Resumen Derechos Reales Resumidito

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  • 7/28/2019 Resumen Derechos Reales Resumidito

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    DE LOS DERECHOS REALES.Derechos reales en general.Concepto. En la nota inicial al ttulo IV de los derechos reales, el codificador da una definicin de los derechos reales, enrolndoseen la teora clsica, y la contrapone con los derechos personales:EL DERECHO REAL ES UN DERECHO ABSOLUTO, DE CONTENIDO PATRIMONIAL, CUYAS NORMASSUSTANCIALMENTE DE OIRDEN PUBLICO, ESTABLECEN ENTRE UNA PERSONA (sujeto activo) Y UNA COSA(objeto) UNA RELACION INMEDIATA, QUE PREVIA PUBLICIDAD OBLIGA A LA SOCIEDAD A ABTENERSE DEREALIZAR CUALQUIER ACTO OCNTRARIO AL MISMO (obligacin negativa), NACIENDO PARA EL CASO DEVIOLACION UNA ACCION REAL Y QUE OTORGA A SIS TITULARES LAS VENTAJAS INHERENTES AL IUS

    PERSEQUENDI Y AL IUS PREFERENDI ALLENDEObligaciones propter rem. Su caracterizacin en la doctrina y el Cdigo Civil.Las obligaciones propter rem son las que nacen como consecuencia de ser propietario o poseedor de una cosa, y que se transmitencon el derecho real.Se llaman tambin ambulatorias: acompaan al derecho real, el enajenante queda liberado de la obligacin, que pasa al adquirente.Generalmente el deudor queda liberado de ellas al hacer abandono de la cosa.Ejemplos:- Obligacin de los vecinos de contribuir al deslinde y amojonamiento;- Obligacin de los condminos de contribuir a los gastos de conservacin de la cosa;- Obligacin de los vecinos de contribuir al pago y reparacin de la pared medianera.- Obligacin del adquirente de un departamento en propiedad horizontal, de pagar las expensas devengadas del antiguo

    propietario (Ley 13.512).El codificador rechaza la idea de que puedan existir obligaciones reales en la nota al art. 497; y esta norma dispone que no hay

    obligacin que corresponda a derechos reales.Sin embargo, el art. 3266 reconoce explcitamente que hay obligaciones que surgen del dominio de una cosa y que pasan al sucesorjunto con la cosa, y el art. 2416 reproduce el concepto en relacin al titular de la posesin de la cosa.- 2416. Son obligaciones inherentes a la posesin, las concernientes a los bienes, y que no gravan a una o ms personasdeterminadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.- 3266. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto de la misma cosa, pasan al sucesor particular:

    pero el sucesor particular no est obligado con su persona o bienes por las obligaciones de su autor por las cuales lo representa, sinocon la cosa transmitida.Rgimen legal de los derechos reales.Fundamento, importancia.Los derechos reales tienen una doble importancia: institucional y econmica.- Institucional: los derechos reales constituyen una de las dos ramas ms grandes de los derechos patrimoniales. La propiedad, lahipoteca y la prenda son objeto de miles de transacciones en la vida jurdica de los pueblos.- Econmica: La propiedad est ntimamente ligada a la riqueza individual, y por consiguiente a la riqueza colectiva de un pas.

    La hipoteca y la prenda tienen una influencia y una repercusin considerable en las operaciones comerciales y en eldesenvolvimiento econmico de un pas.Conflictos.Son innumerables los conflictos, contiendas civiles e internacionales que han reconocido por lo menos como una de las causas lamala distribucin de las riquezas o el abuso de sus detentadores. Estos conflictos de la humanidad han respondido muchas veces a ladeficiente legislacin sobre el dominio y los dems derechos reales. A travs de los siglos, el maquinismo y el intercambio,multiplicaron las fortunas, acentuando las luchas de clases. Otras de las causas son: lo reducido del suelo, la exigidad de lasuperficie cultivable y la escasez de materias primas.Intervencin del Estado.El legislador tuvo que vigilar estas relaciones jurdicas que tantos conflictos han creado, a fin de encauzarlas, de crear o adaptarfiguras adecuadas y de protegerlas con defensas suficientes. Se intensific progresivamente la injerencia del Estado, hasta revertirun papel primordial. Por ello, cada Nacin se ha reservado celosamente reglamentar los derechos reales.Creacin: limitaciones a la libertad individual. Enumeracin de los derechos reales. Carcter.

    2502. Los derechos reales slo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposicin de ltima voluntad que constituyese otrosderechos reales, o modificase los que por este Cdigo se reconocen, valdr slo como constitucin de derechos personales, si comotal pudiese valer.2503. Son derechos reales:1 El dominio y el condominio;2 El usufructo;3 El uso y la habitacin;4 Las servidumbres activas;5 El derecho de hipoteca;6 La prenda;7 La anticresis.El carcter de la enumeracin es enunciativa, puesto que pueden agregarse otros ms, siempre creados por la ley. Entre los derechosnuevos se encuentran la propiedad horizontal y la prehorizontalidad. Algunos derechos reales fuera del Cdigo son la prendaagraria, prenda con registro, hipoteca sobre buques, warrants y debentures, y recientemente la superficie forestal, entre otros.Casos dudosos.

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    o La posesin :Algunos sostienen que la posesin es un derecho real, en virtud de la inmediatez de la relacin ente el poseedor yla cosa, y la posibilidad del poseedor de ejercer las acciones posesorias, que tienen carcter real, porque confieren el ius

    persequendi; Otros sostienen que es un mero hecho con consecuencias jurdicas.o El privilegio: Es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. Hay tres doctrinas queintentan explicar la naturaleza jurdica del privilegio.1. Los que dicen que es un derecho real porque se ejerce sobre una cosa;2. Los que dicen que es personal porque es accesorio de un derecho personal.3. Los que creen que no es un derecho, sino la calidad del mismo.o La locacin : el derecho del locatario sobre el bien arrendado es en nuestro cdigo un derecho personal1. Pero mirado de otra

    manera, la locacin crea entre el locatario y la cosa una relacin extremadamente parecida a la del usufructo. Se usa la cosa, seextraen sus frutos, se est en posesin de ella; ambos se dan por un precio. La legislacin moderna tiende a proteger cada vez ms alinquilino, y las leyes de prrroga le dieron a su derecho una estabilidad casi perpetua.o Derecho de retencin : segn Borda, se trata de una excepcin procesal que permite al acreedor retener la cosa mientras nohaya sido pagada.o La hipoteca : algunos autores sostienen que es un derecho real porque as lo configura el art. 2503, mientras que otros dicen quees un privilegio convencional.Art. 2614.Los propietarios de bienes races no pueden constituir sobre ellos derechos enfituticos, ni de superficie, ni imponerles censos nirentas que se extiendan a mayor trmino que el de 5 aos, cualquiera sea el fin de la imposicin, ni hacer en ellos vinculacinalguna.Segn la mayora doctrinaria, el permiso para constituir estos derechos reales por 5 aos slo comprende a los censos y a las rentas:los otros derechos (enfiteusis y superficie) estn proscriptos. Enfiteusis : es el derecho real de cultivar un fundo y gozar de l de la manera ms extensa, en forma perpetua o por un tiempomuy largo, mediante el pago de una renta, generalmente anual, que se debe abonar al propietario (canon). Superficie : derecho real enajenable y transmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce de un edificio o de parte de unedificio. Puede ser a ttulo gratuito u oneroso. Censo : es un derecho real sobre cosas inmuebles, en el cual una de las partes (censatario) abona a la otra (censualista),generalmente en perodos anuales, un determinado canon, en dinero o frutos.- Censo reservativo: Se da cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservndose el derecho de percibirsobre dicho inmueble una pensin anual, que debe pagar el censatario. Se le transmiten a ste tanto el dominio directo como el til.- Censo consignativo: el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensin que se obliga a

    pagar al censualista por el capital que de ste recibe en dinero. El censatario no transmite aqu ni el dominio directo ni el til. Essimilar a la hipoteca.- Censo enfitutico: es la enfiteusis, en que el censatario es el enfiteuta y a l se le transmite el dominio til, permaneciendo el

    dominio directo en manos del propietario, que viene a ser el censualista. Vinculacin : implica la sujecin de un bien raz o de varios bienes a la propiedad de una determinada familia o dedeterminados sucesores en forma perpetua. Los bienes de la vinculacin son inalienables, e inalterables en el orden de sucesin;quedan vinculados fuera del comercio y excluidos de la prenda comn de los acreedores.- Mayorazgos: vinculacin perpetua de bienes en los que se sucede con arreglo a la ley (mayorazgo regular) a no ser que elfundador haya dispuesto distinto orden de sucesin (mayorazgo irregular). Esta institucin es de raz aristocrtica, destinada amantener las tierras dentro de una misma familia, cuando la posesin de ellas era signo de nobleza.- Capellanas: son cargas de celebrar anualmente una o varias misas en cierta capilla, iglesia o altar. Obliga al que posee el bienafectado a celebrar o hacer celebrar las misas, atenindose a lo dispuesto por el fundador, con derecho a percibir los emolumentos ogozar de los bienes que constituyen la fundacin.Vlez justifica la supresin de estos derechos reales en la nota al art. 2503:No enumeramos el derecho del superficiario, ni la enfiteusis porque por este Cdigo no pueden tener lugar. Hemos juzgado msconveniente aceptar el derecho puro de los romanos y estar a las resoluciones generales sobre lo que se edificase y plantase en suelo

    ajeno. El derecho de superficie desmejorara los bienes races y traera as dificultades y pleitos con los propietarios de los terrenos.Suprimiendo la enfiteusis evitamos los continuos y difciles pleitos que necesariamente trae, cuando es preciso dividir por nuestrasleyes de sucesin el derecho enfitutico y el derecho del seor directo. El contrato de arrendamiento ser entre los propietarios y loscultivadores o criadores de ganado, un intermediario suficiente.Clasificacin.1. Derechos reales sobre la cosa propia: dominio y condominio.2. Derechos reales sobre la cosa ajenaa) De disfrute: servidumbres, uso y habitacin, usufructo. Aparecen como desmembraciones del derecho de propiedad.

    b) De garanta: hipoteca, prenda anticresis. Aparecen como accesorios, constituidos en garanta del cumplimiento de obligacionescontradas por el dueo de la cosa.Otra clasificacin:- Derechos reales enumerados.- Derechos reales nuevos:

    a. Horizontalidad y prehorizontalidad;

    1 Art. 1498: Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurdico la locacin subsiste por el tiempo convenido.2

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    b. Preacotacin hipotecaria.- Derechos reales fuera del cdigo:a. Prenda agraria;

    b. Warrants y debentures;c. Prenda con registro;d. Superficie forestal.Adquisicin, transferencia, prdida: principio general.(577) Antes de la tradicin de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningn derecho real.

    (2505) La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante la

    inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones otransmisiones no sern oponibles a terceros mientras no estn registradas.Sin embargo, la regla del artculo 577 no es absoluta: no hay desplazamiento de la cosa ni en la hipoteca, ni en la prenda agraria, nies ella una condicin previa para la transmisin de los bienes por causa de muerte, que se produce en el mismo instante de la muertedel causante. En estos casos, no son necesarias ni la tradicin ni la inscripcin registral.En cuanto a la prdida de los derechos reales, esta puede ser:- Absoluta :1. Destruccin de la cosa.2. Consumo total.3. Colocacin fuera del comercio.4. Recuperacin de la libertad de animales salvajes, o prdida de la costumbre de volver al hogar los domesticados.- Relativa :1. Abandono de la cosa.

    2. Disposicin de la ley.3. Enajenacin de la cosa.4. Transmisin judicial de la cosa.

    Ttulo y tradicin.Para provocar la transmisin y correlativa adquisicin de derechos reales entre vivos, la tradicin (modo suficiente) debe iracompaada de un ttulo suficiente. Estos requisitos no juegan en materia de adquisicin originaria, y en los casos de adquisicindel dominio por especificacin o transformacin por edificacin, siembra y plantacin.Ttulo suficiente es el acto jurdico munido de las condiciones de fondo (capacidad en el transmitente y en el adquirente, ytitularidad del derecho que se transmite en el transmitente) y de forma que en cada caso resulten exigibles, y dotado por la ley deaptitud para transferir derechos reales.En el lenguaje comn se suele denominar ttulo al instrumento que formaliza el ttulo suficiente. As, escritura pblica en el caso

    de inmuebles. No obstante, este denominado ttulo no sera el ttulo suficiente del que nos estamos ocupando. Por ejemplo, elcontrato de comodato de un inmueble formalizado por escritura pblica. La escritura pblica podr ser denominada ttulo en elsentido de instrumento-, pero no ser el ttulo suficiente necesario para adquirir derechos reales, puesto que el contrato decomodato engendra un derecho personal y no real.Convalidacin.2504. Si el que transmiti o constituy un derecho real que no tena derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese despus,entindese que transmiti o constituy un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisin oconstitucin.La hipoteca es el nico derecho real que no admite la convalidacin (3126): La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno noser vlida ni por la adquisicin que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia de que aquel a quien pertenece elinmueble viniere a suceder al constituyente a ttulo universal. El fundamento de esta excepcin es que la titularidad del inmueble esrequisito indispensable para constituir la hipoteca.En el supuesto de condominio, si bien el condmino en principio no puede realizar actos jurdicos ni sobre toda la cosa ni sobre una

    parte material de ella, estos actos se validan total o parcialmente- si la cosa o la parte material de ella, en relacin a la cual elcondmino celebr el acto, le toca en particin; pero no por el principio de convalidacin, sino por el efecto declarativo(retroactivo) de la particin.Publicidad. Proteccin de los derechos reales. Repercusin a terceros.Dos son los medios de publicidad de que se vale el Cdigo Civil: la tradicin para todos los derechos reales, con excepcin de lahipoteca, y la inscripcin registral.Vlez no instituy los registros, adopt como nico medio la tradicin y slo los instituy para las hipotecas.Actualmente, despus de la reforma de la 17.711 y la ley de registro de la propiedad inmueble (17.801), es requisito indispensable

    para la oponibilidad a terceros la inscripcin de la constitucin o transmisin de derechos reales, su inscripcin en los registroscorrespondientes.(2505) La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante lainscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones otransmisiones no sern oponibles a terceros mientras no estn registradas.Art. 2 (Ley 17.801) De acuerdo con lo dispuesto por los artculos 2505, 3135 y concordantes del Cdigo Civil, para su publicidad,oponibilidad a terceros y dems previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirn o anotarn, segn corresponda,los siguientes documentos

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    BOLILLA IIPOSESINConcepto.(2351) HABR POSESIN TODA VEZ QUE UNA PERSONA TIENE UNA COSA BAJO SU PODER (POR S O POR OTRO),CON LA INTENCIN DE SOMETERLA AL EJERCICIO DE UN DERECHO DE PROPIEDAD.El trmino se utiliza en dos sentidos: como sinnimo de domino y como sinnimo de tenencia (en el derecho romano, possessio eratoda detentacin).Elementos: Corpus : Es la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa en cualquier momento, independientemente del poder de disponer

    por actos jurdicos de ella. Esta posibilidad fctica de disponer de la cosa, no requiere necesariamente que se est permanentementeen contacto con ella, y que aquella se pierda cuando dicho contacto cesa por propia voluntad. Animus : Es la intencin de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad. Implica no reconocer en otra persona unseoro superior del mismo nivel (a pesar de que el art. 2352, para caracterizar al tenedor, dice reconociendo en otro la propiedad:en realidad utiliza el trmino en sentido amplio, refirindose a cualquier otro derecho real).Objeto de la posesin: (2400) Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de posesin. Los bienes que no fueran cosasno son susceptibles de posesin.Cuasiposesin.

    Nota al art. 2400: las cosas incorporales no son susceptibles de posesin, mas lo son de una cuasiposesin. Esta cuasiposesin de underecho consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios quela verdadera posesin.Art. 3961: Habla de la cuasiposesin que le sirve de base al tratar la prescripcin adquisitiva.En el derecho romano se distingua entre las cosas corporales, que podan ser objeto del dominio y condominio, y las cosas

    incorporales, que eran objeto de otros derechos reales y derechos creditorios. El dominio se identificaba as con la cosa corporal.Quien se comportaba con la cosa como si fuese dominus era considerado poseedor, y su posesin recaa sobre la cosa corporal.Quien se comportaba como titular de algn otro de los derechos reales, era considerado cuasiposeedor.En consecuencia, cuasiposeedores son los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio, asaber: usufructo, uso, habitacin, prenda y anticresisEn realidad, slo la terminologa en el terreno de las cosas oblig a esta distincin entre posesin y cuasiposesin; en verdad, una yotra estn sometidas al mismo rgimen legal. Si bien Vlez es estos artculos no pudo evitar la influencia del derecho romano,siguiendo a Freitas, califica de poseedores (legtimos) y no de cuasiposeedores a quienes ejercen un derecho real, aun distinto deldominio. La categora de la cuasiposesin no tiene sentido en el cdigo.Posesin y propiedad. La posesin no debe ser confundida con la propiedad: La posesin confiere al poseedor el derecho de tener la cosa sometida a su voluntad, de usarla y aprovecharla como creaconveniente. La propiedad confiere al propietario el derecho de poseer la cosa y tambin el de disponer y gozar ampliamente de ella. La propiedad est protegida por medio de tres acciones reales: la reivindicatoria, la negatoria y la confesoria. La posesin es

    protegida por acciones equivalentes: de manutencin, de recuperacin y de despojo. La posesin crea una presuncin de propiedad. La posesin en s misma es un elemento de adquisicin de la propiedad. La

    posesin por el transcurso del tiempo hace adquirir la propiedad mediante la prescripcin.Simple tenencia.El cdigo caracteriza al tenedor como aquel que tiene en su poder una cosa, pero reconociendo en otro el derecho de posesin(2352-2461). Es decir, mientras el poseedor tiene el corpus y el animus, el tenedor slo tiene el corpus.2352. El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante dela posesin del propietario, aunque la ocupacin de la cosa repose sobre un derecho.2461. Cuando alguno por s o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero slo con laintencin de poseer en nombre de otro, ser tambin simple tenedor de la cosa.Clasificacin:1. Absoluta o pura: Se da cuando no existe poseedor cuya posesin el tenedor represente, porque la cosa no admite ser objeto de

    posesin por estar fuera del comercio.El ejemplo ms claro son las cosas del dominio pblico del Estado, que pueden ser objeto de un uso comn o especial.- Uso comn: es el que puede realizar cualquiera, como miembro de la comunidad; el sujeto es annimo e indeterminado. Ej.:trnsito en la va pblica.- Uso especial: es aquel que slo pueden realizar aquellos que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento

    jurdico correspondiente. el sujeto es especfico e individualizado. Los medios para adquirirlo son tres: Permiso de uso Concesin Prescripcin2. Relativa: Aparece cuando existe un poseedor cuya posesin el tenedor representa. Es la tenencia de la cual se ocupa el cdigo,definindola en el 2352. el tenedor posee para otro o en nombre de otro, cuya posesin representa: ese otro es el poseedor.Puede subclasificarse en:- Interesada: cuando el tenedor tiene inters personal en conservar la cosa para l mismo, sacando provecho para s de la cosa(2462), por Ej., locatario, comodatario.- Desinteresada : aparece cuando el tenedor, careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene inters en la tenencia(2462 inc. 2), Ej., depositario, mandatario.

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    Simple tenencia y posesin.Una cosa puede encontrarse sometida al poder de una persona, sea en razn de posesin propiamente dicha o en razn de simpletenencia. La diferencia es importante, porque la posesin da lugar a efectos que la tenencia no produce: los ms importantes son lasacciones posesorias y la posibilidad de usucapir. La posesin, para producir estos efectos, no debe ser precaria (art. 2480). En otrostrminos, la posesin debe ser una posesin propiamente dicha, no una simple detencin precaria o tenencia. La ley establece unaserie de presunciones para facilitar la prueba de la posesin o simple tenencia:o Art. 2375: Si la cosa carece de dueo, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupacin segn las disposiciones deeste Cdigo, la posesin quedar adquirida con la mera aprehensin. Si la mera aprehensin basta, es porque la ley admite que ella,

    por s sola, acredita suficientemente la intencin de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad; ella presume, en otros

    trminos, la existencia del animus.o Art. 2384: Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepcin de frutos, su deslinde, la construccin o reparacinque en ellas se haga, y en general, su ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes. la leyconsidera todos estos hechos como actos posesorios, y por ello, desde el momento en que se hayan cumplido, la ley presume laintencin de ejercer un derecho de propiedad y por lo tanto de la posesin.o Art. 4003: Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesin el ttulo traslativo de la propiedad, ha

    posedo desde la fecha del ttulo, si no se probare lo contrario.De acuerdo con estas disposiciones, se desprende que desde el momento en que la relacin posesoria exista la presuncin de la leyes que la detencin corporal de la cosa se ejerce a ttulo de dueo y que por consiguiente existe una verdadera posesin. El

    poseedor, pues, no tiene la necesidad de probar la existencia del animus domini; a l le basta acreditar la detencin material y elejercicio de actos posesorios para que la existencia de la posesin se de por comprobada.Al que afirma que no se trata de posesin sino de simple tenencia, le corresponde la prueba de hecho, la cual se rendir acreditandoque el poseedor detiene la cosa en razn de un ttulo que implica reconocer en otro el dominio de ella. Por ejemplo: a ttulo de

    locatario, depositario, etc.Precariedad.En el derecho romano la precariedad era un contrato innominado; en nuestro derecho no existe este instituto jurdico: el Cdigoutiliza la palabra precario para denotar, en ciertos casos, un vicio de la posesin, y en otros casos, para oponerla a la palabrapropiedad (art. 2480: La posesin para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a ttulo de propietario).La precariedad ha sido considerada en algunas disposiciones del cdigo como un vicio de la posesin. Esta idea segn Salvat eserrnea, porque la precariedad no constituye un vicio de la posesin, sino el elemento que caracteriza y distingue la simple tenenciade la posesin en el concepto tcnico de la palabra. Cuando existe precariedad, por lo mismo que se reconoce en otro la propiedadde la cosa y en consecuencia, la existencia de la obligacin de restitucin, no hay posesin, sino simplemente tenencia. La verdadera

    posesin, en estos casos, no la tiene el tenedor precario, sino el propietario de la cosa, por cuenta y representacin de quien esteltimo la ejerce.Interversin del ttulo.Es el cambio de la causa o ttulo en virtud del cual se est teniendo o poseyendo la cosa.

    Art. 2353: NADIE PUEDE CAMBIAR POR S MISMO, NI POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, LA CAUSA DE SUPOSESIN. El que comenz a poseer por s y como propietario de la cosa, contina poseyendo como tal hasta que no se pruebe queha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por el mismo ttulomientras no se pruebe lo contrario.El principio rector en nuestro Cdigo es el de la inmutabilidad de la causa de la posesin. La transformacin de la posesin entenencia o viceversa, exige que medie un cambio en la causa o ttulo de la relacin posesoria. La interversin de ttulos se utiliza ennuestro cdigo con una acepcin muy amplia, abarcando tambin a los vicios y cualidades de la posesin.Este principio tiene su antecedente en el derecho romano, donde se utilizaba para proteger dos institutos jurdicos en contra de lasactitudes de los simples tenedores. Estos eran: la usucapio pro herede lucrativa y la usureceptio.- La primera consista en la posibilidad de que cualquier sujeto pudiera usucapir durante un ao los bienes de aquellas personasque al morir no dejaban herederos, lo que no poda hacer el inquilino de la cosa.- La usureceptio se daba cuando una cosa era enajenada con pacto de fiducia, es decir, reservndose la facultad de recuperar lacosa si la obligacin era pagada, y el deudor entraba en la posesin de la cosa nuevamente de propia mano: ste poda adquirir eldominio por usucapin de un ao.El Cdigo, despus de consagrar en el art. 2353 la regla de nemo sibi causam possessionis mutare potest, agrega otras dos reglasque nos dan el alcance y significado de este principio general:o El que comenz a poseer por s y como propietario de la cosa, contina poseyendo como tal, mientras no se pruebe que hacomenzado a poseer por otro (2353, 2 parte).Por ej., si yo adquiero una finca por compra y entro a poseerla en este carcter, mi posesin contina y subsiste como tal, mientrasno se pruebe que ha existido un cambio de causa que la convierta en tenencia, como si yo la hubiese enajenado y hubiese celebradocon el comprador un contrato de locacin.o El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por el mismo ttulo, mientras no se pruebe locontrario (2353. 3 parte).Por ej., si yo ocupo una casa en carcter de locatario y despus la compro, mi primitiva tenencia se habr transformado en unaverdadera posesin.

    La transformacin de la tenencia en posesin, o de la posesin en tenencia, exigen que medie un cambio en la causa o ttulo de larelacin posesoria. Este cambio de ttulo, esta mutacin de la causa de la posesin, base de la transformacin de la relacinposesoria, es lo que se conoce como interversin del ttulo.

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    Pero el principio de inmutabilidad o de no intervencin no es absoluto:Casos en los cuales es posible cambiar la causa de la posesin:a) Cuando media acuerdo entre los interesados (interversin bilateral);

    b) Cuando el tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, y los mismos producen el efecto deexcluir al poseedor.c) Por medio de sentencia (2462 inc. 5)La teora de la interversin del ttulo o de la causa de la posesin no se aplica solamente a los efectos de la transformacin de la

    posesin en detencin, o viceversa; se aplica tambin con relacin a todos los dems vicios, de los cuales la posesin puede estarinfectada y es por eso que el art. 2354 agrega: Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo,

    las cualidades ni los vicios de la posesin; tal como ella comenz, tal contina siempre, mientras no se cree un nuevo ttulo deadquisicin.As, si yo entr en posesin de una finca por violencia o clandestinidad, la posesin conservar este carcter mientras no intervengaun nuevo ttulo que haga desaparecer el vicio, por ejemplo: si despus yo compro la finca de quien es el verdadero propietario.

    Distintas clases de posesina) En cuanto a su origen o causa: Legtima e ilegtimab) En cuanto a las condiciones personales del poseedor ilegtimo: de buena o mala fe.c) En cuanto al modo como fue adquirida la posesin de mala fe: viciosa o no viciosa.1. Posesin legtima o ilegtima.(2355) La posesin ser legtima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido de conformidad a este cdigo. Ser ilegtimacuando se tenga sin ttulo, o por ttulo nulo, o fuese adquirido por un modo insuficiente para constituir derechos reales, o cuando seadquiera del que no tenga derecho a poseer la cosa, o no lo tena para transmitirla.

    Ley 17.711:

    Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediando BOLETO DE COMPRAVENTA(Agregado al art. 2355- 2 apartado). Agregado al art. 1051: (con respecto al ttulo nulo) Salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe a ttulo oneroso,SEA EL ACTO NULO O ANULABLE. O sea que la posesin adquirida en virtud de ttulo nulo es legtima, si el adquirente deella lo fue de buena fe y a ttulo oneroso.La posesin legtima coloca al poseedor en situacin de poder repeler no slo cualquier accin posesoria, sino tambin las

    petitorias: implica el reconocimiento de un derecho inatacable a poseer.Principio general: la posesin se presume legtima (2363) El poseedor no tiene obligacin de producir ttulo a la posesin: elposee porque posee.2. Posesin de buena o mala fe(2356) La posesin es de buena fe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad. Fuera deestas condiciones, se lo reputa de mala fe.Elementos de la buena fe:- Ostentar justo ttulo (causa fuente suficiente para transmitir vlidamente la posesin);- Que el poseedor est persuadido de su legitimidad, por ignorancia o error de hecho (no existe el beneficio de la duda)Presunciones legales:o Todo poseedor tiene para s las presuncin de la buena fe de su posesin, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos enque la mala fe se presuma. (Presuncin iuris tantum). (2362)o La mala fe se presume en caso del poseedor de cosas perdidas o hurtadas que al momento de adquirirlas tena conocimiento delos anuncios del hurto o la prdida (2770).o Tambin en caso de adquisicin de cosa perdida o hurtada de una persona que no acostumbra vender cosas semejantes, o queno tendra capacidad o medios para adquirirla (art. 2771).- Coposesin : Cuando dos o ms personas poseyeren en comn la cosa, cada una de ellas responder de la buena o mala fe de su

    posesin (2359).- Representacin : (2397) La buena fe del representante que adquiri la posesin, no salva la mala fe del representado: ni la mala

    fe del representante excluye la buena fe del representado.- Sociedades o corporaciones: (2360) En la posesin de sociedades o corporaciones ser la posesin de mala fe, cuando lamayora de sus miembros saba la ilegitimidad de ella. Si el nmero de miembros de buena fe fuera igual al nmero de losmiembros de mala fe, la posesin es de mala fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fe de la privacin de la

    posesin.3. Posesin viciosa o no viciosa.(2364) La posesin ser viciosa cuando lo fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza, y siendode inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; o siendo precaria, cuando se tuviere por abuso de confianza.Vicio es todo defecto o irregularidad relativo al hecho material de la adquisicin de la posesin.Vicios en la posesin de los inmuebles.1) La posesin es violenta (2365) cuando es adquirida o tenida por vas de hecho, acompaadas de violencias materiales o morales,o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia, sea por sus agentes.La violencia existe (2366), bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes o que se ejecute con su consentimiento, o que

    despus de ejecutada se ratifique expresa o tcitamente.Existe igualmente el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueo de la cosa, o contra el que la tena a sunombre.

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    La violencia constituye un vicio relativo (2368), respecto de aquel contra quien se ejerce.2) La posesin es clandestina (2369) cuando los actos por los cuales se la tom o continu fueron ocultos, o se tom en ausencia del

    poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenan el derecho de oponerse.La posesin pblica en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuacin.(2370)El vicio de la posesin clandestina es relativo solamente con respecto al anterior poseedor (2371).3) La posesin es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligacin de restituirla (2372). Por ejemplo, ellocatario que despus de vencido su contrato de locacin se niega a restituir la cosa alquilada, sosteniendo que en adelante la posee attulo de dueo.

    Vicios en la posesin de muebles.1) El hurto est tomado en un sentido general, comprensivo del hurto propiamente dicho y el robo. Lo esencial es que haya habidoapoderamiento ilegtimo de una cosa ajena.2) Segn el Cdigo Penal, el estelionato forma parte de lo que es una especie dentro del gnero de las defraudaciones: consiste eldelito en, a) gravar o vender como bienes libres los que fuesen litigiosos o estuviesen embargados; b) Vender o gravar o arrendarcomo propios, bienes ajenos (art. 173 CP).El Cdigo Civil, en cambio, al reglamentar el objeto de los contratos, establece que se incurre en el delito de estelionato en lossiguientes casos: 1. Contrato sobre cosas ajenas como si fueran propias (1178); 2. Contratos sobre cosas litigiosas, pignoradas,hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte fuese de buena fe (1179).La ley se refiere aqu a todos aquellos casos en que se ha entregado a un adquirente de mala fe la posesin de una cosa que eralitigiosa o estaba pignorada o embargada.3) Lo mismo que en materia de cosas inmuebles, al sealar el abuso de confianza se refiere a los casos en que existe obligacin derestituir la cosa precariamente detenida.

    Ttulo suficiente. Justo ttulo. Ttulo putativo.El ttulo es putativo cuando a) no es verdadero, o b) cuando es verdadero pero no se aplica a la cosa que se posee. Es necesariodistinguir el ttulo putativo del ttulo suficiente y del justo ttulo para usucapir.El ttulo suficiente sobre una cosa determinada implica un acto jurdico que tiene por finalidad transmitir sobre la misma el derechoreal de que se trate, revestido de las formalidades establecidas en la ley, otorgado por un disponente capaz, legitimado al efecto(si no, slo es un justo ttulo para usucapir- art. 4010).El justo ttulo para usucapir es segn el art. 4010, todo ttulo que tenga por objeto transmitir un derecho de propiedad, estandorevestido por las solemnidades exigidas para su validez, sin consideracin a la condicin de la persona de quien emana.El ttulo putativo no hace presumir la buena fe, pero a tenor del art. 2357 tampoco la descarta. El ttulo putativo no obsta a la buenafe, pero para ello debe acreditarse que el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un ttulo a su favor, o

    para extender su ttulo a la cosa poseda.Accesin de posesiones.Es la unin o suma de dos posesiones, que tiene su inters prctico en la posibilidad de acumular tiempo para llegar a obtener la

    posesin anual a los efectos de intentar las acciones posesorias; o bien alcanzar el nmero de aos necesarios para usucapir.En esta materia deben distinguirse dos supuestos:a) Sucesin a ttulo universal: como el heredero contina la persona del causante, nos encontraramos aqu con una misma

    posesin (la del difunto) que se contina en su heredero, con sus mismas cualidades o vicios. Es obvio entonces que el sucesoruniversal no puede separar su posesin de la del causante (2475).

    b) Sucesin a ttulo singular: las posesiones estn separadas ab initio y en ciertos casos pueden unirse, sumarse o accederse. Losrequisitos para que esta accesin pueda darse, son:- Que ninguna de las posesiones sea viciosa;- Que no estn separadas por una posesin viciosa, es decir, que se liguen inmediatamente, procediendo la una de la otra a travsde un vnculo jurdico, aunque sea defectuoso.Una vez sumadas o accedidas las posesiones, su carcter se determina en el momento inicial de la posesin del causante, es decir dela posesin a la cual se suma la posesin actual. As, si el poseedor de buena fe une su posesin a la de su autor que era de mala fe,toda la posesin ser de mala fe.

    Adquisicin de la posesin.Es asumir el poder de disponer fsicamente de la cosa para s. O sea que al momento de la adquisicin deben reunirse los doselementos de la posesin: corpus y animus domini. Luego, la posesin se conserva solo animo (2445).Pero en el caso de sucesin mortis causa, la posesin pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material por parte de ste,aunque ignore que la sucesin le ha sido deferida o aunque sea incapaz al mismo momento de la muerte.

    Nuestro cdigo distingue tres situaciones diferentes en cuanto a la adquisicin de la posesin:1. Adquisicin de la posesin de cosas que nadie posee (aprehensin u ocupacin);2. Adquisicin de la posesin de cosas que otro posee, pero realizada con el consentimiento de ste (tradicin);3. Adquisicin de la posesin de cosas que otro posee, pero sin su consentimiento (desposesin violenta o clandestina).

    Desde el punto de vista de la voluntad, los modos de adquisicin de la posesin se clasifican en: Convencionales: acuerdo de voluntades entre el adquirente y el poseedor actual. Aqu el nico modo que cabe es la tradicin. Unilaterales: slo interviene la voluntad del adquirente. Dentro de esta categora podemos diferenciar:- Adquisicin de cosas muebles no posedas por nadie: Art. 2375 (res nullius- cosas sin dueo que se adquieren con la meraaprehensin u ocupacin);

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    - Adquisicin de cosas muebles posedas por otro: Art. 2382- La posesin de cosas muebles no consintiendo el actual poseedorla transmisin de ellas, se toma nicamente por el acto material de la ocupacin de la cosa, sea por hurto o estelionato.- Adquisicin de la posesin de inmuebles vacuos: Art. 2384- Se da en casos en que los inmuebles no estn posedos por nadie(el dominio de los inmuebles que no pertenecen a nadie son del Estado!!). para adquirir la posesin de estos inmuebles se requiereque hayan habido actos posesorios por parte del ocupante: su cultura, percepcin de frutos, deslinde, la construccin o reparacinque de ellos se haga, y en general, su ocupacin de cualquier modo de que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes.- Adquisicin de la posesin de inmuebles posedos por otro: Art. 2382- Se adquiere la posesin de los inmuebles en igual caso

    por la ocupacin o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina.Aprehensin u ocupacin (regla general).

    La posesin se adquiere por aprehensin de la cosa con la intencin de tenerla como suya, salvo lo dispuesto sobre la adquisicin delas cosas por sucesin (2373).La aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la

    posibilidad fsica de tomarla (2374).Si la cosa carece de dueo, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere con la ocupacin segn las disposiciones de este cdigo, la

    posesin quedar adquirida con la mera aprehensin (2375).Usurpacin. La posesin de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisin de ellas, se toma nicamente por elacto material de la ocupacin de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupacin, o por elejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina (2382.)La posesin nueva comienza: si fue tomada por violencia, desde el momento mismo del acto de despojo; y su fue clandestina, la

    posesin antigua perdura por un ao y la nueva comienza despus de transcurrido dicho plazo.Tradicin.Es cuando una de las partes entrega voluntariamente la cosa y la otra, tambin voluntariamente, la recibe. (2377) La sola declaracin

    del tridente de darse por desposedo, o de dar al adquirente la posesin de la cosa, no suple las formas legales.Importancia de la tradicin: Medio principal de la adquisicin de los derechos reales; Indispensable para constituir derechos reales sobre las cosas (con las excepciones de la traditio brevi manu y el constituto

    posesorio); Elemento formal para el perfeccionamiento de los contratos reales; Forma natural de cumplimiento de las obligaciones de dar; Medio de publicidad de los derechos reales.

    Tradicin de inmuebles.Nuestro cdigo admite dos formas de realizarla:

    - La posesin de los inmuebles slo puede adquirirse por la tradicin hecha por actos materiales del que entrega la cosa con

    asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega. (2379).- Puede tambin hacerse la tradicin de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la posesin que tena, y ejerciendo eladquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de l, y sin oposicin alguna. (2380)Para que se juzgue hecha la tradicin, el inmueble debe estar vaco de toda otra posesin, sin contradictor alguno que se oponga a latoma de posesin (2383), esto es lo que se llama posesin vacua.Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepcin de frutos, su deslinde, la construccin o reparacin que en ellas sehaga, y en general, su ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes (2384).Tradicin de muebles.La posesin de cosas muebles se toma nicamente por la tradicin entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la

    transmisin de la posesin (2381).Si la cosa cuya posesin se trata de adquirir estuviese en caja, almacn o edificio cerrado, bastar que el poseedor actual entregue lallave del lugar en que la cosa se halla guardada (2385).- Muebles no presentes : la tradicin de cosas muebles no presentes, se entiende hecha por la entrega de los conocimientos,

    facturas, etc., en los trminos que dispone el Cdigo de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde quela persona que las remite las entrega al agente que deba transportarlas con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado elmodo de remisin (2388).- Ttulos y crditos : La tradicin de rentas nacionales y provinciales se juzgar hecha por la transferencia de ellas, segn lalegislacin que las rija.La tradicin de acciones nominativas de compaas o sociedades se juzgar hecha cuando lo fuese conforme a los estatutos de lasociedad o de los contratos sociales.La tradicin de acciones endosables, se juzgar hecha por slo el endoso, sin ser necesaria la notificacin al deudor.Las acciones al portadorse juzgarn transmitidas por la sola tradicin efectiva de los ttulos (2390).La tradicin de instrumentos de crdito slo se juzgar hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por l (2391).- Cosas pendientes de individualizacin : Cuando se hubieran recibido las cosas expresadas en una obligacin se supone que siera cantidad incierta, ha sido individualizada. Si la obligacin era alternativa, que la eleccin ha tenido lugar; y que ha sido gustada,contada, pesada o medida, si la cosa dependa de estas operaciones (2389).

    - Cosas futuras : Tratndose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles, como tierra, madera, frutospendientes, etc., se entiende que el adquirente ha tomado posesin de ellas desde que comenz a sacarlas con permiso del poseedordel inmueble (2376).

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    Traditio Brevi Manu.Tiene lugar cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa, por la realizacin de un acto jurdico se transforma en poseedor,como si el locatario compra la finca que arrienda (Traditio brevi manu propiamente dicha- intervienen dos personas); Tambinocurre cuando quien posee a nombre de otra persona comienza a poseer en nombre de un tercero (Traditio brevi manu porextensin- intervienen tres personas).Constituto Posesorio.Es cuando el poseedor transmite a otro la posesin, pero quedando como tenedor de la cosa (art. 2462).Por el carcter oculto que reviste, esta figura ha sido resistida. Se aduce la falta de publicidad del cambio, que podra dar lugar afraudes en perjuicio de terceros, de all que quienes la aceptan lo hacen con restricciones y exigencias especiales.

    Adquisicin de la posesin por medio de representante.- Representante legal : Son incapaces de adquirir la posesin por s mismos los que no tienen uso completo de su razn, como losdementes, fatuos y menores de 10 aos; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores (2392).- Representante voluntario : La posesin se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisicin de la cosa conintencin de adquirirla para el comitente. Esta intencin se supone desde que el representante no haya manifestado la intencincontraria por un acto exterior (2394).Aunque el representante manifieste la intencin de tomar la posesin para s, la posesin se adquiere para el comitente, cuando lavoluntad del que la transmite ha sido que la posesin sea adquirida para el representado (2395).Influencia respectiva de la incapacidad del representante y del representado.La incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse la traslacin de la posesin, induce la nulidad de la tradicin, hecha oaceptada por sus mandatarios incapaces: mas la incapacidad de los mandatarios, no induce la nulidad de la tradicin que hicieran oaceptaren, si fuesen capaces de tener voluntad, cuando sus representados tengan capacidad para hacerla o aceptarla (2399).Objeto de la posesin.

    Cosas susceptibles de posesin. Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de posesin. Los bienes que no fuerencosas no son susceptibles de posesin (2400).La nota al art. 2400 dispone que las cosas incorporales no son susceptibles de una verdadera posesin, sino de unacuasiposesin. Esta cuasiposesin de un derecho consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de lasmismas cualidades y vicios que la verdadera posesin.En realidad, slo las cosas, no los derechos, son susceptibles de posesin. Hablar de posesin de derechos o de cuasiposesin esintroducir confusiones en vano en la materia.Individualizacin de la cosa. Si la cosa cuya posesin se va a adquirir se hallase confundida con otras, es indispensable para laadquisicin de la posesin, que sea separada, y designada distintamente.Extensin de la posesin en relacin a los distintos tipos de cosas. La posesin de una cosa hace presumir la posesin de las cosas accesorias a ella (2403); La posesin de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como unrebao, piara, etc., comprende slo las partes individuales que comprende la cosa (2404); Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de l sin poseer todo el cuerpo (2405); Si la posesin hubiera de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesin de una o algunas de ellasseparadamente, es indispensable tomar la posesin de cada una de ellas, aunque la tradicin se hubiera hecho conjuntamente (2406); Para tomar la posesin de parte de una cosa indivisible, es necesario que es parte sea idealmente determinada; Cuando la cosa es indivisible, la posesin de una parte implica la posesin del todo. Para tomar la posesin de parte de una cosa divisible, es necesario que esa parte haya sido material o intelectualmentedeterminada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.Posesin fundada en ttulo. La posesin fundada en ttulo, comprende slo la extensin del ttulo, sin perjuicio de las agregacionesque por otras causas hubiese hecho el poseedor (2411).Exclusividad de la posesin. Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa (2401).Coposesin. Dos o ms personas pueden tomar en comn la posesin de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la

    posesin de toda la cosa (2409).

    Conservacin y prdida de la posesin.La posesin se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por s o por otro.La voluntad de conservar la posesin se juzga que contina mientras no se haya manifestado una voluntad contraria (2445).La posesin se conserva, no slo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, seaque la persona obre como representante legal de aquel por quien posee (2446).La posesin se pierde: Solo corpore.a) Extincin de la cosa poseda : la cosa puede dejar de existir material o jurdicamente: lo primero ocurre en caso de muerte,destruccin de la cosa o transformacin de una especie en otra; lo segundo, cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmenteno ser susceptible de ser poseda, por estar fuera del comercio.

    b) Imposibilidad fsica de ejercer actos posesorios .c) Desposesin : Por el hecho de un tercero, por medio de actos que arrojen al poseedor (o su representante) de su posesin ytomen la cosa con la intencin de poseerla. Solo animus.a) Usurpacin : cuando se deja que otro usurpe la posesin, entre en la misma y la ocupe por ms de un ao, sin que el originario

    poseedor haga ningn acto de posesin o turbe la posesin del que usurp la cosa.

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    b) Traditio brevi manu y Constituto Posesorio .c) Muerte del poseedor . Corpus y animus.- Tradicin : (2453) La posesin se pierde por la tradicin que el poseedor hiciera a otro de la cosa, no siendo slo con el objetode transmitirle la simple tenencia de ella.- Abandono : (2454) Se pierde tambin la posesin cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de lacosa con la intencin de no poseerla en adelante.La posesin puede perderse tambin por medio de representantes, aplicando a este respecto las reglas sobre la conservacin de la

    posesin.

    Caso de interversin del ttulo.Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al

    poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto (2458).Este es uno de los dos modos, junto con el acto jurdico, por el cual se puede cambiar la causa de la posesin.EFECTOS DE LA POSESINConcepto. Son las consecuencias jurdicas que la posesin produce, sea por s sola, sea mediante el concurso de otrascircunstancias.Para Savigny slo son dos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir.Para Aubry y Rau el nico efecto es que hace presumir la propiedad.En general, a los enumerados por Savigny se suelen agregar:- La posesin de buena fe hace presumir la propiedad de los frutos percibidos por el poseedor.

    - La posesin de buena fe de cosas muebles hace presumir la propiedad de ella.- El poseedor de buena fe tiene derecho a ser indemnizado por las mejoras necesarias y tiles que hubiera realizado.- Tambin tiene derecho a retener la cosa hasta ser satisfecho su crdito sobre la misma.Efectos de la posesin de cosas muebles.Art. 2412: LA POSESIN DE BUENA FE DE COSAS MUEBLES, CREA A FAVOR DEL POSEEDOR LA PRESUNCIN DETENER LA PROPIEDAD DE ELLA, Y EL PODER DE REPELER CUALQUIER ACCIN DE REIVINDICACIN SI LACOSA NO HUBIERA SIDO ROBADA O PERDIDA.Antecedentes histricos.En la mayora de las legislaciones antiguas se admita la accin de reivindicacin. En el derecho romano estaban sujetas a unausucapin, de un ao en el derecho antiguo y de tres aos desde la poca de Justiniano.En las antiguas costumbres germnicas y en el antiguo derecho francs, el propietario de cosa mueble robada o perdida tenaacciones especiales.Durante los siglos XIV y XV, se produjo una evolucin, ya que en Francia se llega a consagrar como un principio general la

    admisin de la accin reivindicatoria respecto de las cosas muebles.Durante los siglos XVII y XVIII se produjo contra ella una fuerte reaccin, por dos caminos: Procurando restringir el plazo de duracin de la accin; Se suprimi en absoluto la reivindicacin contra terceros de buena fe en los casos en que el propietario haba confiado la cosaa otra persona y sta haba irregularmente dispuesto de ella, dndose en este caso lo que se llama abuso de confianza.El CC. Francs consagr que en materia de muebles, aquel que ha perdido o a quien ha sido robada una cosa mueble puedereivindicar durante tres aos contra aquel en manos de quien se encuentre.El cdigo civil alemn, establece que para transferir la propiedad de una cosa mueble es necesario que el propietario haga latradicin de la cosa al adquiriente y que haya de ambas partes acuerdo de voluntades para operar la transferencia.Alcance del art. 2412.La ley distingue segn la cosa haya sido robada o perdida o el dueo se haya desprendido voluntariamente de ella.

    1. Casos en que el propietario se haya desprendido voluntariamente de la cosa: contra el depositario, prestatario o locatario, el

    poseedor conserva no solamente una accin personal para reclamar su restitucin, sino tambin una accin de reivindicacin. Lapresuncin de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentra en virtud de un contrato, o de un acto lcito o ilcito,obligado a la restitucin de la cosa (art. 2414).2. Casos en que la cosa haya sido robada o perdida por el propietario: la accin de reivindicacin es admisible, a menos en

    principio, contra todo poseedor de ella, aun tratndose de un poseedor de buena fe.-Fundamentos del art. 2412: teoras: De la prescripcin instantnea: sostiene que la regla del 2412 se funda en una prescripcin adquisitiva instantnea. Se le criticaa esta teora que la prescripcin supone siempre un transcurso de tiempo ms o menos largo. De la adquisicin legal: es la ley la que hace que la adquisicin de buena fe de quien se encuentra n posesin de la cosaadquiera la propiedad de ella y pueda repeler cualquier accin de reivindicacin del antiguo propietario. De la presuncin de la propiedad: la posesin de buena fe de cosa mueble crea a favor del poseedor la presuncin de tener la

    propiedad de ella. Ordinariamente las cosas muebles se encuentran en posesin de sus verdaderos propietarios.Carcter de la presuncin legal: est discutido:

    - Salvat sostiene que es iuris et de iure, porque la ley ha querido mantener la seguridad de las transacciones de cosas muebles;adems, porque el mismo art. 2412 crea el poder de repeler cualquier accin de reivindicacin si la cosa no fuere robada o perdida.

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    - La jurisprudencia establece que es una presuncin iuris tantum, porque est subordinada a que la posesin se ejerza de buenafe y con animus domini, extremos stos que se presumen iuris tantum, por lo que pueden ser objeto de prueba en contrario.Cosas a las cuales se aplica.Abarca los objetos materiales susceptibles de valor y que puedan trasladarse de un lugar al otro. Segn el art. 2415, no puedeinvocarse el art. 2412 respecto de las cosas muebles del Estado General, o de los Estados particulares, ni respecto de las cosasaccesorias de un inmueble reivindicado.Semovientes.Las disposiciones contenidas en el Cdigo Civil sobre cosas muebles, han sido dictadas para todas ellas, sea que se muevan por smismas (semovientes o animales), sea que se muevas por una fuerza externa. Entonces, el art. 2412 se aplica a los semovientes.

    Pero tratndose de ganado, la cuestin se complica. Las legislaciones rurales provinciales han establecido que la propiedad de losganados se justifica con las marcas y seales, lo que hizo que sea cuestionada la constitucionalidad de este requisito, porquecontrara las disposiciones de una ley nacional (art. 2412). De los intentos de concordar el cdigo Civil y las normas provinciales, sedestaca la teora de Bibiloni y Lafaille, para quienes no cabra la buena fe del poseedor de un animal con marca o seal ajena, por laimprudencia que ello implicara, negligencia que excluira la buena fe.La presuncin de propiedad del art. 2412 prevalece sobre las disposiciones de los cdigos rurales que establecen que las marcas yseales del ganado son atributivas de propiedad. stas solo pueden crear una presuncin iuris tantum de propiedad a favor de sutitular. Pero para que se presuma la buena fe de la posesin de semovientes, stos no deben llevar marca o signos correspondientes aotros dueos, si adems se carece de los certificados pertinentes exigidos por las leyes rurales.Acciones excluidas. Las acciones de resolucin, nulidad o rescisin a que se halla sometido el precedente poseedor no puedendirigirse contra el poseedor actual de buena fe (2413).Automotores.Son cosas muebles registrables, por lo que quedan fuera del rgimen del art. 2412. La titularidad se acredita a travs de la

    inscripcin en el registro Nacional de la Propiedad del Automotor. A partir de ese momento el acto produce efectos respecto de laspartes y de terceros (es constitutivo) segn el decreto- ley 6.582/58. Este decreto dispone que la inscripcin de buena fe de unautomotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehculo y el poder de repeler cualquier accin dereivindicacin, si el automotor hubiese sido hurtado o robado. O sea, que se reemplaza la tradicin por la inscripcin constitutiva.Derechos y deberes inherentes a la posesin:Cargas: Art. 2416: Son derechos y deberes inherentes a la posesin, los concernientes a los bienes, y que no gravan a una o ms

    personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. Art. 2417: Es obligacin inherente a la posesin de cosas muebles, la exhibicin de ellas ante el juez, en la forma que lodispongan las leyes de procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga inters en la cosa, fundado sobre underecho Art 2418: EL que tuviere posesin de cosas inmuebles, tendr para con sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en elttulo VI de este Libro(De las Restricciones y lmites al Dominio). Art. 2419: Son tambin obligaciones inherentes a la posesin de las cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, yla restitucin de la cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. Tambin las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas porel poseedor precedente al nuevo poseedor.Derechos: Art. 2420: Son derechos inherentes a la posesin, sean reales o personales, los que no competen a una o ms personasdeterminadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. Art. 2421: Son derechos inherentes a la posesin de los inmuebles las servidumbres activas.Derechos y obligaciones del poseedor de buena fe, sucedida la reivindicacin.1. Precio pagado por la cosa (art. 2422): Sucedida la reivindicacin de la cosa, el poseedor de buena fe non puede reclamar loque haya pagado a su cedente por la adquisicin de ella: pero el que por un ttulo oneroso y de buena fe haya adquirido una cosa

    perteneciente a otro que el propietario la hubiera difcilmente recuperado en esta circunstancia, puede reclamar una indemnizacinproporcionada.

    2. Frutos percibidos (Art. 2432): El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos que correspondieran al tiempo de suposesin, pero no basta con esto, si fueron recibidos por l, cuando ya era poseedor de buena fe.3. Frutos pendientes (art. 2426): Los frutos pendientes, naturales o civiles, pertenecen al propietario, aunque los civilescorrespondiesen al tiempo de la posesin de buena fe, abonando al poseedor los gastos realizados para producirlos.4. Gastos y mejoras (art. 2427): Los gastos necesarios o tiles sern pagados al poseedor de buena fe. Son gastos necesarios otiles los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas que lo gravaban cuando entr en posesin, los dineros y materialesinvertidos en mejoras necesarias o tiles que existiesen al tiempo de la restitucin de la cosa.5. Destruccin y deterioro de la cosa (art 2431): El poseedor de buena fe no responde de la destruccin total o parcial de lacosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que se hubieseobtenido, y slo est obligado a entregar la cosa en el estado en que se hallare. En cuanto a los objetos muebles de que hubiesedispuesto, slo est obligado a la restitucin del precio que hubiera recibido.

    Derechos y obligaciones del poseedor de mala fe, sucedida la reivindicacin de la cosa.

    1. Precio pagado por la cosa: si el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que l haya pagado por la adquisicin de la cosareivindicada, menos aun podr hacerlo el poseedor de mala fe.

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    2. Frutos: El poseedor de mala fe est obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiere percibido y los que por suculpa hubiere dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extraccin de los frutos (art. 2438). Est tambin obligadoa indemnizar al propietario de los frutos civiles que habra podido producir la cosa reivindicada.3. Gastos y mejoras: El poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa, y puederetenerla hasta ser pagado de ellos. De este beneficio no goza quien hubiera hurtado la cosa (2440). El poseedor de mala fe puederepetir las mejoras tiles que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente (2441).4. Destruccin o deterioro: El poseedor de mala fe responde de la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese ocurrido por casofortuito, si la cosa no hubiese de haber perecido, deteriorndose igualmente, estando en poder del propietario (2435).SIMPLE TENENCIA.

    Concepto: El que tiene efectivamente la cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representantede la posesin del propietario, aunque la ocupacin de la cosa repose sobre un derecho (2352).La simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o del simple tenedor, slo se adquiere por la tradicin, bastando laentrega de la cosa, sin necesidad de formalidad alguna (2460).Cuando alguno por s o por otro se hallare en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero slo con laintencin de poseer en nombre de otro, ser tambin simple tenedor de la cosa (2461).Clasificacin: Tenencia absoluta : es la que se presenta con carcter autnomo, sin vnculo alguno con la posesin, que por hiptesis noexiste, ya que se trata de cosas insusceptibles de ser posedas, porque estn fuera del comercio 2; o sea, que no existe poseedor aquien el tenedor represente, porque la cosa no admite ser objeto de posesin. El ejemplo tpico son las cosas del dominio pblico delEstado. Tenencia relativa : aparece cuando existe un poseedor cuya posesin el tenedor representa. Es la tenencia de la que se ocupanuestro cdigo. Se subclasifica en:

    a. Interesada : Cuando el tenedor tiene inters personal en conservar la cosa para l mismo, porque saca algn provecho para s dela cosa. Ej., el locatario, el comodatario.

    b. Desinteresada : aparece cuando el tenedor, careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene inters en la tenencia. Elcdigo los tipifica como los que son poseedores en nombre de otro, sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatarioo cualquier representante.Enumeracin legal de los casos de tenencia (art. 2462):3

    1. Los que poseyeran en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario o comodatario;2. Los que poseyeran en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante;3. El que transmiti la propiedad de la cosa y se constituy poseedor a nombre del adquirente;4. El que continu en poseer la cosa despus de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo,o el acreedor anticresista;5. El que contine en poseer la cosa despus de la sentencia que anulase su ttulo, o que le negase el derecho de poseerla;6. El que continuase en poseer la cosa despus de reconocer que la posesin o el derecho de poseerla pertenece a otro.Los servidores de la posesin. No hay que confundirlos con los tenedores: stos ejercen su derecho en forma autnoma; si bien seajusta a los trminos de su relacin contractual con el poseedor, no tiene que obedecer rdenes del poseedor. Lo que caracteriza alservidor de la posesin es precisamente esa relacin de subordinacin con respecto al poseedor, o sea que hay entre ambos unarelacin de dependencia. Son ejemplos, los administradores de los bienes de un tercero, las personas de servicio, los huspedes.El art 2490 excluye de la proteccin posesoria, al que es tenedor en inters ajeno o en razn de una relacin de dependencia, dehospedaje u hospitalidad.Adquisicin, conservacin y prdida. En cuanto a la conservacin y prdida de la tenencia, la ley no contiene disposicin alguna,

    pero es indudable que ella subsiste mientras la detencin material contina y que, en consecuencia, ella se pierde cuando esadetencin cesa, sea por un acto de voluntad del tenedor, o por un acto de desposesin.Efectos. La tenencia no produce ninguno de los efectos de la posesin: no da lugar a la adquisicin por prescripcin ni engendra afavor del tenedor de una cosa mueble la presuncin de la propiedad. Tampoco autoriza al ejercicio de las acciones posesorias. Sinembargo, autoriza a la defensa privada y tambin el empleo de la accin de despojo.Derechos y obligaciones del tenedor. El simple tenedor de la cosa est obligado a conservarla, respondiendo de su culpa, conforme fuese la causa que le dio latenencia de la cosa (2463). Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razn de la cosa, bajo pena de no

    poder hacer responsable por la eviccin al poseedor a cuyo nombre posee (2464). Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a su representante, luego de que la restitucin le sea exigidaconforme a la causa que lo hizo tenedor de la cosa (2465).La restitucin de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la recibi, aunque haya otros que la pretendan, perocon citacin de stos (2476). Si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendr derecho para retenerla hasta ser indemnizado porel poseedor (2466). El tenedor de un inmueble est sometido tambin a someterse a todas las restricciones y lmites del dominio que se refieren

    particularmente a las molestias ocasionadas a los vecinos.

    2 Conf., Mariani de Vidal, Marina- Tratado de derechos Reales T.1 P. 189.3 Esta enumeracin es meramente enunciativa; no excluye otros supuestos de tenencia.

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    ACCIONES POSESORIAS.Definicin. Segn Maynz, son aquellas que tienen por fundamento la posesin y por fin protegerla.Esta proteccin de la posesin existe en las dos situaciones que pueden presentarse: a) prdida de la posesin; la proteccin

    posesoria tiene en este caso por objeto la restitucin de ella; b) Simple turbacin: la proteccin se realiza entonces con el objeto deconservarla o mantenerla.La posesin y la justicia privada.2468. Un ttulo vlido no da sino un derecho a la posesin de la cosa, y no la posesin misma. El que no tiene sino un derecho a la

    posesin no puede, en caso de oposicin, tomar la posesin de la cosa: debe demandarla por las vas legales (acciones personalesderivadas del acto jurdico, y el interdicto de adquirir).

    Acciones personales derivadas del acto jurdico . Toda persona que tenga un ttulo que le de derecho a la posesin de una cosa,pero que carece de sta, puede, para obtenerla, recurrir en primer lugar a las acciones personales que nacen del acto jurdico que leconfiere el derecho a la posesin. Por ejemplo, en el caso del contrato de compraventa, el comprador tiene accin para exigir delvendedor la entrega de la cosa comprada. Para el caso de que no pudiera ejercerse, puede recurrirse al interdicto de adquirir.Interdicto de adquirir.

    No es una accin posesoria en sentido propio, porque no tiende a defender la posesin ni se basa en el solo hecho de poseer, sinoque a diferencia de todas las dems acciones e interdictos posesorios, hay que demostrar el ttulo o derecho a la posesin.El interdicto de adquirir est previsto en el Cdigo procesal, que dispone:Art. 607: Para que proceda el interdicto de adquirir se requerir:1) que quien lo intente presente ttulo suficiente para adquirir la posesin o la tenencia con arreglo a derecho;2) que nadie tenga ttulo de dueo o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto;3) que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.Art. 608: Promovido el interdicto, el juez examinar el ttulo y requerir informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare

    suficiente, otorgara la posesin o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondr la inscripcin del ttulo, si correspondiere.Si otra persona tambin tuviere el ttulo o poseyere el bien, la cuestin deber sustanciarse en juicio ordinario o sumario, segn lodetermine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra el se sustanciara por el trmite del juicio sumarsimo.Si el ttulo que presenta el actor para adquirir la posesin o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juezdispondr que la controversia tramite por juicio sumario o sumarsimo, atendiendo a las circunstancias del caso.Art. 609: Presentada la demanda, podr decretarse la anotacin de litis en el registro de la propiedad, si los ttulos acompaados ylos antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.Prohibicin de turbar la posesin.2469. La posesin, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectadotendr accin judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitar sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.Defensa privada de la posesin.2470. El hecho de la posesin da el derecho de protegerse en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza

    suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla depropia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los lmites de la propia defensa.Reglas comunes a todas las acciones posesorias.Objeto. Es obtener la restitucin o manutencin de la cosa (2487).Quines pueden entablarlas.2490. Corresponde la accin de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligacin de producir ttulo alguno contra eldespojante, sucesores y cmplices, aunque fuere dueo del bien.Segn Borda, los requisitos de anualidad y falta de vicios han quedado tcitamente derogados despus de la reforma de la ley17.711 (recordemos el art. 2469). Tambin habra quedado tcitamente derogada la disposicin del art. 2480 (La posesin para darderecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a ttulo de propietario).Consecuentemente, tendran la accin:- Los copropietarios, sin necesidad del concurso de los otros copropietarios (2489);- El usufructuario (2876);

    - El usuario y el titular del derecho de habitacin (2950);- El acreedor anticresista (3239);- El prendario (3205);- El titular de heredades dominantes (3034);- El titular del derecho de retencin (3944).En cambio, carecen de la accin de despojo los llamados sirvientes de la posesin: Exceptase... a quien es tenedor en intersajeno o en razn de una relacin de dependencia, hospedaje u hospitalidad (2490, in fine).Contra quin se dan las acciones.Segn el citad artculo 2490, se dan contra el despojante, sucesores y cmplices, aunque fuere dueo del bien. En relacin a lossucesores, el artculo siguiente dispone que el desposedo tendr accin para exigir el reintegro contra el autor de la desposesin ysus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe.4

    4 Hay que recalcar que segn Borda, las disposiciones relativas a la accin de despojo deben aplicarse a las demas accionesposesorias como regla general.

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    Aun los subadquirentes de buena fe pueden ser alcanzados por la accin posesoria si se trata de sucesores universales, o si siendosucesores particulares se trata de muebles robados o perdidos (2488. Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias,salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no sean robadas o perdidas.)Cosas que dan lugar a ellas.Tanto los muebles como los inmuebles dan lugar a las acciones posesorias. Pero este principio no es absoluto:- Cuando se trata de inmuebles por su carcter representativo, es preciso que se trate de cosas que estn en el comercio; lasacciones administrativas no proceden, en principio, contra el Estado respecto de los bienes dependientes del dominio pblico.- Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias, salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosasque no sean robadas o perdidas.

    Condiciones que debe reunir la posesin.1. Anualidad : 2473. El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesin no tuviere a lo menos, el tiempode un ao sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.2. Que la posesin anual sea continua y no interrumpida : 2481. La posesin anual para dar derecho a las acciones posesorias,debe ser continua y no interrumpida.Continua, o sea, sin intermitencias o lagunas; en cuanto a la interrupcin, la misma puede suceder: por la privacin del goce de lacosa (interrupcin natural); o por la interposicin de demanda judicial o reconocimiento de parte del poseedor (civil).3. Que no sea viciosa : 2473. El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesin no tuviere a lo menos,el tiempo de un ao sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina.2478. Para que la posesin d acciones posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su

    principio, no haber sido turbada durante el ao en que se adquiri por violencias reiteradas.2479. Para que la posesin d lugar a las acciones posesorias debe ser pblica.2480. La posesin para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a ttulo de propietario.

    Prueba.El que entabla la accin posesoria est obligado a probar los diversos hechos en que se apoya, es decir, la existencia o la tenenciaque invoca y los actos turbatorios de los cuales se queja, sean ellos de simple turbacin o de despojo. El actor no slo debe justificarla existencia de la posesin, sino tambin que ella rene todas las condiciones exigidas por la ley para cada clase de accin.Si la prueba producida suscita dudas, la cuestin se resuelve de la siguiente manera:2471. Siendo dudoso el ltimo estado de la posesin entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la

    posesin, se juzga que la tiene el que probare una posesin ms antigua. Si no constase cual fuera ms antigua, juzgase que posea elque tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer.2472. Fuera del caso anterior, la posesin nada tiene de comn con el derecho de poseer, y ser intil la prueba en las acciones

    posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.Juicio posesorio y petitorio.2482. El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesin, puede intentar la accin real que le competa, oservirse de las acciones posesorias, pero no podr acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase accin real, perder el derecho a

    intentar las acciones posesorias; pero si usase de las acciones posesorias podr usar despus de la accin real.No se permite acumular el posesorio y el petitorio, porque teniendo el primero efectos ms vastos, que incluyen a la posesin, seraintil la acumulacin.2484. Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener lugar, antes que la instancia posesoria haya terminado.2485. El demandante en el juicio petitorio no puede usar de acciones posesorias por turbaciones en la posesin, anteriores a laintroduccin de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por perturbaciones en la posesin anteriores a la demanda.2486. El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino despus de haber satisfecho plenamente lascondenaciones pronunciadas contra l.Valor de las sentencias en el juicio posesorio: el fallo dictado en el posesorio no hace cosa juzgada sobre el petitorio; pero lasconclusiones del primero en cuanto a hechos y situaciones jurdicas propios de l, como la referente a la posesin invocada porambas partes, deben considerarse vlidas y eficaces en el petitorio, especialmente si sus constancias fueron incorporadas como

    prueba a ste.Acciones conservatorias de la posesin.

    A. Accin de manutencin.Existen en el cdigo dos categoras de acciones de manutencin:1. Accin posesoria de manutencin : 2487: Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitucin o manutencin de la cosa. 2495: La accin de manutencin en la posesin compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesin, con tal que stano sea viciosa respecto del demandado; 2496: Slo habr turbacin en la posesin, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, conintencin de poseer, actos de posesin de los que no resultase una exclusin absoluta del poseedor.2. Accin policial de manutencin , introducida con la reforma de la ley 17.711, que surge del art. 2469: La posesin, cualquierasea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendr accin judicial para sermantenido en ellas, la que tramitar sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales. Esta accin se concede a todoslos poseedores, aun viciosos, y al tenedor, sin otra exigencia que el acto de turbacin.

    B. Accin de obra nueva.Obra nueva es toda la que se comenzara a hacer en las condiciones que tipifica la ley, y da origen a esta defensa, que tiene porfinalidad que la obra se suspenda durante el juicio, y concluido ste, se mande deshacer lo hecho.

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    2498. Si la turbacin en la posesin consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o endestruccin de las obras existentes, la accin posesoria ser juzgada como accin de despojo.2499. Habr turbacin de la posesin, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del

    poseedor, sean de la clase que fueren, la posesin de ste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obranueva.2500. La accin posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminacin se mandedeshacer lo hecho.Si la obra estuviese terminada, o estuviere muy avanzada, ya no sera procedente la accin de obra nueva, sino las comunes,instituidas como remedios para la desposesin o el despojo.

    Respecto de la obra nueva, pueden presentarse dos situaciones:a. La obra nueva puede haberse comenzado a haceren terrenos del poseedor. En tal caso, la accin ser juzgada como dedespojo. Para algunos autores, slo los poseedores anuales no viciosos podran hacer uso de esta defensa, adems la ley habla deposeedor. Para otros, en cambio, le son aplicables las reglas de la accin de despojo en cuanto a la legitimacin activa, o sea quecorrespondera la accin tambin al tenedor.

    b. La obra nueva puede haberse comenzado a haceren terrenos que no son del poseedor. En tal caso, el art. 2499 considera queexistir turbacin de la posesin cuando ella sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.C. Accin de dao temido.Agregado al art. 2499 por la ley 17.711: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un dao a sus bienes, puede denunciarese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.Considerando el dao temido como un supuesto de turbacin de la posesin, podran denunciarlo los poseedores legtimos oilegtimos, aunque fueran viciosos, y aun los tenedores.Esta accin tambin est contemplada en el Cdigo Procesal:

    Artculo 623 bis: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un dao grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juezlas medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervencin de autoridad administrativa por el mismo motivo.Recibida la denuncia el juez se constituir en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y termode dao serio en inminente, podr disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro.Si la urgencia no fuere manifiesta requerir la sumaria informacin que permitiere verificar, con citacin de las partes y designacinde perito, la procedencia del pedido.La intervencin simultnea o ulterior de la autoridad administrativa determinara la clausura del procedimiento y el archivo delexpediente.Las resoluciones que se dicten sern inapelables. En su caso, podrn imponerse sanciones conminatorias.Acciones para recobrar la posesin.A. Accin de recobrar.2487. Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitucin o manutencin de la cosa.Existen cuatro teoras que tratan de establecer cuantas acciones para recuperar la posesin existen en el Cdigo:

    1. Existe una sola accin de recuperar, que es la accin de despojo y se otorga exclusivamente al poseedor anual no vicioso.2. Se le otorga exclusivamente a los poseedores, pero sin exigir los requisitos del art. 2473. (El poseedor de la cosa no puedeentablar acciones posesorias, si su posesin no tuviere a lo menos, el tiempo de un ao sin los vicios de ser precaria, violenta oclandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.).3. Hay dos acciones para recuperar la posesin: una, la mencionada por el art. 2487 (accin de recuperar) y otra, la quereglamenta en los art. 2490 a 2494 (accin de despojo).4. Slo existe la accin de despojo. El art. 2487 slo determina el objeto de las acciones posesorias.5

    Naturaleza.En la accin de recuperar se discute la posesin misma. La accin de despojo, ms que una accin posesoria propiamente dicha, esuna medida de carcter policial, cuya finalidad inmediata es impedir que se altere el orden establecido, evitando que las partes sehagan justicia por mano propia. ACCIN DE RECOBRAR LA POSESIN : Tambin llamada de restitucin, tiene por objeto hacer restituir al poseedor deuna cosa la posesin perdida, surge del art. 2469 y requiere que la intente el poseedor anual no vicioso. Tiene efectosreipersecutorios o reales. ACCIN DE DESPOJO : 2490. Corresponde la accin de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligacin de

    producir ttulo alguno contra el despojante, sucesores y cmplices, aunque fuere dueo del bien. Exceptase de esta disposicin aquien es tenedor en inters ajeno o en razn de una relacin de dependencia, hospedaje u hospitalidad.2491. El desposedo tendr accin para exigir el reintegro contra el autor de la desposesin y sus sucesores universales y contra lossucesores particulares de mala fe.2492. No compete la accin de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesin de ellos, por otros medios que no seandespojo; aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradicin.2493. La accin de despojo dura slo un ao desde el da del despojo hecho al poseedor, o desde el da que pudo saber el despojohecho al que posea por l.

    5 Segn Borda, hay solamente una accin para recuperar la posesin, y es la de despojo. La accin de recobrar la posesin

    desapareci de la prctica judicial, borrada por la accin de despojo. Esto, porque habiendo una accin que permite recuperar laposesin sin exigir los requisitos de anualidad y falta de vicios, nadie optaba por la otra. Despus de la reforma, la discusin haperdido sentido: al equipararse el tenedor al poseedor en cuanto al ejercicio de las acciones posesorias, ha desaparecido todovestigio de distincin entre la accin de recobrar la posesin y la de despojo.

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    2494. El demandante debe probar su posesin, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometi. Juzgada la accin, eldemandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnizacin al poseedor de todas las

    prdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecucin de las sentencias.Esta accin corresponde tambin al tenedor, ya que al referirse al poseedor aun no vicioso, se incluye a ste, que sera un poseedorcon el vicio de precariedad.Se da slo contra el despojante, sus herederos y terceros de mala fe que recibieron la cosa directamente del despojante (no tieneefectos reipersecutorios).DOMINIOPropiedad y dominio: El cdigo Civil utiliza en principio indistintamente ambos vocablos, pero tambin emplea el primero como

    sinnimo de derecho real y aun de derecho patrimonial.En el derecho romano clsico, el concepto de dominium era muy amplio: se lo usaba casi como sinnimo de ius, expresando unaidea de seoro sobre lo suyo que tiene el dominus, sean cosas o derechos. La expresin propiedad aparece con la influenciagriega para indicar la pertenencia absoluta y exclusiva de la cosa al titular del derecho, para distinguirla de los dems seoros quecarecan de estos atributos.En cambio en el derecho moderno, la relacin se ha invertido: propiedad es el trmino genrico, y dominio el especfico.Fundamentos de la propiedad: Segn Salvat, existen tres sistemas que justifican la propiedad.1. El que considera a la propiedad como complemento de la libertad. Se ha objetado que si as fuera, ello conducira a reconocerque todo ser humano debe ser propietario, lo que no se da en la prctica.2. El sistema que considera a la ocupacin como fundamento de la propiedad. Sin embargo, sta constituye slo un modo deadquisicin de la propiedad, y por lo tanto supone su existencia y reglamentacin anterior.3. El sistema que considera el trabajo como la fuente y base de la propiedad. Pero en el orden econmico, el trabajo no siempretiene la propiedad de la cosa producida como compensacin de l, sino ms bien el salario.

    Definicin del dominio. Art. 2506: ES EL DERECHO REAL EN VIRTUD DEL CUAL UNA COSA SE HALLA SOMETIDAA LA VOLUNTAD Y ACCIN DE UNA PERSONA.Es el ms amplio derecho de seoro que puede tenerse sobre una cosa, el derecho real que concede mayor cantidad de facultadesque es posible tener sobre su objeto. Es la reunin de todos los derechos posibles sobre una cosa: esto se concreta en los tres ius delderecho romano: utendi (derecho de uso), fruendi (de goce) y abutendi (derecho de disposicin).Clases de dominio. Art. 2507. Pleno o perfecto : cuando es perpetuo y la cosa no est gravada con ningn derecho real hacia otras personas; Imperfecto : aqu aparecen aminorados ciertos caracteres de la propiedad, como la perpetuidad (dominio fiduciario y dominiorevocable) y la absolutez (dominio desmembrado):- Dominio fiduciario: existe cuando el titular ha recibido un bien, determinado singularmente, de una persona, con el fin de queal trmino de un cierto plazo o al cumplimiento de determinada condicin (resolutoria) lo transmita a su vez a un tercero(fideicomisario)- Art. 2662.- Dominio revocable: es aquel que se tiene sujeto a una condicin o plazo resolutorios. La cosa no pasa a un tercero, sino quevuelve a manos del transmitente.- Dominio desmembrado: seda cuando su titular ha constituido un derecho real de disfrute o de garanta a favor de otro sobre su

    propia cosa.Las cosas del dominio del Estado tambin pueden clasificarse en: Cosas del dominio pblico del Estado : (2340) Son las que estn destinadas al uso directo y general de los habitantes, o estnafectadas a un fin de utilidad o comodidad comn y pertenecen en propiedad al ente pblico.Son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Tampoco pueden constituirse sobre ellos derechos reales a favor de tercerosque importan un principio de enajenacin.Las cosas del dominio pblico del Estado se subclasifican en:- Dominio pblico natural: est integrado por los bienes a los que la ley declara del dominio pblico tal como los presenta lanaturaleza, sin que sea necesario acto alguno de creacin por parte del Estado; por Ej., el Mar Territorial.- Dominio pblico artificial: est constituido por aquellos bienes que la ley declara del dominio pblico, pero que para su

    existencia dependen de una creacin del Estado, por ej., una calle o un camino. Cosas del dominio privado del Estado : Son las que estn en el comercio jurdico, por ello son enajenables