Edicion Especial 117

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Año II -- Quito, Viernes 11 de Febrero del 2011 -- 117 SUMARIO: Págs. FUNCIÓN JUDICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 144 Zoralba Umaya Martínez Paredes en contra del Presidente del Tribunal Constitucional ………………………...… 2 145 Gladys Patricia Santos Bermudez en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ……… 3 146 Jack Patricio Mejía Mendoza en contra del Contralor General del Estado …….. 5 147 Abogado Pedro Pablo Vélez Cevallos en contra del Procurador General del Estado y otros …………..……………… 7 148 Claudio Francisco Rivadeneira Arandi en contra de Byron Acosta Álvarez, Rector de la Escuela Politécnica del Ejército ………….……………………… 8 Págs. 149 Daniel Arturo Córdova Malo en contra de la Municipalidad de Cuenca ……… 10 150 Doctora María Elena González Ortiz en contra del Ministerio de Salud Pública de Manabí y otro …….……... 11 151 Ingeniero Jorge Rodríguez Vargas en contra de la Municipalidad de Babahoyo ……………………………. 13 152-09 José Sabino Balcázar Maldonado en contra del Ministro de Educación y otros …………………………………… 14 156 Lúber Alberto Macías Quiroz en contra del Tribunal Constitucional …. 17 159 Abogado Eduardo Carmigniani Valencia, procurador judicial de la Corporación Pacífico del Sur S. A. Corpasura en contra de la Superin- tendencia de Compañías y otra ……… 18 162 José Emilio Bruzzone Roldós, Presi- dente y Gerente General de la Compa- ñía BASESURCORP S. A. en contra del Director General del Instituto ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República EDICIÓN ESPECIAL

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casaciones

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Año II -- Quito, Viernes 11 de Febrero del 2011 -- Nº 117

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios

seguidos por las siguientes personas:

144 Zoralba Umaya Martínez Paredes en contra del Presidente del Tribunal Constitucional ………………………...…

2

145 Gladys Patricia Santos Bermudez en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ………

3

146 Jack Patricio Mejía Mendoza en contra del Contralor General del Estado ……..

5

147 Abogado Pedro Pablo Vélez Cevallos en

contra del Procurador General del Estado y otros …………..………………

7

148 Claudio Francisco Rivadeneira Arandi en contra de Byron Acosta Álvarez, Rector de la Escuela Politécnica del Ejército ………….………………………

8

Págs.

149 Daniel Arturo Córdova Malo en contra de la Municipalidad de Cuenca ………

10

150 Doctora María Elena González Ortiz

en contra del Ministerio de Salud Pública de Manabí y otro …….……...

11

151 Ingeniero Jorge Rodríguez Vargas en contra de la Municipalidad de Babahoyo …………………………….

13

152-09 José Sabino Balcázar Maldonado en contra del Ministro de Educación y otros ……………………………………

14

156 Lúber Alberto Macías Quiroz en contra del Tribunal Constitucional ….

17

159 Abogado Eduardo Carmigniani

Valencia, procurador judicial de la Corporación Pacífico del Sur S. A. Corpasura en contra de la Superin-tendencia de Compañías y otra ………

18

162 José Emilio Bruzzone Roldós, Presi-dente y Gerente General de la Compa-ñía BASESURCORP S. A. en contra del Director General del Instituto

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA

Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República

EDICIÓN ESPECIAL

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2 -- Edición Especial Nº 117 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 11 de Febrero del 2011

Ecuatoriano de Seguridad Social ……. 20

Págs.

165 Pablo Tarcicio Cordero Ortiz en contra de Edgar Ramiro Abad Mejía …………

23

166 Wilson Eloy González Suárez en contra

de la Municipalidad del Cantón Santa Elena ………..……………………………

24

174 Miguel Livardo Chamorro en contra del Ministro de Educación y Cultura y otro

25

175 Ingeniero Ramón Patricio Astudillo

Regalado en contra de la Municipalidad del Cantón Zapotillo ……………………

27

176 Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui en contra del Rector de la Unidad Educativa Experimental Teodoro Gómez de la Torre y otros ……………..………

29

179 Carlos Celimo Tapia Armas y otros en contra del Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A. y otro ……………..

31

180 Víctor Agapito Pinela Peña …….……… 33

236 Rudy Ronald Risco Carreño en contra de la Municipalidad del Cantón San Vicente

35

342 Angélica Yadira Andrade Navarrete en

contra de la Municipalidad de San Vicente ……………………………..……

36

343 Narcisa Elizabeth Alcívar Delgado en contra de la Municipalidad de San Vicente ……………………………..……

37

344 Juan Leonardo Chávez Vásquez en contra de la Municipalidad de San Vicente ……………………………..……

38

346 Rector de la Escuela Politécnica del Litoral, ESPOL en contra del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y otro …….……….…………………..……

39

347 Abogado Iván Fortunato Proaño Briones en contra del Director del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical de la provincia del Guayas ………..……

41

348 Abogado Juan Rosendo Santana García en contra del Defensor del Pueblo ..……

42

349 Raúl Camacho Saigua en contra del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ………………………………..……

44

350 María Elena Bayas Santillán en contra del Gerente General de Autoridad Portuaria de Esmeraldas y otro ……..…

46

351 Manuel Alfredo Terneus Torres en

contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social …………………..……

48 No. 144

Ponente: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Quito, a 6 de mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: (302-2006) El recurso de casación que consta de fojas 61 y 62 del proceso interpuesto por Zoralba Umaya Martínez Paredes, respecto de la sentencia expedida el 28 de marzo del 2006, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue la recurrente contra el Presidente del Tribunal Constitucional, fallo que “acepta en parte la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado y dispone que en el término de cinco días la Dra. Zoralba Umaya Martínez Paredes sea restituida al cargo de Asesor Constitucional 4, no se manda a pagar las remuneraciones reclamadas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 25 literal h) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en vigencia”. La recurrente fundamenta se recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que respecto a la causal primera en el fallo objeto del presente recurso se registra aplicación indebida de los artículos 7 del Código Civil, 112 de la Ley de servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a esa época; 35 de la Constitución Política en sus numerales 3 y 4; y, 25 de la nueva Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En cuanto a la causal cuarta, manifiesta que, en la sentencia el Tribunal a quo omitió resolver sobre todos los puntos de la litis, debido a que la Sala no emitió un pronunciamiento expreso sobre la nulidad del acto impugnado, pese a ser una petición concreta de la demanda. Concedido al recurso de casación y sometido el caso a resolución de esta Sala, la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa, y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: La recurrente acusa que en la sentencia materia del recurso se registra aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil que establece el principio de irretroactividad de la ley pues, afirma que el acto administrativo que impugna, notificado el 26 de septiembre del 2003, encubre un verdadera destitución según lo previsto en el artículo 112 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, norma vigente a la época del reclamo, que le reconoce el derecho a ser restituida al cargo que desempeñaba y además el pago de las remuneraciones que hubiere dejado de percibir durante la ilegitima cesación. Sin embargo, señala que el Tribunal a quo “…aplicó indebidamente la nueva Ley Orgánica de

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carácter rector particularmente su Art. 25, al otorgarle un efecto retroactivo, para [de] esa manera desconocer el pago de las remuneraciones a que tengo derecho como consecuencia del fallo absolutorio expedido…” Al respecto la Sala formula las siguientes consideraciones: en efecto, el artículo 7 del Código Civil en el parágrafo “Efectos de la ley”, establece que “La ley no dispone sino para lo venidero; no tiene efecto retroactivo…”; el principio de la irretroactividad es aceptado por nuestro ordenamiento jurídico como regla general, y así como en la mayoría de las legislaciones en las que prima el carácter no retroactivo de las leyes, aquellas tienen vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Consta en el proceso, en la parte resolutiva de la sentencia (fs. 53 vta.) que los jueces fundamentaron la decisión de no pagar las remuneraciones reclamadas por la actora según “…lo dispuesto en el Art. 25 literal h) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en vigencia”, disposición de la nueva Ley Orgánica y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Publico, que fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial 184, de 6 de octubre del 2003, disposición que en ese entonces constaba en el artículo 26 de los derechos de los servidores públicos norma jurídica que no puede ser aplicada con carácter retroactivo a una situación fáctica o supuesto de hecho acontecido conforme consta en el acto administrativo impugnado de fecha 25 de septiembre del 2003, mediante el cual se removió a la actora de su cargo. Con estos antecedentes, se puede constatar que el Tribunal a quo infringió el principio de retroactividad de las leyes con la aplicación indebida del artículo 25, literal h) de la Ley Orgánica y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público producida la infracción, que invoca la recurrente, esta Sala debe casar la sentencia y, como un Tribunal de instancia dictar, en su lugar la que corresponda de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación. CUARTO: En el presente caso, una vez que el Tribunal a quo ha declarado la ilegalidad del acto administrativo impugnado y ha ordenado la inmediata restitución de la actora al cargo que desempeñaba. A esta Sala le corresponde únicamente analizar la pretensión propuesta en la demanda por la cual la actora pretende que la autoridad accionada sea condenada “…al pago de todas mis remuneraciones y beneficios legales hasta el momento del cabal cumplimiento del fallo” (fs. 8). Es preciso señalar que en la época del reclamo presentado, en razón de la vigencia de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, era requisito exigido para viabilizar a referida pretensión, el que al administrado cuente con el certificado correspondiente que señale su calidad de servidor público de carrera. Así lo determinen los artículos 94 y 65, letra n), en concordancia en el artículo 110, letra f) de su reglamento general. Solo con la presentación de dicho certificado procede el pago de remuneraciones reclamadas, como ratifica el artículo 112, inciso segundo, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en esta época. Consta en el proceso, que la actora, Zoralba Martínez Paredes, cuenta con el reconocimiento del status de servidor público de carrera, concedido por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, en el certificado número 28766, según Resolución 231 de 18 de abril de 1988, conforme lo señala el Secretario General de la referida dependencia en el oficio No. OSCIDI-SG-2003-1988 (fs. 5), por lo que se reconoce la pretensión del pago de remuneraciones que dejó de percibir. Sin otras consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa parcialmente la sentencia por lo tanto, con la inmediata restitución de Zoralba Umaya Martínez Paredes en el cargo que venia desempeñando, se dispone, también, que la institución demandada pague a la actora los haberes que dejó de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente separada de sus funciones, valores que serán liquidados pericialmente en la etapa de ejecución. Notifíquese publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, hoy día miércoles seis de mayo de dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede a la actora Zoralba Martínez Moreno Paredes, por sus derechos, en el casillero judicial 1278 y a los demandados, por los derechos que representan Presidente de la Corte Constitucional, en el casillero judicial 66, y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a su original. Certifico.- Quito, a 13 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

No. 145

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Quito, a 7 de mayo del 2009; las 08h30. VISTOS: (523-2006) Comparecen de un lado Gladys Patricia Santos Bermúdez y de otra parte el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y por ende su representante legal, interponen recursos de casación respecto de la sentencia expedida el 5 de mayo del 2005 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que siguió la primera en contra de IESS; sentencia que “aceptándose parcialmente la acción, se declara ilegal el acto administrativo materia de la impugnación - en cuanto niega la totalidad de los reclamos de la demandante - disponiéndose que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pague a la actora, los beneficios

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económicos previstos en las leyes y contratación colectiva, vigentes a la fecha en que concluyeron las labores. Consecuentemente, Gladys Santos no tiene derecho a los beneficios creados con posterioridad de su separación.- En caso de que el IESS, a más de la indemnización por supresión de puesto, hubiese cancelado valores - por derechos que regían a la fecha de la separación - mediante liquidación pericial, se harán los correspondientes descuentos…”. Concedidos los recursos y por encontrarse la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 184; No. 1 de la Ley de Casación en vigencia. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: La actora en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, aduce que en la sentencia de la que recurre se registra falta de aplicación de los numerales: 1, 3, 4 y 12 del artículo 35; de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, y de los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil; aplicación indebida de la Resolución 880 expedida por el Consejo Superior del IESS el 14 de mayo de 1996, y del artículo 6 del Contrato Colectivo Único de Trabajo vigente a la fecha en que fue suprimida del cargo, y resolución en la sentencia de lo que no fuera materia del litigio.- De su lado, el representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduce que en la sentencia de la que recurre se registra falta de aplicación de los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil, 18 del Primer Contrato Colectivo Trabajo Único a nivel nacional suscrito entre el IESS y el Sindicato Nacional Único de Obreros del IESS, artículo 35 numeral 9 incisos 2 y 3 de la Constitución Política de la República del 98, artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de las resoluciones 019 y 089 dictadas por la Comisión Interventora del IESS, el 19 de febrero de 1999, y 1 de septiembre del 2000. CUARTO: Para establecer si en la sentencia objeto del recurso se registra la inobservancia de normas legales alegadas por los recurrentes, es adecuado efectuar el pertinente análisis del caso: 1) La actora Gladys Patricia Santos Bermúdez, prestó sus servicios en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social desde el 1 de mayo de 1971 en calidad de Oficinista Administrativa de Central “A” presentando su renuncia el 4 de mayo de 1977; reingresando al IESS el 1 de mayo de 1981, en calidad de Liquidadora del Departamento de Prestaciones del IESS, y luego de una serie de ascenso fui nombrada Revisor 7 del Departamento Nacional de Control de Inversiones del IESS, cargo que desempeñó hasta el 7 de febrero del 2001, fecha en la que fue notificada con la supresión del puesto y se procedió al pago de las indemnizaciones de ley. 2) La Resolución 879 expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, determina que: “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma Suprema.”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS, en la misma fecha, expidió la

Resolución 880, que dispone que: “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último beneficio.”; 3) Sobre la base de estas resoluciones y a fin de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución Nº 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación, por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019, de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 4) En virtud de las resoluciones antes indicadas, la actora, como ya se había anotado, quedó sometida al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce a los servidores del IESS, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal; pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretendiera seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales. 5) Con el mismo propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, esta institución, conforme obra de autos, desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante resoluciones Nos. 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142, y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinta del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad. En tal virtud, esta Sala estima que la acusación por parte de la actora de la falta de aplicación de

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la Resolución 880 y del artículo 6 del contrato colectivo vigente a la época de terminación de la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado es inadmisible, habida cuenta que tal contrato colectivo ha sido suscrito entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Sindicato Nacional Único de Obreros de ese instituto, el 2 de febrero de 1999. Como se dijo antes, la recurrente, en razón del cargo que desempeñaba, estuvo sometida a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y no tenía el status de obrera o trabajadora y la invocación de la intangibilidad de sus derechos, se limita al 14 de mayo de 1996, fecha de expedición de la Resolución 880. Estos mismos criterios han sido expuestos por la Sala, entre otras, en las siguientes resoluciones: 92-06 de 31 de marzo del 2006, dentro del juicio Nº 321-03, Calle Delgado c. el IESS; 98-06 de 05 de abril del 2006, dentro del juicio Nº 325-03, Rodas Álvarez c. IESS; 104-06 de 10 de abril del 2006, dentro del juicio Nº 323-03, Moreno Briones c. IESS; 117-06 de 25 de abril del 2006, dentro del juicio No 324-03, Carpio Jaramillo c. IESS; y, 223-06 de 28 de junio del 2006, dentro del juicio Nº 443-04, Duque c. IESS; juicios que han tenido similares fundamentos y pretensiones. QUINTO: En cumplimiento de las reformas constitucionales publicadas en el Registro Oficial Nos. 863, de 16 de enero de 1996, entre las cuales, en la sección VII, se sustituye el literal g) del artículo 31 de la Carta Política del Estado, que en su parte pertinente establecía: “Cuando el sector público ejerza actividades que no pueda delegar a los otros sectores de la economía, ni estos puedan asumir, las relaciones con sus servidores se regularán por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de las relaciones con los obreros que estarán amparados por el Código de Trabajo”, fueron expedidas las resoluciones Nos. 879 y 880, el 14 de mayo de 1996, cuyo contenido y efectos se analizó en el considerando precedente. El indicado mandato constitucional actualmente consta en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política del Estado vigente a la fecha de supresión del cargo de la actora; por lo tanto, al haber invocado la demandada la falta de aplicación de esta norma constitucional, y por cuanto el Tribunal a quo en su sentencia ordena que el IESS pague a la actora las diferencias salariales adeudadas desde la vigencia de la Resolución No 880, de 14 de mayo de 1996, hasta la fecha de cesación de sus funciones, la Sala considera que el fallo recurrido incurrió en la alegada infracción. En este orden de cosas, la Sala considera que la alegación de la actora en cuanto a la falta de aplicación de los numerales: 1, 3, 4 y 12 del artículo 35; y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República del Ecuador es improcedente al presente caso. Así mismo, en lo concerniente a la acusación que la actora formula al fallo por falta de aplicación de los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil (actuales artículos 117 y 121 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil), normas relativas a la valoración de la prueba, luego del análisis realizado, es evidente que la invocación de los mencionados artículos del Código Adjetivo Civil también es improcedente al caso. SEXTO: El demandado, con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, ha acusado también la: “falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba como son los artículos 119, 120 y 278 del Código de Procedimiento Civil”, omisión que ha llevado al Tribunal a quo a la infracción de las normas constitucionales antes analizadas y a la errónea aplicación de las resoluciones Nos. 019, 071, 089, 879 y 880 antes

estudiadas. Pues al haberse argumentado la infracción de la ley con fundamento en esta causal y luego del análisis respectivo y considerando que el recurrente, al invocarla, ha cumplido los presupuestos que la doctrina establece para la procedencia del cargo bajo esta causal: precisión del medio probatorio defectuosamente valorado, que en el presente caso es esencialmente documental, determinación de las normas infringidas en relación con la prueba indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente relación e identificación de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la procedencia del cargo imputado a la sentencia, por haberse configurado lo que la misma doctrina conoce como violación indirecta por transgresión de normas sustantivas, que permiten a la Sala casar la sentencia. En tal virtud y sin que sea necesario considerar las demás alegaciones formuladas por las partes, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia recurrida y rechaza la demanda presentada por Gladys Patricia Santos Bermúdez.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día de hoy siete de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, a la actora Gladys Santos Bermúdez, en el casillero judicial No. 2354 y a los demandados por los derechos que representan: Director General del IESS y Procurador General del Estado en los casilleros judiciales Nos. 932 y 1200respectivamente.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias en cuatro (4) fojas útiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso administrativo No. 523-06 que sigue Gladys Patricia Santos Bermúdez, en contra del Director General del IESS.- Certifico.- Quito, 15 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 146

Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

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Quito, a 7 de mayo del 2009; las 10h45. VISTOS: (274-2006) Jack Patricio Mejía Mendoza interpone recurso de casación contra la sentencia de mayoría que, con fecha 27 de abril del 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por el recurrente en contra del Contralor General del Estado; fallo en el cual el Tribunal de instancia declara que no ha lugar a la acción mediante la cual se impugna la Resolución No. 5935, que confirma la glosa No. 8392 de 24 de enero del 2002, dictada como resultado de la auditoría practicada a obras contratadas por Corpecuador, delegación de Manabí, por el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1999 y el 10 de febrero del 2000, confirmando en contra del recurrente un cargo por el valor de USD 12.316,23, en forma solidaria, como Fiscalizador de la obra contratada con el ingeniero Trajano Viteri Mendoza el 29 de noviembre de 1999, para construir el Tape, en el sitio Las Gilces, desembocadura del río Portoviejo. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 29 de noviembre del 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, señalando como normas infringidas los artículos 23, numeral 17, y 24, numeral 13, de la Constitución Política de la República, 27, 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, 30 del Código Civil, y 12, literales b), d) y e) del Reglamento de Determinación de Etapas del Proceso de Ejecución de Obras y Servicios, dictado por el Contralor General del Estado y publicado en el Registro Oficial No. 779 de 27 de septiembre de 1991, y alegando que la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia ha llevado al Tribunal a dictar un pronunciamiento injusto, al no haber cumplido el mandato contenido en el artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política de la República, que indica que, para asegurar el debido proceso, las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben ser motivadas; pues la sentencia de mayoría solamente señala “que la parte actora no ha demostrado lo aseverado en su demanda, con miras a lograr la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados…”. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto,

para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario, es preciso anotar que la Sala no está facultada para enmendar los errores y subsanar las deficiencias del recurrente, pronunciándose sobre aspectos que no han sido concretados por el actor. El fallo impugnado sí contiene la motivación necesaria sobre lo principal del asunto sometido a su conocimiento conforme lo determina el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República que se encontraba vigente a la fecha de impugnación de la resolución recurrida. Con la finalidad de alegar falta de motivación de la decisión, el recurrente debió invocar y acogerse a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación más no a la causal primera, por lo siguiente: La causal quinta está referida a vicios intrínsecos del fallo materia del recurso que, por tanto, deben desprenderse del análisis del mismo y de ningún otro elemento externo. No se trata pues de reproches de congruencia de la sentencia en relación con la materia de la litis (que corresponde a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación), mucho menos, con la valoración que hace el Tribunal Distrital. Para fundamentar su acusación, al respecto, el recurrente sostiene que se han infringido, entre otros, los artículos 23, numeral 17, y 24, numeral 13, de la Constitución Política de la República, porque entiende que el fallo carece de motivación, porque no se enuncian las normas o principios jurídicos en los que se apoya la resolución. Vale decir que en la sentencia, objeto del recurso, el Tribunal Distrital, en los respectivos considerandos efectúa la calificación sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales para la validez del proceso, enuncia el principio jurídico básico aplicable a la causa, se enuncian los documentos que han servido para formar el criterio del Tribunal a quo para sostener la legalidad del acto administrativo impugnado y finalmente aparece la conclusión del Tribunal de instancia sobre la legalidad del acto administrativo impugnado. De lo dicho, el fallo, materia del recurso está motivado y la resolución guarda absoluta coherencia con las razones de derecho y hecho que se exponen con suficiencia en los considerandos del fallo; motivo por el cual esta Sala desestima el recurso interpuesto, por cuanto su formulación no se ha ceñido estrictamente a las normas pertinentes en la materia; pues según se indicó, una de las características del recurso de casación es la de ser restrictivo, lo que implica, para quien lo deduce, la obligación de observar de manera irrestricta las normas que lo regulan, y, para el Tribunal que lo conoce, la imposibilidad de aplicarlo en forma extensiva. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy jueves siete de mayo del dos mil nueve, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor, señor Jack Mejía Mendoza, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 319; y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Contralor General del Estado, en el casillero judicial No. 940 y Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las tres (3) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original.- Certifico.- Quito, 15 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade

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ADMINISTRATIVO

Quito, a 7 de mayo del 2009; las 11h00. VISTOS: (230-06) El abogado Pedro Pablo Vélez Cevallos, por sus propios derechos y en calidad de procurador común de la parte actora, interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 13 de diciembre del 2005, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro de la demanda formulada por los accionantes en contra del Procurador General del Estado, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestre de Manabí y el Director Nacional de Cooperativas; fallo en el cual el Tribunal de origen declara sin lugar la acción deducida, por caducidad del derecho de los demandantes. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 27 de noviembre del 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de

trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: La impugnación tiene como fundamento las causales cuarta y quinta del artículo 3 de la ley de Casación, señalando que se han infringido los artículos 23, numerales 26 y 27; y, 192 de la Constitución Política de la República, 10, 41, 42 y 65, inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, 277 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal ha resuelto en sentencia lo que no es materia del litigio y que la misma contraviene los artículos 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario, se observa que, conforme a la sentencia impugnada, las resoluciones materia del recurso contencioso administrativo promovido por los actores son las provenientes del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de 19 de abril de 1999, 29 de noviembre y 13 de diciembre del 2001, y 4 de septiembre del 2003, mediante las cuales, en ese orden, se “congela por un período de dos años los permisos de operaciones de nuevas Cooperativas de Transporte”, se reabre “seleccionadamente la concesión de permisos de operación”, se “resuelve nuevamente congelar la concesión de frecuencias e incremento de cupos para las organizaciones de transporte de pasajeros” y se hace conocer a los demandantes “que se mantiene la suspensión de concesión de nuevos permisos de operación, incremento de cupos, nuevas rutas y frecuencias, y constitución de nuevas organizaciones de transporte público de pasajeros a nivel nacional”; así como la dictada por la Dirección Nacional de Cooperativas el 3 de septiembre del 2003, en la cual se indica que, “previamente a conocer sobre la personería jurídica de la Cooperativa de Transporte… se requiere de informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito”; en tanto que el fallo de mayoría del Tribunal de origen se contrae en suma a declarar haberse suscitado la caducidad del derecho de los accionantes, sosteniendo para el efecto que desde “las fechas de emisión de tales resoluciones, que debe entenderse fueron de inmediato conocimiento de los accionantes que tramitaban la

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obtención de personería jurídica de su Cooperativa… hasta la presentación de la demanda, 30 de abril del 2004, ya había transcurrido más del término de noventa días que señala el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. QUINTO: Sostiene el Tribunal en el considerando tercero de su sentencia que, “aunque invoque el actor, corresponde al juzgador determinar la clase de acción que se propone”, agregando que, “establecido que se reclaman derechos individuales o personales del administrado, es evidente que se trata de un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo”; criterio que es contradicho por la parte recurrente, manifestando que, en ningún estado del proceso, los demandados alegaron caducidad del derecho y que jamás interpusieron otro recurso que no sea el de anulación SEXTO: La doctrina sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción contencioso administrativa: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo, y el recurso de anulación con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque un interés directo para proponer la acción; o, como expresa la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trate; en tanto que el recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal. Dicho en otros términos, el recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a que hubiere lugar; y, contrastando con estas características del recurso de plena jurisdicción, surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, de la norma objetiva, en sí misma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que en este recurso se requiere la determinación clara y precisa de la norma jurídica objetiva que se hubiere lesionado con el acto administrativo cuya anulación se solicita. Asimismo, en el recurso contencioso de plena jurisdicción, la potestad del Tribunal, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene en el recurso de anulación u objetivo, desprendiéndose de todo lo dicho que la determinación o calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues es al Tribunal a quien corresponde dicha determinación o calificación. SÉPTIMO: En la especie y según se desprende de la sentencia impugnada, la demanda no contiene recurso de anulación u objetivo, el mismo que obliga a dictar una sentencia con efecto erga omnes, pues, en definitiva, lo que se impugna en la vía contencioso administrativa es la negativa a conceder permiso para que la “Cooperativa de Transporte Público Interprovincial de Pasajeros en la Modalidad de Taxis” a la que pertenecen los actores opere en las rutas señaladas en la demanda; criterio que cobra más vigor si se repara en que los actores expresan que las

resoluciones impugnadas “ocasionan grave perjuicio a sus derechos, ya que desde el 30 de mayo del 2003…”, fecha en la cual, dicen, han organizado dicha Cooperativa, “a pesar de las diversas gestiones, aun no pueden operar”. Tratase, por tanto, de un recurso subjetivo, que caduca por el transcurso del tiempo, respecto al cual debe dictarse sentencia para que surta efecto inter partes. Así, pues, indudablemente lo que se ha generado es la caducidad del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones administrativas materia de impugnación en esa vía, como ha dejado establecido el Tribunal de instancia en el considerando quinto de su resolución; razón por la cual el recurso de casación interpuesto no puede prosperar en derecho, deviniendo en improcedente. Por lo expuesto y sin que sea pertinente más análisis con consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy día jueves siete de mayo del dos mil nueve, a partir de las diecisiete horas notifiqué, mediante boletas la nota en relación y la sentencia que anteceden a los actores señores Pedro Pablo Vélez Cevallos (procurador común) y otros, por sus derechos en el casillero judicial No. 364 y al demandado, por los derechos que representa, señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí, en el casillero judicial No. 1200, no se notifica a los demandados señores Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ecuador y otros, por cuanto de autos no consta que haya señalado domicilio para efectos de este recurso. Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en cuatro fojas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico.- Quito, 13 de mayo del 2009. f.) Secretaria Relatora.

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Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade

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Quito, a 7 de mayo del 2009; las 11h15. VISTOS: (425-2006) Byron Acosta Álvarez, en su calidad de Rector y representante legal de la Escuela Politécnica del Ejército, interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 26 de julio del 2006, ha dictado la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por Claudio Francisco Rivadeneira Arandi en contra de dicha institución de educación superior; fallo que, declarando ilegal el acto administrativo impugnado, dispone que el referido Rector, en el término de cinco días, reintegre al demandante al cargo de Asesor Planificador, Categoría 15, del que fuera removido mediante acción de personal No. 271 de 2 de diciembre del 2003. Con tal antecedente y toda vez que, con auto de 2 de febrero del 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El recurrente funda su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en la decisión recurrida se registra falta de aplicación de normas de derecho, vicio que ha sido determinante en la expedición de la resolución judicial recurrida, puntualizando como normas violadas los artículos 1 de la Ley Constitutiva de la Escuela Politécnica del Ejército, 73 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 190 del Reglamento de Empleados Civiles de la Reserva Activa de las Fuerzas Armadas, Undécima Disposición General, tercer inciso, de la Ley de Educación Superior y Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las

normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario, se observa que la Escuela Superior Politécnica del Ejército, como bien anota la sentencia impugnada, constituye una entidad autónoma, de derecho público sometida a la Ley Orgánica de Educación Superior, cuyo artículo 66 establece que el personal no docente de los centros de educación superior está sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o a la legislación laboral o civil y al escalafón administrativo, según se trate de empleados o trabajadores, de acuerdo a las características contractuales, y según la institución sea pública o particular. Por consiguiente, siendo el cargo del demandante de Asesor Planificador, es decir, habiendo él ocupando un puesto en el cual no ejercía la docencia, su actividad estaba sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y, desde el 6 de octubre del 2003, a la ley sustitutiva de aquélla, denominada Ley Orgánica de Servicio y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, cuerpo legal que hasta la fecha de remoción objeto de la acción contencioso administrativa no incluía a los “asesores” entre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como sí, en cambio, los comprendía en virtud de la reforma publicada en el Registro Oficial No. 261 de 28 de enero del 2004, esto es, con posterioridad a la cesación en funciones del actor (artículos 93 y 94 de la codificación original, que corresponden a los artículos 92 y 93 de la actual, publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo del 2005). QUINTO: Si a lo anterior se añade que la última parte del inciso segundo del artículo 124 de la Constitución Política de la República vigente al tiempo de la remoción mencionada disponía que, “sólo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción”, se concluye sin mayor esfuerzo que el cargo de Asesor Planificador desempeñado por el accionante no era de libre remoción y que, al haber sido, en tal forma, cesado en sus funciones, el acto administrativo impugnado resulta del todo ilegal, sin que a favor de la administración pueda obrar cualquier otra norma de menor jerarquía que calificara como de libre remoción un puesto que la ley no lo considera tal; siendo digno de relevar que la disposición transitoria décimo quinta de la referida Carta Fundamental (que contra la sentencia impugnada pretende hacer valer el recurrente) en nada modifica las normas enunciadas, peor, lo que constituiría un absurdo, la disposición constante en el artículo 124 de la misma Constitución, que queda transcrita en líneas precedentes. Es más, la calidad de autónoma de determinada institución no entraña de manera alguna que ella constituya un ente aparte, ajeno, a la República, y que, como tal, se abstraiga de la trama orgánica del Estado y del régimen legal que rige la vida del mismo, pues la autonomía administrativa que Ley Constitutiva de la Escuela Politécnica del Ejército reconoce a ese establecimiento no significa otra cosa que la libertad para dirigir, conforme a normas y órganos propios los asuntos concernientes a su administración, pero con respeto irrestricto y observancia a las normas administrativas generales. SEXTO: Siendo lo anterior lo fundamental a que en suma se contrae el recurso deducido, resulta indudable que el mismo no puede prosperar en derecho y que, por tanto, deviene en improcedente, relevando a la Sala de cualquier otro análisis o consideración. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

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CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día de hoy siete de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden a Claudio Francisco Rivadeneira en el casillero judicial No. 4317 y a los demandados por los derechos que representan, Rector de la Escuela Politécnica del Ejército y Procurador General del Estado en los casilleros judiciales Nos. 5204 y 1200, respectivamente.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias en tres (3) fojas útiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso administrativo No. 425-06 que sigue Claudio Rivadeneira Arandi en contra de la Escuela Politécnica del Ejército “ESPE”.- Certifico.- Quito, 15 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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Quito, a 8 de mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: (379-2006) El ingeniero Marcelo Cabrera Palacios y el doctor José Peña Ruiz, en sus calidades de Alcalde de Cuenca y Procurador Síndico Municipal, interponen recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 4 de julio del 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro de la acción deducida por Daniel Arturo Córdova Malo en contra de la Municipalidad de Cuenca, pretendiendo el cumplimiento de un contrato de compensación y exoneración de pago por obras de mejoras por pavimentación y construcción de aceras, así como se den de baja títulos de crédito emitidos por dicha entidad; fallo que, acepta parcialmente la demanda “únicamente en lo relacionado con las obras de pavimentación”. Con tal antecedente y toda vez que, con auto de 2 de febrero del 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite la impugnación deducida, para resolver, se considera:

PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando errónea interpretación de los artículos 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, y 7 de la Codificación del Código Civil; indebida aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, errónea aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha determinado, indican, la violación del artículo 32 del Código Tributario. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario, la Sala pasa a analizar prioritariamente lo relacionado con la facultad jurisdiccional del Tribunal de origen para conocer y resolver el reclamo formulado en la demanda; pues en el escrito de interposición del recurso se expresa que “la competencia corresponde al Tribunal Fiscal… al haberse establecido como pretensión procesal la exoneración de un tributo”. Al respecto, cabe anotar, que el profesor Hugo Alcina nos dice: “La competencia del juez es un presupuesto de la relación procesal. Si el juez carece de competencia para conocer del caso concreto que se le somete por el actor, la relación procesal no nace y de ahí que la ley acuerde al demandado la facultad de alegar incompetencia, sea por vía de excepción (declinatoria) o por vía de incidente (inhibitoria), a fin de que el juez incompetente se desprenda del conocimiento de la causa”. De otra parte, conforme a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la procedencia de un recurso de los que precautela y regula esa ley, se exige como requisito sustancial la existencia de un acto que emane de una autoridad pública, que desde el

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punto de vista material y formal sea de carácter administrativo, y que no esté sometido a otra jurisdicción; o, como sostiene Bielsa, es indispensable “una decisión general o especial de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, sobre derechos y deberes o intereses de las entidades administrativas, o de los administrados respecto de ellos”. QUINTO: Sobre el particular, se observa que, según lo manifestado en la parte expositiva de la sentencia impugnada, el actor expresa, (fs. 21) entre los antecedentes de su demanda, que: “mediante escritura pública suscrita el 21 de julio de 1970, se autorizó a la I. Municipalidad de Cuenca la utilización de nueve mil cuatrocientos metros cuadrados de terreno… ocupando terrenos de propiedad de su suegro, el doctor David Rodas Saeteros, y de los hijos de éste, los señores Efraín Córdova Cobos… y Arturo Córdova Malo”; que la intención de quienes comparecieron a firmar la escritura de compensación fue la de legalizar la entrega de los terrenos, a cambio de que la Municipalidad libere a sus propietarios de “toda obligación de contribución que por mejoras se realice en el futuro”; y que, a pesar de la existencia de dicho contrato de compensación, la Municipalidad ha procedido a emitir títulos de crédito por obras de pavimentación e hidrosanitarias, por un valor de 5.051,71 dólares, conminando al demandante al pago de ciertas contribuciones, obligación de la cual, dice, está exento, en virtud del referido contrato de compensación (fs. 22). Supuesto entonces que la controversia sometida a decisión del Tribunal de origen versa sobre contribuciones especiales o de mejoras, cabe tomar en cuenta que los artículos 1º y 219, reformado, del Código Tributario prescriben que dicho cuerpo legal rige las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones especiales o de mejoras, y que el órgano jurisdiccional competente es el respectivo Tribunal Distrital de lo Fiscal; lo que hace que la ventilación del asunto pertenezca a la jurisdicción contencioso tributaria y no a la contencioso administrativa; pues, por lo dispuesto en el artículo 6, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corresponden a ésta las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones. Por lo expuesto y por cuanto lo anterior releva a la Sala entrar a considerar las demás alegaciones a que se contrae la impugnación de los recurrentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca el 4 de julio del 2006, y se declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente causa, a partir de fojas 23 vta. de los autos. No se nulita los instrumentos públicos que fueron presentados en la litis. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

En Quito, el día de hoy viernes ocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden, a los demandados por los derechos que representan, Alcalde y

Procurador Síndico de la Municipalidad de Cuenca y al Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 915 y 1200. No se notifica al actor, señor Daniel Córdova Malo, por cuanto de autos no consta que haya señalado domicilio para efectos de este recurso.- Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que reposan en la Resolución No. 149-09 que sigue, Daniel Arturo Córdova Malo, contra la Municipalidad de Cuenca Certifico.- Quito, a 13 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade

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Quito, a 8 de mayo del 2009; las 09h30. VISTOS: (235-2006) El doctor Álvaro Ponce Pacheco y el abogado Ángel Intriago Vélez, en sus calidades de Director Provincial de Salud de Manabí y Director Regional de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo, respectivamente, interponen sendos recursos de casación, respecto de la sentencia de mayoría que, con fecha 8 de noviembre del 2004, ha dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por la doctora María Elena González Ortiz contra el Ministerio de Salud Pública y Procurador General del Estado; fallo que declara con lugar la demanda, reconociendo el derecho de la actora a ser reintegrada al cargo de Jefe de Área No. 1 de la Dirección Provincial de Manabí; y, con auto de 26 de noviembre del 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia, aceptando el correspondiente recurso de hecho, admite a trámite el recurso interpuesto por el delegado de la Procuraduría General del Estado, declarando que, por inadmisible, no califica la impugnación deducida por el Director Provincial de Salud de Manabí. Con tales antecedentes, habiendo quedado así delimitado el ámbito al cual debe contraerse esta resolución, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El delegado de la Procuraduría General del Estado fundamenta su

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impugnación en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que el fallo no aplicó el mandato contenido en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mandato que establece que el término que el presunto perjudicado con un acto administrativo tiene para presentar su demanda es de noventa días, lapso que se ha de contabilizar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa impugnada; y que, además, no ha resuelto todos los puntos controvertidos, como determina el artículo 42 de la Ley ibídem. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario, y practicada la confrontación entre la sentencia recurrida y las argumentaciones a que se contrae el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el abogado Ángel Intriago Vélez, en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado, fácilmente se aprecia que si bien en el mismo se determinan las causales en que se fundamenta la impugnación y las disposiciones legales que el impugnante estima infringidas en el fallo recurrido, no llegan a concretarse, en cambio, los enunciados o pasajes de la sentencia que se considera son violatorios de esos preceptos. Concretamente, una de las alegaciones con las cuales se pretende fundamentar el recurso se contrae simplemente a manifestar que el juzgador de origen no ha acatado el mandato contenido en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al término dentro del cual se ha de deducir la demanda en esa vía, sin llegar a expresar las razones que den sustento a dicha afirmación; y otra, igualmente, indica que no se han resuelto todos los puntos controvertidos, sin puntualizar aquellos acerca de los cuales el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, y, sobre todo, el modo en que esa omisión ha sido determinante en la resolución de la controversia. Al respecto, vale elucidar lo siguiente: De conformidad con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución

administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama.[…] ”; y, estos tres meses, en aplicación de la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial No. 464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán sábados, domingos y días festivos. En este punto, y concordante con lo anterior cabe referirse a la explicación del tratadista Coviello sobre la caducidad: “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que transcurrido el término, no pueda ya el interesado verificar el acto”. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ha prevalecido la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción. Lo que distingue a estos conceptos es que, la caducidad extingue, restringe o modifica el derecho de acción, mientras que la prescripción supone que el titular no ha ejercitado ese derecho en un cierto tiempo por causas que le son imputables. La caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental para el reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción afecta a la acción de un derecho perfecto y existente. Luego, Coviello señala que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho. (Nicolás Coviello, “Doctrina General del Derecho Civil”, UTEHA, 1949, p. 535). Debe pues, tomarse en consideración que la caducidad opera de manera automática, es decir ‘ipso jure’ sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo. QUINTO: Indudablemente entonces que, al no haber concretado y especificado explícitamente el casacionista la materia sobre la cual versa su recurso de casación, el mismo deviene en improcedente, al haber sido formulado sin sujeción a las prescripciones legales y no haberse operado, de modo alguno, la caducidad argüida por los recurrentes. Por lo expuesto y por no ser pertinente otro análisis o consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL SOBERANO PUEBLO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy día viernes ocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las diecisiete horas notifiqué, mediante boletas la nota en relación y la sentencia que anteceden, a los demandados por los derechos que representan, señores Director Provincial de Salud de Manabí en el casillero judicial No. 1213 y Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí, en el casillero judicial No.

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1200. No se notifica a la actora señora María Elena Gonzáles Ortiz y al demandado Ministro de Salud Pública, por cuanto de autos no consta que haya señalado domicilio para efectos de este recurso.- Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres fojas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico.- Quito, 13 de mayo del 2009. f.) Secretaria Relatora.

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Quito, a 8 de mayo del 2009; las 10h00. VISTOS: (207-2006) El ingeniero Jorge Rodríguez Vargas interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 11 de agosto del 2004, ha dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro de la acción deducida por el recurrente en contra de la Municipalidad de Babahoyo; fallo que declara sin lugar la demanda tendiente a que se declare ilegal e improcedente el acto administrativo consistente en la declaratoria de utilidad pública de un inmueble de propiedad del recurrente. Con tal antecedente y por cuanto, en auto de 26 de octubre del 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia ha admitido a trámite la impugnación, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso de casación en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en la sentencia se registra falta de aplicación de los artículos 251, 252, 253 y 275 de la Ley de Régimen Municipal, y 56, 57, 61 y 69 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública; así como de aplicación indebida del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violando, además, los artículos 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 277 del Código de Procedimiento Civil, al no haber resuelto todos los puntos de la controversia. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y por guardar preeminencia sobre los demás puntos a que se contrae la impugnación, la Sala pasa a examinar el referente a la aplicación indebida del articulo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma según la cual el término para deducir la demanda en esa vía es de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa de la cual se reclama; y, aunque nada dice el recurrente sobre la calificación que del recurso ha realizado el Tribunal de origen, indispensable es señalar que la doctrina sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción contencioso administrativa: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo, y el recurso de anulación con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque un interés directo para proponer la acción; o, como expresa la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trate; en tanto que el recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal. Dicho en otros términos, en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo se decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, las costas y demás reclamaciones a que hubiera lugar; y, contrastando con esta características del recurso de plena jurisdicción, surge el de anulación u objetivo, que pretende la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, la norma objetiva en sí misma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que en este

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recurso se requiere la determinación clara y precisa de la norma jurídica objetiva que se hubiere lesionado con el acto administrativo cuya anulación se solicita. Asimismo, en el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, la potestad del juzgador, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene en el de anulación u objetivo; desprendiéndose de todo lo expresado que la determinación o calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues es al Tribunal a quien corresponde dicha determinación o calificación. Resulta indudable entonces que en la especie se trata de un recurso de plena jurisdicción o subjetivo y es aplicable la norma contenida en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que queda transcrita, ya que, como bien anota el Tribunal de origen, lo que en definitiva pretende el demandante es la devolución del bien raíz expropiado por la Municipalidad de Babahoyo. QUINTO: Precisada en esta forma la naturaleza del recurso contencioso administrativo, se observa que el actor impugna el contenido del considerando tercero del fallo recurrido, manifestando que el lapso a que se refiere dicho artículo 65 no debía contarse, como ha hecho el Tribunal de origen, a partir del día siguiente al 3 de mayo de 1993, fecha en la cual, según afirmación contenida en la demanda, la Municipalidad accionada ratificó la resolución de expropiación; sino “desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama”, notificación que indica “no consta del expediente administrativo que presentaron los representantes legales de la demandada”, no constando tampoco que se le hubiera notificado en su domicilio o por la prensa, como ordena la ley; razón por la cual, continúa, “la aplicación del artículo 65 que hace el Tribunal es indebida, porque no se dio el presupuesto de la notificación para que cuenten el término para la caducidad a la fecha que indican en la sentencia recurrida”. SEXTO: Es el mismo demandante quien en su acción deducida ante el Tribunal Distrital manifiesta que “la Muy Ilustre Municipalidad del Cantón Babahoyo, a través de sus representantes legales…, en sesión extraordinaria realizada el 29 de abril de 1993, supuestamente ratificada en sesión de 3 de mayo del mismo año, resolvió declarar de utilidad pública, la expropiación urgente y la ocupación inmediata del inmueble”, aseveración que conlleva que conoció poco tiempo después de aquella resolución, sin que fuera posible dar por desvanecida esta circunstancia con la otra aseveración que dice haber realizado en la demanda en el sentido de “que el 2 de noviembre de 1994 la Municipalidad invadió… (su) terreno y en días posteriores” se enteró de dicha resolución; pues no sólo que esta afirmación resulta contradictoria de la anterior, sino que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestros tribunales, “si de autos no aparece fecha de notificación (como afirma el accionante), se supone que el acto administrativo fue notificado al interesado en la misma fecha de expedición” (fallo dictado por la entonces Sala Única del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 29 de noviembre de 1969, según recopilación constante en el Diccionario de Jurisprudencia Contencioso Administrativa del doctor Galo Espinosa M.). Es, por tanto, a partir del día siguiente al 29 de abril de 1993 que empezó a decurrir el término previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para deducir la acción, como así se ha pronunciado el Tribunal de instancia, siendo indudable que hasta el 28 de julio de 1994, fecha de presentación de la demanda, feneció el tiempo que tenía para hacerlo; de lo que

resulta que la resolución que en tal sentido contiene el fallo impugnado es del todo ajustada a la ley, deviniendo en improcedente el recurso con el cual se ha pretendido atacar la decisión recurrida. SÉPTIMO: Suscitada la caducidad del derecho que tenía el accionante para hacerlo valer en la vía contencioso administrativa, no sólo que resulta atentatorio a la técnica jurídica entrar al análisis del aspecto de fondo a que se contrae la impugnación, sino que de darse cualquier pronunciamiento al respecto, el mismo no tendría valor alguno para los contendientes en la causa sometida a decisión; por lo que no es procedente cualquiera otra consideración, entendido sobre todo que la jurisdicción no consiste más que en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgada en una materia o causa determinada, y que la competencia no es sino la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día de hoy ocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, al Ing. Jorge Rodríguez Vargas, en el casillero judicial No. 1558 y no se notifica a la Municipalidad de Babahoyo, por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias en cuatro (4) fojas útiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso Administrativo No. 207-06 que sigue el Ing. Jorge Rodríguez Vargas, en contra de la Municipalidad de Babahoyo.- Certifico.- Quito 15 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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Quito, a 8 de mayo del 2009; las 08h30. VISTOS: (281-2006) El recurso de casación que consta de fojas 257 a 259 del proceso, interpuesto por José Sabino Balcázar Maldonado respecto de la sentencia expedida el 17 de abril del 2006 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio que sigue el recurrente contra el Ministro de Educación, el Director Provincial de Educación de Manabí y el Procurador General del Estado; fallo que “…declara sin lugar la demanda”. El recurrente fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del presente recurso existe omisión de resolver el punto principal de la litis, referente a la prescripción de la acción. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. Esta Sala en numerosos fallos entre otros las resoluciones 37-2009, de 02 de marzo del 2009, dictada en el juicio 405-06, Rivera c. CAE; y, 81-2009, de 25 de marzo del 2009, expedida en el juicio 275-06, Vivero c. Universidad Técnica de Manabí, señala que la incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). En el presente caso, el recurrente acusa al Tribunal a quo “por omitir resolver en la sentencia el punto principal de mi demanda que es la prescripción de la acción para sancionar, en virtud del tiempo transcurrido y resolver en ella lo que no fue materia de la litis, en virtud de que no se ha alegado incompetencia de los órganos para emitir la resolución administrativa impugnada”. CUARTO: El actor en su demanda (fs. 12 a 15) definió su pretensión del siguiente modo: “impugno el acto administrativo del Ministro de Educación y Cultura contenido en el acuerdo Ministerial No. 1606 notificado el 18 de junio del 2004, mediante oficio No. 400-DNAJ-2004, por medio de la cual se me destituye de mi cargo, ya que el plazo para sancionar se encontraba prescrito, y solicito que mediante sentencia se lo declare ilegal e ilegítimo…”. Y solicita el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir. Por otro lado, las excepciones de las entidades demandas se resumen en: 1) ratificar la legalidad del sumario administrativo instaurado al actor por provenir de la autoridad competente;

2) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 3) improcedencia de la acción por el fondo y la forma; 4) caducidad del derecho y asegura que no existe prescripción de la acción para imponer la sanción de destitución del ex profesor, “toda vez que en el supuesto nunca consentido en derecho que aquello fuera procedente, aquel enunciado, ha sufrido un sinnúmero de interrupciones que impide la procedencia de la prescripción”; y, 5) nulidad del proceso. QUINTO: Frente al contenido de la demanda y su contestación con la que se trabó la materia de la litis, esta Sala considera que, el Tribunal a quo no analizó el aspecto relacionado con la prescripción de la facultad sancionadora, es decir, el plazo en el cual la autoridad competente podía ejercer la potestad disciplinaria y juzgar la falta de que se inculpa al administrado. Por lo tanto, la infracción de que se acusa a la sentencia recurrida tiene sustento, pues, los jueces en el fallo materia del recurso han dejado de resolver sobre la pretensión principal del actor que debía ser considerada en el fallo correspondiente; al admitir la acusación formulada esta Sala en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia y en su lugar expide la que corresponda. SEXTO: José Sabino Balcázar Maldonado afirma en su demanda, que el acto administrativo que impugna, contenido en el Acuerdo No. 1606, de 30 de abril del 2004, suscrito por el Ministro de Educación y Cultura, notificado el 18 de junio del mismo año, mediante el cual fue destituido del cargo de profesor del Colegio Nacional Técnico Industrial Luis Prado Viteri “es totalmente contrario a derecho, ya que tanto la Comisión de Defensa Profesional, como el Ministerio de Educación y Cultura no acogen mi pedido de prescripción, violando… el Art. 25 del Reglamento de Comisiones Regionales y Policiales de Defensa Profesional, [que] determina ‹que las acciones para las sanciones disciplinarias prescribirán en el plazo de 24 meses, el mismo que correrá desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción y ésta podría ser declarada de oficio o a petición de parte›”. El mencionado artículo vigente a la época de presentación de la demanda, disponía un plazo de veinticuatro meses para que la autoridad competente imponga las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 33 reformado de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; plazo que correrá desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción. De la referida norma jurídica se desprende, con claridad que, tal prescripción se produce cuando ha transcurrido un plazo de más de veinticuatro meses contados desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción hasta la fecha en la cual dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria. SÉPTIMO: Para resolver si efectivamente se produjo la prescripción alegada por el actor, es preciso considerar lo que consta en el proceso, de esta manera se observa que, tanto el 20 de septiembre como el 23 de octubre del 2002, mediante oficios número 045 y 058 R-CNTILPV (fs. 33 y 34), el licenciado Alejandro Nazareno, Rector del Colegio Nacional Técnico Industrial Luis Prado Viteri en Esmeraldas, pone en conocimiento de la Directora Provincial de Educación y Cultura de Esmeraldas el hecho de que el profesor titular José Balcázar Maldonado no labora en el establecimiento educativo desde enero de 1999, esto es un periodo aproximado de cuatro años, tiempo en el cual no ha presentado documentos justificativos de su ausencia, por este motivo solicita que la Comisión de Defensa Profesional aplique el artículo 120, numeral 4, literal b) del Reglamento de la Ley de Carrera Docente y

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Escalafón del Magisterio, referido a la sanción de destitución del funcionario por abandono injustificado del cargo por más de tres días consecutivos. Mediante memorando número 002-DPEE-CPDP, de 21 de enero del 2003, el Asesor Jurídico de la Dirección de Educación comunica que “en relación al presunto abandono del cargo por parte del profesor José Sabino Balcazar Maldonado” (fs. 31), la Comisión Provincial de Defensa Profesional por votación unánime de sus miembros, resolvió que se instaure sumario administrativo contra el referido profesor a fin de determinar su responsabilidad administrativa. El expediente se desarrolló en debida forma, en él consta las citaciones que en tres oportunidades se realizaron al profesor denunciado para que comparezca y ejerza su derecho de contradicción (fs. 43 a 45), pues, en una primera ocasión no concurrió, en la segunda asistió sin la compañía de un abogado defensor, incidentes que llevaron a la comisión a designarle un abogado de oficio para viabilizar la comparecencia del administrado; en lo posterior, se actuó prueba en el periodo correspondiente. Consta así también, (fs. 208) que, la Comisión de Defensa Profesional de Esmeraldas, en sesión de 24 de junio del 2003, conoció el informe presentado por la subcomisión especial investigadora (fs. 200-204) y concluyo que las faltas imputadas al profesor Balcázar se encuentra comprobadas, en consecuencia, recomendó aplicar en su contra la sanción de destitución. Finalmente, mediante Acuerdo 727 de 15 de marzo del 2004, la Subsecretaria de Educación (fs. 211 a 213) considerando todo el trámite del expediente administrativo, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 103, numeral 17 y 106 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, resolvió destituir de su cargo a José Sabino Balcázar Maldonado por el abandono injustificado a sus funciones desde el año 1999. De esta resolución el actor propuso recurso de apelación en sede administrativa ante el Ministro de Educación, el que resolvió “confirmar en todas sus partes la resolución adoptada por la Comisión de Defensa Profesional Regional-1…”, mediante Acuerdo No. 1606 de 30 de abril del 2004 (fs. 6 a 9). Con esta breve descripción cronológica de los hechos, se concluye que en este caso, el proceso de investigación para determinar responsabilidades administrativas, su resolución y la notificación del acto se produjeron dentro del plazo legal de veinticuatro meses, pues, la autoridad competente conoció de la falta disciplinaria que se le acusa al actor, esto es, el abandono injustificado de su cargo por más de tres días consecutivos, el 20 de septiembre del 2002, mediante oficio número 045 R-CNTILPV (fs. 34), y la sanción fue impuesta por la Subsecretaria de Educación, mediante Acuerdo 727, de 15 de marzo del 2004, (fs. 211 a 213), acto administrativo que fue conocido por el actor, pues, de éste interpuso recurso de apelación ante el Ministro, según consta en el proceso el 24 de marzo del 2004 (fs. 214).- Solo con el fin de obtener una compresión total de los hechos que consta en el proceso, en relación al oficio No. 006-DEE-sec, suscrito por el Director Provincial de Educación y Cultura de Esmeraldas, el 7 de enero de 1999, (fs. 11), fecha desde la cual el actor pretende que se realice el computo para la prescripción de la potestad sancionadora, es preciso aclarar que mediante este oficio se comunica al actor del inicio de otro sumario administrativo “para establecer responsabilidades en los hechos que a usted le imputan las autoridades del colegio…[y se ordena que] a partir de la presente fecha queda usted a órdenes de la Comisión investigadora, la misma que es presidida por el señor Lic. Ángel Cervantes Méndez, Supervisor Provincial de Educación”,

comunicación que hace referencia a un anterior procedimiento disciplinario instruido en contra del actor, tal como lo informa el señor Ángel Cervantes (fs. 56) “la causa del sumario que la subcomisión a mi cargo levantó al Sr. Balcázar no fue por abandono de funciones o del cargo, fue por otra cosa…” situación que se esclarece al revisar los antecedentes del informe final que presentó la comisión de investigación de ese caso, contenida en el oficio No. 0014-SP-CI-SAD, que determina en el parágrafo 1.4. el hecho sobre el cual se le acusa “…por cuanto el denunciado, al ser llamado al Rectorado para que atienda situaciones inherentes a las funciones docentes, se negó y arrojó gas a la cara del Sr. Supervisor de Educación… que había sido delegado por el Director de Educación para dialogar con el Prof. Balcázar sobre el cumplimiento de disposiciones legales a las que él les ha venido haciendo caso omiso…”. Por tanto, al referirse a una situación distinta a la que fue materia de juzgamiento y resolución del acto administrativo impugnado en este juicio, se rechaza esta argumentación. Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia y se rechaza la demanda propuesta por José Sabino Balcázar Maldonado.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo y Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día de hoy ocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, a José Balcázar Maldonado, en el casillero judicial No. 3003, y no se notifica al Ministerio de Educación y Cultura ni al Procurador General del Estado en Manabí, por cuanto no han señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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Quito, a 26 de mayo del 2009; las 08h35. VISTOS: (281/06) El señor José Balcázar Maldonado, dentro del término legal, solicita a la Sala la aclaración y ampliación de la sentencia expedida el 8 de mayo del 2009 a las 08h30, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue en contra del Ministro de Educación y Cultura; fallo en el cual se casa la sentencia y se rechaza la demanda. Al efecto, para resolver lo pertinente se considera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil; “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada”. SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede entonces, cuando estuviese redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa. TERCERO: En el caso, la sentencia expedida por esta Sala es clara y comprensible y no cabe con motivo de la solicitud de

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aclaración reformar el sentido de la sentencia expedida como erradamente pretende el actor de la causa, al requerir que se declare prescrito el acto administrativo impugnado y rechace su demanda, aceptar aquella pretensión sería reformar la sentencia lo cual está expresamente prohibido. Además el señor Balcázar Maldonado no dice qué puntos controvertidos ha dejado de resolver el fallo, no se refiere a intereses y costas sino que se limita a afirmar que existió prueba suficiente para aceptar la demanda. Sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechazan las solicitudes aclaración y ampliación formuladas por José Balcázar Maldonado.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Quito, el día de hoy martes veintiséis de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué el auto que antecede a José Balcázar Maldonado, en el casillero judicial No. 3003; y, no se notifica al Ministerio de Educación y Cultura ni al Procurador General del Estado, por cuanto no han señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal, que las fotocopias en cinco (5) fojas útiles de la sentencia y auto que anteceden son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso administrativo No. 281-06 que sigue José Balcázar Maldonado en contra del Ministerio de Educación y Cultura.- Certifico.- Quito, 2 de junio del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 156

Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade

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Quito, a 11 de mayo del 2009; las 14h30. VISTOS: (337-2006) El doctor Santiago Velásquez Coello, en su calidad de Presidente del entonces Tribunal Constitucional, interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 20 de marzo del 2006, ha dictado la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo incoado por Lúber Alberto Macías Quiroz en contra de la entidad representada por el recurrente; el fallo en el cual, declarándose ilegal la

destitución del cargo de Asistente Constitucional de que ha sido objeto el actor, se acepta la demanda, disponiendo su reintegro al puesto en el término de cinco días. Con tal antecedente, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su impugnación en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que la decisión impugnada “adolece de una aplicación indebida y falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha llevado a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia”, y señalando como fundamentos del recurso los siguientes: 1º Que dentro del sumario administrativo iniciado en contra del actor y de la doctora Zoralba Martínez se ha demostrado que ésta, por pedido del demandante, elaboró dos proyectos de resolución contradictorios dentro del caso No. 072-2003-RA, los mismos que se los ha hecho circular “ por la Sala”, luego de que el Magistrado Enrique Herrería Bonnet había suscrito la resolución denegatoria del recurso; hecho inmoral que constituye falta de probidad, causal suficiente para que proceda la destitución; 2º Que por tanto, “no existe la apreciación en su conjunto de la prueba que obra de todo el proceso, especialmente de la actuada por el Organismo Constitucional”, sin que en momento alguno se haya tenido en cuenta y peor valorado los hechos y circunstancias que dieron lugar a la instauración del sumario administrativo; 3º Que, al aseverarse en el considerando quinto del fallo impugnado que el actor “ha demostrado que en ningún momento hubo el ánimo de engañar… y peor causar daño al Tribunal Constitucional”, se está considerando como determinante el testimonio del sumariado, sin tomar en cuenta otras versiones y declaraciones que obran del proceso, y, 4º Que en lo relacionado a que la acción de personal No. 073-TC-JP-2003 no está debidamente motivada, “conviene resaltar que el documento que contiene la acción de personal aludida es la decisión que toma la autoridad nominadora en base a la instauración del sumario, trámite que cumplió el debido proceso, el derecho a la defensa y la práctica de las pruebas que demostraron en su conjunto la pertinencia de sancionar al licenciado Lúber Macías con la destitución del cargo”. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que el estima contradicen dichos

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preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario y por cuanto se encuentra ejecutoriado el auto de 28 de enero del 2008, mediante el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia no calificó “el recurso de casación por la infracción de los artículos 114, literales a) y g), y 60, literal m) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”, el ámbito al cual se ha de contraer la presente resolución versa únicamente sobre el otro aspecto materia de impugnación, esto es, la supuesta violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; para lo que hay que armonizar, de una parte, la disposición contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma que el recurrente estima infringida y que establece que la prueba ha de ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y, de otra, que la valoración de la prueba es una atribución de las cortes y tribunales de instancia, y que la Sala de Casación está facultada únicamente para controlar dicha tarea, en orden a que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico; pues cabe tener presente que le está vedado al Tribunal de Casación convertirse en Tribunal de instancia y, por ende, entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio. Por tal razón, para que prospere un recurso de casación fundado en la referida causal tercera es imprescriptible que el recurrente cumpla con todas estas exigencias: 1ª Identifique la prueba o pruebas respecto a las cuales estima que el Tribunal de origen ha infringido las reglas aplicables a la valoración de la prueba; 2ª Puntualice las normas de valoración que en su criterio se encuentran infringidas: 3ª Demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4ª Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente, tanto más cuanto que el artículo 3 de la Ley de Casación prevé como causal de casación no solo la aplicación indebida o falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sino que tal vicio haya conducido a que la resolución impugnada adolezca de equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho que debían observarse necesariamente; e) La forma en la cual, por efecto de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente dichas normas sustantivas. QUINTO: Al respecto y según se señalo con anterioridad, el recurrente indica que la Sala del Tribunal de instancia no ha apreciado en su conjunto “la prueba que obra de todo el proceso”, “limitándose únicamente a exaltar la conducta anterior del funcionario y a considerar como determinante y válido el testimonio propio del sumariado, quien manifiesta que en momento alguno hubo ánimo de engañar, sin siquiera haber “tenido en cuenta y peor valorado los hechos y circunstancias en que se fundamentó el Tribunal para instaurar el sumario respectivo”, Empero y además de la sola afirmación de haberse violado el 115 del Código de Procedimiento Civil, no ha llegado a puntualizar la norma o normas de tasación o valoración que estima infringidas, ni ha aludido

razonadamente a la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción, ni ha señalado el por qué de su aseveración de que tales vicios incurridos como aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las reglas aplicables a la valoración de la prueba han conducido a que el fallo recurrido no se aplique o se aplique equivocadamente normas sustantivas de derecho que debían observarse irrestrictamente; peor todavía la importancia que habrían tenido las pruebas no tenidas en cuenta por el Tribunal en la resolución de la causa. Indudablemente entonces que, por falta de elementales requisitos de forma previstos legal y doctrinariamente, el recurso interpuesto no puede prosperar en derecho, deviniendo en improcedente. Por lo expuesto y por cuanto es atentatorio a la técnica jurídica entrar al análisis del aspecto de fondo a que se contrae la impugnación, ya que está vedado a la Sala la posibilidad de interpretarla extensivamente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por el doctor Santiago Velásquez Coello en su calidad de Presidente del Tribunal Constitucional. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día de hoy once de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, a Lúber Macías Quiroz en el casillero judicial No. 5300, a la Corte Constitucional en el casillero Judicial No. 066 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal, que las fotocopias en tres (3) fojas útiles de la sentencia que antecede son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso administrativo No. 337-06 que sigue Lúber Macías Quiroz en contra del Tribunal Constitucional.- Certifico.- Quito, 15 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 159

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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Quito, a 11 de mayo del 2009; las 15h30. VISTOS: (451-2006) El abogado Eduardo Carmigniani Valencia, en su calidad de Procurador Judicial de Corporación Pacífico del Sur S. A. Corpasura, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 1 de septiembre del 2005. por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, fallo que resuelve acoger la excepción de caducidad y declarar sin lugar la demanda, dentro del juicio propuesto por dicho abogado Carmigniani Valencia contra la Superintendencia de Compañías y la Compañía Industrial Química Andina Iquiasa S. A. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ero. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Casación. La Sala admitió a trámite el recuso de casación interpuesto por la Corporación Pacífico del Sur S. A. Corpasura, a través de su procurador judicial, por las causales primera y quinta de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario de estricto cumplimiento formal, en el cual el recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad las normas de derecho infringidas, así como la causal o causales que prescribe el artículo 3 de la Ley de Casación y, luego establecer los fundamentos que le inducen a sostener que en la sentencia se han infringido las normas precisadas por dicho recurrente. Cabe resaltar que en el recurso debe existir la necesaria interconexión entre las causales y la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha trasgredido una o muchas disposiciones legales; y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que, para que el recurso de casación prospere es indispensable que se realice una exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya, y que, una por una, se vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se haya invocado correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se determinaren y con los enunciados del fallo objeto del recurso en los que el recurrente considere que se hubieran infringido tales preceptos. CUARTO: El análisis de las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el recurrente estima infringidas, lleva a comparar los recursos contenciosos administrativos de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo. El de plena jurisdicción o subjetivo, ampara, protege y garantiza el derecho subjetivo del recurrente que hubiera sido negado, desconocido o no reconocido, en todo o parte por la administración, mediante un pronunciamiento de voluntad que se concreta en el acto administrativo del que se trate. Por tanto, cuando versa sobre situaciones individuales y concretas no solo que se concede al agraviado el derecho abstracto para alcanzar el restablecimiento de la legalidad, sino, además, el de obtener de la administración la reparación del daño concreto que le hubiese infringido en su derecho subjetivo. El recurso de anulación u objetivo, en cambio procede contra actos

creadores de situaciones generales, impersonales y objetivas que miran al interés de la colectividad en la conservación del orden jurídico general; preserva la norma jurídica objetiva superior vulnerada por el acto administrativo que siendo de jerarquía inferior tiene un alcance “erga omnes”, como un reglamento, ordenanza, atc. Es natural y obvio entender que siendo el interés general y abstracto en el recurso objetivo que precisa a la comunidad, no opere la caducidad en corto tiempo, mientras en el subjetivo si, al tenor del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque mira al interés individual, caducidad que opera automáticamente es decir, ipso jure, y es declarable de oficio, a diferencia de la prescripción, que requiere alegación de la parte interesada que desea aprovecharse de ella. Como enseña con claridad el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”: “En síntesis; cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción, cuando solo se alega la extinción del derecho de iniciar proceso, se trata de caducidad”; a su vez, Nicolás Coviello transparenta el pensamiento jurídico, al expresar que cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término prefijado en la ley, existe caducidad; y cuando su fin es tener por extinguido un derecho por no habérselo ejercitado, tratase de prescripción. Muy numerosas son las causas en las que este Tribunal de Casación ha aplicado este criterio. Sobre la base de la consideración anterior, ha sido doctrina permanente de esta Sala, así como del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, que la clase de recurso que se propone se determina únicamente por el propósito que mueve al accionante para proponer la acción: si éste es el de defender directamente un derecho subjetivo violado, el recurso necesariamente será de carácter subjetivo, aunque proponga la nulidad del acto administrativo: si, al contrario lo que mueve al accionante es lograr la derogatoria de una situación violatoria de una norma jurídica que, aunque afecte a su interés, sin embargo no defiende un derecho subjetivo del recurrente se estaría ante un recurso objetivo, cuya finalidad, como consta de lo señalado anteriormente, es, sobre todo defender la normatividad jurídica que ha sido afectada por el acto impugnado, así mismo, la jurisprudencia es concordante y permanente en sostener que corresponde al Tribunal señalar la clase del recurso, sin considerar, la calificación que al mismo haya dado el proponente; finalmente la nulidad como se ha señalado anteriormente, no es elemento determinante, para el establecimiento de la clase de recurso, pues ésta puede ser pretendida, tanto en recurso subjetivo como un recurso objetivo, si bien este último es la única pretensión posible y por su intermedio se logra el pleno restablecimiento del equilibrio jurídico que ha sido destruido por el acto jurídico impugnado, motivo por el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil no ha infringido en la sentencia impugnada, las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se acusa habrían sido violadas en la sentencia objeto del recurso y que la determinación que realiza al puntualizar que el recuso contencioso administrativo que ampara a la demanda deducida por el abogado Carmigniani Valencia, por los derechos que representa, es de plena jurisdicción o subjetivo es la que corresponde a esta clase de reclamaciones; y, en consecuencia, en tratándose de un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, se ha producido la caducidad de la acción al no haberse presentado la demanda dentro del término de noventa días señalados por el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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QUINTO: Si bien basta la consideración anterior para rechazar el recurso y no sería necesario entrar al análisis de las otras causas, simplemente por un afán didáctico académico es concerniente hacerlo. Se acusa, además, al fallo de haber infringido la disposición constitucional constante en el número 13 de la Constitución Política de la República, norma suprema del Estado, a la cual han de ajustarse todas las normas secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los ciudadanos. La afirmación de que se están desconociendo los mandatos contenidos en la Constitución vigente a la época de expedición de la sentencia, impone revisar en primer lugar y con especial detenimiento tal aserto, pues, de ser fundado el cargo, todo lo actuado quedaría sin valor ni eficacia alguna, y como también y de manera insistente ha señalado este Tribunal en sus resoluciones, no puede realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza sino que se ha de proceder con seriedad, responsabilidad y respeto tanto frente al texto constitucional como en relación con la autoridad y los ciudadanos en general. El recurrente señala que existe infracción de lo determinado en el artículo 24 numeral 13 de la antedicha Constitución Política del Estado y en esa misma línea, el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que la resolución impugnada no cumple con la adecuada motivación exigida en la Constitución Política de la República y en el Código de Procedimiento Civil, y como es obvio, al no constar ningún fundamento jurídico en la sentencia es imposible también explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Esta acusación impone que el Tribunal de Casación confronte el fallo casado con la disposición constitucional citada. Examinada la sentencia del Tribunal de instancia se advierte que las misma se halla fundada en las normas legales que establecen en las disposiciones de la Constitución Política de la República, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Modernización del Estado, Ley de Casación, Ley de Compañías; y el precedente jurisprudencial contenido en la resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, constante en el Registro Oficial número 470 de 10 de diciembre del 2001, normas que son señaladas y debidamente analizadas en los considerandos de la sentencia impugnada y han servido de fundamento para la resolución impugnada, por lo que el cargo carece de fundamento y se lo rechaza. Por las consideraciones que anteceden, y sin que sea necesario otro particular análisis ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el abogado Eduardo Carmigniani Valencia, por los derechos que él representa de la Corporación Pacífico del Sur S. A., CORPASURA. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy martes doce de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden, al

actor, Corporación Pacífico del Sur S. A. CORPASURA, en el casillero judicial No. 226 y a los demandados por los derechos que representan, Superintendente de Compañías, al Procurador General del Estado y Gerente General de Industrial Química Andina S. A. IQUIASA, en los casilleros judiciales Nos. 1843, 1200 y 1139.- Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que reposan en la Resolución No. 159-09 a la que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 21 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 162

Ponente: Dr. Juan Morales Ordóñez

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Quito, a 14 de mayo del 2009; las 08h30. VISTOS: (545-2006) El recurso de casación que consta de fojas 210 a 213 del proceso, interpuesto por el actor, José Emilio Bruzzone Roldós, en su calidad de Presidente y Gerente General de la compañía BASESURCORP S. A. y por ende su representante legal, en el juicio contencioso administrativo que sigue contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, respecto de la sentencia expedida el 15 de diciembre del 2005, cuya aclaración fuera resuelta mediante providencia de 7 de junio del 2006, fallo que declara sin lugar la demanda. El actor fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Con respecto a la causal primera, señala que en la sentencia impugnada se registra errónea interpretación de los artículos: “24 numeral uno y 141, numeral dos de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta de la Constitución Política de la República del Ecuador y Arts. 272, 273 y 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador en concordancia con los Arts. 192 y 194 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ya que dichas normas establecen que las infracciones y sanciones deben establecerse por medio de Leyes, siendo aquello una materia privativa de la Ley”. En cuanto a la causal cuarta del artículo 3 de la ley de la materia, sostiene que en el fallo se han infringido las siguientes normas de derecho: “la que en la doctrina se conoce como citra petita o mínima petita, esto es, que en la sentencia se ha omitido resolver en ella algunas de las pretensiones del libelo de demanda de mi representada, son las siguientes: Los Arts. 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, al no considerarse ni resolverse en la sentencia materia de esta

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impugnación. LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, la cual fue alegada por mi representada y así consta en el libelo de demanda, implica violaciones al Art. 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, Arts. 94, in fine, 121 y 129 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Además, al no referirse ni pronunciarse en la sentencia materia de este recurso de impugnación en relación con el principio constitucional NON BIS INEADEM (sic) conforme fue alegado en el libelo de demanda de mi representada al referirme a que no se puede sancionar y volver a sancionar sobre el mismo hecho”. En providencia de 10 de marzo del 2008, a las 08h15, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de esta Sala, la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: En función de los efectos que podrían derivarse de los vicios que el recurrente acusa se han registrado en la sentencia objeto del recurso, esta Sala debe pronunciarse, en primer lugar, sobre las alegaciones referidas a la causal cuarta, para luego, de ser necesario, continuar con la causal primera, siguiendo este orden de enunciación. El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. Esta Sala en numerosos fallos entre otros las resoluciones 37-2009, de 02 de marzo del 2009, dictada en el juicio 405-06, Rivera c. CAE; y, 81-2009, de 25 de marzo del 2009, expedida en el juicio 275-06, Vivero c. Universidad Técnica de Manabí, señala que la incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). En el presente caso, el recurrente acusa al fallo expedido por el Tribunal a quo del vicio de citra o mínima petita, pues, afirma que los jueces no resolvieron las pretensiones relacionadas a la falta de motivación del acto administrativo impugnado y la aplicación de una doble sanción a la empresa por el mismo hecho, situación que infringiría el principio constitucional non bis in ídem (latín que significa no dos veces por lo mismo), pretensiones definidas en la demanda, en razón de las cuales el actor solicitó la declaración de nulidad del acto impugnado (fs. 9 a 11). CUARTO: Por otro lado, las excepciones de la entidad demandada se resumen en: 1) negativa pura y

simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) improcedencia de la acción por el fondo y la forma; 3) ratificar la legalidad del acto administrativo por cuanto “la Cía. Basesurcorp S.A. no cumplió con el pago oportuno de los aportes al IESS, de conformidad con lo estipulado en el Art. 232 Capítulo II de los Estatutos del IESS, en concordancia con el Art. 73 inciso 4to. de la Ley de Seguridad, publicada en el R. O. 465 de noviembre 30 del 2001. Inobservando además, el Art. 4 literal a) que trata de la Responsabilidad patronal en el seguro de maternidad…”. Frente al contenido de la demanda y su contestación con la que se trabó la materia de la litis, esta Sala considera que, el Tribunal a quo no analizó los aspectos señalados por el recurrente con fundamento en la causal cuarta. Por lo tanto, la infracción de que se acusa a la sentencia recurrida tiene sustento, pues, los jueces en el fallo materia del recurso han dejado de resolver sobre la pretensión del actor; al admitir la acusación formulada, esta Sala en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia y en su lugar expide la que corresponde. QUINTO: En caso sub iudice, el acto administrativo impugnado es la Notificación Patronal No. 379, de 27 de junio del 2003, (fs. 1) que fija una sanción económica, por el depósito extemporáneo de los aportes de diciembre 2001 de la Compañía Basesurcorp S. A., que fueron pagados el 22 de enero del 2002, resolución fundamentada en los artículos 54 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, 8 del Reglamento de Subsidio y Resolución CI. 010 que contiene el Reglamento General de Responsabilidad Patronal.- En lo que tiene que ver con la argumentación del actor relacionada con la falta de motivación del acto administrativo impugnado es preciso señalar que efectivamente, existe un vicio respecto a la fundamentación jurídica de la notificación patronal de 27 de junio del 2003, ya que para esta fecha, la Ley de Seguro Social Obligatorio que se invoca por parte del IESS, estaba derogada, desde el 30 de noviembre del 2001 que se promulgó la Ley de Seguridad Social que la reemplazó. La resolución impugnada se refiere al seguro de maternidad que, en lo relacionado con la determinación de la responsabilidad patronal, se encuentra regulada en el artículo 4 de la Resolución C.I. 010, en el sentido de que se producía el hecho desencadenante de la responsabilidad patronal, cuando: “a) Uno o varios de los seis meses de aportación inmediatamente anteriores al parto hubieren sido cancelados extemporáneamente”. De otra parte, el artículo 73 de la Ley de Seguridad Social establece la obligación y responsabilidad del empleador de remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social los aportes personales, patronales y más prestaciones a favor de la entidad, sujetando el cumplimiento de estas obligaciones al plazo de quince días posteriores al mes que correspondan los aportes, disposición que se encuentra en concordancia con el artículo 232 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, el artículo 2 de la Resolución C.I. 010 de la Comisión Interventora establece que la mora patronal “es el incumplimiento en el pago de aportes, descuentos, intereses y multas, dentro de los quince días siguientes al mes que correspondan los aportes”. De las normas citadas se desprende que: a) El ordenamiento jurídico diferencia la obligación derivada de la determinación de una responsabilidad patronal con las demás obligaciones propias del empleador, entre las que se cuenta la remisión oportuna de las aportaciones y el pago de multas e intereses en el caso de mora. La responsabilidad patronal tiene como función estimular el pago oportuno de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

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mediante la imposición de la carga económica de lo que supondría el pago de las prestaciones a las que tendría derecho el afiliado o sus derechohabientes, liberándole de dicha carga, al menos parcialmente, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- b) La solución o pago de las obligaciones ordinarias a cargo del empleador, más los intereses y multas, en principio, no libera al empleador de la obligación de pago del monto determinado por responsabilidad patronal, cuando ésta se ha producido.- c) Pese al contenido del artículo 4 de la Resolución C. I. 010 sobre la responsabilidad patronal, se debe entender que la responsabilidad patronal se deriva del hecho de que, encontrándose el empleador en mora, se hayan producido las circunstancias previstas en la ley y más normas derivadas, para que el afiliado o sus derechohabientes puedan reclamar las prestaciones a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Así, aunque de la mora patronal se origina ordinariamente la obligación del empleador de pagar en forma adicional los intereses y multas, cuando junto a ella acontecen las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deba otorgar las prestaciones correspondientes a cada seguro, se produce un efecto extraordinario y autónomo, el de la responsabilidad patronal, que se determina y cuantifica con reglas específicas para cada tipo de seguro; y, d) La mora patronal se produce desde el décimo sexto día del mes siguiente al que corresponde la aportación que debía ser remitida al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y se extingue con el cumplimiento de la obligación principal (aportes) y de las accesorias (intereses y multas). SEXTO: En el caso que se analiza, el patrono se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones en la fecha en la que se produjo el siniestro del que se desprende la obligación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de pagar las prestaciones debidas por el seguro de maternidad, según consta a fojas 7, en el comprobante de depósito de pago que realizó la empresa, tanto de los aportes patronales correspondientes al mes de diciembre del 2001, como de los intereses y multas correspondientes, por realizar el depósito con siete días de retraso. No se ha producido la responsabilidad patronal, pues es un requisito sine qua non, que la mora exista al momento de producirse el siniestro, según lo determina el artículo 1 de la Resolución 10 de la C.I. Así, la notificación patronal No. 379 de 27 de junio del 2003, constante a fojas 1 del proceso, que fija una sanción económica por el depósito extemporáneo de los aportes de diciembre 2001, que fueron pagados el 22 de enero del 2002, constituye una nueva sanción por los mismos hechos a los que ya se aplicó intereses y una multa por mora, conforme consta en el documento de fojas 7, circunstancia que determina la ilegalidad del acto administrativo impugnado, pues, infringe el numeral 16 del artículo 24 de la Constitución Política, pues en este caso se ha sancionado a la compañía demandante dos veces por el mismo hecho, cuando el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cobró ya las multas e intereses por la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones patronales de Basesurcorp S. A. Con estos antecedentes, es criterio de esta Sala que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ha desnaturalizado la figura de la responsabilidad patronal que no puede originarse por hechos a los que el régimen jurídico califica como ilícitos, a los que hay que aplicar una “sanción económica”. De allí que, una vez que el patrono ha satisfecho las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico con los intereses correspondientes y la sanción económica correspondiente (la multa), con anterioridad a

que se produzca el siniestro del que se desprende la obligación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, no puede considerarse que el patrono está en mora y mucho menos someterse a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, por el mismo hecho oportunamente sancionado. Cosa distinta es la responsabilidad patronal que se configura únicamente cuando el patrono en mora, de conformidad con la definición de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 1 de la misma Resolución No. C.I. 010 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, debe asumir la carga económica que supone la prestación a favor del afiliado. Desde esta perspectiva, el Tribunal a quo debió aplicar el ordenamiento jurídico jerárquicamente superior a la Resolución C. I. 010, esto es, la Ley del Seguridad Social y la misma Constitución Política vigente a la época del reclamo, según lo previsto en los artículos 272, segundo inciso, y 273 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 24, numerales 1 y 16 ibídem, garantías básicas del debido proceso que han sido alegadas por el actor, contenidas en las referidas normas que, en materia administrativa, prevén la necesidad de que la infracción y la sanción estén previstas en una ley, en sentido formal, que no se generen dos procedimientos administrativos sancionadores por un mismo hecho que, en el caso, ya habría merecido una sanción, la multa, satisfecha con oportunidad.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se acepta la demanda y, por tanto, se declara nulo y sin ningún valor el acto administrativo contenido en la notificación patronal 379 de 27 de junio del 2003 expedida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy jueves catorce de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor, José Emilio Bruzzone Roldós, en el casillero judicial No. 659 y a los demandados por los derechos que representan: Director General del IESS y al Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 932 y 1200.- Certifico. f.) Secretaria Relatora.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 4 de junio del 2009; las 09h30. VISTOS: (545/06) José Emilio Bruzzone Roldós, en su calidad de Presidente y Gerente General de la Compañía BASESURCORP S. A. dentro de término legal, colicita a la Sala que se amplíe la sentencia expedida el 14 de mayo del 2009, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue el recurrente en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Al efecto esta Sala de lo

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Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dice: “Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo Juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: El recurrente solicita que se amplíe la sentencia de 14 de mayo del 2009, en el sentido de que se le devuelvan los valores consignados y “que consta a foja 14 de los autos del cuaderno de primer grado y que sirvieron para sustentar la caución a la que se hace referencia en el Art. 11 de la Ley de Casación y que en derecho corresponde sea devuelto a mi representada al tenor de lo prescrito en el Art. 12 de la Ley de Casación, esto es, la suma de US $ 2.684.64…” y además solicita que se ordene el pago de una serie de valores adicionales. Ahora bien, la parte resolutiva de la sentencia establece con claridad la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación patronal 379 de 27 de junio del 2003, más no le compete a este Tribunal de Casación establecer montos, ya que aquello deberá determinarse pericialmente en la fase de ejecución de la sentencia en el Tribunal de instancia, por lo que no procede la ampliación solicitada y se la rechaza. Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

En Quito, el día de hoy jueves cuatro de junio del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la providencia que antecede, al actor, José Emilio Bruzzone Roldós en el casillero judicial No. 659 y a los demandados por los derechos que representan: Director General del IESS y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 932 y 1200. Certifico. f.) Secretaria Relatora.

RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en cinco (6) fojas útiles anteceden, son iguales a su original que obran del expediente No. 545-2006, seguido por BASESURCORP S. A. en contra el Director General del IESS, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, 10 de junio del 2009. f.) Secretaria Relatora.

No. 165

Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 18 de mayo del 2009; las 15h00.

VISTOS: (322-2006) Edgar Ramiro Abad Mejía interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 19 de mayo del 2006, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, dentro del juicio verbal sumario que, por derechos de autor, promovió contra el recurrente Pablo Tarcicio Cordero Ortiz; fallo en el cual el Tribunal de origen acepta la demanda. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 20 de marzo del 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El recurrente funda su impugnación en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, y alega que en la sentencia recurrida se registra falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario, se observa que la causal en la cual el recurrente funda su impugnación es la contenida en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas procesales, cuando, con dicha violación, se hubiere viciado el proceso de nulidad insubsanable o provocado la indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente; de lo que se infiere que lo que la ley precautela con dicha causal es la validez procesal y la debida defensa de las partes contendientes; aspectos que en modo alguno han sido

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alegados por el recurrente, quien lo que probablemente pretendió es fundamentar su recurso en otra causal de las comprendidas dentro de dicho artículo 3, ya que como fundamentos en los que apoya su impugnación menciona la falta de prueba de las afirmaciones realizadas por el actor y el ningún valor probatorio de algunas piezas procesales en las que, dice, el Tribunal de origen funda su resolución, sin reparar ni en el texto de dicha causal segunda, ni en que el inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Casación es de este tenor: “Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Suprema (hoy Corte Nacional) anulará el fallo y remitirá… el proceso al juez u órgano judicial al que tocare conocerlo, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho” (reenvío); finalidad no pretendida por el recurrente, quien a fojas 208 de las actuaciones realizadas en el Tribunal de instancia más bien expresa: “No se han aplicado las normas de procedimiento aplicables a la valoración de las pruebas y ello ha traído como consecuencia un fallo ajeno a la realidad procesal”. En consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso interpuesto, pues su formulación no se ha ceñido estrictamente a las prescripciones legales, estándole vedada a la Sala la posibilidad de interpretarlo extensivamente; por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Edgar Ramiro Abad Mejía. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy lunes dieciocho de mayo del 2009, a partir de las 16h00, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al actor; Pablo Cordero Ortiz, por sus propios derechos, en el casillero judicial 809. A los demandados por los derechos que representan señores: Edgar Abad Mejía y Francisco Idrovo, en el casillero judicial 1946.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal, que la copia de la sentencia y su respectiva razón de notificación que en dos fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo No. 322-2006, seguido por el señor Pablo Cordero Ortiz, en contra de los señores Ramiro Abad Mejía y Francisco Idrovo. Certifico, Quito, 26 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 166

Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 19 de mayo del 2009; las 08h35. VISTOS: (468-2006) Wilson Eloy González Suárez interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 27 de julio del 2006, dicto el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por el recurrente en contra de la Municipalidad del Cantón Santa Elena; fallo en el cual se rechaza la acción iniciada por el recurrente, la cual solicita la restitución del cargo de Jefe de Avalúos y Catastros Municipales No. 2 del cual ha sido removido el demandante mediante acción de personal No. 20063 de 17 de agosto del 2000, notificada el día 22 de los mismos mes y año. Con tales antecedentes y por cuanto con auto de 20 de marzo del 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El recurrente funda su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que: “LAS NORMAS DE DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS O LAS SOLEMNIDADES DEL PROCEDIMIENTO QUE SE HAN OMITIDO.-” son, según textualmente dice en su exposición: “La reforma y desconocimiento de la propia sentencia”, el “artículo 177 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa anterior”, “el ordinal 46 del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y “los artículos 299 e enciso segundo del artículo 301 del código de Procedimiento Civil anterior”. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que se trata al artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que el

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estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación sin que baste señalar que el fallo de instancia ha trasgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de las normas que consideran violadas han sido determinantes en la dedición del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario y como bien anota la anterior Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en su auto de admisión a trámite del presente recurso, “es preciso anotar que las causales previstas en la Ley de Casación son independientes entre si y cada una de ellas precautela las normas específicamente determinadas en su texto” y “los artículos 299 y 301 inciso segundo, del Código de Procedimiento civil, que con la codificación vigente desde el 2005, corresponden a los artículos 295 y 297, respectivamente, son normas adjetivas y, en tal virtud, no están comprendidas entre las inherentes a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que precautela las infracciones irrogadas a normas sustantivas que hubieran cometido en el fallo”. Igualmente, para el caso son del todo válidas las apreciaciones de dicha Sala cuando, en alusión a las imprecisiones que contiene el escrito de interposición del recurso expresa que “el artículo 64 de la Ley de Casación no tiene ordinales (el recurrente indica que se ha violado el ordinal 46)… sino únicamente 2 incisos por lo que deviene en improcedente el cargo amputado a dicha disposición legal” y que “la Sala no está facultada, para enmendar los errores y subsanar las deficiencias del recurrente”; por lo que haciendo suyas estas aseveraciones a esta Sala no le queda más que desestimar el recurso interpuesto, por cuanto su formulación no se ha ceñido estrictamente a las prescripciones legales, estándole vedada la posibilidad de “interpretarlo extensivamente”. QUINTO: Si a todo lo anterior agrega que conforme consta de autos (fs. 10 vta.), el recurso de plena jurisdicción o subjetivo fue formulado el 29 de mayo del 2001, en tanto que la acción de personal impugnada (fs. 2) data del 8 del septiembre del 2000 (lo que ha sido corroborado por el actor) es decir, mucho tiempo después de que feneciera el lapso previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para efectos ilustrativos la Sala hace las siguientes reflexiones en derecho a) El recurso subjetivo puede ser interpuesto por el administrado que justifiqué legitimación activa, y dentro de los noventa días hábiles siguientes contados a partir del siguiente a aquél en que se produjo la notificación con el acto administrativo impugnado. b) En el caso sub júdice, en virtud del tiempo trascurrido desde la expedición del acto administrativo impugnado, 8 de septiembre del 2000, y de su notificación, el mismo día 8 de septiembre del 2000, hasta la presentación de la demanda, el 29 de mayo del 2001, en cumplimiento del estricto deber legal, bien hizo el Tribunal a quo en declarar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad del ejercicio de la acción deducida, teniendo como fundamento que la caducidad per se es diferente de la prescripción, pues, aquella es de carácter objetivo y no acepta situaciones personales que justifiquen la inacción dentro del lapso legal prefijado; mientras que la

prescripción es de índole subjetiva. Así se ha pronunciado la Sala en innumerables causas, criterio que es vinculante para los tribunales de instancia. En consecuencia, declarada la caducidad, al juzgador le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales, para pronunciar sentencia de fondo o mérito. Sin otras consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces de la Corte Nacional. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy día martes diecinueve de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al actor señor Wilson González Suárez, por sus propios derechos, en el casillero judicial 835, y a los demandados por los derechos que representan señores; Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Santa Elena, en el casillero judicial, 4220.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal, que la copia de la sentencia y su respectiva razón de notificación que en dos fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo No. 468-2006, seguido por Wilson González Suárez, en contra de la Municipalidad de Santa Elena y Procurador General del Estado.- Certifico.- Quito, 26 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 174

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 26 de mayo del 2009; las 16h00. VISTOS: (397-07) Tanto el demandante como el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del

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Estado han interpuesto recursos de casación de la sentencia que, con fecha 30 de abril del 2007, ha dictado la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede de esta ciudad, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por Miguel Livardo Chamorro en contra del Ministro de Educación y Cultura, y Procurador General del Estado; fallo que declara ilegal el acto administrativo impugnado, consistente en la resolución constante en el Acuerdo Ministerial No. 0422 de 8 de diciembre del 2005, confirmatorio de la sanción de destitución del cargo de que ha sido objeto el actor quien ha venido ocupando el puesto de profesor técnico docente de la Dirección Provincial de Educación de Imbabura y acepta parcialmente la acción deducida disponiendo que el Ministro demandado reintegre al accionante al cargo de Profesor de Décima Categoría y Técnico Docente de dicha dirección. Con tal antecedente y por cuanto en auto de 3 de octubre del 2008, se ha admitido a trámite el recurso interpuesto por el referido Director Nacional de Patrocinio, no así el deducido por el accionante, para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido en la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Corresponde a la Sala examinar únicamente la impugnación deducida por el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, toda vez que se encuentra ejecutoriado el auto mediante el cual la anterior Sala de Casación de lo Contencioso Administrativo no ha admitido a trámite el recurso interpuesto por el accionante debiendo anotar que dicho recurrente basa su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegando que en la sentencia existe errónea interpretación del artículo 5, inciso final de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; aplicación indebida de los artículos 99 de la ley últimamente indicada y 18, regla 7ª de Código Civil; así como falta de aplicación de los artículos 119 y 119-A del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. CUARTO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que se trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que el estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha trasgredido tal o cual

precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. QUINTO: Bajo este marco legal y doctrinario examinando uno a uno los argumentos invocados por el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado para fundamentar su recurso se observa lo siguiente: 1º El funcionario recurrente alega que existe interpretación del inciso final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, “pues (dice), aun cuando de forma expresa el referido artículo permite únicamente el reconocimiento de derechos, deberes y prohibiciones que establece dicha ley a favor de varios servidores no comprendidos en el servicio civil, entre ellos el personal docente … la Sala determina que para la resolución del presente caso necesariamente debe aplicarse lo previsto en el artículo 5 literal h), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa… porque en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su Reglamento no se contempla la figura jurídica de la prescripción”, atribuyendo, agrega. “a la figura jurídica de la prescripción el carácter de derecho, deber u obligación”. Al respecto cabe señalar que el artículo 24 de la Constitución Política de la República vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos a que se contrae el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de origen consagrada entre las garantías de que estaban protegidos todos los habitantes del país la del debido proceso, la misma que en definitiva consiste en el derecho a no poder ser juzgados por autoridad alguna del orden que fuere sino con sujeción a las normas sustantivas y procesales previstas para el efecto, constando entre las mismas la relativa a la prescripción de la facultad sancionadora de la administración, ya que mal puede imponerse una sanción en cualquier tiempo después de suscitada la infracción atribuida, en ese caso, al profesor, que ha sido destituido indudablemente, entonces que la prescripción se encuentra inmersa dentro de los derechos que atañen al servidor público; por lo que ha hecho bien el juzgador de origen, respecto al tema en análisis y a falta de norma expresa en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su reglamento, en recurrir a la normatividad que sobre el particular contiene la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa: criterio del todo acertado no sólo desde el punto de vista señalado; por lo que en lo que respecta a la causal y circunstancia examinadas, no procede la casación, más todavía si el mismo Procurador General del Estado a nombre de quien y por cuya delegación actúa el funcionario recurrente en oficio No. 01628 de 11 de junio del 2003, dirigido al titular de la Cartera de Educación, pieza procesal a la que se hace referencia en el considerando cuarto del fallo recurrido, manifiesta: “Al amparo de la norma constitucional invocada y en razón de existir pronunciamiento anterior de este institución, considero procedentes la aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como el estatuto del régimen jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, como normas supletorias para el caso de declarar, a petición de parte, la prescripción de los sumarios administrativos instaurados al personal sujeto a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional”; 2º Por lo expresado en el numeral 1º de este considerando, tampoco proceden las alegaciones tanto de que existe falta de aplicación del

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artículo 119 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, como de que la Sala de origen ha aplicado indebidamente al artículo 99 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, bajo el argumento de que tal disposición se aplica solamente a las acciones contempladas en la Ley Orgánica últimamente indicada, no a casos como el presente; pues ya se señalo en líneas precedentes que la prescripción es consustancial al derecho que tiene el servidor al debido proceso y que, respecto a ella, es aplicable la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; sin que se trate, como manifiesta el recurrente, de que la Sala de origen haya recurrido a “análogías inexistentes entre el procedimiento establecido en el artículo 119-A” de dicho reglamento, “para instaurar sumarios administrativos a los profesionales de la educación, y el procedimiento previsto en los artículos 78 al 88 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”, por cuanto, para el caso, existe disposición legal expresa, como es la mencionada del artículo 5, inciso final de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; por lo que esa Sala ni siquiera ha aplicado, peor aplicado indebidamente la invocada “regla 7, del artículo 18 del Código Civil”. Por lo expuesto, estando vedada a la Sala la facultad de interpretar o aplicar la impugnación extensivamente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado. Sin costas.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito el día de hoy veinte y seis de mayo del año dos mil nueve, a partir de las diecisiete horas, notifiqué con la nota en relación y sentencia que anteceden mediante boletas, al actor Miguel Livardo Chamorro Ortega, en el casillero judicial No. 1713; y a los demandados por los derechos que representan, Ministro de Educación, en el casillero judicial No. 640; y, al Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las tres (3) copias fotostáticas numeradas, selladas y rubricadas que anteceden, son iguales a su original que constan en el juicio que sigue Miguel Livardo Chamorro Ortega, en contra del Ministerio de Educación y del Procurador General del Estado.- Certifico.- Quito, 1 de junio del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 175

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 26 de mayo del 2009; las 15h30. VISTOS: (208-2007) Ramiro Valdivieso Celi y doctor Richard Maza Arrobo, en su condición de Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Zapotillo, interponen recurso de casación de la sentencia que, con fecha 11 de diciembre del 2006, ha dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por el ingeniero Ramón Patricio Astudillo Regalado, en contra de dicha Municipalidad; fallo mediante el cual el Tribunal de origen acepta la acción propuesta y dispone que la entidad accionada “proceda al pago de los valores adeudados… más el reajuste de precios… de conformidad con la ley”, Con tal antecedente y toda vez que, con auto de 10 de julio del 2008 ha sido admitida parcialmente a trámite la impugnación, por las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, desechándola en cuanto concierne a la causal tercera para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 184; No. 1 de la Ley de Casación en vigencia. SEGUNDO: se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia: estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos circunstanciales a que se refiere la violación: sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario, se observa que, en la especie, las causales primera y quinta, en base a las cuales los recurrentes han deducido su impugnación y por las únicas que se ha admitido a trámite el recurso. Versan, en ese

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orden, sobre la circunstancia de que en la sentencia existe falta de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en relación con los artículos 1, 3, 10 y 24 del mismo cuerpo normativo, e, igualmente, sobre el hecho de que el fallo no contiene los requisitos exigidos en el artículo 24, numerales 3 y 17, de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de interposición y calificación del recurso, y 274 del Código de Procedimiento Civil, al no enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda la resolución. QUINTO: En cuanto a la causal primera, los recurrentes simplemente expresan que en la sentencia existe “falta de aplicación del contenido del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y que se evidencia claramente una aplicación indebida de los artículos 1, 3, 10, 24 de dicho cuerpo legal, mas no llegan a enunciar las razones o circunstancias que lleven a determinar si efectivamente en el fallo existe falta de aplicación de dicho artículo 65 o una aplicación indebida de los referidos artículos 1, 3, 10 y 24, así como la incidencia que la violación de estas normas legales ha tenido sobre la parte resolutiva de la sentencia, obligación que no puede quedar suplida con expresiones como “Para qué está la constitución la propia Ley de Contratación Pública, para leerlas simplemente o para aplicarlas o respetarlas” o con la invocación, respecto, al reajuste de precios y a la prescripción de normas del todo inexistentes como las de los supuestos artículos 89 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo legal que en la enumeración de sus preceptos llega únicamente hasta el artículo 79, más las disposiciones transitorias agregadas en virtud del Decreto Supremo No. 1077 de 11 de septiembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 392 de 17 de los mismos mes y año. Lo anterior lleva a concluir que no se ha fundamentado debidamente el recurso en la forma que exige el artículo 6 de la Ley de Casación, inobservancia que vuelve inadmisible la impugnación, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal y los requisitos que esta disposición legal ha establecido, no son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación, como enseña el profesor argentino Fernando De la Rúa, quien, en su obra “El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, añade que el recurso de casación debe ser motivado y que esa motivación ha de ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en o referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. SEXTO: La inadmisibilidad del recurso, por la mencionada causal primera, se pone aún más de manifiesto cuando los recurrentes, con evidente confusión y sin reparar en el alcance de los términos “falta de aplicación” y “aplicación indebida”, atribuyen indistintamente a la sentencia de falta de aplicación y aplicación indebida de unas mismas normas de derecho, las de los artículos 1, 3, 10 y 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando jurídicamente se trata de conceptos del todo distintos y que se contraponen entre sí, sin que pueda al mismo tiempo dejarse de aplicar determinada disposición legal y aplicarla indebidamente dado que las circunstancias que contiene cada una de las situaciones que contiene la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación son excluyentes, independientes y contradictorias entre sí (Registro Oficial No. 241 de 10 de enero del 2001): Existe aplicación indebida cuando hay error en el Juez o Tribunal, conduciéndolo a una conclusión contraria a la realidad de los hechos, y hay falta de aplicación cuando el Juez o

Tribunal deja de aplicar determinadas normas legales. Sobre el particular, ya dijo el Máximo Tribunal de Justicia del país. “Como enseña el sentido natural y se confirma en reiterada jurisprudencia, no puede sostenerse al propio tiempo la aplicación indebida y falta de aplicación, pues son términos contrapuestos, ya que no se puede dar sino lo uno con lo otro” (Registro Oficial No. 304 de 11 de abril del 2001). SÉPTIMO: En lo que respecta a la causal quinta, los recurrentes la fundamentan manifestando que en la sentencia impugnada se incumple con el mandato del artículo 23, numerales 13 y 17, de la Constitución Política de la República, y del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que, en palabras de los impugnantes, “obliga a los juzgadores a que en sus resoluciones debe ser motivada (sic), no existiendo tal motivación si la resolución no se enuncian normas o principios jurídicos en que se fundan y no se explica la pertinencia de su aplicación en los antecedentes de hecho”. La sentencia, sostiene la doctrina, es una pieza procesal única, conforma un todo y no puede mutilarse, es decir, tomarse lo que no es favorable y rechazarse lo que es desfavorece; y, en la especie, si bien los recurrentes invocan la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, no precisan cuales son los requisitos que siendo exigidos por la ley no se hallan contenidos en el fallo; tampoco precisan si en la parte resolutiva o dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles entre ellas con el resto de las resoluciones; sin que pueda el Tribunal de Casación suplir la omisión en que han incurrido los recurrentes en la fundamentación de su impugnación pues, por la naturaleza formal y restrictiva del recurso de casación, la potestad de la Sala queda reducida a examinar y resolver únicamente las impugnaciones que en forma concreta haya formulado el recurrente sobre transgresiones de derecho atribuidas a la sentencia. Dicho lo mismo en otros términos: el ámbito dentro del cual la Sala de Casación puede ejercer su facultad jurisdiccional queda delimitado por el propio recurrente, “en la determinación concreta completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el artículo 3 de la Ley de Casación”, y “el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente, aunque advierta que en la sentencia impugnada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo” (Registro Oficial No. 289 de 21 de marzo del 2001); pues no le está permitido atender o aplicar el recurso extensivamente y entrar a examinar aspectos ajenos a la impugnación. Por lo expuesto. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se rechaza el recurso de casación deducido. Sin costas.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales.

Lo Certifico.- f.) Dra, María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

En Quito, el día de hoy martes veintiséis de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor, Ramón Patricio Astudillo Regalado, en el casillero judicial No. 203 y a los demandados por los derechos que representan; Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Zapotillo y al Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 57 y 1200.- Certifico.

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f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden, son iguales a su original que obran del expediente No. 208-2007, seguido por Ramón Patricio Astudillo Regalado en contra de la Municipalidad de Zapotillo, al que me remito en caso necesario.- Certifico.- Quito, 3 de junio del 2009. f.) Secretaria Relatora.

No. 176

Ponente: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Quito, a 26 de mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: (06-2008) El recurso de casación que consta de fojas 208 a 212 del proceso, interpuesto por el doctor Luis Jaramillo Gavilanes, Director Nacional de Patrocinio y delegado del Procurador General del Estado, respecto de la sentencia de mayoría expedida el 3 de octubre del 2007, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui contra el Rector de la Unidad Educativa Experimental Teodoro Gómez de la Torre, el Procurador General del Estado y el Ministro de Educación y Cultura; fallo que “acepta la demanda, declara ilegal y nulo el acto administrativo impugnado y dispone se reintegre a la actora al cargo que ocupaba, dentro del término de cinco días y se le pague, en el término de quince días, las remuneraciones que ha dejado de percibir a partir de la fecha de su destitución hasta su efectivo reintegro”. La entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del presente recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 123 de la Constitución Política del Estado de 1998; 26 literal i) y 49 literal i) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y carrera Administrativa; así como indebida aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. En providencia del 2 de octubre del 2008, a las 10h30, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de esta Sala la cual con su actual conformación avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República de Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El representante de la entidad recurrente acusa la infracción del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y afirma que los jueces autores del fallo de mayoría declararon equivocadamente la nulidad del acto administrativo por “una supuesta falta de

competencia tanto del Consejo Directivo como del Rector de la Unidad Educativa para establecer responsabilidades administrativas civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, pues el organismo competente para tal efecto, según señalan en la sentencia, es la Contraloría General del Estado…” dice también que “…como queda demostrado, hubo el debido proceso y obviamente que en tratándose de destitución de cargo público la autoridad facultada para dicho efecto es la autoridad nominadora, que para el caso en cuestión es el Rector del Plantel…” Consta el proceso, la acción de personal No. 19, con vigencia desde el 1 de octubre del 2003, por la cual Lupe Jácome Cahuasqui quien desempeña la función de Colectora, es ubicada en el puesto de Técnico B, correspondiente a la escala de remuneraciones de la categoría 6, con una remuneración unificada de $ 466 dólares, conforme al distributivo de sueldos aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 159 del expediente). No obstante, la actora, valiéndose de su cargo como responsable del manejo económico financiero de la Unidad Educativa Teodoro Gómez de la Torre, procedió a fijarse y cobrar una remuneración correspondiente al puesto de Profesional 3, de la escala 10, con un sueldo de $ 689 dólares, percibiendo un sueldo que no correspondía según su escala de remuneración, por tanto, sin respaldo legal y sin financiamiento presupuestario, valores que fueron indebidamente cobrados desde octubre del 2003 a diciembre del 2005. A fin de investigar esta conducta irregular, el Rector de la referida unidad educativa solicitó al Jefe de Recursos Humanos el inicio de un sumario administrativo en contra de Lupe Jácome, mismo que contó con el informe previo de procedencia de dicha Jefatura (fs. 2 y vta. de dicho expediente). Dicho procedimiento disciplinario se notificó a la administrada para que ejerza su derecho de defensa, que efectivamente se cumplió. Finalmente la investigación administrativa resultó con la destitución de la actora por su conducta reprochable. La actora impugnó el acto administrativo sancionatorio, pues considera que el Rector de la Unidad Educativa Experimental Teodoro Gómez de la Torre carece de competencia para conocer la falta de que se le acusa, esto es, el hecho de que la Colectora, actora en este juicio ha cobrado indebidamente un valor superior de remuneración mensual, distinto al que le correspondía con relación a su categoría salarial, afirma que el juzgamiento administrativo a cargo del Rector ha vulnerado el principio del “juez” natural en razón de la materia, por cuanto la existencia de “cobros indebidos” constituye un hecho que debe ser determinado por el tipo de responsabilidad civil culposa con potestad exclusiva para resolver de la Contraloría General del Estado y no de la autoridad disciplinaria, tal como lo asegura en su demanda (fs. 6 vta.). El problema jurídico que plantea la defensa de la actora es la invasión por parte de la autoridad disciplinaria en las competencias exclusivas de la Contraloría General del Estado. Al efecto, esta Sala considera que no existe tal incursión por cuanto la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad disciplinaria, en este caso examinó la conducta arbitraria de la servidora pública que en ejercicio de sus funciones realizó un inadecuado uso de fondos públicos en su beneficio, siendo éste, el régimen disciplinario en materia de recursos humanos, un ámbito diferente al de la determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas en el uso de recursos públicos a cargo de la Contraloría General del Estado, por lo que no se vulnera el principio del “juez” natural. Al respecto es preciso señalar que se trata de dos regímenes distintos por un lado se encuentra el régimen disciplinario

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interno o funcional en materia de recursos humanos, cuya competencia la ejerce la autoridad nominadora de la institución; y, por otra parte, el régimen patrimonial de responsabilidades administrativa y civil culposa, en materia de cuentas públicas, cuyo conocimiento le corresponde a la Contraloría General del Estado, siendo que, en este caso, existe concurrencia de competencias administrativas, funcional y patrimonial, por la conducta controvertida de la actora, Lupe Jácome. Por lo tanto, la circunstancia de que se investigue por el mismo hecho a un funcionario: disciplinariamente para mantener un orden interno y ante la Contraloría General del Estado para el establecimiento de otro tipo de responsabilidades, no vulnera el principio del “juez” natural dado que un mismo supuesto fáctico puede generar que se adelanten múltiples procesos por autoridades distintas, esta situación se contempla expresamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que expresa “Responsabilidades administrativa.- El servidor público que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y leyes conexas, incurrirá en responsabilidades administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere originar el mismo hecho” (énfasis de la Sala). Por consiguiente, el que la conducta indebida de la señora Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui haya sido objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria, no implica ni impide que también sea investigada o que quede supeditada a la investigación de la Contraloría General del Estado para determinar las responsabilidades administrativas y civiles culposas e incluso indicios de responsabilidad penal, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos. En otras palabras, es evidente que los jueces de mayoría, erraron en la aplicación del artículo 39 de la Ley de la Contraloría General del Estado el fundamentar en esta norma, un hecho insólito, la falta de competencia del Rector para ejercer la potestad sancionadora que es efecto del régimen disciplinario interno, pues, queda claro que su actuación no configura una invasión del poder administrador en la órbita de las atribuciones de la Contraloría General del Estado, órgano de control al que queda reservado, la determinación en cada caso de violación de las normas relacionadas con las cuentas públicas, y todo lo relacionado con la imputabilidad, culpabilidad y hasta justificación de estas, frente a la ley penal. CUARTO: Ahora bien, en este caso en particular, la infracción de la norma referida no cambia los efectos de la sentencia, pues en el considerando noveno del fallo de mayoría, también se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios en la motivación. Al examinar la acción de personal mediante la cual se destituyó a la actora se puede comprobar que las normas invocadas como infringidas “literales a), f) y h) del Art. 24 literal i) del Art. 26 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en concordancia con lo que disponen los Arts. 120, 121 inciso primero y 123 inciso segundo de la Constitución Política de la República del Ecuador…” (fs. 5), consagran prohibiciones legales para los servidores públicos, las mismas que no constituyen causales de destitución conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, indebida motivación del acto administrativo que constituye un gravísimo error de la autoridad nominadora que ejerció la potestad disciplinaria, asunto que, sin embargo, no puede ser corregido en vía judicial. En este sentido, es necesario precisar que la indebida actuación jurídica en el

juzgamiento administrativo, competencia del doctor Ramiro Terán Acosta, Rector de la Unidad Educativa Experimental Teodoro Gómez de la Torre, ha provocado los vicios de nulidad del acto administrativo que se impugna, con todos los efectos que derivan; esto es, el reintegro de la actora y el pago de las remuneraciones que dejó de percibir; y, por otro lado ha dejado pasar la oportunidad de sancionar disciplinariamente a una funcionaria que por los hechos que se le acusan ha incurrido en una grave falta administrativa disciplinaria. QUINTO: Respecto a la infracción de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de 1998; 26 literal i); y, 49 literal i) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, las dos primeras disposiciones jurídicas relacionadas con la noción de conflicto de intereses, determinan la prohibición de que el funcionario público actúe en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus servicios, como se analizó en el considerando precedente, las referidas normas que establecen prohibiciones no configuran ipso facto causales de destitución, pues, no se encuentran enumeradas expresamente en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo tanto, no pueden ser invocadas como faltas sujetas a destitución en garantía del principio de legalidad. Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 49 literal i), que determina entre las causales de destitución el incumplimiento de los deberes impuestos a los funcionarios públicos, este no fue considerado como fundamento jurídico para la imposición de la resolución sancionatoria que se impugna, como se puede constatar a fojas 5 del proceso, y como se ha insistido en este fallo, la indebida actuación de la autoridad que ejerció la potestad disciplinaria no puede ser corregida en vía judicial. Por lo que se rechaza la infracción de los artículos mencionados. No obstante lo anterior, esta Sala tiene la obligación de aclarar que el defecto de motivación del acto administrativo impugnado no excusa a la actora. Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui de su responsabilidad por la conducta irregular que se le acusa; es decir, la apropiación indebida de recursos públicos hechos éstos que están consumados, por lo cual su actuación debe ser investigada para determinar las responsabilidades administrativas y civiles culposas, e incluso, indicios de responsabilidad penal. Al respecto, consta de fojas 170 a 173 el examen especial financiero a las cuentas de la Unidad Educativa Fiscal Experimental Teodoro Gómez de la Torre de la ciudad de Ibarra. Por el periodo comprendido entre el 1 de marzo del 2000, y el 31 de marzo del 2005, documento suscrito por el Director Regional 7 de la Contraloría General del Estado, que el párrafo titulado “Remuneraciones pagadas en exceso a la Colectora y Contadora, sin respaldo legal”, señala que del análisis a las remuneraciones “se comprobó que la Colectora y contadora cobraron en exceso la suma de USD $ 2584.00 y USD $ 1345.93, respectivamente desde el mes de octubre del 2003 a diciembre del 2004, considerándose una remuneración unificada como profesional 3 y profesional 1, respectivamente, siendo lo correcto y legal que se ubique como técnico B y técnico A”, examen que finaliza con la conclusión de que “Se han pagado indebidamente remuneraciones en exceso a la Colectora y Contadora, por la suma de USD 3929.93, valores que fueron restituidos posteriormente a la cuenta corriente del Plantel, no así los intereses que ascienden a USD. 1048.13.”. En razón de que el hecho descrito contiene indicios de responsabilidad administrativa, civil y penal, se ordena remitir el expediente a la Contraloría General del Estado con el objeto de que esa

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institución en el ejercicio de sus competencias, dentro de los términos establecidos en la ley, proceda con las investigaciones y resoluciones pertinentes. En su análisis esta Sala se ha limitado a considerar las acusaciones que fueron materia del recurso, por la que sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Nacional de Patrocinio y delegado del Procurador General del Estado. No obstante, con fundamento en el principio de coordinación institucional previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, ante los hechos que constan en este proceso, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Contraloría General del Estado para que, en ejercicio de sus competencias, proceda con las investigaciones pertinentes en este caso.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. f.) Dr. Galo Espinosa Medina, Conjuez. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy martes veintiséis de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede a la actora señora Lupe Jácome Cahuasqui, por sus propios derechos, en el casillero judicial 119 y a los demandados por los derechos que representan señores: Rector de la Unidad Educativa Experimental “Teodoro Gómez de la Torre” en el casillero judicial, 640 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que la sentencia y su respectiva razón de notificación que en cinco fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo No. 06-2008, seguido por Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui, en contra de la Unidad Educativa “Teodoro Gómez de la Torre”, Ministro de Educación y Procurador General del Estado. Certifico.- Quito, 3 de junio del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 179

Ponente: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 27 de mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: (240-2006) El recurso de casación que consta de fojas 30 a 32 del proceso interpuesto por Carlos Celimo Tapia Armas, Gustavo Aníbal Villalba Jiménez, Jorge Eduardo Narváez Rosero, Luis Antonio Ortiz Mafla, Raúl Ernesto Montero Onofre, Segundo Pastor Enríquez Enríquez, Carlos Efraín Varela Robalino, Carlos Efrén Ruiz Estacio, Dolores, Olimpia Burbano Medina y Lilian Ruth Verdaguer Arciniegas, en el juicio contencioso administrativo que siguen contra el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A., y Procurador General del Estado, respecto del auto del 26 de julio del 2005, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, resuelve, “…es evidente que la entidad demandada es ANDINATEL S. A., que no es parte de la Administración Pública ni puede considerarse como una entidad semipública, pues se trata de una empresa prestadora de servicios, misma que no genera actos administrativos; de modo que el Tribunal y la Sala carecen de competencia para el consentimiento y resolución del presente caso, en razón de la materia, conforme lo ordena el artículo 6 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal virtud declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la demanda”. Los recurrentes fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 5, parte final; 102, y tercera disposición transitoria, inciso segundo de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial número 184 de 6 de octubre del 2003, vigente a la época de presentación de la demanda; 35, inciso primero, números 3, 4 y 6 y 118 de la Constitución Política de la República y 38, reformado de la Ley de Modernización del Estado, publicada en el Registro Oficial número 483 de 28 de diciembre del 2001. En providencia de 19 de noviembre del 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de esta Sala, la cual con su actual conformación, avoca conocimiento y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia que es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Los recurrentes afirman que, en sus calidades de ex servidores de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones, EMETEL, actualmente ANDINATEL S. A., propusieron una demanda en contra del Presidente Ejecutivo de esta última y del Procurador General del Estado, pretendiendo el pago de las reliquidaciones de las indemnizaciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, norma jurídica que acusan como infringida en el recurso de casación interpuesto. Los demandantes señalan que trabajaron por más de diez años en EMETEL. Regional 1,

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sin embargo, durante los años 1994 y 1995, fueron liquidados después de haber entrado en vigencia la Ley de Modernización del Estado, y como consecuencia del proceso de modernización fueron suprimidas sus partidas (fs. 13 vta.). La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la demanda, con el argumento de que la institución demandada, ANDINATEL S. A. no es parte de la Administración Pública, razón por la que consideran que carecen de competencia en razón de la materia (fs. 27), conforme el artículo 6, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición que señala las cuestiones que no corresponden al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa: “b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones”. CUARTO: Para dilucidar esta situación de derecho es preciso realizar una aproximación al examen de la naturaleza jurídica del asunto controvertido, a fin de determinar si por la índole del asunto, éste puede conocerse y juzgarse a través del proceso contencioso administrativo. La materia del juicio es un criterio básico de delimitación del ámbito de la competencia de los jueces y con relación a este aspecto, la Sala formula las siguientes consideraciones. Nuestro ordenamiento jurídico establece como ajenas a la jurisdicción que se ejerce en materia administrativa; ciertos asuntos que se enumeran en el artículo 6 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que por su naturaleza sean de competencia de otras jurisdicciones las resoluciones provenientes de los organismos electorales, y, los actos políticos o de gobierno. En el presente caso, el régimen jurídico invocado por los demandantes, en su calidad de ex servidores de EMETEL (entidad del sector público en la época que era empleadora de los actores) determina la especificidad de la materia, pues el cuestionamiento de normas de Derecho Público particularmente aplicables al caso, define el objeto de la pretensión de los actores de este juicio; la petición de reliquidaciones de haberes con fundamento en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicadas en el Registro Oficial número 184 de 6 de octubre del 2003, vigente a la época de presentación de la demanda. Con este antecedente, se puede concluir que el asunto materia de la litis se somete al régimen de Derecho Administrativo, por lo tanto, materia que debe ventilarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del domicilio de los actores, con el trámite previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Sala considera que el criterio precedente se fundamenta, además, tanto en el derecho de acceso a la justicia como en la situación de indefensión en que se podría colocar a los ex servidores de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones, EMETEL, que han ejercido las respectivas acciones administrativas y judiciales para reclamar una reliquidación a la que dicen tener derecho. QUINTO: El razonamiento precedente se completa aclarando el otro problema planteado por el Tribunal a quo que considera que, la falta de competencia se justifica en razón de que la empresa que ha sido demandada no es parte de la Administración Pública. Para esclarecer este aspecto, en el caso en particular, hay que encontrar el punto de conexión entre la ex Empresa Estatal de Telecomunicaciones, EMETEL, y, la actual, ANDINATEL S. A., para lo cual es preciso referirse

a los antecedentes históricos y de origen de las referidas empresas.- Por disposición del Congreso Nacional, mediante la Ley 94 Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial 770 de 30 de agosto de 1995, la Empresa Estatal de Telecomunicaciones, EMETEL (entidad pública), se transformo en una sociedad anónima que se denominó EMETEL S. A., la misma que por mandato de la ley se escindió, y a partir de la escritura de escisión se dividió en dos empresas diferentes: ANDINATEL S. A. y PACIFICTEL S. A. Consta en el proceso que, el 18 de noviembre de 1997, se inscribe en el Registro Mercantil de la ciudad de Quito, la escritura pública de escisión otorgada el 14 de noviembre de 1997, que constituyó a la Compañía ANDINATEL S. A. En los posteriores años el estatuto social de la referida sociedad anónima fue reformado legalmente en varias oportunidades, así; el 4 de agosto de 1998; luego el 23 de junio de 1999 (reforma integral), y, por fin, el 26 de septiembre del 2003, (reforma integral y codificación del estatuto). Con este breve antecedente, la Sala considera que es incuestionable la naturaleza jurídica de ANDINATEL S. A., como persona jurídica de derecho privado, sin embargo también es cierto que dicha sociedad anónima se creó por mandato legal como sucesora en los derechos y obligaciones de la ex EMETEL, entidad del sector público; por lo tanto, la situación fáctica propuesta por los ex servidores de EMETEL, por asuntos derivados de la relación entre dichos funcionarios y la referida entidad pública, en razón del régimen jurídico invocado por ellos, es una materia de competencia de los jueces que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa.- Sostener lo contrario a lo que hasta aquí se ha señalado sería considerar que una demanda como la propuesta debe ser ventilada ante un Juez de lo civil o laboral, desatendiendo la competencia legal y los antecedentes históricos relatados. Por otro lado, es necesario insistir que esta circunstancia daría lugar a una suerte de indefensión y atentaría contra los derechos constitucionalmente reconocidos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Esta Sala considera que es admisible la alegación de los recurrentes y por las consideraciones vertidas, que se contraen a lo que ha sido materia del recurso de casación en los términos con los que se lo ha admitido a trámite, ADMINISTRNADO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa el auto de 26 de julio del 2005, a las 08h19, y se ordena que el Tribunal a quo de el trámite legal a la demanda propuesta por los recurrentes. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. En Quito, hoy día miércoles veintisiete de mayo de dos mil nueve, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y la sentencia que anteceden, a los actores señores Carlos Efrén Ruiz Estacio (procurador común) y otros, por sus derechos, en el casillero judicial No. 1825 y a los demandados, por los derechos que representan, señores Presidente Ejecutivo de ANDINATEL, el casillero judicial No. 1184 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Secretaria Relatora.

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RAZON: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia que en tres fojas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico.- Quito, 2 de junio del 2009. f.) Secretaria Relatora.

No. 180

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 29 de mayo del 2009; las 16h30. VISTOS: (267-2009) Víctor Agapito Pinela Peña, inconforme con la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que desechó su acción de Habeas Corpus, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, subiendo por lo tanto, la causas para conocimiento y decisión de este Tribunal, el cual, para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, publicadas en el Registro Oficial número 466 de 13 de noviembre del 2008, cuyo artículo 64 determina que “solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; así como de lo establecido en la resolución generalmente obligatoria de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial número 565 de 7 de abril del 2009, que señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las salas de las cortes provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”. En la especie, el conocimiento y resolución de la acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: El recurrente, a través de su petición de hábeas corpus, señala lo siguiente: Que se encuentra privado de la libertad de manera inconstitucional, ilegítima y arbitraria, “por disposición u orden del Juez Décimo Octavo de lo Penal con asiento en el cantón Duran”; que el día 6 de abril del 2009, aproximadamente a las ocho de la mañana, en circunstancias en que ingresaba a su lugar de trabajo, es decir, a la casa de la familia Quezada Loaiza, ha sido detenido arbitrariamente, “esto es, sin orden escrita de Juez competente, por parte de personas particulares, entre ellos, los miembros de la seguridad personal de dicha familia, su chofer y un abogado de apellido Rojas”, los cuales han procedido a encerrarle en una de las dependencias de ese inmueble, para después golpearle, a fin de que declare su participación en la pérdida de un lote de joyas de propiedad de la dueña de la residencia; que “aproximadamente a las 16h30 llegó un patrullero de la Policía con una persona que

se identificó como la Agente Cabo Primero Martha Teresa Aspiazu”, quien luego de rescatarle, igual que al jardinero y empleada doméstica de dicha familia, les ha llevado detenidos “para proceder a la recuperación de los objetos sustraídos”; que hace más de quince días atrás a esa fecha, Nora Loaiza de Quezada abandonó precipitadamente el país, dejando la casa bajo el cuidado diario y normal de sus empleados; que, “por el apuro o porque no podrían llevarlas consigo los dueños de la casa habían dejado abiertas las cajas fuertes” y que, “en un elemental principio de seguridad”, los empleados recogieron los artículos que parecían de valor, con el fin de salvaguardarlos de un posible allanamiento de la Policía; que, según tienen conocimiento, la dueña de casa regresó al país el sábado 4 de abril del 2009, a eso de las 22h30; que el día 7 de abril del 2009 fueron convocados a la audiencia de calificación de la flagrancia, la cual fue fijada para ese día a las 15h30, esto es, “más allá de las 24 horas que establece la Constitución y que el Agente Fiscal de turno no ha analizado los elementos constitutivos de su conducta y ha soslayado el informe de reconocimiento del lugar, donde se señala que no existió violencia o fuerza sobre las cajas de seguridad o sobre los cajones de ropa; que no se trata de un delito flagrante ni de robo agravado, sino de una conducta menor de hurto, la cual al ser calificada como delito de acción privada, requiere de la presentación de una querella para que se inicie la acción penal; que los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Penal establecen que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional; que reconociendo su error lo cual, “no le exime de un justo y debido enjuiciamiento”, ha devuelto todo lo que estaba en su poder, como consta en el parte de detención elaborado por la Policía Martha Aspiazu; y que, por lo anotado solicita le conceda la libertad, por cuanto se le ha mantenido “en estado de detención, indefensión, sin fórmula de juicio por más de 24 horas” habiéndose dispuesto la prisión preventiva pese a no existir los elementos que posibiliten calificar al delito como flagrante y que en la infracción supuestamente cometida es la de hurto y exige acusación particular. TERCERO: Mediante resolución de 7 de mayo del 2009, la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, desecha la acción de hábeas corpus decidido por el recurrente, aduciendo que éste, a través de su abogado y en la audiencia correspondiente, expresó que trabajaba para la familia Quezada, y que, conjuntamente con una empleada al ver la situación por la cual atravesaban sus empleadores, decidió tomar unas alhajas para así resarcirse de supuestos perjuicios. Cuando fue detenido en la casa donde prestaba sus servicios, aceptó su participación en el hecho y ayudó a la recuperación de los objetos sustraídos. CUARTO: La doctrina define al hábeas corpus como el derecho de toda persona que creyere estar ilegalmente privada de la libertad, para dirigirse a la autoridad competente, al cual expide un auto, llamado de hábeas corpus (“que traigas al detenido”), ordenando la presentación del aprehendido, luego de lo cual, debe aquella, dentro del plazo legal, decidir sobre la legalidad de la detención, y, de ser esta ilegal, disponer la inmediata libertad del reclamante. El hábeas corpus se encuentra previsto en la Constitución de la República del Ecuador como una garantía jurisdiccional y al acción de hábeas corpus, de acuerdo al artículo 89 de la Carta Fundamental, tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así con proteger la vida e integridad física de quienes hubieren sido

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detenidos. Dentro de este mismo orden lógico conceptual, cabe expresar que el profesor Julio César Trujillo Vásquez señala que las garantías son mecanismos que la ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos, así como obtener la reparación cuando son violados. QUINTO: Pues bien, siendo el Ecuador un estado constitucional de derechos y justicia social (artículo 1º de la Carta Fundamental), la intervención del Estado en la esfera de la libertad de sus habitantes tiene el carácter de excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, circunstancia que implica que el sistema penal no puede ser más que la última opción a la que la sociedad puede acudir para la protección de los bienes jurídicos de sus asociados; lo cual conlleva que en virtud del principio de inocencia en el marco de un proceso penal, el imputado, por regla general, debe permanecer en libertad, y solo por excepción y bajo determinadas exigencias o condiciones, el Estado está facultado para detener provisionalmente a una persona durante el desarrollo de un proceso penal inconcluso; esto, desde luego, cuidando que la duración de la prisión preventiva no desnaturalice el principio de presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada (informe Peirano Basso, 14 de mayo del 2007. Caso 12.553. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. SEXTO: Los principios anunciados cobran más vigor todavía, si se observa que el artículo 77, numeral 1º de la Constitución de la República del Ecuador y el actual artículo 159 del Código de Procedimiento en la materia, norma sustitutiva dispuesta por Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Registro Oficial No. 555 de 24 de marzo del 2009, establece que las medidas cautelares dentro del proceso penal no tienen más finalidad que garantizar la inmediación del procesado al proceso y la comparecencia de las partes al juicio, así como el pago de daños y perjuicios al ofendido, que las medidas privativas de la libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva; y que las mismas procederán únicamente en los casos en los cuales la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la prisión preventiva no fueran suficientes para evitar que el procesado alude la acción de la justicia. SÉPTIMO: Analizando el caso a la luz de los principios y legislación que anteceden, se observa que en el parte de aprehensión (fojas 13-14 del expedientillo actuado dentro de la acción de habeas corpus objeto de examen) no se hace mención alguna al lugar, hora y demás circunstancias en que fue aprehendido el recurrente Víctor Agapito Pinela Peña, conjuntamente con los demás implicados en el hecho de que dan cuenta los policías que intervinieron en la detención, tan solo se indica que, “por disposición de la Central de Atención de Auxilio y Emergencias, tomaron contacto con Nora Loaiza Encarnación, quien les manifestó haber sido “víctima de robo y estruche en su domicilio, donde habían procedido a violentar varias cajas fuertes sustrayéndose joyas de valor, relojes de diferentes marcas y siete mil dólares en efectivo”, y que, “al realizar la inspección ocular en dicho inmueble”, se constató que “el vidrio de la ventana del lado oeste de la Sala se encontraba roto” y dos cajas fuertes con las seguridades violentadas y, asimismo, que la denunciante Nora Loaiza Encarnación manifestó que sospechaba de sus empleados detenidos, “ya que eran las únicas personas que tenían acceso al ingreso de dicho inmueble”, porque “ella se encontraba de viaje, motivo por el cual” los policías han procedido a entrevistarlos, aceptando el mencionado Víctor Agapito

Pinela, “haber cometido el ilícito con las dos personas más, manifestando que el lote de joyas que le había tocado lo tenía en la casa de un amigo de nombre Black”. Pero indudablemente que, del relato policial, se infiere que, cuando los agentes del orden llegaron al domicilio de la denunciante, en el mismo se encontraban dichos empleados, entre ellos el recurrente; por lo que se desprende, igualmente, ser cierta la aseveración efectuada en la audiencia a fojas 19 - 21 por los empleados de la denunciante Nancy Mirella Melo Real, y el referido Pinela, quienes son conformes en afirmar que el día 6 de abril del 2009, a las ocho de la mañana, llegaron a cumplir sus labores en la casa de Nora Loaiza Encarnación, ubicada en la ciudadela El Río, y allí Milton Ortega, Luis Rojas y el abogado Edy Salinas lo detuvieron dentro de ese inmueble, manteniéndoles encerrados hasta aproximadamente hasta las tres de la tarde, hora en la cual llegaron los gendarmes y los llevaron hasta las oficinas de la Policía Judicial; pues, por lo relatado por los mismos agentes del orden, las entrevistas por ellos realizadas no pudieron tener lugar sino en circunstancias en que los implicados se encontraban encerrados en el domicilio de la denunciante; pues no otra cosa se infiere del hecho de que los agentes del orden se refieren primeramente a las entrevistas efectuadas a los detenidos, los cuales después han sido trasladados al Comando Policial; en términos de dichos gendarmes y como manifiestan el fin del parte de aprehensión después de las entrevistas, “se procedió a su aprehensión, para posteriormente trasladarlos hasta los calabozos de este Comando”. Por manera que resulta evidente que en la detención han intervenido personas particulares que han actuado sin orden escrita de autoridad competente y que recién siete o más horas después de dicha aprehensión el recurrente Pinela Peña ha sido entregado a los agentes de policía que llegaron al lugar; quienes en el mismo domicilio de la denunciante han procedido a la entrevista de que da cuenta el parte de aprehensión señalado con anterioridad. OCTAVO: Se ha atentado así contra garantía constitucional consagrada en el artículo 77, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, y, adicionalmente, también se ha infringido el derecho fundamental contenido en el numeral 7, literal e) del artículo 76 ibídem, disposiciones que, en ese orden y en lo que concierne al problema materia de dilucidación determinan que, salvo en la situación de delito flagrante, la privación de la libertad procederá únicamente con orden escrita de Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley y que nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto; debiendo, además relevar que en la especie no retrata de un caso de delito flagrante, definido por el texto sustitutivo del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal (Ley reformatoria citada), al no haber sido cometido el hecho atribuido, entre otros, al recurrente, ni en presencia de una o más personas, ni ha sido descubierto inmediatamente después de la supuesta comisión, existiendo de por medio persecución ininterrumpida desde el momento de dicha comisión hasta el de la detención, ni se ha encontrado al hechor con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido; si se tiene particularmente en cuenta que el hecho se ha suscitado con varios días de anterioridad al de la detención. NOVENO: En casos en que se han infringido garantías fundamentales, como es el que motiva esta decisión, mal puede sostenerse que la violación ha quedado convalidada por orden posterior de autoridad competente,

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porque un atentado contra la Constitución o la ley tiene el carácter de indeleble y exige la consiguiente orden de la autoridad competente tendiente a su reparación; razón por la cual, resultando inconstitucional la aprehensión deviene ipso jure la obligación de esta Sala de dejar sin efecto la medida cautelar viciada de legalidad. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, revocando la resolución venida en grado, se acepta la acción deducida por Víctor Agapito Pinela Peña y se deja sin efecto la medida cautelar de que ha sido objeto el accionante, disponiendo su libertad y ordenando que el órgano penal competente sustituya la prisión preventiva con una de las medidas alternativas que prevé el artículo 160, reformado del Código de Procedimiento Penal. Se llama severamente la atención a los jueces de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil que han suscrito el fallo de mayoría, por la falta de debida motivación en la decisión recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia: Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las partes no han señalado casillero judicial en la ciudad de Quito. Mas en atención a lo que dispone al Art. 86 literal d) de la Constitución 2008 referente a las garantías constitucionales, he procedido a enviar copia de la resolución que antecede al fax del abogado del actor que se encuentra a fojas 1 del expediente de instancia y notifiqué al Ministro Fiscal del Guayas en el casillero judicial No. 1207 de la Fiscalía en Quito, conocido por la actuaria. Certifico.- Quito, a 29 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal, que la sentencia y su respectiva razón de notificación que en cinco fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en la acción de Hábeas Corpus. No. 267-2009; seguida por Víctor Pineal Peña.- Certifico.- Quito, 4 de junio del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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Ponente: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 13 de julio del 2009; las15h15. VISTOS: (361-2007) El recurso de casación que consta a fojas 154 a 156 del proceso interpuesto por la Procuraduría General del Estado, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 18 de septiembre del 2006, a las 09h30, dentro del juicio propuesto por Rudy Ronald Risco Carreño contra la Municipalidad del Cantón San Vicente; sentencia en la que se resuelve “declarar con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado, contenido en la Acción de Personal s/n del 4 de febrero del 2005, emitida por Walter Cedeño Loor, y Licenciado Patricio Rivadeneira Cueva, Alcalde y Jefe de Recursos Humanos del Municipio del Cantón San Vicente, respectivamente. Se dispone el reintegro de RUDY RONALD RISCO CARREÑO, al cargo de INSPECTOR DE HIGIENE DEL MUNICIPIO DEL CANTÓN SAN VICENTE, en el término de cinco días una vez ejecutoriada esta sentencia, teniendo derecho el administrado a recibir los valores que dejó de percibir en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de su reincorporación”.- La entidad recurrente fundamentó su recurso en las causales tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 113, 178, 180 y 182 del Código de Procedimiento Civil; y, respecto a la causal cuarta acusa el recurrente la omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en "la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). A los tres casos de incongruencia respecto de lo específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso. CUARTO: El actor en su demanda (fs. 9 y 10) definió su pretensión del siguiente modo: "He laborado en forma honesta eficiente e ininterrumpida, hasta el día 4 de Febrero del año 2005, cuando por disposición del actual alcalde señor WALTER CEDEÑO LOOR, mediante

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ACCIÓN DE PERSONAL innumerada, se me comunica de su equivocada e ilegal decisión de dar por terminada mis actividades con su ACCIÓN DE PERSONAL de CESE DE FUNCIONES, sin cumplir con el inicio y trámite de un SUMARIO ADMINISTRATIVO tal como lo exige imperativamente el artículo 72, numeral 24 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, e incumplimiento el debido proceso …”. Por lo que, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir. La entidad demandada propuso en resumen las siguientes excepciones: 1) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) objeto ilícito; 3) falta de identificación de la demanda y requisitos formales de la demanda; 4) improcedencia de la demanda por el fondo y la forma; 5) falta de derecho del actor por cuanto el acto administrativo impugnado goza de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad; 6) nulidad de todo lo actuado; 7) indebida acumulación de acciones; y, 8) subsidiariamente la caducidad de la acción propuesta. Así trabada la litis, el Tribunal a quo resolvió declarar la nulidad del acto impugnado y restituir al actor a su cargo- Consta en el escrito que contiene el recurso de casación que la entidad recurrente acusa al fallo recurrido por la "omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis, debido a que el municipio alegó como un incidente del juicio, la falsedad del documento público que nombra al actor empleado de la Institución demandada”. Esta afirmación no tiene sustento, pues, no se verifica que el tema propuesto haya sido materia de la litis para que en la fase procesal correspondiente sea considerado como tal, ya que dicha cuestión no consta en ninguna de las excepciones alegadas, las que por cierto, en criterio del Tribunal a quo, no desestimaron la pretensión del actor, pues, estas fueron propuestas en términos genéricos, sin concreción al juicio. En consecuencia, se rechaza la acusación fundamentada en el causal cuarta. QUINTO: El representante de la entidad recurrente ha invocado la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una atribución de los tribunales distritales, y que la Sala está facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e) la manera en que esto último se ha producido.- En el recurso se señala lo siguiente: "Existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba por cuanto, los Ministros de la Sala, en la sentencia, no contemplaron lo que dispone el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil..” y transcribe textualmente esta norma y el contenido de los artículos 178 y 180 del referido cuerpo legal. El recurrente no se refiere a norma procesal alguna que fije una tasación particular al documento que estima pudo influir en la decisión de la causa, no especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia a la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los requisitos de

procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el representante de la Procuraduría General del Estado.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional. f.) Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional. f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy trece de julio del año dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué que mediante boletas, el recibo y la sentencia que anteceden al actor Rudy Ronald Risco Carreño en el casillero judicial No. 1518; a los demandados Walter Cedeño Loor y Ab. Carlos Enrique Zambrano Valdez, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente del I. Municipio de San Vicente, en el casillero judicial No. 1584; y, al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN.- Siento como tal que las tres (3) copias fotostáticas numeradas, selladas y rubricadas que anteceden, son iguales a su original que constan en el juicio que sigue Rudy Ronald Risco Carreño en contra de la I. Municipalidad de San Vicente.- Certifico.- Quito, 17 de julio del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 342

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 2 de octubre del 2008; las 09h00. VISTOS: (54/07) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 6 de septiembre del 2006, las 10h00, que declara con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado, dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por Angélica Yadira Andrade Navarrete contra la Municipalidad de San Vicente, por lo que aquélla considera una declaratoria ilegal de cese de sus funciones. Concedido

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el recurso, accede a esta Sala, y hallándose para resolución por concluida la sustanciación, para hacerlo, ella considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen los artículos: 200 de la Constitución Política de la República; 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El acto administrativo impugnado es la acción de personal mediante la cual se hace conocer a la señorita Angélica Yadira Andrade Navarrete que fue cesada de sus funciones de Secretaria de Educación y Cultura de la Municipalidad de San Vicente, el 4 de febrero del 2005. Ante esta situación, la actora acude ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para demandar su reintegro al cargo del que fue cesada y el pago de todos los beneficios y emolumentos que por ley le corresponden, hasta el efectivo reintegro a su puesto de trabajo. CUARTO: El Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas funda su recurso de casación en la causal tercera del artículo 3 de la ley de la materia, y sostiene que en el fallo objeto del recurso se registra falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a reproducir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa…”. Al haberse acogido el recurrente a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, tenía que citar no sólo la norma que estimaba violada en la valoración de la prueba, sino, fundamentalmente, identificar en modo específico las disposiciones sustantivas que consideraba infringidas en la sentencia, y la incidencia para ello de la violación de las normas de la valoración de la prueba. Al haberse vulnerado un precepto jurídico en la apreciación de la prueba y consecuentemente, en la parte resolutiva de la sentencia, el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal proposición en modo que señale, con precisión, una a una y todas las normas de derecho que estima violadas en la sentencia, sino que se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Además, como lo exige el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley de Casación, el recurrente tenía que determinar los fundamentos en los que se apoya para deducir su recurso. Como lo dice el tratadista Núñez Aristimuño: “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal: es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. (Núñez Aristimuño, José S., “Aspectos en la Técnica de Formalización del Recurso de Casación, Tercera Edición, Serie Estudios No. 37, Caracas, 1990). Además, resulta ilógico que el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para

Manabí y Esmeraldas afirme que existe en el proceso una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba cuando en el transcurso del proceso no aportó prueba alguna. Al no encontrar fundamento para aceptar el recurso interpuesto, esta Sala no puede considerar el fondo del asunto. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes, Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy jueves dos de octubre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué la nota en relación y sentencia que anteceden, a los demandados, por los derechos que representan Municipio del Cantón San Vicente y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 1584 y 1200. No se notifica a la actora, Angélica Yadira Andrade Navarrete, por cuanto de autos no consta que haya señalado domicilio judicial para efectos de este recurso.- Certifico. f.) Secretaria Relatora. Razón: Las copias de la sentencia que en dos (2) fojas útiles anteceden debidamente folladas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 342-09 dentro del juicio que sigue Angélica Yadira Andrade Navarrete contra la Municipalidad de San Vicente. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 343

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 2 de octubre del 2008; las 09h30. VISTOS: (62/07) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 6 de septiembre del 2006, las 11h00, que declara con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado, dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por Narcisa Elizabeth Alcívar Delgado contra la Municipalidad de San Vicente, por lo que aquélla considera una declaratoria ilegal de cese de sus funciones. Concedido el recurso, accede a

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esta Sala, y hallándose para resolución por concluida la sustanciación, para hacerlo, ella considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen los artículos: 200 de la Constitución Política de la República; 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El acto administrativo impugnado es la acción de personal mediante la cual se hace conocer a la señorita Narcisa Elizabeth Alcívar Delgado que fue cesada de sus funciones de Secretaria del Departamento de Turismo de la Municipalidad de San Vicente, el 4 de febrero del 2005. Ante esta situación, la actora acude ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para demandar su reintegro al cargo del que fue cesada y el pago de todos los beneficios y emolumentos que por ley le corresponden, hasta el efectivo reintegro a su puesto de trabajo. CUARTO: El Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas funda su recurso de casación en la causal tercera del artículo 3 de la ley de la materia, y sostiene que en el fallo objeto del recurso se registra falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a reproducir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa…”. Al haberse acogido el recurrente a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, tenía que citar no sólo la norma que estimaba violada en la valoración de la prueba, sino, fundamentalmente, identificar en modo específico las disposiciones sustantivas que consideraba infringidas en la sentencia, y la incidencia para ello de la violación de las normas de la valoración de la prueba. Al haberse vulnerado un precepto jurídico en la apreciación de la prueba y consecuentemente, en la parte resolutiva de la sentencia, el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal proposición en modo que señale, con precisión, una a una y todas las normas de derecho que estima violadas en la sentencia, sino que se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Además, como lo exige el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley de Casación, el recurrente tenía que determinar los fundamentos en los que se apoya para deducir su recurso. Como lo dice el tratadista Núñez Aristimuño: “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal: es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. (Núñez Aristimuño, José S., “Aspectos en la Técnica de Formalización del Recurso de Casación, Tercera Edición, Serie Estudios No. 37, Caracas, 1990). Además, resulta ilógico que el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para

Manabí y Esmeraldas afirme que existe en el proceso una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba cuando en el transcurso del proceso no aportó prueba alguna. Al no encontrar fundamento para aceptar el recurso interpuesto, esta Sala no puede considerar el fondo del asunto. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes, Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. En la ciudad Quito, el día de hoy jueves dos de octubre de dos mil ocho a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede a los demandados, por los derechos que representan, Municipalidad del Cantón San Vicente y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales números 1584 y 1200, respectivamente. No notifico a la actora, Narcisa Alcívar Delgado, por cuanto no ha señalado casillero judicial para recibir notificaciones en esta instancia. Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en dos (2) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso administrativo. No. 62-07 que sigue Narcisa Alcívar Delgado contra Municipalidad de San Vicente, Certifico.- Quito, 13 de octubre del 2008. f.) Secretaria Relatora.

No. 344

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 2 de octubre del 2008; las 09h21. VISTOS: (63/07) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 6 de septiembre del 2006, las 09h30, que declara con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado, dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por Juan Leonardo Chávez Vásquez contra la Municipalidad de San Vicente, por lo que aquél considera una declaratoria ilegal de cese de sus funciones. Concedido el recurso, accede a

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Edición Especial Nº 117 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 11 de Febrero del 2011 -- 39

esta Sala, y hallándose para resolución por concluida la sustanciación, para hacerlo, ella considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen los artículos: 200 de la Constitución Política de la República; 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El acto administrativo impugnado es la acción de personal mediante la cual se hace conocer al señor Juan Leonardo Chávez Vásquez que fue cesado de sus funciones de Médico Veterinario del Camal Municipal de la Municipalidad de San Vicente, el 4 de febrero del 2005. Ante esta situación, el actor acude ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para demandar su reintegro al cargo del que fue cesado y el pago de todos los beneficios y emolumentos que por ley le corresponden, hasta el efectivo reintegro a su puesto de trabajo. CUARTO: El Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas funda su recurso de casación en la causal tercera del artículo 3 de la ley de la materia, y sostiene que en el fallo objeto del recurso se registra falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a reproducir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa…”. Al haberse acogido el recurrente a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, tenía que citar no sólo la norma que estimaba violada en la valoración de la prueba, sino, fundamentalmente, identificar en modo específico las disposiciones sustantivas que consideraba infringidas en la sentencia, y la incidencia para ello de la violación de las normas de la valoración de la prueba. Al haberse vulnerado un precepto jurídico en la apreciación de la prueba y consecuentemente, en la parte resolutiva de la sentencia, el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal proposición en modo que señale, con precisión, una a una y todas las normas de derecho que estima violadas en la sentencia, sino que se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Además, como lo exige el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley de Casación, el recurrente tenía que determinar los fundamentos en los que se apoya para deducir su recurso. Como lo dice el tratadista Núñez Aristimuño: “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal: es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. (Núñez Aristimuño, José S., “Aspectos en la Técnica de Formalización del Recurso de Casación, Tercera Edición, Serie Estudios No. 37, Caracas, 1990). Además, resulta ilógico que el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para

Manabí y Esmeraldas afirme que existe en el proceso una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba cuando en el transcurso del proceso no aportó prueba alguna. Al no encontrar fundamento para aceptar el recurso interpuesto, esta Sala no puede considerar el fondo del asunto. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes, Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. En Quito, hoy día jueves dos de octubre de dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al actor señor Juan Leonardo Chávez Vásquez, por sus derechos, en el casillero judicial 1518, y a los demandados, por los derechos que representan señores: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de San Vicente en el casillero judicial 1584, y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200, Certifico. Fdo.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal, que la copia de la sentencia que en dos fojas útiles antecede son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo No. 63-2007, seguido por el señor Juan Leonardo Chávez Vásquez, por sus propios derechos, en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndico del cantón San Vicente y Procurador General del Estado. Certifico. Quito, 8 de octubre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 346

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 3 de octubre del 2008; las 09h00. VISTOS: (456-2007) El doctor Ernesto Velásquez Baquerizo, Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, sede Guayaquil, interpone recurso de casación respecto de la sentencia y del auto que denegó su ampliación y aclaración, expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativote Guayaquil, el 13 de noviembre del 2006 y el 12 de marzo del 2007, respectivamente. La sentencia en mención acoge la demanda y declara ilegal el acto administrativo impugnado, dentro del juicio propuesto por el Rector de la Escuela

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Politécnica del Litoral, ESPOL, en contra del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones -hoy de Transporte y Obras Públicas- y del Procurador General del Estado.- Una vez que se ha cumplido el trámite previsto en la Ley de Casación, la causa se encuentra en estado de resolver a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de la Sala para conocer y decidir este asunto quedó establecida al momento de la calificación del recurso, y en su trámite se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El acto administrativo impugnado ante el Juez a quo se remite a la Resolución número 002, emitida por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, el 27 de febrero del 2003, que declaró la caducidad del convenio de delegación celebrado con el actor de la causa, el 13 de enero del 2003, para que, a nombre y representación de ese Ministerio, efectúe las operaciones de administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de las siguientes carreteras que forman parte de la red vial estatal. El Guabo-El Cambio-Santa Rosa-Arenillas-Huaquillas, en una extensión de 75,95 kilómetros, Machala-El Cambio-Pasaje-Santa Isabel-Girón-Victoria de Portete-Estación Cumbe-Cuenca (paso inferior al valle), en una extensión de 152,85 kilómetros; Arenillas-Alamor-Sabanilla-Zapotillo, en una extensión de 146,75 kilómetros; y, La Avanzada-Y de Zaracay-Piñas, en una extensión de 30,88 kilómetros. La pretensión del actor fue que se deje sin efecto la referida resolución y que, en consecuencia, se declare la vigencia plena del indicado acto administrativo.- Por su parte el recurrente, con fundamento en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que el Tribunal a quo, al momento de resolver la sentencia decide un punto sobre el que no se ha trabado la litis, al ordenar “...que el Ministro de Obras Públicas se pronuncie respecto a si aprueba o no que la ESPOL haya creado un consorcio con las compañías TIMBERLAND S. A y NERVADA CONSTRUCCIONES CIA. LTDA., pues sin esta aprobación el aludido consorcio no puede surtir efectos”; pronunciamiento que el recurrente estima, infringe los preceptos legales de los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con mención expresa de la normativa jurídica aplicable al caso de los documentos habilitantes pertinentes y sobre la base de la experiencia de trabajos de vialidad realizados en forma conjunta, que han evidenciado que la Escuela Politécnica del Litoral cuenta con recursos técnicos y humanos calificados para el efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones ha celebrado el convenio de delegación administrativa antes aludido, cuya cláusula quinta establece que: “Para el cumplimiento de esta delegación, la Escuela Superior Politécnica del Litoral ESPOL, podrá formar asociaciones, empresas de autogestión y Centros de Transferencia y Desarrollo de Tecnologías, previa revisión de los respectivos contratos y que serán aprobados por el MOP” (fs. 7 a 16), esta facultad, recogida también en la cláusula octava, amplía el espectro de facultades del delegatario, al conferirle la potestad para constituir “asociaciones, y consorcios de responsabilidad solidaria e indivisible, con personas naturales y jurídicas de derecho privado, que considere necesarias para el cumplimento de la delegación” (fs. 12), de donde se infiere que a partir de la vigencia de dicho convenio, una actuación inicial, según los textos transcritos, era que la ESPOL, en atención a su requerimiento técnico, material, o financiero constituya la asociación o asociaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de la delegación pactada, y que, una vez conformada o

conformadas las someta a aprobación del Ministerio delegante. CUARTO: Si bien la caducidad, atento el fin público que persigue, es una prerrogativa de la administración para dar por terminado, anticipada y unilateralmente, un contrato administrativo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratante, en el presente caso, esta Sala, por lo expresado en la cláusula precedente, no advierte incumplimiento alguno, pues la frase “previa revisión de los respectivos contratos y que serán aprobados por el MOP”, en su sentido natural y obvio, sugiere la existencia del o de los contratos de asociación para que, previa revisión, sean aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Consta de autos que la ESPOL ha cumplido fielmente lo estipulado, al celebrar el convenio de Consorcio con TIMBERLAND S. A. y NERVADA CIA. LTDA., inmediatamente después de haberse suscrito el convenio de delegación administrativa con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. A mayor abundamiento, la disposición especial del convenio de consorcio que ha sido sometido a la aprobación del Ministerio delegante, expresamente señala que “entrará en vigencia a partir de la fecha en que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones lo apruebe conforme lo estipulado en la cláusula quinta del convenio de la delegación administrativa MOP-ESPOL celebrado el 13 de enero del 2003”. Es principio básico en materia de obligaciones, que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (Art. 1561, Código Civil) y que “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (1580, Código Civil); y, la cláusula décima sexta del convenio de delegación ha previsto que su interpretación “será por escrito, y para su validez y eficacia jurídica deberá constar en un Adendum suscrito por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y por el Rector de la Escuela Superior Politécnica del Litoral”, circunstancia que de haberse observado, habría evitado una confrontación de los contratantes que, indudablemente, afecta el interés público Los poderes exorbitantes han sido otorgados por la ley para alcanzar el cumplimiento del contrato administrativo, no para convenir a la administración en Juez del contratista que, en el presente caso, ha superado las limitaciones de su temporal competencia al haber resuelto la caducidad del convenio referido sin fundamento fáctico ni jurídico, ocasionando perjuicio no solo al ente delegatorio sino a la propia administración delegante. CUARTO: Los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente considera infringidos, en su arden, prescriben que “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella” y que, “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios y en los principios de justicia universal”. Por lo dicho, es evidente que la sentencia expedida por el Juez a quo, al acoger la demanda y declarar ilegal la resolución impugnada, ha decidido en derecho lo planteado en el petitium de la demanda propuesta por el accionante en relación con las excepciones y defensas formuladas por la contraparte; y, al ordenar que el Ministerio de Obras Públicas se pronuncie sobre la aprobación o no del consorcio celebrado por la ESPOL con TIMBERLAND S. A. y NERVADA

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CONSTRUCCIONES CIA. LTDA., se ha fundado en la ley y en los méritos del proceso, pues, tal pronunciamiento es sine qua non, para que el convenio de consorcio surta efectos, en tal virtud, esta Sala estima que es vicio de incongruencia acusado por el Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, sede Guayaquil, no se halla configurado. Por tales consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes, Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. En Quito, hoy día viernes tres de octubre de dos mil ocho, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden al actor señor Rector de la Escuela Superior Politécnica del Litoral ESPOL, por los derechos que representa, en el casillero judicial No. 471 y al demandado también por los derechos que representa, señor Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, sede Guayaquil, en el casillero judicial No. 1200. No se notifica al demandado señor Ministro de Obras Públicas, por cuanto de autos no consta que haya señalado domicilio para efectos de este recurso. Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en dos (2) fojas útiles que anteceden son iguales a los originales de la sentencia que reposan en el juicioso. 456/07 que sigue el Rector de la Escuela Politécnica del Litoral, ESPOL, en contra del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 13 de octubre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 3 de octubre del 2008; las 11h30. VISTOS: (297-2006) El abogado Iván Fortunato Proaño Briones interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 10 de marzo del 2006 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, la que “acoge la excepción de legitimidad del acto administrativo impugnado y declara sin lugar la demanda” propuesta por el recurrente en contra del Director del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical de la provincia del Guayas, doctor Leopoldo Izquieta Pérez.- El actor funda su recurso de casación respecto a la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 24, numerales 1, 10 y 13, y 23, numeral 27 de la Constitución Política de la República; 40 y 41 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y 65 de su reglamento; y, respecto a la causal quinta de dicho precepto de la Ley de Casación, en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República.- Al haberse concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El recurrente manifiesta que en la sentencia objeto del recurso se registra falta de aplicación de los numerales 1, 10, 12 y 13 del artículo 24 de la Constitución Política.- El numeral 1 se refiere a que nadie puede ser juzgado por un acto u omisión que no esté tipificado como infracción, ni sancionado con pena no prevista en la ley; establece, además, que el juzgamiento debe realizarse con observancia del trámite respectivo.- En el caso que se examina, no cabe duda de que al actor se le planteó un sumario administrativo, que es el trámite previsto legalmente; pero se enunció como razón de ese juzgamiento administrativo “presuntas irregularidades cometidas”, giro con el que no se determina un acto u omisión tipificado en la ley. El Tribunal a quo no consideró esta situación jurídica, y confirió total validez a dicho proceso, con lo que se apartaba de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 de la Constitución Política.- Tal circunstancia implica que en el fallo objeto del recurso se incurrió en infracción del artículo 3 de la causal de la Ley de Casación señalada por el recurrente.- En lo relativo al numeral 10 del antes mencionado precepto constitucional, que establece a favor de toda persona la garantía a no ser privada del derecho a la defensa, de la documentación presentada se desprende que dicho recurrente fue notificado con el inicio del sumario administrativo, y que durante el proceso no se le limitó el ejercicio de su defensa.- Con respecto al numeral 12 de la referida disposición constitucional consta del expediente administrativo que el abogado Proaño fue informado de la acción iniciada en su contra. Lo previsto en el numeral 13 de la indicada norma, que exige que toda resolución debe ser motivada, se cumple en la sentencia objeto del recurso. Más adelante se analizará si la motivación enunciada resultaba idónea. CUARTO: Se acusa también a la sentencia de falta de aplicación del numeral 27 del artículo 23 de la Constitución Política, que garantiza a las personas el derecho al debido proceso, en general.- En el caso en examen, se encuentra que el sumario administrativo se inició el 10 de junio del 2004, por presuntas irregularidades cometidas por el actor, como se había ya mencionado.- Sin embargo, dentro de dicho trámite se hacen constar actos, oficios y presuntas infracciones a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa ocurridos con posterioridad a la fecha de iniciación de ese sumario, y que terminan por constituirse en la base para que se destituya al actor del puesto que venía desempeñando. Tal es el caso de la acción de personal número 052, de 24 de junio del 2004, que tenía vigencia desde el día siguiente, que era viernes; acción por la cual se dispone el cambio administrativo del abogado Proaño a otra

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área de trabajo, a la que no concurrió el sumariado. Por ello, se le acusó de falta injustificada por más de tres días hábiles a su trabajo, sin considerar que él había obtenido licencia, con cargo a vacaciones, por cinco días; esto es, a partir del lunes 28 de junio de ese mismo año. Esa circunstancia inclusive demuestra una real falta de coordinación dentro de la propia institución, según aparece del propio proceso. Resultan importantes para demostrar el hecho que el actor no faltó injustificadamente a su labor, las comunicaciones de 25 y 29 de junio del 2004 dirigidas por Iván Fortunato Proaño al doctor Luiggi Martín Robles, Director Nacional del INHMT y al Subsecretario Regional de Salud Costa e Insular. Además, es útil resaltar que, con fecha 7 de julio del 2004, mediante OF-SRS-C/I N° 103, dirigido al Coordinador del Proceso de Asesoría Jurídica, el abogado Julio Silvestre Orrala, profesional de dicha área, solicita “se recomiende seguir un sumario administrativo”, por las denuncias y oficios presentados contra el abogado Proaño, que como se ha señalado son posteriores al inicio del sumario que diera lugar a la destitución de su cargo. Esas denuncias y oficios tornaban necesario que se iniciase un nuevo sumario administrativo. Nada de esto considera la sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, por lo que tal fallo incurre en la causal de casación invocada por el recurrente. (falta de aplicación del artículo 23 numeral 27 de la Constitución Política del Estado. QUINTO: En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de la que se acusa al fallo, cabe anotar, respecto a la primera de esas normas, que, en efecto, no existe el informe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical, respecto a la necesidad institucional del cambio administrativo, que contenga los criterios técnicos administrativos determinados en el artículo 65 del Reglamento a la ley citada.- En lo que concierne al artículo 41 de la ley ibídem, cabe señalar que él no resulta aplicable al caso, ya que se refiere a traslados que impliquen cambio de domicilio del servidor. SEXTO: En razón de que ya las situaciones y razonamientos mencionados constituyen suficiente justificativo para casar la sentencia, no es necesario entrar al análisis de las otras causales invocadas.- En tal circunstancia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación, la Sala debe dictar la sentencia que corresponda, a cuyo efecto se realizan las siguientes observaciones: 1).- El sumario administrativo objeto del análisis fue incoado “para establecer responsabilidades administrativas por presuntas irregularidades en el desempeño de las funciones…” (del abogado Proaño), sin que se determinen cuáles eran dichas irregularidades; 2) Durante la tramitación de dicho sumario no se demostraron irregularidades o infracciones cometidas por el referido recurrente, y que constituyeran la causa del inicio de ese proceso, sino que en él se hacen constar actos producidos con posterioridad a la apertura del sumario, que serían causa para la realización de otro u otros procesos. 3) La decisión de destituir de su cargo al abogado Iván Fortunato Proaño Briones, se fundamenta en la recomendación proveniente de un sumario administrativo ilegal viciado de las fallas anteriormente indicadas, y, por tanto, tal decisión se torna en ilegal.- Por las consideraciones expuestas y sin que sean necesarias otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia; por tanto, se declara ilegal el acto administrativo en virtud del cual se destituye de su cargo de profesional 4 en el Instituto Nacional de Higiene y

Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, al abogado Iván Fortunato Proaño Briones, y se ordena la restitución de este a su cargo, dentro del término de cinco días. Se niegan las demás pretensiones del actor. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Marco Antonio Guzmán Carrasco, Hernán Salgado Pesantes, Ministros Jueces. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día de hoy viernes tres de octubre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor Iván Fortunato Proaño Briones, por sus propios derechos, en su casillero judicial 1266; y a los demandados por los derechos que representan Director Nacional de Higiene, Leopoldo Izquieta Pérez y Procurador General del Estado en los casilleros judiciales 1602 y 1200.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que constan en el juicio No. 297-06 que sigue el abogado Iván Fortunato Proaño Briones contra el Director del Instituto Nacional de Higiene “Inquieta Pérez”.- Certifico.- Quito, a 13 de octubre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 348

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 6 de octubre de 2008; las 09h00. VISTOS: (252-2006) El abogado Juan Rosendo Santana García interpone recurso de casación respecto de la sentencia emitida el 16 de febrero del 2006 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que acoge la excepción de legitimidad del acto administrativo impugnado, ratifica su validez y declara sin lugar la demanda que propuso el mencionado abogado Santana García contra el Defensor del Pueblo, así como respecto del auto definitivo expedido el 8 de mayo del 2006, mediante el cual se niega la aclaración de dicho fallo. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala para conocer y decidir este asunto quedó establecida al momento de la calificación del recurso, y en su tramitación se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: Con oportunidad de la calificación del recurso de casación realizado por esta Sala, se lo admitió a trámite únicamente en lo relacionado con la errónea interpretación de los artículos 25, 26, 27 y 96 de la

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Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y con la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto, a decir del recurrente: “La sentencia y el auto que niega la aclaración de la misma no contiene los requisitos exigidos por la Ley, y que en la parte expositiva y dispositiva se adoptan hechos contradictorios y confusos”. TERCERO: En su petición, el abogado Juan Rosendo Santana García expresa: “He venido trabajando en la Defensoría del Pueblo del Ecuador, con el cargo de Abogado 1 de la Dirección Nacional de Defensa de los Derechos de los Afroecuatorianos, en la Adjuntía (sic) Segunda del Litoral, con sede en la ciudad de Guayaquil, desde el 24 de junio de 2002, función que la he cumplido con capacidad, honradez, honorabilidad y eficiencia. Mas sin embargo el 11 de mayo del presente año recibí Notificación (sic) del Sumario Administrativo # 05-2004, abierto por el economista Edwin Granda Jefe Técnico de Recursos Humanos, de la Defensoría del Pueblo, el mismo que cumpliendo disposición emitida por el Doctor Claudio Mueckay Arcos, se dispone la investigación respectiva por las DENUNCIAS de los señores: RUFINO IGNACIO CAMPOVERDE MEDINA como también ANTONIO MIGUEL LAMILLA BENITEZ, quienes me IMPUTABAN haberle solicitado dinero. En el proceso mismo de investigaciones, realice (sic) el descargo correspondiente, desvirtuando las acusaciones en mi contra, frente al INEFICAZ trabajo probatorio de mis gratuitos denunciantes. Sin embargo no se valoró conforme a derechos tales actos…”. CUARTO: El recurrente acusa al fallo objeto del recurso de errónea interpretación de los artículos 25, 26, 27 y 96 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Dichas disposiciones jurídicas prevén los derechos, prohibiciones y garantías concernientes a los servidores públicos, así como a la jornada legal de trabajo. En definitiva, los deberes de los servidores públicos comprenden el conjunto de reglas jurídicas que ellos deben cumplir, en razón de que, al tomar posesión de sus funciones, prometen defender la Constitución y las leyes de la República; y ofrecen acatar las órdenes impartidas por los órganos jerárquicos de la administración y ser leales para con las instituciones del Estado. El deber, que es sujeción y obediencia a la ley, está relacionado con los conceptos de jerarquía y competencia, pues, sin la jerarquía, no puede explicarse la obediencia, en su justificación jurídica, y sin la competencia, no es posible determinar los límites de ese deber. También está vinculada la obediencia a la obligación de lealtad o fidelidad, pues, constituye una de sus expresiones específicas. La obediencia puede ser absoluta o relativa. Será absoluta, cuando el funcionario inferior tenga que cumplir la orden sin apreciar la legalidad ni la formalidad de lo mandado: la voluntad superior es la ley, y el inferior no incurre en responsabilidad si ejecuta sus órdenes. La obediencia es relativa, cuando el inferior puede calificar la orden que ha recibido.- Todos los servidores públicos se encuentran sujetos a los derechos, deberes y prohibiciones previstas en las correspondientes leyes, reglamentos y otras normas jurídicas y administrativas. Gozan de prerrogativas, que comprenden la garantía de la permanencia en el cargo, o sea, de la inamovilidad del empleado público, como la expresión de una mejor acción administrativa estable; el derecho al ascenso, que constituye un medio eficaz para que el servidor público pueda mejorar su categoría y su sueldo; en fin, las demás garantías aplicables a los servidores públicos relativas al sueldo, al derecho a la defensa y los demás derechos consagrados en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En

síntesis, los deberes que los servidores públicos deben cumplir, en términos generales, se reducen a los siguientes: desempeñar el cargo dentro del tiempo, lugar y formas establecidos en las leyes y sus reglamentos; ejercer su función con rectitud, intensidad y constancia, a fin de que toda la actividad del funcionario público sea completa a favor de la Administración Pública, lo cual, de suyo, es incompatible frente a una doble actividad, ya sea frente al desempeño de los cargos, o frente al ejercicio de una actividad profesional distinta de aquélla para la que fue designado; en general, cumplir otros deberes impuestos a los servidores públicos, conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Con respecto a las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cabe señalar que tanto la doctrina como la ley son categóricas en la determinación de las prohibiciones a los servidores públicos, entre las cuales se hallan las siguientes: la prohibición a la huelga o suspensión colectiva de labores; a obrar a favor de los particulares contraviniendo los intereses del Estado, de las municipalidades o de cualquiera otras entidades públicas o semipúblicas; o de intervenir en asuntos en los que tenga interés el funcionario o sus parientes inmediatos. Los ciudadanos que ejercen funciones públicas remuneradas en dependencias fiscales o en otras instituciones de derecho público o en instituciones de derecho privado con finalidad social o pública deberán sujetarse a la normatividad de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a la disposición Constitucional prevista en el artículo 124, que determina que: “La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación…” De lo dicho, se concluye que el Servicio Civil y la Carrera Administrativa tienen por objeto propender el desarrollo profesional y personal de los servidores públicos, en busca de lograr el permanente mejoramiento de la eficiencia, eficacia y productividad del Estado y sus instituciones. La violación de las normas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de su régimen disciplinario acarrea las consecuencias previstas en la misma ley, y explican que la persona que no los atienda, como en el presente caso, haya sido sancionada, conforme consta de los autos, motivo por el cual, no existe la errónea interpretación de los artículos 25, 26, 27 y 96 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa alegada por el recurrente. QUINTO: En cuanto a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles”, cabe resaltar que esta causal señala dos vicios del fallo, que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley y que concierne a omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea a su estructura formal, como el que se omitan la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, o la enunciación de las pretensiones, o la motivación en los hechos y en el derecho (que habitualmente se enuncian en los considerandos), o la parte resolutiva, o el lugar, la fecha y la firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles. Del recurso interpuesto no aparece alegación alguna del recurrente de que se haya configurado alguno de los vicios antes señalados, por lo que tampoco cabe aceptar el recurso por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones que anteceden esta Sala

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ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Rosendo Santana García. Notifíquese, publíquese y devuélvase Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes y Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy día lunes seis de octubre de dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la providencia que antecede al actor señor abogado Juan Santana García por sus derechos, en el casillero judicial 728, y al demandado, por los derechos que representa señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200. No notifico al Defensor del Pueblo, por cuanto no señalado domicilio judicial para el efecto.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 22 de octubre del 2008; las 11h59. VISTOS: El abogado Juan Rosendo Santana García, dentro de término legal, solicita a esta Sala que aclare y amplíe la sentencia expedida el 6 de octubre del 2008, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue contra el Defensor del Pueblo, Al efecto se considera: PRIMERO: Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo preceptúan que: “El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días” y “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas”, respectivamente. SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede entonces, cuando estuviese redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa. TERCERO: El actor y recurrente, abogado Santana García, dice que la sentencia no es clara, y que no ha resuelto todos los puntos controvertidos, “porque no se comenzó a tomar en consideración lo referente a los artículos 23 y 24 de la Carta Magna donde se vulnera mis derechos o de los artículos 115, 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil, también mencionados en mi demanda y FUERON TOTALMENTE IGNORADOS” (SIC). Mas ocurre que, revisado el auto de admisión a trámite del recurso de casación de 26 de noviembre del 2007, no se calificó la infracción de tales normas, conforme lo dispuesto en los considerandos tercero y quinto de dicho auto, por lo que no cabía que en sentencia pronunciarse respecto de dichos preceptos jurídicos. Por las consideraciones que anteceden, se rechaza la solicitud de aclaración y ampliación formulada por el abogado Juan Rosendo Santana García.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes y Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy jueves veintitrés de octubre de dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas notifiqué mediante boletas la providencia que antecede al actor abogado Juan Santana García, en el casillero judicial 728, y al demandado, por los derechos que representa señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal, que las copias de la sentencia y auto de aclaración que en cuatro fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo No. 252-2006, seguido por el abogado Rosendo Santana García, en contra de los señores Defensor del Pueblo y Procurador General del Estado, Quito, 4 de noviembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 6 de octubre del 2008; las 11h00. VISTOS: (30-2006) Interponen recursos de casación, por la parte actora, el señor Raúl Camacho Saigua, y, por la parte demandada, el señor ingeniero César Díaz Álvarez, en su calidad de Director General subrogante y, por ende, representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, respecto de la sentencia expedida, el 17 de mayo del 2005 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, en el juicio que sigue el primero en contra del IESS; fallo en el que, "aceptándose parcialmente la demanda, se declara ilegal el acto administrativo impugnado, en cuanto niega en su totalidad los reclamos del actor disponiéndose que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pague al demandante los beneficios económicos previstos en la ley y contratación colectiva a la que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores..”. Concedidos los recursos y por encontrarse la causa en estado de resolver, la Sala, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala para conocer y decidir este asunto, quedó establecida al momento de la calificación del recurso, y en su tramitación se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El actor, en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,

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sostiene que la sentencia objeto del recurso no reúne los requisitos exigidos por la ley, y que el Tribunal a quo incurrió en la falta de aplicación de los numerales: 1, 3, 4, 6 y 12 del artículo 35, así como de los artículos 272, 273 y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República del Ecuador; del artículo 6 del contrato colectivo de trabajo vigente en el IESS a la fecha de la supresión de su cargo; de la Resolución 880, expedida por el Consejo Superior del IESS el 14 de mayo de 1996; de los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil, que inciden en la aplicación de los preceptos jurídicos que se consideran para la valoración de las pruebas.- De su lado, el representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, estima que en el fallo del Tribunal a quo se registran: errónea interpretación de los artículos 1 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo primero de la Resolución número 880, expedida el 14 de mayo de 1996 por el Consejo Superior del IESS; y falta de aplicación de las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política del Estado; del artículo segundo de la indicada Resolución número 880; y, finalmente, aduce la falta de aplicación de los preceptos jurídicos, que sobre la valoración de la prueba, establece el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Antes de entrar a considerar los aspectos procesales, para pronunciar sentencia de fondo o mérito, corresponde analizar la alegada errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Según obra de autos, el acto administrativo que se impugna es el que consta en el oficio número 2000121-3391AA, suscrito por el Director encargado de Recursos Humanos del IESS el 7 de febrero del 2001, y la demanda fue presentada el 5 de junio del 2001; ha de descontarse el período comprendido desde el 23 de abril hasta el 11 de mayo del mismo año, tiempo en que se efectuó el paro judicial. Por lo tanto, tal demanda se presentó dentro del término establecido en dicho artículo. De otro lado, en lo que concierne a la invocada errónea interpretación del Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala considera que el indicado oficio número 2000121-3391AA, con el que el IESS da respuesta negativa a la reclamación administrativa del actor presentada el 26 de diciembre del 2000, constituye un acto administrativo, pues, en el presente caso, el indicado oficio implica un acto administrativo que causa estado, respecto de un interés directo del demandante. Por tales razones, no se admiten las alegaciones del instituto demandado en torno a este punto. CUARTO: Para establecer si en la sentencia objeto del recurso se registra la inobservancia de normas legales alegadas por los recurrentes, es adecuado efectuar el pertinente análisis del caso: 1) El actor señor Raúl Isaías Camacho Saigua prestó sus servicios en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el 1 de noviembre de 1976, hasta el 24 de octubre del 2000, fecha en la que fue notificado con la supresión del puesto que venía desempeñando y el pago de las indemnizaciones de ley; es decir que, para la fecha de emisión de la Resolución 880, expedida el 14 de mayo de 1996, el actor no tenía 20 años de servicio en el IESS, y por consiguiente no gozaba del derecho a la jubilación patronal proporcional, por lo que esta no le fue concedida en su oportunidad.- 2) El actor laboró en dicha institución, inicialmente, en calidad de Codificador 1 en el Departamento de Organización y

Sistemas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, luego de una serie. de ascensos, fue nombrado Profesional 3 del Departamento de Racionalización de Procesos del IESS, hasta la fecha en que recibió la notificación antes referida.- 3) La Resolución 879, expedida por el Consejo Superior del IESS el 14 de mayo de 1996, determina que: "Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma Suprema.”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS, en la misma fecha, expidió la Resolución 880, que dispone que: "Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último beneficio.".- 4) Sobre la base de estas resoluciones y a fin de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución número 882 de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación, por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución número 019 de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad, y un ajuste salarial, con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- 5) En virtud de las resoluciones antes indicadas, el actor -como ya se había anotado- quedó sometido al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce a los servidores del IESS, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal; pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasaron a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretendiera seguir disfrutando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponden según su régimen, como de los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que "La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales.- 6) En el mismo propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, dicha institución, conforme obra de autos, desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere,

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mediante resoluciones números 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142, y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinta del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad. En tal virtud, esta Sala estima que la acusación por parte del actor de la falta de aplicación de la Resolución 880 y del artículo 6 del contrato colectivo vigente a la época de terminación de la relación laboral entre el actor y el instituto demandado es inadmisible; habida cuenta que tal contrato colectivo, que en copia certificada ha sido incorporado al proceso por el actor y consta de fojas 73 a 93 de los autos, ha sido suscrito entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Sindicato Nacional Único de Obreros de ese instituto, el 2 de febrero de 1999. El actor señala que los artículos 272 y 273 de la Carta Suprema han sido infringidos estos preceptos en su orden dicen: a) “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal.....”, b) "Las Cortes Tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.”. Con respecto a estos preceptos en el caso sub-judice se refiere el actor a la falta de aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política que determina: "El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios” disposición que, según este recurrente, no ha sido aplicada por el Tribunal a quo en la sentencia; mas sucede que, como se ha analizado anteriormente, es claro que, según tal disposición constitucional, los trabajadores tienen derecho a los beneficios del contrato colectivo o a la normativa que les fuere aplicable a la fecha en que dejen de prestar sus servicios, según el régimen que les corresponda: el contrato colectivo, si son obreros, y la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, si no lo son; pero no pueden gozar simultáneamente de los beneficios establecidos en los regímenes. QUINTO: La institución demandada, con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación ha acusado la: "falta de aplicación de los preceptos jurídicos que sobre la valoración de la prueba establece el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil”, omisión que ha llevado al Tribunal a quo a la falta de aplicación de las normas constitucionales antes analizadas y a la equivocada aplicación de las resoluciones números 879 y 880, también antes mencionadas. Al haberse argumentado la infracción de la ley con fundamento en esta causal y luego del análisis respectivo y considerando que este recurrente, al invocarla, ha cumplido los presupuestos que la doctrina establece para la procedencia del cargo bajo esta causal: precisión del medio probatorio defectuosamente valorado, que en el presente caso es esencialmente documental; determinación de las normas infringidas en relación con la prueba indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente relación e identificación de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la

procedencia del cargo imputado a la sentencia, por haberse configurado lo que la misma doctrina conoce como violación indirecta por trasgresión de normas sustantivas, lo que permite a la Sala casar la sentencia y pronunciar la que en su lugar corresponda. En tal virtud y sin que sea necesario considerar las demás alegaciones formuladas por las partes, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Raúl Isaías Camacho Salgua, y se acepta el recurso planteado por el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social “IESS”. En razón de la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley de Casación, desecha la demanda. Notifíquese, publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes y Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy lunes seis de octubre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, Raúl Isaías Camacho Saigua, por sus derechos en el casillero judicial No. 2354, y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Director General del IESS y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 588 y 1200. Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en cuatro (4) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en la Resolución No. 349/09 dentro del juicio que sigue Raúl Camacho Saigua, en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Certifico.- Quito, a 13 de octubre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 6 de octubre del 2008; las 10h00. VISTOS: (390-2006) Los recursos de casación que constan de fojas 170 a 171 y 173 a 177 del proceso, interpuestos, en su orden, por el Gerente General de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas y el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en relación con la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 15 de junio del 2006, a las 14h40, dentro del proceso signado con el número 309-2005, propuesto por la señora María Elena Bayas Santillán en contra de las entidades recurrentes; sentencia en la que el Tribunal a quo

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“declara con lugar la demanda, ilegal y nulo el acto administrativo impugnado, contenido en el memorando No. GG-2005-300, de fecha Esmeraldas 09 de noviembre del 2005”.- A fojas 15 del expediente de la Corte Suprema de Justicia, consta el auto de 31 de enero del 2008, 10h31, con el que se han calificado y admitido a trámite los recursos interpuestos.- Al habérselos concedido y sometido el caso a resolución de la Sala, esta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen respecto de las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: La Procuraduría General del Estado, invocando la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que en el fallo materia de este recurso se ha infringido los artículos 273, 274 y 113 del Código de Procedimiento Civil, porque estima que los asuntos que fueron materia de la litis, en lo que respecta a la contestación a la demanda, no fueron considerados de ningún modo.- En lo relevante, por tratarse de una acción impugnatoria de un acto administrativo de remoción de un cargo, era fundamental decidir acerca de la defensa propuesta por las entidades recurrentes sobre la naturaleza del cargo que ocupaba la actora, esto es, el de asesora jurídica.- En efecto, se aprecia que en la sentencia del Tribunal a quo, considerandos sexto y séptimo, se ha efectuado un análisis exclusivamente sobre la provisionalidad del nombramiento y no sobre la naturaleza del cargo, que determina la posibilidad de que, con base en un nombramiento definitivo (no provisional), se pueda cesar a un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en los artículos 92, letra b, y 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En efecto, la actora ingresó a trabajar en la Autoridad Portuaria de Esmeraldas con un nombramiento provisional, pues, el cargo que ocupaba, estaba en litigio. Ahora bien, con el devenir del tiempo, y con base en las resoluciones del Directorio de la entidad, y la reestructuración autorizada por SENRES, su nombramiento provisional se convirtió en un nombramiento definitivo, es decir, ya no dependía su estabilidad del resultado de la controversia que motivó su ingreso. Sin embargo, el nombramiento definitivo se refirió al cargo de Asesor Jurídico, cargo que, con absoluta claridad no le otorga la estabilidad propia de la carrera administrativa, según lo señalado en el literal b) del artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; sino que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 93 ibídem.- Con estos antecedentes, es claro que el Tribunal a quo, al limitarse a analizar la provisionalidad del nombramiento en el cargo que ocupó la actora y su modificación en un nombramiento definitivo, omitió resolver parte de la materia de la litis, en sus aspectos fundamentales: Se trataba de la impugnación de un acto administrativo con el que se removía a la actora de un cargo de “libre nombramiento y remoción”, bajo el argumento defectuoso de la provisionalidad del nombramiento, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- En este sentido, es admisible la alegación de la Procuraduría General del Estado; y, es necesario casar la sentencia, por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, y, en su lugar, dictar la que corresponde. CUARTO: En lo

principal, el thema decidendum en la presente causa, como queda indicado, se limita a determinar la legitimidad del acto administrativo contenido en el memorando GG-2005-300 de 9 de noviembre del 2005 y la acción de personal 000473 de la misma fecha, por lo que se remueve en su cargo a la actora. Como se ha señalado, el cargo de Asesor Jurídico corresponde a los cargos de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en los artículos 92, literal b), y 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo que la cesación que se efectuó, mediante los actos administrativos impugnados (memorando y acción de personal), tiene fundamento en el literal e) del artículo 48 ibídem, en concordancia con las referidas normas, que establecen los cargos de libre nombramiento y remoción, excluidos de la carrera administrativa. La norma invocada en el acto administrativo no modifica los hechos ni su resultado, aunque se subraya el error incurrido en fase administrativa.- De otra parte, no existe prueba alguna que permita a esta Sala encontrar causa de ilegitimidad en la remoción operada, mucho más, si se considera que la causa petendi expuesta por la actora se limita a la calificación de su nombramiento como un nombramiento definitivo respecto del que no cabe remoción, aspecto esencialmente jurídico que no exige sino la constatación del catálogo previsto en el literal b) del artículo 92, en el que claramente se enuncian los de asesores como cargos excluidos de los beneficios de estabilidad de la carrera administrativa, porque ejercen funciones de confianza para la autoridad nominadora, mucho más si se trata de aspectos jurídicos. El artículo 93 ibídem completa el régimen normativo aplicable al caso.- Por las consideraciones vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia materia del recurso interpuesto y, en razón de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Casación, se desecha la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes y Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. En Quito, hoy día lunes, seis de octubre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede a la actora señora María Elena Bayas, por sus derechos, en el casillero judicial 2588 y a los demandados, por los derechos que representan señores Gerente General de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas en los casilleros judiciales 2189, 810 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las copias de la sentencia y razón de notificación que en tres fojas útiles anteceden son iguales a su original, que consta en el juicio contencioso administrativo No. 390-2006, seguido por la señora María Elena Bayas, por sus propios derechos, en contra de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas y Procurador General del Estado. Certifico.- Quito, 13 de octubre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de octubre del 2008; las 09h00. VISTOS: (439-07) El doctor Gonzalo Donoso Mena, en su calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 16 de octubre de 2007 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue Manuel Alfredo Terneus Torres contra dicho instituto; fallo en el cual se acepta la demanda y ordena el pago de la compensación por gastos médicos reclamada por el señor Terneus Torres. El recurrente funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derecho contenidas en el artículo 4, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del Reglamento para Atención Médica en Unidades de Salud Ajenas al IESS, y por falta de aplicación de los artículos 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República, y la Ley de Casación, que regula dicha norma constitucional. SEGUNDO: En la tramitación del presente recurso de casación se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se lo admite a trámite. TERCERO: Ha sido doctrina permanente de esta Sala, así como del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, que la clase de recurso que se propone se determina únicamente por el propósito que mueve al accionante para plantear la acción: si éste es el de defender directamente un derecho subjetivo violado, el recurso necesariamente será de carácter subjetivo, aunque proponga la nulidad del acto administrativo; si, al contrario, lo que mueve al accionante es lograr la derogatoria de una situación violatoria de una norma jurídica que, aunque afecte a su interés, sin embargo no defiende un derecho subjetivo del recurrente, se estaría ante un recurso objetivo, cuya finalidad, como aparece de lo dicho anteriormente, es, sobre todo, defender la normatividad jurídica que ha sido afectada por el acto impugnado. Asimismo, la jurisprudencia es concordante y permanente en sostener que corresponde al Tribunal señalar la clase del recurso, sin considerar la calificación que al mismo haya dado el proponente; finalmente la nulidad, como se ha expresado anteriormente, no es elemento determinante para el establecimiento de la clase de recurso, pues, esta puede ser planteada, tanto en recurso subjetivo como en recurso objetivo, si bien este último es la única pretensión posible y por su intermedio se logra el pleno restablecimiento del equilibrio jurídico que ha sido destruido por el acto jurídico impugnado.- En la especie, el Tribunal de instancia no determinó la clase de recurso que contiene la acción del reclamante Manuel Alfredo Terneus Torres; pero esta omisión no corresponde a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios cuya prescindencia acarrearía su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se llama la atención

de los magistrados de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, con la finalidad de que observen mayor cuidado en la redacción de sus decisiones. CUARTO: En cuanto a la falta de aplicación del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el recurrente no especifica a cuál de los siete literales que contiene el referido artículo se refiere como infringido en la sentencia objeto del recurso, motivo por el cual no se acepta la infracción de dicho vicio sobre la referida norma, según alega el recurrente. QUINTO: En lo que concierne a la errónea interpretación del artículo 4, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del Reglamento para Atención Médica en Unidades de Salud Ajenas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, es necesario resaltar las siguientes situaciones. La seguridad social, a más de un derecho constitucional que se desarrolla en las normas jurídicas específicas pertinentes, es un servicio público suministrado, en las condiciones y bajo los requisitos que precisan tales normas, por las instituciones creadas, al efecto, que cubren riesgos que afectan a la vida, salud, y normal actividad de los asegurados.- Como se verifica a fojas 34 del proceso, en la hoja de egreso HVQ, el señor Manuel Alfredo Terneus Torres ingresó al Hospital Vozandes, por un infarto agudo de miocardio, caso grave que requería de atención médica inmediata. Si no se la hubiere prestado en forma urgente, se habría podido poner en peligro la vida del referido señor Terneus, o dejar secuelas que afectaran la integridad funcional u orgánica de dicho asegurado. SEXTO: El artículo 4 del Reglamento para atención médica en unidades ajenas al IESS, en su inciso tercero, señala que el asegurado tiene la obligación de concurrir a los servicios médicos del IESS más cercanos, y solo en caso de no ser atendido en estos, o de no haberlos, podrá acudir a la unidad médica particular más cercana a su domicilio o lugar de trabajo o sitio donde se le presentó la emergencia grave; el inciso cuarto preceptúa que para situaciones de emergencia grave en las que los asegurados hayan concurrido o solicitado la atención en las unidades médicas del IESS, y esta no haya podido ser otorgada por causa justificable, el responsable del servicio estará obligado, en forma inmediata e ineludible, a certificar tal hecho, bajo su responsabilidad, con lo cual el asegurado tendrá derecho a recibir atención en otro establecimiento médico. No se ha infringido, por lo dicho, la disposición constante en el artículo 4 del indicado reglamento. Por las razones expuestas y por cuanto los vicios señalados por el recurrente aparecen como simples enunciados carentes de valor para la impugnación de la sentencia recurrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el doctor Gonzalo Donoso Mena, por los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que él representa.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Hernán Salgado Pesantes y Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministros Jueces. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy miércoles ocho de octubre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor Manuel Terneus Torres por sus derechos en el casillero judicial No. 1266, y a los demandados, por los

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derechos que representan, señores Director General del IESS y al Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 932 y 1200.- Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Las copias de la sentencia que en cuatro (4) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 351-08 dentro del juicio que sigue Manuel Alfredo Terneus Torres contra el Director General del IESS, Certifico.- Quito, 17 de octubre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.