Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

download Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

of 34

Transcript of Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    1/34

    onr d

    Hesse

    Catedrtico emrito de Derecho Pblico

    y

    Eclesistico

    en ia Universidad de Friburgo.

    Magistrado del Tribunal Constitucional alemn

    entre

    J

    975 Y 937

    DERECHO CONSTITUCION l

    Y DERECHO PRIV DO

    Traduccin e introduccin de

    Ignacio Gutirrez Gutirrez

    La relacin entre Derecho Constitucional y Derecho Privado

    suele ser considerada hoy sobre todo desde la perspectiva de

    algunos de 3US aspectos, entre los que se cuenta en primer

    lugar la influencia de los derechos fundamentales sobre el

    Derecho Civil. Tal influencia es contrcvertida. Eminentes

    representantes de la ciencia jurdica, no slo procedentes del

    Derecho Privado, han advertido frente a ciertos desarrollos

    errticos. Por lo dems, tampoco debera perderse de vista

    la imagen de conjunto de las relaciones entre Derecho Cons-

    titucional y Derecho Privado. Sus rasgos esenciales slo

    resultan de una consideracin histrica. Conforme a ello, en

    esta obra

    s e

    trazan las lneas fundamentales de las relaciones

    entre Derecho Constitucional y Privado desde la poca-de

    las primeras constituciones modernas hasta la actualidad.

    Con tal esbozo resulta evidente un cambio fundamental; de

    la originaria yuxtaposicin de ambos sectores, en principio

    carente de conexiones, se ha pasado por necesidad interna a

    una relacin de re pro complementariedad y condiciona-

    miento.

    ISBN: 8447 632 8

    Derecho

    ~onstitucion l

    y Derecho

    rivdo

    I

    nrad

    Hesse

    Cuadernos

    Cvitas

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    2/34

    Cuadernos CIVITAS

    Directores: Manuel Alonso Olea, Rafael Calvo Ortega, Luis Dez-

    Picaza, Eduardo Garca de Enterra, Jess Gonzlez P-

    rez, Aurelio Menndez, J uan Montero Aroca, Gonzalo

    Rodrguez Mourullo, Rodrigo Ura

    y

    Gustavo VilIapalos.

    Konrad Hesse

    Catedrtico emrito de Derecho Pblico y Eclesistico

    en la Universidad de Friburgo. Magistrado del Tribunal

    Constitucional alemn entre 1975 Y 1987

    Derecho

    Constitucional

    y Derecho

    Privado

    Traduccin e introduccin de

    Ignacio GUTIRREZ GUTIRREZ

    ED ITORIAL C IV ITA S S A

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    3/34

    Primera edicin, 1995

    INTRODUCCION

    Ttulo original: Verfa ssungsrecht und rivatrecht Heidelberg: C. F.

    MllerJuristischer Verlag, 1988 Schriftenreihe/juristische Studien-

    gesellschaft Karlsruhe, H. 182.

    1

    1 1

    I 1

    1

    1

    1

    1

    1

    1 ,

    1

    41

    ; 1

    1-~

    t i

    Copyright 1995, by Konrad Hesse

    Copyright

    1995, de la presente edicin al castellano,

    Ignacio Gutirrez Gutirrez

    Editorial Civitas,

    S A

    Ignacio Ellacura, 3. 28017 Madrid Espaa

    ISBN: 84-470-0632-8Depsito legal: M. 38.508-1995

    Compuesto en Grficas Ferven

    Printed in Spain. Impreso en Espaa

    por Closas-Orcoyen, S. L.

    Paracuellos de ] arama Madrid

    ~ 1 1

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    4/34

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    5/34

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    6/34

    i

    I r

    , l l

    I l

    1 ~

    tucional y el Derecho ordinario o el control de las

    s~ntencias de la j~ 'dic~i~ ,civil p~clTribunal

    C,?pStituaoriaI han suscitado una amplia ~n;

    ~u transcendencia prctica es gfande, y seguramente

    afui( ; puede hablarse de una clarificaclOnClefillitlVa.

    Posrrata~s s~es que no nos

    conducen al ncleo del problema. A ste slo se

    accede desde una perspectiva histrica. Por ello, la

    siguiente exposicin se refiere sobre todo a las lneas

    fundamentales del desarrollo histrico de las relacio-

    nes entre el Derecho Constitucional y el Derecho

    Privado en Alemania; dado el escaso tiempo de que

    dispongo, slo puedo hacerla esquemticamente. Con

    ello tratar de contribuir a una revisin de falsas

    posiciones polmicas.

    1 ;

    32

    I

    En Alemania, el siglo

    XIX

    es el de las primeras

    constituciones modernas. En sus derecho funda-

    _._._--.

    - . .

    m~tale..s stas 12arten de lq lib~rtad y la igualdad del

    ciudadano; prevn asimismo el concurso de los cuer-

    . , . -

    pos representativos a la legislacin y, con ello, tambin .

    a la configuracin estatal del Derecho Privado. El

    siglo X IX es igualmente la poca de un desarrollo del

    Derecho Privado que, segn resulta perfilado por las

    importantes codificaciones y por la cienciajurdica,

    descansa de la misma forma en los principios de

    libertad e igualdad. Es el siglo del cambio desde la

    sociedad feudal-estamental a la Sociedad burguesa,

    que encuentra su expresin en igual medida en el

    Derecho Privado y en las nuevas constituciones.

    Estas concordancias podran sugerir la idea de que

    ya desde un principio habra existido una relacin

    33

    F

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    7/34

    I

    I

    estrecha y necesaria entre Derecho Constitucional y

    Derecho Privado.

    T al relacin puede ponerse de relieve con singular

    claridad en dos direcciones. A veces el Derecho

    1

    Constitucional puede asumir una funcin de ua _

    pionera,

    y

    con ucir a una

    nu eva

    configuracin del

    ~Derecho, sea mediante modificaciones inmediatas,

    , ckrogatorls, sea mediante un mandato obligatorio

    l'

    allegislador para que proceda a tales modilicaciones,

    $ l .. J \ ~ / '

    sea, al menos, mediante las directrices e impulsos

    [

    que contenga para la configuracin del Derecho

    Privado. De 0.E-~lado, el Derecho Constitucional

    puede limitarse, y esto es la re a a una funcin

    ~rva o~, e s va uarda, cop

    _i: .~

    P ote e el

    Derecho (Priva o) ex isten te frente a la suspensin y

    f;~cin por parte=acllegislador. Ambas fun-

    ciones pueden reconocerse en la trayectoria francesa

    al comienzo de nuestro perodo

    3.

    Frente a ello, la

    I

    i

    1

    I

    I ~

    I

    l '

    .

    11

    l

    l '

    I

    I

    I

    i

    J En Francia, la Declaracin de Derechos del Hombre y del

    Ciudadano de 1789 y las primeras Constituciones revolucionarias

    proporcionaron los presupuestos y los fundamentos para la

    legislacin de Derecho Privado del Cdigo de Napolen y

    determinaron sus coordenadas. Ms tarde, en la poca de la

    Restauracin, una funcin esencial de la Constitucin consisti

    en la garanta y la defensa del ordenamiento jurdico-privado

    recin instituido; la Carta de 1814 aseguraba en sus derechos

    fundamentales los elementos esenciales de ese ordenamiento

    frente a simples modificaciones o frente a una suspensin.

    Vanse al respecto D:~, Grundrechte und Privatrecht in

    der bIgerlichen SQzialordnun~ en G ru nd - und Fre iheitsrechte

    im W an del von Ges el lschaft u nd Ges chichte

    Cedopor G. BIRSCH,

    1981), pgs. 365 y ss.;

    R~,

    Rechtliche Wirkungen und

    34

    ' : : : . . = ; ;; : - - , -- ~ . -'-'-===--------- ---.-.

    evolucin del Derecho Privado en Alemania ha guar-

    dado escasa relacin en todo ese tiempo con el

    Derecho Constitucional.

    Mientras no hubo constituciones, al Derecho Pri-

    vado no le caba sino seguir su propio camino. Ello

    rige particularmente para los dos mayores Estados

    alemanes, para Prusia hasta la Constitucin de 1848,

    para Austria hasta la Lev Fundamental del Estado

    ge 1861. Apenas fue distinta la situacin, sin embargo,

    all donde las constituciones surgieron y estuvieron

    en vigor, primero en los Estados del sur y el centro

    de Alemania, despus en la mayora de los restantes.

    En esencia, la relacin entre Derecho Constitucional

    y Derecho Privado, pese a las mencionadas concor-

    dancias de contenido, e~aaguj por princiRio de ausep.-

    cia de vnculos.

    ~as constituciones estaban lejos de provocar ~o

    programar modihcaclOnes del Derecho Privado por-

    que no les corresponda una eficacia vinculante frente

    a11egJ:sladordel Derecho Privado ~.Tampoco podan

    I

    1

    1

    Funktionen der Grundrechte im deutschen Konstitutionalismus

    ~s 19. Jahrhunderts, Der St aat , 18, 1979, pgs. 325 y ss. ;:,

    4

    El cambio de la antigua Sociedad feudal-estamental a la.

    nueva Sociedad burguesa no fue en Alemania obra de una \ .{

    . Q c .

    p

    7

    revolucin, sino de leyes estatales de reforma y de la Adminis-j' ~ y . . . . . . : 1

    tracin estatal (vase al respecto E. W. BCKENFRDE,Veras-

    sungsprobleme und Verfassungsbewegung des 19.Jahrhunderts,

    en

    Staat,

    Gesellscbaft,

    Fre ihe it [1976], pgs. 102 y s.). Las-cons-

    .E:::cionesde los Estados no se proponan, al menos ~er

    lugar, provocar transformaciones sociales. As lo muestran con

    partlcUlar claridad las Constituciones de Baviera, Baden

    y

    Wur-

    35

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    8/34

    s

    desplegar una funcin protectora y preservadora del

    Derecho Privado. Para tal funcin slo podran to-

    marse en consideracin los derechos fundamentales;

    su importancia, sin embargo, fue por dems escasa

    en todo el perodo de la Monarqua Constitucional

    hasta 1918. Los derechos fundamentales no estaban

    en condicio~es de gar~tizar una ordenacin jurdica

    ~tente frente al legislador. Ello hubiera presupuesto

    ~laCOOstitucin capaz de im onerse

    frente a las le es ordinanas, go que ni siquiera tras

    1848 se haba desarro a o an. todava menos

    - \

    poda hablarse de una competencia de los jueces

    .

    l

    l.

    i

    I

    temberga, que en primera lnea sirvieron para la auto afirmacin

    dinstica y para d aseguramiento de la nueva estatalidad surglcta

    dera gran concentracin poltico-territorial del siglo que comen-

    zaba (vanse E. R HUBER Deuts che Verj assungsges chichte seit

    1789,1 [1957], pg. 317; D. GRIMM

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    9/34

    , ,

    '

    1 :

    1 '

    1 '

    i

    l '

    1,

    I

    l '

    I

    1 ,

    Congreso de Viena 7. Un Derecho Privado liberal en

    ' 1 ~n Estado ~a li~: ello l?areci posible, como ha

    \ mostrado ~leter

    GRlMM,

    a partir de la idea de gue el

    / 12..erecho PrIvado regla ~asrelaciones de los particu-

    lares desde elpunto de VIstade la libertad individual

    almargen de las relaciones polticas y las constitucio:

    1 ~ . . A~ lleg e l Der~cho Privado a ser el Derecho ' 1

    *

    ~onst1tut1VOde l.aS~C1edadburguesa, junto al cual el

    I

    Derecho ConStItUCIOnaltena una importancia se- J

    * ~ cu~darla. Le corres onda incl~so .una primaca ma- .

    Q

    terial frente al Derecho COnSt1tucIOn

    9.

    amo sis-

    ~ma de las esferas

    y

    de los liffites de la liberta~

    7

    F. WIEACKER,

    riuatrecbtsgescbicbte

    der N e uzeit

    (2,'

    ed., 1967),

    pg. 351.

    8

    GRIMM,op . cit . en n.

    4,

    pg.

    49,

    Pero GRIMMseala con

    razn e presupuesto de que e Estado est dispuesto a permitir

    la puesta en marcha de un Derecho Privado liberal il oc . c u.;

    vase tambin pg.

    22).

    Caractersticos resultan, por ejemplo, e

    AGBGB austraco de 1811, que codific un Derecho Privado

    liberal mientras que e orden poltico de Austria permaneci

    arraigado an largo tiempo en la Restauracin, la vigencia de

    Cdigo de Napolen en las provincias renanas de Prusia o, ms

    tarde, las codificaciones de Derecho mercantil, de obligaciones

    y

    .cambiario (al respecto, GRIMM,

    op .

    cit. en n.

    4,

    pg.

    50 ;

    de

    misrno autor,

    o p. c it.

    en n. 3,

    p g.

    371;

    F.

    WIEACKER,

    Da s

    So zia lm o de ll d er klassischen Privatrechtsgesetzbche r

    und

    di e

    Ent-

    w ic kl un g d e r mode rn en Ge se ll sc ha ft [1953], pgs. 3

    y

    ss.). Vase

    tambin BULLINGER,p, cit. en n.

    1,

    pgs.

    44 y

    s., que se refiere

    a l~

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    10/34

    ; i

    I

    I

    I 1

    I ~

    I ~

    l

    L--

    No puede olvidarse, en todo caso, la transcendencia

    de los preceptos orgnicos de la Constitucin para el

    Derecho Privado, ya mencionada al inicio. Hubo de

    mostrarse hacia fines del siglo

    XIX .

    El fruto de este

    siglo, el Cdigo Civil como codificacin de la parte

    ms importante del Derecho Privado para todo el

    Reich, slo pudo aparecer en el orden federal de este

    Reich

    refundado en cuanto el Reich dispona de la

    competen cia legislativa

    necesaria al efecto. De acuerdo

    con el artculo 4.13 de la Constitucin del

    Reich,

    ste

    slo tena la competencia sobre el Derecho de obli-

    gaciones y sobre el Derecho mercantil y cambiaro.

    Slo tras largas discusiones entre el Reichstag y el

    Bun desrat se consigui extender la competencia del

    Reich, conforme a la mocin Lasker-Miquel, a todo

    elDerecho Civil, con lo cual en sustancia se alcanzaba

    la unidad jurdica tambin en ese terreno.

    Mas all de esta conexin no se produjo en aquel

    tiempo una ~uencia del DerechoConstitucional

    sObre el Derecho Privado en el sentido que caracteriza

    lasactuales relaciones entre ambos, sino una notable

    in Zuen cia del Derech o Pr iv ad o so br e el De re ch o C on s-

    titucional. No cabe apreciarla, sin em argo, en las

    c..?nstitucioeS Yn las leyes. La eCOntrarr.oss

    bien en

    e l

    J2.ensamiento de los jurist~s. SAVIGNY

    observ una v~s importantes que todas las

    prescripciones son el espritu y la formacin del

    estamento de los juristas

    14.

    Desde mediados del

    siglo

    XI X

    se comprob tambin para la doctrina del

    Derecho Poltico; en ella, elmodelo de la pandectstica

    lleg a constituir un elemento esencial para la apari-

    cin y el xito del positivismo formalista, cuyo pre-

    dominio sobrevivir; al Reich imp ffia.r;IDediada por

    la ciencia, tal doctrina influy tambin sobre la prc-

    tica.

    Llevada por C. F. von

    GERBER

    y Paul LABANDa

    un reconocimiento prcticamente ilimitado, esta doc-

    trina aspiraba a un sistema de Derecho Poltico

    cerrado en smismo y, justo por e lfo , cientfico; y, en

    conexin con esto, a una metodologa jurdica estricta.

    LABANDvea la tarea de la consideracin cientfico-

    jurdica de la Constitucin del Reich en el anlisis de

    las relaciones jurdico-pblicas recin establecidas,

    en la determinacin de su naturaleza jurdica y en su

    reduccin a conceptos ms generales, a los cuales

    estaran subordinadas.

    A

    partir de ello deberan desa-

    rrollarse las consecuencias resultantes, y habra de

    mostrarse su concordancia con las instituciones efec-

    tivamente existentes y las disposiciones positivas 15.

    Objeto del procesamiento jurdico era, pues, slo la

    materia que forma el Derecho positivo, y sus medios

    slo eran la elaboracin formal de conceptos

    y

    la

    d~duccin 1gica~6.Para ello, el reclltso

    a

    los concep-

    15 P. LABAND,Das Sta a ts re cb t d es De ut sc be n Reicbes, I1876),

    pgs.

    VI

    y

    s. Detalladamente sobre Laband M

    FRIEDRICH,

    Paul

    Laband und die Staatsrechtswissenschaft seiner Zet,

    AoR,

    111

    (1986), pgs. 197

    y

    ss.

    16

    La tarea cientifica de la dogmtica de un determinado

    Derecho positivo consiste en la construccin de institutos

    ju r-

    a .

    14

    SAVIGNY,Stimmen fur .und wider neue Cesetzbcher,

    Zeits cbrift f r geschicht l iche Recbtsunssenscbajt, 3 (1817), pg. 44.

    40

    41

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    11/34

    tos del Derecho Privado se revela como imprescin-

    dible

    17.

    Pero bajo la condena del mtodo civilistico s e oculta

    frecuentemente la aversin al tratamiento jurdico

    del Derecho Poltico; cuando se pretende evitar los

    conceptos del Derecho Privado, se estn repudiando

    los conceptos jurdicos en general para sustituirlos

    por planteamientos filosficos y polticos. La ciencia

    del Derecho Privado ha cobrado en lneas generales

    tanta ventaja sobre todas las dems disciplinas ju-

    rdicas que stas no han de recatarse en aprender

    de su hermana mayor; con la actual situacin de la.

    literatura del Derecho Poltico, y especialmente del

    Derecho del Reicb, es mucho menos de temer que

    termine resultando demasiado civilistica a que sea

    ajurdica y se hunda al nivel de los comentarios

    polt icos de ocasin

    18.

    I

    1

    ;

    :1

    ; i

    Resulta, escribe Laband, que en el mbito del

    Derecho Polt ico retornan numerosos conceptos

    cuya determinacin y elaboracin cientfica se ha

    producido en el campo del Derecho Privado, pero

    que, de acuerdo con su esencia, no son conceptos

    del Derecho Privado, sino conceptos generales del

    Derecho. Slo necesitan, en efecto, ser depurados

    de las notas distintivas especficamente jurdico-

    privadas. Para un correcto entendimiento de esto

    ltimo, la simple transposicin de conceptos y reglas

    jurdico-civiles a las relaciones de Derecho Poltico

    ciertamente no resulta provechosa. El tratamiento

    civilsco

    del Derecho Poltico es un camino errtico.

    No deja de tener gracia el hecho de que esta

    doctrina sufriera su ms eficaz crtica desde el mbito

    delDerecho Privado, con la clebre recensin del

    Staa tsrecb t

    de LABANDpublicada por Otto

    vo

    GIERKE,

    que en todo caso reconoca que a ciencia

    del Derecho Poltico poda experimentar mltiples

    progresos con su

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    12/34

    , ,

    , '

    campo del Derecho Constitucional hasta el profundo

    debate doctrinal que se produjo en los aos veinte

    de nuestro siglo entre la concepcin dominante del

    positivismo en el Derecho Poltico y los representantes

    de la nueva teora material del Estado

    y

    de la Cons-

    titucin 20. Las posiciones desarrolladas en tal debate

    no han perdido su importancia por el paso del

    tiempo, Por lo dems, en tiempos ms recientes el

    Derecho Constitucional ha recibido de nuevo im-

    portantes impulsos procedentes del campo del De-

    recho Privado, claramente por ejemplo con los tra-

    bajos de Theodor VIEHWEG21

    y J

    osef ESSER22. As

    ,

    ,

    .

    del Der~c~o. Privado, depurndolos antes, sin embargo, de las

    notas distintivas especficamente jurdico-privadas. Pues, natu-

    ralmente, una depuracin no puede inclui r en ellos nada que

    n,o est e~s Er~viamente. T oda prosperidad que pued3

    brota r de la vill culaan de los puntos de vista jurdico-poltico

    yUridico-privado depender en pnmera Mea de que la aencia

    deDerecho Pblico preserve frente a la doctnna ciVilista su

    plena independencia [O. v. GIERKE,Lbands Staat sr ech t und die

    deu tsch e Rechtswissenschaft (reimpresin, 2.' ed., 1961), pgs. 26

    y s.]. '

    20 Detalladamente sobre el mismo U. SCHEUNER,Die Verei-

    nigung der deutschen Staatsrechtslehrer in der Zet der Weimarer

    Republik,

    Ab R,

    97 (1972), pgs. 349 y ss.; R SMEND Die

    Vereinigung der deutschen Staatsrechtslehrer und die' Rich-

    tungsstreit, en Fes tschrift f r U l ri ch S ch eun er (1973), pgs. 575

    y ss.;M. FRIEDRICH,Die Grundlagendiskussion in der Weimarer

    Staatsrechtslehre, PVS} 13 (1972), pgs. 582

    y

    ss.; del mismo

    autor,

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    13/34

    '

    I i

    ,

    .

    I

    l'

    , r

    I

    ' 1

    ~

    ,

    1

    1

    I

    ;1

    1

    1

    1 , 1

    r

    /.

    I

    T I

    Con la poca de Weimar se asocian importantes

    modificaciones en la relacin entre Derecho Consti-

    tucional y Derecho Privado.

    En todo caso, afectan en menor medida a la

    primera parte de la Constitucin, que regulaba la

    estructura y las tareas del

    Reich.

    Como hasta entonces,

    el

    Reich

    tena la competencia legislativa en materia

    de Derecho Civil

    La

    legislacin era asunto del Reichs-

    tag; al Reichsrat) la Cmara federalIe correspondan

    slo competencias de concurso relativamente dbiles.

    Innovaciones importantes contena en cambio la se-

    gunda parte de la Constitucin, relativa a los derechos

    y obligaciones fundamentales de los alemanes, cuya

    exposicin ha de limitarse aqu a dos aspectos esen-

    47

    1

    I

    I

    . I

    :1

    -1

    11

    I1

    ;

    ,

    1

    I

    I

    1

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    14/34

    ciales, a saber, el alcance y la eficacia jurdica de la

    garanta de inst1t~urdico~privados 23. -

    Como ya ocurra en las anteriores constituciones,

    la propiedad estaba garantizada (art. 153.1). Adems

    aparecan las garantas del matrimonio, de la familia,

    de la patria potestad y un mandato de igualacin

    jurdica de los hijos no matrimoniales (arts. 119-

    121), cuyo contenido se corresponda en lo esencial

    con el actual artculo 6 de la Ley Fundamental, as

    como una garanta constitucional de la libertad con-

    tractual en el trfico econmico de acu'erdo con las

    leyes (art, 152.1)24 y una garanta del derecho a la

    herencia de acuerdo con el Derecho Civil (art.

    ~ El derecho fundamental a la libertad de

    ~n fue expresamente extendido a las relaciones

    laborales y de empleo pblico (art. 118.1).

    -~

    Frente a lo que ocurra en pocas precedentes,

    corresponde ahora a dichas garantas una

    un cin de

    gua

    de directrices; as ocurre explcitamente con e

    ~dato al kgislador para la igualacin de los hijos

    no matrimoniales o con el principio de que el matri-

    monio se basa en la igualdadAe derecho de los

    23 Sobre la problemtica de una eficacia frente a terceros de

    los derechos fundamentales en la poca de Weimar y su trata-

    miento en la literatura, LErSNER,

    p. cit.

    en n. 2, pgs. 293 y ss.

    24

    Ligado en el apartado 2 a la prohibicin de la usura y al

    principio que establece la nulidad de los negocios juridicos

    contrarios a las buenas cosrumbres.

    25

    Vase sobre ello E. R HUBER,

    Deutsche Ve rfassungsgesch ichte

    seit

    1789, V I (1981), pgs. 107 y s., y 112 Y ss.

    4 8

    .; ' 1

    I1

    i

    cnyuges. Ciertamente, ~es preceptos no fueron ; ~ / '

    ~ntenddos como directamente vnculantes, sino comQ ' r

    f

    Rrncipios pro gramticas; deban resultar decisivos

    . 9 j

    cuando se produjera una regUlacin legal de la.ma-

    ;, '1

    ~6, p~o fundaban ningn derecho subjetiyo.

    1

    Mjs importante fue la fu nci n preservadora

    y

    pioiec -

    I

    - , 1 ,

    tora de estos derechos fundamentales. La primaca

    I

    d21a--eonstitucin del Reich frente a las leyes de los .

    La nder

    y del

    Reich

    fue entonces reconocida. En la

    misma medida, de las citadas garantas resultaba una

    prohibicin de que el legislador ordinario aboliera

    como tales los insti tutos de Derecho Privado garan-

    tizados

    27.

    Tal aseguramiento era de enorme impor-

    tancia prctica, porque los fundamentos del Derecho r ;

    J,Jrivado glutiz.ad.QS_)ano L~tahaniodiscutibl;\

    ,y

    en el radicalismo de la fase revolucionaria, y tambin

    ms tarde, haban encontrado una oposicin que

    haba de ser tornada en serio.

    Por lo dems, y segn la doctrina dominante, las

    mencionadas garantas no estaban aseguradas, sin em-

    26

    Vase por ejemplo G. ANsCHI'Z,

    Die V erfassung de sDeutschen

    Reichs

    (14. ed., 1933), sexta nota preliminar a la Segunda Parte

    (pg. 515). Una vinculacin de las instancias aplicadoras del De-

    recho, en particular de los Tribunales , era admitida enla medida

    en que las leyesvigentes permitieran un margen de apreciacin;

    el juez est entonces obligado a seguir los principios del artculo

    119 de la Constitucin del

    Reich

    como reglas de interpretacin

    (ANSCHTZ,

    p. cit.,

    arto 119,3, pg. 560).

    27

    Vase por ejemplo ANSCHTZ,

    p. cit.

    en n. 26, octava nota

    preliminar a la Segunda Pane(pgs. 519 y s.), a rto119, 1 (pgi-

    na 559), arto120, 3 (pg. 563 ),.art. 152, 2 (pg. 702), arto 153, 5

    (pg. 706), arto 154 (pg. 721).

    49

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    15/34

    bargo, frente a limitaciones legales. La libertad con-

    tractual conforme a l as leyes, la garanta del derecho

    ~ conforme alDerecho C i V i l: eso signilicaba

    que tales garantas se consideraban desde un principio

    condenadas a la ineficacia 28. Lo mismo serva para la

    garanta de la propiedad, por cuanto el artculo 153.1

    de la Constitucin del Reich determinaba que el con-

    tenido y los lmites de la propiedad resultaban de las

    leyes; que la garanta de la propiedad no fuera clasi-

    ficada igualmente entre las condenadas a la ineficacia

    derivaba slo del artculo 153.2 dela Constitucin del

    Reicb , que trazaba lmites para la expropiacin.

    De todos modos, la Consti tucin del Reich des-

    empe entonces, gracias a su primaca, un papel no

    irrelevante para la garanta de los fundamentos esen-

    ciales del Derecho Privado en tanto que excluy la

    completa abolicin de los institutos centrales del

    Derecho Privado. Que esta prohibicin seimpu~iera

    en la prctica depenaI de la competencia de los

    jueces para controlar las leyes por su compatibilidad

    cOn'la Constitucin. Tal competencia no haba sido

    prevista por la Co~stihmn

    de l Reich)

    dejando aparte

    el controtde compatibilidad del Derecho del Reich y

    de los Lan der en la va del control abstracto de

    normas de acuerdo con el artculo 13.2; fue rechazada

    en la deliberacin de la Asamblea N acional, y desde

    entonces siempre fue cuestionada

    29.

    El Tribunal del

    28

    Ansonrrz ,

    o p. c it .

    en n. 26, sptima nota preliminar a la

    Segunda Parte (pg. 518).

    29

    Sobre esto y lo que s igue

    E. R

    HUBER,o p. c it. en n. 25,

    pgs. 560 y ss. Ha de llamarse particularmente la atencin sobre

    50

    \.

    Reich

    recurri or rimera vez a una facultad e

    contra material . usa en la clebre sentencia de 4

    de novIembre de 192530;otros tribunales superiores

    sguieron

    e l

    mismo camino. Con ello la cuestin

    qued en principio decidida para la prctica jurdica,

    mi~ntras que en la doctrina del Derecho Poltico

    si ui siendo uno de los puntos princi ales de dis-

    cusin de a poca e eimar . Pero el camino as

    aEierto para imponer la pnmaca del Derecho Cons-

    titucional no adquiri transcendencia concreta alguna

    en relacin con las garantas aqu consideradas.

    .i;

    I

    I .

    1 ' :

    el proyecto de Ley sobre el control de constitucionalidad de as

    disposiciones de Derecho del Reich de 1926,

    C l ~ r

    conteni.Qg

    c?:inodia ampliamente con la actual regulacin d control abs-

    tracto y concreto de normas; caduc con el final de la legislarura

    dd'-cuarto Reichstag.

    ~~ }O

    RG Z,

    111,

    3 2 0 ,

    }-Ms detal ladamente sobre elloK. HESSE,Die Cleichheirs-

    satz in der neueren deutschen Verfassungsentwicklung, AoR,

    109 (1984), pgs. 180 y s .

    , I

    f

    51

    I

    , I

    ___ .. -1.-'

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    16/34

    i

    11

    i

    ,

    i

    I

    . '

    1:

    'J

    I

    1 :

    1

    1

    l

    ID

    Carecera de sentido ocuparse de la cuestin de

    las- relaciones entre el Derecho Constitucional y el

    Derecho Privado ~ajo el rgimen nacionalsocialista.

    Es cierto que en ese tiempo el Derecho Privado en

    su conjunto se mantuvo, pese a algunos planes para

    su radical transformacin; pero no cabra hablar de

    una Constitucin que vinculara tambin a los deten-

    tadores del poder, el Estado nada tena que ver con

    un Estado Constitucional. Por ello ha de pasarse

    m;;-ediatamente a considerar la situacin bajo la Ley

    Fundamental de la Repblica Federal de Alemania.

    Como la Constitucin de Weimar, la Ley Funda-

    mental atribuye a la Federacin la competencia para

    la legislacin en materia de Derecho Civil (art. 74,

    nm.

    1).

    Por lo que se refiere al peso de la colabo-

    I

    1 ,

    1

    l'

    53

    .--------

    ----------------------------~

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    17/34

    racion de la Cmara federal en la legislacin del

    Derecho Privado, las diferencias en el proceso legis-

    lativo existentes entre ambas Constituciones carecen

    de importancia apreciable. Aparte de ello, del mismo

    texto de la Ley Fundamental resultan innovaciones

    considerables que determinan la actual situacin del

    problema de manera decisiva. Afectan a la garanta y

    a la imposicin de la primaca de la Constitucin y al

    modo de vigencia de los derechos fundamentales,

    as como al elenco de los derechos fundamentales

    relevantes para el Derecho Privado.

    La prim aca de la C on stitucin es regulada ahora

    por la misma Ley Fundamental en el artculo 20.3 32.

    Se subraya especialmente de nuevo para los derechos

    fundamentales en el artculo 1.3 . Al mismo tiempo,

    la Ley Fundamental dispone que todos los derechos

    fundamentales contienen Derech(;inmediatamente

    aplicab.k,..de forma que han caducado las anteriores

    diferenciaciones entre derechos fundamentales ac-

    tualmente aplicables y simples principios programa-

    ticos.

    de una jurisdicc i n c on stituc ional d..?tada de am lias

    com etencias, ue en a

    af O del poder pblico, y as tambin las leyes y las

    resoluciones judiciales, por su compatibilidad con la

    L~-Fund~~ental. La competencia de los jueces

    para controlar las le es por su compatibilidad materialJ

    con a onstitucin, cuestionada en la poca de

    Weimar, es ahora un deber para cada juez; el rechazo

    de las leyes, sin embargo, se reserva por prli1C1plo

    a l [

    propio Tribunal Constitucion~ (art. 100 .1 de la LeYt

    Fundamental).

    Por lo que se refiere al elenco de los derechos

    fundamenta les) la Ley Fundamental se ha limitado en

    lo esencial a los derechos fundamentales clsicos,

    ffellte a lo que hIoera la Constitucin de Weimar,

    pero los ha asegurado ms firmemente. Como antes,

    protege importantes fundamentos del Derecho P~-

    vado al garantizar como tales, en la forma ya

    ~sta, los institutos jurdicos del matrimonio, la

    familia, la propiedad, la herencia y -al menos de

    -;:Cuerdo con la jurisprudfici constitucional- la

    libertad contractual .

    La imposicin prctica de esta amplia primacaJa

    no depende de que los jueces asuman una facultad

    de control material; sobre esto repercute uno de los

    ms importantes factores del nuevo desarrollo tam-

    bin en relacin con el Derecho Privado: la creacin

    J3

    La Ley Fundamental no contiene una garanta expresa de

    la libertad contractual similar a la del artculo 152.1 de la Cons-

    titucin de Weimar. Segn la jur isprudencia del Tribunal Cons-

    titucional, su ejercicio dentro de los lmites del orden constitu-

    cional est en todo caso tutelado por el artculo 2.1 de la Ley

    Fundamental, como proyeccin del l ibre desarrollo de la perso-

    nalidad, en la medida en que no lo garanticen otras disposiciones

    de los derechos fundamentales [BVerfGE 8,174 (328); 12,341

    (347)]. En el mismo sentido, gran parte de la literatura [vanse

    por ejemplo

    F.

    LAUFKE,Vertragsfreiheit und Grundgesetz, en

    32

    Sobre ello

    R

    W

    AHL ,

    Der Vorrang der Verfassung und die

    Selbstandigkeit des Cesetzesrechts,

    NVwZ,

    1984, pgs. 401

    y

    ss.

    54

    55

    ,..

    ...7

    ---_~

    .

    _---

    --

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    18/34

    Adems, la Ley Fundamental confina la limitacin

    legislativa de estos derechos en mrgenes considera-

    blemente ms estrechos que los de la Constitucin

    de Weimar. Por otro lado, ha ampliado el crculo de

    los derechos fundamentales con transcendencia in-

    mediata para el Derecho Privado mediante la impo-

    sicin de la igualdad de derechos de hombres y

    mujeres, que, una vez transcurrido el perodo transi-

    torio del artculo 117.1, despliega plena eficacia. Lo

    mismo rige para el mandato constitucional de igua-

    lacin jurdica de los hijos no matrimoniales (art.

    6 .5) . Finalmente, desde los mencionados presupuestos

    alcanzan tambin significado prctico para el Derecho

    Privado otros derechos fundamentales que carecen

    de una especfica conexin con este mbito jurdico,

    como por ejemplo la libertad de creencia y conciencia,

    la libertad ideolgica, la libertad de residencia, la

    libertad profesional, el derecho de libertad innomi-

    nado del artculo 2.1 de la Ley Fundamental o el

    principio general de igualdad.

    Ya con esto se aprecian modificaciones frente al

    pasado. Sin embargo,

    1 9 ,

    transcendencia del cambio

    que se ha efectuado y se efecta bajo la vigencia de

    la Ley Fundamental en las relaciones entre Derecho /

    ConsffiuO:Oar y Derecho Privado slo puede aQIe-

    ciarseen su totalidad cuando se incluye en la cOI1,si-

    ae i--iCIO fa ju ri s ruden cia de l T ribunal C on l

    sObre e slgnificado de los derechos fundamental~s

    n el-'~echo Priv';do.

    El Tribunal Constitucional, como es sabido, iden-

    tifica en los derechos fundamentales, junto con su

    funcin de defensa frente a las intervenciones del

    poder pblico, principios objetivos no slo del orde-

    namiento constitucional, sino sencillamente del or-

    denamiento jurdico en su conjunto: la~a-

    ~ental, que n~ere

    S t~

    un rden valorativamente

    n~utral, ha erigido ~la seccin relativa a los d~

    ~mentaq un orden objetivQ.~es,~o

    expresa un re orzamiento de princi io 4~a ,/

    Vinc ante de os er c os un amen tales. Este sis-

    ~

    tema de valores debe regir en todos / ' __ito~l

    Dere 01 ~~$a~il).J)a J,uris-

    p ~ reciben de l directrices e impulsos. As

    1 )

    11

    j j .

    :1

    Pestschrift f r Le hm an n z um 80 . Geburtstag, 1 (195 6),

    pgs.

    -163

    y

    ss.; J . P. MLLER,

    D ie G ru ndre chte der Ver fassung und der

    Pm2 -.. lichkeztssc hutzdes Privatrec hts ( 196 4), pg. 16 5; MAUNZ-

    DRIG,

    GG

    artcUlo

    2 .1,

    nmeros marginales

    53 y

    s.; Ch. STARCK

    en v.MANGOLDT-Kr..Em-STARC~,G

    O .'

    ed.,

    1985),

    artculo

    2.1,

    nmeros marginales

    99

    y

    s1 Con razn, H. HUBERha planteado

    en cambio la cuestin de si l a l ibertad contractual resulta. idnea

    para ser incorporada de tal modo a un derecho fundamental.

    Ha respondido negativamente, porque la libertad contractual no

    (1

    puede ser garantizada sino de conformidad con el ordenamiento

    jf~ \J- juridico., de modo ~ue

    S 3 , ,

    garanta constitucional no podra

    ~ () y.

    roduClr. cons.ec~~nCla ~oncreta alguna para el contenido del

    :\ - , - 1 rdenarruento Jundico-pnvado [H. HUBER,

    Di e verfassung sre chtlich e

    f ' ' ' l

    l.

    ed eutu ng d er Vertr ag sf re ih eit (1966),

    pgs.

    4 y

    ss., esp. pgs.

    19,

    ~ . 30 Y s.]. Le s igue L. RArSER,Grundgesetz und Privatrechtsord-

    nung, Ve rhand lungen des 46 . DJ , TI (1967), pgs. B 18 Y s.

    Tampoco lo acepta W.

    FWME,

    Rechtsgeschft und Privatauto-

    nornie, en

    Festschrift zum hundertjahr ige n Be st eh en d es DJ T, 1

    (1960), pgs. 13 6

    y

    ss.; del mismo autor,

    Allgemeiner Tei l des

    B rge rlichen Recbts, TI

    O .' ed.,

    1979) ,

    pgs.

    17 y

    ss.

    56

    57

    \: -

    ._--__-_-

    I 1

    1.

    1/

    I

    I

    ;

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    19/34

    ,

    .

    1 ~

    l i

    1 1

    1

    , '

    'i

    1

    1 '1

    ~ 1

    1;1

    \

    I

    r

    :;

    1 ,

    I

    1 ;

    l

    I

    j

    influye tambin sobre el_Derecho Civil; ninguna

    prescripcin jurdico-civil puede estar en contradiccin

    con l, todas han de ser interpretadas en su espritu.

    Por tanto, tambin en este mbito los derechos

    fundamentales son decisivos tanto para la actividad

    del legislador como para lade las instancias aplica-

    doras del Derecho. Todos ellos deben tener en

    cuenta tal influencia de los derechos fundamentales

    en la creacin, interpretacin y aplicacin de las

    normas jurdicas. Si no cumplen con esta tarea, su

    decisin infringe los derechos fundamentales y puede

    ser anulada por el Tribunal Constitucional

    34.

    34

    BVerfGE 7, 198, caso Lth, y jurisprudencia reiterada. Se

    puntualiza adems queeI cOntenido jurdico de los derechos

    fundamentales como normas objetivas se desarrolla en elDerecho

    Privado por medio de los preceptos que rigen directamente tal

    mbito jurdico. Al igual que el Derecho nuevo debe resultar

    acorde con el sistema de valores de los derechos fundamentales,

    el Derecho anterior subsi stente ha de orientarse a tal sistema de

    valores, del que deriva para 'lun especfico contenido jurdico-

    constitucional que determina su interpretacin en lo sucesivo.

    Un conflicto entre particulares sobre derechos y obligaciones

    derivados detales normas de conducta del Derecho Civil influidas

    por los derechos fundamentales sigue siendo material y proce-

    salmente un conflicto jurdico-civil. Se interpreta y se aplica

    Derecho Civil, incluso sisu interpretacin debe seguir al Derecho

    Pblico, a la Constitucin. La influencia de los parmetros

    valorativos de los derechos fundamentales desempea un papel

    ante todo para aquellos preceptos que contienen Derecho impe-

    rativo; pero tambin ha de ser tenida en cuenta en el mbito del

    Derecho Privado para la interpretacin de declaraciones y com-

    promisos negociales, necesaria en el marco de ladecisin judicial

    de conflictos [BVerfGE 73, 261 (268 Ys.), Sozialplan]. El juez

    ha de examinar; por mandato constitucional, si los preceptos de

    58

    Con esta jurisprudencia, el Tribunal Constitucional

    ~ ~ ,~

    ha abierto ampliamente el Derecho Privado a la

    influencia del Derecho Constitucional Ha contribuido

    ~

    decisivamente a que los derechos fundamentales

    d~terminen hoy no so o a vida ~ sino to~a

    vida Jurdic~ la Repblica Federal, y a que la

    ~=~==~~~~~~~~~~==

    impregnen hasta en los menores detalles. En varios

    aspectos, sin embargo, este logro tiene sus costes.

    Al Derecho Privado, que hasta ahora determinaba

    ensolitarIO la c6'figUi:-acine las relaciones jurdicas

    y la decisin de los conflictos jurdicos, se le sobre-

    Rone otro orden jurdico; ste tiene inclu~a

    ' 'S~~ slo en rmClplOSJurdicos ,

    adems de escasos, muy amplios y recuentemente

    indeterminados, cuyo significado para el caso concreto

    Derecho Privado que ha de aplicar estn influidos por los

    derechos fundamentales; si es as, ha de tener en cuenta la

    modificacin del Derecho Privado que resulta de ello en la

    interpretacin y aplicacin de dichos preceptos. Si no observa

    tal criterio y su fallo descansa en la desatencin a la influencia

    del Derecho Constitucional sobre las normas jurdico-civiles,

    entonces no slo infringe el Derecho Constitucional objetivo: en

    la medida en que no atiende al contenido de las normas de

    derechos fundamentales (como normas objetivas), mediante su

    fallo lesiona, como titular de un poder pblico, el derecho

    fundamental a cuyo respeto por parte del Poder Judicial t iene el

    ciudadano un derecho constitucionalmente fundado. Contra tal

    sentencia puede acudirse al Tribunal Constitucional en la va del

    recurso de amparo; aunque ste slo tendr que juzgar sobre el

    efecto de irradiacin de los derechos fundamentales sobre el

    Derecho Civil [BVerfGE 7, 198 (205 Y ss.); vase tambin

    BVerfGE 73, 261 (269), con ms indicaciones]).

    59

    ~= ~

    I

    ---------------------- ..

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    20/34

    I

    i:

    I

    siempre ser de ms difcil determinacin que el

    correspondiente a las normas pertinentes del Derecho

    Privado: la claridad

    y

    la certeza jurdicas, necesarias

    ju~te par~f~uridlco-pnvado, reStll~

    afectadas de modo no irrelevante. La falta de claridad

    s;-mcrementa por la peculiaridad de la constelacin

    de los derechos fundamentales

    35.

    En efecto, en un

    conflicto jurdico entre privados

    todos

    los interesados

    gozan de la proteccin de los derechos fundamenta-

    les, mientras que en la relacin del ciudadano con el

    Estado tal tutela no corresponde al poder pblico.

    Pero si los derechos fundamentales actan en favor

    y

    en contra de todos los que toman parte en una

    relacin juridico-privada, se producir ordinariamente

    una colisin de derechos fundamentales. En caso de

    conflicto, al Derecho Civil le corresponde as la tarea,

    sumamente complicada, de encontrar por s mismo

    el modo

    y

    la intensidad de la influencia de los

    derechos fundamentales mediante el equilibrio o la

    ponderacin de los derechos fundamentales que

    entran en consideracin. Pero esto es slo difcilmente

    compatible con la tarea de un Derecho Privado que

    satisfaga las' exigencias del Estado de Derecho, al

    que por principio corresponde posibilitar la configu-

    racin de las relaciones jurdicas y la solucin judicial

    de los problemas mediante reglas claras, detalladas

    y

    determinadas. Adems, mediante el recurso inmediato

    a los derechos fundamentales amenaza con perderse

    35 Vase tambin sobre lo que sigue RFNER, op . cit . en n. 2,

    pgs. 220

    y

    s.

    60

    I

    [ .

    t

    I

    la identidad del Derecho Privado, acuada por la

    larga historia sobre la que descansa, en perjuicio de

    la adecuacin a su propia materia de la regulacin y

    de su desarrollo ulterior, para lo cual depende de

    especiales circunstancias materiales que no cabe pro-

    cesar sin ms con criterios de derechos fundamenta-

    les 36. Aparte de ello, correra peligro el principio

    fundamental de nuestro Derecho Privado, la auto-

    noma privada, si las personas en sus relaciones

    recprocas no pudieran renunciar a las normas de

    derechos fundamentales que son indisponibles para

    la accin estatal 37.

    Finalmente, una consecuencia delicada de esta

    jurisprudencia: puesto que el principio jurdico-material

    de la influencia de los derechos fundamentales sobre

    elberecho Civil llega tan all como el principio de

    que, si e l juez desconoce tal influencia, ello supone

    ~esl0n

    de

    los derechos hlTIdamentales mpugnaHe

    me ante el recurso de amparo, pJicticamente no

    q~eda fronter aJguna para el recurso de amp~ro

    frente a deCISiones de los tribunales civiles. La con-

    secuencia es que los Jueces del orden civilargumentan

    ampliamente en sus fundamentos con los derechos

    fundamentales, y que adems se refuerza la tendencia

    a dejar fluir los derechos fundamentales en el Derecho

    Privado tambin a l l donde ste en modo alguno

    depende de ellos

    38.

    El Tribunal Constitucional cae

    36

    W

    AH L,

    op. cit.

    en n. 32, pg. 407.

    37

    DRIG, op . cit . en n. 2, pgs. 158

    y

    ss., vase tambin pg.

    183. Criticamente LEIsNER, op. cit . en n. 2, pgs. 318

    y

    ss.

    38

    W.

    MLLER-FREIENFELS,

    Nicht-Ehe auf Grund der Ver-

    61

    ,,,

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    21/34

    as en el peligro de convertirse en el sURremo tribunal

    de los conflictos jurdico-civiles y de asumir de este

    modo un papel que la Ley Fundamental no le ha

    conferido. Difcilmente constituiran un contrapeso

    suficiente los considerables obstculos procesales, el

    limitado control de las resoluciones judiciales civiles 39

    y, en conexin con todo ello, la frecuente inadmisin

    de recursos de amparo dirigidos contra tales decisio-

    nes, as como la prctica del Tribunal Constitucional,

    que, en su conjunto, tiende a la contencin.

    o habr retorno; ni siquiera sera deseable, porque

    con l se negara un logro significativo del Estado de

    Derecho. Lo necesario no es una modificacin del

    Derecho Constitucional vigente, sino un desarrollo

    que tome ms en.cuenta las particularidades de la

    realizacin de los derechos fundamentales en las

    relaciones jurdico-privadas y que resulte por ello

    idneo para evitar en buena medida los inconve-

    nientes y los peligros expuestos. Estos enrazan fi-

    nalmente en la aplicacin inmediata de los derechos

    fundamentales en cada relacin jurdica particular,

    aunque puedan tambin ser descritos como simple

    consecuencia de la influencia de los derechos funda-

    mentales sobre el Derecho Privado 40.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se

    i,

    1,

    t ,

    I r

    I1

    1 I

    ;

    l'

    1 :

    i

    I

    fassung?,JZ, 1983,232, Vase tambin RFNER,op . cit. en n. 2,

    pgs. 226 y s.

    39 Vase por ejemplo BVerfGE 66,116 (131), con ms indi-

    caciones.

    40 Crticamente LEISNER,op. cit . en n. 2, pgs. 361 y ss.

    62

    ~---

    .

    --

    -_._------------

    ha desarrollado en el marco del control de constitu-

    cionalidad de las decisiones de los tribunales civiles.

    Por ello, la problemtica aparece primariamente como

    relativa a la aplicacin del Derecho por los jueces,

    que en ella han de dar vida a la influencia de los

    derechos fundamentales y que en esa medida quedan

    bajo el control del Tribunal Constitucional

    41.

    As

    permanece fuera del campo de visin, o casi, aquel

    poder que debe realizar en primera lnea la influencia

    de los derechos fundamentales en el Derecho Pri-

    vado: elpoder legislativo, cuyo papel decisivo resulta

    ya del hecho de ser responsable de los preceptos del

    Derecho Civil, del medio por el que debe desple-

    garse el contenido jurdico de los derechos funda-

    mentales en el Derecho Privado

    42 .

    Al legislador del Derecho Privado corresponde

    constitucionalmente la tarea de

    transformar

    el conte-

    nido de los derechos fundamentales, de modo dife-

    renciado y concreto, en Derecho inmediatamente

    41

    Se ha observado justamente que est por aclarar el origen

    y el contenido exacto que t iene el derecho subjetivo con cuyo

    apoyo un ciudadano afectado puede hacer revisar la influencia

    objetiva de un derecho fundamental en la va del recurso de

    amparo: G. HERMES,Das G rundre ch t a u f Scb utz v an Leben und

    Gesundbeit (1987), pg. 110. Vase tambin CANARIS,p . c it. en

    n. 2, pgs. 224 y s.

    42 BVerfGE 7,198 (205). CANARISa sealado con razn que

    ellegislador del Derecho Privado est vinculado inmediatamente

    a los derechos fundamentales top . cit . en n. 2, pgs. 212, 222,

    245). Al respecto deben tenerse sin duda presentes las particu-

    laridades que se detallan en adelante,

    63

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    22/34

    1

    vinculante para los participantes en una relacin

    jurdico-privada 43. A l le compete fundamentalmente

    cuidar de las mltiples modificaciones a las que

    obliga la influencia de los derechos fundamentales

    sobre el Derecho Privado. El legislador debe tener

    en cuenta que ello no puede reducirse a recortar la

    autodeterminacin y la responsabilidad individuales,

    que la autonoma privada comprende tambin, la

    posibilidad de contraer por libre decisin obligaciones

    que los poderes pblicos no podran imponer al

    ciudadano 44. En la medida en que los derechos

    fundamentales tambin han de ser protegidos en el

    Derecho Privado, lo que puede hacerse particular-

    mente mediante preceptos imperativos, el legislador,

    de conformidad con la especial constelacin, debe

    considerar las posiciones jurdico-fundamentales que

    vengan al caso correspondientes a ambas partes, y, si

    .

    1

    1

    I J

    I

    J

    ,

    I

    ~

    t

    43

    Vanse tambin H. HUBER,Die Bedeutung der Grund-

    rechte fr die sozialen Beziehungen unter den Rechtsgenossen,

    en Rec h ts th e or ie , V erfassungs recht, Volkerr ec ht (1971), pg. 162;

    H. EHMKE,Wirtschaft und Ver fas sung (1961), pg. 81;

    J .

    P.

    MLLER,op . cit. en n. 33, pgs. 177

    y

    S. ; RArSER,op . cit . en n. 33,

    pgs. B 19 Ys. (que considera los derechos fundamentales slo

    como principios jurdicos); H. H. RuFP, Van Wandel der Grund-

    rechte, AoR, 101 (1976), pgs. 168

    y S . ;

    P. SALADIN,Grundrec hte

    im Wande l O . ed., 1982), pgs. 318

    y

    S .;

    detalladamente P.

    BADURA,Persnlichkeitsrechtliche Schutzpilichten des Sraates

    im Arbeitsrecht, en Pestschriftf r Kar ]Mol i tor zum 60 Geburtstag

    (1988), pgs. 5

    y

    ss.

    44

    DRIG,op . cit. en n. 2, pgs. 158

    y

    ss.; FLUME,Allgemein er

    Teil ,

    cit. en n. 33, pg. 22; STARCK,

    p . cit.

    en n. 33, artculo 1.3,

    nmero marginal 197; RFNER,op. cit . en n. 2, pg. 223.

    1

    t

    i '

    i

    64

    ~_._-_.- -

    --

    - --,------

    -

    -

    ,

    -----------

    -

    ----------

    coliden, ordenadas recproca y proporcionadamente 45.

    Tambin los medios de la tutela pueden o deben ser

    distintos, segn el mbito material en cuestin, a los

    de la tutela frente a actos de los poderes pblicos 46.

    Ciertamente, no puede el legislador renunciar a con-

    ceptos indeterminados, necesitados de ulterior pre-

    cisin, y a clusulas generales. Pero igualmente cierto

    es que una regulacin legal materialmente diferen-

    ciadora, que concrete los presupuestos y los efectos

    de la influencia de los derechos fundamentales, in-

    cluso cuando utiliza tales conceptos, conduce a una

    mayor determinacin de la regulacin' normativa, a

    mayor claridad, certeza y previsibilidad jurdicas que

    un recurso inmediato a los derechos fundamentales.

    En la misma medida se evitan los peligros expuestos

    de la invasin del Derecho Privado por el Derecho

    Constitucional. La peculiaridad del Derecho Privado

    se garantiza mejor. Al juez civil, finalmente, se le

    libera por principio de la necesidad de una amplia

    aplicacin inmediata de los derechos fundamentales,

    que por regla general hace imprescindibles proble-

    mticas ponderaciones jurdico-constitucionales. Pue-

    de concentrarse de nuevo en su propia especialidad.

    Evidentemente l incumbe en adelante el control de

    constitucionalidad de las normas jurdicas aplicables;

    en su caso, ha de interpretar el Derecho aplicable de

    conformidad con la Constitucin, y debe observar

    -

    45

    RuFP,

    op . cit .

    en n. 43, pgs. 170

    y

    ss.

    46 RuFP, op . ci t. en n. 43, pgs. 168

    y

    s.; vase tambin FLUME,

    Allgemeiner Te il, cit. en n. 33, pg. 21.

    65

    i

    I

    I

    I

    I

    I

    . I1

    1 I

    ~l

    I

    I ~

    I I

    - ~,

    j

    I

    1

    ,i

    i

    1

    I 1 - ,

    ,

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    23/34

    los derechos fundamentales como principios objetivos

    en la precisin de conceptos indeterminados o en la

    interpretacin de clusulas generales 47.

    Aparte de estos supuestos, la interposicin del

    legislador aparece como el camino adecuado para la

    tutela de los derechos fundamentales frente a lesiones

    y peligros procedentes del mbito no estatal. As

    cumple la Ley su clsica tarea de delimitar la libertad

    de unos frente a la libertad de los otros. Tal tarea

    debera ser tomada en serio, incluso cuando pueden

    existir tambin razones para preferir su desplaza-

    miento hacia la jurisprudencia. Si la desempea el .

    legislador con la aprobacin de nuevas leyes de

    Derecho Privado, entonces la eficacia frente a terceros

    de los derechos fundamentales puede perder su

    fuerza explosiva con el transcurso del tiempo. Las

    dudas planteadas por la influencia de los derechos

    fundamentales sobre eJ Derecho anterior podran

    haber sido aclaradas en lo esencial tras cuarenta

    . aos de Ley Fundamental; en el Derecho nuevo tal

    influencia ha de ser atendida desde un principio. Por

    lo que respecta alcontrol del Tribunal Constitucional

    ,

    el peso principal se desplaza as del control de la

    aplicacin de las normas en el caso concreto a la

    cuestin de si el legislador del Derecho Privado ha

    hecho valer el contenido de los derechos fundamen-

    tales mediante las modificaciones precisas esto es al

    ,

    control de normas, que, frente a lo que ocurre con el

    control de las decisiones de los tribunales civiles

    ,

    forma parte de las autnticas tareas de la jurisdiccin

    constitucional. La aplicacin inmediata de los dere-

    chos fundamentales por los tribunales civiles que

    siga existiendo ya no debera dar lugar a dificultades

    serias, al menos si no se pierde de vista que los

    derechos fundamentales tampoco hoy trazan algo

    as como las lneas fundamentales del ordenamiento

    jurdico-privado, sino que siguen siendo garantas

    especficas , puntuales , que sirven a la proteccin de

    mbitos particularmente amenazados de la libertad

    humana 48. Slo si se mantiene su influencia sobre el

    Derecho Privado en las fronteras as marcadas cabe

    evitar que el beneficio de una proteccin general y

    eficaz de los derechos fundamentales se convierta

    en la plaga de una inflacin de los derechos funda-

    mentales, con la cual el Derecho Privado tendra

    poco que ganar, y los derechos fundamentales y su

    verdadero significado mucho que perder

    49.

    l'

    I1

    i l

    :/

    l

    I 1

    ~

    I

    ~ :.

    r

    ~

    1

    1

    I 1

    :

    h

    I

    1

    1 I

    li

    l'

    I

    1 1

    1

    iI

    1

    1,

    ~_----

    48 BVerfGE 50, 290 (337).

    49 Vase tambin

    Rurr,

    op. cit . en n. 45, pg. 171.

    7 DRIG, op. cit.

    en n. 2, pgs. 176

    y

    ss.

    66

    67

    .'

    1

    J

    :; I

    .i

    - ._-------_._._--

    ---,_~. )

    _ _ _ , , _ L .~ . . __ . . . __ _. . .~ _ _

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    24/34

    .,

    1

    i

    ,;

    .

    ,

    1

    1

    1

    I

    d

    ,

    1

    :

    I

    ;

    i

    1,

    1

    '1

    ~

    I r

    I

    I

    ~

    I ~

    1 ~

    I

    ~

    l

    1 1

    1 I

    1 :

    l'

    1 ;

    l'

    l.

    ~

    1,

    ;:

    l. :

    IV

    Si se resume el desarrollo expuesto de las relaciones

    entre Derecho Constitucional

    y

    Derecho Privado

    hasta la actualidad, muchos podran entender que

    queda particularmente de manifiesto la constatacin

    -valorada como progreso o como sntoma de una

    degeneracin, segn la posicin de quien emita el

    juicio- de que el Derecho Constitucional ha de

    concebirse como un lastre para el Derecho Privado

    en su avance. Pero sera un hallazgo completamente

    superficial, que adems apenas podra explicar satis-

    factoriamente el cambio histrico de esas relaciones.

    Frente a ello, la tesis de este trabajo reza: el cambio

    de las relaciones entre el Derecho Constitucional

    y

    el

    D~cho Privado expresa un cambio de las tareas, a

    cuaIdad

    y

    las funciones

    de cada uno

    de los~;

    sectores jurdicos, cuyo momento decisivo est~

    ?

    69

    --_--- ,-c-;:,-L. ....~ ...----.-------- ..~.-.--.---.- ..-.

    i

    .

    I

    i

    I

    ; 1

    I 1 I

    1

    ~ I I

    ij

    I

    9 ,

    ~i

    ,

    ,I

    I

    I~

    . 1 -

    ~

    I

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    25/34

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    26/34

    fundamento es generalmente conocido: la poca de

    l.. Sociedad burguesa, cuya expresin ms tarda ~s

    ~ Cdigo Civil, ha llegado a su fin. En todos los

    mbitos vitales que afectan a la suerte de la gran

    mayora uniforme de individuos econmicamente

    dependientes y no autnomos ha retrocedido la

    ?rete~si~ de vigencia del Derecho Civil y de su

    Ideal Jurdico 53. En la misma medida han avanzado

    has:a el primer plano los momentos colectivos y

    s~Clales como fuerzas determinantes del orden jur-

    dico. Este desarrollo ha llevado, de manera especial-

    mente clara por ejemplo en el Derecho del Trabajo,

    a que matenas esenciales hayan escapado del orde-

    namiento jurdico obligatorio para todos los ciuda-

    danos, a la formacin de nuevos mbitos jurdicos y,

    c?n ello, a la d~integracin de la unid~d del vi~o

    s~ema de Der~o Frivdo y de sus clsicos con-

    ceptos fundamentales

    54.

    Se aprecia adems en las

    transformaciones que afectan incluso a la concepcin

    y a la dogmtica del Derecho Privado, as como en

    ~ cam~io de la interpretacin de los preceptos ju r-

    dico-pnvados

    55.

    Y tiene como consecuencia que ~

    53

    W .

    IEACKER,

    p. ci t.

    en n. 8, pg. 23.

    54 W .

    IEACKER,

    p.

    cit. en n.

    8,

    pg. 23; vanse tambin F.

    V.

    HIl'PEL,Vom Aufbau und Sinnwandel unseres Priuatrecbts 1957)

    pgs. 24

    y SS.;

    L. RAISER,Vertragsfreiheit heute,

    ]Z,

    1958, 3;

    FLUME,Allgemeiner Te il , cit. en n. 33, pg. 16; detalladamente W.

    ZOLLNER,Die politische Ralle des Privatrechts,

    ]uS ,

    1988, pg.

    31 Y

    SS.,

    tambin sobre lo que sigue.

    55

    W .IEACKER,

    p. czt.

    en n.

    8,

    pgs. 18

    y

    SS.;

    del mismo autor

    Das brgerliche Recht im Wandel der Gesellschaftsordnungen:

    en

    Pes tscb ri f t zum bundertjbrigen B esteben desD],

    T I (1960),

    72

    I

    I

    I

    11

    1

    1

    I1

    i

    J

    I

    _ _ _ _ . _ _ _ _ ' i 1

    Derecho Privado resulta parcialmente desplazado o

    cfOado parIas nuevas formaClones de DereCho

    Pu co

    y .

    soci 0...9uedavm a o a as. ras tal desa-

    rro o est, como nos ha mostrado Franz

    WIEACKER,

    un cambio de las concepciones, desde una tica in-

    dividual de la voluntad y la libertad a una tica social

    de a responsa .. a 'daria; esto es,no s o poder

    pb co, sino tambin la Sociedad y cada uno de sus

    miembros singulares responden de la existencia social

    de cada uno delos dems miembros de la Sociedad

    56.

    As, la garanta de la existencia de los miembros de

    la comunidad jurdica y la defensa de los dbiles logra

    tambin en el Derecho Privado el mismo rango que

    la persecucin de los propios intereses 57. El Derecho

    Privado ya no atiende slo a la autodeterm~~Cl'fu--:'

    dividual, sino t .n aEl~ial y as cabra

    d~aesarrorrado en una nu~a dimensin

    que est en tensin con la anterior. Ello conduce a la .

    necesidad de una ordenacin de ambos principios y

    transforma ampliamente la cualidad del Derecho Pri-

    vado, que pasa a serms que antes un Derecho tutelar

    delirnitador, que asegura contra el abuso, y con tal tare~

    se acerca a los dems mbitos jurdicos.

    Tales cambios, aqu slo sumariamente descritos \

    no deberan obstruir, sin embargo, la visin de lo

    que permanece y debe ser conservado en el Derecho

    I

    .

    pgs.

    7 Y

    ss., con la referencia al significado de la tipicidad

    y

    de

    la divi sin del trabajo para el desarrollo del Derecho Privado

    moderno.

    56

    WIEACKER,

    p. cit.

    en n. 7, pg.

    62l.

    57

    W .

    IEACKER,p. CIt. en n. S S , pg. 10.

    73

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    27/34

    Civil tradicional, aquello que constituye el Derecho

    Privado como sector jurdico propio e irrenunciable,

    en particular su significado para la preservacin y la

    garanta de la persona lid ad d el hombre) para su auto-

    determinacin ~ropia; esto e s ,

    aquellos elementos que han hecho del Derecho Pri-

    vado el baluarte de la libertad.

    Aqu debe contarse, en primer lugar, el ~o

    negatorio comprendido en tal funcin de preservaoon

    y garaIilia: la personalidad presupone un mbito en

    la vida de cada persona que sea en sentido literal

    privado, esto es, no pblico, no referido al Estado

    ni a una comunidad, un mbito en el que la persona

    pueda estar y permanecer aislada, un mbito tan

    cerrado a la curiosidad pblica de autoridades y

    medios de comunicacin como a la asistencia pblica,

    que no ocasionalmente se asocia a la tutela y a la

    manipulacin. A todos nos resulta familiar en qu

    medida este presupuesto' fundamental de la dignidad

    y de la libertad del hombre es amenazado en la

    actualidad; Franz

    WIEACKER

    ha hablado de una

    deshumanizacin silenciosa

    58.

    La tarea yntral que

    resulta de esto para elDerechPrivado y la jurispru-

    dencia civil,la de ensa del derec o de a person ._ a ,

    S:re2000cida por la m~ente jurisprudencia,

    aunque tambin puedan aparecer como problemticos

    el fundamento de ese derecho y las 'consecuencias

    singulares que hayan de detraerse de su lesin 59.

    58

    WIEACKER,

    p. cit.

    en n. 8, pg. 25.

    59

    Con razn se manifiesta crticamente RArSER,

    p.

    cit . en n.

    33, pgs. B 20 Y ss.; del mismo autor, Vertragsfunktion und

    7 4

    De otro lado, pertenece a lo que permanece y

    debe ser conservado el principio fundamental del

    Derecho Privado, la autonom a privada) en particular

    en la forma de

    libe rtad co ntrac tual.

    Constituye, por

    as decirlo, el aspecto activo y positivo de la persona-

    lidad, el mbito en el que la persona puede actuar

    como ser autnomo y responsable, en el cual no es

    lcito convertirla en simple medio para fines sociales.

    Por ello existen buenas razones para que la auto-

    noma privada y la libertad contractual estn hoy en

    el centro de la discusin sobre la situacin y el

    significado del Derecho Civil

    60.

    Los peligros para su

    subsistencia se ven predominantemente en la proli-

    feracin de reglamentaciones imperativas; en la Re-

    pblica Federal, en todo caso, ello resulta menos

    instrumento de un Estado autoritario todopoderoso

    que aspecto del moderno Estado social, que en

    ltimo extremo hace no slo innecesaria, sino tambin

    imposible la configuracin responsable y autnoma

    de la propia vida.

    TOCQUEVILLE

    nos describi esta

    consecuencia hace ya ciento cincuenta aos:

    Vertragsfreihe it , en Festscbrift

    zum bunderfbrigen

    Be st eh en d es

    DJT ,

    1 (1960), pgs. 101

    y

    ss., esp.pgs. 127

    y

    ss.; vase tambin

    CANARIS,

    p.

    cit . en n. 2, pgs. 231

    y

    s.

    60

    Bsicamente RArSER,

    p.

    cit . en n. 54, pgs. 1

    y

    ss.; adems,

    por ejemplo, H. HUBER,

    op . cit.

    en n. 33, pgs. 11

    y

    ss.; FLUME,

    Allgemeiner Teil,

    cit. en n. 33, pgs. 1

    y

    ss.; F. RrrrNER,ber das-

    Verhaltnis van Vertrag und Wettbewerb,

    Ac p,

    1988, pgs. 121

    y

    ss. Una visin general del estado de la cuestin ofrece ZOLLNER,

    op .

    cit . en n. 54, pgs. 333

    y

    ss.

    75

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    28/34

    1 I

    l i

    I~

    1

    j

    Sobre los ciudadanos, escribe, se alza un poder

    inmenso y tutelar que se encarga por s solo de

    asegurar sus goces y de velar por su suerte. Es

    absoluto, minucioso, regular, previsor y benigno. Se

    parecera a la patria potestad si, como ella, tuviese

    por objeto preparar a los hombres para la edad

    viril; pero, al contrario, no intenta ms que fijarlos

    irrevocablemente en la infancia. Quiere que los

    ciudadanos gocen, con tal de que slo piensen en

    gozar. Trabaja con gusto para su felicidad, pero

    quiere ser su nico agente y su solo rbitro; se

    ocupa de su seguridad, prev y asegura sus necesi-

    dades, facilita sus placeres, conduce sus principales

    asuntos, dir ige su industria, regula sus sucesiones,

    divide sus herencias, no podra liberarles por com-

    pleto del trastorno de pensar y del esfuerzo de

    sobrevivir?

    Es as cmo cada da hace menos til y ms raro

    el empleo del libre arbitrio, cmo encierra la accin

    de la voluntad en un espacio menor y cmo poco

    a poco priva a cada ciudadano hasta de la autode-

    terminacin ...

    Tras haber tomado as por turno a cada ciuda-

    dano en sus poderosas manos y haberle modelado

    a su gusto, el soberano extiende sus brazos sobre la

    sociedad entera y cubre su superficie con una red

    de pequeas reglas complicadas, minuciosas y uni-

    formes, a travs de las cuales los ingenios ms

    originales y los espritus ms vigorosos no pueden

    abrirse paso para sobrepasar la multitud. No des-

    truye las voluntades, sino que las ablanda, las do-

    blega y las dirige; raramente fuerza a obrar, pero se

    opone constantemente a que se acte; no destruye,

    76

    impide nacer; no tiraniza, pero molesta, reprime,

    debilita, extingue, embrutece y reduce en fin cada

    nacin a no ser ms que un rebao de animales

    tmidos e industriosos cuyo pastor es el go-

    bierno

    61.

    Esta imagen en negativo deja claro qu peso co-

    rresponde a la preservacin

    y

    a la garanta de la

    configuracin autodeterminada

    y

    responsable de la

    propia vida. Pero sus ms importantes presupuestos

    jurdicos son la autonoma privada

    y

    la libertad con-

    tractual . Si, desde tal perspectiva, la libertad es

    ciertamente un fin en s mismo, entonces los efectos

    de la configuracin autnoma de la vida privada se

    anteponen como medio sobre todo a la ordenacin

    de la vida econmica: dada la complejidad de las

    actuales circunstancias, el contrato jurdico-privado

    aparece como una forma de conducir el ordenamiento

    jurdico ms adecuada

    y

    ms efectiva que la configu-

    racin imperativa, adems de producir un resultado

    ms justo

    y

    mejor. Consecuentemente, Fritz

    RrITNER

    ha hablado de una primaca del Derecho Privado 63.

    61

    A. DETOCQUEVILLE,e la d m ocr atie e n Amrique, 2, Parte

    N, cap. VI (traduccinde R Volhard) [N. del T.:Traduccin al

    castellano del originalfrancs].

    62 Vanse tambinv. HJpPEL,

    op .

    cit . en n.

    54,

    pgs.

    14

    y

    ss.;

    ZOLLNER,

    p.

    cit. en n. 54, pg. 336.

    63 F.

    RrrrNER,berden Vorrang des Privatrechts, en Fest-

    scbrift fr W . Ml ler- Freienfels (1986), pg. 521; vase tambin,

    del mismo autor,

    Wirtschaftsrecht

    (2.

    ed.,

    1987),

    3,

    nmero

    marginal 21. En trminos similaresV. HJpPEL,

    op.

    cit . en n. 54,

    pgs. S

    1 Y

    ss.

    77

    ,

    ;1

    ; 1

    1 1

    I 1

    JI

    I

    I

    1 1

    I

    I

    I

    i

    .J

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    29/34

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    30/34

    ; I

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    31/34

    ,

    i

    1 1

    : \

    I

    l.

    ----------

    .--~~_.- . _ - _ . _ _ ..

    ----.-----

    ._--;-...,.....,.~

    ,

    J

    :

    t

    , .

    n

    ' f

    J

    , 1

    I1

    I

    I

    ti

    .:

    I

    I

    I

    I

    ,

    '..

    I

    ' ) J

    ,

    i

    1

    I

    ; ( . . } 1 )

    b~~ la Constitucin hoy haya devenido fun-

    r 3 ' ~ ~damento de todo

    >

    e~Dere.cho y..R~

    ,proena ento Jundico- nv do. La Constitucin no

    es, por acudir a una observacin irnica de Ernst

    FORS HOFF, el origen del mundo, la clula jurdica

    gerrnmal de la que todo procede 67. Ciertamente,

    estn en el centro del Derecho Constitucional y del

    Derecho Privado los mismos hombres, en ambos

    c~sos ~e trata de lograr un arden justo para la con-

    Vl~encla humana. Pero, como muestra una simple

    mirada a la Historia, el Derecho Privado deriva en

    mayor medida de otras fuentes que del Derecho

    Constitucional Incluso si ya no se encarna en un

    sistema cerrado, aislado de las dems partes del

    ordenamiento jurdico, sigue siendo un sector jurdico

    \. ~ut~~omo 68.

    Y la Constitucin es ciertamente el

    ordgz

    lJ :.rdzcounda~a

    Comunidad. Pero en forma

    alguna regula todo, sino slo singulares aspect~

    -:-P'?r lo general particularmente im~~ de

    ~ estatal y social, abandonando el resto de la

    --

    ,67

    E. FORSTIIOFF,.Der Staa t der Indus tr iege se ll schaft (1971 ),

    pago 144. Muy claramente tambin WAHL,

    op . cit .

    en n. 32, pg.

    409.

    68

    Ciertamente no en el sentido del modelo de una autonoma

    por as llamarla autrquica, apoltica, ajena a valores. Como ha

    mostrado LRArSER,el Derecho Privado toma parte en la tarea

    que corresponde ~ t~do el Derecho de reforzar instituciones y

    desarrollar procedimientos que posibiliten un equilibrio en las

    t~slOnes y en los conflictos de la sociedad actual; al efecto debe

    onentarse a los valores vinculantes para toda la comunidad

    poltica op . cit . en n. 33, pg. B 30). Vase tambin RmNER, op.

    CIt.

    en n. 60, pgs. 105 y

    S.

    82

    c,-nfiguracin a los p.oQges estatales por ella consti-

    tuidos, en .cuI . dar democrtico. --

    Por ello, el significado del Derecho Constitucional

    p,areI Derec~ste en s~-

    de garanta, 9..,rientaQ6ne imRulso.

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    32/34

    .

    ,.

    ,

    . :

    .,

    ; 1

    i-

    ;:~

    4

    . ~ . ;

    ., '

    persona y su libertad no slo frente a intervenciones

    estatales, sino tambin de lesiones que no proceden

    del Estado, porque en los derechos singulares apoya

    obligaciones de tutela que hoy han conseguido trans-

    cender a la actualidad ante todo con referencia a la

    proteccin de la vida y de la integridad fsica de la

    persona 73,

    Junto con la preservacin, el apoyo y la garanta

    del Derecho Privado preexistente y de sus funda-_

    mentas, corresponde alDerecho Constitucional una

    funcin de gua. Ya se han mencionado los mandat-s

    relativos, a la igualdad de derechos de hombres y

    mujeres y a l a igualacin de los hijos no matrimoniales.

    Adems, el Derecho Constitucional ofrece al Derecho

    Privado directrices e impulsos

    74

    que son conside-

    rablemente importantes en particular para una evo-

    lucin adecuada del Derecho Privado. El Derecho

    ~onsti tucional reacciona en general con rapidez 'a

    los cambios de la realidad; gracias a la amplitud y

    apertura de sus normas est en situacin de tener en

    cuenta las transformaciones de los presupuestos y

    de las exigencias ms rpidamente y ms fcilmente

    que el Derecho Privado. Debido a su influencia

    sobre el Derecho Privado, se convierte as en un

    73

    Vanse sobre ello CANARIS,

    p. cit.

    en n. 2, pgs. 255 y ss.;

    HERMES,

    op . cit.

    en n. 41, esp. pgs. 43

    y

    ss., 187

    y

    ss.; G.

    ROBBERS,

    icherhe it als Menschenrecht

    (1987), pgs. 121 y ss.;

    BADURA,

    p.

    cit .

    en n. 43, esp. pgs. 10

    y

    ss. (para las relaciones

    laborales).

    74 BVerfGE 7, 198 (205).

    84

    _ . _ - -

    -._------

    --.--

    _

    .._

    ..

    _ -- -- --__---_

    medio para su desarrollo. De este modo puede actuar

    como motor de un cambio tambin de la legislacin

    y de la jurisprudencia jurdico-privadas .

    La garanta de institutos jurdico-privados, la sal-

    vaguarda de obligaciones estatales de tutela y tambin

    la citada funcin de gua pueden ampliar y reforzar

    la libertad jurdico-privada entendida como autode-

    terminacin individual. Pueden tambin tener trans-

    cendencia para los nuevos componentes sociales del

    Derecho Privado, conduciendo de este modo a vin-

    culaciones en el ejercicio de los derechos y a limita-

    ciones de la autonoma privada. En ambas direcciones

    impide la Constitucin que el pndulo oscile en

    demasa; produce as una cierta concordancia objetiva

    entre el orden del Estado social de Derecho y el

    contenido del ordenamiento jurdico-privado.

    No menos decisiva es la transcendencia del Dere-

    cho Privado para el orden constitucional de la :.}y

    F~ndamental.

    Esto se apoya, en primer lugar, en el desarrollo de

    las relaciones y de los mbitos vitales garantizados

    por los derechos fundamentales 75 mediante el Dere-

    cho Privado: frecuentemente slo tal desarrollo po-

    sibilita el ejercicio de los derechos fundamentales, y

    a menudo contiene tambin concreciones sobre el

    sentido de los derechos fundamentales. Ello est a la

    vista en las garantas del matrimonio, de la familia,

    7 5

    Sobre ello P. HABERLE,

    Die Wese nsg ehaltgar a ntie d es A rt. 19

    Abs.2 GG

    (3.' ed., 1983), pgs. 180 y ss.

    85

    .-- - J)

    1

    I

    I

    jl

    1 1

    I

    ,

    ' 1

    : 1

    l

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    33/34

    l

    de la propiedad o de la herencia, que sin las reglas

    ms detalladas del Derecho Privado no podan

    d~arrollarse ni tener efecto alguno. En medida similar

    vale para otras garantas, como por ejemplo para la

    libertad contractual 7 6 o para lalibertad de asociacin,

    cuy.o objeto, la vida y actividad de asociaciones y

    sociedades, presupone la ordenacin jurdica del De-

    recho Civil.

    De otro lado, peto ante todo, un Derecho Civil que

    descansa sobre laproteccin de lapersonalidad y sobre

    la autonoma privada forma parte de las condiciones

    fundamentales del orden constitucional dela Ley Fun-

    damental. La libertad privada de lapersona, que elDe-

    recho Civilpresupone y para cuya preservacin y desa-

    rrollo dispone normas yprocesos jurdicos, es requisito

    indispensable para las decisiones responsables y para

    la posibilidad misma de decidir . Ello funda la enorme

    transcendcncia del Derecho 'privado para elDerecho

    Constitucional. En la autodeterminacin y enlapropia

    responsabilidad semanifiesta en parte esencial el tipo

    de persona del que parte la Ley Fundamental y del

    que depende el orden constitucional.

    Tal tipo humano no es aquel que nos ha descrito

    TO CQUEV ILLE

    como consecuencia de la era de la

    76

    Entretanto sta se considere, como hace la jurisprudencia

    constitucionalmente garantizada; vase su pr a, n. 33. '

    Vase tambin BVerfGE 65,1 (43 -la autodeterminacin

    como elemental condicin funcional de una comunidad demo-

    crtica apoyada sobre la capacidad de accin y cooperacin de

    sus ciudadanos).

    86

    .~ -

    . . .~----- ._-_._~------- --__----

    igualdad: hombres que en absoluto han de cuidar ya

    de s o de responder por s mismos, y a los cuales

    una autoridad tan bienintencionada como poderosa

    I

    priva incluso de pensar. Del otro lado, tampoco es el I

    I

    1

    tipo humano que Gustav

    RADBRUCH

    ha elaborado

    como presupuesto del orden jurdico desde la poca

    I

    de la ilustracin y del Derecho Natural: elindividua-

    lista prudente e interesado

    78,

    el hombre atento y

    I

    alerta para el cual fue escrito. el Derecho Privado y al

    que el Estado debe dejar tranquilo, porque de su '

    I

    inteligente egosmo cabe esperar que por s solo I

    utilizar tal tranquilidad del modo ms provechoso

    79. ~

    Es, ms bien, el tipo de hombre como ersona: un .

    X I )

    ser de v or inalienable, determinado al libre desplie- ~

    I

    ~e de su personalidad, pero

    a l

    mismo tiempo referiqo /

    I

    yIlgado a la comunid~

    80

    y por ello tambin llamado

    y

    I

    a colaborar responsablemente en la orgaruzacln de ~

    I

    I

    la convivencia humana.

    1

    1

    El hombre como persona libre, autodeterminada

    I

    r

    Y responsable slo puede existir donde el ordena-

    miento jurdico abre posibilidades para la autonoma

    del pensamiento y de la accin. Justo esto es una, si

    no la esencial funcin del Derecho Privado, que as

    aparece como condicin fundamental del orden cons-

    titucional. Ello rige para la vida personal de los

    78 G. RAD BRUC H,

    D e r

    Mensch im

    Re chr ,

    en Ausgeuiblte

    Vo rtrdge un d

    Auf s tze

    ube r G ru nd frag en d es Rec ht s (1957), pgs.

    12 y ss.

    79 Sobre ello SMEND,

    op . ci t.

    en n. 12, pg. 313.

    80 BVerfGE 4, 7 (15), y jurisprudencia reiterada.

    87

  • 8/11/2019 Derecho Constitucional y Derecho Privado - K. Hesse

    34/34

    . \

    I

    I

    hombres. Rige para ellos como ciudadanos de una

    democracia liberal; puesto que quien no es capaz de

    decidir sobre sus asuntos o no est dispuesto a ello

    y

    quien no debe responder de sus propias acciones

    difcilmente podr cogestionar adecuada

    y

    responsa-

    blemente los asuntos de transcendencia general. Rige

    finalmente para la vida de la comunidad en su con-

    junto, a la cual todos estn vinculados como hombres

    y

    ciudadanos. Slo en hombres que piensan, juzgan

    y

    actan por s mismos descansa el potencial de

    nuevas ideas, concepciones e iniciativas irrenunciable

    para tal comunidad, sin las cuales sta con el tiempo

    habr de empobrecerse, si no fosilizarse, cultural,

    econmica y polticamente 8 \ y de las cuales depender

    de forma creciente en un tiempo de cambios funda-

    mentales como el nuestro.

    f

    i

    1 ':

    1 ';

    ~

    .

    - , ..

    I