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Derecho Procesal I (TEORIA GENERAL DEL PROCESO) (Resumen de Teoría General del Proceso de Angelina Ferreyra de la Rua - Manual de Procesal Civil de Palacios) 1. Presupuestos Procesales y Sentenciales: concepto y aplicación En doctrina se distingue entre presupuestos procesales y los denominados presupuestos senténciales. Los presupuestos procesales configuran supuestos previos al proceso, sin los cuales no puede pensarse en su existencia, su no concurrencia obsta al nacimiento del proceso y se definen como: Aquellos requisitos necesarios o indispensables para la constitución de una relación jurídica procesal valida. Los presupuestos procesales se refieren a: 1. La competencia del juez., (órgano jurisdiccional) 2. A la capacidad de las partes (legitimatio ad procesum) y 3. La acreditación de los requisitos formales para entablar la demanda o formular la acusación (cuestión propuesta). A los fines de verificar la regularidad de la relación procesal y en su caso la admisión de las pretensiones formuladas por las partes, las leyes

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Derecho Procesal I

(TEORIA GENERAL DEL PROCESO) (Resumen de Teora General del Proceso de Angelina Ferreyra de la Rua - Manual de Procesal Civil de Palacios) 1. Presupuestos Procesales y Sentenciales: concepto y aplicacin

En doctrina se distingue entre presupuestos procesales y los denominados presupuestos sentnciales. Los presupuestos procesales configuran supuestos previos al proceso, sin los cuales no puede pensarse en su existencia, su no concurrencia obsta al nacimiento del proceso y se definen como: Aquellos requisitos necesarios o indispensables para la constitucin de una relacin jurdica procesal valida.

Los presupuestos procesales se refieren a: 1. La competencia del juez., (rgano jurisdiccional) 2. A la capacidad de las partes (legitimatio ad procesum) y 3. La acreditacin de los requisitos formales para entablar la demanda o formular la acusacin (cuestin propuesta).

A los fines de verificar la regularidad de la relacin procesal y en su caso la admisin de las pretensiones formuladas por las partes, las leyes formales por regla general contienen disposiciones autorizando al juez a revelarlos de oficio. Tal sucede con lo dispuesto por el art. 337 CPCCN, que otorga facultades expresas al rgano jurisdiccional a efecto de inadmitir la demanda u ordenar que se subsanen los defectos que contenga. Ello configura el otorgamiento de una potestad judicial de saneamiento (despacho saneador) que se concede a veces en forma especifica y en otras en forma genrica para depurar el tramite en cualquier oportunidad y a lo largo de todo el proceso. En ambos casos, se posterga la admisibilidad formal de la pretensin; sin perjuicio de ello se reconoce tambin a las partes la posibilidad de denunciar la ausencia de un presupuesto procesal en caso de que el tribunal no lo haya advertido a travs del planteo de excepciones dilatorias: incompetencia, falta de personalidad o defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 347 CPCCN1). 1 EXCEPCIONES ADMISIBLES - Art. 347. CPCCN - Slo se admitirn como previas las siguientes excepciones: 1) Incompetencia. 2) Falta de personera en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representacin suficiente. 3) Falta de legitimacin para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ltima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4) Litispendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepcin, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisin judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensin deducida en el nuevo juicio que se promueve. 7) Transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho. 8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusin, o las previstas en los artculos 2486 y 3357 del Cdigo Civil. Derecho Procesal I 2 Derecho Procesal I

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podr ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa. 2 FORMA DE LA DEMANDA - Art. 330. - La demanda ser deducida por escrito y contendr: 1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa demandada, designndola con toda exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6) La peticin en trminos claros y positivos. La demanda deber precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacin dependiera de elementos an no definitivamente fijados y la promocin de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripcin de la accin. En estos supuestos, no proceder la excepcin de defecto legal. La sentencia fijar el monto que resulte de las pruebas producidas. El juez debe ser competente. La competencia se da en dos niveles: subjetivamente, es la aptitud o capacidad que la ley reconoce a los rganos judiciales para administrar justicia en un caso dado y objetivamente, es la orbita jurdica dentro de la cual el tribunal ejerce su jurisdiccin.

La falta de competencia tambin puede ser relevada de oficio por el juez cuando es absoluta; caso contrario, si se trata de incompetencia relativa deber ser alegada por el demandado a travs de excepcin La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) constituye una capacidad de hecho o de obrar. Por tal motivo, si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio con sus representantes. La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar eficazmente por si los actos procesales de parte.

As si se trata de un menor o incapaz, su personera se integra con la comparecencia a juicio del representante necesario y, en su caso, el promiscuo. Son aplicables en relacin a la capacidad procesal las disposiciones del Cdigo Civil y rige, en consecuencia, el axioma que expresa que la capacidad es regla y la incapacidad la excepcin. Ante la ausencia de capacidad procesal, no obstante ser los sujetos titulares de la relacin sustancial, no gozan de aptitud para defenderlos por si en el proceso; v.gr. dementes, sordomudos, prdigos, interdictos, ausentes, etc. . El ltimo presupuesto procesal esta dado por el planteo en forma de una cuestin concreta planteada con las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 303 CPCC2). Y los presupuestos sentnciales son: aquellos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser pronunciada una sentencia valida sobre el fondo del Derecho Procesal I 3 Derecho Procesal I

asunto. Se trata, entonces, de presupuestos de la decisin sobre el mrito del juicio.

Los presupuestos sentnciales son aquellas condiciones indispensables para que el juez pueda dictar vlidamente la sentencia. En tal sentido, se requiere la realizacin de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para permitir el pronunciamiento de la resolucin final (procedimiento regular y legal). Esto es, que el procedimiento adems de haberse cumplido regularmente y en forma completa no debe encontrarse impedido por obstculos a su promocin: as, por ejemplo, la existencia de privilegios constitucionales, la omisin de acusacin o de denuncia en delitos de instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores e incapaces cuando ste ha sido impuesto por la ley, etc. Adems, el tramite debe haberse desarrollado con sujecin a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma, documentacin) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia valida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introduccin de las cuestiones, prueba y discusin en el proceso escrito; debate en el proceso oral). Desde un enfoque diferente se identifica a los presupuestos sentnciales vinculndolos a las pretensiones del actor, demandado o imputado de contenido sustancial. Los presupuestos sentnciales as estaran configurados por: aquellos requisitos necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o merito de la cuestin; es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligacin correlativa o si el imputado tiene o no la responsabilidad que se le imputa.

Estas condiciones, entonces, se refieren no al procedimiento sino a la pretensin. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria. Cabe sealar, que desde este punto de vista se distingue entre los presupuestos sentnciales referidos a la pretensin del actor y los presupuestos sentnciales de la oposicin del demandado. Los presupuestos materiales de una sentencia favorable al actor son: 1) La existencia real de la relacin jurdica sustancial pretendida; 2) La prueba en legal forma de la situacin del hecho jurdicamente relevante invocado, es decir, de los hechos o actos jurdicos que le sirven de causa; 3) La exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condicin suspensiva; 4) La peticin adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendr sentencia desfavorable; 5) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de hecho jurdico a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho ya que el juez debe basar su decisin en tales hechos. Derecho Procesal I 4 Derecho Procesal I

Constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: 1) alegar las excepciones, cuando as lo exija la ley (prescripcin, compensacin, etc.) y acreditarlas; 2) tambin podra esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del xito de la demanda.

Queda claro, entonces, que esta postura vincula a los presupuestos materiales o sentenciales con la cuestin de fondo y atacan a las pretensiones sustanciales esgrimidas por el actor o demandado. Por ello, su existencia o inexistencia determinaran la admisin o rechazo de la pretensin en la decisin final. En este orden de ideas se los vincula con: la legitimacin en la causa, es decir, con la calidad o idoneidad para actuar como actor o demandado en un determinado proceso. En tal sentido, el actor debe ser la persona habilitada por ley para formular la pretensin y el demandado el autorizado a contradecirla pero esta legitimacin debe adems ser calificada por otros elementos. As debe exhibirse, adems un inters sustancial en la obtencin de la sentencia y una peticin presentada en forma clara y concreta y que no haya sido impugnada por objeciones como, por ejemplo, aducida la cosa juzgada o la litis pendencia. Tambin se requiere la necesidad de existencia de un planteo correcto de la relacin sustancial pretendida; prueba de los hechos y exigibilidad del derecho. Sintetizando los argumentos de Devis Echandia acerca de los presupuestos sentenciales debe sealarse que la inexistencia de un presupuestos sentencial puede determinar el dictado de una sentencia inhibitoria o, en su caso, el rechazo de las pretensiones. El primer caso -sentencia inhibitoria- significa que el juzgador advertido sobre la ausencia de un presupuesto sentencial se abstiene de dictar la decisin de fondo y resuelve solamente sobre esta ausencia. En tanto que la segunda posicin importa la admisin sobre la procedencia de una excepcin, que releva al juez de la cuestin. Por ello, se seala, que mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse vlidamente, los requisitos sentnciales atacan a la pretensin e impiden que las partes obtengan una resolucin favorable a sus pretensiones. Temas referidos a los Presupuestos Procesales y Sentnciales LEGITIMACION SUSTANCIAL Y PROCESAL La legitimacin sustancial activa supone identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de accin y quien asume en el proceso el carcter de actor. Hay legitimacin pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. Para denunciar la falta de idoneidad entre el efectivo titular del derecho sustancial y quien asume el carcter de actor debe utilizarse la defensa de falta de accin (sine actione agit); Derecho Procesal I 5 Derecho Procesal I

mientras que la falta de legitimacin procesal debe sustanciarse por medio de la excepcin procesal dilatoria de falta de personalidad (art. 347 inc. 2 CPCC3). 3 EXCEPCIONES ADMISIBLES - Art. 347. - Slo se admitirn como previas las siguientes excepciones: 1) Incompetencia. 2) Falta de personera en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer discapacidad civil para estar en juicio o de representacin suficiente. 3) Falta de legitimacin para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ltima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4) Litispendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepcin, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisin judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensin deducida en el nuevo juicio que se promueve. 7) Transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho. 8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusin, o las previstas en los artculos 2486 y 3357 del Cdigo Civil. La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podr ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

PREJUDICIALIDAD PENAL Esta institucin denominada tambin prejudicialidad pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias y consiste en la prohibicin que tiene el juez civil de dictar el fallo cuando existiere una causa en sede penal anterior a la civil en la que se debatiere los mismos hechos (art. 1101 CC). Es decir, que la existencia de prejudicialidad no impide la promocin de la accin o el planteo de la pretensin sino que solamente difieren o posterga el dictado de la sentencia. Como se advierte, opera como obstculo para el dictado de la sentencia, puesto que el proceso puede desarrollarse y alcanzar ese estado, sin que pueda en definitiva dictarse el pronunciamiento jurisdiccional final. Se trata de un instituto de orden publico, ya que persigue evitar el escandalo jurdico que significara el dictado de sentencias contradictorias. El efecto que suscita la prejudicialidad, en el proceso en que se plantea, es el desplazar el dictado de la sentencia, por la intima conexin existente entre el pronunciamiento a dictarse en sede penal, con el que se habr de obtener en sede civil. IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA Se analiza si es posible el rechazo in limine de una pretensin, por su evidente carencia de fundamentos jurdicos. Pese a su relevancia no existe regulacin legal expresa al respecto. Se parte de la afirmacin de que el rechazo de la pretensin es inadmisible cuando se trata de una acto objetivamente proponible; caso contrario, la demanda resultara improcedente o inadmisible segn sea el vicio intrnseco que la afecte. La meditacin que impone el tema de la improponibilidad objetiva de una pretensin se refiere a la ausencia absoluta de basamento o a una peticin basada en un inters que jurdicamente no es digno de proteccin y que le impone al juez un examen anticipado acerca de la atendibilidad sustancial, puesto que si lo deriva a la sentencia de merito, corre riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional por haber tramitado un pleito carente de la mnima fundamentacin sustantiva. Derecho Procesal I 6 Derecho Procesal I

El punto se plantea cuando los particulares en una demanda someten a la decisin del rgano jurisdiccional una cuestin que de su simple lectura resulta claramente infundada., se cuestiona si puede el juez rechazarla in limine, es decir, al momento de su presentacin o si por el contrario debe tramitarse ntegramente el juicio para recin resolver su rechazo al momento del dictado de la sentencia de merito. Por ejemplo puede tratarse de una demanda cuya pretensin expresa: Un objeto contrario a la moral: por ejemplo, contrato sobre casas de tolerancia. Un objeto contrario a las buenas costumbres: por ejemplo, actos usurarios. Un objeto prohibido por las leyes: por ejemplo, un contrato sobre esclavitud, prostitucin o trata de blancas. El reclamo de una situacin no protegida jurdicamente: por ejemplo, demanda fundamentada en la falta de saludo de una persona a otra.

El interrogante se formula acerca de si es necesario ante la presencia de estas situaciones tramitar ntegramente el proceso para resolver en la sentencia o puede inadmitirla inicialmente evitando as un desgaste jurisdiccional estril. Una primera posicin dice que no, niega de plano la facultad de juez de verificar de antes a la etapa decisoria, la procedencia sustancial. Esto parte de una mirada clsica y privatista. Con una visin ms actual y publicista del proceso se ha expresado que si de la exposicin de hechos no surge una concordancia entre el derecho pretendido y el rgimen normativo o es violatorio de los principios en que se sustenta, la demanda carece de objeto jurdicamente proponible y el juez debe inadmitirla tambin inicialmente. En esta posicin se reconoce al juzgador que, dentro de los poderes propios de la jurisdiccin se comprende la facultad de rechazar in limine la pretensin por evidente falta de fundamentabilidad aun en el caso de que el actor haya introducido una demanda formalmente completa y admisible. Adherimos a la ltima posicin ya que no puede permitirse, en el estado actual del derecho procesal que por pasividad del juez, se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurdicas que la ley categricamente prohbe. Ello encuentra fundamento en principios de economa procesal, e implica reconocer expresamente ciertos poderes a la jurisdiccin y readvierte que la posicin contraria importara a nuestro entender un exceso de rigor formal. En consecuencia, concluye, que es deber del juez repeler demandas que son inicialmente infundadas; sin embargo, debe tratarse de situaciones clara y categricamente rechazadas por la ley. Se impone para su aplicacin una interpretacin restrictiva ya que no puede dejar de tenerse en cuenta que puede estar afectando al derecho de defensa. 2. Principios o reglas que gobiernan el Proceso

Los principios del proceso son: los presupuestos polticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera

Son directivas o ideas bsicas sobre las que se asienta o estructura un ordenamiento jurdico procesal (Torres Neuquen) Derecho Procesal I 7 Derecho Procesal I

Los principios procesales son las lneas directrices y orientadoras que rigen el proceso plasmndose de este modo una determinada poltica procesal en un ordenamiento jurdico determinado y en un momento histrico dado. Cabe expresar, por ultimo, que modernamente van formulndose nuevos principios o reglas que quizs no son tan nuevos sino que tan solo son reformulaciones o adaptaciones a las necesidades actuales de los clsicamente reconocidos. Tal sucede, por ejemplo, con las modernas formulaciones de las reglas de solidaridad, de la personalidad, de las nuevas formas de buena fe y lealtad procesal, etc. Es as, que ellos concretan o mediatizan algunas de las garantas constitucionales y en cada uno puede encontrarse una relacin directa con las normas fundamentales contempladas en la Constitucin Nacional. Y son: Principio de Publicidad Principio de Inmediacin Principio de Bilateralidad. Principio de Autoridad Principio de Formalismo o Legalidad Principio de Economa Procesal Principio de moralidad

PUBLICIDAD El principio de publicidad, implica que los actos que se cumplen en el proceso deben ser conocidos en forma irrestricta tanto por parte de la sociedad, como por los intervinientes, a fin de permitir un control adecuado de la actividad procesal y, en definitiva, de los actos de los jueces. este principio significa que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Adems, favorece a obtener una mayor transparencia en la administracin de justicia al fiscalizarse la actividad de los jueces y de los abogados. Los cuerpos formales, cuando adscriben a este principio lo consagran en trminos generales, as por ejemplo, se prev que las actuaciones del proceso y sus resoluciones sern publicas. A su vez, a modo de excepcin, es posible limitar la publicidad; ello sucede cuando existe un inters justificado de las partes o cuando concurren razones que hacen al orden publico o moralidad. Es que pueden los magistrados restringir la publicidad de las audiencias y aun de los fallos, si pudiera afectarse con ello la moral o el orden publico u ocasionarse perjuicios materiales o morales a los interesados. En definitiva, lo que fundamentalmente se procura es la proteccin del derecho de intimidad de las personas. Derecho Procesal I 8 Derecho Procesal I

principio de publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso; as en las audiencias4 y, por regla, durante toda la actividad de prueba y tambin se verifica en la decisoria a travs de la motivacin de los fallos. 4 REGLAS GENERALES - Art. 125. CPCCN - Las audiencias, salvo disposicin en contrario, se ajustarn a las siguientes reglas: 1) Sern pblicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden pblico, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolucin, que ser fundada, se har constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deber permitir el acceso al pblico2) 5 AUDIENCIA PRELIMINAR - Art. 360. CPCCN- A los fines del artculo precedente el juez citar a las partes a una audiencia, que presidir, con carcter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizar la audiencia, debindose dejar constancia en el libro de asistencia. La vigencia de este principio presenta connotaciones particulares que se definen a partir del derecho de fondo que se realiza a travs del proceso. As, por ejemplo, en el proceso penal, la publicidad podr verse restringida en ciertas secuencias de la investigacin penal preparatoria, llevada a cabo por el Fiscal cuando establece el secreto de sumario por un plazo restringido . Es que en materia penal se justifica el secreto en los primeros momentos de la instruccin, porque el delincuente tiene especial cuidado en no dejar huellas de delito. Tambin rige para los delitos de accin privada en los cuales impera la confidencialidad del trmite. En el procedimiento de familia, el principio de publicidad se presenta en su anttesis, bajo la denominacin del llamado reserva, secreto o de confidencialidad, que se encuentra sustento en preceptos constitucionales, como los vinculados a la proteccin de las acciones privadas de los hombres, a la intimidad que dispensa la Constitucin Provincial y tambin la tutela privatista consagrada en el art. 1071 CC. La publicidad a la que se pueden someter los actos procesales cumplidos en el procedimiento de familia, esta limitada al consagrarse la tutela procesal del principio de reserva.

INMEDIACION El principio de inmediacin, tal como surge de su sentido literal, significa que el juez debe encontrarse en un estado de relacin directa con las partes y recibir personalmente las pruebas. Devis Echandia, puntualiza que la comunicacin inmediata alude a la del juez y las personas que actan en el proceso, con los hechos que en l deban hacerse constar y con los medios de prueba que se utilicen. Este principio se manifiesta con mayor vigor, en los procesos orales que en los escritos. Sin embargo, en las formas modernas de procedimiento oral o escrito, existen instancias oralizadas, que presuponen la vigencia de este principio parcialmente. Tal sucede, por ejemplo, en el proceso civil nacional o de algunas provincias que han adoptado el trmite del proceso por audiencia: en estos casos, luego de la etapa escrita de las postulaciones, se realizan dos audiencias (audiencia preliminar5 y de vista de causa) con vigencia solo en su trmite de la regla de inmediacin. Por su parte, en el proceso penal, la vigencia plena de la inmediacin se presenta en la oportunidad de la audiencia de debate en la que los integrantes del tribunal, del ministerio pblico, imputados y sus defensores y rganos de prueba estn en contacto directo. Los rasgos fundamentales de la inmediacin, estn dados por: la presencia de los sujetos procesales ante el rgano jurisdiccional, por la falta de un intermediario judicial entre las cosas y las personas del proceso y el juez y, Derecho Procesal I 9 Derecho Procesal I

por la necesidad de la identidad fsica del juez que tuvo contacto con las partes y del que dictara sentencia.

En el ordenamiento procesal penal, la regla de inmediacin adquiere jerarqua sustancial al incorporarse al Cdigo Penal, de este modo se prev que el juez deber tomar conocimiento directo y de visu con el sujeto, de la victima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso (art. 41 in fine CP). Es que en materia penal y tambin en el procedimiento laboral, el inters publico en la realizacin del derecho, impone la inmediacin como una directriz insoslayable. Esto significa, la ausencia de intermediarios entre la prueba recibida y el rgano jurisdiccional de la recepcin y se lo extiende tambin, como se apunt, a la idea de la identidad fsica del juzgador. As se ha sostenido que el juez que ha de dictar sentencia debe ser el mismo que en el debate oral, publico y continuo, reciba inmediatamente, la prueba producida con el control pblico y de los otros sujetos del proceso. BILATERALIDAD (Principio de Contradiccin) La regla de la bilateralidad es denominada tambin, como principio de contradiccin. Este principio, posee raz netamente constitucional6 y su efectiva vigencia es lo que otorga legitimidad a los procesos; de all que domina todos los estadios secuenciales. 6 Art. 18. CN- Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, toda especie de tormento y los azotes. Las crceles de la Nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de lo que aqulla exija, har responsable al juez que la autorice. Toda decisin judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad, a todas las partes de ser odas. Implica, necesariamente, la posibilidad de alegar y probar; es decir, otorgar a las partes la oportunidad de ejerces las defensas que tuviere y de arrimar al proceso los elementos de juicio conducentes a la demostracin de sus alegaciones. Este principio, se resume en el aforismo latino audiatur et altera pars. No interesa al derecho que la parte, efectivamente, se pronuncie, sino que se haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba. Palacio, advierte que la realizacin de ciertas medidas, como las cautelares pueden ordenarse inaudita parte, pero ello no implica derogacin del principio de bilateralidad sino tan solo significa que se difiere el contradictorio por especial naturaleza del acto. Esto quiere decir, que si bien no se notifica previamente el despacho de la medida, sin embargo, si debe ser comunicada al afectado inmediatamente despus de haber sido trabada. Por ultimo, el sistema se garantiza por las normas que establecen sanciones para la violacin de este principio, a cuyo fin se imponen nulidades especificas para el caso de las notificaciones o se utiliza las reglas atinentes a la teora general de las nulidades, hechas valer a travs de los poderes genricos de impugnacin. Derecho Procesal I 10 Derecho Procesal I

AUTORIDAD El principio de autoridad se define a partir del aspecto jerrquico autoritario que asume el derecho procesal por la incidencia del rgano jurisdiccional, considerado como poder del Estado poltico, en el conflicto de los justiciables. As se ha dicho que tanto el poder de conduccin o de direccin del proceso, como el poder de esclarecer la verdad de los hechos constituyen manifestaciones del principio de autoridad. Luego, ser el sistema adjetivo, el que impondr los lmites para su ejercicio, en la categorizacin de los poderes-deberes del rgano jurisdiccional. Es posible sealar dos vertientes opuestas y bien definidas, inspiradas en una ideologa sociopoltica determinada: la liberal-individualista y la jerrquico-autoritaria. Claro esta que, entre ambas posturas, existen diferentes matices que importan formulas intermedias o con una mayor o menor identificacin con algunas de ellas. En el marco de la concepcin liberal-individualista, impera la formula de la neutralidad del juez, lo que supone que el juzgador no ha de intervenir en la marcha del proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conduccin y disposicin es un atributo del justiciable. Como se advierte, se trata de un juez espectador de la contienda judicial. Rige en esta concepcin, el principio de rogacin que preconiza que el juez no actuara de oficio sino a peticin de parte (ne iudex ex officio). La figura neutral, es propia del sistema procesal dispositivo, adoptado por la mayora de los cdigos procesales civiles de nuestro pas, actualmente en proceso de revisin. En una posicin intermedia, se encuentra la que postula la figura del juez como un verdadero director del proceso. Esta formula, es una creacin ideal de la doctrina para superar la posicin individualista del juez espectador. Sin embargo, se ha entendido que se trata de una formula incompleta: excepto que se interprete el verbo dirigir en una forma amplsima; ello es as, ya que, el poder de direccin o conduccin solamente afecta el desarrollo del proceso y hace a su marcha formal, pero no agota los predicados propuestos por los fines del derecho procesal. Es una postura critica contra la formula de la neutralidad del juez, se postula la que le otorga una intervencin activa y preponderante en orden a la marcha del proceso y al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Configura la formula de la autoridad del juez, la que se obtiene a partir de especiales poderes otorgados al rgano jurisdiccional durante el proceso y diferentes cargas y obligaciones para las partes, durante su trmite. Es que frente al juez pasivo se postula el aumento de poderes en lo atinente a la direccin y conduccin del proceso, a la formacin del material de cognicin y en la vigilancia de la conducta de los justiciables. Es as, que se concibe al juez dotado de un complejo de poderes-deberes limitados por la ley. Su ejercicio reconoce como sustractum un deber imperativo de corte funcional. FORMALISMO Derecho Procesal I 11 Derecho Procesal I

Las formas procesales son establecidas como garanta del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurdica. Entendemos por la forma la exteriorizacin corporizada en un documento del acto procesal. Podemos afirmar que, en la legislacin positiva, se advierte la adopcin del sistema de la legalidad. Es as que se regula el modo de cumplimiento de la actividad procesal ya sea, con previsiones especificas para cada acto o por disposiciones generales de remisin, en las que se refleja el sistema adoptado. Modernamente, existe una tendencia a flexibilizar las formas sobre todo en lo relativo a cierta actividad procesal. As, por ejemplo, se apunta a la eliminacin de los interrogatorios escritos para testigos y de los pliegos de absolucin de posiciones, proponindose en su reemplazo interrogatorios libres, informales y coloquiales. ECONOMIA PROCESAL El principio de economa procesal importa la aplicacin de un criterio utilitario en la realizacin del proceso. Se resume en dos ideas fundamentales: economa de gastos y economa de esfuerzos o de actividad.

La incorporacin de este principio supone procedimientos que no resulten onerosos, por lo cual, es necesario, adems, que no se extiendan excesivamente en el tiempo. Es decir, la implantacin del principio exige adoptar criterios razonables en relacin no solo a costos econmicos sino al tiempo de duracin ya que, como dijo Couture, en materia de procedimiento el tiempo es algo ms que oro, es justicia. Ahora bien, La economa de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo del juicio no sea un obstculo que impida a las partes su inicio. Los procedimientos generan gastos, y ellos no pueden evitarse. Pero si pueden ser postergados atendiendo a ciertas circunstancias o aun, por razones de poltica procesal, resolverse su eximicin por el contenido social de la cuestin que se presenta. Lo que el legislador debe procurar es que los gastos que demande el juicio no se transformen en un obstculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes. Contribuye a la economa en el tiempo y a la celeridad en el trmite, la regla de la concentracin de los actos y la de la eventualidad en las afirmaciones. Inciden tambin en ese aspecto, los plazos procesales fijados por la ley adjetiva como tiempos ideales. La regulacin de los tiempos procesales en la ley debe ser meditada con un criterio de razonabilidad, que se concreta en el establecimiento de plazos, que sean susceptibles de poder cumplirse, para que el patrn ideal no sea superado por la realidad. Derecho Procesal I 12 Derecho Procesal I

MORALIDAD El principio de moralidad esta integrado por un conjunto de normas que imponen conductas, imbuidas de un contenido tico que deben ser observadas por el juez, las partes y dems participantes. Este principio madre es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen, a saber: la lealtad y la buena fe procesal. Su vigencia, a la luz de los hechos concretos nos hace reflexionar sobre las cargas y deberes procesales asignados a las partes y al juez; as, por ejemplo, el deber de mantener en la instancia conductas que no resulten contrarias a las reglas de contenido tico objetivizados en normas. Ello implica la proscripcin de ciertas actitudes tales como la reticencia, la intemperancia, la familiaridad y la agresividad, la obstruccin, o la ambigedad, (sin agotar el repertorio) que puedan ser calificadas para tipificar temeridad, malicia o el abuso del proceso. Sin embargo, queremos destacar que el juzgador deber precisar de los lmites de estas conductas defectuosas teniendo a la vista la clusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La inconducta, en muchos casos, se manifiesta en actitudes dilatorias que son consecuencia de un sistema adversarial rgido, impuesto por normas legales inidneas o por la idiosincrasia de los litigantes, que en muchos casos resultan toleradas por los tribunales. 3. Reglas del Proceso. Impulsin, Preclusin y Adquisicin

El derecho procesal reconoce fundamentos constitucionales, principios jurdicos polticos y sus instituciones fundamentales obedecen a ciertas reglas lgicas que le son propias y exclusivas. Estas reglas se manifiestan como mximas que limitan o condicionan el actuar de los sujetos procesales; por ello, se ha dicho Que las reglas del proceso son las condiciones que conforman tcnica y estructuralmente la actividad de aquellas personas y sujetos procesales. Siendo el proceso una estructura tcnica que debe avanzar necesariamente hacia un fin, debe vincularse necesariamente a este concepto esencial, la idea de actividad. Esa actividad en el proceso se realiza por el impulso que imparten los sujetos procesales. En tal sentido, cabe sealar que rigen todo el mbito procesal del ne procedat iudex ex officio, esto implica que el inicio del tramite nunca puede ser realizado por iniciativa del juez sino que este debe ser requerido por algn otro sujeto. De tal modo, en el proceso civil el impulso inicial lo realizan las partes a travs de la demanda; igual sucede en el proceso laboral y familiar. En tanto, que en el proceso penal el requeriente es el ministerio pblico fiscal sin cuya iniciativa e impulso no puede iniciarse el trmite. La regla del impulso

Como se dijo, el impulso inicial debe ser realizado por un sujeto diferente del juez, estos son las partes, el impulso posterior puede estar a cargo Derecho Procesal I 13 Derecho Procesal I

de las partes, del ministerio publico, del imputado o por el mismo rgano jurisdiccional. La regla del impulso procesal generalmente esta delimitada por plazos procesales. As, generalmente, de ordinario en el trmite se diferencian etapas y dentro de ellas, a su vez, se presentan diferentes actividades que deban ser promovidas segn sus caractersticas por algn sujeto procesal, bajo la pena de caer en la caducidad de instancia. Por ultimo, debe distinguirse el impulso privado propio del trmite civil del impulso oficial caracterstico de los procedimientos que involucran alguna razn de orden pblico. Este ltimo, el impulso oficial, se manifiesta como el poder-deber del juez para realizar, con independencia de la actuacin de las partes todos los actos procesales que integran la trama hasta la finalizacin del trmite que culmina con el dictado de la sentencia. La regla o principio de la preclusin

Impide que el proceso se retrotraiga a estadios o etapas que se encuentran superadas o que se reproduzcan actos procesales ya cumplidos o que no tuvieran cumplimiento en el orden establecido por la ley. Se trata de un regulador del trmite procesal y tiene operatividad tanto para las partes como para el tribunal. Ello significa que ninguno de los sujetos procesales pueden actuar en contradiccin con esta regla, funciona como un obstculo o impedimento a la marcha discrecional del proceso. Por ello, se ha dicho que la actividad procesal debe realizarse dentro de los lmites fijados por la ley, pues de lo contrario, un postulado de consuncin procesal despojara de efectos tiles a la actividad realizada fuera del orden establecido. Cada actividad procesal destinada a una finalidad especfica debe ser cumplida en un momento determinado; de otro modo, la actividad no seria susceptible de producir efectos tiles. Esta regla propende a obtener una definitiva estabilidad jurdica con respecto a las situaciones procesales ya alcanzadas, impidiendo el retroceso arbitrario o carente de fundamento serio, y la actuacin contradictoria con la ya cumplida (incompatibilidad) expresa o tacita. La efectiva vigencia de la preclusin se garantiza a travs de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Sucede lo primero, cunado el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusin, por ejemplo cuando se formula una liquidacin final del pleito, apartndose de lo establecido en la sentencia y de este modo se vulnera la cosa juzgada. En cambio, se aplicara la sancin de inadmisibilidad, cuando se intente producir un acto procesal, una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello caso perentorio fatal- o cuando se hubiere declarado la prdida del derecho a peticin de parte. La preclusin consiste tambin en una limitacin del poder de las partes para la realizacin de la actividad, ya que el sujeto pierde su facultad por extincin o por consumacin de ella. Es que la preclusin consiste en la prdida o extincin de Derecho Procesal I 14 Derecho Procesal I

una actividad procesal por haberse alcanzado los lmites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes. La regla de la adquisicin procesal

Establece que el resultado de la actividad realizada durante el tramite se adquiere para el proceso y no puede ser invocada para el beneficio particular de alguna de las partes no teniendo relevancia al respecto quien la ha producido, quien la ha ofrecido, quien la ha aportado o quien la ha alegado. Es que la actividad procesal y el material de conocimiento responde a un fin comn y puede ser aprovechado por cualquier sujeto con independencia de quien la origina. 4. Sanciones Procesales. Concepto

Se ha caracterizado el acto procesal como toda declaracin de voluntad o de ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento, la paralizacin o la terminacin del proceso conforme los preceptos de la ley ritual. Adems, se ha expresado que el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de estos actos jurdicos procesales. Es por ello que los actos que componen esta serie deben ser realizados en forma regular y legal. Regular, significa sin vicios que puedan invalidarlos y legal, implica que estos actos sean realizados conforme a las previsiones establecidas en la ley procesal. La actividad procesal cumplida sin observar las normas que la regulan puede perjudicar la funcin de tutela de los intereses comprometidos, ello conduce a prevenir la inobservancia, y en su caso, evitar los vicios o defectos irregulares o a eliminarlos si ya se hubieren producido. Cuando un acto procesal no se adecua a las prescripciones legales se esta frente a un acto irregular o viciado. El vicio que recae sobre un acto procesal puede ser objetivo o subjetivo: Es objetivo, cuando la irregularidad se encuentra en el acto mismo, ya sea en su estructura o en el modo de cumplirlo. Es subjetivo, cuando quien cumple el acto carece de facultades para hacerlo.

Frente a un acto procesal cumplido irregularmente surgen las sanciones procesales que estn destinadas, justamente, a evitar que la actividad procesal se realice en forma irregular o viciada. Derecho Procesal I 15 Derecho Procesal I

Sin embargo, no todo defecto produce la ineficacia del acto procesal, pues para que ella opere, esa irregularidad debe manifestarse como perjudicial en la vida del proceso, afectando el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y contradictorio. La ineficacia del acto se alcanza mediante una declaracin jurisdiccional que entraa la aplicacin de la sancin procesal que corresponda. Las sanciones procesales han sido caracterizadas por Clari Olmedo como: Las conminaciones de invalidez o ineficacia de una determinada actividad irregular. En su enfoque preventivo, propenden al orden del proceso; en el represivo, impiden o eliminan los efectos de la actividad irregular, encaminando al proceso por la va valida, conforme a la ley. La sancin aplicada impedir que el acto viciado produzca efectos, y si ya los ha producido, su fin ser eliminarlos en su totalidad, sin perjuicio de que, como consecuencia de ello, tambin se invaliden algunos actos anteriores o concomitantes con el acto irregular. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES PROCESALES La doctrina distingue como sanciones procesales a la inadmisibilidad y a la nulidad. Ambos tipos de sanciones tienen como objetivo reaccionar ante el vicio invalidatorio de un acto procesal. Sin embargo, funcionan de manera diversa, pues mientras: la inadmisibilidad impide que un acto procesal produzca efectos en el proceso o, dicho en otras palabras, que un acto procesal viciado ingrese al proceso y produzca efectos, la nulidad es el remedio judicial tediente a extirpar los efectos producidos por un acto procesal viciado. Para ello, es necesario que los efectos del acto irregular ya se hubiesen producido dentro del proceso judicial.

Son sanciones de carcter enteramente objetivas, por cuanto atacan al acto, y sus efectos, con independencia y exclusin del sujeto que los haya producido, sin perjuicio de la posibilidad de que sean sancionados disciplinariamente. Si bien algunos autores incluyen como sanciones procesales a la caducidad y la preclusin, Claria Olmedo, en criterio que se comparte, las excluye, por que no se refieren a los actos procesales (en su significacin objetiva) sino a los poderes de los sujetos. En efecto, la preclusin lejos de ser una sancin procesal, es una regla ordenadora del Derecho Procesal I 16 Derecho Procesal I

proceso que impide legalmente cumplir un acto por ser incompatible con una situacin anterior generada por el mismo sujeto que pretende realizarlo. Por u parte, la caducidad tampoco puede ser caracterizada como una sancin procesal sino que se traduce en la perdida de un poder, por no haberlo ejercido oportunamente, vinculado con un termino perentorio. Inadmisibilidad. Concepto. Efectos La inadmisibilidad es la sancin procesal por la que se imposibilita el ingreso al proceso de un acto procesal por no haberse observado las formas o requisitos exigidos por la ley. Siguiendo a Claria Olmedo, puede ser definida como la sancin de naturaleza procesal mediante cuya aplicacin se impide ab initio que produzcan efecto en el proceso los actos de parte (o de algunos terceros en actos no requeridos por el tribunal), por habrselos realizado sin observar determinados requisitos de forma o careciendo de la facultad para actuar vlidamente. La inadmisibilidad como sancin, generalmente no esta prevista en los ordenamientos procesales en forma expresa sino implcita. En efecto, no se advierte sistemticamente alguna en la regulacin legal de esta sancin en la mayora de los ordenamientos procesales, pero aparece latente en varias normas en la que se utilizan expresiones tales como inadmisin, rechazo in limine, denegacin, inadmisibilidad y otros trminos equivalentes. El tribunal aplica este remedio procesal de oficio, esto es, sin necesidad de peticin de parte interesada. Para que sea procedente, el vicio o la irregularidad del acto debe surgir en forma manifiesta u ostensible. Adems, la sancin debe ser aplicada antes de que el acto produzca efectos en el proceso, se trata de un rechazo in limine, que solo tiene en cuenta los aspectos formales del acto viciado para evitar que ingrese al proceso, sin que se requiera analizar el contenido sustancial del acto. Como se advierte, funciona de manera preventiva. Aplicada la sancin de inadmisibilidad, el acto afectado no se incorpora jurdicamente al proceso puesto que no produce efectos en el. Se pueden mencionar como ejemplos de este remedio legal, la inadmisin de una demanda defectuosa, cuando no cumple con los recaudos previstos por la ley procesal (art. 173 CPCC7) o la inadmisibilidad de un recurso cuando hubiera sido interpuesto fuera 7 RECHAZO "IN LIMINE" - Art. 173. - Se desestimar sin ms trmite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo prrafo del artculo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente. Derecho Procesal I 17 Derecho Procesal I

del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho, etc. (art. 239 CPCC8). 8 PLAZO Y FORMA - Art. 239. - El recurso se interpondr y fundar por escrito dentro de los TRES (3) das siguientes al de la notificacin de la resolucin; pero cuando sta se dictare en una audiencia, deber interponerse verbalmente en el mismo acto.Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podr rechazarlo sin ningn otro trmite. Nulidad. Concepto Si un acto irregular o viciado ha ingresado al proceso, la inadmisibilidad ya no es posible, pues como se ha dicho, este remedio tiene por objeto justamente impedir el ingreso de un acto viciado, es por ello que para hacer cesar los efectos de un acto procesal viciado y admitido por el tribunal, lo necesario ser producir su invalidacin mediante la declaracin de nulidad. La nulidad es la sancin procesal por la que se priva a un acto procesal de sus efectos cuando en su realizacin no se han guardado las formas establecidas por la ley. Palacio la define como la privacin de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algn vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados. La nulidad como sancin significa hacer desaparecer los efectos producidos por el acto viciado pero adems, tiene por objeto impedir que siga producindolos, lo que trae como consecuencia la anulacin no solo de ese acto, sino de todos aquellos que son consecuencia directa del declarado nulo. Se pueden mencionar como actos procesales susceptibles de nulidad, por ejemplo: los verificados ante un rgano judicial incompetente, el auto que admite la produccin de pruebas ofrecidas despus de vencido el trmino probatorio, las notificaciones efectuadas a un domicilio que no era el real del demandado, etc.

En opinin coincidente a la de Palacio se estima que si bien en virtud de la trascendencia que revisten las formas dentro del proceso, el concepto de nulidad se vincula generalmente al quebrantamiento de los requisitos formales del acto, no existen razones validas que autoricen a excluir del concepto de nulidad, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal o alguno de sus presupuestos, como la falta de competencia del tribunal o de capacidad de las partes, vicios del consentimiento cuando ellos fueren invocables, ilicitud del acto, etc. La tendencia moderna en materia procesal reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera por si solo la nulidad del acto viciado procesal si en definitiva se cumple con el objetivo de dicho acto, o con su finalidad, ello as puesto que el formalismo en el proceso tiene en estos tiempos un sentido trascendente y no meramente vaco. Derecho Procesal I 18 Derecho Procesal I

Se acepta mayoritariamente que todas las nulidades procesales son relativas, pues son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudica. Para los sostenedores de esta postura no existen en el proceso nulidades absolutas y no altera esta conclusin el hecho de que muchos ordenamientos procesales autoricen a declarar la nulidad aun de oficio (art. 77 CPC; art. 172 CPCN; art. 125 CPC. De Sta Fe, etc). Es necesario distinguir adems entre actos procesales nulos de los denominados actos procesales inexistentes, que suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mnimos indispensables para su configuracin jurdica, como serian, en el mbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc. Frente a esta categora de actos y el tema en debate, la doctrina no ha sido pacifica. Claria Olmedo por una parte, sostiene que la sancin de nulidad debe obrar tambin como un medio practico para extirpar los actos procesales calificados como inexistentes. Por el contrario, para Palacio la inexistencia, a diferencia de la nulidad, no apunta a la validez del acto sino a su vigencia, o sea a su efectivo acatamiento. As, mientras la sentencia afectada de nulidad es susceptible de convalidarse al tener lugar la renuncia de las impugnaciones que caben contra ella, la sentencia inexistente, por ser un no acto carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada y, si fuere necesario, puede ser objeto de impugnacin sin limite temporal alguno, incluso mediante el ejercicio de una simple pretensin declarativa de la inexistencia. Por ultimo, cabe sealar que la mayor parte de los criterios de la llamada teora de las nulidades del derecho civil son aplicables a esta rama del derecho (procesal), la que, no obstante, tiene algunos principios propios que se deben mencionar y que se derivan de su funcin y estructura pacifica. Principios que rigen las nulidades Los actos procesales nulos presentan ciertos presupuestos y caracteres que los distinguen. Siguiendo la opinin de Berizonce, los presupuestos de la nulidad procesal se enuncian a travs de cinco principios, que constituyen condiciones de admisibilidad y procedencia. Ellos son: 1. el principio de especificidad, 2. el de convalidacin, 3. el de trascendencia, 4. el de proteccin y 5. el de conservacin. Derecho Procesal I 19 Derecho Procesal I

A. Principio de especificidad (legalidad) Este principio esta referido a que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las pronunciadas expresamente por la ley, con lo que se limita estrictamente las potestades judiciales y se sienta el principio de que no hay nulidad sin perjuicio. Puede enunciarse este principio, tambin denominado de legalidad, diciendo que no hay nulidad sin texto legal expreso. Este principio ha sido proclamado unnimemente por la doctrina y la jurisprudencia y receptado normativamente en los ordenamientos procesales vigentes9. 9 TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Art. 169.CPCC - Ningn acto procesal ser declarado nulo si la ley no prev expresamente esa sancin. Sin embargo, la nulidad proceder cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad. No se podr declarar la nulidad, an en los casos mencionados en los prrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Este es el punto de partida en materia de nulidades: no hay nulidad sin la ley que la declare. Sin embargo, existen importantes atenuaciones a este principio. Se admite que no obstante no encontrndose en la ley sancionada expresamente, cabe declarar la nulidad de un acto cuando se ha violado una formalidad esencial, cuya apreciacin queda librada a los jueces (es lo que se conoce como nulidades implcitas o virtuales). En efecto, la doctrina moderna, no sin discrepancias, ha creado la categora de las llamadas nulidades implcitas o virtuales, que contradice el principio sentado precedentemente, puesto que admite que, al menos en ciertos casos, existen nulidades que no estn previstas en la ley expresamente, pero que resultan de principios contenidos en el texto (aunque no explicitados). As sucede cuando se violan las garantas fundamentales del proceso o el derecho de defensa y de la debida contradiccin o audiencia bilateral, lo que tambin se ha llamado caso de indefensin. B. Principio de convalidacin Siguiendo la opinin de Berizonce, y en virtud del carcter excepcional y de interpretacin estricta de las nulidades del procedimiento, se admite que pueden ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tcitamente. Sea que se ratifique el acto, sea que transcurra el plazo acordado para impugnarlas, sin que ello hubiere acontecido, a mrito del principio de preclusin. Es que, como advierte Couture, frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el proceso. Sin embargo, el principio de convalidacin no juega tratndose de actos inexistentes, ni tampoco cuando se atacan actos afectados por actos inexistentes, ni tampoco cuando se Derecho Procesal I 20 Derecho Procesal I

atacan actos afectados por vicios sustanciales (incapacidad, error, dolo, violencia, fraude o simulacin) que se rigen por las normas del Cdigo Civil. C. Principio de trascendencia No hay nulidad sin perjuicio. En efecto, adems de que el vicio formal no hubiera quedado saneado, se requiere que quien lo invoque alegue y demuestre que el vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sancin de nulidad. En virtud del carcter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infraccin a la forma si no produce un agravio a la parte. No es suficiente la mera invocacin genrica de haberse quebrantado las formas del juicio, debe existir un perjuicio concreto y de entidad. No hay nulidad por el solo inters de la ley. Es condicin esencial su existencia, que debe ser concreta y debidamente evidenciada. Tal agravio media cuando se ha afectado la garanta de defensa en juicio. Este principio ha sido tambin adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil nacional10, y en los ordenamientos locales. 10 INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS - Art. 172. CPCCN - La nulidad podr ser declarada a peticin de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente deber expresar el perjuicio sufrido del que derivare el inters en obtener la declaracin y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerir sustanciacin. 11 Art. 1.049. CC. La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundndose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razn de violencia, intimidacin o dolo, el mismo que lo caus, ni por el error de la otra parte el que lo ocasion. D. Principio de proteccin Adems de lo dicho, es condicin esencial para la declaracin de nulidad, que el vicio emane del rgano jurisdiccional o de la parte contraria. De ah que quien ha dado lugar a la nulidad se puede sostener la invalidez del acto. Consecuencia de ello es que no puede ampararse en la nulidad quien ha concurrido a la celebracin del acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Se trata de una regla asentada en los principios de lealtad y buena fe procesal y ms aun en el principio general del derecho de aplicacin subsidiaria en cuya virtud, el ordenamiento jurdico no puede proteger la pretensin y conducta contradictorias, ni el comportamiento incoherente. La vigencia del principio esta consagrada en el art. 1049 CC11. Derecho Procesal I 21 Derecho Procesal I

Este principio tiene consagracin legislativa en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin12. 12 SUBSANACION - Art. 170. CPCCN - La nulidad no podr ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tcitamente, por la parte interesada en la declaracin. Se entender que media consentimiento tcito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) das subsiguientes al conocimiento del acto. E. Principio de conservacin El principio de conservacin tiene lugar en todo el campo del derecho. En su formulacin ms lata indica la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos e incluso de las propias instituciones, frente a la posibilidad de su anulacin, lo que llevara a un resultado disvalioso. De este principio, se deducen dos consecuencias importantes: a) El acto procesal es valido, aun siendo irregular o defectuoso, si ha logrado el fin a que estaba destinado. Como ejemplo de ello, se puede decir que no proceder la declaracin de nulidad de una notificacin si el error de trascripcin deslizado no impide al afectado deducir en tiempo oportuno, el recurso que corresponde; Tampoco ser procedente la declaracin de nulidad del acto procesal de comunicacin si la cedula omite la trascripcin de la conminacin a los testigos y no obstante ello, estos concurren a la audiencia el da fijado. b) En caso de duda sobre la configuracin de un vicio procesal o de la existencia de un defecto, debe desestimarse la nulidad y corresponde declarar su invalidez (la nulidad es de interpretacin restringida y estricta). Se trata de un remedio excepcional, ultimo, al que debe recurrirse solamente cuando el vicio no pueda subsanarse sino con el acogimiento de la sancin, pero si hay otro camino debe desestimarse. Formas de plantear la nulidad Existen distintos medios y procedimientos para solicitar la declaracin de nulidad. La doctrina y la jurisprudencia admiten cuatro formas para alegarla: el incidente, Derecho Procesal I 22 Derecho Procesal I

el recurso, la excepcin, y con discrepancias, la accin de nulidad.

Incidente de nulidad

El incidente de nulidad cuestiona los vicios de procedimientos distintos a los contenidos en una resolucin jurisdiccional. Constituye la nica va adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal (distinto de una resolucin judicial) realizado en el curso de la instancia, aun cuando, como consecuencia de ese procedimiento irregular, se haya dictado alguna resolucin judicial (interlocutoria o definitiva). Se lo considera como la va normal en caso de indefensin, esto es, de ausencia de las garantas del debido proceso. As, por ejemplo, en el supuesto de una persona que ha sido mal emplazada (a un domicilio distinto del denunciado) y en el medio del juicio se entera de su existencia, no tiene otro camino que el del incidente para provocar la declaracin de nulidad de todo lo actuado. El incidente de nulidad esta previsto en nuestro derecho procesal y receptado normativamente en casi todos los ordenamientos rituales El incidente debe promoverse dentro del plazo de cinco das (art. 170 CPCCN). Rige, en la tramitacin, las normas relativas a los incidentes en general (arts. 175 a 187 CPCCN) y los tribunales podrn declararla de oficio si el vicio fuere manifiesto (art. 172 CPCCN) y no se hallare consentido o cuando el vicio implique violacin a las normas constitucionales que pudiera producir un perjuicio irreparable . No podrn pedir la nulidad del acto quienes hayan concurrido a causarla. Recurso de nulidad

Procede contra resoluciones jurisdiccionales (sentencias, autos, providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia). Este recurso tiene por objeto la declaracin de la nulidad de las resoluciones viciadas por violacin de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. En nuestro ordenamiento procesal civil, el recurso de nulidad no esta legislado en forma autnoma sino que se encuentra subsumido en la apelacin (art. 253 CPCCN13). Esta 13 NULIDAD - Art. 253. CPCCN - El recurso de apelacin comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolver tambin sobre el fondo del litigio. Derecho Procesal I 23 Derecho Procesal I

norma sigue la moderna doctrina procesal que aconseja eliminar el recurso de nulidad como remedio autnomo y subordinado al recurso de apelacin y establecer que este ultimo configure la va apta para obtener la enmienda de errores in procedendo cometidos en la resolucin impugnada esto es, violacin de las formas y solemnidades que prescriben las leyes para el dictado de las resoluciones -, que justifican la anulacin. La inclusin de la nulidad como un capitulo del recurso de apelacin recepta la vigencia del principio que Carnelutti ha denominado: absorcin de la invalidacin por la impugnacin. De acuerdo con este rgimen es innecesaria la interposicin expresa del recurso de nulidad, pues l se halla implcito en el de apelacin. Ello, sin embargo, no exime al apelante de la carga de invocar, ante el tribunal de segunda instancia, en el memorial o expresin de agravios, los defectos de actividad que a su juicio afecten a la sentencia, pues en caso contrario aqullos quedan convalidados. Excepcin

La excepcin de nulidad es la va normal que utiliza el demandado en el proceso para hacer valer la nulidad dentro de los plazos y por las formas previstas en la legislacin procesal. As, se puede enunciar como ejemplo el planteamiento de una excepcin dilatoria en un procedimiento ordinario. As sucede con la incompetencia del rgano jurisdiccional o la incapacidad de alguna de las partes, que suponen la falta de algn presupuesto procesal y que si bien tienen una denominacin especial, en el fondo significan alegar la existencia de una nulidad en el proceso. Tambin mencionaremos como ejemplo tpico de pedido de nulidad por esta va, la excepcin de defecto legal en el modo de plantear la demanda, que tiene por objeto, justamente, que el juez declare la nulidad de la misma. Por su parte, en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, la excepcin de nulidad se halla contemplada entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo (art. 545 CPCN) frente a la hiptesis de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para la preparacin de la va ejecutiva. Accin de nulidad

La accin de nulidad no ha sido admitida unnimemente por la doctrina y la legislacin procesal. El CPN no admite la accin (pretensin) de nulidad como va autnoma tendiente a obtener la declaracin de nulidad total o parcial de un proceso. El nico supuesto de accin de nulidad es el del art. 771, que la autoriza contra el laudo de los amigables componedores en la hiptesis de haberse fallado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos; debiendo entablarse dentro de los cinco das de aqul en que se hizo saber el laudo. Derecho Procesal I 24 Derecho Procesal I

Efectos de las nulidades La nulidad de un acto, cuando fuera declarada, har nulos todos los actos consecutivos que de l dependan. Sin embargo, la nulidad de un acto no importara la de los anteriores o posteriores que sean independientes14; ni la de una parte del acto afectara las otras partes que sean independientes de aquel. 14 EFECTOS - Art. 174. CPCCN - La nulidad de un acto no importar la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectar a las dems partes que sean independientes de aqulla. Por "actos sucesivos" debe entenderse no a los simplemente inmediatos al acto nulo, sino a los que son una consecuencia directa de l. La nulidad como sancin significa hacer desaparecer los efectos producidos por el acto viciado pero adems, tiene por efecto impedir que siga producindolos, lo que trae como consecuencia la anulacin no solo de ese acto, sino de todos aquellos que son consecuencia directa, del acto declarado nulo, pero no de aquellos que sean independientes de este. As, declarada la nulidad de una declaracin testimonial, la resolucin invalidatoria no alcanza a las restantes diligencias probatorias, aun cuando fueran posteriores. Derecho Procesal I 25 Derecho Procesal I