Apuntes Derecho Penal II

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1 DERECHO PENAL II ¿La actividad jurídica es una ciencia o no? o Para abordar esta respuesta, debemos recordar que las ciencias exactas son ciencias experimentales, se relacionan con los avances. o El Positivismo, dice que la ciencia jurídica no es una ciencia, que es una técnica para resolver conflictos sociales, pero no es ciencia. o V. Kirschmann, en 1847, en su ponencia “La Jurisprudencia no es ciencia” dijo que no se debe considerar como una ciencia porque no tiene un método, además, el objeto de estudio es la norma (3 palabras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura). o En 1850 se da la era del Positivismo -> Comte. Para el neokantismo, el objeto de estudio es la norma, basa su estudio en ella. Desde el punto de vista cronológico, debemos abordar primero: ESCUELA CLÁSICA. o Para esta escuela, el delito es un ente jurídico, algo que se encuentra en contraposición de la norma. o Su método es deductivo, de un principio general, obtiene varias conclusiones. Algunos autores de esta escuela son: 1.º BECCARIA. 1764 -> “De los delitos y de las penas”. Es autor del Iluminismo. Justificación de la actividad científica Positivism o Normativa Si el objeto de estudio no va a ser la norma xq es cambiante, entonces ¿cuál es? 1) Lombroso. Dice que el objeto de estudio es el delincuente, empieza a buscar el punto de analogía entre estas personas, busca patrones. 2) Garófalo. El objeto es el delito: acción lesiva de los sentidos altruistas del hombre. Habla de los delitos (naturales) regidos por las propias leyes de la naturaleza, entonces lo que interesa como ciencia son los delitos naturales (la antropología criminal surge de estas aportaciones). MÉTODO INDUCTIVO -> Escuela positivista DEDUCTIVO -> Escuela clásica

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Apuntes sobre teoría del delito que tratan de desahogar todo el contenido de los elementos del delito: Conducta, Tipicidad, Antijuridicidad y culpabilidad

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DERECHO PENAL II¿La actividad jurídica es una ciencia o no?o Para abordar esta respuesta, debemos recordar que las ciencias exactas son ciencias

experimentales, se relacionan con los avances.o El Positivismo, dice que la ciencia jurídica no es una ciencia, que es una técnica para resolver

conflictos sociales, pero no es ciencia.o V. Kirschmann, en 1847, en su ponencia “La Jurisprudencia no es ciencia” dijo que no se debe

considerar como una ciencia porque no tiene un método, además, el objeto de estudio es la norma (3 palabras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura).

o En 1850 se da la era del Positivismo -> Comte.

Para el neokantismo, el objeto de estudio es la norma, basa su estudio en ella.

Desde el punto de vista cronológico, debemos abordar primero:ESCUELA CLÁSICA. o Para esta escuela, el delito es un ente jurídico, algo que se encuentra en contraposición de la

norma. o Su método es deductivo, de un principio general, obtiene varias conclusiones. Algunos

autores de esta escuela son:

1.º BECCARIA. 1764 -> “De los delitos y de las penas”. Es autor del Iluminismo.

2.º CARRARA. “Panóptico” -> ejecución de las penas. Dice que el delito es una infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos

Justificación de la actividad científica

Positivismo

Normativa

Si el objeto de estudio no va a ser la norma xq es cambiante, entonces ¿cuál es?

1) Lombroso. Dice que el objeto de estudio es el delincuente, empieza a buscar el punto de analogía entre estas personas, busca patrones.

2) Garófalo. El objeto es el delito: acción lesiva de los sentidos altruistas del hombre. Habla de los delitos (naturales) regidos por las propias leyes de la naturaleza, entonces lo que interesa como ciencia son los delitos naturales (la antropología criminal surge de estas aportaciones).

3) Ferri. Delito simple o sencillamente social (diferente al natural).

MÉTODOINDUCTIVO -> Escuela positivista

DEDUCTIVO -> Escuela clásica

ILUMINISMO

CONTRACTUALISTA

IUSNATURALISTA

Darle nociones al Estado donde todas las personas cedan parte de su libertad y así hacer una forma de imponer ciertas sanciones.

BECCARIA

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y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso.

3.º ROSSI, BENTHAM, CARMIGNANI, PESSINA. Fueron otros autores de la escuela clásica.

La escuela clásica dice que el delito conlleva una fuerza intelectual (voluntad) y física. Desarrolla conceptos como el de “intención”. Según esta escuela, para que haya delito, debe haber ciertos presupuestos:

I. Intención

II. Antijuridicidad

III. Cuestiones de imputabilidad

PRINCIPIOS DE LA ESCUELA CLÁSICA: Para estos el delito es una declaración jurídica, no se da de hecho en la sociedad, se

requiere de una declaratoria del legislador como representante del estado para que el delito tenga incidencia dentro de sus destinatarios. Si alguien infringe una norma jurídica da lugar a que se configure un delito. Solo existe el delito en la medida en que preexista una norma de derecho.

El delito genera consecuencias y la pena es una de ellas. Con la pena se pretende restablecer el orden jurídico violado. Por eso con el castigo se quiere dar al sujeto activo de la infracción una retribución moral. El castigo que se infringe con la pena, debe ser proporcionado al daño causado.

Cuando hablan de responsabilidad penal (culpabilidad) se dice que esta es fruto del libre albedrío del individuo. Según los clásicos, el hombre escoge dirigir su conducta entre el bien y el mal.

ESCUELA POSITIVISTA.o En esta escuela, se plasman aspectos de ciencias exactas (delincuente nato).o Escuela que surge posterior a Carrara, en la segunda mitad del siglo XIX, surge el método

experimental. Algunos de sus autores son:

1.ºGARÓFALO. El delito es una acción lesiva de los naturales sentidos altruistas del hombre asociado, estos son la probidad, la piedad; son delitos regidos por las propias leyes naturales.

2.ºLOMBROSO. Realizó trabajos de campo. Para él, el objeto de estudio es el criminal nato, lo veía de carácter natural, es decir, ciertos genes por los cuales estaba determinado (determinismo, característica de la escuela positivista).

Se agregaron las áreas de antropología criminal, sociología criminal y estadística criminal.

3.ºFRANK VON LISZT. Desarrolló la dogmática penal, 1871 “Manual…”

4.ºROCCO. Modifico la ciencia penal, 1930.

Directa (Dolo)

Indirecta (Culpa)

ESCUELAPOSITIVISTA

1) Ven al delito como un fenómeno natural y social.

2) Determinismo.3) Método inductivo.4) Medidas de seguridad.

ESCUELACLÁSICA

1) Ente jurídico -> delito2) Imputabilidad (xq parten del libre

albedrío)3) Utilizan el método deductivo4) Prontitud PENA

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Elementos del delito:I. AcciónII. AntijuridicidadIII. CulpaIV. Punibilidad

PRINCIPIOS DE LA ESCUELA POSITIVISTA: Contrario al pensamiento clásico, el delito es un ente de hecho, no es una elaboración

jurídica salida de la autoridad del estado por medio de su legislador legítimo. El delito es el efecto del comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y antropológicos. El criminal no es otra cosa que un anómalo psíquico. Un inadaptado.

Por lo dicho la pena actúa como defensa de la sociedad, esa su razón de ser. La finalidad de la pena es rehabilitar al individuo y evitar su reincidencia en el delito. Entonces, el sujeto activo del hecho lesivo, debe ser aislado y sometido a tratamiento penitenciario.  

La responsabilidad o culpabilidad para estos pensadores (Ferri, Garófalo entre otros) se fundamentaba en la peligrosidad del individuo: "el individuo merece mayor o menor pena en la medida en que represente un peligro mayor o menor para la armonía social".

Esta escuela se opone rotundamente al argumento del libre albedrío en razón de que, para ellos, el sujeto criminal se encuentra netamente determinado, diferenciándose criminales de no criminales, fundamentalmente, por factores antropológicos, sociológicos y psicológicos.

TERCERA ESCUELA O ESCUELA ECLÉCTICA.Es un planteamiento alterno a la escuela clásica y a la positivista, se desarrolla en Italia. Dice que el hecho esta generado por una voluntad. La norma está conformada por un supuesto y una consecuencia. Ve al delito como un fenómeno individual.

Las escuelas eclécticas aceptan y niegan postulados, tanto de la escuela clásica como de la positivista y aportan algo propio y significativo. Las principales son: la tercera escuela, la escuela psicológica y la escuela técnico-jurídica. Tercera escuela la principal surge en Italia (terza scuola), cuyos principales representantes son Alminea y Carnevale. En Alemania hubo una tercera escuela, que coincide con los postulados de la italiana. La tercera escuela sustenta los siguientes postulados:a) Negación del libre albedrío b) El delito es un hecho individual y social c) Se interesa por el delincuente, más que por el delito d) Señala las ventajas del método inductivo e) Adopta la investigación científica del delincuente f) Considera la responsabilidad moral g) Distingue entre imputables e inimputables h) Plantea la reforma social como deber del Estado. 

PRINCIPIOS DE LA ESCUELA ECLECTICA. Sus seguidores: Carnevali, Alimena, Impalomeni. Niegan que el delito sea una elaboración de hecho como lo predica la escuela positivista y

que tampoco sea una elaboración de derecho como lo establece la escuela clásica. Aseguran que es un fenómeno determinado por causas sociales: "mientras la sociedad no se reforme, la causa última de las acciones delictuosas son las condiciones sociales de los individuos". La pena actúa como intimidación que se causa contra el sujeto. La intimidación contra el sujeto es una forma de defensa social. Para saber si la sanción es efectivamente intimatoria, esta teoría propone la distinción entre imputables e inimputables, según sean o no conscientes del significado de la pena. 

La responsabilidad penal tiene su soporte en la peligrosidad del agente. La peligrosidad se mide por el efecto disuasivo que tenga sobre la consciencia del sujeto la pena.

Beling -> 1906 -> Desarrolla el concepto de tipicidad.Radbruch -> Desarrolla el concepto de omisión, si el autor no tiene el carácter de injusto (conducta típica antijurídica), no comete el delito, y por lo tanto no debe sancionarse.

(Aun no existe la tipicidad)

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- Dentro de la concepción unitaria de la Teoría del Delito -> Se ve al delito como un hecho y consecuencia jurídica, verlo como un todo.

Ignacio Villalobos ->Un acto es punible xq es delito, pero no es delito xq es punible.

Kelsen -> Formalismo, Teoría Pura del Derecho.

Guillermo Saver -> Jiménez de Azua, basándose en Guillermo Saver, considera que el delito posee elementos positivos y negativos:

ELEMENTOS POSITIVOS ELEMENTOS NEGATIVOS

1) ACCIÓN 1) AUSENCIA DE ACCIÓN2) TIPICIDAD 2) AUSENCIA DEL TIPO (ATIPICIDAD)3) ANTIJURIDICIDAD 3) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN4) IMPUTABILIDAD 4) CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD5) CULPABILIDAD 5) CAUSAS DE INCULPABILIDAD6) CONDICIONES OBJETIVAS 6) FALTA DE CONDICIONES OBJETIVAS7) PUNIBILIDAD 7) EXCUSAS ABSOLUTORIAS

ACCIÓN. Hecho exterior que tiene un efecto y produce un resultado. Es una conducta humana que tiene un significado en el mundo exterior dominada por una voluntad. Aquí se excluyen acciones por naturaleza.

TIPICIDAD. Descripción o hipótesis normativa, descripción de tipos penales.

ANTIJURIDICIDAD. Que la conducta este prohibida; se establecen los aspectos típicos, la persona se está contraponiendo a la norma jurídica, cuestiones de normatividad.

PUNIBILIDAD PENALIDAD

Hecho de merecer una pena Amenaza del Estado sobre el

hecho de imponer una pena Aplicación fáctica de la pena

Lo que considera la ley como una pena

Amenaza del EstadoPena

ImputableMedida de SeguridadInimputable

INJUSTOACCIÓNTIPICIDADANTIJURIDICIDAD

Conducta antijurídica misma

A FAVOR DEL ELEMENTO EN CONTRA DEL ELEMENTO Betiol Cuello Calón Jiménez de Azua Frank Von Liszt

Sebastián Soler Fernando Castellanos Ignacio Villalobos Raúl Carrancá

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CULPABILIDAD. (Imputación personal). Responsabilidad de una persona, capacidad para asumir esa responsabilidad, esto, a diferencia de los inimputables que son personas a las cuales no se les puede reprochar la conducta.Formas de aparecer el delito:

1) Tentativa.2) Autoría y participación.3) Concurso.

Por cuestiones de tipicidad, por ejemplo, en el caso de homicidio -> es una forma normal de aparición del delito, “privar de la vida a otro”, lo comete una persona, llega a la fase conclusiva, y es una sola conducta; cuando son dos personas se analizan varias figuras como las de concurso (real e ideal), el análisis o valoración es secuencial. _____________________1

ACCIÓNEs todo comportamiento dependiente de la voluntad humana.

ASPECTO POSITIVO.

Es una conducta en dos manifestaciones: acción (propiamente dicha) y omisión (casi toda la teoría o tipología están más orientadas a la conducta en su vertiente de acción). Tanto las omisiones como las acciones son el fundamento de lo que va a ser la Teoría del Delito.

- Cuestión terminológica. Varios textos prefieren usar el término “acción”, en cambio, nosotros vamos a usar el término “conducta humana”.

- La acción es vista por diferentes escuelas: escuela clásica, finalista, causalista. En 4 periodos:

Clásica o causalista. Von Liszt, “Manual de Derecho Penal”, 1871. Neoclásica. Mezger. Finalista. Welsel, 1930. Funcionalista. 1) Moderado: Roxy; 2) Radical: Jacobs, ambos de los años 70’s.

1) CLÁSICA O CAUSALISTA. Establece a la acción como elemento fundamental. El concepto de acción va a ser neutro, ajeno a cualquier tipo de valoración causal. No va a tener valoración ni normativa ni de cualquier índole.

Ver a la acción como un acto voluntario que tiene un contenido mínimo, no interesa la finalidad que tuvo el autor, es un hecho producido por el hombre revestido de voluntad (Todo el valor el autor lo deja para otras categorías, por ejemplo, en la legítima defensa, lo deja en la culpabilidad).

2) NEOCLÁSICA. Acción = Aspecto fundamental de la Teoría del Delito. Es una manifestación exterior de la voluntad; es el elemento corporal voluntario que produce un efecto exterior.

3) FINALISTA. Conducta humana revestida de una voluntad esta voluntad la asocian con un fin, analizado con un contenido interno y otro externo:

INTERNO. Fin predeterminado. Ejemplo: pienso privar de la vida a otra persona. Selección de medios. Cómo lo quiero. Planteamiento de efectos concomitantes, todo aquello que puede

suceder. Ejemplo: que esté armado, en un lugar ventajoso. EXTERNO. Alcanzar el fin propuesto.

4) FUNCIONALISTA. No toma mucho en cuenta la situación de la acción.

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¿Qué repercusión social tiene la acción? Que es una conducta socialmente relevante. La voluntad juega un papel importante en lo que es la acción.

ASPECTO NEGATIVO.

El aspecto negativo se refiere a la ausencia de acción (no hay voluntad). En 1978 se establecen formas específicas de ausencia de acción. El art. 33 del CPGto establece las causas de exclusión de delito que se resumen en:

1. Fuerza física exterior irresistible o vis absoluta. Ejemplo: hay movimientos que producen efectos exteriores pero no son voluntarios hay varias personas y empujan, esa acción puede producir consecuencias pero ese movimiento carece de voluntad.

2. Fuerza de la naturaleza o vis mayor. Una persona puede ser utilizada como objeto pero no por otra persona sino por la naturaleza. Ejemplo: movimiento telúrico, un carro atropella a una persona, conducta impune.

3. Sueño, sonambulismo, imnotismo. Ejemplo: una mamá está alimentando a su bebé y se queda dormida -> el bebé se ahoga (conducta impune); un papá se queda dormido en la cama con su bebé y lo asfixia (conducta impune).

4. Movimientos reflejos. Movimientos involuntarios. Ejemplo: ataques epilépticos, desmayo.

Dentro de la acción queda una temática muy importante que es la de NEXO CAUSAL

ACCIÓN -> Elementos: Voluntad – querer. Actividad – hacer o actuar (o un no hacer). Resultado – consecuencia de la conducta. Nexo de la causalidad.

Se formula para explicar el nexo causal. También llamada “conditio sine qua non” o Teoría Generalizadora -> todas las

condiciones, todo aquello que favorece a las conductas son responsables o promotoras del resultado.

ARTICULO 33. El delito se excluye cuando: I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II.- Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate; III.- Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho; IV.- Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares; V.- Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla; VI.- En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente; b) Que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro; y c) Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial. No operará esta justificante en los delitos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, cuando las personas responsables tengan el deber legal de afrontar el peligro; VII.- Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 35; VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16, según corresponda; IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.

CAUSACONDUCTA

EFECTORESULTADO

NEXO DE LA CAUSALIDAD

CAUSADisparar un arma

de fuego

Ligamento o nexo que une a la condición con el resultado (material)

EFECTOPrivar de la vida

a otro

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Uno de sus exponentes, Von Buri dijo que las condiciones, por ser equivalentes tienen el mismo valor y cada una de ellas es causa del resultado.

La conexión causal es = a la conexión fundamentadora de la responsabilidad de la gente.

Porte Petit critica esta teoría: (2 vertientes)A) Toda condición es causa del resultado. El conjunto de todas las condiciones son

causa del resultado.B) No resuelve el problema de la responsabilidad. Todos los elementos tienen el mismo

valor causal -> comienza un problema de responsabilidad, si todos los elementos tienen el mismo efecto: ¿hasta qué punto afecta la parte de la voluntad, actividad y resultado? No todos los elementos deben tener el mismo valor.

En el Derecho Penal las conductas voluntarias son las que tienen valor. El nexo causal es una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado

producido.

Las teorías que explican el nexo causal se dividen en:TEORIAS GENERALIZADORAS

Teoría de la equivalencia de las condiciones. Max Von Buri Todas las condiciones contribuyen para la producción de un resultado. Von Buri tiene como precursores a Burner, Halschner, Kostlin y a Galser (quien habla de la supresión mental hipotética).

TEORIAS INDIVIDUALIZADORAS Teoría de la causa eficaz. Birkmeyer. Teoría de la causa eficiente. Kholer y Stopatto. Teoría de la última condición. Ottmann. Teoría de la causalidad adecuada. Teoría de la imputación objetiva.

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES. También conocida como teoría de la “conditio sine qua non”. Atribuida a Von Buri y a Von Liszt, parte de la idea de que todo resultado es producto de varias condiciones. Así, por ejemplo, para que una planta crezca (resultado), es necesario que se den las condiciones siguientes: buena tierra, semillas, lluvias, y la acción humana de sembrar.

La teoría no llama “condición” a cualquier hecho, sino sólo a aquellos sin los cuales el resultado no se hubiese producido. Todas las condiciones son “sine qua non”, pues son condiciones “sin las cuales” el resultado “no” se produce.

En síntesis: si un resultado se produce por varias “condiciones”, basta que el sujeto haya puesto una de ellas, para que se considere que, su acción, es “causa” del resultado, y por tanto, que él es el autor. Ejemplo: Si yo hiero levemente a una persona (condición puesta por el agente), la cual es llevada a un hospital; luego el hospital se incendia (concausa) y el herido muere (resultado); mi acción conforme a la teoría, es ‘causa’ del resultado: yo soy autor de la muerte, y no se admite que otra condición (concausa: el incendio) pueda eliminar el nexo causal entre mi acción y el resultado.

TEORÍA DE LA CAUSA EFICAZ. También conocida como la teoría de la condición más eficiente, es propuesta por Birkmeyer. Sostiene que “causa” en sentido jurídico, es la condición que ha contribuido en mayor grado en la producción del efecto. Algunas impugnaciones a esta teoría son:

Para aplicar dicho principio, se necesita conocer cualitativa y cuantitativamente todas las condiciones para poder fijar la contribución de cada una de ellas en la producción del resultado.

Esta teoría no toma en cuenta a los principios físicos y jurídicos.

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Provoca mucha confusión en la figura de la participación al existir casos en los cuales uno de los partícipes realiza la condición eficaz o eficiente, no resultarían responsables los demás partícipes.

TEORÍA DE LA CAUSA EFICIENTE. Precursores: Kholer y Stopatto. Descripciones sobre los conceptos-> condición, causa y ocasión. De todas las causas, solo la concomitante es la que va a dar el resultado. En esta teoría el grado de eficiencia en el resultado es el que origina el vínculo causal entre los hechos y un resultado especifico.

Kholer , su iniciador sostuvo “que dentro de una serie de condiciones, contribuyentes a producir el evento, únicamente tiene carácter de causa la decisiva sobre el resultado”, criterio de eficiencia que se distingue, de la teoría de la condición más eficaz de Birkmeyer.

Stopatto , distinguió entre condición, causa y ocasión, dándole carácter de casualidad eficiente a “aquella fuerza del ser que con su acción produce un hecho”. 

Battaglini  define la causa como “el antecedente que se vincula íntima y positivamente con el efecto querido”. 

Cavallo  la identifica con “aquel precedente que lleva en si la eficacia para producir el resultado”, distinguiéndose de las demás condiciones en que estas carecen de la aptitud o de la fuerza, en sí mismas para llevar el evento.

Porte   Petit  dice que en esta teoría se pretende distinguir entre causa, condición y ocasión.

TEORÍA DE LA ÚLTIMA CONDICIÓN. Tuvo un carácter temporal.

Esta teoría es llamada también de la causa próxima, para esta teoría, del conjunto de condiciones concurrentes a la producción del resultado, solo tiene carácter de causa la última de ellas, es decir la más próxima al resultado. 

Desecha por tanto el valor causal de las demás condiciones mediatas, para otorgarle el título de causa únicamente inmediata.

Esta teoría resuelve la cuestión del nexo causal entre el hecho y el resultado según la proximidad del primero con el segundo. La causa que está más cerca del resultado, será la que lo determine.

 En esta teoría la clave es la inmediatez de una causa con un resultado. Como señala Maggiore que en muchos casos al que es causa mediata de un hecho es a

quien hay que tener como responsable de él. Se afirma que, así como la última entre cuatro unidades crea la número cuatro, así el último movimiento es la condición última que causa el efecto y por esto se convierte en causa.

Una crítica a esta teoría es que, al destacar una de las condicione y otorgarle el carácter de causa, niega la existencia de las concausas y no resuelve tampoco el problema de la participación. 

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. Se debe considerar como causa del resultado a aquella que condición que normalmente es adecuada para producir el resultado. Esta teoría abarca 2 criterios:

1) Previsibilidad o regularidad estadística. Cualquier persona sabe que ciertos actos son suficientes para producir un resultado. Ejemplo: los accidentes de tráfico son previsibles.

De todas las condiciones, la más próxima al resultado es la última condición. La condición que causó el resultado puede ser la causa del mismo.

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2) Diligencia debida. La persona debe emplear una diligencia debida para evitar un resultado que se pueda producir. Si actúa la persona con la diligencia que se requiere aunque se produzca el resultado, actúa con la misma. Saber si una conducta es proclive a producir un resultado. Si la persona toma las diligencias debidas no se le imputa el resultado. Con estas teorías se abandona la cuestión causalística.

El tránsito de la causa adecuada a la imputación objetiva es que los actores comienzan a tomar criterios jurídicos (Roxini) Un resultado va a ser imputable objetivamente a su autor cuando éste haya generado un riesgo desaprobado y ese riesgo haya producido un resultado.

Un ejemplo que puede dejar claros los dos criterios mencionados es: una pareja está discutiendo, se insultan y una de las personas bofetea a la otra pero quien recibió la bofetada padece de hemofilia y muere por ese golpe de acuerdo con cuestiones de previsibilidad y estadística, un golpe no produce la muerte, realmente si la persona no prevé la situación, ¿qué diligencia va a tomar para prevenir el resultado? ¿Cuándo ese resultado puede ser imputado objetivamente al autor del hecho?

La diferencia entre esta teoría y las pasadas, es que las otras solo quieren encontrar la condición que generó el resultado y no establecen parámetros ni principios jurídicos o normativos.

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA. Es la teoría más completa con conceptos normativos más complejos. Habla sobre una causa jurídicamente relevante (Roxin). Esta teoría dice q una acción es imputable cuando la conducta produzca un riesgo y se actualice el resultado. La teoría maneja 2 criterios para saber cuándo la condición es la causa del resultado:

1) Principio de protección de la norma. Trata ciertos supuestos donde la norma no puede tener el mismo alcance.La norma tiene una función cuando se crea en materia penal: protección de bienes jurídicos, si se desencadena un segundo resultado que ya no está al alcance de la norma, ésta ya no alcanza a proteger esos bienes jurídicos.

Ejemplos: *en un choque muere el copiloto al conductor no se le imputa porque el copiloto asumió el riesgo. ** En el caso de Mariana Levi, tampoco se imputó porque la norma ya no tenía esa cobertura, no era la finalidad de la persona matarla. *** Si un padre de familia deja un arma y uno de los integrantes cae en depresión y se suicida con esa arma, al papá no se le imputa el resultado (el fin de la norma es otro) ARTTÍCULO 9 CPGto: Ninguna persona podrá ser sancionada por un delito si la existencia del mismo no es consecuencia de la propia conducta. Diseñado para casos de culpabilidad, en los 3 casos mencionados debemos analizar si la persona quería el resultado o no.

2) Incremento del riesgo. Se refiere a los casos en los que el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida, o casos en que se demuestre que el actuar de esa persona genera el resultado. El incremento del riesgo lo van a utilizar para resolver una serie de supuestos donde la persona sin incrementar el riesgo y tomando la diligencia debida produce un resultado.Ejemplo: *en el caso del bien irremediablemente perdido una enfermera encargada de aplicar medicamento se equivoca, ese medicamento produce la muerte del paciente, pero el enfermo estaba en fase terminal en ese caso no se imputaría ese resultado porque no incrementó el riesgo.**Una persona va manejando a exceso de velocidad 110 km/h, otra persona ebria va en una bicicleta, se cae en la carretera y lo atropella el carro al conductor del auto no se le imputa su conducta a pesar de no haber tomado las diligencias debidas por ir a exceso de velocidad, pero la persona que toma incrementa el riesgo, aunque el conductor del auto fuera a 80 km/h se iba a producir el resultado.

Teoría de la imputación objetiva Incremento del riesgo:

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1.º Disminución del riesgo. Supuestos donde un acontecimiento se presenta como lesivo de un bien jurídico.

2.º Riesgo socialmente adecuado. No se puede imputar un resultado a una persona porque esos riesgos son permitidos. Ejemplo: lesiones deportivas.

3.º Riesgo permitido. Las sociedades modernas requieren comodidades, en este sentido se admiten ciertas situaciones riesgosas para las personas. Ejemplo: tráfico vehicular, riesgos de manejar vehículos, dentro de lo que se permite.

4.º Realización del riesgo en el resultado típico. Casos en que otras teorías eran iguales. Causas extravagantes. Ejemplo: por infecciones en el hospital o por un mal tratamiento, un paciente fallece se generó un riesgo porque ese resultado es producto de otra cosa.

5.º Cuando no existe la realización de un riesgo desaprobado. Cuando aun habiendo generado un riesgo no se imputaría el resultado porque el bien ya estaba próximo a perderse. Ejemplo: un enfermo de VIH.

OMISION.

La conducta humana no se agota únicamente en la acción.

En el caso de comisión por omisión, el tipo no va a señalar cuando se esté actualizando la comisión por omisión. La comisión por omisión se refiere a la vinculación de un resultado con el incumplimiento de un deber. Encontramos un principio que establece que no todas las condiciones van a ser sancionadas de la misma manera. Se establece el deber, pero no va a estar señalado específicamente en el tipo. EJEMPLO: Art. 247

CONDUCTA HUMANA

ACCIÓN. Es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana.Hecho exterior que tiene un efecto y produce un resultado.

OMISIÓN. Dejar de hacer algo necesario por lo cual se incurre en una falta. Tiene como consecuencia que se produzca un resultado. La omisión es la vulneración de un deber.

a) Simple. La persona no actúa, no se produce ningún resultado. La persona omite el deber que le impone la ley pero no hay sanción de pena privativa. Ejemplo: alguien ve un accidente y no presta auxilio.

La omisión simple u omisión propia, consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntaria o culposamente, con lo cual se produce un delito aunque no haya un resultado, de modo que se infringe una norma preceptiva (portación de arma prohibida) no se habla de nexo causal pues no se produce ningún resultado.

b) Comisión por omisión. Hay un resultado que se produce por la falta de la autoridad (obligación). También llamada omisión impropia. Ejemplo: una madre tiene obligación de dar alimento al recién nacido POSICION DE GARANTE

ACCIÓNCONDUCTAHUMANA OMISION

CAPITULO PRIMEROCOHECHO

ARTICULO 247. Al servidor público que solicite, reciba o acepte promesas de dinero, dádivas o ventajas pecuniarias para hacer u omitir un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicará prisión de uno a seis años, de diez a cien días multa e inhabilitación hasta por cinco años para desempeñar cualquier función pública. A quien dé o prometa dinero, dádivas o ventajas pecuniarias a un servidor público para que haga u omita un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicará una pena de prisión de las dos terceras partes de la sanción establecida en el párrafo anterior.

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Sí se establecen los aspectos de omisión, pero no los demás.

La omisión es la vulneración de un deber ejemplo: en un caso médico se omite esterilizar los instrumentos médicos. Una persona que ve a un distraído que puede ser atropellado por un vehículo y no lo advierte.

Quien está en posición de garante debe proteger un bien jurídico. Se toma en cuenta también la posibilidad de actuar del sujeto salvavidas en una

tormenta.

1.Establecer la relación causal entre la omisión y el resultado producido.

Se maneja la relación causal ( solo se da en aspectos de acción) de una omisión. Inactividad que se traduce en el incumplimiento de un deber. Para establecer cuando habrá una relación causal entre omisión y resultado, vamos a utilizar una supresión mental hipotética, si ponemos esa actividad hipotética y vemos que no se produce el resultado no va haber relación causal entre omisión y resultado producido. Ejemplos:

Una mamá deja de alimentar al menor hipotéticamente si hubiera cumplido, ¿se hubiera muerto el niño?

Una persona se ahoga en una alberca y hay un salvavidas si el salvavidas hubiera llevado a cabo las acciones correspondientes no se hubiera producido ese resultado.

En estos ejemplos debemos tomar en cuenta los principios de la teoría de la causalidad adecuada (previsibilidad o estadística y diligencias debidas).

Una persona encargada de hacer los cambios de las vías de tren, por no tomar las diligencias debidas omite hacer los cambios y los trenes se impactan en este caso la persona aumenta la probabilidad de que se desencadenen esos resultados por las omisiones.

2.Deber de evitar ese resultado que es lo que se denomina POSICION DE GARANTE (violar la posición de garante).

Caso que se da frente a una persona obligada a cumplir con un deber. ¿Cuáles van a ser las omisiones impropias que se van a sancionar? En las que hay un resultado, por eso vamos a ver como equivalentes la acción y la omisión porque se está produciendo un resultado.

En el ejemplo de la madre que incumple con su obligación d alimentar a su bebé, se toma en cuenta la relación de causalidad entre el incumplimiento de la madre y resultado. El primer criterio es la relación causal entre la omisión y el resultado, entonces lo más probable es que con ese no actuar se produzca el resultado.

POSICIÓN DE GARANTE. Deber de actuar para evitar que se produzca un resultado. Cuando una persona por incumplimiento de un deber se le imputa un resultado por no haber actuado. La posición de garante tiene dos vertientes:

A. Teoría formal del deber jurídico. Es la más tradicional, se caracteriza porque se maneja a través de una cláusula.

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a) En la ley. Vínculos relacionados con el deber en relación de la familia. Ejemplo: los padres tienen la obligación de cuidar a sus hijos.

b) En el contrato. Obligación recíproca entre las partes. Un deber de cumplir el contrato. Ejemplo: contrato de arrendamiento, de compraventa.

c) En el actuar precedente. Caso en el que la persona está generando un peligro y con posterioridad la persona no actúa y se desencadena el resultado, ello conlleva consecuencias.

B. Teoría de las funciones. a) Función protectora de un bien jurídico.

I. Vinculación natural (familia).II. Comunidad de peligros (es como el actuar precedente).III. Aceptación voluntaria de funciones protectoras (como en el caso de las

niñeras).

b) Vigilancia de fuentes de peligros. I. Circunstancias relacionadas entre personas y animales, substancias o

instrumentos peligrosos.

TIPICIDAD.Algunas definiciones son:

1) Descripción legal, hipótesis normativa que ha creado el legislador, supuesto de hecho.2) Conducta que se caracteriza por contravenir el ordenamiento jurídico, en la forma

establecida por el tipo penal y que pueda ser imputable.

Esta definición tiene tres características:

1. Forma establecida por el tipo penal.2. Contraviene al ordenamiento jurídico.3. Se imputa a su autor (culpabilidad).

Una vez que la conducta tiene esas características hablamos de delito.

TIPICIDAD (TIPO). Encuadramiento de una determinada conducta con la hipótesis normativa, esa conducta se encuentra descrita en una norma penal, en la fórmula legal. Para que esa conducta se considere delito debe estar escrita en una norma penal y la conducta debe contravenir el ordenamiento jurídico.

Hablamos de tipicidad cuando una conducta tiene la característica para caer dentro del tipo, encuadra en el tipo.

Cuando se va a establecer una conducta como delito (tipo) el legislador busca una hipótesis general abstracta que nos permita saber que todas las conductas con características comunes puedan encuadrar en ese tipo.

El tipo cumple varias funciones:

1- Función seleccionadora. Seleccionar los comportamientos más intolerables.2- Función de garantía. Solo los comportamientos que son subsumibles en el tipo penal nos

van a ir guiando para determinar una conducta como delito.3- Función motivadora. El tipo indica al ciudadano cuáles son los comportamientos

prohibidos hacer que los ciudadanos se abstengan a ese tipo de conductas.

1. ESCUELA CLÁSICA. En un primer momento la escuela clásica solo

consideraba al tipo como una mera descripción que hace el legislador sobre el ámbito objetivo, el tipo estaba exento de toda elaboración. Para Von Liszt solo existía antijuridicidad

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y culpabilidad (1906). Beling comienza a manejar al tipo como una mera descripción, no le da un carácter valorativo.

2. ESCUELA NEOCLÁSICA. La primera diferencia es que el tipo no

solo es una mera descripción, debemos establecer valores tipo subjetivo se refiere a tipos que describen los ánimos, los fines de una persona. Art. 216 CPGto.

En algunos tipos importan mucho ciertas valoraciones porque debemos valorar algunos elementos del tipo, se refiere a cuestiones sociales y culturales, ejemplos: delitos donde se habla de la honestidad de la víctima.

3. FINALISMO. Welzel dice que el tipo tiene una parte objetiva y una parte

subjetiva. Objetiva todo lo externo, la descripción a la que se referían los autores. Subjetiva donde sí interesa el fin, debe versar el dolo y la culpa.

4. FUNCIONALISMO. Roxin. Misma estructura que en el caso del finalismo, la

única diferencia es el fundamento por el cual llevan al dolo y a la culpa al ámbito subjetivo. En el funcionalismo fundamentan el dolo y la culpa por cuestiones sociales no por el fin personal como lo ve Welzel.

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL TIPO.

1. Describen una conducta. Constituye el núcleo del tipo, va a estar ejemplificado con un verbo.

2. Sujeto. Toda conducta es obra del hombre a quien siempre se refiere el tipo penal.

3. Bien jurídico. Los tipos establecen el bien jurídico. Hay dos tipos de bienes jurídicos:3.1. Individuales. Personal (homicidio).3.2. Colectivos. Aquí es una afectación a un aglomerado de personas.

Al bien jurídico también se le puede llamar objeto, éste puede ser:1. Objeto jurídico. Es lo que tutela el bien jurídico, protege a la vida, libertad

sexual, etc.2. Objeto material. Objeto sobre el que recae la acción, ejemplo: cuerpo de la

persona, en caso de homicidio, lesión, etc.

ARTICULO 216.Se impondrá prisión de uno a seis años y de diez a treinta días multa, a quien con el fin de alterar la filiación o el estado civil: I.- Inscriba a una persona con una filiación que no le corresponda. II.- Omita la inscripción de un hijo suyo o declare falsamente su fallecimiento ante la autoridad competente. III.- Pretenda liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad mediante ocultación, sustitución o

exposición de un recién nacido. IV.- Usurpe el estado civil o la filiación de otra persona con el fin de adquirir derechos que no le corresponden. En los supuestos previstos en las fracciones I, II y III, además de las sanciones señaladas podrá privarse de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso.

TIPO

P. Objetiva

P. Subjetiva

Sujeto. Objeto. Bien jurídico.

Dolo. Culpa.

ELEMENTOS ESTRUCTURALES

A) CONDUCTAB) SUJETOC) OBJETO

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1.- CONDUCTA.

1.1. Delitos de resultado y de mera actividad.A) Delitos de resultado. Junto con la conducta debe existir un resultado en espacio y

tiempo. Modificación en el mundo exterior.B) Delitos de mera actividad. La figura típica solo se refiere a que se lleva a cabo la

conducta, no el resultado. Ejemplo: violación, allanamiento de morada el tipo solo establece la mera conducta

I.1.1. Delitos instantáneos y permanentes.A) Delitos instantáneos. La conducta se da en un solo momento. Homicidio.B) Delitos permanentes. En todos los momentos se lleva a cabo la conducta

antijurídica. Ejemplo: secuestro.

1.2. Delitos de acción y de omisión.A) Delitos de acción. Maneja los tipos en sentido prohibitivo, se refiere a la mayoría de los

tipos.B) Delitos de omisión (simple). La descripción típica se encuentra de manera que se realice

una acción. Se pretendió una acción. Ejemplo: solo se pensó en hacerlo pero no se hizo la madre que no alimentó a su bebé.

1.3. Delitos de un solo acto y de varios actos.A) Delitos de un solo acto. Solo se requiere una acción o una omisión. Ejemplo: privar de la

vida, imposición de la cópula.B) Delitos de varios actos. Requieren de varios actos para que se actualice la tipicidad.

Ejemplo: Art. 213 CPGto extorción.

2.- SUJETO.

2.1. Delitos comunes y especiales.A) Delitos comunes. La redacción de los tipos inicia a quién o quién, es decir, cualquier

persona puede llevar a cabo un delito. Ejemplo: robo, homicidio.B) Delitos especiales. Se requiere, atendiendo al sujeto, que el delito lo realice una persona

que tenga la característica que el tipo establece. Este tipo de delitos se dividen en:

a. Delitos especiales propios. Delitos especiales por antonomasia, el tipo establece una característica común o determinada para que en un momento consideremos que esa persona es la que puede llevar a cabo o cometer el delito. Ejemplo: la figura de funcionario público arts. 247, 248 y 249 cohecho, peculado y concusión.

b. Delitos especiales impropios. Por lo general se manejan como un delito común, pero el legislador decide agravarlo, establece ciertas condiciones al sujeto calificado. Ejemplo: homicidio el legislador establece agravantes homicidio contra menores de edad, contra ascendentes y descendientes (éstos se llevan a cabo solo con una determinada cualidad.

2.2. Delitos unisubjetivos y plurisubjetivos.A) Delitos unisubjetivos. Se requiere que sea solo una persona la que lleve a cabo la figura

típica.B) Delitos plurisubjetivos. El tipo requiere que varias personas lleven a cabo la descripción

típica. Éstos se dividen en:

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a. Delitos plurisubjetivos de convergencia. Requiere que todos los sujetos vayan encaminados a un mismo fin, que ejerzan la misma conducta. Por ejemplo: sedición, motín.

b. Delitos plurisubjetivos de encuentro. Se requiere que vayan a un mismo fin, pero que ejerzan diferente conducta. Ejemplo: art. 247. cohecho.

3.- OBJETO.

3.1. Delitos uniofensivos y pluriofensivos.

A) Delitos uniofensivos. Se refiere a los que lesionan un bien jurídico. Ejemplo: en el caso de robo, se lesiona el patrimonio; en el caso de homicidio se lesiona la vida.

B) Delitos pluriofensivos. Se lesionan varios bienes jurídicos u ocurren varias lesiones de un bien jurídico. Ejemplo: tortura se lesiona: la integridad de la moral, los derechos constitucionales y legales del detenido.

3.2. Delitos de lesión y de peligro.A) Delitos de lesión. Tipos en los cuales se está lesionando un bien jurídico. Ejemplo: robo

se lesiona el patrimonio, la propiedad.B) Delitos de peligro. No se pide que se esté lesionando un bien jurídico, sino que se ponga

en peligro el bien jurídico, se actualiza el tipo penal. Se divide en:

a. Peligro abstracto. El tipo nunca va a manejar el peligro, sino que el legislador va a manejar ciertas conductas que en un momento determinado son peligrosas. Ejemplo: manejar en estado de ebriedad tendrá una sanción porque se pone en peligro a la sociedad.

b. Peligro concreto. Cuando no se lesiona el bien, pero si se pone en peligro. El legislador dice en el tipo que se pone en peligro un bien jurídico en determinada circunstancia. Ejemplo: delitos ecológicos arts. 290 al 293 CPGto.

3.3. Delitos consumados y de imperfecta realización.A) Delitos consumados. Se refiere a la adecuación  y realización completa del acto delictivo

con la fórmula legal, en la condicional inserta en cada precepto o artículo para imponer la pena.

B) Delitos de imperfecta realización. No se lesiona el bien jurídico, como en el caso de la tentativa.

ELEMENTOS NORMATIVOS. Elementos en los que necesitamos de cuestiones sociales y jurídicas para poder entender el término. Ejemplo: acreedor.Son aquellos contenidos en una descripción típica que sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan los elementos para formar ese juicio. Pueden referirse a la significación cultural (cuando el estupro se condiciona a que la mujer deba ser "honesta") o a la significación jurídica de alguna circunstancia (como el elemento "documento" en la falsificación).

ELEMENTOS DESCRIPTIVOS. Son las palabras que nos describen situaciones o cosas que cualquier persona está en situación de entender. Son aquellos que el autor puede conocer a través de  los sentidos. Son objetos del mundo exterior que el autor puede conocer sin hacer una especial valoración, como la cosa mueble en el delito de hurto. Son elementos puros de la tipicidad y de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a la pena.

TIPO

P. OBJETIVA1. SUJETO2. OBJETO3. CONDUCTA (ACCIÓN U OMISIÓN)4. ELEMENTOS NORMATIVOS Y DESCRIPTIVOS.

1. DOLO

2. CULPA

1.1. Primer grado1.2. Segundo grado1.3. Eventual

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ART. 187-b. Comete el delito de hostigamiento sexual quien valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación para asediar a otra persona solicitándole ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual.

El delito descrito en este artículo se analiza de la siguiente manera:

I. Conducta. Mera actividad. Continuado. Acción. De varios actos.

II. Sujetos. Especial. Unisubjetivo.

III. Bien jurídico. Pluriofensivo. De lesión.

DOLO. Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo tiene dos elementos básicos: intelectual y volitivo (elementos del dolo natural).

A) INTELECTUAL. Conciencia tiene que ver con que la persona tenga la conciencia de realizar el tipo objetivo. Aquí se ubica el error. Lo que va a intervenir en el elemento intelectual es que la persona haga una valoración paralela, que sepa lo que está haciendo.

B) VOLUTIVO. Voluntad se refiere a que la persona quiera realizar algo.

Esta concepción se va a manejar como dolo natural porque la persona está obligada a conocer la parte objetiva del tipo.

CLASIFICACIÓN DEL DOLO.

1) Directo en 1er. grado. Aquel en el que la persona quiere el resultado, existe la intención de realizarlo. Ejemplo: la persona quiere matar, existe voluntad, intención, quiere realizar algo.

2) Directo en 2° grado. En ocasiones la persona quiere un resultado pero se van a producir cuestiones accesorias en relación a su propósito, admite esas consecuencias accesorias. El sujeto no necesariamente conoce y quiere la realización que se genera por esas consecuencias accesorias, lo que realiza va a producir consecuencias de manera necesaria y él lo acepta. Ejemplo: alguien quiere matar a un funcionario público, lanza una granada, y en su intento también mata a otras personas admite que pueda pasar.

3) Dolo eventual. Relacionado con que la persona esté previendo que se pueda dar un resultado y lo sabe, pero no quiere que se produzca ese resultado. Este tipo de dolo reporta cierto grado de dificultad porque abarca cuestiones político-criminales se imputa el resultado a una persona a titulo de dolo. Se genera el dolo eventual aun cuando una persona produce un resultado que no quiere que se produzca. Ejemplo: una persona que quiere sustraer el bolso de una anciana, en su intento la empuja, ella cae,

P. SUBJETIVA Hablan de prever por eso se confunden

2.1. Consciente2.2. Inconsciente

Hablando de la corriente clásica, se analiza al delito bajo 2 corrientes:

Corriente objetiva: tipicidad y antijuridicidad. Corriente subjetiva: culpabilidad (dolo y culpa).

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recibe un golpe en la cabeza y muere la persona ve el resultado como muy probable pero no lo quiere.

CULPA. Se refiere a la responsabilidad que recae sobre alguien que cometió un delito. Si hablamos de delito culposo o imprudencial, lo que va a importar es la acción. Aquellos delitos más graves son los que van a admitir la forma culposa. Hay 2 aspectos por analizar:

1. Acción típica imprudente. La acción no está determinada dentro de un tipo porque la misma naturaleza de las cosas impide al legislador analizar la serie de actos cometidos.Tipo abierto. No lo vamos a encontrar en la ley porque requiere de un complemento, quien va a aplicar la ley (el juzgador) va a completar la norma. Cuidado objetivo. En ciertos supuestos o reglas se va a determinar cuál es el deber jurídico de cuidado. El cuidado va a ser el que establezca una determinada norma o un aspecto social, no el cuidado que yo considere. Ejemplo: poner cinturón de seguridad.Cuidado normativo. Las tratadistas manejan figuras de lo que la persona prudente haría. Ve el hecho como sucedió.

Si la conducta imprudente es inferior al deber de cuidado, ¿al que está obligado se le va a imputar o no el resultado de culpa? Si no cumplió con el nivel de cuidado, sí; si el nivel de cuidado es mayor no se le debe imputar.

¿Quién va a decidir cuál es el nivel de cuidado? La ley.

2. Resultado. Indica cómo un delito es imputable o no a una persona, aquí se toman en cuenta las teorías: de la condición adecuada y de la imputación objetiva.

TIPOS DE CULPA:

1. Consciente o con representación. Se da cuando si bien no se quiere causar la lesión se advierte su posibilidad, y sin embargo se actúa; se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar a un resultado lesivo.

2. Inconsciente o sin representación. Supone que no solo se quiere el resultado, sino que no se prevé su posibilidad, no se advierte el peligro.

Hay que diferenciar entre dolo eventual y culpa consciente (ambos hablan de previsibilidad): en la culpa consciente se confía en que no se producirá un resultado.

La distinción entre dolo eventual y culpa consciente radicaría en la constatación de un elemento presente en la segunda y ausente en el primero , el error sobre la evitabilidad del resultado; es decir, el individuo que valora erróneamente su capacidad para impedir el resultado típico no tomara las precauciones requeridas para evitarlo sencillamente porque no las considera necesario(culpa consciente);por el contrario , el sujeto que conoce su falta de capacidad para evitar el resultado y a pesar de ello sigue actuando, cometerá el hecho dolosamente, aunque no desee su producción(dolo eventual) .

1. Teoría de la probabilidad. Se enfoca en el aspecto intelectual porque la voluntad es muy difícil de comprobar. Enfocada también a la producción del resultado. Cuando se prevé alta probabilidad de que se produzca el resultado y aun así actúo estoy ante un dolo eventual.

ARTICULO 13.- Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible.

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Lo decisivo para saber si la conducta es dolosa o culposa es el grado de probabilidad con que el autor se representa el resultado. Dado lo difícil que es demostrar en el dolo eventual el elemento volitivo, la teoría de la probabilidad admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello, actúa, admita o no su producción. Si la probabilidad es más lejana o remota, habrá imprudencia consciente o con representación.

2. Teoría del consentimiento. El autor está consciente de la probabilidad del resultado, lo aprueba si hablamos de dolo eventual el autor sigue; si es culpa consciente no sigue adelante.Es la más extendida, afirma que debe apreciarse dolo eventual cuando el autor ha previsto la producción del resultado como posible (si la hubiera previsto ya como segura estaríamos en el ámbito normal del dolo directo) y pese a ello acepta (consiente) esa eventualidad y o le resulta indiferente.La teoría del consentimiento o de la voluntad, atiende al contenido de la voluntad. Para esta teoría no es suficiente que el autor se plantee el resultado como de probable producción, sino que es preciso que además se diga: “aun cuando fuere segura su producción, actuaría”. Hay por el contrario, imprudencia si el autor, de haberse representado el resultado como de segura producción hubiese dejado de actuar.

3. Teoría del sentimiento. Cuando nosotros nos damos cuenta de que el autor tiene un “desprecio” hacia el bien jurídico protegido por la norma. Ejemplo: mafia de Italia que utilizaba a los niños para dar lástima, a ellos no les importaba violentar los bienes jurídicos de los niños con tal de conseguir dinero.

El homicidio es un tipo cerrado porque el legislador establece el supuesto de hecho y la sanción.

IMPRUDENCIA (resultado). La parte que el legislador da es la relacionada con el resultado. Encontramos un criterio del legislador: para que el juez pueda completar lo que falta de imprudencia, debe atender al deber objetivo de cuidado.

OMISIÓN IMPROPIA (autoría). Tenemos que el criterio general del legislador para que el juez complete el tipo es la posición de garante, esto es por una cuestión básica jurídica el legislador establece un criterio general para que el juez tenga parámetros objetivos para determinar al autor del delito.

El tipo establece requerimientos de tipo objetivo. Ejemplo: robo ánimo de lucro, si no existe el hecho va a ser atípico. Otro supuesto: delitos especiales, si la persona no reúne las características no puede tener la cualidad de sujeto activo ejemplo: no tiene calidad de funcionario público.

ASPECTOS NEGATIVOS DE LA TIPICIDAD. Es una temática que se llama adecuación social se relaciona con la conducta típica. Ciertas condiciones son típicas de origen porque por cuestiones sociales esa situación es admitida, ejemplo: en el caso de cohecho se puede decir que el regalo fue de fin de año; en el caso de lesiones deportivas estamos ante cuestiones de adecuación social, ese tipo de situaciones son admitidas.

- La tipicidad en estos supuestos se encuentra actualizada.

Resumen del pensamiento de las escuelas del Derecho Penal con respecto a la tipicidad:

ESCUELA CLÁSICA. Tipo es una mera descripción que hace el legislador, está exento de valoración.Para Von Liszt sólo existía la antijuridicidad y la culpabilidad.Belling comienza a manejas al tipo como una descripción sin carácter valorativo.

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ESCUELA NEOCLÁSICA. Tipo no es nada mas una descripción, debemos establecer valores porque describen los ánimos y fines de una persona. En algunos elementos del tipo debemos valorar, por ejemplo, cuando hay delitos que hablan de la honestidad.Mezger une tipicidad y antijuridicidad.

FINALISMO. Tipo Welzel

FUNCIONALISMO. Misma estructura que en el Finalismo, la única diferencia es el fundamento por el cual lleva el dolo y la culpa en el carácter subjetivo.

ANTIJURIDICIDAD. Antijuridicidad  es uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la

configuración de un delito. Se le define como aquel disvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal. La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho.

Consiste en la constatación de que la conducta típica no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico. 

- Lo más importante de este tema es el aspecto negativo = CAUSAS DE JUSTIFICACION estamos ante ellas cuando hay tipo pero no antijuridicidad.

- El legislador consideró que esa conducta típica no alcanza el rango de antijurídica.- Encontramos una contradicción entre 2 elementos: 1) CONDUCTA. Acción u omisión

que está en contradicción con 2) ORDENAMIENTO JURÍDICO. De esta contradicción surge la calificación de que es una CONDUCTA ANTIJURÍDICA.

- La antijuridicidad no es un término que devenga por el Derecho Penal, sino que es aplicable a todas las ramas del ordenamiento jurídico.

- Todas las conductas que se oponen al ordenamiento jurídico son antijurídicas, pero el carácter de antijurídico en ese tipo de preguntas será en el ámbito penal.

- Cuando ya se califico esa conducta como antijurídica, va a surgir el INJUSTO.

CONDUCTA + TIPICIDAD + ANTIJURIDICIDAD = INJUSTO + CULPA = DELITO

ESCUELA CLÁSICA. Es una lesión opuesta, en peligro de un bien jurídico así veían las cuestiones de antijuridicidad.

NEOCLÁSICOS. No es solo una cuestión externa, es un juicio de disvalor es una conducta que se opone al ordenamiento jurídico.

FINALISTAS. Ven a la antijuridicidad como una contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico.

CONCEPTOS QUE SE LE PUEDEN ATRIBUIR A LA ANTIJURIDICIDAD:

Sentido formal. La antijuridicidad es una contradicción entre dos elementos: conducta y ordenamiento jurídico.

Sentido material. Se refleja en la ofensa sobre el bien jurídico que la norma protege.

TIPO

Parte objetiva

Parte subjetiva

Lo externo: sujeto, objeto, bien jurídico.

Dolo

Culpa

1er. grado2° gradoEventual

ConscienteInconsciente

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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. Supuestos en los cuales se lleva a cabo una conducta que es típica pero no antijurídica, ciertos supuestos donde es permisible que una conducta no sea antijurídica.

El legislador considera que esa conducta típica no alcanza el rango de conducta antijurídica. Cuando una persona es sujeto de una agresión, y se defiende pero puede privar de la vida a otra persona, no es considerada como conducta antijurídica.

CONSECUENCIAS DRIVADAS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:

Las causas de justificación van a impedir que al autor de una conducta típica se le imponga una medida de seguridad y pena alguna, la conducta queda impune.

La existencia de una causa de justificación exime de la comprobación de culpabilidad a un autor de una conducta típica antijurídica.

El ámbito de las causas de justificación se extiende hasta donde llega la protección normativa de un bien jurídico. Toda extralimitación de una causa de justificación va a ser considerada como antijurídica. Ejemplo: una causa de justificación derivada de una legítima defensa una persona va caminando, va a recibir una agresión y trae una pistola, la que iba a agredir al inicio va hacia atrás, y la otra persona vacía la carga.

Frente a un acto justificado no cabe legítima defensa que ésta supone una agresión antijurídica. Ejemplo: si yo estoy agrediendo y una persona repele esa agresión yo no puedo invocar una legítima defensa. Otro ejemplo es: cuando el ladrón cesa y se retira, y el afectado va y lo sigue para lesionarlo no es legítima defensa.

Requisitos: Agresión. Real y legítima. Que exista un bien jurídico. Necesidad racional del medio. 1) necesidad de la defensa y 2) racionalidad del medio.

1. ESTADO DE NECESIDAD.

Estamos ante él cuando en una colisión (choque) entre dos bienes jurídicos de distinta entidad o mismo valor se debe sacrificar el de menor valor, ejemplo: entre la vida y el patrimonio se debe sacrificar el patrimonio.

El código nos da ciertos elementos para considerar como un estado de necesidad. Cuando hay un choque entre dos bienes jurídicos de distinto valor y esto nos lleva a que tenemos que sacrificar el bien jurídicos de menos valor, para salvaguardad el bien jurídico de mayo entidad.

Fundamento. Hay Muchos autores hablan de la ponderación de bienes jurídicos optar y defender el de mayor valor.

Se ubica en el art 33 FRACCIÓN VIREQUISITOS

MAL. Debe ser real. ejemplo, se está quemando una casa, yo para entrar a salvar al menor que está dentro tengo que hacer daños como tumbar la puerta, quebrar vidrios etc. Aquí se sacrifican bienes de menos valor para salvar de mayo valor, debe ser real no imaginarios.

Que el titular no allá provocado ese riesgo, ejemplo, yo provoque el incendio este se extiende y se daña aquí ya no se justifica como estado de necesidad, pues para poder apagarlo hago daños, y los daños causados tu los provocaste.

El sacrificio del bien jurídico sea el único factible para salvar el mayor.Para ayudar a alguien perjudicas otros bienes y había otro menos perjudicial.

El deber de afrontar el peligro, ejemplo: policías, bomberos. Que se evite un mal mayor. En un incendio del museo está el Picasso el bombero se

mete, se va salvar la vida.

Se ubican dos figuras: Robo de famélico. Un estado de necesidad para satisfacer necesidad básica

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Aborto terapéutico. Cuando la madre esta en peligro, esta la madre o el hijo .Aquí se salva a la madre.

2. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EJERCICIO DE UN DERECHO (art. 33 fracción III)

La ley establece un deber, esa conducta es típica esta pudiendo recibir una sanción, pero se establece el deber que esa persona la tienen que llevar a cabo El derecho penal le concede a una persona una conducta que es típica a pesar de eso no es antijurídica.

Implica Deber: causas de justificación por antonomasia ejemplo los policías que privan a la

vida a un ratero, esa conducta por mas típica que sea no será antijurídica. Derecho: ejemplo se faculta a los padres a educar a sus hijos pero con limitantes.

Esta conforme a derecho es lo que va a generar cuestiones problemáticas.Por ejemplo el código penal no dice que tanto o a qué medida va a someter al individuo, por lo tanto tenemos que ir a otra ley ya sea administrativa, jurisprudencia, reglamentos, esto es lo que nos va a decir que esta conforme a derecho.

USO DE VIOLENCIA

Elementos:

A. COMO UN DEBER

o Necesidad racional de la defensa: debe de haber una racionalidad de los actos de violencia, pues solo restablecer el orden jurídico que se ha perdido. No es válido que si es una sola persona es la que van a detener y entre 4 o 5 personas lo golpean aquí ya no hay racionalidad .(la autoridad solo debe de actuar para restituir el orden ,ejemplo. si ya concluyo la riña ya no más violencia

o Proporcionalidad de la violencia a la entidad del hecho: las autoridades deben de evitar todo exceso y debe de haber proporcionalidad en el hecho.

B. COMO UN DERECHO

o Derecho de corrección: Ejemplo, los padres, código civil 477. Nos da el derecho pero si hay límites.

o Ejercicio profesional: nos imponen el deber de llevar conductas pero fuera de ese ámbito queda sancionado. Tú como abogado el deber de guardar secreto a lo que diga el cliente, o en el ámbito medico en intervenciones que provoquen lesiones pero hay permisibilidad.

Primero el consentimiento del paciente que esté de acuerdo a someterse a un tratamiento, su administración de la información sobre los riesgos que se tienen en la operación.

3. CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA fracción IV DEL 33

Ciertos supuestos que las conductas son típicas, pero no son antijurídicas porque la persona da el consentimiento. Ejemplo cuando se te olvidan la llaves y llamas a un cerrajero

A veces este consentimiento es tácito, un socio toma el auto de otro para realizar una actividad que benefician y puede tomar el vehículo.

REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO

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a) Facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a una Persona para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos. (SOLO CIERTOS BINES JURIDICOS) por ejemplo, en la eutanasia, yo no puedo privar de la vida a alguien, para que la persona de su consentimiento. Art 141 del código penal – no está permitido.

b) Debe de tenerse capacidad para poder disponer (la persona comprenda el alcance y significado de sus actos ) un menor de edad dice haz un tatuaje en la cara ,

c) Cualquier vicio en el consentimiento (error, engaño), va a generar que ese consentimiento este viciado y por lo tanto no es válido.

d) El consentimiento debe ser dado antes del hecho y debe ser reconocido por quien actúa bajo su amparo.

Ejemplo: la chava que va a que le hagan un tatuaje, se queda dormida, rato después se despierta y el tatuador le hace varios.

Culpabilidad. La culpabilidad, es un concepto complejo, que identifica el cuarto y último estrato

analítico de la teoría del delito. Es una construcción científica tendiente a constatar si determinada conducta humana es,

efectivamente, un delito  y consecuentemente determinar si se le puede imputar a determinado sujeto la realización de determinada conducta.

Cuando un hecho ha sido calificado como típico y antijurídico, no precisamente va haber una sanción.

CAUSALISMO. Establece la vinculación que tiene la persona con el hecho que ha cometido. Divide al delito en:

Parte objetiva conformada por: conducta, antijuridicidad (posteriormente) tipicidad existe ánimo, un propósito, fin, cierto carácter subjetivo sujeto.

Parte subjetiva aquí entra la culpabilidad establecían que era la vinculación que tenía la persona con el hecho que había cometido, éste hecho le era imputable a la persona por no haber actuado de otra forma hecho.

NECLÁSICO. Desarrolla más el concepto de culpabilidad. Imputar el hecho a la persona por no haber actuado de otra forma. Elementos:

La imputabilidad tenía el mismo grado que la culpabilidad, era un elemento autónomo.

FINALISMO. Welzel establece contenido a la voluntad, toda conducta tiene voluntad.

1CONDUCTA

2TIPICIDAD

3ANTIJURIDICIDAD

4CULPABILIDAD

DELITO

¿Qué sucede en los casos de tentativa? En esos supuestos interesaba ver el contenido de dolo, lo que hacían era invertir y en el lugar 2 analizaban las cuestiones de dolo. Pronto se dio que el contenido de la culpabilidad debía de cambiar.

CULPABILIDAD1) Imputabilidad2) No exigibilidad de otra conducta3) Dolo / Culpa

Secuencia que se seguía cuando se trataba de

hechos consumados.

Al final se dejaban las

cuestiones de dolo.

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En el FINALISMO la parte de Dolo / Culpa, la pasaron al aspecto subjetivo del tipo:

Los autores clásicos y neoclásicos tenían la concepción del DOLO MALO la persona no solamente debería conocer los elementos de la descripción típica, sino del hecho antijurídico, tener conciencia de que estaban haciendo algo malo. El dolo malo se refiere a la conciencia de que lo que estoy haciendo es antijurídico lo único que debe saber la persona es lo que está cometiendo.

A partir del finalismo, este dolo es concebido como dolo natural y la parte de conocimiento de antijuridicidad queda en del punto después de “no exigibilidad de otra conducta”, el natural en el elemento subjetivo del tipo.

Entre TIPICIDAD y CULPABILIDAD hay otro elemento ANTIJURIDICIDAD =/= Conocimiento de antijuridicidad

CAUSALISTAS---------------------NEOCAUSALISMO CLÁSICO--------------------------NEOCLÁSICO

Dolo ubicado en la culpabilidad.Exigencias: 1) que conocieras la descripción del tipo, que la persona sepa que está matando, sin necesidad de que la persona conozca todos los elementos del tipo; 2) que la persona tuviera conciencia de que lo que está haciendo es antijurídico (hecho antijurídico).

FINALISMOEn cuando al dolo, a diferencia de los causalistas, sólo les interesa que las personas conozcan el primer punto (que conocieras la descripción del tipo, que la persona sepa que está matando, sin necesidad de que la persona conozca todos los elementos del tipo). El punto dos lo siguen dejando ahí.

El dolo ubicado en el tipo doctrinariamente es llamado dolo natural.

CULPABILIDAD4) Imputabilidad5) No exigibilidad de otra conducta6) Dolo / Culpa

TIPO

*OBJETIVO

*SUBJETIVO **DOLO

**CULPA

Se refiere al HECHO la valoración recae sobre el hecho (sentido objetivo).

Se refiere a la PERSONA, al autor del hecho, que tenga conciencia de que lo que está haciendo es antijurídico. La valoración va a recaer en el sujeto (sentido subjetivo).

CULPABILIDAD

IMPUTABILIDAD

NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

CONOCIMIENTO DE ANTIJURIDICIDAD

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Que una persona tenga capacidad para que se le pueda reprochar ese hecho. Ejemplo: llegan a robar un banco, a uno de los cajeros le exigen la clave de acceso a la

caja amenazándolo con matarlo si no se las proporciona no se le pudo haber exigido otra conducta.

Referido al sujeto.

Hay teorías que explican el fin de la pena:

CULPABILIDAD. Capacidad para que a la persona que haya cometido el delito se le aplique una sanción. Tiene como fundamento que la persona tenga la suficiente capacidad para informarse del contenido de la norma. Hay supuestos en los cuales no se puede exigir otro tipo de conducta (no exigibilidad de otra conducta). El requisito para imponer una sanción por una conducta es que la persona tenga la capacidad física y psíquica para orientarse y no informarse del contenido de la norma.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD:A) Imputabilidad / InimputabilidadB) Conocimiento de la antijuridicidadC) No exigibilidad de otra conducta

IMPUTABILIDAD.

Tres supuestos para que sean consideradas causas de inimputabilidad (inimputables):

Minoría de edad. No tienen sus potenciales físicos y psíquicos, están en proceso interactivo. En el 2005 se instaló el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Existe la ley penal juvenil que es aplicable a los jóvenes que cometen delitos y están entre los 18 y 21 años se les da un tratamiento especial atendiendo a que son adultos y no los pueden comparar con otros. El internamiento de los mayores de 16 años y menores de 18 es en Tutelar de Menores.

Alteración de la percepción. Lo relacionaban con que una persona fuera sordomuda. No pueden orientarse el contenido de la norma. El sustento legal se encuentra en el art. 33 fracción VII:

Enajenación o trastorno mental transitorio.

FIN DE LA PENA

RETRIBUCIÓN. (ABSOKLUTAS) La pena tiene una finalidad. Se aplica para establecer justicia valor absoluto KANT

PREVENSION.

o General.

o Especial.

Negativa

Positiva

Desde un punto de vista intimidatorio porque la ley establece que si haces determinada acción, serás sancionado.

Aplicar el derecho.

Va dirigido a la persona que cometió el delito

ART. 33. El delito se excluye cuando:

VII.- Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

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1.º Enajenación. Se enfoca en un carácter psicológico. La afectación de carácter mental impide a la persona a comprender. Dos características principales son:

Falta de capacidad de comprender lo injusto del hecho. Ausencia de capacidad de dirigir dicha actuación conforme a dicho

comportamiento.Por estar enajenados no se le imponen sanciones sino medidas de seguridad.

Se ha criticado la base psicológica hay autores que dicen que el intelecto no solo se compone de aspectos intelectuales y volitivos.

TIPOS DE ENAJENACION:

1.- Psicosis: enfermedad mental caracterizada por la afectación de las facultades psíquicas de una persona. La persona pierde contacto por la realidad.

2.- Oligofrenias: es distinta a la pasada, no es una afectación de carácter psicológico sino que es una cuestión de carácter cuantitativo, respecto al intelecto. Se refiere a una debilidad mental, ejemplo: los idiotas.

3.- Psicopatías: supuestos de personalidades de carácter anormal, afectaciones a la cuestión de personalidades, ejemplo: afectaciones desproporcionadas, arrebatos de psicópatas.

4.- Neurosis: depresiones, ansiedades, reacción defensiva ante ciertos estímulos, personas con tratamientos con drogas autorizadas.

2.º Trastorno mental transitorio. Se refiere a la no capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta realizada, es una perturbación psicológica. No tiene una base de tipo patológico, solo de manera transitoria se ve afectada su capacidad (arrebatos), se aplica una medida de seguridad, la intención es la rehabilitación bajo custodia familiar.

En el trastorno mental transitorio, encontramos momentos internos que van a incidir en la persona que de forma transitoria disminuye su capacidad. Estímulos de carácter exógeno.

No se aplica sanción, se aplican ciertas medidas art. 90 tratamiento de personas inimputables.

Se establecía que las penas de seguridad son más graves que las penas.

Las personas sordomudas no tienen afectación volitiva ni del intelecto, su alteración es de la percepción pueden ser imputables.

Acciones libres en su causa (actio liberare in causa) ALIC. Supuestos en los que una persona afectada de su capacidad transitoria, se les va a considerar culpables porque no es en ese momento hecho sino en un momento anterior. La responsabilidad no deviene del hecho que está cometiendo en el momento sino de una situación anterior personas bajo el influjo del alcohol o

ARTICULO 90. El tratamiento de inimputables consistirá en:

I.- Internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado para la rehabilitación del inimputable; o II.- Rehabilitación bajo la custodia familiar. Su duración no excederá del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal correspondiente, pero cesará por resolución judicial al demostrarse incidentalmente la ausencia de peligrosidad del sujeto.

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drogas. Si al momento de cometer el hecho la persona tiene afectada la conciencia, hablamos de inimputabilidad porque no es similar al caso anterior.

Se dice que es imputable cuando la persona de manera voluntaria ingiere esas sustancias.

CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD.

No es elemento superfluo sino que le da sustento a la figura de la culpabilidad. Hay mandatos que nos señalan la no realización de una conducta hacia las personas. Aplicable a personas con capacidad de comprender. Se refiere a tener plena conciencia para comprender si su conducta en un momento determinado es ilícita o está mal. No aplica al inimputable.

No todas las personas están obligadas a conocer los actos antijurídicos (usos y costumbres). En caso de deficiencia en el conocimiento de antijuridicidad, tenemos como parte negativa de

este elemento ERROR DE PROHIBICIÓN: DIRECTO. Incide más directamente con el conocimiento de la antijuridicidad. Una

persona puede creer que lo que está haciendo es correcto porque desconoce la antijuridicidad del acto.

INDIRECTO. Consiste en que, a pesar de conocer el mandato normativa, el autor supone, una retirada de la norma frente a su autorización para actuar.

NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.

Cuestiones de carácter penal dirigidas a personas que saben que es lo que no deben hacer, exigencias mínimas que se imponen a todos en ciertos casos no se puede exigir. Son 3 supuestos de la no exigibilidad de otra conducta:

1. Estado de necesidad disculpante. La persona opta por el bien jurídico de mayor entidad. No se puede exigir otra conducta porque se arriesga la propia vida

2. Miedo insuperable. Miedo real inminente del que una persona pueda verse afectado. No estamos hablando de una causa de justificación porque el factor que lo hace diferente es el MIEDO.

3. Encubrimiento entre parientes. Por cuestiones de afecto o familiares no se le va a exigir, por ejemplo, que el papá delate al hijo.

ERROR.Falsa apreciación o percepción de lo que es la realidad. Alude también a la ignorancia respecto del conocimiento de una norma.

ARTICULO 36 CPGto. La grave perturbación de la conciencia por haber ingerido bebidas alcohólicas o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, sin libre voluntad o por error invencible, se rige por lo previsto en los artículos 33 fracción VII y 35 de este Código.

Cuando el agente se hubiese provocado la grave perturbación de la conciencia a que aluden los artículos señalados en el párrafo anterior y sea de origen únicamente emocional, se le considerará imputable.

ARTICULO 33. El delito se excluye cuando:VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: a) a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

b) b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16, según corresponda

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El error de tipo debe recaer sobre uno de los elementos o en la hipótesis normativa: en el tipo.

En el dolo intelectual se encuentra el error, y está aquí porque el sujeto tiene un error de los 3 elementos del objeto, ejemplo, no sabía que estaba matando, por eso no hay dolo, incide en el error de tipo en la parte de dolo.

ERROR VENCIBLE E INVENCIBLE.

Vencible es aquél error cuya existencia se debe a una precipitación o falta de diligencia del sujeto, al valorar ciertas circunstancias que rodean el hecho o lo integran. 

Invencible será aquél que, aun con las debidas precauciones, no se pudo evitar, teniendo en cuenta las circunstancias culturales, sociales, etc., del individuo. 

Ejemplo: si la persona priva de la vida a otra porque es un cazador, ¿es error vencible o invencible? Según el art. 17 el cazador debía cerciorarse de que su objetivo fuera un animal y no una persona por lo tanto es un error vencible, no se sanciona por dolo sino por culpa, en este caso la persona cometió homicidio porque el Juez considera que era error vencible, y por tanto culposo.Si consideramos en este mismo supuesto que el cazador investiga primero si era un animal o una persona preguntando y tratando d cerciorarse de que no sea persona, ejemplo, que pregunte si

ERROR PENAL

INVENCIBLE

PROHIBICIÓN

(Culpabilidad)

VENCIBLE

TIPO (Tipicidad)

TIPO

OBJETIVA

SUBJETIVA

CONDUCTA. Núcleo del tipo “verbo” matar.

SUJETO. Por lo general todas las descripciones típicas inician con “a quien cometa”.

OBJETO. La ley protege determinados bienes jurídicos.

DOLO

CULPA

Intelectivo. Conciencia de conocer los elementos del tipo.Volitivo. Se refiere a querer realizar el acto. Voluntad.

Jurídico

Material

Artículo 17 CPGto. Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles.

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alguien está ahí y que dispare al aire para dar aviso y nadie contestó, queda impune. El Juez será quien diga de qué tipo de supuesto se trata.

ERROR DE PROHIBICIÓN.

El error de prohibición es aquel que recae sobre normas que dan lugar a un hecho, el carácter de delito.

Se llama error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta.

El error de prohibición invencible es aquel en el cual no se puedo evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal o la que estuvo al alcance del autor en las circunstancias en que actuó.

Si es invencible elimina también la culpabilidad; si es vencible puede dar lugar a culpa. En cuanto a los elementos de la culpabilidad, el error de prohibición se encuentra en la

parte del conocimiento de la antijuridicidad.

Error de prohibición Legítima defensa putativa creer que te atacan o dañan y actúas en defensa. Ejemplo: algún sospechoso saca algo de su bolsa le tira alguien una patada en el brazo porque creyó que era una pistola.

Error de prohibición directo. Cuando la persona no sabe que su conducta está prohibida.Error de prohibición indirecto. Cuando la persona piensa que su conducta está justificada.

Para los CAUSALISTAS, para que sea dolo malo la persona debe saber lo que está haciendo, saber que su conducta está prohibida. Para los FINALISTAS, el dolo natural se encuentra en la parte subjetiva del tipo, y para que sea así la persona debe saber lo que está haciendo.Art. 33 Fr. VII

Error por una situación causalista.

Ejemplos:Una persona tiene un abrigo negro y se lo quita en una fiesta, se retira tomando su abrigo pero hay un “error” ya que está hurtando un abrigo que no era de ella.

Caso en que no sería error:

“A” quiere matar a “B” pero a quien mata es a “C”. Aquí subsiste el dolo ya que sabía y tenía la intención de privar de la vida a alguien. Aquí se habla de concurso: tentativa (matar a “B”) y la de homicidio (matar a “C”) (error de golpe). En el caso: “A” mata a “C” queriendo matar a “B”, “C” era un familiar, era el papá aquí hay dolo y tiene concurso: tentativa (matar a “B”) y la de homicidio agravado o parricidio (error de la persona).

Ejemplo: “A” quiere matar a “B” golpeándolo y la persona “A” cree que ya murió “B” y lo lanza al barranco y muere no por los golpes sino por la caída aquí hay error pero el objetivo era matarlo (dolus generalis).

ERROR DE TIPO.

El error de tipo es aquel que recae sobre las circunstancias que dan contenido a la figura o tipo delictivo, es decir: sobre circunstancias de hecho.

En el error de tipo el hombre no sabe lo que hace y en el error de prohibición, sabe lo que hace, pero cree que no es antijurídico. 

El error de tipo recae sobre un elemento objetivo del tipo.

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16, según corresponda;

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El error de tipo puede ser vencible o invencible: es vencible cuando el autor actuando con debida diligencia se da cuenta del error. Eliminándose de esta manera el dolo. Es invencible cuando actuando con debida diligencia el agente no se da cuenta de su error quedando de esta menara exento de toda responsabilidad.

Hay errores accesorios (3):1) Error de golpe.2) Error de persona.3) Dolo generalis.

UBICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA FIGURA DEL ERROR

FINES DE LA PENA Teorías retributivas y Teorías preventivas

CAUSALISMO FINALISMO

TIPO

OBJETIVO

SUBJETIVODOLO

CULPA

CULPABILIDAD

ERROR DE TIPOIMPUTABILIDAD

CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD

NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

ERROR DE PROHIBICIÓN

General positiva. El tipo tiene un mensaje dirigido a la colectividad.

Hay personas que no tienen la capacidad de asimilar este mensaje.

Mensajes dirigidos a personas con capacidad de asimilar ese mensaje.

Déficit en su percepción

Si nos ubicamos en el conocimiento de la antijuridicidad cuando una persona desconoce la norma y esa conducta está prohibida. Lo que en un lugar es admitido, en otro no lo es, la persona no sabe que su conducta está prohibida.

TIPO

OBJETIVA

SUBJETIVA DOLO

CULPABILIDAD

Dolo / Culpa

Welzel lo único que me interesa es que la persona sepa lo que se está haciendoLos causalistas exigían con respecto a

la culpabilidad 1 requisito: DOLO2 requisitos

Que la persona sepa lo que está haciendo: yo sé qué es matar.

Saber que está prohibido.

Conocimiento de la antijuridicidad.

Elemento objetivo: DOLO

Lo identifica como el elemento intelectivo del dolo.

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Dolo malo concepto unitario del error

En la parte de culpabilidad encontramos el conocimiento de la antijuridicidad, es donde ubicamos al error de prohibición, el cual puede ser directo e indirecto:

1) Es directo cuando la persona no sabe que su conducta está prohibida.2) Es indirecto cuando la persona, por cuestiones del error piensa que su conducta esta

tipificada, ejemplo, piensa que va a ser agredida, se defiende y mata, pero no la estaban agrediendo Art. 33 Fr. VII, B).

En las causas de justificación, la redacción de la norma indica que debe haber una serie de datos para considerar a la causa de justificación como tal ejemplo legítima defensa: 1) que la agresión sea real; 2) ilegítima; 3) actual e inminente y 4) se esté en defensa de bienes jurídicos.

En el error de prohibición, en el supuesto de que un policía no pudiera salir del error, si es invencible es impune, pero si el error es vencible va a disminuir la cuestión de culpabilidad, si la sentencia fue por 9 años será de 3 error de prohibición indirecto.

FORMAS ESPECIALES DE APARICIÓN DEL DELITO. TENTATIVA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CONCURSO

TENTATIVA . CAUSALISTAS. Idea de que los tipos penales, desarrollados de tal forma que se refieren a hechos que aunque están en abstracto, están consumados. Hay un hecho que no llega a concretarse. Hablan de las formas especiales de aparición del delito. Lo normal es que se dé el delito en su fase consumativa.

Cuando no se consuma el hecho estamos ante una de las formas especiales de aparición del delito: Tentativa.

ITER CRIMINIS. Camino o trayectoria del delito. Está formado por 2 fases:

TIPO

OBJETIVO

SUBJETIVO

-Sujeto-Objeto-Conducta-Resultado

-Dolo

-Culpa

TENTATIVA

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1) Fase interna. Se va a desarrollar en el interior del sujeto.1.1. Ideación. El sujeto empieza a generarse la idea para cometer un delito. Idea la

comisión del delito.1.2. Deliberación. Se da una serie de pros y contras, el sujeto establece la factibilidad

en la comisión del delito, establece hasta qué punto puede llevar la comisión del delito.

1.3. Resolución criminal. El sujeto ha decidido llevar a cabo el delito.

Mientras tenga las ideas en la mente es impune, el pensamiento no delinque.

2) Fase externa. Formada por 3 partes:2.1. Preparación. Todos los actos de preparación son impunes, pero hay excepciones,

ciertos actos que si interesan al Derecho, ejemplo, las amenazas.2.2. Ejecución. Es donde la persona se dispone a la realización del delito, es punible

vamos a encontrar aspectos de tentativa. ¿Qué factor va a intervenir en el derecho para imponer una sanción sin que se consume una conducta? Ese interés es la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Ejemplo: homicidio vida; violación libertad sexual.

2.3. Consumación.

La razón por la que se va a sancionar la tentativa es porque pone en peligro un bien jurídico, aunque no llegó a la fase de consumación.

CRITERIOS QUE FUNDAMENTAN LA PUNICIÓN (SANCIÓN) DE LA TENTATIVA

1) Carácter objetivo. El fundamento de punición es que el bien jurídico se está poniendo en peligro. Establece una diferencia cuantitativa entre la consumación y la tentativa. Para el supuesto de homicidio la sanción debe ser más grave a diferencia de la tentativa que solo puso en peligro un bien jurídico.

2) Carácter subjetivo. Fundamenta el castigo de la tentativa. La tentativa la voy a sancionar por la voluntad del autor que se muestra contrario a derecho con su conducta se muestra la voluntad contraria a la ley.

3) Carácter mixto. La teoría de la Impresión tiene arranque en el aspecto subjetivo. La tentativa se va a sancionar porque la persona con su conducta muestra la contravención al derecho pero además con la puesta en peligro de bienes jurídicos causa alarma en la sociedad.

o Actos preparatorios. Es aquella actividad externa dirigida a facilitar la posterior realización del delito.

o Acto ejecutivo. Es aquella actividad que realiza de manera total o parcial la conducta descrita en el tipo penal.

En la preparación y ejecución obtenemos los aspectos de tentativa.Por regla general todos los actos de preparación son impunes pero hay actos de preparación que por su magnitud son de interés para el derecho penal, ejemplo: las amenazas, si una persona compra una pistola, se dispone a la realización de un delito y decide ejecutarlo sí va a ser sancionado por el Derecho Penal.

La cuestión es establecer cuándo separar un acto de preparación y una ejecución. Hay teorías que van a establecer cuando hay un principio de ejecución: Teorías delimitadoras entre preparación y ejecución .

ASPECTO SUBJETIVO:

Teoría subjetiva externa. Criterio útil para establecer la diferencia entre preparación y ejecución. Teoría defendida por Von Buri (Magistrado del Tribunal Supremo en Austria). Lo decisivo para establecer la diferencia es la opinión del activo, que va a determinar qué es un preparativo y un ejecutivo sólo el autor del delito sabía en qué momento ejecutar el delito.

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Teoría Dolus ex-Re. Es el segundo criterio de corte subjetivo de distinción de los actos que se llevan a cabo (preparativos y de ejecución) se establece el delito que se pretende cometer de los actos que haya desplegado, es decir, este criterio atiende a saber cuál es el delito que quería cometer el sujeto.

Teoría de la univocidad. Los italianos desarrollaron este criterio. 1930 Código de Rocco punto diferenciador que los actos tuvieran el carácter de ser unívocos: que no admitan ninguna forma de interpretación más que la persona iba a cometer el delito . Teoría basada en el pensamiento de Carrara. Es la teoría más aceptada de las 4. Esta teoría está desarrollada en el art. 18 CPGto.

Teoría de la firmeza de la resolución. Un acto va a ser ejecutivo cuando revela la firme e irrevocable voluntad del autor en la comisión del delito. Se centra en la voluntad del sujeto activo, voluntad que se manifiesta en la realidad.

ASPECTO OBJETIVO:

Teoría formal objetiva. Empleada por Beling para mí un acto va a ser ejecutivo cuando se refiera al elemento nuclear del tipo núcleo del tipo: VERBO.

Teoría material objetiva. Desarrollada por Frank. Hay ciertos actos que se encuentran en la periferia, pero como mantienen una relación estrecha con el núcleo, los consideramos como conducta ejecutiva.

Teoría mixta del peligro de un bien jurídico. En las cuestiones de tentativa tenemos que ver cuál es la voluntad del activo.

TIPOS DE TENTATIVA.

Inacabada y acabada. Idónea e inidónea.

INACABADA. Respecto al plan del autor, en diferentes momentos se llevará a cabo el hecho. Es inacabada porque quedan sin realizarse ciertos actos. Ejemplo: tengo intenciones de privar de la vida mediante el suministro de un veneno durante 4 días, me descubren al 3er día y ya no pude matar a la persona.

ACABADA. La persona realiza todos los actos necesarios para la realización del delito y no produce los efectos.

IDÓNEA. Hay supuestos donde el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del activo, pero los actos desplegados son indicados para que no se produzca el resultado. Ejemplo: la persona dispara y el balazo cae en la pared el resultado se produjo por causas ajenas a la voluntad de la persona, es como la acabada pero este acto

ARTICULO 18. Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo, si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo. La punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que correspondería al delito si éste se hubiera consumado. Si el autor desistiere o impidiere voluntariamente la producción del resultado, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

TIPOActo ejecutivonúcleo VERBO

Acto preparatorio

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tiene todos los elementos para producir el resultado. En la tentativa idónea otro ejemplo seria que el sujeto activo del delito sea idóneo para cometer alguien quiere ser funcionario para cometer una malversación de fondos públicos. Art. 18 CPGto.

INIDÓNEA. Ésta tiene un déficit por dos cuestiones: 1) Por ausencia de objeto. Debe haber objeto material: sobre lo que recae la conducta.

Ejemplo: en un intento de robo, al llegar al lugar del hecho, no está el dinero.2) Por los medios inadecuados. Cuando el acto se lleva a cabo con medios que no sirven para

ejecutar el delito. Ejemplo: una mujer considera que puede abortar con un té de orégano.

Art. 19 CPGto.

Subdivisión de la tentativa inidónea:

RELATIVAMENTE INIDÓNEA. Por ausencia d objeto o por medios inadecuados no se va a producir el delito. Ejemplo: querer matar a alguien con una pistola sin balas, si la pistola hubiera estado bien si se hubiera producido el resultado. Es punible.

ABSOLUTAMENTE INIDÓNEA. Nunca se va a producir el resultado. Tentativa irreal, ejemplo: ritos, brujería, creencias. Es impune.

DESISTIMIENTO.Es una figura que se presenta cuando la persona tiene intención de cometer el ilícito, pero hay un momento en el que desiste o ya no quiere llevar a cabo esa conducta. Está relacionado con la tentativa inacabada. El desistimiento es impune

El desistimiento es diferente al arrepentimiento, éste se da cuando se llevaron a cabo todos los actos pero el autor del hecho impide que se produzca un resultado, ejemplo: dispara a una persona y la lleva a atención médica. El arrepentimiento está relacionado con la tentativa acabada. Otro ejemplo es cuando alguien quiere entrar a una casa a robar, estando adentro se arrepiente y se sale sin robar, se le sanciona por allanamiento de morada.

El desistimiento y el arrepentimiento son voluntarios porque si es por un tercero hablamos de una tentativa acabada o inacabada.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. ¿Qué sucede en los supuestos donde la comisión de hecho es por varias personas? Las personas que intervienen en un hecho delictivo van a ser: autores y partícipes ¿cómo diferenciar?:

Teoría objetiva material. Relacionada con cuestiones de tipo. Va a tener el carácter de autor la persona que va a realizar el acto ejecutivo. En esta teoría encontramos déficit en los supuestos donde las personas tienen calidad de autor pero no cometen actos ejecutivos supuesto de autoría mediata autor del hecho – a través de instrumentos (de una persona) de un menor de edad roba.

Teoría subjetiva. Voluntad del autor. Va a ser autor aquel que en la comisión del hecho quiera ser el autor, que tenga el interés de realizar el hecho con el carácter de autor. (la figura del participe no entra aquí porque el participe no está dando su interés de llevar a cabo el hecho, solo participa).

Criterio objetivo material. También llamado dominio final del acto, va a tener el carácter de autor quien tenga la decisión final sobre la comisión del hecho, que determine el sí y el cómo.

ARTICULO 19. Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible, cuando por error el agente considera que existía el objeto en que quiso ejecutarlo o que el medio utilizado era el adecuado. La punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la que correspondería si el delito hubiere sido posible. Si el error deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares, la tentativa no es punible.

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Con respecto a la autoría hay 3 modalidades:

Autor directo. El que realiza por sí mismo el hecho. Supuestos donde una persona priva de la vida a otra.

Autor mediato. Va a realizar el hecho por conducto de un objeto. El objeto se refiere a un instrumento que por lo general es una persona que va a actuar sin cometer el delito. La figura del autor mediato se basa en la Teoría objetiva formal cuyo criterio es el de dominio funcional del hecho aún sin la realización de algún acto ejecutivo, el que está atrás es el que va a cometer el hecho. Si tenemos que ese instrumento no comete delito, podemos catalogarlo en diferentes categorías del delito. No comete delito:

- CONDUCTA. Casos de imnotismo.- TIPICIDAD. Hay tipos que establecen ciertas modalidades objetivas, ejemplo: una

persona propietaria de determinadas cabezas de ganado, le dice a otro que las incluya a otras vacas, a sabiendas de que son del vecino, el empleado comete la conducta pero no existe el ánimo de lucro.

- ANITJURIDICIDAD. Un adulto que se vale de un menor para robar, el menor no está cometiendo el delito. Otro ejemplo es: una persona deja escapar a un perro para que lesione a otro, no se le puede finar responsabilidad al perro, el autor mediato es el que va a responder.

Coautoría. Delito cometido por varias personas que actúan de manera voluntaria y contribuyen a la realización del delito. Para ser considerado coautor, los actos deben ser conductas necesarias para que se lleve a cabo el hecho, los hechos que se cometen deben ser de tal entidad para la consumación del hecho. Ejemplo: robar un banco – todos llevan a cabo actividades que constituyen un eslabón para la comisión del hecho.

Dentro de la coautoría se encuentra la figura de Delito emergente suponiendo: 8 personas quedan de acuerdo para secuestrar a una persona, uno de los 8 la priva de la vida DELITO EMERGENTE delito que se da en el momento, ahora son coautores del secuestro y aparte esta la persona que es autor del homicidio.

En la comisión del hecho hay personas que coadyuvan pero sin el carácter de autor, la figura de la participación es más atenuada que la de autor.

En el ejemplo de que una organización criminal solicita del trabajo de un hacker para que le elabore las bandas electromagnéticas para la lectura de tarjetas de crédito, el hacker no se reúne con ellos, no deliberan juntos, se puede considerar partícipe, pero no coautor; es similar al caso de una persona que vende pistolas.

La COAUTORÍA se refiere a la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y conjuntamente.

Otra figura es la PARTICIPACIÓN al igual que la autoría, no es un concepto unitario, vamos a encontrar modalidades de la misma, éstas son:

INSTIGADOR CÓMPLICE

Encontramos dos tipos de participación: 1) participación accesoria partícipe; y 2) participación directa autor. Partiendo de estos tipos, surgen 2 principios:

1. Unidad del título de imputación. El delito por el que pueden ser enjuiciados tanto autores como partícipes va a ser el mismo. Si un autor está cometiendo un homicidio y otro le ayuda, ambas personas serán sancionadas por homicidio.

2. Accesoriedad en la participación. El autor debe cometer un delito (típico y antijurídico) para que castiguen al partícipe. La actividad del partícipe es accesoria. Para poder sancionar al participe se requiere que el autor cuando menos haya cometido un injusto. Ejemplo: “A” roba un OXXO pero tiene 17 años, “B” le proporciona una pistola para

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amenazar al cajero y una motocicleta para que escape y tiene 18 años “A” no sería culpable por ser menor de edad aunque cometió un injusto, al partícipe si se le sanciona.

MODALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN:

INSTIGACIÓN. Una persona determina a otro para que cometa un delito, quien lleva a cabo el delito es la persona instigada, detrás de él está el instigador, que lo va a determinar. Si el instigador no lo realiza, hablamos de una autoría mediata. Art. 21.

Las características de la instigación son:

1) Inducción directa, debe existir una relación entre instigado e instigador.2) La inducción debe ser eficaz para que el inducido cometa el delito.

COMPLICIDAD. Debe ser anterior o concomitante, nos lleva a la idea de que debe existir un acuerdo. Art. 27 CPGto.

CONCURSO.

Cuestiones enfocadas a cómo vamos a determinar la pena. Si una persona con una conducta comete varios delitos, para todos los delitos producidos debemos saber qué penas vamos a aplicar, pero se debe tomar en cuenta el Principio de proporcionalidad – las penas no deben ser draconianas, excesivas. Hay 2 modalidades de concurso de delitos:

A) Dos tipos:Una persona con una conducta produce varios delitos. 1 conducta – vamos a identificar como UNIDAD DE CONDUCTA pluralidad de delitos CONCURSO DE DELITOS IDEAL. Ejemplo: 1+2+3= unidad del hecho portación de armas de fuego + homicidio se requieren una serie de actos que en conjunto formen una sola conducta.

Varias conductas producen varios delitos. Varias conductas – vamos a identificar como PLURALIDAD DE CONDUCTAS pluralidad de delitos CONCURSO DE DELITOS REAL. Ejemplo: una conducta por c/u de los delitos no cabe que sea una conducta la productora de varios delitos porque sería concurso ideal.

B) Hay una conducta varios actos (comprar el arma, elegir el lugar del delito, disparar, dar un tiro de remate…) UNIDAD DE HECHO.

En el concurso ideal una persona con una sola conducta produzca varios delitos si quedo como depositario de los bienes de un embargo, no puedo disponer de ellos, ejemplo: de un carro, dispongo de ese carro – abuso de confianza, voy conduciendo el carro y choco – provoco daños al vehículo y al otro y privo de la vida al conductor del otro carro: abuso de confianza, daños y homicidio culposo generados por una sola conducta.

Concurso aparente de nomas o de leyes. Cuando hay varios preceptos que en apariencia van a regular una sola conducta, solo podemos aplicar uno de ellos. Si para poder consumar un

ARTICULO 21. Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26.

ARTICULO 27. Cuando en la comisión de un delito intervengan dos o más personas y por resultar incierta la forma de su autoría o participación no puedan aplicarse las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 22 a todos se les impondrá de un medio del mínimo a un medio del máximo de la punibilidad señalada para el tipo penal que resulte probado.

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homicidio, previamente llevo a cabo lesiones – en apariencia son dos delitos – pero a partir de ciertos principios, el único delito sería el de homicidio.

ESPECIES DE CONCURSO DE DELITO.

- Concurso ideal unidad de conducta – pluralidad de delitoso Homogéneo. Va haber una sola conducta produciendo varios delitos pero va a

ser el mismo, ejemplo: con una bomba se mata a 15 personas.o Heterogéneo. Esos delitos van a ser diferentes, ejemplo: una bomba, se mueren

10, se producen lesiones, se producen daños. Art. 29.

- Concurso real pluralidad de conductas – pluralidad de delitos. Art. 28 CPGto.

PRINCIPIOS PARA APLICAR SANCIONES:

1.º Principio de acumulación material. Si una persona con una sola o varias conductas produce varios delitos, debemos determinar cada una de las sanciones aplicables a esos delitos, al final sumar esa será la sanción que se va a aplicar. Ejemplo: homicidio 25, lesiones 7 y daños 3 = 35 años.

2.º Principio de absorción. Aplicar la sanción del delito más grave, las demás quedaran absorbidas.

3.º Principio de acumulación jurídica. Es el que sigue el CPGto, va a utilizar parte de los anteriores – va a exigir que se apliquen todas las penas de los delitos, partiendo del más grave que señala la ley e incrementando la pena con la de los demás delitos en forma proporcional y de acuerdo con los demás principios en la ley.

Concurso ideal.

Sin que pueda excede la suma de los otros delitos y prisión de 40 años de prisión. Art. 31CPGto.

Concurso real. Se aplica la punibilidad del delito que sea mayor y se le puede aumentar la suma de los demás delitos sin que exceda de 40 años.

Tratándose del concurso de delitos graves: homicidio, violación, secuestro…, con cualquier otro delito se acumularan sin que la suma exceda de 60 años. Art. 31-a CPGto.

ARTICULO 29. Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos.

ARTICULO 28. Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos.

25 homicidio12.5

37.5

Aumentar ½ más de su máximo

ARTICULO 31. En caso de concurso ideal se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción, la cual podrá aumentarse hasta un medio más de su máximo, sin que pueda exceder de la suma de las sanciones de los delitos cometidos ni la de prisión de cuarenta años. Cuando en un concurso ideal se produzcan varios delitos dolosos que afecten la vida, la salud o la libertad física, se aplicará la punibilidad del concurso real.

Se aplica 33/37.5 No se aplica

Homicidio______40Secuestro_____30Robo_________10

80

No se puede aplicar

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¿Qué sucede cuando hay unidad de delito?

Delito continuado. Existe cuando 2 o más acciones, que infringen una misma norma jurídica, son ejecutadas en momentos diferentes, pero conducidas por un propósito único, pero son valoradas en conjunto como un solo delito. En consecuencia no hay delito continuado sino un delito único. Ejemplo: robo hormiga, se aplica como uno solo.

Delito de masa. Varios sujetos pasivos. Es una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente. Pluralidad de conductas del mismo delito. Ejemplo: programas televisivos donde bajo el pretexto de una causa aparente digna (y falsa), ayudar a un niño que necesita una intervención quirúrgica urgente y costosa, se recaba dinero y una generalidad de personas realizan pequeñas (pero numerosas) aportaciones dinerarias.

CONCURSO APARENTE DE NORMAS. Supuestos – un hecho – varios supuestos jurídicos que aplican solo se aplicará uno.

1. Principio de especialidad Delito más específico homicidio agravado entre ascendientes – homicidio calificado – parricidio. Responde a la regla según la cual la ley especial deroga a la general. Un tipo que tiene además de los caracteres de otros alguno más –como acontece con los tipos calificados respecto de los tipos básicos (parricidio y homicidio simple)- o con tipos alterados respecto de tipos no alterados (robo y hurto).

2. Principio de subsidiariedad Se da cuando existe una norma subsidiaria aplicable en sustitución de una principal. Tiene lugar cuando hay una progresión en la conducta típica, en la que punibilidad de la etapa más avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores. Ejemplo: un funcionario público, se le sigue un proceso administrativo y es retirado de su cargo por delito de peculado si ya no es funcionario no se le puede aplicar este delito pero sí el de robo; no se le sanciona por peculado porque el sujeto activo ya no está calificado.

3. Principio de consunción un delito va a englobar a otros, afectación de un bien jurídico, ejemplo: privo de la vida pero produzco lesiones, las cuales quedan subsumidas en el homicidio. Un tipo descarta a otro porque consume o agota su contenido prohibitivo, es decir, porque hay un encerramiento material. Es un caso de consunción el del hecho posterior que resulta consumido por el delito previo.

4. Principio de alternatividad defecto legislativo. El legislador crea un tipo que está regulando una misma conducta. Ejemplo: ante fraude y apropiación de caudales, debemos aplicar la sanción de la figura que tenga la pena más elevada. Puede darse casos en que un tipo se refiere a la misma acción que otro, el desplazamiento se da cuando en uno de los tipos surgen circunstancias particulares que se enuncian respecto de dicha acción. Este principio solo se aplica en defecto de los anteriores, es decir cuando no es posible hallar una relación de especialidad, subsidiariedad o consunción.

ARTÍCULO 31-a. Tratándose del concurso de homicidio, secuestro, violación, robo calificado o trata de personas con cualquier otro delito, se acumularán las sanciones que por cada delito se impongan, sin que la suma de las de prisión pueda exceder de sesenta años.

"Haz lo mejor que puedas y llega hasta el final.Si el resultado es positivo lo que sea dicho en

contra de ti no valdrá nada.Si el resultado es negativo, inclusive diez

ángeles jurando que tenían razónno harán ninguna diferencia".

Abraham Lincoln

“El éxito no es la clave de la felicidad. La felicidad es la clave del

éxito. Si amas lo que haces serás exitoso.”

Alber Schweitzer.