1-Resumen Derechos Reales

download 1-Resumen Derechos Reales

of 212

Transcript of 1-Resumen Derechos Reales

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    1/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    1

    AO 2011

    BOLILLA 1

    GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES

    A)LOS DERECHOS REALES

    1) ConceptoEl derecho real es aquel que crea entre las personas y la cosa una relacin directa e inmediata, de

    tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es sujeto activo del

    derecho, y la cosa que es el objeto.

    Para conceptualizar el derecho real resulta casi imprescindible su oposicin con el derecho personal.El derecho real compete al hombre sobre la cosa, sin consideracin a determinada persona; elderecho personal es la facultad que le compete a una persona sobre otra persona para que estaltima le d o haga algo. Un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar

    individualmente a una persona a una prestacin cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no haceralguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera unbeneficio mayor o menor.El derecho real se manifiesta como un poder que se ejerce sobre la cosa y frente a las dems

    personas, de acuerdo con la ley.El aspecto interno del derecho real es el poder de la persona sobre la cosa. Este poder es el conjuntode facultades que pueden ser jurdicas o materiales tendientes al aprovechamiento de la cosa. Laextensin de este poder depende del contenido del derecho real que se trata. El poder se manifiesta,o como disponibilidad o goce del objeto del derecho y como exclusividad de tal poder, o comosujecin del objeto a satisfacer de manera exclusiva determinados derechos de crditos (derechos degaranta).

    El aspecto externo se manifiesta en el deber del resto de las personas que integran la comunidad, deno interferir en el ejercicio de estas facultades. El aspecto externo est condicionado al grado deoponibilidad.

    2) Diferencia con los derechos personales:Tanto los derechos reales como los derechos personales son por su contenido, patrimoniales.La diferencia esencial la encontramos en que en el derecho real la voluntad de la persona se dirigeal objeto de su derecho y de ese modo lo acta o lo ejerce. En el derecho personal, en cambio, parael ejercicio del derecho debe participar otro sujeto que se encuentra constreido a la prestacin.El derecho real puede representarse como una relacin esttica, que se conserva o permanece (en

    principio), aun ante la inercia del titular. El derecho personal presenta siempre un aspecto dinmico.

    Por lo tanto, el ejercicio del derecho real no lo afecta, sino que lo reafirma. El derecho personal (enprincipio), se agota con su ejercicio.

    a) ElementosEn los derechos personales se hallan tres elementos: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor)y objeto (prestacin). En los derechos reales encontramos solamente dos: sujeto (titular del derecho)y objeto (la cosa).OBJETO: el objeto del derecho real es la cosa. Cuando excepcionalmente la ley permite derechosreales sobre crditos (usufructo y prenda), requiere que la deuda conste en un instrumento que esentregado al titular del derecho real. De este modo adquiere corporeidad; se cosifica.En los derechos personales su objeto es la prestacin, conducta del deudor consistente en dar, hacer

    o no hacer.En el derecho real la cosa debe ser determinada y existente. En el derecho personal puede serindeterminada o futura.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    2/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    2

    AO 2011

    SUJETO: en los derechos reales toda persona, en principio, puede ser titular de derechos reales.Existen ciertos derechos de los cuales slo pueden ser titulares las personas de existencia visible (ej.el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos).Los derechos personales admiten la pluralidad o concurrencia en el sujeto activo como en el pasivo.Los derechos reales pueden admitirla o no; en este ltimo caso se dice que son exclusivos.

    b) Forma de constitucinEl hecho o acto jurdico que es causa fuente del derecho personal basta, en principio, para dejarloestablecido. En el derecho real, adems del ttulo (causa-fuente), se requiere el modo. Este modo

    puede ser constitutivo (tradicin, inscripcin de automotores) o declarativo, o sea exigido slo a losfines de la oponibilidad a terceros (ej. registro inmobiliario).

    c) "meroEn el derecho comparado encontramos dos tendencias: las que limitan los tipos de derechos reales,

    haciendo una enumeracin taxativa de ellos y las que enumeran y regulan la mayor parte de ellos,pero no impiden la creacin, por los particulares, de otros derechos reales.El primer sistema, llamado de numero cerrado (numerus clausus), es adoptado por nuestro

    legislador, de manera que no se pueden constituir otros derechos reales que los establecidos en laley.En materia de derechos personales, la voluntad de las partes es libre para regular sus regulaciones

    pero dentro de las limitaciones que establecen el orden pblico, la moral y las buenos costumbres, ybajo el principio de la buena fe. El nmero de las relaciones personales (en cuanto a su tipo) esilimitado.

    d) Efectos AUTONOMA DE LA VOLUNTAD: La funcin de la voluntad es distinta en ambas clases dederechos. En los derechos reales queda reservada a la ley su tipificacin, estructuracin yregulacin; la autonoma de la voluntad slo tiene cabida en la medida en que la ley admite. En los

    derechos personales rige el principio de la autonoma de la voluntad, sin otros lmites que el ordenpblico, la moral, las buenas costumbres y la buena fe. OPONIBILIDAD: Los derechos reales son absolutos en cuanto a su oponibilidad, es decir quese ejercen frente a todos (erga omnes). Los derechos personales son relativos. PUBLICIDAD: La publicidad, en los derechos reales, es requisito indispensable de laoponibilidad. Los derechos personales son, en principio, ajenos a la publicidad. PERMANENCIA: Los derechos reales implican siempre una situacin de permanencia. Losderechos personales se extinguen normalmente con su ejercicio; tienen carcter de instantaneidad. EJERCICIO: Los derechos reales se ejercen, en general, por medio de la posesin, querepresenta a su vez su contenido y forma de exteriorizacin. Los derechos personales son, en

    general, extraos a la posesin. EXTINCIN: En cuanto a su extincin, la simple renuncia del titular extingue los derechos

    personales. En los derechos reales, en algunos casos bastar para extinguir el derecho la renunciadel titular, en otros casos esa renuncia debe tener la modalidad del abandono que, al igual que laconstitucin, requiere el modo. LEY APLICABLE: Como el derecho real recae sobre una cosa la situacin de ella juega un

    papel preponderante en la determinacin de la ley aplicable, mientras que para el derecho personal,para dicha determinacin prevalece el lugar de celebracin, el de cumplimiento del contrato o eldomicilio de las partes.

    3) El ius preferendi y el ius persequendiIUS PREFERENDI: el primero en el tiempo tiene preferencia en el derecho. Un derecho real que hatenido la debida publicidad y es oponible erga omnes, goza del ius preferendi, es decir que tiene

    preferencia sobre cualquier otro derecho que, sobre la misma cosa, se constituya con posterioridad.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    3/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    3

    AO 2011

    El derecho de preferencia es la regla en materia de derechos reales, y est relacionadoestrechamente a la fecha de constitucin (y publicidad).En materia de derechos personales, no rige este principio.IUS PERSEQUENDI: es el derecho de persecucin, o sea el derecho de perseguir la cosa en manosde quien la posea. El derecho real se encuentra adherido a la cosa, de tal modo que su titular puedehacerlo valer a pesar de que sta haya pasado a poder de un tercero.Los derechos personales no gozan de sta institucin.

    DEFI"ICIO" DE DERECHO REAL: derecho real es el derecho subjetivo de contenidopatrimonial que permite a su titular obtener directamente de una cosa, un aprovechamientoeconmico, sin intervencin de otra persona, y que es oponible a todos los miembros de la sociedadque tienen el deber correlativo de respetarlo.

    B) CLASIFICACI" DE LOS DERECHOS REALESEl Cdigo Civil no clasifica expresamente los derechos reales. Pero a partir de la enumeracin quehace en el art. 2503 se ensayan distintas clasificaciones.

    1) Distintas clasificaciones:a) Sobre cosa propia o ajena

    b) Autonoma o accesoriedadLos derechos de garanta son siempre accesorios de un crdito. Todos los dems son principales.

    c) Contenido

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    4/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    4

    AO 2011

    El contenido del derecho real se relaciona con el objeto. Hay derechos reales que recaen sobre cosasmuebles e inmuebles indistintamente, otros que solo pueden hacerlo solo sobre una de las

    categoras.

    d) Facultades del titularLas facultades del titular derivan de la posibilidad de transmitir o no el derecho real.Los derechos reales transmisibles pueden serlo por actos entre vivos o mortis causa, son: eldominio, el condominio y la propiedad horizontal.Los derechos reales intransmisibles, en cuanto al derecho en s, son: el usufructo, el uso y lahabitacin. Hay que aclarar que del usufructo se puede ceder el ejercicio y el uso de los frutoscuando es oneroso.

    e) Duracin

    Los derechos reales perpetuos tienen duracin ilimitada, sin perjuicio de estar sujetos a alteraciones,modificaciones.

    2) Ejercicio de los derechos reales[Remisin a Pto. A-2 Diferencia con los derechos personales]

    C) CE"SOS Y OTROS DERECHOS REALES "O LEGISLADOS E" EL CDIGO CIVILARGE"TI"O

    1)Los censos y las rentas. Concepto y reglamentacin legalLas rentas pueden constituirse como derechos personales o como derechos reales. En el primer caso

    (ej. renta vitalicia) no hay afectacin de una cosa al cumplimiento. Hay renta real, llamada censo,

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    5/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    5

    AO 2011

    cuando la obligacin asumida por el deudor de la renta se establece como carga de un bieninmueble y debe ser soportada por los sucesivos adquirentes.En el artculo 2614 del Cdigo Civil el censo est usado, en forma restringida, en el sentido de rentareal con las modalidades de:

    a) Reservativo; cuando se enajena el dominio (til y directo) y el adquirente se obliga a pagar larenta o pensin quedando afectado el inmueble.

    b) Consignativo; cuando, sin operarse transmisin de la propiedad, y como garanta de unadeuda, se constituye un censo afectando el bien.

    Art. 2614.- Los propietarios de bienes races no pueden constituir sobre

    ellos derechos enfituticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas

    que se extiendan a mayor trmino que el de cinco aos, cualquiera que sea

    el fin de la imposicin; ni hacer en ellos vinculacin alguna.

    Censualista es el que debe recibir el canon, renta o pensin, y censatario el que lo paga.Los censos slo estn permitidos por un plazo mximo de 5 aos y carecen de toda otra

    regulacin (el Cdigo Civil solo los nombra en ste artculo). Esto motiva que en la prctica no se

    constituya este derecho real.

    4) Derechos reales suprimidos:a) Enfiteusis

    Es el derecho real por el cual el propietario de un inmueble rstico enajena el dominio til delmismo, permanentemente o por largo tiempo, a otra persona, a cambio de una pensin o canoncierto e invariable.El derecho del enfiteuta es transmisible a los herederos y por actos entre vivos.

    b) SuperficieEn el derecho de superficie no se enajena la totalidad del dominio til. El derecho del superficiarioconsiste en sembrar o plantar en un inmueble ajeno pagando un canon, generalmente anual, llamado

    solarium, al dueo del mismo.

    c) VinculacionesLa unin o sujecin de todos o determinados bienes a dominio perpetuo de una familiaestableciendo un determinado orden sucesorio con prohibicin de enajenar y los gravmenes ocargas perpetuas que se imponen en algunas fundaciones, reciben el nombre genrico devinculaciones.El mayorazgo es el derecho por el cual el constituyente establece el orden sucesorio asegurando lainalienabilidad e indivisibilidad del bien.Las capellanas constituyen un tipo de vinculacin por la cual se establece, con carcter real ygeneralmente a perpetuidad, una carga sobre un bien inmueble, con una finalidad pa (ej. dar misas

    peridicamente en sufragio del alma del instituyente).

    5) Efectos jurdicos de los derechos reales constituidos con anterioridad a la vigencia del CdigoCivil

    La solucin que se impuso por contemplar el respeto a la garanta constitucional de la inviolabilidadde la propiedad, es la que sostiene la expropiacin de estos derechos, o sea su liberacin mediante el

    pago de una justa y previa remuneracin.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    6/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    6

    AO 2011

    D) CO"STITUCIO" DE DERECHOS REALES1) Funcin de la voluntad en su creacin

    Art. 2502.- Los derechos reales slo pueden sercreados por la ley. Todo

    contrato o disposicin de ltima voluntad que constituyese otros derechos

    reales, o modificase los que por este Cdigo se reconocen, valdr slo comoconstitucin de derechos personales, si como tal pudiese valer.

    La palabra crear est empleada en un sentido abstracto y genrico. La voluntad de los sujetos

    tiene particular relevancia como fuente de los derechos reales, siempre dentro de los tipos creados

    por el legislador.

    Se debe distinguir entre lo que crea la ley, que es la figura tipo del derecho real, de la fuente deconstitucin que es normalmente la voluntad de las partes a travs del contrato, la disposicin deltima voluntad y aun la voluntad unilateral, la decisin judicial y tambin la ley (aunqueexcepcionalmente).

    2) Adquisicin: originaria y derivada[Remisin a Bolilla 3 Pto. A-3 Modos de adquisicin]

    3) Ttulo y ModoPara que se produzca una mutacin en os derechos reales es necesaria la concurrencia del ttulo y elmodo.EL TTULO: la palabra ttulo est empleada en el sentido de origen o fundamento del derecho y sevincula con la causa-fuente o causa eficiente del mismo. Toda mutacin o desplazamiento

    patrimonial supone la existencia de una causa eficiente idnea que la determine; un hecho o un actojurdico, o sea un hecho o acto al cual el ordenamiento jurdico le atribuya relevancia para provocar

    dicha mutacin (ej. contrato, disposicin de ltima voluntad y aun la voluntad unilateral).EL MODO: el ttulo es por s solo normalmente insuficiente para determinar y producir lamutacin real. Es necesario el modo que es la manera de realizar la transmisin o constitucin delderecho en funcin del ttulo que le sirve e causa o fundamento. El ttulo determina la mutacinreal, el modo la produce o efectiviza. El ttulo determina la mutacin real, el modo la produce oefectiviza. El ttulo da fundamento a la constitucin o transmisin, el modo la acta.El Cdigo Civil no establece normas generales para la adquisicin y perdida de los derechos reales.Al tratar de cada uno de los derechos reales, dispone sobre el modo de adquirirlos y las causas

    porque se pierden.El modo se relaciona ntimamente con la publicidad, y la publicidad es presupuesto de laoponibilidad.

    El artculo 2505 asigna a la inscripcin una funcin perfeccionadora de la adquisicin o transmisinde los derechos reales, condicionada por la parte final de la norma a los efectos de la oponibilidad aterceros exclusivamente.

    Art. 2505.- La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre

    inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante la inscripcin de

    los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que

    corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no sern oponibles a

    terceros mientras no estn registradas.

    4) Convalidacin de los derechos reales constituidos por un no propietarioUn principio general del derecho establece que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor oms extenso que el que gozaba. En nuestro Cdigo ha tenido recepcin en el artculo 3270:

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    7/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    7

    AO 2011

    Art. 3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor

    o ms extenso que el que gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir

    sobre un objeto un derecho mejor y ms extenso que el que tena aquel de

    quien lo adquiere.

    Este principio reconoce excepciones fundadas en la necesidad de preservar la seguridad de lastransacciones y la buena fe de los adquirente.En materia de derechos reales, el principio se refleja en el artculo 2603:

    Art. 2603.- Los nicos derechos que pueden transmitirse por la tradicin,

    son los que son propios del que la hace.

    La importante excepcin a este principio est dada por la convalidacin de los actos realizados porquien, en el momento de transmitir el derecho no tena la calidad (de propietario, usufructuario,etc.) que lo legitimaba para transmitirlo pero que, posteriormente la adquiere.La excepcin esta contenida en el artculo 2504:

    Art. 2504.- Si el que transmiti o constituy un derecho real que no tena

    derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese despus, entindese que

    transmiti o constituy un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido

    al tiempo de la transmisin o constitucin.

    La excepcin a esta excepcin est dada por la hipoteca que exige que el inmueble sea de propiedaddel constituyente, sin que sea susceptible de validarse por la convalidacin.La diferencia de la convalidacin con la conversin radica en que en sta ltima se constituye underecho real no enumerado en el cdigo, el que se convierte en derecho personal si como tal puedevaler.

    E)PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES[Remisin Bolilla 5 primera parte]

    FI" BOLILLA 1

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    8/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    8

    AO 2011

    BOLILLA 2

    POSESION

    A)LAS DISTI"TAS RELACIO"ES REALES

    1) Posesin. Concepto:La palabra posesin significa acto de poseer o tener una cosa corporal con nimo de conservarla

    para s o para otro (diccionario de la Real Academia Espaola)En general se puede expresar que el concepto de posesin refleja la idea del ejercicio o

    posibilidad de ejercicio de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida a su

    voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona. La nocin de posesin es la de una

    relacin de la persona con la cosa que le permite ejercer sobre ella actos materiales, por s o por

    otro, con prescindencia de la existencia, o no, de la relacin jurdica que pudiera justificarla o

    contenerla.

    El Cdigo Civil la define:Art. 2351.- Habr posesin de las cosas, cuando alguna persona, por s o

    por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al

    ejercicio de un derecho de propiedad.

    Se advierte en la definicin que se encuentran claramente distinguidos los dos elementos queintegran la posesin: objetivo (la cosa) y subjetivo (intencin de someterla bajo su poder).

    Importancia

    La posesin es contenido fundamental de la mayora de los derechos reales pues sin ella, no seraposible el ejercicio pleno de las facultades que tales derechos le atribuyen a su titular.La posesin tiene el efecto de determinar quin es el actor y quin el demandado en los conflictosentre quien alega la propiedad de una cosa y quien se mantiene en la posesin de sta. En segundolugar incide en la distribucin de la carga de la prueba ya que, en caso de insuficiencia de ella,determinar la victoria del poseedor sobre el pretendido propietario.La posesin posibilita, por s sola o unida a otros elementos, la adquisicin de derechos reales. (ej.apropiacin).En materia de cosas muebles , no robadas ni perdidas, unida a la buena fe, crea la presuncin de

    propiedad. Siendo robadas o perdidas, mediando tambin la buena fe y el tiempo, posibilita suadquisicin por prescripcin.

    En materia de inmuebles, unida al tiempo, da lugar tambin a la adquisicin por prescripcin.Pero donde se encuentra su aspecto ms interesante es en que el derecho le otorga proteccin, noslo por va de acciones judiciales, sino tambin estatuyendo en su favor la defensa extrajudicial.

    2) Tenencia. Concepto:Tenencia segn la doctrina clsica, la cual ha seguido nuestro cdigo, es la detencin de la cosa, oel poder de hecho sobre ella, pero reconociendo en otra persona la facultad de someterla al ejerciciode un derecho real.En conclusin se trata del poder efectivo sobre la cosa pero reconociendo que la posesin se ejerceen nombre de otro. Admite distintos grados:

    a) Contacto con la cosa con voluntad de utilizarla o servirse de ella en forma circunstancial (ej.

    el que se hospeda en un hotel respecto de los muebles y tiles de la habitacin).b) Tenencia en virtud de un vnculo de dependencia (ej. obrero respecto de las herramientas de

    su principal).

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    9/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    9

    AO 2011

    c) Tenedores desinteresados: los que tienen la cosa en inters ajeno sin facultades para utilizarlao servirse de ella en su provecho (ej. mandatario, depositario, etc.).

    d) Tenedores interesados: tienen la cosa reconociendo en otro la propiedad pero con facultadesde aprovechamiento (ej. locatario).

    3) Cuasiposesin. Concepto:El trmino cuasi-posesin se ha aplicado en dos sentidos:

    a) Para distinguir la posesin que ejercen los titulares de derechos reales sobre cosa ajena(posesin sin animus domini). Por ejemplo: el usufructo.

    b) Para calificar el hecho posesorio cuando no recae sobre cosas sino sobre bienes o derechosque no pueden ser susceptibles de posesin propiamente dicha. Esta distincin se basa en elartculo 2400 del Cdigo Civil y su nota:

    Art. 2400.- Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de

    posesin. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesin.

    NOTA: Hemos dicho ya que slo las cosas corporales son susceptibles de una posesin

    verdadera y propiamente dicha; las cosas incorporales, aquellas quoe in jure consistunt, no sonsusceptibles de la verdadera posesin, mas lo son de una cuasi-posesin. Esta cuasi-posesin de un

    derecho, consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas

    cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesin.

    El sentido que preferimos darle es el segundo, ya que el primero entra en el campo de la posesin.

    4) Diferencias entre posesin y propiedadEl dominio es el derecho real ms pleno de facultades. Crea una relacin de la persona con el restode la sociedad, que tiene el deber correlativo de respetarlo, y tiene origen en un hecho u acto

    jurdico al que la ley le da suficiente valor para darle nacimiento.

    La posesin puede o no tener origen en un vnculo jurdico. En la posesin se prescinde de latitularidad del derecho que se ejercita, puesto que la posesin como tal puede carecer de ttulojustificativo; en cambio la propiedad implica titularidad y tiene su justificacin como tal.Se es titular por tener el derecho de propiedad, con independencia del hecho de que se lo ejercite; sise lo ejercita, se hace tambin acto de posesin, pero sta posesin es posesin de titular. La

    posesin se agota si desaparece el elemento de hecho, aun cuando la ley faculte a quien la ejerca aprotegerse intentando las acciones tendientes a mantenerla o recuperarla.Los ataques o agresiones al derecho de propiedad se defienden mediante la respectiva accin

    petitoria en donde, en juicio pleno, la sentencia hace cosa juzgada acerca de la titularidad. Laposesin se defiende o se recupera mediante las acciones o interdictos posesorios, en juicio sumarioo sumarsimo, donde no entra en debate el tema de la titularidad del derecho.

    5) Exclusividad de la posesin y cotitularidadesArt. 2401.- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden

    concurrir sobre la misma cosa.

    Lo que la norma prescribe es la posibilidad de existencia de dos posiciones iguales sobre latotalidad de la cosa. La pretensin de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidadde que otro pueda estar en idntica situacin de hecho.Este principio no excluye los casos de coposesin (cotitularidad); es decir, la posibilidad de que dos

    personas ejerzan la posesin de una misma cosa, indivisible o indivisa, segn partesintelectualmente determinadas:

    Art. 2409.- Dos o ms personas pueden tomar en comn la posesin de unacosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesin de toda la cosa.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    10/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    10

    AO 2011

    Para poder adquirir la posesin de la parte de una cosa indivisible se requiere que la parte seaidealmente determinada o sea en su porcin cuantitativa (ej. un tercio, un quinto, etc.):

    Art. 2407.- Para tomar la posesin de parte de una cosa indivisible, es

    necesario que esa parte haya sido idealmente determinada.

    El contenido del derecho real de condominio tiene su reflejo con este tipo de posesin, en la cual lossujetos se reconocen recprocamente sta situacin.

    B)ELEME"TOS DE LA POSESIO"Los elementos de la posesin son el corpus y el animus.El corpus es el elemento objetivo y es el contacto fsico con la cosa.El animus es el elemento subjetivo que determina la intencin de poseer la cosa.Ambos elementos se encuentran estrechamente vinculados de tal manera que la presencia de uno deellos presupone o lleva a presumir la existencia del otro.

    1) Teoras:a) Subjetiva (clsica Savigny)Sostenida por Savigny, sta teora parte de la base fundamental de considerar que se est en

    posesin de una cosa cuando se tiene la facultad, no solo de disponer fsicamente de la misma, sinode defenderla de toda accin extraa.Lo que Savigny llama detencin es la base de toda idea de posesin.Para que exista posesin, segn sta doctrina, es necesario la presencia de dos elementos, elobjetivo (corpus) que es definido como la posibilidad fsica de disponer de la cosa con exclusin deotra persona, y el subjetivo (animus domini) que la misma doctrina caracteriza en tener la cosa paras, sin reconocer en otra persona un derecho de propiedad, es decir, en tratar las cosas como propias.El animus domini sera la intencin de ejercer el derecho de propiedad; animus que dejara deexistir cuando el poseedor reconociese la propiedad de la cosa que posee en otro. Este animus

    domini no debe confundirse con la conviccin de ser realmente el propietario; puede ser que no selo sea y que tenga conciencia de la ajenidad de la cosa (poseedor de mala fe).El corpus, para Savigny, es el acto fsico de la aprehensin para adquirir la posesin. Admite en

    principio dos especies:1) Tomar la cosa mueble con la mano2) Posar el pie sobre un inmueble

    Pero advierte que en muchos casos la adquisicin de la posesin se produce sin que promedie uncontacto fsico. Quien tiene la posibilidad de tomar una cosa colocada delante suyo, est en lamisma condicin de quien realmente la hubiera asido.

    b) Objetiva (Ihering)Ihering sostiene que la teora subjetiva no es verdadera y lanza su mayor crtica contra la exigenciay caracterizacin del animus domini, el cual por su difcil prueba complica notablemente laaplicacin y defensa de la posesin.Dice esta teora que si la posesin tiene dos elementos, quien alega tenerla tendr que demostrar la

    presencia de ambos; si bien el elemento objetivo no ofrece dificultades mayores, el elementosubjetivo resulta de difcil prueba y puede variar sin que se manifieste en signos exteriores. Por esoIhering lo reputa impracticable.El autor opone lo que se llama teora de la voluntad abstracta, segn la cual, en lugar de que en cadacaso sea necesario determinar y probar cul es el nimo o la intencin del sujeto, para determinar siexiste posesin o detencin, basta establecerla en base a la naturaleza de la relacin que sirve desustento o antecedente. Por ejemplo: en vez de indagar si tal locatario tiene la cosa con animus

    detinendi, la ley ya lo debe presumir en virtud del nimo que existe en el arrendatario tipo (enabstracto). La ley no debe tener en cuenta la voluntad individual sino la voluntad abstracta.Esta doctrina conduce a la investigacin de la causa posessionis (causa de la posesin).

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    11/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    11

    AO 2011

    En estos trminos, la teora objetiva considera que la voluntad del sujeto que posee no tieneimportancia o es indiferente. En todos los casos en que se den las condiciones exteriores de larelacin posesoria existe posesin, a menos que la ley le niegue la existencia por mediar una causadetentionis.Los principales efectos de esta teora radican en la carga de la prueba, que ya no la sufre el

    poseedor. Aquel que pretenda negarle a una persona su carcter de poseedor deber demostrar laexistencia de una causa que la reduce a detencin (tenencia); al poseedor slo le bastar demostrarla exteriorizacin de su posesin (el corpus).

    c) De la causa de la posesinLa doctrina de Ihering conduca a la investigacin de la causa possesionis.Saleilles retoma esta concepcin y destaca la insuficiencia de los actos exteriores que constituyen elcorpus posesorio para descubrir en ellos el animus domini y subraya la necesidad de relacionar la

    prueba de este animus con el ttulo en virtud del cual se posee, lo que se ha denominado prueba dela causa posessionis.Se aparta de Ihering en la concepcin del animus que no es ya el simple acto de tenencia y disfrutede la cosa; el animus es el acto de seoro que debe ser tal que implique que no hay renuncia a esteseoro. Por consiguiente existe un animus possidendi distinto de la voluntad de retener y gozar lacosa y distinto del animus detinendi de que habla Ihering.Saleilles explica la naturaleza de la posesin como una relacin permanente y pblica, unaafirmacin interesada sobre la cosa que revela un vnculo de subordinacin econmica. La posesines una relacin real entre el hombre y la cosa, de tal naturaleza que nos descubre al dueo de lacosa; una relacin querida sin lo cual no pasara de ser un accidente, sin valor jurdico.POSICION DEL CDIGO CIVIL: El Cdigo Civil adopta la doctrina de Savigny en la normadel artculo 2373 y 2374:

    Art. 2373.- La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la

    intencin de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de

    las cosas por sucesin.

    Art. 2374.- La aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un

    contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la

    posibilidad fsica de tomarla.

    2) Intervercin del ttuloArt. 2353.- Nadie puede cambiar por s mismo, ni por el transcurso del

    tiempo, la causa de su posesin. El que comenz a poseer por s y como

    propietario de la cosa, contina poseyendo como tal, mientras no se pruebe

    que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por

    otro, se presume que contina poseyendo por el mismo ttulo, mientras no se

    pruebe lo contrario.

    Este principio no tiene carcter absoluto. La regla prohibe cambiar por s mismo la causa de laposesin, pero nada impide que se llegue al cambio por un acuerdo de voluntades conforme al cualel propietario, que posee a ttulo de tal, enajene la cosa y contine tenindola a ttulo dearrendatario; o viceversa el arrendatario, adquiriendo la cosa, contine poseyndola en adelante attulo de dueo.

    Tampoco constituye obstculo para que alguien que tenga la cosa por un ttulo, exteriorizandoclaramente su voluntad de ocupar o usurpar la cosa, desconociendo los derechos del poseedor y enforma unilateral intervierta el ttulo.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    12/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    12

    AO 2011

    Para que exista interversin del ttulo, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, sino quela actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradiccin a losderechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho; puede revestir la forma

    judicial, sin que sea necesario que se plantee litigio, o tratarse de actos de fuerza que impidan alpropietario el ejercicio de su derecho. Estos actos deben ser de un carcter ostensible e inequvocopara tener la consecuencia que la interversin produce y que es la de convertir la tenencia enposesin.

    C)"ATURALEZA DE LA POSESIO"1) Doctrinas:a) La posesin como hecho

    Para esta posicin doctrinaria la posesin es un hecho que si bien el derecho le atribuye

    consecuencias jurdicas, sto no la convierte en un derecho. Otras posiciones menos extremas

    consideran que la posesin nace como un hecho, pero inmediatamente se convierte en relacin de

    derecho pues apenas nacida es productora de efectos jurdicos. Dice Savigny que la posesinconsiderada en s misma es un hecho, pero sus consecuencias semejan un derecho; por lo tanto la

    posesin, para este autor, es a la vez un hecho y un derecho.

    Para nuestra ley la posesin es un hecho, aunque Velez adhiera en sus notas a las doctrinas que laconsideran un derecho. En el artculo 2470 el Cdigo Civil comienza diciendo: El hecho de la

    posesin...; por otra parte el Cdigo Civil se ocupa de la posesin antes de entrar a tratar de losderechos reales, y no entre ellos; en la nota al libro III se dice que la posesin es un elemento de losderechos reales, y no puede ser un elemento de un derecho real y un derecho real a la vez;finalmente para demostrar que el Cdigo Civil considera a la posesin como un hecho y no comoun derecho diremos que no se encuentra enumerada como un derecho real en el artculo 2503.

    La posesin consiste en un hecho, pero acta como causa de un efecto jurdico. En cuanto elderecho recoge este hecho y lo defiende y mantiene, da lugar a que quien posea est protegidojurdicamente, tenga un derecho. En la posesin el derecho deriva del hecho, al contrario de lo queocurre con la propiedad en donde el hecho de poseer lcitamente deriva del derecho del propietario

    b) La posesin como derechoEn esta doctrina encontramos autores como Ihering que consideran que si la definicin de derechoes la de un bien jurdicamente protegido, no cabe otra conclusin de la posesin porque esevidentemente protegida por el derecho.Como hemos dicho el Cdigo Civil considera a la posesin como un hecho, aunque el codificadorse adhiera a la doctrina de la posesin como un derecho, y al respecto dice en la nota al artculo

    2470: La posesin se nos presenta en su primer aspecto como un poder de hecho sobre la cosa,como un no derecho, algo en fin, completamente extrao al derecho; sin embargo ella es protegidacontra ciertas violaciones. El motivo de esta proteccin y de esta asimilacin de la posesin a underecho, es la conexin ntima que existe entre el hecho de la posesin y el poseedor.

    2) Posicin del Cdigo CivilAl respecto nos remitimos a lo dicho ut supra (pto. 1-a La posesin como hecho).

    3) Reformas introducidas por la ley 17711A continuacin vamos a enumerar las reformas de la ley 17711 que modific algunos aspectos de larelacin posesoria, y cuyo tratamiento se ver oportunamente en cada caso.

    a)

    Legitimacin de la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediante boleto decompraventa (prrafo final al artculo 2355).

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    13/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    13

    AO 2011

    Art. 2355.- La posesin ser legtima, cuando sea el ejercicio de un derecho

    real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Cdigo.

    Ilegtima, cuando se tenga sin ttulo, o por un ttulo nulo, o fuere adquirida

    por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera

    del que no tena derecho a poseer la cosa, o no lo tena para transmitirla.(*) Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de

    buena fe, mediando boleto de compraventa.

    b) Ampliacin del campo de legitimacin activa en las acciones de manutencin y despojo a lostenedores (art. 2469, 2490 y 2491).

    Art. 2469.- La posesin, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no

    pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendr

    accin judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitar sumariamente

    en la forma que determinen las leyes procesales.

    Art. 2490.- Corresponde la accin de despojo a todo poseedor o tenedor,

    aun vicioso, sin obligacin de producir ttulo alguno contra el despojante,

    sucesores y cmplices, aunque fuere dueo del bien. Exceptase de esta

    disposicin a quien es tenedor en inters ajeno o en razn de una relacin de

    dependencia, hospedaje u hospitalidad.

    Art. 2491.- El desposedo tendr accin para exigir el reintegro contra el

    autor de la desposesin y sus sucesores universales y contra los sucesoresparticulares de mala fe.

    c) Ampliacin de la proteccin posesoria a las cosas muebles (art. 2487 y 2488).Art. 2487.- Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitucin

    o manutencin de la cosa.

    Art. 2488.-Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias,

    salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no sean

    robadas o perdidas.

    d) Se estatuye la accin de dao temido (accin de obra vieja o ruinosa) (agregado al art. 2499).Art. 2499.- Habr turbacin de la posesin, cuando por una obra nueva que

    se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la

    clase que fueren, la posesin de ste sufriere un menoscabo que cediese en

    beneficio del que ejecuta la obra nueva.

    (*) Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un dao a sus

    bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las

    oportunas medidas cautelares.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    14/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    14

    AO 2011

    D) OBJETO DE LA POSESIO"1) Cosas susceptibles de posesinEl objeto de la posesin es siempre la cosa, en el sentido que la define el artculo 2311:

    Art. 2311.- Se llaman cosas en este Cdigo, los objetos materiales

    susceptibles de tener un valor.

    Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las

    fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.

    Este principio tiene algunas excepciones ya que hay cosas que se encuentran fuera del comerciopero que aun as pueden ser objeto de posesin. Entre estos casos tenemos las cosas que enumera elinciso 2 del art. 2337:

    Art. 2337.- Las cosas estn fuera del comercio, o por su inenajenabilidad

    absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente

    inenajenables:

    ...2. Las cosas cuya enajenacin se hubiere prohibido por actos entre vivos o

    disposiciones de ltima voluntad, en cuanto este Cdigo permita tales

    prohibiciones.

    Por ejemplo: una persona que lega o dona una cosa con prohibicin de enajenar por un trmino nomayor de 10 aos convierte a la cosa en inenajenable (fuera del comercio); pero sto no quiere decirque el donatario no la pueda hacer objeto de posesin.

    2) Extensin de la posesin:a)

    cosas simples y compuestasSe entiende por cosas singulares, las que integran una unidad natural (un perro) o artificial (una

    mquina compuesta de varias piezas, pero con unidad funcional), simple (un diamante) o compleja(una casa), con existencia real en la naturaleza

    Art. 2402.- Si la cosa cuya posesin se va a adquirir se hallase confundida

    con otras, es indispensable para la adquisicin de la posesin, que sea

    separada y designada distintamente.

    Art. 2405.- Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una

    parte de l, sin poseer todo el cuerpo.

    Art. 2403.- La posesin de una cosa hace presumir la posesin de las cosas

    accesorias a ella.

    Art. 2410.- Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, es

    indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente

    determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.

    Sobre esta ltima regla: si la parte est materialmente determinada, la posesin se tomadirectamente sobre esa parte. Si la determinacin es slo intelectual se trata de un caso decoposesin.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    15/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    15

    AO 2011

    b) universalidadesPor cosa universal se entiende la que est formada por un conjunto o una agrupacin de cosassingulares que integran una unidad intelectual con denominacin colectiva, como un rebao, unacoleccin artstica, una biblioteca, el mobiliario de una casa, etctera.La universalidad es una pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede ser una unidad de

    hecho o de derecho. Son de hecho aquellas que establece la voluntad del propietario, y de derecholas que establece la ley; as el patrimonio y la sucesin de una persona son universalidades dederecho que no pueden ser divididas sino en cuotas alcuotas, pero no en partes determinadas por smismas.El cdigo establece:

    a) Universalidades de hecho:Art. 2404.- La posesin de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos

    y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebao, una

    piara, comprende slo las partes individuales que comprende la cosa.

    Se entiende que la posesin recae sobre cada uno de las cosas componentes y no sobre el conjunto.

    b) Universalidades de derecho: aqu tambin es necesario tomar la posesin de cada una de lascosas componentes.

    c) posesin de parte de una cosaArt. 2410.- Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, es

    indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente

    determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.

    Nos encontramos nuevamente ante un caso de coposesin que ser estudiado mas adelante.

    3) Posesin fundada en un ttuloArt. 2411.- La posesin fundada sobre un ttulo, comprende slo laextensin del ttulo, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas

    hubiese hecho el poseedor.

    Este artculo plantea la situacin de cuando entra en tela de juicio la extensin de la posesin; eneste caso, la prueba del ttulo o causa posesoria puede resultar definitoria para la solucin del

    problema. Si el ttulo no comprende toda la extensin pretendida (no alcanza para poseercompletamente), habr que invocar o probar la adquisicin de la posesin, sobre la diferencia nocomprendida, en base a otra causa.

    E) CLASIFICACIO" DE LA POSESI"1) Legtima e ilegtima

    Art. 2355.- La posesin ser legtima, cuando sea el ejercicio de un derecho

    real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Cdigo.

    Ilegtima, cuando se tenga

    sin ttulo,

    o por un ttulo nulo,

    o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales,

    o cuando se adquiera del que no tena derecho a poseer la cosa, o no lo tena

    para transmitirla. ...

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    16/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    16

    AO 2011

    La legitimidad o ilegitimidad de la posesin no depende de la relacin posesoria en s, sino de suvinculacin con el derecho real de cuyo contenido forma parte. La importancia radica en servir de

    punto de referencia para la determinacin de la buena fe, ya que sta, solo existe cuando se estpersuadido de la legitimidad.Los derechos reales en general se adquieren con ttulo y modo. Si alguno de estos requisitos falta oes deficiente, el derecho real no est constituido de conformidad con las disposiciones del CdigoCivil y, por lo tanto, la posesin no rene los requisitos para ser considerada legtima. Tambin

    puede ocurrir que el ttulo y el modo se hallan cumplidos, pero que la persona que transmiti notuviera el derecho a poseer la cosa (ej. no era propietario) o no tuviera derecho a transmitirla (ej.cesin de derecho real de uso o habitacin). La enumeracin que hace el artculo sobre los casos de

    posesin ilegtima no es taxativa.EL TTULO: la palabra ttulo est empleada en el sentido de causa-fuente del derecho. Cuando elttulo falta, falta la causa, o sea uno de los elementos esenciales para la constitucin del derecho.Cuando el ttulo es nulo, puede serlo por razones de fondo o de forma.CONDICIONES DE FONDO: el derecho real que se pretende constituir puede requerir que la

    persona de quien se adquiere tenga determinada calidad (propietario, condmino, usufructuario,

    etc.). Si el transmitente no tiene esa calidad, falta una condicin de fondo.CONDICIONES DE FORMA: los supuestos de nulidad de ttulo por defectos de forma sonmltiples, pero no tornan ilegtima la posesin cuando aparejan la posibilidad de que el ttulo seaanulable. Por ejemplo: casos de incapacidad de derecho para comprar.EL MODO: El Cdigo Civil legisla minuciosamente los requisitos del modo en cada caso. Latradicin es el modo que ofrece mayores dificultades pues requiere la existencia de los actosmateriales que la configuran, actos relativos a la capacidad y el consentimiento de adquirente ytradens, y su vinculacin con el ttulo traslativo.REFORMA AL ARTCULO 2355:

    Art. 2355.- La posesin ser legtima...

    ... Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de

    buena fe, mediando boleto de compraventa.

    El agregado introducido por la ley 17711 ha dado lugar a discusiones y crticas de la doctrina.La finalidad del legislador al introducir el agregado al art. 2355 es la de proteger al adquirente con

    boleto de compraventa, ante la posibilidad de que se lesionen sus derechos por una enajenacinposterior.Para una parte de la doctrina se trata de un supuesto de posesin legtima. Para otra se trata de unmodo de adquisicin legtimo de la posesin pero que no torna legtima la posesin adquirida.1ra Crtica: si la palabra ttulo est empleada en el sentido de causa, en este tipo de posesin lacausa es la compraventa, pero el Cdigo Civil no reputa concluida la compraventa mientras no sehalle firmada la escritura pblica, aunque se encuentren concluidos como contratos en que las partesse han obligado a hacer escritura pblica. Es decir, se ha dado valor de ttulo adquisitivo deldominio a un instrumento que slo consagra una obligacin de hacer?2da Crtica: se introduce el concepto de buena fe dentro del concepto y del artculo referido a la

    posesin legtima. La posesin legtima nunca puede ser de mala fe. El boleto de compraventa no esconsiderado justo ttulo y para que medie buena fe faltara ese requisito objetivo de la misma.3ra Crtica: el agregado no exige la inscripcin del boleto en el Registro de la propiedad inmueble(que exige el art. 2505), de modo que para la adquisicin o transmisin tampoco se puede juzgar

    perfeccionada por ese motivo.Art. 2505.- La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre

    inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante la inscripcin de

    los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    17/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    17

    AO 2011

    corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no sern oponibles a

    terceros mientras no estn registradas.

    En conclusin, las dificultades interpretativas a que da lugar la norma no solucionan los posiblesconflictos que pueden darse entre el adquirente con escritura pblica y el poseedor con boleto decompraventa.

    La posesin ilegtima se subdivide en posesin de buena o mala fe, y sta a su vez en posesinsimple o viciosa. La posesin viciosa admite distintos supuestos segn se trata de muebles o

    inmuebles.

    2) Buena o mala feArt. 2356.- La posesin puede ser de buena o de mala fe. La posesin es de

    buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se

    persuadiere de su legitimidad.

    a) POSESIN DE BUENA FE:

    ELEMENTO SUBJETIVO: La buena fe a que se refiere la norma es la buena fe creencia, queimplica la conviccin de estar ejerciendo una posesin que sea el contenido de un derecho realverdadero, la creencia sin duda alguna del poseedor de ser exclusivo seor de la cosa.La buena fe en la posesin ilegtima existe cuando el poseedor se encuentra persuadido por

    ignorancia o error de hecho (nunca de derecho) y excusable (no imputable a su persona) de lalegitimidad de su posesin, y no solo en cuanto a la existencia, calidad y validez de su ttulo, sino encuanto al modo de adquirir y al derecho de quien se la transmiti.La buena fe creencia y la necesidad de que ella repose en un error o ignorancia de hecho esencial yno imputable al agente, constituyen el elemento subjetivo de la buena fe.ELEMENTO OBJETIVO: la creencia del poseedor debe reposar en condiciones o antecedentesobjetivos que le sirvan de base. El ttulo es el requisito objetivo de la buena fe y debe existir contodos los elementos formales necesarios para su validez; en general basta con un ttulo putativo (art.2357):

    Art. 2357.- El ttulo putativo equivale a un ttulo realmente existente,

    cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de

    un ttulo a su favor, o para extender su ttulo a la cosa poseda.

    Los vicios de forma del ttulo hacen suponer mala fe en el poseedor.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    18/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    18

    AO 2011

    PRESUNCION DE BUENA FE: la buena fe en la posesin se presume. Dice el art. 2362:Art. 2362.- Todo poseedor tiene para s la presuncin de la buena fe de su

    posesin, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe

    se presuma.

    Para demostrar la mala fe son admisibles todos los medios de prueba.b) POSESIN DE MALA FE:

    La posesin de mala fe puede sersimple o viciosa. El Cdigo Civil no define la mala fe simple,pero se la define por exclusin. Hay mala fe simple cuando no hay buena fe y no existen vicios enla posesin. La importancia de la distincin radica en que le poseedor vicioso carece de las acciones

    posesorias propiamente dichas. Tambin es importante para la determinacin de la responsabilidadpor deterioros y prdidas, y en la privacin de ejercer el derecho de retencin por mejoras y gastoshechos sobre la cosa que tiene el poseedor vicioso.

    3) Posesin viciosa: (mala fe viciosa)

    Art. 2364.- La posesin ser viciosa cuando fuere de cosas mueblesadquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza;

    y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o

    clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de

    confianza.

    a) InmueblesLos casos que el artculo enumera son:1) Violencia:

    Art. 2365.- La posesin es violenta, cuando es adquirida o tenida por vas

    de hecho, acompaadas de violencias materiales o morales, o por amenazas

    de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia sea por sus agentes.

    La violencia puede ser moral o material, por el propio poseedor o por sus agentes y contra el mismo

    dueo de la cosa o contra la persona que la tenga a su nombre.La violencia comprende esencialmente las amenazas graves y serias que se hubiesen empleadorespecto al legtimo poseedor.Si la posesin se obtuvo o mantuvo por violencia ejercida contra una persona, slo ella puede alegar elvicio.En todos los casos es preciso no confundir la violencia que vicia el ttulo, con la que vicia la posesinmisma. El ttulo, el contrato traslativo de la propiedad, puede ser viciado por la violencia sin que lo seala posesin. (nota al art. 2478)2) Clandestinidad:

    Art. 2369.- La posesin es clandestina, cuando los actos por los cuales se

    tom o se continu, fueron ocultos, o se tom en ausencia del poseedor, o

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    19/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    19

    AO 2011

    con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenan derecho

    de oponerse.

    La posesin es clandestina cuando se toma furtivamente u ocultamente.La posesin que en su origen fue pblica, puede tornarse despus en clandestina (art. 2370):

    Art. 2370.- La posesin pblica en su origen, es reputada clandestina

    cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuacin.

    No todo desconocimiento del propietario o poseedor anterior convierte a la posesin del agente enclandestina. Basta con que el usurpado haya tenido la posibilidad de conocerla. Contrario sensu, losactos de posesin aunque no sean pblicos no producirn ste efecto si han sido conocidos por el

    poseedor.Exigir la publicidad de la posesin, no es exigir que sea conocida del propietario, basta que sea talque el propietario haya podido conocerla. Los actos aunque no sean pblicos pueden constituir una

    posesin vlida, si hubiesen sido conocidos del propietario, porque la publicidad requerida no tienepor objeto sino establecer la presuncin de que los actos han sido conocidos por l. Los actosposesorios son reputados pblicos o clandestinos, menos por razn del nmero de testigos que los

    han presenciado, que por razn de la facilidad con que cada uno ha podido conocerlos. As, losactos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos (nota al art. 2479)3) Abuso de confianza:

    Art. 2364.- La posesin ser viciosa...

    ...y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de

    confianza.

    Es precaria la relacin con la cosa cuando se tiene sin ttulo por una tolerancia o inadvertencia deldueo; tambin se aplica cuando se tiene por un ttulo que produzca una obligacin de devolver lacosa en el momento que el dueo lo requiera. Si se produce ste requerimiento y el precarista

    pretende continuar con su posesin la contina en los hechos con actos exteriores que impliquenuna verdadera interversin de su ttulo, entonces la posesin tiene el carcter deprecario, que elCdigo Civil llama abuso de confianza.

    b) Muebles

    1) HURTO: se considerar que hay vicio de hurto cuando hay sustraccin o apoderamiento dela cosa ajena, sea que medie violencia o intimidacin en las personas o fuerza en las cosas (robo) oque no concurran estas circunstancias (hurto propiamente dicho).2) ESTELIONATO: es el delito que consiste en contratar sobre cosas ajenas como si fueran

    propias o de enajenar como libres aquellas que estuviesen gravadas o prendadas.Los bienes que se venden, permutan, gravan o arriendan ocultando la situacin en que se

    encuentran, pueden ser muebles o inmuebles y deben ser litigiosos, embargados o gravados.Incurre en estelionato el que hubiese contratado sobre cosas ajenas como propias, si no hicieretradicin de ellas, quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas, oembargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiese aceptado la promesa de

    buena fe.No se comprende fcilmente cmo el autor del estelionato, que es el que contrata sobre la cosa endichas condiciones, puede reputarse poseedor vicioso ya que, si no hace tradicin de ella cometeestelionato y est obligado a indemnizar, pero el carcter de su posesin depende de su origen ocausa, y no del delito de estelionato. Si en todo caso, entregara la cosa, el poseedor ser elcocontratante que se supone de buena fe (por definicin de los arts. 1178 y 1179) y por lo tanto su

    posesin tampoco entra en esta clasificacin que estamos analizando.Dando a la palabra el sentido amplio que tena en el derecho romano y que lo haca comprensivo

    de todos los tipos de dolo que no consistan hurto o robo, pero que el magistrado consideraba

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    20/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    20

    AO 2011

    situaciones dignas de proteccin, podemos entender el sentido en que debe tomarse el la palabra

    estelionato como vicio de la posesin; as por ejemplo: la adquisicin, a sabiendas, de objetos

    gravados, prendados, litigiosos o ajenos.

    3) ABUSO DE CONFIANZA: nos remitimos a lo dicho de este vicio sobre bienes inmuebles.

    FI" BOLILLA 2

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    21/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    21

    AO 2011

    BOLILLA 3

    POSESIN

    A)ADQUISICI" DE LA POSESI"

    1) Importancia del acto adquisitivoLa importancia del momento en el cual se adquiere la posesin radica en que es el momento

    cuando se exteriorizan con mayor intensidad los elementos que la constituyen. Podemos remarcar

    entre sus efectos ms importantes:

    a) Hay un hecho o acto, una exteriorizacin de voluntad, que marca con nitidez el punto dearranque al cual se le atribuye el efecto de hacer adquirir la posesin.

    b) Es en el momento de la adquisicin donde ordinariamente se revela la existencia y naturalezade la causa possessionis, lo que determina el origen, las cualidades y los vicios que pueda tener la

    posesin.c) Representa el punto de partida para determinar la anualidad de la posesin, presupuestofundamental en la legitimacin activa de las acciones posesorias propiamente dichas.

    d) Fija el inicio en el cmputo del plazo de la prescripcin adquisitiva.El principio general que rige en materia de adquisicin de la posesin es que la posesin se adquierecuando se asume el poder de hecho sobre la cosa con la intencin de tenerla como suya (art. 2373).

    Art. 2373.- La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la

    intencin de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de las

    cosas por sucesin.

    Se excluye de esta regla la adquisicin de las cosas por sucesin (se entiende universal). La

    adquisicin de las cosas por los herederos no depende de ningn acto material, sino que ella se

    produce de pleno derecho por la muerte del causante, obteniendo la posesin, que se reputa como si

    fuese una sola, con todas sus ventajas y vicios.

    La posesin slo puede ser adquirida mediante actos o hechos que real, o simblicamente,conduzcan a la manifestacin de este poder de hecho de la persona sobre la cosa.Lo que se transmite por la tradicin no es la posesin misma, sino la cosa poseda por el tradens; demanera que la tradicin de la cosa da nacimiento a la posesin del accipiens. Hay una posesin queconcluye y otra que nace.

    2) CapacidadArt. 2392.- Son incapaces de adquirir la posesin por s mismos los que no

    tienen uso completo de su razn, como los dementes, fatuos y menores de

    diez aos; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.

    Art. 2393.- Tampoco pueden adquirir la posesin de las cosas las personas

    jurdicas, sino por medio de sus sndicos o administradores.

    Por tratarse de un hecho la ley slo exige capacidad de discernimiento; establece como lmite laedad de 10 aos (la misma que se prev para los actos ilcitos).

    La doctrina y la jurisprudencia han distinguido segn se trate de adquisicin originaria o derivada,exigiendo para esta ltima la capacidad plena, por entender que se trata de un acto jurdico bilateralque puede acarrear serias consecuencias para sus participantes.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    22/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    22

    AO 2011

    A pesar que la norma no lo expresa, los dementes pueden adquirir en intervalos lcidos porque seconsidera que en tales intervalos cuentan con discernimiento.

    3) Modos de adquisicin. ClasificacinLos modos de adquisicin se clasifican en originarios y derivados.

    1) Son originarios o unilaterales aquellos medios que prescinden de la existencia de una

    posesin anterior, sea que ella no haya existido o porque no hay vinculacin alguna respectoal anterior poseedor. En este ltimo caso pueden darse distintos supuestos: abandono de lacosa por quien se encontraba en su posesin o propiedad, o que la cosa hubiera sido tomadacontra su voluntad.

    2) Son derivados o bilaterales aquellos modos que surgen de la vinculacin entre el tradente y elaccipiente. Las consecuencias mas importantes que surgen son:a) En principio la posesin del adquirente tiene los mismos alcances, extensin,

    ventajas y defectos que la anterior.b) Solo mediando esta vinculacin es posible sumarlas y lograr que la accesin de

    posesiones se opere, a los fines de completar los plazos necesarios para la anualidad opara la adquisicin del dominio por usucapin.

    4) Simple aprehensinLa doctrina caracteriza a la aprehensin como uno de los modos de adquisicin, cuando en realidad,en el sistema del Cdigo Civil est expuesta como uno de los elementos de la adquisicin, que seencuentra presente en todos los modos que ms adelante legisla el captulo, aunque en cada uno deellos con connotaciones propias.

    Art. 2374.- La aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un

    contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la

    posibilidad fsica de tomarla.

    El vocablo aprehensin est usado en un sentido amplio y resulta suficientemente grfico paradestacar el elemento material ms simple del acto de adquisicin (corpus), el que unido a laintensin de tener la cosa como suya (animus domini), convierte al autor en sujeto del hecho

    posesorio. La mera aprehensin no siempre es elemento de la adquisicin posesoria sino que debe irunida al elemento intencional.

    Ocupacin

    Es un modo unilateral de adquirir la posesin, aplicable tanto a las cosas muebles como a lasinmuebles. El Cdigo Civil distingue varios supuestos:

    a) Cosas sin dueo cuyo dominio es susceptible de adquirirse por la ocupacin: se refiere a lascosas sin dueo o abandonadas por su dueo y son las enumeradas en los arts. 2343 y 2527:

    Art. 2343.- Son susceptibles de apropiacin privada:1 Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ros y lagos navegables,

    guardndose los reglamentos sobre la pesca martima o fluvial;

    2 Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare

    inmediatamente;

    3 Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no

    presenten signos de un dominio anterior;

    4 Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y tambin las que

    cubrieren las aguas del mar o de los ros o lagos, guardndose los reglamentos

    policiales;

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    23/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    23

    AO 2011

    5 Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran

    sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueo,

    observndose las restricciones de la parte especial de este Cdigo, relativas a esos

    objetos.

    Art. 2527.- Son susceptibles de apropiacin por la ocupacin,

    los animales de caza, los peces de los mares y ros y de los lagos

    navegables;

    las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ros, como las conchas,

    corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ros arrojan, siempre que no

    presenten seales de un dominio anterior;

    el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus

    dueos para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua

    libertad.

    La posesin de estas cosas se adquiere mediante la mera aprehensin, lo que no significa laausencia del elemento subjetivo que contiene la voluntad del sujeto.

    b) Cosas con dueo o que estn en posesin de otra persona: esta categora de cosas tambinpuede adquirirse por la ocupacin cuando no media consentimiento del poseedor originario.Lgicamente que no mediando consentimiento, la posesin que se adquiere estar teida deun vicio.

    Art. 2382.- La posesin de cosas muebles no consintiendo el actual

    poseedor la transmisin de ellas, se toma nicamente por el acto material de

    la ocupacin de la cosa, sea por hurto o estelionato;

    y la de los inmuebles en igual caso por la ocupacin, o por el ejercicio de

    actos posesorios, si fue violenta o clandestina.

    El Cdigo Civil excluye como modo de adquisicin por ocupacin la interversin del ttulo querepresenta el otro caso de adquisicin viciosa, caracterizada por el abuso de confianza (verBOLILLA 2 Clasificacin de la posesin posesin viciosa).

    5) Tradicin. Concepto. ElementosLa tradicin es el nico modo bilateral de adquirir la posesin.

    Art. 2377.- La posesin se adquiere tambin por la tradicin de las cosas.

    Habr tradicin, cuando una de las partes entregare voluntariamente una

    cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.

    En un acto voluntario, lcito, destinado a producir efectos jurdicos entre las partes que lo celebran.Es un acto de naturaleza real: no basta la mera declaracin de darse el tradente por desposedo o deque se ha entregado la cosa al adquirente, sino que es necesaria la entrega real de la cosa.Sin entrega material no hay tradicin.

    a) el acuerdoLa exigencia de dos voluntades complementarias asigna a la tradicin todo el aspecto de un acuerdode voluntades, pero el acuerdo de voluntades por s solo no basta, como no bastan las simplesdeclaraciones.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    24/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    24

    AO 2011

    Art. 2378.- La tradicin se juzgar hecha, cuando se hiciere segn alguna de las formas

    autorizadas por este Cdigo. La sola declaracin del tradente de darse por

    desposedo, o de dar al adquirente la posesin de la cosa, no suple las formas

    legales.

    La jurisprudencia ha interpretado con flexibilidad esta norma; se ha declarado reiteradamente que laclusula de la escritura traslativa de dominio por la que el adquirente declara hallarse en posesindel dominio o se manifiesta que el transmitente ha entregado antes del momento en que se firma laescritura la posesin efectiva de la cosa, es suficiente, para acreditar entre las partes el hecho de latradicin.Pues constituye la prueba, por confesin del propio interesado, del hecho de la tradicin. Lasolucin es irreprochable, porque siendo la tradicin un hecho, la confesin es la prueba mxima eincontrovertible, salvo que se demuestre que la declaracin se obtuvo por dolo o violencia.Distinta es la posicin de los terceros. Respecto de ellos, la simple declaracin de las partes dehaber una dado y la otra recibido la posesin, no tiene efectos.

    b)

    la entregaPara reputar la tradicin como realizada es necesaria la entrega efectiva y voluntaria de la cosa. Enesta entrega es donde reside el ncleo de la tradicin. Pero este acto de entrega no siempre seexterioriza de la misma forma pues la tradicin no es un acto formal. La naturaleza de la cosa, susituacin y la relacin jurdica que le da origen, pueden dar lugar a distintas situaciones que acontinuacin analizamos.

    6) Tradicin de:a) Inmuebles

    Art. 2379.- La posesin de los inmuebles slo puede adquirirse por la

    tradicin hecha por actos materiales del que entrega la cosa conasentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con

    asentimiento del que la entrega.

    Art. 2380.- Puede tambin hacerse la tradicin de los inmuebles,

    desistiendo el poseedor de la posesin que tena, y ejerciendo el adquirente

    actos posesorios en el inmueble en presencia de l, y sin oposicin alguna.

    La tradicin de cosas inmuebles se realiza segn los actos materiales que designan estos artculos.Estos actos materiales pueden ser:

    a) actos materiales realizados por ambas partes (tradente y adquirente)b) actos materiales del que entrega (tradente), con asentimiento del que recibec) actos materiales del adquirente con asentimiento del que entregad) desistiendo el poseedor de la posesin que tena y realizando el adquirente actos materiales

    en presencia de l, y sin oposicin alguna.Se requiere adems que para realizar la tradicin el inmueble se encuentre libre de toda otra

    posesin y sin contradictor a que el adquirente la tome (art. 2383):Art. 2383.- Para juzgarse hecha la tradicin de los inmuebles, no estando el

    adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble est

    libre de toda otra posesin, y sin contradictor que se oponga a que el

    adquirente la tome.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    25/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    25

    AO 2011

    Agreguemos que si el adquirente est en la tenencia de la cosa, la toma de posesin se materializapor una de las formas de tradicin abreviada que luego veremos (brevi manu).Existen actos que ante la ley revelan la existencia de posesin (presuncin de posesin). Dice el art.2384:

    Art. 2384.- Son actos posesorios de cosas inmuebles:

    su cultura, percepcin de frutos,

    su deslinde,

    la construccin o reparacin que en ellas se haga,

    y en general, su ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastando

    hacerla en algunas de sus partes.

    Tambin hay tradicin cuando la posesin es entregada judicialmente.Al ordenar la entrega de la posesin de la cosa al adquirente, el juez acta por el vendedor otransmitente y cumple, por tanto, con los requisitos de la ley.

    b) MueblesArt. 2381.- La posesin de las cosas muebles se toma nicamente por la

    tradicin entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la

    transmisin de la posesin.

    Luego de plantear este principio el Cdigo Civil distingue varios supuestos segn que las cosasmuebles se encuentren presentes o no y segn se trate de cosas con valor en s mismas o que seanrepresentativas de valor. Estos son:

    1) Cosas guardadas o encerradas:

    Art. 2385.- Si la cosa cuya posesin se trata de adquirir estuviere en caja,almacn o edificio cerrado, bastar que el poseedor actual entregue la llave

    del lugar en que la cosa se halla guardada.

    2) Adquirente no presente:Art. 2386.- La tradicin quedar hecha aunque no est presente la persona a

    quien se hace, si el actual poseedorremite la cosa a un tercero designado por

    el adquirente, o la pone en un lugar que est a la exclusiva disposicin de

    ste.

    El primer caso cabe dentro de los modos de adquisicin por representante. El segundo es unaaplicacin del principio de custodia por el cual, si una persona tiene sobre un lugar (su casa, porejemplo) un imperio ms real que sobre cualquiera de sus bienes, este imperio le da al mismotiempo la custodia de todas las cosas encerradas en ese lugar.

    3) Cosas no presentes:Art. 2388.- La tradicin de cosas muebles que no estn presentes, se entiende

    hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etctera, en los trminos

    que lo dispone el Cdigo de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y

    orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que deba

    transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo

    de la remisin.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    26/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    26

    AO 2011

    Cosas muebles futuras

    Art. 2376.- Tratndose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los

    inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etctera, se entiende que

    el adquirente ha tomado posesin de ellas desde que comenz a sacarlas con

    permiso del poseedor del inmueble.Las cosas muebles futuras propiamente dichas (cosas que aun no existen) no pueden ser objeto detradicin. Debe interpretarse aqu, no la futuralidad de la cosa, sino la futuralidad de la naturalezade mueble de la cosa (hoy no es cosa mueble pero en el futuro lo va a ser), pues la cosa existe, peroal no estar separada del inmueble participa de esta naturaleza (hasta que se la separe), ya sea porquelo integra o porque se la repute inmueble por accesin.

    Ttulos

    Art. 2390.- La tradicin de rentas nacionales o provinciales se juzgar hecha por la

    transferencia de ellas, segn la legislacin que las rija.

    La tradicin de acciones nominativas de compaas o sociedades, se juzgar hecha,cuando lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales.

    La tradicin de acciones endosables, se juzgar hecha por slo el endoso, sin ser

    necesaria la notificacin al deudor.

    Las acciones al portador se juzgarn transmitidas por la sola tradicin efectiva de los

    ttulos.

    Art. 2391.- La tradicin de instrumentos de crdito slo se juzgar hecha,

    cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por l.El ltimo artculo se refiere a los instrumentos de crdito que no son al portador o transmisibles porva de endoso, puesto que para stas dos ultimas categoras se aplican las mismas reglas que para lasacciones con el mismo carcter.

    7) Tradicin brevi manuCuando la cosa cuya posesin se tiende a adquirir se encuentra ya en poder del futuro adquirente

    por virtud de otra relacin (el adquirente est en tenencia de la cosa), el Cdigo Civil admite que seprescinda de la formalidad de la tradicin. Es lo que se denomina traditio brevi manu.En la tradicin brevi manu, la relacin posesoria se transforma de tenencia a posesin. Por ejemplo:si el adquirente era locatario del inmueble cuya transmisin se pretende operar en virtud de un acto

    jurdico; en teora el locatario debera devolver la cosa al locador y luego ste hacerle nueva entregaa fin de instalarlo en la posesin de la cosa. El art. 2387 tiende a evitar esta doble transmisin:

    Art. 2387.-No es necesaria la tradicin de la cosa, sea mueble o inmueble, para

    adquirir la posesin, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y ste por

    un acto jurdico pasa el dominio de ella al que la posea a su nombre,

    o cuando el que la posea a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre

    de otro.

    El ltimo supuesto de la norma se refiere al caso en que la cosa sea tenida a nombre del tradente porun tercero y, en virtud de un acto jurdico, el tercero pase a poseerla en nombre de otro. Por

    ejemplo: un inquilino de un inmueble que ha cambiado de propietario y a quien se le notifica latransferencia, subsistiendo la relacin locativa; el inquilino que era representante de la posesin deuna persona se transforma en representante de la posesin de otra, sin necesidad de otra formalidad.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    27/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    27

    AO 2011

    Constituto posesorio

    Constituye otra de las formas de tradicin abreviada inversa a la anterior.El constituto posesorio es la transformacin de la posesin en tenencia, operada sin que hayamediado tradicin o entrega real de la cosa. Por ejemplo, si el propietario de una cosa la vende ycontina habitando en ella en el carcter de locatario.

    B)ADQUISICI" POR REPRESE"TA"TE1) Representacin voluntaria y legalLa relacin de representacin puede provenir, o de la voluntad del representado, o directamente dela ley, o con intervencin de ambos, o de investidura del juez. En el primer caso se la llamavoluntaria; en el segundo, legal; en el tercero, podemos hablar de representacin necesaria; y en elcuarto, de representacin judicial.Hay, adems, un caso de representacin espontneamente asumida por el representante, pero eficazsolo si la gestin del inters del representado se la inicia tilmente: es la representacin de gestinde negocio.La esencia de la representacin es el poder de participar en un negocio en nombre del representadoy con efectos nicamente para ste ltimo; de manera que el representante no siente ningn efecto

    jurdico de la propia declaracin.REPRESENTACIN VOLUNTARIA: la representacin voluntaria se funda en el Poder.El Poder supone, pero no comprende el mandato (el encargo de obrar), ni se identifica en l, como,

    por otra parte, el mandato no implica de suyo el poder, aunque ste puede contenerse en el actomismo que confiere el mandato; el mandato sin poder no comporta representacin.El Poder y, por tanto, la representacin, puede ser general o especial, segn que al representante sele encomiende que trate de todos los negocios en general del representado (general), o solamente dealgunos especficamente indicados (especial); individual o colectivo (conjunto, solidario ofraccionado).

    REPRESENTACIN LEGAL: la representacin legal tiene como presupuesto la incapacidad legalde obrar por parte del representado: minora de edad, interdiccin.APLICACIN DEL MANDATO EN LA POSESIN:

    Art. 2394.- La posesin se adquiere por medio de otras personas que hagan la

    adquisicin de la cosa con intencin de adquirirla para el comitente. Esta intencin se

    supone desde que el representante no haya manifestado la intencin contraria por un

    acto exterior.

    Art. 2395.- Aunque el representante manifieste la intencin de tomar la

    posesin para s, la posesin se adquiere para el comitente, cuando lavoluntad del que la transmite ha sido que la posesin sea adquirida para el

    representado.

    Cuando hay mandato la posesin se adquiere por la persona cuando su representante lo hace con talintencin. Esta intencin de adquirir por otro se presume, excepto que el representante manifieste

    por acto exterior su intencin contraria.An existiendo la intencin del representante de adquirir para s, la posesin se juzgar adquirida

    por el representado cuando el que transmite lo hace con la intencin de que la posesin seaadquirida por este ltimo.En cuanto a la buena fe, establece el Cdigo Civil:

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    28/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    28

    AO 2011

    Art. 2397.- La buena fe del representante que adquiri la posesin, no salva la

    mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del

    representado.

    De esta manera se da prevalencia a la buena o mala fe del representado.

    2) Gestor de negociosHay gestin de negocios patrimoniales ajenos cuando alguien, extrao a ellos (gestor), asume sinhaber recibido mandato, encargo ni autorizacin, la iniciativa de su gestin por encontrarse el dueode sus negocios ausente o impedido de obrar por s mismo. Toda persona capaz de contratar, que seencarga sin mandato de la gestin de un negocio que directa o indirectamente se refiere al

    patrimonio de otro, sea que el dueo del negocio tenga conocimiento de la gestin, sea que laignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptacin de un mandato importa al mandatario.Para que se configure la gestin de negocios es necesario:

    1) que la gestin haya sido realizada sin mandato, encargo ni autorizacin2) que el gestor se proponga hacer un negocio de otro

    3)

    que el gestor tenga la intencin de obligar eventualmente al dueo del negocio4) que el gestor tenga la intencin de evitar un dao al dueoEl fundamento por el cual la ley impone obligaciones al dueo del negocio radica en motivos deequidad y para estimular el sano espritu de solidaridad social que pone de manifiesto quien seencarga espontneamente y sin retribucin de un negocio ajeno con el deseo de evitar un dao aldueo.Aplicando este instituto a la posesin, el Cdigo establece:

    Art. 2398.- La posesin se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario

    para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tom. La

    ratificacin retrotrae la posesin adquirida al da en que fue tomada por el gestor

    oficioso.Es decir, la posesin se juzgar adquirida al momento de la efectiva tradicin de la cosa, siempreque sea ratificada por la persona a nombre de quien se adquiri. La ratificacin tiene efectosretroactivos.

    3) Incapacidad del representante o del representadoEl cdigo admite que se d mandato a un incapaz:

    Art. 1897.- El mandato puede ser vlidamente conferido a una persona incapaz

    de obligarse, y el mandante est obligado por la ejecucin del mandato, tanto

    respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales ste hubiese

    contratado.

    Consecuentemente con esta norma, la adquisicin de la posesin puede ser efectuada por unmandatario incapaz.Especficamente el Cdigo Civil establece en el caso de mandato para adquirir la posesin:

    Art. 2399.- La incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse la

    traslacin de la posesin, induce la nulidad de la tradicin, hecha o aceptada

    por sus mandatarios incapaces; mas la incapacidad de los mandatarios, no

    induce la nulidad de la tradicin que hicieren o aceptaren, si fuesen

    capaces de tener voluntad, cuando sus representados tengan capacidad para

    hacerla o aceptarla, observndose lo dispuesto en el Captulo II del Ttulo

    Del mandato.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    29/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    29

    AO 2011

    Siguiendo esta regla diremos entonces que la tradicin ser nula slo cuando el mandante no tuviesela capacidad para otorgarla o aceptarla, no importando la capacidad de su mandatario.

    Estos preceptos se aplican slo a la representacin voluntaria. En la representacin legal la

    incapacidad del representado es la regla y la adquisicin de la posesin tiene lugar por su

    representante legal, el cual debe tener la capacidad exigida por el art. 2392 (principio general sobre

    capacidad para adquirir la posesin).

    4) Momento en que empieza la posesinEl momento en que empieza la posesin es el momento en el que se hace la tradicin (entrega real)de la cosa, ya sea al accipiens o a su representante.Existen dos situaciones especiales:

    a) Exteriorizacin de la voluntad del adquirente por representante que no coincide con elmomento de la adquisicin:

    Art. 2396.- Para la adquisicin de la posesin por medio de un tercero, no es

    preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su

    representante.

    La solucin que da el cdigo es no quitarle valor a la adquisicin realizada en estas circunstancias.Por lo tanto el momento de la adquisicin no varia del que establece el principio general (tradicin).

    b) Gestin de negocios (remisin)

    C)EFECTOS DE LA POSESI"En general la doctrina considera que la posesin produce los siguientes efectos:

    1) Otorga al poseedor el ejercicio de los interdictos y acciones posesorias2) Es condicin indispensable para la adquisicin del dominio por usucapin3) Unida a la buena fe, crea a favor del poseedor de la cosa mueble no robada o perdida, la

    presuncin de propiedad4) Confiere al poseedor de buena fe la propiedad de los frutos de la cosa posedaLos efectos de la posesin sern distintos ya sea que la cosa sea mueble o inmueble.

    1) Derechos y obligaciones inherentes a la posesinOBLIGACIONES:

    Art. 2416.- Son obligaciones inherentes a la posesin, las concernientes a

    los bienes, y que no gravan a una o ms personas determinadas, sino

    indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.

    a) Obligacin de restituir la cosa:La primera y principal obligacin que tiene el que se encuentre en posesin de la cosa es la derestituirla a quien tiene el derecho de poseer.

    b) Obligacin de exhibir: (accin ad exhibendum)Esta obligacin corresponde a la posesin de las cosas muebles. El poseedor est obligado aexhibirlas cuando el juez lo ordene, de acuerdo a lo que dispongan las leyes procesales.

    Art. 2417.- Es obligacin inherente a la posesin de cosas muebles, la

    exhibicin de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los

    procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un inters

    en la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibicin

    corresponden a quien la pidiere.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    30/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    30

    AO 2011

    El fundamento de la norma surge de la necesidad de determinar precisamente cual es la cosa sobrela que debe recaer la accin y la de comprobar su estado. Se recurre para ello al ejercicio demedidas cautelares.

    c) Obligaciones de vecindad y respecto de terceros:Existen restricciones que pesan sobre la propiedad, en funcin del inters pblico y en el inters delos vecinos. Estas restricciones pesan con mayor razn para aquellos titulares de derechos realessobre cosa ajena que se ejercen por la posesin (usufructo, uso, etc.). [Remisin Bolilla 11 Pto. D]

    Art. 2418.- El que tuviere posesin de cosas inmuebles, tendr para con sus

    vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Ttulo VI de este Libro.

    [Restricciones y lmites del dominio]

    d) Cargas reales:Art. 2419.- Son tambin obligaciones inherentes a la posesin de las cosas

    inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitucin de la cosa,

    cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. Tambin las cargas de dar,

    hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.Las cargas a que se refiere la ltima parte del artculo son en realidad los cargos que puedeestablecer el donante o el testador.

    DERECHOS:

    Art. 2420.- Son derechos inherentes a la posesin, sean reales o personales,

    los que no competen a una o ms personas determinadas, sino

    indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.

    Art. 2421.- Son derechos inherentes a la posesin de los inmuebles las servidumbres

    activas.

    La enumeracin de estos derechos no es limitativa y comprende el ejercicio de las facultades dehacer vales sobre otros fundos las restricciones al dominio fundadas en el inters recproco de losvecinos y tambin los emergentes de los derechos reales que tienen por contenido a la posesin.

    4) Derechos y obligaciones de los poseedores condenados a restituir la cosa[Remisin a bolilla 18 Pto. D : Efectos de la Reivindicacin]

    D) CO"SERVACI" Y PRDIDA DE LA POSESI"1) Modos de conservacin de la posesinLa posesin se conserva mientras se mantenga la situacin de sus dos elementos constitutivos;corpus y animus domini.

    Art. 2445.- La posesin se retiene y se conserva por la sola voluntad de

    continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por s o por otro. La

    voluntad de conservar la posesin se juzga que contina mientras no se haya

    manifestado una voluntad contraria.

    Debemos aclarar que una aparente discontinuidad en la presencia de los elementos no configura unadiscontinuidad en la posesin. La posesin se conserva por inercia y mientras no medie un acto de

    voluntad en contrario o una imposibilidad fsica definitiva de ejercerla.

  • 7/23/2019 1-Resumen Derechos Reales

    31/212

    http://facebook.com/fotocopias48 RESUMEN DE DERECHOS REALES

    31

    AO 2011

    Con respecto al corpus, una vez que ha sido exteriorizado en el momento de adquisicin, norequiere que la persona contine permanentemente en contacto material con la cosa. El alejamientoque puede tener una persona del lugar donde est la cosa no hace presumir la prdida del corpus.Con respecto al animus, no significa una situacin de continua intencin de conservar la cosa en su

    poder; basta la posibilidad de que esa intencin se pueda reproducir en cualquier momento.INCAPACIDAD DEL POSEEDOR: para desprenderse de la posesin es necesario un acto devoluntad tendiente a desprenderse de la posesin por medio de un acto propio y unilateral; siendoas, es necesario tener capacidad suficiente. Por ello la posesin se conserva aun cuando el poseedorse haya tornado incapaz para adquirir posesin. La incapacidad constituye un impedimento para quela intencin de la persona de abandonar la posesin, tenga relevancia jurdica.COSAS PERDIDAS: consecuencia de esta regla es que el poseedor conserva la posesin aunquehaya perdido la cosa; mientras conserve la esperanza probable de encontrarla y mientras mantengala voluntad de poseer:

    Art. 2450.- Mientras haya esperanza probable de encontrar una cosa

    perdida, la posesin se conserva por la simple voluntad.

    COSAS GUARDADAS: el mismo principio se aplica para el caso de cosas guardadas por elposeedor mientras permanezcan en el lugar donde ste las guard, aunque no r