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CONCEPTOS DE DERECHO CIVIL

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Conceptos de derecho civil.PATRIMONIO.

Concepto:Es la universalidad jurdica de todos los derechos activos y pasivos, que son bienes y pertenecen a una persona.Concepto clsico: se entiende al mismo como uno de los atributos de la persona, junto al nombre, estado, capacidad, y domicilio.La teora clsica del PATRIMONIO-PERSONA postula que el patrimonio se identifica con la persona misma. El mismo no es un conjunto de bienes, sino la potencialidad de la persona para adquirir bienes. Entonces, aun quien no tiene bienes tiene un patrimonio, porque si tiene aptitud para adquirirlos y para endeudarse. Ninguna persona puede tener as de un patrimonio. Es inenajenable.Concepto moderno: del PATRIMONIO-FIN, dice que es un conjunto de viene afectados a un fin jurdico. Quien no tiene bienes no tiene patrimonio, mas alla de que la persona tenga o no aptitud para adquirir esos bienes. Este es enajenable, cada persona puede enajenar sus cosas y sus derechos de contenido patrimonial.RESPONSABILIDAD CIVIL.Concepto:

Es la obligacin que recae sobre una persona de reparar el dao que ha causado a otra, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnizacin de perjuicios. Puede haber sido causado por dolo culpa.Responsabilidad civil contractual: La norma jurdica transgredida es una obligacin dentro de un contrato.Responsabilidad civil extracontractual: indemnizacin del dao emergente siempre y cuando el acto que causo el dao se haya producido en ejercicio de la funcin o en ocasin de la funcin. La norma jurdica violada es una ley.VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DE LOS ACTOS JURDICOS. Vicios de la voluntad: Los hechos que fueren ejecutados si discernimiento, intencin y libertad, no producen obligacin alguna. Los vicios de la voluntad solo estn referidos a la intencin y la libertad. El discernimiento no puede estar viciado, solo existe o no.La intencin puede afectarse por: Dolo: intencin de hacer un dao. Ignorancia o error: no tenemos idea alguna o tenemos una idea falsa, respectivamente.La libertad puede afectarse por: Violencia moral o coaccin: amenaza. Violencia fsica o fuerza irresistible: choque en cadena.Vicios de los actos jurdicos:1. Simulacin: contenido de voluntad no real, de comn acuerdo entre las partes para producir, con fines de engao, la apariencia de un acto que no existe o es distinto del que las partes efectuaron. Puede ser absoluta o relativa.2. Lesin: cuando una de las partes obtenga un beneficio notablemente superior y desproporcionado con respecto a la prestacin de su cargo. Su solucin es la anulacin o reduccin de la prestacin.3. Fraude: tambin llamado vicio de la buena fe. Es un delito civil. Acto fraudulento, es todo acto de mala fe realizado por un deudor insolvente o prximo a serlo, para privar a sus acreedores ilegtimamente de cobrar sus crditos. Rene las 3 condiciones de acto ilcito que son: elemento objetivo (viola los derechos del acreedor), derecho subjetivo (acta de mala fe con dolo o culpa), elemento externo (provoca un dao patrimonial).La ley acuerda a los acreedores cuyos derechos han sido violados por el acto fraudulento la posibilidad de demandar la revocacin de dicho acto. Esta es la ACCIN REVOCATORIA O PAULATINA: la ejercen los acreedores, que pueden ser sndicos (que representan a todos los acreedores), contadores y abogados. Se va a ejercer sobre quien tenga la cosa y se da en efecto persecutivo. Pretende la impugnacin de ciertos actos del deudor.Requisitos: Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Que el perjuicio de los acreedores resulte del mismo acto del deudor. Que el crdito sea de una fecha anterior al acto del deudor. Que el acto sea gratuito o siendo oneroso el tercero sea cmplice del fraude.Efectos de la revocacin: es un inters de quien lo pidi y hasta el importe de su crdito.MODOS EXTINTIVOS DE LAS OBLIGACIONES.

1. Novacin: es la sustitucin de una obligacin por otra. Convenio por el cual se extingue una obligacin primitiva transformndola en otra sustitutiva de la primera. Puede ser novacin por cambio de objeto (se debe una prestacin distinta), por cambio de causa (la permanece igual), por cambio de naturaleza o vinculo jurdico (se extingue una obligacin pura y simple y nace una sujeta a una condicin),por cambio del acreedor (con consentimiento del deudor, de lo contrario habr cesin de derechos), del deudor (requiere manifestacin expresa del acreedor).2. Compensacin: neutralizacin de dos obligaciones recproca. Cuando dos personas renen recprocamente la calidad de acreedor y deudor en la obligacin, cualesquiera que sean las causas de una y la otra. Ella se extingue con fuerza de pago las deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. La misa puede ser: legal ( se produce en juicio), facultativa ( acta por voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensacin legal), judicial (dictamina el juez cando acoge la demanda y al mismo tiempo la reconvencin, lo cual determina una condena de objeto homogneo), voluntaria (opera mediante un acto jurdico bilateral).3. Transaccin: acto jurdico BILATERAL, por el cual las partes, hacindose concesiones recprocamente, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Ejemplo: choque de auto, arreglo particular.4. Renuncia de los derechos del acreedor: acto jurdico UNILATERAL por el cual una persona se desprende de un derecho propio. La renuncia se refiere solo a derechos de crdito,5. Remisin de la deuda: acto jurdico unilateral por el cual el acreedor abdica de su derecho de crdito, provocando la extincin de la obligacin sin satisfaccin de su inters, y la consiguiente liberacin del deudor.6. Imposibilidad de pago: cuando la prestacin que forma la materia viene a ser fsica o legalmente imposible de cumplimiento sin culpa del deudor.7. Caducidad: extincin de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo prefijado que no es susceptible de ser interrumpido.8. Prescripcin liberatoria.PRESCRIPCIN.

Concepto:Los derechos personales y reales se adquieren y se pierden por la prescripcin. Es un modo de adquirir o perder un derecho, o de librarse de una obligacion por el trancurso del tiempo.Tipos:1. Prescripcin adquisitiva: (de dominio). En el MBITO CIVIL la prescripcin para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa INMUEBLE, adquiere la propiedad de ella por la continuacin de la posesin, durante un tiempo fijado por la ley. En el MBITO COMERCIAL, el que durante 3 aos ha posedo con buena fe, una COSA MUEBLE, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin, sea que el verdadero dueo haya estado ausente o presente. Cosas muebles no registrables: plazo de prescripcin adquisitiva, 3 aos. Cosas muebles registrables: plazo de prescripcin adquisitiva, 2 aos.La misma puede ser: ORDINARIA, cuyos requisitos son: justo ttulo, buena fe, 10 aos de posesin continua. Quien transmiti el titulo hubiera sido dueo y con capacidad de enajenarla. O EXTRAORDINARIA, cuyos requisitos son: posesin continua y publica y pacfica, sin que exista buena fe y durante 20 aos. Sancin por abandono de inmueble.2. Prescripcin liberatoria: (obligaciones).Es una excepcin para repeler una accin por el hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.Elementos: inaccin del titular del derecho y el transcurso del tiempo sealado por la ley.Definicin segn Fontanarrosa: es la extincin de una accin emergente de un derecho subjetivo, producida por la inaccin de su titular durante un lapso sealado por la ley.Plazos: la prescripcin ordinaria en materia comercial tiene lugar a 10 aos, sin distincin entre presentes y ausentes, siempre que en este cdigo o leyes especiales no establezcan una ms corta.Plazos especiales: Pagare y letra de cambio: 6 meses. Transportes al interior del pas y acciones en el cheque: 1 ao. Pago de mercancas fiadas: 2 aos. Accin directa de pagare y letra de cambio: 3 aos. Accin de nulidad o rescisin de un acto jurdico comercial: 4 aos. Accin en contratos de cuenta corriente mercantil: 5 aos.Iniciacin de la prescripcin:La prescripcin de las acciones personales comienzan a correr desde la fecha del titulo de la obligacin o desde su nacimiento.CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS.

Unilaterales: una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. (Ej.: donaciones, fianza, comodato y el mutuo). Bilateral: las partes se obligan recprocamente. (Ej.: compra venta, permuta, locacin). Oneroso: cada parte se somete a un sacrificio para conseguir una ventaja. Gratuito: una sola de las partes efecta un sacrificio y la otra solo es destinataria de una ventaja o atribucin personal que no tiene un equivalente. Aleatorio: cuando sus ventajas o prdidas para ambas partes contratantes, o solo una parte de ellas dependen de un acontecimiento incierto. Conmutativo: si la relacin entre los contratantes es conocida desde el tiempo de la celebracin del contrato (diferente del contrato condicional CUYO CUMPLIMIENTO depende de que ocurra o no un determinado hecho incierto). Consensuales: quedan concluidos con por el solo consentimiento (manifestado en las formas exigidas por ley, si es un contrato forma). Reales: requieren adems, la entrega de la cosa sobre la que versa el contrato. Formales: cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por la ley. No formales: cuya validez depende del acuerdo de voluntades. Nominados/tpicos: la totalidad de sus clusulas esenciales se adecuan a un tipo legal. Atpicos: carecen de una concreta reglamentacin legislativa. Principales y accesorias: de dos contratos, uno es principal y el otro es accesorio, cuando l no es la razn de ser del otro y la subsistencia de este dependa de la de aquel. De ejecucin instantnea: el cumplimiento de sus prestaciones es susceptible de realizarse en un solo momento. De tracto sucesivo: las prestaciones son susceptibles de cumplimiento que necesitan prolongarse en el tiempo. De ejecucin inmediata: una vez celebrados, el cumplimiento de las obligaciones que de l nacen es inmediatamente exigible. De ejecucin diferida: media un espacio de tiempo entre su celebracin y el comienzo de ejecucin de cualquiera de las prestaciones. CONTRATO DE CESIN DE CRDITOS. Concepto:Habr sesin de crdito, cuando una de las partes se obligue a trasferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregndoles el ttulo del crdito si existiese.Cesin de derechos: contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que este lo ejerza en nombre propio.Elementos esenciales: Capacidad: la que se requiere para ceder a TTULO ONEROSO es la misma que para comprar y vender. Para ceder a TTULO GRATUITO se requiere capacidad para donar. La cesin a ttulo oneroso es por lo general un acto de disposicin y solo puede ser realizado por quien tiene la disposicin de sus bienes, pero hay casos en los que la cesin puede ser un acto de administracin.Menores emancipados: se le reconoce capacidad para administrar disponer de sus bienes, salvo los adquiridos por ttulo gratuito, para los cuales se requiere acuerdo de ambos cnyuges y que uno sea mayor de edad o con autorizacin judicial.Representantes legales: no pueden ceder derechos a sus representados sin autorizacin judicial previa.Incapacidades de derecho: las contenidas en materia de compraventa son aplicadas a la cesin. No pueden celebrar este contrato los cnyuges entre s Objeto: todo derecho personal, real o intelectual puede ser cedido a menos que haya una prohibicin expresa o implcita de la ley o que lo impida la voluntad de las partes que crearon ese derecho. LOS CRDITOS CEDIDOS PUEDEN SER DE DAR COSAS O DINERO, DE HACER O DE NO HACER.Derechos incesibles:Incesibilidad convencional: esta prohibicin debe constar en el titulo mismo de la obligacin o del derecho que se pretende ceder.Incesibilidad legal: se prohbe la cesin de estos derechos. Inherentes a la persona; De uso y habitacin; De esperanza de sucesin; Jubilaciones y pensiones civiles y militares; Derechos a alimentos futuros; El derecho adquirido por un pacto de preferencia en la compraventa; Indemnizaciones por accidentes de trabajo; Las deudas, salvo co n el consentimiento del acreedor.Sancin por ceder derechos incesible: en el caso de prohibiciones legales, la cesion de crditos realizada en esas circunstancias es nula, de nulidad absoluta y no produce efectos entre partes ni respecto de terceros. El crdito permanece en el patrimonio del cedente y puede ser embargado por sus acreedores. Cuando la prohibicin es convencional, por regla, la cesin es nula de nulidad relativa, ya que dicha sancin esta establecida a favor el perjudicado.Caractersticas:El contrato es consensual, oral, oneroso y gratuito.Forma y prueba:Toda cesin debe estar hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque l no conste de instrumento pblico o privado.Se trata de un acto formal de solemnidad relativa, ya que en caso la omisin de la forma, el acto no queda concluido como cesin, pero si vale como contrato en el que las partes se obligan a otorgar la forma escrita.Casos especiales: hay casos en los que se exige la forma de escritura pblica bajo solemnidad absoluta, y cuya omisin invalida la cesin, que no valdr como promesa ni traspaso. Requiere escritura pblica la cesin de: DERECHOS DOCUMENTADOS, DERECHOS HEREDITARIOS, DERECHOS Y ACCIONES LITIGIOSAS.En el caso de ttulos al portador (pagares, cheques, letras de cabio) los derechos documentados en esos ttulos se transiten con la sola tradicin del ttuloPara ttulos valores a la orden, la transmisin del ttulo opera por el simple endoso del ttulo.Sujetos:1. Cedente: quien transmite el crdito;2. Cesionario: a quien se le cede el crdito;Efectos:Entre partes: Transmisin del crdito: basta con el solo consentimiento de las partes plasmado en un contrato, para que el ismo produzca sus efectos de pleno derecho. El crdito pasa del patrimonio del cedente al patrimonio del cesionario con todos sus privilegios y defectos. Obligaciones del cesionario: el cesionario queda obligado en la misma manera y con similares alcances a los de un comprador o donatario segn se trate de cesin-venta o cesin- donacin. Obligaciones del cedente: entregar al cesionario el ttulo de crdito, si lo hubiese; notificar al deudor cedido; pagar los gastos de la cesin.Respecto de terceros interesados: los mismos son: el deudor cedido, los acreedores del cedente (que pueden ver disminuir su garanta), los acreedores del cesionario y los cesionarios sucesivos del mismo crdito. La cesin solo es oponible a terceros desde su notificacin al deudor cedido o aceptacin.Notificacin de la cesin:Es un acto jurdico unilateral por el cual se comunica el transpaso del crdito al deudor cedido.CONTRATO DE LOCACIN.

Rgimen jurdico de la locacin de propiedades urbanas.Instrumentacin: los contratos de locaciones urbanas, as como tambin sus modificaciones y prorrogas, debern formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio de ejecucin, se considerara como plazo el mnimo fijado en esta ley y el precio y su actualizacin los determinara el juez de cuerdo al valor y prctica de plaza.Ser nula. Sin perjuicio de la validez del contrato, la clusula por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal. Son contratos formales.Plazos: el plazo mnimo de las locaciones con destino a viviendas, con o sin muebles, ser de dos aos. Dicho plazo ser de 3 para restantes destinos.Periodo de pago: periodos mensuales.Resolucin anticipada: el locatario podr, transcurridos los 6 primeros meses de vigencia de la relacin locativa, resolver la contratacin, debiendo notificar en forma fehaciente su decisin al locador con una antelacin mnima de 60 das de la fecha en que reintegrara lo arrendado. El locatario de hacer uso de la opcin resolutoria en el primer ao de vigencia de la relacin locativa, deber abonar al locador la suma equivalente a un mes y medio en concepto de indemnizacin, al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opcin se ejecuta trascurrido dicho plazo.DERECHOS REALES DE GARANTIA.Concepto:Tienden a crear una seguridad especial, afectando cosas muebles e inmuebles a la seguridad de un crdito. Son derechos accesorios de un derecho personal, no son autnomos, tienen vida en funcin de otro hecho jurdico.Hipoteca: derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero, sobre los BIENES INMUEBLES, que continan en poder del constituyente, que puede ser el deudor o un tercero propietario del inmueble. Derecho accesorio de un derecho personal. Una vez extinguido el crdito, se extingue la hipoteca.Prenda: cuando el deudor, por una obligacin cierta o condicional, presente o futura, entregue al deudor una COSA MUEBLE o un crdito en seguridad la deuda. Hay un desplazamiento de la cosa. En la prenda comercial el deudor mantiene la posesin (con registro). Es un derecho accesorio de un crdito. La cosa no pasa a ser propietario del deudor, sino que este puede promover su ejecucin judicial. El mismo no puede usar la cosa recibida sin consentimiento del deudor. Anticresis: derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por el, ponindole en posesin un inmueble, y autorizndole a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses y el capital. Es accesoria a una obligacin principal. A diferencia de la hipoteca, el inmueble es entregado al acreedor. El mismo queda obligado a cuidar del inmueble. Ante el incumplimiento el acreedor debe pedir la ejecucin judicial del inmueble.

POSESIN. MODOS DE ADQUISICIN.

1. Apropiacin: solo sobre cosas muebles. Tomar una cosa que no tenga dueo o haya sido abandonada y as de esta manera adquirir el dominio.2. Transformacin: caso donde la materia prima utilizada es propiedad de otro sin su consentimiento y existe la voluntad d apropiarse de la cosa transformada.3. Accesin: una cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial. Existen varias clases: aluvin (acrecentamiento normal de partes de tierras a propiedades ribereas), avulsin (acrecentamiento violento), migracin de animales, edificacin, siembras y plantaciones, adjudicacin, mezclas, por confusin.4. Tradicin: entrega voluntaria de una cosa que una persona que puede transmitir a otra persona que puede adquirirla.5. Percepcin de frutos: modo de adquirir la propiedad de los frutos pero de la cosa productora.6. Prescripcin adquisitiva o usucapin.7. Sucesin de los derechos del propietario.SUCESIN DE LOS CONYUGES.

Si no han quedado descendientes ni ascendentes, los cnyuges se heredan recprocamente, excluyendo a los parientes colaterales. No tendr efecto esa herencia cuando el matrimonio se hubiere celebrado estando enfermo el causante y muriese de esa enfermedad dentro de los 30 das. Estando separados los cnyuges, debido a los causales de separacin, el que hubiere dado causa no tendr derecho a la sucesin. Si se separan por locura de uno de los cnyuges, el enfermo conserva su vocacin hereditaria. Si se separaron por no cohabitar durante 2 aos o manifestar causas graves ninguno mantendr derechos hereditarios. El cnyuge que probo no haber dado causa a la separacin, conserva su vocacin hereditaria Estando divorciados, se pierde toda vocacin hereditaria, igualmente si hubieran estado separados de hecho.Conceptos de derecho comercial.REGISTRO PBLICO DE COMERCIO.Documentos o actos que deben inscribirse: en un plazo de 15 das desde la celebracin del acto (das corridos incluso feriados).1. Matricula de los comerciantes;2. Despachante de aduana;3. Poderes que se otorgan a factores o dependientes y sus revocaciones;4. Matriculaciones de martilleros y corredores;5. Constitucin de un fondo de comercio;6. Transferencias del fondo de comercio;7. Constitucin de sociedades comerciales;8. Transformaciones, fusiones, escisiones de sociedades comerciales;9. Disoluciones y bajas de sociedades comerciales;10. Autorizaciones a menores de edad y sus revocaciones;11. Sentencia de divorcio o separacin de bienes ;12. Convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes;

Ventajas o beneficios de la inscripcin. 1. Publicidad: Positiva: todo acto se presume conocido y por ende es oponible a terceros; Negativo: lo que debiendo sr inscripto no lo fue, no puede ser opuesto a terceros.2. La fe que merecen los libros. Usar los propios libros como medios probatorios.3. Solicitar el concurso preventivo de sus acreedores.FONDO DE COMERCIO.

Concepto: conjunto de bienes heterogneos vinculados entre s por una interdependencia funcional establecida por el empresario mediante una organizacin adecuada tendiente a posibilitar y facilitar al ejercicio de su actividad.Elementos: Dinmicos: llave del negocio (capacidad para producir econmicamente). Y clientela; Estticos: nombre comercial, masca, patentes, la ensea, el emblema, derecho al local, dibujos y modelos, maquinas materias primas, mercaderas e instalaciones.TRANSFERENCIA DE UN FONDO DE COMERCIO: Venta de un comerciante a otro del fondo de comercio con sus respectivos activos y pasivos.Partes: Comprador o adquirente; Vendedor.Pasos para la transferencia de un fondo de comercio:1. Acuerdo privado: entrega de inventario y lista detallada de las deudas del mismo;2. Seas: se presumen simuladas, sin admitir prueba en contrario. Las entregas que aparezcan a cuenta como sea que hubiesen hecho el comprador al vendedor.3. Anuncios: el vendedor debe hacer publicacin de edictos por 5 das en el diario de mayor circulacin y en el boletn oficial con el fin de que los acreedores tengan conocimiento y asi posteriormente presentarse a hacer sus oposiciones. Dichos anuncios deben contener: identificacin y domicilio de quien transfiere, de quien adquiere, el negocio que se transfiere, y el lugar donde deben hacerse las oposiciones.4. Oposiciones: Deben realizarse por un plazo de 10 das corridos desde la ltima publicacin e edictos. Se realizan por escrito ante el adquirente, quien debe separar el importe de los crditos opuestos y depositarlos en el banco de depsitos oficiales. Se determina la factibilidad de la operacin. Despus de esta instancia se puede firmar el contrato definitivo de transferencia, el cual debera realizarse por escrito e inscribirse en el RPC. Los que se opusieron tendrn 2 das corridos para trabar embargo sobre las cifras depositadas en el banco de depsitos oficiales. Pueden oponerse los acreedores del fondo de comercio indicados en la lista o no. No pueden oponerse los acreedores personales de quien transfiere.

5. Instrumentacin de la operacin: transcurridos este tiempo podr otorgarse vlidamente el documento de venta, el que para producir efectos contra terceros deber extenderse pr escrito e inscribirse en el RPC dentro de 10 das.Consecuencias de la inobservancia de las partes y de terceros: las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley harn responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que hubieran cometido, por el importe de los crditos que resulten imagos, como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido. Derechos del acreedor que realizo la oposicin: reclamar la retencin del importe de sus respectivos y el depsito en cuenta especial en el banco correspondiente de las sumas necesarias para el pago. Derechos del acreedor en caso de no presentarse a realizar sus oposiciones:a). Si el acreedor NO se presenta a realizar sus oposiciones habindose cumplimentado los pasos de la ley, su crdito se mantiene contra el enajenante pero podra perder la posibilidad de haberse asegurado su cobro sobre la base de los bienes que constituan el fondo de comercio.b). Si el acreedor no se presenta a realizar sus oposiciones NO habindose cumplimentado los pasos de la ley, la transferencia realizada ser vlida entre las partes pero inoponibles a los acreedores y otros terceros, de modo que el acreedor podr accionar contra quien transfiri y tambin contra el adquirente del fondo siendo solidariamente responsable por el pago de los crditos impagos hasta el precio de venta del fondo de comercio.Obligacin de quien transfiere.Obligaciones del comprador.

Anuncios; Entrega del fondo libre de responsabilidades; Responde por eviccin y vicios redhibitorios; Abstenerse de copetir con el adquirente.

Pagar el precio y recibir la cosa debiendo cumplir las reglas establecidas en la ley 11867, que estableen pautas de precio mnimo.

AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO.

1. Auxiliares dependientes: (no son comerciantes): Factor: tiene mandato general y permanente. Dependientes del comercio: empleados; Viajante de comercio: tienen mandato y representacin limitada.

2. Auxiliares independientes: (son comerciantes): Barraqueros y administradores de casas de depsitos; Despachante de aduana: su tarea encuadra en locacin de servicios. Rematadores y martilleros; Corredor: aproxima a las partes; Agentes de bolsas: comisionista; Bolsas y mercados; Entidades financieras.

Cumplimiento o incumplimiento de los contratos comerciales.PACTO COMISORIO.

Concepto.Instrumento jurdico que permite la ruptura de un vnculo contractual, cuando por el incumplimiento por unas de las partes se hace para la otra inconveniente mantenerlo o pierde sentido reclamar la prestacin. Permite a la parte cumplidora dejar sin efecto un contrato ante el incumplimiento de la otra. Es el resultado de una decisin del cumplidor.En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en los que se hubiera cumplido una parte de las prestaciones, las misma se quedaran firmes y producirn los efectos correspondientes. No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin (judicial o extrajudicial) en un plazo no inferior a 15 das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los danos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedaran resueltas sin ms las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y prejuicios (PACTO COMISORIO TACITO). El incumplimiento debe ser importante.Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas , con este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efecto desde que la parte interesada comunique a la incumplidora en forma fehaciente , su voluntad de resolver ( PACTO COMISORIO EXPRESO).Contratos comprendidos: contratos con prestaciones reciprocas.Efectos: Obligacin de resarcir: se deja sin efecto el contrato. El deudor est obligado a resarcir los daos y perjuicios que hubiese provocado a la parte cumplidora. El incumplimiento en todos los casos se presume doloso, por eso la obligacin de indemnizar. Es bilateral, por mutuo acuerdo, los efectos dependen de la voluntad de las partes: estas pueden acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente con obligacin de las partes a restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una de la otra, o bien pueden acordar que el contrato deja de producir efectos en adelante quedando firmes los efectos ya producidos. Resolucin: a diferencia de la rescisin, no es resultado de un nuevo contrato, sino que supone la extincin del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebracin (incumplimiento. Deja sin efecto el contrato retroactivamente, su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebracin del contrato. El contrato queda sin efecto por decisin de una de las partes, es unilateral.

MORA.

Retardo injustificado del deudor en el cumplimiento de la prestacin o del acreedor en recibir el pago. Debe haber una obligacin exigible, vencida y valida. Elementos de la mora: Objetivo: vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligacin correspondiente. Subjetivo: culpa o negligencia del sujeto.En las obligaciones a plazo, la mora se produce por el solo vencimiento: MORA AUTOMATICA, no se requiere interpelacin previa para su constitucin.Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tcitamente de la naturaleza y las circunstancias de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora (INTERPELACIN).Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijara en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedara constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin (MORA AUTOMATICA JUDICIAL).Mora del acreedor:Negacin sin razn por parte del acreedor a aceptar el cumplimiento de la obligacin por parte del deudor. El acreedor es quien provoca los danos y perjuicios.Remedio jurdico Pago por consignacin.PAGO POR CONSIGNACIN.

Es un instrumento jurdico que puede utilizar el deudor para librarse de una deuda cuando el cumplimento de la misma se encuentre impedido por causas no imputables al deudor, a saber: Que el acreedor NO QUIERA recibir el pago ofrecido por el deudor; Que el acreedor fuera INCAPAZ de recibir el pago al tiempo que el deudor quiere hacerlo; Que el acreedor estuviese AUSENTE; Cuando la deuda fuera embargada o retenida en poder del deudor; Cuando se hubiese perdido el ttulo de la deuda.Pagase por consignacin, hacindose depsito judicial de la suma que se debe. La misma precede siempre que se trate de obligaciones de dar.Dos posibilidades:1. Que el acreedor acepte la consignacin: se termina el juicio.2. Que el acreedor no acepte, abrindose el juicio a prueba: si SE RESUELVE A FAVOR DEL DEUDOR se da fuerza al pago por consignacin, los gastos del juicio son a cargo del acreedor. Si SE RESUELVE A FAVOR DEL AREEDOR, el juez rechaza el pago y los costos son a favor del deudor.Requisitos: debe reunir todos los requisitos de un pago para ser vlido. Capacidad del que paga; Buena fe, el pago hecho por el deudor insolvente en fraude a otros acreedores es de ningn valor. Si se obra de mala fe corresponde la accin revocatoria; Que sea de la prestacin debida, el deudor debe entregar la misma prestacin a cuya entrega se oblig. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de mayor valor; Que sea integro; En lugar y tiempo correspondiente.INTERESES.

Concepto: Ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Es el fruto del capital.Clases:1. Compensatorios: se adeudan como contraprestacin o precio por la utilizacin de un capital ajeno.2. Moratorios: se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de una obligacin.3. Punitorios: asociados a la existencia de una pena privada, de una sancin a travs de la imposicin de intereses agravados. Evaluacin anticipada de danos y perjuicios. Deben estar acordados en forma expresa.4. Sancionatorios: los establece el juez por una conducta dentro del desarrollo del proceso endiente a dilatar el cumplimiento de otra obligacin.Astreintes:Los jueces podrn imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial. Las condenas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto o reajusta das si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Atienden un inters publico.SEA, SEAL O ARRAS. Es la dacin o entrega de una COSA MUEBLE (que puede o no consistir en dinero) que una de las partes contratantes realiza a la otra. El momento para efectivizarla, puede ser el de la celebracin del contrato o cualquiera anterior al del cumplimiento. Puede realizarse con dos finalidades distintas: Arras confirmatorias: reforzar el cumplimiento ejerciendo una presin sobre ambas partes. Arras penitenciales: permiten el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes, el retiro unilateral, sirviendo la sea como indemnizacin de daos y perjuicios. La voluntad de arrepentirse no requiere de formas solemnes, pero no puede presumirse. La exteriorizacin debe realizarse en un tiempo hbil, para no cubrir con el arrepentimiento lo que en realdad es un incumplimiento imputable.Si el contrato se cumple, la seal debe volverse. El cc adopta el sistema de arras penitenciales, pero las partes al constituirla pueden darle el carcter de confirmatorio. El cd. De comercio adopta los sistemas de arras confirmatorias, y en los contratos comerciales, el carcter penitencial debe ser expreso.

Contratos comerciales.COMPRA-VENTA MERCANTIL.

Concepto: contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convencin, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que obliga por su parte, a pagar el precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.Solo se considera mercantil la compraventa de COSAS MUEBLES, para revenderlas por mayor o menor ya sea en la misma forma en que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso.

Comercialidad de la compraventa: Esta limitada al mbito de los bienes muebles; Unilateralidad de la comercialidad: cuando una de las partes es comerciante, el contrato queda sometido a las leyes y al ordenamiento comercial. El vendedor no debe necesariamente ser el propietario de la cosa. Es licita la compra venta de cosa ajena en el mbito comercial. La cosa comprada comercialmente se adquiere para revenderla o para alquilar su uso.Caractersticas: consensual, bilateral, oneroso, nominado y tpico, no formal, conmutativo, en algunos casos de adhesin, de ejecucin instantnea, sucesiva o diferida.Diferencias con la compraventa civil:Compraventa comercial.Compraventa civil.

Objeto.Bienes muebles o inmuebles por accesin siempre que sean para preparar o facilitar el comercio.Sobre bienes muebles o inmuebles.

Intencin /animo.Revender la cosa o alquilar su uso.Se adquiere para el propio consumo.

Prescripcin. Mercaderas fiadas: 2 aos.1 ao.

Valor del silencio.El silencio del comprador seguido de una mora de 3 das hace presumir que el contrato queda sin efecto.Silencio = aceptacin. Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustacin se dar por hecha y la compraventa concluida.

Venta de cosa ajena.La compraventa de cosa ajena es vlida. Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la misma ser nula.Las cosas ajenas no pueden venderse. El que las hubiese vendido aun de buena fe, debe satisfacer al comprador las perdidas e intereses que le resultaren de la anulacin del contrato. El vendedor despus que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitucin de la cosa.

Vicios redhibitorios.Lo que pueda percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega sern a cuenta del vendedor por un plazo que no exceder de los 6 meses siguientes al da de la entrega.Se prescribe por 3 meses desde que es descubierto por el comprador, la accin redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta, y la accin para que se baje del precio el menor valor por el vicio.

Casos de compraventa que el cdigo no considera comerciales:1. Las compras de bienes races y muebles accesorios. Pero sern comerciales las copras de cosas accesorias al comercio para prepararlo o facilitarlo. Si en la compraventa el comprador es una sociedad comercial o un acto de corretaje, el acto es mercantil.2. Los objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicin.3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas o ganados.4. La que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razn de renta, dotacin, salario, o cualquier otro ttulo remuneratorio o gratuito. Ejemplo: las compras que pudieran hacer los empleados de un local comercial, que se les ha abonado sus salarios con mercadera.Elementos reales: la cosa y el precio.Requisitos que debe reunir la COSA: Enajenabilidad: las cosas que estn en el comercio. Es decir, aquellas cosas que no estn expresamente prohibidas o dependiere de una autorizacin pblica. LA INENAJENABILIDAD PUEDE SER ABSOLUTA (las cosas que prohbe la ley y las cosas cuya enajenacin se hubiere prohibido por acto entre vivos o disposiciones de ltima voluntad) O RELATIVA (cosas que necesitan autorizacin previa para su enajenacin. Existencia: debe existir en el momento de la realizacin del contrato. La cosa tiene que ser real o posible. Determinacin: la cosa debe estar determinada o ser determinable.PRECIO. El miso debe ser convenido, entendindose siempre en dinero en parte o total.Caractersticas del precio: Cierto; Real: debe corresponderse con el valor de la cosa, no debe ser simulado o ficticio.Obligaciones y derechos de las partes:Obligaciones del vendedor.Obligaciones del comprador.

Antes de la entrega: conservar la cosa en el estado en que se hallaba; Entregar la cosa principal con sus accesorios en lugar y tiempo oportuno. Entregada al comprador, o persona asignada por este sin vicios. Indemnizar danos y perjuicios y entregar la cosa u otra de igual especie, calidad y cantidad o su valor, a juicio de rbitros cuando despus de perfeccionado el contrato el vendedor enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, salvo que la perdida no hubiere sido por su culpa, en cuyo caso el vendedor solo debe entregar el valor de la cosa vendida que haya recibido. Recibir el precio en tiempo y lugar convenido o previsto la entrega. Pagar el precio y los gastos; Recibir la cosa.

Derechos del vendedor.Derechos del comprador.

El pago; Derecho de retencin, siempre que el precio sea debido por el comprador, estando los bienes en poder del vendedor, como tambin que el comprador este en estado de insolvencia, siendo la venta a plazo. Por vicios aparente pedir que se revise la cosa; En caso de incumplimiento del adquirente, siendo la venta al contado, el vendedor podr exigir el pago del precio mas los intereses. Se corresponden con las obligaciones del vendedor.

Eviccin: accin con la que se reclama la garanta por toda perdida o perjuicio que sufre el que ha adquirido la cosa, por un vicio inherente al derecho transmitido y anterior a la adquisicin.Vicios redhibitorios: defectos ocultos de la cosa que existieren al tiempo de la adquisicin y cuya importancia es tal, que de haberlos conocido, el comprador no las hubiese comprado. El reclamo nunca exceder los 6 meses del da de la entrega.

CONTRATO DE COMISIN O CONSIGNACIN.

Concepto:Se llama consignacin, cuando la persona que desempea por otros, negocios individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo la razn social que represente.La consignacin se caracteriza por ser un contrato en el que el consignatario recibe del consignante un bien mueble con el objetivo de que lo venda a su propio nombre y le rinda luego los resultados de la operacin.Requisitos: Actuacin en nombre propio por el comisionista; En negocios comerciales individualmente determinados.Formas del contrato:Puede ser otorgado por instrumento pblico privado, sin requerimiento formal alguno. Preferentemente por escrito a los fines probatorios.Partes y relaciones:Comisin: Comitente; Comisionista.Consignacin: Consignante; Consignatario.Relaciones que engendra el contrato:Dos mbitos de relaciones: uno interno (correspondiente al mandato conferido); y el externo (relativo a la relacin con el tercero).Las relaciones entre comitente y comisionista son las misas que mandante y mandatario. El comisionista queda directamente obligado con las personas con quien contrata y estos no tienen accin alguna para actuar contra el comitente, ni este contra ellos, salvo la cesin que el comisionista pueda hacer.Los bienes que adquiere el comisionista, hasta tanto los transfiere son de su titularidad, si bien habiendo sido adquiridos en virtud de su mandato tiene la obligacin de transferirlos a quien le dio la comisin.Diferencias con el mandato mercantil:Comisin o consignacin.Mandato.

El comisionista acta en nombre propio y cuenta ajena. No hay representacin. Para negocios individualmente determinados. El mandatario acta en nombre ajeno y por cuenta del mandante. Hay representacin. Poder general o limitado.

Derechos y obligaciones de las partes:Obligaciones del comisionistaObligaciones del comitente.

Cumplir con el contrato; Conservar los efectos enviados, responde por conservacin, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Rendir cuentas. Si percibi la comisin en garanta, corren por su cuenta los riesgos de las cobranzas. Queda obligado personal y directamente con los terceros mientras no medie cesin a favor del comitente. Comunicacin. Constitucin de seguros. Reembolsar todos los gastos realizados por el contrato. Pagar la comisin pactada. Dar las instrucciones al comisionista para que este pueda cumplir con el contrato y relevarlo que las obligaciones que hubiera contrado. Dar respuesta al comisionista de las comunicaciones que cursare, bajo apercibimiento de considerar su silencio como asentimiento.

Prohibiciones al comitente.Derechos del comitente.

Adquirir para si los efectos que han sido encomendados para su enajenacin, salvo pacto expreso. No puede alterar marcas de los efectos que hubiese comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tenga orden expresa del comitente. El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado. A que el comisionista le avise si al recibir los efectos consignados notare que se hallen averiados, disminuidos, etc. De lo contrario, el comitente podr exigir que responda por los efectos. A la rendicin de cuentas detalladas y justificadas por parte del comisionista.

Derechos del comitente.

Al cobro de una remuneracin simple o en garanta. Cuando el comitente revoque mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podr pagarse menos de la mitad de la comisin. A rehusarse a hacer el contrato. A percibir los importes de gastos y desembolsos efectuados. A ejercer el derecho de retencin y a cobrar privilegiadamente.

Conclusin del contrato:Causales objetivas: Expiracin de tiempo acordado; Cumplimiento del negocio.Causales subjetivas; Quiebra; Incapacidad sobreviniente de alguna de las partes; Renuncia del comisionista; Muerte de algunas de las partes.CONTRATO DE FIANZA.

Concepto:La fianza constituye una obligacin de garanta y por lo tanto ACCESORIA. Constituye un hecho personal y no afecta a ningn bien en particular ni determina privilegios a favor del acreedor, sino que afecta a la totalidad del patrimonio de quien a otorga. Para que la misma sea considerada mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.El fiador comercial siempre es considerado como codeudor SOLIDARIO Y PRINCIPAL pagador con su garantizado. Tiene la facultad de ofrecer a embargo bienes de su deudor principal.El FIADOR CIVIL goza de los beneficios de excusin (el acreedor primero se cobra de los bienes del deudor) y divisin ( posibilidad de dividir la deuda en tantas partes como fiadores haya).Sujetos:1. Fiador.2. Acreedor.Caractersticas: consensual, accesoria, gratuita, unilateral, nominado o tpico, conmutativo, de legislacin dual, solidaridad especial.Constitucin, forma y prueba:El cdigo de comercio no establece forma alguna de constitucin por lo que habr que estarse a lo establecido en el cdigo civil: La fianza puede contratarse de cualquier forma: verbalmente, por escritura pblica o privada, pero si fuese negada en juicio, solo podr ser probada por escrito.Capacidad para otorgarla: los que tienen capacidad de administrar sus bienes. Lo que NO pueden otorgar fianza son: Menores emancipados, ni con licencia judicial. Los administradores de bienes de corporaciones, en nombre de las personas que representan. Los tutores, curadores, y cualquier representante necesario, aun mediando autorizacin judicial. Los administradores de las sociedades si no tuvieren poderes especiales.Efectos:Entre acreedor y deudor: el C.C otorga al acreedor el derecho a exigir a otro fiador cuando el que tuviese cayera en quiebra u otra situacin de insolvencia.Entre acreedor y fiador: el fiador o los fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusin ni el de divisin, que nunca se admiten en materia comercial. Pueden exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.Entre fiador y deudor: hecho el pago el fiador no tiene derecho alguno emergente de la fianza, pero si tuviere que pagar, tiene derecho a repetir todo lo que hubiere abonado como consecuencia de la garanta otorgada y los perjuicios derivados de su obligacin a pagar. El fiador, aun antes d haber pagado puedo exigir su liberacin., cuando: Es judicialmente reconvenido al pago de la deuda; El deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso; La deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado; Han pasado 5 aos del otorgamiento de la fianza, si fue contrada por tiempo indefinido.Extincin del contrato:1. En forma directa por cualquiera de los medios de extincin de obligaciones: pago, novacin, transaccin, confusin.2. Liberacin del fiador;3. Por actos del acreedor, deben quedar inalteradas la situacin dl fiador para el momento en que se haga efectiva u responsabilidad, y de esta manera permitirle la subrogacin.4. Por prorroga del trmino de la deuda sin consentimiento del fiador;5. El concurso no extingue la fianza, pero si la dacio en pago, aun cuando el acreedor fuere vencido en eviccin.PRSTAMO DE CONSUMO O MUTUO COMERCIAL.

Concepto:Es un contrato en cual una persona entrega a otra una cantidad de cosas fungibles o consumibles y quien la recibe la autorizacin de consumirlas, devolviendo en el tiempo pactado, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.Comercialidad: es comercial cuando la cosa prestada puede ser considerada de genero comercial o destinada al uso comercial y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.Diferencias entre prstamo de uso y de consumo:Prstamo se uso o comodato.Prstamo de consumo o mutuo.

Los bienes afectados no son fungibles, ni consumibles, y el prestatario tiene la obligacin de restituir los mismos bienes al tiempo establecido en el contrato. No se transfiere la propiedad porque el propsito del contrato es usar o gozar la cosa suministrada. La cosa es perfectamente individualizada. Mueble o inmueble, Siempre es CIVIL Y DE CARCTER GRATUITO. De lo contrario hablaramos de un contrato de locacin. Los bienes son fungibles o consumibles. Implica la transferencia del dominio al mutuario y la autorizacin para consumir la cosa.

Caractersticas: real, no formal, unilateral, nominado, conmutativo, oneroso.Obligaciones del mutuario (quien recibe la cosa): Devolver otro tanto de lo recibido en igual cantidad y calidad. Si no se hubiere pactado expresamente un trmino para la devolucin de la cosa dad en prstamo o una forma de devolverla, la restitucin de debe verificar cuando lo solicite el acreedor, el cual puede plantear su pedido cuando hubieren transcurridos al menos 10 das contados a partir de la fecha en que el contrato se perfecciono mediante la entrega de la cosa. La restitucin debe hacerse en el domicilio del deudor. Pagar intereses si se hubieran convenido.MANDATO COMERCIAL.

Concepto:Contrato por el cual una persona (mandatario) ejecuta en nombre y cuenta ajena de otra persona (mandante) actos de administracin y disposicin que este ltimo le encomienda. Este se presume NO gratuito.Diferencias entre mandato comercial y civil:Mandato comercial.Mandato civil.

Objeto.Actos de comercioActos civiles.

Calidad.No se presume gratuito.Puede ser gratuito u oneroso.

Formas - clases:El contrato no est subordinado a regulacin alguna, pudiendo ser expreso o tcito. General o especial.Mandato general: faculta al mandataria a realizar actos o negocios del andante sin individualizacin alguna de dichos actos (se presume para todos los actos).Mandato especial: otorga facultad limitada para determinados negocios especficos.Caractersticas: bilateral, consensual, oneroso, no formal, tpico y nominado, conmutativo, de legislacin dual (C.C y C. Com.).Derechos y obligaciones de las partes:Oblig. Del mandatario (Der. Del mandante).Oblig. Del mandante (Der. del mandatario).

Cumplir el mandato. Si el mandante DA instrucciones. El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus rdenes, relativamente al empleo o disposicin de aquellos, so pena de responder por los daos y perjuicios que de esa falta resultasen. El mandatario esta obligado a dar noticia al mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.Si el mandante NO DA instrucciones, lo deber realizar prudentemente. Cumplir con las rdenes del mandante relacionadas al empleo de fondos que el mandatario tuviese en su poder. Comunicar al andante cualquier circunstancia que hiciera variar o modificar el contrato. Entregar al mandante lo que hubiese obtenido con el cumplimiento del mandato. Indemnizar al mandante si la renuncia del mandatario lo perjudicase. Rendir cuentas. Adelantar los fondos para que el mandatario pueda cumplir su fin. Reembolso de gastos. Pagar la retribucin pactada. Indemnizar al mandatario los perjuicios sufridos por vicios de la cosa aun cuando lo ingnorase.

Extincin del contrato:1. Cumplimiento del negocio para el cual fue conferido;2. Vencimiento del tiempo para el cual se otorg;3. Fallecimiento de cualquiera de las partes;4. Incapacidad sobreviniente de cualquiera de las partes;5. Renuncia del mandatario;6. Revocacin del poder;7. Cumplimiento de la condicin resolutoria a la que se sometio la representacin.8. Quiebra.PRENDA CON REGISTRO COMERCIAL:

CONTRATO REAL, accesorio y de garanta por el cual el deudor o un tercero otorga un derecho real sobre una cosa mueble en garanta de una operacin. La misma es comercial cuando se otorga como garanta de una operacin comercial.Caractersticas: Real: se perfecciona con la entrega de la cosa; Unilateral: solamente genera obligaciones para el acreedor que est obligado a restituir la cosa al acreedor prendario. Indivisible: No formal: se perfecciona con la simple entrega de la cosa, para ser oponible a terceros deber revestir la forma escrita. No reviste forma ad solemnitatem. Accesorio: en relacin a la obligacin principal. Tpico: tiene su propia regulacin tanto en el mbito civil como comercial. Legislacin dual. Nominado. Conmutativo.

Prenda comercial Se admite la ejecucin de una prenda por va judicial o extrajudicial; La tradicin puede ser real o simblica; El titular del bien dado en prenda puede ser el deudor de la oblig. Principal o un tercero.Prenda civil Solo se admite la ejecucin de la prenda por va judicial; La tradicin es real: El titulas del bien dado de prenda DEBE ser el deudor de la obligacin principal.

Cosas que pueden ser dadas en prenda comercial: (cualquier cosa mueble, existentes, perfectamente individualizadas). Fondo de comercio; Mercaderas; Ttulos de crdito; ttulo de deudas pblicas y en Gral. Cualquier papel de crdito negociable en el comercio. Crditos.Prenda sobre papeles endosables: se genera para el acreedor prendario la obligacin de ejercer todos los derechos emergentes del ttulo para conservar el derecho en el expresado. Debern ser endosados bajo la expresin valor en garanta o valor en prenda. Pueden tambin ser dados en prenda cheques comunes o de pago diferido. Si son ttulos al portador, su constitucin es por imple entrega al acreedor sin necesidad de notificar al deudor.En caso de ser acciones nominativas no endosables, es necesario que la constancia este en el ttulo y en el libro de registro de acciones.Obligaciones susceptibles de esta garanta: presentes o futuras, ciertas e inciertas, a plazo o bajo condicin, sin distincin entre ellas.Obligaciones indemnizables: la prenda garantiza la obligacin principal y todos sus accesorios, intereses y costas en caso de ejecucin, incluyendo los gastos de conservacin de la cosa e inclusive los tiles que le aumentaron valor. La prenda o el valor producto de su indemnizacin o expropiacin garantizan el pago de todas estas acreencias para mantener asegurada la garanta.Derechos y obligaciones de las partes:Del acreedor prendario: Derecho a percibir los frutos o intereses de la cosa prendada y si se trata de ttulos de crdito debe gestionar y percibir sus amortizaciones e intereses y oportunamente rendir cuentas de su gestin; No puede usar la cosa dada en prenda sin el consentimiento expreso de quien se la dio. Derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y tiles que hubiere hecho en la cosa; En caso de haber tenido que restituir la cosa o que de cualquier forma perdiere la misma tiene derecho a exigir que se le entregue una cosa de igual valor; Derecho a la ejecucin de la garanta: vencida la obligacin sino fuere atendido el pago gozara de la posibilidad de ejercer la garanta prendaria y rematar la cosa, cobrndose de la ejecucin forzada de los bienes sobre los que su garanta pesa indivisiblemente. Derecho a la preferencia o privilegio: el acreedor prendario tiene un privilegio especial frente a los otros acreedores. Frente a la quiebra del deudor. Derecho a la retencin: posibilidad de mantener la cosa en su poder hasta tanto subsista totalmente la obligacin garantizada y sus accesorios. En efecto del pago a vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenacin, el acreedor podr proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con 10 das de anticipacin. Si la prenda consistiese en ttulos de renta, acciones de cias. U otros papeles de comercio negociables, podr hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotizacin del da siguiente del vencimiento. Debe guardar y conservar la cosa en el miso estado en que se le entrego. El acreedor responde a la prdida o deterioro sobrevenida por su culpa o negligencia. Debe mantener la eficacia del ttulo; En caso de prdida o extravi imputable por culpa, deber una indemnizacin que podr compensarse con la obligacin principal, salvo caso fortuito o fuerza mayor.Del deudor prendario o un tercero: Si el acreedor usa la cosa sin autorizacin , violando los trminos del contrato o del permiso si correspondiese, tiene el derecho a exigir que se le quite al acreedor la tenencia de la cosa y deposite en poder de un tercero; Derecho a exigir la restitucin cuando se hubiere extinguido las obligaciones que se garantizan; Responde ante el A por eviccin (perdida de un derecho por sentencia firme)de la cosa dada en prenda. En caso de ejecucin: derecho al excedente de lo producido.

Ejecucin de la prenda:Extrajudicial: el A prendario puede hacer remate de los bienes y venderlos directamente cuando no se hubiere pactado otra forma. No es necesaria la citacin previa del deudor.Judicial: el A puede recurrir a la sede judicial, promover accin para el cobro de su crdito y en la ejecucin de la sentencia requerir la ejecucin del bien prendado, siguiendo todos los procedimientos judiciales.Extincin de la prenda: Por extincin de la obligacin principal; Por acuerdo entre partes; Por ejecucin; Por renuncia; Por prdida de la cosa dada en prenda.CONTRATO DE SEGUROS.

SEGURO: inters del asegurado de obtener el valor de la sustitucin en caso de que ocurra el evento previsto y el inters del asegurador de obtener la prima.Clases de seguro: Seguro de inters o de daos patrimoniales: en ellos el asegurador se vincula por daos concretos sufridos, el inters asegurable puede ser: un bien determinado, un derecho determinado un bien o puede referirse al patrimonio (de incendio, de agricultura, mortalidad de animales, responsabilidad civil, de transporte, contra robo). Seguro de personas: no depende de la existencia de un dao concreto, sino de las vicisitudes que afectan a una persona determinada, su salud o integridad corporal. Seguro de vida (se lo puede celebrar sobre la vida del contratante o un tercero) y seguro de accidentes personales.Hay CONTRATO DE SEGUROS cuando el asegurador se obliga, mediante una prima, a resarcir un dao o cumplir con una prestacin convenida si ocurre el evento previsto. Tiene como finalidad mantener indemne el patrimonio antes distintos hechos que puedan daarlos. Negocio jurdico que materializa y hace reclamable tales intereses.Sujetos:Asegurador: debe ser un ente autorizado por la superintendencia de seguros de la nacin. Pueden ser: S.A, cooperativas, seguros mutuos; Sucursales o agencias de sociedades extranjeras; Organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.Asegurado: titular del inters asegurado.Elementos del contrato de seguros:1. Riesgo: hecho incierto. Con incertidumbre sobre el acontecimiento mismo o sobre el momento en que va a ocurrir.2. Prima: elemento esencial del contrato. Abonarla es obligacin del asegurado.3. Inters asegurable: relacin econmica licita de una persona sobre un bien, que se torna asegurable cuando es afectado por un riesgo que puede daarlo. Sobre este inters se determina la prima. Objeto del contrato.4. Indemnizacin: resarcimiento del dao sufrido aunque el monto asegurado sea mayor, nunca se puede obtener lucro.Pluralidad de seguros: se cubre el mismo inters, contra el mismo riesgo, con distintos aseguradores, sin vinculacin jurdica entre ellos.Sobreseguro: la suma asegurada excede el valor asegurable o del inters personal del asegurado. Existe aqu un despilfarro de primas.Infraseguro: si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador solo indemnizara el dao en la proporcin que resulte de ambos valores.Coseguro: modalidad concertada de concurrencia de aseguradores sobre un mismo inters y un miso riesgo, por lo cual cada uno de ellos asume una parte del riesgo total y de la suma asegurada.

Contratos financierosLEASING.

Concepto: CONTRATO en el que una parte (dador) da a otra (tomador) una cosa (cierta y determinada) en locacin, pagando un canon peridico por un tiempo determinado, con opcin de compra, es decir, que al finalizar el contrato puede hacer opcin de pagar un valor residual del bien dado para adquirir l propiedad.Partes: Dador: le otorga la tenencia de uso y goce a cambio de un valor dinerario (canon). Tomador: se le reconoce la opcin de compra bajo un determinado precio (VR) que puede ser ejercida cuando ya se hay pagado 3\4 del canon total, salvo pacto en contrario.Requisitos: Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realizacin de este tipo de contratos; Que tenga por objeto cosas muebles e individualizadas compradas especialmente por el dador o un tercero, o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador; Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortizacin del valor de la cosas, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duracin del contrato; Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa. La misma podr ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los periodos de alquiler estipulados o antes, si as lo estipularon las partes.Objetos: muebles corporales, incorporales, inmueble. No existen limitaciones ms all de que el dador tiene que ser propietario de la cosa.Funcin econmica: acceso a bienes de capital que por su alto nivel de obsolescencia y el elevado costo se hace aconsejable optar por su locacin; modalidad de financiacin.Naturaleza jurdica: el leasing es una operacin compleja en el que concurren por lo menos 2 contratos, el de locacin y el de compraventa.Forma: si son inmuebles, buques o aeronaves: escritura pblica. Para punibilidad frente a terceros se requiere su inscripcin dentro de los 5 das del contrato.Clases: Segn obligaciones asumidas: Leasing financiero: una entidad financiera o banco adquiere el bien que luego da como leasing al tomador. Leasing operacional: es el productor del bien que lo entrega en leasing. Segn la naturaleza de los bienes: Leasing mobiliario: bienes muebles; Leasing inmobiliario: bienes inmuebles; Otros no considerados: servicios o bienes inmateriales; Lease back: es un leasing reciproco, el tomador da otro bien en leasing al dador.Obligaciones de las partes:Dador: Adquirir y entregar los bienes; Transferir el dominio si se hace la compra; Responder por vicios;Tomador: Recibir la cosa y pagar el canon; Abonar la cosa en caso de ejercer la compra Mantener los bienes Transferir la cosa al dador si es lease back.FACTORING.

Concepto: Es una operacin consistente en una transferencia de crdito comercial de su titular a un FACTOR, quien se encarga de cobrarlo y que garantiza o adelanta el pago de esa facturacin a cambio de la percepcin una comisin y sus gastos.Es un contrato por el cual una entidad financiera se obliga frente a una empresa a adquirir los crditos que se originen normalmente en la actividad habitual del ente, hasta una suma determinada y por un plazo determinado, asumiendo el riesgo de sus cobros y obligndose a darle asistencia tcnica y administrativa, contra la prestacin por parte del factorado de una comisin proporcional a las sumas que le anticipe la entidad financiera. Las partes intervinientes son: El factor (entidad financiera o banco comercial) y el factorado (empresario cedente de su cartera de crditos que los vende por un precio previamente estipulado. As el factor provee de financiacin mediante la compra de su cartera de clientes).Caractersticas: Consensual; Bilateral; Oneroso; No formal; Innominado y atpico; Conmutativo; De tracto sucesivo: sus efectos se prolongan en el tiempo; De adhesin.Funcin de gestin: gestionar el cobro de todos os crditos cedidos por el empresario, liberando a este de la carga de los medios materiales y humanos que debera utilizar para obtener el abono de los mismos.Funcin de garanta: la entidad de factoring asume todos los riesgos de insolvencia del deudor cedido, adoptando la finalidad de carcter aseguratorio.Funcin de financiamiento: anticipa al empresario el importe de los crditos transmitidos permitiendo la obtencin de liquidez inmediata, que se configura como un anticipo de cada parte de cada crdito cedido, aparte de la recepcin por la sociedad de factoring de un inters en la suya.Clasificacin:Segn su contenido: con o sin financiacin;Segn su ejecucin: con o sin conocimiento del factor por parte del deudor.Obligaciones de las partes:Del cliente o factorado.El factor o compaa de factoring.

Obligacin de transmisin. Ceder la totalidad de los crditos originados en sus ventas al factor. De retribuir los servicios percibidos. Fijacin de la comisin del factor. Obligacin de exclusividad. De garantizar la existencia de los crditos. De notificacin. Deber informar a su clientela la realizacin del contrato de factoring, y que cedi sus crditos para su cobro. Del cobro de los crditos cedidos. De pagar las facturas aprobadas. De financiar el monto de las facturas aprobadas. Asumir riesgos de insolvencia. Investigacin de crditos. Estudio de la capacidad crediticia del cliente del factorado. De llevar la contabilidad de las ventas del factorado. De informacin de cobros realizados y estado de cuentas entre el factor y factorado.

Extincin del contrato:1. Realizacin del plazo;2. Incumplimiento de una de las partes de cualquiera de sus obligaciones contractuales;3. Quiebra de alguna de las partes;4. Disolucin de la sociedad de una de las partes;5. Por mutuo acuerdo.DESCUENTO BANCARIO.

Es una OPERACIN FINANCIERA que supone la existencia de un ttulo de crdito. Dicha operacin consiste en pagar el banco a un cliente el importe de un ttulo de crdito no vencido, descontando los intereses entre el momento del anticipo y el vencimiento del crdito.Funcin econmica: el descuento posibilita el anticipo de los fondos correspondientes a operaciones a plazo documentadas. Los beneficios del descuento: Para el cedente trae la posibilidad de la realizacin anticipada de su crdito; Para la entidad una inversin de capital a corto plazo; Mecanismo de movilizacin del crdito.Caractersticas:1. Comercial (como todo contrato bancario).2. Consensual- real: 3. Bilateral- unilateral (contraposicin en la doctrina).4. Atpico: no previsto en nuestro ordenamiento jurdico.5. Oneroso.6. Conmutativo.7. Innominado.8. De crdito.Sujetos: Descontante: se obliga a pagar el monto de crdito, que el descontado posee contra un tercero. Descontado; titular del crdito.Ttulos que pueden ser descontados: letra de cambio, pagare, warrants, papeles de comercio.FIDEICOMISO.

Es un CONTRATO en virtud del cual se produce la transmisin de la titularidad de un bien efectuada por un sujeto llamado FIDUCIANTE a otro sujeto llamado FIDUCIARIO, el que queda obligado a disponer de dicho bien conforme lo ordenado por el fiduciante, esto es afectarlo a un determinado fin previamente convenido.Habr fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condicin al fiduciante, o al beneficiario.Naturaleza jurdica: Es una forma especial de mandato en virtud del cual el fiduciario realiza una actuacin. Para otros se trata de un patrimonio de afectacin.Sujetos:1. Fiduciante: persona titular del dominio, que hace transmisin fiduciaria de viene determinados a otra persona. Es aquel que contrata con el fiduciario y le entrega los benes que sern objeto de fideicomiso.2. Fiduciario: es aquel que adquiere los bienes. Se compromete a administrarlos, darles el uso convenido, entregar las rentas a quien corresponda, y debe devolver el bien cuando finalice el contrato o entregarlo al tercero designado contractualmente. Cualquier persona puede ser fiduciario, fsica o jurdica, pero no todos pueden ofrecerse al pblico para actuar como tales, sino solamente las entidades financieras autorizadas a funcionar y las personas jurdicas que autorice la comisin nacional de valores, previo cumplimiento de las obligaciones que la ley establezca (segn ley de entidades financieras podrn ser fiduciarios los bancos comerciales, bancos de inversin y compaas financieras).3. Beneficiario: es aquella persona en beneficio de quien se constituye el fideicomiso, es decir, que se le transmite la propiedad fiduciaria.Patrimonio: Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del fiduciario y del fiduciante y se constituyen sobre los bienes una propiedad fiduciaria. Al constituirse un patrimonio separado, los acreedores del fiduciario no tienen accin contra los bienes, como tampoco la tienen los del fiduciante, salvo fraude. El fiduciario podr disponer o gravar los bienes fideicomitidos. El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones correspondientes para la defensa de los bienes. Los acreedores del beneficiario podrn ejercer sus acciones sobe los frutos de los bienes y subrogarse en sus derechos.

UNDERWRITTING.

Es una operacin financiera por la cual la entidad financiera se compromete ante una sociedad a suscribir sus emisiones de capital y colocarlas en el mercado en determinadas condiciones y contra un determinado importe. Pueden ser objeto del contrato: acciones, debentures, obligaciones negociables.Naturaleza:Es un contrato complejo en el cual concurren distintos contratos para llevar adelante una operatoria en la que el inters primordial es dotar a una sociedad de un patrimonio que le permitir optimizar su explotacin.Caractersticas: consensual, no formal, oneroso, conmutativo, bilateral, atpico.Modalidades:1. Libre: cuando la entidad financiera no asume el compromiso de la prefinanciacin, pudiendo suscribir o no el aumento del capital.2. Stand by: la entidad financiera asume el compromiso de la suscripcin y prefinanciacin, siempre y cuando la sociedad interesada en ello cumpla con determinadas condiciones.3. En firme: la entidad financiera asume el compromiso en firme de la prefinanciacin de la totalidad de la emisin del capital y su colocacin en el mercado POR SU CUENTA Y NOMBRE, en la forma y condiciones que se hubieren convenido en la contratacin que oportunamente celebraron las partes. La entidad financiera se obliga a la adquisicin de acciones antes de ser emitidas y asume el compromiso de ponerlas en pblico, en el caso de acciones se convertir en accionaria y si fueran obligaciones negociables en acreedora de la entidad emisora.Funcin econmica: Pre financiamiento; Crdito, segn la modalidad;CRDITO INTERNACIONAL.Crdito documentario. Nace de la necesidad de asegurar a los exportadores el pago de las mercaderas vendidas en el extranjero. Con esta mecnica se posibilita demorar el pago de una mercadera adquirida a distancia hasta el momento en que se haga la recepcin de la cosa. Existencia de una entidad financiera que da seguridad para ambas partes.Es todo CONVENIO por el cual un banco (emisor) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, o autorizar a otro banco para que efecte el pago o para que pague, acepte o negocie dichas letras de cambio contra la entrega de documentos exigidos. El contrato se instrumenta mediante el recurso la CARTA DE CREDITO. Recurriendo a este instituto, el banco notifica al vendedor que en sus libros se ha abierto una carta de crdito, a peticin del comprador, para atender a la operacin de compra venta en las condiciones que se han convenido. Naturaleza jurdica:Es una compleja operacin tcnica, en la cual es muy difcil identificar un solo contrato. Nos encontramos con una serie de contratos e institutos ligados entre si por la finalidad econmica que consiste en asegurar a un vendedor el cobro de su crdito sobre el precio de la mercadera, mediante la sustitucin por parte de una entidad financiera de la obligacin a pagar el precio.Sujetos:1. Comprador, ordenante, importador: ordena la apertura del crdito en su banco y es quien se compromete a realizar el pago.2. Vendedor, beneficiario, exportador: exige el pago del crdito y despacha la mercadera vendida.3. Banco emisor: efecta el pago del crdito.4. Banco pagador: Siguiendo las instrucciones del banco emisor paga al beneficiario el crdito.Derechos y obligaciones de las partes:Entre el comprador y el banco acreditante: el banco tiene la obligacin de examinar los documentos en virtud de los cuales efecta el pago. Deber controlar que el vendedor haya cumplido con sus obligaciones y revisar los documentos propios de la operatoria para luego hacer el pago correspondiente. El banco acta sobre documentos, de modo que no controla la mercadera ni tiene la obligacin de verificar aspectos que sean ajenos a lo meramente documental.Entre el vendedor y el banco acreditante: el banco acreditante abre la carta de crdito que notifica al vendedor, y asume ante este el compromiso firme e irrevocable de pagarle el precio de la compraventa en el momento que entregue los documentos necesarios para la realizacin de la operacin y para que pueda reputarse que la mercadera ha sido transferida, facturada, despachada y asegurada conforme a lo que contrato.Existencia de un banco confirmante: si hubiere un banco que confirmo la carta de crdito, se encontrara ante el vendedor en la misma condicin del banco acreditante.

Ttulos valores.TTULOS DE CRDITO.

Concepto: documento literal, autnomo y necesario para ejercer el derecho en el contenido.Clasificacin: Segn su forma de transmisin: Al portador (por la simple entrega);A la orden (indica nombre y es por endoso);Normativos (indica nombre y lleva registro). Segn quien sea el emisor: Pblicos (los emite el estado nacional, provincial, etc.)Privados.AVAL.

Es un ACTO CAMBIARIO DE GARANTIA, unilateral, otorgado por escrito en conexin con una obligacin cambiaria formalmente valida, que constituye al otorgante en responsable cambiario de pago. Apunta a asegurar el pago de una obligacin primigeniamente ajena. Es una obligacin accesoria. Puede ser total o parcial.Sujetos:1. Avalista;2. Avalado;Obligaciones y derechos del avalista: Queda obligado en los mismos trminos que aquel por quien ha otorgado el aval; Es responsable frente a todos los sujetos que podrn exigir su cumplimiento; Como derecho el avalista que paga, adquiere los derechos que derivan del ttulo, pudiendo ir contra los otros avalistas y de los que estn obligado frente a este.ENDOSO.

Concepto:Es un acto escrito, unilateral e incondicional. Formalmente accesorio, que tiene por objeto la transmisin de un ttulo de crdito y la legitimacin de su poseedor para el ejercicio de los derechos carturales.Sujetos:1. Endosante: quien transmite el ttulo mediante endoso. Puede actuar por si o mediante mandatario en cuyo caso se aplican las normas sobre representacin cambiaria.2. Endosatario: persona a quien se le transmite el ttulo mediante el endoso.Formas de endoso: Regular, nominativo o completo: si consta el nombre del endosatario. Al portador: el nombre del endosatario NO es legible o identificable. En blanco: el endosante se limita a poner su firma omitiendo la designacin del beneficiario. Quien recibe puede poner su nombre, endosar el blanco o llenarlo a favor de alguien. Pleno, ordinario, traslativo de propiedad: el endosante transmite al endosatario los derechos del ttulo, habilita al mismo como portador legitimo del ttulo y se constituye, el endosante como OBLIGADO CAMBIARIO. En psouracion o al cobro: el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. En garanta o en prenda: la letra y el pagare pueden ser endosados en garanta del cumplimiento de otra obligacin que tenga el endosante con el endosatario. Se materializa con la firma del endosante y la expresin en prenda o en garanta. Puede efectuarse con el nombre del beneficiario en blanco o al portador.AVAL DEL CHEQUE.El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un AVAL. Esta garanta puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.Puede constar en el miso CH, o en un aadido o documento separado. El aval debe indicar por cul de los obligados se otorga de lo contrario se considera otorgado por el librador.CONTRATO DE DEPSITO.

Concepto:El mismo ser comercial cuando el depositario se encargue habitualmente del depsito de mercaderas o cuando haya sido hecho con el fin de especulacin y el acto implique una intermediacin entre el productor y consumidor.Sujetos:1. Depositante: entrega a la otra una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles.2. Depositario: obligndose este a guardarlas, conservarlas y restituirlas o, que tiene la facultad de usar con la obligacin de restituir una igual cantidad de cosas de la misma especie cuando fueren bienes consumibles.Clasificacin: Voluntario: cuando la eleccin del depositario depende meramente de la voluntad del depositante. Necesario: cuando es hecho en ocasin de algn desastre o por efectos introducidos en las casa destinada a recibir viajeros. Regular: el que se hace de cosas determinadas que deben ser restituidas en su momento por el depositario. Irregular: de cosas fungibles o consumibles que el depositario puede devolver a su tiempo en igual cantidad y especie, pero no la misma cosa. Civil: recae sobre bienes muebles e inmuebles. Siempre es gratuito, es unilateral. Comercial: recae sobre bienes uebles siempre es oneroso y bilateral.Caractersticas: real, no formal, oneroso, bilateral. Tpico, conmutativo.Derechos y obligaciones de las partes:Obligaciones del depositario.Obligaciones del depositante

Llevar un libro con las formalidades exigidas; De dar los recibos correspondientes, siendo los mismos la prueba del contrato y de los bienes dado en depsito; Conservar los efectos que se reciben y cuidar de que no se deteriores, haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieran, las mismas diligencias y gastos que haran si fueren propios; De mostrar a los compradores, por orden de los dueos, los artculos depositados; Los barraqueros y administradores del depsito son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubieren recibido. Reembolsar los gastos de conservacin de la cosa al depositario; Indemnizar los prejuicios que hubiere sufrido con ocasin del depsito al depositario; Pagar la retribucin convenida.

Derechos del depositario.Derechos del depositante.

Cobrar la retribucin; A que le reembolsen los gastos efectuados; Derecho de retencin: reconocindoseles la calidad de acreedor privilegiado en caso de quiebra.

A la restitucin de la cosa con todos sus accesorios y frutos en lugar y tiempo convenido; A ser indemnizado por los perjuicios que le ocasione el depositario por incumplimiento de sus obligaciones. A cobrar intereses cuando el depositario usare el dinero depositado.

Fin del contrato: Cumplimiento del tiempo fijado si el tiempo es determinado o cuando alguna de las partes lo quisiese en caso del tiempo estar indeterminado. Pedida de la cosa depositada; Por enajenacin que hiciese el depositante de la cosa depositada.WARRANT.Surge por la necesidad de llevar a cabo operaciones jurdico-econmicas cuyos objetos fueran mercaderas que se encontraban en depsito. Es un DOCUMENTO a travs del cual se llevan a cabo estas negociaciones. COMPRENDE OPERACIONES DE CRDITO MOBILIARIAS. Objetos sobre los que recae: frutos, productos agrcolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufactura nacional depositados en almacenes fiscales o de terceros. Los documentos que se otorgan contra entrega de mercadera, las empresas autorizadas otorgan dos documentos: el certificado de depsito y el warrant. La depositaria debe estar organizada en forma de empresa.1- Certificado de depsito: TTULO REPRESENTATIVO DE LA PROPIEDAD DE PRODUCTOS ALMACENADOS. Constituye su elemento probatorio. Su transmisin por endoso implica la transmisin de la propiedad. El primer endoso del certificado del depsito o en su caso del warrant, se extender la dorso del respectivo documento, debiendo para su validez, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del trmino de 6 das.2- Warrant: es el TTULO que acredita haberse dado en prenda mercaderas depositada en almacenes generales. Es el segundo documento que sirve para ser utilizado en forma separada del certificado de modo de posibilitar que el depositante pueda negociar, obteniendo un prstamo con la garanta de las mercaderas depositadas que el warrant representa, es decir que por medio de su endoso lo que se est trasmitiendo es el derecho de crdito confiriendo a su portador un derecho prendario. Es siempre nominativo.Para retirar las mercaderas del depsito es indispensable presentar los dos documentos. Si se hace presente un titular con el certificado al empresario del depsito este deber negarse a su entrega, debiendo proceder de igual forma si presenta con el warrant.Derechos del portador del certificado: Todo adquirente de un certificado de depsito o tenedor de un warrant tendr derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dicho documento, pudiendo retirar muestras delos mismos si se prestan a ello por su naturaleza. Los defectos depositados por los cuales hayan sido expedido warrants, no sern entregados sin la presentacin simultnea de los dos documentos. En caso de haber sido registrada la transferencia del warrant, este debe ser presentado con la constancia de cancelacin del crdito. El propietario del certificado de depsito, separado del warrant respectivo negociado, podr antes del vencimiento del prstamo, pagar el importe del warrant.Derechos del acreedor: El acreedor del warrant deber pedir dentro de los 10 das de la fecha de su vencimiento la venta en pblico remate de la mercadera afectada al mismo; cuando no hubiere endoso podr usar de este derecho dentro del mismo trmino. El remate tendr lugar en la plaza comercial donde estuviese situado el depsito, y en su defecto, en una de las inmediatas, y se anunciara, durante 10 das a lo menos, en dos peridicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la plaza comercial las prxima.