42113818 Derechos Reales Resumen[1]

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I. Derechos Reales. Concepto. 1. Aproximacin. Contenido. Derecho Civil IV se ocupa del tratado de los Derechos Reales, tambin llamados Derecho de Cosas tal como lo hace el derecho alemn e incluso el brasileo. Su campo abarca algunos de los ms valiosos bienes patrimoniales. Asimismo tradicionalmente se incluye tambin en el estudio de la asignatura a los Derechos Intelectuales. Los Derechos Reales constituyen el soporte jurdico, de situaciones polticas y econmicas vitales para toda organizacin de la sociedad. Los alcances, los lmites y la forma del ejercicio, del derecho de propiedad sobre las cosas, encuentra su regulacin en esta materia, tanto cuando se asigna una "plena" propiedad sobre las mismas, como cuando se atribuyen derechos ms acotados. Asimismo se ocupa de varios de los derechos de garanta ms importantes que, al permitir actuar directamente sobre la cosa de diversos modos segn el derecho de que se trate, posibilitan una ms segura satisfaccin del inters del acreedor. Obviamente los derechos reales son de la mxima importancia porque regulan algunos de los derechos ms importante que el hombre necesita para poder desenvolverse en una esfera de libertad: (por ej. los derechos de propiedad sobre las cosas). Ntese la necesidad de poder contar con ciertos derechos que puedan utilizarse sin la mediacin de otras personas. Profundizaremos esto al hablar del Derecho Real de Dominio. Los Derechos Reales tienen una fuerte e ntima conexin con el Derecho Urbanstico, y con el Derecho Ambiental. En definitiva los Derechos Reales son los que conceden al titular un seoro inmediato sobre la cosa (jus in re), el cual es pleno o completo en el dominio (plena in re potestas), y menos pleno en las desmembraciones del dominio (usufructo, servidumbres, etc.) y en los derechos sobre cosa ajena (jura in re aliena)[1] 2. Derechos Subjetivos: Breves conceptos. Siguiendo a Lorenzo Gardella podemos decir que el Derecho Subjetivo es la facultad de exigir lo suyo. Esta potestad, ante todo mora, para exigir lo suyo se corresponde con un deber de Justicia de otro sujeto. El Derecho Subjetivo tiene: a) Un aspecto interno: el poder. Por ejemplo: Yo puedo gozar de mi inmueble. b) Un aspecto externo: la exigencia. Ante quien trate de impedirlo puedo oponerme y requerir que no se me obstaculice. Conforme al iusnaturalismo el fundamento del derecho subjetivo intrnsecamente se encuentra en la justicia del deber impuesto y extrnsecamente en la circunstancia que fue impuesto por la autoridad. El punto ptimo es que la autoridad lo mande y que lo mandado sea bueno. Puede bastar lo extrnseco: Cuando la materia es indiferente o

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colisiona con el Derecho natural, pero sin llegar a una grave injusticia que justifique el derecho de desobediencia. 3. Clasificacin de los derechos subjetivos.

Puede verse en el siguiente cuadro la misma y cul es la parte del Cdigo Civil que se ocupa de ellos:

4. Definicin de los Derechos Reales. Elementos que de ella se derivan.

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Puede decirse que los Derechos Reales son los derechos subjetivos de naturaleza patrimonial cuyo objeto normal son las cosas sobre las que acuerdan al titular un seoro oponible "erga omnes en cuya virtud ste puede obtener, por si y sin la necesidad de la intervencin de otro sujeto de derecho, las ventajas propias del instituto. Explicacin de la definicin: * Son derechos subjetivos (confieren a su titular una facultad) * De naturaleza patrimonial (es decir susceptibles de apreciacin pecuniaria) * Su Objeto normal son las cosas (Objetos materiales susceptibles de tener un valor art. 2311 ) -sin embargo pueden darse derechos reales sobre bienes que no sean cosas -usufructo de un crdito- aunque la "predialidad" (en palabras de Messineo) est siempre asegurada, segn afirma la teora clsica- (el objeto de las obligaciones es siempre la conducta humana). * Otorgan un "seoro" sobre la cosa: un poder de gobierno - puede ser ms o menos intenso (dominio-usufructo) * Oponible "erga omnes". Lo que hace recordar la teora que ms tarde se enunciar del sujeto pasivo universal. * La obtencin de las ventajas se da sin la intermediacin de otro sujeto. 5. La clasificacin bipartita de los derechos subjetivos patrimoniales Si bien como ya vimos los Derechos subjetivos patrimoniales presentan tres vertientes, la doctrina profundiz tradicionalemente en los Derechos reales y los Derechos de Crdito (u Obligaciones) considerando que forman las dos grandes ramas de los derechos patrimoniales. Unos y otros representan dos maneras bsicas de poder dar satisfaccin a un inters patrimonial jurdicamente protegido.[2] En el derecho de crdito, el inters jurdicamente protegido slo puede satisfacerse por la mediacin de actos ajenos, es decir, a travs de la prestacin de un sujeto obligado de manera directa y personal a proporcionar al titular el valor protegido por el derecho.[3] A) Tesis dualista. Es la concepcin tradicional: Para ella lo caracterstico de los derechos reales reside en la relacin inmediata del titular y la cosa sometida a su derecho. Consiguientemente el titular tiene un poder directo sobre la cosa que puede hacer valer erga omnes. Velez recepta esta teora en la nota al Ttulo IV del Libro III del Cdigo donde transcribe las enseanzas de Demolombe y remitimos a la lectura de la misma.

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Demolombe ha sido criticado por como usa la terminolga dado que habla de sujeto activo, cuando debi haber hablado simplemente de sujeto o titular, porque si hay sujeto activo puede haber tambin pasivo.[4] B) Tesis Monistas a) Personalista. Sustentada entre otros por Planiol y Widscheid se le ha dado el nombre de "teora de la obligacin pasivamente universal" (denominacin que proviene de una tesis de Michas). Para estos autores no puede hablarse de relacin entre personas y cosas, en el derecho siempre la relacin es entre hombres. En los derechos reales habra una relacin entre hombres, pero en tanto en el derecho personal se establece entre un sujeto activo y un sujeto pasivo determinado, aqu se da entre un sujeto activo determinado y un sujeto pasivo indeterminado "todo el mundo" al decir de Planiol. Quienquiera se ponga en contacto con el titular debe respetar su derecho. Se critica la teora porque seala como caracterstico de los derechos reales un aspecto que es comn a todos los derechos, el deber a cargo de cualquier persona de respetar los derechos ajenos y no interferir con la gestin del titular. Lo realmente tpico del derecho real es ese seoro inmediato del titular sobre la cosa, ese poder de goce y disposicin que le corresponde sobre ella del que habla la tesis dualista. b) Objetivista: Sustentada entre otros por Saleilles.[5] Todos seran derechos reales, pues en realidad los derechos personales recaen no sobre la persona del deudor sino sobre su patrimonio. El derecho personal sera una relacin entre patrimonios. Parte de la idea de que el patrimonio es la prenda comn de los acreedores. Fue duramente criticada. C) Concepcin Moderna. Es generalmente aceptada la teora clsica, pero subrayando los autores que pueden combinarse las teoras clsica y la personalista: porque cada una subraya uno de los rasgos esenciales del ius in re.[6] Los aspectos interno y externo: Por el aspecto interno el derecho recae de manera directa e inmediata sobre la cosa que constituye su objeto, en el sentido que el titular podr obtener satisfaccin de su inters sin necesidad de la prestacin de un sujeto pasivo personalmente obligado.

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Por lo que hace al especto externo el titular puede oponerlo erga omnes contra todos los no titulares. 6. Esquema del paralelo entre derechos reales y personales. Objeto inmediato: prestacin vs. cosa . Nmero de elementos: 3 o 4 vs. 2 Mediatez o inmediatez: a travs del deudor vs. directamente sobre la cosa Inherencia: Los derechos reales gozan de ius persequendi; ius preferendi Rgimen legal: autonoma de la voluntad vs. orden pblico Nmero: infinitos vs. tipicidad Nacimiento: personales (ttulo) vs. reales (ttulo) y para los actos derivativos entre vivos es necesario tambin el modo Oponibilidad: relativa vs. Erga omnes Prescripcin: extintiva vs. adquisitiva. El caso del no uso Duracin: en general esencialmente temporales vs. perpetuidad o Ley aplicable: loci celebrationis vs. Inmuebles lex citae y muebles temporalidad lex domicilio.

7. Vinculaciones entre los Derechos Reales y los Derechos de Crdito.[7] El derecho personal desempea muchas veces un papel de medio para llegar al derecho real. Por ejemplo en los casos de obligaciones de dar cosas para transferir o constituir sobre ellas derechos reales. En estos casos el acto jurdico que sirve de ttulo (fuente) del derecho personal es tambin el ttulo suficiente, que deber ser acompaado segn los casos del modo suficiente (tradicin) para que el derecho real sea constituido. - Otras veces el derecho real es un accesorio del derecho personal. (Por ej. La Hipoteca) - En otros casos el derecho personal es accesorio del real (por ejemplo el caso del art. 3023 donde se puede estipular que los gastos para la conservacin de la servidumbre estn a cargo de la heredad sirviente). - Otra vinculacin es la categora de cosas muebles por su carcter representativo (art. 2319, in fine, C.C.) que hace posible el usufructo de crditos y la prenda sobre crditos.

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- Por ltimo a la titularidad de los derechos reales va unida una serie de derechos y obligaciones que nacen, se transmiten y extinguen con el nacimiento, la transmisin y la extincin de la titularidad: son las llamadas obligaciones reales. 8. Algunos casos controvertidos. A) Hipoteca: No hay posesin. Pero la inherencia del derecho con la cosa con las consiguientes notas esenciales de la realidad, se da en la hipoteca y se traduce en el hecho de que las facultades conservatorias, restitutorias y ejecutorias de la garanta pueden ser ejercidas por el acreedor hipotecario, cualquiera sen las mutaciones que sufran la titularidad dominial del inmueble gravado[8] B) Derecho del locatario. La duda se plantea en virtud de lo dispuesto en el art. 1498 del C. Civ. En el Derecho Romano, y las Partidas as como en el Brasil de tiempos de Freytas rega la mxima: la venta rompe la locacin. Pero a partir de los glosadores comenzaron excepciones que culminaron en el Cdigo Francs donde el adquirente de la cosa alquilada no puede expulsar al arrendatario que tiene una locacin autntica o de fecha cierta. En Francia, salvo Troplong, los autores opinaron que el derecho del locatario segua siendo personal. Vlez en la nota del 1498 refuta a Troplong y dice que es un derecho personal y la fuente de la obligacin del adquirente sera la ley. C) Los privilegios. Remitimos al Tratado de las Obligaciones. Son solo calidades de accesorias del derecho al que acceden, ni derechos personales, ni reales. D) Derechos sobre el cuerpo humano. a) En cuanto a la persona viva. Es inadmisible que la persona misma pueda ser objeto de derechos reales sera contrario a la dignidad de la persona humana. Tambin es contrario al derecho natural y al ms elemental sentido de justicia que en los hechos se lo trate como una cosa, cualquiera sea el estado de su desarrollo, como por ejemplo congelando embriones para que estn disponibles para cuando los padres lo requieran o como material gentico para experimentacin. b) Sobre el cadver. Ocurre algo parecido con la persona viva, por razones de respeto, religiosas e incluso higinicas. c) Sobre partes separadas de la persona.

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Clsicamente se ha dicho que sera distinto respecto ciertas partes del cadver, o partes de la persona viva una vez separada de ella. Sin embargo y por razones del valor intrnseco de la persona humana, deben tener un rgimen ajeno al derecho patrimonial. Ello es ms notorio cuanto ms avanzan los conocimiento cientficos y la posible manipulacin gentica de los mismos. Por ello en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil que trataron el objeto de los Derechos Reales, sugerimos a la Comisin la inconveniencia de tratar en forma aislada y desde slo ese sesgado ngulo. Ello se consider en la Conclusin IV que: Se entiende que la problemtica relativa a las cuestiones planteadas en la ponencia titulada: `Los rganos y el material anatmico como objeto de los derechos reales', merece un tratamiento interdisciplinario. Andorno comparte tal conclusin toda vez, afirma, que el tema propuesto excede evidentemente el estrecho marco del "Objeto de los derechos reales", mereciendo en consecuencia un tratamiento interdisciplinario.[9] E) Ius sepulcri Esto lo veremos ms adelante en ms detalle. Aqu nos basta decir que en el caso de los cementerios pblicos la naturaleza jurdica del cementerio pertenece a la rbita del derecho administrativo. Es una concesin, aunque pueda ser constituida a la manera de un derecho real. II Clasificacin de los derechos reales. Remitimos a las transparencias sobre Parte General y a la bibliografa general de la materia. III. Teora general en el Cdigo Civil. 1. Nmero clausus En el Ttulo IV del Libro III del Cdigo Velez hace en cuatro artculos una breve teora general de los derechos reales. El art. 2.502 establece el principio respecto del cual: los derechos reales solo pueden crearse por ley Nuestro codificador adopt as el sistema de numerus clausus de derechos reales por oposicin al de numerus apertus siguiendo en esto a Demolombe y Freytas y en contra de lo sostenido por la mayora de la doctrina francesa de la poca encabezada por Toullier. La nota al 2.502, cuya lectura es sumamente conveniente, explica este criterio. El sistema de numerus clausus tiene una amplia justificacin econmica.

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2. Sistemas comparados. Debe tenerse en cuenta, sin embargo que no es el nico sistema posible. As, por ejemplo, los espaoles tienen un sistema de nmero apertus. Un panorama de la manera en que puede funcionar este sistema y su comparacin con el argentino puede verse en Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, T I pg. 32 y siguientes. 3. Tipicidad. No slo establece la ley establece el principio legalidad sino que la misma crea los tipos de derechos reales que pueden existir y cuyo contenido esta determinado tambin por la ley. Rige pues la tipicidad de los derechos reales, el contenido substancial de los mismos no puede alterarse siendo el margen de la autonoma de la libertad para su regulacin entre los particulares muy escaso. Son figuras donde existe en consecuencia una preponderancia, una principalidad del orden pblico. 4. La supuesta atipicidad de las servidumbres. Se suele hablar de una cierta atipicidad en materia de servidumbres dado que conforme el art. 3000 C.C. pueden las partes crear nuevas servidumbres no establecidas en el cdigo. En realidad existe una tipicidad genrica y una especfica, la ley crea tipos de servidumbre que as son tpicas (al estilo de los contratos tpicos porque estan regladas en la ley), sin embargo las partes pueden crear otra no tpicas en ese sentido siempre que respeten la tipicidad establecida en el art. 3.000. 5. El art. 2614 sus interpretaciones. Vlez en art. 2503 establece el listado de derechos reales en el cdigo. Luego vuelve sobre el particular en los arts. 2614 y 2617 prohibiendo expresamente, lo que no era necesario, algunos derechos reales. Y de paso autorizando otro. El 2617 CC prohiba la Propiedad Horizontal y debe considerarse inaplicable al rgimen de la ley 13.512. Cmo se interpreta este artculo el artculo 2.614? Qu derecho real queda autorizado aunque no por ms de cinco aos? La interpretacin que se sigue es la se Segovia solo se pueden constituir censos y rentas pero por no ms de cinco aos. El censo (o renta real) es un derecho real sobre un inmueble ajeno, que permanece en poder de su dueo y que faculta a su titular a exigir peridicamente toda o parte de su renta en dinero o en especie.

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Pero en realidad y dado que los censos y las rentas no estn regulados en el cdigo son figuras muertas, siendo que aqu campea el orden pblico la voluntad de las partes no podra llenar el vaco. Es por ello que despus de la promulgacin del cdigo no existen noticias de la constitucin de tales derechos en nuestro pas. 6. Dispersin legislativa. Actualmente existen derechos reales en leyes especiales y en otras leyes. As la ley de Propiedad Horizontal y Superficie Forestal incorporados al Cdigo Civil, o la ley de Prenda con Registro, incorporada al Cdigo de Comercio, o la Hipoteca naval o la aeronutica prevista en la Ley de Navegacin y en el Cdigo Aeronutico. 7. Derechos reales no autorizados, efectos de su constitucin. El art. 2502 segunda parte afirma que: Todo contrato o disposicin de ltima voluntad que constituye otros derechos reales, o modificase los que por este Cdigo se reconocen, valdr slo como constitucin de derechos personales si como tal pudieran valer Vlez ejemplifica al final de la nota al 2.503 con la enfiteusis y dice que valdra como arrendamiento por el tiempo que pudiera durar la locacin. El ejemplo de Vlez es equivocado dice Gatti[10] puede convertirse en derecho personal sin tener que ser precisamente el tpico de la locacin de cosas. Sin perjuicio de ello considera ms justo de lege ferenda en convertirlo en un derecho real permitido que en contenido decreciente siga al invlido. As convertir una enfiteusis en un usufructo vitalicio. 8. Supresin legislativa de derechos reales: efectos. La experiencia nacional. Cul fue la suerte de los derechos reales existentes que fueron suprimidos por el cdigo a su vigencia (1 de enero de 1.871). La opinin dominante y que se impuso en la jurisprudencia es que subsistieron. Esta solucin que fue abonada por la ley de redencin de capellanas. En suma pueden dejarse por una nueva ley sin efecto derechos reales anteriores, pero siempre que exista una justa y previa indemnizacin. 9. Transferencia de derechos reales. Convalidacin. El Cdigo Civil, al tratar la transmisin de los derechos en general, enuncia en el art. 3270 C.C. el principio del nemo plus iuris. Esa consecuencia perjudicial, que el recordado principio acarrea a los adquirentes, resulta paliado en materia de derechos reales por el llamado principio de convalidacin, que esta enunciado el art. 2504 del C.Civil.

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La excepcin est dada por el derecho real de hipoteca dado que el art. 3270 dispone que: La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no ser vlida ni por la adquisicin que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a ttulo universal 10. Objeto de los Derechos Reales. Remitimos al pertinente link bajo ese ttulo. IV. Adquisicin y Extincin de derechos reales. 1. Ausencia de normas en la parte general. Nuestro Cdigo en el art. 2505 (derogado) estableca que: Los derechos reales se adquieren y se pierden segn la disposiciones de este Cdigo, relativas a los hechos o a los actos, por medio de los cuales se hace la adquisicin, o se causa la prdida de ellos De este precepto tan simple pueden deducirse dice Gatti[11] los siguientes extremos: Todo derecho real reconoce una causa, es decir un medio que produce su adquisicin o prdida, y que esta causa consiste siempre en un hecho jurdico o en un acto jurdico. Adems, en poco feliz redaccin, advierte que no se establecen reglas generales sino reglas particulares en cada derecho real. Lo dice Vlez en la nota Pese a ello algunos autores se empean en establecer listas generales. A. Pretendidos modos generales de adquisicin. Entre los modos generales de adquisicin de los derechos reales Gatti (pg. 268) seala: - La tradicin. - La sucesin - La usucapin Para nosotros tal generalizacin es criticable porque estos medios no pueden ser aplicados a todos los derechos. As la tradicin y la usucapin no se aplican a la Hipoteca, y la sucesin mortis causa extingue el usufructo no hacindolo pasar a los sucesores mortis causa. B. Modos de extincin.

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Entre los modos de extincin se menciona que los modos de extincin del dominio son extendibles al resto de los derechos reales. Nos interesa ms destacar algunos modos peculiares que concurren con frecuencia en los derechos reales: a) La renuncia unilateral: Es un modo tpico de extincin de los derechos reales que cuando se refiere a aquellos derechos reales que se ejercen por la posesin, se suele llamar abandono de la cosa. b) La consolidacin o confusin: Todos los derechos reales sobre cosa ajena se extinguen por confusin o consolidacin. (usufructo- hipoteca) c) El no uso: Todos los derechos reales de disfrute sobre la cosa ajena se extinguen por el no uso. 2. La teora del ttulo y el modo. Con la causa de los derechos reales con sus modos de adquisicin se encuentra relacionada la teora del ttulo y modo La misma tiene su origen en el derecho romano. Para la transmisin del dominio por actos entre vivos, no era suficiente el acto jurdico que tuviese por finalidad esa transmisin (venta, donacin, etc.), sino que adems era necesaria la tradicin. La teora del ttulo y modo (o de doble causa: causa remota y causa prxima) slo puede funcionar en la adquisicin o constitucin de derechos reales, por actos entre vivos, que se ejercen por la posesin y solo juega cuando el modo de adquisicin es la tradicin. La tradicin, afirma Gatti, es el nico modo suficiente. Esta opinin de Gatti, no es del todo exacta pensemos en la inscripcin constitutiva por ejemplo en materia de automotores- donde la misma jugar como modo suficiente adems de cumplir funciones de publicidad. V. Principio de Publicidad Registral (inmobiliaria) 1 Generalidades: Remisin La publicidad cobra importancia fundamental en los derechos reales y en efecto, dedicaremos toda una unidad a su estudio. La publicidad en materia de derechos reales es la exteriorizacin de situaciones jurdicas reales, a los efectos, que posibilitando su cognosibilidad por los terceros interesados, puedan serles oponibles.

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Su razn de ser estriba en el carcter absoluto de estos derechos, como expresa Velez siguiendo a Freytas en la nota al art. 577 no se concibe que una sociedad est obligada a respetar un derecho que no conoce. Los derechos reales que se ejercen por la posesin, o mediante actos posesorios (servidumbres positivas), son pblicos por naturaleza pues estos actos posesorios y aquella posesin, no solo son la exteriorizacin del derecho real sino tambin su propio contenido. La publicidad no es necesaria respecto a los terceros en general es decir aquellos que estaran dentro de la obligacin pasiva universal; es en cambio necesaria la publicidad para oponer el derecho contra los terceros interesados , entendindose por tales a: Aquellos terceros que de no cumplirse con la publicidad, pueden invocar un inters legtimo en desconocer, en cuanto a ellos respecta, la transmisin, o constitucin del derecho real de que se trate. 2. Publicidad y modo suficiente. Ambos conceptos son distintos y se separan netamente cuando por ejemplo se exige la tradicin como requisito para la constitucin del derecho real (modo) y la publicidad registral para su oponibilidad a terceros interesados (publicidad). Pero se vinculan cuando la inscripcin del acto se requiere para que medie efecto entre las partes (modo suficiente) y al, mismo tiempo, esa inscripcin funciona como publicidad. [12] Dichos estos conceptos bsicos aqu nos interesa destacar en materia de inmuebles el nuevo art. 2505 impone la publicidad como requisito para la oponibilidad a terceros del derecho real.

RELACIONES REALES.- CONCEPTO.- ALCANCES.YUXTAPOSICIN LOCAL, SERVIDORES DE LA POSESIN, TENENCIA, POSESIN. 1. Nocin de Posesin. Si bien la posesin tiene la mayor importancia en materia de los derechos reales regulados en el Cdigo Civil, trasciende el marco del Cod Civ., ya que en el Derecho Comercial tambin puede hablarse de posesin como por ejemplo en la Prenda Comercial, y en el Derecho Penal especialmente en algunos delitos como en la usurpacin. Los autores coinciden que el tema de la posesin es uno de los ms complicados y difciles del derecho civil.

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Hay si algunos puntos de coincidencia en la nocin fundamental de la posesin como un estado de hecho por el cual alguien tiene una cosa en su poder, y que es apariencia o imagen de normal y natural del derecho de propiedad[1]. As el art. 2351 dice que: Habr posesin de las cosas cuando una persona por si o por otro tenga una cosa bajo su poder con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. En principio, dice Diez Picazo, [2] el titular de un derecho que recae sobre una cosa realiza determinados actos, observa cierto comportamiento sobre ella. Estos actos constituyen la puesta en ejercicio de su derecho.... el tal sentido la posesin no sera ms que la emanacin del derecho que se tiene sobre una cosa. Pero la posesin adquiere relevancia jurdica propia precisamente porque el ordenamiento jurdico contempla aquel seoro o posesin de hecho sobre la cosa desvinculado del derecho. La posesin sera la cara visible de esa moneda cuya otra caa estara representada por el derecho de donde emana aquella posesin. El ordenamiento jurdico, al contemplar la posesin, centra su atencimn en la cara visible, sin averiguar si la moneda tiene efectivamente otra cara (el derecho) o se halla en blanco (se posee sin derecho alguno de donde provenga nuestra posesin) 2. Relaciones reales La posesin es una relacin real. Es decir, una relacin de una persona con una cosa. Es una relacin fctica de seoro. Esta relacin real puede coincidir o no con la titularidad jurdica. Si coincide es una posesin legtima (la posesin queda subsumida en las restantes facultades de mayor grado segn el derecho real de que se trate) y el titular tendr defensas reales y posesorias. Si no coincide la posesin con la titularidad jurdica, ser ilegtima (es aqu donde la posesin adquiere mayor magnitud y es el personaje principal). Este poseedor tendr slo defensas posesorias contra todos salvo, en principio, contra el titular del derecho real (por ello se habla de su precariedad). Decimos en principio porque incluso el poseedor ilegtimo que fue desposedo por va de hecho por el titular del derecho real de que se trate puede recuperarla, y el titular tendr que usar la va procesal pertinente. Por ello se dice, que la posesin siempre nace de un hecho, pero sus consecuencias jurdicas son tan amplias y prolongadas (ya que se extienden aun cuando se pierda la relacin de hecho sobre la cosa) que termina convirtindose en un derecho. Otro motivo por el cual no sera un hecho es que estos no se transmiten a los herederos y la posesin s. Es un derecho real sui generis. 3. Enunciacin de las otras relaciones reales.

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Son relaciones de hecho, que exteriorizan el ejercicio de un derecho que puede existir o no. Si analizamos el sustento jurdico existente o la falta de l, podemos llegar a la calificacin de las diferentes especies de relaciones reales.A. Yuxtaposicin local: Es una relacin de mero contacto fsico con la cosa, sin voluntad jurdicamente relevante de tener ese contacto fsico Ejemplo: Si estando yo dormida me colocan un objeto en la mano: mi relacin con ese objeto es de una yuxtaposicon local. O el caso de un demente o un menor de 10 aos, que tiene una relacin fsica con la cosa, pero carece de voluntad jurdicamente apta para jerarquizar esa relacin, de conformidad al art. 2392 CC B. Relaciones basadas en vinculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad. Se trata de los llamados servidores de la posesin. - Vnculo de dependencia: aparece en el Cdigo Civil alemn y en el Cod Civ. Italiano de 1942. Por ejemplo: el encargado de la casa de renta respecto del departamento que se le entrega para vivienda, como prestacin accesoria de su contrato de trabajo, o el obrero con las herramientas de su trabajo - Vnculo de hospedaje: Por ejemplo la relacin que existe entre el pasajero del hotel, los muebles y la habitacin que ocupa. - Vnculo de hospitalidad: ejemplo la relacin de un huesped con el inmueble y los muebles y la habitacin que ocupa. Nuestro Cdigo Civil las menciona en el artculo 2490 luego de la reforma de la ley 17.711, para negarles a estos legitimacin activa en la accin policial posesoria de despojo. C. Tenencia Art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa.. El tenedor tiene el corpus, es decir ejerce un poder fsico efectivo sobre la cosa, pero carece de animus domini, pues reconoce la propiedad en otro. Tiene animus de titular de derecho personal y reconoce el animus de un derecho real en otro. La tenencia puede ser: a. Tenencia Absoluta o Pura:

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Se da cuando no existe poseedor cuya posesin el tenedor represente, porque la cosa no admite ser objeto de posesin, son cosas fuera del comercio. Ej: las cosas del dominio pblico del Estado: 1. De uso comn: Es el que puede realizar cualquier hombre de la comunidad. Ej. Transitar en la va pblica.-. 2. Uso Especial: Es aquel que puede realizarlo solo personas que adquirieron la facultad conforma el ordenamiento. Lo puede adquirir mediante: - Permiso de uso. No crea derecho subjetivo a favor del titular. Es de carcter precario y no es considerado propiedad. Si el ataque proviene de terceros, es viable la va administrativa., tambin puede reclamar daos y perjuicios e incluso mediante acciones posesorias, pues contra terceros no rige la precariedad de sus facultades- Concesin de uso: por ella se otorga un derecho de uso especial y exclusivo sobre dependencias del dominio pblico del Estado. Engendra un derecho pblico subjetivo para su titular. Si el ataque proviene del Estado y consiste en vas de hecho se defiende por acciones posesorias. Y si el ataque proviene de terceros, son pertinentes las acciones posesorias, reales y de daos.- Prescripcin de uso: cuando una norma expresa autoriza a adquirir por prescripcin un derecho de uso particular una dependencia del dominio pblico. Ej: en Catamarca la ley de aguas permite adquirir por prescripcin de 20 aos el uso especial del agua. Los efectos son similares a la concesin. b. Tenencia Relativa: Cuando existe un poseedor cuya posesin el tenedor representa. De esta tenencia se ocupa nuestro cdigo, en el art. 2461. 1. Tenencia interesada: Cuando el tenedor tiene inters personal en conservar la cosa para l Ej: el locatario, el comodatario. 2. Tenencia desinteresada: Cuando el tenedor careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene inters en la tenencia. Ej: depositario, mandatario. 4. Clasificacin de la Posesin:

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A. Posesin Legtima: a. Posesin legtima. Prevista en el Art. 2355 del C.C. La posesin ser legtima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este cdigo. Es decir se trata la posesin con derecho de poseer (con ius possidendi). [3] Posesin legtima es igual a posesin con derecho de poseer. La posesin legtima no admite sub clasificaciones La posesin se presume legtima Esto es lo que surge del art. 2363 segn el cual el poseedor no tiene obligacin de producir su ttulo a la posesin. Quien pretenda desplazarlo de su posesin debe probar su mejor ttulo. El poseedor posee porque posee. Sin embargo debe exhibir el ttulo como obligacin inherente a la posesin. Cmo se entiende? Si alguien le cuestiona su posesin acompaando un ttulo l deber exhibir el suyo para defenderse. Pero tambin le bastara con demostrar que el ttulo invocado por el otro es nulo o falso. Pero si es un ttulo legtimo debe exhibir el suyo.[4] Si por posesin legtima se entiende ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este cdigo, para llegar a el se requiere ttulo suficiente (acto jurdico idneo, forma legal, titularidad o legitimacin del trasmitente, capacidad de las partes) es decir aquel que sea eficaz para producir la transmisin o constitucin del derecho real + modo suficiente. (No basta el ttulo tambin se requiere el modo tradicin). Aqu debemos recordar que en materia de derechos reales encontramos tres tipos de ttulos. Conocer a que se refiere cada uno es de suma importancia: 1. Ttulo suficiente: Es el ttulo idneo para transmitir el derecho real de que se trata. Es decir[5] implica un ttulo jurdico que tiene por finalidad transmitir sobre la misma el derecho de que se trate, revestido de las formalidades establecidas por la ley (escritura por ej.) otorgado por

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un disponente capaz legitimado al efecto (si faltara este segundo requisito es slo justo ttulo til para usucapir, mediante usucapin corta, pero no ttulo suficiente) 2. Justo ttulo: Sirve para dar base a la usucapin breve. Y es conforme el art. 4010 del C.C. todo ttulo que tiene por objeto transmitir un derecho de la propiedad estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideracin de la persona de quien emana Es decir tiene todas las formalidades de un ttulo legtimo pero el transmitente es un no dueo o es incapaz. Debemos aqu recordar que la jurisprudencia y la casi totalidad de la doctrina considera que el boleto de compraventa no es justo ttulo. 3. Ttulo putativo: Su concepto est contenido en el art. 4011: El ttulo debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble posedo. El ttulo putativo no es suficiente cualquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tena un ttulo suficiente El ttulo entonces es putativo cuando: 3.1 No existe ttulo pero el poseedor est convencido por ignorancia o error de hecho excusable, que existe. As, un heredero instituido en un testamento, que posee los bienes de la herencia, ignorando la existencia de un testamento posterior, que revoca el primero. 3.2 El ttulo existe, pero no se aplica a la cosa poseda. Es tpico el ejemplo siguiente: A compra un terreno en un loteo, toma posesin, se le otorga la escritura; luego se plantea un litigio en el cual, despus de estudios y mensuras se llega la conclusin de que la escritura y el acto jurdico que representa no se refieren en verdad al lote posedo sino a otro. El art. 2357 dice: El ttulo putativo equivale a un ttulo realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un ttulo a su favor, o para extender el ttulo a la cosa poseda. En el contexto de esta norma la misma significa que el ttulo putativo no hace presumir la buena fe, pero tampoco la excluye. Para que quien posee por ttulo putativo sea considerado poseedor de buena fe debe acreditar que tiene razones suficientes para creer la existencia de un ttulo a su favor o para extenderlo a la cosa poseda.

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b. La posesin legtima y el boleto de compraventa. Dice el art. 2355 in fine Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa Para una corriente (Andorno, Spota, Morello, Laquis) es una nueva forma de posesin legtima, y Borda llega a decir que se trata de un dominio imperfecto. Para Mariani de Vidal, ya incluso antes de la ley 17.711 el que transmita la posesin por boleto, haciendo tradicin de la cosa, transmita una posesin legtima porque transmita su propia posesin. Para otros si posesin legtima es posesin con derecho a poseer el poseedor por boleto es ilegtimo. Para estos autores lo legtimo sera la adquisicin de la posesin y no la posesin en si misma. Habra dos planos la adquisicin es legtima, la posesin no. Requisitos - Que la posesin se adquiera por boleto de compraventa emanado del titular del inmueble. - Que sea de buena fe. dnde? Borda: En el acto jurdico mismo. Alterini: Al momento de adquirir la posesin, buena fe que luego se traslada a la posesin misma. - Mediando boleto de compraventa: Cundo se adquiere la posesin?. No con el boleto (no es mediante) el boleto no hace adquirir la posesin per se. La posesin se puede dar simultneamente, antes o despus. B. Posesin ilegtima. Segn el art 2355 es ilegtima en algunos de estos casos: cuando se tenga sin ttulo, por un ttulo nulo fuere adquirida por un modo insuficiente cuando se adquiera del que no tenia derecho a poseer la cosa 18

Se clasifica en:

no lo tena para transmitirla

a. Posesin ilegtima de buena fe o de mala fe. La posesin ilegtima puede ser de buena o de mala fe. art. 2356: La posesin es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad. Coordinando estas normas con otras del cdigo como los arts. 4006 y 4007 y 929, la doctrina precisa[6]: -Esta excluido el error de derecho (art. 4006, 20 y 923) -El error de hecho debe ser excusable (art. 4007) es decir tiene que ser inculpable por haber existido razn para errar (art. 929) -La persuasin debe ser sin duda alguna (art. 4006) sin duda alguna sobre que?: existencia, calidad y validez del ttulo, al modo de adquirir y al derecho del transmitente. Cuando falta alguno de estos requisitos la posesin es de mala fe. Cundo se califica la buena fe? art: 2358: La buena fe del poseedor debe existir en el origen de la posesin..... Es decir se califica en el origen de la posesin. Si despus se entera de los vicios de su ttulo no cambia la cosa. ... y en cada hecho de la percepcin cuando se trate de frutos percibidos. Es decir cuando se trata de los frutos la buena fe se juzga en cada hecho de percepcin de los mismos... y se juzga la buena fe del poseedor slo con relacin a l y no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesin universal o singular (art. 2361). 1. Presuncin de buena fe. La buena fe se presume: Esto es lo que dice el art. 2362:

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Todo poseedor tiene para si la presuncin de la buena fe de su posesin hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma Es decir se trata de una presuncin iuris tantum, por ejemplo se neutraliza[7] al acreditarse que la creencia errnea del poseedor obedece a un error de derecho, o a un error no excusable, o que no estaba persuadido plenamente. 2. Presunciones de mala fe. Hay casos dispersos en el cdigo de presuncin de mala fe: - 2770: poseedor de cosas robadas o perdidas que las adquiere conociendo los anuncios 2771: al que adquiere una cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbra vender esas cosas, o no tiene medios para adquirirlas. - 4009: Presupone la mala fe en el poseedor ante un vicio de forma en el ttulo de la adquisicin La clasificacin tiene mucha importancia por los efectos la posesin ilegtima de buena fe, por ejemplo con respecto a la percepcin de frutos. b. Posesin ilegtima de mala fe simple y posesin de mala fe viciosa. La posesin de mala fe se califica en: 1. Simple mala fe o no viciosa 2. Viciosa 1. Simple mala fe o no viciosa Esta es[8]: cuando el poseedor en la poca de la adquisicin haya debido conocer la ilegitimidad de su posesin o haya tenido razones para dudar de ella Ej. Alguien compra una cosa mueble de una persona que no acostumbra vender cosas semejantes (art. 2771) o el comprador es negligente en el estudio de ttulos al comprar un inmueble. 2. La posesin viciosa: Es cuando[9] en su adquisicin ostenta vicios que el cdigo diferencia segn se trate de inmuebles o muebles (art. 2364)

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2.1. Vicios en posesin de bienes muebles: - hurto Apoderamiento ilegtimo de una cosa mueble ajena. Comprende al robo. - estelionato Aparece cuando el poseedor sabe que la cosa no era de quien la transmiti, o que era litigiosa, o que estaba pignorada o gravada. - abuso de confianza Art. 2372: La posesin es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligacin de restituirla. El vicio de entonces cuando se es tenedor y debiendo restituir la cosa no se lo hace y se conduce como si fuera exclusivo seor de la cosa. Ej: el depositario ofrece a embargo la cosa depositada, como si fuera propia. 2.2. Vicios de posesin en inmuebles: - violencia (art. 2365/66/67) 2365: La posesin es violenta, cuando es adquirida o tenida por vas de hecho, acompaadas de violencias materiales o morales (por amenazas de fuerza.). Posesin: adquirida o tenida. No slo genera la posesin viciosa una posesin adquirida con violencia, sino tambin una que originariamente no era violenta, se la conserva con violencia. Ej: alguien entra a la casa de otro en su ausencia, en forma pacfica pero este se abstiene de reingresar por miedo a las consecuencias. Sujeto pasivo de la violencia: El art. 2367 dice que existe violencia: sea que se haya empleado contra el verdadero dueo de la cosa, o contra el que la tena a su nombre Alterini precisa que no es necesario ser dueo basta ser poseedor aun cuando fuera ilegtimo Sujeto activo: usurpador, su mandatario o un tercero; siempre y cuando el primero ratifique (expresa o tcitamente) la actuacin de estos ltimos. - clandestinidad La posesin es clandestina cuando (art. 2369):

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Los actos por los cuales se tom o continu, fueron ocultos, o se tom en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla del conocimiento de los que tenan derecho de oponerse. Es decir, no es pblica para quien detentaba con anterioridad la posesin art. 2370: La posesin pblica en su origen es reputada clandestina cuando el poseedor a tomado precauciones para ocultar su continuacin. No es necesario que el poseedor desposedo no tome conocimiento efectivo de la desposesin, para que se constituya la clandestinidad, basta que haya podido conocerlo. - siendo precaria, cuando se tuviere por abuso de confianza 2.3. Relatividad de los vicios: Los vicios de la posesin son relativos, es decir solo lo pueden alegar el que lo sufri (art. 2368 y 71) En forma expresa, son vicios relativos violencia y clandestinidad, pero la doctrina lo extendi a todos los vicios. 2.4. Purga de vicios: El art. 2354 dice: Tampoco puede el poseedor cambiar por su propia voluntad ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesin; tal como ella comenz contina siempre, mientras no se cree un nuevo ttulo de adquisicin. Pero por otro lado est el art. 3959 cuya fuente es un proyecto de Cdigo espaol (Garca Goyena) que dice: La prescripcin de cosas posedas por fuerza o violencia, no comienza sino desde el da en que se hubiere purgado el vicio de la posesin Es decir una posesin viciosa en su origen contina tal mientras no se purguen sus vicios. Cundo se purgan? Dos teoras: - Los vicios se purgaran al cesar de hecho el vicio - La purga se produce al ao de cesar de hecho el vicio, porque al ao el anterior poseedor pierde las acciones posesoria y el poseedor nuevo las gana.

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II.-

POSESIN.- DISTINTAS TEORAS: SAVIGNY.- IHERING.SALEILLES.- LA CUESTIN EN EL CDIGO CIVIL.- LOS ACTOS POSESORIOS.- CUASIPOSESIN.- COPOSESIN.-

1. Posesin y dominio: Es posible equiparar la posesin al dominio? La posesin es normalmente imagen y apariencia del dominio. Si la apariencia coincide con la realidad la posesin es solamente un elemento del derecho de dominio, o sea su ejercitacin. Se trata de la posesin legtima (2355 1 parte) pues existe el ius possidendi. Pero el domino implica algo ms que la ejercitacin posesoria, ya que el dueo tiene la facultad dispositiva de su derecho, incluyendo su abdicacin o renuncia. Adems cuanta con un dispositivo especial de defensa, las acciones reales, llamada va petitoria que complementa la va posesoria. Si la apariencia no coincide con la realidad, es decir la posesin publica una imagen falsa, la posesin es ilegtima (2355 2parte), pues no existe el ius possidendi inherente al dominio. Aqu la posesin est separada del dominio, cuanta con existencia autnoma, est defendida con amplitud genera consecuencias jurdicas importantes (particularmente si es de buena fe) y puede conducir a la adquisicin del derecho de domino. Ferrara[10] dice que: La posesion se contrapone a todos los dems derechos reales, en cuanto tiene a su favor una tutela jurdica, prescindiendo de un derecho en el poseedor. Su especialidad no radica en el contenido del disfrute, sino en ser el disfrute independiente de un ttulo jurdico. Por esto la posesin se mantiene como un instituto no coordinado, sino paralelo a los dems derechos reales, en el sentido de ser un derecho precario respecto de aquellos otros que son definitivos o perfectos. LA POSESION ES UN DERECHO QUE PUEDE HACERSE VALER CONTRA TODOS, EXCEPTO CONTRA EL TITULAR DEL DERCHO, EL CUAL PUEDE HACERLE CESAR. LA POSESION ES POR TANTO UN DERECHO REAL MAS DEBIL, DE ENERGIA LIMITADA, UN DERECHO PROVISORIO OBLIGADO A SUCUMBIR CUANDO EST EN COLISIN CON EL DERECHO DE QUIEN TIENE LA POTESTAD JURDICA.. 2. Etimologa, notas y funciones de la posesin A. Etimologa. Etimolgicamente se coincide que POSESIN proviene del verbo sedere que significa estar sentado y del prefijo pos que lo refuerza significando estar establecido. A su vez pos vendra de pot que da una idea de poder[11]. B. Notas La posesin dice Castan Tobeas [12] tiene tres notas:

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La posesin implica una relacin del hombre con las cosas. Esta relacin es de poder o dominacin. Esta dominacin es de hecho efectiva sin prejuzgar la cuestin de si lleva consigo tambin la titularidad de dominio, o agregamos, de otro derecho real que se ejerza por la posesin. C. Funciones: a) Es elemento de un derecho real (ius possidendi) Ej: Art.2513 y correlativos de los dems derechos reales- Consecuencia: va posesoria adems de la petitoria. Sus relaciones (art. 2482 y concord.).b) Es medio para la adquisicin de un derecho real: 1. Tradicin (art.577 y 2601/03).2. Apropiacin (art. 2525 y sgts.).3. Prescripcin adquisitiva (arts. 3999, 4015, 4016 bis), 4. Cosas muebles adquiridas con buena fe y a ttulo oneroso, si no son robadas o perdidas (2412).5. En materia inmobiliaria, caso del art. 1051.c) Causa de un derecho (ius posessionis). En caso de turbacin o despojo surge la tutela por acciones posesorias y la defensa privada. (arts. 2466 y concordantes y art. 2470).d) Funcin de publicidad (publicidad natural) complementada o no con la publicidad registral..e) Tiene una funcin de legitimacin en virtud de la cual una persona que realiza determinados comportamientos posesorios sea considerada titular de otro derecho sobre ella y pueda ejercitar en el trfico jurdico las facultades derivadas de aquel, as como los terceros puedan confiar en esa apariencia. As quien compra de buena fe una cosa mueble no robada ni perdida sin saber que no le pertenece al vendedor, igualmente adquiere la propiedad, porque ejercer la posesin sobre la cosa le permiti la legitimacin de su derecho de dominio. 3. Naturaleza Jurdica de la posesin A. Es un hecho o un derecho?

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Los textos romanos son contradictorios. Podemos encontrar tres opiniones: a. Un simple hecho Pothier y los romanistas anteriores a Savigny la consideraban un simple hecho. La posesin se basa en circunstancias materiales y se protege sin consideracin a que exista o no el derecho de que esta es apariencia y aun cuando sea injusta. b. La posesin como derecho Ihering, dice que es un derecho basndose en que se trata de un inters jurdicamente tutelado. La posesin se encuentra tutelada por el ordenamiento jurdico aun contra el propietario de la cosa. c. Teora del doble carcter de la posesin. Savigny a partir de la 6 edicin de su Tratado- entiende que si bien la posesin considerada en si misma no es ms que un hecho, es a la vez un derecho por las consecuencias legales derivadas de ella. Esta teora ha tenido predicamento en el derecho moderno: Messineo por ejemplo expresa que: La posesin nace como relacin de hecho; ms apenas nacida se convierte en relacin de derecho (de tendencia meramente temporal), en cuanto es simplemente productora de efectos jurdicos, toda vez que el poseedor es admitido a seguir poseyendo y es tutelado aun cuando no est asistido de un ttulo de adquisicin de la posesin. B. Es un derecho: personal o real? Para Savigny se trata de un derecho obligacional. Pero la opinin ms generalizada afirma Castan Tobeas- es que la posesin es un derecho real, por cuanto implica la relacin directa e inmediata entre la persona y la cosa;pero un derecho real de naturaleza particular, en cuanto es objeto de una proteccin meramente provisoria. C. La posesin en nuestro derecho es un hecho o un derecho? Mariani de Vidal[13] dice acertadamente que la cuestin podra llamarse los artculos vs. sus notas, pues mientras que de las normas parece desprenderse que la posesin es un hecho de las notas surge categricamente lo contrario.

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En los artculos jams se habla del derecho real de posesin, si se menciona el hecho de la posesin (art. 2470). Pero en las notas (por ej. el 2351 in fine) afirman que es un derecho; igual en la nota al 2470 (el que habla de hecho de la posesin) Por su parte en la nota al Libro III, dice siguiendo a Mackeldey que la posesin y las cosas son elementos de los derechos reales. 4. El ius possidendi y el ius possesionis. Expresa Messineo[14] que una terminologa antigua, pero siempre actual, distingue entre derecho de posesin (ius possesionis), esto es, posesin considerada en si misma, en cuanto ejercicio efectivo, independiente de la circunstancia de que, como base de la posesin, est un fundamento o ttulo; y el derecho a la posesin (ius possidendi), esto es la potestad de tener la posesin, a la cual puede corresponder en acto la posesin efectiva, pero puede tambin no corresponder, y que, de todos modos se funda sobre un ttulo. 5. Elementos de la posesin A. El corpus. Su caracterizacin terica. El Cdigo Civil. B. El animus. Su caracterizacin terica. El Cdigo Civil. Velez distingue dos elementos de la posesin[15] :corpus / animus domini A. Corpus: Es la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa en cualquier momento, independientemente del poder de disponer por actos jurdicos de ella. No requiere necesariamente que se est en permanente contacto con la cosa, tampoco cuando ceso en el contacto fsico por propia voluntad. B. Animus Animus domini: Velez se refiere a l en el art. 2351: intencin de someterla (a la cosa) al ejercicio de un derecho de propiedad. y se comprende mejor en el art. 2352 por contraposicin: Cuando el que tiene efectivamente la cosa en su poder (corpus), no reconoce en otra persona fuera de si mismo un seoro superior (animus domini)

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As hablar de intencin, parecera un elemento totalmente subjetivo pero se convertira en objetivo y de relativa facilidad de prueba, pues bastara demostrar los actos exteriores de los cuales resulte la manifestacin del seoro exclusivo, independientemente de otra voluntad que no sea la propia, de no reconocimiento en otro de un derecho superior. Tiene que haber actos exteriores no basta la mera intencin. Ejemplo de Highton, un ladrn que despoja de una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos ha desconocido otro seoro superior a su respecto; y esto a pesar de que, desde el punto de vista jurdico, sepa y admita no ser su propietario. Se ha comportado en los hechos como un propietario (el propietario no reconoce en otro un seoro superior, aun cuando no sea titular de ese derecho real). Si en lugar de robar la cartera la hubiera pedido prestada tal actitud habra descartado el animus domini ha habida cuenta de que ese pedido habra implicado el reconocimiento de un seoro superior relativo a la cosa. En la tenencia en cambio se reconoce un poder superior de ello es que: Posesin = corpus + animus domini Tenencia = corpus

Ej: El locatario tiene la cosa bajo su poder pero ese poder no es independiente, sino que en sus relaciones con la cosa, est limitado por la voluntad del locador, en quien reconoce una potestad superior. Otros Cdigos como el alemn, Suizo, etc...eliminan el animus dominis y la distincin entre tenencia y posesin. Son todos poseedores los que tienen un poder de hecho sobre la cosa. Pero reaparece el animus para poder usucapir. C. Doctrinas de Savigny Ihering a. Savigny: Se necesita Corpus + Animus dmini. El corpus savigniano es la posibilidad fsica de actuar sobre la cosa, de diponer fsicamente de ella y de defenderla de cualquier accin extraa. Esa posibilidad fsica tiene que ser querida, debe haber un elemento volitivo para diferenciarlo de la mera yuxtaposicin local. Ej: Si estoy dormida y me colocan una lapicera en la mano. Tengo contacto fsico con ella pero no es conscientemente querida, puesto que estoy dormida. Hay una yuxtaposicin local, contacto fsico meramente. Lo mismo sucedera si el que tiene la relacin fsica con la cosa es un menor de 10 aos, su voluntad no es jurdicamente apta para jerarquizar la relacin fsica y convertirla en corpus. A ello Savigny le aade la necesidad del animus domini: el no reconocer en otra persona un seoro de mayor envergadura. Basta con el comportamiento de no reconocerlo,

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aunque sepa que no es el propietario, se conduce como propietario y le niega el carcter a otra persona. Ej: el ladrn, el usurpador. b. Ihering Critica a Savigny dice que su concepcin es subjetiva. Que exige una prueba diablica como es el animus, y por eso los sistemas que la adoptaron como el cdigo francs, tuvieron que elaborar catlogos de actos posesorios. Si depende solo de la voluntad de los particulares ser o no ser poseedor ellos podran estar cambiando constantemente. Para l la posesin est compuesta por : - corpus: que ms que el poder de disponer materialmente de la cosa, en un concepto ms bin econmico, el corpus es: la relacin exterior que normalmente vincula al propietario con la cosa, segn el destino econmico de ella, incluido un mnimo de voluntad para que no sea una simple yuxtaposicin local As no es lo mismo que un dueo deje en un campo bolsas de trigo, que un anillo. - El animus domini Ihering no lo exige y lo reemplaza por la voluntad abstracta e invariable de la ley. Para que haya posesin basta demostrar que existe Corpus (elemento objetivo) si la otra parte afirma que existe tenencia, deber demostrar que una disposicin legal priva a ese corpus de proteccin posesoria, en virtud de la causa en la cual se origin. Ej: alego ser poseedor y pruebo que he cultivado un campo, que lo he cercado, edificado en l, etc. Es decir que me he comportado exteriormente como normalmente lo hara un propietario. Ser considerado poseedor a menos que la contraria pruebe que existe un contrato de locacin, ya que a los locatarios la ley les niega acciones posesorias. Son famosas las frmulas matemticas de Ihering: x = posesin y = tenencia c = yuxtaposicin local a = mnimo de voluntad para que exista corpus A= animus domini

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-n= disposicin legal que niega las acciones posesorias. De acuerdo a esto: Savigny: x = c+a +A y= c+a Ihering: x = c+a y = c+a-n

c. Saleilles Es ms cercano a Ihering. Pone el acento sobre el factor econmico. - El corpus: es una serie de hechos capaces de revelar una relacin permanente de apropiacin econmica, entre el sujeto y la cosa. Estos hechos del poseedor pueden confundirse con los del tenedor; para poder distinguirlos es menester observar los hechos no en un momento determinado, sino a travs de su nacimiento y desarrollo, pues la posesin es una relacin continuada. Existira corpus, para aquel que se beneficia econmicamente con la cosa, para quien tiene el aprovechamiento efectivo de ella. - Animus domini: El propsito de realizar esa apropiacin econmica de la cosa en beneficio propio. As, el obrero no es poseedor respecto de las mquinas de la fbrica, porque el vnculo econmico con la cosa no es autnomo, desde que l explota la cosa en inters del principal y no en beneficio propio. d. Velez y el Cdigo: Como se dijo sigui a Savigny, y su concepcin no es tan complicada. del corpus puedo inferir el animus, y el que lo controvierte podr probar que no puede existir el mismo conforme a la causa por la que adquiri el corpus o por otro motivo. Ej: si edifico, cerco, cultivo, etc un campo tengo el corpus pero tambin el animus domini, porque con ello evidencio que no reconozco en otro un mejor derecho, Si alguien alega que soy en verdad, tenedor, tendr que probar que mediante algn acto he reconocido

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en otra persona un derecho superior al que pretendo ejercer. As, podra probar que he pedido autorizacin a otro para poder edificar, que he abonado el alquiler, etc. 4. Cuasiposesin: Es cuando el animus del poseedor no es dominis, sino que tiene la intencin de someter la cosa al seoro de un derecho real distinto al dominio. Por ejemplo: nimo del usufructuario, o de habitador o de prendario. 5. Coposesin Coposesin[16] A. Exclusividad Art 2401: Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa. No puede haber dos personas que posean en el todo a ttulo de propietario toda la cosa. Si pueden ser dos posesiones de distinta naturaleza o jerarqua. As el usufructuario es un poseedor legtimo en relacin a su derecho de usufructo pero es a la vez representante de la posesin del nudo propietario, que es poseedor a travs de aquel El texto sienta el principio de la exclusividad de la posesin. Aqu la palabra posesin est tomada como en la fuente (Troplong) con significado amplio (tenencia, posesin, mera yuxtaposicin) B. Coposesin Ahora bien, esto no impide que exista coposesin, o sea la posesin de dos o ms personas de la totalidad de la misma cosa. As hay coposesin en el condominio. Es que una coposesin no rechaza a la otra porque no son excluyentes entre si. Por ejemplo el art. 2409 dice que: Dos o ms personas pueden tomar en comn la posesin de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesin de toda la cosa En realidad dos personas pueden tomar en comn una cosa sea divisible o indivisible, por una parte ideal, una cuota parte. Se trata de las cosas indivisas, que veremos en detalle al referirlas al condominio. Distincin: a. En la relacin con terceros:

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Rige el art. 2409 y cada poseedor se considera poseedor del todo. Por eso es que cualquier poseedor puede intentar acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros coposeedores, como lo dispone el 2489. b. En las relaciones de los coposeedores entre s Rige le principio del 2407 y 2410, es decir que cada coposeedor es poseedor exclusivo de su parte, que si no se encuentra determinada, se considera que es equivalente a la de los otros, por aplicacin analgica del 1708 III.OBJETO DE LA POSESIN.- REGLA GENERAL.ESPECIFICACIONES.-

1. Relacion Posesoria A. Sujeto: - Persona fsica: (art. 2392, que es excepcin del 921) - Persona jurdica: (art. 2393 confr. Art. 2360) - Sujeto Singular (exclusividad art. 2401) - Sujeto plural (coposesin art. 2409) En todos los casos la posesin puede ser hecha por s o por otro (representacin voluntaria o necesaria, arts.2394/5/6/7/8) B. Objeto: Exclusivamente las cosas (art. 2400) Tienen que ser cosas actuales (no futuras), determinadas (art. 2402 y 2410), en el comercio (art. 2400, y confr. arts 2337/8) Solo bienes del domino pblico 2340. Adems debe tenerse presente las cualidades de principalidad (2403), singularidad (2404) e integridad (2405) IV.ADQUISICIN DE LA POSESIN.- REGLA SUSTANCIAL.MODOS DE ADQUISICIN DE LA POSESIN.- MODOS UNILATERALES Y BILATERALES.- TRADICIN.- NATURALEZA.FUNCIONES.- SUSTITUTOS DE LA TRADICIN.- CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIN.-

1. Adquisicin de la posesin. Clasificacin. La tradicin. Sus sustitutos: Tradito brevii manu. Constituto possessorio. Podramos llamar a estos tpicos la dinmica de la posesin.

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1. Adquisicin de la posesin. La adquisicin de la posesin requiere la existencia de corpus y animus. El art. 2373 dice esto al consignar que: La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la intencin de tenerla como suya Aqu la palabra aprehensin se refiere al corpus. Este corpus se da tanto por el contacto personal con la cosa; como con la posibilidad fsica de tomarla (art. 2374) A fin de evitar los problemas de la prueba de animus el cdigo suele tener presunciones que ante la existencia del corpus. As el art. 2384: Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepcin de frutos, su deslinde, la construccin o reparacin que en ellas se haga, y en general, su ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes. 2. Clasificacin Primeramente debemos establecer que Velez deja aparte el tema de la posesin sucesoria al decir en el art. 2373 in fine: Salvo lo dispuesto por la adquisicin de las cosas por sucesin En materia sucesoria el heredero contina la persona del difunto lo sucede tambin en la posesin, que adquiere con todas sus ventajas y vicios (art. 3418), pues la posesin se juzgar siempre unida a la del autor de la sucesin (art. 2475). Nos quedamos pues con los actos entre vivos que los podemos dividir en: a) Modos unilaterales b) Modos bilaterales A. Modos unilaterales. Los unilaterales son aquellos en que la posesin se realiza con la sola intervencin de quien la adquiere. Los bilaterales necesitan tambin la intervencin de quien la entrega. Los modos unilaterales se pueden subdividir en: a. Cuando nadie posee (ocupacin)

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b. Cuando hay desposesin (usurpacin) a. Ocupacin: Consiste en la aprehensin material de una cosa sin dueo (art. 2375). Tiene que ser alguna cosa que sea de aquellas cuyo dominio puede adquirirse por ocupacin (arts. 2343 y 2527) por ej: animales de caza. Inmuebles? No porque el dominio pasa al Estado. b. Usurpacin: Es cuando se toma la posesin con algunos de los vicios que vimos (cosas muebles cosas inmuebles). (art. 2382) Pero tambin cuando simplemente se toma sin consentimiento del actual poseedor (una ocupacin sin clandestinidad ni violencia de un inmueble)[17] Hay que distinguir sin embargo que si la posesin fue violenta, esta nace en el mismo momento; pero si fue clandestina la antigua perdura un ao y la nueva comienza recin cumplido el ao si el anterior poseedor no realiza ningn acto para reestablecerse (art. 2454 y 2456)[18] B. Modos bilaterales: La tradicin. a. Concepto: Es el traspaso voluntario del poder sobre la cosa por parte de quien lo tiene al muevo poseedor (Elena Highton) La tradicin en un acto jurdico bilateral. No es contrato, es el medio para llevar a cabo lo que las partes han contratado. Habr tradicin cuando una de las partes entregue voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiere (art. 2377) b. Funciones: Es un medio de adquirir la posesin, los derechos reales y la tenencia (en los contratos reales como el depsito y el comodato no se perfecciona sino con la entrega de la cosa.) Es medio de publicidad de los derechos reales. c. Requisitos genricos de la posesin: - Que se trate de un acto material efectivo

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- Que se haya efectuado con consentimiento de las partcipes - Que la tradicin traslativa sea efectuada por el propietario. En la posesin otorgada judicialmente o en la subasta pblica, los dos ltimos requisitos se cumplen por la propia actividad del tribunal que sustituye la voluntad del ejecutado. (Cod. Comentado Highton, pg 133) Es un acto formal (art. 2378) debe realizarse conforme las formas autorizadas por el cdigo. Las forma legal se traduce en la necesidad de la realizacin de actos materiales de por lo menos una de las partes (por ej. art. 2379/80) No es necesario dice Borda[19], que los actos materiales sean realizados en presencia de la cosa misma. El slo hecho de entregar las llaves al adquirente, basta para dejar realizada la tradicin, aun segn Borda- en caso de inmuebles. No basta la sola declaracin de darse por desposedo o de entregar la posesin, no puede reemplazar a la entrega de la cosa (debe colocar al menos a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad fsica de tomarla.)- (art. 2378) Sin embargo dice Salvat (seguido por la jurisprudencia) que dicha declaracin es vlida entre partes, y el interesado podra tomar la posesin por mano propia, prevalindose de la declaracin a su favor, como si fuera una confesin. Respecto de los terceros la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar que tales clusulas no tienen eficacia alguna. Losa terceros pueden demostrar lo contrario a lo que en ella se exprese mediante la simple prueba de la inexactitud y sin recurrir a la querella o redargucin de falsedad. d. Formas de tradicin en materia de inmuebles: Se requieren: - actos materiales del que entrega con asentimiento del que recibe, ejemplo: que el tradente ponga las llaves de la casa en la residencia del adquirente, o en otro lugar en cumplimiento de una orden del adquirente - o actos materiales del que recibe con asentimiento del que entrega , por ejemplo: realizando actos posesorios con la conformidad expresa del tradente -o actos materiales de ambas partes, ejemplo: entrega de las llaves del inmueble por el tradens al adquirente, con la nica condicin de que la posesin se encuentre vacua. Son actos posesorios sobre inmueble conforme el art. 2384 del Cd. Civ. su cultura, percepcin de frutos, su deslinde, la construccin o reparacin que en ellas se haga, y en

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general, su ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes. (enumeracin enunciativa) La prueba de estos actos materiales sobre la cosa puede significar la prueba de la posesin, normalmente estos actos son realizados por los poseedores, y quien pretenda demostrar que quien los realiz es en verdad tenedor, debe probar tal circunstancia. e. En materia de muebles En materia de muebles es tambin tradicin la entrega de las llaves donde se encuentra la cosa (art. 2385), la remisin de la misma a un tercero designado por el adquirente o si la pone en un lugar a exclusiva disposicin de ste (art. 2386),la entrega de los conocimientos o facturas si las cosas no estn presentes (art. 2388), El art. 2390 se refiere a los ttulos y acciones, y el 2391 a los instrumentos de crdito. f. Necesidad de posesin vacua La posesin debe encontrarse vacua es decir vaca. Esto significa que para que suceda la tradicin en necesario que el inmueble (para Alterini tambin muebles[20]) se encuentre libre de toda otra posesin y sin contradictor que se oponga a que el adquirente lo tome (art. 2383) Para que la posesin pueda realizarse pacficamente. Se entiende que el contradictor debe ser el ocupante (poseedor o tenedor) y no cualquier tercero[21] que tenga una mera pretensin sobre ella. C. Sustitutos de la tradicin: a. Tradito brevi manu. La traditio brevi manu puede reemplazar a la tradicin porque, es innecesaria cuando la relacin real puede establecerse sin desplazamientos. Implica que en estos casos no hay tradicin. Aqu quien era tenedor asciende a poseedor; o el tenedor a nombre de uno pasa a ser tenedor a nombre de otro[22]. Es decir, que el derecho real se adquiere en estos casos a pesar de lo dispuesto en el art. 577, porque la ley crea una ficcin segn la cual se reputa que la verdadera tradicin ha tenido lugar, para evitar un doble desplazamiento innecesario. Se encuentra regulada en el art. 2387: No es necesaria la tradicin de la cosa, sea mueble o inmueble para adquirir la posesin, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y ste por un acto jurdico pasa el dominio de ella al que la posea a su nombre

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(tenedor), o cuando el que la posea a nombre del propietario (tenedor), principia a poseerla a nombre de otro. En este ltimo caso sera necesaria la notificacin al tenedor y all se producira el desplazo de la posesin[23]. b. Constituto posesorio: Este ocurre cuando quien era poseedor transmite a otro la posesin y queda como tenedor de la cosa. El poseedor desciende de rango y se convierte en tenedor sin necesidad de ningn tipo de actos materiales[24] Esta figura, ha sido resistida (porque puede dar lugar a simulacin o fraude por la falta de publiciadad del cambio), pese a su indudable conveniencia econmica por su carcter oculto[25] En nuestro cdigo surgen de los arts. 2462 inc 3 (y para algunos autores tambin el 6 que parecera en realidad un supuesto ms amplio[26]) La diferencia entre ambos incisos radica en que el ltimo no es necesario que medie transmisin del dominio de la cosa. El 2462 inc 3 dice que es tenedor:El que transmiti la posesin de la cosa y se constituy poseedor a nombre del adquirente, el inc. 6 El que continuase en poseer la cosa despus de reconocer que la posesin o el derecho de posesin pertenece a otro Importante: A pesar de la opinin contraria de Lafaille y Spota, que sigue en general Borda, tiende a prevalecer en doctrina y jurisprudencia la tesis de Salvat de que es menester que con el acto jurdico bilateral referente al titulo de transmisin de la posesin concurra tambin el acto jurdico bilateral del constituto posesorio, o sea que debe haber un nuevo acto jurdico que se sume[27]. Por ejemplo que en la misma escritura de transmisin de la posesin o en acto aparte, formalizado en instrumento pblico o privado con fecha cierta, se concretara un contrato de locacin, con todos los requisitos y clusulas pertinentes. 3. Capacidad para adquirir la posesin: Una parte de la doctrina concluye que: como la posesin es un acto consecuencia de otro acto jurdico previo que le dio origen, el 2392 se refiere nicamente a la capacidad para adquirir originariamente la posesin. Es decir, para adquirir por ocupacin o aprensin son incapaces los dementes, los idiotas, y los menores de 10 aos, y para adquirir por la tradicin, en este caso la capacidad

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requerida sera la necesaria para celebrar actos jurdicos(incapaces: dementes declarado, sordomudos y menores de 21 aos). Otro sector de la doctrina, en cambio, hace otra distincin. Consideran que debe distinguirse la capacidad para celebrar el acto jurdico, en virtud del cual se ha hecho la tradicin y la tradicin misma. El primero requiere capacidad plena, y la adquisicin por tradicin solo discernimiento(art 2392). Con lo cual el menor de 21 y mayor de 10 aos, no adquiere la posesin por tradicin pero puede empezar a usucapir, porque es vlido el hecho de la posesin misma (Cd. Comentado Highton, pg153). Segn la mayora de la doctrina es una excepcin el 2392 al 921. con lo cual el mayor de 10 aos y menor de 14 puede adquirir la posesin no solo por actos ilcitos sino tambin lcitos. Los dementes aun declarados en juicio podran adquirir la posesin unilateralmente, porque en los intervalos lcidos tiene discernimiento, en cambio por carecer de capacidad no podrn por s adquirir por tradicin. Si no media declaracin de demencia, al igual que drogadictos o ebrios, la validz de la adquisicin unilateral depender de que tengan discernimiento en ese momento. 4. Accesin de posesiones. Ya nos hemos referido a la transferencia de la posesin, solo nos quedara aqu hablar de la accesin de posesiones. Es la unin o suma de dos posesiones[28]. Su inters puede estar en: - alcanzar la anualidad para ejercer las acciones posesorias propiamente dichas - Alcanzar el nmero de aos necesarios para usucapir Distinguimos dos supuestos: A. Sucesin a ttulo universal Como segn el 3417 el heredero contina la persona del causante nos encontramos aqu no con dos posesiones sino con una sola: La posesin del difunto que se contina en el heredero con sus mismos cualidades o vicios. El heredero no puede separar su posesin de la de su causante (art. 2475 1 parte) La nica excepcin se da respecto a la percepcin de frutos, donde se juzga la buena o mala fe segn la buena o mala fe del heredero en cada acto de percepcin. B. Ttulo singular

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Aqu las posesiones estn separadas ab initio: El art. 2475 segunda parte dice: La posesin del poseedor por ttulo singular puede separarse de la de su antecesor En ciertas ocasiones pueden sumarse: Slo podrn unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas (dice el art. 2475) y el 2476: Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesin viciosa, y que procedan la una de la otra Requisitos:[29] - No hayan sido interrumpidas por una posesin viciosa. - Ninguna de las posesiones deben ser viciosas - Para que procedan la una de la otra deben estar ligadas por un acto jurdico aunque sea defectuoso (por ejemplo un contrato nulo) - La accesin es facultativa (art. 2474) Para la usucapin corta ambas posesiones deben ser de buena fe (art. 4005) que habla de legales, dado que la mala fe tie a ambas de mala fe. Una vez que se accede, salvo en el caso anterior, la posesin tiene el carcter de la del causante. Si este era de mala fe toda la posesin es de mala fe. V.CONSERVACIN Y PRDIDA DE LA POSESIN.- DISTINTOS SUPUESTOS.-

1. Conservacin de la posesin: Para adquirir la posesin se necesitaba corpus y animus. Para conservarla basta el animus. Esto est en el art. 2445 CC La posesin se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por s o por otro. La voluntad de conservar la posesin se juzga que contina mientras no se haya manifestado una voluntad contraria

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Esto es as mientras otro no haya adquirido la posesin. Tambin no sera suficiente el animus si la cosa objeto hubiera dejado de existir (art. 2451) o si la cosa se perdi sin esperanza probable de encontrarla (art. 2457); pero no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar donde el poseedor la guard, aunque l no recuerde donde la puso, sea esta en heredad ajena o propia (art. 2457 segunda parte) El resto este tema puede verse por la bibliografa general 2. Perdida de la posesin Cules son los supuestos? - Cosas extinguidas (art. 2451) (vide Borda n 130) - Cosas Fuera del Comercio (art. 2459) (vide Borda n 131) - Tradicin (art. 2453) (vide Borda n 132) - Imposibilidad de ejercer actos posesorios (vide Borda n 133) - Abandono - Hecho de un tercero (art. 2455) (vide Borda n 135) - Interversin de ttulo (art. 2458) Destacamos aqu dos modos remitiendo en lo que hace a los restantes a la bibliografa general A. Abandono Art. 2454: Se pierde tambin la posesin cuando el poseedor siendo persona capaz, haga abandono voluntario con intencin de no poseerla en adelante. El ejemplo ms comn es una cosa mueble dejada por inservible (para mi) en la va pblica. Pero puede aplicarse tanto a muebles como inmuebles[30]. - persona capaz: La capacidad es la necesaria para los actos jurdicos - voluntario: debe ser espontnea no lo es si se produce por coaccin, tanto por personas (lo que sera el vicio de violencia), como por situaciones de hecho insostenibles (por ej. cosas arrojadas al mar para salvar a las embarcaciones en peligro de naufragio) - intencin de no poseerla en adelante

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B. Interversin de ttulo (art. 2458) El art. 2353 y 2454 sientan el principio de la inmutabilidad de la causa de la relacin real segn el primero: Nadie puede cambiar por si mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesin. El que comenz a poseer por s como propietario de la cosa, contina poseyendo como tal, mientras no se pruebe, que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por el mismo ttulo, mientras no se pruebe lo contrario. Este se complementa con el art. 2354: Tampoco puede el poseedor cambiar por su propia voluntad ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesin; tal como ella comenz contina siempre, mientras no se cree un nuevo ttulo de adquisicin. Esto ya lo vimos en el tema de purga de la posesin as que me interesa referirme al primer artculo Quien comenz como poseedor sigue como tal mientras no se pruebe que se convirti en tenedor. Quien comenz como tenedor sigue como tal mientras no se pruebe que comenz como poseedor es el principio de inmutabilidad de la causa. La interversin puede ocurrir[31], por ejemplo de la convencin entre poseedor y tenedor (traditio brevi manu y constituto posesorio). Pero tambin, y es el caso realmente interesante, de actos materiales efectuados por el sujeto de la relacin real, eso est en el art. 2458: Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto. Dice Alterini[32] que quien provoca la mutacin del ttulo es el tenedor. Es cierto que el que posee a nombre de otro es tenedor pero la intervencin puede ocurrir por otros sujetos (servidores de la posesin, condmino, usufructuario) No es suficiente la mera voluntad es necesaria tambin actos exteriores que denoten esa voluntad.

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VI.-

CLASIFICACIN DE LA POSESIN.- POSESIN LEGTIMA E ILEGTIMA.- POSESIN DE BUENA Y MALA FE.- POSESIN VICIOSA Y NO VICIOSA.- DISTINCIN.- CASO ESPECIAL DEL BOLETO DE COMPRAVENTA.Remitimos al punto I 4.

VII.-

EFECTOS DE LA POSESIN

1. Efectos de la posesin. Discuten los autores Cules son los efectos de la posesin? Salvat recuerda que algunos autores hablan de sesenta o setenta. Para Savigny eran slo: - las acciones posesorias - la posibilidad de usucapir. (inmuebles: art. 4015 y 3999) (muebles: art. 4016 bis) En general podran aadirse: - Trae aejos derechos y obligaciones inherentes a la posesin. (ver Borda n 139 y 140) - En materia de muebles la posesin de buena fe de una cosa mueble hace presumir la propiedad de ella (art. 2412) - La posesin segn su calificacin- (buena o mala fe, viciosa o no) produce distintos efectos respecto: precio pagado por la cosa frutos gastos y mejoras necesarias gastos u mejoras utiles

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gastos ordinarios destruccin y deterioro venta de materiales productos

Remitimos al cuadro especfico que se encuentra en la pgina web por separado. 2. Efectos de la posesin de cosas muebles: En materia de cosas muebles rige la mxima que viene del derecho germnico y nos llega a nosotros a travs del derecho francs[33]- que se sintetiza como posesin vale ttulo Dice el art. 2412: La posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier accin de reivindicacin, si la cosa no est robada o perdida. El fundamento de esta norma[34] est dado por la necesidad de facilitar la rpida comercializacin de las cosas muebles. La posesin es aqu prueba suficiente del dominio dado que muchas veces no existen recibos, facturas, etc. Es una presuncin que sobre la base de dos presunciones iuris tantum (posesin y buena fe) presume iuris et de iure la propiedad[35]. Requisitos del 2412 - posesin en sentido propio (no tenencia) - buena fe (se presume salvo pueba en contrario (prueba por cualquier medio) respecto de la legitimidad de su posesin basta que exista al inicio. - cosa mueble - que no sea robada, ni perdida. Es decir que no hayan sido obtenidas contra la voluntad o sin la voluntad de su dueo. Se trata de cosas de la que el dueo se desprendi voluntariamente. - Que no sea cosa mueble registrable. Estas tienen su rgimen propio (automotores, buques, ganados, aeronaves, equinos pura sangre) - Que no sea cosas muebles del dominio pblico del estado. 42

- Ttulo oneroso. No se desprende del 2412. Pero si del 2778 de donde surge que ante el ttulo gratuito progresara la reivindicacin. Ms especificaciones las veremos al tratar las acciones reales. - Ser sub adquirente. No puede ser invocada por quien adquiri la cosa del que era el verdadero propietario aunque el acto sea nulo o tampoco en los casos del art. 2414.

I. Dominio: Nocin 1. Nocin: Justificacin Los seres humanos han de cortar con los medios necesarios para vivir con independencia de toda voluntad ajena y poder salvaguardar su personalidad. Si la libertad es el concepto ms fundamental para llevar una vida verdaderamente humana, el primer paso para darle contenido consiste en completarla con el derecho de propiedad. Sin duda aqui radica la justificacin moral y poltica del derecho de propiedad[1]. La propiedad es una condicion para la existencia de la libertad. 2. Concepto. El derecho de dominio es el derecho real por excelencia. Es el modelo perfecto respecto del cual todos los otros derechos reales se califican como limitados.[2] El dominio, dice Wolff, es el mas amplio derecho de seorio que puede tenerse sobre una cosa. In plena res potestas. Nuestro cdigo C.C. lo define en el art. 2506: El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y accin de una persona. 3. Derecho y Propiedad. Entre propiedad y dominio hay una relacin de gnero a especie. El dominio es la especie pues se trata de un derecho de propiedad que recae sobre cosas. La propiedad tiene un sentido amplio que comprende todo derecho patrimonial, es decir, todos los derechos reales y personales. El cdigo civil muchas veces utiliza los trminos dominio y propiedad, dueo y propietario como sinnimos (art. 2510/23/43 etc.). Pero cuando se refiere al derecho real en sentido tcnico prefiere la palabra dominio. As en el art. 2506.

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Tambin a veces utiliza propiedad como sinnimo de derecho real (art. 2351). En suma hay una relacin de gnero especie. Dice Highton, que dado que la propiedad es el gnero y el dominio la especie, no est del todo mal, decir propiedad y propietario en cambio por dominio y dueo. Todo dueo es a su vez propietario del objeto sobre el que recae su derecho. La Corte Suprema interpreta los trminos propiedad contenidos en los arts. 14 y 17 de la C.N. en un sentido amplsimo comprensivo de todo derecho patrimonial. As se pronunci en el sentido que el art. 17 protege a todo aquello que forma el patrimonio del habitante, trtese de derechos reales o de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales.[3] Tambin ha dicho que la palabra propiedad comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su libertad. [4] II. Evolucin Histrica Se remite a la bibliografa indicada. III. Enseanzas Sociales de la Iglesia. 1. Las razones de la existencia de las Enseanzas Sociales de la Iglesia. Dice la Constitucin Apostlica Gaudium et Spes que: Los gozos y las esperanzas, las tristezas y las angustias de los hombres de nuestro tiempo, sobre todo de los pobres y de cuantos sufren, son a la vez gozos y esperanzas, tristezas y angustias de los discpulos de Cristo. Nada hay verdaderamente humano que no encuentre eco en su corazon (n 1) Ello motiva la preocupacin social de la Iglesia, orientada al desarrollo autntico del hombre y de la sociedad que respete y promueva en toda su dimensin a la persona humana.[5] Esta preocupacin expresada desde siempre de modos diversos, se ha manifestado en los ltimos tiempos mediante el magisterio de los Papas. En esto el punto de inicio moderno es la Encclica Rerum Novarum de Leon XIII del 15 de mayo de 1.891. A partir de ella mltiples intervenciones han ido conformando un corpus doctrinal, siempre constante y a la vez siempre renovado de perenne validez. a) Constante: Porque se mantiene idntico en sus principios de reflexin y en sus fundamentales directrices de accin y sobre todo en su unin vital con el Evangelio.[6]

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b) Renovado: Dad que est sometido a las necesarias y oportunas adaptaciones sugeridas por la variacin de las condiciones histricas y el flujo de los acontecimientos.[7] Todo ello se va articulando a medida que la Iglesia en la plenitud de la Palabra revelada por Jess y mediante la asistencia del Espritu Santo, lee los hechos segn se desenvuelven en el curso de la historia.[8] 2. Cul fue la situacin histrica en que se gesta la Rerum Novarum? Puede leerse en Rerum Novarum la situacin social en esa poca: los adelantos de la industria y de las artes, que caminan por nuevos derroteros; el cambio operado en las relaciones mutuas entre patronos y obreros; la acumulacin de las riquezas en manos de unos pocos y la pobreza de la inmensa mayora; la mayor confianza de los obreros en s mismos y la ms estrecha cohesin entre ellos, juntamente con la relajacin de la moral, han determinado el planteamento de la contienda es urgente proveer de la manera oportuna al bien de las gentes de condicin humilde, pues es mayora la que se debate indecorosamente en una situacin miserable y calamitosa, ya que, disueltos en el pasado siglo los antiguos gremios de artesanos, sin ningn apoyo que viniera a llenar su vaco, desentendindose las instituciones pblicas y las leyes de la religin de nuestros antepasados, el tiempo fue insensiblemente entregando a los obreros, aislados e indefensos, a la inhumanidad de los empresarios y a la desenfrenada codicia de los competidores. Hizo aumentar el mal la voraz usura, que, reiteradamente condenada por la autoridad de la Iglesia, es practicada, no obstante, por hombres condiciosos y avaros bajo una apariencia distinta. Adase a esto que no slo la contratacin del trabajo, sino tambin las relaciones comerciales de toda ndole, se hallan sometidas al poder de unos pocos, hasta el punto de que un nmero sumamente reducido de opulentos y adinerados ha impuesto poco menos que el yugo de la esclavitud a una muchedumbre infinita de proletarios.[9] A esta situacin de tensin entre pobres y ricos, ms modernamente se la aade la cuestin a escala planetaria. Paulo VI en su encclica Populorum Progressio, plantea la cuestin Norte- Sur. Con un Norte cada vez ms desarrollado y un Sur cada vez ms pobre. 3. Qu dice la Iglesia sobre el derecho de propiedad? Estas situaciones hacen dudar a algunas concepciones polticas de la legitimidad del derecho de propiedad ante ello la Iglesia reafirma que: A. El derecho de propiedad es legtimo y conveniente. Poseer bienes en privado la propiedad privada es un derecho natural del hombre.[10] No solo es lcito sino incluso necesario en absoluto. Es necesario para la vida humana. Es lgico que el hombre trabaje, haga producir a la tierra y por medio de su trabajo haga suyo los bienes. Es justo que el fruto del trabajo sea de aquellos que pusieron el trabajo.[11]

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Y la solidaridad de la familia hace justo y necesario que el padre de familia provea al sustento se sus hijos e igualmente se deduce que quiera adquirir y disponer para sus hijos,....algo con que puedan defenderse honestamente, en el curso de la vida.[12] Por otra parte de no existir propiedad privada quitado el estmulo al ingenio y la habilidad de los individuos, necesariamente vendran a secarse las mismas fuentes de las riquezas, y esa igualdad no sera ciertamente otra cosa que una general situacin, por igual miserable y abyecta, de todos los hombres sin excepcin.[13] La propiedad privada asegura a cada uno una zona de autonoma absolutamente necesaria para la autonoma personal y familiar y deben ser considerados como una ampliacin de la libertad humana.[14] B. La propiedad no es un derecho absoluto ni el ms alto. Los papas siguiendo las enseanzas de los Padres de la Iglesia han hablado siempre de el destino comn de los bienes. As dice Pablo VI partiendo de la frase bblica Llenad la tierra y sometedla que desde sus primeras pginas la Biblia nos ensea que la creacin entera es para el hombre, al que se le exige que aplique todo su esfuerzo inteligente para valorizarla y, mediante su trabajo, perfeccionarla, por decirlo as, ponindola a su servicio. Mas si la tierra est as hecha para que a cada uno le proporcione medios de subsistencia e instrumentos para su progreso, todo hombre tiene derecho a encontrar en ella cuanto necesita. Lo ha recordado el reciente Concilio: Dios ha destinado la tierra y todo cuanto ella contiene, para uso de todos los hombres y de todos los pueblos, de modo que los bienes creados, en forma equitativa, deben alcanzar a todos bajo la direccin de la justicia acompaada por la caridad. Y todos los dems derechos, cualesquiera sean, aun comprendidos en ellos los de propiedad y libre comercio, a ello estn subordinados: no deben estorbar, antes al contrario, deben facilitar su realizacin y es un deber social grave y urgente hacerlos volver a su finalidad primaria. Si alguno tiene bienes de este mundo y viendo a su hermano en necesidad le cierra las entraas, cmo es posible que en l resida el amor de Dios?. Bien conocida es la firmeza con que los Padres de la Iglesia precisaban cul debe ser la actitud de los que poseen con relacin a los que en necesidad se encontraren: No te pertenece dice San Ambrosio la parte de bienes que das al pobre; le pertenece lo que t le das. Porque lo que para uso de los dems ha sido dado, t te lo apropias. La tierra ha sido dada para todo el mundo, no tan slo para los ricos. Lo cual es tanto como decir que la propiedad privada para nadie constituye un derecho incondicional y absoluto. Nadie puede reservarse para uso exclusivo suyo lo que de la propia necesidad le sobra, en tanto que a los dems falta lo necesario. En una palabra: el derecho de propiedad no debe ejercerse con detrimento de la utilidad pblica, segn la doctrina tradicional de los Padres de la Iglesia y de los grandes telogos. Si se llegase al conflicto entre derechos privados adquiridos y exigencias comunitarias primordiales, corresponde a los poderes pblicos aplicarse a resolverlos con la activa participacin de las personas y de los grupos sociales.[15]

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Es decir que la propiedad privada no constituye para nadie un derecho incondicional y absoluto. La expropiacin tambin es admitida si la misma es necesaria para remediar los males de los ms necesitados. Dice el Concilio que: En muchas regiones econmicamente menos desarrolladas existen posesiones rurales extensas y aun extenssimas mediocremente cultivadas o reservadas sin cultivo para especular con ellas, mientras la mayor parte de la poblacin carece de tierras o posee slo parcelas irrisorias y el desarrollo de la produccin agrcola presenta caracteres de urgencia. No raras veces los braceros o los arrendatarios de alguna parte de esas posesiones reciben un salario o beneficio indigno del hombre, carecen de alojamiento decente y son explotados por los intermediarios. Viven en la ms total inseguridad y en tal situacin de inferioridad personal, que apenas tienen ocasin de actuar libre y responsablemente, de promover su nivel de vida y de participar en la vida social y polticaSiempre que el bien comn exija una expropiacin, debe valorarse la indemnizacin segn equidad, teniendo en cuanta todo el conjunto de las circunstancias.[16] IV. Concepto en el Derecho Argentino: Remisin. Remitimos en cuanto a l