Derecho Penal II

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DERECHO PENAL II 3 de abril

I.

INTRODUCCIN A LA TEORIA DEL DELITO

Este curso se va a preocupar de determinar las condiciones necesarias como suficientes de la punibilidad, o sea las condiciones necesarias y suficientes que transforman a un evento en algo que se puede considerar como delito, en trminos tales que se est en condiciones de afirmar que cabe imponer una pena por la comisin de ese hecho por parte de uno o ms individuos.

1.

Presentacin sistemtica de la teora del delito

Lo primero que se debe tener a la vista que la teora general del delito tiene dos caractersticas fundamentales: 1. Por una radical pretensin de sistematicidad, que se traduce en una ardua discusin en torno a la definicin de delito, es decir al concepto de delito. Que a su vez tiene implicaciones de carcter filosfico, por eso que los penalistas suelen hablar de los distintos sistemas de la teora general del delito, en la medida en que cada uno de esos sistemas tiene una raz filosfica determinada de la cual surge una definicin de delito particular que no necesariamente es compartida por los otros sistemas de la teora general del delito. El que se reconozca que hay multiplicidad de definiciones que pretenden explicar aquello que se llama delito no implica que se comprometa con una premisa relativista en torno a la definicin del delito. O sea la pretensin sistemtica del delito es ante todo una pretensin de verdad. 2. Historicidad del concepto delito

2. Perspectivas de estructuracin de las condiciones generales de la punibilidadEste antecedente de la pena que se llama delito suele ser definido en base a un sustantivo del cual se predica ciertos atributos accin tpica, antijurdica y culpable, es decir existe un evento denominado accin del cual se predica su tipicidad, de lo cual a su vez se predica que es contraria al ordenamiento jurdico, de lo que se predica su culpabilidad, o sea alguien que es culpable por al realizacin de una accin tpica y antijurdica. Entonces lo que interesa mostrar en el curso es que el hecho de que se defina el delito como una accin tpica, antijurdica y culpable, en primer lugar no aparece de la nada sino que es producto de un desarrollo intelectual largo y arduo que se consolida en estos trminos por el ao 1906; y que al mismo tiempo est sometido a un constante examen, que implica una revisin constante del contenido de cada uno de esos conceptos que se predican del delito, en trminos tales que las relaciones internas entre cada uno de los conceptos en cuestin cambia en la medida en que cambia el contenido de esos conceptos. Entonces lo fundamental es tener claro el modo en que se

relacionan estas distintas categoras para tener claro porque se puede entender el delito como un antecedente de la imposicin de la pena, y no por ejemplo como antecedente de una mera sancin administrativa. Que es lo que hay de particular en el delito que hace que la respuesta razonable y correcta sea la imposicin de una pena. a) La perspectiva procesal en la tradicin angloamericana Una de las formas ms fructferas de dar cuenta como se construye esa definicin del delito como accin tpica, antijurdica y culpable sea compararla con su par anglosajn, porque la pretensin de sistematicidad que caracteriza a la teora del delito de origen germnico, que es la que tenemos en nuestra cultura, no se da en los mismos trminos en el derecho penal anglosajn, especialmente angloamericano. En el derecho penal norteamericano no hay algo as como una definicin del delito en trminos de establecer cules son la condiciones necesarias y suficientes para la imposicin de una pena, sino que los norteamericanos entienden que el presupuesto de la imposicin de una pena esta dado por el juego entre ofensas y defensas. Entonces lo importante es mostrar la irreductible vinculacin de esta comprensin del delito con su aspecto procesal, porque la idea de que el presupuesto de la imposicin de una pena este dado por la concurrencia de ciertas ofensas que no son a su vez derrotadas por defensas, est estrictamente vinculad0o con el hecho de que hay una parte que acusa en un tribunal y una parte que se defiende. Entonces los angloamericanos distinguen dentro de las ofensas tres tipos de circunstancias que dan pie para una eventual imposicin de una pena: 1. Circunstancias objetivas 2. Circunstancias subjetivas 3. Otras circunstancias que fundamentan la punibilidad y que no se relacionan con las otras dos circunstancias Y las defensas se distinguen entre: 1. Defensas justificatorias 2. Defensas exculpatorias Entonces la particularidad del sistema anglosajn, est dada por el hecho de que tiene impacto directo en el modo de la configuracin del proceso, porque quien levanta ofensas es quien tiene la carga de probarlas, y quien levanta defensas es quien tiene la carga de probarlas. Entonces Cmo se estructura el concepto de delito en el derecho penal anglosajn? es una pregunta que se deja responder en parte, en trminos tales de quien ha de probar qu. Histricamente se entendi en el siglo XIX y parte importante del siglo XX que en la medida en que el fiscal lograse probar todos los elementos de las ofensas, o sea la concurrencia de un evento que objetivamente puede ser considerado como el quebrantamiento de una norma y la concurrencia de algn grado de imputabilidad en el agente de ese evento, bastaba para la imposicin de una pena. Entonces el fiscal tena que probar que ambas cosas concurrieran, frente a eso la defensa Qu poda hacer? la defensa poda negar la concurrencia de las circunstancias objetivas y

subjetivas, y poda negar que haba sido efectivamente el caso de que por ejemplo Pedro haba dado muerte a Diego, entonces frente a esa negacin le corresponde al Fiscal de que si es el caso de que Pedro dio muerte a diego; o la defensa poda alegar que Pedro efectivamente haba dado muerte a Diego, sin embargo no tena la intencin de darle muerte en los trminos que el Fiscal haba formulado, entonces el Fiscal tena que probar que efectivamente Pedro si tena la intencin de dar muerte a Diego para probar con conclusividad su ofensa. La otra opcin de la defensa es dar razn al Fiscal pero sin embargo agregar una situacin de hecho nueva como por ejemplo: Pedro si dio muerte a Diego y tambin tena la intencin, pero lo hizo en pos de la legtima defensa. Y una vez que la defensa levanta el descargo, en este caso de la legtima defensa, ya el onus probandi ya no recae en el acusador, sino que recae en la defensa. Entonces la discusin norteamericana en general se ha desarrollado en torno a que constituye un elemento de la defensa y que constituye un elemento de la ofensa, porque eso es crucial para determinar quien ha de probar qu. Eso ha sido re conceptualizando desde los aos 60, por una autor (creo que se llamaba Fletcher) que ha presentado la cuestin en trminos de ya no un problema de esta forma de organizacin del proceso, sino que dice que lo que est en juego est la utilizacin de dos tipos de reglas, y este autor toma el legado de Hart. Hart entiende que la forma de imputar responsabilidad a un sujeto por la realizacin de algo tiene que ver con la utilizacin de reglas derrotables. Las reglas derrotables son reglas que expresan una razn suficiente para una determinada decisin, pero que adems se asume contrarrestable por una regla distinta. La idea de Hart es distinguir entre: 1. Reglas derrotables 2. Reglas comprensivas: reglas que se estructuran en base al modelo de satisfaccin de todos los presupuestos y eventual excepciones. Lo que Fletcher dice es que nosotros (los norteamericanos) entendemos el delito de esta manera, porque nuestra teora del delito est construida sobre la comprensin de las ofensas y las defensas como reglas derrotables, en trminos tales que una ofensa es una condicin necesaria de la punibilidad, y por tanto todas las ofensas son condiciones necesarias de la punibilidad, que reunidas conforman una condicin suficiente, que eventualmente se ven derrotadas por defensas que son condiciones suficientes para la impugnacin. En cambio, dice Fletcher, los alemanes ven el delito al modo de una regla comprensiva, ven el delito al modo de reunin de las condiciones necesarias y suficientes para la imposicin de una pena, en trminos tales que la parte acusadora (sea quien sea) ha de probar todo lo necesario para poder establecerse que existe un delito. En cambio en el sistema anglosajn, en la medida que las defensas constituyan derrotas de las defensas, en trminos tales que no son por as decirlo una excepcin interna a la regla, sino que son consideraciones externas y pragmticas de una regla que ya es razn suficiente para la imposicin, por lo que corresponde a la defensa probarlas, por ejemplo la concurrencia de la legtima defensa. Sin embargo esto es cuestionado en el derecho norteamericano pro instituciones como la presuncin de inocencia, la idea de que en la medida en que por una parte un sistema procesal est constituido sobre una presuncin de inocencia y por otra parte eso se traduce en una relativa asimetra entre acusador y defensor en trminos tales que el estndar de prueba es

mas all de toda duda razonable, habran buenas razones para considerar que es al acusador al que le corresponde probar todo, entonces ante el eventual levantamiento de descargas por la defensa corresponde de todos modos, por la presuncin de inocencia, a la parte acusadora demostrar que ese descargo no merece ser tomado en cuenta. b) La perspectiva sustantiva en la tradicin alemana Lo importante de mostrar con esta explicacin del sistema norteamericano es que en principio el control argumentativo de la decisin de la imposicin de una pena por parte de un tribunal en el mbito continental ser por la estructuracin de un sistema cuyo output es la definicin de delito como accin tpica, antijurdica y culpable. El control por tanto es un control conceptual. Y eso eventualmente tiene impacto procesal, porque en principio quien ha de soportar la carga de probar recae en el Fiscal. Estamos en una tradicin jurdica tal que entiende que el antecedente de la imposicin de la pena es un hecho llamado delito que es entendido como una accin tpica, antijurdica y culpable. Entonces lo que se debe entender en este curso es la comprensin de cada uno de esos conceptos como una determinada particularidad.

II.

LA EVOLUCION DE LA TEORIA DEL DELITO

1. La historicidad de la teora del delitoEsta pretensin de sistematicidad se despliega bajo la segunda caracterstica de la teora del delito que es una determinada historicidad, que importa desde el siglo XVII en adelante, es porque esa es la forma que se tiene para entender cul es la lgica subyacente de la definicin de delito como accin tpica, antijurdica y culpable, porque desde el siglo XVII hasta el mediados del siglo XIX es donde se desarrolla una de las doctrinas ms importantes para el problema de la imputacin moral de responsabilidad que es la as llamada doctrina de la imputatio, propia del derecho natural racional. Lo que caracteriza fundamentalmente a la doctrina de la imputatio es una radical distincin entre la dimensin de la causalidad, como aquella dimensin del mundo gobernada por leyes que han de ser desentraadas por los observadores de la naturaleza, y la dimensin de la moralidad como aquella dimensin del mundo que no se encuentra gobernada por leyes determinista, pero se encuentra sometida a mbitos de indeterminacin que permite afirmar responsabilidad de los agentes. Los agentes se mueven en esta dualidad, entonces configuran el mundo especialmente con atencin a esas leyes causales, pero al mismo tiempo se puede hacer responsable de esa particular configuracin del mundo por parte de los agente precisamente porque los individuos no estn completamente sometidos a la determinacin del mundo causal, sino que tienen un margen de actuacin que los hace libres. Entonces la doctrina de la imputatio parte de una distincin dura entre determinacin e indeterminacin, asumiendo la premisa segn la cual los individuos actan libremente porque el

mundo moral es indeterminado. Entonces bajo esa premisa (premisa que distingue entre causalidad y libertad) la doctrina de la imputatio construye un sistema altamente sofisticado de imputacin de responsabilidad que est gobernado por una vocacin analtica, o sea una vocacin altamente diferenciadora, en trminos tales que la doctrina de la imputatio afirma que la imputacin de responsabilidad moral y por derivacin penal, es el producto de una multiplicidad de juicios que han de ser diferenciados unos de otros. Y esos juicios diferenciados corresponden bsicamente a dos tipos de juicios: 1. Juicios de carcter prescriptivo: en virtud de los cuales se evala la correccin o incorreccin de un determinado comportamiento, o sea juicios en virtud de los cuales se establece el carcter dentico de un comportamiento. 2. Juicios de carcter adscriptivo: en virtud de los cuales se puede hacer responsable a los individuos por la realizacin de ese comportamiento que causa un evento determinado en el mundo. Entonces el proceso imputacin de responsabilidad moral transcurre a travs de la combinacin de ambos juicios. Se necesita primero determinar que algo que ha sucedido en el mundo es algo que cuenta eventualmente como el quebrantamiento de una norma entonces se califica ese comportamiento, por ejemplo como prohibido, y luego se hace la pregunta de si aquello que ya se ha calificado como prohibido podra ser eventualmente imputado a un sujeto en trminos tales que se le hace responsable. Y la imputacin del sujeto depende de que en el sujeto se den determinadas capacidades de evitacin de la realizacin del determinado comportamiento. De evitacin porque el modelo esta construido sobre la premisa segn la actual los individuos actan libremente. 5 de abril Caractersticas de la teora general del delito: 1. Pretensin de sistematicidad 2. La pretensin tiene un despliegue histrico, donde es posible reconocer ciertos orgenes y a la vez reconocer un hito que fundara esta tradicin de pensamiento que es a principio del siglo XX cuando por primera vez se sistematiza el concepto de delito.

2. El contexto previoORIGENES DE LA TEORIA GENERAL DEL DELITO 1. Doctrina de la imputatio, propia del derecho natural racional. 2. Doctrina de la imputacin hegeliana. 3. La teora de las normas de Binding. La importancia de estos tres hitos, es que porque en algn sentido la pretensin del curso es repensar la forma en que actualmente se entiende el concepto de delito a la luz de estas tradiciones que han quedado en algn sentido en el olvido. Lo interesante de esto es que las tres

tradiciones presentan vocaciones sistemticas radicalmente opuestas, lo fructfero ser entonces como resolver estas pretensiones y que se puede sacar de estas teoras al observarlas conjuntamente. a) La teora de la imputacin en la tradicin el derecho natural racional 1) DOCTRINA DE LA IMPUTATIO La doctrina de la imputatio presupone una determinada cosmovisin en al cual, el mundo, estara gobernado por determinadas leyes causales, y por lo que el mundo exterior estara determinado causalmente, pero en ese contexto sin embargo en el mundo existen agentes que no estn completamente sometidos a esa radical determinacin de la naturaleza. Entonces se da la dualidad entre el mbito de lo causalmente determinado, y el mbito de lo moralmente determinable por parte de los individuos. Entonces esta doctrina distingue entre: a) Causalidad: los eventos pueden ser descritos casualmente uno de otro, siendo uno razn necesaria y suficiente de otro. Y se puede reconstruir la historia natural de forma causal. b) Imputacin: cuando estamos frente a lo que las personas hacen, se puede reconocer un momento originario, cuando se atribuye un hecho a una persona lo que se reconoce es el momento en que la cadena se inicia, y por lo tanto donde no se puede buscar ms atrs. Porque en virtud de nuestra libertad natural somos causas necesarias. Entonces el concepto de imputacin es el concepto bajo el cual nosotros afirmamos un juicio mediante el cual se atribuye un hecho a un sujeto, entendiendo al sujeto como causa originaria, como causa libre. Entonces el que se impute un hecho a una persona presupone la afirmacin de una serie de juicios distintos, en particular presupone la constatacin de que algo ha ocurrido, de que ha sucedido una transformacin en el mundo que eventualmente podemos describir causalmente. Pero tambin presupone juicios que dicen que aquel evento puede ser puesto en la cuenta del sujeto, son eventos que son del sujeto. Esto es fundamental porque la palabra latina es imputatio, pero su traduccin al alemn es la palabra Zurechun, viene de la palabra Rechun que significa cuenta. Entonces imputacin implica e algn sentido cargar en la cuenta de alguien algo, en este sentido quiere decir hacer dueo a la persona del hecho, el hecho es suyo. La doctrina de la imputatio se caracteriza tambin por una vocacin analtica, una vocacin esclarificadora de los juicios mediante los cuales se lleva a cabo la operacin de imputacin, y esos juicios tiene dos caracteres, son dos juicios: a. Juicios prescriptivos: juicios segn los cuales se puede comparar un hecho con una norma, y evaluar si el hecho contraviene o no a la norma. O sea se evala el carcter dentico del hecho. b. Juicio adscriptivo: Son juicios de imputacin en sentido estricto. En virtud de estos se afirma la responsabilidad de un sujeto por la causacin de un hecho, en virtud de haber constatado ciertas capacidades individuales de evitacin, capacidades tanto de control corporal como motivacional del sujeto.

Entonces el esquema de imputacin de la doctrina de la imputatio funciona de la siguiente manera: 1. Imputatio factis: imputacin fctica. Juicio adscriptivo 2. Aplicatio legis ad factum: aplicacin de la ley al hecho ya imputado fcticamente. Este est en otro nivel, porque hay una diferencia de sentido lgico entre los juicios 1 y 3. Este es un juicio prescriptivo y descriptivo 3. Imputatio iuris: este es el segundo juicio de imputacin. Imputacin del hecho que ya ha sido calificado denticamente en virtud de la aplicacin de la ley a ese hecho, nuevamente al sujeto como quebrantamiento culpable de la norma. Juicio adscriptivo Un evento, por ejemplo al produccin de la muerte de un sujeto causado por un comportamiento de otro sujeto, puede ser eventualmente constitutivo de delito, o de algn tipo de infraccin de carcter moral. Entonces frente a ello, seala esta doctrina, lo primero que se hace es verificar si es que ese suceso puede ser atribuible a un sujeto como hecho. En el contexto de la doctrina de la imputatio, ya la sola consideracin del evento a la luz de la ley presupone un primer juicio de imputacin, presupone que se haya resuelto el problema de si ese evento puede ser considerado un evento de alguien, en la medida que pueda ser atribuido se dice que ese evento pasa a ser un hecho. Cuando se habla de hecho, es cuando se puede decir que alguien ha actuado, o sea que ese evento no es un evento meramente bruto, sino que alguien lo ha realizado, y para afirmar que alguien lo ha realizado es que se tiene el primer juicio de imputacin (imputatio factis) del hecho, y este juicio de imputacin bsicamente responde a dos preguntas: 1. tena el sujeto en cuestin algn grado de control corporal? En trminos tales que habiendo causado la muerte de otro sujeto, mediante el disparo de una arma, el sujeto que causa podra haber evitado jalar el gatillo porque tena cierto control corporal. Y si se responde que si se da un paso a que el evento muerte sea un hecho del que disparo. 2. el sujeto tenia la representacin adecuada de las circunstancias en las cuales se encontraba situado? En trminos tales que podra haberse representado que jalando el gatillo iba a dar muerte a una persona, y no a un espantapjaros. Si la norma que importa es la que prohbe dar muerte a otro, se puede afirmar que la causacin de la muerte de Diego por parte de Pedro es una accin, es algo realizado por Pedro en la medida que Pedro poda controla jalar el gatillo, y en la medida en que se haba representado que lo que estaba frente a l era una persona, un otro, y no un espantapjaros. De modo tal que est excluida la posibilidad de imputar fcticamente (por el juicio factum) el evento al sujeto como hecho, en la medida en que el sujeto carezca de capacidad corporal (casos de vis absoluta) y o en la medida en que el sujeto carezca de cierto grado de representacin de las circunstancias de hecho (casos de error de hecho). Segn la doctrina de la imputatio cualquier evento que no pase este primer juicio, no importa para el derecho. Una vez realizado el juicio de imputacin de primer nivel, se podr calificar denticamente el hecho, y ese es el juicio de aplicatio legis ad factum. Lo interesante ac es que este juicio cumple una doble funcin: por una parte es un juicio en virtud del cual se puede reconocer la dimensin

del mundo que se ha de imputar a un sujeto fcticamente, o sea nos provee de una descripcin bajo la cual se debe subsumir el evento que se ha de imputar en un primer nivel al sujeto; y por otra parte el juicio cumple un rol de vrelo de medicin, porque es en virtud de esa descripcin que se podr calificar al comportamiento como prohibido, mandado, segn sea la norma en cuestin, por tanto de un comportamiento demeritorio o un comportamiento que meramente cumple la norma, o un comportamiento meritorio. Entonces ac se produce lo que se dice un juicio de subsuncin, y del punto de vista pragmtico como un juez llevara a cabo esta aplicacin, el juicio de aplicatio legis ad factum, est entre ambas imputacin, porque solo se puede comparar frente a la ley eventos que ya han sido imputados como hecho; pero tambin est con anterioridad a la imputacin fctica, en su dimensin descriptiva, porque se necesita reconocer un evento a la luz de una descripcin para recin poder afirma si ese evento se puede imputar a una persona. Pero en la doctrina de la imputatio est entre los dos juicios de imputacin porque la norma ha de operar como una norma de motivacin, y por lo tanto desde el punto de vista del derecho importan eventos que ya han sido imputados a un sujeto. Una vez que se tiene un hecho que es anti normativo se puede hacer el juicio de imputacin de segundo nivel, que es la imputatio iuris. Esta imputacin consiste en el juicio segn el cual se hace responsable definitivamente a un sujeto por la realizacin de un hecho anti normativo en virtud del hecho de que ese sujeto poda motivarse por la norma. La norma ha de operar como una norma de determinacin, como una razn prctica para los sujetos. Entonces si Pedro da muerte a Diego teniendo capacidad de control corporal, de representacin, por lo que la causacin de la muerte puede ser reconocida como un hecho de Pedro, un hecho que est prohibido a la luz de una norma prohibitiva, recin se hace la pregunta sobre la responsabilidad definitiva de Pedro en la medida que se puede afirmar que Pedro efectivamente poda motivarse por la norma que le prohiba dar muerte a otro. Entonces las preguntas que se hacen en este nivel son dos: 1. se encontraba el sujeto en una situacin de motivabilidad normal, en trminos tales que la razn que provee la norma no matar a otro puede ser entendida como una razn preponderante en su esquema de razones o no? Porque eventualmente si es que Pedro se dispona a dar muerte a Diego y le da muerte a Diego por el hecho de que Juan est apuntando a la cabeza de Diego, amenazndolo con, que en el caso de que no dispare contra Diego, el Juan causara la muerte de Pedro. Ese sujeto que ha realizado un hecho, sin embargo el sujeto no est en una situacin de motivabilidad normal porque del esquema de razones que el dispone, una de ellas es preponderante frente a la razn proveda por la norma, esa razn es la razn prctica segn la que l no debe dar muerte a otro, sin embargo esta la razn preponderante he de salvar mi vida, entonces el derecho reconoce el hecho de que ese sujeto no puede motivarse por la norma, porque hay una razn preponderante, y que es una razn ajena a su esquema motivacional, porque est ah por causa de un tercero. Hay otra razn de que el sujeto no pueda motivarse de acuerdo a la norma, que es el caso de que el sujeto no conoce la norma, o mejor dicho no conoce el carcter prohibido o

mandado, del comportamiento que se dispone a hacer o no hacer. Este sera el caso de error de prohibicin. Una vez que se han desplegado estos juicios se puede afirmar la responsabilidad de un sujeto por la causacin de un evento. Una vez que se ha afirmado la imputatio iuris, se puede hablar de que el hecho le es reprochable. Ac se distingui dos niveles de imputacin (imputatio factis e imputatio iuris), pero existen dos formas de imputacin, las que se pueden dar en ambos niveles de imputacin, esas formas son: 1. La imputacin ordinaria: 2. Imputacin extraordinaria: los casos de esta son casos donde se afirma que el sujeto en cuestin no se encontraba en condiciones de evitar la realizacin de movimiento corporal, que causa el evento que se describe como muerte de otro, pero sin perjuicio de ello a pesar de no estar en condiciones de evitar ese movimiento corporal, o no poder evitar ese hecho (segn sea imputatio factis o imputatio iuris) se le achaca igual responsabilidad porque se asume la premisa segn la cual: si es que un sujeto se encuentra regido por una determinada norma, no solo se espera de ese sujeto que se comporte conforme a la ley llegado el momento en el que se ve en la posibilidad de infringirla, sino que tambin se tiene la expectativa razonable de que el sujeto se procure de las condiciones de que en un momento futuro comportarse conforme a la ley, si esa es la expectativa de comportamiento de los sujetos imperados por ley, entonces se puede imputar responsabilidad extraordinariamente a pesar de no haber capacidad corporal, en el caso por ejemplo de un epilptico, el que sabe que cada cierto tiempo tiene crisis de epilepsia, entonces ha de tomar medicamentos para eso, y el epilptico es un armero, entonces esperamos de l que el epilptico se procure de las condiciones necesarias para no verse en la situacin en la cual no pueda controlar su cuerpo y eventualmente pueda dar muerte a otro. Sancho Ortiz dice que en el caso de la imputacin ordinaria se puede hablar de reglas consecutivas, o sea se sigue de el hecho de que se afirme que hay capacidad corporal y representacin de los hechos que se pueda imputar el evento como hecho, y se sigue de la motivabilidad normal y del conocimiento del carcter prohibitivo del hecho que se pueda hacer reprochable la realizacin del hecho, entonces son reglas consecutivas; en cambio en el caso de la imputacin extraordinaria lo que se tiene son reglas de carcter adversativa, porque son reglas que dicen que a pesar de que no hay capacidad actual de accin o de motivacin de todos modos se debe imputar, porque ese dficit de capacidad es atribuible al propio sujeto. Entonces lo que un modelo como este pretende hacer verdad es lo que se conoce como el dogma del ultra posse nemo obligatur. O sea que solo se puede afirmar que alguien tiene una obligacin en la medida en que se afirma con anterioridad que el sujeto puede hacer o no hacer ese algo. Lo importante es entender que la imputacin extraordinaria no deja de hacer realidad este dogma porque no es que se impute extraordinariamente obviando la situacin de que el sujeto no puede

actuar o no puede omitir, sino que se imputa extraordinariamente a pesar de que no puede actuar u omitir en el momento determinado porque con anterioridad poda ponerse en condiciones de que llegado ese momento actuar u omitir. A lo que la imputacin extraordinaria constituye una excepcin no es al principio ultra posse nemo obligatur, sino que a un principio de simultaneidad, se imputa con una capacidad excluida en el momento relevante pero que estaba presente en un momento anterior, en trminos tales que en ese momento anterior el sujeto podra haber evitado ponerse es una situacin futura (la actual) segn la cual el no puede evitar causar un comportamiento prohibido. Este esquema con una profunda vocacin analtica, es sin embargo dejado de lado por la dogmatica alemana de mediados del siglo XIX que hace suya una doctrina de imputacin radicalmente distinta, que es la doctrina de la imputacin hegeliana. Pregunta alumno/a: donde cabe dentro de este esquema el caso de los menores de edad o de las personas con discapacidad mental. Respuesta: depende de la poca en que se site, porque en el contexto de la doctrina de la imputatio se podra decir que ese dficit de imputabilidad que llega al nivel de la inimputabilidad radical no se plantea en este mbito, porque al derecho no le importa esos destinatarios, o sea existe un filtro en el cual el derecho no ve destinatario. Modernamente eso si tiene recepcin en el esquema, en el nivel de la imputatio iuris. Lo que se excluye en el caso de personas que son inimputables radicalmente es el hecho de que se pueda actuar en base a razones, en trminos tales que se pueda reconocer esa actuacin como expresin de una voluntad autnoma. Aun as depende del punto de vista de la teora de las normas que se tiene. Si se es imperativista, se tendra que excluir la imputabilidad del esquema porque la norma no el habla a aquellos que no estn en condiciones al inicio de cumplirla; si no se es imperativista, se puede reconocer que la norma tiene como destinatario todava al demente y al nio, entonces se excluye la imputabilidad al nivel de imputacin y no al nivel de destinatario de la norma. b) La teora de la imputacin de la escuela hegeliana 2) DOCTRINA DE LA IMPUTACION HEGELIANA Aqu la vocacin es sinttica. Los hegelianos no conciben la idea de que se pueda seccionar el juicio de imputacin, porque es un juicio siempre unitario, un sujeto es responsable o no lo es. Y un sujeto es responsable porque su accin es manifestacin de una voluntad libre o porque no hay voluntad libre, pero no hay tal cosa como una voluntad ms o menos libre, no hay una voluntad libre en un sentido factico a nivel de la imputatio factis, pero no en un sentido motivacional como en la imputatio iuris.

Esta vocacin sinttica del juicio de imputacin como un juicio unitario, viene de la concepcin de crimen de Hegel, segn la cual la verdad del crimen es la pena. No se puede entender el concepto de crimen sin el concepto de pena, entonces el crimen cuenta como una expresin de voluntad particular que desafa, que se opone a la voluntad universal representada por el derecho. Dice Hegel el crimen es una primera coaccin que ha de ser derrotada por una segunda coaccin que es la pena. Y lo importante es que el crimen, a diferencia por ejemplo del injusto civil, no es solo la vulneracin de un derecho subjetivo, sino que el crimen es un evento portador de significado de negacin total. El ladrn que sustrae la cosa de propiedad ajena, no solamente lesiona el derecho subjetivo de la vctima, sino que lesiona la existencia universal del derecho, porque el ladrn con ese hecho pone un punto de inicio de un mundo distinto, donde la regla de la propiedad no vale para l, entonces el ladrn lesiona al derecho en tanto derecho, como derecho objetivo. Entonces si eso es as el crimen es ante todo una manifestacin de voluntad, y por eso que la pena retributiva es una segunda manifestacin de voluntad por medio de la cual el derecho se para sobre s mismo, para decirle al delincuente que aquel mundo que el pretende configurar simblicamente en realidad no ha de valer, sin embargo sigue valiendo el mundo que el propio derecho configura objetivamente.

10 de abril La vocacin que inspira a la doctrina hegeliana de la imputacin es de carcter sinttico, versus el carcter analtico de la vocacin que inspira a la doctrina de la imputatio. El juicio de imputacin en Hegel es un juicio irreductiblemente unitario, se debe entender en qu consiste el concepto de delito en Hegel. Y para entender esto se debe entender en qu consiste el sistema de la filosofa del derecho de Hegel. La verdad est en el todo y no en cada una de las partes. El delito se caracteriza por constituir una expresin de voluntad particular que desafa, o cuestiona simblicamente, la voluntad universal expresada en el derecho. Para entender esto se debe atender al programa que est detrs de la filosofa del derecho de Hegel. Entonces a lo que a Hegel le interesa es dar cuenta de el paso del derecho en tanto concepto al derecho como idea, lo que le interesa mostrar es como se realiza el derecho en una sociedad, como se hace realidad el concepto de derecho en idea. Por eso que en el pargrafo primero de la filosfica del derecho parte con al idea de que la ciencia filosfica del derecho tiene por objeto la idea del derecho, y la idea de derecho es el concepto abstracto y su realizacin, su cimentacin en la realidad. Hegel lleva a cabo esa tarea mediante tres etapas, estructuradas dialcticamente: 1. Derecho abstracto: el concepto de derecho, es la pura abstraccin. 2. Moralidad: da cuenta de cmo se configura la subjetividad, la voluntad individual de las personas, al modo de un eventual cuestionamiento de esa voluntad particular respecto de la voluntad universal expresada en el derecho abstracto.

3. Eticidad: se plantea el modo en que el derecho una vez pasado por el cedazo de la individualidad de los sujetos, o sea el derecho abstracto conectado con la voluntad particular se realiza en la sociedad en la eticidad. Entonces se realiza en la institucin concreta, o sea en las formas de la juricidad que ya estn configuradas en el derecho abstracto, la personalidad, la propiedad, el contrato y el injusto, se realiza concretamente en instituciones, las que son esencialmente la familia, la sociedad civil, y el Estado. Hegel ya en el derecho abstracto, ya en el concepto de derecho, desarrolla la idea del injusto, lo notable es cuando la desarrolla la idea del injusto al mismo tiempo desarrollar la idea de la reaccin frente al injusto. Es decir cuando Hegel da cuenta de la existencia del injusto en trminos del delito, de inmediato da cuenta de la existencia de la reaccin frente al delito, la pena, y eso es una de las formas de la juricidad. Esto es interesante, porque lo que Hegel est planteando es que no hay tal cosa como realizacin del derecho sin delito. El delito es consustancial a la idea de que el derecho rige en una determinada sociedad. Hegel ya en el concepto de derecho, el injusto configura una de las tantas formas de la juricidad y todo el desarrollo del concepto de derecho hasta llegar a la idea de derecho da cuenta de que el derecho existe en la realidad solo en la medida en que existen delitos. Porque solo en la medida de que el delito pone en movimiento al derecho este puede salir robustecido. Es la primera contradiccin de una voluntad particular, que por ejemplo tratndose de un robo no solo lesiona el derechos subjetivo e la vctima que tiene sobre la cosa, sino que lesiona el principio de la juricidad, lesiona la propiedad en tanto forma de la juricidad, entonces la respuesta del derecho mediante la pena, es una respuesta que afirma simblicamente que aquel punto de inicio de un mundo distinto que configura el delincuente cuando comete el delito no vale, queda ah. Por eso Hegel dice que el delito es un juicio infinito negativo, es un juicio que es verdadero pero disparatado, porque la existencia de la propiedad no est a disposicin del delincuente, sino que esta a disposicin del derecho objetivo (del soberano). El derecho penal reafirma la vigencia de las normas cada vez que tematiza a un hecho como delictivo. Cmo se relaciona eso con la idea de que el juicio de imputacin es unitario? si lo que simblicamente seala el delito, o mejor dicho el delincuente mediante la ejecucin del delito, es que la juricidad tal como esta configurada para el no vale, entonces la expresin de voluntad contenida en el delito ha de ser una expresin de voluntad total, eso tiene que ver con el tratamiento de la voluntad particular en la moralidad. Hegel entiende que la accin humana es expresin de voluntad particular en la medida que es auto reflexiva, es decir el sujeto que realiza un comportamiento determinado tiene plena conciencia de que el es fuente de dicho comportamiento en la medida en que ese comportamiento le pertenece, entonces la voluntad se vuelve auto reflexiva. Si es que esa en una voluntad contra el derecho entonces tiene que ser una voluntad auto reflexivamente en contra del derecho, y de ser as debe ser una voluntad consiente del carcter delictivo del hecho, y por eso es que no hay distincin entre la accin y la culpabilidad, o sea se

puede reconocer una accin delictiva en la medida en que esa accin es culpable. El derecho penal solo ve acciones culpables. As como toda accin es culpable, todo injusto presupone culpabilidad, el derecho no reconoce injustos sino en la medida en que esos injustos implican poner en duda la vigencia del derecho, por lo que son injustos auto consientes de su carcter delictivo. Pregunta alumno: el mismo derecho como sistema al configurarse define o realiza la concepcin de delito as mismo la concepcin de pena, es necesario la realizacin del delito para que exista una configuracin de tal aunque el sistema en si lo contenga? Respuesta: lo que a Hegel le interesa es la existencia del derecho como realidad, el concepto de derecho es una abstraccin, y se va desde la realidad hasta el mundo abstracto, entonces se teoriza sobre el derecho. Entonces no es que el derecho solo existe en la medida en que hay delitos, y no existe en la medida en que no hay delitos, sino que lo que se ve en Hegel es que la existencia es precaria, inestable. Existencia en trminos hegelianos, existencia es realizacin en la sociedad dira Jakobs el hecho de que nosotros podamos configurar nuestras acciones cotidianas conforme a ciertas pautas de conducta. No es que la relacin entre derecho abstracto, moralidad y eticidad sea una relacin cronolgica. El camino es al revs, es de abstraccin, pero sin dejar de lado la realidad. Lo que Hegel dice es que la existencia, la realizacin es precaria si se concibe un mundo sin delitos, porque concebir un mundo sin delito es algo as como concebir un mundo sin derecho. Por eso la pena no es pura invalidacin, sino que el delito tiene el potencial de configurar un mundo distinto, y en ese sentido el delito es racional, porque implica dejar de asumir ciertos costos, que se asumen cuando se muestra lealtad a los dems ciudadanos. Entonces todo delito es potencial configuracin de un mundo distinto, y por eso que el derecho ha de reaccionar invalidndolo, pero no declarndolo nulo, sino que coaccionando al delincuente para poder mostrar efectivamente que ese mundo que es posible, sin embargo es un mundo que en pos de los lazos de lealtad no es posible. Pero no es un problema de que lo que el delincuente expresa sea un mundo que no va a existir. Pero esta fue una idea que no se impuso en la discusin de comienzos del siglo XX, porque paralelamente a la idea hegeliana que imperaba, se comienza a desarrollar un programa de investigacin cuyo hito inicial se puede identificar con la publicacin en 1867 sobre el momento de la culpa en el derecho privado romano, que es donde por primera vez se expone con mayor claridad la distincin entre injusto y culpabilidad, en trminos tales que el injusto ha de corresponder a una categora objetiva, mientras que la culpabilidad a una categora subjetiva. En ese contexto se produce una disputa entre hegelianos y no hegelianos en la cual participa de manera importante un autor de gran importancia Karl Binding, un autor de profunda influencia hegeliana pero de una vocacin analtica. c) La teora de las normas de Binding: la distincin entre delito y hecho punible 3) Binding

El contexto de la discusin post Hegel: la gran discusin estaba dada por la diferenciacin entre injusto y culpabilidad. Binding interesa por: a. Binding se separa de la escuela de los hegelianos, porque critica a Hegel la concepcin que caracteriza como mecanicista de la pena, una pena retributiva que se impone en todo caso que ocurre un delito. Porque Binding entiende a la pena como una accin institucional que depende de la pura voluntad libre del sobreao, y el soberano no est inmediatamente obligado a imponer la pena por la sola configuracin de un delito. Sin embargo a pesar de que su objecin no da cuenta cabalmente del proyecto de la filosofa del derecho de Hegel. b. Existe una dimensin institucional que en la filosofa del derecho de Hegel que no ha sido vista, una dimensin institucional del delito, y esa dimensin est dada por la distincin entre la ley penal (norma de sancin) y la norma en sentido estricto (norma de comportamiento). El hallazgo fundamental de Binding es que el delincuente no quebranta la norma de sancin penal sino que la realiza. Esa distincin es la que permite formular una segunda distincin: delito y hecho punible. Lo que muestra Binding es que el concepto de delito es lo que se entendera como un injusto culpable, es decir el delito se compone de las condiciones necesarias y suficientes para que el quebrantamiento de una norma de comportamiento pueda serle imputada a un sujeto como su obra, en trminos de un sujeto que es culpable de ese quebrantamiento; en cambio la categora de un hecho punible, o sea que un hecho pueda ser objeto de una sancin penal, no est dada solo porque ese hecho sea un delito, sino que por circunstancias adicionales, que son condiciones de la punibilidad en stricto sensu que estn fijadas en la norma de sancin penal, por ejemplo reglas de prescripcin de la accin o como el art 489 del CP establece una escusa legal absolutoria para delitos de la propiedad. Cuando se trata de condiciones de la punibilidad el carcter delictivo del hecho est intacto, el hecho sigue siendo delictivo, pero el hecho de que el legislador configure institucionalmente el delito en una norma de sancin, muestra que existe cierto margen para que el legislador pueda renunciar a sancionar. Eso es importante para el problema de la definicin de nuestro concepto de delito contenido en el art. 1 del CP que habla de una accin u omisin voluntaria penada por la ley, lo que al menos da pie que lo que ah est contenido no es una definicin de delito en sentido de Binding, sino que la definicin de un hecho punible.

3. La evolucin modernaa) El modelo clsico del causalismo naturalista Pero ni Hegel ni Binding ganan la batalla, donde el campo rival lo inaugura Jhering, pero lo ocupa Franz v. Liszt, con este autor comienza a desarrollarse lo que se conoce actualmente como la primera escuela del delito que es el causalismo.

Franz v. Liszt parte de una idea radicalmente opuesta a aquella que inspira a Binding, este autor parte de la concepcin de que el delito antes de un hecho institucional importa como un fenmeno natural, y por lo tanto han de concurrir a su explicacin tanto las ciencias sociales (antropologa social, la psicologa criminal) y tambin las ciencias naturales tomadas prestadas por las ciencias sociales. Entonces el delito importa como un fenmeno complejo social en el cual lo relevante son las causas, por eso que Liszt es el gran paladn de la prevencin especial. El delito es la manifestacin de un problema respecto del cual el Estado a de intervenir mediante la reconfiguracin del delincuente (este autor distingua entre tipos de delincuentes). Entonces ese paradigma causalista del delito es el que imprime la teora de Liszt y Jhering, entonces el delito interesa en primer lugar como una accin que causa una determinada configuracin del mundo, que implica una determinada perturbacin del mundo, entonces la idea rectora del delito es la idea de casualidad. Entonces con V. Liszt que con su tratado de 1881 inaugura su concepcin surge a la vez, o se inicia la que seria la principal discusin hasta 1970 en el mbito de la dogmatica penal, que es la discusin acerca del concepto de accin, Qu es accin? Porque si se entiende que es accin se podr entender que es delito, dado que la concepcin de delito es un sustantivo del que se predican ciertas caractersticas. Accin es movimiento corporal voluntariamente causado que a su vez causa una determinada transformacin en el mundo. La aproximacin es radicalmente naturalista al concepto de accin, la accin es un movimiento corporal voluntariamente causado, porque en esa poca se entenda que deba haber una mnima cantidad de voluntad que anima el movimiento corporal fsicamente considerado, causa el movimiento corporal, la relacin voluntad y movimiento corporal es una relacin causal. Una vez que el autor define la accin como un movimiento corporal voluntario que causa una transformacin en el mundo y que es a su vez causado por un determinado estado mental, entiende que para que esa accin sea constitutiva de delito debe ser tpica, lo que significa que ha de estar descrita en la ley, como forma de realizacin del principio de legalidad. Para von Liszt la tipicidad es una categora: a. Es una categora objetiva: porque en esa falta de compromiso valorativo no hace ms que describir un hecho que importa en su exterioridad, no importa aquello que el sujeto se representa sino que solo importa la constatacin de que el sujeto realiza un movimiento corporal que est animado por alguna motivacin cerebral b. Descriptiva: porque no tiene compromiso valorativo alguno con aquello a lo cual est referida la accin La accin tpica no es ms que la descripcin legal de un determinado movimiento corporal, y se vuelve antijurdica en la medida en que no existe ninguna norma del ordenamiento jurdico que contrarreste esa declaracin de tipicidad que cuenta como una primera declaracin del carcter prohibido del movimiento corporal. El juicio de antijuricidad sigue siendo un juicio no valorativo,

en trminos de una pura constatacin formal del hecho de que es accin tpica se encuentra definitivamente prohibida porque no hay norma del ordenamiento jurdico que pueda justificar la realizacin de esa conducta prohibida. Y eso no hace ms que entender que un injusto puede ser configurado de manera puramente objetiva. Y no es sino hasta el momento de la culpabilidad en que empieza a tener relevancia las consideraciones subjetivas, en trminos tales que es en la culpabilidad donde se formula la pregunta sobre el contenido de la voluntad del sujeto. Entonces en la culpabilidad tiene lugar un juicio de carcter descriptivo mediante el cual se constata de si se produce una conexin psicolgica entre el agente y el hecho, el agente y la accin tpica y antijurdica, eso es lo que se conoce como la teora psicolgica de la culpabilidad. En que pudiese consistir esa conexin psicolgica del sujeto con el hecho, en las dos formas que puede asumir la culpabilidad: a. Dolo b. Culpa o imprudencia Es importante notar que a estas alturas imperaba todava el concepto de dolus malus, donde la representacin del sujeto que realiza una accin tpica y antijurdica, no deba ser una representacin solo del hecho sino que tambin del derecho, deba tener conocimiento del derecho y de lo que realiza. Para von Liszt cada vez que se poda constatar la vinculacin entre el hecho y el sujeto ya sea a modo de dolo o a modo de imprudencia, se estaba en condiciones de afirmar que se est frente a un delito. La cuestin se complica cuando las descripciones tpicas pertinentes no eran descripciones solo de un movimiento corporal sino que eran descripciones de la causacin de ciertos eventos en el mundo (delitos de resultado), donde existe una separacin espacio temporal entre aquello que el sujeto hace con su cuerpo y aquello que con posterioridad se produce en el mundo, por ejemplo el homicidio. Entonces se complica porque lo que haba que determinar cundo se poda considerar que determinada accin cuenta como causa de un determinado resultado, y para eso los causalista usaban un determinado mtodo, ese mtodo se concia como el mtodo de la supresin mental hipottica, de qu? De alguna condicin que eventualmente explicara la produccin del resultado. Porque una condicin, porque en el fondo en lo que se basa el causalismo para explicar la causacin de un resultado es la teora que se conoce de la equivalencia de las condiciones o sine qua non, lo que significa que para el causalismo toda condicin, que cuenta como necesaria para la produccin de un resultado, se entiende como causa de ese resultado. Bajo ese esquema, que es generalizador, que entiende que todas las condiciones que son necesarias y que son equivalente unas de otras, la forma que tenan los causalista de averiguar si efectivamente una determinada accin constitua la causa de un resultado delictivo era mediante la supresin mental hipottica de esas condiciones.

Ejemplo: si se tiene la hiptesis de que el disparo de Juan sobre Diego es aquello que causo la muerte de este, ese es el resultado que se debe explicar causalmente, entonces decan los causalista basta con suprimir mentalmente el disparo de Juan, y ver si suprimiendo esa accin se produce o no el resultado para determinar si esa accin es la causa, si se suprime y el resultado no se produce entonces es una condicin causal. Lo que por cierto presenta grandes problemas, tales como tener que afirmar por ejemplo que la madre del delincuente es tan causante del asesinato de diego como Juan, porque si se suprime la existencia de la madre de Juan, Juan no existira y entonces el resultado no se produce. Entonces a lo que llevaba la teora de la equivalencia de las condiciones y de la supresin mental hipottica era a un regreso al infinito, que por cierto se pretendi corregir con la doctrina de la prohibicin del regreso. 12 de abril parte 1 12 de abril parte 2 13 de abril (abarca los temas que aparecen en el programa en el numero I.3.a.b.c) La definicin legal de delito que existe en el cdigo penal chileno En la evolucin de la teora del delito se estaba tratando las tendencias en la doctrina alemana en torno al tema de la teora del delito, la comprensin de delito. Una de las primeras teoras que se estudia es la del causalismo: que tiene un enfoque cientificista, que expresa un mtodo cientfico al momento de entender el delito. Por ejemplo cuando se incluye en el concepto de delito los predicados de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, la teora causalista tiene un enfoque cientfico y se puede ver en el tratamiento de la tipicidad y la antijuricidad, que son los primeros pasos para la constitucin de un hecho como hecho delictivo, y en estos dos casos se est hablando de situaciones totalmente objetivas; y la parte subjetiva estara relegada para la culpabilidad. El finalismo: iniciada por Welzel. El inicio del finalismo coincide con el inicio de la guerra mundial. El finalismo se basa bsicamente en ciertas tendencias filosficas, como el estudio de Kant. Welzel empez a comprender que se necesitaba un asentamiento ms filosfico que cientfico para poder explicar el fenmeno delictivo. Por eso para esta teora, en el mundo existen estructuras objetivas. En el finalismo una de las principales estructuras ontolgicas es el dogma de: la accin humana es una accin final, o sea que toda accin humana tiende a una finalidad, concepcin teleolgica. Y que toda accin sea una accin final tendr notables consecuencias en la estructura y contenido de la teora del delito. Es en el contenido de la teora del delito principalmente se critica la concepcin que tiene la causalidad de que el dolo sea un dolo malo, sino que se pasa a entender un dolo como una cuestin neutral. Cuando se habla de dolo no se est hablando siempre de una consecuencia absoluta de la antijuricidad de la conducta, sino que se habla de un dolo neutral que incluso puede radicar en un tema cognitivo.

Hay una cuestin de estructura, la diferencia que hace el finalismo con el causalismo es la ubicacin de las categoras dogmaticas del dolo y la imprudencia (criterios de imputacin subjetiva). Para un causalista, estas son concepciones subjetivas radicadas en la culpabilidad; el finalismo situaba el elemento subjetivo en el inicio de la configuracin de la teora del delito, o sea en la tipicidad, porque bsicamente, si toda accin humana per se es una accin final, la construccin tpica del hecho delictivo debe incluir esa referencia. Eso va a obligar a esta teora a subdividir las categoras en una fase subjetiva y en una fase objetiva: en donde la tipicidad seria tanto objetiva como subjetiva: en donde en la objetiva estara la accin; mientras que en la subjetiva estaran radicados los criterios de imputacin subjetiva. Otro de los grandes cambios que hace la teora finalista es la distincin que hace entre disvalor de accin y disvalor de resultado, si una comprensin de la accin humana como final, como teleolgica, como expresin de la voluntad del sujeto, requerira hacer una distincin en el disvalor que se comprueba en la comisin del delito. Habra por un lado un disvalor de accin: o sea lo que interesa cuando se pune un delito es que su conducta esta desvalorada por quebrantar una norma, y su conducta es la que importa al momento de considerar el delito. Disvalor de resultado: el que alguien muera por un disparo esta sometido a una contingencia, por eso el disvalor de resultado es sin importancia, esto es lo que se conoce como finalismo radical. Definicin de delito del art 1 del CP: Es delito toda accin u omisin voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario En ese artculo hay dos cosas, en el primer inciso habra al parecer la definicin de lo que se entiende por delito en el derecho chileno; y en el inciso segundo habra una presuncin de voluntariedad. Lo comn en los incisos es la voz voluntario y cul es el sentido interpretativo: 1. En un primer momento la doctrina chilena consideraba que la voz voluntaria haca referencia directa y hacia relacin con un criterio de imputacin objetiva que se conoce como dolo, sea para una primera corriente doctrinaria, voluntaria es dolo. Y sus implicaciones serian: a. Un delito seria toda la accin u omisin dolosa. Qu sucede con los delitos imprudentes? b. Para la presuncin de voluntariedad entender que tal presuncin es una presuncin de dolo, es una posible inversin de la carga procesal, quien tendra que probar entonces que no ha actuado dolosamente es la defensa, debido a la presuncin legal Justificacin de los autores:

a. Ir hacia la historia fidedigna de la ley. En el establecimiento de la ley, en las actas, algunos comisionados (Fabres V/S Rengifo) peleaban no solo por la definicin del art 1 sino tambin la del art 2: Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaran un delito, constituyen cuasidelito su slo hay culpa en el que las comete o sea bsicamente es la definicin de un delito imprudente o culposo. El problema que se formo ah fue que si se tiene un art. 2 que define el delito imprudente, entonces el art 1 lo que debera hacer es definir un delito dolos. Ahora bustos critica este argumento y lo hace en base a lo que se dijo en la discusin en torno a la ley. Definicin de delito del art 1: Es delito toda accin u omisin voluntaria penada por la ley. Una de las principales consecuencias favorables en la distincin entre norma de comportamiento y norma de sancin, de la que se extrae entre delito y hecho punible, porque Binding dice : si se tiene una definicin de delito en la cual se contemplan ciertas condiciones de punibilidad del mismo, que pasa con el caso de la prescripcin, o sea un delito puede no ser punible actualmente, pero el que no sea punible le quita el carcter delictivo no porque el quebrantamiento imputable a la norma de comportamiento est comprobado. Entonces si se comprueba el hecho delictivo y sus condiciones externas, no se le puede quitar el carcter delictivo, pero procesalmente no se podr perseguir. Entonces las condiciones de punibilidad externa no forman parte lo que se considera como delito, para eso es la diferencia entre hecho punible, aquel que puede ser punido; mientras que el delito, es el quebrantamiento de la norma de comportamiento con independencia de la punibilidad por las condiciones externas de la punibilidad. Este descubrimiento es importante porque esas condiciones externas de punibilidad pertenecen a la lgica de la norma de sancin y no a la norma de comportamiento. Dentro de la distincin del Binding que sera la definicin del art 1 sera una definicin de hecho punible, dado que hace referencia explcita en la norma a que ese hecho u omisin deben ser penada por la ley, en tanto tenga que ser penada a la ley hay referencia explcita a un hecho punible y no a un delito. Crticas a la definicin de hecho punible del CP: 1. Bustos se dio cuenta que en la discusin registrada en las actas de la creacin del cdigo ocurri que: Fabres quera dejar la redaccin del articulo haciendo razn expresa al dolo, sin embargo esto es objetado por Rengifo quien estima deseable que la definicin de delito se contenga no solo el delito doloso sino tambin delito imprudente. Pero la que gana es la de Rengifo, y este dijo especialmente que se mantuviera la voz voluntaria porque esto hacia relacin a una accin libre. 2. Forma de entender dogmticamente la nocin de voluntariedad: al menos Bustos y algunos casualistas definiran que la nocin de voluntariedad estara ms adherida a una nocin de culpabilidad, porque lo que hace referencia la nocin de voluntariedad principalmente a una accin libre e inteligente, o sea que se tenga una cierta capacidad de motivacin conforme a la norma. Entonces el trmino voluntario para Bustos hace que se

interprete esa palabra como capacidad genrica, como una capacidad de motivarse conforme a la norma. Un causalista estara de acuerdo con aquello (voluntad pertenece a la culpa por la relacin subjetiva que tienen), pero no. Consecuencias de adherir a una teora causalista o a una teora finalista: 1. Definicin de delito: se puede decir que un delito es toda accin u omisin voluntaria y por tanto culpable. No habra problema con decir esta definicin, pero que sucede con el art. 2 si el art 1 ya es una definicin general. Si bien el art 1 es una definicin general, el art 2 hara una diferenciacin respecto de si la realizacin se hace con la constatacin de un criterio de imputacin subjetiva que es dolo, o si es con la constatacin de una imputacin subjetiva que es culpa. El problema sera con el art. 4 La divisin de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este cdigo. Porque este dice que la divisin de los delitos se aplica tambin a los cuasidelitos (delitos imprudentes), eso habra que separarlo de la definicin genrica que se hace anteriormente. Y as decir que lo que hace el cdigo es dar una preeminencia pragmtica a la existencia del delito doloso y de resultado, la figura dolosa que prima conceptualmente es el delito doloso de resultado. 2. Pero qu pasa con la presuncin de voluntariedad: si se entiende esta nocin de voluntariedad que sera la culpabilidad, se llega a un camino que obliga a adherir a una de las dos teoras a. Causalismo: se entendera que la presuncin del inc. 2 del art. 1 seria una presuncin de dolo, y adems como la presuncin de dolo malo, lo que puede llevar a que se invierta la carga de la prueba. b. Finalismo: si se hace referencia con voluntariedad a la culpabilidad hay que recordar que los finalista hicieron el cambio estructural en la teora del delito, pusieron el dolo y la imprudencia en la tipicidad, por lo que si se considera que la voz voluntaria hace referencia a una capacidad genrica de motivacin identificada con la culpabilidad, la presuncin de dolo no es tal, puesto que es una presuncin meramente de voluntariedad, o sea una presuncin genrica de que toda accin es intencional.

17 de abril c) El modelo finalista El finalismo La caracterstica fundamental del sistema del delito al modo que lo entiende el finalismo radica en la reconfiguracin del injusto como injusto personal, de modo que en el momento de la tipicidad sucede un primer juicio de imputacin subjetiva (dolo o imprudencia). Eso permiti en parte, al

finalismo, resolver ciertas cuestiones que hasta ese momento histrico eran problemticas desde el punto de vista de la causalidad, en base al criterio del dolo. La particularidad de la finalidad como caracterstica de la accin humana, radica en el hecho de que mientras la finalidad es vidente, la causalidad es ciega. Con cargo a la posibilidad de anticipar el acontecimiento de ciertos eventos el autor puede disponer de la causalidad para s, entonces el dolo podra jugar el rol de criterio que habra de cortar o corregir las cadenas causales que pudiesen parecer extravagantes desde el punto de vista de la imputabilidad penal. Esa funcin del dolo, es una funcin que se radicaliza en los trabajos de alguno de los discpulos de Welzel, quien inaugura la escuela radical, entonces este autor tiene a la vista la idea segn la cual si la posicin del dolo es lo que caracteriza el injusto, en trminos que le legislador solo puede prohibir acciones, entonces dice Kauffman (?) no hay razn alguna para seguir dndole valor al disvalor del resultado. Si eso es as, si el legislador solo puede prohibir acciones finales, entonces no hay razn, desde el punto de vista de lo que el legislador puede hacer para considerar que el legislador pueda prohibir la causacin de resultados, si eso es as entonces no hay razn para considerar el resultado como elemento integrante del injusto, a lo ms, dice Kauffman, el resultado debe ser entendido como una condicin objetiva del delito. Porque lo que est detrs de la tesis es la idea de que la produccin del resultado depende del puro azar, y no esta determinado por el agente. Entonces el legislador no puede ir mas all de lo que el mismo agente puede hacer. Si eso es as entonces la manifestacin paradigmtica del delito no es el delito doloso consumado, sino la tentativa acabada. Lo que lleva a los ltimos finalistas a afirmar que no hay razn para penar de forma diferenciada a la tentativa acabada y al delito consumado. d) El eclecticismo post-finalista y el modelo funcionalista Esta concepcin impero en la discusin alemana hasta fines de los aos 60 principios de los 70. En el contexto hispanoamericano el finalismo tuvo importancia hasta mucho mas tarde, el ltimo finalista chileno seria enrique Cury. El gran finalista chileno fue Juan bustos quien trabajo con Welzel. Impera hasta esa poca porque a esa altura empieza a tomar importancia alguna de las voces crticas al finalismo, y eso tiene que ver con circunstancias polticas. A principios de los aos 60 en el contexto de la republica federal alemana se discuta una reforma general de derecho penal. Quienes llevaban la discusin eran destacados estudiosos, y presentan un proyecto de cdigo penal determinado, y a esas alturas exista un grupo de profesores alemanas que renegaban de esta vocacin ontologista del finalismo, y presentan lo que se conoce como el proyecto alternativo de cdigo penal, que a la posteridad se convierte en parte del cdigo penal y era liderado por un penalista importante que es Klaus Roxin. Roxin comienza a idear una corriente de pensamiento que reniega de la pretensin de fundamentar el sistema de delito en bases ontolgicas y que por otra parte asume la tarea del dogmatico como una tarea de reconstruccin racional del sistema de imputacin a la luz de las exigencias del derecho penal moderno. Roxin parte con una fuerte crtica al concepto final de accin. En el trabajo poltica criminal derecho penal, en el titulo del trabajo expresa el ncleo de la concepcin roxiniana del delito.

Roxin dice el derecho penal en el contexto de una democracia moderna, tiene una funcin determinada, que es la prevencin general negativa o positiva, pero en trminos generales es la funcin subsidiaria de proteccin de bienes jurdicos, si eso es as no se puede pretender hacer dogmatica de espaldas a esa dimensin teleolgica. Si eso es as, y la finalidad del derecho penal es la proteccin subsidiaria de bienes jurdicos, entonces, dice Roxin, todas las categoras del delito han de estar configuradas en pos de la realizacin de esa finalidad, por eso que la corriente inaugurada por Roxin se conoce como funcionalismo teleolgico valorativo. Es funcionalismo porque Roxin hace funcionar a las categoras del delito a fin de la misin general del derecho penal entonces sus configuracin ha de ser determinada teleolgicamente, en determinacin a ciertos fines, y es valorativo porque sin perjuicio a ello ese proceso de funcionalidad se produce en el marco de valores determinados que ha de servir como limite al proceso de funcionalidad, y ese esquema de valores no es ms que el esquema de valores inaugurado por la constitucin de un estado democrtico de derecho. Roxin vuelve a otorgarle importancia a las exigencias de poltica criminal en la configuracin de categoras dogmaticas, entonces detrs de esto est el compromiso con una agencia criminal determinada que se desarrolla en reconfiguracin de las categoras del delito. Eso tiene una serie de consecuencias: De partida Roxin elabora una tesis deflacionista del concepto de accin, entiende que el concepto de acciones importante, pero se aleja tanto del finalismo como del casualismo, porque considera que la discusin est planteada en forma incorrecta porque otorga una gran importancia al concepto de accin, y eso es ingenuo. Roxin muestra el escaso rendimiento de un concepto de accin que se pretende configurar de espaldas a la tipicidad, eso es lo que da el dato propiamente penal, si se debe mantener separado el concepto de accin y de tipicidad, pero la accin es un comportamiento que nos interesa con cargo a la imputacin de un resultado, o a la calificacin como prohibido o no prohibido. Entonces el concepto de accin en el fondo ha de cumplir ciertas funciones no ha de ser determinado en virtud de ciertas caractersticas intrnsecas, sino que segn sus funciones: a. Clasificatoria: reunin de todas las formas delictivas que conocemos. Ha de tener importancia en el hecho de que bajo el concepto de accin se puede dar cuenta de la pluralidad de formas delictivas que se conocen. b. Enlace: una funcin sistemtica de unin de los distintos componentes del delito. El concepto de accin se van a predicar ciertas propiedades de modo tal que este atraviesa todo el concepto de delito, y eso implica que se debe tener un concepto de accin neutral para no prejuzgar las caractersticas propias de la tipicidad, pero no puede ser tan neutral de modo que no haga referencia a lo que sucede en el mundo, debe tener cierto contenido para poder reconocer el concepto de accin de otros como por ejemplo de accin tpica. c. Exclusin: debe permitir como elemento limite excluir todas aquellas manifestaciones que no sean candidata alguna de imputacin penal.

La accin en el fondo ha de contar como un concepto personal de accin en trminos tales que accin es cualquier manifestacin que pueda ser interpretable como manifestacin de una personalidad. Y da ejemplo: desde el punto de vista de la funcin de exclusin el concepto de accin ha de considerar como acciones los automatismos y no se han de considerar como acciones los actos reflejos. Es distinto el caso de un sujeto que conduce un automvil donde realiza varios actos automticos, y no tiene voluntad inmediata en cada una de esas acciones. Pero en la medida en que se puede hablar de que un sujeto conduce bien o mal lo que se reconoce es que hay un espacio de atribucin de esos comportamientos automatizados al sujeto como centro espiritual, y ese comportamiento puede seguir siendo considerado como voluntad. No as los actos reflejos, en los que no hay posibilidad alguna de imputar manifestacin de personalidad al acto reflejo. As Roxin se mueve en el plano de la exclusin de comportamientos que pudieran ser considerados como accin, a la luz de consideraciones indiferenciadas de accin. El aporte ms importante de Roxin tiene lugar primero en el mbito de la tipicidad y segundo en el mbito de la culpabilidad, porque lo que est en la hora de Roxin es una recuperacin del disvalor objetivo del resultado. Roxin dice si la finalidad del derecho penal es la proteccin subsidiaria de bienes jurdicos, no se puede pretender que el disvalor del resultado carezca de importancia, porque este implica la produccin de la lesin de un bien jurdico. Y el comportamiento que no alcanza a producir la lesin de un bien jurdico es un comportamiento que a lo sumo ha de ser considerado como peligroso, y eso es porque nuestra premisa est dada de que lo fundamental es la lesin del bien jurdico. Entonces hay una recuperacin de la importancia del disvalor de resultado, pero de la mano con un juicio de causalidad en el tema (neo causalista). La teora de la imputacin objetiva lo que ha de hacer operativo es un principio de riesgo, segn la idea de que hay determinadas conductas que estn a tal modo estandarizadas socialmente que no constituyen un riego prohibido de lesin de un bien jurdico por mucho que esas conductas puedan ser subsumibles en algn tipo penal. Caso: un to aconseja a su sobrino para que realice un paseo por el bosque en una noche de tormenta con la esperanza de que le caiga un rayo porque haba una tormenta elctrica, el sobrino muera y as heredar. Entonces los finalistas discutan para demostrar porque no haba responsabilidad del to por la muerte del sobrino en el bosque desde el punto de vista del dolo; la discusin radicaba en cual era el nivel de concrecin de la representacin de que eventualmente el sobrino poda morir, y pretendan excluir en ese nivel la imputacin a titulo de homicidio. Lo que Roxin quiere dar cuenta cuando retoma ese caso, la razn por la que no se reconoce responsabilidad del to por la muerte del sobrino, radica en el fondo, de que esa conducta de sugerencia a otro de que vaya a pasear por la noche en un bosque cuando hay una tormenta elctrica con el riesgo de que caiga un rayo en realidad no es ms que una conducta adecuada socialmente. Roxin la cataloga como una conducta que se encuentra dentro del estndar de riesgo permitido y si esta dentro de ese estndar esa conducta si quiera es tpica, la tipicidad objetiva ya realiza un filtro de conductas que son relevantes para el derecho penal, eso es porque se conoce ciertos mrgenes de libertad que llevan a la realizacin de conductas riesgosas para la

seguridad de ciertos bienes jurdicos, pero que son propias de una sociedad altamente diferenciada y moderna. Eso es revolucionario porque desde ah en adelante el centro de discusin en el contexto de la teora del delito ha sido el tipo objetivo como filtro de imputacin del comportamiento socialmente adecuado, al punto que se ha llegado a hablar de una hipertrofia de la tipicidad objetiva. A nivel de la culpabilidad Roxin tambin reniega de la vocacin ontologicista del finalismo de pretender fundamentar una pena en el hecho de que un sujeto sea culpable, y fundamentar que sea culpable en la posibilidad de que esa persona pudiese haber actuado de otro modo. Entonces entiende que en el fondo si eso est basado en el libre albedrio y siendo este indemostrable, no se puede fundamentar la pena en la culpabilidad. La pena est fundamentada en puras consideraciones de prevencin, la imposicin de una pena por tanto no puede depender de la pura constatacin de culpabilidad de un sujeto sino que depende de una doble justificacin: la imposicin de una pena depende en principio del hecho que se necesite imponerla, pero esas necesidades preventivas han de estar sometidas a un determinado limite, que es el rol que cumple la culpabilidad en strictu sensu. La pena se impone por necesidades preventivas, pero no se impondr en cualquier caso de necesidades preventivas porque hay consideraciones de culpabilidad en strictu sensu que limitan esa imposicin, por eso que hay una concepcin bilateral de la culpabilidad, que Roxin luego reformula generando un nuevo concepto: deja de hablar de culpabilidad como fundamento de la pena y empieza a hablar de responsabilidad, con lo que quiere decir: existen razones preventivas que son el fundamento de la pena y existen consideraciones de culpabilidad que limitan esas razones preventivas. En realidad como hiptesis que excluye la imposicin de una pena porque en el fondo lo que pone en evidencia es que no hay necesidad preventiva de imponer una pena en ese caso, porque en algn sentido en un caso de estado de necesidad exculpable un sujeto mediante un comportamiento no pone en manifiesto un dficit de lealtad que preocupe al sistema en trminos tales de evitar la produccin generalizada de esos casos. Entonces culpabilidad es lmite a las necesidades preventivas y no fundamento.

19 de abril parte 1 19 de abril parte 2 20 de abril Eventos que componen la categora del tipo 3. Condiciones objetivas de la punibilidad: corresponden a elementos que son reconocibles con cargo a la distincin entre norma de comportamiento y norma de sancin, porque en

la medida que constituyen condiciones de punibilidad objetivas, excluidas por la pregunta de la imputacin del hecho del sujeto de la punibilidad, entonces son condiciones que no tienen que ver con el carcter delictivo sino que nicamente definen su carcter de hecho punible. Entonces son extra delictivas. Comnmente en el mbito del CP se mencionan como ejemplos las reglas del art 489 del CP Estn exentos de responsabilidad criminal y sujetos nicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daos que recprocamente causaren:/1 Los parientes consanguneos en toda la lnea recta. / 2. Los parientes consanguneos hasta el segundo grado inclusive de la lnea colateral. / 3. Los parientes afines en toda la lnea recta./ 4. Derogado. / 5. Los cnyuges. / La excepcin de este articulo no es aplicable a los extraos que participaren del delito, ni tampoco entre conyuges cuando se trate de los delitos de daos indicados en el prrafo anterior./ Adems, esta exencin no ser aplicable cuando la victima sea una persona mayor de sesenta aos. Este artculo constituye lo que se llamara como condicin negativa de la punibilidad, porque lo que hace es eximir de responsabilidad penal en el contexto de esos delitos en particular a ciertas personas debido al vnculo de parentesco. Eso nada tiene que ver con el hecho de que una persona sustrae una cosa de su hermano (realizando el tipo del hurto) ese hecho sigue siendo un injusto culpable, pero el legislador excluye la punibilidad por cuestiones de la poltica criminal, por lo que supone la intervencin criminal en el mbito familiar, de armona, y se renuncia a la imposicin de una pena en esos casos. El ultimo inc. De este articulo dice que si se carece del vinculo de parentesco y se participa la punicin se aplica. Una condicin afirmativa de la punibilidad esta en el art 393 del CP El que con conocimientos de causa prestare auxilio a otro que se suicide, sufrir la pena de presidio menor en sus grados medio a mximo, si se efecta la muerte la clusula de si se efectu la muerte es una condicin objetiva de la punibilidad, este delito en rigor no es un delito de la misma naturaleza que los otros con los que esta regulado, sino que la mejor interpretacin es entenderlo como un delito de peligro porque en definitiva el suicidio como tal no constituye injusto penal jurdicamente relevante. Lo que se ha establecido es la prohibicin de auxiliar a otro a que se suicide y sometida su punibilidad a que efectivamente la muerte se produzca, si no se produce el delito no es punible. Porque es importante diferenciar las condiciones objetivas de la punibilidad de los elementos que configuran el delito: a. Exigencias propias del dolo: si este es un criterio de punibilidad subjetiva, en trminos tales que se trata de una representacin de los hechos descritos en el supuesto de hecho de la norma, entonces tratndose de una condicin objetiva de la punibilidad la exigencia de la representacin respecto de esa condicin no se aplica. No hay dolo respecto de la produccin efectiva de la meurte como condicin del carcter delictivo del hecho, sino concurre representacin de uqe efectivamente se produzca la muerte eso no impide imputar que se produzca auxilio al suicidio

En este contexto se suele estudiar las distintas clasificaciones de los delitos en funcin de sus estructuras tpicas: esto es un problema genuinamente perteneciente a la parte especial (posicin de la ctedra) porque si se ve que entender la teora del delito supone entenderla como una teora de la imputacin, que provee un esquema conceptual que da cuenta del modo en que se ha de imputar un comportamiento tpico a un sujeto con cargo a la afirmacin de un reproche de culpabilidad y de la subsecuente imposicin de una pena. La distincin entre parte general y parte especial, esta se da en trminos funcionales tiene que ver que en la parte general se preocupa de las condiciones necesarias y suficientes de la formulacin de un juicio de imputacin, en cambio en la parte especial la preocupacin esta en la configuracin mas o menos exhaustiva de un esquema que pueda dar cuneta de las caractersticas propias de cada uno de esos objetos a ser imputados. I. La primera distincin fundamental es aqulla que diferencia los delitos segn el destinatario de la norma de comportamiento: 1. Delitos comunes: delitos cuya norma de comportamiento esta dirigida a todos y cualquiera. Por ejemplo: hurto, robo, homicidio 2. Delitos especiales: cuya particularidad es que la norma de comportamiento solo puede ser llevada a cabo por algunos sujetos, porque esta dirigida sujetos que portan una calidad determinada. Ejemplo: prevaricacin. En esta clasificacin se diferencia: a. Propios: la calidad de especial en el sujeto activo fundamenta el injusto, es constitutiva del injusto por ejemplo la prevaricacin, en trminos tale que si el sujeto que realiza el supuesto de prevaricacin pero carece de la calidad de juez no se comete delito alguno. b. Impropios: la calidad especial no constituye el injusto sino que solo constituye una bonificacin ya sea agravndolo ya sea atenundolo. Por ejemplo: caso del parricidio. Se dice que este es un delito especial impropio porque es un homicidio que en virtud de ciertas calidades del sujeto activo (relacin de parentesco) se vera agravado. Impropio porque en el fondo existe un delito base, un delito comn, que en caso de que quien da muerte a otro no tenga una calificacin especial de todos modos el sujeto comete un delito comn que es el delito de homicidio. En el mbito de esta, se clasifica los sujetos: a. Intraneus: el sujeto que cuenta con la calidad especial b. Extraneus: sujeto que no cuenta con la calidad especial Esta distincin es importante, porque se vuelve relevante en el mbito de la intervencin mltiple (autora o participacin) porque en principio lo que se tiene que afirmar es que solo los intraneus, tratndose de un delito especial, pueden cometer el delito a titulo de autora, ya sea directa, inmediata, porque la norma le habla a ellos; en cambio el extraneus nunca puede cometer el delito a titulo de autora sino solo como participacin. En el derecho chileno se ve esto como el problema de comunicabilidad (art 64)

La pregunta es si acaso la calidad especial del intraneus, por ejemplo, un sujeto que da muerte a su padre, en ese caso, si la calidad de ese sujeto se comunica a otro que participa en el delito siendo este ultimo un extraneus. La pregunta es si este tercero participa en el homicidio o en el parricidio, o sea la pregunta es si se comunica la calidad de quien comete el delito al tercero que participa y que carece de aquella calidad especial. II. Otra distincin fundamental relativa al modo de quebrantamiento de la norma, y esto es porque esta distincin tiene que ver con el carcter de la norma de comportamiento en cuestin: 1. Delito de comsion activa: esta se da siempre en los casos de normas de comportamiento prohibitivas a. Mera actividad: son delitos donde la condiucta tpica se restringe a una mera actividad, a una mera accin. Por ejemplo: manejo en estado de ebriedad b. Delitos de resultado: la tipicidad del hecho no depende de la pena realizacin del hecho sino tambin de la produccin de un evento separado espacio temporalmente de la accin del suejto que es lo que se entiende por resultado. Ejemplo: homicidio, se requiere la produccin de la meurte de la victima. En estos hay problemas que no se dan en los de mera causalidad como los de causalidad, problemas relativos al paso del tiempo y a los cambios que puede sufrir el objeto de la accin entre el momento de la accin y del resultado, tambin problemas de la prescripcin 2. Delito de omisin: esta se da siempre en lso casos de normas de comportamiento de mandato. a. Delitos de omisin pura: delitos donde aquello que el sujto ha de hacer es un mero comportamiento. Por ejemplo: omisin de socorro b. Deitos de no impedimento de la produccin de un resultado: delitos donde aquello que el suejto ha de hacer es impedir la ocurrencia de un resultado detemrinado. Ejemplo: casos donde un suejto es garante de la integridad o los intereses de otros, y ha de impedir que el otro sufra algun menoscabo pero no lo impide. Hay otra distincio en estos que debe ser distinguida de la anterior, porque esta es relativa a la fomra de tipificacin a la forma de formulacin legald el delito: a. Delitos de omisin propia: son delitos que etsan formiulados como tales por el legislador. por ejemplo: omsion de socorro, art 233 de funcionario publico que consciente que otro sutraiga caudales publicos b. Delitos de omisin impropia: son delitos de omisin que no estan tipificados como delitos de omisin, son delitos que para entender que son de omisio se debe haber transformado una norma prohibitiva en una norma de mandato. Por ejemplo: un sujeto comete homicidio por omisin,. Porque la norma de ocmportmaiento esta formulada en trminos prohibitivos, entonces la

Es importante distinguir entre estas porque en el primer caso es una diferencia material y en la otra es una diferencia formal. Y aunque coinciden normalmente es una coincidencia contingente y no necesaira

posibilidad de que alguien peuda matar a otro supone una inersion de esa norma. Hay una distincin que se aplica a las dos anteriores, que es relativa al modo en el que se estructura el injusto en cuestin (letras a y b en ambos numerales) Dentro de los delitos de resultado o de los delitos de no impedimento de la produccin del resultado, existe una distincin entre: a. Delitos resultativos: respecto de estos al legislador no le interesa como se produce el resultdo por aprte del agente solo importa la produccin del resultado b. Delitos de medios comisivos especificados: importa el medio a travs del cual se realzia el resultado Mas importante, porque sobre esta hay serias sospechas sobre la legitimidad material de los delitos de peligro, y esa sospecha tiene que ver con una determinada comprensin de esos delitos, vinculada al paradigma de la agresin, la idea de que el injusto paradigmtico esta dado por la lesin de un bien jurdico y entonces el peligro seria un injusto paracitario que repitira de una legitimacin adicional, en trminos tale sque la pena asociada a un delito de peligro habra de ser en todo caso menor que la pena asociada a un delito de lesin. La forma de escapar de las sospecha y darle desempeo dogmatico es abandonar el paradigma de la lesin y entonces buscar una forma de dotar de contenido injusto autnomo a los delitos de peligro, en el fondo el paradigma de la agresin entiende que el injusto de los delitos de peligro es derivado de la posible produccin de una lesin; y la forma de cambiar esto esta dada por la defincion mas sofisticada de bien jurdico, de que estos no importan como entidades objetivamente valiossas sino que como entidades que son medios funcionales para el libre desarrollo de la perosnalidad., por lo tanto su afectacin no esta dada solo por el hecho de que se produzca una modificacin perjudicial del objeto. Porque sin son edios, entonces la disminucin del valro de un bien jurdico tambin suscede ne la medida en que se impide la libre disposicin del bien jurdico. Entonces el injusto autnomo de los delitos de peligro tiene que ver que onc estos afectan no en trminos de modificacin sustancial, sino que en trminos de impedimento de una libre disposicin de los bienes jurdicos. A diferencia de las otras distinciones esta es un relacin relativa no a la estrucutra del injusto sino que al modo en que el bien jurdico protegido por la norma se puede ver afectado ovulnerado, y se distingue entre: 1. Delitos de lesin: 2. Delitos de peligro: dentro de esta se distingue: a. Delitos de peligro concreto: son delitos que afectan la posibiliades de disposicin de los bienes jurdicos, en trminos que la lesin o no lesin de los ienes jurdicos depende solo de la ccasualidad.

III.

IV.

b. Delitos de peligro abstracto: la dimensin vulneradora de la accin o del resultado tiene que ver con el impediietno de la disposicin de los bienes ne otro nivel. En estos lo que sudcede es que se erosionan las coniciones generales de la libre disposicin de los bienes. En el fondo estos delitos pretenden evitar que las condiciones de libre disposicin de los bienes jurdicos se vena afectados en trminos estandarizados. Tienen que ver en el modo en que se relaciona la consumacin del hecho con su completa realizacin. Se clasifica entre: 1. Delitos de ejecucin instantanes: coincide la consumacin (advertencia de que todos los elementos tpicos se dan en los hechos) coincide con la completa realziacion del delito. Por ejemplo el homicidio, una vez que la victima muere el delito se acaba 2. Delitos de estado 3. Delitos de caracter permanente: el momento de la consumacin con el de realizacion no coinciden. por ejemplo el secuestro, mediante detencin o encierro. Supone un momento en que se consuma la privacin de libertad, pero con posterioridad a eso el delito se sigue realizando por lo que la terminacin tendra lugar en un momento posterior (momento de la liberacin)

24 de abril V. Delitos calificados o privilegiados: Un delito base no constituye cosa distinta las formas o modalidad mas elemental de quebrantamiento de una norma de comportamiento determinado, a partir de esa modalidad, el legislado, tienen la libretad d econfigurar hiptesis mas complejas de quebrantamiento de la misma nomra de comportamiento en trminos tales que ese quebrantamienot puede ser mas grave (delitos calificado) o un quebrantamiento mas leve (delitos privilegiados) Delito base: homicidio simple; y se califica tranatndose de parricidio, caso de homicidio en que el quebrantamiento de la norma de comportamiento por la concurrencia de circuntsancias de relaciones de parentesco entre el agresor y al victima Infanticidio: modalidad de homicidio que el legsilador considera menos grave. La deteminacion conceptual de cuando se esta frene a una hiptesis calificada o privilegiada como genuino caso de delito calificado y cuando no, es una cuestin no fcil. El caso de la relaicon entre el hurto y el robo muestra kla deificultad, porque a partir de la definciion de hutto se puede decir sin mas que todo casod e robo supone un caso de hurto. El robo es una hiptesis donde existe sustraccin de una cosa corporal ajena, sustraccin que se produce mendiante coaccion, intimidacin o violencia, y lo difcil es si el robo no es una hiptesis calificada de hurto, y se debe decir que no. Porque lo que viene en consideracin en la hiptesis de robo es el quebrantamieno de una segunda norma de comportamiento, porque afecta la propiedad y la libertad personal. Sin perjuicio de que todo robo es hurto.

VI.

VII.

VIII.

Cosa distinta sucede con el hurto calificado mal llamdo robo con fuerza en las cosas: aqu no hay un valor distinto a la afectacin de la propiedad, sino que hay un quebrantamiento intensificado de la norma de comportamiento que protege a la propiedad de los atentados que puedan sosbrevenir, por consideraciones vinculadas a ciertas intensificacin de la proteccin de la custodia que tiene la victima sobre la cosa, y el autor vulnera esa custodia de la cosa. Esta clasificacin es importante porque fundamentalmetne tiene que ver con el hecho de que ciertos delitos hay circunstancias agravantes o atenuantes en el caso en particular. (grabacin) Delitos de propia mano: tienen la particularidad de que la configuracin de la descripcin tpica excluye cualquier posibilidad de imputacin de ese comportamiento descrito en el tipo, a titulo de autoria mediata o coautora. Restringe el titulo de imputacin a tutoria directa individual. Son delitos en los que solo es posible imputar . En la medida en que solo sea realizado por .. L conducta solo es ilcita en la medida en que el sujeto actue directametne. Delitos de participacin necesarias y delitos de encuentro y convergencia: los delitos de participacin necesaria son delitos en los que la ilicitud de la conducta depende de un determinado tipo de interaccion entre el autor y la eventual victima. Entonces dentro de estos delitos se suele distinguir: 1) Delitos de encuentro: a pesar de que participan dos o mas sujetos, sin mebargo su relacin no esta dada en trminos simtricos sino que ocupan a la luz del ordenamiento jurdico posisiones distintas, caso paradigamtico es el cohecho, modo de corrupciond e un funcionario publico, y requiere el encuentro de dos personas mediante el cual, donde el particular ofrece una determinado favor econmico para la obtemncion de cierta prerrogativa que esta a disposicin del funcionario publico que estn mas alla de las normas de competencia faucltativa. Por ejemplo no hay necesidad que la pena impuesta a cada uno de ellos sea la misma aun cuando ambos cometen cohecho, esto tiene impacto para efectos d ela participacin. En el delito de cohecjho, que es un delito en principio de funcionario publico no ha dellevar a aafirmar que el aprticular que acuera con el funcionario publico actua como aprticipe, sino que el tambin es autor de