretende dolosamente, y por
ello sus prestaciones no deben ser procedentes al no está legitimada a recibir a
nombre y representación del ISSSTE esas aportaciones obrero patronales.
Ahora bien, en el supuesto de que de manera indebida ese H. Tribunal supla las
deficiencias de las prestaciones reclamadas, se debe tomar en cuenta que la
demanda fue elaborada y presentada por los apoderados del actor, en
consecuencia resulta improcedente suplir cualquier deficiencia ya que además
no son prestaciones reclamadas por el actor, (…). Por lo anterior es de señalar
que el accionante al haberse desempeñado como un trabajador de confianza
NO tenía derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, por ende no se
está hablando en forma alguna de un despido injustificado; ahora bien en obvio
de repeticiones innecesarias, se solicita se tengan por reproducidas como si a la
letra se insertasen, los argumentos y razonamientos expuestos al momento de
contestar las pretensiones descritas en las literales B) y C), toda vez que el
accionante jamás se desempeñó como un trabajador de BASE, como
falsamente argumenta. Carece de ACCIÓN Y DERECHO para reclamar de mi
representada la ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DOCUMENTALES que
por concepto de aportaciones al Fondo de Pensiones o de reconocimiento
de antigüedad ante el ISSSTE o bien al Sistema de Ahorro para el Retiro
(S.A.R.) y Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), que según él se le venían
realizando ante las instituciones bancarias y que en caso contrario el pago del
siete por ciento del salario que ha percibido, desde la fecha en que entro en
vigor dicha prestación hasta en tanto no se actualice la misma, se opone LA
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que de su simple
lectura se infiere que este reclamo no reviste naturaleza ni tiene esencia de una
prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa
adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿Qué es lo que reclama?,
dejando en desventaja a esta Secretaría. En este orden de ideas, es importante
señalar que el hoy actor es omiso en señalar y acreditar con las documentales
fehacientes, que detenta el derecho y la razón para reclamar la incongruente
petición que formula, aunado a que No precisa las circunstancias de tiempo,
modo y forma, omitiendo incluso en dar una explicación lógica jurídica de tal
pretensión, y únicamente se concreta a verter una serie de apreciaciones
subjetivas v unilaterales, con lo que deja en completo estado de indefensión a la
parte demandada para controvertir las pretensión que nos ocupa, con lo que se
aprecia que no aporta elementos de convicción que sustente el estudio y
análisis sobre la procedencia de la reclamación en comento, en esa virtud debe
absolverse a la parte que represento de su cumplimiento. Dicha pretensión
conforme a lo indicado, resulta improcedente ya que no es una prestación de
carácter laboral propiamente dicha, sino más bien deben ser catalogadas como
de naturaleza administrativa, (…). En términos de lo anterior se hace notar
que ese H. Tribunal carece de facultad y competencia para condenar al
otorgamiento de dicha prestación, se hace valer la EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, atendiendo a lo que señala la Nueva Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, de la cual se aprecia que el SAR no es una prestación de
carácter laboral, sino que esta es de naturaleza diversa. 7.- Por lo que respecta
a la prestación descrita en la literal G), consistente en el PAGO DE VALES DE
DESPENSA. BONOS así como ‘otras prestaciones que se otorguen al
personal activo’ encontramos que en contra de esta pretensión, es oponibie la
EXCEPCION DE PRESTACIONES EXTRALEGALES E INCOMPETENCIA y
OSCURIDAD EN LA DEMANDA, ya que dicha prestación extralegal jamás fue
otorgada a trabajador alguno de la dependencia, y por supuesto tampoco al
accionante, tan es así que el mismo reconoce que la misma JAMÁS LE FUE
CUBIERTA. De igual forma vemos que el accionante tampoco aporta prueba
que demuestre el que la dependencia otorgue semejante prestación, o bien de
que algún otro trabajador alguna vez la haya recibido. (…). De igual manera, se
hace valer la EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO en contra
del pago de vales de despensa y bonos, en atención a que dentro de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe como prestación de
carácter laboral el pago de vales de despensa y bonos, no obstante lo anterior el
reclamante omite especificar en qué ordenamiento legal se encuentra fundada
su petición, ya que los preceptos legales que invoca no son los procedentes,
pues de la simple lectura de los mismos se desprende que no tiene relación con
lo que está reclamando, por lo tanto es diáfano que el actor no acredita su
derecho al pago de la misma; máxime que no especifica de que medios y
fundamento se allegó para determinar la cantidad que señala le corresponde
supuestamente por vales de despensa, ocasionando que mi representada se
encuentre en estado de indefensión frente a la pretensión reclamada, por lo que
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se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDA. Cabe hacer particular énfasis en cuanto toca al reclamo de
‘PRESTACIONES QUE SE OTORGUEN AL PERSONAL EN ACTIVO’ que el
reclamo es completamente oscuro, vago e impreciso, razón por la que se opone
la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, pues
jamás precisa con meridiana claridad qué es lo que está reclamando o cuáles
son estas supuestas prestaciones que a su decir recibe el personal activo, en
qué montos las recibe y con qué periodicidad refiere presuntamente le son
otorgadas. Es evidente que ante semejantes lagunas de información, este
pretensión no puede ser tomada seriamente y debe ser desechada por falta de
los elementos más indispensables para su estudio y análisis. 8.- Por lo que
respecta a la prestación descrita en la Literal H). consistente en el PAGO DE
DOS HORAS EXTRAS DIARIAS, se opone la EXCEPCION DE FALTA DE
ACCION Y DERECHO, ya que no le asiste ni la razón ni el derecho al
accionante para ejercitar semejante reclamo, (…). El verdadero horario y
jornada de labores, que cubría el accionante era de lunes a viernes, de 09:00 a
18:00 horas (sin que ello implique la existencia de horas extras), existiendo entre
estas un espacio de tiempo en el que se le concedía una hora para degustar sus
alimentos, así también especificar que dicha jornada y horario de trabajo, se
estableció dentro de los nombramientos otorgados al accionante en el recuadro
correspondiente a “JORNADA DIARIA DE TRABAJO” aparece la leyenda
CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA NORMA QUE REGULA LAS
JORNADAS DE LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; por
lo que queda ampliamente acreditado que el accionante tenía pleno
conocimiento de su verdadero horario y jornada de labores. Es de señalar
además que la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, fue publicada en el Diario
Oficial de fecha de marzo de 1999, emitida por la Secretaría de la Función
Pública, la cual es de aplicación obligatoria para todas las Dependencias de la
Administración Pública Federal, y por ende se niega que mi contraparte hubiese
laborado al margen de la misma, ya que su cumplimiento es obligatorio y se
encuentra vigilado por los diversos Órganos Internos de Control. Así mismo se
menciona que en el punto 6.1 de la referida norma se especifica que esta es
aplicable a los trabajadores de base, servidores públicos de enlace, mandos
medios, superiores y homólogos a ambos y a los de alto nivel de
responsabilidad de las dependencias y toda vez que el accionante ostentaba un
puesto de confianza, su horario de labores lo fue de las 09:00 a 18:00 horas,
dentro del cual como apuntamos líneas arriba, podía disponer de una hora para
disfrutar de sus alimentos, tal y como se desprende del párrafo segundo del
punto 6.3 de la multicitada Norma. Así pues NO BASTA que el accionante
refiera haber laborado un supuesto horario que a decir suyo concluía a las
16:00, sino que debe acreditar DE MOMENTO A MOMENTO que
efectivamente el horario que le había asignado era ese y que concluía a
esa hora, tampoco aporta un medio de prueba que en su caso acredite qué
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funcionario le autorizó por escrito a laborar horarios inferiores a los que
establece la Norma oficial de labores, lo que deja en completo estado de
indefensión a esta Dependencia, máxime que los horarios de labores se
encuentran debidamente vigilados de su cumplimiento por los órganos internos
de control de las dependencias del ejecutivo federal, de conformidad a las
disposiciones legales vigentes y quienes procederán a fincar la
responsabilidades que corresponda a los funcionarios que las contravengan, lo
que en la especie no sucedió ya que la accionante en ningún momento se
inconformo con la jornada que en la realidad esta tenía y era de las 9:00 a las
18:00 horas, con una hora para disfrutar de sus alimentos (los cuales degustaba
fuera del centro de trabajo). (…). Esta precisión es importante, ya que el
accionante pretende atribuirse un salario superior al que realmente tenía
asignado, lo cual es totalmente absurdo e ¡legítimo, pues del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal No. 438-20090401-130, de fecha 07 de julio
de 2009 —último nombramiento suscrito por el accionante— podemos advertir
que el accionante mensualmente percibía una cantidad mensual bruta de
$5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.), la cual es
notoriamente inferior a la que falsa y dolosamente pretende atribuirse el
accionante. 9.- Por lo que respecta la pretensión descrita en el Literal I)
consistente en el reclamo de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, se opone la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que al tratarse de
un trabajador de confianza, mi contraparte carece de derecho para reclamarlo,
ya que dicha prerrogativa, sólo atiende a los trabajadores quienes gozan de
estabilidad en el empleo, condición particular de la que adolecen los
trabajadores de confianza; (…). De igual forma se opone la EXCEPCIÓN DE
ACCESORIEDAD, ya que es obvio que la parte actora reclama las prestaciones
descritas en la presente literal de su capítulo de PRESTACIONES, dando por un
hecho que su prestación principal, descrita en la literal B), consistente en la
REINSTALACIÓN, será atendida favorablemente; no obstante como se ha
demostrado tomando en consideración que el actor se desempeñó como un
trabajador de confianza, por ende NO le asisten derechos exclusivos del
personal de base como es la estabilidad en el empleo, su pretensión principal
resulta del todo IMPROCEDENTE, por lo que las presentes prestaciones
accesorias descritas en el numeral que se contesta, resultan igualmente
improcedentes, atendiendo al principio de derecho que señala que ‘lo accesorio
sigue la suerte de los principal’. Ad cautelam, y para el indebido caso de que no
obstante las excepciones y defensas planteadas, esta H. Sala indebidamente
concediera al actor esta pretensión, se aclara que el sueldo que percibía la C.
CHÁVEZ ROMO PABLO ARTURO, no era en modo alguno el de $12,991.34
pesos mensuales, sino que su verdadero salario asignado es el que se refiere
en la Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 438-20090401-
130, de fecha 07 de julio de 2009, el cual indica que la accionante percibió por
concepto de Sueldo Base, la cantidad de $5,906.45 (CINCO MIL
NOVECIENTOS SEIS 45/100 M.N.) brutos mensuales. Ahora bien, con
relación a los presuntos Comprobantes de Percepciones y Retenciones que el
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accionante adjunto a su demanda, los mismos se objetan en cuanto a su
interpretación, alcance y valor jurídico que mi contraparte pretende asignarles,
ya que de ninguna manera procede su integración como dolosamente pretende
la parte actora, pues el sueldo que se otorga a los trabajadores, de conformidad
a lo establecido por los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio el Estado es el que señala en los fabuladores regionales. De igual
forma debe advertirse de los Comprobantes adjuntados que la cantidad que
refiere como salario, bajo el Concepto 07 correspondiente a SUELDOS, donde
vemos que figura la cantidad quincenal de $2,953.22, brutos quincenales, debe
ser en todo caso considerada de existir alguna condena económica en contra de
mi representado y no así la cantidad mensual integrada que pretende el actor en
su demanda. No menos importante es considerar que si el actor pretende un
salario integrado, tal pretensión resultaría improcedente, ya que en todo caso
habría que considerarse el Salario Tabular, (…). Se reitera, que el salario que
se establece para los trabajadores al servicio del Estado es el regulado por el
tabulador regional de sueldo y puestos de la Administración Pública Federal, es
decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO
INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y
sus trabajadores, (…). Inclusive, podemos advertir de las falsedades en que
incurre mi contraparte al examinar los presuntos Comprobantes de
Percepciones y Retenciones que el accionante adjunto a su demanda, que si
bien se objetan en cuanto a su contenido, autenticidad, sello, firma, forma,
literalidad, negando y desconociendo su verdadera existencia, al haberlos
ofrecido en copia simple, también son objetados en cuanto a su interpretación,
alcance y valor jurídico probatorio que mi contraparte pretende asignarles, ya
por ejemplo la cantidad que refiere como salario, ya que bajo el Concepto 07
correspondiente a SUELDOS, donde vemos que figura la cantidad quincenal de
$2,953.22, brutos quincenales, debe ser en todo caso considerada de existir
alguna condena económica en contra de mi representado y no así la cantidad
mensual integrada, que afirma en su demanda. De igual forma en lo que
respecta a los supuestos INCREMENTOS SALARIALES Y RETABULACIONES
se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA, ya que el actor es omiso en cuanto a su obligación procesal de
especificar de manera clara y precisa el origen de esta reclamación y el monto
del incremento o diferencia que reclama, ni establece el derecho que le asiste
en cuanto a la existencia de alguna diferencia salarial, pues se parte del hecho
de que percibió todos los salarios a que tuvo derecho por la prestación de sus
servicios, esto es, la parte actora incumple con su obligación legal de precisar
claramente su reclamo y por ende en qué consiste el supuesto incremento o
diferencia de salario, por lo que al omitir especificarlo, es procedente que se
absuelva a mi representado del pago de las mismas, (…). De igual forma en
contra de la prestación de APLICACIÓN DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS
SALARIALES se hace valer la EXCEPCIÓN DE EXTRALEGAL Y DE FALTA
DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que el actor reclama el pago de dichos
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conceptos sin especificar ni demostrar la existencia de la procedencia de su
acción, es decir, los incrementos o diferencias que según él pudieran haberse
presentado en el monto del pago de salarios, reiterándose que como lo señala el
principio general de derecho, quien afirma está obligado a probar, por lo tanto el
accionante debió aportar todos los medios idóneos de prueba a través de los
cuales hubiese acreditado momento a momento la procedencia de su acción.
Por lo anterior, es claro que la prestación en comento es del todo improcedente
ya que el actor NO acredita los presupuestos de la procedencia de su acción,
máxime que el derecho no se acredita a través de simples apreciaciones
subjetivas carentes de todo valor jurídico. 10.- Por lo que respecta al prestación
descrita en la Literal J), del capítulo de PRESTACIONES del escrito inicial de
demanda, que el accionante refiere como ‘EN CASO DE LAUDO FAVORABLE
A LA PARTE ACTORA, EN EL QUE SE CONDENE A PRESTACIONES DE
CARÁCTER ECONÓMICO, AL PAGO DE INTERESES POR INEJECUCIÓN
DE LAUDO DENTRO DE LAS 72 HORAS’, se opone la EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así como la de ACCESORIEDAD, ya
que es obvio que el accionante reclama, esta pretensión suponiendo
ingenuamente que su acción principal de reinstalación prosperara, sin embargo
como se ha ampliamente demostrado, sus pretensiones son notoriamente
improcedentes, por lo que siguiendo la suerte de lo principal, mi representado
deberá ser absuelto de la misma. Ahora bien y sin perjuicio de las anteriores
excepciones y defensas, se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN
EXTRALEGAL y OSCURIDAD en contra de la prestación reclamada con el
numeral V, consistente en el pago de intereses que se llegaren a generar
respecto de los salarios caídos al tenor de la jurisprudencia inaplicable que
señala mi contraparte, lo anterior, toda vez que la tesis que invoca mi
contraparte no resulta aplicable en el caso concreto, toda vez que la misma
deriva de la aplicación e interpretación judicial de preceptos de la Ley Federal
del Trabajo y no así de preceptos legales de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, máxime que el procedimiento para ejecutar los laudos en
materia federal burocrática, se encuentra expresamente determinado en el
Título Octavo, artículos 148 a 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y por ello es inaplicable la tesis y artículo de la Ley Federal
del Trabajo citado por la parte actora y en ese orden de ideas mi representado
deberá ser absuelto de dicha prestación por notoriamente improcedente. No
obstante lo anterior, es importante aclarar que ese H. Tribunal no puede
condenar al pago de costas o conceptos análogos, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, (…). De acuerdo a lo anterior, en el momento procesal oportuno se
deberá absolver a mi representado de la prestación que nos ocupa en el
presente apartado, por resultar a todas luces notoriamente improcedente. Por lo
antes expuesto, resulta procedente conforme a derecho que se absuelva al
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de
las prestaciones que le son reclamadas en el escrito inicial de demanda. En ese
sentido se reitera que la parte actora nunca acredita o prueba con ningún medio
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de convicción fehaciente sus manifestaciones y el derecho al otorgamiento y
pago de todas y cada una de las prestaciones exigidas, LO CUAL DEMUESTRA
EL DOLO Y LA MALA FE CON QUE SE CONDUCE EL ACTOR, BUSCANDO
ANTE TODO CONFUNDIR LA BUENA FE DE ESE H. TRIBUNAL, EN ESE
SENTID EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTNO SE DEBERÁ DE
ABSOLVER A MI REPRESENTADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
PRESTACIONES INDEBIDAMENTE RECLAMADAS POR EL DEMANDANTE.
SE DEBERA DE ABSOLVER AMI REPRESENTADA DE TODAS Y CADA UNA
DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL DEMANDANTE. Asimismo
es evidente que la jurisprudencia que cita el actor, es aplicable únicamente
para aquellas relaciones de trabajo que regula el apartado “A” del artículo 123
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual resultan
totalmente inaplicables al caso que nos ocupa, ya que la supletoriedad de la
Ley Federal del Trabajo, procede única y exclusivamente para aquellas
cuestiones que resultaran obscuras o de alguna manera existiera alguna
laguna respecto a la regulación de cierta figura jurídica contenida en la Ley
Burocrática, sin que dicha supletoriedad llegue al grado de ligar
permanentemente las dos legislaciones y aun menos que los derechos y
prestaciones de los burócratas se vean aumentadas o ampliadas con la
aplicación de la Ley Federal del Trabajo, porque aceptar esto implicaría
desconocer las diferencias entre ambos regímenes sociales, que nuestro
máximo ordenamiento jurídico distingue en los apartados A y B del artículo 123
Constitucional, sin que sean procedente las pretensiones del actor, tratando de
aplicar en su beneficio las prerrogativas que existen en la Ley Federal del
Trabajo, ya que esta legislación tampoco le es aplicable por haber sido
TRABAJADOR de confianza, y solo en el caso no concedido de que se
determine la existencia de un vínculo laboral distinto, este tiene que regirse por
la ley ex profeso para los burócratas que es la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que es la reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional; (…). En este contexto, el actor con sus elementos de prueba no
logra acreditar que dicha prestación se le haya otorgado anteriormente, y mucho
menos acredita que le corresponde recibirla conforme algún ordenamiento
jurídico que lo ordene a mi poderdante. Por lo que, en este orden de ideas,
solicito que en el momento procesal oportuno se absuelva a esta Secretaría de
todas y cada una de las pretensiones que oscura y dolosamente pretende hacer
valer mi contrario en perjuicio de esta Dependencia. Por otro lado, cabe hacer
notar que conforme lo establece el artículo 4o del Código Federal de
Procedimientos Civiles, el cual es aplicado de manera supletoria, indica que en
contra de las dependencias de la administración pública de la federación y de
las entidades federativas (que tiene dentro del procedimiento judicial la misma
situación que cualquier otra parte) mandamiento de ejecución ni providencia de
embargo, quedando exenta de prestar garantía; por lo que en contra de mi
representado no se puede pronunciar acuerdo alguno tendientes a tratar de
cumplimentar un laudo, y mucho menos se puede condenar al pago de
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intereses. Sin que ello signifique que se exime de cumplir a las dependencia de
la administración pública con los laudos en que fuera condenado pues de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 4o del Código Federal de
Procedimientos Civiles, el cual es aplicado de manera supletoria las
resoluciones que se dicten sobre dichos organismos serán cumplimentadas pro
las autoridades correspondientes dentro del límite de sus atribuciones. (…). En
resumen, vemos que no resulta aplicable en modo alguno el pago de intereses,
ya que dicha prerrogativa surge de un ordenamiento legal diverso al de la Ley
Burocrática, y en este caso, la Ley Federal del Trabajo, por lo que en este caso
el accionante se encuentra impedido para reclamar en su favor el derecho a la
supletoriedad con dicho ordenamiento, pues los trabajadores de confianza se
encuentran expresamente excluidos de su aplicación, acorde a lo establecido
por el artículo 8 de la Ley de la Materia.”-----------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados
en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra se
insertaran, la parte demandada objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
favorable a sus intereses.----------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 07 de febrero de 2012 (foja
392), se tuvo por contestada la demanda de la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CEDITO PUBLICO, en tiempo y forma y por
opuestas las defensas y excepciones hechas valer, reservándose
este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las
pruebas en el momento procesal oportuno, señalándose fecha
para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.--------------------------------------------------------------------------
5.- El 28 de febrero de 2012, fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución (fojas 394 a 396) y una vez que
fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así
lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 06 de
noviembre de 2013 (fojas 404 y 405), se tuvo por substanciado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar
los autos para su resolución definitiva.--------------------------------------
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III.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).---------------------------------------------------
IV. Toda vez que la fijación de la litis NO fue materia de la
concesión de amparo, se reitera la misma en los términos
siguientes:
“II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la
razón y el derecho al C. Pablo Arturo Chávez Romo para reclamar de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la relación
entre las partes como laboral, la reinstalación y reincorporación en el puesto
de Analista o Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, el
otorgamiento en titularidad de un nombramiento con carácter de base
sindicalizado en la plaza antes descrita, vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo del año 2011 y las que se sigan generando, aportaciones al
ISSSTE, SAR y FONAC en la plaza reclamada, vales de despensa, bonos y
otras prestaciones, el pago de la cantidad de $29,694.46 pesos por
concepto de horas extras, el pago de salarios caídos, sí como el pago de
intereses que se generen una vez dictado el laudo favorable. O bien, si
como se excepciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al señalar
que el accionante carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que señala, toda vez que se desempeñó en un puesto
considerado de confianza, mediante nombramiento de confianza y
desempeñando funciones de manera permanente consistentes en
inspección, vigilancia y fiscalización en materia de recaudación de
impuestos para la Administración Local de Oriente del Distrito Federal, las
cuales se configuran en las descritas por el artículo 5º, fracción II, incisos b)
y d) de la Ley Burocrática, por lo que dicho actor no cuenta con estabilidad
en el empleo.------------------------------------------------------------------------------------
Dada la forma en que quedó planteada la litis, corresponde a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, demostrar que el hoy actor desempeñaba
puesto y funciones catalogadas como de confianza. Sirve de apoyo a lo
anterior, la Jurisprudencia siguiente:-----------------------------------------------------
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“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.------------------------------------------------------------------------- Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.------------------------------------------------
V.- Toda vez que el estudio de la excepción de prescripción
NO fue materia de concesión de amparo, se reitera en los
términos siguientes:
“III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción
de prescripción opuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(fojas 65), se procede a su estudio y resolución. -------------------------------------
La parte demandada hizo valer diversa excepción de prescripción, por lo
que esta Sala considera que, en primer término, se entrará al estudio de las
mismas, toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la
prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse
oportunamente, que de resultar procedente y fundada la excepción de
prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora no
entraría al estudio del asunto, sustenta lo anterior, la tesis consultable en la
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que dispone: “PRESCRIPCIÓN EN
MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A
LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU
OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la
doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado,
adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del
tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el
segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un
derecho por no ejercerse oportunamente.”---------------------------------------------
Así, tenemos que la demandada hizo valer la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, en el sentido de señalar que: “1.- Por lo que respecta a la
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EXP. LAB. 5688/2011
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pretensión descrita en la Literal A) consistente en la pretendida
‘RECONOCIMIENTO COMO TRABAJADOR’, (…). De forma estrictamente
cautelar, en contra de esta prestación se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, ya que si el accionante siempre tuvo conocimiento de la
fecha de ingreso que le reconocía como de ingreso mi representado,
entonces es evidente que si consideraba que tenía derecho a demandar su
acción de reconocimiento laboral, entonces debía actuar oportunamente y
no así hasta el día 08 de septiembre de 2011 en que presenta su demanda,
pues tal acción se encuentra prescrita. En efecto debe considerarse que
salvo los casos de excepción a que se alude en los artículo 113 y 114 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el artículo 112 de
dicho ordenamiento claramente refiere que el término prescriptivo para el
ejercicio de los derechos que deriven de la Ley o del nombramiento; (…). En
este sentido tenemos que si el accionante refiere haber ingresado el 01 de
julio de entonces disponía de un año para ejercitar su acción de
reconocimiento, esto es el último día de que disponía para presentar su
demanda lo era el día 30 de junio de 2006; y al no haber realizado, la
excepción de prescripción surge a favor de mi representado a partir del día
01 de julio de 2006. A mejor ilustración a continuación se expone de
momento a momento, la forma en cómo se actualiza la presente excepción:
1.- Pretensión en contra de la cual se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCION.- El reclamo de reconocimiento laboral desde el 01 de julio
de 2005. 2.-Momento a partir del cual inicia el cómputo del término
prescriptivo.- Vemos que en este apartado existen dos momentos a partir
del cual iniciar el cómputo del término prescriptivo, el primero que va del 01
de julio de 2005, fecha que el actor refiere supuestamente haber ingresado
a laborar; y la otra, cuyo computo es en sentido inverso, comienza a partir
del 08 de septiembre de 2011, fecha en que el accionante presenta su
escrito inicial de demanda. 3.-Término de que el accionante disponía
para el ejercicio de su acción.- Considerando que la pretensión del
accionante no se encuentra en alguno de los supuestos especiales que se
establecen en los numerales 113 y 114 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio el Estado, debe de entenderse que el término es el
genérico que se señala en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio el Estado, es decir de un año. Ahora bien
considerando la supuesta fecha de inicio de la relación laboral, que el
accionante se atribuye (01 de julio de 2005), tenemos que el accionante tan
sólo disponía hasta el día 30 de junio de 2006 para ejercitar su acción. Por
otro lado, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, contando
en sentido inverso el término, vemos que todo reclamo anterior al día 09 de
septiembre de 2010 se encuentra prescrito. 4.- Momento en que surge la
excepción de prescripción a favor de mi representado.- Considerando la
supuesta fecha de inicio de la relación laboral, que el propio accionante
refiere (01 de julio de 2005), y al término genérico de un año que establece
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el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio el Estado,
la excepción de prescripción surge a favor de mi representado el día 01 de
julio de 2006. Y al hacerse el cómputo en sentido inverso, atendiendo a la
fecha de presentación de la demanda, tenemos que todo reclamo anterior al
día 09 de septiembre de 2010 se encuentra prescrito. La excepción de
prescripción que se ha opuesto, se hace valer con total independencia a la
procedencia de otras excepciones, es decir es aplicable sin que con ello se
acepte en algún momento que efectivamente el accionante tuviera derecho
a las prestaciones que reclama, ya que al ser una excepción de previo y
especial pronunciamiento, la misma debe de ser analizada de forma
previa.”--------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que respecta a la perentoria opuesta, esta autoridad estima
improcedente la misma, toda vez que el reconocimiento de la relación
jurídica entre las partes como laboral es una cuestión de carácter sucesivo
que se adquiere con el tiempo, por lo que la misma no prescribe, máxime
que dicha cuestión será dilucidada en párrafos precedentes.---------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de prescripción
opuesta por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
respecto de la prestación reclamada, se entra a estudiar el fondo del
conflicto planteado.----------------------------------------------------------------------------
VI. Toda vez que no fue materia de concesión de amparo el
estudio de las pruebas ofrecidas por las partes, se reitera en
los términos siguientes:
“IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
PARTE DEMANDADA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas
opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:---
1.- Confesional del actor C. Chávez Romo Pablo Arturo, misma que tuvo
verificativo el 11 de junio de 2012 (foja 412 vuelta), a 38 posiciones
calificadas previamente de legales y en virtud de que la absolvente contestó
en forma negativa a todas y cada una de las posiciones articuladas, es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la
Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA
NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el
artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las
posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o
afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por
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negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar
otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de
1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-
2.- Documentales consistentes en:
2-1.- Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de Personal
Federal con número 438-055 de fecha 30 de noviembre de 2005 (foja 113);
2-2.- Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de Personal
Federal con número 438-232-06 de fecha 28 de septiembre de 2006 (foja
114) y
2-3.- Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal
Federal con número 438-20090401-130 de fecha 7 de julio de 2009 (foja
115).
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 16 de abril de 2012 (foja 399 vuelta), al ser documentales privadas
debidamente certificadas por un funcionario con facultades para ello, ya que
manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir prueba en
contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS
FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO
COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO
LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO
COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA
CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA
EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar lo que en dichas documentales se contiene.-------------------------------
2-4.- Constancia número 003 de fecha 7 de febrero de 2006, en audiencia
de fecha 16 de abril de 2012 (foja 399), se determinó desechar la prueba en
comento, toda vez que su oferente omitió exhibirla.----------------------------------
3.- Copia certificada del oficio de cese por pérdida de confianza con número
300-04-2011-0331 de fecha 19 de mayo de 2011 (foja 117), al ser prueba
en común de las partes tiene valor probatorio en términos de lo establecido
por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática para acreditar que el 23 de mayo de 2011, hoy actor recibió
el citado oficio en el cual se le notificó su cese por pérdida de confianza,
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mismos que surtió sus efectos a partir del día siguiente al de su
notificación.--------------------------------------------------------------------------------------
4.- Informe a cargo del titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario der la Secretaría de hacienda y Crédito Público, en
audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 399) se determinó desechar la
prueba en comento, toda vez que el mismo debió ser ofrecido al momento
de dar contestación al escrito de demanda.--------------------------------------------
5.- Documentales consistentes en:
5-1.- Copie certificada de la Cédula de Evaluación de Desempeño de fecha
7 de septiembre de 2006 (foja 116, 121 y 122);
5-2.- Copia certificada delos acuses de presentación de declaración
patrimonial de fechas 20 de mayo de 2006 (foja 118), 30 de mayo de 2007
(foja 119) y 20 de mayo de 2008 (foja 120);
5-3.- Copia certificada el oficio 400-38-00-03-03-11703 de fecha 10 de
febrero de 2011 (fojas 123 y 124), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al
ser documentales privadas debidamente certificadas por un funcionario con
facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista
y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de
conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el
rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL
ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN
FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE
SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES
ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar lo que el hoy actor recibió el citado documento en
el cual se le notificaban las funciones a desarrollar como personal adscrito al
Departamento de Ejecución “3” en el Servicio de Administración Tributaria.--
5-4.- Copia certificada de las circulares, minutas de trabajo y atentas notas
dirigidos a diverso personal de la Administración general e Recaudación
(125 a 144), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser documentales
privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para
ello, ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir
prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el
criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO
COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO
LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO
COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA
CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA
EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar lo que en dichas documentales se establece.-----------------------------
5-5.- Copia certificada del acta Entrega-Recepción de fecha 26 de mayo de
2011 (fojas 145 a 151), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser una
documental privada debidamente certificada por un funcionario con
facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al
no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad
con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL
ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN
FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE
SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES
ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el hoy actor, en su calidad de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados suscribió la citada acta en la cual hizo
entrega de la documentación que tenía a su cargo.----------------------------------
5-6.- Copia certificada de diversos oficios elaborados por el hoy actor y
relativos a la cancelación de créditos diversos (fojas 152 a 165), admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 16
de abril de 2012 (foja 400), al ser documentales privadas debidamente
certificadas por un funcionario con facultades para ello, ya que manifiesta
haber tenido los originales a la vista y al no existir prueba en contrario que
desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS
CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O
COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL,
YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE
PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA
OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”,
tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
43
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que
en dichos oficios se contiene.--------------------------------------------------------------
5-7.- Copia certificada de los correos electrónicos relativos a la cancelación
de créditos de diversos contribuyentes, recibidos y/o enviados por el actor
(fojas 166 a 2010), admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser
documentales privadas debidamente certificadas por un funcionario con
facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista
y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de
conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el
rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL
ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN
FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE
SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES
ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar lo que en dichos correos se contiene.-----------------
5-8 y 5-9.- Copia certificada de la cancelación de créditos fiscales y
constancias de cancelación por insolvencia del deudor (fojas 211 a 383),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser documentales privadas
debidamente certificadas por un funcionario con facultades para ello, ya que
manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir prueba en
contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS
FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO
COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO
LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO
COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA
CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA
EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar lo que en dichos documentos se contiene.---------------------------------
5-10.- Constancia de cancelación parcial de fecha 1 de diciembre de 2010,
en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 399) se determinó desechar
l prueba en omento, toda vez que es la misma que se ofrece en el numeral
5, subnumeral 5-9, mismo que ya fue admitida en el párrafo que antecede.--
5-11.- Copia certificada de la descripción del puesto de analista de cobranza
(fojas 386 a 390), admitida y desahogada por su propia y especial
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EXP. LAB. 5688/2011
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naturaleza en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 400), al ser una
documental privada debidamente certificada por un funcionario con
facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al
no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad
con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL
ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN
FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE
SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES
ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tiene valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar las funciones que desarrolla el puesto de Analista
de Cobranza.------------------------------------------------------------------------------------
6.- La confesión expresa y espontánea consistente en lo manifestado por el
actor en el hecho marcado con el numeral 1, al señalar: “1.- (…). Cabe
señalar a este H. Tribunal que desde que ingrese a laborar para el SAT y
hasta la fecha que injustamente fui despedido, siempre hice funciones de
carácter administrativo las cuales consistían en: elaborar oficios para
solicitar información a diversas autoridades respecto de la situación de los
contribuyentes, consultar sistemas de control de recaudación para créditos
fiscales a cargo del contribuyente, verificar embargo de la negociación,
analizar resultados de la evaluación financiera, elaborar y hacer entrega de
diversos oficios para los nombramientos que expedía el área, recibir y
capturar las diligencias en el sistema de control realizados por los
verificadores e interventores, elaboración y entrega de documentos para su
envió a la bóveda; elaboración y entrega de documentos para expedientes,
recibir documentación e informes de los interventores y abogados tributarios
para la elaboración de un informe mensual, entre otras.” Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 16 de abril
de 2012 (foja 401), al consistir en la confesión expresa, tiene pleno valor
probatorio con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática al ser manifestaciones
contenidas en las constancias del presente juicio.------------------------------------
7.- Informe a cargo de la Secretaría de la Función Pública, mismo que fue
rendido mediante oficio número DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/224/2012 de
fecha 13 de junio de 2012 (foja 415), en ese sentido, tiene valor probatorio
en términos de lo establecido por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar la fecha
en que el hoy actor presentó su declaración patrimonial de inicio y de
modificación.------------------------------------------------------------------------------------
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8.- Original de formatos de autorización de vacaciones ofrecidas por el
propio actor (fojas 21 a 25), al ser prueba en común de las partes, tienen
valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que el C. Pablo Arturo Chávez Romo disfrutó de siete días de
vacaciones en el año 2010.-----------------------------------------------------------------
9.- Informe a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, mismo que fue rendido mediante escrito de fecha
30 de abril de 2013 (foja 464), en ese sentido, tiene valor probatorio en
términos de lo establecido por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que la fecha de
alta del hoy actor ante el citado Instituto fue el 1 de enero de 2005 y con un
último salario de cotización mensual de $5,906.45.----------------------------------
10 y 11.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los
artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática.-----------------------------------------------------------------------------
A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al
estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE
ACTORA:----------------------------------------------------------------------------------------
I.- Confesional a cargo de los titulares demandados:
Por lo que hace a la confesional a cargo del Servicio de Administración
Tributaria, en audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 397) se determinó
desechar la prueba en comento, toda vez que dicho titular no fue parte en el
presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la confesional a cargo del titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al misma tuvo verificativo el 11 de junio de 2012 (foja 413),
a 14 posiciones calificadas previamente de legales y en virtud de que el
absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones
articuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------
II.- Expediente personal abierto a nombre del hoy actor, mismo que fue
exhibido mediante promoción ingresada en oficialía de partes de este
Tribunal el 27 de abril de 2012 (foja 410), en ese sentido, tiene valor
probatorio en términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que el hoy actor ingresó al servicio de la demandada el 5 de julio
de 2005, así como los diferentes nombramientos expedidos a su favor y su
fecha de baja el 23 de mayo de 2011.---------------------------------------------------
III y VII.- Copia simple de los comprobantes de percepciones y deducciones
con números de folio 048218654-2 y 048172406-2 (foja 18), y 29 hojas de
registro de asistencia por el periodo comprendido de enero de 2009 a mayo
de 2011 (fojas 26 a 54), admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 16 de agosto de 2012 (foja 417), al ser
presentados en copia simple es incuestionable que no se les puede dar
valor probatorio, pues por sí solos y dada su naturaleza no son susceptibles
de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la
facilidad con la que se puede confeccionar, sin embargo, a las pruebas en
análisis se les adminiculará con los demás medios probatorios que están
integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la
presente controversia, únicamente tienen el carácter de indicio, sustenta lo
anterior la siguiente tesis jurisprudencial que dispone:------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”------------------------------------------------ Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------------------------
IV.- Copia simple de la credencial número 64491 a nombre del actor (foja
19), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (foja 397), al ser presentada en
copia simple es incuestionable que no se le puede dar valor probatorio,
pues por sí sola y dada su naturaleza no es susceptible de producir
convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la
que se puede confeccionar, sin embargo, a la prueba en análisis se le
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el
expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia,
únicamente tienen el carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente
tesis jurisprudencial que lleva por título “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN
FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE”.---------------------------
V y VI.- Original del oficio 300-04-2011-0331 de fecha 19 de mayo de 2011
(foja 20) y original de las solicitudes de autorización de vacaciones a favor
del actor (fojas 21 a 26), al ser prueba en común de la partes, tiene valor
probatorio en términos de lo establecido por el artículo 796 de la ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley Burocrática para acreditar lo que
en dichas documentales se contiene.----------------------------------------------------
IX y X.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los
artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática.-----------------------------------------------------------------------------
VII- Toda vez que no fue materia de concesión del amparo el
estudio de confianza y las prestaciones consistentes en
reconocimiento de relación laboral, reinstalación en el puesto
de Analista o Profesional Dictaminador de Servicios, pago de
salarios caídos, otorgamiento de nombramiento de base,
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de pensiones,
SAR y FONAC 2011 y los que se generen durante la
tramitación del juicio, pago de vales de despensa, bonos y
otras prestaciones y pago de intereses, prestaciones
marcadas con los incisos A, B, C, D, E, ,F, G, I y J, del escrito
inicial de demanda, se reitera en los mismos términos:
“V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes,
incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las
siguientes determinaciones: ----------------------------------------------------------------
El accionante reclama la reinstalación y reincorporación en el puesto de
Analista o Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, el
otorgamiento en titularidad de un nombramiento con carácter de base
sindicalizado en la plaza antes descrita, vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo del año 2011 más las que se sigan generando, aportaciones al
ISSSTE, SAR y FONAC en la plaza reclamada, vales de despensa, bonos y
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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otras prestaciones, el pago de la cantidad de $29,694.46 pesos por
concepto de horas extras, el pago de salarios caídos, así como el pago de
intereses que se generen una vez dictado el laudo favorable. A lo que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público señaló que el accionante carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones aludidas, toda vez que
se desempeñó en un puesto considerado de confianza, mediante
nombramientos de confianza y desempeñando funciones de manera
permanente, consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización en materia
de recaudación de impuestos para la Administración Local de Oriente del
Distrito Federal, las cuales se configuran en las descritas por el artículo 5º,
fracción II, incisos b) y d) de la Ley Burocrática, por lo que dicho actor no
cuenta con estabilidad en el empleo.-----------------------------------------------------
Dicho a lo anterior, se procede a determinar la calidad del trabajador, toda
vez que de entre las excepciones y defensas que hizo valer el Titular
demandado, se encuentra aquella que consiste en que las actividades que
realizaba el actor son de las consideradas como de confianza,
contempladas en el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------
Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público está
sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien
generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no suceder
con motivo de que el patrón confiera este último para desempeñar funciones
que no son propias de un cargo de confianza. ----------------------------------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de
confianza, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que
desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del
nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo
determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado
nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a
la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------------------------------------
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado clasifica a los trabajadores del Estado en dos grupos: de base y
de confianza. -----------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes son
considerados trabajadores de confianza, dando un listado de puestos
considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales tenemos las siguientes:
funciones de dirección, inspección, manejo de fondos, auditorias, control de
adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría
y consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio Público
Federal y del Distrito Federal, entre otros. ---------------------------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no estén
comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se determinaran
por las disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de un puesto
de confianza lo debe determinar expresamente la disposición legal que
formalizó la creación de dicho puesto. --------------------------------------------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,
sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a nombre
de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por lo
tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la naturaleza de las
funciones que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo
la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------------------------------------------
En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un nombramiento con
funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en cuenta
las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de acreditar
las funciones de confianza. Por lo que, atendiendo a la pretensión del actor,
la demandada tenía la obligación de acreditar que las funciones que
realizaba eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo
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EXP. LAB. 5688/2011
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dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, del acervo probatorio aportado en autos se tienen las siguientes
pruebas:
Constancia de Nombramiento de Personal Federal con número 438-055 de
fecha 30 de noviembre de 2005 (foja 113), del que se puede advertir que el
titular demandado expidió el citado documento al hoy actor que lo
acreditaba como Profesional Ejecutivo, con un código de puesto CF21909,
tipo de empleo confianza y con una vigencia del 1 al 31 de diciembre de
2005.----------------------------------------------------------------------------------------------
Constancia de Nombramiento de Personal Federal con número 438-232-06
de fecha 28 de septiembre de 2006 (foja 114), del que se puede inferir que
el titular demandado expidió el citado documento al hoy actor que lo
acreditaba como Profesional de Servicios Especializados, con un código de
puesto CF21866, tipo de empleo confianza y con una vigencia del 1 de
octubre al 31 de diciembre de 2006.-----------------------------------------------------
Formato Único de Movimientos de Personal Federal con número 438-
20090401-130 de fecha 7 de julio de 2009 (foja 115), del que se advierte
que el titular demandado expidió el citado documento al hoy actor que lo
acreditaba como Analista Local de Recuperación de Créditos Fiscales, con
un código de puesto RE914, tipo de empleo confianza, adscrito a la
Administración de Recaudación Oriente del Distrito Federal a partir del 1 de
abril de 2009.-----------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada de la Cédula de Evaluación de Desempeño de fecha 7 de
septiembre de 2006 (foja 116, 121 y 122), del que se puede inferir que el
hoy actor fue evaluado en su calidad de Analista de Cobranza con puntaje
sobresaliente.-----------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada delos acuses de presentación de declaración patrimonial
de fechas 20 de mayo de 2006 (foja 118), 30 de mayo de 2007 (foja 119) y
20 de mayo de 2008 (foja 120), de los que se puede observar que en las
datas antes señaladas el hoy actor presentó sus declaraciones de
modificación patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública como
trabajador del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------------------------------------
Copia certificada el oficio 400-38-00-03-03-11703 de fecha 10 de febrero de
2011 (fojas 123 y 124), con el que se acredita qu el hoy actor recibió el
citado documento con el cual se le hacen saber las funciones que tenía
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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encomendadas como personal adscrito al Departamento de Ejecución “3” en
el Servicio de Administración Tributaria, siendo entre otras las de verificar el
embargo de la negociación, controlar y verificar si se cumple con el crédito
fiscal y llevar a cabo la cancelación de la inscripción de embargo.---------------
Acta Entrega-Recepción de fecha 26 de mayo de 2011 (fojas 145 a 151),
misma que en la parte que interesa señala lo siguiente:
“MÉXICO DISTRITO FEDERAL A 26 DE MAYO DE 2011
PABLO ARTURO CHÁVEZ ROMO
Acredito personalidad de mi dicho y encargo como empleado del Servicio de
Administración Tributaria…adscrito al departamento de ejecución “3”, de la
Subadministración de Ejecución de la Administración Local de Recaudación
del Oriente del Distrito Federal, (…). Siendo las 13:30 horas del día al rubro
citado, el que suscribe Licenciado Pablo Arturo Chávez Romo hace entrega
de 45 expedientillos armado que a continuación se relacionan, lo cuales
contienen documentación diversa, integrada y trabajada por el suscrito
hasta el día 26 de mayo de 2011. Así mismo hago entrega de 11
documentos relacionados como oficios de levantamiento de intervención,
atentas notas y correo a solventar. Por otro lado entrego archivos
electrónicos de las relaciones de que trabajados, con sus respectivas
anotaciones. Con la finalidad de que entregar el encargo sin pendientes y
para que a su vez sean turnados para su solventación.
…
ENTREGA RECIBE
LIC. LIC. PABLO ARTURO CHÁVEZ ROMO ERIKA MORALES
AVILES
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS JEFA DE
DEPARTAMENTO
ESPECIALIZADOS DE EJECUCIÓN “3”
TESTIGO TESTIGO
LIC. ROGELIO GÓMEZ SÁNCHEZ LIC. JOSÉ IVAN ALANIZ
TORRES
…”
De la anterior transcripción se puede advertir que el hoy actor hizo entrega
de la documentación que tenía bajo su resguardo en su calidad de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, adscrito al Departamento
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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de Ejecución “3” de la Subadministración de Ejecución de la Administración
Local de Recaudación de Oriente del Distrito Federal.---------------------------
Copia certificada de diversos oficios elaborados por el hoy actor y relativos
a la cancelación de créditos diversos (fojas 152 a 165), de los que se puede
inferir que el hoy actor estampo su rúbrica en los citados oficios bajo las
iniciales “pac”.----------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada de los correos electrónicos relativos a la cancelación de
créditos de diversos contribuyentes, recibidos y/o enviados por el actor
(fojas 166 a 2010), de los que se advierte que le eran enviados diversos
asuntos al hoy actor para su debido análisis y seguimiento.-----------------------
Copia certificada de la cancelación de créditos fiscales y constancias de
cancelación por insolvencia del deudor (fojas 211 a 383), de los que se
desprende que el hoy actor suscribió los citados documentos en su calidad
de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y en los cuales se
puede advertir la participación del hoy actor en los acuerdos de cancelación
referidos.-----------------------------------------------------------------------------------------
De los anteriores medios de prueba se puede advertir que el hoy actor
realizaba diversas funciones de carácter fiscal y administrativo, tal y como el
propio actor lo manifiesta en el hecho marcado con el numeral 1, al señalar:
“1.- (…). Cabe señalar a este H. Tribunal que desde que ingrese a laborar
para el SAT y hasta la fecha que injustamente fui despedido, siempre hice
funciones de carácter administrativo las cuales consistían en: elaborar
oficios para solicitar información a diversas autoridades respecto de la
situación de los contribuyentes, consultar sistemas de control de
recaudación para créditos fiscales a cargo del contribuyente, verificar
embargo de la negociación, analizar resultados de la evaluación financiera,
elaborar y hacer entrega de diversos oficios para los nombramientos que
expedía el área, recibir y capturar las diligencias en el sistema de control
realizados por los verificadores e interventores, elaboración y entrega de
documentos para su envió a la bóveda; elaboración y entrega de
documentos para expedientes, recibir documentación e informes de los
interventores y abogados tributarios para la elaboración de un informe
mensual, entre otras.” ------------------------------------------------------------------------
Manifestaciones que se tienen como confesión expresa y espontánea en
términos de lo establecido por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy actor
desarrollaba funciones de solicitud de información a diversas autoridades
respecto de la situación de los contribuyentes, consultar sistemas de control
de recaudación para créditos fiscales a cargo del contribuyente, verificar
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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embargo de la negociación, analizar resultados de la evaluación financiera,
elaborar y hacer entrega de diversos oficios para los nombramientos que
expedía el área, recibir y capturar las diligencias en el sistema de control
realizados por los verificadores e interventores, elaboración y entrega de
documentos para su envió a la bóveda; elaboración y entrega de
documentos para expedientes, recibir documentación e informes de los
interventores y abogados tributarios para la elaboración de un informe
mensual, entre otros.-------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, se desprende que el hoy actor realizó funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización, situación que lo excluye por disposición
legal del régimen de la Ley Burocrática, en razón de que al haber ostentado
un puesto, cargo, categoría y funciones de confianza, y por lo tanto, carece
de la estabilidad en el empleo, en términos de lo dispuesto por el artículo
123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el artículo 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a
continuación se transcribe: -----------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlanepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”--------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a la conclusión, que
no procede la acción intentada por el accionante, consistente en la
reinstalación en el puesto de Analista o Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados al ser considerado como un trabajador de
confianza, en tanto que el artículo 123, apartado B, de nuestra Carta Magna
establece cuáles son los derechos de los trabajadores de confianza,
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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configurando limitaciones, pues los derechos que otorgan las primeras
fracciones del citado apartado sólo son aplicables a los trabajadores de
base, por lo que la fracción XIV del mismo apartado que limita a los
trabajadores de confianza sólo a las medidas de protección al salario y de
seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los
trabajadores de base, como lo es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.
Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia que reza lo siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado “B”, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. -----------------------------
Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que el actor se ubica
en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir como
empleado de confianza, y en tal virtud, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las personas
que desempeñan cargos considerados de confianza, sólo disfrutan de las
medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad
social, más no así de la estabilidad del empleo.---------------------------------------
Bajo las anteriores consideraciones y por lo que hace a la prestación
marcada con el inciso A) del escrito de demanda, consistente en el
reconocimiento de la relación jurídica entre las partes como una relación de
carácter laboral, lo procedente es absolver al titular demandado, ya que de
un análisis al escrito de contestación no se advierte que el titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Publico haya negado la relación laboral
con el hoy actor.--------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso B) del escrito de
demanda, consistente en la reinstalación en el puesto como Analista o
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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Profesional Dictaminador de Servicios, lo es ABSOLVER al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al hoy actor por ser
considerado como empleado de confianza, así como del pago de salarios
caídos y otorgamiento en propiedad de un nombramiento con carácter de
base sindicalizado, por ser éstas prestaciones accesorias a la acción
principal ejercitada, identificadas bajo los incisos C) e I) del escrito inicial de
demanda, lo anterior en términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: -----
“SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.--------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la prestación marcada con el inciso D) del escrito de demanda,
consistente en el otorgamiento de las vacaciones del año 2011 y las que se
sigan generando durante la tramitación del presente juicio, así como el pago
de la prima vacacional que corresponda, las mismas se determinan de la
siguiente manera:
En cuanto al pago de vacaciones del año 2011 y toda vez que de autos no
se advierte que el titular demandado haya realizado dicho pago, lo
procedente es condenar al titular demandado a su pago, el periodo a
cuantificar es el comprendido del 1 de enero al 23 de mayo de 2011 (fecha
esta última de su baja), por lo que le corresponden 7.79 días de pago.--------
Ahora bien, el salario que se toma en cuenta para la cuantificación es el
señalado en el comprobante de percepciones y deducciones con número de
folio 048218654-2, visible a foja 18 de autos, es decir, $6,495.67 pesos
quincenales, mismos que divididos en 15 nos arroja una cantidad de
$433.04 pesos diarios, multiplicados por 7.79 días de pago, nos arroja una
cantidad de $3,373.38 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 38/100
M.N.) que deberá pagar el titular demandado al hoy actor por concepto de
parte proporcional de vacaciones del año 2011. La anterior cantidad previos
los descuentos de Ley correspondiente.-------------------------------------------------
Por lo que hace a la prima vacacional del año 2011 tenemos $433.04 pesos
diarios, multiplicados por 7.79 días de pago, nos arroja una cantidad de
$3,373.38 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 38/100 M.N.) de
vacaciones, a la que para determinar el 30% de prima vacacional, se
multiplica por .30, arrojando la cantidad de $1,012.01 (Mil doce pesos
01/100 M.N.), que es la cantidad que deberá cubrir el demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al hoy actor por concepto de parte
proporcional de PRIMA VACACIONAL del año 2011. La anterior cantidad
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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salvo error u omisión de carácter aritmético.-------------------------------------------
Por lo que hace al pago de vacaciones y prima vacacional que se sigan
generan do durante la tramitación del presente juicio, lo procedente es
absolver al titular demandado de su pago, toda vez que resulto
improcedente la reinstalación reclamada en ese sentido, no se ha generado
el derecho a reclamarlas.--------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso E) del escrito de
demanda, consistente en el pago de aguinaldo del año 2011 y los que se
sigan generando durante la tramitación del presente juicio, y toda vez que
de autos no se acredita que el titular demandado haya cubierto dicho
concepto, lo procedente es condenar al titular demandado a su pago.--------
El periodo a cuantificar es el comprendido del 1 de enero al 23 de mayo de
2011 (fecha esta última de su baja), por lo que le corresponden 15.87 días
de pago, ahora bien, el salario que se toma en cuenta es el señalado en el
comprobante de percepciones y deducciones con número de folio
048218654-2, visible a foja 18 de autos, es decir, $1,501.04 pesos por
concepto de compensación garantizada y $2,953.22 pesos por concepto de
sueldo base, lo que da un total de $4,454.26, mismos que divididos en 15
nos arroja la cantidad de $296.95 peso diarios, multiplicados por 15.87 días
de pago, nos arroja la cantidad de $4,712.59 (Cuatro mil setecientos doce
pesos 59/100 M.N.) que deberá pagar el titular demandado al hoy actor por
concepto de parte proporcional de aguinaldo del año 2011. Se aclara que el
pago de aguinaldo es sin deducción alguna en términos del artículo 42 de la
Ley Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de aguinaldo que se sigan generan do durante la
tramitación del presente juicio, lo procedente es absolver al titular
demandado de su pago, toda vez que resulto improcedente la reinstalación
reclamada en ese sentido, no se ha generado el derecho a reclamarlas.------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso F) del escrito de demanda,
consistente en que se cubran los conceptos de Fondo de Pensiones, SAR y
FONAC por el año 2011 más las que se sigan causando durante la
tramitación del presente juicio, y toda vez que se trata de prestaciones de
seguridad social, lo procedente es absolver al titular demandado de su
pago, toda vez que de los comprobantes de percepciones y descuentos se
pueden advertir los descuentos de seguro de vida colectivo, seguro de
retiro, seguro de invalidez y vida, seguro de salud, seguro de cesantía, bajo
las claves 50, 77, SI, SP, SR y ST, por lo que las prestaciones reclamadas
se le han venido cubriendo de manera continua.--------------------------------------
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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Por lo que hace al pago de dichas prestaciones que se sigan generando
durante la tramitación del presente juicio, lo procedente es absolver al titular
demandado de su pago, toda vez que resulto improcedente la reinstalación
reclamada en ese sentido, no se ha generado el derecho a reclamarlas.------
Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso G) del escrito de
demanda, consistente en el pago que corresponda por concepto de vales de
despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo, lo
procedente es absolver al titular demandado de su pago, toda vez que el
hoy actor no acreditó con prueba alguna que le corresponda dichos
conceptos ni mucho menos que tenga el derecho a percibirlos, lo que
deviene en una prestación extralegal que corresponde acreditar a la
accionante. Sustenta lo anterior, las siguientes jurisprudencias, que
disponen:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE
SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación
extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir
los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho
ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.-
Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.---
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA
TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación
extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su
contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo
hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de
garantías individuales. -----------------------------------------------------------------------
Finalmente, y por lo que hace a la prestación marcada con el inciso J) del
escrito de demanda, consistente en el pago de los intereses que se
generen una vez emitido el laudo, lo procedente es absolver al titular
demandado de dicha prestación, toda vez que no es materia prevista en la
Ley Burocrática, por lo que resulta improcedente reclamar dicha prestación,
máxime que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece como Ley supletoria a la Ley Federal del Trabajo,
pero es de observarse que dicha supletoriedad soló es por cuanto hace a
las cuestiones de carácter procesal, no así a las prestaciones en ellas
contenidas, porque de lo contrario ya no se trataría de una aplicación
supletoria sino de una integración de la Ley sobre puntos respecto de los
cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al
servicio del Estado. Sirven de apoyo las siguientes tesis que al tenor
señalan:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES
NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de
hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de
considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una
integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha
reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”. Registro
No. 242648, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58,
Tesis Aislada, Materia(s): laboral.---------------------------------------------------------
De igual manera sirve de sustento la siguiente jurisprudencia:
“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION
SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de
septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso
que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones
especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código
Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre,
el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la
ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó
la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de
la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil
novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así
ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no
significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria
del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores
que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del
apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría
desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos
ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios
subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus
particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios
subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses
sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de
que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un
conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y
explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no
que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto
permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran
normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores
tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad
específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733,
Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de
1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral.------
VIII. En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo
número 484/2015, esta Sala concluye que respecto al reclamo
de horas extras por el periodo comprendido del 16 de mayo de
201 al 15 de mayo de 2011, no está justificado por parte de la
Secretaría demandada que le hubiese otorgado al actor una
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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hora diaria para descanso y/o ingesta de alimentos, por lo que
es procedente su reclamo, lo anterior atento a las siguientes
consideraciones:
De las constancias que exhibe el actor consistentes en los
calendarios de registro que corren agregadas a fojas 40 a 54 de
autos, se puede advertir que éste cubría un horario de labores de
las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
esto es, laboraba nueve horas diarias. --------------------------------------
Como regla general, tratándose del reclamo de horas
extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia o
inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas,
siempre corresponde al patrón, en términos del artículo 784,
fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se llevará a cabo
tomando en consideración las pruebas que obren en el sumario, y
no de modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el
artículo 804 de dicha ley.--------------------------------------------------------
Empero, si la aplicación de esa regla conduce a resultados
absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el
tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender
muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de
modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza
del hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona
pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo
suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se
señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras
durante un lapso considerable; obliga a la autoridad jurisdiccional
en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a
apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad
material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en
conciencia, inclusive absolviendo aunque el patrón no haya
logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal,
fundando y motivando su resolución. ----------------------------------------
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
60
Consideraciones que encuentran sustento en la jurisprudencia
2ª/J. 7/2006 emitida por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del
País, que dice:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL
TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA
RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO
CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES
INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de
labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre
la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la
acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias
inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden
válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la
apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la
valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material
deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea
necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de
que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que
esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los
hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la
autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional,
debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose
de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”
Del material probatorio que obra en autos, no existe prueba alguna
de la que se pudiere desprender, atento a la carga probatoria que
asistía a la patronal, que ésta hubiere otorgado el periodo de
descanso al trabajador dentro de la propia jornada laboral que
desempeñaba diariamente; en tanto de los registros a que se hizo
alusión, únicamente se advierten entradas y salidas sin existir
algún intervalo en que se pueda considerarse que el trabajador
descansó o ingirió sus alimentos, o probanza alguna que así lo
justifique, aunque ello se hubiere realizado dentro de las
instalaciones de la demandada.-----------------------------------------------
Por ende, si se toma en cuenta que la jornada de trabajo es el
periodo en el cual el trabajador se encuentra a disposición del
patrón para prestar sus servicios, y que dicha jornada en términos
del artículo 22 de la legislación burocrática no deberá exceder del
D.T. 218/2015 Y 270/2015 EXP. LAB. 8376/2010
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máximo permitido de ocho horas, de acuerdo al apartado 6.3 de la
Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario
oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, tratándose de jornadas continuas, deberá
concederse al trabajador un descanso de una hora cuando menos,
lo que significa que durante este tiempo el trabajador está liberado
de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón, por lo que si el
trabajador permanece laborando en el centro de trabajo durante
ese lapso de descanso, que en el presente asunto es de una hora
diaria, éste debe considerarse como tiempo efectivamente
trabajado y computarse para resolver en relación con las horas
extras reclamadas como parte de su jornada de trabajo. --------------
De ahí que, si bien la finalidad de proveer el descanso dentro de la
propia jornada laboral tiene su lógica en el hecho de que debe
preservarse la salud física y mental del trabajador, otorgándole un
espacio para su descanso o ingesta de alimentos; el hecho de que
no se le hubiere concedido tal beneficio en las fechas que reclama
como tiempo extra laborado, no resulta carente de veracidad, al
estimarse que dicho lapso no compromete de manera grave la
salud del obrero; aunado a que cuenta con horario suficiente al
término de la misma para ingerir sus alimentos y descansar; más
aún si contaba con fines de semana para ello, aunado a que,
acorde al criterio aquí sostenido, es dable tomar en cuenta que el
tiempo de descanso de que gozaba diariamente fuere laborado por
el actor, como tiempo extra, ante la inexistencia de prueba alguna
que demuestre lo contrario. ----------------------------------------------------
Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia 556 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
reza:
“SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA
CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO
EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE
DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63
y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada
D.T. 484/2015
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continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos
media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde
presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como
tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un
trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo
de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese
tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por
consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el
supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que
debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en
aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la
Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al
susodicho periodo de descanso.”
En virtud de lo anterior, la Secretaría demandada debió justificar
que otorgó al trabajador el tiempo suficiente para descansar y
tomar sus alimentos, ya sea que ello se hubiere hecho dentro de
sus instalaciones o fuera de ellas; por lo que al no haberlo hecho
así, es dable estimar que el tiempo de que debía gozar el actor
para descanso o ingesta de alimentos, esto es de una hora, debe
estimarse como tiempo extraordinario, por lo que lo procedente es
CONDENAR a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO al pago de una hora extraordinaria diaria por el periodo
comprendido del 16 de mayo de 2010 al 15 de mayo de 2011, esto
es, 5 horas extras a la semana las cuales se cuantificarán al 200%,
lo anterior con fundamento en el artículo 39 de la Ley Burocrática y
68 de la Ley Federal del Trabajo, en dicho periodo
transcurrieron 52 semanas. Al efecto, resulta aplicable por
analogía el contenido del artículo 68 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, como
se ordena en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.- Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, así como a las legislaciones burocráticas de los
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Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago de tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria”. Jurisprudencia 103/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 29 de octubre de 2003, la contradicción de tesis 81/2003-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-----
Época: Décima Época
Registro: 2003788
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T. J/2 (10a.)
Página: 1657
TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO
CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO
RELATIVO. Conforme al artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres
horas diarias ni de tres veces consecutivas. Por otra parte, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 224, de
rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE
SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO,
EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE
DE NUEVE HORAS A LA SEMANA."; señaló que es válida la aplicación
supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo respecto del tiempo
extraordinario de los trabajadores al servicio del Estado que exceda el
límite de nueve horas a la semana, por lo que de este numeral se advierte
que el tiempo extra que no rebase tres horas diarias ni tres veces a la
semana, se cubrirá con un 100% más del salario que corresponda a las
horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la
semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora
bien, de lo anterior se colige un mecanismo para calcular su pago, basado
no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino
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también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente
laboradas diariamente. En ese sentido, tomando en consideración que los
trabajadores al servicio del Estado laboran de lunes a viernes, si un
trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas
extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en
los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario,
mientras que las restantes cuatro de los días subsecuentes, se cubrirán
con un 200% más.--------------------------------------------------------------------------
El salario que servirá de base para la condena es el tabular que es
aquél donde se compacta el salario base y las compensaciones
que se reciben mensualmente, dicho salario se advierte del
comprobante de pago (f. 18) por la cantidad de $4,454.26 que se
compone de la suma de los conceptos de compensación
garantizada $1,501.04 y el concepto de sueldo base $2,953.22, el
cual se divide entre 15 días y se obtiene un salario diario de
$296.95 y a su vez se divide entre 8 horas dando un salario por
hora de $37.11 y hora doble de $74.24. Sustenta lo anterior, la
siguiente tesis:
Época: Novena Época
Registro: 164780
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Abril de 2010
Materia(s): Laboral
Tesis: I.8o.T.25 L
Página: 2735
HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE TOMARSE COMO BASE
EL SALARIO TABULAR. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda
Sala 2a./J. 40/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, de rubro:
"AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", y en la tesis P.
LIII/2005, visible en la página 14, Tomo XXII, diciembre de 2005 del mismo
órgano de difusión y Época, de rubro: "TRABAJADORES DE LOS
PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON
EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO
BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA
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ORDINARIA.", el salario tabular es aquel donde se compactaron el salario
nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios
especiales" como las otras compensaciones que, en su caso, se pagan
mensualmente en forma ordinaria a dichos trabajadores. En este sentido,
cuando se condene al pago de horas extras no procede que su
cuantificación se efectúe con base en el sueldo que consta en el recibo de
pago, pues éste corresponde al sueldo integrado con el total de las
prestaciones que obran en dicho recibo y no al asignado en el tabulador
que es el que debe servir de base para hacer su cálculo en términos de las
referidas tesis. Por otro lado, si de acuerdo con los artículos 32, 33, 34 y
35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el "sueldo
total" que debe pagarse a un trabajador al servicio del Estado es el sueldo
tabular, el que se encuentra "asignado" en los tabuladores regionales,
tiene que concluirse que las horas extras no pueden pagarse con un
sueldo mayor al tabular, por ser éste el límite o tope para pagar las horas
ordinarias; además, porque la jornada extraordinaria no es sino la
prolongación del trabajo en una jornada diversa a la que tenía asignada el
trabajador, lo cual se robustece con el hecho de que el artículo 39 de la ley
en cita, establezca que las horas extraordinarias de trabajo se pagarán
con un ciento por ciento más del salario "asignado" a las horas de jornada
ordinaria.
Ahora bien, el salario por hora doble de $74.24 se multiplica por
las 5 horas semanales, danto un total de horas extras a pagar por
semana de $371.19, la que se multiplica por las 52 semanas
dando un total a pagar por horas extras laboradas la cantidad de
$19,301.79 (Diecinueve mil trescientos un pesos 79/100 M.N.)
previos los descuentos de ley correspondientes.-------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por
los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado a verdad sabida y buena fe
guardada es de resolverse y se:-----------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 8 de abril de
2015, en términos de la ejecutoria 484/2015 relacionada con el
diverso 546/2015, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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ENRÍQUEZ, VERACRUZ DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO , en sesión de fecha 25 de septiembre de 2015.----------
SEGUNDO.- EL actor acreditó en parte la procedencia de su
acción y el titular demandado justificó las excepciones y defensas
que hizo valer, en consecuencia:----------------------------------------------
TERCERO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de reconocer la relación jurídica como de
carácter laboral, a la reinstalación en el puesto de Analista o
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, a otorgar el
propiedad un nombramiento con carácter de base sindicalizado en
la plaza reclamada, al pago de las aportaciones al ISSSTE, SAR y
FONAC, vales de despensa, bonos y otras prestaciones, salarios
caídos, así como el pago de intereses que se llegaren a generar
después de emitido el laudo, prestaciones reclamadas bajo los
incisos A), B), C), F), G), I) y J) del el escrito inicial de demanda.
Lo anterior, en términos del último considerando de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se CONDENA a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO al pago de vacaciones por la cantidad de
$3,373.38 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 38/100
M.N.) , prima vacacional por la cantidad de $1,012.01 (Mil doce
pesos 01/100 M.N.), y aguinaldo por la cantidad de $4,712.59
(Cuatro mil setecientos doce pesos 59/100 M.N.) prestaciones
reclamadas por el año 2011 y horas extras por la cantidad de
$19,301.79 (Diecinueve mil trescientos un pesos 79/100 M.N.),
prestaciones reclamadas bajo los incisos D), E) y H) del escrito
de demanda. Lo anterior, en términos del último considerando de
la presente resolución.-----------------------------------------------------------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Y en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.------------------------------------
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SEXTO- Gírese el oficio de estilo al SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de la ejecutoria de
amparo número 484/2015, remitiendo copia certificada por
duplicado de la presente resolución.-----------------------------------------
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con
el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a
las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y
treinta de septiembre todos del año dos mil quince
respectivamente, protestaron como MAGISTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES,
como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo
anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. ----------------------------------------------
Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los
artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria
a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil
quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE
LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL
MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales
que haya lugar. -------------------------------------------------------------------
D.T. 484/2015
EXP. LAB. 5688/2011
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Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC.
Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General
Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su
oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente
concluido.- Doy fe. ---------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ TLG