Derecho de Usufructo

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ÍNDICE CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO Página 1. Introducción. 2 2. Definiciones. 3 3. Antecedentes 4 4. Diferencias entre Servidumbre y Usufructo. 6 5. Elementos personales del Usufructo. 6 6. Objetos del Usufructo. 7 7. Constitución del Usufructo. 8 8. Modalidades del Usufructo. 8 9. Duración del Usufructo. 10 10. Condiciones del Usufructo. 11 11. Derechos del Usufructuario. 12 12. Obligaciones del Usufructuario. 15 1

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El Usufructo Derecho Civil II

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Page 1: Derecho de Usufructo

ÍNDICE

CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO

Página

1. Introducción. 2

2. Definiciones. 3

3. Antecedentes 4

4. Diferencias entre Servidumbre y Usufructo. 6

5. Elementos personales del Usufructo. 6

6. Objetos del Usufructo. 7

7. Constitución del Usufructo. 8

8. Modalidades del Usufructo. 8

9. Duración del Usufructo. 10

10. Condiciones del Usufructo. 11

11. Derechos del Usufructuario. 12

12. Obligaciones del Usufructuario. 15

13. Derechos del Nudo propietario. 17

14. Obligaciones del Nudo propietario. 17

15. Extinción del Usufructo. 18

16. Constitución del Usufructo ante un Notario. 19

17. Extinción del Usufructo ante un Notario. 24

18. El Acta de extinción de usufructo ante un Notario. 28

19. Conclusiones. 30

20. Bibliografía 31

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1. INTRODUCCIÓN

Al profundizar en el estudio del derecho de Usufructo, su constitución y extinción, descubrimos que el usufructo es un derecho real; que tiene por objeto un bien; se produce una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa. Podemos describir al usufructo como un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.

Al producirse el Usufructo, inmediatamente germinan dos derechos, el derecho de aquel que obtiene el Usufructo, que lo denominamos como el usufructuario y el derecho de aquel quien posee la nuda propiedad, denominado nudo propietario por ser el dueño de la propiedad, resultado lógico ante estos derechos es que además de los derechos surgen obligaciones para ambos.

Otra particularidad, acerca del derecho de Usufructo, es su duración debido a que si dentro de la constitución del Usufructo no se fija algún tiempo de duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

La ley no define expresamente cuáles son los bienes que pueden constituirse en usufructo, pero la doctrina considera que pueden ser todos: bienes universales y singulares, muebles e inmuebles, corporales e incorporales.

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2. Definiciones

Definición etimológica.- Usufructo, se origina del latín usus que significa uso y de fructus que quiere decir frutos y es el derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla.

De lo que se desprende que es aquel derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.

Por regla general, las facultades del dominio como son el uso, goce y disposición, recaen en una misma persona: el dueño, pero puede ocurrir que ésta conceda a otra el uso y el goce de un bien, como en el arrendamiento o el comodato, o por medio de la constitución de un derecho real como el usufructo.

La definición legal del derecho de usufructo en el derecho francés es "el derecho a disfrutar los bienes ajenos, como el mismo propietario, con la obligación de conservar su sustancia." (Artículo 578 Código Civil Francés).

“El usufructo es un derecho temporal frente al perpetuo de propiedad, cuya característica esencial es la duración indefinida, y que sirve a la distribución espontánea de los bienes entre la sucesión de generaciones”.

El usufructo es compatible con la existencia de la propiedad, por ser su carácter temporal y aun cuando se extienda a todas las utilidades que pueda prestar la cosa, y por larga que su duración sea, no por ello resulta inútil la propiedad ni carece de valor: tiene la seguridad de consolidarse algún día, y aun actualmente posee un valor también la perspectiva de la utilidad que el dueño podrá en su día obtener de la cosa”.

La definición legal del derecho real de usufructo la encontramos en nuestro Código Civil en el Art. 778 en que se define “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

Este derecho está consagrado constitucionalmente para los pueblos indígenas.Es un derecho temporal en donde se autoriza a su titular el disfrute de todas las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de una cosa ajena, pero se le imputa la obligación de restituirla en el momento señalado, o bien su equivalente. El usufructo da derecho a disfrutar los bienes, pero con la obligación de conservar su forma y sustancia. Durante el periodo del usufructo, el titular del derecho, (el usufructuario), está obligado a cuidar los bienes recibidos, si diera

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en arrendamiento su derecho de usufructo, persiste su responsabilidad de los perjuicios que sufran las cosas. El usufructuario debe efectuar las reparaciones ordinarias para su conservación, y las extraordinarias cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, y estas últimas correrán a cuenta del propietario.

Las instituciones de Justiniano lo definen así: “Usufrutus est jus alienis rebus fruendi,salva rerum substantia´.

3. Antecedentes

El usufructo nació en el siglo IV antes de Cristo, de la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la viuda de lo necesario para su subsistencia, sin afectar la parte que debían recibir los hijos en la herencia de su padre, conservando la institución, a través de su evolución, aquella función alimentaria que motivo su nacimiento.

La institución del usufructo legal, ha sufrido una completa evolución desde la época del Derecho Romano hasta la actualidad.

Para los antiguos romanos, la patria potestad era el conjunto de derechos que tenía el jefe sobre las personas que formaban parte de la familia, por lo que no había solamente una relación entre el padre y los hijos sino que aún los descendientes de estos, estaban sometidos al pater-familias.

Por otra parte, se partía de la base de que se trataba de un conjunto de derechos. Este conjunto de derechos era tan amplio, que los romanos se vanagloriaban de ser el pueblo que había reconocido una mayor autoridad al jefe de familia. Los derechos de los padres sobre los hijos eran ilimitados.

Esta organización de la patria potestad fue sufriendo modificaciones a través del tiempo, se fue debilitando, y se pudo llegar a establecer una perfecta distinción entre los derechos del padre sobre sus hijos, y el poder sobre los esclavos y las cosas.

Durante esta evolución comienza a introducirse el reconocimiento de los peculios. Primeramente el profecticio. Se trata de una simple concesión paterna. Se entregaba al hijo una cantidad determinada de bienes para que los administrara, aunque seguían siendo propiedad del padre. Es recién, la creación del peculio castrense lo que traerá un reconocimiento de la personalidad jurídica del alieni – juris o sometido.

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Se reconoció a los alieni juris el derecho de disponer por testamento de los bienes adquiridos en servicios militares. Este es el origen del peculio castrense, conjunto de bienes que pertenecían al hijo.

Luego surgió el peculio adventicio, sobre el que el padre tenía el usufructo. Pero ya en la actualidad su concepción se ha ampliado, de forma que el usufructo legal, como algunos lo llaman entraña el Derecho que se les otorga a los padres de usar y gozar los bienes de los hijos, así como los frutos y rentas que devengaren esos bienes.

Borda reconoce a esta como una institución especial del Derecho de Familia, en vista de que resulta como consecuencia de los lazos filiatorios entre los padres y los hijos, que es cierto que se dispone por ley y que da la posibilidad a los padres de usar y disfrutar de los bienes de los hijos, pero catalogarla como usufructo resulta tendente a confundir este derecho con el usufructo puramente patrimonial y quitarle su esencia misma que no lo es otra que poner límites a la administración de los bienes de los hijos, siendo todas ellas integrantes del Derecho de Familia.

En el derecho romano los derechos reales de goce se les denominaban servidumbres personales.

La expresión servidumbre era genérica y comprendía todos los derechos reales en cosas ajenas.

Se dividían las servidumbres en: Servidumbres Prediales (servitutis proediorum rusticorum), y; Servidumbres Personales ("servitutis personarun").

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Las primeras son gravámenes impuestos sobre un predio en beneficio de otro predio y las segundas son gravámenes impuestos sobre una cosa en beneficio

de determinada persona.

Entre las servidumbres prediales y personales había profundas diferencias: las servidumbres prediales eran perpetuas; en cambio, las personales eran temporales; las servidumbres personales podían venderse separadamente del predio en que estaban constituidas, mientras que las servidumbres prediales eran inalienables separadamente del predio a que beneficiaban.

El Código Francés no acepto esa terminología, porque influenciado por las ideas revolucionarias quiso evitar todo recuerdo de servidumbre personal; suprimió, pues, esta designación y dio a cada uno de estos derechos su designación particular, que también la tenían las servidumbres personales en el derecho romano: usufructo, uso y habitación.

Así en el caso ecuatoriano como en el chileno y otros derivados del Código Napoleónico, el Código Civil no reconoce como servidumbres personales, sino que de manera específica los designan a éstos como "derecho de usufructo" y "de uso y habitación".

4. Diferencias entre servidumbre y usufructo.- El Dr. Alessandri sostiene que hay grandes diferencias entre la servidumbre y el derecho de usufructo:

1) Las servidumbres permiten la facultad de gozar de determinada manera de un predio, en tanto que el usufructo permite el goce de manera general de todas las bondades de éste.

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2) El derecho de servidumbre es perpetuo, en tanto que el derecho de usufructo es limitado, ya sea al tiempo establecido en el acto constitutivo o a la muerte del usufructuario.

3) El usufructo puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, en tanto que la servidumbre recae solamente sobre estos últimos.

5. Elementos personales del usufructo.- Para constituir el usufructo es necesario que hayan dos personas: el usufructuario que tiene las: facultades de uso y goce de la cosa y el nudo propietario que, si bien está abstraído del uso y del goce, tiene la facultad de disposición.

La persona que crea, establece o da origen al usufructo se llama constituyente, y éste puede:

a) Quedar al margen de los derechos reales, dice Alessandri, como cuando el propietario concede a uno el derecho de usufructo y a otro la nuda propiedad.

b) Convertirse en usufructuario, cuando se desprende de la propiedad y se reserva para sí el usufructo; o,

c) Mantenerse como nudo propietario cediendo a otro el usufructo.

Nuda propiedad

Nuda propiedad es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser sola y únicamente propietario. Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo.

La nuda propiedad son el conjunto de prerrogativas que conserva el propietario de una cosa, cuando esa cosa es objeto de un derecho de propiedad (usufructo, o habitación por ejemplo) por parte de un tercero.

El derecho de propiedad es el derecho que tiene una persona de utilizar (usus), sacar beneficios de una cosa (fructus) y disponer de ella, o sea venderla, hipotecarla e inclusive destruirla (abusus).

Por ejemplo, el propietario de una propiedad que la alquila es el nudo propietario de la misma: conserva el derecho de disponer de la cosa (abusus: venderla, etc...), mientras el derecho de usufructo está en manos de la persona que paga el alquiler. El inquilino tiene los derechos de uso y fructo, pero no puede vender la propiedad, ni hipotecarla, ni destruirla, porque el cómo nudo propietario conserva esos derechos (abusus).

6. Objetos del usufructo.- La ley no define expresamente cuáles son los bienes que pueden constituirse en usufructo, pero la doctrina considera que pueden ser todos: bienes universales y singulares, muebles e inmuebles,

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corporales e incorporales. El usufructo puede recaer en acciones de compañías, sostiene el Dr. Carrión, en cuyo caso la calidad de accionista reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar en las ganancias sociales, y esto no priva al nudo propietario o accionista de ejercer sus demás derechos como tal.

El usufructo puede ser propio o normal e impropio o anormal (llamado también cuasiusufructo).

El propio o normal recae sobre cosas no fungibles, en tanto que el impropio recae sobre cosas fungibles (Art 778). En este último caso, una vez deferido el usufructo, el usufructuario se convierte en dueño de ellas y el nudo propietario solamente tiene el derecho que se le devuelvan especies en igual cantidad y calidad o el valor que éstas tuvieron en el momento de terminarse el usufructo (Art. 803).

El cuasiusufructo tiene un carácter muy similar al del mutuo o préstamo de consumo, con la diferencia que al cuasiusufructo se aplican las reglas del usufructo y al segundo las de los contratos.

El cuasiusufructo se extingue con la muerte del usufructuario o al término del plazo por el cual fue establecido (Art. 784), mientras que en el mutuo los derechos y las obligaciones de las partes se transmiten a los herederos (Art. 1001).

7. Constitución del usufructo.- El Art. 780 determina por qué causas puede constituirse el usufructo:

"1o.- Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;

2o.- Por testamento;

3o.- Por donación, venta u otro acto entre vivos; y,

4o.- Se puede también adquirir un usufructo por prescripción."

A esta lista habría que agregarle también la sentencia judicial, cuando el juez fija como pensión alimenticia, el usufructo de los bienes del alimentante a favor del alimentario. En este caso, el alimentante no podrá enajenar estos bienes sin autorización del juez, y si se trata de bienes inmuebles, esta prohibición deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. También hay un elemento importante y es que el alimentario: está obligado a rendir caución de conservación y restitución de la cosa fructuaria, y está exento de la obligación de práctica inventario solemne.

8. Modalidad del Usufructo

El usufructo puede ser simple y múltiple.

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Simple si es una sola persona la que se favorece del mismo, y múltiple si se

constituye a favor de dos o más personas, que se benefician simultáneamente

y por igual del goce del bien sobre el cual se constituye el usufructo.

Si son dos o más los usufructuarios tendrán el derecho de acrecer.

(Código Civil Art. 794.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos

derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del

derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un

usufructo parcial, se consolide con la propiedad.)

Y durara este derecho durante todo el tiempo del usufructo, hasta la expiración

del derecho del último de los usufructuarios, lo cual se entiende si el

constituyente no hubiera dispuesto que el terminado el usufructo parcial, este

se consolide con la propiedad.

Ej.

Juan da una casa en usufructo

simultáneo, que comienza en la misma

fecha, a sus sobrinos Pedro, María y

Ramón, hasta que se gradúen de

profesionales. Si Pedro se gradúa

primero, María y Ramón podrán acrecer

en la cuota que tenía Pedro, y cuando se

gradué María, Ramón podrá acrecer en la cuota que tenía esta. Pero, si Juan

determina que a medida que se vallan graduando sus sobrinos, se termine el

usufructo parcial que cada uno de ellos tenía; cuando se gradué Pedro, María y

Ramón no podrá acceder a la cuota del usufructo del que tenía pedro, y así

con la cuota del que se gradué en segundo lugar si no que el goce volverá al

Dueño.

Prohibición de constituir usufructo sucesivo.- El código prohíbe constituir

usufructo sucesivo o alternativo, pero, “si de hecho se constituyen, los

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usufructos posteriores se consideraran como sustitutos, para el caso de faltar

los anteriores antes de definirse el primer usufructo.

El primer Usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durara si

no por el tiempo que le estuviera designado.

(Código Civil Art. 783.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o

alternativos.

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán

como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el

primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durará

sino por el tiempo que le estuviere designado.)

Ej.

Así, si Patricia hubiera dado un bien

en usufructo a Arturo por dos años, y

en el mismo acto hubiera establecido

que luego pase este derecho a José

por dos años más y luego a Francisco

por cinco años; José y Francisco serán

sustituto en caso de que falte Arturo,

pero una vez que uno de ellos haya accedido al usufructo, caducara el derecho

de los demás.

Designación de Usufructo del nudo propietario o del Usufructuario.- Los

Principios generales del derecho permiten designar sustitutos del nudo

propiedad o del usufructuario. En este caso la sustitución es vulgar, o sea que

el designado en segundo o ulterior lugar es solo para el caso de que falten los

anteriores antes de deferirse al usufructo ( Alessandri). Ocurrido esto los

demás nombramientos caducan.

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9. Duración del Usufructo.- El usufructo podrá constituirse por tiempo

determinado, o por toda la vida del usufructuario. Dice el Código Civil, pero si

se constituye a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá

pasar de treinta años.

(Código Civil Art. 784.- El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado,

o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su

duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no

podrá pasar de treinta años.)

En esto se diferencia del fideicomiso, ya que la terminación del usufructo es

cierta y no eventual como la del fideicomiso, a menos q se imponga una

condición y que esta se cumpla antes del término expresamente fijado. Es

decir, que la condición no reemplaza a la fecha de término, pero puede

ocasionar la extinción prematura del usufructo.

Ej.

Tomas da por veinte años una casa en usufructo a Paul, con la condición que

cobije en ella a su madre, mientras viva; Pero si su madre muere a los diez

años de constituido, el usufructo se extingue.

Como el usufructo es intransmisible por testamento o abintestato, su duración

no puede extenderse más allá de la vida del usufructuario.

En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que el

usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquier otra

causa, como por ejemplo, por inundación del terreno fructuario.

(Código Civil Art. 819.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el

tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o

cualquiera otra causa.)

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10. Condiciones del Usufructo.- El Artículo 782 del código civil dispone que:

se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o un plazo cualquiera que

suspenda su ejercicio.

Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

Ej.

No se puede constituir un usufructo que diga “María gozara de usufructo a

partir de la fecha de su matrimonio, o a partir que se gradué, o desde el año

2014 en adelante. Si esta condición se establece no tendrá valor alguno el

usufructo.

Pero hay una excepción a esta regla, si se constituye por testamento, y si la

condición se hubiera cumplido, o el plazo hubiera expirado antes del

fallecimiento del testador, valdrá el usufructo (Código Civil Art. 782.- Inc.2 Con

todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere

cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador,

valdrá el usufructo.)

Si María se casa antes de que muera el constituyente o llega el año 2014 antes

de este mismo hecho, vale el usufructo, pero empieza a correr el usufructo,

desde la muerte del testador.

Lo que si autoriza la ley es que habiéndose constituido por tiempo determinado

o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá

agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad.

Si la condición se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de

la muerte del usufructuario, según los casos se mirara como no escrita.

(Código Civil Art. 785.- Al usufructo constituido por tiempo determinado o por

toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse

una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad.

Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes

de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita).

Así por ejemplo, se le concede a Juan el usufructo vitalicio de una casa, pero

se establece como condición que si abandona a su madre, lo perderá. Si lo

hace, se consolida el usufructo con la propiedad perdiendo Juan este derecho.

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11. Derechos del usufructuario.- Debe en primer lugar aclararse que los derechos reales que se configuran con la constitución del usufructo, esto es la nuda propiedad y el usufructo, son totalmente distintos y autónomos.

Son por tanto derechos que tienen existencia independiente; por ello el nudo propietario y el usufructuario no son comuneros, ya que no comparten un mismo derecho sobre una misma cosa, sino distintos derechos sobre la misma cosa. Sin embargo la ley ha establecido derechos y obligaciones para cada uno de ellos, a fin de regular su ejercicio. He aquí los derechos del usufructuario:

Facultad de uso.- Esto es la capacidad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza y destino, sin destruirla y conservándola en el caso de los bienes no fungibles. Abunda el Art. 809 afirmando que todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo corresponden al usufructuario.

Si se trata de cosas fungibles, ya hemos mencionado que, según el Art. 803, el usufructuario se hace dueño de ellas.

En el caso de los bienes muebles, el Art. 801 establece que "El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.". Debe entenderse que se trata de bienes muebles no fungibles, ya que en el caso de los fungibles, se ha dicho que pueden ser consumidos, natural o civilmente.

La facultad de goce.- Consiste en el aprovechamiento de los frutos de los bienes concedidos en usufructo, sean estos naturales o civiles El Art. 795 establece el derecho de percibir todos los frutos naturales de los bienes inmuebles, incluso los pendientes antes de deferirse el usufructo y recíprocamente, "los frutos que aun estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán al propietario”

Esta disposición tiene su excepción en el Art. 808 que establece que con la terminación del usufructo, se extinguen los contratos celebrados por el usufructuario, no obstante obliga al nudo propietario, a “conceder al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato. "

La Ley también establece que además del goce de los frutos el usufructuario tiene el goce de los productos, como la percepción de los minerales en el usufructo de las minas.

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El Código dice: "Si la cosa dada en usufructo comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas; y no será responsable de la disminución de productos que en consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva. " (Art. 798)

Hay que hacer notar que las únicas minas que puede explotar el usufructuario son las que ya están siendo explotadas.

No puede pedir al Estado la autorización para explotar nuevas minas.

La ley establece que "el usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a hecho o culpa suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece en todo o en parte, por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse" (Art.802)

El Dr. Alessandri establece una diferencia: Si el ganado dado en usufructo ha sido considerado individualmente o si se los considera una universalidad. Para el caso de que se consideren individualmente, dice: que se aplica la regla del Art. 801 (Ver numeral 11.1 de este capítulo) y en el caso de que el ganado haya sido entregado como una universalidad, se aplicará entonces la regla del Art. 802.

El usufructuario de una heredad puede gozar además de los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser y de reponer los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos (Art. 797).

Así, en caso de que en una finca fructuaria haya un cultivo de banano, el usufructuario puede cosechar el banano, pero debe volver a sembrarlo. No puede cambiar de bananera a huerta de cacao, por ejemplo. Las reglas legales sobre el goce del usufructo pueden derogarse. El Art. 805 dice que "Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia se celebren entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario." Esto quiere decir que las normas establecidas en la ley son supletorias a las convenciones de las partes.

Facultad de Administrar.- El usufructuario es tenedor y al mismo tiempo administrador. Para tener la capacidad de administrar, el usufructuario deberá prestar suficiente caución de conservación y restitución, y realizar inventario

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solemne. Dice el Art. 809 que el usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.

Facultad de hipotecar el usufructo.- El usufructuario podrá dar en hipoteca el derecho de usufructo (Art. 2320). El derecho del acreedor hipotecario, no significa que éste va a percibir los frutos, en vez del usufructuario que los sigue percibiendo. Solamente se limita a poder embargar y sacar a remate el goce, excluyendo la nuda propiedad, para de esa manera asegurar el pago de la obligación principal garantizada con la hipoteca de este derecho.

Facultad de arrendar y ceder el usufructo.- El Art. 807 expresa que el usufructuario puede dar en arrendamiento el usufructo y cederlo a cualquiera a título oneroso o gratuito, siempre que no esté prohibido por el constituyente; pero si contraviene esta disposición, perderá el derecho Tolos los contratos que haya celebrado el usufructuario se resolverán al fin del usufructo, es decir que no obligan al nudo propietario, y los arrendatarios o cesionarios solamente podrán exigirle el tiempo necesario para la próxima percepción de frutos. En este lapso el nudo propietario queda sustituido al usufructuario en el contrato, es decir percibirá los cánones y estará sujeto a las obligaciones y derechos establecidos en el contrato (Art. 808).

El objeto "de la cesión o del arrendamiento no es el usufructo mismo sino el goce de los frutos, ya que el usufructuario queda obligado directamente frente al propietario, es decir permanece en él el usufructo. Otra disposición que ratifica este criterio, es que el usufructuario que cede el usufructo (entiéndase el goce), pese a estar prohibido, pierde el usufructo. Es decir que, pese a haber cedido el goce, aún tenía el usufructo, que sólo lo pierde como consecuencia de esta acción.

Facultad de disponer del objeto del cuasiusufructo .- Esta facultad no se da en el caso de usufructo constituido sobre bienes no fungibles, pero sí cuando el objeto del usufructo es un bien fungible, en que el usufructuario puede disponer ampliamente de él, con la única condición de devolver la misma cantidad y calidad de especies o el valor que tuvieren las mismas al momento de restituirlas o terminarse el usufructo.

Facultad de defender el usufructo.- Para que el usufructo sea efectivo, la ley ha establecido la posibilidad de que el usufructuario tenga la acción reivindicatoria y las acciones posesorias correspondientes. Estas acciones son reales y por tanto pueden ser ejercidas contra cualquier persona, inclusive contra el mismo nudo propietario (Art. 935).

Facultad de reclamar ciertas indemnizaciones.- El usufructuario está en capacidad de reclamar al propietario indemnizaciones por el menoscabo de la cosa por el tiempo que ésta hubiera permanecido en su poder desde la delación del usufructo, siempre que hayan ocurrido por culpa del propietario,

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como cuando ésta ha sido embargada. Agregamos que no obstante que el usufructo es un derecho patrimonial que puede ser embargado, por ser de carácter personalismo los usufructos legales no son embargables Así no es embargable el usufructo del padre de familia, ni los constituidos en sentencia judicial como pensión alimenticia.

12. Obligaciones del usufructuario.- Las obligaciones del usufructuario son:

Caución.- El Art. 789 establece la obligación que tiene el usufructuario de prestar caución suficiente de restitución y caución. No está obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

Tanto el constituyente como el nudo propietario91 pueden exonerar de la caución al usufructuario, dice el inciso segundo del mismo artículo. No obstante la caución del usufructuario de las cosas fungibles "se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución”.

Inventario.- Otras de las obligaciones del usufructuario es rendir inventario solemne, a su costa, de los bienes recibidos, tal como el de los curadores de bienes. El Dr. Alessandri dice que esta solemnidad significa que éste debe hacerse previo un decreto judicial ante un ministro de fe (notario) y dos testigos, pero corresponde al nudo propietario cuidar que se haga el inventario con la debida especificación, ya que no podrá después tacharlo de inexacto o incompleto (Art. 789 y 792).

Falta de inventario y caución.- La falta de caución impide que el usufructuario pueda ejercer la administración del bien dado en usufructo. En tal caso, es el propietario quien tendrá la administración. Si el usufructuario no rindiere la caución en un tiempo prudencial fijado por el juez a petición del propietario, se dará la administración a éste con el cargo de pagar al usufructuario el valor líquido del usufructo, deducidos los gastos por el trabajo y cuidados de la administración. (Art. 791)

Obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre. El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre. Si no lo acepta puede repudiarlo o renunciar a él.

Pero, tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde la delación, estando aún en poder y por culpa del propietario conforme lo estipula el Art. 788.

Obligación de respetar los arriendos de la cosa.- “El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha

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Page 17: Derecho de Usufructo

constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo” Art. 806.

Obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa.- Una de las principales obligaciones del usufructuario es la obligación de la forma y sustancia de la cosa en que está constituido el de bienes no fungibles. La facultad de usar y gozar el usufructuario es amplia y se refiere a todos los beneficios y utilidades pero su ejercicio está limitado a conservar la forma y sustancia de la cosa.

Obligación de conservar la cosa como un buen padre de familia.- Los Art. 801, 802 y 810, entre otros, hacen responsable al usufructuario de las pérdidas que provengan de su dolo o culpa y de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar. Al no calificar la ley que clase de culpa es, se entiende que se trata de la culpa leve, que se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano Art. 29, inc 3.

Intereses.- Corresponde al usufructuario el pago de intereses legales mientras dure el usufructo, de todos los dineros invertidos por el propietario para el pago de las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa. (Art. 811, inc. 1o).

Restitución de la cosa.- Como el usufructo tiene una duración determinada, al cabo del mismo, el usufructuario está en la obligación de restituir la cosa fructuaria y en este momento el usufructo se consolida con la propiedad. El Dr. Alessandri hace notar que si se trata de un usufructo constituido por testamento, el propietario y el usufructuario se consideran una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren en la cosa fructuaria.

13. Derechos del nudo propietario

El nudo propietario tiene derecho a:

1. Enajenar la nuda propiedad. El adquirente debe respetar el usufructo.

2. Hipotecar la nuda propiedad. El acreedor hipotecario debe respetar el usufructo.

3. Trasmitir la nuda propiedad por causa de muerte.

4. Los frutos pendientes al momento de terminarse el usufructo.

5. Exigir las indemnizaciones por los daños a la cosa fructuaria durante el usufructo ..

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Page 18: Derecho de Usufructo

6. Solicitar a la justicia ordinaria el término del usufructo frente a un incumplimiento grave del mismo o bien por detrimento considerable de la cosa fructuaria por culpa o dolo del usufructuario.

7. Ejercer acción reivindicatoria, y acción posesoria si la cosa fructuaria es inmueble.

8. La restitución. Puede ejercer acción personal para recuperar la cosa dada en usufructo.

14. Obligaciones del nudo propietario

El nudo propietario tiene las siguientes obligaciones:

Art. 811 Inc. 1º. “Las obras o refecciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas”.

El Art. 793, dispone que el nudo propietario no puede hacer ninguna cosa que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos.

Es también obligación del propietario conceder al cesionario o arrendatario del usufructo, una vez concluido el mismo, el tiempo necesario para la próxima cosecha.

15. Extinción del Usufructo.

El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el cumplimiento de la condición prefijados para su terminación.

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido. En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.

El usufructo se extingue también:

Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación;

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;

Por consolidación del usufructo con la propiedad;

Por prescripción; y,

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Page 19: Derecho de Usufructo

Por la renuncia del usufructuario.

El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que está constituido. Si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

ESCRITURA # VENTA DE NUDA DE PROPIEDAD A FAVOR

DEL SR YAMIL MENENDEZ POR EL SEÑOR PEDRO

GARCIA JURADO Y VENTA DE USUFRUCTO VITALICIO A

FAVOR DE LA SEÑORA LICENCIADA ANITA VARGAS

HOLGUÍN--------------

C U A N T I A.- US $ 26,000.oo-----------------------------------

En la Ciudad de Guayaquil, Capital de la Provincia del Guayas,

República del Ecuador hoy día, treinta de junio del año dos mil

catorce ante mí ABOGADO ANGEL SEGUNDO ESPINOZA

PEREA., Notario Sexagésimo Noveno de este Cantón

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Page 20: Derecho de Usufructo

comparecen:- por una parte, el señor PEDRO GARCIA JURADO,

quien declara ser ecuatoriano, soltero, Abogado; y, por otra parte, el

señor, YAMIL MENENDEZ representado en este acto por su madre

la señora Licenciada ANITA VARGAS HOLGUÍN, por la Patria

Potestad que ostenta, quien declara ser ecuatoriana, divorciada,

Licenciada en Comunicación Social; mayores de edad, domiciliadas

en esta ciudad, capaces para obligarse y contratar a quienes de

conocer doy fe las mismas que vienen a celebrar esta Escritura

Pública de Compraventa de Nuda Propiedad y de Usufructo, sobre

cuyo objeto y resultados están bien instruidas; y, a la que proceden

de una manera libre y espontánea; para su otorgamiento me

presentan la minuta que dice así:- “S E Ñ O R N O T A R I O :-

Sírvase insertar en el Registro de Escrituras Públicas a su cargo,

una en la cual conste la Compraventa de Nuda Propiedad y de

Usufructo Vitalicio, al tenor de las siguientes Cláusulas.- P R I M E R

A INTERVINIENTES.- Comparecen a la celebración de la presente

escritura pública por una parte en calidad de VENDEDOR, el señor

PEDRO GARCIA JURADO; y, por otra parte, en calidad de

COMPRADOR, el menor, YAMIL MENENDEZ representado en este

acto por su madre la señora Licenciada ANITA VARGAS

HOLGUÍN, por la Patria Potestad que ostenta. Las comparecientes

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Page 21: Derecho de Usufructo

son ecuatorianas, mayores de edad e idóneas, por sus propios

derechos y por los que representan respectivamente, domiciliadas

en esta ciudad de Guayaquil.- S E G U N D A: ANTECEDENTES.-

LA PARTE VENDEDORA, es propietaria absoluta del solar o lote de

terreno signado con el número CIENTO TREINTA Y DOS, situado

en las calles Peatonal entre Calle Vehicular y Laguna, de la

Urbanización “AQUAMARINA”, ubicada en la Parroquia La Puntilla,

del Cantón Samborondon, Provincia del Guayas, identificado con el

Código catastral municipal número Tres – uno – diez – ochenta y

cuatro – cero –cero –cero –cero - cero cero cero -cero-cero; cuyos

linderos y dimensiones son los siguientes: POR EL NORTE:- Solar

número ciento treinta y tres, con veinte metros; POR EL SUR: Solar

número ciento treinta y uno, con veinte metros; POR EL ESTE:

Calle, con doce metros cincuenta centímetros; y, POR EL OESTE:

Solar número ciento treinta y cuatro, con doce metros cincuenta

centímetros.- Medidas que hacen una superficie de DOSCIENTOS

CINCUENTA METROS CUADRADOS.- HISTORIA DE DOMINIO:-

La parte vendedora adquirió el dominio de dicho bien inmueble, por

compra a la Compañía Constructora Inmobiliaria SKEMA S.A:,

según escritura pública celebrada el día veintiuno de Diciembre del

año dos mil, ante la Notaria Vigésima Octava de este Cantón, e

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Page 22: Derecho de Usufructo

inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Samborondón, el

día uno de febrero del año dos mil dos, Tomo dos, a foja setecientos

noventa, número de inscripción sesenta y seis y anotada bajo el

número ciento catorce del Repertorio.- T E R C E R A:

COMPRAVENTA DE NUDA PROPIEDAD Y DE USUFRUCTO.-

Con los antecedentes expuestos y mediante el presente

instrumento, el señor, PEDRO GARCIA JURADO tiene a bien dar

en venta real y enajenación perpetua a favor del menor YAMIL

MENENDEZ, la nuda propiedad del solar vacío descrito en la

Cláusula anterior, como cuerpo cierto, y Compraventa de Usufructo

vitalicio a favor de la señora Licenciada ANITA VARGAS

HOLGUÍN.- C U A R T A: PRECIO.- El precio acordado como justo

por las partes es de VEINTISEIS MIL 00/100 Dólares Americanos,

en dinero efectivo y en billetes de libre circulación en el País, que la

parte vendedora lo tiene ya recibido de manos de los compradores (

de Nuda Propiedad y Usufructo), a su entera satisfacción y sin lugar

a reclamo posterior alguno por este concepto.- Q U I N T A:

SANEAMIENTO.- La vendedora declara que el bien inmueble

objeto de esta transferencia de dominio, en la actualidad no posee

ninguna clase de gravámenes o prohibiciones que impidan su libre

enajenación, pero sin embargo no obstante lo cual se obliga y

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Page 23: Derecho de Usufructo

compromete al saneamiento por evicción y vicios redhibitorios

según la Ley.- S E X T A: ACEPTACION.- Las comparecientes

aceptan el contenido de la presente escritura en todas sus

Cláusulas y en especial a las que les atañe a cada una de ellas en

particular. Por su parte, los compradores de (Nuda Propiedad y

Usufructo) aceptan esta venta, por convenir a sus intereses y a los

intereses de su representado.- S E P T I M A :

GASTOS.- Los gastos que demande la celebración de la presente

escritura y su inscripción en el Registro de la Propiedad serán de

cuenta de la parte Compradora, así como el de la plusvalía en caso

de existir.- O C T A V A.- AUTORIZACION.- Las comparecientes

mediante este acto autorizan al señor Abogado que patrocina, esta

minuta, para que solicite su inscripción en el Registro de la

Propiedad del Cantón Samborondón.- Agregue Usted, Señora

Notaria, las demás cláusulas de estilo para la perfecta validez y

eficacia de este instrumento.- firma) Abogado ANGEL SEGUNDO

ESPINOZA PEREA, Registro del Colegio de Abogados de

Guayaquil número Nueve mil ochocientos noventa y seis”.- HASTA

AQUI LA MINUTA QUE QUEDA ELEVADA A ESCRITURA

PUBLICA.- Yo, el Notario, doy fe, que después de haber leído en

alta y clara voz, de principio a fin toda esta escritura Pública a las

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Page 24: Derecho de Usufructo

comparecientes, éstas la aprueban y la suscriben, conmigo, la

Notaria, en un solo acto.-

MENOR YAMIL MENENDEZ

Lcda. ANITA VARGAS HOLGUÍN

CC# 091043393-7

Sr. PEDRO GARCIA JURADO.

CC# 130551089-1

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Page 25: Derecho de Usufructo

ESCRITURA EXTINCIÓN DE USUFRUCTO

QUE HACEN LOS CONYUGES

ANITA VARGAS HOLGUÍN y

YAMIL MENENDEZ----

C U A N T I A:

INDETERMINADA-

Guayaquil, 03 de Julio del 2014

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Page 26: Derecho de Usufructo

ESCRITURA DECLARACIÓN

JURAMENTADA QUE HACEN

LOS CÓNYUGES ANITA

VARGAS HOLGUIN Y YAMIL

MENENDEZ ----

CUANTÍA:

INDETERMINADA------

En la ciudad de Guayaquil, Capital de la Provincia del Guayas, República

del Ecuador, hoy día, tres de julio dos mil catorce, ante mí Abogado

ANGEL SEGUNDO ESPINOZA P., Notario Sexagésimo Noveno de este

Cantón, comparecen: por una parte los cónyuges señores ANITA VARGAS

HOLGUIN y YAMIL MENENDEZ, quienes se declaran ser

ecuatorianos, casados, ingeniero civil y abogada; ambos mayores de edad,

domiciliados en esta ciudad, capaces para obligarse y contratar, a quienes

de conocer doy fe, los mismos que vienen a celebrar esta escritura pública

de ACEPTACIÓN DE LA DONACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD,

sobre cuyo objeto y resultados están bien instruidos; y, a la que se proceden

de una manera libre y espontánea; para su otorgamiento me presentan la

minuta que dice así:- Declaración Juramentada, sobre cuyo objeto y

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Page 27: Derecho de Usufructo

resultados están bien instruidos; y, a la que proceden de una manera libre y

espontánea; para su otorgamiento me exponen:- CLAUSULA ÚNICA:

DECLARACIÓN JURAMENTADA.- Los comparecientes señores

ANITA VARGAS HOLGUÍN y YAMIL MENENDEZ, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo Seis, de la Ley Reformatoria de la Ley Notarial,

en el numeral vigésimo séptimo, agregado al artículo dieciocho, publicada

en el Suplemento del Registro Oficial número cuatrocientos seis, del

veintiocho de Noviembre del dos mil seis.- DECLARAN BAJO

JURAMENTO Y DEMÁS PREVENCIONES DE LEY:- Que, renuncian

irrevocablemente a la Reserva del Usufructo, celebrada mediante escritura

pública ante la Notaria Décima Novena de este Cantón, el día treinta de

Diciembre de mil novecientos noventa y siete, e inscrita en el Registro de

la Propiedad de este Cantón, el día siete de Mayo de mil novecientos

noventa y nueve, bajo la matrícula inmobiliaria número veintiún mil

novecientos ochenta y cuatro, sobre el bien inmueble compuesto del solar y

villa signado con el número DOS de la manzana MIL QUINIENTOS

SESENTA Y TRES, ubicado con frente a las calles “S” entre la Trigésima y

la Cuadragésima Primera, de la Parroquia urbana Febres Cordero de esta

ciudad, identificado con el código catastral municipal número Cuarenta Y

dos – mil quinientos sesenta y tres – cero-cero-dos – cero-cero-cero-cero –

cero -cero.- Esta Declaración la hacen con la finalidad de que su hijo el

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Page 28: Derecho de Usufructo

señor PEDRO V. GARCIA J, sea el único y exclusivo propietario de dicho

bien inmueble, sin reserva alguna y como cuerpo cierto. También

acompañan copia de sus cédulas de ciudadanía.- HASTA AQUÍ LA

DECLARACIÓN QUEDA ELEVADA A ESCRITURA PUBLICA.- Yo,

el Notario, doy fe, que después de haber leído en alta y clara voz, de

principio a fin toda esta escritura pública, a los comparecientes, éstos la

aprueban y la suscriben, conmigo, en un solo acto.-

(f).-__________________________________

Sr. YAMIL MENENDEZ

CC#

(f).-__________________________________

Sra. ANITA VARGAS HOLGUIN

CC#

ACTA

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Page 29: Derecho de Usufructo

REPUBLICA DEL ECUADOR

NOTARIA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL CANTÓN GUAYAQUIL

ACTA DE EXTINCIÓN DE USUFRUCTO

En la ciudad de Guayaquil, hoy día tres de Julio del año dos mil

catorce, a las doce horas diez minutos, ante mí, ante mí Abogado

ANGEL SEGUNDO ESPINOZA P., Notario Sexagésimo Noveno de

este Cantón, comparecen: comparecen los conyugues señores

ANITA VARGAS HOLGUÍN y YAMIL MENENDEZ, me exponen:

Que, es su voluntad, extinguir en forma libre y voluntaria al

usufructo vitalicio que se reservó, para que la venta o transferencia

del bien inmueble sea como cuerpo cierto. En virtud de lo expuesto,

y al tenor de lo prescrito en el artículo Seis, de la Ley Reformatoria

de la Ley Notarial, en el numeral vigésimo séptimo, agregado al

artículo dieciocho, publicada en el Suplemento del Registro Oficial

número cuatrocientos seis, del veintiocho de Noviembre del dos mil

seis. Yo, el Notario Sexagésimo Noveno de este Cantón, ante mí

Abogado ANGEL SEGUNDO ESPINOZA P., concedo LA

EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO VITALICIO que hacen los

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Page 30: Derecho de Usufructo

conyugues ANITA VARGAS HOLGUÍN y YAMIL MENENDEZ. Copia

de esta Acta se inscribirá en el Registro de la Propiedad del Cantón

Guayaquil, y se adjuntara a los actos y contratos que sean

necesarios para sus fines legales.- DOY FE.-

(f).-__________________________________

Sr. YAMIL MENENDEZ

CC#

(f).-__________________________________

Sra. ANITA VARGAS HOLGUIN

CC#

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Page 31: Derecho de Usufructo

30. CONCLUSIONES

Durante esta etapa de investigación y exploración del tema “Constitución y extinción del derecho de Usufructo”, hemos de señalar que el dueño o propietario se desprende de sus atribuciones de usar y gozar la cosa, por lo que fragmenta su dominio pleno, al permitir que el usufructuario goce de este derecho, no obstante el dueño se reserva la nuda propiedad, lo que adquiere el usufructuario es el derecho de gozar y usar la cosa, siendo así un goce completo, pero nada más con respecto a sus frutos.

Esta utilidad de la cosa usufructuaria, implica la dación de los frutos presentes y futuros, pero esta utilidad realizada por el usufructuario es limitada, por lo que no puede tener los mismos derechos que el dueño, puede gozar de él, pero no a plenitud, es temporal y limitada, por otra parte siempre habrá lugar a la consolidación con la nuda propiedad y la inmediata restitución a su propietario.

Además, podemos afirmar que el usufructo posee un derecho real sobre la cosa, con una duración limitada, significando que podrá constituirse por un plazo determinado, pero si el constituyente no ha señalado plazo esto se tomará por toda la vida del usufructuario.

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Page 32: Derecho de Usufructo

20. BIBLIOGRAFÍA

Biblioteca de la Revista de Derecho Privado. Serie B.- Vol. VII, Usufructo, uso y habitación. G. VENEZIAN. Por: JOSI CASTÁN TOBEÑAS.

Editorial Jurídica del Ecuador, Código Civil, (Índice Analítico)

Díaz López Robert, Compendio de Derecho Civil, Ecuador, 2011.

Páginas de internet

http://www.buenastareas.com/materias/derecho-de-usufructo-en-el-ecuador/0

http://www.fotosimagenes.org/imagenes/usufructo-1.jpg .

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