4 La Capacidad y La Personalidad D.T 1.1.1

21
INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DEL ALTIPLANO CAPACIDAD Y PERSONALIDAD GONZALEZ RAMIREZ NELLI VIANEY 9° D

description

lic.derecho

Transcript of 4 La Capacidad y La Personalidad D.T 1.1.1

INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DEL ALTIPLANO

CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

GONZALEZ RAMIREZ NELLI VIANEY

9° D

CONCEPTO DE PARTE

En un sentido material las partes en un proceso son las personas físicas o morales que intervienen en el mismo y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del proceso, desde en inicio hasta la conclusión definitiva.

Teóricamente no puede aceptarse la existencia de un juicio que no afecte derechos de persona alguna ya que carecería de objeto la intervención del estado en un conflicto puramente especulativo

Armando Porras y López manifiesta: parte es todo sujeto que ejercita la acción u opone excepción principal, conexa o accesoria para la actuación de la ley

Art 689: son partes en el proceso de trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones

El término parte es utilizado comúnmente para designar a las diferentes personas o entidades que forman un juicio. La parte acusadora es la que se compone por aquellos que acusan a un individuo, institución o entidad y la parte defensora es la que la defiende. Estas partes pueden estar compuestas por un sólo individuo o por varios dependiendo del caso.

CAPACIDAD PARA SER PARTE En materia laboral, son partes por excelencia, el

trabajador y el patrón, en términos generales, la regla genérica es que toda persona es capaz procesalmente hablando, entendiendo por capacidad la aptitud legal para ejercitar por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre, los derechos ante los tribunales, obviamente las personas físicas como las morales pueden ser partes en el proceso laboral

Art 123 fracción III inciso “A” const : esta prohibida la utilización del trabajo de menores de 14 anos, los menores de esta edad no pueden ser sujetos de una relación de trabajo

Art 1,5 y 22 L.T : confirman la regla los mayores de 14 anos y menores de 16 que no hubieran terminado su educación obligatoria, tampoco podrán trabajar por cuenta de terceros, salvo que la autoridad competente lo apruebe.

La capacidad plena de ejercicio laboral se alcanza a los 16 anos y los trabajadores de esta edad podrán celebrar contratos individuales de trabajo.

Si lo intentan antes de los 16 anos deben hacerlo por conducto de sus padres o tutores, el sindicato, la autoridad laboral o política, de acuerdo con el articulo 23 deben suplir su incapacidad

En materia procesal de trabajo art 691: los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, y en caso de no estar asesorados en juicio la junta solicitara la intervención de la procuraduría de la defensa del trabajo , y les designara un representante

TERCERISTA ADHESIVO ART 690 LEY LABORAL : las personas que puedan ser

afectadas por la resolución que se pronuncien en un conflicto podrán intervenir en el, comprobado su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta

La junta es la solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar al juicio, siempre que de las actuaciones se desprendan de su interés en el.

Requisitos de configuración: Que un tercero pueda o resulte perjudicado por el

laudo. Que al ser llamado o intervenga por que así lo pida, en

atención a un interés jurídico. Que el interviniente adhesivo no produzca una

variación en la demanda, es decir, debe prevalecer la unidad en el proceso.

Que cualquiera de las partes afectadas con el laudo definitivo, tenga un derecho de regresión en contra del tercero, o a la inversa.

Sera necesario que se justifique la citación del tercero y se demuestre la necesidad de la medida, ya que es frecuente que las autoridades del trabajo ordenen citarlos por la simple petición de los interesados directos, sin que esta tenga algún interés y sin que el laudo pueda perjudicarle de modo alguno.

LA PERSONALIDAD Para ser pate en u proceso o intervenir como tercero, requiere de la

personalidad o lo que es igual ser sujeto en derecho, con capacidad de goce y ejercicio.

Si los directamente afectados no pueden comparecer a juicio, se requiere que alguien lo haga en su nombre

Quienes asumen esta responsabilidad constituyen partes formales en el proceso y no les afecta de manera alguna el resultado, la representación puede ser de dos clases:

• a) Legal • b) Voluntariao LA REPESENTACION LEGAL: es la que se deriva de la ley y surge

en todos aquellos casos en que la incapacidad jurídica de una persona le impide comparecer a juicio por si misma, en estos casos la legislación aplicable establece las excepciones (menores, dementes, seniles).

o Es necesario acreditar el origen de la representación y si esta puede quedar vinculada a un acto de voluntad como es en el caso de las sociedades o corporaciones

En materia laboral se consideran menores trabajadores a los comprendidos entre 14 y 16 años (art 22) y tiene capacidad para comparecer a juicio sin requerir autorización de ninguna naturaleza, para su mayor protección la procuraduría de la defensa del trabajo los deberá de representar oficiosamente en todos los casos (art 691)

LA REPRESENTACION VOLUNTARIA: La confiere el interesado a otra persona a la cual elige libremente es decir surge normalmente en los términos del mandato, que puede ser general para pleitos y cobranzas actos de administración etc.

No contempla que el apoderado de las partes sea un licenciado en derecho debidamente reconocido

La ley de la materia determina ¨las partes podran comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado la personalidad se acreditaraI. Cuando el compareciente actué como apoderado de

persona física, podrán hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la junta.

II. Cuando el apoderado actué como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite

III. Cuando el compareciente actue como apoderado de persona moral, podra acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, quien otorga el poder debe de estar legalmente autorizado

IV. Los representantes de los sindicatos acreditaran su personalidad con la certificación que les extienda la secretaria del trabajo y previsión social o la junta de conciliación y arbitraje, de haber quedada registrada la directiva del sindicato (art 692)

LA JUNTA ESTA OBLIGADA A EXAMINAR DE OFICIO LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES Y DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, POR SER DE ORDEN PUBLICO LAS DISPOSICIONES APLICABLES

EXCEPCION A LAS REGLAS ESPECIFICAS DE LA PERSONALIDAD

Art 693. las juntas podrán tener por acreditadas la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, siempre que los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que se representa a la parte interesada

Art 694. los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación ante las juntas, para que los represente ante cualquier autoridad de trabajo; la personalidad se acreditara con la copia certificada que se expida de la misma

ECONOMIA PROCESAL : los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual le será devuelto de inmediato. Se da constantemente en la practica por la necesidad de conservar los testimonios de poderes originales

El poder que otorgue el trabajador a su representante se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que corresponda aunque no estén expresas, es decir basta la mención de poder para que se considere como poder general dentro de las particularidades del mandato

EL REPESENTANTE LEGAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Art 876 frac I : en la etapa de conciliación las partes deberán de comparecer personalmente a la junta, sin abogados, patronos, asesores o apoderados

Frac VI: de no haber concurrido las partes a la conciliación se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse a la etapa de demanda y excepciones

Las personas físicas, en ambas etapas deberán concurrir a la audiencia personalmente es decir se rechaza la intervención por conducto e un mandatario argumentando que constituye en ocasiones un obstáculo para la solución de conflictos.

Las personas morales tienen que estar representadas por personas físicas necesariamente; sin embargo hay que descubrir quienes pueden ser representantes legales de la parte persona moral

art 11 de la ley que señala : los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejercen funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón o en tal concepto lo obligan en sus relaciones con sus trabajadores.

Son representantes legales del patrón o pueden serlo ante las autoridades del trabajo todas las personas que tengan un poder que los acredite como tales

Si el mandatario esta impedido de asistir a la diligencia inicial se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, y para el momento en que pueda intervenir el mandatario jurídico, la etapa procesal habrá tenido tal avance que la situación le es desventajosa, porque solo podrá ofrecer pruebas

La cuarta sala de la suprema corte de justicia de la nación, después de algún tiempo en el expediente 28/83 del 29 de mayo de 1985 sentó jurisprudencia al resolver tesis contradictorias de los tribunales primero y segundo del primer circuito en materia de trabajo al determinar que si una persona moral a través de la persona fisica u órgano representativo que represente legalmente a la sociedad, en uso de sus facultades legales, confiere poder de representación a otros funcionarios empleados o abogados a su servicio o a terceros dicho acto jurídico satisface los artículos 692 frcs II de LFT

LITISCONSORCIO L litisconsorcio constituye un ejemplo descriptivo

de pluralidad de individuos que integran a las partes procesales: bajo esta figura varias personas en sus respectivas calidades de actor o demandado, pueden litigar en comunidad de intereses respecto al mismo proceso.

En la generalidad de los casos surge al iniciarse el proceso, sin embargo también puede presentarse durante el desarrollo.

Art 697 LFT: alude al litisconsorcio al admitir que siempre que dos o mas personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia que se ha hecho mención.

Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la junta de conciliación y arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a un mandatario judicial .

En la practica es indispensable esta institución por la necesidad de que el representante común identifique la posición de los litisconsorcios individualmente, con el objeto de conciliar adecuadamente el conflicto, o bien promueva en nombre y representación de los demás, sin la angustia por no obtener todas las firmas y la dificultad de tener que negociar con diversos puntos de vista

Aparece esta figura procesal cuando en la parte demandante o en la parte demandada hay más de un sujeto de derecho en un mismo plano de igualdad. Por tanto, se trata de un caso de pluralidad de partes en el sentido de haber más de un actor o más de un demandado; los varios sujetos procesales han de ser partes comunes en la reclamación o en la defensa ante ésta, y no ha de tratarse de pluralidad de partes adversas; por último, es preciso que los varios demandantes o los varios demandados se hallen en un mismo plano o, como se dice técnicamente, haya pluralidad de partes por coordinación.

La situación litisconsorcial da lugar a una acumulación subjetiva procesal o consorcio procesal cuyos protagonistas, colitigantes, son denominados litisconsortes. El litisconsorcio se fundamenta generalmente en la unidad de título o causa de reclamar entre las diversas posiciones de cada litisconsorte. Si la unión plural es en la parte demandante, se denomina litisconsorcio activo; si en la parte demandada, litisconsorcio pasivo; si en ambas, litisconsorcio mixto.

GRACIAS POR SU

ATENCION