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P R O G R A M A DERECHO NOTARIAL I CHARLA PRELIMINAR 1) OBJETIVOS DEL CURSO; II) CARÁCTER Y CONTENIDO DE LA MATERIA (DEL DERECHO NOTARIAL); III) CONCEPTO INTRODUCTORIO Y POSTULADOS DEL NOTARIO. X-X-X-X-X-X-X UNIDAD I EL DERECHO NOTARIAL 1) ANTECEDENTES HISTORICOS; 2) FUENTES FORMALES DEL DERECHO NOTARIAL; 3) CON- CEPTO, SU UBICACIÓN Y AUTONOMIA; 4) NA-- TURALEZA JURIDICA; 4) OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL; 5) IMPORTANCIA DE ESTA DISCIPLI- NA. XXXXX UNIDAD II LA FUNCION NOTARIAL 1) CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA FUNCION NOTA- RIAL. 2) ACTIVIDADES DENTRO DE LA FUNCION NOTARIAL. 3) LA FORMA PUBLICA NOTARIAL EN LAS RELACIONES JURIDICAS. 4) FINES DE LA FUN- CION NOTARIAL. XXXXX UNIDAD III SISTEMAS NOTARIALES 1) SISTEMAS: En Corporación; Libre; Anglosajón; y Administrativo. 2) LA UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (“UINL”): Fines, organización y funcionamiento. 3) LA ORGANIZACIÓN NOTARIAL EN NICARAGUA. 4) DERECHO COMPARADO: a) Notariado Anglosajón; b) Notariado Latino; y c) Notariado Administra- tivo. XXXXX

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P R O G R A M A DERECHO NOTARIAL I CHARLA PRELIMINAR

1) OBJETIVOS DEL CURSO; II) CARÁCTER Y CONTENIDO DE LA

MATERIA (DEL DERECHO NOTARIAL); III) CONCEPTO INTRODUCTORIO Y

POSTULADOS DEL NOTARIO. X-X-X-X-X-X-X UNIDAD I

EL DERECHO NOTARIAL 1) ANTECEDENTES HISTORICOS; 2) FUENTES FORMALES DEL DERECHO NOTARIAL; 3) CON- CEPTO, SU UBICACIÓN Y AUTONOMIA; 4) NA-- TURALEZA JURIDICA; 4) OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL; 5) IMPORTANCIA DE ESTA DISCIPLI- NA.

XXXXX UNIDAD II

LA FUNCION NOTARIAL 1) CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA FUNCION NOTA- RIAL. 2) ACTIVIDADES DENTRO DE LA FUNCION NOTARIAL. 3) LA FORMA PUBLICA NOTARIAL EN LAS RELACIONES JURIDICAS. 4) FINES DE LA FUN- CION NOTARIAL.

XXXXX UNIDAD III

SISTEMAS NOTARIALES 1) SISTEMAS: En Corporación; Libre; Anglosajón; y Administrativo. 2) LA UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (“UINL”): Fines, organización y funcionamiento. 3) LA ORGANIZACIÓN NOTARIAL EN NICARAGUA. 4) DERECHO COMPARADO: a) Notariado Anglosajón; b) Notariado Latino; y c) Notariado Administra- tivo.

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UNIDAD IV EL NOTARIADO EN CENTROAMERICA

1) ANTECEDENTES. 2) ORGANIZACIÓN Y FUNCIO- NAMIENTO: a) Ley; b) Sujeto; c) Requisitos; d) Organo autorizante; e) Competencia (materia que autoriza y territo- rio); f) Colegiación; g) Fianza. 3) DOCUMENTACION NOTARIAL: a) Protocolo; b) Su custodia; c) Testimonio. 4) VALOR JURIDICO Y ESTRUCTURA DE LA ESCRI- TURA PUBLICA. 5) EL NOTARIADO EN PANAMA.

XXXXX UNIDAD V

HISTORIA DEL NOTARIADO EN NICARAGUA

1) NICARAGUA AL INICIO DE LA DOMINACION ESPAÑOLA. 2) EL ESCRIBANO EN NICARAGUA. 3) PERIODO INDEPENDENCIA DE 1821. 4) REGULA- CION NOTARIAL.

XXXXX UNIDAD VI

EL SUJETO TITULAR DE LA FE PUBLICA 1) CONCEPTO GENERAL DE NOTARIO. 2) EL NOTA- RIO Y SU CONCEPTO CONFORME LA LEY NOTARIAL VIGENTE. 3) OTROS SUJETOS AUTORIZADOS PARA EJERCER LA FUNCION NOTARIAL EN NICARAGUA.

XXXXX UNIDAD VII

LA INCORPORACION PROFESIONAL EN NICARAGUA

1.- INCORPORACION PROFESIONAL EN GENERAL ( NACIONALES Y EXTRANJEROS). 2.- INCORPORA- CION COMO ABOGADO Y NOTARIO: Requisitos para ejercer la Función Notarial: a) Personales; y b) Formales. 3.- AUTORIZACION PARA EJERCER.

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UNIDAD VIII EJERCICIO DE LA FE PÚBLICA

1) DERECHO DEL INVESTIDO COMO NOTARIO A EJERCER SUS FUNCIONES: Competencia notarial. 2) DERECHOS DEL NOTARIO EN EJERCICIO. 3) IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTA- RIADO. 4) CAUSAS DE PROHIBICION EN EL EJERCI- CIO DE LA FE PUBLICA. 5) CAUSAS DE INCOMPATI- BILIDAD. 6) CAUSAS EXTINTIVAS DEL EJERCICIO DE LA FE PUBLICA.

XXXXX UNIDAD IX

DEBERES Y OBLIGACIONES COMO SUJETO DE FE PÚBLICA

1) PRESTAR SERVICIO PUBLICO. 2) TENER RESIDEN- CIA Y OFICINA. 3) DEBERES PERSONALES: a) Moralidad; b) Sigilo. 4) TENER SELLO: Origen, Regulación y uso del sello. 5) OBLIGACIONES COMO AUTENTICANTE Y ARCHI--- VERO. (Arto. 15 L. N.)

XXXXX UNIDAD X

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS 1) CONCEPTO E IMPORTANCIA. 2) CLASES DE RESPON- RESPONSABILIDAD. 3) RESPONSABILIDAD GUBERNA— TIVA O DISCIPLINARIA: a) Actos que la generan, y regulación legal; b) Procedimiento investigativo; c) Autoridad competente; d) Sanciones; y e) Casos.

XXXXX UNIDAD XI

RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO 1) CONCEPTO. 2) ACTOS QUE LA GENERAN: a) Falsi-- ficación; b) Revelación de secreto; c) Infidelidad en la custo- dia de documentos. 3) PROCEDIMIENTO PARA LA AVE- RIGUACION Y CASTIGO DE LOS DELITOS COMETIDOS POR NOTARIOS: a) Autoridad competente; b) Procedimiento; c) Sanciones y penas.

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UNIDAD XII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO

1.-NATURALEZA JURIDICA.2.-REQUISITOS PARA HACERLA EFECTIVA.3.-CASOS ESPECIALES CON- TEMPLADOS EN LEGISLACION.

XXXXX

UNIDAD XIII RESPONSABILIDAD FISCAL DEL NOTARIO

1) CONCEPTO. 2) LEGISLACION QUE ESTABLECE ESTA RESPONSABILIDAD. 3) EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LEY FISCAL.

XXXXX

UNIDAD XIV EL INSTRUMENTO PUBLICO

1) CONCEPTO DE DOCUMENTO. 2) CONCEPTO DE ESCRITURA PUBLICA O INSTRUMENTO PUBLICO. 3) CARACTERISTICAS Y FINES DE LA ESCRITURA PUBLICA. 4) CLASES DE ESCRITURAS PUBLICAS. 5.- DIFERENCIA ENTRE LAS ESCRITURAS PUBLICAS PROPIAMENTE DICHAS.

XXXXX

UNIDAD XV LA FORMA DEL INSTRUMENTO NOTARIAL

1) CONCEPTO. 2) REQUISITOS FORMALES DEL INS- TRUMENTO PUBLICO. 3) REQUISITOS GENERALES.

XXXXX UNIDAD XVI

EL INSTRUMENTO PUBLICO EN LOS NEGOCIOS FORMALES Y CONSENSUALES

1) SISTEMAS DE CONTRATACIÓN JURÍDICA; 2) EL NEGOCIO JURÍDICO FORMAL EN LA DISCIPLINA NOTARIAL; 3) DISPOSICIONES DE LA FORMA JURÍ- DICA EN LOS NEGOCIOS CONFORME LEGISLACIÓN NACIONAL. XXXXX

Mario Mejía Alvarez Notario

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DERECHO NOTARIAL I CHARLA PRELIMINAR I) Objetivo del curso; II) Carácter y Contenido

de la materia; y III) Postulados del Notario.

XXXXX I) OBJETIVOS DEL CURSO:

A) Objetivos generales: 1) Conocer la institución del notariado y su organización,

nacional e internacional; 2) Obtener preparación profesional y universitaria para servir con

eficiencia y responsabilidad al Estado, sus Instituciones y a los particulares;

3) Obtener formación profesional con una sólida conciencia ética y social;

4) Como profesional en el desempeño de la profesión, integrar los conocimientos adquiridos de otras disciplinas jurídicas con los conocimientos notariales.

B) Objetivos particulares:

1) Conociendo sus antecedentes y el Derecho comparado conocerán la organización y el ejercicio del notariado en otros países, y el valor legal de documentos en el marco de nuestra legislación;

2) Mediante el estudio del Derecho positivo nacional, conocer la organización, funciones, responsabilidad, derechos y deberes de los Notarios en Nicaragua;

3) Conocer y valorar la importancia de esta profesión para la legalidad, vigencia y eficacia jurídica de los derechos de los particulares;

4) Aplicar la técnica de la escritura y redacción de los instrumentos públicos notariales; y

5) Aplicar lo pertinente de disposiciones sustantivas de nuestra legislación (actos y contratos jurídicos principalmente) en y conforme a la legislación y ejercicio de la función notarial.

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II) CARÁCTER Y CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL: El notariado es de carácter procedimental, y que consiste en poner en práctica los conocimientos adquiridos para formalizar legalmente un derecho económico o moral de los particulares:

Ley--Asesoría--Redacción--Escritura--Archivo.

El conocimiento o contenido del curso es: a) Doctrinario; b) Derecho comparado; c) Derecho Positivo; y d) práctica.

III) Los postulados del notariado son CONFIANZA, VERDAD y PRESTIGIO

- CONFIANZA en dos sentidos: por un lado, de parte del Estado que

deposita en el Notario la Fe Pública, y por otro, de parte de los particulares que depositan su voluntad mediante sus actos y negocios;

- VERDAD, que se expresa en el ejercicio de la Fe Pública; y - PRESTIGIO, que se obtiene si practicamos lealmente las anteriores.

IV) Estrategias y actividades didácticas:

- Exposición por tutorías de temas del texto base de la asignatura; - Exposición sobre implementación programada del Módulo

autoformativo; - Validación en tutorías del trabajo individual de desempeño en

contenido de Guías didácticas; - Exposiciones gráficas de prácticas de temas de la asignatura (filmina); - Interacción con estudiantes en sesiones virtuales en el “EVA” de la

UCA en el sitio de la asignatura del docente; - Evacuación personal de consultas en Tutorías; y - Evaluación por alumno de elaboración de Escrituras.

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V) AUTOEVALUACION: 1) Sumatoria de todos los puntos obtenidos

en las actividades de aprendizaje de los 8 Temas y/o “nudo temático”----------------------80 puntos (Estos puntos de cada sesión de aprendizaje serán validados con actividad de complemento en la tutoría que corresponda)

2) Participación en las 2 sesiones virtuales (7.5 ptos. c/u)---15 puntos 3) Asistencia y participación en las sesiones de Tutoría----- 5 puntos.

2011

Mario Mejía Alvarez

Notario

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UNIDAD I EL DERECHO NOTARIAL

1) ANTECEDENTES HISTORICOS; 2) FUENTES FOR- MALES DEL DERECHO NOTARIAL; 3) CONCEPTO, SU UBICACIÓN Y AUTONOMIA; 4) NATURALEZA JURIDICA; 5) OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL; 6) IMPORTANCIA DE ESTA DISCIPLINA.

XXXXX 1) ANTECEDENTES:

Vinculados a actividades de redactores y archivero o custodia de documentos. Epocas: 1): Antígua:

+ Hebreos: Escribas: - Escribas Legislativos (interpretan leyes) - Escribas del Rey (Secretarios del Rey) - Escribas del Estado (asesores en relación

con otros Estados) - Escribas Populis (Asesores del pueblo en la

redacción de documentos) + Griegos: - Síngrafos (Custodia archivos del Estado y

de particulares) - Apógrafos (Custodia archivos judiciales)

+ Estado Romano: - Notari (Colaborador del juez: Srio.) - Tabulario (Custodia doctos. oficiales) - Tabelión: (Archivero y asesor en

redacción de doctos. privados) 2) Medieval:- Notarios territoriales (designados por el feudal)

- Notarios Eclesiásticos - Escuela del notariado de Bolonia, Italia s.XII y

XIII (labor notarial integral. Surge la per- sona del Notario)

- Ley del notariado francés de 1803 (al trabajo notarial le da carácter de función pública).

- Legislación de Indias: a) Escribanías (funciones gubernativas):

- de justicia - de la Cámara de Audiencia

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- de la Real Hacienda - de registro de Puertos - de las Casas de la moneda.

b) Notarías: (funciones locales o territoriales) - Eclesiásticas y las del Santo oficio - Escribanías Municipales - Escribanías Públicas Numerarias

(actuaciones extrajudiciales o contractuales: depositarios de FE PUBLICA.

3) Contemporánea: a) Desarrollo o perfil mediante triple expresión notarial:

- por eliminación, de actuaciones ajenas a la disciplina notarial (independiente de la judicial); - por integración, incorporándole actuaciones, aunque no exclusivas. Ej.: celebración de matrimonios, o valor de prueba docto. Notarial; - por construcción, mediante la organización y sistematización de normas propias del notariado (Código Notarial).

b) UINL Unión Internacional del notariado Latino: sistematización internacional de normas del notariado (promovido por argentinos).

2) FUENTES FORMALES DEL DERECHO NOTARIAL:

Fuentes formales del Derecho son aquellos hechos que dan a una regla el carácter de Derecho Positivo. Son Fuentes del Derecho: 1) La Costumbre (se apoya en la autoridad de la experiencia); 2) La Doctrina (se apoya en la autoridad de la razón); 3) La ley; y 4) La Jurisprudencia.

- Estrictamente 1 y 2 son fuentes no formales para el D. No- tarial.

- De la 3 y 4, decimos que su fuerza está en la forma en que se presenta. Su valor emana del poder que las ha dictado y que reclama obediencia, emana de una razón de autoridad.

- la Ley tiene carácter de fuente formal dominante y fundamental.

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3) CONCEPTO: A) Conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio de la

profesión de Notario o Escribano. - Es una Institución de Derecho particularizada. - Permite regulación de intereses de particulares, de

sus asuntos extrajudiciales con fines jurídicos. B) En cuanto a su ubicación ha sido problema para las corrientes elaboradas por la ciencia jurídica, por su orígen y relaciones del D. Notarial con otras disciplinas jurídicas, y que pasa hasta su organi- zación jurídica en la actualidad como disciplina e institución autó- noma. El D. Notarial en sus relaciones con otras Instituciones del derecho, tiene puntos en común, pero tambien diferencias, principalmente con el D. Civil, procesal, administrativo, registral y mercantil. a) con el D. Civil:

= Autores franceses con fuerte influencia civilista, y desde vigencia del Código Napoleónico, ubican actuación notarial como parte integrante del D. Civil, en parti- cular en el campo de las Obligaciones. Ej.: hablan de documentos auténticos y documentos extrajudiciales destinados a probar derechos reales, o de créditos en el campo de intereses privados.

= Diferencias tambien sostienen autores en Doctrina: - Normas del D. Civil disponen lo qué es Derecho; - Normas del D. Notarial disponen la realización ade

cuada, pacífica, normal y legal del Derecho en- tre los particulares;

- D. Civil es privado y es D. sustantivo; - D. Notarial es público y administrativo.

b) Con el D. Procesal: Siempre en relación al documento notarial: - Se acentúa su afinidad porque ambos son Derecho Público,

ambos son “Derecho de la tutela jurídica o derecho para el Derecho”.

- Se origina confusión porque mayoría de códigos civiles ubican documento público notarial en el Capítulo de la PRUEBA;

- Principal defensor de su distinción es el notarialista español Gonzàlez Palomino que dice: “que las formas jurídicas constituídas fuera del proceso, sean de naturaleza

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procesal…. aunque tengan valor de prueba legal, se em-plea como medio de prueba en el proceso porque: · el doc. Notarial no se hace en el proceso, sino antes y

fuera de él; · el doc. Notarial no es medio de prueba como los demás,

ya que éstos son hechos de la vida real que tratan de reconstruirse.

= Diferencias: - El documento le interesa al D. Notarial como FORMA,

antes que como prueba; - El D. Notarial ofrece los medios para una adecuación de

la norma a la voluntad jurídica conforme a Derecho; - El D. Procesal facilita los medios para restituir la norma; - El documento Notarial tiene valor jurídico sin llegar al

juez, y si llega es excepcional. c) Con el D. Administrativo: Por sus vínculos y relaciones:

- Porque la función notarial es de naturaleza pública, y por la opinión generalizada de que Notario es “Funcionario público”;

- Incluso notarialistas opinan que normas del notariado como las orgánicas, deben integrar un Capítulo del Derecho Administrativo (caso de su subordinación a la CSJ, o a un Colegio de Notarios).

= Diferencias: - Notario ejerce en todo el territorio nacional, el

funcionario público de la burocracia del Estado no (caso func. municipales);

- Notario aplica normas jurídicas propias de la disciplina del notariado, no aplica principios del Derecho Administrativo;

- El D. Notarial se caracteriza por su permanencia en sus distintas particularidades y como función, desde tiempos muy remotos;

- Notario requiere formación universitaria, otros funcio- narios no;

- D. Administrativo es relativamente nuevo y cambiante por país.

d) Con el D. Registral: - por la custodia de documentos;

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- porque los servicios de ambos son rogados. C) AUTONOMIA:

- El D. Notarial doctrinariamente es disciplina jurídica independiente desde el punto de vista de una autonomía estructural. Pero se aclara que no aislada de otras disciplina del ordenamiento jurídico;

- autonomía estructural porque sus normas están ordenadas de manera sistemática, y porque son normas de naturaleza homogénea y singular.

4) NATURALEZA JURIDICA:

Derecho Notarial es Público y Adjetivo: En este tema es válido repasar distinción clásica entre D. Público y D. Privado, recordando que lo estudiamos en cuanto a las corrientes de criterio Subjetivo (partiendo del sujeto que rige la relación); criterio del interés protegido (si regulan un interés público y colectivo, o inte- rés de particulres); y el criterio de la naturaleza de la relación (si las normas establecen una relación de subordinación, coordinación o de igualdad). - D. Notarial es de carácter público porque, independientemente de

la particularidad de la relación profesional (carácter privado), el interés colectivo (la sociedad) está por encima porque tanto el Notario como los particulares se subordinan en general a to- do el ordenamiento jurídico, y en particular, a todo el régimen orgánico y al formalismo instrumental que se aplica en dicha relación: la norma notarial.

- D. Notarial es de carácter Adjetivo, porque establece condiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación del derecho.

5) OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL:

Doctrina expone dos posiciones: a) Centrada en el documento público notarial, sobre su naturaleza

formal o sobre su contenido autenticante, (es parcial); b) Centrada sobre la propia institución notarial de forma integral. · De a) decimos que confunde Objeto del D. Notarial y Objeto de la

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Función Notarial que es la aplicación de la norma notarial; · Aceptamos la posición de b), ya que admiten su orígen y fines,

diciendo que el objeto del notariado es el de asistir a los particulares para facilitarles la realización espontánea y pací- fica del derecho para lo cual el ordenamiento jurídico dispone un conjunto de medios y procedimientos técnicos a ser utiliza- dos con método propio para cumplir su función.

6) IMPORTANCIA DE ESTA DISCIPLINA:

Por su: - Función preventiva: porque actuando conforme a Derecho se prevén

conflictos sobre el mismo derecho. Se determina, se define un derecho (Ej.: que puede ser una obligación, una declaración de voluntad);

- Porque materializa o formaliza un fin jurídico; ya que documento que forma el Notario puede inscribirse en los Registros Públi- cos;

- Por su uso en caso de conflictos, ya que documento elaborado por Notario constituye un medio de prueba para hacer prevalecer derechos.

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UNIDAD II LA FUNCION NOTARIAL

1) CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA FUNCION NOTARIAL. 2) ACTIVIDADES DENTRO DE LA FUNCION NOTARIAL. 3) LA FORMA PUBLICA NOTARIAL EN LAS RELACIONES JURIDICAS. 4) FINES DE LA FUNCION NOTARIAL.

XXXXX 1) - CONCEPTO:

Es la actividad desarrollada por el Notario con el fin de recibir e interpretar la voluntad del o los otorgantes, dándole forma y escritura conforme la Ley, y haciéndola auténtica para que produzca determi- nadas consecuencias. La Función Notarial debe considerarse anterior al mismo notariado, ya que en el proceso de su evolución a originado la creación del notariado.

- CONTENIDO: No es sólo la redacción y conservación de documentos.

- De simple autenticador, el Notario ha pasado a la función de presi- dir, asesorar a los otorgantes, hasta la declaración de voluntad, hasta la constitución o elaboración por escrito de dicha voluntad.

- Aspectos del contenido: 1) Recibir e interpretar voluntad de otorgantes: consejero, asesor. 2) Formulación legal de la voluntad, previa:

a) Calificación de la naturaleza jurídica del acto; b) Exámen de la legalidad del acto; y c) Formulación legal por escrito: labor autenticadora. Esta formulación no es mas que la redacción legal del ac- to de acuerdo a lo que dispone la norma notarial en cuan- to a su forma, y de acuerdo a la naturaleza jurídica del ac- to en cuanto a su contenido = Escritura Pública.

2) ACTIVIDADES DE LA FUNCION NOTARIAL:

1) Fe Pública: (Verdad = poder = calidad o calificación = confianza) Fe, como sinónimo de verdad; Poder, de cualidad o calificación (que da valor probatorio al documento notarial; y la calidad del documento notarial es consecuencia de los poderes conferidos, y ambos proyectan confianza, que se sintetiza en Fe Pública.

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Concepto doctrinal de Fe pública: “Autoridad originada de la Ley por delegación del Estado a determinadas personas; a fin de tener por cierto en un caso, la veracidad del contenido de un documento; y por otro, la veracidad de las declaraciones de las personas”.

2) Autenticación: Expresar voluntad en el documento (hechos); 3) Legalización: Expresar voluntad conforme a la norma jurídica; 4) Legitimación: Valoración de la capacidad legal de otorgantes De estas actividades resulta la forma pública notarial: La Escritura.

3) FORMA PUBLICA NOTARIAL EN LAS RELACIONES JURIDICAS:

a) Documentos Públicos: Tiene efectos jurídicos entre partes y para terceros. Arto. 2364 C. que distingue en Auténticos y Escrituras Públicas.

b) Documentos Privados: Redactado por las partes y efectos jurídicos sólo para las partes.

4) FINES DE LA FUNCION NOTARIAL:

Seguridad, estabilidad del orden jurídico y sus Instituciones, y de los derechos de los particulares. - Fines de la Fe Pública: En general, necesidad social de tenerse en un

momento determinado por firmemente ciertos los hechos y actos jurídicos de la administración, de la justicia y de los particulares.

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UNIDAD III SISTEMAS NOTARIALES

1) SISTEMAS: En Corporación; Libre; Anglosajón; y Administrativo. 2) LA UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (“UINL”): Fines, organización y funcionamiento. 3) LA ORGANIZACIÓN NOTARIAL EN NICARAGUA. 4) DERECHO COMPARADO: a) Notariado Anglosajón; b) Notariado Latino; y c) Notariado Administrativo.

XXXXX 1) Lo estudiamos desde el punto de vista del notariado como profesión: - En Corporación: Exige para ser profesional y Notario, requisito previo

de pertenecer a Colegio, o Corporación notarial, quienes regu- lan normas de incorporación, de disciplina étc.

- Libre: Exige de previo preparación jurídica universitaria e incorporarse a Tribunal Superior de Justicia, y Organo superior notarial.

- Anglosajón: Exige únicamente mayoría de edad, cualidades personales y depósito monetario. No exige preparación jurídica. Función notarial limitada a labor autenticadota, de simples testigos.

Rige en EE.UU. e Inglaterra: Notario de la Ciudad; Notario de Dis- trito; Notarios Generales.

- Administrativo: - Exige preparación jurídica universitaria, pero excepcionalmente no (para territorios pequeños);

- Funcionario público contratado por el Estado, en mayo- ría de casos por Ministerio de Justicia, asignado a Oficina permanente y territorio predefinido, y funciones reguladas por normas administrativas del Estado, y conforme a legislación positiva de cada país.

Existe en países de antígua URSS, Venezuela, Colombia y Cuba.

2) “UINL”: - Organismo No Gubernamental que agrupa Notarios de orígen

Latino, con lineamientos y principios comunes para su divulgación y funcionamiento. En 1948, Buenos Aires, Argentina: 1er. Congreso internacional.

- Fines: - Estudio y sistematización de la legislación notarial; - Establecimiento de relaciones de Notarios entre países; - Organización de encuentros internacionales para

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intercambio de conocimientos y experiencia, y análisis de legislación comparada y sus avances;

- Representación en Organismos Internacionales; - Colaboración con esos organismos internacionales.

- Organización: - Asamblea de Notarios Miembros (Congreso) - Consejo Permanente (Organo Ejecutivo); - Oficina Notarial Permanente de Divulgación; - Comisión: de Asuntos Europeos, y de América.

- Países Miembros: · de Europa: Francia, Italia, El Vaticano, España; de

América: Argentina, México, Paraguay, Brazil, Uruguay; de Centroaméica: Guatemala, Nicaragua y Costa Rica.

· Países no Latinos: Alemania, Holanda, Austria. Y caso particular de Canadá y EE UU parcialmente en territorios con sistema notarial de orígen francés: Québec y Louisiana.

3) La organización notarial en Nicaragua se manifiesta por medio de

Asociaciones, y se caracteriza por la libre incorporación. Y la regulación del ejercicio del notariado, por norma Cn. es de la CSJ.

4) DERECHO COMPARADO:

En general en cuanto a la regulación normativa para el ejercicio: - Anglosajón: - No exige preparación jurídica universitaria;

- Nombramiento y ejercicio es temporal y territorial; - Función con carácter de testigos privados; - Obligación de llevar Libro de control de actos autoriza-

dos; - No conservan doctos. Matríz u original, son de interesa-

do; - Doctos. tienen carácter privado con firma autenticadas.

- Latino: Lo estudiamos de acuerdo a cuerpo legal, naturaleza del sujeto, su competencia y su organismo rector en algunos países: · En Francia, España e Italia rigen Ley nacional, Notario es

calificado de Funcionario Público, con competencia territorial y subordinado a Organismo Superior o Conse- jos del Notariado;

· En Argentina y México cada Provincia o Estado tiene su Ley,

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al Notario se califica de Funcionario Público, y su Organismo Superior es nacional: Consejo Federal y Asociación Nacional.

· En Nicaragua rige Ley de 1906, Notario es calificado de Ministro de Fe Pública, su competencia es nacional, y no Existe organización notarial, está subordinado en su función a CSJ.

- Administrativo: - En cuanto a calificación del sujeto se considera funcionario

administrativo, como parte de la organización del Esta- do, tiene remuneración salarial fija, y la custodia de los Protocolos corresponde exclusivamente al Estado;

- En cuanto a la calificación legal del documento notarial que autorizan se califica de plena prueba;

- Existe una sola clase de Notarios, los públicos que ejercen desde la administración del Estado.

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UNIDAD IV EL NOTARIADO EN CENTROAMERICA

1) ANTECEDENTES. 2) ORGANIZACIÓN Y FUNCIO- NAMIENTO: a) Ley; b) Sujeto; c) Requisitos; d) Organo autorizante; e) Competencia (materia que autoriza y territo- rio); f) Colegiación; g) Fianza. 3) DOCUMENTACION NOTARIAL: a) Protocolo; b) Su custodia; c) Testimonio. 4) VALOR JURIDICO Y ESTRUCTURA DE LA ESCRI- TURA PUBLICA. 5) EL NOTARIADO EN PANAMA.

XXXXX Lo estudiamos desde el punto de vista del notariado como Institución y de

algunas características de regulación en la región 1) ANTECEDENTES:

Centroamérica tiene raíces comunes en lo cultural, político y jurídico. - Hasta 1821 forman una sola organización política administrativa; - 1821/1838 conforman la Federación centroamericana; - 1838 Cada país inicia formulación de legislación propia, de natura-

leza civil principalmente. * Hasta el presente cada país tuvo su propia legislación notarial, mis-

mas que actualmente tienen más aspectos comunes que diferencias.

2) ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO:

Centroamérica forma parte del sistema Notarial Latino; y analizamos

algunos rasgos puntuales en cada país: - En cuanto a Ley regulatoria del notariado, Nicaragua tiene la ley de

más vigencia, que es de 1906; C. Rica tiene la más reciente de 1998; El Salvador de 1962; de Guatemala de 1946; y la de Honduras de 1930;

- Todas tienen en común que califican al Notario como Ministro de fe pública, es decir, son delegados del Estado; principales requisi- tos son preparación jurídica universitaria; pleno goce de Dere- chos civiles y políticos, idoneidad y buena conducta; y tienen como órgano superior autorizante el Tribunal Superior de cada país, unos directamente y otros por organismos dependientes de aquel;

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- Su competencia y materia que intervienen, en todos se ejerce en el territorio nacional, y en cuanto a la materia autorizan todo acto o contrato regulados en el derecho privado, además de autorizar atrimonios; siendo Guatemala donde Notarios autorizan resto de actos de la jurisdicción voluntaria (Declaración de ausencias, adopción, reposición de Partidas de nacimientos, autorizaciones para disponer de bienes de menores entre otros);

- Colegiación de Notarios en mayoría existe, menos en Nicaragua y

El Salvador; y en cuanto a Fianza para ejercer y responder por perjuicios a particulares, sólo C. Rica la exige.

* De lo anterior decimos, que por la tendencia de incorporarle materia

que por hoy es de jueces, asumimos que se considera la activi dad notarial vinculada al Poder judicial.

* Sólo en Nicaragua se observa tendencia de ir hacia la órbita

administrativa, con la creación de la Notaría del Estado, ads- crita al Ministerio de Justicia, hoy Procuraduría General de la República.

3) DOCUMENTACION NOTARIAL:

En cuanto al Protocolo y Escrituras: - Del Protocolo, todos los países lo conciben como Libro anual for-

mado de los actos autorizados, excepto C. Rica que Notario lo recibe de previo del Estado para autorizar los actos en él;

- Custodia del Protocolo, sólo en Nicaragua y en Honduras Notario lo conserva de por vida, en los otros se deposita en Oficina pública;

- El Testimonio en todos los países C.A. se expide en papel sellado de valor legal, se exoide en original por medio manual o mecánico, excepto en Guatemala que admite fotocopia del Protocolo agregando hoja original para poner Razón que le da legalidad;

- Del valor jurídico de Escrituras, en mayoría tiene valor de plena prueba, dispuesto en leyes civiles y no en Ley Notarial, excepto en Código de Costa Rica que lo dispone pero lo comparte con leyes sustantivas.

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4) EL NOTARIADO EN PANAMA: Se aparta de principios orgánicos del Notariado Latino, se asemeja más al Notariado Administrativo: - Notarios son nombrados por Poder Ejecutivo por 4 años; - Son remunerados con salario fijo en Presupuesto del Estado; - Protocolos se custodian en Oficina de la Notaría; - Son supervisados en su ejercicio por el Poder Ejecutivo; - Documentos que autorizan tienen valor probatorio en base a Ley

civil; - Están asignados en territorio o dependencia determinada que se

llama Distrito Notarial, equivalente a Distrito judicial.

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UNIDAD V HISTORIA DEL NOTARIADO EN NICARAGUA 1) NICARAGUA AL INICIO DE LA DOMINACION ESPAÑOLA. 2) EL ESCRIBANO EN NICARAGUA. 3) PERIODO INDEPENDENCIA DE 1821. 4) REGU- LACION NOTARIAL.

XXXXX 1) ANTECEDENTES EN NICARAGUA:

La evolución del notariado en Nicaragua inicia con la conquista

española. Admitiendo la verdad histórica, hoy reconocida hasta por la Iglesia católica; que además de la ambición expansionista de los reyes de España, ésta trajo tres pilares para la conquista y dominación espa- ñola en América: + La Espada del conquistador, que fue implacable en su uso; + La Cruz de la religión católica, impuesta a fuerza y espada; y + La Pluma del Escribano, para dejar constancia como documentador

de hechos históricos de dominios en el descubrimiento y conquista.

- Establecida la conquista, la actividad notarial, igual que a otros paí-

ses de América, se presentó al inicio, como una actividad centrada en lo administrativo: ESCRIBANO interviene en contratación entre particulares cumpliendo funciones de aseso- ría jurídica y documentación de la administración pública como custodia de documentos.

- A partir de la fundación de León y Granada Pedrarias Dávila en 1528 designa a Francisco Hurtado para ejercer funciones de Escribano con funciones particulares de asesor o Secretario en orden de lo administrativo como funcionarios recaudadores de impuestos, censos y otros.

2) EL ESCRIBANO:

El Escribano en Nicaragua, como Provincia de la Centroamérica

dominada, era regulado igual al territorio peninsular español. Prohibido para mestizos y mulatos ser Escribano.

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= Estudiamos la figura del Escribano en los siguientes aspectos: - Clasificación:

* Escribanos Reales: con funciones en todo el territorio; * Escribanos de Ayuntamiento: Ejercían en Municipios, hoy

Alcaldías. Eran Secretarios del Municipio; * Escribanos de Provincia: Nombrados para una región;

* Escribanos de Cámara: “…de la Real Audiencia”, similar a Secretarios de Tribunales de Apelaciones.

- Nombramientos: * Inicialmente nombrados directamente de España; * Posteriormente por las Audiencias; * Tambien se subastaban cargos de Escribano.

- Requisitos:

* Mayor de 25 años; * Persona idónea (¿????); * Práctica de 4 años con otros Escribanos; * Ser Notario legítimo.

- Obligaciones: (Igual al territorio peninsular español) * Llevar Protocolo, para seguridad y evitar pérdida y garanti-

zar permanencia de las actuaciones; * Entregar copia del documento a interesado; * Presencia en actos que autorizaban, como requisito de eviden-

cia; * Imparcialidad, abstenerse de participar en actos de familiares; * Indice anual de actos autorizados, y enviar copia a la Audien-

cia. - Sanciones:

* Suspensión en sus funciones de Escribano; * Confiscación de sus bienes; * Prisión; * Mutilación de mano derecha, por falsificación de cartas Rea-

les o documentos de Gobierno. 3) EN PERIODO DE LA INDEPENDENCIA:

Epoca post independencia de 1821, en Nicaragua respecto al notaria-

do, se promulgan leyes esporádicas, y las citamos en dos perío-dos previos a la vigencia de regulación notarial propiamente dicha:

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a) * 1823: Emisión de Decreto que prohíbe cobro de aranceles para la expedición de títulos y nombramiento de Escribano (se eli-minó enajenación de oficio que practicaba España);

* 1825: Ley establece dos clases de Escribanos: · Nacionales; y · Provinciales.

Tener presente que entre 1824 y 1838 rige la Cn. Federal C. A. b) * 1853: Se emite primera norma notarial en gobierno de F. Chamo-

rro. Esta norma establecía requisitos para ser autorizado Escribano, similar a impuesta por españoles, con la diferencia que no tenía prohibiciones, pero mantenía supuestos de marginación: · Ser mayor de 25 años; · Ser del estado señorial; · Ser cristiano; · Ser persona idónea, que la acreditaba la Municipalidad; · Conocimientos jurídicos con práctica con otros Notarios; Poder Legislativo comprobaba cumplimiento de requisitos. C.S.J. tomaba Promesa de Ley, otorgaba Título, e indicaba el ¨signo¨ (distintivo, gráfico, marca: similar al uso del sello actual) a utilizar por el Notario para su identificación y autenticación de los documentos que autorizaba. Acto de investidura del nuevo Notario era de gran importancia con participación de los tres Poderes del Estado.

4) REGULACION NOTARIAL:

En cuanto a legislación propiamente, se han emitido a la fecha dos: A) Ley de Cartulación, en Capítulo especial en Código Procesal Civil

de 1871; B) Ley del Notariado, en Apéndice del Código de Procedimiento Civil

de 1906. C) Reformas vigentes. Ley No. 139 de 1992; Ley No. 152 Ley de

Identificación Ciudadana. Valoramos cada una de ellas. A) Estudiamos Ley de Cartulación principalmente en dos aspectos:

a) Aspectos conceptual y orgánicos de la Función Notarial: - Define que ¨Cartular es interponer la Fe pública en instruyen-

tos que otorgan las partes en sus negocios o conven-

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ciones¨. Es decir, recoge la actividad autenticadota exclusivamente, entendiendo como cartular la formación de las cartas contractuales;

- Establece quiénes pueden ejercer funciones de cartulación, citando Escribanos, Jueces y Alcaldes excepcionalmente;

- Disponía que todos los días y horas eran hábiles para ejercer. b) Aspectos documentales: - Llevar Protocolo; - Orden cronológico rígido de Escrituras autorizadas; - Obligación de encuadernar anualmente el Protocolo; - Uso del sello de Escribano (se cambia ¨signo¨ por sello); - Presencia de testigos obligatorios; - Exigencia de hacer constar la capacidad de otorgantes; - Obligación de dar copia de Escrituras a interesados; - Obligación de redactar dentro del Protocolo Escritura.

B) Ley Notarial vigente, la estudiamos por ahora en forma general,

citando principales diferencias con la Ley de Cartulación de 1871:

- Ley de 1871 sólo hace énfasis en actividad autenticadota; Ley de 1906 dispone la Función Notarial con más amplitud: de re-dacción como jurista, de autenticación como Fedatario público y de custodia de Escrituras;

- Ley de 1871 autoriza por igual a Escribanos, Jueces y a Alcaldes; Ley de 1906 autoriza sólo al Notario, y excepcionalmente a Jueces restringido a condiciones y casos que Ley establece. No autoriza a Alcaldes;

- Ley de 1871 obliga a encuadernar Protocolo anual; Ley de 1906 no; - Ley de 1871 dispone expresamente que toda hora y día es hábil para

ejercer; Ley de 1906 no expresa tiempo hábil, se deduce.

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UNIDAD VI EL SUJETO TITULAR DE LA FE PUBLICA 1) CONCEPTO GENERAL DE NOTARIO. 2) EL NOTA- RIO Y SU CONCEPTO CONFORME LA LEY NOTARIAL VIGENTE. 3) OTROS SUJETOS AUTORIZADOS PARA EJERCER LA FUNCION NOTARIAL EN NICARAGUA.

XXXXX

1) CONCEPTO DE NOTARIO:

No es posible dar un concepto preciso al haber distintos sistemas

notariales. Elemento común de todos los sistemas, es dar autenticidad a los

documentos. Históricamente esta tarea de autenticidad está presente en: - LEY ROMANA: TEBELION: Recibir, asesorar, redactar, conservar

y dar testimonio; - LEY DE LAS SIETE PARTIDAS: El Escribano es el hombre bueno,

sabedor de escribir (idoneidad y conocimiento); - LEY ESPAÑOLA: Notario es un funcionario público y profesional

del Derecho encargado de intervenir en los contra- tos entre particulares y demás actos extrajudiciales.

En todas estas Instituciones históricas sobre el notariado, el Notario es caracterizado por su honestidad, preparación jurídica y revestido de buena fe. Lo que varía es su ubicación, sea en la administración del Estado o no.

2) CONCEPTO LEGAL:

Artículo 10 de nuestra Ley vigente, dice, que los notarios son minis-

tros de fe pública encargados de tres funciones: Redactar, Autorizar y Guardar.

- MINISTRO DE LA FE PUBLICA: Para no igualarlos o más bien

distinguirlos de los funcionarios de la burocracia del estado.

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(Caso especial de depositario de fe pública por Ley, es el de los “Contadores Públicos Autorizados”, limitados sólo a la materia financiera contable).

- REDACTAR: Poner por escrito de manera ordenada y conforme

Ley, la voluntad de los otorgantes. - AUTORIZAR: Ser autor de la formación del documento y como tal

por su previa investidura, transmitiéndole valor auténtico. La previa investidura del Notario por Parte del Estado, es la fuente de la Fe Pública.

- GUARDAR: (Propio del sistema latino) Consiste en conservar den-

tro del Protocolo Escrituras matrices de manera permanente. Nuestra ley establece medidas para la guarda de esos documen-tos.

3) OTROS SUJETOS AUTORIZADOS A EJERCER NOTARIADO:

Calificación de Ministro de fe pública también se aplica a otras perso-

sonas, por que ejercen función notarial de manera excepcional y temporal, pero con limitaciones.

En primer lugar, y las siguientes personas Ley deposita fe pública: A) Notarios; B) Jueces; C) Jueces Partidores; D) Diplomáticos y

Cónsules. Veamos la regulación legal para cada uno de ellos: A) NOTARIO: Obviamente, conforme Ley Notarial y otras disposi-

ciones, como estudiaremos en el presente curso; B) JUECES:

Conforme Artos. 3, 4 , 6 Ley del Notariado y su reforma en el Decreto No.1526 publicado en La Gaceta No.17 del 21 de Enero de 1969: - Jueces de Distrito: En actos y contratos que resultan de juicios

de su competencia que conozcan, con firma del secretario. - Jueces Locales:

· De Municipios de cabecera de Distrito, limitados a su Cuantia;

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· De Municipios no cabeceras, únicamente autentican firmas (Prenda Agraria sin limite de cuantía;

· Otros Municipios no cabeceras (en las que no haya Notarios), en contratos de su cuantía. No faculta- dos para autorizar testamentos.

· Juez único: Se considera juez distrito civil. C) JUECES PARTIDORES:

Conforme Artos. 1310 párrafo 2do., 1365, 1366 C. y 1539, 1549 Pr., estos Partidores designados, se equiparan a Jueces judiciales.

D) DIPLOMATICOS Y CONSULES:

Conforme Arto. 4, 8 y 9 L. N., Ley Consular de 1904 son · Notarios para actos entre nicaragüenses; y · Registradores , en lo relativo al registro civil de las Personas.

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UNIDAD VII LA INCORPORACION PROFESIONAL

EN NICARAGUA 1.- INCORPORACION PROFESIONAL EN GENERAL ( NACIONALES Y EXTRANJEROS). 2.- INCORPORA- CION COMO ABOGADO Y NOTARIO: Requisitos para ejercer la Función Notarial: a) Personales; y b) Formales. 3.- AUTORIZACION PARA EJERCER.

XXXXX 1.- INCORPORACION PROFESIONAL:

En general, la incorporación y autorización para el notariado, está

rgulado en: Artos. 1 y 10 L. N.; Decreto No. 132 publicado en La Gaceta No. 47 del 2 de Noviembre de 1979; Artos. 288 al 291, y 298 al 307 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894, que mantuvo en vigencia en Arto. 228 Ley No.260 Ley Orgá- nica del Poder Judicial de 1998.

El proceso de incorporación lo estudiamos bajo dos maneras: a) Estudios en el exterior y reconocimiento de títulos en Nicaragua, y

en particular, propiamente dicha; b) Incorporación como Abogado y Notario ante CSJ para obtener titulo. * En caso de estudios en el extranjero, dos condiciones o premisas: - que estudios universitarios hayan sido realizados bajo orientación

estatal; - que estudios universitarios tengan verificación de su autenticidad,

asi como sobre la capacidad del titular (esto último para poder ejercer profesión en Nicaragua)

Requisitos y trámite de incorporación de Títulos extranjeros: · Título profesional; · Certificación académica de materias (¨pensum académico¨); · Calificación académica; · Certificado de Nacimiento (y Cédula en caso de nacionales); · Constancia de que Universidad extranjera es reconocida por el Es

tado;

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· Caso de ser extranjero presentar además, constancia de buena conducta, y de reciprocidad de su país para con nicaragüenses.

+ Corresponde a la UNAN tramitar incorporación y reconocimiento de títulos profesionales extranjeros;

+ Facultad que corresponde a la profesión del título, emite dictámen; + Aprobado dictámen por Consejo Universitario, Rectoría autoriza

incorporación mediante inscripción en Registro de Universidad; + Previa Certificación se publica en La Gaceta; + Título se inscribe en Ministerio que corresponda. * Tramitado lo anterior en caso de títulos del extranjero, ya equivalen-

te a los nacionales, se procede a la segunda manera que es el reconocimiento del título como profesional (incorporación a CSJ)

Universidad otorga reconocimiento académico, y la CSJ reconocimien-

to de profesión y autoriza ejercer. 2) INCORPORACION COMO ABOGADO Y NOTARIO: (1º Abogado y 2º

como Notario). A) Incorporación como Abogado:

- Organo competente: Corte Suprema de Justicia; - Requisitos: a) Personales; y

b) Formales. a) Son los que tratan de demostrar la aptitud: Capacidad,

idoneidad o solvencia moral de solicitante, y son: · Solicitud; · Titulo universitario (estudios en el país), o Acuerdo de

incorporación (Titulo en el exterior); · Demostrar goce de derechos civiles y políticos. Derechos

civiles por que en el ejercicio pueden surgir responsabilidades; y derechos políticos por su calidad particular de funcionario público delegado por el Estado.

· Mayoría de edad (L. O. T. exige 18; L. N. 21 años); · Notoria honradez y buena conducta ( Tres testigos

escogidos por CSJ de lista de diez).

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b) Requisitos Formales: · Escogencia de tres testigos; · Auto ordenado expedir títulos; · Promesa de ley; · Expedición de titulo de Abogado y firmas de Magistra-

dos. · Registro de Titulo en Secretaria de CSJ. · Mantenimiento actualizado de datos personales y

profesionales en ¨ficha judicial¨ de CSJ (Decreto 658 del 24/Febrero de 1981).

B) Incorporación como Notario: (Artos. 1 y 10 L. N.)

-Titulo de abogado; -Solicitud; - Auto ordenado expedir Titulo, previa promesa como Notario

ante Presidente de CSJ; - Toma de promesa de ley como Notario; - Expedición de titulo; - Registro de titulo en Secretaria de CSJ. - Mantenimiento actualizado de datos profesionales en ¨ficha

judicial¨ de CSJ (Decreto 658 del 24/Febrero de 1981). 3) AUTORIZACION: (Arto. 10 L. N., y Decreto 658 del 24/Febrero 1981)

- Solicitud; - Mantenimiento actualizado de datos profesionales en ¨ficha

judicial¨ de CSJ (Decreto 658 del 24/Febrero de 1981). - Autorización de CSJ para ejercicio notarial por un quinquenio. Importante considerar Decreto No. 815 de 1963 La Gaceta No.

59 del 11 de Marzo de 1963, y Decretro No. 658 del 24 de Febrero de 1981.

Conforme Arto. 11 L. N. no pueden ser autorizados, el sordo, el mudo, ciegos y los que tienen pendiente pena más que correccional, etc.

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UNIDAD VIII EJERCICIO DE LA FE PÚBLICA

1) DERECHO DEL INVESTIDO COMO NOTARIO A EJERCER SUS FUNCIONES: Competencia notarial. 2) DERECHOS DEL NOTARIO EN EJERCICIO. 3) IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTA- RIADO. 4) CAUSAS DE PROHIBICION EN EL EJERCI-- CIO DE LA FE PUBLICA. 5) CAUSAS DE INCOMPATI- BILIDAD. 6) CAUSAS EXTINTIVAS DEL EJERCICIO DE LA FE PUBLICA.

XXXXX 1.- DERECHOS DEL NOTARIO EN GENERAL:

El ejercicio del notariado en general como Institución, que es el de-

recho a ejercer la profesión previa incorporación y autoriza- ción de la C.S.J. (Arto. 10 L. N.).

De la autorización surge la competencia que es territorio, y la materia

jurídica de la actuación notarial: - Territorial: Todo el país. En el extranjero si acto surge efecto en

Nicaragua: Arto. 3 L. N. ; - Materia: Toda clase de actos y contratos lícitos, es decir, toda la es-

fera extrajudicial autorizada por la ley: Arto.2 y 41 L.N.). Y en la esfera judicial en materia de jurisdicción voluntaria, los actos conforme faculta la Ley # 139 de 1992. Excepcionalmente puede ejercer en siguientes materia: · En la formación de inventario de bienes en jurisdicción

voluntaria; y · En ausencia de funcionario o Secretario judicial, Notario pue-

de autorizar actuaciones del juez. 2) DERECHOS DEL NOTARIO:

Derechos del Notario en ejercicio, son de naturaleza Corporativa

como organización profesional en general más que de derecho individual, pues como tal está sujeto a cumplir ciertas normas.

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Principales derechos del Notario como profesional: A) En el marco del derecho de locomoción, Notario tiene facultades

para ejercer en todo el territorio nacional, y aún fuera del país, es decir, en lugar distinto a su domicilio habitual, indicando en cada Escritura su domicilio permanente y lugar transitorio donde autoriza acto. (Arto.3 L. N. mismo que dispone casos que puede autorizar en el extranjero.

B) Derecho del Notario como Institución a ser considerado Autoridad.

· Por delegación del Estado y disposición expresa de la Ley como Fedatario Público, en particular en la vigilancia del cumplimiento de normas jurídicas cuando ejercen su oficio.

· Tambien como autoridad, tiene facultad de pedir protección para cumplir sus funciones. Ej.: pedir apoyo a autoridad policial en caso de Desahucio que intervenga como dispone Arto. 1429 Pr.; igual caso de Protesto en cheque sin fondo étc.

· Igualmente, como autoridad está autorizado a uso de emblemas nacionales, como el Escudo Nacional, según Arto.5 L. N.

C) Derecho a compensación económica que recibe Notario por su

trabajo profesional. Del pago a Notarios hay varios sistemas: - Sistema Libre: Basado en criterio de Notario para cobrar, pero

que se presta a abusos, (Arto. 7 L. N.); - Sistema Salarial: Remuneración fija, preestablecida por el

Estado; que funciona en los sistemas notariales llamados Administrativos, como en antíguos países socialistas.

- Sistema por Arancel: Fijado en Ordenamiento jurídico en relación directa al trabajo realizado, (Arto. 7 L. N.). En este sistema por Arancel existen dos formas: · Rígido: Sólo permite remuneración fijada por Ley; · Flexible: Existe arancel establecido por Ley, pero per-

mite a Notario cambiarlo por convenio con los particulares.

Este sistema por Arancel flexible es el adoptado por Nicaragua. fue asumido mediante la Ley de Aranceles llamado Código de Aranceles judiciales del 15 de Noviembre de 1949, publicado

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en La Gaceta del 30 de Marzo de 1952; y contempla tres si- tuaciones: 1) Costos judiciales; 2) Honorarios como Abogado; y 3) Honorarios como Notario. Este último aspecto reformado por Ley del 9 de Octubre de 1967 publicada en La Gaceta No. 241 del 24 de Octubre del Mismo año, que dispone dos formas: - Porcentuario: (Ej.: 1% sobre valor del acto por la matríz, y ¼

por el Testimonio; - Determinado: (Ej.: establece máximo y mínimo, como en ca-

sos de Testamentos, Poderes étc. D) Caso especial de remuneración fijada previamente por el Estado:

- Funciones notariales de Cónsules; y - Notaría del Estado.

+ Caso puntual de quién paga honorarios por Escritura, lo dispone el

Arto. 2558 C., que dispone que el acto de autorizar lo paga el vendedor, y los Testimonios e inscripción si procede, lo paga el comprador.

3) IMPEDIMENTOS PARA EJERCER NOTARIADO:

Impedidos, el sordo, el mudo, el ciego, los insolventes, los que tienen auto de prisión, el incapaz de administrar sus bienes, los inhabilitados… étc. Art. 11 L. N.

4) PROHIBICIONES:

Las prohibiciones se disponen por Ley, y rigen para todos los Nota-

rios autorizados y en pleno ejercicio del notariado, e implica el no ejercer ante casos y situaciones puntuales que señala la misma Ley:

a) De carácter temporal (Art. 43 L.N): Notario se abstiene de actuar en el caso particular, pero man- tiene su autoridad y facultad para actuar en otros casos. Igualmente Decreto No. 1526 publicado en La Gaceta No. 17 del 21 de Enero de 1969 que reforma Arto. 6 L. N., dispo-

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dispone prohibición a jueces partidores y/o Notarios que ejerzan esa función en actos que vinculen bienes de la par- tición. En casos de numeral 4 de prohibición temporal, misma norma dispone excepciones en último párrafo de este Arto.43; como es el caso de Escritura que dispongan obligaciones para el mismo Notario, e igual en caso de su Testamento y Poder que confiera. Tambien Arto. 2372 C. dispone excepción para autorizar Escritura en actos de sociedades anónimas, en el que fueran sus familiares socios o Directores; pero siempre que Notario autorizante no tenga interés alguno en al auto autorizado.

b) De manera general (Art. 4 L.N):

Notario debe cesar ejercicio de sus funciones o abstenerse de seguir actuando; y lo estudiamos más adelante.

En el caso de las prohibiciones dispuestas en el Arto. 43 L. N., lo que se pretende es que Notario que intervenga en esos casos que dice la norma, actúe o intervenga sin ningún interés de cualquier otra natu- raleza; garantizando que actúe con imparcialidad, que haya pleno cocimiento e identidad de otorgantes y licitud del caso en particular (Principios de Legitimidad y de Legalidad).

5) INCOMPATIBILIDAD:

Es incompatible el ejercicio del notariado con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción (Art. 4 L. N.): Casos de función judicial, Registrador Público y Notario del Estado.

6) EXTINCION DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO:

Arto.11 L. N. dispone casos de impedimentos para ejercer el notaria-

do; y en estos casos interpretamos que pueden ser causas que devengan al Notario después de autorizado.

Y por supuesto, en caso de muerte, y en caso de suspensión definitiva.

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UNIDAD IX DEBERES Y OBLIGACIONES COMO SUJETO DE FE PÚBLICA

1) PRESTAR SERVICIO PUBLICO. 2) TENER RESIDENCIA Y OFICINA. 3) DEBERES PERSO- NALES: a) Moralidad; b) Sigilo. 4) TENER SELLO: Origen, Regulación y uso del sello. 5) OBLIGACIO- NES COMO AUTENTICANTE Y ARCHIVERO.

XXXXX 1) DEBERES para Notario surgen después de autorizado para ejercer; y

en general los agrupamos en dos campos: a) Como profesional; y b) Deberes personales. - Deberes como profesional los apreciamos en la responsabilidad del

Notario frente a la autorización de un caso concreto, y se apre- cian en el cumplimiento de requisitos que disponen legislación para el acto que autoriza; aclarando que para el acto que autori- za los deberes no están claramente establecidos, se desprenden de análisis de varias leyes, principalmente de las leyes sustanti- vas que regulan el acto.

- Los Deberes personales son los que se vinculan a su persona como tal, es decir, sin vinculación directa con algún caso profesional; y son los relacionados a su conducta, moral y comportamiento social entre otros (Arto. 3 Decreto 1618 de 1969).

En particular, legislación no establece claramente que Notario debe

atender a toda persona que solicita su intervención; pero como profesional sí, y ésto se entiende implícito en Arto. 2 L. N.

Pero existen limitaciones para cumplir con este deber: · No autorizar en casos que prohibe Arto. 43 L. N.; · No autorizar acto sin documentación registral o fiscal en casos de

trasmisión de Derechos reales, como dispone en lo registral el Arto. 16 L. N., y en lo fiscal las leyes tributarias;

· No autorizar a personas sin acreditar ciudadanía, como obliga Ley de Identificación ciudadana mediante la Cédula, Ley No. 152, publicada en La Gaceta No.46 del 5 de Marzo de 1993;

· No cumplimiento de obligaciones. (Arto. 15 L.N).

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2) TENER RESIDENCIA Y OFICINA. Su importancia: Además de exigencia administrativa de C. S. J. en cumplir con

mantener actualizado sus datos profesionales en ¨Ficha judi- cial¨ (Decreto 658 de marzo 3 de 1981), para cumplir debe- res en el ejercicio profesional, como: · Para notificaciones; · Atender reclamos de 2º Testimonios a interesados de Escri-

turas autorizadas; · Oficina pública, de servicio a comunidad.

3) DEBERES PERSONALES en cuanto:

a) a moralidad, conducta personal y social ordenada como persona con delegación de fedatario público; regulado en Arto. 75 L.N. reformado en artos. 5, 6 y 7 de Ley del 28 de Mayo de 1913; Arto. 3 Decreto 1618 de 1969; y

b) Sigilo en el ejercicio de la profesión, estando obligado a prudencia y reserva de los hechos que se le confían como Notario, pudren- do llegar hasta quebrantar por ejemplo el Arto. 196, o 441 Pn. vigente que tipifica el delito de Revelación y/o divulgación de información, y otros delitos oficiales en el ejercicio sanciona- dos conforme Decreto No. 1618 del 24 de Septiembre de 1969.

4) TENER SELLO COMO PROFESIONAL:

- Su orígen se remonta a los Tabeliones en legislación Romana, que

usaban Efigie, y/o Anillo; - Su regulación varía según la época:

· En Nicaragua hasta 1853 para su identificación como profesional y para la autenticación de documentos que autorizaban se usó un distintivo como ¨signo¨, marca o gráfico;

· Ley de Cartulación de 1871 que regulaba a El Escribano, exige sello;

· Ley Notarial de 1906 obliga sello con especificaciones que dice Arto. 5 L. N.

- Su uso, únicamente en actos que han o hayan intervenido: · De testimonio de Escrituras que autoriza; · En autenticación de documentos (Firmas y/o fechas);

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· Para seguridad en Testamentos cerrados; · Para garantizar legalidad de documentos anexados. (Ej. Acta

de Protesto y documento protestado: Ley General de Ti- tulos Valores: cheques sin fondos en su caso).

5) OBLIGACIONES COMO AUTENTICANTE Y ARCHIVERO:

A) Como Autenticante, en casos que disponen Artos. 15, 21 L. N.,

Ley del 28 Mayo de 1913, Decreto No. 1618 del 24 de Sep- tiembre de 1969, Decreto No. 1290 del 2 de Enero de 1967): - Redacción de Escrituras conforme a Principio de Autentici-

dad y de Legalidad los actos que autorice en su Proto- colo, y en base a lo dicho por otorgantes: Arto. 15 inc. 1º;

- A redactar con palabras completas y no abreviaturas…(Princ.- pio de Autenticidad: Arto. 15 inc. 5to);

- A redactar Escrituras en idioma castellano, Arto. 23 No.4, y Apartado VIII del Título Preliminar del Código Civil;

- A expedir copia o Testimonio a interesados de Escrituras autorizadas, Arto.15 inc. 6;

- Instruir a interesados de inscribir Escrituras que procedan, con mención de esa advertencia en Escritura, Arto.15, inc. 10;

- Autorizar actos en papel legal, Artos. 15 inc. 11, y 21 inc.4; - A poner Razón en Títulos que son modificados por Escritura

que autoriza, Arto.15 inc. 12; - A certificar las Escrituras o Títulos de ¨antigua data¨…Arto. 15

Inc. 14, Artos. 2369, 2378 C., y Arto.1142 Pr.; - Otras obligaciones, como orden sucesivo o cronológico en

numeración de Escrituras, folios de Protocolo y de estos últimos, Arto. 15 No. 7, y Arto. 21 L. N. Y en caso de Escrituras acarrea nulidad, Arto. 2368 C.

B) Obligaciones de Notario como ¨Archivero¨:

- A llevar Protocolo para redactar en él los actos que autorice, Arto.15 No. 4; excepto actos que no autoriza dentro de él;

- A conservar y numerar Protocolos, Arto. 15 No. 7; - A mostrar los documentos de su Archivo, excepto Testamentos,

Arto. 15 No. 2, y Artos. 71 y 72 L. N.; - A formar Indice anual de Escrituras que autorizó, Arto. 15 inc. 8 - Enviar copia de Indice a C.S.J., Arto. 15 No. 9, reformado en

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cuanto al plazo en Decreto No. 1618 del 24/9/1969, La Gaceta 227 del 4 de Octubre de 1969.

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UNIDAD X RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

1) CONCEPTO E IMPORTANCIA. 2) CLASES DE RESPONSABILIDAD. 3) RESPONSABILIDAD GU- BERNATIVA O DISCIPLINARIA: a) Actos que la ge- neran, y regulación legal; b) Procedimiento investigati-- vo; c) Autoridad competente; d) Sanciones; y e) Casos.

XXXXX 1) CONCEPTO DE REPONSABILIDAD NOTARIAL:

La responsabilidad del Notario como profesional, surge a partir de

su autorización para ejercer; y consiste en asumir derechos y cumplir obligaciones conforme lo dispone la Ley.

De concepto anterior se desprende, que responsabilidad notarial es una sola; que abarca al notariado en general en la persona que lo ejer- ce. Y la naturaleza de esa responsabilidad como estudiaremos más ade- lante, depende de la naturaleza jurídica del acto profesional que la origina.

2) CLASES DE RESPONSABILIDAD NOTARIAL:

A efectos de estudio conforme Ley existen cuatro: + Responsabilidad Disciplinaria o Gubernativa; + Responsabilidad Penal; + Responsabilidad Civil; y + Responsabilidad Fiscal.

3) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA O GUBERNATIVA:

Puede resultar tanto de las relaciones de Notario con los particulares,

como del propio Notario autorizado a ejercer. a) Consiste en situación irregular que cae el Notario cuando no cum-

ple o ha violentado normas propias de la Institución del notaria- do en el ejercicio de su labor profesional; siempre que esa violación no constituya delito. Normas violentadas son de carácter orgánico que regulan tanto el ejercicio profesional como en cuanto a su conducta personal

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o particular. En ambos casos quebranta CONFIANZA. Regulada originalmente por Artos. 74 y 75 L. N., reformados por Decreto # 1618 del 24 de Septiembre de 1969 La Gaceta # 227 del 4 de Octubre de 1969 (Artos. 3, 5, 6 y 7); y en complemento Artos. 44, 50, 72 y 73 L. N.; Arto. 1 Decreto 658 del 24 de Febrero de 1981, publicado en La Gaceta Nº 50 del 3 Marzo de 1981; y Arto. 228 Ley Nº 260 Ley Orgánica del Po- der Judicial de 1998. Normas reguladoras no especifican actos que dan lugar o gene- ran Responsabilidad Disciplinaria; pero Arto. 3 de Decreto 1618 de manera genérica dice que el no cumplimiento de obligaciones profesionales surge responsabilidad disciplinaria para el Notario.

b) Procedimiento para establecerla:

- Instancia competente conoce ¨a verdad sabida y buena fe

guardada¨, que consiste en un procedimiento administra-tivo breve y flexible que tiene partes fundamentales de un proceso, como es mandar a oir al quejoso y quejado (no con la rigidez del proceso ordinario);

- Si hay hechos que probar se abre a prueba, si no, se resuelve. c) Organo competente para conocer y sancionar esta Responsabilidad

es la CSJ. Arto. 228 Ley Nº 260 Ley Orgánica del Poder Judi- cial; y Decreto 1618 de 1969.

d) Decreto 1618 de 1969 establece sanciones que tienen propósito y

fin correctivo ante esas Faltas: - Falta por 1ª vez: Amonestación privada o Multa; - Faltas reincidentes: Suspensión hasta por 2 años, igual en

caso de no pago de multa. Sanciones dispuestas en Artos. 2, 3, 6 y 7 Decreto 1618 de 1969.

e) Casos en que Notario incurre en Responsabilidad disciplinaria:

- Falta de fecha de vencimiento de quinquenio en Escritura, (Arto. 7 Decreto 1618 de 1969;

- No envío de copia de índice de Escrituras a CSJ (Arto. 15 # 9 y Arto. 7 Decreto 1618 de 1969;

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- Falta de Certificado catastral en caso de transmisión de bie- nes raíces (LEY GENERAL DE CATASTRO NACIO-NAL del 2005, La Gaceta # 11 del 17 de Enero del 2005;

- No cumplimiento de Obligaciones y Prohibiciones para Nota- rio (Artos. 15 y 43 L. N.):

- No envío de Protocolos a Registro Público (Artos. 48 y 49 L.N.) - No mostrar Protocolo ni emitir Testimonio a interesados (Artos.

72 y 73 L. N.; - No cumplir orden de firmas en Escritura ni advertir legalidad en

caso de representación (Artos. 2 y 3 Ley 28 Mayo de 1913)

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UNIDAD XI RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO

1) CONCEPTO. 2) ACTOS QUE LA GENERAN: a) Fal- sicación; b) Revelación de secreto; c) Infidelidad en la cus- todia de documentos. 3) PROCEDIMIENTO PARA LA AVERIGUACION Y CASTIGO DE LOS DELITOS COMETIDOS POR NOTARIOS: a) Autoridad competen- te; b) Procedimiento; c) Sanciones y penas.

XXXXX De los actos del Notario que generan para él responsabilidad o falta disciplinaria, también pueden o no conllevar comisión de parte de él responsabilidad civil o penal. Arto. 44 L. N.

1) CONCEPTO:

Hay responsabilidad Penal ante situación del Notario cuando realiza

hechos tipificados como delitos, pero propios de su labor profesional. No en particular, como ciudadano. - Esos hechos son llamados en la legislación “delitos oficiales”.

(Decreto # 1618 del 24 de Septiembre de 1969 La Gace- ta # 227 del 4 de Octubre de 1969).

- Es la responsabilidad mas grande y grave para un Notario. - Se sanciona con suspensión temporal o definitiva por CSJ; y

esta sentencia es independiente de la del proceso crimi- nal. (Arto. 2 Decreto 1618 de 1969).

2) ACTOS QUE GENERAN RESPONSABILIDAD PENAL:

Actos que producen responsabilidad penal (Delitos): + Falsificación de documentos (Art. 284 y siguientes Pn. ); + Revelación de secreto Profesional (Art. 196, 199 Pn.); + Infidelidad en la custodia de documentos (Art. 440 Pn.). + Revelación de información (Arto. 441 Pn.) “divulgación”. + Ejercicio ilegal de profesión y usurpación de Título (Arto. 298).

* E igualmente por omisión, el Notario autorizado puede co- meter el delito de Denegación de información pública o privada (Artos. 443 y 444 Pn.).

Estos delitos los comete el Notario con su intervención y en el ejer-

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cicio de su profesión; y aún teniendo Título no posee autori- zación para ejercer.

Y estudiamos cada delito en ese ámbito: A) Falsificación: - Hay delito de Falsificación, cuando Notario se aparta de los Prin-

cipios o lineamientos de verdad y legalidad en el documento autorizado, y como consecuencia, lo pone en duda y se cues-tiona.

- La legalidad y verdad a que se falta es, en no ser cierto uno o va- rios hechos afirmados por el Notario en el documento.

- La consecuencia legal de este hecho es en dos sentidos: · En el documento: Falsedad civil (Arto. 2383 C. y 1185 Pr.); y · Para el Notario: delito de Falsificación (Arto. 284 y sigtes. Pn.)

y la pena es de 2 a 4 años según Arto. 284 Pn. Notario puede cometer falsificación de dos maneras: - Falsificación Material: que consiste en alterar documento, agregan-

do o suprimiendo datos aparentemente correctos o cambiando fechas. (Caso del Arto. 284 Pn.); o mediante

- Falsificación Ideal: que consiste en afirmar en documento, hechos o manifestaciones que no son ciertos; como haciendo aparecer a personas no presentes, o expresando lo contrario a la realidad. (Caso Arto. 285, 286 Pn.).

- Caso particular que se tiene como falsificación es la de ocultar, suprimir o destruir documentos públicos Artos. 286 y 287 Pn.

B) Revelación de secretos:

Tal como se denomina este delito, lo comete el Notario cuan- do revela secretos a él confiados por razón de su profesión. En particular el Arto. 441 Pn. contempla este hecho para Abogados y Notarios que cometen este delito. La pena la establece Artos. 2 y 5 Decreto 1618 de 1969.

C) Infidelidad en custodia de documentos y Violación de secretos:

Notario comete este delito en casos establecidos en Arto. 440, 442, 458 Pn.; y lo comete en dos casos: - Acceso indebido a documentos (Arto. 440 Pn.); y - Divulgación, revelación de documentos (Arto. 441 Pn.)

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La pena en este caso la dispone Decreto 1618 de 1969, que contempla como pena general suspensión de 2 a 5 años, y en caso de reincidencia cancelación definitiva para ejercer profe- sión. Y penalmente penas de 1 a 4, y de 3 a 5 años de prisión con- forme esas mismas normas penales.

D) Caso de divulgar o revelar información de documentos públicos

o privados, o que los custodia; que en el caso del Notario por razón de su profesión los custodia. Y la pena impuesta es de 5 años en el primer caso, y de hasta 8 en el segundo, conforme el Arto. 441 Pn.

E) Ejercicio ilegal de profesión y usurpación de Título:

Caso de profesión que requiere habilitación para ejercer y no la tiene, como el Notario que requiere periódicamente solitar autorización para ejercer cada cinco años; o en caso de Abo- gados y Notarios suspendido para ejercer como dispone Arto. 298 Pn.

3) PROCEDIMIENTO:

Decreto # 1618 del 24 de Septiembre de 1969 publicado en La Ga- ceta # 227 del 4 de Octubre de 1969), establece como órgano com- petente a la Sala Penal de los Tribunales de Apelaciones de la ju- risdicción donde se cometa el delito para conocer, juzgar y sancio- nar estos delitos. Y Arto. 333 del Código Procesal Penal (Ley 406 de 2001) que trata de los procedimientos especiales, nos remite al procedimiento del Juicio por Delitos, previsto en ese mismo Código en Artos. 253 y siguientes.

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UNIDAD XII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO

1.-NATURALEZA JURIDICA.2.-REQUISITOS PARA HACERLA EFECTIVA.3.-CASOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN LEGISLACION.

XXXXX Igual que dijimos en cuanto a la Responsabilidad Penal, decimos que los actos del Notario que generan para él responsabilidad o falta dis- ciplinaria, también pueden o no conllevar comisión de parte de él responsabilidad civil o penal. Arto. 44 L. N.

1) Hay Responsabilidad civil del Notario cuando realiza en el ejercicio de

su labor profesional hecho ilícito; y como consecuencia debe indem-nizar a personas afectadas. Como norma general, Arto.- 2509 C. dispone: “Quien cause daño a otra persona está obligado a repararlo junto con su perjuicio” ( “Deli- tos y cuasidelitos”). - Para el Notario específicamente, la responsabilidad Civil es efecto

y consecuencia de autorizar Escrituras Públicas irregulares. - Consecuencia para el Notario:

a) Multa; b)Reponer acto jurídico defectuoso; c) Indemnización económica a perjudicado; y/o d) Suspensión si no indemniza o se niega.

2) Requisitos para hacer efectiva la responsabilidad Civil en demanda:

- Comprobación evidente del hecho para derivar responsabili- dad;

- Comprobación del daño causado. Responsabilidad civil = indemnización

3) Son casos contemplados exclusivamente por la actuación notarial:

- Cuando Notario no tiene a la vista títulos en casos que autoriza y que lo requiere por Ley, como en transmisión de inmuebles, Hipotecas étc. Correspondiente de esta norma es el Arto. 15 # 12 L. N. · La sanción a Notario es Multa, conforme párrafo final de

este artículo y Arto. 44 L. N.

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- Cuando documento no es inscribible por causa atribuible a Nota- rio; y sanciona a Notario a reponer Escritura. (Arto. 35 Ley 698)

- Artos.- 1050, 1056 y 1066 C.; que son casos de testamentos declara- dos nulos por faltas solemnidades atribuibles al Notario. El primero en caso de Testamento abierto, el segundo en caso de cerrado ciegos no, y el tercero también de testamento cerrado. · La sanción para Notario es multa, que dicen mismos artículos.

- Artos.- 3811, 3812 C. y 16 L. N.; cuando Notario no hace constar o no tuvo certificado registral (constancia de gravámenes o no) de inmueble en casos de transmisión, hipoteca étc. · Sanción en estos casos es pago por daños y perjuicios a

perjudicado, y/o suspensión como Notario por un año como dispone Arto. 3812 C.

- Ley del 12 de Julio de 1917 (Anexo del Pr.); cuando Notario no ha- ce constar o no tuvo a la vista constancia de pago de impuestos, en casos de constitución o modificación de derechos reales so- bre inmuebles, e hipoteca. · Sanción para Notario es multa, responsabilidad civil o criminal

en su caso; que remite misma Ley a Arto. 44 L. N. - Ley General de Catastro Nacional, Ley # 509, La Gaceta # 11 del 17

de Enero del 2005, que en sus Artos. 31, 35 y 36 impone obligaciones a Notario de hacer constar o no tener a la vista Certificado catastral o Municipal en modificación de inmuebles;

- En general, incumplimiento de obligaciones y prohibiciones para Notarios, establecidas en Artos. 15 y 43 L. N.

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UNIDAD XIII RESPONSABILIDAD FISCAL DEL NOTARIO

1) CONCEPTO. 2) LEGISLACION QUE ESTABLECE ESTA RESPONSABILIDAD. 3) EFECTOS DEL IN--- CUMPLIMIENTO DE LEY FISCAL.

XXXXX Esta responsabilidad para el Notario, también es consecuencia de incumplimiento de norma legal; y acarrea siempre la responsabili- dad disciplinaria o administrativa; igual puede también acarrear responsabilidad penal.

1) CONCEPTO:

Esta surge del incumplimiento de la ley fiscal de parte de otorgantes

de una Escritura Pública, siendo obligación del Notario exigir su cumplimiento mediante la presentación de determinados documentos.

Ley fiscal establece responsabilidades contra notarios que no cum- plen con ley fiscal, en particular en actos autorizados que por Ley manda a pagarse valor en especie fiscal (caso de Poderes), y en ac- tos de constitución, transmisión y/o modificación de derechos reales sobre inmuebles (casos de recibos de pago de impuesto de transmi- sión, Solvencias Municipales étc.).

2) LEGISLACION:

Legislación que establece responsabilidad fiscal para Notario en

ejercicio: - Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos del 28 de Junio

de 1957, que establece el Organo recaudador de impuestos; - Ley del 12 de Julio de 1917 (Anexo del Pr.); cuando Notario no

hace constar o no tuvo a la vista constancia de pago de im- puestos, en casos de constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles, e hipoteca;

- La denominada Legislación Tributaria Común, (Decreto 713 del 30 de Junio de 1962 que son normas que regulan la forma de

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recaudar los impuestos, y en particular impone obligaciones y penas a Notarios, Registrador de la Propiedad y contribuyentes que garanticen su pago): · Arto. 35 que dispone prohibición a Notario de autorizar

Escritura cuando ley exige, sin hacer constar ni tener Recibos de pago de impuestos;

. Arto. 36 que impone a Notario a no autorizar Escrituras cuan- do Poder de representación no ha cancelado Timbres, y cuando nombre o bienes de otorgantes no coincide con registros fiscales;

· Arto. 102 impone multa a Notario por no cumplir con Ley fis- cal cuando lo exige, hasta por el monto del impuesto no pagado.

- Ley de Impuesto sobre Herencia y Legados de Junio de 1962, que

establece obligación para el Notario de velar que se paguen esos impuestos, igual al Registrador de la Propiedad para inscribir;

- Ley de Impuestos de Timbres, Decreto # 136, publicada en La Ga- ceta # 229 del 28 de Noviembre de 1985;

- Ley de Justicia Tributaria y Comercial, Ley # 257 publicada en La Gaceta # 106 del 6 de Junio de 1997;

- Ley de Equidad Fiscal, Ley # 453, publicada en La Gaceta # 82 del 6 de Mayo del 2003; que deroga en cuanto a vigencia de Tim- bres, el Decreto 136 del Impuesto de Timbres;

- Ley General de Catastro Nacional, Ley # 509, La Gaceta # 11 del 17 de Enero del 2005, que en sus Artos. 31, 35 y 36 impone obligaciones a Notario de hacer constar o no tener a la vista Certificado catastral o Municipal en modificación de inmuebles.

3) EFECTOS DE INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES:

- Para el Notario es el pago de multa equivalente a la suma que el Fis-

co dejó de percibir; esto sin perjuicio de la sanción administra- tiva de la CSJ, y otra de responsabilidad civil o penal si la hubiere.

- Para el documento autorizado por Notario, doctrinariamente hay aceptación de que no anula Escritura, ya que los impuestos son ajenos y no son constitutivos del contrato autorizado.

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Ley fiscal no penetra al fondo de los contratos, no los invalida ni les da mayor validez, desde el punto estrictamente jurídico.

Eficacia del documento se produce de manera total al inscribirlo. Incumplimiento de Ley fiscal provoca atraso, pospone los efectos

definitivos de un contrato o acto autorizado por Notario.

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UNIDAD XIV EL INSTRUMENTO PUBLICO

1) CONCEPTO DE DOCUMENTO. 2) CONCEPTO DE ESCRITURA PUBLICA O INSTRUMENTO PUBLICO. 3) CARACTERISTICAS Y FINES DE LA ESCRITURA PUBLICA. 4) CLASES DE ESCRITURAS PUBLICAS. 5.- DIFERENCIA ENTRE LAS ESCRITURAS PUBLICAS PROPIAMENTE DICHAS.

XXXXX

1) CONCEPTO DE DOCUMENTO: + Punto de vista enciclopédico: ….TODA INCORPORACION O

SIGNO MATERIAL DE UN PENSAMIENTO….: - DOCUMENTO ES UNA EXTERIORIZACION DEL

ENSAMIENTO, PERCEPTIBLE CON LA VISTA (puede ser figura o letra);

- NUESTRA LEGISLACION (Código Civil y Pr.) SOLO CON-

SIDERA EL DOCUMENTO ESCRITO, Y SE PUEDE DE- FINIR COMO: ¨TODA ESCRITURA QUE INCORPORA, EXPRESA, PRUEBA, DECLARACIONES DE VOLUNTAD POSITIVAS O NEGATIVAS, O SIMPLEMENTE DE HE- CHOS Y DERECHOS¨.

+ Punto de vista de su eficacia jurídica: carnelutti dice QUE HAY

QUE CONSIDERARLO EN RELACION CON EL SUJETO DE QUE EMANA, Y SU VALOR ESTA EN FUNCION DE LA AUTORIDAD DE QUE AQUEL GOCE.

+ DE SU EFICACIA SURGE LA CLASIFICACION DE PUBLICOS

Y PRIVADOS. DOCUMENTO PUBLICO:

- En sentido amplio y general Carnelutti dice QUE ES EL FORMA-

DO EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PUBLICA. - Arto.2364C. dice: ¨SON DOCUMENTOS PUBLICOS LOS

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AUTORIZADOS POR UN NOTARIO, O EMPLEADO PUBLICO COMPETENTE, CON LAS FORMALIDADES REQUERIDAS POR LA LEY.

* DE AQUÍ SURGE ESCRITURAS PUBLICAS Y DOCUMEN-

TOS AUTENTICOS, Y DIFERENCIA ESTA EN RAZON DEL ORGANO QUE LOS AUTORIZA. = SI EMANA DE NOTARIO SE DA LA ESCRITURA

PUBLICA; = SI ES DE OTRO FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLI-

CO SE DA CUALQUIER DOCUMENTO PUBLICO. 2) CONCEPTO DE ESCRITURA PUBLICA:

No hay uniformidad en cuanto al concepto de Instrumento Público. CONCEPTO: ´ESPECIE DEL GENERO DOCUMENTO PUBLICO

QUE EL NOTARIO EN EJERCICIO DE SU FUNCION, REDACTA Y AUTORIZA CON LOS REQUISITOS Y SOLEMNIDADES DE LEY EN SU REGISTRO O PROTOCOLO, QUE GUARDA Y CONSERVA BAJO SU RESPONSABILIDAD¨.

3) CARACTERISTICAS Y FINES DE LA ESCRITURA PUBLICA:

+ CARACTERISTICAS: - Aspecto Instrumental: lo da la intervención del Notario; - Del contenido: Acto que contiene es un acto lícito; - En lo formal: que documento se ajuste a las disposiciones

legales; - Sobre otorgantes: que éstos sean capaces legalmente.

+ FINES:

Es el que la Ley impone al Notario para producir el mismo Instrumento Público, del que resulta que se distingan su contenido y su forma.

- El CONTENIDO es el negocio o hecho jurídico que se con- signa en el Instrumento, y que en cuanto a sus elementos que lo conforman, sus efectos y extinción lo regula el derecho sustantivo (civil mercantil étc.).

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- La FORMA es el conjunto de requisitos o solemnidades exigidas por la ley, y lo regula el Derecho Notarial.

4) CLASES DE ESCRITURAS PUBLICAS:

En estricto Derecho no es posible clasificarlas, pero partiendo de las que tienen en común la intervención del Notario se denominan Escrituras Públicas, Testimonios, Actas Notariales (que relacionan un hecho, no acto o contrato jurídico), Legalizaciones étc.

5) DIFERENCIA ENTRE ESCRITURAS PUBLICAS PROPIAMENTE

DICHAS: Por su naturaleza, las Escrituras Públicas se distinguen en: - Documentos ”INTER VIVOS”; y - Documentos “MORTIS CAUSA”.

Diferencia sustancial es que primeras producen de inmediato el efecto del negocio jurídico que contiene; y las segundas sólo a muerte del testador.

- También pueden distinguirse por la índole del negocio jurídico que contienen, pero que sería interminable y nada determinante.

- Y por su relación entre ellas y por ser mismas partes y relacionada a un mismo acto jurídico la veremos en una temática más adelante.

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UNIDAD XV LA FORMA DEL INSTRUMENTO NOTARIAL 1) CONCEPTO. 2) REQUISITOS FORMALES DEL INS- TRUMENTO PUBLICO. 3) REQUISITOS GENERALES.

XXXXX 1) LA FORMA DEL INSTRUMENTO PUBLICO es EL CONJUNTO DE

REQUISITOS Y SOLEMNIDADES QUE DEBEN CONCURRIR EN EL MISMO; Y QUE AFECTAN TANTO AL CONTENIDO O NEGOCIO JURIDICO QUE CONSTITUYE SU OBJETO, COMO AL PROPIO INSTRUMENTO COMO TAL. La forma de la Escritura Pública comprende:

A) Forma interna; y B) Forma externa.

- La forma interna, la determina cada materia del Derecho aplicada

al negocio que se autoriza (D. civil, mercantil étc.); y refleja la RELACION JURIDICA SUSTANCIAL, establecida por la Ley que regula el acto o negocio contenido en el documento. En general lo dispuesto en Artos. 1832 C (requisitos para vali- dez de Obligaciones), y Arto. 2447 C. (requisitos para eficacia de los contratos).

- La forma externa es determinada sólo por el Derecho Notarial, y

refleja la RELACION JURIDICA FORMAL (Artos.67 L. N., 2371 C., Ley del 28 de Mayo de 1913). Y en general lo dispues- to en Arto. 2483 C. que dispone la forma de Escritura Pública de ciertos actos y contratos.

2) REQUISITOS FORMALES DEL INSTRUMENTO PUBLICO:

Los requisitos en la forma determinan su validez, y hacen referencia: a) en cuanto a las garantías de forma, generales externas del docu-

mento; b) a las condiciones técnico formales relativas al texto de las Escritu-

ras. Ambas exigidas por la Ley.

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3) REQUISITOS GENERALES: - IDIOMA: Artos.33 Ley del Notariado y 38 Título Preliminar del C.

Civil, disponen que Instrumentos Públicos se extienden en Castellano; y también que no puede agregarse al Protocolo documentos en idioma extranjero sin su debida traducción.

- PAPEL SELLADO: Artos. 15 inc. 11, 67 L.N., Ley del 28 de Mayo de 1913 exige a Notario extender Escrituras en papel sellado.

- LETRA Y TINTA: Hasta 1960 se practicó lo sostenido por mayoría de tratadistas que Escrituras Matrices u originales se redactaban a mano. Por Ley de Enero de 1967, Decreto 1290, La gaceta No.11 del 13 Enero de 1967, en el Arto.2 se dispuso se hiciera por cualquier medio manual o mecánico.

- Otros requisitos generales externos en cuanto a la validez de las Escrituras lo regula el C. Civil en el Arto.2483 y siguientes. - Caso particular de requisito externo, es lo que dispone el Arto.2380

C., que dice ser nula la Escritura por falta de competencia del Notario, como casos cuando no está autorizado por CSJ para cartular, o cuando autoriza acto que le son prohibidos por Ley según Arto.43 L.N.

Los otros requisitos de la forma externa de las Escrituras, y que se

denominan o llamamos técnico formales, que es materia propia del Derecho Notarial, los estudiamos cuando tratemos el contenido de las partes de la Escritura.

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UNIDAD XVI EL INSTRUMENTO PUBLICO EN LOS NEGOCIOS

FORMALES Y CONSENSUALES 1) SISTEMAS DE CONTRATACIÓN JURÍDICA; 2) EL NEGO- CIO JURÍDICO FORMAL EN LA DISCIPLINA NOTARIAL; 3) DISPOSICIONES DE LA FORMA JURÍDICA EN LOS NEGO- CIOS CONFORME LEGISLACIÓN NACIONAL.

XXXXX 1) SISTEMAS DE CONTRATACION JURIDICA:

En esta temática recordamos los sistemas de contratación jurídica: a) Formalista: que hace depender de la forma, para validez de con-

tratos; b) Consensual: que proclama el imperio de la voluntad sobre las for-

mas. * En legislaciones modernas, predomina, de que validez de negocios

jurídicos no pueden subordinarse a las formas, salvo prescrip- ción expresa o especial de la Ley.

* Carnelutti dice: “Todos los actos jurídicos son formales, en cuanto

que su forma está siempre regulada por la Ley”. 2) EL NEGOCIO JURIDICO FORMAL EN LA DISCIPLINA NOTARIAL

Para esta disciplina notarial, interesa el Negocio Jurídico Formal, que + En sentido general, es aquel en que se exige una forma determinada:

- ya para considerar existente el negocio mismo; o - ya para producir efectos secundarios, o contra terceros.

+ En sentido restringido, que es aquel que para tener existencia legal, está sujeto a una forma esencial u obligatoria, de suerte que sin ella se tiene por inexistente.

= En el Derecho moderno se usa del imperativo de la forma como el

medio para la consecución de fines particulares: - Como una garantía de prueba para el futuro (Testamento); - Para asegurar la publicidad de ciertas relaciones jurídicas

(inscripción en Registros);

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- Para aumentar capacidad de circulación de ciertos derechos de créditos (caso de Títulos Valores).

En fin, cuando la Ley lo dispone, las formas cumplen función: -constitutiva; e - instrumental.

* En nuestra legislación, las Escrituras Públicas están reguladas en cuanto a los negocios jurídicos formales y consensuales; se- gún dispone nuestro ordenamiento jurídico para cada caso.

3) DISPOSICIONES DE LA FORMA JURÍDICA EN LOS NEGOCIOS

CONFORME LEGISLACIÓN NACIONAL A) En cuanto a negocios jurídicos formales:

- En general Arto.2481 C. dispone la forma en Escritura públi-

ca, en actos que disponga expresamente la ley; y - En particular, 3 casos:

· En Escritura Pública Arto. 2483 C., casos de trasmisión, modificación o extinción bienes raíces, Poderes, Cesión, arrendamiento étc.);

· Por escrito, párrafo final Arto. 2483 C. y 537 C. C. so- bre contratos de Seguros;

· Mediante actuaciones judiciales, caso autorización de venta de bienes de menores y el acta de subasta.

Ordenamiento jurídico dispone nulidad de negocios ante ausencia de las formas en los casos que disponga la Ley; en particular Arto.2201 C. ante falta de requisitos en la forma, 67 L. N. y 2368, 2371, 2372 C. sobre Escrituras, y 1034 C. sobre las formas de los testamentos.

B) En cuanto a negocios jurídicos consensuales:

+ Rigurosamente consensuales: (Llamados así por Doctrina)

Los siguientes: - Arto. 2540C., sólo consentimiento para venta; - Arto.2541 C., sólo voluntad para promesa de venta; - Arto.2598 C. deja válidos acuerdos de voluntad ante

nulidad de Escritura, como el pago y de Mejoras.

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+ Simplemente consensuales: Negocios consensuales que exi- gen forma para su validez, sólo en casos que objeto de negocio sean inmuebles:

Los siguientes: - Artos. 1479 (Usufructo), 1686 (Servidumbre), 2534 (compra-venta), 2722 (Hipoteca), 2735 (de Cesión de Derechos hereditarios), 2749 (Permuta), 2768 (Donación), 3772 (Hipotecas), 3900 (contra- to de anticresis). Mario Mejía Alvarez

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A N E X O S Y F U E N T E S L E G A L E S

= BIBLIOGRAFIA = LEY DEL NOTARIADO = CODIGO CIVIL

= LISTADO DE LEYES RELACIONADAS AL

NOTARIADO = LEY DEL 28 DE MAYO DE 1913 = LEY DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1913 = LEY DE COPIAS, FOTOCOPIAS Y

CERTIFICACIONES DE 1970, Y LEY # 16 DE REFORMA DE 1986

= LEY QUE REGLAMENTA EL REGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, DECRETO 1909 DE 1971

= LEGISLACION TRIBUTARIA COMUN QUE SUBSUME LEY DE EQUIDAD FISCAL DEL 2003

= LEY DE SOLVENCIA MUNICIPAL DEL 2003

= LEY GENERAL DE CATASTRO NACIO-

NAL DEL 2005

= DECRETO 1290 DEL 2 DE ENERO DE 1967 = DECRETO 1618 DEL 24 DE SEPTIEMBRE

DE 1969

= DECRETO 394 DEL 30 DE ABRIL DE 1980

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= LEY 105 DEL 24 DE JULIO DE 1990 = DECRETO 584 DEL 2 DE DICIEMBRE DE

1980

= DECRETO 658 DEL 24 DE FEBRERO DE 1981 (FICHA JUDICIAL)

= LEY 139, LA GACETA # 36 DEL 24 DE FE- BRERO DE 1992

= LEY 152, LA GACETA # 46 DEL 5 DE MAR- ZO DE 1993 (LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA)

= CODIGO TRIBUTARIO, LEY 562, LA GACETA #227 DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2005, QUE DEROGA LA LEGISLACION TRIBU- TARIA COMUN, (pero en Artos. 218 y 224 de Ley 562 deja vigentes disposiciones no recogidos ni las que se opongan al Código).

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2011 Mario Mejía Alvarez