Derecho de Usufructo

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Usufructo : Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla. Conjunto de utilidades, frutos o provechos. El usufructo ya fue conocido en el Derecho Romano, y surgió para proteger a la viuda en el siglo IV a. C, cuando dejó de usarse el matrimonio cum nanu, por el cual la mujer se incorporaba a la familia del marido, adquiriendo en ella, derechos hereditarios. En el matrimonio sine manu, la mujer conservaba los derechos sucesorios de su propia familia, y, por lo tanto, al morir el marido, podía quedar desprotegida. Fue considerada una servidumbre personal, entendida como la sumisión de una cosa al uso y goce de quien no es su propietario, y por lo tanto gratuita, al tratarse de una carga sobre esa cosa. Actualmente, no se la considera una verdadera servidumbre, ya que el artículo 686 del Código Civil Francés prohibió que las servidumbres se establecieran en beneficio de personas, permitiéndose solo entre fundos. El Código Civil Argentino, si bien no coloca al usufructo entre las servidumbres, acepta la posibilidad de la existencia de servidumbres personales en el artículo 2972. El artículo 2807, del código Civil argentino, define el usufructo como el derecho real de usar y gozar de una cosa ajena, sin alterar su sustancia. Esta noción es idéntica a la romana, que, por lo tanto implica un desmembramiento del dominio, donde el propietario conserva la nuda propiedad (continúa siendo el legítimo dueño de la cosa) pero no puede usar y gozar de ella, pues esto le corresponde al usufructuario, quien puede usar de la cosa, y percibir sus frutos, pero no disponer de ella. Ejemplos de alteración de la sustancia sería un usufructuario que cambia el destino de un jardín transformándolo en huerto, o un campo de siembra de cereales, en uno destinado al pastoreo. Existe un usufructo llamado imperfecto o cuasi-usufructo que otorga la propiedad de la cosa dada en usufructo, pues se realiza sobre cosas consumibles, que no le servirían al usufructuario si no pudiese disponer de su sustancia, tal lo que ocurre con el dinero o los granos. El cuasi usufructo fue conocido por los romanos a partir de la época republicana. El objeto del usufructo perfecto, son entonces cosas muebles o inmuebles no consumibles, las consumibles son objeto del cuasiusufructo. Puede estar sujeto a modalidades (condición,

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Usufructo:

Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla.

Conjunto de utilidades, frutos o provechos.

El usufructo ya fue conocido en el Derecho Romano, y surgi para proteger a la viuda en el siglo IV a. C, cuando dej de usarse el matrimonio cum nanu, por el cual la mujer se incorporaba a la familia del marido, adquiriendo en ella, derechos hereditarios. En el matrimonio sine manu, la mujer conservaba los derechos sucesorios de su propia familia, y, por lo tanto, al morir el marido, poda quedar desprotegida.

Fue considerada una servidumbre personal, entendida como la sumisin de una cosa al uso y goce de quien no es su propietario, y por lo tanto gratuita, al tratarse de una carga sobre esa cosa. Actualmente, no se la considera una verdadera servidumbre, ya que el artculo 686 del Cdigo Civil Francs prohibi que las servidumbres se establecieran en beneficio de personas, permitindose solo entre fundos. El Cdigo Civil Argentino, si bien no coloca al usufructo entre las servidumbres, acepta la posibilidad de la existencia de servidumbres personales en el artculo 2972.

El artculo 2807, del cdigo Civil argentino, define el usufructo como el derecho real de usar y gozar de una cosa ajena, sin alterar su sustancia. Esta nocin es idntica a la romana, que, por lo tanto implica un desmembramiento del dominio, donde el propietario conserva la nuda propiedad (contina siendo el legtimo dueo de la cosa) pero no puede usar y gozar de ella, pues esto le corresponde al usufructuario, quien puede usar de la cosa, y percibir sus frutos, pero no disponer de ella. Ejemplos de alteracin de la sustancia sera un usufructuario que cambia el destino de un jardn transformndolo en huerto, o un campo de siembra de cereales, en uno destinado al pastoreo.

Existe un usufructo llamado imperfecto o cuasi-usufructo que otorga la propiedad de la cosa dada en usufructo, pues se realiza sobre cosas consumibles, que no le serviran al usufructuario si no pudiese disponer de su sustancia, tal lo que ocurre con el dinero o los granos. El cuasi usufructo fue conocido por los romanos a partir de la poca republicana.

El objeto del usufructo perfecto, son entonces cosas muebles o inmuebles no consumibles, las consumibles son objeto del cuasiusufructo. Puede estar sujeto a modalidades (condicin, plazo o cargo, aunque en las condiciones o plazos suspensivos solo se admiten en los testamentos, cuando estos se cumplan luego del deceso del testador)

En Roma era esencialmente gratuito, pero modernamente puede constituirse por acuerdo de voluntades, oneroso o gratuito. Si no estuviera dispuesto expresamente los contratos de usufructo se suponen onerosos, y los establecidos por testamento, gratuitos.

Adems de realizarse de comn acuerdo, tambin puede constituirse por testamento, cuando por ejemplo, el testador le entrega una cosa en propiedad a su heredero, legando a otro, el usufructo.

La ley es tambin fuente constitutiva de usufructo, cuando por ejemplo, le entrega a los padres el usufructo de los bienes de sus hijos bajo patria potestad. Otro medio de constitucin, es la prescripcin del goce de la cosa.

El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes debe realizar un inventario, si no lo hiciera se presume que los bienes inmuebles se hallan en buen estado, y en cualquier momento puede serle requerido la realizacin de dicho inventario. Adems debe dar fianza, o constituir prenda o depsito bancario, de cumplir sus obligaciones, salvo por acuerdo de partes. Se exceptan de dar fianza los padres con respecto a os bienes de sus hijos menores, o el donante o enajenante de bienes con reserva de usufructo.

Al tratarse de un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, solo se considera concluido en caso de contrato, cuando se hubiera efectuado la tradicin de la cosa, y en caso de disposicin de ltima voluntad, a la muerte del causante. Es adems personal, por lo tanto no se transmite por herencia.

Puede realizarse a favor de personas fsicas, pero tambin de jurdicas. En este caso, no debe durar ms de 20 aos. En el Derecho Romano este plazo era de 100 aos, trmino mximo que se consideraba poda vivir una persona fsica.

En cuanto a la capacidad requerida, si la cosa es fungible, se aplican las reglas del mutuo, si es no fungible, y se realiza por contrato oneroso, las de la compraventa, y si es gratuito las de la donacin. Si es testamentaria, deben tener capacidad para testar.

El usufructo se extingue 1. Por prdida de la cosa objeto del usufructo, 2. Por revocacin , 3. Por demanda de los acreedores del propietario, 4. Por vencimiento del plazo si lo hubiera, 5. Por la muerte del usufructuario, si no hubiese plazo, 6. Por haber transcurrido 20 aos si es persona jurdica, o si no existe ya como tal, an antes de ese plazo, 7. Por cumplimiento de la condicin resolutoria, 8. Por confusin (cuando por ejemplo, el usufructuario adquiere la nuda propiedad), 9. Por prescripcin, o sea por el no uso.

El usufructo (del latn usus fructos, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de l (tiene la posesin, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueo. Por ello no podr enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.

La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravndola, enajenndola o mediante testamento.

Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembracin temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueo conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminucin de sus facultades de goce, "nudo propietario".

Esto ha llevado a algunos autores a considerarlo un pars domini con el titular de la nuda propiedad, aunque est generalmente aceptado que no es un condueo, incluso si en ocasiones llega a parecerlo.

Anticresis:

Es un derecho real sobre un inmueble.Parecido a una hipoteca, pero en la que el inmueble no queda en posesion del deudor sino que la posesion pasa al acreedor.El acreedor puede recibir los frutos del inmuebles, para aplicarlos a la cancelacion de la deuda y sus accesorios.Elanticresises, en derecho civil y penal, una garanta en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor una cosa para el pago de uncrditoinsoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa produzca, restituyndola una vez que se haya pagado la deuda. Mientras una parte de la doctrina la considera un derecho real, esta calificacin es rechazada por algunos.

Por su parte, un contrato de anticrtico se conoce comnmente como la cesin de un bien a cambio de una cantidad de dinero. La misma cantidad de dinero debe ser devuelta para poder recuperar el bien inmueble. Tericamente, el inters del dinero paga el uso del bien a menos que se estipule lo contrario.

ElCdigo Civil de la Repblica Argentina, en suArt. 3239, dice que"El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por l, ponindolo en posesin de un inmueble, y autorizndolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crdito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses."