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    DERECHOS REALES

    BIENES Y COSAS1. BIENES Art. 2312: Los objetos materiales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se

    llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio. Cada vez que hablemos de bienes, lo vamos a hacer en sentido amplio o restringido. En sentido amplio, hablamos de bienes como conjuntos que integran el patrimonio, en

    cambio, en sentido restringido, un bien es un derecho que no es una cosa. En estesentido es sinnimo de derecho creditorio, personales.

    Pero todo esto esta dentro de una masa que forman el objeto de un derecho msamplio, ms grande, es decir que cuando hablemos de los bienes, estamos hablandodel objeto de la propiedad tomada en sentido amplio.

    El patrimonio estara, pues, compuesto por cosas y derechos. En verdad, pensamosque no son las cosas las que integran el patrimonio, sino los derechos sobre ellas. Esprecisamente lo que afirma el propio Vlez en la nota al articulo 2312, apartado 2: Elpatrimonio de una persona es la universalidad jurdica de sus derechos reales y desus derechos personales, bajo la relacin de un valor pecuniario, es decir, comobienes.

    El patrimonio, tiene derechos reales, personales e intelectuales, es decir, losderechos son bienes porque benefician econmicamente al hombre.

    Bienes son sinnimos de derechos patrimoniales subjetivos EJEMPLOS: Me compro una lapicera:

    Tengo en mi patrimonio un bien en sentido amplio. Tengo un derecho real sobre una cosa mueble. En sentido amplio tengo el objeto de propiedad.

    Los bienes son sinnimos de derechos patrimoniales subjetivos compuestopor derechos reales, personales e intelectuales.

    Juan me debe Diez Pesos: En mi patrimonio hay un crdito de Diez Pesos. En sentido restringido, tengo un derecho personal. Tengo la propiedad sobre ese bien.

    BIEN: SENTIDO RESTRINGIDO: CREDITOS

    SENTIDO AMPLIO: DERECHOS RELAES E INTELECTUALES AMBOS DERECHOS DE PROPIEDAD A nuestro patrimonio le interesa los derechos propiamente dichos, no sus objetos

    desde el punto de vista jurdico.2. COSAS: De la nota al ttulo IV del libro III, De Los Derechos reales. Surge: Derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relacin directa einmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la personaque es el sujeto activo de derecho (el acreedor) y la cosa que es el objeto. Siendo pues la cosa el objeto del derecho real, entendindose cosa en el sentidoms amplio.

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    Todo lo que existe en la naturaleza, en sentido restringido es el objeto materialsusceptible de valor econmico. (Art. 2311). Al formular la redaccin de este articulo,Velez, se aparto de la legislacin vigente en ese momento, que hunda sus races enel derecho romano, conforme al cual la palabra cosa se aplicaba para designar tantoa objetos corporales como incorporales.

    Los romanos clasificaron a las cosas en corporales e incorporales. Corporales a las cosas tangibles, como el fundo, un cuadro, un vestido etc. Incorporales eran los derechos, cosas que no se podan tocar, pero que existan,como ser el derecho de propiedad, el usufructo, la herencia, la servidumbre. Cuando los romanos dicen: IUS REM, quieren decir los derechos reales son cosas

    que pueden ser corporales o incorporales, o sea pueden ser bienes que no son cosassino crditos.

    El art. 1815 del cdigo proyectado dice que el objeto de los derechos reales no essolamente las cosas, sino tambin los bienes.

    El Art. 2838 sobre usufructo de crdito establece que pueden tener por objeto todaclase de bienes, corporales e incorporales. Por lo tanto un derecho real puede tenerpor objeto un bien.

    Cuando se habla de usufructo de crdito o de prenda de crdito (Art. 3209), no sequiere significar que los crditos constituyan el objeto de esos derechos. En efecto, elobjeto actual del usufructo o de la prenda, no es el crdito, sino el instrumento en queel mismo consta y que es cosa por su carcter representativo.

    EJEMPLOS PARA VER EL FUNCIONAMIENTO DE ESTA NORMA: A tiene un crdito contra B que consta en un instrumento privado, por el que B se

    obliga a entregar a A un caballo. Luego A da en usufructo a C dicho crdito,entregndole el instrumento privado.

    Ese usufructo tiene un objeto actual: el instrumento. Y un objeto futuro: elcaballo.

    A tiene un crdito contra B por el cual este se obliga a entregar una mesa, pero

    este crdito no consta por escrito. Luego A da este crdito en usufructo a C. Esteusufructo no tiene objeto actual, recin tendr objeto cuando B entregue la mesa aC.Pero mientras no hay objeto no hay derecho real, de manera que C no esusufructuario, sino solo titular de un derecho personal de crdito, regido por lasnormas relativas a la cesin de crditos.

    3. DERECHO SUBJETIVO: Es a quien puede exigir al otro un comportamiento determinado. En funcin de su

    contenido, puede clasificarse en patrimonial o extrapatrimonial, y en funcin de suoponibilidad en absolutos y relativos.

    En cuanto a los derechos reales, los mismos poseen un contenido patrimonial yoponibilidad absoluta erga omnes.

    4. DISTINCION ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES: El objeto de los Derechos reales es una cosa individualizada y de existencia actual;

    en el Derecho personal, lo es la persona del deudor a travs de determinadaconducta que deber observar en beneficio del acreedor. (Dar, hacer o no hacer).

    Los Derechos reales crean una relacin directa e inmediata con la cosa que es suobjeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le corresponde por s mismo,sin ningn intermediario. Es decir el beneficio es obtenido por el titular directamentede la cosa, sin que medie la actuacin de persona alguna.

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    En el derecho personal hay una relacin indirecta o mediata entre el titular delderecho y el beneficio que este le significa, ya que el acreedor debe esperar deldeudor el cumplimiento de la prestacin.

    La oponibilidad para los Derechos reales es erga omnes, es decir que son absolutos;mientras que los Derechos personales son oponibles al deudor.

    La prescripcin para los Derechos reales es adquisitiva por posesin y buena fe. LosDerechos personales no se adquieren por prescripcin, se extinguen por laprescripcin liberatoria.

    En cuanto al rgimen legal de los Derechos personales para los mismos rige elprincipio de autonoma de la voluntad. En los Derechos reales rige el principio deOrden Publico.

    Los Derechos reales poseen un complejo de facultades (usar, gozar, disponer),mientras que los Derechos personales poseen una sola facultad que es la de dar,hacer y no hacer.

    Los elementos de los Derechos reales son el sujeto y la cosa, de los Derechospersonales el sujeto activo, el sujeto pasivo y la prestacin.

    De acuerdo a su numero, los Derechos reales son limitados y los mismos los

    enumera el Art. 2502 del Cdigo Civil. Los Derechos personales poseen un numeroindefinido.

    5. CUADRO COMPARATIVO ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOSPERSONALES

    DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALESOBJETO Cosa individualizada y de

    existencia actualLa persona del deudor, a travs dedeterminada conducta que deber observar enbeneficio del acreedor. (dar hacer o no hacer)

    RELACION CONEL OBJETO

    Directa e inmediata. El titularobtiene el beneficio sinintermediarios

    Indirecta o mediata. El acreedor deber esperardel deudor el cumplimiento de la prestacin

    OPONIBILIDAD Erga omnes. Son absolutos Son oponibles solamente al deudorPRESCRIPCION Adquisitiva por posesin de

    buena feNo se adquieren por prescripcin. Se extinguenpor prescripcin liberatoria.

    REGIMENLEGAL

    Principio de orden pblico Principio de autonoma de la voluntad.

    FACULTADES Usar gozar y disponer Una sola: Dar hacer o no hacer.ELEMENTOS Sujeto y la cosa. Sujeto activo, sujeto pasivo y la prestacin.

    NUMERO Limitado Art. 2502 Indefinido.

    DERECHOS REALES1. DERECHO REAL (IUS REM): Durante el periodo en que la jurisprudencia clsica de los romanos alcanzaba su

    esplendor, no exista en roma el concepto de Derechos reales en cuanto a lasconsecuencias que provoca. Los romanos se preocupaban mas por los efectos,definieron las acciones, no les importaba su naturaleza.

    Aparece entonces los institutos de accin real y accin personal. Se calificaba de personal a la accin dirigida contra una persona determinada que

    esta obligada hacia el actor a dar, hacer, o no hacer

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    Se calificaba de accin real, aquella en que se reclama contra el poseedor una cosaque pertenece al actor, sin que exista titulo alguno que obligue al demandado conrelacin al actor.

    2. DEFINICION DE DERECHO REAL. Dr. ALLENDE:

    Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial cuyas normas, sustancialmente deorden publico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa ([bien] [objeto]). Una relacin directa e inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedada abstenerse de cualquier conducta que sea obligatoria a esta relacin y que seaninherentes al ius persequendi y al ius preferendi. ANALISIS DE LA DEFINICION:

    Existencia de un derecho absoluto: oponible contra todos erga omnes. De contenido patrimonial: de conformidad con el Art. 2312 Cdigo Civil, los

    derechos reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio. Sustancialmente de Orden Publico. Relacin directa e inmediata: quiere decir que su titular, para extraer el

    beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho no necesita de ningnintermediario. Publicidad: si el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que

    pueda ser tambin conocido por todos.

    3. REGIMEN LEGAL DE LOS DERECHOS REALES.3.1. INCIDENCIA DEL ORDEN PUBLICO.

    Mientras que el rgimen de los Derechos personales impera el principio de laautonoma de la voluntad limitado por las pautas de orden publico y de lamoral y las buenas costumbres; en los Derechos reales, las normas sonprincipalmente de orden publico, con un reducido margen para la autonomade la voluntad.

    Salvo por excepcin. hay algunas normas que tiene carcter supletorio. La presencia de orden publico, es dominante en Derechos reales, pero no

    exclusiva. Entendemos que son exclusivamente de orden publico las normasque hacen la esencia del derecho real, estas son estatutarias (estn dirigidas adecirme cuales son los derechos reales y cuales no)

    Si se trata de normas reglamentarias, la voluntad de los particulares podrprescindir de ellos.

    La importancia poltica, econmica y social de los derechos reales determinaque su rgimen este presidido por la nocin de orden publico.

    3.2. NUMERUS CLAUSUS. Art. 2502: Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo

    contrato o disposicin de ultima voluntad que constituyesen otros Derechosreales, o modificase los que este Cdigo se reconocen, valdr solo comoconstitucin de derechos personales, si como tal pudiese valer.

    Esto significa que no existen otros Derechos reales que los que la leydetermina.

    El Cdigo Civil adopta el sistema del numero cerrado de Derechos reales queconsiste en que la ley establece en forma taxativa y en numero limitado losDerechos reales. Es un sistema de creacin legal.

    4. FUENTES DE LOS DERECHOS REALES. La afirmacin del Art. 2502, de que los Derechos reales solo pueden ser creados por

    la ley, no significa que la ley pueda ser la nica fuente de los Derechos reales.

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    Este articulo implica nada mas la imposibilidad jurdica para los particulares deconstituir otros Derechos reales que los expresamente configurados por la ley.

    La fuente de los Derechos reales puede ser la voluntad de las partes y la ley. La ley acta muy excepcionalmente como causa fuente de esos derechos. Por ejemplo: En el usufructo legal, (el de los padres sobre los bienes de sus hijos que

    estn bajo su patria potestad. Art. 2816), o en el Art. 2412, en tanto presumepropietario al poseedor de buena fe de una cosa mueble, no robada ni perdida,consagra la adquisicin del dominio por imperio de la ley.

    Por el contrario, la voluntad de los particulares es la fuente fundamental que originalos derechos reales (contrato).

    5. MODIFICACION DE LOS DERECHOS REALES. La incidencia del orden publico, en el rgimen de los Derechos reales, hace que a los

    particulares no solo le este prohibido crear otros, sino que tampoco pueden modificarlos reconocidos. Art. 2502, 2da. parte. Valdr solo como constitucin de derechospersonales, si como tal pudiese valer.

    6. ENUMERACION LEGAL. Art. 2503: Son Derechos reales:

    1El dominio y el condominio; 2El usufructo; 3El uso y la habitacin;. 4Las servidumbres activas; 5El derecho de hipoteca; 6La prenda; 7La anticresis.

    6.1. EL DOMINIO (Art. 2506). El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra

    sometida a la voluntad y a la accin de una persona. Puede usar, gozar ydisponer de la cosa.6.2. EL CONDOMINIO (Art. 2673).

    El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a variaspersonas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.

    6.3. EL USUFRUCTO (Art. 2807). El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad

    pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. 6.4. EL USO (Art. 2948 1ra Parte).

    El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirsede la cosa de otro, independiente de la posesin de heredad alguna, con elcargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un

    fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de sufamilia.... El usuario puede gozar y usar la cosa, pero no en su totalidad,solamente para sus necesidades y de su familia.

    6.5. LA HABITACION (Art. 2948 2da Parte). ... Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este

    Cdigo, derecho de habitacin.6.6. LA SERVIDUMBRE (Art. 2970).

    Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmuebleajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos dedisposicin, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechosde propiedad. Es nicamente para una determinada utilidad, sobre un

    inmueble ajeno.

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    6.7. LA HIPOTECA (Art. 3108). La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crdito en

    dinero, sobre los bienes inmuebles, que continan en poder del deudor.6.8. LA PRENDA

    Es la garanta de un crdito en dinero sobre una cosa mueble del deudor.6.9. LA ANTICRESIS (Art. 3239)

    La anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o untercero por l, ponindole en posesin de un inmueble, y autorizndolo apercibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crdito,si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capitalsolamente si no se deben intereses..

    7. DERECHOS REALES PROHIBIDOS Y PERMITIDOS EN EL ART. 2614. Aun cuando era innecesario establecer que Derechos reales estn prohibidos, por

    haber adoptado el Cdigo Civil el sistema del numerus clausus, el Art. 2614 conrelacin a las restricciones y limites al dominio y dice: Los propietarios de bienesraces no pueden constituir sobre ellos derechos enfiteuticos, ni de superficies, ni

    imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor termino de 5 aos, cualquieraque sea el fin de la imposicin; ni hacer en ellos vinculacin alguna. De acuerdo conesto se han dado distintas interpretaciones:

    Respecto de las vinculaciones, su constitucin esta terminantemente prohibidas. En cuanto a los otros Derechos reales mencionados, hay quienes dicen que solo

    estaran permitidas las rentas por l termino de 5 aos, otros dicen que estnpermitidas las rentas, censos y tambin la enfiteusis y la superficie, pero siempre conel tope temporal de 5 aos.

    La doctrina mayoritaria concluye con la permisin para constituir estos derechos por 5aos solo comprende a los censos y las rentas.

    Al prohibirse la enfiteusis, la superficie y las vinculaciones por cualquier termino y loscensos y rentas por mas de 5 aos, se plantea el problema de determinar la suerteque debern correr, a partir de la fecha en que entro a regir el Cdigo Civil, estosDerechos reales suprimidos, pero que haban sido creados con anterioridad y seencontraban vigentes a esa fecha.

    Por un lado se sostuvo la tesis de la subsistencia fundada en el principio de laretroactividad de las leyes, respecto de los derechos adquiridos.

    Por otro lado, la tesis opuesta considera que quedaban automticamente suprimidos. La primera teora tuvo consagracin legislativa.

    8. CONCEPTO DE CADA UNO DE LOS DERECHOS REALES NOMBRADOS POR EL

    ART. 2614.8.1. ENFITEUSIS. Es el derecho real de usar y gozar amplia y perpetuamente o porun largo plazo, de un inmueble rstico, ajeno, mediante el pago de un canon.

    8.2. SUPERFICIE: Es el derecho real de usar, gozar y disponer perpetuamente o porun largo plazo, sobre todo o parte de un edificio existente o a construir, sobre uninmueble ajeno, mediante el pago de un solarium o sin l.

    8.3. CENSO. Es un derecho real sobre un inmueble ajeno que permanece en poderde su dueo y que faculta a su titular a exigir peridicamente todo o parte de surenta en dinero o en especie. CENSO ENFITEUTICO. Es la enfiteusis, en la cual el censatario es el

    enfiteuta y a el se le trasmite el dominio til.

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    CENSO RESERVATIVO. Se da cuando una persona cede a otra el plenodominio de un inmueble, reservndose el derecho a percibir sobre dichoinmuebles una pensin anual que debe pagar el censatario. Por ejemplo: A le entrega a B, le trasmite el dominio y se reserva el

    derecho de que B le pague un canon anual.

    CENSO CONSIGNATIVO. El censatario impone sobre un bien inmueble de supropiedad el gravamen del canon a una persona que se obliga a pagar alcensualista por el capital que de este recibe en dinero.Se asimila al derecho real de hipoteca (se grava un inmueble en garanta dedeterminada suma de dinero). Por ejemplo: El acreedor se queda con el dominio del inmueble, recibiendo

    del deudor una suma de dinero, hasta saldar la deuda.8.4. VINCULACION. Implica la sujecin de uno o varios bienes inmuebles, a la

    propiedad de una determinada familia o de determinados sucesores en formaperpetua. Se incluyen los mayorazgos y las capellanas. LOS MAYORAZGOS. Es un vinculacin perpetua de bienes en los que se

    sucede con arreglo a la ley (mayorazgo regular), a no ser que el fundador haya

    dispuesto distinto orden de sucesin (mayorazgo irregular).Esta institucin de raz aristocrtica, destinada a mantener las tierras dentro dela familia, cuando la posesin de ellas era signo de nobleza. No se utilizomayormente en nuestro pas, donde fueron abolidos definitivamente en laasamblea del ao 1813.

    LAS CAPELLANIAS. La capellana es una carga de celebrar anualmente unao varias misas en cierta capilla, iglesia o altar. Obliga al que posee el bienafectado a celebrar o hacer celebrar las misas, atendindose a lo dispuestopor el fundador.En las capellanas intervienen tres personas: El fundador que es el que crea las capellanas. El patrono, quien goza del bien capellnico y debe pagar al capelln. El capelln, sacerdote, es el que cumple con la carga y percibe por ello un

    pensin del patrono.Se sostena que era para pagar culpas de esta vida, y el inmueble quedabafuera del comercio.

    9. IUS PREFERENDI. El que primero adquiere el derecho real es preferido al que lo adquiri con

    posterioridad. No es un privilegio, sino que es un principio general del derecho. Se traduce con la mxima romana: primero en el tiempo, primero en el derecho. Se puede asumir la obligacin de

    Dar cosas ciertas con el objeto de transferir un derecho real.

    Dar cosas ciertas con el objeto de restituir una cosa a su dueo. Velez plantea:

    Segn se trate de una cosa mueble o inmueble.Segn haya sido de buena o mala fe.

    Distingue tambin segn se haya hecho o no tradicin de la cosa.10. CUADRO DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES.

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    10.1.OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA CON EL OBJETO DE TRANSFERIR UNDERECHO REAL.

    Buena Fe Hubo tradicin.(Art. 592)

    El acreedor aunque l titulo sea de fecha anterior, notendr derechos contra el poseedor de buena fe. Sicontra los de mala fe.

    MUEBLE Mala Fe No hubo tradicin.(Art.593)

    Si el deudor se obligo a transferir la cosa con variaspersonas, ser preferido el acreedor cuyo titulo seade fecha anterior. Aqu la preferencia se da conrespecto al tiempo.

    Buena Fe Hubo tradicin.(Art. 594)

    El acreedor aunque l titulo sea de fecha anterior, notendr derechos contra los poseedores de buena fe.Si contra los de mala fe.

    INMUEBLE Mala Fe No hubo tradicin.(Art. 596)

    Si el deudor se obligo a transferir la cosa con variaspersonas, ser preferido el acreedor cuyo titulo seade fecha anterior. Aqu la preferencia se da conrespecto al tiempo.

    10.2. OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA CON EL OBJETO DE RESTITUIR LACOSA A SU DUEO.

    MUEBLE

    Buena Fe Hubo tradicin.(Art. 597)

    El acreedor no tendr derecho contra losposeedores de buena fe, sino solamente cuando lacosa le halla sido robada o se hubiese perdido.

    Mala Fe No hubo tradicin.(Art. 598)

    No existe en derecho real, estamos en el campo delos derechos creditrios. La preferencia se le otorgaal dueo.

    INMUEBLE No se distingue buena o mala fe.

    Art. 2412: La posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la

    presuncin de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier accin dereivindicacin, si la cosa no hubiese sido robada, ni perdida. Art. 4016 bis: El que durante tres aos ha posedo con buena fe una cosa mueble

    robada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin.11. IUS PERSEQUENDI. Como consecuencia de la inherencia a la cosa, el titular de un derecho real, goza de

    este como una de las ventajas tpicas de su derecho, en virtud de la cual puedenperseguir la cosa, cualquiera sea la persona que la tenga bajo su poder.

    ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES

    1. CONCEPTO. Para transmitir o constituir un derecho real, no basta con l titulo, sino que se requieredel modo.

    En efecto la teora del titulo y del modo se aplica nicamente cuando se trata deadquisicin derivada y por acto entre vivos de derecho real que se ejercen por laposesin. Por lo tanto el nico modo es la tradicin.

    Se entiende por titulo suficiente, al acto jurdico valido que tiene por fin la transmisino constitucin de un derecho real, para lo cual debe reunir las condiciones de fondo(legitimacin y capacidad de las partes) y de forma establecidas por la ley (escriturapublica Art. 1184).

    Se entiende por modo el hecho fsico que exterioriza la constitucin de algn derechoreal

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    2. ADQUISICION ORIGINARIA O UNILATERAL. No existe un transmisin voluntaria del dominio. Apropiacin de cosas muebles sin dueo o abandonadas por ellos. Art. 2525: La aprehensin de las cosas muebles sin dueo, o abandonadas por el

    dueo, hecha por persona capaz de adquirir con l animo de apropirselas, es un

    titulo para adquirir el dominio de ellas. (Usucapion).3. ADQUISICION DERIVADA O BILATERAL. La adquisicin se realiza con voluntad del anterior titular, con o sin gravamen. Art.

    3270: Nadie puede trasmitir sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que elque gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derechomejor y ms extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere.

    El Art. 2505 modificado por la ley 17711 que incorpora un nuevo requisito: Laadquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgaraperfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registrosinmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones o transmisionesno sern oponibles a terceros mientras no estn registradas.

    Por lo tanto la adquisicin derivada de derecho real por actos entre vivos requiere 3condiciones:1. Titulo suficiente.2. Modo suficiente.3. Inscripcin del titulo.

    La inscripcin en un simple medio de publicidad de los Derechos reales, se exigenada mas que para oponer a terceros estos derechos.

    En el caso de inmuebles el modo de tradicin; la inscripcin le da la oponibilidad aterceros interesados, no para los que ilegtimamente se quieran arrogar derechossobre la cosa.

    En el caso de automotores, la tradicin o no es totalmente irrelevante en cuanto a lainscripcin.

    4. MORTIS CAUSA. La transmisin mortis causa de los Derechos reales la regula el Art. 3417, 3418 y

    siguientes. Resulta que en el mismo momento de la muerte del causante el heredero aunque la

    ignore o sea incapaz, se convierte en propietario y poseedor de los bienes quecomponen al acervo sucesorio, sin necesidad de acto alguno de aprehensin por suparte. Esto se relaciona con el Art. 2373.

    5. REGIMEN DE LAS COSAS MUEBLES. Adquisiciones originarias:

    Causa especifica. (contrato) Causa genrica (hiptesis legal) Art. 2412. La posesin de buena fe de una cosamueble, crea a favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, y el poderde repeler cualquier accin de reivindicacin, si la cosa no hubiese sido robada operdida. Un poseedor de mueble de buena fe de una cosa mueble (si la cosa no es robadani prdida), es el dueo

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    RELACIONES REALES1. CONCEPTO Y DEFINICION.

    DEFINICION DEL DOCTOR ALBERTO MOLINARIO.Relacin real es toda relacin instantnea o estable, que se establece entre unapersona (fsica o jurdica) y un bien. Instituida de acuerdo o en contra de lodispuesto por la ley, o que resulta ser absolutamente indiferente a esta como astambin las relaciones reales abstractas y que se traducen en un conjunto derequisitos exigidos por la ley, ya sea para otorgarle a las relaciones reales concretas,ciertos efectos, o para identificarlas y clasificaras.

    Cuando hablamos de relacin real, establecemos que es la relacin entre unapersona y un bien (en sentido amplio) o sea; la relacin de una persona con cosas(objetos materiales susceptibles de valor (Art.2311), o derechos (objetos inmaterialessusceptibles de valor econmico. Crditos).

    Las relaciones reales pueden ser: LICITAS: En conformidad con el derecho ILICITAS: En contra del derecho. NEUTRAS: Indiferentes.

    De acuerdo a la definicin de Molinario, recatamos los siguientes elementos: INSTANTANEA: Es la que se agota en el momento de l apoderamiento, aquella

    que posibilita otra posterior que es la estable. ESTABLE: Si se agotara en el mismo momento no seria de utilidad. Por ejemplo:

    Robo una cosa, (relacin real instantnea) y enseguida se devuelve (se agota lvnculo).

    CONCRETAS: Existe una realidad, la del caso concreto. ABSTRACTAS: Es un conjunto de requisitos legales para darle a la relacin real

    concreta ciertos efectos o para identificarlas. Por Ejemplo: Veo una personasacando frutos de un rbol. (Idear una relacin real abstracta). Ser el dueo?(Le estoy dando los efectos). Es el dueo (Relacin real concreta).

    El acto de apoderamiento, no lo puedo disgregar del hecho, porque tiene una mismacausa. Si la causa es ilcita, el efecto, tambin ser ilcito.Si me apodero ilegtimamente de una cosa, mi relacin real nunca puede ser licita.La relacin real licita, es una relacin real que se constituye de acuerdo alordenamiento jurdico.La neutra seria la yuxtaposesin local.

    2. TIPOS DE RELACIONES REALES.1La posesin.

    2La cuasiposesin.3La tenencia.4La yuxtaposesin local.

    3. POSESION. Art. 2351: Habr posesin de las cosas (objeto corporal), cuando alguna persona,

    por si o por otro, tenga una cosa bajo su poder (corpus posesorio), con intencin desometerla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini).

    Vlez Sarsfield distingue dos elementos en la posesin: el corpus y el nimusdomini. EL CORPUS:

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    Es la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa en cualquier momento. Estaposibilidad fctica de disponer de la cosa no requiere necesariamente que es estepermanentemente en contacto con ella.Por lo tanto el corpus es: Un elemento objetivo de la posesin.

    Aquel en virtud del cual se puede disponer fcticamente de la cosa. Constituye un contacto real o potencial. Aquel que esta dado en virtud de la custodia.TEORIA DE LA CUSTODIA: Art. 2386 (Nota): Nosotros podemos, dice Savigni,adquirir la posesin de una cosa, tan solo porque haya sido puesta en nuestracasa, aun estando nosotros ausentes. Cada uno tiene sobre su casa un imperiomas cierto que sobre cualquiera de sus bienes, y este imperio le da al mismotiempo la custodia de todas las cosas encerradas en la casa. Esta adquisicin dela posesin no depende de la posesin jurdica del edificio. As, el que haalquilado una casa o un almacn, aunque no tenga respecto del edificio, ni lapropiedad, ni la posesin jurdica, adquiere la posesin de las cosas que seintroducen en ella, porque tiene la custodia de todo lo que se encuentra en el

    edificio. Y a la inversa, la adquisicin de la posesin es imposible para el que notiene el uso propio de la casa, aunque tenga la propiedad y la posesin jurdica deella.

    EL ANIMUS DOMINI. Es el querer tener la cosa para si y no reconocer en otro un seoro mejor o mas

    extenso. Animus domini = Animo de dueo. Someter la cosa a u derecho de propiedad significa:

    Ejercer el derecho real de dominio. Propiedad significa el derecho real dedominio.El poseedor es el dueo.

    Una segunda interpretacin acepta:Propiedad, es un derecho real cualquiera que se ejercita por el dominio.(dominio, condominio, propiedad horizontal, usufructo, uso y habitacin,prenda y anticresis).

    La hipoteca y las servidumbres, no se ejercitan por la posesin. El resto si

    4. CUASIPOSESION La cuasiposesin tiene su origen en el derecho romano, en el que se admita al

    lado de la possessio, la cuasi possessio o possessio iuris, referidaespecialmente a las servidumbres.

    Se habla de la posesin del dueo y de la cuasiposesin del usufructuario.En elderecho romano, la posesin recae siempre sobre una cosa, la cuasiposesinrecae sobre derechos. As el usufructuario tenia la posesin jurdica de su

    derecho de usufructo. La doctrina se divide en dos, porque discrepa sobre la existencia o no de la

    cuasiposesin. En nuestro Cdigo Civil solamente el articulo 3961 menciona la cuasiposesin, al

    igual que en algunas notas como la de los artculos 2400 y 2351. POSICION DE MOLINARIO: Basta que una institucin sea aludida como existente por la ley par que el

    interprete no pueda prescindir de ella. Dice: El titular de un derecho real sobre la cosa ajena es tenedor de la

    cosa y cuasiposeedor del derecho, es decir que la relacin inmaterial quese establece entre el titular de estos derechos y los poderes que constituyeel contenido de los mismos importa una cuasiposesin, con independencia

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    absoluta de la relacin material que puedan tener, segn los casos, con lascosas y que constituyen supuestos de tenencia.

    POSICION DE ALLENDE: La cuasiposesin ha quedado eliminada del Cdigo Civil, lo que esta en juego

    es una simple cuestin terminologica.

    Dice: Si la cuasiposesin se refiere a los derechos (cosas inmateriales oincorporales), si del objeto de los derechos reales eliminamos a las cosasinmateriales, por lgica queda eliminada tambin esta institucin.

    El Art. 3961, nico que se refiere a la cuasiposesin esta fuera del Libro III,De los Derechos Reales

    El Art. 2353 dice que la posesin ser legitima cuando sea el ejercicio de underecho real, es decir que la posesin se refiere a todos los derechosreales.

    POSICION DE LA CATEDRA: Se debe interpretar el Cdigo Civil en forma armnica. La cuasiposesin se

    encuentra en el Art. 732 que se refiere a la posesin de un crdito. Y la nota alArt. 2400 Solo las cosas corporales son susceptibles de posesin, las cosas

    incorporales de una cuasiposesin. Tenemos aqu la cuasiposesin de underecho.

    5. TENENCIA.5.1. CONCEPTO: Art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la

    propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesin delpropietario, aunque la ocupacin de la cosa repose sobre un derechoCuando en el Art. dice: El que tiene efectivamente una cosa.... identificamos aqu elcorpus.

    El Cdigo Civil vuelve a definir la tenencia en el Art. 2461: Cuando alguno por si opor otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa,pero solo con la intencin de poseer en nombre de otro, ser tambin simple tenedorde la cosa

    El tenedor tiene el corpus, es decir ejerce un poder fsico y efectivo sobre la cosa,pero carece de animus domini, pues reconoce la propiedad en otro. Ejemplos:

    El Usurpador y el ladrn, aun sabiendo que no son propietarios, son poseedores.El que encuentra un terreno desocupado, o despoja voluntariamente a quien loocupa y se instala en el, lo cerca y cultiva sin pedir permiso y sin consultar anadie, es poseedor, independientemente de que conozca o no quien es elpropietarioEn cambio el tenedor reconoce que otro es el propietario o poseedor y que el lo

    representa en su posesin. El Art. 2351 dice: ...el poseedor puede serlo por si opor otro. (tenedor)..Es tenedor: el locatario, o quien se instala en un terreno pero reconoce que se lodevolver al propietario en cuanto le pida la restitucin. Dijimos que en la tenencia, el tenedor tiene la cosa bajo su poder, o sea que

    ejerce un poder fsico sobre ella, pero reconoce que la propiedad pertenece aotra persona, comprendiendo distinto supuestos.

    5.2. DISTINTOS SUPUESTOS DE TENENCIA. RELACION FUNDADA EN UN VINCULO DE HOSPITALIDAD: Donde hay contacto

    con la cosa y existe voluntad, pero el poder sobre aquella lo tiene otra persona. Ej. :El husped con las cosas que se hallan en el lugar donde van de visita.

    RELACION FUNDADA EN UN VINCULO DE HOSPEDAJE:

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    5.3. REGIMEN LEGAL. DISTINTOS CASO DE TENENCIA. Art. 2462: Quedan comprendidos en la clase del articulo anterior (Art. 2461)

    1Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal atener la cosa, como locatario, o comodatario;2Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, comoel depositario, el mandatario o cualquier representante;3El que transmiti la propiedad de la cosa, y se constituyo poseedor anombre del adquirente;4 El que continuo en poseer la cosa despus de haber cesado delderecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo, o elacreedor anticresista;5El que continua en poseer la cosa despus de la sentencia que anulasesu titulo, o que le negase el derecho de poseerla.6El que continuase en poseer la cosa despus de r econocer que laposesin o el derecho de poseerla pertenece a otro.

    5.4. CLASIFICACION DE LA TENENCIA. La tenencia puede ser absoluta o relativa:

    TENENCIA ABSOLUTA:Tambin llamada pura, es la tenencia que se representa con carcter autnomo,sin vinculo alguno con la posesin. Tal es el caso de los bienes de dominiopublico del Estado cuando los particulares lo utilizan sin que exista una concesin,por ejemplo caminar por la calle, sentarse en el banco de una plaza, etc.

    TENENCIA RELATIVA:Aparece cuando existe un poseedor suya posesin representa al tenedor. Es latenencia definida en el Cdigo Civil en el Art. 2461: El que tiene efectivamenteuna cosa. Y el Art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendoen otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesindel propietario, aunque la ocupacin de la cosa repose sobre un derecho. Estostipos de tenencia se clasifican en interesadas o desinteresadas.

    5.5. ADQUISISION DE LA TENENCIA. De acuerdo al Art. 2460: La simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o

    del simple tenedor, solo se adquiere por la tradicin, bastando la entrega de la cosasin necesidad de formalidad alguna.

    Tambin ser tenedor a pesar de la falta de entrega, quien encuentra una cosaperdida y la toma para entregarla.

    5.6. OBLIGACIONES DEL TENEDOR. Conservar la cosa (Art. 2463). Denunciar los datos del poseedor si es demandado. (Art. 2464 y 2872). Restituir la cosa. (Art. 2354 y 2467).5.7. DERECHOS DEL TENEDOR.

    Ser indemnizado por gastos de conservacin. Retener la cosa por gastos de conservacin (Art. 2466).6. YUXTAPOSISION LOCAL. Implica un mero contacto fsico con la cosa, en el que no interviene para nada la

    voluntad del sujeto. No aparece mencionada en el Cdigo Civil por no tener valor jurdico.

    SUJETO DE LA POSESION1. CAPACIDAD DEL SUJETO1.1. DEFINICION: La capacidad es la aptitud del sujeto para ser titular de una relacin jurdica

    (capacidad de derecho) o para ejercer por s mismo sus derechos (capacidad de hecho).

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    1.2. CLASIFICACION DE LA POSESION: Ser poseedor el que acte sobre una cosa como si fuera el titular de un derechoreal que se ejerza por la posesin, independientemente de que lo sea. Para SAVIGNI: Poseedor es toda persona que dispone de hecho como lo hara elpropietario, sin reconocer en otro un derecho superior al suyo.

    Se puede ser propietario y poseedor de una cosa. Se puede ser propietario u no poseedor de la cosa (es el caso de ser titular de underecho de propiedad pero no puedo ejercerlo porque me han robado la cosa). Se puede ser poseedor sin ser propietario (ladrn usurpador). La posesin se presenta bajo distintos aspectos, o sea que pueden cumplirdiferentes funciones: Es contenido, exteriorizacin o modo de ejercicio de la mayora de los derechosreales. (salvo la hipoteca y las servidumbres que no se ejercen por la posesin). Es el medio para la adquisicin de un derecho real. [Usucapion y tradicin de lacual no se adquiere el derecho real (Art. 577, 2601 al 2603)] Es causa de un derecho. En consecuencia la posesin en si misma o por si misma

    da lugar al amparo de la ley mediante acciones posesorias-1.3. CUADRO DE CLASIFICACION DE LA POSESION:

    LEGTIMA

    Art. 2355 1ra parte: La posesin ser legitima cuando sea el ejercicio deun derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Cdigo...As: dominio, condominio, uso y habitacin, prenda y anticresis. Las servidumbresactivas y la hipoteca no son derechos reales que se ejercen por la posesin. Poseedor legitimo es sinnimo de titular de un derecho real que se ejercepor la posesin. Es el que tiene el derecho de poseer, pues ha adquirido suderecho mediante titulo y modo suficiente (si es que la adquisicin es derivada y

    por actos entre vivos) La ley 17711 ha incorporado al Art. 2355 un prrafo que dice: ... seconsiderara legitima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe,mediando boleto de compraventa. Este prrafo solo califica como legitima laadquisicin de la posesin, no la posesin misma. En efecto cuando la posesines otorgada por el dueo en virtud del boleto de compraventa, la adquisicin eslegitima.

    ILEGITIMA

    Art. 2355 2parte: ... ser ilegitima cuando se tenga sin titulo, por un titulonulo, o fuera adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales...(cuando la tradicin se haya hecho sin respetar las exigencias legales del Art.

    2378: ... la sola declaracin del tradente de darse por desposedo, o de dar aladquirente la posesin de la cosa, no suple las formas legales. Se adquiere delque no tenia derecho se poseer la cosa o para transmitir la cosa. (Faltan losrequisitos de fondo: legitimacin y capacidad).

    PERFECTA

    Cuando el poseedor tiene la intencin de ser dueo o condmino perfectode la cosa.

    IMPERFECTA

    Cuando solo tuviere la intencin de ser dueo o condmino imperfecto dela cosa, o ejercer sobre la cosa ajena algn derecho real que pueda ejercerse porla posesin

    1.4. PARA ADQUIRIR POR S MISMO LA POSESION:

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    Segn el Art. 2392: Son incapaces de adquirir la posesin por si mismo los queno tiene uso de completo de su razn, como los dementes, fatuos y menores de diezaos; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores. Por otro lado el Art.921, contradice en cierta manera al Art. 2392, Los actos sern reputados hechos sindiscernimiento, si fueren actos lcitos practicados por menores impberes, o actos ilcitospor menores de diez aos; .... Ahora bien, cabe sealar que el Art. 2392, no distingue enmateria de adquisicin de la posesin, ya sea sta lcita o ilcita. Por lo tanto para adquirirla posesin, por si mismo, es necesario el discernimiento, que segn el cdigo seadquiere a los diez aos, ya sea adquisicin por acto licito (Ocupacin de una cosa queno esta poseda) o adquisicin por acto ilcito (hurto). Hay que distinguir la posesin, que con solo el discernimiento se puede adquirir,del acto jurdico que sirve de antecedente en caso de adquisicin derivada. Si bien losincapaces no pueden celebrar por si actos jurdicos destinados a otorgarles posesin,pueden adquirir la posesin misma que sea consecuencia de ellos. Por ejemplo: En unacompraventa se entrega la cosa por tradicin, en que el adquirente tenga discernimientopero sea incapaz. Tanto la compraventa como la tradicin, son actos jurdicos nulos, Perosi el incapaz tiene en su poder la cosa, tiene la posesin.

    1.5. PARA CONSERVAR POR S MISMO LA POSESION: Art. 2447: La posesin subsiste, aun cuando el que posea a nombre delposeedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representantedel poseedor abandonare la cosa o falleciere, o ste o su representante, llegare a serincapaz de adquirir la posesin. O sea que si bien para adquirir la posesin, es necesariala capacidad, una vez adquirida, subsiste salvo que una voluntad contraria la haga cesar. En concordancia con el Art. 2445: La posesin se retiene y se conserva con lasola voluntad de continuar con ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por s o porotro. La voluntad de conservar la posesin se juzga que continua mientras no se hayamanifestado una voluntad contraria.2. UNIDAD O PLURALIDAD DE SUJETOS

    2.4. EXCLUSIVIDAD O CONCURRENCIA DE POSESIONES: Art. 2401: Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrirsobre la misma cosa.Segn la nota de este articulo, no cabe la cuestin de que muchosposeedores tengan la cosa para un mismo sentido, ya que no serian opuestas y eseconjunto de personas operaria como una. (Copropietarios Propietario con usufructuario)Pero la cuestin es cuando las posesiones de la misma naturaleza se oponen (vendedory comprador)2.5. COPOSESION: Art. 2409: Dos o ms personas pueden tomar en comn la posesin de una cosaindivisible, y cada una de ellas adquiere la posesin de toda la cosa. Art. 2405: Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte

    de l, sin poseer todo el cuerpo Art. 2407: Para tomar la posesin de parte de una cosa indivisible, es necesarioque esa parte haya sido idealmente determinada. Art. 2410: Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, esindispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente determinada. No sepuede poseer la parte incierta de una cosa. Por lo tanto los poseedores de una cosa indivisible, conjuntamente ejercen laposesin, ya que esa indivisibilidad, no es susceptible de ser posedas separadamente.

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    OBJETO DE LA POSESION

    1. REQUISITOS DEL OBJETO DE LA POSESION1.1. CORPORALIDAD: Art. 2400: Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles deposesin. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesin. . Dice lanota a este Art. Que solo las cosas son susceptibles de posesin. Tomando comodefinicin de cosa lo expresado por el Art. 2311.1.2. COMERCIALIDAD: De acuerdo al Art. 2400 Todas las cosas que estn en el comercio, sonsusceptibles de posesin.1.3. EXISTENCIA ACTUAL: La posesin no puede recaer sobre cosas futuras.1.4. EXCLUSIVIDAD: De acuerdo al Art. 2401 Determina que la posesin es exclusiva, ya que no admite

    pluralidad de titulares, mas all que la coposesin.1.5. DETERMINACION: Art. 2402 Si la cosa cuya posesin se va a adquirir se hallase confundida conotra, es indispensable para la adquisicin de la posesin, que sea separada, y designadaindistintamente.. Art. 2407: Para tomar posesin de parte de una cosa indivisible, es necesario queesa parte haya sido idealmente determinada. Art. 2410: Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, esindispensable que esta parte haya sido material o intelectualmente determinada. No sepuede poseer la parte incierta de una cosa. Surge de esto que la cosa sobre la querecae la posesin debe estar individualizada, o ser determinada.

    1.6. PRINCIPALIDAD: Art. 2403: La posesin de una cosa hace presumir la posesin de las cosasaccesorias a ella. Siempre que no se hayan separado las cosas accesorias de nodo talque formen cosas independientes. Segn la regla que lo accesorio sigue la suerte de loprincipal.1.7. SINGULARIDAD: Art. 2404: La posesin de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos yseparados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebao, una piara, comprendesolo las partes individuales que comprende la cosa. Art. 2406: Si la posesin hubiese de tomarse de cosas que forman una masa debienes, no basta tomar posesin de una o algunas de ellas separadamente: esindispensable tomar la posesin de cada una de ellas, aunque la tradicin se hubiesehecho conjuntamente. Si se entrega una universalidad con varias cosas, sobre las cosasfaltantes no se adquiere la posesin.1.8. INTEGRIDAD: Art. 2405 Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte del sin poseer todo el cuerpo. Con ocupar solo una parte de la cosa se posee toda laextensin.2. LA CUASIPOSESION

    2.1. EN EL DERECHO ROMANO:

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    La posesin recae siempre sobre una cosa, la cuasiposesin recae sobrederechos. As el usufructuario no tiene la posesin jurdica de la cosa, sino la posesinjurdica de su derecho de usufructo.2.2. DISCUSION ACERCA DE LA EXISTENCIA EN NUESTRO DERECHO: Art. 3961 La prescripcin de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor

    de la cosa, comienza a correr desde el da de la adquisicin de la posesin o de lacuasiposesin que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, seencontrase, por razn de una condicin aun no cumplida o por un termino aun novencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos. Nota al Art. 2400: Dice que las cosas incorporales (derechos), no son susceptiblesde una posesin verdadera, pero si de una cuasiposesin, que consiste en el goce deeso derechos como si tuviere la posesin verdadera.2.3. MOLINARIO: Para l, el titular de un derecho real sobre cosa ajena es tenedor de la cosa ycuasiposeedor del derecho, con independencia de la relacin material que puedan tenercon la cosa. O sea que para l la cosa no constituye el nico objeto de los derechosreales.2.4. ALLENDE: Si se eliminan como objeto de la posesin las cosas inmateriales, queda tambineliminado el instituto. l argumenta que el Art. 2355 se refiere a que la posesin serlegitima cuando sea el ejercicio de un derecho real. En nuestro cdigo civil, todos lostitulares de derechos reales son poseedores, y no cuasiposeedores del derecho.

    ADQUISICION DE LA POSESION Dado que la posesin es un simple hecho, no existe en el cdigo reglas que fijen su

    adquisicin. Pero como ese hecho produce efectos jurdicos, importa determinar enque momento se adquiere y su forma.

    1. PRINCIPIO GENERAL:1.1. NECESIDAD DEL CORPUS Y DEL ANIMUS: Dice el art. 2373: La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la

    intencin de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de las cosaspor sucesin. Del Art. surgen dos elementos necesarios.

    1.1.1. CORPUS POSESORIO: Acto fsico (aprehensin) y elemento material1.1.2. ANIMUS: Intencin de tener la cosa como suya. Elemento psicolgico.1.2. EXTENSION DEL CONCEPTO DE CORPUS: Segn el Art. 2374: La aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un

    contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidadfsica de tomarla.

    En algunos casos es suficiente la posibilidad de hacer de la cosa lo que uno quiera, lafacultad de disponer libremente de la cosa, aun sin el contacto con la cosa. Puedenpresentarse tres hiptesis:

    a) Tomar posesin de una cosa que no esta en poder de nadie. b) Tomar posesin de una cosa que este ya en poder de otro, con su consentimiento. c) Tomar posesin de ella sin dicho consentimiento.

    2. ADQUISICION DE LA POSESION DE COSAS QUE NO ESTAN POSEIDAS: Art. 2375: Si la cosa carece de dueo, y es de aquellas del que dominio se adquiere

    por la ocupacin segn las disposiciones de este Cdigo, la posesin quedaraadquirida con la mera aprehensin. Se trata de una posesin originaria, unilateral, o

    sea que no es transmitida por otro poseedor anterior. Si el interesado despliega su

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    actividad y aprehende efectivamente la cosa, obtiene la posesin; existiendo elcorpus, se presume el animus.

    3. ADQUISICION DE LA POSESION DE COSAS QUE ESTAN POSEIDAS: Cuando la cosa esta poseda, la adquisicin puede ser unilateral u originaria, si se

    toma la posesin contra la voluntad de poseedor, y bilateral o derivada si el antiguoposeedor entrega voluntariamente la cosa al nuevo poseedor. En caso de poseer lacosa contra la voluntad del actual poseedor, el acto material de aprehensin, de tomarla cosa, es suficiente para adquirir la posesin, ya que no interviene la voluntad deaquel, la que se desprendera de un acto jurdico.

    En cuanto a lo expresado por el Art. 2384: es suficiente ocupar alguna de las partesde la cosa para adquirir la posesin del todo. Se aplica este principio, solamente encaso de posesin derivada, ya que un la posesin unilateral, seria necesario disputartoda la cosa y no una parte.

    3.1. SIN CONSENTIMIENTO DEL ACTUAL POSEEDOR: Art. 2382: La posesin de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la

    transmisin de ellas, se toma nicamente por el acto material de ocupacin de la

    cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por laocupacin, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina. No entra en esta categora el abuso de confianza ya que el poseedor entrega

    voluntariamente la cosa, si bien esa entrega es para dar la tenencia y no la posesin.3.2. CON CONSENTIMIENTO DEL ACTUAL POSEEDOR:3.2.1. TRADICION: Art. 2377 La posesin se adquiere tambin por la tradicin de las cosas. Habr

    tradicin, cuando una de las parte entregara voluntariamente una cosa y la otravoluntariamente la recibiese. No hay que confundir la tradicin posesoria, con latradicin constitutiva de derechos reales. La primera consiste en la entrega voluntariadel tradens y la recepcin voluntaria del accipiens.

    3.2.1.1. FORMAS: Art. 2378: La tradicin se juzgara hecha, cuando se hiciere segn alguna de las

    formas autorizadas por este Cdigo. La sola declaracin del tradente de darse pordesposedo, o de dar al adquirente la posesin de la cosa, no suple las formaslegales. Este articulo se refiere a muebles e inmuebles; son siempre necesariosactos materiales y no simples declaraciones, ya sean verbales o escritas.

    La posesin es un poder de hecho, y en consecuencia no puede adquirirse con elsolo animo. Por ello no suple la forma o manera legal la habitual frase incluida en lasescrituras publicas de venta de inmuebles. Si luego de afirmadas las declaraciones nose entrega efectivamente la cosa, no hay tradicin posesoria, ni siquiera entre laspartes. El interesado deber reclamar la posesin y no podr tomarla por manospropias, prevalindose de la declaracin en su favor.

    3.2.1.2. TRADICION DE INMUEBLES: Art. 2379: La posesin de los inmuebles solo puede adquirirse por la tradicin hecha

    por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que recibe; o poractos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.

    Las formas de tradicin de la cosa son: a) Actos materiales del que entrega conasentimiento del que recibe. b) Actos materiales del que la recibe con asentimientodel que la entrega. c) actos materiales de ambas partes. Siempre deben existir actosmateriales y acuerdo reciproco, por tratarse de un acto de adquisicin derivada.

    Art. 2380: Puede tambin hacerse la tradicin de los inmuebles, desistiendo elposeedor de la posesin que tenia, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en elinmueble en presencia de el, y sin oposicin alguna.

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    Art. 2383: Para juzgarse hecha la tradicin de los inmuebles, no estando eladquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble este libre detoda otra posesin y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome. Estees el requisito de la posesin vacua. Este artculo es consecuencia de la exclusividadde la posesin. Si hay controversia no puede entregarse la cosa, ya que en materiade inmuebles, nadie puede trasmitir un derecho mejor que el que tiene (Art. 3270).

    3.2.1.3. TRADICION MUEBLES: Art. 2381: La posesin de las cosas muebles se toma nicamente por la tradicin

    entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisin de laposesin. Debemos distinguir segn que las cosas tengan valor por si o seanrepresentativas de valor y subdividiendo a la vez las primeras en cosas presentes, nopresentes y futuras.

    En cuanto a las cosas presentes las formas son las mismas tres para los inmuebles.El Art. 2385 Si la cosa cuya posesin se trata de adquirir estuviere en caja, almacno edificio cerrado, bastara que el poseedor actual entrega la llave del lugar en que sehalla guardada. La posesin de la llave crea la posibilidad fsica de disponer de lacosa.

    Art. 2386: La tradicin quedara hecha aunque no este presente la persona a quien sehace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, ola pone en un lugar que este a la exclusiva disposicin de este.

    Art. 2388: La tradicin de cosas muebles que no estn presentes, se entiende hechapor la entrega de los conocimientos, facturas, etc. en los trminos que dispone elCdigo de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desdeque la persona que las remite las entrega al agente que deba transportaras, con talque el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisin.Contempla casos de tradicin de cosas muebles que no estn presentes por actosmateriales de ambas partes.

    Art. 2376: Tratndose de cosas muebles futuras, que deban separarse de losinmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etc. se entiende que el adquirente

    ha tomado posesin de ellas desde que comenz a sacarlas con permiso delposeedor del inmueble. Se refiere a los accesorios o partes de los inmuebles querecin se convierten en cosas muebles a partir de la separacin. El permiso opasividad del poseedor, o sea su consentimiento y el acto material del adquirentecompletan las requisitos de la tradicin. Una vez separadas aunque se dejen en elmaterial del adquirente completan las requisitos de la tradicin. Una vez separadasaunque se dejen en el mismo terreno a que han pertenecido, la posesin correspondeal que la ha extrado.

    En cuanto a la tradicin de cosas muebles representativas de valor, esta legislada enlos artculos: 2390 y 2391: establecen: La tradicin de rentas nacionales oprovinciales se juzgara hecha por transferencia de ellas, segn la legislacin que las

    rija. La tradicin de acciones nominativas de compaias o sociedades, se juzgarahecha, cuando lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratossociales. La tradicin de acciones endosables, se juzgara hecha por solo el endoso,sin ser necesaria la notificacin al deudor. Las acciones al portador se juzgaratrasmitidas por la sola tradicin efectiva de los ttulos y la tradicin de losinstrumentos de crdito solo se juzgara hecha, cuando fuese notificada al deudor, oaceptada por l. Estos artculos se refieren al traspaso de la posesin y no de lapropiedad, ni de la titularidad del derecho que representa. Esta materia es propia delderecho comercial. Solamente se aplica la ley civil a los ttulos nominativos, legisladoscomo cesin de crditos. Si en las disposiciones de habla de tradicin, ella no tienepor objeto el crdito, sino su instrumento probatorio.

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    CUADRO DE TRADICION DE COSAS MUEBLESActos materiales de ambas partes. (2385)

    PRESENTESActos materiales del tradente con asentimiento deladquirente. (2386)

    VALOR POR S

    Actos materiales del adquirente con asentimiento del

    tradente. No lo contempla.Actos materiales de ambas partes. (2388)

    NO PRESENTES Actos materiales del adquirente con asentimiento deltradente. No lo contempla.

    FUTURAS Art. 2376REPRESENTATIVAS

    DE VALORArts. 2390 y 2391

    TRADITIO BREVI MANU:

    Art. 2387: No es necesaria la tradicin de la cosa, sea mueble o inmueble, paraadquirir la posesin, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y este por un

    acto jurdico pasa al dominio de ella al que la posea a su nombre, o cuando el que laposea a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. El que va arecibir la posesin, en realidad ya la tenia.

    No es un caso de tradicin, sino una excepcin a la misma, ya que por lascircunstancias de hecho, esta no es necesaria. Se adquiere una posesin derivada ypor actos entre vivos sin tradicin.

    El articulo contempla los dos casos en que es posible la figura: A) El tenedor pasa a ser poseedor luego de la realizacin de un acto jurdico con

    aquel a nombre de quien tenia la cosa. Las declaraciones de voluntad son entoncessuficientes para investir de posesin al adquirente que ya ocupa la cosa.

    B) El tenedor que posea a nombre de una persona pasa a poseer a nombre de otra.Tambin el antiguo poseedor realiza un acto jurdico, en este caso con un tercero; el

    tenedor, una vez notificado del acto, reconoce en adelante como poseedor a este.3.2.2. CONSTITUTO POSESORIO: En este caso, por la simple convencin, la posesin se transforma en tenencia sin

    actos exteriores. Segn el Art. 2462, inc. 3, que dice que es tenedor el que transmitila propiedad de la cosa y se constituyo poseedor a nombre del adquirente.. Y elinciso 6: El que continuase en poseer la cosa despus de reconocer que la posesino el derecho de poseerla pertenece a otro.

    Parecen contradictorios con la regla general establecida en el articulo 2378: Latradicin se juzgara hecha, cuando se hiciere segn alguna de las formas autorizadaspor este Cdigo. La sola declaracin del tradente de darse por desposedo, o de daral adquirente la posesin de la cosa, no suple las formas legales, en cuanto a que lasmeras declaraciones de darse por desposedo no suplen las formas legales. Sinembargo, la mayora de los autores admiten que estamos frente a una excepcin aeste principio. Tambin en estos casos la posesin se adquiere en forma derivada poractos entre vivos y sin necesidad de tradicin.

    El problema practico se presenta en la salvaguarda de derechos de terceros. Enconsecuencia y por los abusos que puedan existir en perjuicio de terceros, solamenteles es oponible el constituto possesorio cuando los actos jurdicos constan enescritura publica o instrumento privado de fecha cierta.

    4. ADQUISICIN DE LA POSESION POR REPRESENTANTE: CONCEPTO: Todos los derechos pueden adquirirse por representante. En la adquisicin, la

    representacin es imprescindible para los incapaces de hecho. En materia de

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    posesin, los actos materiales pueden ser realizados por un tercero que seamandatario convencional

    4.1. REPRESENTANTE LEGAL: Art. 2392 Son incapaces de adquirir la posesin por si mismos los que no tienen uso

    completo de su razn, como los dementes, fatuos y menores de diez anos; peropueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.

    En todos los casos en que se acta por intermedio del representante legal, esindiferente la voluntad del representado y se esta solamente a la del representanteque la suple totalmente.

    En cuanto a las personas jurdicas el articulo 2393 dice: Tampoco pueden adquirir laposesin de las cosas las personas jurdicas, sino por medio de sus sndicos oadministradores

    4.2. MANDATARIO: Art. 2394: La posesin se adquiere por medio de otras personas que hagan la

    adquisicin de la cosa con intencin de adquirirla para el comitente. Esta intencin sesupone desde que el representante no haya manifestado la intencin contraria por unacto exterior. Esto significa que conforme a principios generales, un mandatario con

    facultades e instrucciones suficientes puede adquirir la posesin para su mandante.En este caso, existiendo la orden o poder se presume que la posesin se adquierepara el representado, salvo prueba en contrario, prueba que estar dada por lademostracin de voluntad contraria en el mandatario, manifestada por actosexteriores.

    4.3. GESTOR OFICIOSO: De no existir representacin, dice el Art. 2398: la posesin se adquiere por medio de

    un tercero que no se mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por lapersona para quien se tomo. La ratificacin retrotrae la posesin adquirida al da enque fue tomada por el gestor oficioso.

    Si no se ratifica la gestin, quedara sin efecto la adquisicin, pues el gestor no laadquiri para si por faltarle el animus.

    CUADRO ADQUISICION DE LA POSESIONCosas noposedas:

    Mera aprehensin. (2375)

    UNILATERAL INMUEBLES ViolenciaContra la ClandestinidadVoluntad del MUEBLES HurtoPoseedor Estelionato(2382) Nota: En el abuso de confianza se entrega la cosa para

    transferir la tenencia y no posesin.TRADICION Entrega voluntaria de la cosa (2377)

    Cosas

    posedas. INMUEBLES:

    Actos materiales del que entrega con asentimiento de

    que recibe (2379)Formas autorizadas (2378)

    Actos materiales del que recibe con asentimiento delque entrega (2379 2380)

    BILATERAL:Con consenti

    Actos materiales de ambas partes. (No considerado)

    Miento del po MUEBLES Ver cuadro anterior.seedor TRADITIO

    BREVI MANUNo es necesaria la tradicin. (2387)

    Tenedor que pasa a ser poseedorCASOS ART.2387

    Tenedor que posea a nombre de una persona y pasaa poseer a nombre de otra.

    Constituto posesorio (2462 inc. 3 y 6)

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    PERDIDA DE LA POSESION1. CONCEPTO: Conforme cita Savigny, al igual que en la conservacin, cuando algunos de los

    elementos o condiciones o los dos juntos vienen a cesar, la posesin se pierde.Mientras coexisten los elementos continua la posesin; Si desaparece alguno, laposesin se pierde.

    De acuerdo a esto se han clasificado las causales o casos de perdidas de la posesincomo perdida corpore, perdida animo, o perdida corpore et animo, segn sea unou otro, o ambos elementos los que desaparezcan con relacin al sujeto y al objeto.

    2. POR UNA CAUSA RELATIVA AL OBJETO: Art. 2451: La posesin se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea

    por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destruccin total, si fuese de otranaturaleza, o cuando haya transformacin de una especie en otra.

    Desaparece materialmente el objeto de la posesin; sin perjuicio de ello, si quedanrestos o la cosa se ha transformado por especificacin, nace una nueva posesinsobre una nueva cosa.

    Art. 2452: La posesin se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera el

    poseedor se encuentra en la imposibilidad fsica de ejercer actos posesorios de lacosa Por ejemplo: si el lugar en que la cosa se encuentra es inaccesible. Mientrasque en el Art. 2445 la perdida del corpus es transitoria, por lo que solo l animoconserva la posesin, en este caso la perdida debe ser definitiva y el animus, porpoderoso que sea, es insuficiente para mantener la posesin.

    Art. 2459: Se pierde la posesin cuando la cosa sufre un cambio que la hacelegalmente no ser susceptible de ser poseda por estar fuera del comercio. Lacomercialidad es requisito del objeto de la posesin conforme l articulo 2400. Losejemplos clsicos son los de un terreno particular que por ser invadido por un ro o lmar, pasa al dominio publico del Estado (Art. 2340, inc. 1 a 4) o el caso de unaexpropiacin para destinar el predio a plaza o calle. (Art. 2340, inc. 7)

    3. POR LA VOLUNTAD DEL POSEEDOR: Como contrapartida de la adquisicin de la posesin, tenemos casos de perdida

    bilateral y unilateral de la posesin por voluntad del poseedor. Art. 2453: La posesin se pierde por la tradicin que l poseedor hiciere a otro de la

    cosa, no siendo solo con el objeto de trasmitirle la simple tenencia de ella. Latradicin o entrega de la cosa hace perder la posesin al trasmitente, ya que laadquiere el que la recibe. Pero como la tradicin puede funcionar como modo deadquirir la tenencia, se aclara en l articulo que la intencin del trasmitente debe serla de dar posesin.

    Tambin puede asimilarse al caso: a) la traditio brevi manu. En que no hay tradicin ya por ser innecesaria pero lavoluntad del poseedor es la de trasmitir esta posesin al tenedor o a un tercero (Art.

    2387). b) el constituto posesorioque tampoco hay tradicin y la voluntad del poseedorhace que el mismo se convierta en tenedor, lo que implica el traspaso al adquirente consu consentimiento o a quien el ha reconocido como poseedor con o sin su consentimiento(Art. 2462, incs. 3y6). Establece el Art. 2454 que: Se pierde la posesin cuando e poseedor, siendo

    persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con la intencin de no poseerlaen adelante. No se trata de una simple manifestacin de voluntad de renunciar, queseria insuficiente para hacer perder la posesin, sino que debe ir acompaada deactos efectivos de abandono.

    Normalmente, el abandono de la posesin implicara la perdida del derecho real quese ejercepor la misma ya que esta constituye el contenido del derecho. Sin embargo,

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    el propietario tercer poseedor en la hipoteca abandona la posesin y no el dominio afavor de los acreedores, cuyo derecho se limita a hacer vender la cosa. Se trata deabandono a favor de personas determinadas.

    4. POR LA ACCION DE UN TERCERO: Se trata de casos en que un tercero acta contra la voluntad del poseedor y as le

    quita la posesin. Se convertir l tercero en poseedor vicioso: A) por vicio de violencia. (Art. 2455). B) por vicio de clandestinidad. (Art. 2456). C) por vicio de confianza. (Art. 2458) En estos artculos parecen haber sido concebidos pensando en los inmuebles, pero

    podran aplicarse a los muebles, en cuanto un tercero tome posesin de estos contrasu voluntad (por hurto, estelionato o abuso de confianza)

    4.1. VIOLENCIA: Art. 2455: La posesin se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposedo

    l poseedor o el que tiene la cosa por l, siempre que el que lo hubiese arrojado de laposesin, la tome con animo de poseer..

    Se trata de un caso de desposesion en que, al iniciarse una nueva posesin en

    cabeza del que utilizo la violencia, termina la posesin del antiguo poseedor. Esteposeedor es expulsado deja de tener el corpus. Su solo animus no le conservara laposesin, ya que a pesar de la voluntad que pueda tener, ha cesado la posibilidadfsica de disponer de la cosa.

    El tercero debe tener animo de poseer, para que se inicie la nueva posesin, ldespojante debe reunir los requisitos de la adquisicin de la posesin con sus doselementos: corpus y animus.

    Se entiende que hay desposesion violenta no solo cuando por la fuerza se obliga asalir al poseedor, sino tambin, cuando habindose tomado la cosa estando ausentel poseedor, se le impide por la fuerza entrar en ella.

    Es decir que existe violencia en tres supuestos:

    Si se obliga a salir al poseedor por la fuerza. Si se impide por la fuerza entrar al poseedor por parte del que se introdujo durantesu ausencia. El poseedor se abstiene de volver por haber recibido aviso que el que ocupo lacosa usara la violencia para impedirle entrar. Es distinto que el arrojado sea el propio poseedor o su representante. La nota aclara

    que somos desposedos y perdemos la posesin cuando es echado de ella el queposea por nosotros aun antes que tengamos noticia del hecho.

    Art. 2493: La accin de despojo dura solo un ao desde l da del despojo hecho alposeedor, o desde el da que pudo saber el despojo hecho al que posea por el.Recin se cuenta el plazo para iniciar la accin de despojo, desde que el antiguoposeedor pudo saber de la desposesion.

    Si deja transcurrir un ao, habr perdido las acciones posesorias, sin perjuicio de laspetitorias si adems es titular de un derecho real que se ejerce por la posesin. Si eraposeedor por vas de usucapion, transcurrido el ao se interrumpe la prescripcinadquisitiva a su favor (Art. 3984) y pierde sus derechos en cuanto a la anteriorposesin.

    4.2. CLANDESTINIDAD: Art. 2456: Se pierde tambin la posesin, cuando se deja que alguno la usurpe, entre

    en posesin de la cosa y goce de ella durante un ao, sin que el anterior poseedorhaga durante ese tiempo acto alguno de posesin o haya turbado la del que lausurpo. Este articulo plantea dos serios problemas doctrinarios en cuanto, a) cuandouno adquiere la posesin. b) desde cuando se cuenta el plazo de un ao.

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    El primer problema surge de la letra de la ley, ya que aparentemente recin despusque l usurpador ha gozado de la cosa durante un ao, pierde la posesin, l anteriorposeedor y en consecuencia aquel se convierte en tal.

    El usurpador clandestino tiene indudablemente la cosa, es decir que ejerce el poderfsico sobre ella, con la intencin de poseer. En cuanto al usurpado, tambinmantendra su posesin, desde que aparentemente la pierde recin al ao. Enconsecuencia, nos encontraramos con dos posesiones opuestas, lo cual atentaracontra l principio de exclusividad de la posesin. Existe una explicacin. l articulono se refiere a la posesin sino a los derechos derivados de la posesin, principalderecho de deducir acciones posesorias. Durante ese ao l usurpador, tiene laposesin y puede ejercer las acciones posesorias y adquirir los fruto. Pero el antiguoposeedor, que ya no tiene la posesin, conserva aun durante ese ao las accionesposesorias para recuperar la cosa del usurpador.

    Debe recordarse que los vicios (el usurpador posee con vicio de clandestinidad) sonrelativos. El usurpador posee frente a todos desde el instante mismo que tomo la cosay puede ejercer acciones posesorias contra terceros que lo turben o despojen. Pero elantiguo poseedor, que ya no posee conserva durante un ao l derecho de deducir

    las acciones posesorias contra el usurpador. El segundo problema planteado se refiere a cuando empieza a correr el plazo de una

    ao para l antiguo poseedor. Tratndose de violencia, contra el poseedor o surepresentante, no existe mayor problema ya que el plazo correr desde que se ejerce,o desde que el representante lo comunica al poseedor segn el caso.

    Algunos autores consideran que se computa l plazo desde que l poseedor tieneconocimiento de la usurpacin, pues es recin entonces que esta habilitado paraejercer la accin. Para otros corre l tiempo desde l momento mismo en que lusurpador tomo posesin.

    Un tercer criterio, entiende que se cuenta desde que el poseedor conoci o pudoconocer los actos posesorios del usurpador. Ello por cuanto desde que el poseedorhaya podido conocerlo, aunque de hecho no los haya conocido, la posesin se hace

    publica. La publicidad requerida no tiene por objeto sino establecer la presuncin quelos actos han sido conocidos por el antiguo poseedor (nota al articulo 2479). El actodebe ser lo suficientemente publico como para que no se pueda alegar ignorancia.

    Existe otro criterio segn el cual se empieza a computar el ao de prescripcin de laaccin posesoria luego de finalizado el primer ao en que se produjo la exclusintotal, fecha a partir de la cual recin se origina la perdida de la posesin. Durante lprimer ao por existir turbacin l usurpador tiene accin de mantener y no derecobrar; durante el segundo ao tiene accin de recobrar.

    4.3. ABUSO DE CONFIANZA: Si bien l tenedor no es un tercero, sino representante de la posesin del propietario,

    se trata de un caso en que se comporta como ajeno a la relacin establecida.

    El Art. 2458: Se pierde la posesin cuando l que tiene la cosa a nombre delposeedor, manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al poseedor dedisponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto. Se trata del caso deintervencin del titulo. Es el supuesto de un tenedor que recibi la cosa, conobligacin de restituir y se niega a hacerlo abusando de la confianza en l depositada.

    El tenedor ya tiene el corpus, pero su animus es el de poseer para otro. En este caso,cambia la intencin del tenedor, que comienza a poseer para s. Pero evidentemente,esto es insuficiente, ya que debe exteriorizar este animus a travs de actos quedemuestren inequvocamente, que se alza contra la causa.

    Dice Maynz: No basta para hacernos perder la posesin l simple cambio devoluntad del representante, aun cuando quisiera privarnos de la cosa y poseer paras, Pero estaremos realmente desposedos cuando se haya manifestado este cambio

    de intencin por un acto palpable que indique claramente que el representante quiere

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    impedirnos disponer de la cosa y que produzca realmente ese resultado. El mismoresultado se obtendr cuando nuestro representante haga tradicin de la cosa a untercero que la acepte con la intencin de tenerla para s.

    Si l poseedor anterior no inicia acciones dentro del ao desde que conoci o pudoconocer el hecho, su inercia le hace perder las acciones posesoria y la posesinanterior.

    CUADRO PERDIDA DE LA POSESION- Muerte.

    El objeto deja de existir (2451 - Destruccin total.-Transformacin de una especieen otra.

    POR CAUSA RELATIVAAL OBJETO.

    Hay imposibilidad fsica de ejerceractos posesorios (2452)Cambio que la hace legalmente nosusceptible de posesin. (2459)Perdida de la cosa sin esperanza.(2454)

    Unilateral. Abandono (2454)POR VOLUNTAD DEL - Tradicin.POSEEDOR. Bilateral - Traditio brevi manu.

    - Constituto posesorio-Se obliga a salir al poseedor.-Se impide entrar al poseedor.

    POR LA ACCION DE UNTERCERO.

    Violencia (2455) -El poseedor se abstiene devolver porque sabe que se leimpedir entrar por la violencia

    Clandestinidad (2456)Abuso de confianza (2458)

    CONSERVACION DE LA POSESION1. CONCEPTO: Mientras las dos condiciones esenciales de la posesin, el poder fsico y la intencin

    de poseer se encuentren reunidas, conservaremos la posesin adquirida. En otrostrminos, y citando a Azon, mientras no hemos perdido la posesin, continuamostenindola.

    2. POR EL MISMO POSEEDOR: Art. 2445: La posesin se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en

    ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por si o por otro. La voluntad de conservarla posesin se juzga que continua mientras no se haya manifestado una voluntad

    contraria. Como principio general es suficiente el solo animo o intencin para conservar la

    posesin y esta intencin se presume. Dice Savigny: Los mismos elementos de la adquisicin deben encontrarse en la

    continuacin de la posesin; o sea, la coexistencia del hecho fsico y la voluntad ydebe por consiguiente desaparecer la posesin cuando falte esa coexistencia. Ladiferencia entre las condiciones de adquisicin y continuacin de la posesin, no essino de grado.

    As desaparece la posesin: a) para el elemento fsico, con la imposibilidad absolutade disponer de la cosa; b) para el animus con la voluntad expresa de no disponermas.

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    No es necesario para que la posesin se conserve, que el poseedor esteconstantemente presente en la cosa.

    Para que la posesin contine es necesario que el poseedor este en estado derecobrar a cada instante la facultad inmediata de disponer fsicamente de la cosa yque tenga la conviccin intima de esta facultad.

    En cuanto al animus, la posesin se conserva con tal que se mantengaconstantemente la posibilidad de reproducir la voluntad primera; no es necesario niposible que se tenga constantemente conciencia de la posesin. El poseedor que nopiense en la cosa, no pierde por ello la posesin. Tampoco si el se tornara incapaz detener voluntad. Por ejemplo: si perdiera la razn.

    Para que el animus sea la causa de la perdida de la posesin, es necesario un actode voluntad nueva y dirigido en sentido contrario de la voluntad primera.

    La perdida de la posesin no resulta de la ausencia de voluntad, sino de una voluntadnueva, opuesta a la primera.

    Se ha dicho en el articulo 2445 en el sentido que en materia de inmuebles, solofavorece al poseedor legitimo, es decir al que posee basndose en un titulo, que essolo este que tiene el privilegio de continuar poseyendo la cosa por simple voluntad.

    En cambio, quien no es dueo necesita de la ocupacin constante mediante actosposesorios. Se funda esta opinin en que el propietario goza de la perpetuidad deldominio ya que no la pierde aunque otro la adquiera; en cambio, el que no tienederecho real necesita de la posesin continua. No es esta una regla absoluta, ya queel Cdigo no distingue y la posesin es un hecho independiente del titulo. As, unapersona que alambro un terreno, construyo en el sin titulo alguno, aunque se aleje dellugar continuara poseyendo el solo animus y usucapiendo si el propietario o untercero no hacen nada.

    3. CONCORDANCIAS DEL CODIGO: Son concordantes de la aplicacin del articulo 2445 las siguientes normas: Art. 2450: Mientras haya esperanza probable de encontrar una cosa perdida, la

    posesin se conserva por la simple voluntad. Dice Savigny: No pierde la posesinpor el solo hecho de no poder inmediatamente reencontrar el objeto. Pero si otro yatomo posesin de la cosa, por no poder coexistir dos posesiones sobre la misma, elanterior poseedor deja de poseer a pesar de tener la esperanza, animo o voluntad deencontrarla.

    Art. 2457: La posesin se pierde por la perdida de la cosa sin esperanza probable deencontrarla. Sin embargo, la posesin no se pierde mientras la cosa no haya sidosacada del lugar en que el poseedor la guardo, aunque el no recuerde donde la puso,sea esta heredad ajena o heredad propia. Debe interpretarse como aplicacin delarticulo 2445 por lo que se trata de extravo provisorio de la cosa.

    Art. 2447: La posesin subsiste, aun cuando el que posea a nombre del poseedor,

    manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante delposeedor abandonare la cosa o falleciere, o ste o su representante, llegare a serincapaz de adquirir la posesin. Para que la voluntad sea causa de perdida de laposesin, es necesario que el acto sea expreso.

    4. POR OTRO: Art. 2446: La posesin se conserva, no solo por el poseedor mismo, sino por medio

    de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre comorepresentante legal de aquel por quien posee. Dice la nota al articulo que el mandatopuede ser expreso o tcito. As, los miembros de la familia, la gente de servicio, loslocatarios, etc., tienen este respecto un mandato tcito o presunto.

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    CUADRO DE CONSERVACION DE LA POSESIONEsperanza probable de encontrar lacosa. (2450)

    Por el poseedor La cosa no ha sido sacada del lugaren que la guardo (2457)

    CONSERVACION SOLAVOLUNTAD (2445)

    El poseedor llegase a ser incapaz(2447)

    Por otro mandatario oAunque manifestare voluntad deposeer a nombre suyo

    Representante legal (2447) Aunque abandonare la cosaAunque falleciereAunque llegare a ser incapaz

    PROTECCION POSESORIA Las defensas son: Extrajudiciales (Art. 2470) Judiciales: Acciones posesorias. Acciones policiales.1. PRINCIPIO FUNDAMENTALES.1.1. CONCEPTO: Nuestro sistema legal se asienta sobre el principio que prohibe hacer justicia por

    mano propia, como un medio eficaz para garantizar la paz y la tranquilidad de lasociedad. De ah entonces que, de acuerdo al Art. 2468: Un titulo valido no da sinoderecho a la posesin de la cosa, y no la posesin misma. El que no tiene sino un

    derecho a la posesin no puede, en caso de oposicin, tomar la posesin de la cosa:debe demandarla por las vas legales. Determina que por mas que exista un titulovalido que otorgue derecho a la posesin, esta no se puede tomar de propiaautoridad, sino que debe reclamarse por las correspondientes vas legales.

    Excepcionalmente se admite la defensa por mano propia o defensa extrajudicial.1.2. DERECHO A LA POSESION Y DERECHO DE POSEER. El Art. 2468: Un titulo valido no da sino derecho a la posesin de la cosa, y no la

    posesin misma... . Determina que solo ser dueo de poseer quien cuenta con untitulo suficiente y adems tiene la posesin obtenida en virtud de dicho titulo.

    Por el contrario, quien tiene un titulo valido, pero no ha logrado el modo no tiene laposesin y por lo tanto, carece de derecho de poseer. Tiene simplemente un derechoa la posesin, es decir el derecho de recurrir a las vas legales para exigir elcumplimiento de la tradicin (modo suficiente).

    1.3. DERECHOS DE LA POSESION Y DERECHO DE POSEER. El ius possessionis, esta constituido por los derecho derivados del hecho de la

    posesin, la posesin misma, cualquiera sea su naturaleza, general derechos:acciones posesorias y usucapion.

    En cambio el que tiene el derecho de poseer como es poseedor legitimo, cuenta conlas acciones reales que son imprescriptibles.

    1.4. POSESION Y DERECHO A LA POSESION. Derecho a la posesin es el del que tiene un titulo valido para adquirir la posesin,

    pero nunca la ha tenido. Se puede tener la posesin de una cosa sin tener derecho ael como ocurre con el poseedor vicioso. Se puede tener derecho a la posesin sin

    tener posesin.

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    1.5. POSESION Y DERECHO DE POSEER. Se puede tener derecho a la posesin, sin derecho de poseer, (poseedor ilegitimo). En cambio puede haber derecho de poseer y sin embargo, no tener la posesin por

    haberla perdido como consecuencia de un despojo. En tal caso el poseedor ilegitimoque ha sido desposedo podr entablar acciones posesorias de recuperacin yacciones reales.

    1.6. POSESION Y DERECHOS DE LA POSESION. La posesin por si misma general los derechos de la posesin. La perdida de la posesin no implica perder los derechos. El poseedor despojado debe hacer valer los derechos antes del ao, pues si no lo

    hace deja de contar con proteccin posesoria, y si adems estaba usucapiendo seopera la interrupcin natural del curso de la prescripcin.

    Si el poseedor recupera la cosa por haber actuado antes del ao, es como si nuncahubiera perdido la posesin, computndose el plazo anterior a la desposesion paratodos los efectos

    1.7. PROTECCION DE LA RELACIONES POSESORIAS EN GENERAL. Las defensas posesorias comprenden la defensa extrajudicial y las acciones

    posesorias que a su vez comprendan las strictu sensu o policiales. Las defensas se presentan contra la turbacin y contra desposesion.1.8. OBJETO DE LAS RELACIONES POSESORIAS. Tanto los muebles como los inmuebles cuentan con proteccin posesoria. El ejercicio de acciones posesorias en materia mobiliaria se entiende frente al

    poseedor de buena fe de cosas no robadas ni perdidas, ya que en tal caso entra ajugar la presuncin de propiedad del Art. 2412.

    2. PROTECCION EXTRAJUDICIAL DE LA RELACION POSESORIA. Esta regulada por el Cdigo Penal en el Art. 34 Inc. 6que establece: no son

    punibles: el que en defensa propia o de sus derechos siempre que concuriesen lassiguientes circunstancias:

    Agresin ilegitima. Necesidad racional del medio empleado para impedirla. Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende. En cuanto a la proteccin civil rige el Art. 2470: El hecho de la posesin da el

    derecho de protegerse en la posesin propia y repulsar la fuerza con el empleo deuna fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarandemasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sinintervalo de tiempo, con tal que no exceda los limites de la propia defensa.

    Para que se permita la defensa extrajudicial de la posesin debe haber entonces: Una agresin violenta, el autor del ataque debe valerse de la fuerza. (Queda excluida

    la usurpacin clandestina). Reaccin inmediata entre el ataque y la defensa, es decir en el mismo momento.

    Caso contrario el desposedo deber recurrir a la justicia. Imposibilidad de intervencin del poder publico. Defensa adecuada: debe haber una relacin entre el medioempleado por el agresor y

    atacado. El Art. 2470, abarca dos situaciones diferentes: La de protegerse en la posesin propia. Supone un caso de turbacin. La de recuperar la posesin de la propia autoridad: supone el caso de despojo2.1. LEGITIMACION: LEGITIMACION ACTIVA: Los poseedores anuales o no anuales, viciosos o no viciosos. Los tenedores interesados o desinteresados. LEGITIMACION PASIVA:

  • 7/31/2019 3-Resumen Derechos Reales

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    AO 2011 30

    Solo puede ejercerse la defensa contra el autor del ataque3. DEFENSA JUDICIAL.3.1. ACCIONES POSESORIAS (STRICTU SENSU). Se puede interponer acciones para mantener o para recuperar la posesin.3.1.1. ACCION DE MANUNTENCION DE LA POSESION.

    Se trata de una accin que se acuerda al poseedor si es turbado en su posesin, aefectos de que se lo mantenga en el ejercicio de ella. Art. 2487: Las accionesposesorias tienen por objeto obtener la restitucin o manutencin de la cosa.

    Para que quede configurada la turbacin deben concurrir cuatro elementos3.1.1.1. ACTOS POSESORIOS. El turbador debe ejecutar actos materiales. Ejemplo: Destruccin de un alambrado,

    poda de rboles, etc. Es necesario que el autor de la turbacin trate a la cosa como suya por vas de

    hecho.3.1.1.2. INTENCION DE POSEER.3.1.1.3. CONTRA LA VOLUNTAD DEL POSEEDOR.3.1.1.4. No resultar la exclusin absoluta del poseedor. Sino corresponderan acciones

    posesorias de recuperacin.3.1.1.5. Los actos del tercero deben traducirse en molestias o trabas en el uso y goce,que de ninguna manera deben conducir a la perdida de la posesin.

    3.1.2. ACCION DE RECUPERACION DE LA POSESION. Se trata de una accin que se concede al poseedor cuando es privado de la posesin

    a efectos de que la misma le sea restringida. El despojo comprende toda desposesion, sea por violencia, clandestinidad o abuso de

    confianza. ELEMENTOS: Actos posesorios, ejecutados con intencin de poseer. Contra la voluntad del poseedor actual, de los que resulte la exclusin absoluta del

    mismo. La exclusin absoluta puede ser total o parcial, segn sea privado de la posesin detodo o de parte de la cosa.

    3.2. REQUISITOS COMUNES A ESTAS ACCIONES.3.2.1. LEGITIMACION ACTIVA. Solo pueden promover las acciones posesorias strictu sensu, tanto de manutencin

    como recuperacin los poseedores anuales y no viciosos.3.2.2. ANUALIDAD. De acuerdo con la primera parte del Art. 2473: El poseedor de la cosa no puede

    entablar acciones posesoria, si su posesin no tuviera a lo menos, el tiempo de unao sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requeridapara las acciones posesorias.

    Cuando el poseedor logra mantenerse un ao en la posesin, queda exento