Derecho Civil II

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UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS PÉREZ SERRANO ANDRÉS GENARO MATRÍCULA: 2106-1400-2100 LICENCIATURA: DERECHO DERECHO CIVIL II 2106 OCTUBRE 12 DE 2012

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Abstract de la materia de Derecho Civil II del Plan de Estudios de la UNAM

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UNIVERSIDAD METROPOLITANALATIN CAMPUS

PREZ SERRANO ANDRS GENAROMATRCULA: 2106-1400-2100LICENCIATURA: DERECHO

DERECHO CIVIL II2106

OCTUBRE 12 DE 2012EL PATRIMONIO, LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES REALES

El patrimonio es un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoracin pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho.Elementos del patrimonio.- Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas tambin susceptibles de valorizacin pecuniaria.Teora clsica o del patrimonio-personalidad.- Para la escuela clsica francesa (escuela de la exgesis), el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene en vinculacin constante con la persona jurdica. Slo las personas pueden construir un patrimonio.El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular. ste es el principio llamado tambin de la inalienabilidad del patrimonio.

Doctrina moderna del patrimonio-afectacin.- EL patrimonio actualmente se ha definido tomando en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con relacin a un fin jurdico, gracias al cual se organizan legalmente en una forma autnoma. El patrimonio de afectacin es una universalidad reposando sobre la comn destinacin de los elementos que la componen, o ms exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin econmico, y en tanto que no se haga liquidacin, no aparecer el valor activo neto.El patrimonio adquiere autonoma no en relacin con la persona, sino en funcin de un vnculo jurdico-econmico, que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecucin de este fin; se requieren, por consiguiente, los siguientes elementos: 1. Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realizacin de un fin. 2. Que este fin sea de naturaleza jurdico-econmica. 3. Que el derecho organice con fisonoma propia y, por consiguiente, con autonoma todas las relaciones jurdicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en funcin de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.El patrimonio de afectacin ser siempre de valor econmico, por cuento que est integrado por bienes, derechos y obligaciones realmente existentes.Existen en el derecho un conjunto de instituciones que nos demuestran siempre la afectacin de una masa de bienes, derechos y obligaciones a la realizacin de un fin jurdico-econmico especial. Estas instituciones son las siguientes: 1. Patrimonio familiar. 2. Sociedad conyugal. 3. Patrimonio ausente. 4. Patrimonio hereditario. 5. Patrimonio del concurso de quiebra. 6. Fundo mercantil.

El patrimonio familiar protege los bienes de forma especialsima, los declara inalienables, inembargables; prohbe que se constituyan derechos reales sobre los mismos.En la sociedad conyugal tenemos tambin una separacin en los bienes de los consortes que no se aportan a la sociedad conyugal y que, por consiguiente, permanecen como los bienes personales, de aquel otro conjunto de bienes que constituyen el activo social y que puede tambin comprender obligaciones y cargas.En el patrimonio del ausente existe, sobre todo, una finalidad de orden jurdico: la conservacin de los bienes de una persona que en un momento dado no sabe si existe y dnde se encuentra. La presuncin de muerte del ausente a efecto de regular el patrimonio mismo, bajo el rgimen hereditario, abrindose la sucesin para conceder la posesin a los presuntos herederos, y garantizar a los acreedores del ausente. Pero tampoco es definitivo; se necesita tener la certeza de su muerte para operar la transmisin hereditaria en definitiva; hasta entonces el patrimonio del ausente se convierte el patrimonio del heredero.

Derechos patrimoniales y no patrimoniales.- Sern patrimoniales aquellos derechos susceptibles de apreciacin de dinero, y no patrimoniales los que no puedan apreciarse pecuniariamente. Como el activo est constituido por un activo y por un pasivo. La diferencia entre ambos arroja el haber lquido y el dficit patrimonial.

Doctrinas elaboradas para comparar los derechos reales y los derechos personales:Tesis dualistas que postulan la separacion absoluta entre los derechos reales y personales. Comprenden dos variantes: a) La escuela de la exegesis en Francia y b) La teoria economica de Bonnecase.Doctrinas monistas que afirman la identidad de los derechos reales y personales. A su vez tienen dos variantes: Tesis personalista de Ortolan, Planiot y Demogue, que identifica los derechos reales con los personales y tesis objetivista de Gaudemet, Jalu,-Gazin y Saleilles, que asimila los derechos personales con los reales.Doctrinas eclecticas que reconocen una identidad en el aspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separacion o diferenciacion en el aspecto interno.Comparando estos distintos atributos de los derechos reales y personales, podemos afirmar la separacin irreductible en los trminos de la escuela clsica.En tanto el derecho real es un poder jurdico, el derecho personal es una simple facultad de obtener o de exigir; el poder jurdico se ejerce de la persona a la cosa. Implica un seoro, una potestad o dominio del titular para aprovechar una cosa a efecto de satisfacer sus necesidades. En cambio, en el derecho personal no encontramos el poder jurdico, sino la facultad de obtener o de exigir del deudor una prestacin o abstencin.En las obligaciones reales o propter rem, la vinculacion juridica se establece no sobre la individualidad misma del obligado, sino en relacion con una categoria juridica: su calidad de propietario o poseedor de a cosa.Las obligaciones reales se extinguen si las cosas perecen, y tambin se extinguen abandonando la cosa en manos del titular del derecho correlativo.LOS BIENES Y SU CLASIFICACIN

Desde un punto de vista jurdico, la ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiacin.Bien en sentido econmico es todo aquello que pueda ser til al hombre.

Criterios de clasificacin de los bienes:A) Las relativas a las cosas o bienes corporales, yB) Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.

Los bienes corporales se clasifican desde tres puntos de vista:I.- Fungibles y no fungibles: Fungibles son aquellos que tiene un mismo poder de liberacin, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor que, por lo tanto, pueden se reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones.II.- Cosas consumibles por el primer uso y no consumibles: Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasin en que son usadas, por ejemplo, los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado y constante.

III.- Bienes de dueo cierto y conocido y bienes abandonados y cuyo dueo se ignora, y bienes sin dueo: Los muebles abandonados o perdidos, se laman mostrencos, los inmuebles cuyo dueo se ignora se denominan vacantes. Tratndose de inmuebles que no tengan dueo conocido o cierto, como no es posible la apropiacin o la ocupacin de los mismo, el descubridor debe denunciar al Ministerio Pblico su existencia, quien ejercitara la accin penal.

La clasificacion que abarca tanto a los bienes corporales como a los incorporales, comprende:a) Bienes muebles e inmuebles; b) Bienes corporeos e incorporeos; c) Bienes de dominio publico y de propiedad de los particulares.

DERECHOS REALES EN PARTICULAR

La propiedad se manifiesta en el poder jurdico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurdico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relacin que se origina entre el titular y dicho sujeto.Medios de adquirir la propiedad:Adquisiciones a ttulo universal: Aquella por la cual se transfiere el patrimonio, como universalidad jurdica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y un pasivo. La forma de adquisicin a ttulo universal reconocida en nuestro derecho es la herencia, ya sea legtima o testamentaria cuando en esta ltima se instituyen herederos. Cuando se instituyen legatarios, hay transmisin a ttulo particular.Adquisiciones primitivas derivadas: Aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquirente de la misma no la recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueo, siendo el primer ocupante de la misma. Las formas primitivas de adquisicin se presenta en la ocupacin, que constituye histricamente el medio principal de adquirir la propiedad.Adquisicin a ttulo oneroso y a ttulo gratuito: El adquirente paga cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe, y como ejemplo tenemos los contratos onerosos: la compraventa, la permuta, la sociedad, en los cuales se transmite el dominio de una cosa a cambio de una contraprestacin. Los contratos a ttulo gratuito pueden ser de carcter universal. La herencia, tanto testamentaria como legtima, implica una transmisin a ttulo gratuito de un patrimonio, nada ms que en la herencia a parte del patrimonio tambin se adquiere el activo y el pasivo.Adquisicin por acto entre vivos: Comprende el acto jurdico en general y, en especial el contrato.Adquisicin por causa de muerte: Pueden revestir dos formas: la herencia legtima y la testamentaria, y la transmisin por legado.

La adjudicacin, en rigor, no es una forma atributiva de dominio, sino simplemente declarativa. Por virtud de la adjudicacin e! juez simplemente declara que con anterioridad una persona ha adquirido e! dominio de una cosa. Por esto la adjudicacin no tiene efecto atributivo, sino slo declarativo. Ocurre principalmente en los siguientes casos.Herencia: Los herederos adquieren e! dominio y posesin de los bienes desde el momento de la muerte del autor de la sucesin. Es. por lo tanto, la herencia e! medio de adquirir e! dominio; pero tramitado el juicio sucesorio, una vez que se llega a la particin y divisin de los bienes, e! juez adjudica cosas determinadas o partes alicuotas, determinando la proporcin que corresponda a los herederos.Venta judicial y remate: Cuando se pide por el acreedor la adjudicacin de los bienes objeto de la subasta debido a que no se presentan postores, el juez dicta una resolucin adjudicando esos bienes.

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o ms personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporcin, es decir, sobre parte alcuota.La parte alcuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmtico, en funcin de una idea de proporcin. Podra decirse que es una parte que slo se representa mentalmente. La naturaleza de la parte alcuota es fundamental para entender los derechos de los copropietarios. Cada uno tiene un dominio absoluto sobre su cuota. La porcin de cada comunero es un bien que est en el comercio, que puede enajenarse, cederse, arrendarse, ser objeto de contratacin, etc.Principios que rigen en materia de copropiedad: Los fundamentales son:1o-Todo acto de dominio, es decir, de disposicion tanto juridica como material, solo es valido si se lleva a cabo con el consentinuento unanime de todos los copropietarios. Ningun copropietario puede enajenar la cosa comun sin el consentimiento de todos. Esta prohibicion no solo se refiere a la disposicion juridica, sino tambien a la disposicion material.2- Los actos de administracion de la cosa objeto de copropiedad se llevaran a cabo por la mayoria de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservacion y uso de la cosa sin alterar su forma, substancia o destino.Todo acto de dominio, es decir, de disposicin tanto jurdica como material, slo es vlido si se lleva a cabo con el consentimiento unnime de todos los copropietarios.

El usufructo es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

Cosas susceptibles de usufructo.- El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales. Por consiguiente, el usufructo se constituye no slo sobre las cosas sino sobre los derechos tambin, o sea, bienes incorporales.

Modos de crear o constituir el usufructo:1.- Contrato.- En el contrato se presentan dos aspectos: por constitucin directa, cuando se enajena a una persona el usufructo; por retencin, cuando el dueo de la cosa simplemente dispone de sta, es decir transmite el dominio, pero se reserva el usufructo.2.- Testamento.- Por el testamento puede constituirse el usufructo, bien sea por transmisin del mismo por legado o por reserva del usufructo universal a los herederos.3.- Por acto unilateral.- Por una declaracin unilateral de voluntad tambin se puede constituir o transmitir el usufructo, ya que el artculo 981 se refiere en general a la voluntad del hombre.4.- Prescripcin.- Pueden adquirirse de la misma forma que se adquieren los bienes muebles e inmuebles, por prescripcin; pero es necesario tener una posesin a ttulo de usufructuario, de buena fe, pacfica, continua y pblica o bien, cuando falta el requisito de la buena fe, tener una posesin por mayor tiempo; en uno o en otro caso se adquiere el derecho real del usufructo.5.- La ley.- Esta forma se reconoce para aquellos que ejercen la patria potestad a efecto de que puedan tener la misma administracin y la mitad del usufructo sobre los bienes del que est sometido a ella y que no adquiri por su trabajo.

Modalidades de la constitucin del usufructo:a) Se presenta cuanto esta constituido a favor de varias personas en forma sucesiva o simultnea; en forma sucesiva, quiere decir que a la muerte de cada uno de los usufructuarios en el orden establecido, entrar el otro en el goce del derecho.b) Cuando se constituye a favor de varias personas conjuntamente, quiere decir que todas entran a disfrutar de una parte alcuota del usufructo. La muerte del usufructuario no acrece la porcin de los dems sino se ha establecido expresamente. La parte alcuota del usufructuario muerto pasa a favor del dueo.

Lmite de la duracin del usufructo constituido a favor de persona morales: Cuando es a favor de una persona fsica, dura el tiempo que sta viva, es decir, es por naturaleza vitalicio, a no ser que se haya fijado en el ttulo constitutivo, en trmino inferior. Tratndose de personas morales, se fija por ley un trmino mximo de duracin de veinte aos y si la persona jurdica se extingue antes de este trmino, el usufructo tambin se extinguir.

Capacidad: Para que una persona moral pueda adquirir el derecho real del usufructo, necesita tener capacidad para adquirir o disfrutar bienes races, cuando este derecho recae sobre inmuebles. La constitucin en su artculo 27, fija diversas incapacidades tanto para la adquisicin del dominio, como para la adquisicin de derechos reales sobre inmuebles.

Acciones del usufructuario:Accin real: Tiene por objeto perseguir la cosa en manos de cualquier persona que la detente a efecto de que se ponga en posesin al usufructuario.Accin personal: Cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurdico unilateral o de contrato y ejercita accin en contra del dueo o de los herederos.Acciones posesorias definitivas: En las que discute la calidad de la posesin, quedan comprendidas en las acciones reales, supuesto que por la accin confesoria el usufructuario exige la posesin definitiva de la cosa y logra que se la entregue el que la est detentando, inclusive el dueo que por virtud del contrato est obligado a entregar la cosa.

El usufructuario tiene un derecho de uso sobre la cosa: El uso significa el aprovechamiento de la cosa sin alterar su forma ni substancia; no implica, por lo tanto, el acto de disposicin material mediante el consumo, ni el acto de disposicin jurdica mediante la venta.El usufructuario tiene derecho a percibir los frutos naturales civiles e industriales: En esto radica principalmente la naturaleza especfica del usufructo los distingue el derecho real de uso, el cual el usuario no tiene el goce o sea la facultad de percibir los frutos.

Obligaciones del usufructuario:Las obligaciones del usufructuario deben dividirse en tres momentos importantes:I.- Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo.II.- Obligaciones durante el disfrute.III.- Obligaciones a la extincion del usufructo.Las obligaciones del primer grupo son dos fundamentales: a).- Formular un inventario, haciendo tasar los muebles y el estado de los inmuebles; y b).-Otorgar fianza para responder de que disfrutara de la cosa con moderacion, dice el Codigo vigente, o como buen padre de familia, como deca el Codigo anterior, indemnizando por los danos o deterioros que sufra la cosa. Estas obligaciones son anteriores a la entrega; si no se cumplen, el nudo propietario no tendra obligacion de entregar la cosa mientras no se haga el inventario y se otorgue la fianza.Las obligaciones durante el usufructo son consecuencia de la forma como debe el usufructuario usar de la cosa; como buen padre de familia o, como dice el Codigo vigente, con moderacion.De este principio se derivan las siguientes obligaciones durante el usufructo.1.- Conservar la cosa.- En la conservacion existen obligaciones de reparar a cargo del usufructuario si es el usufructo gratuito, o a cargo del propietario si es a titulo oneroso.2.- 0bligacion de destinar la cosa al uso convenido, o a falta de convenio, a aquel que por su naturaleza sea propio destinarla.3.- Dar noticia al propietario de toda perturbacion (sin perjuicio de que el usufructuario pueda como poseedor entablar los interdictos de retener o de recuperar), apercibido de responder de los danos y perjuicios si no da dicho aviso.4.- Responder de las cargas usufructuarias.El tercer grupo comprende dos obligaciones principales: l.-Restituir la cosa; II.-Responder de los deterioros, danos o perjuicios que se le hayan causado por culpa del usufructuario.

Formas de extincin del usufructo:1.- Por muerte del usufructuario.- Hemos dicho que por naturaleza, el usufructo es vitalicio; se extingue por la muerte del usufructuario; en consecuencia, no es transmisible por herencia a sus herederos.2.- Vencimiento del plazo.- El vencimiento del plazo prefijado para la duracin del usufructo.3.- Cumplimiento de la condicin resolutoria.- Se entiende un acontecimiento futuro de realizacin incierta.4.- Consolidacin.- Por la reunin en una sola persona con la calidad de usufructuario y de propietario.5.- Prescripcin debida al no uso del derecho real de usufructo.- Si el titular no usa, no disfruta de la cosa la abandona, est renunciando tcitamente a su derecho.6.- Renuncia.- Puede ser expresa o tcita, la expresa puede hacerse constar en un documento pblico o privado bien puede manifestarse verbalmente ante testigos, puede ser unilateral, es decir, simple declaracin del usufructuario de que renuncia al derecho, o bilateral, establecida en un contrato con el propietario.7.- Prdida de la cosa.- El perecimiento real o jurdico de la cosa, extingue el usufructo, ya sea por destruccin material o porque puede fuera del comercio; cuando la cosa es expropiada, el usufructo se substituye sobre un equivalente, por cuanto que como toda expropiacin trae consigo una indemnizacin, por lo menos tericamente.8.- Resolucin o revocacin del dominio.- Por ejemplo, se compr una cosa bajo condicin resolutoria; el dueo le da al usufructo; como el dominio es revocable, si se cumple la condicin, existe la obligacin de devolver a la cosa a su antiguo dueo y, por consiguiente, el usufructo se extinguir.

Uso y habitacin: Estos derechos reales son tambin desmembraciones de la propiedad, de menor importancia que el usufructo, se llamaban antiguamente servidumbres personales, servidumbres parciales o reales.Uso: Podemos definir el uso indicado que es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia, y de carcter intransmisible.Habitacin: El derecho real de habitacin en realidad es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de una casa.

Las servidumbres constituyen desmembramiento de la propiedad de importancia por cuanto a una gran variedad y por la utilidad que presentan para el mejor aprovechamiento o beneficio de ciertos predios.Las servidumbres son gravmenes reales que se imponen a favor del dueo de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueo.Las servidumbres son derechos reales y gravmenes reales, tambin se les denomina cargas reales, es decir, un poder jurdico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para su aprovechamiento parcial, y que es oponible a todo mundo como sujeto universal pasivo y a un sujeto pasivo determinado, o sea, el dueo del predio sirviente.El segundo elemento de la definicin precisa que este gravamen real se constituye siempre en predios, es decir, ya no se extiende, como ciertos derechos reales, a toda clase de bienes inmuebles o muebles, corporales e incorporales.El derecho se otorga al propietario (cualquiera que l sea) del predio dominante y se impone al dueo del predio sirviente (cualquiera que l sea).Los predios deben ser pertenecientes a distintos dueos; debe haber un predio llamado dominante y otro predio llamado sirviente, pertenecientes a distintos propietarios, porque no puede constituirse servidumbre sobre cosa de propiedad. Nadie puede tener gravmenes sobre cosa propia.La servidumbre beneficia un predio (en realidad su dueo) para que tenga mayor utilidad o aprovechamiento, limitado en alguna forma la utilidad del predio sirviente, que se traduce en una carga para su dueo.

Caractersticas generales de las servidumbres:a) Como principio general debe mencionarse el de que "las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen".b) Es indivisible. Yc) Se distinguen de las limitaciones a la propiedad en que siempre en las servidumbres deben existir dos predios pertenecientes a distintos duenos.

LA POSESION Y LA PRESCRIPCION

La posesion consiste en una relacion o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

Elementos de la posesion: Tradicionalmente se han reconocido dos elementos en la posesion: uno material, llamado corpus y otro psicologico, denominado animus.El corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder fisico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.El segundo elemento de la posesion, de caracter psicologico, denominado animus, consiste en ejercer los actos materiales de la detentacion con la intencion de conducirse como propietario, a titulo de dominio.La posesin se adquiere cuando se renen en una misma persona el corpus y el animus.Para Savigny, la posesion es una relacion o estado de hecho que da a una persona la posibilidad fisica, actual, inmediata y exclusiva de ejercer actos materiales de aprovechamiento sobre una cosa con el animus dominii o rem sibi habendi.

FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESIN:1.- Contrato de traslacin de dominio.2.- Acto jurdico a ttulo universal.3.- Estado jurdico, de buena fe 5 aos, mala fe 10 aos, por violencia 15 aos.

PERDIDA DE LA POSESIN:1.- Por abandono.2.- Por despojo.3.- Por expropiacin.

BIENES OBJETO DE LA POSESION.- Todas las cosas y derechos susceptibles de apropiacin.

PRESCRIPCIN: Son medios para adquirir bienes o liberarse de las obligaciones mediante el transcurso del tiempo.El principal efecto de la posesion originaria es adquirir la propiedad mediante la prescripcion. La prescripcion adquisitiva, llamada por los romanos usucapion, es un medio de adquirir el dominio mediante la posesion en concepto de dueno, pacifica, continua, publica, y por el tiempo que marca la ley.El articulo 826 del Codigo Civil vigente estatuye: "Solo la posesion que se adquiere y disfruta en concepto de dueno de la cosa poseida puede producir la prescripcion".La posesion debe tener las cualidades de ser pacifica, continua, publica y cierta; en ausencia de las cuales se considera viciada e inutil para prescribir.

Reglas generales de la prescripcin:1.- Bienes y derechos susceptibles de apropiacin los son de prescripcin.2.- Los que tienen capacidad de goce para adquirir dominio la tienen para adquirir la prescripcin.3.- Los que tienen incapacidad de ejercicio la pueden adquirir por medio de su representante legal.

NO SURTE EFECTOS LA PRESCRIPCION. Art. 1146, en la cosa comn (condominio).

TIPOS DE PRESCRIPCION:PRESCRIPCIN POSITIVA O ADQUISITIVA: Usucapin, medio de adquirir la propiedad, mediante la posesin en concepto de dueo, en forma pacifica, continua, publica y cierta.

PRESCRIPCIN NEGATIVA O LIBERATORIA: Es la extincin de obligaciones o derechos por el transcurso del tiempo.

Un cuarto efecto de la posesion originaria consiste en el ejercicio de la accion plenaria de posesion o accion publiciana. Dicha accion no puede ejercitarse por un poseedor derivado. Esta accin se intenta para que se resuelva sobre la mejor posesion: la controversia se referira siempre a la calidad de la posesion; se trata siempre de investigar quien tiene una mejor posesion originaria entre actor y demandado.un quinto efecto de la posesion es el ejercicio de los interdictos. Los interdictos son acciones posesorias provisionales que tienen por objeto proteger la posesion interina (originaria o derivada), de los bienes inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre los mismos.

CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO HEREDITARIO

EI Codigo Civil vigente sistematiza el estudio del derecho hereditario o sucesiones, distinguiendo tres grandes partes: a) Sucesion testamentaria; b) Sucesion legitima y c) Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima.Podemos dividir el estudio del derecho hereditario en cinco titulos que se referiran a los cinco conceptos juridicos fundamentales:1. Sujetos del derecho hereditario.2. Supuestos del derecho hereditario.3. Consecuencias del derecho hereditario.4. Objetos del derecho hereditario.5. Relaciones juridicas del derecho hereditario.

La funcion del autor de la herencia como sujeto del derecho hereditario es radicalmente distinta en ambas sucesiones: la legtima y la testamentaria. En la primera podemos decir que desempena un papel de simple punto de referencia para que se opere la transmision a titulo universal, extinguiendose su personalidad con motivo de su muerte, sin que sean admisibles las ficciones de continuidad o supervivencia de dicha personalidad en el heredero, o de representacion juridica de este respecto del de cujus.En la sucesion testamentaria el testador si es un sujeto del derecho hereditario cuya conducta juridica se encuentra regulada no solo para dictar validamente su testamento, sino tambien para definir hasta donde alcanza e! poder de su voluntad por reconocimiento de la norma y en que aspectos debe subordinarse a disposiciones prohibitivas o imperativas que lo obligan a disponer en cierta forma de sus bienes segun diversas legislaciones que no admitan plenamente la libertad de testar, o que los sometan a la necesidad juridica de asegurar alimentos a ciertas personas, bajo la sancion de que el testamento sera inoficioso en caso contrario, reduciendose en la medida conducente para cumplir con esa obligacion.

Fundamentalmente existen dos sistemas, a traves de los cuales se determina el diverso papel de los herederos como sujetos del derecho hereditario: a) El del beneficio de inventario con separacion de patrimonios y b) El que no admite el citado beneficio por ministerio de ley, trayendo consigo la reunion de patrimonios (el personal del heredero y el hereditario).

Consecuencias del legado:Primera.-El legado implica siempre una disposicion a titulo particular; por consiguiente, el legatario adquiere un bien determinado o determinable, sin responder de las relaciones pasivas patrimoniales del autor de la sucesion, como acontece con el heredero.Segunda.-El legado constituye una liberalidad, es decir, una transmision a titulo gratuito. Sin embargo, la ley habla de legados gratuitos y onerosos. El legado es oneroso solo desde el punto de vista de que la cosa legada se transmite con una carga o gravamen, o bajo la condicion de cumplir otro legado.

Clases de legados:De cosa propia, de cosa ajena, de cosa determinada, de cosa indeterminada, pero comprendida en genero determinado, de generos, de cantidad, de cosa dada en prenda o hipoteca, de un credito, de deuda determinada, generico de liberacion de deudas, preferentes, remuneratorios, de alimentacion, de educacion, de pension; y de usufructo, uso o habitacion.

ACEPCIONES SOBRE EL DERECHO HEREDITARIO.- Sustitucin o subrogacin de una persona en la herencia de otra.

OBJETOS DEL DERECHO HEREDITARIO:DIRECTOS.- Derechos, obligaciones y sanciones relacionadas con la herencia.INDIRECTOS.- Facultades, deberes y sanciones.

SUJETOS DE DERECHO HEREDITARIO.-1.-Autor de la herencia.2.- Heredero.3.- Legatario.4.- Albacea.5.- Interventores.6.- Sucesin.7.- Acreedor.

DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR.- Todos la tienen pero puede perderse segn el art. 1216 del Cdigo Civil.

INCAPACIDAD PARA HEREDAR:Por falta de personalidad.Por delito contra el autor de la herencia.Influencia en contra de la libertad del testador.Por razones del orden pblico.

SUPUESTOS DEL DERECHO HEREDITARIO.- Actos o estados jurdicos que producen consecuencias tanto en la sucesin legtima como testamentaria. Estos supuestos son:Muerte del autor de la herencia.Testamento.Parentesco, matrimonio o concubinato.Capacidad de goce de los herederos y legatarios.Aceptacin.No repudiacin de la herencia.Toma de posesin de los bienes objeto de la herencia o de los legados. YParticin y adjudicacin de los bienes hereditarios.

La muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y basico del derecho hereditario y a el se refieren multiples consecuencias que ademas se retrotraen a la citada fecha, aun cuando se realicen con posterioridad. Por esto la citada muerte determina la apertura de la herencia y opera la transmision de la propiedad y posesion de los bienes a los herederos y legatarios.La vocacion legitima o testamentaria es el llamamiento virtual que por ministerio de la ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia en el instante preciso en que muera el autor de la misma o al declararse la presuncion de muerte del ausente.El llamamiento real que se llama delacion, se lleva a cabo en forma de edictos, convocando a los que se crean con derecho a la herencia legitima, o citando personalmente a los que aparecen instituidos en el testamento.

Los supuestos propios de las testamentarias son: 1.- Del testamento y sus causas de nulidad; 2.- Modalidades de los testamentos; 3.- De la libre testamentificacion 4.- Formalidades de los testamentos; 5.- De la caducidad hereditaria y la substitucion de herederos.Los supuestos especiales de los intestados son: 1.- La capacidad para heredar; 2.- El derecho de representacion; 3.- La sucesion de los parientes legitimos y naturales, y 4.- La sucesin del conyuge superstite y la del Estado.

La aceptacion de la herencia es un acto juridico unilateral, por el cual el heredero manifiesta expresa o tacitamente su voluntad en el sentido de aceptar los derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen con la muerte, invocando o no el beneficio de inventario.

El principio en nuestro derecho es el de que la aceptacion o repudiacion deben ser libres, puras, ciertas, totales, y con caracter retroactivo.

Los albaceas son las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesion y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, asi como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administracion, liquidacion y division de la herencia.

FUNCIN DE LOS ALBACEAS.- Representan la herencia, ejercitando acciones para la administracin y liquidacin de la masa hereditaria.

CLASIFICACIN DE LOS ALBACEAS: Albaceas Universales.- Son los que tienen por objeto cumplir todas las disposiciones testamentarias y representar a la sucesin, cuando son designados por el testador. Albaceas Especiales.- Son los que tienen una funcin determinada por disposicin expresa del testador para cumplir una cierta disposicin testamentaria (solo son designados por testamento). Albaceas Mancomunados.- Son los que se designan por el testador o por los herederos, para que obren de comn acuerdo. Albaceas Sucesivos.- Son aquellos que el testador designa para que desempeen el cargo en el orden que se indique en el testamento, bien sea por muerte de alguno de ellos, por renuncia o remocin del cargo. Albaceas Testamentarios.- Son los que designa el testador y pueden ser universales, especiales, sucesivos o mancomunados. Albaceas Legtimos.- Son aquellos que designan los herederos, o el juez en su caso, a falta de albacea testamentario.

CONDICIONES PARA SER ALBACEA. SOLO PUEDEN SER ALBACEAS:Los mayores de edad.Que estn en pleno uso de sus facultades.Que tengan capacidad de disponer de sus bienes.

NO PUEDEN SER ALBACEAS:Por sentencia removidos de su cargo.Delitos en contra de la propiedadMagistrados y jueces.

LOS ALBACEAS SON:Representantes de la sucesin.Administrador de los bienes.Defensor de los bienes.Ejecutor y defensor del testamento.

EL CARGO DE ALBACEA TERMINA:Por conclusin del cargo.Por muerte.Por incapacidad legal.Por revocacin.

LOS INTERVENTORES.- Cuando los herederos no estn de acuerdo con el nombramiento de albacea, nombran a un interventor.

LAS FUNCIONES DEL INTERVENTOR.- Vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea.

GARANTAS QUE DEBE DE OTORGAR EL ALBACEA:Garantiza con depsito, fianza, hipoteca o prenda.10% sobre el valor de la masa hereditaria.El importe de la renta de los bienes races en el ltimo ao.El valor de los bienes muebles.20% sobre las mercancas de los negocios mercantiles e industriales.

TIPOS DE SUCESION:Testamentaria.Intestamentaria o Legtima.

EL TESTAMENTO PBLICO SE OTORGA ANTE Notario pblico, testigo o nicamente el notario.EL TESTAMENTO PBLICO PUEDE SER:

TESTAMENTO PBLICO ABIERTO ante notario y tres testigos.

TESTAMENTO CERRADO En sobre cerrado conteniendo la ltima voluntad del testador.

TESTAMENTO PBLICO SIMPLIFICADO Sobre determinado bien mueble.

TESTAMENTO OLGRAFO Escrito de puo y letra del testador.

DEL TESTAMENTO PRIVADO, SE HACE POR:

El autor es atacado por una enfermedad.

Poblacin incomunicada.

No hay en el lugar juez o notario.

NO PUEDEN SER TESTIGOS DEL TESTAMENTO:Empleados del notario.Menores de 14 aos.No estn en pleno uso de sus facultades.Ciego, sordo y mudo.

LA SUCESION LEGITIMA SE ABRE:No hay testamento.Testamento no valido.

Testador no dispuso de todos sus bienes.Cuando muere el heredero antes del testador.

TIENEN DERECHO A HEREDAR POR SUCESIN LEGTIMA:Los descendientes.Cnyuge sobreviviente.Los ascendientes.Los parientes colaterales en cuarto grado.Asistencia pblica.

INVENTARIOS Y LIQUIDACIN DE HERENCIA:La formacin del inventario corresponder al albacea

EL INVENTARIO PUEDE SER:INVENTARIO SIMPLE.- Cita a los interesados (cuando no haya menores de edad ni asistencia pblica)INVENTARIO SOLEMNE.- Cuando hay menores de edad o la asistencia pblica ante actuario o notario.

REGLAS PARA LA LIQUIDACIN DE LA HERENCIA:1.- Se pagan las deudas mortuorias.2.- Se pagaran las deudas por la administracin, pensiones alimenticias.3.- Despus se cubrirn las deudas hereditarias exigibles (deudas exigibles contradas por el autor de la herencia)4.- Una vez pagadas estas deudas, se entregan a los legatarios, los bienes dejados por el legado.5.-Los acreedores que se presenten despus de pagados los legados, ejercitarn accin en contra de los herederos o la masa hereditaria, si no hay bienes suficientes para cubrir la deuda, procedern en contra de los legatarios.

PARTICION DE LA HERENCIA:Reglas para la particin de los bienes:1.- El testador hace la particin.2.- A falta de decisin, en acuerdo los herederos podrn hacerla siempre y cuando:Haya bienes fcilmente divisibles que no pierdan su valor.Cuando sean indivisibles por su naturaleza.Divisible por su naturaleza, pero pierde su valor.

Efectos de la particion: La particion legalmente hecha fija la parte que, en forma definitiva, correspondera a cada heredero. Para que se repute legalmente hecha la particion, deben observarse todas las normas anteriores y, ademas, deben concurrir a la particion los herederos de que se trate; de lo contrario, no surte efectos en su contra el convenio de particion que se hubiere hecho.

Todo convenio de particion debe observar los elementos esenciales y de validez del contrato. Como elementos esenciales en todo contrato existen el consentimiento y el objeto. Como elementos de validez; la capacidad, la observancia de formalidades, la ausencia de vicios del consentimiento, y la licitud en el objeto, motivo y fin del contrato.

Los articulos 1301 y 1304 del Codigo Civil vigente, tratan de la causa en los testamentos. Expresamente ya se emplea la palabra y se dice que las disposiciones hechas a ttulo universal o particular, que se funden en una causa expresa que resulte erronea y que haya recaido sobre el motivo unico y determinante de la voluntad del testador, no tendran ningun efecto, es decir, seran nulas.

En el Art. 89 de! Codigo Civil se dispone que los actos ejecutados en contra de! tenor de las leyes prohibitivas o de interes publico seran nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.La tesis que sostiene que el testamento hecho por un incapaz esta afectado de nulidad relativa, se funda en que la accin es prescriptible. Si demuestra este argumento basta, aun cuando el acto sea inconfirmable y aunque la accin la pueda intentar cualquier interesado.Ademas de esta tesis de que la nulidad es relativa, se ha sustentado el punto de vista contrario, es decir, de que la nulidad es absoluta, tanto porque la accion es imprescriptible cuanto porque el testamento no es susceptible de confirmacion.

En cuanto a su forma, en el Codigo vigente se distinguen dos clases de testamentos: Ordinarios y Especiales.Los Ordinarios son el publico abierto, el publico cerrado y el olografo, y se agrego elpublico simplificado, por la reforma al articulo 1500, publicada el 6 de enero de 1994.Testamentos especiales son aquellos que se hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y solo en atencion a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios. Los Testamentos especiales son: el privado, el militar, el maritimo y el hecho en pais extranjero.

Los casos de substitucion de heredero ocurren cuando el testador nombra a un substituto para el caso de que el heredero muera antes que el, resulte incapaz, o renuncie la herencia. La substitucion, por consiguiente, tiene por objeto evitar, en los tres casos indicados, que se abra la sucesion legitima; el testador, previendo esos casos que originarian la caducidad de la institucion, puede nombrar a un substituto para que entre en la herencia.

La herencia legitima se abre en los siguientes casos:1. Cuando no se otorgo testamento, que es la hipotesis normal. 2. Cuando habiendose otorgado el testamento este ha desaparecido. 3. Cuando el testamento es juridicamente inexistente. 4. Cuando el testamento es nulo; la nulidad puede ser total, referirse al acto juridico en todos sus aspectos, o simplemente parcial, refiriendose a determinada institucion de heredero o de legatario. Cuando el testamento es nulo, si la nulidad es parcial, Se abre la sucesion legitima por lo que toca a las disposiciones nulas y subsiste la testamentaria por lo que se refiere a las clausulas validas. 5. Cuando el testador revoca su testamento. 6. Cuando en el testamento solo se disponga de parte de los bienes. 7. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia. 8. Cuando el heredero testamentario muera antes que el testador. 9. Cuando el heredero muere antes de que se cumpla la condicion suspensiva, a pesar de que su muerte sea posterior a la del testador, o no se cumpla la condicion. Y 10. En los casos de incapacidad de goce del heredero testamentario.

La sucesion legitima en Mexico se abre respecto de seis ordenes fundamentales de herederos o sea, seis grupos o series. 1. Descendientes; 2. Conyuge superstite; 3. Ascendientes; 4. Colaterales; 5. Concubina y Concubinario, y 6. Asistencia Publica; pero normalmente solo tenemos los cuatro primeros.A su vez, tenemos tres formas de heredar: por cabezas, por lineas y por estirpes.

Principios que rigen en las formas de heredar: Los parientes mas proximos excluyen a los mas lejanos; solo hay herencia legitima por consanguinidad y por adopcion, no existe herencia legitima por afinidad.

Se dice que hay herencia por cabezas, cuando el heredero recibe en nombre propio. La herencia por lineas se presenta en los ascendientes de segundo o de ulterior grado; es decir, procede respecto de los abuelos, bisabuelos, etc. Hay herencia por estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente.

Las personas que tienen derecho a la herencia legitima son en primer lugar los descendientes y el conyuge, que juntos excluyen a los ascendientes y a todos los parientes colaterales.

Respecto al concubinato el Art. 1635 estatuye: La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse reciprocamente, aplicandose las disposiciones relativas a la sucesin del conyuge. siempre que hayan vivido juntos como si fueran conyuges durante los cinco anos que procedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en comn, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

La sucesion de la Asistencia Publica, solo concurre cuando faltan los descendientes, ascendientes, cnyuge y colaterales hasta el cuarto grado.

El sistema observado por e! Codigo Civil vigente respecto a la herencia de los hijos y descendientes en general, derogando expresamente las distinciones que en los codigos anteriores se reconocieron entre hijos naturales y espurios, nos demuestra que el legislador de 1928 ha equiparado la situacion de los hijos naturales con la de los legitimos; pero siempre y cuando se demuestre plenamente la filiacion en los terminos que determina el articulo 360 del Codigo Civil respecto de los padres, es decir por reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad, segn sea el caso.

LAS CONSECUENCIAS DEL DERECHO HEREDITARIO

Existen en nuestro derecho dos formas de transmision hereditaria: la que se hace por testamento, y la que opera por la ley, condicionada por el hecho juridico de la muerte. La transmision por testamento es la mas compleja, comprende dos formas: a titulo universal y a titulo particular. La primera implica la transmision del patrimonio o de una parte alicuota; es decir, del conjunto de bienes, derechos y obligaciones a beneficio de inventario cuando el heredero es universal, o de una parre proporcional determinada por el testador, cuando instituye distintos herederos.En la sucesion intestada, los herederos son determinados expresamente por la ley, en razn del parentesco por consanguinidad, por adopcion, en virtud del matrimonio o del concubinato.

En las consecuencias secundarias del derecho bereditario comprenderemos unicamente la aplicacion de las sanciones especificas de esta rama del derecho civil, y que fundamentalmente consisten en la existencia, nulidad y caducidad de las disposiciones testamentarias o del derecho de heredar en la sucesion legitima.

OBJETOS DEL DERECHO HEREDITARIO

En materia hereditaria se constituye un nuevo derecho subjetivo que hemos denominado jus delationis, consistente en la facultad que otorga la ley a los herederos legitimos para exigir una porcion hereditaria.

Las consecuencias del ejercicio del jus delationis son las siguientes: 1. La herencia ha quedado reclamada. 2. No puede haber entonces prescripcion del derecho de reclamarla. 3. Entran al patrimonio del heredero o del legatario en forma irrevocable los derechos referentes a la herencia o al legado. 4. Es un derecho patrimonial que esta en e! comercio y puede ser enajenado, y 5. Es un derecho transmisible por herencia, aun antes de la aceptacion.

Obligaciones que se originan por virtud de la herencia:Como fundamentalmente la herencia implica la transmision a titulo universal o a titulo particular, no existe en terminos generales la posibilidad juridica de crear obligaciones a cargo del heredero o del legatario. Sin embargo, en Ia institucion del legado si pueden constituirse derechos reales o personales y por lo tanto, necesariamente habran de nacer a cargo de un sujeto pasivo las obligaciones correlativas. Estas obligaciones seran reales o personales y se establecen a cargo del heredero responsable del legado, de la sucesion cuando afecten a toda la herencia, o de un legatario determinado, si el testador a su vez le impuso una carga o una deuda en favor de otro legatario.

RELACIONES JURIDICAS DEL DERECHO HEREDITARIO

La herencia constituye una copropiedad y, por lo tanto, los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que la ley crea entre los copropietarios, tanto respecto a la universalidad juridica considerada como entidad, como en lo que atane a las partes alicuotas que tienen los distintos herederos en esa universalidad.

Se aplican en la herencia las normas del C.C. que regulan la copropiedad y stas son:a) A la muerte del autor de la sucesion, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria corno a un patrimonio comun, mientras que no se hace la division. (Art. 1288).b) Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesion. (Art. 1289).c) Para la venta de los derechos que tenga cada heredero, es decir, de su parte alicuota, se respetara el derecho del tanto que tambien se reconoce en la copropiedad ordinaria. (Arts. 973 y 1292).d) La particion de la copropiedad hereditaria se rige por reglas propias, tomando en cuenta que existe la necesidad de liquidar la herencia y, por lo tanto, la aplicacion de! activo para cubrir el pasivo, a efecto de definir si hay un haber o deficit hereditario. En el primer caso, se procedera a la division del haber liquido entre los herederos. (Arts. 1767 a 1787).e) La particion hereditaria no puede hacerse sino hasta que queden aprobados el inventario-avaluo y la cuenta de administracion del albacea. (Art. 1767).f) Ningun heredero puede estar obligado a permanecer en la indivision, asi. como ningun copropietario puede quedar obligado en esos terminos. (Art. 939 y 1768).g) La particion hereditaria se rige en principio por las disposiciones del testador. (Art. 1771).h) Entre los herederos existe la obligacion de abonarse recprocamente las rentas y frutos que cada uno hubiere recibido de los bienes hereditarios, asi como pagarse los gastos utiles y necesarios que hubieren hecho. Tambien existe la obligacion de indemnizarse entre si por los danos causados a los bienes de la herencia, en los casos de malicia o negligencia. (Art. 1773).i) La particion hereditaria es un acto juridico formal que debe constar en escritura publica siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenacion deba hacerse con esa formalidad. Es decir, por regla general, cuando existen inmuebles cuyo valor exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario minimo, de conformidad con el articulo 2320 de! Codigo Civil para el D.F. vigente, con la salvedad de lo preceptuado por el articulo 2317 del propio ordenamiento.j) Entre los coherederos existe la obligacion de saneamiento para el caso de eviccion, o sea, si uno de ellos fuere privado posteriormente a la particion de la parte que se le aplico, o de algunos bienes, los demas responderan en proporcion a sus cuotas y tendran la obligacion de constituir hipoteca necesaria en los terminos del articulo 2935 fraccion I.

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