Derechos Reales Resumen

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Derechos reales Conceptos 1. Dominio: es el derecho pleno y exclusivo que la ley otorga al propietario de usar, gozar y disponer de sus bienes 2. Condominio: es cuando dos o ms personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble, por contrato, actos de ltima voluntad o disposiciones de la ley. 3. Servidumbre: es el derecho real de Disponer de la cosa ajena, es cuando se puede ejercer ciertos actos de disposicin o de uso sobre un inmueble ajeno o impedir que el propietario ejerza algunas facultades inherentes al dominio. 4. Uso: es un derecho real por el cual el propietario de una cosa no fungible, confiere a otra la facultad de servirse de ella y tratndose de un fundo la de percibir sus frutos, para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargos de conservar la sustancia de la cosa. 5. Usufructo: es el derecho real de usar y gozar de la cosa ajena, con tal de no alterar su sustancia. 6. Habitacin: es un derecho real constituido por el propietario, que se refiere a una casa y la utilidad de morar en ella. 7. Hipoteca: es un derecho real que grava un inmueble determinado, o en su caso buques de ms de 75 toneladas y aeronaves, la cosa gravada continua en poder del constituyente y en garanta de un crdito cierto en dinero. 8. Prenda: es un derecho, por la cual se entrega al acreedor una cosa mueble o un titulo de crdito en seguridad de una obligacin cierta o condicional, presente o futura. UNIDAD 1: INTRODUCCIN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES 1. LOS DERECHOS REALES Y LA CUESTIN SOCIAL Las cosas y su apropiacin, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. 2. LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CDIGO CIVIL El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden pblico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relacin inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real. Caractersticas de los derechos reales: y Es un derecho absoluto y Es de contenido patrimonial y Es un vnculo entre una persona y una cosa y Es una relacin inmediata y Son erga omnes: se ejerce contra todos. y Se rigen por el principio de legalidad 3. TEORA GENERAL DEL PATRIMONIO: COSAS BIENES Art. 1872.- Se llaman cosas en este Cdigo, los objetos corporales susceptibles de tener un valor. Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio. 4. CLASIFICACIN DE LAS COSAS y Cosas muebles e inmuebles. y Cosas consumibles y no consumibles. y Cosas fungibles y no fungibles y Cosas principales y accesorias y Cosas en el comercio y fuera del comercio y Cosas divisibles y no divisibles

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5. ENUMERACIN Y PROTECCIN DE LOS DERECHOS REALES Art. 1953.- Todo derecho real slo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de ltima voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Cdigo reconoce, valdrn como actos jurdicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer. Son derechos reales:el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitacin, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca. Los derechos reales se protegen bsicamente por medio de las acciones reales, que en nuestro cdigo son: y Accin reivindicatoria. y Accin confesoria. y Accin negatoria. UNIDAD 2: DE LOS BIENES EN RELACIN A LAS PERSONAS A QUIENESPERTENECEN 1. BIENES DEL DOMINIO PBLICO Art. 1898.- Son bienes del dominio pblico del Estado: a) las bahas, puertos y ancladeros; Modificado por el artculo 1 de la Ley N 2.559/05 b) los ros y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces; c) las playas de los ros, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas baan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias. d) los lagos navegables y sus alveos; y e) los caminos, canales, puentes y todas las obras pblicas construidas para utilidad comn de los habitantes. Los bienes del dominio pblico del Estado son: y Inalienables, y Imprescriptibles y Inembargables. Las consecuencias de ser un bien de dominio pblico son: Imprescriptibles: es decir, no pueden ser adquiridos por la prescripcin adquisitiva, o sea de usucapin. Inalienables: no pueden ser transmitidas a otra persona u estado. Sin embargo, puede dejar de ser de dominio pblico, mediante el procedimiento que se llama "desafectacin" y de esta manera se torna inalienable. Inembargables: no se puede decretar el embargo preventivo o ejecutivo sobre bienes de dominio pblico del estado. 2. BIENES DEL DOMINO PRIVADO DEL ESTADO Art. 1900.- Son bienes del dominio privado del Estado: a. las islas que se formen en toda clase de ros o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares; b. los terrenos situados dentro de los lmites de la Repblica que carezcan de dueo; c. los minerales slidos, lquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepcin de las sustancias ptreas, terrosas o calcreas. La explotacin y aprovechamiento de estas riquezas, se regirn por la legislacin especial de minas; d. los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, segn las disposiciones de este Cdigo. e. los bienes del Estado no comprendidos en el artculo anterior o no afectados al servicio pblico. Art. 1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pblica o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripcin. Los bienes de domino privado no estn destinados al uso y goce de todos los habitantes, sino para el uso de los servidos pblicos a fin de que el estado pueda cumplir con sus fines.

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Tiene en comn con los bienes de dominio pblico del estado, la calidad de ser imprescriptibles, no obstante pueden ser enajenados y son embargables. 3. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIN PRIVADA Art. 1901.- Son susceptibles de apropiacin privada: a. los peces de los ros y lagos navegables b. los enjambres de abejas que huyan de la colmena c. las plantas que vegetan en las playas de los ros o lagos navegables d. los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueo Art. 1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereos. Art. 1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin distincin de personas fsicas o jurdicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos. Art. 1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueos permitan su uso o goce a todos. 4. BIENES MUNICIPALES Art. 1903.- Los bienes municipales son pblicos o privados. Bienes pblicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los dems, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgnica Municipal. 5. BIENES DE LA IGLESIA CATLICA Art. 1905.- Pertenecen a la Iglesia Catlica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares pos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenacin est sujeta a las leyes especiales sobre la materia. UNIDAD 3: POSESIN 1.1. CONCEPTO Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder fsico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. Habr posesin de las cosas cuando alguna persona, por s o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. 1.2. POSESIN EN LAS DOCTRINAS DE SAVIGNY Y DE IHERING Dos doctrinas centran el estudio de los elementos de la posesin y son: Teora subjetiva: su autor es Savigny y es la teora adoptada por el Cdigo de Velez. Para esta teora la posesin tiene tres elementos: y Corpus. (elemento fsico) y Animus genrico (el gnero de la cosa, si es material o inmaterial) y Animus dominis. (el nimo de poseer la cosa, como dueo) Lo sustancial de esta teora es el animus dominis, es decir, la intencin de tener la cosa como suya. Para la teora subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la proteccin de las acciones posesorias. Teora objetiva: su autor es Ihering y se basa en la crtica de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del animus dominis es prcticamente imposible, por lo que es un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teora posesin y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesin originaria y la posesin derivada. La posesin es un derecho, ya que para l, el derecho no es sino el inters jurdicamente protegido.

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1.3. SUJETO DE LA POSESIN: POSEEDOR INMEDIATO POSEEDOR MEDIATO Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder fsico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. Art.1910.- No ser considerado poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder fsico sobre aqulla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa.(Representante o encargado, no es poseedor) Art.1911.- El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro ttulo anlogo en cuya virtud tenga derecho u obligacin a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de sta, y tambin lo es la persona de quien proviene su derecho u obligacin. El primero es poseedor inmediato (el que poseyere como usufructuario, el que usa) El segundo poseedor mediato: (la persona de quien proviene su derecho u oblacin, es quien tiene el titulo de propietario) 1.4. OBJETO DE LA POSESIN: COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIN Art.1917.- Todas las cosas que estn en el comercio, son susceptibles de posesin. No lo sern los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones de este Cdigo. La primera observacin que se hace es que slo se puede poseer cosas, es decir, los bienes corporales, pues la posesin presupone el poder fsico sobre la cosa. No obstante, no basta que sea una cosa, adems debe estar en el comercio, es decir, su venta y circulacin sea libre. Esto implica que no est prohibido, no sea inmoral ni contrario a las buenas costumbres. 1.5. POSEEDOR DE BUENA Y MALA FE Art.1918.- El poseedor ser de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un ttulo y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. El ttulo putativo se equipara al existente, cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseda. El poseedor ser de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su ttulo. Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisicin. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su conviccin personal. Art.1920.- La posesin de buena fe slo pierde este carcter en el caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que posea indebidamente. Art.1994.- La buena fe exigida por este Cdigo, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legtimo, del derecho. Importancia: y La posesin de buena fe de una cosa mueble equivale a ttulo; su poseedor no puede verse expuesto a las consecuencias de la reivindicacin, si no fuese robada o perdida. y Quien poseyere, un inmueble, con justo ttulo y buena fe, tiene derecho a la usucapin corta, mientras que, el que no tiene buena fe, solo podr acceder a la usucapin larga. y El poseedor de buena fe hace suyos los frutos. La buena fe es siempre la ignorancia en el poseedor de no ser titular del derecho que invoca.

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1.6. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA FE EN LA ADQUISICIN DE LA POSESIN DE LAS COSAS PARTICULARES Y EN LA PERCEPCIN DE LOS FRUTOS En los casos de sucesin universal: el carcter vicioso o no de la posesin, o la buena fe o mala fe de ella, se juzga por la condicin del causante, cualquiera sea la del sucesor. En los casos de sucesin a ttulo singular: el carcter vicioso o no de la posesin o la buena fe o mala fe, se juzga por la condicin del sucesor, cualquiera haya sido el causante. El carcter vicioso o no de la posesin, la buena o mala fe de ella, a los efectos de la percepcin de frutos, se determinan, exclusivamente, atendiendo a la condicin del sucesor, sin importar cul haya podido ser la del antecesor. En la percepcin de los frutos la buena fe debe existir en cada acto. 1.7. COPOSESIN Art.1915.- Si dos o ms personas poseyesen en comn una cosa indivisa, podr cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros coposeedores. Art.1923.- Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesin se juzgar respecto de cada uno de ellos. Tratndose de personas representadas, se aplicar lo dispuesto en este Cdigo sobre representacin en los actos jurdicos. Es importante destacar que la buena o mala fe son condiciones personales de tal manera que se juzga por la conviccin de cada coposeedor. UNIDAD 4: ADQUISICIN DE LA POSESIN 1. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE Art.1924.- Puede adquirirse la posesin por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios (primer dueo, no existe posesin anterior) y derivados (a partir del segundo dueo). 2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR S MISMO Art.1925.- Se adquiere la posesin de una cosa, cuando: y se obtenga el poder fsico sobre ella. y Pueden adquirir por aprehensin la posesin originaria, quienes hubieren cumplido catorce aos, y como tambin toda persona capaz de discernimiento. y Dichos extremos no sern necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz. En rigor cualquier persona puede adquirir la posesin, pero cuando se trata de adquirir por el modo de la aprehensin se exige que tenga capacidad relativa o que posea por otro. Tambin permite nuestro cdigo que lo adquiera cuando por un acto de un tercero le es confiada la cosa. 3. FORMAS De este modo podemos enunciar de la siguiente manera los modos de adquirir la posesin: a. Por actos entre vivos: -Originarios: y Aprehensin y Ocupacin - Derivados: y Tradicin y Ocupacin a. A causa de muerte y Sucesin a ttulo universal (cuando todos sus bienes deja a una sola persona) y Sucesin a ttulo singular (cuando deja partes especificas de su patrimonio a personas determinadas, reparte sus bienes) En rigor nuestro cdigo no admite la usucapin ni la ocupacin de inmuebles, quedando reducido a cuatro las formas de adquirir la posesin.

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3.1. POR APREHENSIN Art.1926.- La posesin quedar adquirida por la mera aprehensin, si la cosa carece de dueo y es de aqullas cuyo dominio se adquiere por la ocupacin, segn las disposiciones de este Cdigo. Requisitos: y Un acto material que importe la posibilidad de toma fsica de la cosa. y La intencin del sujeto de adquirir una potestad efectiva sobre la cosa. y Se trata de una cosa res nullius, es decir, sin dueo, o res deredicta, es decir, abandonadas. y Se trate de una cosa cuya aprehensin est permitida. y Que el sujeto sea capaz. 3.2. POR LA TRADICIN DE LA COSA Art. 1927.- La posesin se adquiere tambin por la tradicin de la cosa. Habr tradicin cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo. Art. 1928.- La tradicin quedar hecha, aunque no est presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero designado por el adquirente o la pone en un lugar que est a la exclusiva disposicin de ste. La tradicin: es un modo bilateral de adquirir la posesin y que consiste en la entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente. Efecto: sustituir la persona del poseedor de la cosa: el adquirente reemplaza al tradente en el seoro sobre la cosa. 4. TRADICIN DE COSAS MUEBLES La regla general es que la tradicin de cosas muebles se opera con la entrega material de la cosa, ya sea al adquirente o a la persona indicada por el mismo. La tradicin de la cosa mueble se da por: y Por conocimientos y Por facturas y Carta de porte 4.1. POR CONOCIMIENTO POR FACTURA Art. 1929.- La tradicin de cosas muebles, se entender hecha tambin por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los trminos dispuestos por la legislacin que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisin. Conocimiento: es un documento que acredita la entrega de la mercadera a los efectos del transporte de ella por agua y puede estar redactada nominalmente, es decir a nombre de determinada persona, a la orden del portador; la posesin del conocimiento acredita la posesin de la mercadera. Por factura: es el documento que se otorga con motivo de la venta de mercaderas; contiene el detalle de ellas y el precio. Constituye el titulo de reclamar su entrega material. Carta de porte: es similar al conocimiento, pero referido al transporte terrestre. 5. TRADICIN DE LAS COSAS FUTURAS Y LAS NO INDIVIDUALIZADAS Art.1930.- Si se tratare de cosas muebles que deben separarse de los inmuebles, como arenas, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradicin se reputar hecha desde la primera extraccin efectuada con permiso del poseedor del inmueble. Las cosas no individualizadas son aquellas que al tiempo de la contratacin se hallan confundidas con otras de la misma especie, la posesin de las mismas se adquiere una vez que sean determinadas, despus que fuesen contadas, pesadas o medidas segn los casos.

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6. VALIDEZ DE LA SIMPLE DECLARACIN Art.1931.- La sola declaracin del tradente de darse por desposedo o de dar la posesin de la cosa al adquirente, no suplir las formas autorizadas por este Cdigo para la tradicin. No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradicin producir efectos jurdicos. El modo normal de tradicin es la entrega material de la cosa al adquirente o a la persona indicada por ste. Excepcionalmente se admite la tradicin de cosas muebles por carta de porte, conocimiento facturas, o por su depsito en el lugar indicado. Y por ltimo, por la inscripcin de los inmuebles deshabitados en el registro correspondiente. Pero en todos los casos previstos, existe un acto material, de tal suerte que el cdigo sanciona con la ineficacia la sola declaracin, que no vaya acompaado de alguno de estos actos. 7. TRADICIN DE INMUEBLES DESHABITADOS Art.1932.- Respecto de terceros, la inscripcin en el Registro Pblico correspondiente, de ttulos de transmisin relativos a inmuebles deshabitados, importar la transferencia de su posesin por la tradicin. (Inscripcin en el registro pblico) 8. ENUMERACIN DE LOS ACTOS POSESORIOS Art.1933.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepcin de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su ocupacin de cualquier modo que se efecte. 9. TRADITIO BREVI MANU No es necesaria la tradicin material de la cosa, sean mueble o inmueble, para adquirir la posesin cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y esta por un acto jurdico transfiere el dominio de ella al que la posea en su nombre, o cuando el que la posea a nombre del propietario principia a poseerla en nombre de otro, ej. Cuando un inquilino adquiere la casa que alquila y sigue tenindola en su poder en carcter de propietario.

UNIDAD 5: TRANASMISIBILDAD DEL DERECHO POSESORIO 1. ACCESIN DE POSESIONES (es la unin de una posesin con otra) Art.1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir su posesin a la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapin. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesin del autor, no sern considerados en el adquirente a los efectos de la prescripcin. Nuestro cdigo admite la accesin en la sucesin a ttulo universal como en la sucesin, a ttulo particular, en este ltimo caso sin necesidad de buena fe del causante, pues la misma se juzga por el sucesor. 2. TRANSMISIN DE LOS CARACTERES DE LA POSESIN Art. 1913.- La posesin se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor. Art. 1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisicin. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su conviccin personal. 2.1. EN LA SUCESIN A TTULO UNIVERSAL Los caracteres a que se refieren el ttulo, son la buena o mala fe. En cuando a los sucesores universales, como continuadores de la personalidad del causante, se rigen por los caracteres del mismo, de tal manera que si su causante era de buena fe, ellos tambin los sern, caso contrario no. 2.2. EN LA SUCESIN A TTULO SINGULAR En la sucesin a ttulo singular, se considera en principio como posesiones independientes, de tal manera que la buena fe se rige por la conviccin personal del sucesor, sin tomar en consideracin la buena o mala fe del autor.

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3. INTERVENCIN DEL TTULO Art.1921.- Salvo prueba en contrario, se presume que la posesin conserva el mismo carcter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por s mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesin. El que comenz a poseer por s y como propietario de la cosa, continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por el mismo ttulo, mientras no se pruebe lo contrario. No habr intervencin del ttulo por la sola comunicacin al poseedor mediato, si ella no va acompaada de hechos que priven a ste de su posesin o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro. La intervencin de un ttulo: consiste en el cambio de las caractersticas de la posesin, como por ejemplo la buena o mala fe y la calidad de poseedor inmediato o mediato. La regla general es que para haber intervencin de ttulo es necesario un acto jurdico que lo cauce. 4. EFECTOS DE LA POSESIN y Las acciones y defensas posesorias (1940 1952). y Las obligaciones y derechos del poseedor (1937 1939). y La usucapin (1989 1999). y La adquisicin de los frutos (2054 2055). y La propiedad de las cosas muebles (2058 2060). 4.1. CON RELACIN A LAS COSAS MUEBLES(la cosa no debe ser robada ni perdida) Art. 2058.- Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesin de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisicin. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave. Esta disposicin no se aplicar a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la ley. 4.2. A LA PERCEPCIN DE LOS FRUTOS (naturales, civiles, industriales) Art.2054.- Los que sin ttulos pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueos o por otro derecho real, harn suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, slo percibindolos efectivamente, aunque stos correspondieren al tiempo de su posesin. Cuando al comienzo de ella existieren explotaciones, tambin les pertenecern los productos que hubieren sido separados, pero debern al propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas por los que hubieran enajenado. Terminada la posesin, los frutos pendientes correspondern al dueo o usufructuario; pero ser resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos. Tambin deber reintegrrsele los tributos que abon, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de preparacin y cultivo de esos frutos. Art.2055.- Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecern al propietario o al usufructuario en su caso, todos los frutos y productos existentes o realizados, los que debern serle restituidos, con deduccin de los gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que correspondieren. El heredero del poseedor de mala fe, har suyos los frutos y productos percibidos de buena fe. 4.3. A LA PRESCRIPCIN ADQUISITIVA La posesin de una cosa mueble o inmueble da derecho a su poseedor a usucapir, una vez que rena las condiciones exigidas en la ley. La usucapin es lo que se conoce con el nombre de prescripcin adquisitiva y consiste en un modo de adquirir el dominio u otro derecho real por medio de la posesin pblica pacfica y sin oposicin por el lapso de tiempo previsto en la ley. La usucapin as es un modo de transformar el simple hecho de la posesin en un derecho real. Su fundamento reside en la presuncin de abandono por falta de oposicin del titular del derecho y tambin en la necesidad de dar seguridad jurdica a las relaciones jurdicas.

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4.4. A LAS ACCIONES POSESORIAS y Al poseedor le compete la defensa judicial, mediante las acciones llamadas de interdictos posesorios y La defensa extrajudicial o de hecho en los casos y bajos las condiciones que la ley establece. 5. OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIN En resumen son obligaciones del poseedor: y Las obligaciones propias de la cosa y que no graven (hipotecar) a una persona determinada. Aquellas obligaciones que se transmiten al titular de la cosa. y La de exhibir judicialmente cuando el juez disponga. y Las restricciones y lmites del dominio. (servidumbres prediales) Son derechos inherentes a la posesin: y Las servidumbres activas. y Los frutos en las condiciones establecidas. y A la usucapin. y A la defensa. (judicial o extrajudicial) 6. CONSERVACIN Y PRDIDA DE LA POSESIN Art.1936.- Se juzga que la posesin sobre la cosa contina, mientras no ocurra un hecho que cause su prdida. Esta se producir: a. cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio; b. por abandono, interrupcin c. por su prdida o extravo, sin posibilidad de encontrarla. d. por especificacin,(transformar la materia prima en elaborada) e. por desposesin, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un ao sin que estos ejerzan actos de posesin, o sin turbar la del usurpador. El principio bsico de la conservacin de la posesin es el siguiente: "La posesin que se conserva, no se pierde, y la que no se conserva, se pierde.

UNIDAD 6: PROTECCIN JURDICA DE LA POSESIN 1. ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS Nuestro cdigo prev dos vas para la proteccin de la posesin: Las acciones posesorias: es decir, los medios procesales por los cuales se pueden requerir del rgano jurisdiccional el cese de una turbacin o la restitucin de una posesin, y se denominan de interdictos posesorios (la defensa judicial) La defensa extrajudicial: es decir, la defensa por manos propias, en los casos y con los requisitos exigidos por la ley. (Defensa personal de la cosa) 2. TTULO Y DERECHO A LA POSESIN Art. 1940.- Un ttulo vlido no da sino un derecho a la posesin de la cosa, y no la posesin misma. El que no tiene sino un derecho a la posesin no puede, en caso de oposicin, tomar la posesin de la cosa; debe demandarla por las vas legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesin de otro. La posesin no se transmite por ttulo, salvo caso de los inmuebles deshabitados. Por eso el que tenga un derecho real que le faculte a poseer no puede tomar la posesin por la fuerza, debe promover la accin real de reivindicacin, en virtud de la cual se va a reclamar judicialmente la efectividad de la facultad a poseer, es decir, se va a solicitar el rgano jurisdiccional que le prive al actual poseedor de su posesin y le entregue. As esta persona estara adquiriendo judicialmente la posesin, mediante orden de la autoridad jurisdiccional y con cumplimiento forzoso por la polica nacional en caso de oposicin. 3. DEFENSA EXTRAJUDICIAL Art. 1941.- La posesin da el derecho de protegerse en la posesin propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde.

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La defensa extrajudicial o privada: es la que se ejerce por medio de la fuerza sin intervencin de la autoridad judicial, y se fundamental en la legtima defensa. REQUISITOS y Que la turbacin de la posesin sea llevada a cabo con el empleo de fuerza. y Que la intervencin de la autoridad competente, por tarda, no sea eficaz. y La reaccin del poseedor turbado debe ser inmediata y Que no incurra en excesos el poseedor, es decir, que se ajuste a la legtima defensa. 4. CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES POSESORIAS Art. 1943.- Para que la posesin d lugar a las acciones posesorias, debe ser: y Pblica: contraposicin a la clandestinidad, contrario a lo secreto. y Inequvoca: cuando se exteriorizan por medio de actos que revelan su existencia. 4.1. QUINES PUEDEN PROMOVERLAS a) Los poseedores en general aunque no tengan titulo b) Los coposeedores c) Los poseedores de partes materiales de una cosa d) Los poseedores mediatos por hechos producidos por el poseedor inmediato 4.2. CONTRA QUINES SE DAN Contra cualquier persona que est perturbando y usurpando la posesin, antes de un ao 4.3. JUICIO PETITORIO Es una accin posterior a la posesoria. El poseedor es el que prueba el dominio. Art.1942.- Habiendo dudas sobre quin era el ltimo poseedor, entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgar que la tiene el que probare una posesin ms antigua. No siendo posible determinarla, ni quin es el que tiene la posesin actual, o cul de las dos es las ms caracterizada, el juez ordenar que las partes ventilen su derecho en el petitorio. ACCIONES POSESORIAS: (son cuatro las acciones posesorias) Se llaman interdictos y son 4: Adquirir dominio:obtener el dominio Recobrar dominio: es para recobrar la posesin. Retener dominio: se emplea para hacer cesar las turbaciones ilegtimas. Obras nuevas: para impedir una obra nueva, suspender o destruirla. VALOR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POSESORIO Si el que promueve cualquiera de las acciones posesorias es vencido en el juicio, la sentencia definitiva que dictare el juez desestimando la demanda, no produce cosa juzgada. Art. 1952: La sentencia dictada en el juicio posesorio revestir carcter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones reales que les competan. UNIDAD 7: DEL DERECHO DE PROPIEDAD Todo derecho real puede ser creado por la ley. Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y lmites sern establecidos en la ley. Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y lmites sern establecidos en la ley, atendiendo a su funcin econmica y social, a fin de hacerlo accesible para todos. La propiedad es inviolable (CN 109, CC 1953). Existe un vnculo jurdico entre la persona y la cosa. 1. EL DOMINIO Y LA CUESTIN SOCIAL (Para organizar la sociedad y que cada cual tenga lo suyo) 1.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS DOCUMENTOS PONTIFICIOS La doctrina cristiana pone especial nfasis en la afirmacin del destino comn de los bienes exteriores, cuyo fin primordial consiste en satisfacer las necesidades humanas.y y

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La Encclica RerumNovarum de Len XIII dice: "El derecho de propiedad individual no emana de las leyes humanas, sino de la naturaleza misma: la autoridad pblica no puede por tanto, abolirla; solo puede atemperar su uso y conciliarlo con el bien comn". 2. EL DOMINIO EN EL CDIGO CIVIL Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, adems de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio areo y al subsuelo que dentro de sus lmites fueren tiles al ejercicio de este derecho. No podr el dueo impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando l no tenga ningn inters en excluirlos. (No podes restringir tu espacio areo si no tens aviones en tu propiedad) 2.1. CARACTERSTICAS a. Plenitud: sirve para expresar el sentido comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al propietario le es lcito ejercer todas las facultades que no estn prohibidas por ley. b. Autonoma: significa que no existe un derecho mayor que l. c. Exclusividad: El dominio de la cosa corprea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en contrario. d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de l. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningn acto de propiedad, o est en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripcin (Art. 1963). e. Es un derecho real: porque implica una relacin directa entre el dueo y la cosa. 2.2. FACULTADES QUE COMPRENDE JUS UTENDI: facultad de usar y gozar de los bienes siempre dentro de los lmites legales. JUS FRUENDI: derecho a recibir los frutos. JUS ABUTENDI: derecho a abusar de la cosa. JUS DISPONIENDI: facultad de disponer, enajenar o abandonar. JUS JUDICATI: facultad de demandar (accin reivindicatoria). 2.3. EXTENSIN MATERIAL DEL DOMINIO (espacio areo, subsuelo, superficie) La propiedad abarca todas las facultades posibles. No se las puede enumerar en la definicin porque constituye un seoro general del que forman parte todos los poderes imaginables que son las manifestaciones de su plenitud. 2.3.1. SOBRE COSAS INMUEBLES Art. 1962. La ley considera dos situaciones principalmente: la propiedad de los accesorios unidos artificialmente, o de un modo natural al inmueble; y las de las construcciones y plantaciones existentes en el terreno. 2.3.2. HACIA EL ESPACIO La propiedad de un inmueble, adems de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio areo. No podr el dueo impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando l no tenga ningn inters en excluirlos. Art. 1956. (Instalaciones elctricas, aeropuertos) 2.3.3. HACIA EL SUBSUELO La propiedad de un inmueble al subsuelo que dentro de sus lmites fueren tiles al ejercicio de este derecho.No podr el dueo impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando l no tenga ningn inters en excluirlos. Art. 1956. (tuberas, desages) 2.3.4. HACIA LAS MINAS Del Estado: piedras (minerales slidos), minerales lquidos (petrleo, mercurio), gaseosos (gas natural). Privado: sustancias ptreas (piedras), terrosas (arenas), calcreas (cal).

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2.3.5. LOS ACCESORIOS Art. 1962.- La propiedad de una cosa comprende simultneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial. Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estn separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurdico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro. 2.3.6. FRUTOS Y PRODUCTOS Tambin los frutos, productos y obras existentes en el terreno, pertenecen al dueo de ste. Los frutos se dividen en: naturales, civiles, industriales. Naturales: son la produccin espontnea de la tierra as como las cras y dems productos de los animales. Civiles: el alquiler de un edificio, arrendamiento de tierras, intereses de crdito, salarios. Industriales: son los que se obtienen del trabajo del hombre. La propiedad de los frutos y productos es una consecuencia del derecho mismo de propiedad de la cosa que los produce. UNIDAD 8: GARANTAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1. NORMAS CONSTITUCIONALES (referidas a los siguientes art de la C.N. con respecto a la propiedad privada art. 109 116) 2. PROTECCIN DEL DERECHO DE DOMINIO 2.1. FRENTE A LOS PARTICULARES Adquiere eficacia mediante el otorgamiento de las acciones que el propietario puede hacer valer (Jusvindicandi: accin reivindicatoria y accin negatoria). Las acciones reales o petitorias, y acciones posesorias confieren al propietario una slida y eficaz defensa contra los ataques ilegtimos a que est expuesto en sus relaciones contra terceros. 2.2. FRENTE AL PODER PBLICO La propiedad no carece de proteccin frente al Estado. Es verdad que el Estado con frecuencia se ve en la obligacin de ocupar o autorizar la ocupacin de bienes pertenecientes a los particulares, para la mejor realizacin de sus fines, pero est obligado a pagar un precio justo y en la forma que se establece previamente. 3. EXPROPIACIN Constituye una forma de limitacin del derecho de propiedad cuyos antecedentes se encuentran en las prcticas ms antiguas. La expropiacin en nuestro pas tuvo inicio en la Constitucin Nacional de 1870. Requisitos para la expropiacin: y Debe existir una ley. y Justa y previa indemnizacin y Debe ser de utilidad pblica o inters social 3.1. FUNDAMENTOS 1. Teoras de la reserva: para esta teora el fundamento se encuentra en la organizacin de la primitiva propiedad colectiva. 2. Teora del dominio eminente del Estado: considera que el poder de expropiacin es un atributo que corresponde al Estado como emanacin de la soberana que ejerce dentro del territorio sometido a su jurisdiccin. La venta forzosa a travs del Estado. 3. Teora de la colisin de derechos: el fundamento de la expropiacin se encuentra en la primaca del inters general sobre el particular; es un dogma el que proclama que el inters particular jams primar sobre lo general. 4. Teora del consentimiento presunto: los miembros de una determinada colectividad se acogen a ella y de ella se benefician, aceptando implcitamente la expropiacin que la colectividad impone. 5. Teora fines del estado: cualquier acto realizado por el Estado a favor del bien comn.

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3.2. NATURALEZA JURDICA O IMPORTANCIA DE LA EXPROPIACIN Es una institucin concebida para equilibrar el inters pblicos con los privados. Los pblicos son los que permiten al Estado privar del dominio de los bienes a los particulares. Los privados: son los que imponen al Estado la obligacin de indemnizar por tal privacin del dominio. 3.3. OBJETO DE LA EXPROPIACIN Pueden expropiarse todas las cosas, sean muebles o inmuebles y todos los derechos sean reales o personales. Pg. 80 UNIDAD 9: DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE INMUEBLES 1. MODOS DE ADQUIRIRLA a. Contrato b. Accesin c. Usucapin d. Sucesin 1.1. CONTRATO Es un acto jurdico bilateral encaminado a crear, modificar, transferir, conservar, extinguir derechos de carcter patrimonial. 2. LA INSCRIPCIN REGISTRAL Instituido en la Direccin General de Registros Pblicos al solo efecto de dar publicidad a la transferencia respecto de terceros, el dominio es adquirido entre las partes por la tradicin que es la transferencia de la posesin. 3. VALOR DE LA INSCRIPCIN Art.1970.- La inscripcin no impide las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de anotacin preventiva, respecto a los derechos constituidos despus de sta. 4. SENTENCIAS Y ACTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Art.1971.- Sern tambin inscriptas: a. las sentencias por las cuales se pusiese trmino a la indivisin del condominio; b. las sentencias que en los inventarios y cuentasparticionarias adjudicasen bienes races en pago de deudas de herencia; y c. las adjudicaciones en subasta pblica, y en general, todos los actos jurdicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes inmuebles. 5. FORMA DE DETERMINAR LA PRIORIDAD ENTRE DOS INSCRIPCIONES Art. 1972.- Para determinar la prioridad entre dos o ms inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atender a la hora de presentacin en el Registro de los ttulos respectivos.Se considerar como fecha de la inscripcin para todos los efectos que sta deba producir, la fecha del asiento de la presentacin que deber constar en la inscripcin misma. (Fecha y hora de la inscripcin) 6. MODOS DE PERDER EL DOMINIO DE UN INMUEBLE Art. 1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles: a. por su enajenacin; b. por transmisin o declaracin judicial; c. por ejecucin de sentencia; d. por expropiacin; y e. por su abandono declarado en escritura pblica, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los dems casos previstos en la ley.

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7. INMUEBLES ABANDONADOS Art. 1973.- Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado. Si lo abandonado fuese la parte de un condominio, ella acrecer proporcionalmente a la de los otros comuneros. En este caso, ser necesario que la declaracin se haga igualmente en escritura pblica. El propietario exclusivo de una cosa, no podr hacer abandono de slo una parte indivisa de ella. UNIDAD 10: DE LA ADQUISICIN POR ACCESIN Art. 1974.- La accesin puede resultar de: a. la formacin de islas; b. aluvin; c. avulsin; d. abandono del lveo; y e. la edificacin de obras y las plantaciones. y ACCESIN NATURAL La segunda forma de adquirir la propiedad, es la formacin de acumulacin de tierras por sedimentacin paulatina o violenta, u otros fenmenos naturales y tambin por hechos del hombre. 1.2. ISLAS Concepto: Porciones de tierra rodeadas de agua por todas partes. Art. 1975.- Las islas situadas en los ros navegables pertenecen a los propietarios ribereos, de acuerdo con las reglas siguientes: a. las que se formaren en medio del ro, se consideran acrecencia sobrevenida a las tierras ribereas fronterizas de ambas mrgenes, en la proporcin de sus frentes, hasta la lnea que divida el lveo en dos partes iguales; b. las que se formaren entre esa lnea y una de las mrgenes, se considerarn acrecencia de las tierras ribereas fronterizas de ese mismo lado; y c. las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del ro, continan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron. 1.2 DEL ALUVIN Art. 1976.- Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente por causas naturales, pertenecen a los propietarios de las tierras ribereas. Esta disposicin es aplicable a los lagos y lagunas. 1.3. AVULSIN Acrecentamiento de modo brusco, a raz de inundaciones o del repentino crecimiento del cauce de los ros o arroyos. Art. 1980.- Si nadie reclamare la porcin de tierra a que se refiere el artculo anterior dentro de un ao, se considerar definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueo perder el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado. 1.4. DEL ALVEO ABANDONADO El lveo es el lecho del rio o arroyo por donde corren las aguas Art. 1981.- El lveo o cauce abandonado de un ro del dominio pblico o privado pertenece a los propietarios ribereos de las dos mrgenes sin que los dueos de las heredades por donde el ro abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnizacin alguna. Se entiende que los predios de ambas mrgenes se extendern hasta la mitad del lveo o cauce. Si ste separaba heredades de distintos dueos, la nueva lnea divisoria correr equidistante de unas y otras. y ACCESIN ARTIFICIAL 1.5. DE LA EDIFICACIN, SIEMBRA Y LA PLANTACIN Art. 1982.- Toda construccin o plantacin existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario. Art. 1983.- El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero est obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, ser adems condenado al resarcimiento de los daos y

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perjuicios. El dueo de las semillas, plantas o materiales podr reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen. 2. EDIFICACIN EN TERRENO PROPIO Y EN FONDO AJENO Art. 1984.- Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueo est obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construccin hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitucin. Puede impedir la demolicin o deterioro de los trabajos. No est obligado a pagar las mejoras voluntarias. El autor podr levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedi de mala fe, estar obligado a la demolicin o reposicin de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueo quisiere conservar lo hecho, no podrn ser destruidas las mejoras, y deber abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien. Art. 1985.- Si hubiere mala fe, no slo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sinotambin por parte del dueo, se reglarn los derechos de uno y otro segn lo dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueo, siempre que el edificio, siembra o plantacin se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposicin suya. 3. PROPIETARIO QUE CONSTRUYE REBASANDO LOS LMITES DE SU PREDIO Art. 1988.- El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho de retencin mientras no sea indemnizado. Si procedi de mala fe tendr ese derecho en caso de que el propietario quisiere conservar las mejoras introducidas. UNIDAD 11: DE LA USUCAPIN COMO MEDIO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Es la adquisicin de la propiedad a travs del tiempo y por inaccin del titular. 1. FUNDAMENTO Y UTILIDAD y Por la presuncin de abandono. y Funcin social de la tierra. UTILIDAD: transforma la simple posesin en un derecho real; que es la propiedad. 2. REQUISITOS y La posesin de la cosa (falta de oposicin). y Que la posesin dure 20 aos ininterrumpidos. Con justo ttulo y buena fe es de 10 aos. 3. CARACTERES QUE DEBE REVESTIR LA POSESIN PARA USUCAPIR a. La posesin debe ser a ttulo de dueo. b. Ininterrumpida c. Pblica d. Pacfica. 4. QUIENES PUEDEN USUCAPIR Y CONTRA QUINES ES POSIBLE HACERLO Como regla general, debe ser considerado capaz para usucapir toda persona que haya alcanzado la mayora de edad. Se puede usucapir contrael propietario del inmueble y copropietario y sus herederos con excepcin del Estado y las Municipalidades.(No se puede usucapir contra Estado y Munic) 5. USUCAPIN DE LOS BIENES DE UNA HERENCIA En iguales condiciones podr adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular. Este precepto se aplicar al legatario de cosa determinada (1990).

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6. USUCAPIN CONTRA EL ESTADO Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes autnomos del derecho pblico, no pueden ser adquiridas por usucapin. 7. COSAS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIN Tanto a las cosas muebles o inmuebles que no estn afectadas de inalienabilidad son aplicables las reglas de la usucapin a todos los bienes que se hallen en el comercio. 8. CAUSAS DE INTERRUPCIN Y DE SUSPENSIN CAUSAS: la prescripcin queda suspendida(Art. 642, 643,644) y Contra los menores no emancipados y Los sujetos a interdiccin por enfermedad mental y Los ausentes y En general, Todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tenga representante legal La prescripcin queda suspendida: y Entre conyugues y Entre quienes ejercen la Patria potestad y las personas que estn sometidas a ellas y Entre el tutor y el menor y Respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario y Entre personas jurdicas y sus administradores y Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor mientras el dolo no haya sido descubierto y A favor de los ausentes del pas en servicio pblico y los que estuvieren sirviendo en las fuerzas armadas. Art. 647.- La prescripcin se interrumpe: o causas de la interrupcin a) por demanda notificada al deudor, b) por la presentacin del ttulo del crdito en juicio sucesorio o de convocacin de acreedores; c) por cualquier acto inequvoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crdito porel deudor; y d) por el compromiso en escritura pblica, INTERRUPCIN: consiste en la prdida o extincin del plazo ya transcurrido para la usucapin, el plazo vuelve a comenzar (CC 674). SUSPENSIN: consiste en la paralizacin del cmputo del plazo para la usucapin. Dicho plazo queda suspendido cuando por circunstancias objetivamente insuperables no se puede iniciar o continuar un proceso (CC 646). DIFERENCIA ENTRE UNOS Y OTROS Suspensin e interrupcin producen consecuencias jurdicas diferentes: la suspensin slo aplaza el transcurso del tiempo; la interrupcin deja sin efecto, hace perder definitivamente el tiempo transcurrido. 9. PRESCRIPCIN CORTA El poseedor aduce un ttulo revestido de ciertos caracteres. 9.1. REQUISITOS Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y justo ttulo, obtendr el dominio del mismo por la posesin continua de 10 aos sin oposicin. Justo ttulo: es el que se ajusta a todas las exigencias impuestas por la ley, a tal punto que sera suficiente, por s solo, para transmitir dominio. El justo ttulo que el Cdigo Civil exige para la usucapin son: donacin, permuta y compra venta. Buena fe: La buena fe exigida por el Cdigo Civil es la creencia, sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legtimo del derecho.

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9.2. ACCESIN DE LA POSESIN DEL AUTOR CON LA DEL SUCESOR PARTICULAR A LOS EFECTOS DE LA USUCAPIN CORTA (CC 1991) El sucesor particular de buena fe puede unir su posesin a la de autor aunque ste sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapin. La causa, naturaleza y los vicios de la posesin del autor no sern considerados en el adquirente a los efectos de la prescripcin. 9. TTULO PUTATIVO(es un titulo falsificado, pero el que la posee cree que es original) El ttulo debe ser verdadero y tambin corresponder al inmueble posedo. Una simple creencia es ineficaz para llenar los requisitos exigidos para la usucapin corta. La existencia efectiva del ttulo y su aplicacin al objeto de que se trata, son, premisas ineludibles para que pueda invocarse con xito la prescripcin corta. 11. USUCAPIN LARGA (CC 1989) El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante 20 aos sin oposicin, sin necesidad de ttulo ni de buena fe, podr exigir al juez que as lo declare por sentencia definitiva, la que servir de ttulo de propiedad para su inscripcin en el Registro de Inmueb 11.1. REQUISITOS y Posesin de 20 aos ininterrumpidos. y Pblica y Pacfica y Sin oposicin 11.2. PRUEBA Cualquier tipo de pruebas: -actos posesorios (fotos, boletas pagadas, mejoras introducidas) - reconocimiento judicial- pruebas testimoniales. UNIDAD 12: DE LAS RESTRICCIONES Y LMITES AL DOMINIO 1. RESTRICCIONES A LA DISPONIBILIDAD JURDICA Todo acto jurdico que cercene alguna de las facultades que la ley garantiza al propietario constituye una restriccin impuesta a la libre disposicin jurdica de la propiedad. Las restricciones y lmites al dominio constituyen el rgimen normal de la propiedad inmueble, no as las servidumbres, que establecen un rgimen de excepcin. El Cdigo Civil asegura al propietario la posibilidad de realizar actos de disposicin, sea a ttulo oneroso o gratuito (CC 767 2525 2526 2000). a. A la clausula de no enajenar b. Los coherederos pueden convenir la indivisin de los bienes hereditarios c. El testador, sino hubiere herederos podr disponer que se mantenga la indivisin por un plazo no mayor de 10 aos. d. Los propietarios de un inmueble o mueble no pueden constituir sobre ellos ningn derecho real que no sea admitido por el C. C. 2. RESTRICCIONES A LA DISPONIBILIDAD MATERIAL Impide al propietario disponer de actos materiales sobre sus bienes (derecho de vecindad, Art. 2000). El propietario est obligado en los trabajos de explotacin industrial, a abstenerse de todo exceso contra la propiedad de los vecinos y no podr expedir humo, molestias y ruidos. 2. DE LOS DERECHOS DE VECINDAD

3.1. RBOLES Y ARBUSTOS: el propietario de una heredad no puede tener en ella rboles sino a distancia de 3 metros de la lnea divisoria con el vecino, sea la propiedad de este "predio rstico o urbano", cerrado o no. No podrn tenerse arbustos sino a distancia de 1 metro (CC 2001 2002).

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3.2. PASO OBLIGATORIO: si entre una finca y un camino pblico faltase la necesaria comunicacin para una explotacin regular, podr el propietario de la finca encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea necesario, el uso de sus predios para establecer dicha comunicacin, la direccin del paso obligatorio y las extensin del uso debern fijarse judicialmente si las partes no convinieren entre ellos. El vecino a quien fuese impuesto el paso deber ser indemnizado. 3.3. RGIMEN DE LAS AGUAS: las aguas pluviales pertenecen a las dueos de las heredades donde cayesen o donde entrasen y pueden disponer libremente de ellos, o desviarlos en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario (CC 2004 2011). 3.4. DERECHO DE CONSTRUIR: todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la cada, o los materiales que de ellos se desprenden, no puedan daar a los vecinos o transentes bajo la pena de satisfacer los daos que por su negligencia causare (CC 2015 2017). Demanda de interdicto de obra nueva, para que tu vecino ya no construya. 4. DE LA DEMARCACIN DE PREDIOS El propietario de una heredad puede obligar al dueo del predio lindero a proceder con l a la demarcacin de los dos predios, y a renovar mojones desaparecidos o destruidos repartindose los gastos entre los propietarios colindantes. La accin de deslinde compete nicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad continua (CC 2023). 4.1. ACCIN DE DESLINDE: la accin de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigidad de predios no separados por edificios, muros o cercas u otras obras permanentes, a no ser que las cercas hayan sido removidas por uno de los vecinos ( CC 2024 2026). La accin de deslinde es la determinacin de los lmites entre dos heredades colindantes a fin de que los lmites se investiguen y se demarquen. 4.2. DERECHO DE CERCAR: todo propietario titular de un derecho real tiene facultar para cercar su propiedad (CC 2027 2028). UNIDAD 13: DE LA ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES 1. APROPIACIN Se adquiere de esta forma la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueo o hubieran sido abandonadas con intencin de renunciar a su dominio, si esa aprehensin no fuera prohibida por la ley, y si se hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad. y y Las cosas que nunca tuvieron dueo Y las abandonadas con intencin de abandonar a su dominio.

2. COSAS SUJETAS A APROPIACIN a. Animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. b. Los animales mansos o domesticadoscarentes de marca o seal, pertenecientes al dueo del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si ste no se hubiere valido de artificios para atraerlos (enjambres, peces de ro CC 2030). 3. USUCAPIN DE COSAS 3.1. MUEBLES: cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripcin en un registro pblico hubiese sido robada o perdida, podr su poseedor usucapirla en el trmino de 2 aos, que fuera anotada a su nombre. 3.2. DE LA PESCA: es libre la pesca en los ros y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereos tienen el derecho de pescar por su lado hasta el medio del ro o arroyo. Es lcito pescar en aguas privadas con autorizacin del dueo (CC 2034). 3.3. DE LAS COSAS PERDIDAS: el que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumir la responsabilidad del depositario y estar obligado, como tal, a restituirla a

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su dueo o legtimo poseedor. Est obligado a conservar, dar aviso, abstenerse de todo uso y tiene derecho a una indemnizacin fijada por el juez (2035 2039). 3.4. DEL TESORO: es todo objeto de valor sin dueo conocido que estuviese oculto o enterrado en un inmueble. No lo sern aquellos encontrados en sepulturas o lugares pblicos (CC 2040). 3.5. DERECHOS DEL DESCUBRIDOR: se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea en parte, siquiera no lo haya aprendido ni reconozca que es un tesoro, y hayan otros que trabajasen con l ( CC 2041). 3.6. DE LA ESPECIFICACIN Y ADJUNCIN: el que con su trabajo, de buena o mala fe, transforme materia ajena en cosa nueva, la har suya, aunque sea posible restituirla a su forma anterior. El que especifique, es la transformacin de una cosa mueble que pertenece a otra persona en una cosa nueva mediante el trabajo del hombre. Deber pagar lo que valiere la materia, pero si hubiera obrado de mala fe, el dueo de sta tendr derecho a ser indemnizado de todo dao, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el aumento de valor que hubiere adquirido ( CC 2047). La adjuncin es cuando 2 cosas muebles de distintos dueos, se unen, que formen partes iguales e integrantes de una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, en el caso de que se pueda separar, con obligacin de pagar al dueo de la cosa accesoria lo que ella valiere, si no se pudiera determinar cul de ambas cosas es la principal los dueos respectivos sern condminos proporcionalmente al valor de ellas en el momento de la unin.(CC 2048 2049). 3.7. DE LA ADQUISICIN DE LOS PRODUCTOS Y DE LAS OTRAS PARTES INTEGRANTES DE LA COSA Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ellas, an despus de su separacin, salvolos derechos de terceros al goce de la cosa y los poseedores de buena fe(CC 2053 2055). UNIDAD 14: DE LA PROPIEDAD DE LAS COSAS MUEBLES POR LA POSESIN

1. PRINCIPIOS GENERALES Y EXCEPCIONES Se adquiere la propiedad de la cosa mueble por su posesin de buena fe, no siendo robadas o perdidas, la buena fe debe existir al tiempo de la adquisicin El adquiriente no es de buena fe cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave. Excepciones: esta disposicin no se aplicar a las universalidades ni a los bienes que deben registrase por exigencia de la ley. 2. DE LA ADQUISICIN DE LAS COSAS MUEBLES POR CONTRATO (TTULO) Las cosas muebles podrn adquirirse por contratos traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de este Cdigo (CC 2061). El acuerdo de voluntades es un acto jurdico necesario para que tenga lugar la transferencia de propiedad, sometido a los principios generales que rigen los contratos. La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad.

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3.

DERECHOS REALES QUE PUDIEREN EXISTIR SOBRE LA COSA CUYA POSESIN SE ADQUIRI DE BUENA FE

En virtud del artculo 2063 segundo prrafo, todos los derechos reales que pudieran existir sobre ella quedan extinguidos. El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa mueble gravado con derechos de terceros, en la creencia de estar libre de todo gravamen produce extincin de esos derechos (CC 2067). No se extingue si es que no hubo buena fe, en el momento de la adquisicin. 4. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA FE (en la tradicin de la cosa) La posesin constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que la cosa fuese robada o perdida (CC 2063, 1. Parte). La buena fe del adquirente debe existir en el momento dela tradicin en virtud del artculo 2064. 5. CASOS DEL POSEEDOR INMEDIATO QUE ADQUIERA LA POSESIN DEL POSEEDOR MEDIATO Art.2065.- El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el poseedor mediato de quien recibi la cosa. El poseedor inmediato es aquel que por un derecho real de usufructo, por ejemplo. Tiene en su poder la cosa; y el mediato es el propietario de la cosa, el que otorgo ese derecho real. La razn por la que no adquiere la propiedad es que no hubo convencin a ese respecto( solo le alquilo la propiedad, no le transfiri) 6. ENAJENANTE SUCESIVO DE LA MISMA COSA A VARIAS PERSONAS Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa a varias personas, el dominio corresponde al adquirente de buena fe que tom posesin del mueble, aunque su ttulo sea de fecha posterior, no tratndose de bienes sujetos a registro (no importa que sea el primero o el ltimo debe ser de buena fe y tener la posesin de la cosa), CC 2068. 7. DE LA PROPIEDAD DE GANADOS Y VEHCULOS AUTOMOTORES La marca o seal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye ttulo de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscriptos en el Registro de Marcas y Seales (CC 2069 2070). La propiedad de toda clase de mquina o vehculo automotor debe inscribirse en el registro habilitado en la Direccin General de Registros Pblicos y su transmisin no podr hacerse sino por escritura pblica, previo certificado de no gravamen del mencionado registro (CC 2071). La posesin de cosas muebles vale como ttulo a no ser que sea robada o perdida. UNIDAD 15: DEL BIEN DE FAMILIA

El bien de familia es una institucin de orden constitucional de alto valor humanitario y social que tiene como finalidad asegurar el dominio de propiedades rsticas o urbanas de los miembros de una familia, o algunos de ellos, siempre que se den determinados requisitos o concurran ciertas circunstancias. El propietario de un inmueble lo retira del comercio afectndolo en beneficio de su familia, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley. Se busca mantener para la familia, un hogar, estableciendo la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y dems elementos para el trabajo. 1. QUIENES PUDEN BENEFICIARSE CON SU CONSTITUCIN (Ley 1/92, Art. 95) Podrn beneficiarse con la institucin del bien de familia: y Los cnyuges. y El concubino varn o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relacin.

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Los hijos biolgicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen hijos mayores. y Los padres y otros ascendientes de 70 aos o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera sea su edad. y Los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente. Nadie podr constituir ms de una propiedad urbana o rural como bien de familia (CC 2072).y

Podrn constituir el bien de familia: y Cualquiera de los cnyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad. y Los cnyuges de comn acuerdo sobre bienes comunes o gananciales. y El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unin. y El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios. y Cualquier persona dentro de los lmites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o donacin. 2. REQUISITOS PARA CONSTITUIRLA (CC 2073) El inmueble a ser considerado bien de familia no exceder en su avaluacin fiscal de 10 mil jornales mnimos legales. El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harn cesar su calidad de bien de familia. En resumen para poder constituir bien de familia es necesaria: y Recaer sobre una sola propiedad urbana o rural y El inmueble no debe exceder en su avaluacin fiscal el importe de 10mil jornales y Debe presentarse un titulo y justificar la avaluacin y Debe solicitarse a la Direc Gral. De registros pblicos y Certificado de matrimonio o declaracin jurada de que los solicitantes conviven bajo el mismo techo y Certificado de nacimiento de los hijos y Inscripcin en el Reg., de Inmuebles 3. DESDE CUANDO ES OPONIBLE A TERCEROS La constitucin quedar formalizada y ser oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carcter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerir la formalidad del registro. No se podr enajenar ni embargar. Excepcin: ejecucin por deudas del propietario anterior a la constitucin del mismo. 4. BIENES MUEBLES QUE CONSTITUYEN BIEN DE FAMILIA Constituyen bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos: los muebles de indispensables usos en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, mquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesin, arte u oficio que ejerza el dueo de tales bienes. Dichos bienes no sern ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta (CC 2073). 5. PROCEDIMIENTO PARA LOGRAR DICHA DECLARACIN (Ley 2170/03, Art. 2) Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitar a la Direccin General de Registros Pblicos, adjuntando la siguiente documentacin: a) ttulo de propiedad o copia facsmil del ttulo de propiedad autenticada por notario pblico; b) certificado en el que conste la avaluacin fiscal del inmueble, expedido por la Direccin del Servicio Nacional de Catastro; c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad; a. para acreditar la situacin prevista en el Artculo 2073 para propietarios no casados, informacin sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad".

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El bien registrado como bien de familia est fuera del comercio (CC 2076 2077), no podr ser: y Enajenado. y Embargado. y Ejecutado en remate y Arrendado y Hipotecado con autorizacin judicial si se puede. Embargo y ejecucin en remate por deudas del propietario posteriores a la constitucin del mismo, salvo los siguientes casos: y Cuando se trate de pago de obligaciones contradas con anterioridad a la constitucin del bien de familia. y Cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble. y Cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor (CC 2076). El bien de familia no podr ser objeto de arrendamiento ni de hipoteca, sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por el mismo o de sus representantes legales, previa autorizacin judicial, que ser otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al inters de la familia (CC 2077). 7. EFECTOS DESPUS DEL FALLECIMIENTO DEL CONSTITUYENTE El rgimen de bien de familia subsistir despus del fallecimiento del constituyente, en beneficio del cnyuge sobreviviente y los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos menores extramatrimoniales (CC 2078). 8. CESACIN DE LA AFECTACIN (CC 2081 2082) Cesar la afectacin del inmueble como bien de familia en los siguientes casos: y Por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerir el consentimiento del otro cnyuge o, en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores se requerir la intervencin del Ministerio Pblico. y Por venta judicial en los casos establecidos en este Cdigo (2076). y Por expropiacin por causa de utilidad pblica o inters social. y Por reivindicacin, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor mximo establecido en este Cdigo. y Por matrimonio del cnyuge sobreviviente, o disolucin de la unin de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer, siempre que los hijos hayan llegado a la mayora de edad. y Cuando falleciere el cnyugey los hijos hayan llegado a la mayora de edad (CC 2081) Como se desafecta: el mismo modo de su constitucin. Registros pblicos (CC 2082). UNIDAD 16: CONDOMINIO 1. CONCEPTO Art.2083.- Hay condominio cuando dos o ms personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de ltima voluntad, o disposicin de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Cdigo. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas. 2. CARACTERES y Pluralidad de sujetos y Unidad de objeto, porque existe una indivisin material. y Necesidad de una cosa mueble o inmueble. y Falta de una cuota material por lo que la atribucin de cuotas indivisas representan la porcin en que los copropietarios han de gozar de los beneficios de la cosa. y Atribucin de cuotas en partes iguales.

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3. PARALELO CON FIGURAS JURDICAS ANLOGAS Comparando el condominio con otras figuras jurdicas que crean un estado de indivisin, encontramos algunas analogas y diferencias como: Con la sociedad: la constitucin del ente responde bsicamente al propsito de realizar negocios que produzcan ganancias.; en cambio, en el condominio las actividades de los comuneros se inspiran en la conservacin de la cosa, hasta tanto se produzca la cesacin del estado comunidad y la consiguiente particin de la cosa comn. En cuanto a la constitucin: la sociedad se constituye por contrato, en cambio, el condominio puede constituirse por contrato, por actos de ltima voluntad y por disposicin de la ley. En cuanto a su duracin: la duracin de la sociedad depende de la voluntad de los socios que ordinariamente, fijan un plazo en el acto constitutivo del ente. En la copropiedad en cualquier momento los condueos pueden pedir la cesacin de estado de indivisin por los medios que la ley establece. En cuanto a la extincin: la sociedad concluye con la muerte de uno de los socios en los casos especialmente previstos; la copropiedad no es afectada por el fallecimiento de uno o ms de los propietarios. Con la comunidad conyugal: en cuanto a la administracin la comunidad conyugal se realiza de acuerdo a un sistema legal, en el condominio, la administracin de la cosa comn est regida por el principio de la mayora. La comunidad puede recaer sobre cosas y derechos, mientras que la copropiedad recae solamente sobre cosas. INDIVISIN FORZOSA: creado por ley. Art.2100.- Habr indivisin forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso comn de dos o ms heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condminos podr pedir la divisin sin el acuerdo unnime de los dems, o mientras uno solo de ellos tenga inters en la indivisin.Ej. El condominio sobre muros, cercas, fosos, las cosas comunes en la propiedad por pisos o departamentos. 6. MODO DE CONSTITUCIN DEL CONDOMINIO El art. 2083 establece que el condominio puede constituirse: Por contrato: se constituye por contrato cuando varias personas adquieren conjuntamente una cosa comn, Ej. La compra de una cancha de futbol Por actos de ltima voluntad:cuando el causante establezca un legado de una misma cosa a favor de dos o ms personas. Por disposicin de la ley: en todos los casos en que la ley impone el condominio sin tener en cuenta la voluntad de las partes. Los casos expresamente previstos son: el condominio de muros, cercos y fosos: la mezcla y la confusin. 7. EFECTOS DEL CONDOMINO NORMAL El condmino goza de las facultades inherentes al dominio con la limitacin del derecho igual de los dems partcipes. 8. FACULTADES DE LOS CONDMINOS Art.2088.- Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la divisin de la cosa comn, cuando no se encuentre sometida a una indivisin forzosa. Art.2089.- Cada condmino podr ejercer, sin consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el derecho igual de los dems. Podr vender, hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo, y sus acreedores podrn embargarla y hacerla vender antes de la particin. Podr igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa, pero la eficacia estar subordinada a que dicha parte le corresponda en la particin.

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9. ACTOS DE DISPOSICIN JURDICA Y MATERIAL SOBRE SUS PARTES INDIVISAS Y SOBRE LA COSA DONDE TIENEN SUS PARTES INDIVISAS Pueden ejercer todos los derechos inherentes a su cuota parte ideal como: vender, hipotecar, ceder su cuota sin que los otros lo puedan impedir: enajenar o gravar parte determinada de la cosa siempre que les corresponda esa parte en la particin. Art.2085.- Ninguno de los condminos puede hacer en la cosa comn innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de ellos es de ningn valor. Art.2086.- La enajenacin, constitucin de servidumbre o hipotecas, y el arrendamiento hecho por uno de los condminos vendrn a ser parcial o ntegramente eficaces, si por el resultado de la divisin el todo o parte de la cosa comn le tocase en su lote. 10. OBLIGACIONES DE LOS CONDOMINOS Art.2090.- Todo condmino puede obligar a sus copartcipes, en proporcin a su partes, a abonar los gastos de conservacin o reparacin de la cosa comn, con los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado. Los condminos requeridos podrn liberarse de la obligacin de contribuir, haciendo abandono de su derecho. Art.2091.- Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota - parte contra los otros condminos, y a hacer valer respecto de terceros los derechos resultantes, la entrega se har por consignacin o secuestro por cuenta de todos los copartcipes, con arreglo a los principios relativos a las obligaciones indivisibles. Art.2092.- Slo el condmino que contrajo deudas en pro de la comunidad est obligado a su pago, sin perjuicio de su accin contra los otros para el reembolso de los que hubiere abonado. Si la deuda hubiere sido contrada conjuntamente por todos los condminos, sin expresin de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, estn obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de ms, respecto de la cuota que le corresponda. 11. ADMINISTRACIN DEL CONDOMINIO Art.2097.- Siendo imposible, por la calidad de la cosa o por la oposicin de algunos de los condminos, el uso o goce o la posesin comn, resolver la mayora si se la da en locacin o se la administra por cuenta comn, y fijar las condiciones, y nombrar o revocar administradores. Si se resolviese la locacin, ser preferido a un tercero como locatario, el condmino que ofreciere las mismas ventajas, y entre condminos con iguales ofertas, decidir la suerte. Art.2098.- Las resoluciones sobre administracin se adoptarn con citacin de todos los copropietarios, por mayora absoluta de votos computados segn el valor de las partes indivisas, aunque dicha mayora correspondiese a uno solo de los condminos. Si hubiere empate, decidir la suerte. Cualquier dificultad sobre asuntos administrativos, ser sumariamente decidida por el juez, a solicitud de cualquier condmino y con audiencia de los dems. En caso de duda, se presume iguales las partes. Los frutos se dividirn proporcionalmente a los valores de ellas. Art.2099.- La administracin del condmino que haya sido nombrado por la mayora, ser juzgada segn las reglas del mandato. Si lo hiciere sin mandato, ser considerado gestor de negocios. 12. DIVISIN DEL CONDOMINIO MODOS DE REALIZARLA Las reglas relativas a la divisin en las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, se aplicarn a la divisin de cosas particulares (Art. 2096 1. Parte). Directa: se da cuando las partes se ponen de acuerdo y resuelven adjudicarse recprocamente las partes que han acordado o su valor si fuere indivisible. Indirecta: es el caso de una ejecucin por deudas en la que los acreedores rematan la propiedad. Judicial: ocurre en el caso en que existen menores de edad. La particin ser judicial, bajo pena de nulidad:

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Art. 2533.- La particin ser judicial, bajo pena de nulidad: a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados; b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesin definitiva de sus bienes; c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrar un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Cdigo; y d) siempre que terceros, fundados en un inters legtimo se opusieren a la particin privada. Art. 2534.- Cuando la formacin de la masa, o su divisin en lotes lo exija, se proceder a la estimacin de los bienes. El avalo ser hecho por el perito que las partes propusieren de comn acuerdo, y en defecto, por el Juez de la sucesin. Extrajudicial: la particin entre coherederos mayores de edad, podr efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este cdigo sobre la forma de los contratos. 13. LICITACIN Y VENTA Producen los efectos de la particin, la licitacin y todos los actos a ttulo oneroso por los cuales uno de los condminos adquiere el dominio exclusivo de la cosa comn. La licitacin es un acto en el cual los condminos formulan ofertas para la adquisicin del dominio sobre la cosa comn. Constituye en realidad un remate limitado nicamente a los condminos y cuyo resultado ser la adjudicacin del dominio exclusivo sobre la cosa comn, los otros condminos recibirn del precio en que fuere adjudicado el bien, el valor de sus respectivas cuotas en efectivo. Tambin se puede hacer la adjudicacin por cualquier acto a ttulo oneroso que produzca el efecto de adjudicar el dominio exclusivo como el caso de la venta que hagan los condminos de sus respectivas cuotas a otro copartcipe. 14. CARCTER Y EFECTOS DE LA PARTICIN No existe acuerdo, algunos dicen que es de carcter real y otros, de carcter personal. 15. CASOS DE INDIVISIN FORZOSA ADMITIDOS POR LEY Art.2100.- Habr indivisin forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso comn de dos o ms heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condminos podr pedir la divisin sin el acuerdo unnime de los dems, o mientras uno solo de ellos tenga inters en la indivisin. Los derechos que en tales casos corresponden a los condminos, no son a ttulos de servidumbre, sino a ttulo de condominio. Los copropietarios no pueden usar de la cosa comn sino para las necesidades de las heredades en el inters de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa. Art.2102.- Habr tambin indivisin forzosa, cuando la ley prohibiere la divisin de una cosa comn, o cuando la prohibiere una estipulacin vlida y temporal de los condminos, o el acto de ltima voluntad tambin temporal que no exceda, en uno y otro caso, el trmino de cinco aos, o cuando la divisin fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condminos. 16. CONDOMINIO DE MUROS 16.1. Muro divisorio: el condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separacin entre dos heredades, es de divisin forzosa. Ej. Cercas. (Art. 2103). 16.2 Muro medianero: un muro es medianero y comn de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el lmite separativo de las dos heredades (Art. 2103). Muro contiguo: es el que est construido en el mismo lmite pero totalmente en la propiedad del que construy Muro encaballado: es el que se levanta en el mismo lmite de ambas propiedades, mitad y mitad en cada uno. 17. MEDIANERA Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por instrumentos pblicos o privados, o por signos materiales: a. los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto comn de elevacin; b. las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; y

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c. los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rsticos, a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presuncin si ninguna de las dos quedase cerrada. Se considera signo contrario a la medianera de la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra extrada para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueo de sta. 19. CONDOMINIO POR CONFUSIN DE LMITES Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos lmites estuvieren confundidos con los del fundo colindante, reptase condmino con el dueo de ste, y tiene derecho para pedir que los lmites confusos se investiguen y demarquen. UNIDAD 17: DE LA PROPIEDAD DE PISOS O DEPARTAMENTOS Esta es una forma de propiedad en que se armonizan los derechos de propiedad pertenecientes a distintas personas, que no se asemeja a la modalidad tradicional del dominio. La propiedad dividida en planos horizontales tiene una relacin con el problema de la vivienda 1. LEY 677/60 En la legislacin nacional, la institucin fue reglamentada por primera vez, con al nombre de "Propiedad por pisos y departamentos" en la Ley 677 de fecha 21 de setiembre de 1960, y esta ley actualmente se encuentra derogada por el artculo 2810 del CC.2. FORMAS DE DEPARTAMENTOS CONSTITUCIN DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y

Art.2159. El Registro de Inmueble habilitar libros especiales para la seccin que se denominar Registro por Pisos o Departamentos y en los que se tomar razn de los ttulos de dominio de las fracciones de tierras destinadas al asiento de edificios divididos en pisos o departamentos, y que se conocern con el nombre de FINCA MATRIZ. Individualizacin: Art.2129.- Cada departamento ser individualizado por una designacin numrica inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su identificacin. Dominio exclusivo y copropiedad: Art.2130.- Cada propietario ser titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso comn y de aqullas necesarias para su seguridad. 3. COSAS COMUNESArt.2130 Se consideran comunes: a. el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, prticos, galeras y vestbulos comunes, escaleras y puertas de entrada; b. las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefaccin y refrigeracin, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefnica; c. las dependencias del portero y de la administracin; y d. los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos. e. Y todo lo que disponga el reglamento. La presente enumeracin no es limitativa, debiendo en cada caso determinarse el carcter comn por convencin de partes. 4. FACULTADES DE DISPOSICIN JURDICA Y DISPOSICIN MATERIAL DE CADA PROPIETARIO Art.2133.- Adems sern considerados elementos comunes, pero con carcter limitado, siempre que as se acordare por la totalidad de los condminos, aqullos destinados al servicio de cierto nmero de departamentos, con exclusin de los dems, tales como pasillos, escaleras y ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamentos de un mismo piso.

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Art.2134.- Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los dems. Art.2135.- Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento. Art.2136.- Cada propietario podr enajenar el piso o el departamento que le pertenece y constituir sobre los mismos derechos reales o personales, sin necesidad de requerir el consentimiento de los dems. Art.2137.- La hipoteca constituida sobre un piso o departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravar su cuota en el terreno desde la fecha de la inscripcin, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripcin. No podrn hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos ellos. Art.2138.- Cada propietario atender los gastos de conservacin y reparacin del piso o departamento que le pertenece. Art.2139.- QUEDA PROHIBIDO A CADA PROPIETARIO, INQUILINO U OCUPANTE DE LOS PISOS O DEPARTAMENTOS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES: a. hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes; b. cambiar o modificar la estructura arquitectnica externa; c. destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y administracin; d. perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar mercaderas peligrosas para el edificio; e. y elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos. 5. REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACIN Art.2146.- A los efectos de la construccin de la propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de personas, deber instituir un reglamento de copropiedad y administracin, formalizado por escritura pblica, que ser inscripta en el Registro de Inmuebles, as como toda modificacin que del mismo se hiciere. Para su reforma, ser necesario el voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del edificio. Art.2147.- El reglamento deber disponer obligatoriamente sobre los siguientes puntos: a. la forma de nombramiento de un representante de los propietarios b. determinacin de las bases para la remuneracin del representante, duracin de sus funciones, forma de su remocin, facultades para actuar ante organismos administrativos y judiciales, y designacin de sustituto; c. proporcin y bases para la contribucin de los propietarios destinada al pago de los gastos comunes; (expensa) d. designacin y despido del personal de servicio; e. el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un presidente, qurum para sesionar y mayora especial para adoptar otras resoluciones; f. ubicacin y enumeracin de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, as como el uso de los mismos; g. determinacin del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusin de sus partes accesorias; h. cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios. 6. ASAMBLEA DE LOS PROPIETARIOS Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma proporcin de los partcipes en el condominio. Art.2150.- Si la asamblea de propietarios no proveyere al nombramiento del administrador, ste ser nombrado por el Juez de lo Civil, a peticin de uno o varios propietarios.

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El administrador judicial durar un ao en el cargo, y podr ser removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa justificada y decisin de la mayora. Podr igualmente ser removido por decisin judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado transcurrir un ao sin rendir cuenta de su gestin, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en graves irregularidades. La remocin del administrador llevar implcita la revocacin de sus poderes, de la que se tomar razn en el Registro Pblico respectivo. Art.2154.- Adems de lo establecido en los artculos anteriores, la asamblea de los propietarios provee: a. la confirmacin del administrador, en su caso y su retribucin; b. la aprobacin del presupuesto de gastos necesarios durante el ao y su distribucin entre los propietarios; c. la aprobacin de la rendicin anual de cuentas del administrador y el empleo del remanente de la gestin; d. y las obras de mantenimiento extraordinario del edificio. 7. CMPUTO DE LA MAYORA Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma proporcin de los partcipes en el condominio. Son vlidas las resoluciones aprobadas por el nmero de votos que representen la mayora de los asamblestas y al menos la mitad del valor del edificio. Si la asamblea no puede deliberar por falta de nmero, se reunir, en segunda convocatoria, dentro de los diez das contados desde la primera. La resolucin ser vlida si es aprobada por un nmero de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio. Art.2156.- Se requiere tambin la mayora de votos de los asamblestas que representen al menos la mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocacin de los poderes del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones relativas a reparaciones extraordinarias de notable importancia. Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso ms cmodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas sie