Apuntes Derecho Civil II

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T E M A 1 L A F A M I L I A 1.1. CONCEPTO BIOLÓGICO DE FAMILIA La familia biológicamente es el grupo constituido por la primitiva pareja y sus demás descendientes. 1.2. CONCEPTO SOCIOLÓGICO En el ángulo sociológico, la familia es un concepto mutante en el tiempo y en el espacio que consiste en la institución social compuesta por los integrantes unidos por vínculos sanguíneos, económicos, religiosos o humanísticos. 1.3. CONCEPTO JURÍDICO El derecho define a la familia doctrinalmente como el conjunto de personas que tienen relaciones legales nacidas del parentesco. La familia jurídicamente puede ser analizada en una perspectiva amplia o restringida. En la vista amplia, la familia es el conjunto de personas que estás unidas entre sí por medio del parentesco. En el enfoque restringido, nos encontramos con la familia nuclear, definida como el conjunto de personas que viven en un lugar determinado y que se unen por medio del parentesco. Es de llamarse la atención que la ley es omisa en la definición del término familia, luego entonces se concreta a indicar los lazos entre las personas que integran a esta célula social. La familia, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

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Derecho Civil

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T E M A 1

L A F A M I L I A

1.1. CONCEPTO BIOLÓGICO DE FAMILIA

La familia biológicamente es el grupo constituido por la primitiva pareja y

sus demás descendientes.

1.2. CONCEPTO SOCIOLÓGICO

En el ángulo sociológico, la familia es un concepto mutante en el tiempo y

en el espacio que consiste en la institución social compuesta por los integrantes

unidos por vínculos sanguíneos, económicos, religiosos o humanísticos.

1.3. CONCEPTO JURÍDICO

El derecho define a la familia doctrinalmente como el conjunto de personas

que tienen relaciones legales nacidas del parentesco. La familia jurídicamente

puede ser analizada en una perspectiva amplia o restringida. En la vista amplia,

la familia es el conjunto de personas que estás unidas entre sí por medio del

parentesco. En el enfoque restringido, nos encontramos con la familia nuclear,

definida como el conjunto de personas que viven en un lugar determinado y que

se unen por medio del parentesco. Es de llamarse la atención que la ley es

omisa en la definición del término familia, luego entonces se concreta a indicar

los lazos entre las personas que integran a esta célula social.

La familia, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el

elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección

de la sociedad y del Estado.

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E L D E R E C H O D E F A M I L I A

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2.1. CONTENIDO Y DEFINICIÓN

El Derecho de Familia es definido como la regulación jurídica de los

hechos biosociales derivados de la unión de una pareja, a través del matrimonio

o el concubinato y la procreación de los hijos por la institución de la filiación.

El maestro Galindo Garfias señala que la familia está constituida por el

grupo de personas que proceden de un progenitor o tronco común y que las

relaciones jurídicas que existen entre sus miembros tienen como fuente el

matrimonio, la filiación matrimonial o extramatrimonial.

Los sujetos en esta rama del Derecho Civil son fundamentalmente los

parientes, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción. Esta relación, crea

vínculos de diverso orden entre sus miembros, a los que el derecho objetivo

atribuye el carácter de obligaciones, facultades y derechos de naturaleza

especial.

Con el fin de regular el matrimonio, el parentesco, la protección a

incapaces a través de la patria potestad y la tutela de la familia, es que se ha

instituido una rama del Derecho Civil, llamada Derecho de Familia.

Se desprende de ello, que el Derecho de Familia tiene como objetivo

regular las relaciones así como dirimir las controversias que se susciten entre

las personas que integran este núcleo.

Baqueiro y Rosalía Buenrostro definen al Derecho de Familia como “la

rama del Derecho Civil relativa al conjunto de normas jurídicas que rigen la

formación, el funcionamiento y los efectos de las relaciones familiares, así como

su disolución y la sucesión hereditaria entre las personas”1

2.2. FUENTES

Las fuentes del Derecho de Familia son:

1 Baquiero Rojas, Edagar y Rosalía Buenrostro Baez. Derecho de Familia. 2da. ed. México,

Ed. Oxford, 2010. p. 2

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a). La unión de una pareja a través del matrimonio y del concubinato.

b). Las que implican las relaciones de paternidad y filiación ya biológica u

originadas por la adopción.

c). La que se refieren a instituciones familiares en términos de asistencia,

como los alimentos, la patria potestad, la tutela y el patrimonio familiar.

2.3. UBICACIÓN EN EL CAMPO DE LAS DISCIPLINAS JURÍDICAS

Legislativamente el Derecho de Familia pertenece al Derecho Privado

específicamente el Derecho Civil, sin embargo, en razón de su contenido y

regulación existen diversos tratadistas que consideran que el Derecho de

Familia debería ser una rama autónoma distinta del Derecho Civil y considerarse

un rama intermedia entre el Derecho Público y el Derecho Privado en razón de

que si bien regula relaciones entre particulares todas las instituciones que regula

y las disposiciones normativas respecto de las mismas son de interés público en

donde no opera la autonomía de la voluntad característica fundamental del

Derecho Privado. 2

Dicha tendencia ha sido recogida en parte por el Código Civil para el

Distrito Federal como se puede apreciar en los siguientes preceptos:

“Artículo 138 TER.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de

orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el

desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.

Artículo 138 QUÁTER.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el

conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la

familia.

Artículo 138 QUINTUS.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de

deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por

lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.

2 Léase Baquiero Rojas, Edagar y Rosalía Buenrostro Baez. Op. Cit. p. 9-10

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Artículo 138 SEXTUS.- Es deber de los miembros de la familia observar

entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las

relaciones familiares.”

2.4. CARACTERÍSTICAS

Son características del Derecho de Familia las siguientes:

a) Contenido moral o ético: posee un alto contenido moral y ético, es decir,

sus contenidos están orientados por la moral social imperante.

b) Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados

civiles (de cónyuge, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes

(respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones

patrimimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con

modalidades particulares (diversas de aquellas del Derecho civil), pues

son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.

c) “Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un

claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés

individual. Ello genera importantes consecuencias:

d) Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son

imperativas. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las

relaciones de familia.

e) Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el

principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) no rige en

estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que

contravenga sus disposiciones.

f) Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del resto del

Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina

determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-

deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad),

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aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos

(como es el caso del matrimonio).” 3

2.5. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA

En nuestro sistema jurídico la importancia de la Familia se encuentra

reconocida constitucionalmente imponiendo la obligación al Estado de regularla

para protegerla y organizarla, así lo refiere el artículo 4to. Constitucional que

señala: “Articulo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la

organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada

sobre el numero y el espaciamiento de sus hijos…”

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E L P A R E N T E S C O

3.1. CONCEPTO DE PARENTESCO

El Parentesco se puede definir, según Edgar Baqueiro Rojas, como

“Relación jurídica general y permanente que se establece entre los miembros de

3 La Familia. Enciclopedia Libre. (On line). 2 de mayo de 20011 Available from internet:

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7

una familia por virtud del matrimonio, de la filiación y de la adopción,

constituyendo en estado civil o familiar de las personas”.4

El autor Rafael Rojina Villegas define al parentesco señalando “El

parentesco implica en realidad, un estado jurídico por cuanto que es una

situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de

la consanguineidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera

constante un conjunto de consecuencias de derecho. El parentesco, la situación

establece que se crea entre los diversos sujetos relacionados, permite la

aplicabilidad constante de todo el estatuto familiar relativo a esa materia, para

que no solo se produzcan consecuencias aisladas o momentáneas sino para

que mantengan las mismas en formas más o menos definidas”.5

“En el derecho de familia, es decir, la parte del derecho civil que rige la

organización de la familia y que define, dentro de ella, el estado de cada uno de

sus miembros, comprende tres materias: 1. El Derecho Matrimonial, o conjunto

de reglas relativas al estado de esposo; 2. El Derecho del Parentesco, o

conjunto de reglas concernientes al estado de pariente; 3. El derecho de

Parentesco por Afinidad, o conjunto de reglas aplicables al estado de parientes

por afinidad”, señala Bonnecase.6

Al respecto Galindo Garfias comenta “El nexo jurídico que existe entre los

descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes del

otro cónyuge, o entre adoptante y adoptado, se denomina parentesco. Los

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_familia

4 Baqueiro Rojas, Edgard. Buenrostro Báez, Rosalía. Derecho de Familia. 1ra. ed. 3ra. reimp. México, Ed. Oxford, 2005. p. 18 (colección de textos jurídicos).

5 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. (Introducción, Personas y Familia). t. I. 37ª. ed.

México, Ed. Porrua, 2006. p. 260. 6 Bonnecase, Julián. Tratado Elemental del Derecho Civil. Vol. 1. México, Ed. Harla. 2001. p. 5.

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sujetos de esa relación son entre sí parientes. El grupo de parientes y los

cónyuges constituyen la familia.

Así pues el parentesco al mismo tiempo que vincula a los miembros de la

familia, lo cual limita el círculo del grupo familiar. Los derechos y deberes que se

originan entre parientes en razón del pertenecer a un determinado grupo

familiar, parten de un supuesto previo, la existencia del parentesco.

En otras palabras, el parentesco, no es sino la adscripción de una persona

a una determinada familia.

Es el parentesco, una manifestación primaria de la solidaridad social. Halla

su razón de ser original, en los lazos de efecto que derivan de la comunidad de

sangre, del matrimonio y de la adopción”.7

3.2. TIPOS DE PARENTESCO

Según el Código Civil Vigente en el Estado de Guanajuato los tipos o

clases de parentesco que se reconocen dentro de nuestro derecho son: el

parentesco por consanguinidad, el parentesco por afinidad y el civil, así lo

refiere el artículo 346 de tal ordenamiento.

“ARTÍCULO 346 .La ley no reconoce más parentesco que los de

consanguinidad, afinidad y el civil.”

El propio Código Civil define estos tipos de parentesco.

“ARTÍCULO 347. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre

personas que descienden de un mismo progenitor.

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ARTÍCULO 348. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el

matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los

parientes del varón

ARTÍCULO 349. El parentesco civil es el que nace de la adopción plena o

de la adopción simple.

En la adopción simple el parentesco, existe entre el adoptante y el

adoptado.

En la adopción plena, el parentesco confiere los mismos derechos y

obligaciones que los derivados del parentesco consanguíneo.”

En relación a lo manifestado Rojina Villegas expone:

“Parentesco consanguíneo.- es aquel vinculo jurídico que existe entre

personas que descienden unas de las otras o que reconoce un antecesor

común.

Parentesco por afinidad.- es aquel que se contrae por el mismo

matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los

parientes del varón.

Parentesco por adopción.- es el resultado del acto jurídico que lleva ese

nombre que para algunos autores constituye un contrato, por virtud del mismo

de crea entre adoptante y adoptado, los mismos derechos y obligaciones que

origina a legitima entre padre e hijo”.8

7 Galindo Grafías, Ignacio. Derecho Civil Primer Curso. 18ª. ed. México, Ed. Porrua. 1999. p. 465. 8 Rojina Villegas, Rafael. Op. cit. 261-263.

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3.3. LINEAS Y GRADOS DE PARENTESCO

Para comprender los alcances que tienen cada uno de los tipos de

parentesco, es necesario tomar en cuenta las líneas y grados a que hace

referencia el Código Civil Vigente en el Estado de Guanajuato:

“ARTÍCULO 350. Cada generación forma un grado, y la serie de grados

constituye lo que se llama línea de parentesco.

ARTÍCULO 351. La línea es recta o transversal. La recta se compone de la

serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se

compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de

otras, proceden de un progenitor o tronco común.

ARTÍCULO 352. La línea recta es ascendente o descendente; ascendente

es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede;

descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma

línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la

relación a que se atiende.

ARTÍCULO 353. En la línea recta los grados se cuentan por el número de

generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.

ARTÍCULO 354. En la línea transversal los grados se cuentan por el

número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la

otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se

consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.”

3.4. EFECTOS QUE NACEN DEL PARENTESCO

Para comenzar a desarrollar este tema, es importante tener en cuenta que

respecto de los derechos y deberes que nacen del parentesco, existe un

principio que ha sido adoptado por el derecho mexicano, el cual establece la

prioridad que poseen los parientes más cercanos frente a los más lejanos.

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“La cercanía o lejanía del parentesco determina la intensidad de sus

efectos, esto se refiere a los derechos y obligaciones, es una regla

universalmente aceptada que, respecto a los derechos y obligaciones derivados

del parentesco, los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, por lo

que son diferentes los efectos según la clase y el grado del parentesco”.9

“En cuanto a los efectos del parentesco, estos se clasifican en personales

y pecuniarios.

1. Son efectos personales del parentesco.

a) El de asistencia, deber de ayuda y socorro, cuya manifestación

más clara es la obligación de proporcionar alimentos, así como la patria

potestad (educación) y la tutela.

b) Los matrimoniales y del concubinato que constituyen

impedimentos para la celebración del matrimonio entre parientes, incluyendo el

parentesco consanguíneo por adopción plena.

2. Son efectos pecuniarios del parentesco.

a) Los derechos hereditarios, en lo que se refiere al derecho de

sucesión legítima, que se genera solo en los parentescos consanguíneo y civil.

b) El pago de alimentos (pensión alimentaría), obligación que se

genera únicamente con los parentescos consanguíneo y civil. No así en el de

afinidad, ya que no existe tal obligación con cuñados ni suegros”.10

9 Baqueiro Rojas, Edgard. Buenrostro Báez, Rosalía. Op. cit. p. 24 10 Ibid. p. 25

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En Guanajuato, los efectos respecto de la obligación de proporcionar

alimentos no se extiende más allá del cuarto grado en línea colateral, y en

materia de derechos hereditarios los efectos se extienden hasta el sexto grado.

Respecto de los efectos o consecuencias del parentesco Rojina Villegas

expone:

“1. Crea el derecho y la obligación de alimentos.

2. Origina el derecho subjetivo de heredar en la sucesión legítima, o la

facultad de exigir una pensión alimenticia en la sucesión testamentaria, bajo

determinados supuestos.

3. Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en la relación con

otros actos o situaciones jurídicas. En la tutela legítima constituye la base para

el nombramiento del tutor.

4. Origina los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, que

se contrae solo entre padres e hijos, abuelos y nietos, en su caso”.11

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L O S A L I M E N T O S

4.1. DEFINICIÓN

En derecho la conceptualización de los alimentos es múltiple, porque no

sólo se inscriben a las cosas que sirven para robustecer la estructura biológica

(nutrición), sino que contempla una serie de asistencias y prestaciones que se

deben entre los miembros de una familia.

Los alimentos se definen como el conjunto de cosas que sirven para el

sostenimiento y supervivencia de los miembros de un núcleo familiar, los que a

su vez se determinan por la ley o hasta por decisión judicial..

11 Rojina Villegas, Rafael. Op. cit. p. 264.

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Este concepto encierra facultades y deberes, por lo que la obligación

alimentaria es el conjunto de prestaciones que se deben entre sí los integrantes

de un núcleo familiar, en base al matrimonio y al parentesco, los cuales se

hacen consistir en comida, habitación, vestimenta, educación, recreación,

esparcimiento, entre otros.

Para el maestro Rogina Villegas, el derecho de alimentos es la facultad

jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otro lo

necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio

o del divorcio en determinados casos. Jurídicamente por alimentos se entiende,

la prestación en dinero o en especie que una persona en determinadas

circunstancias puede reclamar de otras.

El derecho de alimentos es un derecho subjetivo familiar de carácter

patrimonial, en virtud de ser apreciable en dinero. Este derecho es irrenunciable

e intransmisible, y no puede ser objeto de transacción.

Los alimentos constituyen un elemento económico que permite al ser

humano obtener su sustento en los aspectos biológico, social, moral y jurídico,

de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los

alimentos son materia de orden público e interés social siendo improcedente

conceder la suspensión contra el pago de alimentos, ya que impide al acreedor

alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, ni tampoco,

dada su importancia es posible aceptar que la obligación del deudor alimentario

sea cumplida parcialmente.

El Código Civil para el Estado de Guanajuato establece:

“ARTÍCULO 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la

habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores,

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los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación

básica obligatoria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o

profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.”

El mismo ordenamiento antes citado limita en el artículo 368 los alcances

del anterior contenido.

“ARTÍCULO 368. La obligación de dar alimentos no comprende la de

proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se

hubieren dedicado.”

Respecto de la obligación de proporcionar al acreedor alimentista un oficio,

arte o profesión existen diferentes tesis aisladas y jurisprudencia que

puntualizan los criterios imperantes al respecto, tales como las que a

continuación se exponen:

“ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD. SU PROCEDENCIA

REQUIERE QUE ÉSTOS ACREDITEN QUE EL GRADO DE ESCOLARIDAD

QUE CURSAN ES EL ADECUADO A SU EDAD.

La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no

desaparece por el solo hecho de que lleguen a ella, en virtud de que su

necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa

circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la

presunción de necesitar los alimentos. Sin embargo, los hijos mayores deben

acreditar que se encuentran estudiando y que el grado de escolaridad que

cursan es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser

proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería

jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo

mayor que estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y

situación. En conclusión, ante la controversia respecto a la procedencia o

subsistencia del pago de alimentos para un hijo mayor que manifiesta

encontrarse estudiando, éste debe demostrar, además de la calidad de hijo y de

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que el deudor tiene posibilidad económica de sufragar los alimentos que le

reclama, que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de

escolaridad que cursa resulta adecuado o corresponda a su edad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.”12

“ALIMENTOS. SI SE DEMUESTRA UNA FALTA TOTAL DE APLICACIÓN

EN LOS ESTUDIOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, DEJAN DE ESTAR

INMERSOS EN LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 499 DEL

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, AUN CUANDO CAREZCAN DE

MEDIOS ECONÓMICOS PARA SUFRAGAR SUS NECESIDADES.

El artículo 499 del Código Civil establece: "Los descendientes que al

adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a

recibir alimentos, hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus

estudios normalmente y sin interrupción.", por tanto, si se demuestra una falta

total de aplicación en los estudios de los hijos mayores de edad deja de serles

aplicable la hipótesis normativa contemplada en el precitado numeral, aun

cuando en realidad los acreedores alimentarios no se encuentren en aptitud de

sufragar sus necesidades, por carecer de medios económicos para ello, pues tal

circunstancia no es de tomarse en cuenta para la suspensión o no de la

recepción de una pensión alimenticia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Amparo directo 267/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Laura Elizabeth Baltazar

Cedeño”.

12

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en

revisión 5883/2001. María Concepción Becerra Ávila y otro. 25 de octubre de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.

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4.2. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Son características de la obligación alimentaria, las siguientes:

a) Recíproca: Tanto los ascendientes deben alimentar a los descendientes,

como los descendientes alguna vez lo deben hacer con sus ancestros.

b) Proporcional: Es directamente proporcional a la posibilidad económica

de quien deba dar alimentos y a la necesidad de quien deba recibirlos.

c) Divisible (a prorrata): Los alimentos deben distribuirse entre la

descendencia en base a la necesidad que tengan en lo particular.

d) Subsidiaria: Los parientes más lejanos apoyan a los parientes más

cercanos cuando no pueden cumplirla.

e) Imprescriptible: El tiempo nunca será factor para que se extinga, pero sí

pueden vencer los alimentos no ejercidos por los acreedores.

f) Irrenunciable: No puede abandonarse o renunciarse a las prestaciones

futuras, pero sí puede renunciarse a las prestaciones vencidas y no cumplidas.

g) Intransigible: No puede someterse a transacción entre las partes.

h) Incompensable: No se extingue con motivo de la oposición de otro

crédito que obligue la reducción del adeudo a su mínima expresión.

i) Inembargable: Son bienes de extrema necesidad que deben mantenerse

ajenos a gravamen alguno.

Respecto de lo anterior el Código Civil para el Estado expone:

“ARTÍCULO 355. La obligación de dar alimentos es recíproca: el que los

da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios

son personales e intransmisibles.”

“ARTÍCULO 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad

del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de

2000, página 736, tesis I.6o.C.212 C.

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Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una

actualización automática mínima equivalente al aumento porcentual anual

correspondiente al salario mínimo general vigente, salvo que el deudor

alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.

En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que

realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse

siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

ARTÍCULO 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los

sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de

la presunción de necesitar alimentos.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor

alimentario, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica

y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los

dos últimos años.

ARTÍCULO 366. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos

tuvieren posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en

proporción a sus haberes.

ARTÍCULO 367. Si sólo algunos tuvieran posibilidad, entre ellos se

repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, él cumplirá

únicamente la obligación.”

“ARTÍCULO 376. El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de

transacción y es irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objetos de las

operaciones indicadas las pensiones caídas.”

4.3. SUJETOS DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Las fuentes que da origen a la obligación alimentaria son:

a). El matrimonio;

b). El concubinato;

c). El parentesco consanguíneo y civil.

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Luego entonces, “son sujetos de la obligación alimenticia: los acreedores y

los deudores. Los acreedores, son los descendientes o sujetos débiles, quienes

deben recibir la manutención de los ascendientes o sujetos fuertes que aportan

los medios de subsistencia a la familia, por regla general. Por otro lado, y

también por generalización, son los ascendientes los deudores de alimentos en

la familia; aunque la situación puede hasta revertirse, como lo señala la ley en el

caso de que los ascendientes queden sin la fuerza para sostener el hogar.”

Ahora bien, dichos acreedores y deudores son sujetos determinados por el

Código Civil y son, según la fuente:

MATRIMONIO:

“ARTÍCULO 356. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará

cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros

que la misma ley señale”

“ARTÍCULO 342. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá

derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva

honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté

imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además,

cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge

inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los

cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que

concede este artículo.”

CONCUBINATO:

“ARTÍCULO 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si

la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de

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por los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan

permanecido ambos libres de matrimonio.”

PARENTESCO:

“ARTÍCULO 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás

ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

ARTÍCULO 358. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A

falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos

en grado.

ARTÍCULO 359. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o

descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en

defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos,

en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las

disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes

colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 360. Los hermanos y demás parientes colaterales, a que se

refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores,

mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años, o fueren incapaces.

ARTÍCULO 361. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse

alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.”

Caso especial el consagrado en el artículo 341 que a la letra dice:

“ARTÍCULO 341. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la

división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para

asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con

relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir,

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en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones

hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran

imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las

hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre

que vivan honestamente.”

4.4. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La obligación alimentaria puede ser satisfecha por el deudor de dos formas

distintas:

a). Por medio de una pensión pecuniaria;

b). Incorporando al acreedor a su casa.

Así los dispone el Código Civil:

“ARTÍCULO 363. El obligado a dar alimentos cumple la obligación

asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la

familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incorporado, compete al

Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTÍCULO 364. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a

su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge

divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal

para hacer esa incorporación.”

4.5. SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La obligación alimentaria puede ser suspendida temporalmente o bien

extinguirse.

Se suspende la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

Page 22: Apuntes Derecho Civil II

22

III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o

de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas

causas;

IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos,

abandona la casa de éste por causas injustificadas.

Por otro lado cesa la obligación de dar alimentos en caso de injuria, falta o

daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos.

4.6. MANDATO CONYUGAL TÁCITO

Según el Código Civil “El mandato es un contrato por el que el mandatario

se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que

éste le encargue.” Art. 2056

Como todo contrato en el mandato debe existir acuerdo de voluntades, sin

embargo el Código Civil, en atención a la importancia de la obligación

alimentaria ha creado un figura que la doctrina ha llamado Mandato Conyugal

Tácito en razón del cual la mujer puede adquirir obligaciones a cargo de sus

esposo para satisfacer el contenido de la obligación alimenticia aún sin el

consentimiento de este.

“ARTÍCULO 377. Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo

rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los

hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa

exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y

siempre que no se trate de gastos de lujo.”

Page 23: Apuntes Derecho Civil II

23

4.7. GESTIÓN DE NEGOCIOS EN CASO DE ALIMENTOS.

La gestión de negocios es una fuente de obligaciones que se actualiza

cuando el que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto

de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Ahora bien, para que la gestión no sea ilícita ésta no debe efectuarse en

contra de la voluntad expresa o presunta del dueño del negocio, excepción

hecha en el caso de alimentos:

“Art. 1397.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los

diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, al no

constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.”

4.8. ASEGURAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La obligación alimentaria puede ser asegurada por medio de hipoteca,

prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

El artículo 369, al respecto establece:

“Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V. El Ministerio Público.”

Page 24: Apuntes Derecho Civil II

24

T E M A 5

E L M A T R I M O N IO

5.1. NATURALEZA JURÍDICA Y DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO

Diversos autores conciben al matrimonio como figura jurídica de distinta

forma, entre las cuales se exponen las más recurrentes:

Institución: el matrimonio es una idea de obra en la que existen

normas específicas drigidas a constituir una familia y realizar un estado de vida

permanente entre sus integrantes, por lo que el logro de esos designios se finca

en un poder que mantendrá la unidad y la dirección dentro del grupo que hará

una disciplina a cumplir. El precursor de esta idea fue Hauriou, al hablar de la

institución con una obra con órganos de poder.

Acto Jurídico de condición: el matrimonio es la manifestación de

voluntad con el objeto de aplicar toda una regulación a personas para crear

situaciones legales concretas que se renuevan constantemente. Es León Duguit

quien da la significado del acto condición, al compararlo con el acto regla y con

el acto subjetivo.

Acto Jurídico mixto: el matrimonio es una manifestación de la

voluntad humana de los consortes que es recibida por la autoridad

gubernamental, a fin de intervenir constitutivamente para decretarlos unidos

legítimamente. Esta idea surge de la distinción de los actos jurídicos privados,

públicos y mixtos.

Page 25: Apuntes Derecho Civil II

25

Contrato ordinario: el matrimonio es un acuerdo entre las

voluntades de los cónyuges para crear una familia y transmitir ahí sus facultades

y deberes comunes. Esta tesis es la adoptada por el constituyente y por el

legislador, desde la separación de los poderes gubernamental y espiritual.

Contrato de adhesión: el matrimonio es un acuerdo de las

voluntades entre consortes con el objeto de aceptar los derechos y las

obligaciones que determina previamente la ley. Es una modalidad de contrato,

pero dirigida sólo a la aceptación de lo preconcebido por la norma.

Estado jurídico: el matrimonio es una situación jurídica permanente

que rige la vida de los consortes para dar lugar a consecuencias constantes

durante la necesaria convivencia nupcial.”

Baqueiro y Buenrostro lo definen como “un acto jurídico complejo estatal,

cuyo objeto es la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer

para constituir una familia.”13

El Código Civil para el Estado de Guanajuato no da una definición acerca

de lo que debe entenderse como matrimonio. Por otro lado el Código Civil para

el Distrito Federal si lo define y señala: “Artículo 146.- Matrimonio es la unión

libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se

procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del

Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.”

5.2. REQUIISTOS PARA CONTRAER DEL MATRIMONIO

Los requisitos para contraer matrimonio pueden ser divididos en requisitos

de fondo y requisitos de forma.

Los requisitos de forma se refieren a los trámites previos que se deben

agotar para poder celebrara un matrimonio y la forma en que debe celebrarse

Page 26: Apuntes Derecho Civil II

26

este, ambos se encuentra regulados en el Código Civil y en Reglamento del

Registro Civil del Estado. El Código Civil vigente a la letra señala:

“ARTÍCULO 143. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que

establece la ley y con las formalidades que ella exige.”

La forma en que debe ser celebrada el matrimonio se encuentra regulada

del artículo 101 al 106 de nuestra Ley Sustantiva Civil.

Los requisitos de fondo aluden a las características que atañen a los

sujetos o a las circunstancias en las que ellos se encuentran y de las que

depende la posibilidad de realizar un matrimonio válido.

En Guanajuato, según la legislación vigente son requisitos de fondo:

a). Diferencia de Sexos. Al respecto no existe alguna disposición expresa

en nuestro Código Civil que así lo disponga, sin embargo ello puede advertirse

después de una interpretación sistemática del propio Código. Es necesario

agregar que en la legislación del Distrito Federal dicho requisito ha sido

eliminado.

b). Mayoría de edad. En razón de reforma realizada al Código Civil

vigente en 27 de Marzo de 2009 la edad mínima para contraer matrimonio es de

18 años, dicho requisito puede ser dispensado por un Juez de Partido de lo

Civil.

“ARTÍCULO 145. Para contraer matrimonio, es necesario que ambos

contrayentes hayan cumplido dieciocho años. El Juez de Partido de lo Civil del

domicilio del menor que no llegare a la edad que señala este artículo y que

tenga menos de dieciocho años cumplidos y más de dieciséis, podrá conceder

dispensa de edad, por causas justificadas. Requerirá además del

consentimiento de quien o quienes ostenten la patria potestad.”

13

Baqueiro Rojas, Edagar y Rosalía Buenrostro. Op. cit. p. 46

Page 27: Apuntes Derecho Civil II

27

c). Consentimiento. En nuestra cultura y sistema jurídico el matrimonio no

se concibe sin el consentimiento de los contrayentes. La voluntad debe ser

manifestad expresa y verbalmente por comparecencia personal o por apoderado

legal.

d). Ausencia de impedimentos. Toda situación inconveniente para la

realización de un matrimonio válido puede ser considerada como un

“impedimento”. Los impedimentos han sido clasificados de distinta forma, sin

embargo doctrinalmente un clasificación que reviste especial interés por sus

implicaciones prácticas es la que los divide en dirimentes e impedientes.

Dirimentes son aquellos que por su gravedad originan la nulidad del matrimonio

ya realizado, como la existencia de un matrimonio anterior; impedientes son los

que responden simplemente a prohibiciones o impedimentos menos graves, que

no llegan a producir la nulidad del matrimonio , pero que se consideran hechos

ilícitos, por ejemplo cuando contrae matrimonio una mujer sin esperar el plazo

establecido por la presunción de la paternidad.

El Código Civil para Guanajuato considera, en su artículo 153, como

impedimentos los siguientes:

“I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo;

III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de

grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a

los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se

extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y

no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer

matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

Page 28: Apuntes Derecho Civil II

28

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer

matrimonio con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento

entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro,

donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido

y persistente de las demás drogas enervantes. Las enfermedades o

conformaciones especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien

porque impidan las funciones relativas, bien porque sean contagiosas e

incurables o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o

degeneración para los descendientes en ese matrimonio. La impotencia no será

impedimento cuando exista por la edad o por otra causa cualquiera, en alguno o

en ambos contrayentes y sea conocida de ellos;

IX. La locura, el idiotismo y la imbecilidad;

X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se

pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el

parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual.”

e). Otros. El Código Civil establece otras reglas para la celebración del

matrimonio que se pueden apreciar en los siguientes preceptos:

“ARTÍCULO 154. El adoptante no puede contraer matrimonio con el

adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la

adopción.

ARTÍCULO 155. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta

pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que

dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio,

puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

Page 29: Apuntes Derecho Civil II

29

ARTÍCULO 156. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que

ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le

concederá por el Juez de Primera Instancia de lo Civil respectivo, sino cuando

hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de

éste y del tutor.

ARTÍCULO 157. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo

dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor

interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

ARTÍCULO 158. Tratándose de mexicanos casados en el extranjero y que

fijen su domicilio en el Estado, dentro de tres meses de llegados a éste deberá

transcribirse el acta de la celebración del matrimonio en la oficina

correspondiente, si antes no se hubiere hecho en otro lugar de la República. Los

efectos de esa transcripción serán retrotraídos a la fecha del matrimonio si se

hace dentro de los tres meses dichos; en caso contrario, comenzarán desde el

día en que se haga la transcripción.”

5.3. ELEMENTOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO.

La celebración del matrimonio requiere para su existencia de elementos

esenciales sin los cuales no se puede concebir y por otra parte, también

requiere de requisitos de validez que permitan su existencia perfecta de

conformidad con la ley.

Los elementos esenciales del matrimonio son: La voluntad de los

contrayentes; el objeto del matrimonio; y, la solemnidad del acto. Por otra parte,

los elementos de validez son: La licitud en el objeto; la voluntad libre y

consciente, la capacidad en los contrayentes; y, la formalidad en el acto y en el

otorgamiento de la voluntad.

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30

Los elementos esenciales se determinan por la voluntad que los

contrayentes exteriorizan a través de su declaración expresa. Se requiere

además la declaración del Oficial del Registro Civil para determinar que el acto

se lleve a efecto conforme al consentimiento de los cónyuges y por lo tanto han

quedado unidos en nombre de la sociedad y en cumplimiento de la ley.

El objeto directo del matrimonio consiste en cumplir los fines de la

institución y que estos deben sujetarse a un conjunto de relaciones jurídicas que

crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones, generadas por la

voluntad de los consortes.

Los fines del matrimonio imponen a los cónyuges la obligación de la vida

en común, ayuda mutua, debito carnal y el auxilio. Igualmente ante la existencia

de los hijos, el matrimonio origina efectos en relación con ellos, específicamente

en lo que se relaciona con la patria potestad y la filiación en general.

El objeto indirecto sólo existe en aquellos actos jurídicos en los cuales los

efectos consistentes en las obligaciones y los derechos están relacionados con

los bienes, pues son tales bienes los vienen a originar, modificar, transmitir o

extinguir las consecuencias del acto jurídico.

5.4. MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

Es necesario recordar que la nulidad es una sanción que se impone a un

acto jurídico que se ha celebrado existiendo algún defecto de fondo o de forma

que implica la posibilidad de privarlo de sus efectos retroactivamente; así

mismo, es importante puntualizar que las causas de nulidad son distintas a las

causas de inexistencia de un acto jurídico, ya que en aquéllas se viola algún

requisito de validez del acto en tanto que en las últimas falta algún elemento de

existencia. Así mismo es indispensable exponer que todo matrimonio tiene a su

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favor la presunción de validez, es decir, todo matrimonio se considera válido

hasta en tanto no se acredite fehacientemente alguna hipótesis que ´pueda

causar su nulidad, lo dispone de esta manera el Código Civil que reza:

“ARTÍCULO 309. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo

se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.”

El Código Civil para el Estado de Guanajuato considera como causas de

nulidad las siguientes:

"I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo

un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los

impedimentos enumerados en el artículo 153;

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos

101, 102, 103, 105 y 106.” Art. 291.

La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el

cónyuge engañado, pero si éste no ejercita la acción de nulidad inmediatamente

que lo advierta, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el

matrimonio a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes, sólo podrá

pedirse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y

dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

II. Si dentro de este término el ascendiente ha consentido expresamente

en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración

al matrimonio o recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la

Page 32: Apuntes Derecho Civil II

32

prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del

Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

Aunque el parentesco de consanguinidad no dispensado anula el

matrimonio, si después de conocida la causa de nulidad se obtuviere dispensa y

ambos cónyuges quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por

medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el

matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente

se contrajo. La acción que nace de esta clase de nulidad, y la que dimana del

parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los

cónyuges, por sus ascendientes si son menores y por el Ministerio Público.

La acción de nulidad que nace de la causa consistente en el adulterio de

los que pretendan contraer matrimonio y que haya sido acreditado judicialmente

podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso

de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el

Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge

ofendido. En uno y en otro caso la acción debe intentarse dentro de los seis

meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

Por otro lado, la acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida

de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser

deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio

Público, dentro del término de seis meses contados desde que se celebró el

nuevo matrimonio.

Al igual que cualquier otro acto jurídico el miedo y la violencia serán causa

de nulidad del matrimonio, siempre y cuando concurran las siguientes

circunstancias:

Page 33: Apuntes Derecho Civil II

33

I. Que uno u otro importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad,

la salud, o una parte considerable de los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la

persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse

el matrimonio;

III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

A diferencia del plazo de nulidad general que opera en los actos jurídicos

para la violencia, en el caso del matrimonio la acción que nace de estas causas

de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta

días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el

segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose

fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de

esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio;

por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No

deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio

Público. Por ello es que la declaración de ausencia y la presunción de muerte no

terminan por sí el vínculo conyugal.

La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la

validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que

tenga interés en probar que no hay matrimonio; también podrá declararse esa

nulidad a instancia del Ministerio Público.

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio,

enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el

matrimonio para que al margen del acta, ponga nota circunstanciada en que

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34

conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció

y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

En lo que hace a los efectos de la nulidad del matrimonio es a bien

señalara que como en todo cato jurídico respecto de los cónyuges son de

naturaleza retroactiva, es decir, destruyen el vínculo conyugal regresando las

cosas al estado que guardaban antes de la celebración del acto, sin embargo

este principio presenta un excepción respecto de los hijos: “El matrimonio

contraído de buena fe aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos

civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los

hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos

días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los

cónyuges, o desde su separación, en caso contrario.” Art. 311. “Si ha habido

buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos

civiles, únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte

de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles, solamente respecto

de los hijos.” Art. 312

Otro efecto de la nulidad, de especial interés, consiste en que luego que la

sentencia cause ejecutoria, los hijos varones mayores de cinco años, quedarán

al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos

cónyuges hubiere habido buena fe; pero si uno solo de los cónyuges ha

procedido de buena fe, quedarán todos los hijos bajo su cuidado, pero siempre y

aun tratándose de divorcio, las hijas e hijos menores de siete años, se

mantendrán al cuidado de la madre, hasta que cumplan esta edad, a menos que

la madre se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito

de embriagarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta

ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos.

Page 35: Apuntes Derecho Civil II

35

Un efecto de carácter patrimonial de la nulidad del matrimonio consiste en

que declarada ésta se procederá a la división de los bienes comunes. Los

productos repartibles, si los dos cónyuges hubieran procedido de buena fe, se

dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales,

o en su defecto de acuerdo con la ley; si sólo hubiere habido buena fe por parte

de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha

habido mala fe de parte de ambos cónyuges los productos se aplicarán a favor

de los hijos, y si no los hubiere, se repartirán entre ellos como si hubieren

procedido de buena fe.

Ahora bien, como ya fue explicado la nulidad del matrimonio se actualiza

en virtud de que este ha sido celebrado existiendo algún defecto de forma o

fondo que puede impedir que el acto surta sus efectos representando una

sanción ante un ilícito civil cometido al momento de celebrar el mismo, sin

embargo la norma jurídica contempla supuestos en los cuales aún y cuando el

matrimonio ha sido celebrado en contra de lo estipulado por la norma dicho acto

no puede ser nulificado, ello con la intención de proteger la institución del

matrimonio que ha sido concebida como la piedra angular de la familia en

nuestra sociedad y cuyas razones han quedado contenidas jurídicamente en el

principio doctrinal favor matrimonni.

El artículo 320 del Código Civil expone: “Es ilícito pero no nulo el

matrimonio:

“I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un

impedimento que sea susceptible de dispensa;

II. Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el artículo

156 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los

artículos 155 y 343.”

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5.5. EFECTOS DEL MATRIMONIO

A través del matrimonio los cónyuges adquieren un nuevo estado civil, el

de casados, el cual les implica la adquisición imperativa de una serie de

derechos, deberes y obligaciones, propios del mismo. Tradicionalmente dicho

deberes y obligaciones han sido clasificados en:

a). Efectos respecto de la persona de los Cónyuges;

b). Efectos respecto de los bienes de los Cónyuges;

c). Efectos respecto de la persona y bienes de los hijos.

¿Cómo pueden ser divididos los efectos del matrimonio?

Menciona los derechos y obligaciones en relación a los cónyuges

Explica el deber de cohabitación

Qué consecuencias jurídicas pueden tener el incumpkimiento del deber de

cohabitación

A). RESPECTO DE LOS CONYUGES

Lo derecho y deberes que nacen del matrimonio son recíprocos e iguales

para ambos y se agrupan en: deber de cohabitación, deber de ayuda mutua,

débito carnal y deber de fidelidad.

I. Deber de Cohabitación. Consiste en que ambos cónyuges deben

vivir en el mismo hogar. El Código Civil establece: “ARTÍCULO 160.

Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que fijen de

común acuerdo. En todo cambio de domicilio será necesario el

consentimiento de ambos; si no existiere acuerdo, el Juez de lo Civil

correspondiente procurará avenirlos y si no lo lograre, resolverá sin

forma de juicio, lo que fuere más conveniente.”

II. Deber de ayuda mutua. Consiste en el deber de socorro que debe

existir entre ambos cónyuges y su principal consecuencia es la

obligación de ministrar alimentos y el deber de colaborar en el hogar y

cuidar a los hijos, así como la administración y cuidado de los bienes.

Page 37: Apuntes Derecho Civil II

37

Explica en qúe consiste el deber de ayuda mutua

Explica el contenido del artículo 161 del C.C.

El Código Civil consagra:

“ARTÍCULO 159. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno

por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.”

ARTÍCULO 161. El sostenimiento, administración, dirección y atención

del hogar se distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los

cónyuges. Se considerará como aportación al sostenimiento del hogar

la atención y el trabajo en el mismo.

En el supuesto de que alguno de los cónyuges estuviere

imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, los gastos

serán por cuenta del otro cónyuge y se cubrirán con bienes de él.

En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes

sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil competente

procurará avenirlos, si no lo lograre, resolverá sin necesidad de juicio

lo que fuere más conveniente atendiendo a las circunstancias y

características personales de cada uno de ellos.”

III. El deber del debito carnal. Consiste en la obligación de los cónyuges

de practicar cópula para con el otro, sin embrago es una obligación

incoercible, es decir no puede hacerse valer por medio de la fuerza,

pero la negativa permanente e injustificada a practicarlo ha sido

considerada por algunos órganos jurisdiccionales como una injuria

grave que es considerada una causal de divorcio. En el caso de

Guanajuato no existe actualmente disposición expresa que contemple

tal obligación.

Excplica el deber dl debito carnal

IV. El deber de fidelidad. El deber de fidelidad consiste en la abstención

de cópula para con persona distinta al cónyuge y aún más, la

Page 38: Apuntes Derecho Civil II

38

abstención de realizar cualquier acto de naturaleza sexual con una

tercera persona que atente contra la dignidad del otro cónyuge, ya que

tal conducta podría ser considerada un injuria grave que implica una

causal de divorcio.

Explica el deber de fidelidad que nace del matrimonio

B) RESPECTO DE LOS BIENES

Son efectos generales de carácter patrimonial del matrimonio los

siguientes:

Derecho preferente sobre los bienes, sueldos y salarios. La mujer tendrá

siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido

y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades que

corresponde para la alimentación de ella y de sus hijos menores.

También tendrá derecho preferente sobre los bienes propios del marido

para la satisfacción del mismo objeto. La mujer puede pedir el

aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos. El

marido tendrá este mismo derecho, en los casos en que la mujer tenga

obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y

del hogar.

Libertad en la disposición de bienes propios. El marido y la mujer mayores

de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus

bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a

ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del

consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo

que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración

de los bienes.

¿Quién tiene derecho preferente sobre los sueldos y bienes del esposo?

Ahora bien, existen efectos especiales en atención al régimen

matrimonial al cual el matrimonio se sujete. Un régimen matrimonial es la

organización económica de la universalidad de bienes, derechos y obligaciones

Page 39: Apuntes Derecho Civil II

39

que regirá el matrimonio en el momento de su celebración y mientras dure. En

ese sentido nuestra legislación reconoce dos tipos de regímenes matrimoniales

a saber: explica qué es un régimen patrimonial en el matrimonio

a). Sociedad Conyugal. Organización Del conjunto de bienes que rige la

vida económica del matrimonio, en la cual los esposos convienen en unir sus

bienes y sus productos en forma total o parcial, salvo pacto en contrario

b). Separación de bienes. Organización del conjunto de bienes que rige la

vida económica del matrimonio, en la cual el patrimonio y su administración se

mantienen independientes; ambos cónyuges contribuyen a los gastos familiares

menciona los tipos de regímenes patrimoniales a los que puede estar

sujeto un matrimonio en Gto.

Explica en qué consiste el régimen de sociedad conyugal

Explica en qué consiste el régimen de separación de bienes

“ARTÍCULO 176. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de

sociedad conyugal o el de separación de bienes.”

I. SOCIEDAD CONYUGAL.

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y, en

lo que éstas no prevean, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad

civil. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que se celebran para

constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la

administración de éstos en uno y en otro caso.

Explica qué son las capitulaciones matrimoniales

Qué norma regirá la sociedad conyugal

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad

conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse

copartícipes de bienes que ya les pertenezcan y que requieran tal requisito para

que su traslación sea válida.

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40

Cuál es la forma que deben guardar la capitulaciones matrimoniales cuan

do se incluyan bienes inmuebles

Cuáles son las causas de terminación de la sociedad conyugal

La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por

voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte

del cónyuge ausente y en los casos siguientes:

“I. Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe

administración, amenaza arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente

los bienes comunes;

II. Cuando el socio administrador hace cesión de todos sus bienes a sus

acreedores o es declarado en quiebra.”

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad

conyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes muebles e inmuebles que cada consorte

lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que

reporten;

II. La nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar

el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o

únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos

consortes o por cualquiera de ellos;

III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender

todos los bienes de cada consorte, o solo parte de ellos;

IV. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender

los bienes de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso

se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos

corresponda a cada cónyuge;

V. La forma de designación de quien sea el administrador de la sociedad,

así como las facultades que se le conceden.

Page 41: Apuntes Derecho Civil II

41

VI. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran cada

cónyuge durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si

deben ser comunes y en qué proporción;

VII. Las bases para liquidar la sociedad.

En resumen, menciona los requisitos o elementos que deben contener las

capitulaciones matrimoniales que constituyan una sociedad conyugal

II. SEPARACION DE BIENES

Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al

matrimonio, durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia

judicial.

La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños

los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieren

después.

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso,

los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación

serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos, o en su

defecto de la sociedad legal.

Las capitulaciones matrimoniales en que se pacta la separación de bienes

constarán en escritura pública; pero serán válidas las celebradas antes o en el

acto mismo del matrimonio, aun cuando consten en documento privado, siempre

que fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil.

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, contendrán un

inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el

Page 42: Apuntes Derecho Civil II

42

matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada

consorte.

En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la

propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y,

por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán

comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

En el régimen de separación de bienes, que derecho tienen los cónyuges

sobre sus bienes propios

C). RESPECTO DE LO HIJOS.

En general los efectos respecto de los hijos aluden a todos los efectos

derivados de la paternidad y filiación que serán estudiados más adelante. Sin

embargo es posible apreciar desde ahora aspectos particulares tales como el

siguiente:

El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones

iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la

educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los

bienes que a éstos pertenezcan. En caso de que el marido y la mujer no

estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de

lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá

sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los

hijos.

Qué autoridad tienen el esposo y el esposo en el hogar

Respecto de los hijos, cuando los cónyuge no lleguen a una acuerdo en

sus educación o establecimiento cómo deberá solucionarse dicha controversia.

5.7. DONACIONES ANTENUPCIALES

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un

esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Page 43: Apuntes Derecho Civil II

43

Son también donaciones antenupciales, las que un extraño hace a alguno de los

esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Explica qué son las donaciones antenupciales

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación

expresa ni se revocan por sobrevenir hijos al donante. Tampoco se revocarán

por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño y la donación haya sido

hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

¿Cuándo se pueden revocar las donaciones antenupcailes?

Las donaciones antenupciales son revocables por el adulterio o el

abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el

donante fuere el otro cónyuge. Las donaciones antenupciales quedarán sin

efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Si el matrimonio no se realiza que efecto tienen las donaciones

antenupciales

5.8. DONACIONES ENTRE CONSORTES

Los consortes pueden hacerse donaciones, siempre que no sean

contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los

ascendientes o descendientes del donante a recibir alimentos.

¿En qué casos los cososrtes pueden hacerse donaciones?

5.9. EL CONCUBINATO

Según Baqueiro y Rosalía Buenrostro el concubinato es la: “unión entre un

hombre y una mujer, semejante al matrimonio, pero sin celebración ante la

autoridad pública, constitutivo de un hecho jurídico al que el derecho le otorga

efectos con independencia de la voluntad de los protagonistas”

Según Baquerio y Buerostro, qué es el concubinato

Qué requisitos exige el CC DF para que exista el concubinato

El Código Civil para el Distrito Federal regula expresamente el concubinato

en apartado especial “Artículo 291 BIS.- Las concubinas y los concubinos tienen

Page 44: Apuntes Derecho Civil II

44

derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para

contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por

un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación

de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos

los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes

descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe

podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

Qué derecho se otorga al sujeto que obrando de buena fe cree

encontrarse en concubinato, mientras el otro mantiene otras uniones

Artículo 291 TER.- Regirán al concubinato todos los derechos y

obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

Artículo 291 QUÁTER.- El concubinato genera entre los concubinos

derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos

y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

Qué derechos tienen los concubinos en materia de alimentos y en materia

sucesoria según el C.C. D.F.

Artículo 291 QUINTUS.- Al cesar la convivencia, la concubina o el

concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su

sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al

que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya

demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año

siguiente a la cesación del concubinato” Qué derecho otorga el CC DEL DF al

concubino o concubina que carezcan de medios para subsistir una vez que ha

cesado la convivencia

Page 45: Apuntes Derecho Civil II

45

Por su parte el Código Civil para el Estado de Guanajuato no regula

expresamente dicha figura y se limita a exponer sus consecuencias respecto de

la obligación alimentaria: “ARTÍCULO 356-A. Los concubinos están obligados a

darse alimentos, si la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante

un lapso continuo de por los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y

cuando hayan permanecido ambos libres de matrimonio.”

Actualmente su figura es de especial importancia fuera del Derecho de

Familia, teniendo efectos en materia sucesoria y en el Derecho de Seguridad

Social.

“ARTÍCULO 2873. La mujer o el varón con quien el autor de la herencia

vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron

inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan

permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a

heredar igual que un cónyuge supérstite.”

T E M A 6

Page 46: Apuntes Derecho Civil II

46

E L D I V O R C I O

6.1. DEFINICIÓN

El divorcio es una forma legal que disuelve el vínculo del matrimonio y deja

a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

6.2. CLASIFICACIÓN

Atendiendo a la legislación vigente el Estado de Guanajuato el divorcio

puede ser clasificado en:

a). Causal, necesario o contencioso. Éste se actualiza en virtud de la

existencia de una causa lo suficientemente grave que torne imposible o

sumamente difícil la convivencia conyugal.

b). Por mutuo consentimiento, voluntario o por mutuo disenso. Se actualiza

por el mutuo acuerdo de la parte sin tener que invoca causa alguna.

Es necesario comentar que algunas legislaciones contemplan una

modalidad de divorcio voluntario de carácter administrativo que se lleva a cabo

ante el Oficial o Juez del Registro Civil, el cual no se encuentra contemplado en

el Estado de Guanajuato. Aún mas, en el Distrito Federal recientemente se han

realizado modificaciones que dan como resultado la existencia de un Divorcio de

carácter judicial denominado incausado, es decir, un divorcio en el que no se

tiene que invocar laguna causal para su disolución y basta con la petición de

uno o de ambos cónyuges.

6.2.1. DIVORCIO NECESARIO

El artículo 323 del Código Civil señala cuales son las causa de Divorcio,

todas ellas, excepción hecha de la causal consagrada en la fracción XVII, son

causales de Divorcio Necesario.

“ARTÍCULO 323. Son causas de divorcio:

I. El adulterio de uno de los cónyuges;

Page 47: Apuntes Derecho Civil II

47

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo

concebido antes de celebrarse aquél y que judicialmente sea declarado

ilegítimo;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el

mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha

recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que

otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer

algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de

corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además

contagiosa o que científicamente haga prever algún perjuicio grave o

degeneración para los descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia

incurable, siempre que no se esté en alguna de las excepciones señaladas por

la fracción VIII del artículo 153. No es causa de divorcio la impotencia en uno

solo de los cónyuges si sobrevino al matrimonio y como consecuencia natural de

la edad;

VII. Padecer enajenación mental incurable;

VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa

justificada;

IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea

bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que

el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.

La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del

domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo

matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la

situación de los hijos y las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán

Page 48: Apuntes Derecho Civil II

48

teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de

las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo;

X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de

muerte, en los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga,

que proceda la declaración de ausencia;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el

otro, que hagan imposible la vida conyugal;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161. También la negativa injustificada

de los cónyuges a cumplir con las obligaciones alimentarias hacia sus hijos;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por

delito intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político,

pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se

le imponga una pena de prisión mayor de dos años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente

de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o

constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto

intencional que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal

acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII. El mutuo consentimiento;

XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser

invocada por cualesquiera de ellos.

La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que

declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los

hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La

custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los

Page 49: Apuntes Derecho Civil II

49

menores que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El

contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el

divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de

lo que las partes convinieren al respecto.

XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de

éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal.”

Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por

causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado

tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino

pasados tres meses de la notificación de la sentencia ejecutoria. Durante estos

tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado

causa a él dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su

noticia los hechos en que se funde la demanda.

Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su

cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo

conocimiento del adulterio.

Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 323 pueden alegarse

para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que

se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde

que comenzó a padecerse la enfermedad.

6.2.2. EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

El Divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un

año de la celebración del matrimonio. Los cónyuges que hayan solicitado el

divorcio por mutuo consentimiento podrán reunirse de común acuerdo en

Page 50: Apuntes Derecho Civil II

50

cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No

podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un

año desde su reconciliación.

6.3. TRAMITACIÓN

La tramitación del Divorcio ya por mutuo consentimiento ya necesario debe

tramitarse ante la autoridad judicial en el Estado de Guanajuato. De ambos tipos

de Divorcio conocerá el Juez de Partido de lo Civil, el Divorcio Necesario se

tramita en Vía Ordinaria en donde un cónyuge demanda a otro la disolución del

vínculo matrimonial y demás prestaciones a que considera tiene derecho, en

tanto que el Divorcio por Mutuo consentimiento se tramita como un

Procedimiento Especial.

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado señala:

“ARTÍCULO 696. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse

voluntariamente, deberán ocurrir al tribunal competente, presentando una copia

certificada del acta del matrimonio y de las de nacimiento de sus hijos menores.

ARTÍCULO 697. Presentada la solicitud, citará el juez a los cónyuges y al

representante del Ministerio Público, a una junta que se efectuará dentro de los

quince días siguientes, contados a partir de la presentación de la demanda. La

junta tendrá por objeto que los cónyuges ratifiquen la demanda y, en su caso, el

convenio relativo a la custodia de los hijos menores o incapaces y a los

alimentos. Si no se anexa convenio y éste fuere necesario porque existan hijos

menores o incapaces, no podrá citarse a la junta hasta que los promoventes

cumplan el requisito, para lo cual el juez los requerirá a fin de que lo satisfagan

en un término de ocho días.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

Page 51: Apuntes Derecho Civil II

51

Celebrada la junta, el juez citará a los cónyuges a oír resolución definitiva,

la que deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de

celebración de la misma.”

Sin embargo, el Código Civil consagra algunas reglas respecto de medidas

que el Juez debe tomar de carácter provisional en un Divorcio.

“ARTÍCULO 330. Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la

separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas

necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación

de dar alimentos, y los bienes de los consortes.”

“ARTÍCULO 336. Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere

urgencia, el juez bajo su responsabilidad, decretará provisionalmente y sólo

mientras dure el juicio, lo siguiente:

I. (Fracción Derogada. P.O. 10 de junio de 2005)

II. Proceder en cuanto a la separación de los cónyuges en los términos del

Código de Procedimientos Civiles, ordenando quién de los dos debe

permanecer en el domicilio conyugal. Asimismo, previo inventario, deberá

determinar los bienes y enseres que deberán continuar en éste y los que se ha

de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la

profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de

su residencia;

(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

La separación conyugal decretada por el juez interrumpe los términos a

que se refieren las fracciones VIII y XVIII del artículo 323 de este código;

(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al

cónyuge acreedor y a los hijos;

IV. Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause

perjuicios al otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad

Page 52: Apuntes Derecho Civil II

52

conyugal. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a

ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público

que corresponda;

(Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005)

V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece

respecto a la mujer que quede encinta;

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo

hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos o ambos. En

defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona

con quien deban quedar provisionalmente los hijos; el juez, resolverá lo

conducente en los términos del Código de Procedimientos Civiles, tomando en

cuenta la opinión del menor.

(Fracción Refromada. P.O. 10 de junio de 2005)

Salvo riesgo para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce

años deberán quedar al cuidado de la madre;

(Párrafo Adicionado. P.O. 10 de junio de 2005)

VII. El juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos

menores, quienes serán escuchados sobre las modalidades del derecho de

visita o convivencia con sus padres;

(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se

hubieran otorgado, con las excepciones que marca este código;

(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

IX. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de

decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se

encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando

además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que

tienen y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la

información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise.

Page 53: Apuntes Derecho Civil II

53

(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)”.

ARTÍCULO 336-A. A petición de parte y en los casos en que el juez lo

considere pertinente, tomando en consideración los hechos expuestos, las

causales invocadas en la demanda y lo expuesto por el demandado, prohibirá al

cónyuge de que se trate ir a lugar determinado, o acercarse a los agraviados a

la distancia mínima que el propio juez considere pertinente.”

6.4. EFECTOS DEL DIVORCIO EN RELACIÓN A LOS HIJOS

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las

reglas siguientes:

I. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones lII,

V y XV del artículo 323, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge

no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del

ascendiente que corresponda en los términos del artículo 468 del Código, y si lo

hubiere se nombrará tutor.

II. En todos los demás casos se estará a lo convenido por los cónyuges,

siempre que a juicio del juez, no se atente contra los intereses del menor; y si no

hubiere pacto al respecto, el juez decidirá sobre los derechos y obligaciones

inherentes a la patria potestad y a la custodia de los hijos menores de edad,

determinando su conservación, pérdida o suspensión para uno o ambos

cónyuges, independientemente del carácter de vencedor o perdedor en juicio,

mirando sólo el beneficio de los menores. En su caso, y de conformidad con la

fracción IV del artículo 468, llamará a quien legalmente corresponda el ejercicio

de la patria potestad o designará tutor.

Cuando la causa de divorcio fuera por violencia intrafamiliar, el cónyuge

culpable estará impedido para ejercer la guarda y custodia de los menores, así

como restringido el régimen de visitas en los términos de la resolución judicial

correspondiente, procurando que estas visitas sean supervisadas; y

Page 54: Apuntes Derecho Civil II

54

III. En los casos de las fracciones VI y VII del artículo 323, los hijos

quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo

conservará los demás derechos de la patria potestad.

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a

todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

6.5. EFECTOS EN RELACIÓN A LOS BIENES

Los efectos que produce el Divorcio de carácter patrimonial, son los

siguientes:

a). El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le

hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a

éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en

su provecho.

b). Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los

bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las

obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los

hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción

a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que

lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran imposibilitados

para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las hijas aunque sean

mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan

honestamente.

c). En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos

mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente

sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no

tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen

daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá

de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento,

Page 55: Apuntes Derecho Civil II

55

salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia,

ni a la indemnización.

d). En la demanda de divorcio el cónyuge inocente podrá demandar al otro

una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que

se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes

circunstancias:

I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y

II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el

matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su

caso, al cuidado de los hijos.

El Juez en la sentencia de divorcio habrá de resolver atendiendo al tiempo

que duró el matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge inocente, la

custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso. Se

exceptúan los que se adquieran por sucesión y donación.

6.7. OTROS EFECTOS

Como consecuencia natural en virtud del divorcio, los cónyuges recobran

su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. La mujer no podrá seguir

usando el apellido del marido.

Otro efecto importante es que El cónyuge que haya dado causa al divorcio

no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se

decretó el divorcio.

En el caso de los cónyuges que se divorcian voluntariamente, para que

estos puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya

transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

Page 56: Apuntes Derecho Civil II

56

6.8. DIVORCIO VINCULAR Y POR SEPARACIÓN DE CUERPOS

Entre las distintas clasificaciones acerca del divorcio, la doctrina distingue

entre el divorcio0 vincular y el divorcio por separación de cuerpos. El primero

consiste en la auténtica disolución del vínculo matrimonial dejando a los

cónyuges en aptitud para contraer un nuevo matrimonio y termina con el

preexistente, en cambio en el mal llamado divorcio por separación de cuerpos

no existe el rompimiento del vínculo conyugal, es decir no hay realmente un

divorcio, y consiste en la simple dispensa de las obligaciones de cohabitación y

debito carnal para permitir a uno de los cónyuges vivir separado del otro sin que

incurra en una conducta ilícita y se considere causal de divorcio, ello cuando

concurren ciertas circunstancias:

a). Cuando uno de los cónyuges padece cualquier enfermedad crónica o

incurable que sea además contagiosa o que científicamente haga prever algún

perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio o

padecer impotencia incurable, siempre que no sea por la edad o haya sido del

conocimiento del otro cónyuge desde la celebración del matrimonio.

b). Cuando uno de los cónyuges padece enajenación mental incurable.

Así los dispone el Código Civil en su artículo 332 que a la letra señala:

“El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas

enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 323 podrá sin embargo

solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el

Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando

subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.”

Page 57: Apuntes Derecho Civil II

57

T E M A 7

L A P A T E R N I D A D Y L A F I L I A C I Ó N

7.1. CONCEPTOS

La filiación se entiende, en una connotación estricta, como la relación de

derecho que existe entre el progenitor y el hijo.

La Paternidad, es la relación que existe entre dos personas, una de las

cuales es el padre o la madre de la otra. Este hecho crea el parentesco de

primer grado, y su repetición produce las líneas o series de grados.

Para Baqueiro y Buenrostro las relaciones jurídicas paterno-filiales pueden

definirse como: “la relación jurídica entre los progenitores padre/madre y sus

descendientes directos hijos/hijas”. En forma particular definen la filiación como

“el vínculo existente entre el padrea y la madre y su hijo; visto desde el lado de

los hijos, formando el núcleo social primario de la familia”; y respecto de la

Page 58: Apuntes Derecho Civil II

58

paternidad manifiestan: “vínculo existente entre los padres y el hijo de estos,

visto desde el lado de los progenitores”.

7.2. TIPOS DE FILIACIÓN

Aún y cuando ya se ha manifestado que en lo que hace a los hijos y sus

derechos, no existe diferencia entre aquellos que nace de una relación conyugal

o no, sí es importante distinguir cuando se está en presencia de un hijo nacido

de matrimonio o cuando no lo ha sido, ya que ello determinará las formas en que

se impute y acredite la paternidad. Es por lo anterior, que en nuestro sistema

legal es posible hablar de los siguientes tipos de filiación:

a). Legítima, referida a los hijos de matrimonio;

b). Natural, supone el hecho de que no existe vínculo conyugal entre padre

y madre;

c). Civil, que es motivada por la adopción.

7.2.1. FILIACIÓN LEGÍTIMA

7.2.1.1. PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD EN EL MATRIMONIO

En el matrimonio los hijos de una mujer gozan de la presunción de que su

padre es el esposo de madre. Ello con fundamento en dos presupuestos:

a). El deber de fidelidad, que se presume cumple la esposa;

b). La aptitud del esposo para engendrar;

Por ello se presume a partir de ciertos plazos que el hijo engendrado

durante el matrimonio, como resultado del debito carnal, es hijo del matrimonio.

Así, se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la

celebración del matrimonio;

Page 59: Apuntes Derecho Civil II

59

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la

disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad, de muerte del marido, o

de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde

que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Ahora bien, el marido tendrá acción de contradicción de la paternidad

cuando:

a) Le ha sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su

mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al

nacimiento.

b). Cuando el embarazo y el nacimiento se le han ocultado; pero el marido

no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta

declare que no son hijos de su esposo.

Sin embargo, y a pesar del plazo de presunción de paternidad, el marido

no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta

días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura

consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, y ésta fue firmada

por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el

nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta

días contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al

Page 60: Apuntes Derecho Civil II

60

lugar si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el engaño, si se le

ocultó el nacimiento. En el juicio de contradicción de la paternidad serán

llamados la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor

interino.

Confusio Sanguinis

Según nuestra legislación la mujer, para contraer un matrimonio después

de disuelto el anterior, es necesario que espere el plazo de 300 días los cuales

podrá contarlos en caso de nulidad y de divorcio a partir de que interrumpió la

separación o antes nazca un hijo; sin embargo, es posible, más no lícito, que no

se respete dicho plazo y la mujer contraiga nuevo matrimonio, ello implica que

los plazos de presunción de paternidad se sobrepongan y por tanto existan

problemas para atribuir a la paternidad a los sucesivos esposos; ello ha sido

nombrado por la doctrina como Confusio Sanguinis. Tal situación está

contemplada en nuestro Código Civil que a la letra señala:

“ARTÍCULO 391. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio

fuere declarado nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del periodo prohibido

por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el

nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los

trescientos días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta

días de la celebración del segundo;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de

ciento ochenta días, de la celebración del segundo matrimonio, aunque el

nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución

del primer matrimonio.

Page 61: Apuntes Derecho Civil II

61

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que

preceden deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del

marido a quien se atribuya;

III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento

ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos

días de la disolución del primero;

IV. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos,

se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento

practicado de otra manera es nulo.”

7.2.1.2. PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS DE

MATRIMONIO

La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de

nacimiento, pero si se cuestiona la existencia o validez del matrimonio de los

padres, debe presentarse el acta de matrimonio de éstos.

En ocasiones no es posible acreditar la filiación a través de algún acta del

registro civil ya porque estas no existan o bien porque estás sean defectuosas o

estén incompletas, en tales circunstancias es posible acreditar la filiación por

medio de lo que la doctrina y la ley han denominado posesión de estado de

hijo.

Por posesión de estado de hijo, según Baqueiro y Buenrostro, “debe

entenderse la situación de una persona respecto de sus progenitores, reales o

supuestos, que lo consideran o tratan como hijo”.

Para que exista o se actualice la posesión de estado de hijo, es necesario

que se presente los siguientes requisitos o condiciones:

Page 62: Apuntes Derecho Civil II

62

a). Nombre. Se establece por el hecho de que el presunto hijo tenga y use

permanentemente el o los mismos apellidos que sus supuestos progenitores con

la anuencia de ellos.

b). Trato. Alude al hecho de que los presuntos progenitores hayan tratado

al supuesto hijo como tal, es decir, que lo hayan alimentado, que hayan vivido

juntos en familia, que le hayan provisto de educación o simplemente que lo

presente en forma pública como hijo suyo.

c). Fama. Consisten en que los demás miembros de la familia de los

supuestos padres y la sociedad en general reconozcan la relación filial.

Al respecto el artículo 397 de la Ley Sustantiva Civil vigente para el Estado

establece.” A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas,

se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio.

En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los

medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no

hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes

de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su

admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe duplicado,

de éste deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.”

Y el artículo 399 señala: “Si un individuo ha sido reconocido

constantemente como hijo de matrimonio por la familia de los padres y en la

sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si

además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que

es su padre, con anuencia de éste

Page 63: Apuntes Derecho Civil II

63

II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio,

proveyendo a su subsistencia y educación o establecimiento;

III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 417.”

El derecho de reclamar el estado de hijo es imprescriptible para el presunto

hijo y sus descendientes. Los demás herederos del hijo podrán intentar esta

acción:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió

después en el mismo estado.

Además los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a

no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere

promovido judicialmente durante un año, contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la

condición de hijo nacido de matrimonio.

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que

los herederos tienen, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

El derecho de los demás herederos y de los acreedores prescriben a los

cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.

Por otro lado, siendo la posesión de estado de hijo un reconocimiento que

hace la autoridad judicial cuando se actualizan determinadas circunstancias,

dicha posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por

sentencia ejecutoriada.

Page 64: Apuntes Derecho Civil II

64

7.2.2 LA FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE

MATRIMONIO O FILIACIÓN NATURAL

Si bien, como ya fue expuesto, los hijos tendrán en todo tiempo los mismos

derechos respecto de sus padres independientemente del tipo de filiación de

que se trate, si es importante considerar por separado la filiación de los hijos

nacidos fuera del matrimonio toda vez que en ellos no aplica la presunción de la

paternidad.

Así la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio respecto de la

madre se establece por el solo hecho del nacimiento. Sin embargo, respecto del

padre, la filiación resultará por alguna de las siguientes causas:

a). Por el reconocimiento voluntario;

b). Porque así lo presume la ley; (en caso de concubinato)

c). Por la sentencia que declare la paternidad. (en el caso de investigación

de la paternidad).

A). POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

El reconocimiento de hijo es un acto jurídico personalísimo, irrevocable y

solemne mediante el cual una persona o una pareja reconocen a un sujeto como

hijo suyo.

El reconocimiento pude hacerse en forma conjunta o separada, y debe

hacerse bajo alguna de las siguientes formalidades:

I. En la partida del nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo Oficial;

III. Por declaración expresa contenida en una escritura pública;

IV. Por testamento;

V. Por confesión judicial directa y expresa.

Page 65: Apuntes Derecho Civil II

65

Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer

matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Además puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si

ha dejado descendencia.

En lo que hace al reconocimiento de los padres el Código Civil consagra

las siguientes reglas:

a). Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

b). El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos

respecto de él y no respecto del otro progenitor.

c). Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no

podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien

fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser

identificada. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de

reconocimiento del hijo que no ha nacido cuando se haga por cualquiera de los

tres últimos medios, a no ser que a la vez sea hijo de mujer casada, en cuyo

caso no se podrá hacer el reconocimiento.

d). Cualquier cónyuge podrá reconoce a su hijo habido antes de su

matrimonio; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal si

no es con el consentimiento expreso del otro cónyuge.

e). El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro

hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por

sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

f). Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el

mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre él la patria potestad, y

en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, oyendo a

los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a

los intereses del menor.

Page 66: Apuntes Derecho Civil II

66

g). En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por

padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere

reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el

Juez de Primera Instancia de lo Civil no creyere necesario modificar el convenio

por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el

menor sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrará

especialmente para el caso.

Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento

cuando llegue a la mayor edad. El término para deducir esta acción será de

cuatro años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si

antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en

que la adquirió.

B). PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD EN EL CONCUBINATO

En el caso del concubinato también opera la presunción de la paternidad

bajo los siguientes términos:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que

comenzó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la

vida común entre el concubinario y la concubina.

C). INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD

Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes

investigar la paternidad en los siguientes casos:

Page 67: Apuntes Derecho Civil II

67

I. En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época en que se

cometieron coincida con la de la concepción, de acuerdo con las pruebas que se

rindan ante el Tribunal Civil;

II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto

padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre

habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el

pretendido padre.

En los juicios de investigación de la paternidad y maternidad, es posible

acreditarla con cualquier medio probatorio ordinario. Si se propusiere cualquier

prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el

presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se

presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Respecto de esto último, el Poder Judicial de la Federación ha resuelto:

“PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. POR INASISTENCIA A UNA

PRUEBA BIOLÓGICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Se denomina garantía de audiencia al derecho que se otorga a toda

persona para que, previamente a ser privada de su libertad, propiedades,

posesiones o derechos, por un acto de autoridad, tenga la oportunidad de

defenderse en juicio, de probar y alegar ante los tribunales constituidos con

antelación. La característica específica de esta garantía, radica en que sólo se

concede frente a actos de autoridad que tengan como consecuencia privar

definitivamente a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o

derechos, por lo que dicha garantía de audiencia no protege contra actos de

autoridad que afecten de manera provisional determinados derechos o

posesiones. Inmersa en la garantía de audiencia se encuentra la de debido

Page 68: Apuntes Derecho Civil II

68

proceso legal, la cual se traduce en la obligación de que el acto privativo se

emita conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y que son

indispensables para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.

El supuesto contenido en el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal,

no representa un acto privativo, pues se refiere a un aspecto procesal surgido

en un juicio en el que se debate la paternidad y maternidad de una persona. En

efecto, la hipótesis normativa del precepto legal tildado de inconstitucional, se

refiere específicamente a la consecuencia legal de que una persona a la cual se

le pretende atribuir, ya sea la paternidad o maternidad de otra, no acuda a la

realización de la prueba biológica ofrecida para acreditar esa pretensión, por lo

que no representa un acto definitivo, pues esa circunstancia no es en sí misma

una sentencia definitiva en la que se determine la existencia de la paternidad o

maternidad, sino sólo una sanción ante la conducta procesal de la parte

enjuiciada. Máxime que del contenido de la referida norma, se observa que el

citado comportamiento omisivo del demandado, solamente genera una

presunción en favor de quien ejerció la acción de paternidad, la cual, incluso, se

encuentra sujeta a ser desvirtuada por algún otro medio de prueba.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXI, Enero 2010. Pág.

2185. Tesis Aislada.”

“JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS

ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN

MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA

FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL

ESTADO DE MÉXICO).

Page 69: Apuntes Derecho Civil II

69

Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del

Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la

importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que

conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento

deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus

ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y

sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar

el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de

Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México

establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados

pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de

paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética

(ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es

constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la

determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer

la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa

que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior

del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede

sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la

filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de

Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra,

aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una

norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación

extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de

esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y

reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto

ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de

Page 70: Apuntes Derecho Civil II

70

la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de

otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad

del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su

identidad.

Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pág. 111. Tesis de

Jurisprudencia.”

Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes

investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios

ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir

el hijo a una mujer casada al tiempo de nacer aquél. No obstante lo anterior, el

hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o

criminal.

El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aun

presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón

para investigar éstas.

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden

intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen

éstos derechos de intentar la acción dentro de los cuatro años de haber

alcanzado la mayoría de edad.

Posesión de estado de hijo fuera del matrimonio

Page 71: Apuntes Derecho Civil II

71

La posesión de Estado de hijo, so sólo puede actualizarse respecto de los

sujetos unidos por matrimonio, sino también respecto de aquellos en donde no

existe tal vínculo. En general la posesión de Estado de hijo fuera de matrimonio

sigue las mismas reglas y tiene las características antes ya expuestas de la

posesión de estado de hijo de matrimonio, sólo que en este caso opera respecto

de cada presunto progenitor individualmente. La posesión de estado se

justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido

tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste

ha proveído a su subsistencia y educación o establecimiento.

Consecuencias de la acreditación de la Filiación extramatrimonial o

natural.

Comprobada la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, éstos

tienen derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del

que los reconozca.

II. A ser alimentados por éstos;

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

7.2.2 FILIACIÓN CIVIL. (LA ADOPCIÓN)

Definición

Según De Pina Vara, la adopción es “Un acto jurídico que crea, entre

adoptante y el adoptado, un vinculo de parentesco civil del que se derivan

Page 72: Apuntes Derecho Civil II

72

relaciones análogas (aunque no idénticas) a las que resultan de la paternidad y

filiación legitima”.14

Según Manuel F. Chávez Asencio “La palabra adopción viene del latín

adoptio, y adoptar, de adoptare, de ada y optare, desear (acción de adoptar o

prohijar), es decir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen

las leyes, al que no lo es naturalmente. Se puede definir la adopción, diciendo

que aquella institución por virtud de la cual se establecen entre dos personas

extrañas relaciones civiles de paternidad y filiación semejantes a las que tienen

lugar en la filiación legitima”.15

Según el artículo 446 del Código Civil vigente “La adopción es un acto

jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún

cuando éstos sean mayor de edad, la posesión de estado de hijo del o de los

adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de parentesco.”

Personas con derecho a adoptar.

Tienen derecho a adoptar:

I. Las personas solteras mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de

sus derechos;

II. Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el

requisito de edad; y

III. El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de

matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior. En este caso, los

vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen.

14 De Pina Vara, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Vol. 1. 24ª. ed. México, Ed. Porrua. 2006. p.

363. 15

Chávez Asencio, Manuel F. Op. cit. 217.

Page 73: Apuntes Derecho Civil II

73

Requisitos.

Son requisitos para adoptar:

I. Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;

II. Ser benéfica la adopción para el adoptado;

III. Tener el adoptante medios bastantes para proveer a la subsistencia,

cuidado y educación del adoptado; y

IV. Que el adoptante tenga buenas costumbres y reconocida probidad.

Además para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella,

en sus respectivos casos:

I. El que ejerza la patria potestad; y

II. Quien ejerza la tutela.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se

requiere su consentimiento para la adopción.

Si las personas no consienten en la adopción, deberán expresar la causa

en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del

adoptante y del adoptado.

Efectos

La adopción produce los efectos siguientes:

I. Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los

términos del Título Sexto, Capítulo II de este Código;

II. El adoptante adquiere la patria potestad; y

III. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e

hijos, respecto de la persona y bienes de estos.

Tipos de adopción.

Page 74: Apuntes Derecho Civil II

74

El Código Civil para el Estado de Guanajuato distingue tres tipos de

adopción:

a). Adopción Plena;

b). Adopción Simple;

c). Adopción Internacional.

a). La Adopción Plena

Según el artículo 456 de la Ley Sustantiva Civil “Con la adopción plena, el

adoptado se integra plenamente como miembro de la familia del adoptante,

adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de éste, como si

hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se extinguirán todos los

vínculos consanguíneos con la familia del adoptado, subsistiendo los

impedimentos para contraer matrimonio.”

La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden al

Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del

adoptado así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren

como padres, él o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como abuelos, los

padres de aquél o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la ley,

sin hacer mención sobre la adopción.

El duplicado del expediente y a resolución judicial se guardarán en el

apéndice del acta quedando absolutamente prohibido dar información sobre

ellos, salvo orden de Juez competente.

Una característica importante de la adopción plena es que resulta ser

irrevocable una vez que cause ejecutoria la sentencia que la pronuncie.

b). La Adopción Simple

Page 75: Apuntes Derecho Civil II

75

En el caso de la Adopción Simple el Código Civil expresa: Los derechos y

obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de

ella resulta, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los

impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo dispuesto

en el Artículo 154. (Art. 460)

Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por

consanguinidad no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria

potestad que será transferida al adoptante.

El adoptado podrá llevar los apellidos del adoptante, quien tendrá derecho

a cambiar el nombre del adoptado, haciéndose las anotaciones

correspondientes en el acta de adopción.

El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impugnar la

adopción cumplidos los catorce años y hasta alcanzar la mayoría de edad, o a la

fecha en que haya desaparecido la incapacidad, respectivamente.

A diferencia de la Adopción Plena la adopción simple puede revocarse en

los siguientes casos:

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea

mayor de edad. En este caso, el juez decretará que la adopción queda revocada

si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra

que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

II. Por ingratitud del adoptante o del adoptado. El artículo 464-D del Código

Civil vigente señala que se considera ingrato al adoptante o al adoptado en los

casos siguientes:

Page 76: Apuntes Derecho Civil II

76

a). Si comete algún delito intencional que merezca una pena mayor de un

año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante o del

adoptado, según el caso, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

b). Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante, o viceversa, de algún

delito que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que

hubiere sido cometido contra el mismo adoptado o adoptante, en su caso, su

cónyuge, sus descendientes o ascendientes; y

c). Si el adoptante o el adoptado rehúsan darse alimentos, cuando alguno

ha caído en pobreza.

La acción de revocación de la adopción por causa de ingratitud no puede

ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado a partir de que

se comete el acto de ingratitud, o bien, desde que se adquiera la mayoría de

edad o desaparezca la incapacidad.

La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efectos ésta,

restituyendo la situación jurídica que guardaba antes de la adopción.

La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el

consentimiento del adoptado si éste hubiere cumplido catorce años. Si fuere

menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido

en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez

deberá resolver atendiendo al interés superior del menor.

c). La Adopción Internacional

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país,

con residencia fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar en

una familia a un menor o a un incapacitado, guanajuatense o que viva en el

Estado, que no encontró una familia en el Estado Mexicano.

Page 77: Apuntes Derecho Civil II

77

Esta adopción se regirá por los tratados internacionales en la materia

suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, lo dispuesto en este capítulo y,

en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

En las adopciones internacionales, el Sistema para el Desarrollo Integral

de la Familia del Estado de Guanajuato será autoridad central, y deberá atender

entre otras disposiciones, las siguientes:

I. Solicitar informes a la autoridad central del país de origen de los

adoptantes a efecto de asegurarse sobre la conveniencia de la adopción, una

vez que se tenga la petición de una adopción internacional;

II. La reciprocidad entre el país de origen y el país receptor en materia de

adopciones;

III. La permisibilidad para la entrada y la residencia del menor en el país

receptor;

IV. La aceptación expresa de los futuros padres y su capacidad para

adoptar;

V. La conformidad del país de origen y el país receptor sobre la posible

adopción;

VI. La conformidad para tramitar el procedimiento de adopción de las

autoridades centrales del país de origen y del país receptor; y

VII. Constatar por todos los medios legales e idóneos, que los futuros

padres sean aptos para adoptar y no cuenten con antecedentes que pongan en

riesgo al menor.

7.3. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

El procedimiento de adopción se encuentra regulado en el Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado. El trámite de adopción debe

efectuarse a través de la Vía Ordinaria ante el Juez de Partido de lo Civil

Page 78: Apuntes Derecho Civil II

78

competente. Ello se desprende de los siguientes preceptos del ordenamiento

citado.

“ARTÍCULO 24. Los jueces de partido conocerán de todos los negocios no

comprendidos en el artículo anterior, de los no valuables en dinero y en segunda

instancia, de los recursos en contra de las sentencias que dicten los jueces

menores.”

“ARTÍCULO 31. En los procedimientos relativos a adopción y tutela de los

menores incapacitados es juez competente el de la residencia del menor o

incapacitado.”

El Código de Procedimientos Civiles dispone en su artículo 705. “La

jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la

ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin

que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.”

El procedimiento de Adopción se tramitará conforme a las reglas del

Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado consagradas en los

artículos 728 a 730.

“ ARTÍCULO 728. El que pretenda adoptar a alguna persona deberá

acreditar las exigencias de los artículos 448 y 451del Código Civil.

En la promoción inicial deberá manifestar el tipo de adopción que se

promueva, el nombre, edad y domicilio del menor o incapacitado, y el nombre,

edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, así

como, el nombre y domicilio de la institución de asistencia o beneficencia que lo

haya acogido, debiendo recabar, en este último caso, los antecedentes del

menor o del incapacitado.

Al momento de la presentación de la solicitud, el juez deberá imponer a el

o los solicitantes de los deberes que genera la adopción, a efecto de que

Page 79: Apuntes Derecho Civil II

79

ratifiquen su intención de adoptar. El juez tendrá la facultad de recabar todo tipo

de prueba necesaria y agilizar su desahogo, para mejor proveer.

En caso de querer variar el nombre del adoptado, en los términos del

artículo 462 del Código Civil se expresará en dicha promoción, el nuevo nombre

que se pretende asignar.

Presentada la promoción y dentro de los tres días siguientes, se citará a

quien ejerce la patria potestad o tutela sobre el menor o incapacitado, a fin de

que otorgue su consentimiento en los términos del artículo 452 del Código Civil,

así como para que manifieste la situación jurídica del menor o incapacitado que

se pretende adoptar.

Se solicitará a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social haga las

investigaciones y valoraciones correspondientes a efecto de constatar si la

adopción solicitada por los adoptantes es benéfica para el menor o incapacitado,

debiendo rendir un informe al Juez en el término de cinco días; en caso de no

rendirlo se le tendrá por conforme con la adopción.

Dentro del plazo de tres días se señalará día y hora para que tenga

verificativo el desahogo de la prueba testimonial, en que habrá de acreditarse la

solvencia moral y económica así como la reconocida probidad del o los

adoptantes.

En caso de oposición, se estará a lo dispuesto por el artículo 708 de este

Código.

(Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)”

“ARTÍCULO 729. Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo

anterior, el Tribunal resolverá dentro del tercer día, debiendo remitir la

Page 80: Apuntes Derecho Civil II

80

resolución judicial y el duplicado del expediente relativo al Oficial del Registro

Civil para los efectos correspondientes de los artículos 88, 458 y 464 del Código

Civil.

(Artículo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 729 A. Cuando el adoptante o los adoptantes soliciten la

conversión de la adopción simple a plena, el juez citará a los solicitantes a una

audiencia verbal que se celebrará dentro de los cinco días siguientes a la

recepción de la solicitud, con la intervención del Ministerio Público o de la

Procuraduría en Materia de Asistencia Social, así como a quien habrá de

otorgar su consentimiento en los términos del artículo 464-J del Código Civil

para el Estado de Guanajuato, luego de la cual se resolverá lo conducente en

un término de tres días posteriores a dicha audiencia.

(Artículo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 730. Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción

sea revocada, el juez los citará a una audiencia verbal, para dentro de los tres

días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin

recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al

representante del Ministerio Público.

Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación,

en los casos del artículo anterior, pueden rendirse toda clase de pruebas.”

Page 81: Apuntes Derecho Civil II

81

T E M A 8

L A P A T R I A P O T E S T A D

8.1. DEFINICIÓN

Según Baqueiro y Buenrostro la patria potestad es “el conjunto de

derechos deberes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que

cuiden y representen a los hijos desde el nacimiento y hasta su mayoría de

edad”.

8.2. SUJETOS

Son sujetos activos de la patria potestad los que deben desempeñar el

cargo. En nuestro derecho estos son el padre y la madre y, a falta de ambos, los

ascendientes en segundo grado, conforme lo determine la autoridad judicial

competente, de acuerdo a las circunstancias del caso y tomando en cuenta el

interés superior del menor. En cambio son sujetos pasivos aquellos que se

encuentran bajo la patria potestad, es decir, los descendientes menores de 18

años no emancipados.

Page 82: Apuntes Derecho Civil II

82

El artículo 418 del Código Civil vigente dispone: “ARTÍCULO 468. La

patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre,

o en su caso, por el supérstite. En caso de que éstos o éste fallezcan o pierdan

la patria potestad, se estará a lo siguiente:

(Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)

I. Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará y decidirá

lo que sea más conveniente a los menores, tomando en cuenta la mayor

identificación afectiva, las condiciones físicas y morales de los abuelos, su

estabilidad económica y siempre que fuere posible, la opinión del menor. El

ejercicio de la acción respectiva corresponde a cualquiera de los abuelos y, en

su defecto, al ministerio público.

En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las medidas

necesarias en relación a la custodia de los menores, mientras se decide sobre la

patria potestad;

II. Cuando sean dos o más los menores de una misma familia que

convivan juntos, el juez procurará la continuación de dicha convivencia, si ello

fuere posible;

III. En todos los casos, para determinar a quién corresponde ejercer la

patria potestad, el juez tendrá en cuenta el interés superior de los menores; y

(Artículo reformado. P.O. 21 de diciembre de 2001)

IV. Si de la valoración que haga el juez de los abuelos del o los menores,

resultara que ninguno de ellos es apto e idóneo para el ejercicio de la patria

potestad, el juez le nombrará un tutor conforme a esta misma ley, quien tendrá

la obligación, de ser el caso que el interés superior del menor así lo requiera, de

tramitar la adopción de éste a la brevedad.

(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)”

Page 83: Apuntes Derecho Civil II

83

En el caso de adopción, tratándose de la adopción simple, sólo el

adoptante podrá ejercer la patria potestad, o el adoptante y el progenitor si son

esposos.

Así los dispone el artículo 473 del Código Civil.

“ARTÍCULO 473. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen

únicamente las personas que lo adoptan, en la adopción simple.

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos

señalados en este Código para los hijos consanguíneos.”

Respecto de los sujetos que deben ejercitar la Patria Potestad el Código

Civil vigente consagra las siguientes reglas:

a). Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de

matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven

separados se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 436 y 437.

“ARTÍCULO 436. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos

reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre

él la patria potestad, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera

Instancia de lo Civil, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que

creyere más conveniente a los intereses del menor.

ARTÍCULO 437. En caso de que el reconocimiento se efectúe

sucesivamente por padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que

primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres,

y siempre que el Juez de Primera Instancia de lo Civil no creyere necesario

modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del

Ministerio Público.”

b). Cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad

alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.

Page 84: Apuntes Derecho Civil II

84

c). Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos

se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se

pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el Juez, teniendo

siempre en cuenta los intereses del hijo.

d). La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad

a través de sus padres o tutor que la represente.

Una característica inherente de la patria potestad consiste en que no es

renunciable por el padre ni por la madre. Por su parte los abuelos podrán

excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos o cuando

por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su

desempeño.

8.3. LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Los efectos de la patria potestad suelen dividirse, según se trate de la

persona de lo hijos y respecto de sus bienes.

8.3.1. RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

Son efectos respecto de la persona de los hijos los siguientes:

a). Deber de respeto y consideración. En la relación entre ascendientes y

descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera

que sea su estado, edad y condición.

b). Derecho de convivencia. Los que ejercen la patria potestad, aun

cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus

descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos. No podrán

impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus

parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez

resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por

mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de

Page 85: Apuntes Derecho Civil II

85

convivencia, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria

potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el

convenio o resolución judicial.

El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos

Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el

procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la

custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera

reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan

reconocido judicialmente su derecho a la misma.

Dicho derecho no debería perderse en forma automática con la pérdida de

la Patria Potestad, tal ha sido el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

“PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA

INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE

CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES.

Una de las consecuencias de la pérdida de la patria potestad es que el

progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, es decir, la

privación de todo privilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto de los

menores, la facultad de llevar su representación legal, la administración de sus

bienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación,

conservación, asistencia, formación y demás relativos a los aspectos no

patrimoniales de quien ejerce la patria potestad. Sin embargo,

independientemente de las consecuencias apuntadas -que se relacionan

directamente con los derechos que otorga al progenitor el ejercicio de la patria

potestad-, de ello no se aprecia que su pérdida conlleve indefectiblemente que

deba impedirse al menor ejercer el derecho de convivencia con sus progenitores

Page 86: Apuntes Derecho Civil II

86

en tanto que, por un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres, sino

también de los hijos y, por el otro, no todas las causales de pérdida de la patria

potestad son de la misma gravedad. En ese orden de ideas resulta

indispensable atender al interés superior del menor, para lo cual deben

propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y

emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos

progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre

aquél; de ahí que el juez de lo familiar habrá de atender a la gravedad de la

causal que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la

convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo

adecuado del menor, en el entendido de que si determina dicha pérdida pero no

del derecho de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor

a obtener un desarrollo psico-emocional adecuado y a que las condiciones

particulares así lo permiten, mas no porque el progenitor condenado pueda

exigir el derecho de convivencia.

1a./J. 97/2009

Contradicción de tesis 123/2009. Entre las sustentadas por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Tesis de jurisprudencia 97/2009. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

Page 87: Apuntes Derecho Civil II

87

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXI, Enero 2010. Pág. 176. Tesis de

Jurisprudencia.”

c). Deber de habitar el domicilio del que la ejerce. Mientras estuviere el hijo

en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de

ellos o decreto de la autoridad competente.

d). Deber de proporcionar educación. A las personas que tienen al hijo bajo

su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

e). Deber de corrección. Los que ejercen la patria potestad tienen la

obligación de corregir a los hijos menores, así como de observar una conducta

que sirva a éstos de buen ejemplo. Corregir no implica afectar al menor en su

integridad física o psíquica.

8.3.2. RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

En principio es necesario señalar que los que ejercen la patria potestad

son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la

administración legal de los bienes que les pertenecen; pero cuando la patria

potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela

o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante

será el varón. Pero el representante no podrá celebrar ningún arreglo para

terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento

expreso de su consorte.

Para explicar lo efectos que tiene la Patria Potestad respecto de los bienes

de los hijos es necesario distinguir entre dos tipos de éstos:

I. Bienes que adquiera el hijo por su trabajo;

Page 88: Apuntes Derecho Civil II

88

II. Bienes que adquiera el hijo por cualquier otro título.

Los bienes que adquiera con el fruto de su trabajo le pertenecen en

propiedad, administración y usufructo al hijo.

En el segundo tipo de bienes la propiedad y la mitad del usufructo

pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a

las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren

bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que

el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a

lo dispuesto por el testador o el donante.

En cualquiera de los casos, los que ejercen la patria potestad no pueden

enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles

preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de

evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco

años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores

comerciales. industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por

menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de

los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar

fianza en representación de los hijos.

8.4. TERMINACIÓN, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Para efectos del presente es necesario distinguir entre las formas de

acabar, perder y suspender la Patria Potestad, en el caso de las primeras se

refieren a las maneras en forma normal, sin existir incumplimiento en sus

obligaciones, la Patria Potestad se extingue en virtud de la actualización de un

Page 89: Apuntes Derecho Civil II

89

hecho o acto que resulta incompatible con la misma; respecto de la formas de

perder la Patria Potestad, consisten en supuestos que implican una violación

grave los deberes derivados de la misma teniendo como sanción su pérdida

definitiva; y en l caso del tercer grupo representan hachos o actos que impiden

que el que ejerce la Patria Potestad pueda cumplir con la misma en forma

temporal ya por causas en la que medie culpa ya que no la exista.

Según el artículo 496 del Código Civil vigente la patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con el matrimonio del sujeto a ella;

III. Por la mayor edad del hijo.

Por otra parte, la Patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese

derecho, o cuando es condenado por delito grave; (Art. 11 CPGto)

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo

337;

III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o

abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera

comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun

cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta

días, sin causa justificada;

V. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días,

sin causa justificada.

El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio

anterior del otro cónyuge, a menos que el hombre o la mujer del matrimonio

Page 90: Apuntes Derecho Civil II

90

anterior haya perdido la patria potestad por cualquiera de las causas, siempre y

cuando el cónyuge adopte a los hijos del matrimonio anterior.

De especial importancia resulta la tesis jurisprudencial 62/2008 aprobada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que refiere el caso de

inconstitucionalidad de la pérdida de la patria potestad cuando se presenta el

abandono de hogar por más de seis meses sin causa justificada, que si bien no

es considerada un causa de pérdida en Guanajuato, si lo es la consagrada en la

fracción IV antes citada, razón por la cual, siendo aún menor el tiempo, podría

aplicarse el mismo razonamiento que a continuación se expone.

“PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU

PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR

MÁS DE 6 MESES, VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La norma legal que autoriza la imposición de la sanción consistente en la

pérdida de la patria potestad en el supuesto mencionado viola las garantías

individuales contenidas en el artículo 4o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, aun cuando dicha medida legislativa pretenda -

como finalidad constitucionalmente válida- la protección del derecho al

desarrollo y bienestar integral del niño. Esto es así, porque dicha intervención

legislativa en la titularidad de la patria potestad puede resultar inadecuada para

proteger el interés superior del niño, considerando que la determinación de

restar del conjunto de derechos del ascendiente respectivo, el de la custodia, la

formación cultural, ética, moral y religiosa, así como el de la administración

patrimonial sobre los bienes de los hijos menores, puede llegar a afectar su

desarrollo integral en algún momento. En efecto, si bien es cierto que el

abandono injustificado del hogar conyugal genera legalmente el divorcio,

también lo es que no resulta jurídicamente adecuado que produzca

Page 91: Apuntes Derecho Civil II

91

automáticamente la privación de la patria potestad, tomando en cuenta que

dicho abandono no necesariamente implica desatención del niño. Además, la

sanción indicada es un acto desproporcionado, que afecta de modo terminante y

absoluto el contenido de las garantías constitucionales derivadas de la patria

potestad en perjuicio del cónyuge culpable; es decir, constituye una

determinación legal que implica una carga injustificada para el individuo privado

del derecho referido, ya que, en todo caso, existen medidas alternativas para

afrontar una posible afectación en el interés superior del niño, como la

suspensión de la patria potestad prevista en algunas legislaciones civiles.

P./J. 62/2008

Contradicción de tesis 21/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y

la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de junio de

2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Mariano

Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número

62/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte

de mayo de dos mil ocho.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Epoca. Tomo XXVII, Junio de 2008. Pág. 8. Tesis de Jurisprudencia.”

La causal de pérdida de la patria potestad consistente en el abandono sin

causa justificada por más de 30 días, resultaría ser violatoria del artículo 22

Constitucional bajo los argumentos expuestos en la tesis jurisprudencial

61/2008 que a continuación se cita:

“PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU

PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR

Page 92: Apuntes Derecho Civil II

92

MÁS DE 6 MESES, ES UNA SANCIÓN CIVIL QUE TRANSGREDE EL

ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

Del indicado precepto se advierte que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier tipo de sanción excesiva (penal,

civil, administrativa, etcétera), lo que incluye, entre otras, las que afecten a

terceras personas vulnerables y no involucradas, así como las que no

contengan las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras puedan

fijar su monto o cuantía según su gravedad. A partir de esta base, la pérdida de

la patria potestad como consecuencia de la declaración de divorcio por

abandono injustificado del hogar conyugal por más de 6 meses es una sanción

civil que transgrede el artículo 22 constitucional, pues aunque no es inusitada, sí

resulta excesiva, toda vez que tiene por efecto privar absolutamente de la

titularidad de derechos derivados de la patria potestad al cónyuge culpable, que

presenta, además, el riesgo de afectar el interés superior del niño (ya que el

abandono del hogar conyugal no implica necesariamente el abandono del niño),

de manera que el carácter excesivo y desproporcional de dicha medida deriva

de la posibilidad de que produzca un impacto sobre terceros vulnerables e

indefensos. Asimismo, es inconstitucional porque el legislador ha establecido -a

priori- la sanción de pérdida de la patria potestad para todo abandono

injustificado del hogar conyugal, sin dejar al juzgador la posibilidad de graduarla

o de imponer una medida alternativa (por ejemplo, una simple suspensión de la

patria potestad), lo que impide valorar la pertinencia de aplicar o no dicha

sanción según las particularidades del caso concreto, siendo que el legislador

no debe descartar, en abstracto, la posibilidad de que la pérdida de la patria

potestad lejos de beneficiar, afecte los derechos del niño.

P./J. 61/2008

Page 93: Apuntes Derecho Civil II

93

Contradicción de tesis 21/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y

la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de junio de

2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Mariano

Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número

61/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte

de mayo de dos mil ocho.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Epoca. Tomo XXVII, Junio de 2008. Pág. 7. Tesis de Jurisprudencia.”

Además de lo anterior, la patria potestad se suspende en forma temporal:

I. Por la incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión;

IV. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no

terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de

Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos

psicotrópicos o amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al

menor, y a juicio del juez esta situación sea sólo temporal;

V. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por

autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, sin causa

justificada.

Page 94: Apuntes Derecho Civil II

94

8.5. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE

MENORES Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN GUANAJUATO

Los jueces de partido de lo civil son competentes para resolver los

asuntos relacionados con la guarda y custodia de menores y el ejercicio de la

patria potestad (cambio de guarda y custodia, régimen de visitas y convivencia,

decisiones sobre la educación, domicilio del menor, por ejemplo) siguiendo el

procedimiento especial que a en lo sucesivo se explica, el cual no será

aplicable a los casos de divorcio, alimentos o de pérdida de la patria potestad.

(Para tales procedimientos es necesario seguir un Juicio ordinario)

En todos los asuntos de esta naturaleza y siempre que se afecten

derechos de menores, los jueces están obligados a suplir la deficiencia de las

partes en sus planteamientos de derecho. Además, por ser de interés público, el

juez que conozca de este procedimiento deberá dar intervención legal al

Ministerio Público.

Quien desee plantear una controversia sobre derechos relativos a la

guarda y custodia de menores o al ejercicio de la patria potestad, deberá

formular demanda por escrito exponiendo de manera breve y concisa los hechos

de que se trate. Al escrito se acompañarán los documentos que sirvan para

acreditar la personalidad y el carácter del promovente y los demás que éste

estime conveniente. En el mismo escrito de demanda, se ofrecerán las demás

pruebas.

Recibida la demanda, el juez le dará entrada y ordenará correr traslado a la

parte demandada, la que deberá contestar en la forma y condiciones

establecidas en el párrafo anterior, dentro del término de cinco días.

Page 95: Apuntes Derecho Civil II

95

La demanda se desechará de plano si no se acredita con documental

pública el derecho del demandado referente al ejercicio de la patria potestad o a

la guarda y custodia de menores. Es decir, deberá presentar con la demanda

documento público (actas de nacimiento, sentencia, actas de reconocimiento…)

a través del cual acredite que tiene derechos relativos a la guarda y custodia o

patria potestad respecto de determinados menores que le legitimen para

ejercitar su acción.

Una vez que transcurra el término concedido a la parte demandada para

que la conteste, el juez citará a la audiencia de conciliación, desahogo de

pruebas y alegatos, la que deberá celebrarse dentro de los quince días que

sigan al auto que la ordene.

Si el demandado no contesta la demanda en término, el juez lo tendrá por

confeso de los hechos, salvo prueba en contrario, en el mismo auto en que

señale fecha y hora para la audiencia.

Las partes deberán acudir personalmente a la audiencia de conciliación,

desahogo de pruebas y alegatos, sin perjuicio de su derecho a asistirse por

abogado patrono o mandatario judicial. En caso de que una de las partes se

encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de la

Representación Gratuita en materia civil, la que deberá acudir, desde luego, a

enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres

días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.

Iniciada la audiencia, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un

avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio. Si las partes se

niegan a convenir, el juez procederá al desahogo de pruebas. Las partes

deberán asistir con sus testigos, con sus peritos o con los elementos o

Page 96: Apuntes Derecho Civil II

96

instrumentos pertinentes para el desahogo de sus pruebas. Concluida la

recepción de las pruebas, las partes rendirán en el mismo acto, alegatos

verbalmente o por escrito, si así conviene a su interés. Al terminar la etapa de

alegatos, el juez declarará concluida la audiencia y citará a las partes para oír

resolución.

Si la parte actora no concurre a la audiencia se entenderá que se desiste

de sus pretensiones, con todas sus consecuencias jurídicas. Si quien no

concurre es el demandado, también sin justa causa, se le tendrá allanándose a

la solicitud del demandante siempre que con ello no se lesionen derechos de los

menores, pues en caso contrario el juez deberá dar cauce a la audiencia en lo

conducente, para resolver el problema planteado conforme a derecho. Si no

asistiere ninguna de las partes de manera injustificada, el juez dará por

terminado el procedimiento y ordenará su archivo como asunto definitivamente

concluido.

La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes a la

celebración de la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos.

Page 97: Apuntes Derecho Civil II

97

Page 98: Apuntes Derecho Civil II

98

T E M A 9

L A T U T E L A

9.1. DEFINICIÓN

Es la institución que suple a la patria potestad, considerada como

parafamiliar o cuasifamiliar, cuya finalidad radica en cuidar y representar a

menores no emancipados o a mayores incapacitados para gobernarse a sí

mismos.

La función de la tutela se confía a persona plenamente capaz para el

cuidado, protección y representación de menores de edad y de mayores

incapaces.

Según el artículo 502. “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y

bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad

natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La

tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en

los casos especiales que señala la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a

las modalidades que le impongan las leyes”

Page 99: Apuntes Derecho Civil II

99

9.2. SUJETOS

En general, los sujetos que se deben encontrar bajo tutela son los menores

respecto de los cuales no exista quien ejerza la patria potestad o existiendo no

pueda desempeñarla, y lo mayores de edad incapacitados.

El artículo 503 señala tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o

imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso

inmoderado de drogas enervantes.

Por otro lado la tutela se desempeña por el tutor con intervención del

curador, con intervención del Juez de Primera Instancia de lo Civil y del

Ministerio Público del domicilio del menor.

9.3. CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LA TUTELA

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino

por causa legítima. El que se rehúsa sin causa legal a desempeñar el cargo de

tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al

incapacitado.

9.4. CLASIFICACIÓN

La tutela se clasifica en: autodesignada, testamentaria, legítima y dativa.

a) La tutela autodesignada, es la que una persona se asigna a sí mismo

en la previsión de que en algún momento necesite de un tutor, lo anterior se

realiza en vía de jurisdicción voluntaria ante el juez de partido de lo civil.

Page 100: Apuntes Derecho Civil II

100

b).La tutela testamentaria, es la que se establece en el testamento para

que surta efectos a partir del fallecimiento del ascendiente.

c) La tutela legítima, es la conferida por la ley a falta de designación

testamentaria, recayendo en los parientes del menor o del mayor incapacitado.

d) La tutela dativa, es la que se establece por disposición del juez, a falta

de las anteriores, ya sea a falta de autodesignación, testamento o de pariente.

9.5. LA TUTELA TESTAMENTARIA

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deban ejercer

la patria potestad, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su

testamento a aquellos sobre quienes la ejerza con inclusión del hijo póstumo.

Cuando se nombra a tutor testamentario se excluye del ejercicio de la patria

potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Si fueran varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o

conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

9.6. TUTELA LEGÍTIMA

9.6.1. LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

Se presenta la tutela legítima en los siguientes casos:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro

del cuarto grado inclusive.

Page 101: Apuntes Derecho Civil II

101

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al

que le parezca más apto para el cargo, oyendo al Ministerio Público; pero si el

menor hubiere cumplido catorce años él hará la elección.

9.6.2. LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MAYORES INCAPACITADOS

En relación a la tutela legítima de los mayores incapacitados es necesario

atender las siguientes reglas:

a) El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su

marido.

b) Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en

compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en

el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

c) El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de

derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no

tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

d) A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los

artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a

ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del

incapacitado y los demás colaterales dentro del cuarto grado.

e) El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria

potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a

quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

9.6.3. LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES EXPÓSITOS O

ABANDONADOS

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de

desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia,

Page 102: Apuntes Derecho Civil II

102

protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de

desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará

abandonado

Los menores expósitos o abandonados quedan legalmente bajo la tutela

del Procurador o Procuradores Auxiliares en materia de asistencia social,

quienes tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para

los demás tutores.

9.7. LA TUTELA DATIVA

La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley

corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer

su cargo y no haya ningún pariente;

El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El

Juez de Primera Instancia de los Civil del Partido confirmará la designación si no

tiene justa causa para reprobarla.

Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará

el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido del domicilio del menor,

oyendo el parecer del Ministerio Público y conforme a las reglas generales sobre

nombramiento de tutores.

Será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad

emancipado.

Page 103: Apuntes Derecho Civil II

103

El tutor será nombrado a instancia del Ministerio Público, del mismo menor,

de la autoridad política del domicilio del menor y aún de oficio por el Juez de

Primera Instancia de lo Civil del domicilio de dicho menor.

Cuando corresponda, el Juez competente hará la designación de tutor,

prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes personas:

I. A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;

II. A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;

III. A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.

Los Jueces de Primera Instancia de lo Civil nombrarán entre las personas

mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando

que este cargo se reparta equitativamente.

9.8. PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE

LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido

mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes

del incapacitado;

IV. Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación

de ese cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por

delito contra la honestidad;

Page 104: Apuntes Derecho Civil II

104

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente

de mala conducta;

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el

incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del

Juez a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con

conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el

nombramiento;

IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios de la administración de

justicia en los casos de la tutela dativa;

X. El que no está domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino

tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren

cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley.

9.9. EXCUSA DE LA TUTELA

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres, que no pueden atender a la tutela sin

menoscabo de su subsistencia;

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e

ignorancia, no pueden atender debidamente a la tutela;

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

Page 105: Apuntes Derecho Civil II

105

VIII. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los

negocios, por su timidez o por otra causa igualmente trascendental a juicio del

Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

9.10. OBLIGACIONES DEL TUTOR

El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de

sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa

habitualmente de las drogas enervantes;

III. A formar inventario circunstanciado, con intervención de Notario

Público, de cuanto constituya el activo y el pasivo del incapacitado, dentro del

término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo

incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad.

El término para formar el inventario será fijado por el Juez competente con

audiencia del curador y dicho término no podrá ser mayor de seis meses;

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado

para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de

discernimiento y mayor de catorce años, pero la falta de consulta no perjudica a

tercero.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le

corresponde a él y no al tutor;

V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos

civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del

testamento y de otros estrictamente personales;

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que

legalmente no pueda hacer sin ella.

Page 106: Apuntes Derecho Civil II

106

Si los pupilos fueren indigentes o carecen de suficientes medios para los

gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente

la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de

alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por

el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por

razón de su parentesco con el pupilo el curador ejercitará la acción a que este

artículo se refiere.

Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a

alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del

Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del menor, oyendo el

parecer del curador y del Ministerio Público, autorizará al tutor para poner al

pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda

educarse o tratar sus males. No por esto el tutor queda eximido de su cargo,

pues continuará vigilando al incapaz, a fin de que no sufra daños por lo excesivo

del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación

que se le imparta.

El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su

administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que

se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los

tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

9.11. EXTINCIÓN DE LA TUTELA

La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

Page 107: Apuntes Derecho Civil II

107

II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela, entre a la patria potestad por

reconocimiento o por adopción.

9.12. EL CURADOR

La figura del curado tien sus antecedentes en el Derecho Romano, en el

cual cumplía la función de representar a los mayores incapacitados, en algunos

países de tradición jurídica germano-romana la curatela mantiene dicho objetivo;

sin embrago, en nuestro sistema legal, la curatela es una institución de

asistencia familiar que tiene como finalidad velar por los intereses del menor

sujeto a tutela cuando estos entre en conflicto con los de su tutor y vigilar el

desempeño de éste último. Según nuestro Código Civil todos los individuos

sujetos a tutela, ya sea testamentaría, legítima o dativa, además del tutor

tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los

menores expósitos o abandonados, cuando sea dativa y cuando sea interina y

no se administren bienes.

El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio fuera de él,

exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo

aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando

éste faltare o abandonare la tutela;

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

9.13. NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO

DE ESTOS CARGOS

El nombramiento de tutores y curadores se realiza a través de la vía de

Jurisdicción Voluntaria, procedimiento del cual conoce el Juez de Partido de

Page 108: Apuntes Derecho Civil II

108

lo Civil y regulado en el Código de Procedimientos Civiles vigentes para el

Estado.

En principio es necesario señalar que ninguna tutela puede conferirse sin

que previamente se declare el estado de minoridad o incapacidad de la persona

que va a quedar sujeta a ella, con excepción de lo dispuesto en cuanto a la

tutela autodesignada. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable, en lo conducente,

a la curatela.

En los casos de tutela autodesignada, ésta será inscrita en el Registro

Público.

Según la Ley Adjetiva Civil la declaración de estado de minoridad puede

pedirse por el mismo menor, si ha cumplido dieciséis años; por su cónyuge; por

sus presuntos herederos legítimos, y por el Ministerio Público. La declaración de

incapacidad se realizará a través del procedimiento especial de declaración de

estado de interdicción.

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación

del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará

inmediatamente a una audiencia, dentro del tercer día, a la que concurrirá el

menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin asistencia de

éste, y por las certificaciones del registro civil, si hasta este momento se

presentaren, o por el aspecto del menor, a falta de testigos, se hará o denegará

la declaración correspondiente.

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y

prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el

cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

Page 109: Apuntes Derecho Civil II

109

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días

que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer

sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cien kilómetros

que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.

La aceptación o el transcurso de los términos en su caso, importan

renuncia de la excusa.

El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona

que, no siendo ascendiente, le haya instituido heredero o legatario, cuando

tuviere dieciséis años o más.

En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá

testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor

y curador.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con

citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro, y, ya en

su vista, se dictarán las medidas que procedan.

9.13. DECLARACIÓN DE ESTADO DE INTERDICCIÓN

De la declaración de Estado de Interdicción deberá conocer el Juez de Partido

de loa Civil a través de un procedimiento especial.

La declaración de estado de interdicción puede pedirse por el cónyuge, por

los presuntos herederos legítimos o por el Ministerio Público.

Page 110: Apuntes Derecho Civil II

110

La declaración de estado de interdicción se hará mediante juicio seguido

conforme a las disposiciones del Juicio Ordinario, entre el peticionario y un tutor

interino que para tal objeto nombre el juez a la persona cuya interdicción se

pida; esta última también será emplazada para que, si lo desea, pueda intervenir

en el proceso respectivo. La falta de contestación de la demanda por parte del

presunto interdicto, traerá como consecuencia que se considere únicamente la

contestación que produzca el tutor interino.

El juez antes de hacer la designación de tutor interino, girará oficio al

registrador público donde se pretenda hacer la declaración de estado de

interdicción, a efecto de cerciorarse de la no existencia de nombramiento alguno

de tutor o tutores autodesignados; de existir, será llamado o, en su caso,

llamados, para entrar en funciones en el juicio de declaración de estado de

interdicción.

A falta de tutor autodesignado, el nombramiento de tutor interino deberá

recaer en cualquiera de las personas siguientes, si tuvieren aptitud para

desempeñarlo, a juicio del juez: cónyuge, padre, hijos, madre, abuelos o

hermanos del presunto incapacitado; para este fin el juzgador deberá ordenar el

desahogo de las diligencias que estime necesarias para que el nombramiento

del tutor interino recaiga en la persona que resulte más adecuada para la

defensa de los intereses del presunto interdicto.

En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas

para la tutela interina, el juez, con todo escrúpulo, debe designar como tutor

interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente

o amiga del presunto interdicto o de sus padres y que no tenga ninguna relación

Page 111: Apuntes Derecho Civil II

111

de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la

declaración.

En caso de que el tutor interino y el presunto interdicto contesten la

demanda en los mismos términos, se tendrá como representante común al

primero, sin perjuicio de que el presunto interdicto pueda intervenir directamente

en el proceso. Cuando el tutor interino y la persona cuya interdicción se pide,

contesten la demanda en forma diferente o las excepciones y defensas

opuestas por ellos sean distintas, no habrá representante común.

El artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles vigente reza: “En el

juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe

limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los

bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor

interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

II. El estado de interdicción puede probarse por cualquiera de los medios

de prueba reconocidos en este Código, pero en todo caso, se requiere el

reconocimiento judicial del presunto interdicto. Para el caso de demencia se

requieren de al menos dos dictámenes coincidentes presentados por el

peticionario, por el tutor interino y, en su caso, por el presunto interdicto,

emitidos por peritos médicos preferentemente alienistas.

Los peritajes de los médicos serán valorados en los términos del artículo

216;

(Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)

III. Si la sentencia de primer instancia fuere declaratoria de estado,

proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes, si hubiere necesidad urgente, a

la tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto

Page 112: Apuntes Derecho Civil II

112

incapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino, en la

administración de los bienes y cuidado de la persona;

IV. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a

discernir el cargo al tutor propietario, en los términos de ley.”

T E M A 10

P A T R I M O N I O D E F A M I L I A

10.1. DEL PATRIMONIO FAMILIAR

El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar la

subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia,

compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Es susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente:

I. Una casa habitación;

II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación;

Page 113: Apuntes Derecho Civil II

113

III. Tratándose de familia campesina, además de los señalado por las

fracciones anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya

explotación se sostenga la familia;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la

tierra; y

V. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios

para el arte, oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.

La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de los

bienes que a él quedan efectos, del que lo constituye a los miembros del

núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes

consanguíneos hasta el segundo grado. Estos sólo tienen derecho de

disfrutar de esos bienes.

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de los

bienes afectos al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las

personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es

intransferible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 784.

Los bienes afectos al patrimonio familiar son inalienables y no estarán

sujetos a embargos ni a gravamen alguno, con excepción de las

responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que

pudieran llegar a estar sujetos con relación al interés público. Los bienes

incluidos dentro del patrimonio familiar podrán ser reemplazados.

Sólo puede constituirse el patrimonio familiar con bienes sitos en el

municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Page 114: Apuntes Derecho Civil II

114

ARTÍCULO 777. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio con

aportación de bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar o de la

familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo

grado. Los que se constituyan con posterioridad no producirán efecto legal

alguno, subsistiendo el primero.

(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 778. El valor comercial máximo de los bienes afectos al

patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento diez

el salario mínimo general vigente en la entidad, elevado al año en la fecha en

que se constituye el patrimonio.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Cuando el valor comercial señalado en el peritaje o avalúo presentado

por el constituyente produzca duda en el juez, éste ordenará a costa del

interesado la realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro

perito.

(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio familiar gozarán de

los privilegios que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por

el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 779. El miembro del núcleo familiar o de la familia,

compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado,

que quiera constituir el patrimonio familiar, lo manifestará por escrito ante el

juez de su domicilio, señalando con toda precisión y de manera que puedan

ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

Page 115: Apuntes Derecho Civil II

115

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del

patrimonio familiar, tienen capacidad de ejercicio;

(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

III. La existencia del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por

los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a cuyo favor se va a

constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará

con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

IV. Que el núcleo familiar o la familia, compuesta ésta por los parientes

consanguíneos hasta el segundo grado, ésta domiciliada en donde se quiere

constituir el patrimonio;

(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al

patrimonio familiar y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

(Fración Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

VI. La manifestación de la voluntad por escrito de los miembros del

núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes

consanguíneos hasta el segundo grado, que aporten bienes a la constitución

Page 116: Apuntes Derecho Civil II

116

del patrimonio familiar, salvo que sea constitución conforme a lo señalado por

el artículo 782; y

(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

VII. Que los bienes no exceda del valor fijado en el artículo 778.

(Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008)

En tratándose de reemplazo de algún o algunos bienes afectos al

patrimonio familiar, el constituyente deberá señalar por escrito ante el juez,

con toda precisión el bien que deberá darse de baja y el nuevo que ha de

quedar en su lugar. El registrador público procederá a hacer la anotación

correspondiente, dando de baja el bien sustituido y señalando con todas sus

especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por este párrafo

deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y VII

y, en su caso, la fracción VI, de este artículo.

(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 780. Si se llenan las condiciones contenidas en el presente

capítulo, el juez, previos los trámites que fija el Código de la materia,

aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las

inscripciones correspondientes en el Registro Público.

(Artículo Reformado P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 781. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio

familiar sea inferior al máximo fijado en el artículo 778, podrá ampliarse el

patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo

procedimiento señalado para su constitución.

(Artículo Reformado P.O. 13 de junio de 2008)

Page 117: Apuntes Derecho Civil II

117

ARTÍCULO 782. Cuando haya peligro de que se pierdan los bienes de

quien tiene obligación de dar alimentos, por mala administración o porque los

está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus

tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se

constituya el patrimonio familiar conforme a lo señalado por este capítulo. En

la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo

dispuesto en el artículo 779, procediendo el juez a ordenar la inscripción en el

Registro Público.

(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 783. La constitución del patrimonio familiar no puede

hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 784. Constituido el patrimonio familiar, los miembros del

núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes

consanguíneos hasta el segundo grado, tienen obligación de habitar la casa y

de trabajar la tierra. El juez del domicilio donde se encuentre constituido el

patrimonio familiar, por justa causa, podrá autorizar para que se dé en

arrendamiento el bien inmueble afecto al patrimonio familiar.

(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 785. El patrimonio familiar se extingue:

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir

alimentos;

Page 118: Apuntes Derecho Civil II

118

II. Cuando sin causa justificada los miembros del núcleo familiar o de la

familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo

grado, dejen de habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o

dejen de trabajar por su cuenta durante dos años consecutivos la tierra

respectiva;

(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para

los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los

parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de que el patrimonio quede

extinguido; y

(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo

formen.

ARTÍCULO 786. La declaración de que queda extinguido o disminuido

el patrimonio familiar la hará el Juez competente, mediante el procedimiento

que corresponda de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, y la

comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones o

anotaciones correspondientes.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Cuando el patrimonio familiar se extinga por la causa prevista en la

fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio

queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en

el Registro la cancelación que proceda.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

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119

ARTÍCULO 787. El precio del patrimonio familiar expropiado y la

indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro

sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una

institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en la más cercana al

domicilio correspondiente, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo

patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y

el importe del seguro.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de

seis meses, cualquier miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta

ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a que se

refiere el artículo 773 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del

patrimonio familiar.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere

promovido la constitución del patrimonio familiar, la cantidad depositada se

entregará al dueño de los bienes.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez

autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el

año.

Cuando se trate de constitución del patrimonio familiar conforme a lo

señalado por artículo 782, la cantidad depositada se antregará al

representante a que se refiere el artículo 774 de este Código.

(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

Page 120: Apuntes Derecho Civil II

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ARTÍCULO 788. Puede disminuirse el patrimonio familiar:

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de

notoria utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia,

compuesta ésta por los parientes consanguíneos hastael segundo grado; y

(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

II. Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean de las

expresadas en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el

valor máximo que pueda tener conforme al mismo artículo.

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del

patrimonio familiar.

(Párrafo Reformado.P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 789. Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo

formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó y, en su caso, al de

quien los haya aportado. Si el constituyente ha muerto, pasan a sus

herederos.

(Artículo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 790. Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas

del Registro Público con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo

alguno para los interesados.