derecho civil II

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PATRIMONIO DEFINICION DE AUTOR NACIONAL (ALFONSO BRAÑAS): Es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona; deudas y obligaciones de índole económica. DEFINICION DE AUTOR INTERNACIONAL (RAFAEL ROJINA VILLEGAS) Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero 1 . b) TEORIAS: 1. Teoría clásica o del patrimonio personalidad : Dice que el patrimonio es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal. Teoría clásica o del patrimonio personal (RAFAEL ROJINA VILLEGAS) Es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene siempre en vinculación constante con la persona jurídica 2 2. Teoría Moderna o del Patrimonio Afectación: Esta teoría ve en el patrimonio una universalidad que descansa sobre la común destinación de los elementos que la componen. Teoría moderna o del patrimonio afectación (RAFAEL ROJINA VILLEGAS) Es una universalidad reposando sobre la común destinaci6n de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de

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PATRIMONIO

DEFINICION DE AUTOR NACIONAL (ALFONSO BRAAS):Es el conjunto de bienes, crditos y derechos de una persona; deudas y obligaciones de ndole econmica.

DEFINICION DE AUTOR INTERNACIONAL (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero1. b) TEORIAS:

1. Teora clsica o del patrimonio personalidad: Dice que el patrimonio es la emanacin de la personalidad y la potestad jurdica de que est investida una persona como tal.

Teora clsica o del patrimonio personal (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)

Es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene siempre en vinculacin constante con la persona jurdica22. Teora Moderna o del Patrimonio Afectacin: Esta teora ve en el patrimonio una universalidad que descansa sobre la comn destinacin de los elementos que la componen.

Teora moderna o del patrimonio afectacin (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)

Es una universalidad reposando sobre la comn destinaci6n de los elementos que la componen, o ms exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin econmico, y en tanto que no se haga una Iiquidaci6n, no aparecer e! valor activo neto

Elementos del Patrimonio

Derechos Reales: los derechos reales tienen por objeto las cosas del mundo exterior, en los derechos reales el titular tiene una relacin y poder jurdico inmediatos sobre la cosa.La clasificacin de los derechos reales es:

a) Clasificacin antigua.

b) Clasificacin moderna

1. Derechos Reales (RAFAEL ROJINA VILLEGAS): El derecho real, es el poder jurdico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurdico oponible a terceros; consiguiente son elementos del derecho real3:

a) La existencia de un poder jurdico,

b) La forma de ejercicio de este poder en relacin directa e inmediata entre el particular y la cosa,

c) La naturaleza econmica del poder jurdico que permite aprovechamiento total o parcial de la misma,

d) La oponibilidad respecto a terceros para que el derecho se caracterice como absoluto, valedero.Derechos personales

Son ciertos actos de los hombres y en estos derechos la relacin jurdica esta referida a otra persona.

Derechos Personales (RAFAEL ROJINA VILLEGAS): En el derecho personal, la escuela clsica no encuentra ninguna de las caractersticas sealadas, define el derecho de crdito o personal como a La relacin jurdica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestacin o una abstencin del carcter patrimonial o moral4.

Los elementos del derecho personal son:

a) una relacin jurdica entre sujeto activo y pasivo,

b) la facultad que nace de la relacin jurdica a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor,

c) El objeto de esa relacin jurdica que consiste en una prestacin o abstencin de carcter patrimonial o simplemente moral, El derecho real tiene como objeto un bien, accin persecutoria y derecho de preferencia.

La preferencia en el derecho real se rige por dos principios

1. El que es primero en tiempo, es primero en derecho, dentro de la misma categora de derechos reales.

2. La mejor calidad del derechos real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferior categora, an cuando sean constituidos con anterioridad, es decir, ante la igualdad de derechos reales, por ser de la misma categora, la preferencia se establece por el tiempo, pero cuando los derechos son de diversa categora, cuando los hay de mejor calidad que otros, la preferencia se determina por la naturaleza del derecho y no por el tiempo. PLANIOL: La naturaleza del derecho real, es idntica en su esencia a la del derecho personal: que son dos especies del mismo gnero, aunque las mismas, porque todo derecho real se resuelve en una relacin jurdica entre sujeto activo y pasivo.

Indivisibilidad del Patrimonio:Toda persona slo puede tener un patrimonio, nunca podr tener dos o ms patrimonios. El patrimonio es indivisible, es una universalidad de derechos y obligaciones, tiene el atributo de la unicidad. Los derechos y obligaciones que corresponden a un sujeto tendrn que agruparse, vincularse y referirse a una persona, constituyendo un todo. De lo expuesto se desprende que como la persona puede tener diversos fines jurdico-econmicos por realizar, o que el derecho puede afectar en un momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses, tales como lograr el patrimonio familiar o el fondo mercantil, como tambin lograr la continuidad jurdica de la personalidad y del patrimonio en los casos de ausencia y sucesin hereditaria. Pueden conforme esta doctrina, existir distintos patrimonios en una persona, como masas autnomas de bienes, derechos y obligaciones, derogndose por consiguiente el principio de indivisibilidad. Esta excepcin se mantiene dentro de las caractersticas principales, necesariamente debe tener un patrimonio y solamente pueden tener bienes las personas.

e). Subrogacin Real:

Las adquisiciones producen el desprendimiento de un bien, el cual se transmite, pero se recibe en compensacin un equivalente econmico, de tal manera que no se causa merma sensible en el equilibrio patrimonial, por ello los patrimonios deben quedar econmicamente intactos en las adquisiciones a ttulo oneroso, produciendo una propia Subrogacin Real. El supuesto tpico es la compra-venta. En las adquisiciones a ttulo gratuito, se produce la transmisin, sin ninguna contraprestacin que produzca equivalente patrimonial. Ej. La donacin.

COMENTARIO HACERCA DEL PATRIMONIO.

El patrimonio tanto en las definiciones nacionales como en las internacionales vemos que no existen muchas variantes ya que prcticamente se llega a la concordancia que es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, fsica o jurdica. Histricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de herencia. Ahora en cuento a su clasificacin las variantes son muy pocas ya que los autores casi concuerdan en todos los conceptos pero expresados en diferentes trminos.LOS BIENESDefinicin:Es el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a esto modo al menos virtualmente, universal.

Definicin (RAFAEL ROJINA VILLEGAS):

Segn el punto de vista jurdico Son las cosas que pueden ser objeto de apropiacin o base de un derecho, lo que puede constituir objeto de un patrimonio5

REGULACION LEGAL EXTRANJERA: artculos 747, 748 y 749 cdigo civil Federal de los Estados Mexico.Clasificacin DOCTRINARIA:

1. Por su Naturaleza los bienes pueden ser:

Corporales: Aquellos que tienen una existencia fsica apreciable por nuestros sentidos. Ej. un vestido.

Incorporales: Aquellos que an no teniendo manifestacin concreta y tangible, producen efectos jurdicos determinables. Ej. los derechos de autor.

2. Por su determinacin los bienes pueden ser:

Genricos: Aquellos a los que se alude identificndolos por su naturaleza comn. Ej. una mquina de escribir

Especficos: Aquellos que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su naturaleza. Ej. una mquina de escribir marca xx.

3. Por sus posibilidades de uso repetido los bienes pueden ser:

Consumibles: Aquellos en los que su uso altera su substancia de tal manera que impide su ulterior aprovechamiento. Ej. la gasolina. (art.713 c.c..)

No consumibles: Aquellos en los cuales, a pesar del uso que de ellos se hace, mantienen su naturaleza intacta. Ej. las mquinas (art. 713 c.c.)

4. Por su posibilidad de substitucin los bienes pueden ser:

Fungibles: Aquellos que por no tener una individualidad propia y determinada pueden ser sustituidos por otros de su mismo gnero. Ej. los cereales (art. 454 c.c.)

No Fungibles: Los que teniendo una individualidad propia, precisa y concreta, no pueden ser representados o sustituidos por otros. Regulacin legal extranjera articulo 763 del cdigo civil de mexico.

(art. 454 c.c.)

5. Por la posibilidad de fraccionamiento, los bienes pueden ser:

Divisibles: Aquellos que pueden dividirse en partes sin detrimento de su naturaleza. Ej. una finca rustica.

Indivisibles: Aquellos que no deben dividirse porque ello producira menoscabo en su uso y naturaleza. Ej. el cronmetro.

6. Por su existencia en el espacio y posibilidad de desplazamiento, los bienes se dividen en:

Bienes inmuebles: regulacin legal extranjera: articulo 750 del cdigo civil mexicano. Inmuebles o Races: Son aquellos que no pueden trasladarse de un punto a otro sin deterioro (art. 442 c.c.) Los bienes inmuebles o races se dividen en: Inmuebles por su naturaleza: Suelo y subsuelo (art. 445 c.c.) articulo 752 cdigo civil mexicano Inmuebles por incorporacin: los que se hayan unidos al suelo de una manera permanente. Ej. edificio, rboles. (art. 447 c.c.) Inmuebles por destino: Los que siendo muebles estn al servicio de un fundo. Ej. semovientes cuando estn al servicio de una finca (art. 455 c.c.) Inmuebles por Analoga: Bienes incorpreos que por constituir derechos sobre inmuebles se asimilan a estos. Ej. hipoteca (art. 446 c.c.) BIENES MUBLES REGULACION EXTRANJERA: artculos 752 al 763 del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Bienes Muebles: Son aquellos que son susceptibles de trasladarse de un punto a otro sin menoscabo de su naturaleza. Ej. mobiliario de oficina)7. Por su constitucin y contenido los bienes pueden ser:

Singulares: Que son comprensivos de los simples y los compuestos. Los primeros son aquellos constituidos por un todo orgnico. Ej. un caballo. Los segundos integrados por la fusin de varios simples. Ej. un motor. Universales: Son los bienes que estn constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculacin pero que forman un todo. Ej. una biblioteca, un rebao.8. Por la jerarqua de su relacin los bienes pueden ser:

Principales: Cuando los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor en relacin a otros bienes. Ej. un vestido en relacin a los botones del mismo (arts. 687 y 691 c.c.)

Accesorios: Cuando los bienes dependen de uno principal y su existencia est condicionada a la existencia del principal. (arts. 688, 692, 449 c.c.) 9. Por su existencia en el tiempo los bienes pueden ser:

Presentes: Aquellos que gozan de existencia actual, viven la realidad del orden fsico o legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relacin jurdica. Ej. maquinaria, fincas. Futuros: Aquellos que si su existencia no es real, deben racionalmente esperarse que pueda tenerla, como susceptibles de venir a la vida. Ej. una cosecha en una finca.10. Por la susceptibilidad de trafico los bienes pueden ser:

Dentro del Comercio: Los que son susceptibles de trfico mercantil.

Fuera del Comercio: Los que no son susceptibles de trfico mercantil.

11. Por el carcter de su pertenencia los bienes pueden ser: De dominio pblico: Aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado o al Municipio. Pueden ser: de uso pblico comn (calles, parques, plazas) y de uso pblico no comn (subsuelo, yacimientos de hidrocarburos) (arts. 457 y 458 c.c.).

De Propiedad Privada: Aquellos que son pertenencia de los particulares. (art. 460 c.c.).

Criterios de clasificacin de los bienes.

En el derecho se hacen distintas clasificaciones de los bienes. En realidad le importan al derecho, desde el punto de vista de su clasificacin, slo para fijar ciertas reglas que, tomando en consideracin la naturaleza de los mismos, organiza a stos con modalidades jurdicas distintas. Las clasificaciones que tanto en la doctrina como en la legislacin se han hecho de los bienes, son de dos clases fundamentales:

A) Las relativas a las cosas o bienes corporales, y

B) Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.

Los bienes corporales se clasifican desde tres puntos de vista:

I. Fungibles y no fungibles.

II. Consumibles por el primer uso y no consumibles; y

III. Bienes can dueo cierto y conocido y bienes sin dueo, abandonados o de dueo ignorado.

La clasificacin que abarca tanto a los bienes corporales como a los incorporales, comprende:

a) Bienes muebles e inmuebles; b) Bienes corpreos e incorpreos;

c) Bienes de dominio pblico y de propiedad de los particulares.Bienes fungibles y no fungibles.-Esta clasificacin interesa tanto a la materia relativa a los bienes, como a la referente a las obligaciones y contratos. Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, por lo tanto, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones.

En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles sean muebles; generalmente se trata de muebles, pero es posible encontrar fungibles entre los inmuebles, cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio.Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumbles.

Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasin en que son usadas. No permiten un uso reiterado o constante, slo pueden, por su naturaleza, cumplir un primer uso; por ejemplo: los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado y constante.Bienes muebles e inmuebles.

Bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por s mismos, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior.

En cambio, los inmuebles seran aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; la fijeza es lo que les dara dicho carcter

Bienes de dominio pblico y bienes propiedad de los particulares

Pasaremos a la ltima clasificacin que hemos hecho de los bienes, es decir, la que se distingue segn la persona del propietario: en bienes de dominio pblico y propiedad de los particulares. Esta clasificacin est reglamentada en el Cdigo bajo el rubro de los bienes considerados segn las personas a quienes pertenecen.

Los bienes de dominio pblico se subdividen en tres grupos:

I. Bienes de uso comn;

II. Bienes destinados a un servicio pblico, y

III. Bienes propios del Estado.

REGULACION LEGAL EXTRANJERA 764 al 773 del codigo civil federal de los estados unidos mexicanos

Importancia de la Clasificacin y su Aplicacin a casos concretos.

Tiene relevancia en la legislacin la clasificacin que divide los modos de adquirir la propiedad en Modos Originarios y Derivativos.

Modos Originarios: Cuando la adquisicin de la propiedad se realiza sin existir relacin jurdica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso, es ejemplo tpico la usucapin, tambin denominada prescripcin adquisitiva. En el segundo caso, puede ponerse como ejemplo la ocupacin de un bien que no ha pertenecido antes a nadie.

Modos Derivativos: Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, este es transmitido a otra persona en virtud de una relacin jurdica. Por Ej. Cuando se realiza una compraventa, y por razn de ella un bien pasa a ser propiedad de otra persona.

Crtica: Se observan defectos lgicos en la clasificacin bipartita de modos originarios y derivativos, que obliga a reunir en uno de sus miembros situaciones muy diversas y con diferentes causas.

El cdigo civil no adopta ninguna clasificacin de los modos de adquirir la propiedad. Simplemente se limita a enumerarlos, sin orden previamente establecido, por ello es importante la clasificacin ya descrita anteriormente.

COMENTARIO ACERCA DE LOS BIENES:El concepto terico se refiere a cualquier cosa, tangible o intangible, quesea til para el hombre y le satisfaga alguna necesidad individual o colectiva o que contribuya al bienestar de los individuos. No obstante porrazones prcticas se restringe el uso del concepto a los objetos corporales y tangibles. De esta forma, se puede hablar de bienes como algo distinto de los servicios, a pesar de que estos ltimos tambin satisfacen necesidades y contribuyen al bienestar de las personas.LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALESDERECHOS REALESDefinicin Clsica: Es un poder jurdico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurdico oponible a terceros.

Naturaleza Jurdica:DOCTRINAS

TEORIA CLASICA: la concepcin clsica del derecho real es aquella que lo concibe como un seoro inmediato sobre una cosa que pude hacerse valer, el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa: hay por tanto una relacin directa entre persona o cosa.

TEORIA PERSONALISTA O ANTICLASICA: esta dice que las relaciones jurdicas solo existen persona a persona no entre personas y cosas, apartndose asi del criterio clsico sobre el derecho real, dando vida a la idea de una relacin personal entre el titular del derecho real y todas las dems personas, que por razn de la existencia de ese vinculo estn obligados a un no hacer, consistente en la abstencin de perturbar al titular del derecho en relacin a la cosa objeto del mismo.

TEORIA ECLECTICA: esta sostiene que frente a las posiciones extremas representadas por las teoras clsica y personalista, algunos autores observando que ambas teoras incurren en exageraciones y defectos, llegan a soluciones armnicas que tal vez se aproximen mas a la verdad. 1. Teora Clsica sobre Derechos Reales (RAFAEL ROJINA VILLEGAS): De acuerdo con esta teora, el titular de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relacin directa entre persona y cosa.

2. Teora Personalista sobre Derechos Reales (RAFAEL ROJINA VILLEGAS): Es denominada tambin obligacionista y anteclsica y parte de la afirmacin de que solo caven relaciones jurdicas entre personas y no entre personas y cosas.

3. Teora Eclctica sobre Derechos Reales (RAFAEL ROJINA VILLEGAS): Establece que la relacin de propiedad se produce entre el propietario y las dems personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual las dems personas estn obligadas a respetar su derecho6.

Caracteres Jurdicos:

1. La singularidad de la adquisicin;

2. El escaso podero creador de la voluntad humana;

3. Derechos de preferencia y persecucin;

4. La posibilidad de abandono.

Diferencias entre Derechos Reales y Personales:

En los derechos reales hay indeterminacin del sujeto pasivo, y a veces del sujeto activo; en los derechos personales hay siempre un obligado o deudor conocido; en los derechos reales todos los ciudadanos sin distincin son sujetos pasivos.

Tpica de los derechos personales es la suficiencia del ttulo para su adquisicin; en cambio el derecho real precisa algo mas, es generalmente un acto ostensible de transmisin de la posesin.

Los derechos reales tienen una duracin ilimitada; en cambio el derecho personal es por naturaleza temporal y transitorio y su ejercicio se extingue cuando satisfecha la presentacin del deudor desaparece la finalidad del vnculo.

CLASIFICACION:

clasificacin antigua: Distingo el derecho real sobre la cosa propia (derecho de propiedad) y el derecho real sobre la cosa ajena (servidumbre, usufructo, etc). O bien partiendo del derecho de propiedad, se distingua entre los derechos reales similares al dominio (por ejemplo la posesin) y derechos reales limitativos del domino (por ejemplo las servidumbres).

CLASIFICACION MODERNA: En conjuncin de la doctrina italiana y alemana, se afirma que los derechos reales pueden clasificarse en derechos de goce y disposicin (propiedad) derechos de goce (por ejemplo usufructo) derechos de garanta (por ejemplo Hipoteca) y derechos reales de adquisicin (por ejemplo opcin y tanteto)

Clasificacin (RAFAEL ROJINA VILLEGAS):

1. Derechos Reales de goce y disposicin: Son los derechos reales en sentido estricto, siendo derecho pleno (derecho de propiedad o dominio.

2. Derechos Reales de Mero Goce: Son los que confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno (uso, usufructo, habitacin y servidumbre)

3. Derechos Reales de Garanta: Estos derechos solo otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a travs de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorguen facultades inmediatas sobre el bien (prenda e hipoteca)

Distingo el derecho real sobre la cosa propia (derecho de propiedad) y el derecho real sobre la cosa ajena (servidumbre, usufructo, etc). O bien partiendo del derecho de propiedad, se distingua entre los derechos reales similares al dominio (por ejemplo la posesin) y derechos reales limitativos del domino (por ejemplo las servidumbres)7.

EL PROBLEMA DE LA NUMERACION de los Derechos Reales:

El problema de determinar el nmero de derechos reales en forma taxativa en las legislaciones o de permitir en forma amplia la creacin de los mismos ha sido motivo de discusin, al respecto existen dos sistemas:

1. Nmerus Clausus (nmero cerrado) Que solamente admite como derechos reales, aquellos regulados y consagrados por la ley.

2. Nmerus Apertus (nmero abierto) Que permite crear a los particulares otros tipos diversos de derechos reales adems de los que la ley regula.

3. Orientacin que sigue nuestra legislacin: Es la del sistema de nmeros clausus, en cuanto el cdigo civil tiene dedicado un libro completo (libro II) a los bienes, la propiedad y dems derechos reales, contenidos por supuesto en el mismo cuerpo de leyes.

COMENTARIO SOBRE LOS DERECHOS REALES.

En cuanto a los derechos reales nos hemos podido dar cuenta que el titular tiene una relacin y poder jurdico sobre las cosas, y a su ves que es un seorio inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer contra hombres, es decir que es oponible a terceros. Es la potestad personal sobre una o ms cosas, objetos de derecho. El derecho real constituye una relacin jurdica entre una persona y una cosa, aquella como sujeta y esta como objeto. Como tambin se puede observar que para establecer su naturaleza jurdica se tienen tres teoras las cuales son Teora Clsica, Teora Personalista y Teora eclctica.

Haciendo nfasis de que existe diferencia entre derechos reales y personales las cuales son que los derechos reales tiene por objeto las cosas del mundo exterior y los derechos personales tiene por objeto ciertos actos de los hombres.

LA PROPIEDADDERECHOS REAL DE GOCE Y DISPOSICIONDEFINICION:

Es el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a esta de modo al menos virtualmente universal Definicin:

Doctrinaria RAFAEL ROJINA VILLEGAS. Propiedad esta se manifiesta en el poder jurdico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, para aprovecharla totalmente en sentido jurdico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relacin que se origina entre el titular y dicho sujeto8.

Legal: Art. 464 C.C. (Contenido del derecho de propiedad) La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los lmites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. LEGAL EXTRANJERA: 830 articulo Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

EVOLUCION HISTORICA

Antiguamente el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad, originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley diversas limitaciones en su ejercicio.

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su funcin social. Manteniendo los cdigos mas o menos el criterio antiguo han sido principios constitucionales los que han hecho nfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la funcin social como el propsito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razn del no daar y sin beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relacin a las rusticas, ha servido de base a reformas agrarias. En relacin a los urbanos, ha permitido la construccin de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.La constitucin de la Repblica de 1945, acepto ese criterio al disponer que el estado reconoca la existencia de la propiedad privada como funcin social, sin mas limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de necesidad o utilidad publicas o de inters nacional (art. 90). En la Constitucin de 1956 y en la de 1965 no aparece ese principio.

teoras que justifican la existencia de la propiedad privada

1. De la Ocupacin: Esta teora dice que la propiedad privada se fundamenta en la apropiacin que el hombre hizo de las cosas que no tenan propietario, para servirse de ellas en la satisfaccin de sus necesidades y que de una mera apropiacin pasajera, pas a integrar una relacin permanente y estable, garantizada por respecto de cada una de las adquisiciones de los dems.

2. Teora del Trabajo: Esta teora afirma que el derecho de la propiedad privada es justo y legtimo porque el hombre adquiere los bienes mediante su trabajo e imprime el hombre a las cosas el sello de su personalidad.

3. Teora de La Ley: Esta teora dice que la propiedad se funda en la ley ya que

nicamente la ley puede sancionar la renuncia de todos y servir al goce de uno solo.

4. Teora Moderna: Esta teora afirma que si el Derecho a la propiedad debe ser individual, su ejercicio debe ser social, es decir que el propietario tiene el deber de tomar en cuenta el inters de los dems, y el legislador puede hacer que el propietario lo recuerde al establecer algunas limitaciones.

Sentido Social del Derecho de Propiedad:

Algunos pases han presenciado el paso violento y terrible por las consecuencias de todo orden que produjo el paso de la propiedad individualista, nacida de la revolucin, a la propiedad colectiva que representa el comunismo; es decir de un todo a la nada, de un propietario a un simple servidor del Estado. Sin embargo nace una tercera fuerza que sintetiza el derecho de la propiedad actual, es una Doctrina llamada Doctrina Solidarista, con arreglo a la cual debe continuar la propiedad articulada en la teora de los derechos subjetivos privados, necesarios para el desenvolvimiento y progreso de la humanidad; sin prepotencias, sin abusos, ceida a su verdadera misin, actuando en los lmites que su sentido social e histrico le imponen, viviendo una vida transpersonalista en lo ms propio sentido.

Facultades que integran el Derecho de Propiedad:

1. FACULTADES DE DISPOSICION: La facultad de disponer es tradicionalmente considerada en las leyes. Art. 464 C.C. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los lmites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes

2. FACULTADES DE LIBRE APROVECHAMIENTO: La facultad de individualizar la cosa, determinando frente a vecinos y colindantes sus linderos. La facultad de cerrar nuestras propiedades. Aparte, las leyes penales sancionan la entrada ilcita en la heredad ajena y la alteracin de seales destinadas a fijar los lmites o demarcaciones de predios continuos.

Propiedad del suelo, sobre-suelo y sub-suelo:

El Cdigo Civil guatemalteco, establece en su artculo 473, la propiedad del predio se entiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea til al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales, con lo cual est reconociendo la propiedad del subsuelo y sobre suelo, as pues, el propietario podr hacer las excavaciones para los usos que le convengan, pero siempre sometindose a las limitaciones de orden legal y que favorecen los derechos de Minera, Aguas y Patrimonio Histrico-Cultural. Antiguamente se le conceda al propietario el dominio absoluto sobre el suelo, sobre suelo y subsuelo y de lo que estos contenan, lo cual se ha modificado con las corrientes del Derecho Moderno, ya que el subsuelo, puede tener una utilizacin econmico social, como en lo que a los yacimientos minerales se refiere, o centros culturales de civilizaciones antiguas que se encuentran sepultadas

RESPECTO A LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:

a). Definicin:

Son aquellos hechos jurdicos a los cuales la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un determinado sujeto.

b). Clasificacin:

1) Primitivas u Originarias: Cuando las cosas no ha estado en el patrimonio de determinada persona. No ha tenido dueo (Ocupacin, Accesin)

2) Derivadas: La transmisin del dominio supone una transmisin de un patrimonio a otro (contrato, herencia, prescripcin, adjudicacin)

3) Adquisicin a Titulo Universal: Se transfiere el patrimonio como universalidad jurdica (herencia)

4) Adquisicin a Ttulo Particular: Cuando se transmite bienes determinados (contratos, legados)

5) Adquisicin a Ttulo Gratuito: Cuando el adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir ninguna contra-prestacin (donacin, herencia, legados.

6) Adquisicin a Ttulo Oneroso:Cuando el adquiriente paga cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe (contrato onerosos)

7) Adquisicin Intervivos o transmisiones por acto entre vivos: Es el acto jurdico en general.

8) Adquisicin por causa de muerte: Herencia Legtima y Testamentaria, Legado

CLASIFICACION (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)

a) Adquisiciones a ttulo universal y a ttulo particular.- Se entiende por adquisicin a ttulo universal, aquella por la cual se transfiere el patrimonio, como universalidad jurdica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y un pasivo. La forma de adquisicin a ttulo universal reconocida en nuestro derecho es la herencia, ya sea legtima o testamentaria cuando en esta ltima se instituyen herederos. Cuando se instituyen legatarios, hay transmisin a ttulo particular. En toda herencia legtima, llamada sucesin ab-intestato, hay una transmisin a ttulo universal porque nicamente se instituyen herederos.b) Adquisiciones primitivas derivadas.-Por forma primitiva se entiende aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquirente de la misma no la recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueo, siendo el primer ocupante de la misma. Las formas primitivas de adquisicin se presentan en la ocupacin, que constituye histricamente el medio principal de adquirir la propiedad; y en la accesin, en algunas de sus formas.c) Adquisicin a ttulo oneroso y a ttulo gratuito.-En la primera, el adquirente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe, y como ejemplo tenemos los contratos onerosos, la compraventa, la permuta, la sociedad en los cuales se transmite el dominio de la cosa a cambio de una contraprestacin. Hay contratos a ttulo gratuito traslativos del dominio, como la donacin, en los cuales el adquirente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestacin.d) Las transmisiones por acto entre vivos comprenden el acto jurdico en general y, en especial el contrato. Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legtima y testamentaria, y la transmisin por legado. Independientemente de estas formas de transmisin del dominio, conviene hacer tambin una distincin de formas especiales, que encajan en alguna o algunas de las clasificaciones ya enunciadas. Estas son el contrato, que es el medio fundamental y de mayor importancia en el derecho para transmitir el dominio; la herencia, la ley, la ocupacin, la prescripcin, la accesin y la adjudicacin9. REGULACION LEGAL EXTRANJERA: todo lo relativo a la propiedad esta regulado en capitulo uno del titulo cuatro del cdigo civil federal de los estados unidos mexicanos de los artculos 830 al 853. COMENTARIO DE LA PROPIEDAD.

El derecho de propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes del cdigo civil en su artculo 464.

Haciendo notar que las facultades que integran el derecho de propiedad son:

Facultad de disposicin.

Facultades de goce y aprovechamiento.

Partiendo del punto de concepto de la propiedad se puede notar que en la explicacin de los autores nacionales y extranjeros existen facultades como tambin limitantes entre ellas mencionare dos, las siguientes: limitaciones derivadas de la naturaleza misma del dominio y limitaciones de utilidad pblicaEJEMPLO DE LA PROPIEDAD:

CUANDO UNA PERSONA TIENE BAJO SU PODER, DISPOSICION, Y POSESCION UN BIEN INMUEBLE (UN TERRENO) EL CUAL SU TITULO DE PROPIEDAD (ESCRITURA PUBLICA) SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUE CORRESPONDE.LA OCUPACIONDefinicin:

Es una forma de adquirir la propiedad de las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguna persona.

DEFINICION (RAFAEL ROJINA VILLEGAS):La ocupacin es una forma de adquirir el dominio, de gran trascendencia en el origen de la propiedad y en el derecho primitivo, Sociolgicamente es, de todas las formas, la de mayor valor y ms inters para la adquisicin del dominio; pero desde el punto de vista jurdico, en el derecho moderno ha perdido su importancia10.

Requisitos

a) Detentacin de la Cosa;

b) Ejecutarla en forma permanente y con nimo de dominio;

c) Recaer en cosas que no tengan dueo o cuya legtima procedencia se ignore.

NATURALEZA JURIDICA.

Es una forma de adquirir la propiedad.

COSAS SUSEPTIBLES DE LA OCUPACIN El Cdigo Civil regula cuatro formas de ocupacin:

1. Adquisicin de un tesoro (arts. 591 a 599 c.c.)

2. Adquisicin de Animales por la caza (arts. 600 a 611)

3. Adquisicin de animales y otros productos por la pescado

4. Adquisicin de piedras, conchas y otras substancias ribereas (art. 591 c.c.)

COMENTARIO DE LA DE LA OCUPACION.Hay ocupacin cuando alguien toma una cosa para si. Que no pertenece a nadie o pertenece a dueo ignorado o este la ha abandonado.

EJEMPLO DE LA OCUPACION.

Si Juan cultivaba su terreno por la maana y al estar trabajando la tierra con el azadn se dio cuenta que haba un tesoro enterrado que no es de su propiedad ni de la propiedad de otra persona en consecuencia le pertenece a Juan.

LA ACCESIONDEFINICIN

Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que sta produce o se le incorpora, natural o artificialmente, de modo inseparable.

DEFINICION (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)Esta es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensin del dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueo de sta por virtud del derecho de accesin. Es, por tanto, un medio de adquirir la propiedad mediante la unin o incorporacin de una cosa secundaria a una principal. El dueo de la principal adquiere la accesin11.

Teora SOBRE SU NATURALEZA Jurdica:

Se discute la naturaleza jurdica de la accesin en cuanto que algunos autores opinan que se trata de un modo de adquirir el dominio, mientras que otros sostienen que es simplemente una facultad dominical y una tercera posicin que considera la accesin descrita como facultad dominical y la continua como modo de adquirir la propiedad.

Clases:1. Accesin Discreta: Son los factores naturales y civiles que pertenecen al propietario de la cosa que los produce.

2. Accesin Continua: Es la adquisicin de la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente, a una cosa nuestra, en calidad de accesoria y de modo inseparable. Y esta se clasifica as:

a) De mueble a Inmueble: Aqu se distinguen tres clases:

1) Construccin: Que se refiere a la edificacin con materiales pertenecientes a una persona en el fundo de otro.

2) Plantacin: Plantacin hecha a travs de rboles que pertenezcan a una persona en el fundo de otra

3) Siembra: Que se hace a travs de semilla de una persona en el fundo de otra.

Nuestro cdigo civil regula estas clases de accesin en sus artculos 658 al 668, en los cuales predomina el principio de buena fe o mala fe, con que se edific, plant o sembr para determinar a quin pertenecen los bienes incorporados por accesin.

b) De Inmueble a Inmueble: En la cual se distinguen cuatro clases:

1. Avulsin: Es lo que la fuerza del rio arranca y arrastra de un campo y lo lleva a otro campo inferior o a la ribera opuesta (arts. 676 y 677 c.c.)

2. Aluvin: Se produce por el aumento de terreno que el ro va incorporando paulatinamente a las fincas ribereas. (art. 679 c.c.)

3. Mutacin de Cause: Se produce cuando un rio vara su cauce en forma natural (arts. 373, 374, 375 c.c.)

4. Formacin de Isla: Se produce por la sucesiva acumulacin de arrastres superiores (art. 678 c.c.)

De Mueble a Mueble:

Se contemplan en esta clase de accesin tres figuras:

1. Unin o Adjuncin: Se produce cuando se unen dos cosas muebles de diversa naturaleza y pertenecientes a distintos dueos; de modo inseparable formando una sola cosa. Contraria a esta definicin el Cdigo Civil guatemalteco, regula en su artculo 669 sobre las cosas que pueden separarse.

2. Especificacin: Se da la especificacin cuando alguien empleando su trabajo transforma la materia ajena creando una especie nueva. Ej. el joyero que con el oro y piedras preciosas crea un collar.

3. Conmixtin: Se produce la accesin por conmixtin, cuando se mezclan varios slidos pertenecientes a distintos propietarios, de tal forma que no se puedan separar. Si la mezcla es de lquidos la doctrina le denomina confusin.

REGULACION LEGAL EXTRANJERA: se encuentra en el capitulo cuatro de cdigo civil federal de los estados unidos mexicanos en los artculos del 886 al 932.COMENTARIO DE LA ACCESION.La accesin en su concepto global es todo lo que produce un bien y pertenece a este y todo lo que se le une e incorpora a un bien por accin de la naturaleza o del hombre.

EJEMPLO DE LA ACCESION.

Si Pedro le compra un terreo a Mateo pero al momento de comprarlo dicho bien inmueble contaba con una extensin superficial de una cuerda, pero con el transcurso del tiempo y a consecuencia de un huracn dicho terreno aumento en cierta cantidad un poco mas las medidas laterales y en consecuencia la extensin superficial entonces el exceso le pertenece a Pedro.

LA POSESIN

Definicin: Relacin o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animo de dominio o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

Elementos de la Posesin:

a) Corpus: Es el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder fsico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.

b) Animus: Es que el constituye el segundo elemento de la posesin y es de carcter psicolgico, es la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.

NATURALEZA JURDICA

Teora Subjetiva: (clsica) SAVIGNY: La diferencia que existe entre la mera detentacin no protegida y la verdadera posesin civil, es el animus dominii, o sea la intencin en el poseedor de actuar como un verdadero propietario, gestiondo como si fuese tal. Los poseedores nomini alieno como el arrendatario, el usufructurario etc., como no podrin tener nunca lcitamente esa intencin de poseer, en concepto de dueos, no eran verdaderos poseedores, en el sentido civil de la palabra.

Teora Objetiva: IHERING: En su funcin de la voluntad en la posesin, es cierto que debe existir tambin un animus, pues que si no, habra un mero contacto fsico con las cosa, que no puede tener trascendencia para el derecho. Pero ese animus no tiene que ser un animus dominii, ni mucho menos, basta simplemente, con que exista intencin de tener la cosa, para poseer, es suficiente con que se tenga intencin de poseer.

Los cdigos de raz latina, aceptaron la tesis de Savigny

Art. 612 C.C. (Concepto de la posesin) Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Unos autores la consideran como un simple hecho De acuerdo con la ms reciente doctrina, se nos indica que la posesin no es un simple hecho, no es una relacin material, sino que tambin es un derecho.

FUNDAMENTO DE DE LA PROTECCIN POSESORIALos Interdictos

La Accin Pauliana

e). REQUISITOS DE LA POSESIN UTIL

f). Vicios de posesin:La posesin ser viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridos por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviere por abuso de confianza.

Efectos Jurdicos de la Posesin:

De Buena Fe: La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibi la cosa era duea de ella y poda transmitir su dominio (art. 624 c.c.)

De Mala Fe: Es poseedor de mala fe, el que entra a la posesin sin ttulo alguno para poseer y tambin el que conoce los vicios de su ttulo que le impiden poseer con derecho.

Regulacin Legal:

Cdigo Civil Art. 612 a 641, 596, 646, 648, 644, 649, 659, 651, 653, 589, 591, 590. Cdigo Procesal Civil y Mercantil Art. 229, 249 y Ley de Titulacin Supletoria.

Toda regulacin legal extranjera de la posesin se encuentra en el CAPITULO UNO DEL TITULO TERCERO del cdigo Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos en los artculos del 790 al 829.COMENTARIO ACERCA DE LA POSESION:

La posesin podemos decir que es el inicio de adquirir la propiedad es tener dichas cosas bajo nuestro dominio pero sin ser propietarios exclusivos de la cosa, la posesin es una de las figuras mas complejas del derecho privado, se encuentra relacionada con el derecho de propiedad porque poseer un bien es inherente al propietario, porque se puede poseer algo legalmente si ser propietario.

EJEMPLO DE LA POSESION:

Una persona que tenga la posesin de un bien inmueble (terreno) pero que la escritura pblica de dominio que le pertenece no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Correspondiente en consecuencia solo posee el bien inmueble mas sin embargo no es propietario mientras no registre su escritura pblica.

RESPECTO A LOS DERECHOS REALES DE GOCE

Usufructo:

Definicin:

Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce ilimitadamente.

definicin (villegas)

El usufructo es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar j' disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia12.

cuasi-usufructoEs el derecho de gozar de los bienes consumibles en que otra persona tiene la propiedad, como el propietario mismo, con la obligacin de restituirlos en igual gnero, cantidad y calidad. (art. 713 c.c.)

Naturaleza JurdicaEs un derecho real mero de goce

elementos:

a) Subjetivos o Personales: Propietario que a travs de este derecho real concede a otra persona individual o jurdica la facultad de usar y disfrutar del bien, denominndose al primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario

b) Objetivo o Real: Es el objeto sobre el cual recae el usufructo.

d). COMPARACIN CON FIGURAS AFINES:

1) Servidumbre:

a. Las servidumbres limita el dominio, en algn sentido determinado, mientras el usufructo acaso se apodera de toda la sustancia dominical

b. La servidumbre suponen un derecho permanente, mientras el usufructo tiene carcter temporal.

c. La servidumbre supone relacin entre dos precios, con un sujeto activo determinado, mientras que el usufructo no exige aquella cualidad precial y el sujeto activo est perfectamente determinado.

d. La servidumbre es por naturaleza indivisible, mientras el usufructo es divisible.

e. La servidumbre recae sobre inmuebles, mientras el usufructo puede recaer sobre muebles.

e). RELACION ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO:

Propietario que a travs de este derecho real concede a otra persona individual o jurdica la facultad de usar y disfrutar del bien ilimitadamente, denominndose al primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario

f). clasificacin 1. Por la Persona el usufructo se divide en:

( Simple: Cuando es atribuido a una sola persona jurdica o individual.

( Multiple: Cuando es atribuido a varias personas, puede ser en forma simultnea o sucesiva.

Por los bienes, el usufructo se clasifica en:

Propio Normal: Cuando recae sobre bienes no consumibles

Impropio Anormal (Cuasi-Usufructo): Cuando recae sobre bienes consumibles

Singular: Si recae sobre bienes determinados

Universal: Si recae en un patrimonio o universalidad de derechos

5Por su origen el usufructo se divide en:

Legales: Los que se constituyen por determinacin de la Ley

Voluntarios: Constituidos por actos volitivos, a travs de contrato o testamento a ttulo oneroso o gratuito, puros o condicional

6 Por su duracin el usufructo se divide en:

Vitalicio: Dura mientras viva el usufructuario. Por naturaleza es as

A Plazo: Cuando se constituye por tiempo determinado.

7 Por su firma legal el usufructo puede ser? (art. 705 c.c.)

Por su duracin: Por tiempo fijo, Vitalicio, Puramente o bajo condicin)

Por las personas: A favor de personas Jurdicas y A favor de personas individuales, simultnea o sucesivamente

Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario

El usufructuario tiene tres clases de acciones; reales; personales; y posesorias. Estas acciones se dan tomando en cuenta el ttulo constitutivo y la persona contra la cual se ejerzan.

Accin personal cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurdico unilateral o de contrato y ejercita la accin contra del dueo o de los herederos. En estos casos las relaciones nacen de un acto jurdico entre partes determinadas.

La accin real se confiere al usufructuario en contra de cualquier tercero detentador de la cosa. Existe no solo en el usufructo por testamento o por contrato, sino tambin en el nacido por la ley y por la prescripcin. Tiene por objeto perseguir la cosa en manos de cualquiera persona que la detente a efecto de que se ponga en posesin al usufructuario.

Las acciones posesorias, comprenden los interdictos para bienes races que puede usar el usufructuario como cualquier poseedor: interdictos de retener, de recuperar, de obra nueva y de obra peligrosa. Las acciones posesorias definitivas, es decir, en las que discute la calidad de la posesin, quedan comprendidas en las acciones reales, supuesto que por la accin confesoria del usufructuario exige la posesin definitiva de la cosa y logra que se la entregue el que la est detentado, inclusive el dueo que por virtud del contrato est obligado a entregar la cosa. La posesin es presupuesto indeclinable para disfrutar una cosa. Dicho derecho de poseer no est explcitamente definido en el Cdigo Civil, pero se infiere. Este derecho de posesin (a la posesin) articula en el usufructuario la titularidad de una accin real (independientemente de la derivada del negocio constitutivo) para procurar que se le entreguen las cosas sujetas a su derecho por cualquier persona que las posea, sea el constituyente del derecho, sus herederos o un tercero.

3.-Modos de crear o constituir el usufructo.-Son cinco las formas constitutivas del usufructo: l.-Por contrato; II.-Por testamento; III.-Por acto unilateral; IV.-Por ley y V.-Por prescripcin. Estas

Formas se desprenden del artculo 981 delCdigo Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

a) Contrato.-La forma ms habitual de constituir el usufructo es por contrato; en el contrato se presentan dos aspectos: por constitucin directa o por retencin. Por constitucin directa cuando se enajena a una persona el usufructo; por retencin cuando e! dueo de la cosa simplemente dispone de sta, es decir, transmite el dominio, pero se reserva el usufructo.

b) Testamento.-Por el testamento puede constituirse el usufructo, bien sea por transmisin del mismo por legado o por reserva del usufructo universal a los herederos.

c) Por acto unilateral.-Por una declaracin unilateral de voluntad tambin se puede constituir O transmitir el usufructo.

d) Prescripcin.-El usufructo puede adquirirse en la misma forma en que se adquieren los bienes muebles o los inmuebles, por prescripcin; pero es necesario tener una posesin a ttulo de usufructuario, de buena

fe, pacfica, continua y pblica o bien, cuando falta el requisito de la buena fe, tener una posesin por mayor tiempo; en uno y en otro caso se adquiere el derecho real de usufructo. Parece difcil suponer la hiptesis en la cual se adquiera por prescripcin el derecho real de usufructo, toda vez que si se est en posesin de la cosa misma, es lgico que se adquiera la propiedad sobre el bien y no simplemente el usufructo; sera absurdo que si el poseedor est en condiciones de adquirir la totalidad de la cosa se conformara con adquirir simplemente el usufructo. Sin embargo, la hiptesis se presenta cuando aquel que entra en posesin de la cosa no lo hace a ttulo de dueo, sino simplemente a ttulo de usufructuario, pero su ttulo no es suficiente, o bien se le transmiti el usufructo por persona que no tena capacidad por no ser propietaria de la cosa, en cuyo caso interesa al poseedor de aquel derecho real de usufructo convalidar su ttulo. e) La ley.-La ltima forma de constitucin del usufructo la tenemos en la ley. Esta forma se reconoce para aquellos que ejercen la, patria potestad a efecto de que puedan tener la administracin y la mitad del usufructo sobre los bienes del que est sometido a ella y que no adquiri por su trabajo.

Derechos:

Derecho de Uso: Tiene por objeto servirse materialmente de la cosa para el placer o el provecho personal de acuerdo con la naturaleza de la cosa misma. En este sentido puede obtener la cosa las satisfacciones que la misma d (an sin ser frutos), aprovecharse de las servidumbres, utilizar el paso y en general, hacer uso de cuantos derechos corresponde, en principio al propietario.

Derecho de Disfrute: (Estricto sensu)

Es la facultad fundamental de la relacin usufructuaria. A este respecto, el Art. 703 C.C. nos indica que pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el ttulo en que se constituya.

Derecho de Gestin:

El usufructuario para obtener el goce total de la cosa usufructuada, precisa de un derecho de gestin. El Art. 716 C.C. precepta (Enajenacin del usufructo) El usufructuario puede gozar por s mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el Art. 708 (derechos de los acreedores), pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarn al fin del usufructo.

Los derechos reales de goce constituyen en la clasificacin moderna de los derechos reales una rama de la misma, que en la clasificacin antigua era denominada derechos reales sobre la cosa ajena. Los derechos inmuebles, para que goce de su uso, parcial o totalmente persona distinta del propietario. Son derechos reales de goce el usufructo, el uso, y la habitacin.

El derecho moderno, considera al usufructo como un derecho real de goce. Valverde: Sobre la naturaleza jurdica seala, que los defensores entre el usufructo y la servidumbre, porque si el usufructo limita el derecho ajeno de propiedad, si es una desmembracin del derecho de propiedad, no en relacin con la cosa objeto del derecho, sino con respecto a los atributos que constituyen el derecho mismo de propiedad, el usufructo no es ni puede ser ms que una servidumbre. Los autores clsicos reconocen que entre las servidumbres reales y personales hay una cuota diferencial, que es la de ser stas temporales, pero esta diferencia ni es esencial ni puede servir para distinguir substancialmente al usufructo, uso y habitacin de las servidumbres.

Azcarate: Las diferencias entre el usufructo y las servidumbres son esenciales y quizs ms sealadas an que las que los separan de otros derechos reales, pues si el primero es por necesidad temporal, radia en una persona determinada y supone la existencia de dos fincas y competen al dueo de una de ellas en el hecho de serlo y quienquiera que l sea. Scevola: fija el carcter distintivo en que toda servidumbre requiere dos predios, mientras que el usufructo no exige tal condicin.

La servidumbre requiere casi siempre dos fincas e indeterminacin en el sujeto activo, y al usufructo le basta una sola y el sujeto es determinado.

Modos de extinguir el usufructo:El Cdigo civil guatemalteco, en su artculo 738 regula siete causas o formas de extincin del usufructo, las cuales son:

a) Muerte del usufructuario

b) Vencimiento del Plazo por el cual se constituye o por realizarse la condicin resolutoria a la cual estaba sujeta el usufructo

c) Por la reunin del usufructo y de la propiedad en una misma persona (consolidacin)

d) Por prescripcin

e) Por renuncia del usufructuario

f) Por prdida de la cosa usufructuada

g) Por anulacin o cesacin del derecho del que constituy el usufructo

Tambin como otra causa de extincin del usufructo que contempla el cdigo civil, es el abuso que el usufructuario haga de su derecho, caso en el cual la extincin no procede de hecho, sino que necesita ser declarada por resolucin judicial (art.739 c.c.)

ARTICULOS 980 al 1048 del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos MexicanosCOMENTARIO DEL USUFRUCTO:

Antiguamente para el derecho el usufructo era una servidumbre personal. Pero en el derecho moderno se considera el usufructo como un derecho real de goce, en concepcin mas acorde a su naturaleza.

Es el derecho de gozar de las cosas en que otra tiene la propiedad como el propietario mismo, sin destruir la substancia.

EJEMPLO DEL USUFRUCTO.

Si una persona es propietaria de un bien o cosa y la da en arrendamiento los frutos que provengan de esta aun le pertenecen al propietario.USO Y HABITACIN

USO.

DEFINICION: Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce limitadamente.

DEFINICION (VILLEGAS):

Podemos definir el uso indicando que es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia, y de carcter intransmisible13.HABITACIONDEFINICION (VILLEGAS)

EI derecho real de. habitacin en realidad es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de una casa14.

DEFINICION.

Es el derecho de gozar de un aposento de un bien inmueble, para uso del habitacionista y su familia.

b). DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Y OBLIGACIONES DEL USUARIO Y DEL

HABITADOR.

derechos del uso y la habitacin

1. Derecho Inalienables: No se pueden enajenar, grabar ni arrendar

2. Debe prestarse previamente, garanta y hacerse forma inventario y descripcin del estado de los inmuebles con citacin del propietario

3. Los derechos de uso y habitacin se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo

obligaciones que nacen del uso y de la habitacinDe acuerdo al artculo 751 del cdigo civil:

1. Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de habitacin ocupare toda la casa, estar obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.

plazo

EXTINCIN DEL USO Y DE LA HABITACIN:

1.Por muerte del titular del derecho

2.Por vencimiento del plazo

3.Cuan hay consolidacin

4.Por prescripcin

5.Por renuncia de la cosa

6.Por prdida de la cosa

7.Por anulacin

Artculos del 1049 al 1056 del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos MexicanosRESPECTO A LA SERVIDUMBREDEFINICIN:

Es el gravamen impuesto entre un predio, llamado sirviente, para el uso de otro predio de distinto dueo, llamado dominante; o para utilidad pblica o comunal.

DEFINICION (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)son gravmenes reales que Se imponen a favor del dueo de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueo, para beneficio o mayor utilidad del primero15.Naturaleza Jurdica de la ServidumbreEs un derecho real de mero goce.

CLASIFICACION DE LA SERVIDUMBRE

CLASIFICACION LEGAL

Continuas: Son todas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervencin de ningn hecho actual del hombre;

Discontinuas: Aquellas cuyo uso necesita algn hecho actual del hombre

Aparentes: Las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y habitacin

No Aparentes: las que no presentan signo exterior de su existencia

clasificacin doctrinaria

1. Por su Contenido pueden ser;

Positivas: Las que confieren a otro propietario un derecho

Negativas: Son las que impiden el ejercicio de su derecho al propietario del predio sirviente.

2. Por su uso o ejercicio pueden ser:

Continuas: Su uso puede ser continuo sin actos inmediatos o actuales del hombre

Discontinuas: Para su ejercicio necesitan de actos actuales del hombre

2. Por la evidencia de su existencia pueden ser:

Aparentes; Cuando su existencia se anuncia por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento

3. Por su origen pueden ser:

Legales o Forzosas: Son impuestos por la ley como consecuencia natural de os predios o en razn de utilidad particular o pblica

Voluntarias: Las que se originan por la voluntad de las partes a travs de contrato o disposicin de ltima voluntad.

CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES POR EL DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA

1) Debe hacerse en escritura pblica e

2) inscribirse Registro de la Propiedad, tanto en el predio dominante como el predio sirviente. (arts. 759, 1124 y 1125 inciso 2, 1137 y 1576 de cdigo civil)

Las servidumbres pueden constituirse:

a) Por determinacin de la ley, las cuales reciben el nombre de legales o forzosas entre las cuales encontramos las legales naturales cuando se producen por la natural ubicacin de los fundos y legales propiamente dichas cuando son constituidas por razn de utilidad pblica o en razn de inters particular;

b) Por determinacin de la voluntad humana, denominadas simplemente voluntarias, cuando su origen tiene lugar por actos potestativos de la voluntad humana, a travs del contrato o disposiciones de ltima voluntad.

e). EXTINCIN DE LA SERVIDUMBRE:

1.Voluntarias: Por el no uso:

a)Continua y aparente = 3 aos

b)Discontinua o no aparente = 5 aos

2. Legales: Art. 820

Por el no uso de 5 aos, establecidas por utilidad pblica comunal, si se prueba el uso de otra servidumbre de la misma naturaleza en otro lugar.

Art. 817

a) Por renuncia hecha por el dueo del predio dominante.

b) Por vencimiento del plazo cuando es constituida por derecho revocable, y se cumple la condicin.

c) Por la remisin gratuita u onerosa. Artculos del 1057 al 1134 del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos MexicanosCOMENTARIO SOBRE LA SERVIDUMBRE:

Se ha definido el derecho de servidumbre como un derecho real perteneciente al dueo de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir del dueo este, que sufra la utilizacin de su fundo de algn modo, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad. El cdigo civil define la servidumbre como el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueo o para utilidad publica o comunal.EJEMPLO DE SERVIDUMBRE:

Si Juan es propietario de un terreno y Pedro de otro terreno pero el terreno de Pedro impide el paso y acceso al terreno de Juan, es necesario que se de una servidumbre para que Juan pueda tener acceso a su terreno.

DERECHOS REALES DE GARANTIA.LA HIPOTECA:

DEFINICIN:

Es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligacin.

DEFINICION (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)Es una garanta constituida por el propietario de un inmueble asegurando el cumplimiento de cualquier obligacin propia o de un tercero16.

CARACTERSTICAS DE LA HIPOTECAa) Es un derecho real;

b) Es de carcter inmobiliario;

c) La hipoteca sujeta los bienes;

d) La sucesin es directa e inmediata;

e) El constituyente continua en posesin y disponibilidad;

f) Accesoriedad;

g) Es de carcter indivisible;

h) Es de carcter especial;

i) Publicidad;

j) Contractual.

FORMALIDAD PARA CONSTITUIRLA

1. Debe de constar en Escritura Pblica e

2. Inscribirse en el Registro de la Propiedad.

BIENES Y DERECHOS NO HIPOTECABLES:De conformidad con el artculo 838 del cdigo civil, no pueden hipotecarse:

a) Derecho de uso y habitacin.

b) El inmueble destinado a patrimonio de familia; y

c) Los bienes adquiridos por herencia, legado o donacin, cuando el causante haya puesto dicha condicin, pero sta no podr exceder del trmino de cinco aos. Para los menores de edad dicho trmino se cuenta desde que cumplan la mayora de edad.

CONTENIDO DERECHO Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y DEL DEUDOR: Art. 824 c.c.

derechos del acreedor hepotecario1. Promover la venta judicial del bien gravado.

2. Exigir que se mejore la garanta

3. Sub-hipoteca

4. Derecho de tanteo

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

a) Cumplir con la obligacin principal de acuerdo al tiempo, modo y lugar convenidos, en la escritura constitutiva, y el pago de los intereses pactados (arts. 1387 y 1946 c.c.)

b) De mejorar la garanta hasta hacerla suficiente de manera que responda de la obligacin, si sta ha disminuido de valor y la misma ya no cubre el crdito, en el trmino que el fije el juez (art. 845 c.c.)

c) Hacer el pago con intervencin judicial.

d) aceptar y recibir el pago sino lo acepta se da el pago por consignacin al tribunal (via de los incidentes)DERECHOS DE AUTOR:

1) Enajenar o hipotecar el bien gravado

2) Reduccin de la garanta

3) Hacer el pago de la obligacin por consignacin

f). EXTENSIN DE LA HIPOTECA

De conformidad con el cdigo civil, en el artculo 830 dice que la hipoteca se extiende:

a) A las acciones Naturales y mejoras

b) A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

c) A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble

d) A las indemnizaciones que se refieren a los bienes hipotecados, concedidos o debidos al propietario por seguros, expropiacin forzosa o daos y perjuicios; y

e) A las servidumbres y dems derechos reales a favor del inmueble.

Artculos del 2893 al 2943 del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos MexicanosCOMENTARIO SOBRE LA HIPOTECA.

Se llama hipoteca porque van encaminados a asegurar o garantizar un crdito, y tiene una condicin jurdica, como es la de ser derechos accesorios, que se constituyen siempre en relacin de dependencia de una obligacin principal,

Algunos autores niegan que los denominados derechos reales de garanta sean en realidad derechos reales, aduciendo, para basar su aserto, que no otorgan a la persona a cuya favor se constituyen, un derecho de inmediata eficacia sobre la cosa.EJEMPLO DE LA HIPOTECA. Si una persona necesita un banco le conceda un crdito de 20,000.00 Quetzales para garantizar el cumplimiento de su obligacin tiene que dejar en hipoteca un bien inmueble de su propiedad.

DE LA PRENDA:

definicion Es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligacin. (Art. 880 cc.)

DEFINICION (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)

La prenda era un derecho real de garanta, tena como funcin asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfaccin de su crdito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garanta. El deudor entrega al acreedor un bien mueble de su propiedad en garanta del crdito, constituyndose la prenda sobre el bien mueble entregado17.

clasificacin de la Prenda1. Prenda Comn: que puede ser: de crditos y de facturas2. Prenda Agraria,

3. Prenda ganadera e

4. Prenda Industrial.

constitucin de la prenda1. La prenda debe constar en escritura pblica o documento privado, hacindose constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda su calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y dems datos indispensables para su identificacin; nombre del depositario y especificacin de los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. La aceptacin del acreedor y del depositario deber ser expresa.

CONTENIDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO Y DEL DEUDOR

Si se perdiere o destruyere la prenda, ser pagada por el depositario, quien slo

podr eximirse de esta obligacin probando que no se perdi ni destruy por su culpa, Cuando la prdida fuere por accidente o caso fortuito acaecido despus de pagado el crdito o de cumplida la obligacin principal, el depositario pagar el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolucin.

Tiene igual responsabilidad el acreedor que sin causa legal, no quiso admitir anteriormente el pago de su crdito.

Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar que se venda en pblica subasta, o al precio corriente. La disminucin o la suficiencia de la garanta las calificar el juez en juicio oral.

Si se efectuare la venta de la prenda, su importe sustituir la cosa, pero si calculado el monto del capital e intereses hasta el vencimiento del plazo o la fecha de pago, resultare excedente, ste se entregar al propietario.

El deudor puede oponerse a la venta y obtener la restitucin de la cosa, constituyendo otra garanta declarada suficiente por el juez, oyendo expertos. Este derecho es irrenunciable.

Tambin puede el deudor solicitar la venta en igual forma, de la cosa o cosas pignoradas, si se le presentare ocasin ventajosa para hacerlo, en cuyo caso, una vez verificada la venta, se proceder como lo dispone el prrafo segundo del

Cuando fueren varias las cosas dadas en prenda y su valor total excediere del monto del crdito, el juez, podr, a solicitud del deudor y previa calificacin, limitar la venta a las cosas cuyo valor sea suficiente a cubrir la deuda, sin perjuicio de subastar las restantes si el precio de las vendidas no cubriere la obligacin

EXTENSIN DE LA PRENDASi para obtener nueva maquinaria, vehculos o semovientes destinados al servicio de la finca hipotecada, se dieren en prenda los frutos pendientes, la garanta prendaria se entender extendida a los nuevos bienes adquiridos.

Artculos del 2856 al 2892 del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos MexicanosCOMENTARIO DE LA PRENDA:

La prenda se constituye sobre bienes muebles a diferencia de la hipoteca que se constituye sobre bienes inmueble, la caracterstica de la hipoteca es que el bien inmueble hipotecado no se desplaza a la tenencia del acreedor, sigue en poder del deudor, en cambio el bien mueble dado en prenda, segn el criterio que adopte la ley puede o no salir del poder del deudor.

EJEMPLO DE LA PRENDA:

Si Pablo necesita que Enrique le preste cierta cantidad de dinero puede dejar en prenda una televisin para garantizar el cumplimiento de su obligacin como deudor.DERECHO DE SUCESIN

DEFINICIN NACIONAL:

Es la subrogacin que a consecuencia de la muerte de una persona se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de los que aquella era titular.

Regulada en el artculo 917 del Cdigo Civil Guatemalteco.

DEFINICION INTERNACIONAL (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)

La muerte de una persona la plantea en el orden jurdico el problema de la transmisin de aquellas relaciones jurdicas de que se es titular en vida y que se extinguen con el fallecimiento y la posibilidad de que las de carcter patrimonial, se transmita a una o varias personas de forma testamentaria o legitima18.

REGULADA EN EL ARTCULO 1281.- Herencia es la sucesin en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

Para justificar la transmisin mortis causa se aducen diversas razones entre ellas la de estabilizar las relaciones jurdicas que se transmiten y cuya extincin por la muerte repercutira de modo perjudicial en las relaciones econmicas, teniendo en cuenta esta razn desde tiempos remotos se ha aceptado la transmisin de las relaciones jurdicos patrimoniales del difunto a otras personas.

Suceder significa pues reemplazar. Toda relacin de derecho supone un sujeto y un objeto, y la transmisin es una realidad en la vida jurdica salvo situaciones excepcionales todos los derechos cuyo titular desaparece (autor) se asientan en otro (sucesor) y entonces se dice que hay una sucesin.

La sucesin Mortis Causa puede presentarse en dos formas:

Testamentaria.

Legal Intestada o Legitima: El cdigo Civil en el artculo 917 dice que La sucesin por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona manifestada en testamento y a falta de este por disposicin de la ley, la primera se llama testamentaria y la segunda intestada comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

A pesar del tiempo transcurrido en los pases de tradicin romanista solo se aceptan las dos formas sucesorias mencionadas rechanzadose la sucesin contractual la cual en cambio as es admitida en el derecho germnico.

Se habla tambin de otra forma de transmitirse la herencia se trata de la sucesin necesaria o forzosa, constituida por la porcin patrimonial que la ley reserva a determinados parientes del testador, llamados legitimarios y de la cual no puede disponer libremente el testador, por lo tanto si no reciben dicha porcin hereditaria los legitimarios o herederos forzosos la sucesin testamentaria, deviene anulada o corregida en parte para dar cumplimiento a normas que tienden a la proteccin familiar. Pero en realidad aqu no se trata de un tercer modo de deferir la herencia, sino de una limitacin a la libre disposicin de los bienes manifestada en va testamentaria.

En tal virtud, no es pues un derecho de suplir la falta de voluntad testamentaria sino un modo de corregir dicha voluntad nicamente con el fin exclusivo de limitarla.

TEORIAS QUE EXPLICAN EL DERECHO DE SUCESION1) Teoras Subjetivas: Estas teoras explican el fenmeno hereditario ligado a la persona del causante identificando al heredero con el causante o como una continuacin de la personalidad del causante, de la siguiente manera:

a) Teora de la Identificacin de la Persona del difunto con el heredero; que considera que la personalidad del difunto se transmite al heredero formando una sola persona.

b) Teora de la continuacin de la personalidad del difunto: sta teora considera que el heredero contina la personalidad jurdica del difunto.

c) Teora de la Representacin: de acuerdo a esta teora el heredero acta como representante del difunto.

2) Teoras Objetivas o Modernas: Las teora objetivas o modernas, consideran al heredero como un sucesor en los bienes del causante, entre las teoras objetivas estn las siguientes:

a) Teora de la adquisicin de una universitas juris, que la explica Messineo diciendo: que la sucesin constituye una universalidad, o sea un complejo unitario y orgnico de relaciones jurdicas activas y pasivas en conexin entre ellas e inseparables.

b) Teora de la adquisicin de una totalidad o suma de los bienes: La cual explica CICU, diciendo que heredero no es hoy, el que venga designado como tal por el testador o la ley sino, aquel al que el testador o la ley atribuyen la universalidad o una cuota de los bienes del difunto19.

3) Teoras Intermedias: Las teora intermedias, que tratan de conciliar las dos anteriores es explicada por Castn Tobeas diciendo que la herencia se presenta como la continuacin o sucesin por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurdico-patrimoniales activas y pasivas de un sujeto fallecido que no se extinguen por su muerte, sucesin que produce tambin ciertas consecuencias de carcter extra patrimonial y atribuye al heredero una situacin jurdica modificada y nueva en determinados aspectos.

PRESUPUESTOS DE LA SUSECION

1) Que tenga lugar la muerte del causante, o en su defecto, la muerte presunta.

2) Que surja el ttulo sucesorio

3) Que del ttulo resulte heredero una persona viva.

4) Que el causahabiente no sea incapaz para heredar por indignidad.

PRESUPUESTOS DE LA SUCESION INTERNACIONAL (RAFAEL ROJINA VILLEGAS)

El estudio de los supuestos del derecho hereditario tiene por objeto determinar las diversas hiptesis normativas y su realizacin a travs de hechos, actos o estados jurdicos, que producen consecuencias tanto en la sucesin legtima cuanto en la testamentaria.

Podemos considerar que por su orden de importancia los supuestos del derecho hereditario son los siguientes20:

a) Muerte del autor de la herencia;

b) Testamento;

c) Parentesco, matrimonio y concubinato;

d) Capacidad de goce de los herederos y legatarios;

e) Aceptacin de herederos y legatarios;

f) No repudiacin de la herencia o de los legados;

g) Toma de posesin de los bienes objeto de la herencia o de los legados y

h) Particin y adjudicacin de los bienes hereditarios.

causas de incapacidad para suceder por indignidad:

INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD

Art. 924, 926, 927, 928 del C.C.

Artculo 924. Incapacidades para heredar, por indignidad. Son incapaces para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad:

1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesin se trate, o a los padres, hijos, cnyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistir no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripcin de la pena;

2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesin, no la denunciare a los jueces en el trmino de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cnyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesar en este la obligacin de denunciar;

3. El que voluntariamente acus al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un ao de prisin;

4. El condenado por adulterio con el cnyuge del causante;

5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado ste demente y abandonado no cuid de l, de recogerlo o asilarlo en establecimiento pblico, si hubiere podido hacerlo;

6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;

7. El que con dolo o coaccin obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo;

8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y 9o. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.

Artculo 926. Incapacidades para suceder por testamento. Son incapaces para suceder por testamento:

1. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador; o.

2. Los mdicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su ltima enfermedad, si ste falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;

3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales;

4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y

5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

Artculo 927. La indignidad de los ascendientes no daa a sus descendientes. La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daa a sus hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representacin. En este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administracin que la ley reconoce en favor de los padres.

Artculo 928. Accin por indignidad. Slo puede deducirse accin para declarar la indignidad del heredero, dentro de dos aos de que el indigno est en posesin de la herencia o legado. No se podr intentar esta accin contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de ste. No produce efecto la accin de indignidad contra tercero de buena fe.CLASES DE SUCESION MORTIS CAUSAa) Por su Forma:

A ttulo Universal: Se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor, de todos los derechos, bienes y obligaciones de que era titular el causante, en este caso el sucesor de denomina HEREDERO.

A ttulo Particular o Singular: Consiste en la transmisin de determinadas relaciones jurdicas, es decir que es llamado a bienes concretos y determinados, en este caso el sujeto pasivo se denomina LEGATARIO

b) Por su Origen y Causa: Voluntaria: Est determinada por la voluntad del hombre, en este caso recibe el nombre de testamentaria.

Legal: Est determinada por la ley, la ley estipula quien o quienes son las personas llamadas a suceder; sta recibe el nombre de Intestada, ab-intestato, o legtima.

En parte testada y en parte intestada:

Es una forma que puede producirse perfectamente en la prctica, las dos clases de sucesin pueden concurrir respecto de un mismo patrimonio, siendo ambas admisibles y compatibles. En este caso el causante dispone a travs de testamento de una parte de su patrimonio, pero por olvido u otra razn no dispone de la otra parte, en consecuencia respecto de esta otra parte del patrimonio, tendr que abrirse la sucesin intestada legal o legtima.

DEFINICION EXTRANJERA. Que la sucesin puede ser fundamentalmente a titulo universal y a titulo particular.

La primera se caracteriza porque a travs de ella se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante. En cambio la sucesin a titulo particular indica solo la adquisicin por el sucesor de bienes concretos e individualizados21.

Nuestro Cdigo Civil acepta esta forma de sucesin, segn se establece en el artculo 919.

REPRESENTACION HEREDITARIA

Denominada igualmente por algunos como derecho de representacin, aunque sea equivoco por mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representacin es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habra tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razn jurdica y social se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se vean privados de la legitima filial, en caso de premorir el hijo al causante.

La representacin produce como principal efecto el de hacer entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesin si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos. La divisin de la herencia se hace por estirpes, y si esta ha producido mucha ramas, la subdivisin se hace tambin por estirpes en cada rama y los miembros de la misma rama.

Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representacin, aunque no viva o no pueda heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos y nietos los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representacin.

El articulo 929 del cdigo civil, define claramente el concepto legal de representacin hereditaria, el articulo 930 define la representacin en la lnea colateral en cuanto corresponde a los hijos de los hermanos.

SUCESIN TESTAMENTARIA:DEFINICIN:

Es el derecho de suceder por testamento en virtud de la manifestacin de voluntad expresa del causante contenida en testamento vlido.

FUNDAMENTO DE LA SUCESIN TESTAMENTARIA:

Se fundamenta en la libre disponibilidad de los bienes que tiene una persona para que en el caso de su muerte los mismos se distribuyen la forma en que el indique.

Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibicin legal para heredar Art. 934 del C.C.

DEFINICION INTERNACIONAL

Transmisin patrimonial mortis causa deferida por manifestacin expresa de voluntad del causante contenida en testamento valido22.

REGULADO EN el articulo 1282 del Cdigo Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

EL TESTAMENTO:DEFINICION:

Es un acto puramente personal y de carcter revocable, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para despus de su muerte.

REGULADO EN EL ARTICULO 935 del Codigo Civil Guatemalteco.

DEFINICION INTERNACIONAL. Acto celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo, o de parte de sus bienes, para despus de su muerte. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzgan segn la ley en vigor en domicilio del testador al tiempo de su muerte. El testamento constituye un acto esencialmente revocable a la voluntad del testador hasta su muerte, siendo nula toda renuncia o restriccin de ese derecho sin que el testamento confiera ningn derecho actual a los instituidos en l23.

REGULADO EN el articulo 1295 del Cdigo Civil Federal de Los Estados Unidos Mexicanos.

Caractersticas:

a) Acto mortis causa: en virtud que es necesaria la muerte del causante para tener efecto.

b) Acto unilateral: porque es la voluntad de una sola persona

c) Acto personalsimo: es un acto puramente personal, no lo puede hacer otra persona.

d) Solemne: ya que llena todos los requisitos requeridos por la ley.

e) Acto Revocable: puede ser modificado tcita, presunta y expresamente.

f) Acto Dispositivo de Bienes: ya que implica la total o parcial disposicin de sus bienes.

CARACTERISTICAS INTERNACIONALES:

Otros preceptos contemplan la definicin legal al proclamar determinados caracteres esenciales del testamento entendiendo como carcter la particularidad, rasgo distintivo propio privativo, en este caso la institucin del testamento . Es por ello conveniente dedicar las siguientes lneas al anlisis de las mismas desde el punto de diversos tratadistas.

De la siguiente manera:

Produce efectos despus de la muerte. Como lo hemos mencionado es un acto jurdico que produce casi todos sus efectos despus del fallecimiento del causante.

ACTO PERSONAL DEL ACTOR; Es una de las caractersticas mas antiguas ya que aparece en el antiguo derecho romano, as como en el derecho egipcio y consistente en que la figura del testador es la nica persona que faculta y reconoce la legislacin para otorgar testamento.

Acto esencialmente libre

Acto solemne: Al constituir testamento, el testador tiene que cumplir con los requisitos de forma, fondo y legales que el ordenamiento jurdico de cada pas sostiene.

Acto unilateral: La calidad de testador recae en una sola persona motivo por el cual solo y nicamente el testador interviene en la realizacin del testamento.

Acto Revocable: Esto quiere decir que el testador tiene la facultad de modificar en forma parcial o total un testamento e inclusive dejarlo sin efecto.

INCAPACIDADES PARA TESTAR:

1. El que se halle bajo interdiccin.

2. el sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra cuando no puedan darse a entender por escrito; y3. El que sin estar bajo interdiccin no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas por cualquier causa en el momento de testar.REGULADO EN EL ARTICULO 945 DEL CODIGO CIVIL

Incapacidad para suceder el testamento:

1) Los ministros de culto, a menos que sean parientes del testador.

2) Los mdicos o cirujanos que hubieren asistido al testado en su ltima enfermedad, salvo que sean parientes.

3) El notario que autoriza el testamento y sus parientes y los testigos instrumentales.

4) El tutor o protutor

5) Las instituciones extranjeras.

REGULADO EN EL ARTICULO 926 del cdigo civil Guatemalteco.

CLASIFICACIONES DE TESTAMENTOS

Abierto: es el que se otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quienes quedan enterados de lo que dispuso el testador7.

REGULADO EN EL ARTICULO 1511 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Solemnidades: Art. 954 al 958 del C.C. 42 al 45 C.N.

Artculo 954. Formas testamentarias. Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales. Son comunes, el abierto y el cerrado. Son especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este captulo.

Artculo 955. Testamento en escritura pblica. El testamento comn abierto deber otorgarse en escritura pblica, como requisito esencial para su validez.

Artculo 956. El testador puede entregar al notario la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su ltima voluntad. El notario redactar el testamento, y proceder a su lectura en presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupcin, llenando los dems requisitos que para el efecto exige el Cdigo de Notariado. Artculo 957. Testamento del ciego. En el testamento del ciego debe intervenir un testigo ms de los que se requieren para el testamento abierto ser ledo en alta voz dos veces; la primera por el notario autorizante y la segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el testador Se har mencin especial de esta circunstancia.

Artculo 958. Testamento del sordo. Si un sordo quiere hacer testamento abierto, deber leer l mismo en voz inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se har constar.

Caractersticas: 1) Es fundamentalmente notarial. (art. 955 c.c.)

2) Publicidad Forzosa: (art. 956)

3) Protocolizacin o Protocolaran

4. En Escritura Pblica, Requiere testigos, En un solo acto, Sin interrupcin

Solemnidades: Del ciego Art. 957, Del sordo Art. 958, Del mudo Art. 961

b) Cerrado: Es cuando el testador sin revelar su ltima voluntad declarada, presenta el pliego que la contiene a las personas que ha de autorizar el acto24.

REGULADO EN EL ARTICULO 1521 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Solemnidades: Art. 959 del C.C.

En el testamento cerrado se observarn las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y adems las siguientes;

1. El papel que contenga el testamento se pondr dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper esta.

2. En presencia del notario y los testigos y los interpretes en su caso, manifestar el testador que el pliego que en su caso manifestara el testador que el pliego que presenta, contiene su testamento y si esta escrito y firmado por el o escrito por mano ajena y si por no poder firmar lo ha hecho a su ruego otra persona cuyo nombre expresara.

3. Sobre la cubierta del testamento extender el notario el acta de su otorgamiento dar fe de haberse observado las formalidades legales y

4. Extendida y leda el acta, la firmaran el testador los testigos, los interpretes si los hubiere y la autorizar el notario con su sello y firma.

Si el testador no puede firmar, pondr su impresin digital y un testigo ms designado por el mismo firmara a su ruego.

Caractersticas:

1) Secreto material de las disposiciones testamentarias;

2) Carcter Notarial;

3) Protocolaran.

Formalidades: Testamento en una cubierta cerrada, En presencia del notario y testigos, Sobre la cubierta el acta de otorgamiento

Testamentos Especiales

Son llamados tambin extraordinarios, son aquellos otorgados en circunstancias anormales y por lo tanto estn exentos de ciertas formalidades. Nuestro cdigo civil en sus artculos 965, 967, 971, 972 y 974 regula las formas especiales de testamentos. Cules son los testamentos especiales25.

Enumeracin legal

Testamento militar. Art. 965 y 966

Los militares en campaa, rehenes, prisioneros, y dems individuos empleados en l ejercito o que sigan a est