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    Los derechos reales.

    Parte general

    Metodologa de los derechos reales

    En nuestro cdigo civil, los derechos reales se encuentran legislados en elLibro III, el est dividido en diecisis ttulos.

    El ttulo I se refiere a las cosas.

    El ttulo II a la posesin.

    El ttulo III a las acciones posesorias. Vlez Sarfield, en la nota al Libro IIIexplica que trata a las cosas y a la posesin antes que los derechos reales, porqueaquellas son elementos de estos (de los derechos reales).

    El ttulo IV se ocupa de los derechos reales en general: estableciendodisposiciones comunes para todos los derechos reales, enumerndolos, etc.

    A partir del titulo V son legislados los derechos reales en particular: en losttulos V al VIII encontramos los derechos reales sobre cosa propia (dominio ycondominio) y en los ttulos del X al XVI los derechos reales sobre cosa ajena como el(usufructo, uso y habitacin, servidumbre, hipoteca, prenda y anticresis).

    El titulo IX se refiere a las acciones reales y es criticada su ubicacin en elCdigo Civil porque al estar ubicado luego de los derechos reales sobre cosa propia,parece que las acciones reales solo protegen a este tipo de derechos reales, cuando

    en realidad pueden ejercerse para proteger cualquier derecho real.(Ver cuadro sobre metodologa de los derechos reales en el grafico final de capitulo)

    Definicin de derechos reales y enumeracin

    Hay que tener en cuenta la nota de Ortoln al Art. 497 pues en ella secompara al derecho real con el personal:

    Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujetopasivo de derecho. Derecho reales aquel en que ninguna persona es individualmentesujeto pasivo del derecho

    Un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente auna persona a una prestacin cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer algunacosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera unbeneficio mayor o menor.

    Adems el Art. 497 dice que a todo derecho personal le corresponde unaobligacin personal pero que no hay obligacin que corresponda a derechos reales, osea que D.R. es aquel al cual no corresponde una obligacin.

    Tambin es importante la definicin que da Demolombe (en la nota al titulo IV,del libro III): Derecho real es aquel que crea entre las personas y las cosas unarelacin directa e inmediata, de forma que existan dos elementos, la persona (sujeto

    activo del derecho) y la cosa (objeto).

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    Una definicin muy completa porque de ella surgen las caractersticas yelementos de los derechos reales- es la del Dr. Allende.

    el derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas

    normas sustancialmente de orden pblico, establecen entre una persona (sujetoactivo) y una cosa (objeto) una relacin inmediata, que previa publicidad obliga a lasociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo(obligacin negativa), naciendo para el caso de violacin una accin real y que otorgaa sus titulares las ventajas inherentes al Ius persequendi y al Ius preferendi.

    Elementos del derecho real.-

    a. Sujeto: es la persona fsica titular del derecho real, sea nacionalo extranjera. En algunos casos puede ser persona de existenciajurdica pero en otro no (Ej.: uso y habitacin). Cuando el sujetosea una persona de existencia jurdica, y el derecho real en

    juego sea uno cuya duracin sea la vida del titular fsico, elCdigo se encarga de limitar esa duracin a 20 aos (porque laspersonas de existencia ideal pueden tener existencia ilimitada).

    b. Objeto: es la cosa. Para definir las cosas debemos distinguir: elpatrimonio: es el conjunto de bienes de una persona. Bienes:son los objetos inmateriales y materiales susceptibles de valor (osea, los derechos para el primero y las cosas para el segundo).Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor.El Art. 2311 establece que las disposiciones referentes a lascosas tambin se aplican a la energa y dems fuerzas naturalessusceptibles de apropiacin. Entonces el bien es el gnero y lacosa, la especie.

    Requisitos de la cosa: estar en el comercio, ser de existencia actual (no se puedehacerse un derecho real sobre cosa futura), determinada y singular (no ser una universalidad,como por ejemplo una biblioteca, porque el derecho real va a recaer sobre cada libro enparticular, no sobre la biblioteca como unidad).

    Caractersticas del derecho real.-

    1. Derecho absoluto: porque puede hacerse valer erga omnes, es decir, antetodos los integrantes de la comunidad.

    2. De contenido patrimonial: porque puede valuarse econmicamente, essusceptible de valor (Art. 2312C.C).

    3. Normas sustancialmente de orden pblico: porque si bien en el DerechoReal existen algunas normas de carcter supletorio, la mayora son deorden pblico, por lo tanto su aplicacin no depende de la voluntad de losparticulares y las convenciones privadas no pueden dejarlas de lado (Art.2502 CC que establece el numerus claususy la nota 2828 CC).

    4. Relacin inmediata: es el aspecto interno, es decir la relacin directa entreel titular y la cosa. El sujeto activo puede sacar de la cosa un beneficiomayor o menor, sin que medie persona obligada a suministrrselo. Adiferencia de los Derechos Personales, no hay un sujeto que se interpongaentre el sujeto activo y la cosa.

    5. Publicidad: para que un Derecho Real pueda hacerse valer contra todos, esnecesario que todos puedan conocer su existencia. La publicidad se lleva acabo a travs de la tradiciny de la inscripcin en registros especiales.

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    6. Sujeto pasivo: en los Derechos Reales esta constituido por toda lasociedad.

    7. Deber de abstencin: es el aspecto externo del derecho real. Se dice que

    no es una obligacin de no hacer porque en sta, el obligado se ve privadode ejercer un derecho propio: (Ej.: se obliga a no contratar con otra persona);en cambio en el deber de abstencin la sociedad solo debe respetar laaccin del titular del derecho, pero no se priva de ejercer ningn derecho(seria una obligacin de inercia).

    8. Accin real: en caso de que atente contra un Derecho Real, su titular puedeejercer una accin, que puede ser nagatoria, confesoria o reivindicativa.

    9. Ius persequendi: el titular del derecho puede perseguir la cosa aunqueest en manos de otra persona, estando limitado por la ley.

    10. Ius preferendi: cuando una persona es titular de un derecho real yposteriormente se constituye otro derecho real sobre la misma cosa, aqulser el preferido en el ejercicio de su derecho porque en materia dederechos reales rige la mxima, priori in tempore potio in jure (primero en eltiempo. Mejor en el derecho). En los derechos reales de prenda e hipoteca sepresenta como derecho de exclusin (Ej.: si yo constituyo un derecho realsobre una cosa a favor de A y luego constituyo otro derecho real sobre la mismacosa a favor de B, esto no afecta a A).

    11. Numerus clausus: significa que el numero de derechos reales ya estadeterminado, es cerrado y no pueden crearse nuevos (a diferencia de lo quepasa en los personales, en donde los particulares pueden crear relacionesvariadas). Si yo tengo alguna situacin con caractersticas de derecho realtengo que ubicarla dentro de alguno de los derechos reales que establece

    la ley.

    Clasificacin de las cosas:

    Las cosas pueden ser:

    Mubles o inmuebles ( por su naturaleza, accesin o carcterrepresentativo)

    Divisibles o indivisibles

    Principales o accesorias

    En el comercio o fuera de l

    Fungibles o no fungibles

    Consumibles o no consumibles.

    Teniendo en cuenta los sujetos, se puede distinguir entre cosas pblicas delEstado y cosas privadas (stas comprenden: cosas de los particulares; cosas del estadoactuando como particular; cosas de las iglesias y tambin los bienes res nullius que son lossusceptibles de apropiacin privada).

    Si bien ya sabemos que el objeto de los Derechos Reales siempre son lascosas (objetos materiales susceptibles de tener un valor, Art. 2311), debemos aclarar quehay artculos del cdigo civil donde pareciera que objeto no es una cosa pero en

    realidad si lo es (ver, por ejemplo, los Art. 2838, 2827,3204).

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    Con relacin a cosas dudosas acerca de si pueden o no ser objeto de losderechos reales, recordemos que la energa si bien antes no era considerada unacosa, ahora si lo es porque fue agregada al Art. 2311 por la ley 17711 dado queaunque la energa no ocupe lugar fsico, tiene contenido econmico susceptible dedisposicin y goce, asemejndose de este modo a las cosas, lo dicho rige tambinpara el gas, el sistema de televisin por cable, etc.

    El cuerpo humano no es considerado una cosa, ya que si bien se trata de unobjeto material, no es susceptible de apreciacin pecuniaria. Tampoco es consideradoun bien y por igual razn esta fuera del comercio.

    En cambio, s pueden ser consideradas cosas y pueden ser objeto de actosjurdicos (onerosos o gratuitos) las partes del cuerpo que al ser separadasdefinitivamente del mismo, pueden volver a reproducirse y no afecten en formapermanente la integridad fsica de la persona (Ej.: leche materna, sangre, cabellos, semen,piel, crnea, etc.).

    En relacin a este tema es conveniente tener presente la Ley de Transplantede rganos y materiales anatmicos (ley 24193, con las modificaciones de las leyes25281 y 26066), ya que para hacer una ablacin (sacar el rgano del cuerpo) a unapersona viva, para su posterior transplante a otra, hay que cumplir una serie derequisitos detallados en dicha ley, Entre ellos, podemos mencionar: que hayaparentesco importante entre el dador y el receptor (tambin esta autorizado entreconvivientes en relacin de tipo conyugal cuando se renan los requisitos exigidos por la ley),que no cause un grave perjuicio a la salud del dador, que existan perspectivas de xitopara mejorar la salud o conservar la vida del receptor que el dador sea una personacapaz , mayor de 18 aos.

    En este sentido encontramos el caso Saguir y Dib., en el que no se permita a

    una menor de 17 aos donar un rin a su hermano moribundo, aunque ella mismatuvo la iniciativa de hacerlo, porque se considero que al ser ella menor de edad notenia suficiente capacidad de comprender la importancia del acto que pretendarealizar.

    Debemos tener en cuenta que la ley prohbe toda contraprestacin pordonacin de rganos o materiales anatmicos y la intermediacin con fines de lucro.

    Y el cadver, puede ser objeto de derechos reales? En un principio no seaceptaba como objeto de derechos reales, pero hoy el concepto ha cambiado y seacepta el cadver o partes del mismo sean utilizados para transplantes o enlaboratorios para investigacin, por supuesto cumpliendo con una serie de requisitosprevios, tales como: verificar la muerte por parte de un equipo medico, consentimiento

    de quien corresponda para dar el cadver, etc.En cuanto a la universalidad (conjunto de cosas considerado como una unidad,

    ejemplo: una biblioteca, un rebao, etc.) ya hemos dicho que no se puede ser objeto de underecho real, ya que este siempre tiene que recaer sobre cosas particulares (Ej.: unlibro, una oveja, etc.) En la nota del Art. 2312 se explican las 2 clase de universalidadesde hecho y de derecho, all remitimos.

    Enumeracin de los derechos reales.-

    El Art. 2503 del CC enumera los derechos reales:

    1. El dominio y el condominio (los trata en particular en losArt. 2506 y 2673)

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    2. El usufructo (Art. 2808 y 2809)

    3. El uso y la habitacin ( Art.2948)

    4. Las servidumbres activas ( Art. 2970)

    5. El derecho de hipoteca ( Art.3108)

    6. La prenda ( Art. 3204)

    7. La anticresis ( Art. 3239)

    8. La superficie forestal (este derecho fue agregado por la ley25509)

    En la nota al 2503 se da la explicacin sobre la eliminacin del derecho desuperficie y de la enfiteusis. Pero, ntese que a raz de la ley 25509, el derecho desuperficie no tiene una prohibicin total.

    Diferencias entre derechos reales y derechos personales.

    Doctrina unitaria: parte de la idea de que no hay diferencias fundamentalesentre ambos derechos, ya que en los dos existe una obligacin. La obligacin en elderecho real seria lo que allende llama obligacin negativa por parte de toda lacomunidad. Es la doctrina de Planiol.

    Doctrina clsica: para esta corriente existen diferencias entre derechospersonales y reales (ej: si hay o no sujeto pasivo determinado, diferente grado deoponibilidad, diferentes facultades de las personas que gozan de uno y otro derecho, etc.) Es

    la doctrina del Art. 497 y su nota y tambin la de Demolombe, ya explicadas.Veamos ahora cuales son las diferencias:

    Relacin directa e inmediata con la cosa: se da en los derechos reales (DR)pero no en los derechos personales (DP).

    Objeto: en el DR es una cosa y en el DP es una determinada prestacin deldeudor, consistente en dar, hacer o no hacer.

    Exclusividad: puede existir en el DR pero no en el DP, ya que una cosa que seme debe a mi, tambin se le puede deber a otro, pero lo que me pertenece totalmentea mi, no le puede pertenecer a otro (exclusividad).

    Ius persequendi: slo se da en los DR consiste en que el titular del derecho realpuede perseguir la cosa de manos de quien la tenga.

    Ius preferendi: privilegio del cual gozan solo los DR. Consiste en que su unapersona tiene un DR sobre una cosa y luego aparece otra con un DR sobre la mismacosa de fecha posterior, aquella tendr preferencia sobre esta. Los acreedores de DPno tienen este derecho (excepto que la ley les conceda ese privilegio)

    Tradicin: es imprescindible para adquirir o transmitir la mayora de los DR; enlos DP basta con el mero consentimiento.

    Oponibilidad: los DR pueden adquirirse por prescripcin adquisitiva que es laposesin continuada durante el tiempo requerido por la ley. Los DP (en los que procedela prescripcin liberatoria pero no la adquisitiva).

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    Abandono: el titular del DR puede liberarse de las cargas de la cosa sobre lacual recae su derecho, a travs del abandono de la cosa o de su renuncia. Esto no esposible en los DP.

    Posesin: normalmente los DR se ejercen a travs de la posesin (excepto lahipoteca y las servidumbres). Pero no as los DP, ya que nacen con el fin de serextinguidos mediante el pago.

    Acciones: mientras que las acciones reales pueden ser ejercidas contra todos;las acciones personales solo pueden ser ejercidas contra el deudor de la obligacin.

    Transmisibilidad: antiguamente los DR podan ser transmitidos y negociados,pero no as las obligaciones. En la actualidad a diferencia ya no es tan marcada acausa de la cesin de deudas, la cesin de crditos y las diversas formalidadesexigidas para el dominio, entre otras causas.

    Creacin: los DR estn determinados por la ley, son limitados y no puedencrearse otros; mientras que los DP pueden crearse por el principio de autonoma de lavoluntad.

    Otras diferencias:

    Rgimen legal: mientras que en la mayora de los DR rige el principio de ordenpblico (la autonoma de la voluntad casi no se aplica) en los DP pasa todo lo contrario, yaque se aplica la autonoma de la voluntad, principalmente y su nico lmite es la moral,la buena fe y las buenas costumbres.

    Elementos: segn la doctrina clsica en el DR tenemos 2 elementos el sujeto(titular del derecho) y el objeto (la cosa); mientras que en el DP tenemos 3 elementos elsujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestacin).

    Adquisicin: para adquirir un DR es necesario reunir titulo y modo; en cambiopara adquirir un DP solo es necesario un hecho o acto jurdico que le de nacimiento.

    Duracin: los DR pueden ser temporales o perpetuos, en cambio los DP sonsiempre temporales.

    Publicidad: es necesario en los DR para que puedan ser oponibles a todos perono en los DP.

    La semejanza entre ambos derechos es su contenido de carcter patrimonial.

    Relacin entre ambos derechosLos derechos reales de garanta como una hipoteca, van a avalar el pago de underecho personal creditorio (Ej. A saca un crdito en el banco derecho personal- y comogaranta de que va a pagarle, se constituye una hipoteca derecho real- sobre la casa de A)

    En cuanto a los ttulos de crdito, vemos que existe sobre la cosa (Ej. Pagar):un derecho real (tengo que tenerlo yo) y un derecho personal que va a estar incorporadoa la cosa.

    Adems los derechos personales pueden ser fuente de derechos reales (Ej.: atravs de la locacin adquiero el uso y goce; a travs de la compraventa obtengo el dominio).

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    Clasificacin de los derechos reales

    Creemos importante mencionar, a modo de introduccin, la clasificacin querealiza Mariani de Vidal en cuanto a la oponibilidad de los derechos (en absoluto y

    relativo) sean derechos reales o no y tambin otra clasificacin en cuanto a sucontenido (en patrimoniales o no patrimoniales).

    Dentro de ambas clasificaciones, los derechos reales estn ubicados en losabsolutos (ya que pueden hacerse valer erga omnes. O sea frente a todos, tienen eficaciacontra cualquiera) y en los patrimoniales (son los derechos que pueden valuarsepecuniariamente).

    En cuanto a la clasificacin de los derechos reales, hay distintas ya que va adepender del enfoque de cada autor.

    As podemos clasificarlos en:

    Principales o accesorios: siendo estos ltimos, los de garanta (hipoteca

    prenda y anticresis) ya que estn afianzando una obligacin principal. Todos los otrosderechos reales son principales. Lo importante es ver si existen por si mismos o sidependen de un derecho personal. (Ej. Constituyo una hipoteca para garantizar que voy acumplir con una obligaron que contraje antes)

    Sobre el valor, son los derechos reales de garanta, porque el derecho sebasa en el valor de la cosa y su titular no puede usar o gozar de ella (Ej.: A afianza unaobligacin que tiene con C prendando su auto, C que es titular del derecho no puede usar elauto, solo podr si A no cumple, cobrarse del auto la parte adeudada) o sobre la sustancia(son los restantes). Aunque no siempre esta clasificacin es tan clara.

    Sobre cosa ajena o sobre cosa propia: la diferencia va a estar en que sihablamos de cosa ajena (ya sean derechos de disfrute: usufructo, uso, habitacin,

    servidumbre activa o de garanta: hipoteca, prenda o anticresis) la titularidad va a ser dealguien distinto al dueo de la cosa; el titular y el propietario son distintos. En cambio sihablamos de cosa propia el dueo y el titular son la misma persona (Ej. Dominio,condominio y propiedad horizontal)

    Si su objeto es inmueble(hipoteca, servidumbre y habitacin) o mueble (todos losdems derechos reales).

    Creacin de los derechos reales.

    Principio del Numerus clausus (Art. 2502 numero cerrado) significa que los

    derechos reales son limitados y solo pueden ser creados por la ley ya sea por el CC opor otra ley (Ej. Ley 13512 de propiedad horizontal, leyes 928 y 9643de warrant, ley 19550sobre debentures, Cdigo comercio, ley 14394 sobre el bien de familia, etc.) Es la tipicidadde los derechos reales.

    La ley tiene exclusividad en la creacin de estos derechos: los particulares nopueden crear nuevos derechos reales ni modificar su contenido pero pueden darnacimiento a cualquiera de los ya existentes.

    Pero que pasa si un particular intenta crear un nuevo derecho real o modificarel contenido de los ya existentes? (Ej. Constituir una hipoteca sobre u auto) la respuesta lada el Art. 2502: todo contrato o disposicin de ultima voluntad que sustituyase a otrosderechos reales o modificarse los que por este cdigo se reconocen, valdrn solo

    como constitucin de derechos personales como si tal pudiese valer.

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    Fundamento del numerus clausus: Lo explica la nota del Art. 2502. AquVlez Sarfield sostiene que la multiplicidad de derechos reales sobre un mismo bienproduce complicaciones y pleitos, perjudica la explotacin de los bienes y la librecirculacin de las propiedades. Por ejemplo: cuando estaba permitido el derecho desuperficie haba un dueo del terreno y otro dueo de los rboles que en l seasentaban.

    Derechos reales prohibidos.

    El Art. 2614 CC. (Ubicado dentro de las restricciones y lmites del dominio) prohbelos derechos reales de enfiteusis, superficie y las vinculaciones, y establece que loscensos y rentas no pueden hacerse por ms de 5 aos.

    Con relacin a este articulo, algunos autores interpretan que todos losderechos all enumerados estn permitidos pero por no mas de 5 aos, esta

    interpretacin es imposible ya que la superficie y la enfiteusis son perpetuas o pormucho tiempo.

    Otros sostienen que solo las rentas pueden constituirse por no ms de 5 aos.Pero como los censos son una clase de rentas (rentas reales) tambin estn incluidos.

    Por ultimo, otros sostienen que la superficie y la enfiteusis estaran prohibidas,fundndose en que Vlez trato de desmembrar el derecho de propiedad lo menosposible y estos dos derechos son a perpetuidad. Adems aunque se acepte la teorade que estn permitidos, carecen de regularon legal, algo indispensable dentro delsistema de numerus clausus.

    Concepto de los derechos 2614

    Superficie: es el derecho de usar, gozar y disponer a perpetuidad de un edificioo de una parte del mismo, construido sobre un terreno ajeno. Por lo tanto, por un ladotenemos la propiedad y los derechos del superficiario y por otro la propiedad y losderechos del dueo del terreno.

    (Nota al 2503: El derecho del superficiario consista en poder hacer obrascomo edificar casas, plantar rboles, etc. Adherentes al suelo, sobre las cuales teniaun derecho de propiedad independiente del propietario del terreno, cual poda porderecho propio hacer stanos y otros trabajos subterrneos bajo la mismasuperficie) recordemos que la ley 25509 admite la superficie forestal y la agrega al2503 inc 8 CC.

    Enfiteusis: es el derecho por el cual una de las partes entrega la concesin deun fundo a otra, a perpetuidad o por un largo tiempo, a cambio de que esta lo mejorecon plantaciones o construcciones y pague un canon anual.

    Censo: es un derecho real que recae sobre un inmueble que continua en poderde su propietario permitindole al titular del censo exigirle al dueo del inmueble elpago de una renta en dinero o especie en forma peridica.

    Vinculacin: es cuando determinados bienes pertenecen a una familia aperpetuidad, pasando de generacin en generacin, (Ej. mayorazgo y capellana).

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    Derechos dudosos

    Son aquellos en donde no est claro si estamos ante un hecho o un derecho sies real o personal

    Locacin: La locacin es un derecho real o personal? Encontramos 2 teorasal respecto:

    Teora clsica: es un derecho personal: basada en el derecho romano sostieneque el derecho del locatario es un derecho personal, pues el locatario seria acreedorde una obligacin de dar (que se le entregue la cosa) y de una obligacin de hacer (quese le procure el uso y goce de la cosa) En definitiva, el locatario no goza de la cosadirectamente sino que, a travs del locador, que es quien se la procura. El Art. 1515estara dando la razn a esta posicin al establecer que el locador esta obligado amantenerla locatario el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locacin,Otros artculos a favor serian el 3270 y 3275, Vlez sigui esta posicin.

    Teora del derecho real: fue sostenida por Troplong basndose en el Art. 1743del cdigo de napolen, el cual es equivalente al 1498 de nuestro CC enajenada lafinca arrendada la locacin subsiste durante el tiempo convenido. Esta situacin deque a pesar de enajenarse la cosa, la locacin subsiste y se pueda oponer a losnuevos adquirentes, es una caracterstica de los derechos reales y es por ellos queTroplong considero que el derecho del inquilino deba ser considerado un derecho real(ver nota al Art. 1498 donde Vlez contesta los argumentos de Troplong)

    Posesin es un hecho o un derecho? Para algunos es un hecho (porque laposesin se lleva a cabo a travs de acciones posesorias) y para otros es un derecho real(porque hay una relacin entre la cosa y el poseedor) y para otros es un derecho personal(porque habra acciones, defensa personales: interdictos) mientras que un ultimo gruposeria un derecho mixto (real - personal).

    En nuestro derecho prevalece la opinin de que la posesin es un hecho queproduce consecuencias jurdicas (da derecho a las acciones posesorias y a lausucapin).

    Hipoteca: Sabemos que es un derecho real ya que esta enumerado en el Art.2503 para algunos autores llegaron a afirmar que se estaba en presencia de underecho personal, debido a que el acreedor hipotecario no tenia una relacininmediata y directa con la cosa como ocurre en los reales,

    En realidad la relacin esta presente dado que aunque el inmueble seaenajenado, el acreedor hipotecario tiene una serie de facultades sobre la cosa (deconservacin, restitucin y ejecucin), para hacer efectivo el cobro de su crdito, adems

    goza del Ius preferendi y el Ius persequendi.Privilegios: en caso de haya concurrencia de acreedores sobre los bienes del

    mismo deudor, la ley puede otorgar a uno de ellos un privilegio para que cobre antesque los dems.

    Para algunos se trata de un derecho real porque el privilegio esta afectando lacosa al crdito, porque el Art. 3885 otorga al locador privilegiado un derechopersecucin porque Vlez as lo establece e notas a los Art. 3878 y 3928

    Para otros es un derecho personal y no es un derecho real porque

    El dueo de la cosa no ve desmembrado su derecho depropiedad por la existencia de un privilegio

    El derecho de persecucin es otorgado en caso excepcional Art.3885, no es propio de los privilegios.

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    No hay inherencia a la cosa ni derechos de referencia y depersecucin

    Las notas de Vlez no conforman derecho positivo.

    Finalmente otros opinan que son simples cualidades de algunos derechospersonales. Esta posicin - que es la predominante- sostiene que al no ser derechossubjetivos no son ni reales ni personales.

    Derechos de retencin: Es la facultad que tiene el tenedor de una cosa ajenapara conservar su posesin hasta que se le pague lo que es debido a causa de esamisma cosa Art. 3939 (Ej. Si llevo el auto al mecnico, me lo arreglan y no pago, el mecnicopuede retener el auto hasta que yo pague).

    Algunos han sostenido que es un derecho real (porque la cosa se ata al poder deltenedor hasta el momento del pago).

    Otros le han negado este carcter en razn de que no inherencia a la cosa y

    porque la accin que tiene el tenedor en caso de ser desposedo no es real sinoposesoria Art. 3944. En realidad, se trata de una simple excepcin procesal queimpide desposeer al redentor hasta que pague lo debedlo.

    Anticresis Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un terceropor l, ponindole en posesin de un inmueble y autorizndolo a percibir frutos paraimputarlos anualmente sobre los intereses del crdito si son debidos y en caso deexceder sobre el capital; o solo sobre el capital si no se deben intereses 3239 CC.

    Para algunos no es un derecho personal porque no recae sobre la cosainmueble sino sobre los frutos de la misma por lo cual no se produce unadesmembracin del derecho del propietario.

    Sin embargo, nuestro cdigo establece que se trata de un derecho real (Art.3239 y nota): los frutos no son accesorios del inmueble sino que ambos (frutos einmueble) forman una sola cosa. Por eso, al constituir un derecho de anticresis sobreuna parte del inmueble se produce una desmembracin.

    Derechos reales creados por leyes especiales:

    1. Propiedad horizontal: derecho real creado por ley 13512. Esuna suerte de derecho real de dominio sobre partes exclusivas yderecho real de condominio sobre partes comunes.

    2. Prehorizontalidad: derecho real creado por ley 19724. Esutilizado cuando se esta construyendo un edificio para someterloal rgimen de propiedad horizontal, y se quieren vender losdepartamentos antes de terminar el edificio.

    3. Hipoteca bancaria, preanotacin hipotecaria y anotacin directa

    4. Hipoteca naval y aeronutica; para ambas se aplicansubsidiariamente las reglas de la hipoteca comn ya que sonhipotecas comunes que recaen sobre objetos especiales;barcos, aviones, sus motores.

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    Dentro del derecho Comercial

    5. Prendas con registro: (llamada sin desplazamiento, porque lacosa queda en manos del deudor) esta prenda se anota en

    registros especiales y le permite al deudor seguir usando ybeneficindose con la cosa leyes 9644 y 12962.

    6. Warrants y debentures: los primeros son una especie deprenda creada por la ley 9643, usados para que el dueo de lamercadera agrcola pueda guardarla en depsitos. El dueo deldeposito le da al depositante un warrant (crea la prenda sobre lamercadera). Es til porque permite al depositante obtenercrditos que garantiza con el endoso de warrant. No esnecesario transportar la mercadera a todos lados y para retirarlasolo se debe presentar el certificado del Warrant. Debenture: esun titulo de valor emitido por sociedades annimas y en

    comandita por acciones, usado para hacer la suscripcin delcapital. Segn la ley 24587 deben ser nominados noendosables.

    Derechos reales creados por las partes y no regulados por ningunaley

    Por el numerus clausus, no pueden existir otros derechos reales que losenumerados. Los particulares no pueden crear otros derechos reales por su propiavoluntad, invocando el principio de la autonoma de la voluntad.

    Pero de todas formas el Art. 2502 nos dice que estos derechos reales creadospor los particulares (Ej.: a travs de un contrato o un acto de ultima voluntad sometemos algoa un derecho innominado) no valen como derechos reales pero pueden considerarsecomo derechos personales siempre que esto sea posible (Ej.: un contrato de enfiteusis derecho real prohibido- puede hacerse valer como una locacin aplicndosele sus reglas.).

    Adquisicin y transmisin de derechos reales.

    Para adquirir un derecho real necesitamos 2 cosas: titulo suficiente y modosuficiente Art. 2602.

    El ttulo: Es la causa de la adquisicin del derecho real (Ej.: un contrato) sersuficiente cuando cumpla con los requisitos de fondo (capacidad de las partes; titularidaddel transmitente) y de forma (Ej. Escritura publica si corresponde).

    Recordemos que la escritura pblica es un titulo, pero no un ttulo suficientepara adquirir derechos: Papao define al titulo como:

    acto jurdico cuya finalidad consista en latransmisin de un derecho real propio del

    disponente capaz y legitimado al efecto,formalizado conforme a los requerimientos legalespara alcanzar el fin previsto.

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    El modo suficiente: es la tradicin, la entrega de la cosa del tradens alaccipiens. El Art. 577 CC nos dice antes de la tradicin de la cosa, el acreedor no

    adquiere sobre ella ningn derecho real Este principio general pero luego veremosque hay 2 excepciones traditio brevi manu2387 y instituto posesorio 2462 inc 3

    La tradicin es declarativa no da nacimiento al derecho solo lo exterioriza; si esconstitutiva da nacimiento al derecho real sin ella no hay DR.

    Qu sucede en los derechos reales que no se ejercen por posesin? en estoscasos no se requiere la tradicin (Ej. en la hipoteca la cosa que en manos del deudor, no setransmite). En cuanto a la servidumbre se dice que se considera tradicin el uso que sehace de la herdad.

    El requisito de la tradicin tampoco es aplicado para la transmisin mortiscausa(Art. 3265; 3273; 3283; 3418).

    El viejo Art. 2505 y su nota tanto el articulo como su nota establecan que nohaba razn para dar reglas generales de adquisicin y perdida porque cada derechoreal iba a tener formas distintas, por eso era mas conveniente detallar estas formas encada derecho real en particular.

    Pero luego en el Art. 2918 sobre el usufructo se generales dice que este seextingue por las causas de extincin de los derechos reales ? La explicacin a estacontradiccin se debe a que el Art. 2918 esta inspirado en el esboco de freitas dondesi se deban causas generales de adquisicin y extincin de las que Vlez prescindi.

    El nuevo Art. 2505 a partir de la 17711 el Art. 2505 establece que laadquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles solamente sejuzgara perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los

    registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Estas adquisiciones otransmisiones no sean oponibles a terceros mientas no estn registradas.

    Este artculo nos dice que se deben inscribir en el registro de la propiedad todoinmueble toda adquisicin, transmisin o extincin de derechos reales sobre inmuebledejando la duda de si dicha inscripcin era constitutiva o declarativa del derecho real.Luego la ley 17801 de registro propiedad aclaro que la tradicin es la constitutivadel derecho real, mientras que la inscripcin es el medio de publicidad parahacer oponible ese derecho frente a terceros.

    Resumen

    El derecho real se adquiere y se transmite con titulo suficiente y modosuficiente. La inscripcin registral del titulo se agrega para darle oponibilidad aterceros.

    Transmisin de DR por actos entre vivos: necesita ttulo suficiente y modosuficiente. La inscripcin del titulo se agrega en los inmuebles para darle oponibilidadfrente a terceros.

    Transmisin de derechos reales por causa de muerte: no necesitamos laposesin ni la tradicin de la cosa. Al morir, el heredero se convierte en propietarioy poseedor de los bienes que le corresponden.

    Entonces a que se llama posesin hereditaria?

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    En realidad ac no hablamos de posesin como la necesaria para declarar latransmisin de derechos reales por causa de muerte (porque dijimos que no es necesaria)sino que se hace referencia a la calidad de heredero reconocida (se dice investidurade heredero y es la posesin jurdica no material).

    Segn Vlez, los ascendientes, descendientes y cnyuges obtienen esainvestidura por medio de la va legal, mientras que los otros herederos solo la podrnrecibir por medio del juez, previa comprobacin del vnculo o constatacin deltestamento. Es as que todos los herederos son poseedores desde que el causantefallece, la distincin estar en la forma de hacer esa posesin.

    Convalidacin

    Significa que un acto jurdico en un principio ineficaz, puede luego de sucelebracin, convertirse en valido retroactivamente al momento que se otorgo y

    cumplir sus efecto propios.Ahora bien el Art. 3270 menciona el conocido principio nemo plus iuris, nadie

    puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o mas extenso que aquel delque gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejoro mas extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere.

    Pero el Art. 2504 tambin nos relata otro principio si el que transmiti oconstituyo un derecho real que no tenia derecho a transmitir o constituir, lo adquiriesedespus entiendase que transmiti o constituyo un derecho real verdadero como so lohubiera tenido al tiempo de la transmisin o constitucin ( Ej.; yo estoy alquilando unacasa y se la vendo a un tercero de buena fe; en realidad ese acto es ineficaz, no hacesurgir ningn efecto, salvo que yo luego compre la casa a mi locador, entonces si, enforma retroactiva van a surgir los efectos desde el da en que yo le vend sin ser dueola casa al tercero de buena fe)

    Este principio se aplica para todos los derechos reales menos para la hipoteca.(En los Art. 3126 y 3119 y nota estn claramente explicadas las razones).

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    Posesin y Tenencia

    Conceptos

    Posesin: habr posesin Conf. Art.2351 cuando una persona (por si o porrepresentantes) tenga bajo su poder una cosa (esto se llama corpus), conintencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir,comportndose como si fuera el dueo, aunque en realidad no lo sea (esto sellama animus domini).

    Tenencia: habr tenencia Conf. Art. 2352- cuando alguien tengaefectivamente una cosa (corpus), pero reconociendo en otra persona la propiedad dela misma (es decir, falta de animus domini).

    La posesin

    Qu significa posesin?

    Posesin significa estar establecido y hace referencia a ser amo, seor o jefede una cosa. En definitiva, es un poder que ejerce una persona sobre una cosa. Laposesin puede ser legtima o ilegitima.

    1. Posesin legtima: cuando ese poder se tiene en virtud de un derecho real, (Ej.:si el libro que tengo en la mano es mo derecho real de dominio- o si lo tengopor algn otro derecho real. Tambin puedo poseer algo aunque nofsicamente, como por ejemplo un libro que preste o alquile, o que tiene mi

    representante en su poder.)2. Posesin ilegtima: cuando ese poder se ejerce de hecho excluyendo al titulardel derecho real sobre la cosa (ej: el libro no es mo pero lo uso como si lofuera).

    Entonces

    si hay corpus y animus domini (es decir, animo de tratar a la cosacomo si fuera ma) habr posesin.

    si hay corpus pero falta de animus domini (es decir, tiene la cosapero reconoce que el dueo es otra persona y no el), habrtenencia.

    Es poseedor aquel que se comporta como titular de un derecho realsobre esa cosa (sin importar que no tenga ese derecho realmente)ya que actuar como dueo de la cosa es una caracterstica de laposesin.

    Savigny e Ihering, estudioso alemn, discrepan con relacin a 3 temas:

    1. Elementos de la posesin

    2. naturaleza jurdica de la posesin

    3. fundamento de la proteccin posesoria.

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    1.- Elementos de la posesin

    A) Savigny (teora subjetiva).- habla de 2 elementos necesarios para adquirirla posesin: el Corpus y el Animus.

    El corpus (elemento fsico objetivo) es la posibilidad de disponer fsicamentede la cosa (regalarla, venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesitaestar en contacto fsico permanentemente con la cosa) y defenderla de accionesextraas; dicha posibilidad debe ser querida, para as diferenciarse de la yuxtaposicinlocal, que luego veremos.

    El animus (elemento subjetivo) consiste en que la persona que posee la cosase sienta dueo de ella, es decir que no reconozca en otra persona un derecho mejorsobre la cosa. Aunque no sea el dueo, mientras se comporte como tal, basta. (Ej. Unladrn que acta como si fuera el dueo de lo que robo).

    El animus distingue la posesin de la tenencia; sin animus estamos ante un

    caso de tenencia. (Ej. Tengo una cosa pero reconozco que me la prestaron).B) Ihering (teora objetiva).- Considera que la tesis de Savigny es subjetiva,

    porque el animus debe exteriorizarse (si no es imposible probar la voluntad del poseedor)y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar, demoler, cultivar, etc.)

    Adems, Qu pasa si maana el poseedor se siente tenedor? Es por esto queIhering considera que es una situacin subjetiva, que debe estar controlada por elEstado.

    Para l, el corpus es comportarse con la cosa como lo hara el dueo, elvnculo exterior que relaciona al dueo con la cosa, mas un mnimo de voluntad en esarelacin (no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a veces, el poseedor notiene esa posibilidad fsica de disponer); El animus no es exigido (por ser subjetivo yvariable, segn la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por la norma legal (cuyavoluntad es objetiva e invariable):Solamente con tener la cosa ya se es poseedor,salvo que la ley disponga lo contrario (es decir, siempre que este amparado en la ley).

    Con probar que existe el corpus, alcanza para ser poseedor y si alguien diceque esa persona no es poseedor, debe probar que una ley lo priva de accionesposesorias (recordemos que Ihering se refera al derecho romano, en donde las accionesposesorias eran solo para el poseedor, no para el tenedor. De todas formas en nuestro derecholos tenedores cuentan con interdictos y algunas acciones posesorias).

    Segn Borda la correcta tesis es la de Ihering. Critica la tesis de Savigny yaque no puede tenerse la posibilidad fsica de disponer de la cosa, pero igualmentetener la posesin (Ej.; aquel que alquila su libro no lo tiene fsicamente pero sigue siendo elposeedor. El que se lo alquila solo es tenedor: reconoce que hay otro que es el dueo).

    Tambin puede no tener el animus domini y se poseedor (Ej. usufructuario).

    Resumen.- Savigny nos dice que el poseedor tiene animus domini y el tenedor no Ihering nos dice, en cambio, que lo diferenciador es lo que disponga la ley:

    hay posesin cuando la ley da proteccin posesoria.

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    De todas formas nuestro cdigo sigue la teora de Savigny con sus 2elementos: corpus animus domini, es decir que el que tiene la cosa en su poder noreconoce en otro un seoro superior.

    Esto se prueba con los actos que se hacen para demostrar aquel seoro (Ej.: sipresto algo es un acto que refleja que me reconozco como dueo; si me lo prestaron yreconozco a quien me lo presto un seoro superior al mo, no lo prestare: acto que refleja quereconozco a otro como dueo). Entonces:

    Posesin = corpus + animus domini

    Tenencia = corpus (reconociendo en otro la titularidad del dominio).

    C) Teora Saleilles: Para l, el corpus se obtiene cuando la persona que tieneel aprovechamiento de la cosa, se beneficia con ella econmicamente en formacontinuada (de lo cual carece el tenedor). Y el animus domini esta presente en la

    voluntad de apropiarse y beneficiarse de las cosas econmicamente.

    2.- Naturaleza jurdica de la posesin.

    Es un derecho o un hecho?- El problema radica en que si bien los artculosdel cdigo hablan de un hecho, sus notas indican que estamos ante un derecho (Ej.:Art. 2770: el hecho de la posesin. Nota 2351: toda posesin es un derecho.).

    De todas formas predomina la teora de que es un hecho, ya que lo que dice elartculo es ley, mientras que el contenido de las notas es doctrina.

    Para Savigny y otros autores (Mackendy, Windscheid, Allende, Alterini,

    Marini de Vidal) estamos ante un hecho con consecuencias jurdicasqueserian la posibilidad de prescripcin y las acciones posesorias.

    Para Ihering y otros ( Salvat, Lafaille, Borda) estamos hablando de underecho ya que la posesin tiene proteccin jurdica como todo derechosubjetivo (bien jurdicamente protegido) y dentro de la categora de derechos,es un derecho real porque existe relacin inmediata entre la cosa y elposeedor, quien va a tener derecho mientras dure el hecho de la posesin,es decir su relacin con la cosa, El hecho de ejercer la posesin generaderechos y el conjunto de estos subsiste si la posesin es ejercida.

    Funciones de la posesin.- La posesin es el contenido de derechos realescomo el usufructo, el dominio, etc. (se necesita tener la posesin sobre la cosa); adems

    es un medio para adquirir derechos reales (por tradicin, por usucapin, etc.) y dalugar a las acciones posesorias para defender la cosa poseda.

    Derechos reales que se ejercen a travs de la posesin.- Son el usufructo,el uso, la anticresis y la prenda.

    En estos derechos hay un sujeto (usufructuario, usuario, acreedor anticresista yacreedor prendario, respectivamente) que reconoce la propiedad en el nudo propietario(es el sujeto que da en usufructo, uso, etc., un bien, del cual sigue sendo dueo, pero que tienelimitados sus derechos como tal a causa de dichos derechos reales).

    Sin embargo, ellos no son tomados como tenedores sino como poseedorespor el Art. 2355, el cual dice que la posesin ser legtima si es en ejercicio de un

    derecho real. A que se debe esto? Se debe a que cuando el 2351 usa la frase

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    ejercicio de un derecho de propiedad se refiere al ejercicio de los derechos realesque se ejercen por la posesin.

    En verdad, el 2351 nos dice que habr posesin cuando se tenga la cosa bajo

    su poder con intencin de someterla al ejercicio de un derecho real de los que seejercen por la posesin, (Ej. El usuario es poseedor porque no reconoce el derecho real deuso en otra persona es decir que con respecto a ese derecho real, el es el poseedor.) El queno es usuario, pero se comporta como tal, tambin es poseedor.

    Formulas matemticas de Ihering.- Estas formulas suelen ser tema deexamen y por ello vamos a hacer un breve cuadro

    Ihering explicaba su teora (comprndola con la de Savigny) de la siguiente forma:

    Qu es la yuxtaposicin local?- Es, al igual que la tenencia y la posicin,una relacin de hecho entre una persona y una cosa; surge cuando hay una relacinfsica con la cosa pero falta la voluntad de tener ese contacto fsico. (Ej.: me hipnotizan yme colocan una campera: no esta presenta la voluntad de usar esa campera; o cuando elsujeto tiene la relacin con la cosa es menor de edad o demente)

    Relacin entre personas y cosas basadas en dependencia, hospitalidad yhospedaje.- La doctrina y la jurisprudencia discrepa: algunos las consideranyuxtaposicin local y otros las toman como casos de tenencia:

    Dependencia: es el caso del fotocopista con relacin a la maquinafotocopiadora, o el casero con relacin a la casa que dan para vivir

    Hospitalidad: cuando se da el caso en que una persona invita a otra asu casa como husped. La relacin se establece entre el invitado y lahabitacin, muebles, etc. que esta va a utilizar durante su estada.

    Hospedaje: es el tpico caso de la relacin que se da entre el huspedde un hotel y la habitacin y muebles que va a usar por un tiempodeterminado.

    3.-Fundamentos de la proteccin posesoria.-

    Debemos partir de la base de que nadie puede hacer justicia por mano propia;si alguien cree tener derechos sobre una cosa que tiene otra persona, debe acudir a lajusticia. Al poseedor se lo protege, a travs de las acciones posesorias, de los ataquesde terceros o del mismo dueo de la cosa.

    Podemos hablar de teoras absolutas y relativas, segn que la proteccin tengacomo fin el mero resguardo de la posesin o que por el contrario se proteja la posesinpara resguardar a otras instituciones (Ej.: para proteger al poseedor, para proteger a supropiedad, etc.)

    Dentro de las relativas se encuentran dos teoras importantes:

    X = posesin a = voluntad de poseerY = tenencia A = animus domini segn SAVIGNYC = yuxtaposicin local -n = norma legal que niega acciones posesorias

    Segn Ihering su formula es as: Y la de SAVIGNY (segn Ihering) es:X = C + a X = C + a + AY = C +a-n Y = C + a

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    1. Teora de Savigny: l nos dice que el poseedor y la posesin estn vinculaosy que por eso se la ataca, se estara atacando al poseedor, Entonces, se protege ala posesin para proteger al poseedor.

    La crtica que se le hace es que cuando para sacarle m cosa al atacante, yoque soy el dueo lo ataco, le estara atacando su relacin con la cosa, generandoas un vnculo vicioso.

    2. Teora de Ihering; l, habla de la proteccin de la propiedad porque laposesin es una exteriorizacin de aquella: se protege a aquella teniendo encuenta a sta.

    La crtica que se le hace es que de esta forma estamos, justamenteprotegiendo al poseedor aun en contra del propietario. Se protege al poseedordndole una accin rpida, contra el atacante de su derecho (aun en el caso en queel poseedor sea de mala fe, al cual le da la accin para reclamar las mejoras necesariasobtenidas por cultivar el inmueble que obtuvo de mala fe).

    El fundamento lo encontramos en proteger a las cosas sin importar quien es suposeedor o propietario, porque las cosas cumplen una funcin social (es por estoque ya no se acepta que el dueo de una cosa tenga derecho a destruirla).

    Entonteces: se protege a la posesin y as, tambin a las cosas.

    Sujetos de la posesin

    Puede ser sujeto de la posesin toda persona fsica o jurdica (a travs delrgano que la representa)

    Unidad o pluralidad de sujetos.- Dos posesiones iguales y de la mismanaturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa (Art. 2401). En primer lugardiremos que es imposible que 2 o mas personas tengan, cada una por el toda, lamisma posesin de una cosa (Ej. Que una posea como propietario y la otro comousurpador) al mismo tiempo. Esto nos indica quela posesin es exclusiva.

    Ahora bien, puede haber posesiones distintas sobre la misma cosa, como porejemplo, la posesin del propietario y la posesin del usufructuario, o del usuario o deltitular de una servidumbre.

    Y entonces Qu es la coposesin? Es el caso en donde hay 2 o masposesiones iguales pero cada una es sobre una parte indivisa. El Art. 2409 nos da la

    definicin: Dos o mas personas que pueden tomar en comn la posesin de una cosaindivisible, y cada una de ella adquiere la posesin de toda la cosa.

    Y esto tiene determinados efectos

    Entre los coposeedores: cada uno tiene limitado su derecho sobre lacosa por el derecho de los dems coposeedores, pero en verdad lo poseeen conjunto uno por el todo (recordemos que la cosa es indivisible cuando aldividirse pierde su valor) No se ejerce la posesin en forma exclusiva sino enconjunto (no posee cada uno una parte, sino el todo conjuntamente).

    El Art. 32405 y su nota dicen que cuando una cosa forma un solo cuerpo sepuede poseer una parte de el sin poseer todo el cuerpo (Ej.: de una estatua, uno no

    puede poseer la cabeza y otro los brazos).

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    Con respecto a terceros que se apoderan de la cosa, cualquiercoposeedor tiene acciones posesorias para recuperarla y no necesita delconcurso de los dems coposesores.

    Objeto de la posesin

    En cuanto al objeto, es fundamental que observemos cuales son los requisitos.

    1. Corporalidad (Art. 2400 2da parte): debe ser un objeto material susceptible devalor (una cosa). Es decir que un derecho no puede ser posedo.

    2. Comercialidad (Art. 2400 1ra parte): no pueden poseerse las cosas que estnfuera del comercio por ser incompatibles totalmente (Ej.: las cosas del dominio publicodel Estado que la ley prohbe poseedor). Aunque esto no es total, ya que hay cosas

    que estn fuera del comercio y sin embargo pueden poseerse (Ej.: cuando se donaalgo con clusula de no vender determinado tiempo: la cosa no esta en el comercio pero seposee).

    3. Exclusividad (Art. 2401): hay una sola posesin sobre todo el objeto. Puedehaber varias si no son de la misma naturaleza, ya que si son de la mismanaturaleza habr coposesin (cada posesin por una parte indivisa del objeto).

    4. Determinacin y existencia actual (Art. 2402 y 2410): el objeto debe estardeterminado, caso contrario no podr poseerse.

    5. Principalidad (Art. 2405): al poseer una cosa se presume la posesin de susaccesorios ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    6. Integralidad (Art. 2405): si el objeto fuera un solo cuerpo, no puede poseersesobre una parte de l (recordemos el ejemplo de la estatua: no puede poseer uno lacabeza y otro los brazos) sino todo el objeto.

    Aclaracin: puede poseerse por partes cuando la cosa es divisible ysiempre que haya sido materialmente determinada.

    La cuasiposesin

    Qu es la cuasiposesin? La cuasiposesin viene del derecho romano, en elcual las cosas se dividan en corporales e incorporales. Sobre las corporales se ejerca

    derecho real de dominio y el que se comportaba como dueo de esa cosa era llamadoposeedor; mientras que sobre las incorporales, el que se comportaba como titular dederecho real que no fuera dominio, era llamado cuasiposeedor.

    Para Vlez no hay posesin sobre cosas incorporales y la cuasiposesin noexiste. En verdad es un trmino que no se usa en nuestro derecho porque para Vlezno hay posesin sobre cosas incorporales.

    Presunciones.- Una presuncin es la suposicin de la existencia de un hechoo circunstancia. Se utiliza para hacer ms fcil el tema de la prueba en cuanto a laposesin y estn establecidas en varios artculos del Cdigo.

    Art. 2353: se presume, salvo intervencin del ttulo, que la causa es inmutable(Ej.: si soy poseedor por otro, se presume que sigo sindolo, hasta que pruebe lo contrario).

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    Art. 2354: se presume que la cualidad y vicios de la posesin son inmutables(salvo purga o que se cree un nuevo titulo de adquisicin).

    Art. 2362: se presume la buena fe (salvo en casos en donde se presuma la mala

    fe).Art. 2363: se presume la posesin y su legitimidad: posee porque posee. El

    que tiene algo bajo su poder no tiene que justificar nada porque se presume que esposeedor (en principio).

    Art. 2394: se presume la intencin del representante de adquirir para elrepresentado, salvo manifestacin en contrario.

    Art. 2403: se presume la propiedad de las cosas muebles: la posesin debuena fe de una cosa mueble (no robada ni prdida) crea a favor del poseedor lapresuncin de tener su propiedad.

    Art. 2445: se presume la voluntad de conservar la posesin, salvo que exista

    manifestacin de una intencin diferente.Art. 2471: cuando hay duda sobre el ltimo estado de la posesin y tenemos al

    poseedor y a quien pretender despojarlo o turbarlo en su posesin se presumeposeedor al que pruebe la posesin ms antigua, Si no puede resolverse as sepresume poseedor al que tenga el derecho de posesin o mejor derecho de poseer.

    Art. 2770: no se presume la maa fe del poseedor de la cosa robada o perdidaadquirida luego de que el propietario hiciera la denuncia. Para que haya presuncin demala fe es necesario probar que el poseedor tenia conocimiento de esas denuncias,caso contrario hay presuncin de buena fe.

    Art. 2771: se presume la mala fe del que compra la cosa robada o perdida apersona sospechosa cuyas caractersticas generan dudas sobre su calidad depropietario o porque no venda ese tipo de cosas, o no tenia capacidad o medios paraadquirirla: Ej.: un hombre vende en la calle una joya valiosa.

    Art. 2790, 2791 y 2792: relacionados con la prueba de reivindicatoria.

    Art. 4003: se presume que el poseedor actual que presenta ttulo (para apoyarsu posesin), posee desde la fecha de ese ttulo.

    Art. 4008: con respecto a la prescripcin, se presume de buena fe y alcanzacon que exista al adquirir.

    Art. 4009: si hay un vicio de forma en el titulo de adquisicin del inmueble sepresume la mala fe del poseedor, ya que son vicios visibles y groseros que hacen

    imposible que el poseedor se crea (de buena fe) dueo de la cosa.Qu pasa con las universalidades?- Sean de hecho (como una biblioteca) o

    de derecho (como un fondo de comercio) no pueden poseerse conjunto porque seriaposeer en abstracto; debe poseerse cada cosa concreta y determinada (Ej. cada librode una biblioteca).

    Prueba de la accin reivindicatoria: Presunciones:

    Art. 2789: en este caso el reivindicante presenta un titulo posterior a laposesin del demandado, lo cual no alcanza para fundar la demanda, es decir, paramatar a la posesin del demandado.

    Art. 2790; en este caso el reivindicante presenta un titulo anterior a la posesin

    del demandado, en este aso le sirve, ya que se presume que era el poseedor y dueode lo que se quiere reivindicar.

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    Art. 2791: si el reivindicante y el demandado presentan ttulos emanados de lamisma persona se presume que el dueo es el que primero fue puesto en posesin.

    Art. 2792; si los ttulos emanan de diferentes personas y el juez no puede

    determinar quien es el verdadero dueo se presume que es el que tiene la posesin

    Clasificacin de la posesin

    Segn el Art. 2355 la posesin se clasifica en:

    La posesin es legtima cuando es el ejercicio de un derecho real, constituido yconformado a las disposiciones de este Cdigo. Esto significa que el titular de underecho real que ejerce por la posesin, adquirir su derecho con: ttulo suficiente ymodo suficiente. Los derechos reales que se ejercen por la posesin son: dominio,condominio, usufructo, uso, habitacin, prenda y anticresis.

    Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe,mediando boleto de compraventa. (Prrafo agregado por ley 17711).

    La ley 17711 introdujo 2 reformas importantes:

    1. Es legtimo poseer un inmueble de buena fe por boleto de compraventa.Esto antes no era posible porque el boleto no era modo suficiente para adquirir underecho real (el modo suficiente era la escritura publica). Luego la jurisprudencia, conel Fallo Todros, considero que el boleto era ttulo suficiente para de esta formaproteger el trfico y la buena fe del adquirente, el cual ya se siente como dueo alposeer un inmueble.

    2. Se considera que la posesin de terceros adquirentes de buena fe a titulooneroso, aunque posean por acto nulo o anulable, es legtima.

    El antiguo Art. 1051 estableca la regla de nemo plus iuris: si se logra un derechopor un acto nulo o anulado se viola dicho principio (nadie puede transmitir un derechomas extenso que el que tiene, sobre una cosa, ni recibir un derecho mas extenso que elque tiene aquel que se lo transmiti), es por eso que poda quitrsele la posesin al3ro. Puede verse perjudicado sin tener nada que ver con ese acto nulo o anulable,es por eso que el nuevo 1051 contempla la posibilidad de considerar a esaposesin como legitima. Recordemos, por ltimo que la legitimidad de la posesinse presume (Art. 2363: posee porque posee).

    1.- Posesin legitima

    1.- Posesin Legtima

    2.- Posesin ilegitima: De buena fe

    De mala fe

    Viciosa Con relacin a muebles

    Con relacin a inmuebles

    No viciosa

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    La posesin ser ilegitima cuando se tenga sin titulo, o por un ttulo nulo, ofuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando seadquiera del que no tenia derecho a poseer la cosa, o no lo tenia para transmitirla.Entonces lo que se afecta es: el titulo o el modo.

    Afecta al ttulo:

    si no tiene titulo (Ej.: usurpador, ladrn)

    si tiene titulo pero es nulo o anulado (Ej.: hay un defecto en la forma, un vicio en lavoluntad)

    si el ttulo surge de quien no tiene legitimacin (Ej.: no es dueo de la cosa).

    Afecta al modo: cuando hay titulo y es vlido pero no hay modo: la tradicin no se hizoconforme a la ley (Art. 2378)

    La posesin ilegitima, a su vez, se clasifica en:

    Posesin ilegitima de Buena Fe: Puede ocurrir que el poseedor no tengaduda de que posee la cosa por un titulo apto para transmitir (un justo titulo); o de quees el legtimo titular del derecho. Est bajo una ignorancia o error de hecho, peroexcusable. Si hay error de derecho, no es excusable.

    Debe estar convencido de que es el exclusivo dueo de la cosa (de que suposesin es legtima). Esta seguridad debe ser absoluta y existir desde el principio de la

    relacin.Un ejemplo de posesin ilegtima de buena fe es el llamado "ttulo putativo

    en donde pueden darse dos supuestos:

    1. Que exista un ttulo pero que no tenga nada que ver con la cosa poseda (Ej.:compr el departamento A y me dan la escritura del B).

    2. Que no exista ttulo aunque el poseedor est convencido de que existe uno.

    Recordar: ttulo putativo no es justo ttulo, por ello permite prescribir slo a los20 aos (y no a los 10). Adems, la buena fe se presume ( iuris tantum) en general(Art. 2362).

    Desde cundo debe estar presente la buena fe? (Art. 2358).- Si hablamos dela posesin para usucapir es necesaria la buena fe inicial (y si luego conoce de la

    2.- posesin Ilegitima.-

    Recordemos los conceptos de:

    TITULO SUFICIENTE: es el acto jurdico que tiene las condiciones deforma y fondo exigidos por ley. Es idneo para transmitir el dominio.

    JUSTO TITULO: es el acto jurdico que tiene las condiciones de forma perono las de fondo. En este caso, el que transmite no es el verdadero dueo, no tienecapacidad para transmitir.

    TITULO PUTATIVO: hay un ttulo pero que no se aplica a la cosa posedaes decir que no hay ttulo sobre esa, pero el poseedor esta convencido de que lohay (por error de hecho excusable).

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    ilegitimidad de la posesin, no importa). Si hablamos de percibir frutos, cada uno es unhecho independiente: debe haber buena fe en la percepcin de cada fruto.

    Posesin ilegtima de MALA FE: por exclusin (Art. 2356) son los casos en

    donde no est presente la buena fe en la posesin ilegtima. Es decir, cuando hayaerror o ignorancia de derecho, dudas sobre la legitimidad de la posesin o cuandosepa realmente que est poseyendo ilegtimamente.

    A su vez, la posesin ilegtima de mala fe, puede ser:

    1) Mala fe VICIOSA(en muebles e inmuebles).-

    Con relacin a muebles se da cuando la posesin se adquiere por hurto, robo,estelionato o abuso de confianza. Ejemplos:

    1. hurto (o robo): caso en el que alguien sustrae una cosa ajena sinviolencia en la persona o fuerza en las cosas (si hay fuerza o violenciaser robo);

    2. estelionato: caso en donde se adquiere algo sabiendo que es ajeno orecibindolo como libre sabiendo que est embargado:

    3. abuso de confianza: caso en donde un tenedor, que est obligado adevolver algo, en lugar de hacerlo intervierte el ttulo para as poseeren nombre propio, abusando de la confianza del que le entreg la cosa.

    Con relacin a inmuebles se da cuando la posesin se adquiere por violenciaclandestinidad o abuso de confianza. Ejemplos:

    1. violencia: supuesto en donde existe violencia o amenaza. contra elposeedor su familia, y no contra el inmueble (Ej.: sacar al poseedor agolpes de la casa).

    2. clandestinidad: cuando se entra en posesin del inmueble a travs deactos ocultos o en ausencia del poseedor y tratando de que aqullosque tienen derecho a oponerse, no se enteren de la posesin.

    3. abuso de confianza: caso en que el tenedor de un inmueble (Ej.: uninquilino) que est obligado a devolverlo en lugar de hacerlo intervierteel ttulo y comienza a poseer como si fuera el dueo.

    Los vicios de la posesin son "relativos". Que significa esto?Significa que losvicios slo podrn ser alegados por el poseedor que los sufri, y no por otrosposeedores posteriores.

    El vicio de una posesin puede purgarse o contina siempre as? Entre los

    que consideran que los vicios pueden sanearse, algunos dicen que se purga al cesarel vicio; otros (opinin predominante) que se purga al ao de cesar el vicio (porquetranscurrido el ao, el anterior poseedor pierde las acciones posesorias y las gana elnuevo poseedor).

    2) Mala fe NO VICIOSA(o simple mala fe).-

    Cuando el poseedor, al adquirir tuvo que conocer la ilegitimidad de su posesino si tuvo razn para dudar de ella (Ej.: el que compra un reloj marca "Rolex" autntico a unvendedor callejero).

    Consecuencias.- El poseedor de mala fe viciosa tiene a su cargo todos losriesgos de las cosa y no podr hacer uso del derecho de retencin.

    Cul es la importancia de diferenciar entre posesin legtima e ilegtima?En la le legtima el poseedor sabe que no le podrn sacar esa posesin por vas

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    legtimas. Este poseedor puede oponerse a cualquier accin posesoria o petitoria.(Recordemos que las adquisiciones o transmisiones de inmuebles o muebles registrablesdeben estar registradas -ley 17.711- para poder ser oponibles a terceros).

    INTERVERSIN DEL TTULO.Significa cambio del titulo o causa Por el que se est poseyendo la cosa el

    Art. 2353 nos dice que el que empez a poseer por otro no puede luego, por si solo,pretender que lo hizo para s; pero lo que puede hacer es "intervertir el ttulo" a travsde una conducta externa de carcter inequvoco.

    Por la sola voluntad el tenedor no puede cambiarse el ttulo, se necesitamanifestar por actos exteriores su voluntad de ser poseedor (al intervertir el ttulo) yexcluir al poseedor actual.

    Resumen.-

    Est permitida:

    la interversin bilateral, es decir, por acuerdo de partes (Ej.: "traditio brevimanu", "constituto posesorio).

    La interversin unilateral exteriorizada por actos inequvocos (Ej.: alquilouna casa pero un da hecho al dueo y no le dejo seguir cobrando los alquileres).

    NO esta permitida:

    la interversin unilateral sin exteriorizar dicha voluntad de transformarseen poseedor; es decir, con la sola voluntad (Ej.: alquilo una casa pero un buen da me creodueo de ella, pues bien, hasta que no se lo haga saber al dueo en forma manifiesta, como no

    dejndolo entrar o cobrar los alquileres, no habr interversin y seguir siendo tenedor).Recordemos que la posesin se presume legtima ("posee porque posee"), por

    ello el poseedor no est obligado a demostrar nada. En cambio el que diga que quienposee no es poseedor ilegitimo deber probar que tiene un ttulo mejor.

    ACCESIN DE POSESIONES.-

    La accesin de posesiones es la suma de 2 posesiones. Es decir, sumando lasposesiones sobre un mismo bien logro llegar a la cantidad de tiempo necesario paraobtener la posesin anual y por ende las acciones posesorias (ya que pasado el ao, elposeedor pierde las acciones posesorias y las gana el actual poseedor).

    Tambin sirve para llegar a la cantidad de tiempo necesaria para usucapir (Ej.:el adquirente accede su posesin de 1 ao a la del poseedor anterior, de 7 aos).

    La sucesin es a ttulo singular, ya que a ttulo universal no se puede hablar de2 posesiones distintas sino de una misma posesin: la posesin del fallecido quecontina en la del heredero.

    Los poseedores estn separados y pueden unirse siempre que ninguna de las2 posesiones sea viciosa: el carcter de esta suma de mala fe o buena fe se determinacon la posesin a la que se le suma la actual (Ej.: si por 17 aos se posee de mala fe, elposeedor de buena fe necesitara 3 aos ms para adquirir por prescripcin larga, porque laposesin se considera de mala fe. En cambio, para la prescripcin corta -10 aos- se requiere

    que ambas posesiones sean legales, es decir de buena fe).

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    Deben unirse, una con otra, a travs de un vnculo jurdico, es por eso que elque adquiere en forma unilateral (aprehensin y ocupacin) no puede acceder, ya quecarece de una posesin anterior por la que pueda unirse por un vnculo jurdico (Ej.:contrato).

    ADQUISICIN DE LA POSESIN.-

    La posesin puede ser por actos entre vivos o por causa de muerte. Paraposeer por actos entre vivos se necesitan "corpus" y "animus domini" (recordemos queVlez segua a Savigny). Para poseer por causa de muerte, el heredero sucede alcausante desde su muerte, en la posesin de las cosas que integran la herencia. Nose necesita algn acto material del heredero para adquirir la posesin.

    Dentro de la adquisicin por actos entre vivos, tenemos 3 formas:

    1) Aprehensin

    2) Ocupacin

    3) Tradicin.

    Las dos primeras son llamadas "modos originarios o unilaterales", ya que nohay una posesin anterior, siendo unilateral porque se obtiene por un acto propio deladquirente. La restante es llamada "modo derivado o bilateral", ya que hay unaposesin anterior de la que deriva la nueva esta adquisicin surge por un acuerdo devoluntades entre el que transfiere v el que adquiere.

    Veamos ahora a cada una en particular:

    1) Aprehensin material de una cosa mueble sin dueo (Ej.: cazo o pesco un animal) o

    abandonada por l. Requiere: Que de la aprehensin surja la voluntad de apropiarse de la cosa;

    Que la cosa aprehendida no tenga dueo:

    Que no sea de las cosas cuyo dominio puede adquirirse por laocupacin (Art. 2343 y 2527).

    Puede adquirirse un inmueble abandonado por su dueo? No. No puedeporque los inmuebles abandonados voluntariamente por su dueo y sin intencin derecuperarlos pasan a pertenecer al Estado, entonces ya no hay cosa sin dueo,porque el dueo es el Estado.

    2) Ocupacin: cuando se toman cosas no abandonadas (y hasta en contra de lavoluntad del poseedor anterior). Si hablamos de muebles, la ocupacin puede darsepor hurto o estelionato. Si hablamos de inmuebles la ocupacin se puede dar pordespojo (con violencia) en donde la posesin nueva empieza en el mismo momentoque se hace el acto de despojo; o por actos posesorios (con clandestinidad) endonde hay que esperar un ao para que empiece la posesin nueva.

    La interversin del ttulo sera otra forma de adquirir la posesin unilateral-mente a travs de un vicio: el abuso de confianza.

    .

    3) Tradicin: (Art. 2377) son actos materiales de entrega realizados voluntariamente:una parte hace la entrega y la otra la recibe.

    Estos actos materiales son indispensables (el clsico ejemplo de tradicin es elacto de entregar las llaves de una casa, ya que con esas llaves se tiene acceso a realizar actos

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    posesorios sobre ella) y no son equiparables a las meras declaraciones. Esto es as,porque adems de ser la tradicin un acto voluntario, lcito y destinado a producirefectos jurdicos entre las partes, es un acto de naturaleza real, es decir que necesitala entrega efectiva de la cosa. Es la forma ms importante de adquirir la posesin y esnecesaria para cumplir con la obligacin de dar.

    Tradicin como forma de publicidad?En realidad la tradicin serva comoforma de dar a conocer a toda la gente del pueblo, que determinada cosa queperteneca a uno, a partir de la tradicin pasaba a pertenecer a otro. Hoy esto no esposible porque las ciudades son inmensas y la tradicin ya no cumple con el fin de dara conocer efectivamente a todos ese cambio de dueo.

    Actualmente la tarea de publicidad la tiene la inscripcin en los registroscorrespondientes, es decir la registracin de cosas inmuebles y mueblesregistrables. De todas formas, se sigue usando la tradicin para publicidad de lastransmisiones de cosas muebles no registrables.

    Sistemas de hacer la tradicin.- Hay dos sistemas de hacer la tradicin:1. En el primero alcanza con la simple manifestacin de voluntad que hace el

    tradens al accipiens de entregarle la posesin. En el derecho Francs, la tradicinestaba cumplida si el tradens manifestaba que le haba transmitido al accipiens y siste lo avalaba. Es decir, que alcanza con que las partes digan que se hicierontradicin.

    2. En cambio, en el segundo sistema, no alcanza con la simple manifestacin devoluntad, sino que es indispensable la entrega material de la cosa. Es el sistemaromano antiguo, lo cual es lgico porque la entrega pblica era la forma depublicidad.

    Nuestro Cdigo aplica como regla general la entrega material, es decir, elsistema Romano. Art. 2378: "La tradicin se juzgar hecha, cuando se hiciere segnalguna de las formas autorizadas por este Cdigo. La sola declaracin del tradente dedarse por desposedo, o de dar al adquirente la posesin de la cosa, no suple lasformas legales.

    De todas formas, la jurisprudencia consider que si en la escritura traslativadice que el transmitente entreg antes la posesin efectiva de la cosa o que eladquirente la recibi antes de firmar la escritura, esto acredita entre las partes latradicin (aunque respecto de 3ros. no tiene efectos esta simple declaracin de las partes).

    Cmo puede hacerse la tradicin? La tradicin puede hacersepersonalmente o a travs de representantes (voluntarios o legales).

    Representacin voluntaria (mandatarios, gestores de negocios): veamos algunospuntos importantes de la representacin voluntaria:

    al adquirir la posesin. el mandatario debe tener la intencin de adquirirpara su representado (lo cual se presume, salvo manifestacin en contra atravs de actos materiales);

    la voluntad del que transmite es la que domina el acto;

    el mandante adquiere la posesin desde que el mandatario tomaposesin y siempre se tiene en cuenta la capacidad del mandante (el mandatariopuede ser incapaz pero tener discernimiento).

    Representacin legal (padres, tutor, curador): en cuanto a la representacin legales importante recordar que la voluntad del representante reemplaza a la delrepresentado, ya que todos los actos los ejecuta el representante por l.

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    TRADICIN DE MUEBLES Y DE INMUEBLES.-

    Tradicin de Muebles (Art. 2381).- En cuanto a la tradicin de cosas mueblesdebemos hacer una distincin:

    a) Cuando la tradicin es de cosas muebles con valor en s mismas: en estoscasos tenemos 3 supuestos:

    a. tradicin de cosas presentes: la cosa est en el lugar dondeestn las partes y los actos materiales pueden ser de parte deuno con consentimiento del otro o de ambos.

    b. tradicin de cosas no presentes: la cosa no est en el lugar endonde est el accipiens. En este caso, al entregarse la factura,por ejemplo se considera hecha la tradicin, segn el Cdigo deComercio, Si se remiten a nombre de otro, cuando la cosa se

    entrega al transportador se considera hecha la tradicin, enprincipio (Art. 2385, 2386 y 2388).

    c. tradicin de cosas futuras (Art. 2376): son muebles unidos ainmuebles): se llaman futuras porque hasta que no se separenno sern consideradas muebles (Ej.: frutos, tierras, etc.).

    b) Cuando la tradicin es de cosas muebles representativas de valor (Art. 2390 y2391): tradicin de rentas nacionales o provinciales, de acciones nominativasde compaas o sociedades, de acciones endosables, de acciones al portador,de instrumentos de crdito. Todas ellas se rigen por normas convencionales ode derecho pblico.

    Tradicin de Inmuebles (Art. 2379, 2380 Y 2383).- La tradicin de inmueblespuede tener lugar de 3 formas:

    a. a travs de actos materiales del que entrega la cosa con asentimientodel que la recibe (Art. 2379, 1ra parte);

    2. a travs de actos materiales del que recibe la cosa con asentimiento delque la entrega (Art. 2379, 2da parte), o si el poseedor desiste de laposesin que tena y el adquirente ejerce actos posesorios en supresencia, sin que aqul se oponga (Art. 2380).

    3. a travs de actos materiales del que entrega y del que recibe la cosa(Art. 2383).

    Para lograr la tradicin de inmuebles, es necesario que el mismo est librede otra posesin y que no haya alguien que se oponga a dicha tradicin:esto es lo que se llama "posesin vacua". Ejemplos de actos materiales:entrega de llaves o tradicin ordenada por un juez.

    TRADITIO BREVI MANU y CONSTITUTO POSESORIO.-

    Son dos excepciones al principio del arto 577 CC. Este artculo establece queantes de la tradicin de la cosa no se considera adquirido sobre ella ningn derechoreal. Pero en estas dos excepciones vemos que el tenedor se transforma en poseedory viceversa sin que se realice tradicin.

    Traditio brevi manu.- "No es necesaria la tradicin de la cosa, sea inmueble omueble, para adquirir la posesin cuando la cosa es tenida a nombre del

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    propietario ste por un acto jurdico pasa el dominio de ella al que la posea a sunombre, o cuando el que la posea a nombre del propietario, principia a poseerla anombre de otro"(Art. 2387). Vemos 2 supuestos:

    a) Cuando el tenedor se transforma en poseedor (Ej.: soy inquilino y compro eldepartamento que estaba alquilando. En lugar de devolverle la tenencia al propietariopara que este me haga la tradicin traslativa de dominio, se economizan estos trmitesintiles). En este caso el tenedor se eleva a la categora de poseedor.

    b) Cuando el poseedor posee a nombre de una persona y luego pasa a poseer anombre de otra (Ej.: soy inquilino de A y ste decide venderle a B el inmuebleque me alquilaba; as yo tengo que pagarle los futuros alquileres a B. Latradicin tendra que ser as: locatario -yo- hace la tradicin restitutiva detenencia al locador/vendedor -A; quien le hace tradicin traslativa de dominio alcomprador -B- que hace tradicin traslativa de tenencia al locador -yo-. Todoesto no tiene importancia jurdica.) En este caso el tenedor sigue en sucondicin de tenedor.

    Constituto posesorio.- En este caso la situacin es inversa y que la categoradel sujeto baja de poseedor a tenedor. (Ej.: soy dueo de un departamento y lo vendopero permanezco en el mismo como inquilino, es decir que le pago alquileres al nuevocomprador -arto 2462). En este caso, hacer la tradicin es intil, pero de todas formas seexigen 2 actos: escritura de venta y contrato de alquiler.

    CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIN.-

    Discernimiento y capacidad.- Algunos autores (Llambas, Mariani de Vidal)consideran que hay que diferenciar entre discernimiento de capacidad para adquirir la

    posesin por aprehensin y por ocupacin se necesita discernimiento, mientras quepara adquirir por tradicin es indispensable la capacidad. (Ej.: los dementes declaradosenjuicio pueden, en intervalos lcidos, adquirir la posesin unilateralmente -por aprehensin opor ocupacin- porque tienen discernimiento, pero no pueden adquirirla bilateralmente -tradicin- porque no tienen capacidad).

    Vamos a definir cada trmino:

    -Discernimiento: cualidad por la cual alguien diferencia justo de injusto, buenode malo, etc.

    -Capacidad: aptitud para ser titular de una relacin jurdica o para ejercer por smismo sus derechos.

    Adquisicin unilateral (aprehensin y ocupacin).- Para estos casos seaplica el arto 2392: Son incapaces de adquirir la posesin por s mismos los que notienen uso completo de su razn (dementes, fatuos y menores de diez aos); peropueden adquirirla por medio de sus representantes (padres, tutores o curadores).

    Y el arto 921: Los actos sern reputados hechos sin discernimiento, si fuerenactos lcitos practicados por menores impber es, o actos ilcitos por menores de diezaos; como tambin los actos de los dementes que no fuesen practicados enintervalos lcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, estn sin usode razn. Es decir que se necesita discernimiento.

    Adquisicin bilateral (tradicin).- En este caso se aplican los Art. 53 a 57: -Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fuesen

    expresamente prohibidos (Art. 53);

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    tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer; los menoresimpberes, los dementes, los sordo-mudos que no saben darse a entender porescrito (Art. 54);

    Los menores adultos slo tienen capacidad para los actos que las leyesles autorizan otorgar (Art. 55);

    Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraerobligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley (Art.56);

    Son representantes de los incapaces (Art. 57):

    1. de las personas por nacer; sus padres, y a falta o incapacidad de stos, loscuradores que se les nombre;

    2. de los menores no emancipados, sus padres o tutores;

    3. de los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombrey el 1040:se necesita capacidad para realizar actos jurdicos, y como la tradicin esun acto jurdico, se necesita capacidad (y no slo discernimiento).

    Puede adquirirse la tradicin por medio de representantes? S, puedeadquirirse a travs de representantes voluntarios (mandatarios, gestor de negocios) o derepresentantes legales (padres, tutor, curador).

    El Art. pertinente es el 2394: cuando otra persona adquiere la cosa, con laintencin de adquirirla para el comitente.

    Si es a travs de un poder especial (mandato) y se cumple detalladamente conl, se presume que la posesin la adquiri para el mandante.

    Ahora, si es un poder general, con slo poseer la cosa no se presume que lohizo para el mandan te, sino por el contrario, se presumir que lo adquiere a nombrepropio hasta que no manifieste lo contrario. Recordemos que las personas jurdicasadquieren la posesin por medio de sus representantes, ya que son sus rganos deactuacin.

    CONSERVACIN DE LA POSESIN.-

    Qu se necesita para conservar la posesin? Se necesita el animus, es decir,la voluntad de conservar la posesin, la cul se presume hasta que se exprese unavoluntad contraria. Desde ya que se va a conservar la posesin siempre que otrapersona no halla adquirido la posesin de esa misma cosa (Ej.: cuando se lo despoja aldueo de la cosa, con violencia) o surja alguno de los casos de prdida de posesin queestablece el Cdigo Civil.

    Ahora bien, dijimos que es necesario el animus, pero no es necesario elcorpus? (Recordemosque la posesin se adquiere al tener el animus domini y el corpus). Elcorpus tambin es necesario, slo puede faltar pero en forma transitoria (Ej.: si mi autose incendi, yo no conservo la posesin porque la prdida del corpus -el auto- es definitiva).Arts. 2447, 2450, 2457.

    Tambin puede conservarse cuando exista un representante legal oconvencional (Art. 2446 y 2447) aunque ste abandone la cosa, o caiga enincapacidad o aunque manifieste su voluntad de poseer la cosa a nombre propio(recordemos que no alcanzan las meras declaraciones para intervertir el titulo).

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    El arto 2447 nos indica que la posesin se conserva aunque el poseedor.llegase a ser incapaz, es decir puede aunque pierda el uso de razn (Ej. demencia) vaa conservar la posesin que tena hasta que surja una voluntad contraria (Ej.: querecupera la razn y le da la posesin a otra persona).

    Para conservar la posesin no se necesita el discernimiento.

    PRDIDA DE LA POSESIN.-

    Puede producirse la prdida de la posesin por causas relativas a la voluntaddel poseedor, al objeto de la posesin y a la intervencin de terceros.

    1) Por causas relativas a la voluntad del poseedor: cuando se hace latradicin de la posesin o cuando voluntariamente abandona la cosa sin intencin deposeerla en el futuro.

    2) Por causas relativas al objeto de la posesin: porque se extingue(Ej.: se incendia, arto 2415); o porque es puesto fuera del comercio (Ej.: los inmueblesexpropiados por el Estado, arto 2459); o cuando hay imposibilidad fsica de ejercer elderecho de poseer sobre dicho objeto.

    3) Por causas relativas a la intervencin de terceros:

    Que actan con violencia ara desposeer al poseedor y con la intencinde poseer en su lugar (Ej.: que el despojante no deje entrar al poseedor a su casa oque lo obligue a salir). El despojado tiene un ao para recuperar la cosa a travsde una accin posesoria

    Que actan en forma clandestina: el usurpador posee la cosa y goza deella por un ao. El usurpado pierde la posesin al hacerse el despojo y tiene un

    ao para recuperar la cosa a travs de una accin posesoria. Pasado un ao,estas acciones le correspondern al usurpador.

    1. Que actan con abuso de confianza: son los casos en donde el tercerointervierte el ttulo.

    Podemos ver que en algunos casos se pierde el corpus (casos 2 y 3), en otrosel animus (traditio brevi manu y constituto posesorio) y en otros, ambos (caso 1).

    .

    EFECTOS DE LA POSESIN.-

    Para Savigny hay ,2 efectos propios de la posesin: la posibilidad de

    usucapir y las acciones posesorias.Pero en realidad, adems de stas, hay otras consecuencias, por ejemplo:

    a) .La presuncin de propiedad a favor del poseedor de buena fe de cosasmuebles (Art. 2412), as como de los frutos que perciba de esa cosa.

    b) Los derechos obligaciones inherentes a la posesin tal como el derecho aser indemnizado por las mejoras necesarias y tiles que haya realizado y el derecho aretener la cosa hasta que se haga efectiva la indemnizacin.

    Veamos en detalles estos efectos:

    a) Art. 2412: "En materia de muebles, posesin vale ttulo".- Esta frase

    significa que no puede reivindicarse el mueble contra el 3ro. Poseedor de buena fe (decosa no robada ni perdida). Esto es as porque en la transmisin de muebles no seexige acreditar con ttulos la propiedad (como s se exige con los inmuebles), porque

  • 7/23/2019 2-Resumen Derechos Reales

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    se perjudicara la rapidez y circulacin de los negocios. (Ej.: es imposible que cada vezque voy a comprar el pan deba probar que la plata con la que pago es ma o que leexija al panadero que acredite que la harina le pertenece.)

    De este Art. Se desprenden, entonces, otros efectos:-Derecho del poseedor de buena fe de cosa mueble (no robada ni perdida)

    adquirida a ttulo oneroso a repeler cualquier accin reivindicatoria (pero si faltaalguno de los requisitos, en principio, puede proceder la accin.

    -Tambin cuanta con el derecho a repeler acciones de resolucin, nulidad yrescisin (Art. 2413): esto es as ya que como el derecho surge e a posesin y no delttulo del antecesor es injusto oponerle al poseedor de buena fe alguna falla del ttulo.

    b) Obligaciones y Derechos inherentes a la posesin.- Las obligaciones lasencontramos en el Art. 2416, mientras que los derechos estn ubicados en el 2420.

    Obligaciones: las obligaciones inherentes a la posesin son propterrem es decir que acompaan a la cosa sin importar quien sea su titular.

    El arto 2416 se divide en 2:

    por un lado hace mencin a las obligaciones reales, que son las quecorresponden a los lmites al dominio;

    por el otro lado habla de los cargos o gravmenes reales:esto seria el

    lado pasivo de los derechos reales sobre cosa ajena, es decir que si poseo unacosa con gravmenes debo tolerarlos (Ej.: si la casa est hipotecada debosoportar la eventual ejecucin, o pagar lo que se debe de aquella).

    Obligaciones sobre muebles: el poseedor debe exhibir la cosa ante el juezcuando fuera pedida por al alguien con inters en ella fundado en un derecho.

    Obligaciones sobre inmuebles: el poseedor del inmueble tendr lasrestricciones y lmites propios del dominio (aunque no sea propietario); tambin tendrlas obligaciones por servidumbres pasivas, hipotecas, etc. que tenga el inmueble.

    Tendr la obligacin de restituir la cosa cuando se acabe o extinga e derechocorrespondiente; tendr obligacin de dar, de hacer o de no hacer que le imponga elposeedor precedente, al nuevo.

    Resumen:

    -No pueden invocar el 2412 las personas que por un contrato

    (comodato, locacin) o por un acto ilcito (robo) estn obligados adevolver la cosa.

    -No puede aplicarse esta presuncin para las cosas que nocumplan con los requisitos del 2412: buena fe -cosa mueble -no robada niperdida -