Derecho Civil II - 12

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ASOCIACION

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ASOCIACION

ASOCIACIONNocinArtculo 80.- La asociacin es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo.

La asociacin es una persona jurdica no lucrativa en la cual sus integrantes pueden agruparse con fines altruistas (en beneficio de terceros), egostas (en beneficio solo de sus integrantes) o mixtos. Juan Espinoza Espinoza

AsociacinPluralidad de miembros (mnimo 2)Finalidad no lucrativaLcitaPosibleDeterminadaOrganizacinCumplir las formalidades de ley para su constitucinEXISTENCIASujeto de derecho acta de constitucinPrimer acuerdo en el que se manifiesta la voluntad de crear la asociacin. (Art 140 CC, agente capaz, objeto fsica y jurdicamente posible, fin lcito, observancia de la forma prescrita por ley bajo sancin de nulidad).Persona jurdica inscripcin en registros pblicosDerecho de asociacin Derecho a la no discriminacinEl trato diferenciado debe sustentarse en un criterio objetivo y razonable.

Decreto Supremo 004-2008-MI-MDES: Precsase que los estatutos de todas las formas de organizacin jurdica sin fines de lucro debern adecuarse a las normas de la Constitucin Poltica del Per y de la Ley relativas a la igualdad jurdica del varn y la mujer.

Vertientes del derecho asociarseVertiente positiva: Derecho a asociarse o integrase a una asociacin.

Vertiente negativa (libertad negativa): Derecho a no asociarse o a desvincularse.

Caso: Nelson Salvatierra/Casino de PolicaReglas de admisin o categorizacin de los asociadosSi bien la asociacin tiene capacidad de autoorganizacin y autonoma, esto no es ilimitado.

Caso: Shols Prez/Club NavalDerecho a un debido proceso corporativoDerecho a un debido proceso (derecho de defensa, pluralidad de la instancia, motivacin de las resoluciones)Las decisiones deben estar motivadas (de otro modo es arbitrario).Caso: Vignati/Lima Golf ClubTC: El derecho a un debido proceso corporativo implica la razonabilidad en la toma de decisiones y proscripcin de todo comportamiento que denote arbitrariedad manifiesta.ESTATUTOArtculo 81.- El estatuto debe constar por escritura pblica, salvo disposicin distinta de la ley.

Si la asociacin es religiosa, su rgimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesistica.CONTENIDO DEL ESTATUTOArtculo 82.- El estatuto de la asociacin debe expresar:1.- La denominacin, duracin y domicilio.2.- Los fines.3.- Los bienes que integran el patrimonio social.4.- La constitucin y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y dems rganos de la asociacin.5.- Las condiciones para la admisin, renuncia y exclusin de sus miembros.6.- Los derechos y deberes de los asociados.7.- Los requisitos para su modificacin.8.- Las normas para la disolucin y liquidacin de la asociacin y las relativas al destino final de sus bienes.9.- Los dems pactos y condiciones que se establezcan.ORGANOSASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS (rgano supremo de la asociacin).

Facultades: Elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificacin del estatuto, la disolucin de la asociacin y los dems asuntos que no sean competencia de otros rganosOrdinariaExtraordinaria

2. CONSEJO DIRECTIVO3. OTROS ORGANOSLIBROS DE LA ASOCIACINArtculo 83.- Toda asociacin debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisin de cada uno de sus miembros, con indicacin de los que ejerzan cargos de administracin o representacin.

La asociacin debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarn los acuerdos adoptados.

Los libros a que se refiere el presente artculo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociacin y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOSArtculo 85.- La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociacin, (1) en los casos previstos en el estatuto, (2) cuando lo acuerde dicho consejo directivo o (3) cuando lo soliciten no menos de la dcima parte de los asociados.

Asamblea universal: Si se rene el 100% de los asociados no es preciso convocar.Convocatoria judicial Si la solicitud de stos (1) no es atendida dentro de los quince das de haber sido presentada, o (2) es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociacin, a solicitud de los mismos asociados.

Proceso sumarsimo

QUORUMArtculo 87.- Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de ms de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier nmero de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de ms de la mitad de los miembros concurrentes.Qurum de instalacinQurum de deliberacin

Qurum para dos casos especficosQurum calificadoPara modificar el estatuto o para disolver la asociacin se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de ms de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de ms de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la dcima parte.

Impugnacin judicial de acuerdos (proceso abreviado)Artculo 92.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta das contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por (1) los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposicin al acuerdo, por (2) los asociados no concurrentes y por (3) los que hayan sido privados ilegtimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnacin puede formularse dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que la inscripcin tuvo lugar.

Representacin de asociados en la asamblea generalLos asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.La representacin se otorga por escritura pblica. Tambin puede conferirse por otro medio escrito y slo con carcter especial para cada asamblea.

DISOLUCION DE LA ASOCIACIONArtculo 94.- La asociacin se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar segn su estatuto.Artculo 95.-La Asociacin se disuelve por liquidacin, segn lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.DISOLUCION DE LA ASOCIACIONArtculo 96.-El Ministerio Pblico puede solicitar judicialmente la disolucin de la asociacin cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociacin. Cualquier asociado est legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociacin, o designando un interventor de las mismas."

Destino del HABER NETO RESULTANTE

Artculo 98.-Disuelta la asociacin y concluida la liquidacin, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusin de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad, dndose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociacin.