Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

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PROMUEVE DEMANDA POR COBRO INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR Señor Juez: MILTON IVAN MOLINA y SANDRA DEL VALLE MOLINA, Abogados del foro local, constituyendo domicilio en Calle Belgrano N° 466, Barrio Centro, de la Ciudad de Aimogasta, respetuosamente ante V. S. comparecemos y decimos: I- ACREDITACION DE PERSONERÍA Que tal como lo acreditamos somos apoderados de la Sra. MARÍA ALEJANDRA NIETO, cuyos datos filiatorios figuran insertos en el mencionado documento de mandato. II- LEGITIMACION ACTIVA: Que nuestra poderdante está legitimada a iniciar esta acción debido a que día 13 de Octubre del año 2000, contrajo matrimonio con el Sr. BRIZUELA JORGE RICARDO, de cuya unión nacieron: Brizuela Nieto, Jorge Axel; Brizuela Nieto, Miqueas Natanael; Brizuela Nieto, Kiara Damaris; Brizuela Nieto, Nahir Dinorah; Brizuel Nieto, Geraldine Antonella, según lo acreditamos con acta de matrimonio y partidas de nacimientos adjuntas. III- OBJETO : Que en tal carácter y siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante, venimos por el presente a entablar formal DEMANDA LABORAL en contra de la COOPERATIVA GENTE TRABAJANDO LTDA, con domicilio en Barrio Centro, calle San Martin N° 315; y/o CARLOS GUSTAVO VILLAFAÑE, con domicilio en Barrio Centro, Calle 25 de Mayo; y/o y RUTH MARLENE BORDA, con domicilio en Barrio Centro, Calle San Martin N° 325 y/o QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES COMO EMPLEADORES, persiguiendo el cobro de los rubros y montos en

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Modelo Demanda Laboral por Muerte de Trabajador en Accidente Itinere, con agravante de falta de registración y fraude laboral por uso de figura de Cooperativa.

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PROMUEVE DEMANDA POR COBRO INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR

Señor Juez:

MILTON IVAN MOLINA y SANDRA DEL VALLE MOLINA, Abogados del

foro local, constituyendo domicilio en Calle Belgrano N° 466, Barrio Centro, de la Ciudad de

Aimogasta, respetuosamente ante V. S. comparecemos y decimos:

I- ACREDITACION DE PERSONERÍA

Que tal como lo acreditamos somos apoderados de la Sra. MARÍA

ALEJANDRA NIETO, cuyos datos filiatorios figuran insertos en el mencionado documento de

mandato.

II- LEGITIMACION ACTIVA:

Que nuestra poderdante está legitimada a iniciar esta acción debido a

que día 13 de Octubre del año 2000, contrajo matrimonio con el Sr. BRIZUELA JORGE

RICARDO, de cuya unión nacieron: Brizuela Nieto, Jorge Axel; Brizuela Nieto, Miqueas

Natanael; Brizuela Nieto, Kiara Damaris; Brizuela Nieto, Nahir Dinorah; Brizuel Nieto,

Geraldine Antonella, según lo acreditamos con acta de matrimonio y partidas de

nacimientos adjuntas.

III- OBJETO :

Que en tal carácter y siguiendo expresas instrucciones de nuestro

mandante, venimos por el presente a entablar formal DEMANDA LABORAL en contra de la

COOPERATIVA GENTE TRABAJANDO LTDA, con domicilio en Barrio Centro, calle San Martin

N° 315; y/o CARLOS GUSTAVO VILLAFAÑE, con domicilio en Barrio Centro, Calle 25 de

Mayo; y/o y RUTH MARLENE BORDA, con domicilio en Barrio Centro, Calle San Martin N°

325 y/o QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES COMO EMPLEADORES, persiguiendo el

cobro de los rubros y montos en concepto de salario adeudado, o lo que en más o menos

resulte de la probanza en autos, con más intereses y con costas y honorarios, en base a los

hechos y al derecho que a continuación se exponen:

IV- HECHOS :

Que el Sr. Brizuela Jorge Ricardo ingreso a trabajar para los

demandados en la primera quincena del mes de junio del año 2013, cumpliendo las tareas

en la categoría de Oficial, en el rubro de la “Industria de la Construcción”, desde su ingreso

hasta su finalización, bajo las órdenes de los demandados hasta 13 de agosto del 2013,

fecha en la cual se extingue el Contrato de trabajo por muerte del trabajador.

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Que los horarios de trabajos eran de lunes a viernes por la mañana de

8:30 a 16:00 horas y los días sábados, trabajaba de 8:00 a 12:00 horas.

Que la remuneración percibida el Sr. Brizuela Jorge Ricardo, eran de

PESOS DOS MIL ($2.000).

Que las tareas que realizaba el Sr. Brizuela Jorge Ricardo, eran

cumplidas en la categoría de albañil Oficial, para la construcción Viviendas Sociales, ubicadas

en la zona Sur de la Ciudad de Aimogasta, sobre la Calle Dr. Jorge Isidro Fuente, limitando

con el Barrio Señor de la Peña.

Que el barrio que está constituido por 28 viviendas sociales, fue

ejecutado por múltiples Cooperativas, siendo una de ellas la Cooperativa Gente Trabajando

Limitada, en la cual el Sr. Brizuela cumplía sus servicios de albañilería.

Cada cooperativa tenía a su cargo la construcción de cuatro viviendas

sociales, según lo establece el Contrato de Locación de Obra, celebrado por cada una de

ellas con la Municipalidad del Departamento Arauco, que en su cláusula Cuarta dispone la

construcción de cuatro viviendas, disponiendo el valor unitario, el que será destinado a

mano de obra, seguro, monotributo social, entre otras cosas, según copia de contrato de

locación que se adjunta en la presente demanda.

Que desde que comenzó a trabajar en la construcción de viviendas de

dicho barrio, el Sr. Brizuela lo hacía con verdadera responsabilidad y compromiso. Además

era una persona que cumplía sus horarios religiosamente cada día.

Que el día 13 de Agosto de 2.013, como de costumbre todas las

mañanas salió de su domicilio después a las 7,50 hs. aproximadamente y se dirigió al lugar

de trabajo, lo hacía como era habitual en su único medio de movilidad que era una

motocicleta, pero lamentablemente ese día nunca llegó a su lugar de trabajo por haber sido

embestido por una camioneta que se dirigía del parque Eólico, accidente que se cobró la

vida de don Jorge Ricardo Brizuela, quien falleció inmediatamente.

Que cuando el Sr. Brizuela es llevado al nosocomio local, es la

abogada Ruth Borda, quien se apersona en forma inmediata al hospital San Nicolás, y le

comunica a nuestra poderdante la triste noticia respecto del fallecimiento de su marido, fue

en ese momento que ella se comprometió en hacerse cargo de algunos trámites del

sepelio.

Que después de la muerte de don Brizuela, en varias oportunidades

se apersonaron varios al domicilio de nuestra poderdante, entre ellos la abogada Ruth

Marlene Borda, quien fue ella la que hizo entrega de los dos mil pesos ($2.000), en

concepto de pago por el trabajo realizado en la Cooperativa Gente Trabajando Ltda.,

además el presidente de la Cooperativa el Sr. Carlos G. Villafañe lo hizo en varias

oportunidades para poder llegar a una solución.

Que la abogada Borda Ruth Marlene, había prometido (entre otras

cosas) en muchas oportunidades le iba hacer efectivo a nuestra mandante el pago del

seguro por el cual cubriría la muerte del Sr Jorge Ricardo Brizuela, seguro que hasta el día de

la fecha lo está esperando.

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Que nuestra mandante llego hasta el hartazgo de tanto esperar, el

pago de indemnización el cual cubriría la muerte, después de tantas vueltas y mentira por

parte de la abogada Borda, de advertencias de que no iniciara ningún tipo de acción en su

contra, después de tantas palabras de otras personas, entre ellas el Presidente de la

Cooperativa, y gente de su entorno que se dirigían con promesas sobre el pago por la

muerte de don Jorge Brizuela, palabras y promesas que quedaron en eso, mientras el

tiempo transcurría. Esa dilatación por parte de los mencionados fue el motivo por el cual se

decide enviar el primer telegrama laboral el día 22/7/2015, TGL: 089532821 – CD

667423285, Al Presidente y a cada uno de los miembros de la Cooperativa Gente

Trabajando Ltda… “Intimando, emplazando y solicitando todos los rubros indemnizatorios

que por ley me corresponde por la pérdida de la vida de mi marido don. Brizuela Jorge

Alejandro, en una accidente laboral ocurrido el día 13/08/2013., que me dirijo de manera

formal y fehaciente, INTIMANDO Y EMPLAZANDO, por el termino de 48 has. A la

Cooperativa Gente Trabajando ltda. Y cada uno de sus socios, nos haga efectivo

INDEMNIZACION según art 248 y ss. De la L.C.T y los rubros indemnizatorios que se

devengan según Ley de Accidente de Trabajo. Que INTIMO POR UN PLAZO de 30 días

procedan a entregar los correspondientes recibos duplicados de sueldo doble ejemplar, el

cual consta la real fecha de ingreso 15/06/2013, en la categoría de Industria de la

Construcción., Que ante la negativa y el silencio de responder todos los puntos de misiva y

llegando al caso de encontramos con la situación de la falta de registración de mi marido,

HAREMOS A USTEDES PURA Y EXCLUSIVAMENTE RESPONSABLE DEL ACCIDENTE PO NO

HABER REALIZADO LA REGISTRACION CORRESPONDIENTE Y SIENDO DE VUESTRA

RESPONSABILIDAD LA CONTRATACION CON LA A.R.T Y POR HABER INCUMPLIDO LA

OBLIGACION DE EMPLEADOR EN LA CONTRATACIO”, Que así formulo reserva de derecho

para iniciar las acciones Civiles, Laborales y penales correspondientes al caso. QUEDA

USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.

Que el día 03/08/2015, nuestra poderdante recibe en su domicilio

C.D N° 667424175, remitido por el Sr. Villafañe Carlos Gustavo, manifestando lo que: “En

respuesta de vuestro TLC 86503449, RECHAZO el mismo por improcedente malicioso y

falaz, toda vez que no detento calidad de Socio ni autoridad de ninguna “Cooperativa

Gente Trabajando ltda”, adoleciendo su pretensión de legitimación pasiva, por lo que mal

puede pretender mi responsabilidad por accidente y falta de registración que aduce.

Abstenerse de continuar intimando. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

Que el día 04/08/2015, nuestra poderdante envía nuevamente al Sr

Villafañe Carlos Gustavo y otro TCL, manifestando los que: "Que atento a Carta Documento

6674244175,recibida en mi domicilio el día 03/08/2015, en cual Ud. rechaza TLC 86503449

enviada oportunamente, ya que según usted manifiesta que es improcedente, maliciosa y

falaz, como así también niega la calidad de Socio ni ser autoridad ninguna con la

“Cooperativa Gente Trabajando Ltda”, que así también niega responsabilidad por el

accidente y falta de Registración. Que por lo manifestado por Vosotros doy finalizada vía

Misiva., que así formulo reserva de derecho para iniciar acciones Civiles, Laborales y

Penales correspondientes al caso, e informe a Organismos Públicos sobre lo manifestado.

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QUEDA UD. DEBIDAMENTE MANIFESTADO. Ante la negativa por parte de la demandada

por todo lo manifestado, lo que por lo visto fue otra actitud maliciosa por parte de los

miembros de la Cooperativa Gente Trabajando Ltda, que debido al hecho desconcertante

nuestra mandante recurre ante la Secretaria de Trabajo Delegación Aimogasta presentando

denuncia con fecha el día 05/08/2015, en contra la Cooperativa Gente trabajando Lda. y/o

Carlos Gustavo Villafañe, y/o Carlos Carrión y/o quienes resulten responsables de la

Cooperativa.

Que el día 25/08/15, se realiza Audiencia de Conciliación en el

Organismo de Secretaria de Trabajo, en la misma se presenta por parte de la Patronal

COOPERATIVA GENTE TRABAJANDO LDA. El Sr. Carlos Villafañe, y por parte Trabajadora, la

viuda doña, Nieto María Alejandra, seguidamente se deja expresa constancia de lo

siguiente: “Abriendo el presente acto por el funcionario actuante se le concede el uso de

la palabra a la parte patronal y dice que: Que actualmente el señor Carlos Villafañe no

integra la Cooperativa Gente Trabajando Limitada. Al igual que el señor Carrión. Que solo

percibió un solo cheque de pesos $ 160.000.00. Que fue depositado en OASIS, para

material de la obra en construcción. Que lo hacía como presidente y el señor Carrión lo

hacía como tesorero, quien ha decidido el cambio de la misma a través de asamblea con

los socios y las autoridades del Cooperativismo de la Provincia, que dicha Cooperativa

toda no únicamente donde el presentaba termina y tienen representación jurídica,

contable y técnica, el representante legal estaba la Doctora Borda, el representante

contable, la contadora María Marta Herrera, y el representante técnico el arquitecto

Ocaño Raúl. En qué vida fuera el señor Brizuela Jorge Ricardo, trabajaba en la Cooperativa

Gente Trabajando. Que es todo en cuanto tiene que decir. Seguidamente se le concede el

uso de la palabra a la parte trabajadora con sus letrados particulares y dicen que ratifican

todos y cada uno de los términos de la denuncia laboral que obran en autos, y rectifican

que el nombre correcto de la COOPERATIVA EN GENTE TRABAJANDO LIMITADA, la

incorrecta es COOPERATIVA PUERTAS DEL SOL LIMITADA. Que solicita a la secretaria de

trabajo que obren sus buenos oficios, cite a la Cooperativa Gente Trabajando con sus

nuevos integrantes y representantes arriba mencionados. Como así también solicita que

notifiquen y emplace para que presente el estatuto y acta de asamblea realizadas. Que

quien fue o quienes fueron para que lo integren en la cooperativa. Respondiendo el señor

Villafañe que es la Doctora Ruth Borda quienes los invita a integrar y armar la

cooperativa. Si quien eran quienes tomaban las decisiones importantes, como gestión de

fondos, cambios de autoridades, pagos de sueldos. Responde el señor Villafañe que la

misma eran decisiones y tomadas por la contadora María Marta Herrera y la Doctora Ruth

Borda, que seguidamente toma la palabra la señora Nieto María Alejandra, Viuda de

quien en vida fuera Jorge Ricardo Brizuela, después de fallecido el señor se apersona a su

domicilio personal la doctora Ruth Borda y le hace entrega de la suma de pesos $2.000, en

conceptos de pago por el trabajo realizado en la cooperativa, que así también manifiesta

que con el tiempo se le hará efectivo de un pequeño seguro que le corresponderá por el

accidente laboral, seguro que nunca se pagó hasta el día de la fecha. Seguidamente la

parte actora adjunta a la presente planilla de liquidación de ley e indemnizaciones de ley.

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No siendo para más se da por finalizado el presente acto. Previa lectura ratificación y

firma de todos por ante mi función actuante. Certifico y doy fe. Se entrega copia de la

presente. CONSTE.-

Que a folio N° 16 del expediente Administrativo, presentado el

25/08/2015, la actora incorpora planilla y manifiesta que don Brizuela trabajó para los

demandados los días de lunes a viernes de 8:30 a 16:00 has. y sábado de 8:00 a 12:00 has.

Que a folio N° 20, con fecha 15/09/2015, doña Borda Ruth Marlene,

presenta un escrito ante el Organismo de la Secretaria de Trabajo, manifestando que: “1-No

es representante ni apoderada legal o asesora de esta cooperativa, independiente a ello,

no corresponde a este organismo la competencia en cuanto a materia laboral, sino al ente

regulador cual es el INAES al tratarse de socios cooperativos. Es este quien otorga las

matrículas y ejerce el contralor de las cooperativas en funcionamiento. 2-Que es

menester, a los fines de evitar posteriores nulidades, solicitar los informes

correspondientes a la Dirección de Economía Social de la Provincia.”

Que surge a claras luces la intención maliciosa y de mala fe, por parte

de la abogada de querer distorsionar y perjudicar a la actora con su voluntad de plantear

futuras nulidades de la correcta actuación del Organismo de La Secretaria de Trabajo

Delegación Aimogasta, además es de público conocimiento sobre las gestiones realizadas

para ejecutar las provisiones de materiales y mano de obra para la ejecución de viviendas en

la Ciudad de Aimogasta. Departamento Arauco, en el marco del “PROGRAMA FEDERAL DE

INTEGRACION SOCIOCOMUNITARIA – VIVIENDAS NUEVAS” , situación esta que hace surgir

como demandada solidariamente responsable, a la abogada Ruth Marlene Borda, tema que

es tratado con profundidad en esta demanda, en el Punto V-a. (Socio empleado, Art 27

L.C.T).

Por otra parte la abogada demandada, presenta un escrito ante el

Organismo de la Secretaria de Trabajo, advirtiendo futuras nulidades sobre su competencia,

actitud que nos lleva a pensar claramente sobre su actuación de mala fe de su parte, actitud

que la deja afuera del principio general del Derecho de la buena fe, según lo establece el art

9 y ss. Del Código Civil y Comercial, Según Lavalle Cobo, la “buena fe” alude a la “reciproca

lealtad” de las partes en el curso de las relaciones contraídas, la que debe “apreciarse

objetivamente”, para lo cual, como explica Danz ha de aplicarse “a cada situación el criterio

de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables”. Moisset Iturraspe, en la

en la línea con lo que luego formula la comisión, expresa que este principio tanto “ordena

conductas probas, dignas, leales y descarta todo proceder contrario a esas pautas buenas

buena fe objetiva”, cuanto “manda ajustarse a la apariencia, a lo que el otro (…) pueda

entender para no defraudar la confianza suscitada buena fe subjetiva.

Que posteriormente el día 15/09/2015, el Organismo Administrativo,

realiza una Inspección – Verificación, del mismo surge que: “Se constituyen los funcionarios

actantes en el barrio, fueron constituidos por cooperativas en el sector sur en Arauco,

ingresando por la ruta Provincial N° 9; se recorre el mismo en una inspección ocular, se

pudo constatar que no se encuentran trabajando alguno ni responsable al mismo, en

cuanto a la construcción de viviendas, se encuentran en completar en su construcción,

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más precisamente donde se nos indica cooperativa Gente trabajando Ltada. Dejamos

constancia que no se deja el duplicado de la presente por no constatar responsable al

mismo”. CONSTE.

Que el día 16/09/2015, se vuelve a realizar nueva Audiencia

Conciliatoria, por parte de la patronal COOPERATIVA DE TRABAJO GENTE TRABAJANDO

LTDA. “Lo hace el contador Herrera Luis Eduardo, lo hace en carácter de asesor contable, en

compañía de la contadora Herrera María Martha, cuyos datos particulares se encuentran

debidamente acreditados en autos y los ratifican en este mismo acto. Por la parte

trabajadora los hace la Sra. Nieto María Alejandra, viuda de Jorge Ricardo Brizuela, cuyos

datos particulares obran en autos y son ratificados en este acto. Lo hacen en compañía de

sus abogados patrocinantes, y se elabora acta respectiva la cual se transcribe: “Abriendo el

presente acto por el funcionario actuante le concede el uso de la palabra a los

responsables contables de la cooperativa y dicen que: Viene por este acto a dejar

constancia de sus tareas en dicha cooperativa se limitaban a la inscripción impositiva,

preparación de estado contable y asesoramiento en la rendición de cuentas. No tomando

participación ni influencias en la decisión asamblearias, ni del órgano de gobierno de la

cooperativa, como así tampoco en su administración. Que es todo lo que tiene que

manifestar. Toma la palabra la Dra. Molina y dice que: pregunta quien contrata los

servicios contables y dice que fue la cooperativa en cuestión. Habiendo manifestado que

fueron elegidos mediantes asamblea de socios y ratificados en otra asamblea, (se deja

aclarado que el Catador Luis Eduardo Herrera manifestó en esta misma Audiencia de

conciliación quien lo invita a prestar servicios contable fue la Dra. Ruth Marlene Borda,

pero que el contador no quiso dejar constancia en el acta) que es todo lo que tiene que

manifestar. Visto el desarrollo de la audiencia de conciliación. Esta secretaria de trabajo

solicita a los responsables contables de la cooperativa que presente dicha documentación

a la brevedad posible. No siendo para más. De da por finalizado el presente acto, previa

lectura, ratificación y firma. Se entrega copia de la presente”. CONSTE.-

Este hecho de dudoso actuar por parte de los contadores, al suplicarle

por parte de la Órgano Administrativo, acerca de adjuntar a la brevedad la documentación

donde se tomaban decisiones por parte de la Cooperativa Gente Trabajando Limitada,

documentación que nunca se presentó. Pero más dudoso aun fue el momento en cual el

contador se negó a dejar constancia el vínculo que tenía la Dra. Borda con la cooperativa.

Que el día 30/09/2015, “se formula ACTA EXPONTANEA, por parte

de la Sra. Nieto María Alejandra, con el motivo de haber fracasado la conciliación para

darle una solución al reclamo por parte del trabajador. Ratifica todos y cada uno de los

términos de la demanda laboral, solicita que las presentes actuaciones sean archivadas

administrativamente, para que sean diligenciadas en vía judicial, como así también solicita

que se confeccione el correspondiente expediente y sea entregado copia certificado de

mismo. Que es todo y cuanto tiene que decir. No siendo nada más, se da por finalizado el

presente acto, previa lectura ratificación y firma. CONSTE”.

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V- DEL ACCIDENTE IN INITINERE:

Que el día 13 de Agosto de 2013, el Sr. Jorge Ricardo Brizuela,

conducía su motocicleta Marca Zanella color azul Modelo 110C.C, Dominio Motor

M15FMHZ062001594, Chasis 8AMBSCAC7C200808, rumbo a su trabajo circulando sobre

ruta Provincial Nº 9, con dirección Norte-Sur a pocos metros antes de la Calle Publica que

permite el ingreso al Barrio 80 Viviendas de la Ciudad de Aimogasta y cuando se encontraba

a la altura del costado Norte de la Calle Publica circula o se desplaza junto a la doble línea

amarilla, siendo aproximadamente horas 8:00 es embestido e impactado sobre la puñera

izquierda del manubrio, con la parte anterior de la puerta delantera derecha (a la altura

media, delante del espejo retrovisor externo del mismo lado) del vehículo, este impacto se

produjo por el Sr. Leonel Hernán Gómez que conducía un automotor Marca Peugeot, color

blanco Modelo Partner Confort, tipo Furgon, dominio KJI-809.

Que esta colisión debido al contacto del automotor de mayor

porte conducido por el Sr. Gómez, se produce con la posición diagonal y con este su frente

levemente orientado a hacia el cardinal Sur Este, con respecto al eje longitudinal de la

calzada, a partir de esto el occiso es despedido y proyectado arrojado unos metros más

adelante, lugar en donde queda en su posición final perdiendo la vida de forma inmediata.

Según lo acredita Pericia Accidentologica, realizada por el Perito Lic. Jorge Rubén Miranday

con fecha de 28/04/2015 que según copia se adjunta.

DEL Por su parte, Vázquez Vialard, expone que “puede ocurrir que

el uso que se le da a ese instrumento [la sociedad], se desvíe de los admitidos por la ley y se

convierta en un abuso por el que se llega a aplicarlo a otros distintos y aún contrarios. Este

hecho respecto a una forma instrumental creada para servir las relaciones entre los

hombres, constituye un fraude a la ley por medio de la persona jurídica (cuya finalidad es la

de obrar como un esquema instrumental, que solo se justifica en la medida que contribuye

a fines lícitos y admitidos por el ordenamiento legal). Esta pierde sentido; de hecho se

convierte a un esquema de titular aparente de una relación jurídica o de una actividad, para

posibilitar a su titular real, el incumplimiento de una obligación, la violación de una norma

imperativa, la comisión de un hecho ilícito o la limitación indebida de su responsabilidad”.

En estos casos se admite que ‘se corra’ o ‘se perfore’ el velo de la

ficción, ‘se levante’ la cortina, ‘se mire’ detrás de la máscara, ‘se descubra’ más allá de los

bastidores, para ir ‘al hombre’, a fin de restablecer la justicia o la equidad violada mediante

el esquema societario. La verdad real prima sobre la formal.

“Esta medida -en cuanto se refiere a la posibilidad de investigar más

allá de la apariencia y declarar la realidad- no es una novedad. En materia civil lo ha sido en

los casos de simulación y fraude; ahora también lo es respecto a las personas jurídicas, a fin

de determinar si constituyen un ente real o son solo un fantasma”. No está en contra del

principio de la personería jurídica, solo intenta lograr su correcta aplicación.

En cuanto a sus efectos la aplicación de la teoría al caso concreto no

extingue la personería que se impugna, solo se ‘aparta’ la pantalla a fin de asegurar la

justicia o la equidad, se va a la realidad de los hechos … la sociedad queda como tal, en el

caso se prescinde de su existencia. La declaración solo beneficia al que la ha pedido.

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La desestimación de la personería puede hacerse: a) en función de la

protección de un interés de terceros, ya acreedores de la sociedad o de los socios que se

han valido de una 7 Vázquez Vialard, Antonio. La aplicación de la Teoría de la Desestimación

de la Forma de la Persona Jurídica en el Derecho del Trabajo. TSS 73/74. Págs. 620 y ss. 8

simulación o un abuso de derecho; b) en interés de los socios y en detrimento de terceros -

acreedores de la sociedad o de aquellos que pretenden prevalerse de un abuso en la

utilización de la persona-; c) en beneficio de un interés público -razones de Estado o de

Política Legislativa.

La extensión de la responsabilidad por el juez laboral debería estar

sujeta, además de la constatación de que se encuentran reunidas las condiciones

sustantivas para declarar esta extensión, a la prueba satisfactoria que la condena

probablemente no podrá ejecutarse exitosamente contra lo que llamaríamos el ‘deudor

principal’, lo cual es algo menos que exigir se acredite su ‘insolvencia’ o, en todo caso, algo

distinto”. “El levantamiento del velo societario es, en cierto sentido, una medida póstuma o

de emergencia y no corresponde recurrir a ella sino cuando resulta absolutamente

necesario por falta de soluciones alternativas”.

“La norma también establece que debe tratarse de una violación de la

ley o el orden público, o sea un fraude a la ley. La referencia al orden público que hace la

norma lo es al concepto estricto de la expresión, que no debe confundirse con el de normas

imperativas o indisponibles. Aquellas de acuerdo con la definición que da Llambías, hacen al

sostenimiento de las instituciones fundamentales, constituyen la estructura del Derecho. El

orden público hace a los valores permanentes de un Estado. Sin duda la norma se refiere al

sentido estricto del término”.

“La norma también establece que debe tratarse de una violación de

la ley o el orden público, o sea un fraude a la ley. La referencia al orden público que hace la

norma lo es al concepto estricto de la expresión, que no debe confundirse con el de normas

imperativas o indisponibles. Aquellas de acuerdo con la definición que da Llambías, hacen al

sostenimiento de las instituciones fundamentales, constituyen la estructura del Derecho. El

orden público hace a los valores permanentes de un Estado. Sin duda la norma se refiere al

sentido estricto del término”. Llambías: el orden público se refiere a las disposiciones que

inspiran y mantienen la organización social, la moral, las buenas costumbres, las

instituciones fundamentales que sostienen la estructura social global, los valores

permanentes de un Estado.

Caso “Aybar”14. En este fallo se desconoció la personalidad societaria

y se condenó solidariamente a los socios, ya que pese a que la sociedad tenía un fin lícito,

como la explotación de una pizzería, funcionó irregularmente ya que no efectuó los aportes

jubilatorios de los trabajadores y además los privó de su trabajo sin indemnizarlos,

desapareciendo sin dejar bienes que respondan por sus deudas. Los socios invocaban el

carácter de terceros, que acreditaban mediante la prueba documental, que consistía en la

escritura de constitución de la sociedad “papel éste que sería el único responsable frente a

los actores15”. En Segunda Instancia, el Dr. Podetti, expone en su voto, que “ se dan a mi

juicio circunstancias que permiten hacer caso omiso de la forma regida por la ley 11.645, de

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manera que aparezca en primer plano el substractum humano, la persona de los socios; no

obsta a ello lo dispuesto por los arts. 30 y 31 del Cód. Civil toda vez que de lo que se trata es

justamente de prescindir del sujeto colectivo cuando como en el caso a través de él se

atenta abusivamente contra los intereses tutelados por el derecho, lo que éste no ampara

(Cfr. Art. 1071, párr. 2º, Cód. Civil, modif. Ley 17.711)”.

Caso “Hostal del Lago16”: En este caso los ingresos producidos en la

explotación de un restaurante se depositaban en las cuentas bancarias del titular de más del

99% del capital social, llevándose la contabilidad con gravísimas irregularidades y

produciéndose el apropiamiento indebido de importantes sumas de dinero que debería

haber cobrado el personal en concepto de laudo gastronómico. En su voto el Dr. Justo López

manifestó: “El fraude a la ley de que se trata consiste, como indican suficientemente las

citas del fallo, en la reducción de la persona colectiva a mera figura estructural, a puro

recurso técnico, utilizándola como instrumento para obtener objetivos puramente

individuales ‘muy distintos de los que son propios de la realidad social’, que justificaría

aquella personalidad (Masnatta), la cual es meramente utilizada para conveniencias

individuales que no serían susceptibles de ser alcanzadas ‘directamente’ o que de intentar

hacerlo aparejarían (a los individuos) ‘riesgos o gravámenes mayores’ (Idem). Esto

especialmente, según la cita de Malagarriga, porque en nuestro ordenamiento jurídico no

existen normas que permitan al comerciante limitar su responsabilidad”.

Caso “Delgadillo Linares”17: la Cámara expuso que la conducta de la

empleadora al registrar falsamente el inicio de la relación constituye un típico fraude laboral

y previsional que perjudica al trabajador, al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la

comunidad comercial, en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la

maniobra en mejores condiciones para competir en el mercado. Si bien dicha práctica no

encubre la consecución de fines extrasocietarios, pues el principio objetivo de una sociedad

comercial es el lucro, pero sí constituyen recursos encaminados a violar la ley, el orden

público, la buena fe que se requiere del empleador, y para frustrar derechos de terceros,

por lo que es aplicable el art. 54, último párrafo de la LSC. Por aplicación de este artículo se

extendieron los efectos de la sentencia que condenaba a una sociedad comercial a los

socios directivos de ésta en forma individual, en razón de tener por acreditado que la

conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude a la ley laboral y

previsional

Para que sea procedente la condena solidaria de los entes que

conforman un conjunto económico permanente, deben mediar maniobras fraudulentas o

conducción temeraria que hayan perjudicado a los trabajadores y disminuido la solvencia

económica de la demandada .. (C.N.A.T., Sala I, 26-02-99. “Grassino, José L. y Otros c/

Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. y Otros”. DT, 1999-A-1140)., Por su parte,

habrá conducción temeraria, cuando se dirijan las sociedades de un modo tal, que se ponga

en peligro su propia subsistencia, ya sea por lo reprochable e inconsulta de la conducta de

sus directivos, o por la imprudencia demostrada en la gestión.

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Lopez Justo, Centeno y Fernandez Madrid considera compatible la condición de socio de una

cooperativa de trabajo y trabajador dependiente de la misma, pues la participación en la

gestión y dirección de la empresa no es incompatible con la condición de trabajador

subordinado, ni tampoco lo es el hecho de que el fin ulterior a la producción de bienes y

servicios no sea totalmente ajeno en el caso del socio trabajador. El socio de la cooperativa

percibe una remuneración, pues la participación en los resultados es una forma de ella

(Justo en López, Centeno y Fernández Madrid, "Ley de contrato de trabajo comentada"

Bs.As., Contabilidad Moderna, 1978, tomo I, p. 215/216)

VI- FUNDAMENTOS DE LA PRETENCION

A-DE LA RELACION LABORAL DEL SOCIO EMPLEADO ART. 27 L.C.T.

La ley trata impedir que bajo la envoltura formal de una sociedad

simulada o leonina se oculten relacione laborales subsidiarias, y no implica la eliminación de

figuras societarias que tienen como características el aporte de trabajo de alguno de los

socios. La Ley de Contrato de Trabajo en su Art 27 establece (Socio-empleado), Las

personas que, integrando una sociedad, presten a ésta toda su actividad o parte principal de

la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le

impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas

como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y

de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo

en relación de dependencia. Exceptúense las sociedades de familia entre padres e hijos. Las

prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del

contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de

terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o

convencionales aplicables.

Por aplicación de esta norma, puede decirse que si el trabajo ha sido

prestado en funciones comunes tanto por la naturaleza de las tareas como por su extensión

horaria, y la inversión de capital efectuada por el trabajador, en la sociedad, no ha podido

redituar intereses que equilibren o superen una paga normal, resulta inaceptable que a

dicha inversión corresponda como otro aporte el de los servicios personales de aquel si esto

se suma que la sociedad se atribuye un verdadero poder disciplinario sobre el pretendido

socio.

Cabe puntualizar, que aunque la prestación de trabajo personal sea

impuesta por el contrato, se considerará al socio empleado siempre que preste a la sociedad

toda su actividad que se le impartan o pudieran impartírsele JUSTO LÓPEZ, CENTENO,

FERNANDEZ MADRID, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo I 2 Ed. Pág. 347.

El estado de socio no excluye su posible condición de empleado de la

sociedad, pues ambos contratos (el de la sociedad y el laboral) pueden acumularse. Es decir,

que en el esquema de un contrato social valido el socio, conservando esta condición, puede

ser a la vez empleado dependiente de la misma sociedad.

Page 11: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

La coexistencia de la condición de socio con la de empleado implica

entonces la superposición de dos vínculos de distinta naturaleza; uno laboral referido al

trabajo personal de agente, a su remuneración y a los derechos y deberes de las partes

emergentes de las leyes laborales, y otro comercial, relativo a la participación del socio

como tal y a los derechos derivados del capital comprometido por él en la empresa común.

Así lo reconoce la L.C.T. donde expresa “las personas que, integrando

una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma

personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se impartan serán

considerados como trabajadores dependientes de la sociedad…” (Art 27 L.C.T.). Por

aplicación a esta disposición, se excluye la posibilidad de que el contrato de sociedad

margine a una vinculación laboral concretada simultáneamente sin que tenga importancia

siguientes: a) que su prestación haya sido prevista en el contrato social; b) que tenga o no

representación de la sociedad; c) que reciba por su actividad una remuneración aparte de la

cuota de utilidades a que tenía derecho en calidad de socio. En definitiva, para que el socio,

en cualquier sociedad, sea considerado trabajador dependiente, deben cumplirse y

probarse los requisitos de la dependencia personal (“con sujeción a las instrucciones o

directivas que se le impartan o pudieran impartírseles”), la que, por otro lado, no separable

del trabajo por cuenta ajena, ya que el trabajo por cuenta propia, corriendo el socio

personalmente y en forma apreciable (de acuerdo con la importancia de su cuota social) con

los riesgos de la empresa, excluye la subordinación. Ley de Trabajo Comentada y anotada,

Autor, Juan Carlos Fernández Madrid – tomo I, Pag. 556, 557.

B-DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CONTRATO DE TRABAJO

El derecho laboral reacciona frente a las maniobras evasivas, y las

conductas simuladas o fraudulentas, muy comunes en el ámbito del trabajo. el Art. 29 LCT

establece la relación de dependencia directa con quien se beneficia o aprovecha de la

prestación, de los párrafos 1º y 2º de la norma surge que tanto el tercero intermediario (La

Cooperativa) como quien utilice la prestación (La gestora), son solidariamente responsables

por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.- Esta regulación resulta aplicable a

los supuestos de intermediación fraudulenta, en los cuales el verdadero empleador (La

gestora) hace aparecer a un tercero como contratante del trabajador (la Cooperativa), pero

el único beneficiario de la prestación es quien la recibe y aprovecha mientras que el

contratante aparente es un testaferro o prestanombre, en general insolvente, lo cual

perfecciona la maniobra.-

Que es de público conocimiento acerca de las entregas de las

viviendas de las cooperativas, ellas fueron entregadas por la demandada, quien en su

momento fuera candidata para diputada por el Departamento Arauco, las entregas se

realizaron días antes de las elecciones del día 5 de Julio del corriente año, ante este hecho

público manifestado por diferentes medios (radiales, red social Facebook, actos de

campañas) de manifestarlo por parte de Ruth Marlene Borda quien habría hecho todas las

gestiones ( GESTION RUTH BORDA – BORDA CANDIDATA) para que se lleve a cabo la

ejecución de la obra que incluye, viviendas, cordones, alumbrado, cloacas, todas ellas

Page 12: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

realizadas en el barrios ubicada en la zona sur de la Ciudad, lugar en donde día a día iba Don

Brizuela para realizar su trabajo como albañil, todo fue en función de la campaña política

realizada por parte de la demandada, a la cual se atribuye como “GESTION – RUTH BORDA”.

El Art 1449 del Código Civil y Comercial establece: El “Gestor”. Actuación y responsabilidad.

Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La

responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente

responsables.

El texto de la norma está estrechamente vinculado con la Ley de

Sociedades Comerciales, la norma reproduce casi literalmente el primer párrafo del art. 362.

La norma destinada a reglar las relaciones del gestor o de los gestores con los terceros, es

una consecuencia lógica de la caracterización del negocio hecho con el Art. 1448: aun

cuando intervengan dos o más personas en el negocio, las operaciones a cumplirse se

celebran a nombre personal del gestor; ergo, los terceros que contraten con el gestor, solo

estarán obligados o tendrán derechos a exigir las prestaciones las prestaciones en cabeza de

su co-contratante: (gestor). Los terceros no se vinculan con los partícipes de allí que

carezcan de derechos u obligaciones respectos de estos (art 1450). Las aportaciones de los

partícipes en el negocio se integraban al patrimonio personal del gestor, de modo que este

será quien contrate sobredichos bienes, y responderán por todas las obligaciones que

contraigan, aun las personales, con la totalidad de su patrimonio como consecuencia de

permanecer oculto el negocio con terceros y por expresa disposición de la norma en

comentarios que establece la ilimitación de su responsabilidad.

El gestor como cualquier persona, responderá con la totalidad de su

patrimonio al contratar en forma individual. En caso de ser más de uno de los gestores

responderán frente a los terceros con los que haya contratado (cfr, Roitman). El gestor

como regla actúa a nombre propio y aun de ser varios los gestores, también así lo harán

cada uno individualmente, por lo que la solidaridad legal impuesta en el artículo no explica

salvo que se haya hecho conocer el nombre de los restantes gestores, o hayan participados

directamente en la gestión, de lo contrario los terceros jamás hubieran tenido expectativas

sobre los bienes de los demás gestores.

La nomenclatura del contrato, la contratación a nombre personal de

cada gestor o conjunta, indistinta, su permanecía o habitualidad como modalidad de la

gestión, junto a lo demás hechos relevantes de caso darán la adecuada solución.

Que además y siguiendo este orden de idea, el día 2 de septiembre

del año 2015, ingresa un proyecto ante el Concejo Deliberante del Departamento Arauco,

presentado por el Concejal Jorge Contreras, un proyecto de Ordenanza, el cual tiene como

consideración por haber realizado la abogada Ruth Borda, las gestiones, y también todos

los trámites necesarios para la obra ejecutada, ubicada en la zona sur de la Ciudad de

Aimogasta, Departamento Arauco, IMPONIENDO el Nombre de “DOCTORA RUTH BORDA” al

Barrio de mención.

V.S, surge a claras luces que la abogada Ruth Marlene Borda también

es solidariamente responsable por haber tomado el rol de GESTORA para la ejecución de la

obra de las cooperativas, entre ellas “Cooperativa Gente Trabajando Ltda”, ubicada en la

Page 13: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

zona sur de la Ciudad, lugar en donde don Brizuela ejercía su trabajo bajo las ordenes de los

demandados hasta el día 13 de agosto del año 2013, día el cual se rompe el vínculo del

Contrato de trabajo por muerte en un accidente in itinere. Además fuera ella quien

realizaba el pago del precio por la labor realizada por el occiso, y fuera ella quien contrata

para la ejecución de la obra con el esposo de nuestra mandante. Además la abogada Borda

no actúa solamente como gestora sino además como una Controladora DIRECTA Y/O

INDIRECTA, de la cooperativa, actuación destinada a la consecución de fines ajenos a la

persona jurídica, utilizando los recursos para violar la ley, el orden público y la Buena Fe,

frustrando derechos de terceros como claramente lo establece el art 144 del C.C y C. en este

orden de idea V.S podemos llegar a la conclusión acerca de la actuación de la abogada

Borda, ha tenido como finalidades con el proyecto de Cooperativas de tipo proselitista, con

el afán de tratar de convencer a los ciudadanos y así poder llegar a su interés personal de

ser Diputada Provincial.

También es menester V.S, corregir los abusos realizados utilizando la

persona jurídica de la sociedad, utilizándolas por ellos para eludir el cumplimiento de

obligaciones, consiguiendo un resultado injusto, perjudicial para terceros y contrario al

ordenamiento jurídico. Es por los expuesto se le solicita el levantamiento del velo societario

para que los socios de la Cooperativa Gente Trabajando conjuntamente de su gestor, los

Controladores directos, indirectos quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones

y deudas de la misma.

C-DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO-

La cooperativa de trabajo tiene dos características peculiares: 1) es un

caso de empresa personalizada, es decir, que la misma organización productiva es sujeto de

derecho y 2) la condición de trabajador subordinado socio de la entidad asegura

formalmente una participación igualitaria en la gestión y dirección de la empresa.

Sin embargo, ello no obsta a que haya distinción de sujetos jurídicos

entre la empresa cooperativa y sus socios – trabajador – en el caso: no distinto de la

empresa-, que dirige mediante sus órganos directivos el trabajo de aquellos socios–

trabajadores que, como trabajadores, se relacionan jerárquicamente con ella, cualquiera

sea la participación que las leyes les asignen en la gestión y dirección de la empresa (cfr.

Arts. 4 y 5, L.C.T. – t.o.)

Justo López, dice que, la participación en la gestión y dirección de la

empresa no es incompatible con la condición de trabajador dependiente (art. 5 “in fine”,

L.C.T. t.o-); si lo fuera, no podría pensarse en la participación de los trabajadores

subordinados que, sin embargo, contempla el art 14 bis de la Constitución Nacional, en

cuanto dispone que el trabajado en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes,

las que aseguran al trabajador “… participación en las ganancias de la empresas, con control

de producción y colaboración en la dirección…” y señala que el art. 27 mencionado es

omnicomprensivo de todo tipo de sociedades, y solo contempla una excepción: las

sociedades de familia entre los padres e hijos. Es decir, las cooperativas de trabajo no están

excluidas expresamente de la disposición citada.

Page 14: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

Tratándose de una excepción a un principio tutelar de los derechos

del trabajador, los supuestos de procedencia deben ser interpretados con criterios

restrictivo, y no se advierte razón alguna para incluir en la citada excepción a las

cooperativas de trabajo, máxime que no existe norma jurídica alguna – ni siquiera la ley

20.337 que descarte la aplicación de las normas laborales a la relación entre las

cooperativas de trabajo y sus asociados.

En todo caso, por el principio según el cual “la ley posterior deroga la

anterior”, debe ´prevalecer el art. 27 de la L.C.T . Al respecto, el Dr. Zas dijo en autos

“Arratoza Norma Beatriz c/ Sadalmil y otros s/ despido”, sent. Nro. 69.467 del 12/4/07,

que “… la condición de socio de una cooperativa de trabajo no obsta la calidad de

trabajador dependiente amparado por las normas del Derecho del Trabajo.

El art. 27 de la .L.C.T. constituye un verdadero dispositivo anti fraude

de que, fundado en EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, aprehende una situación

jurídica claramente configurativa de la relación de trabajo subordinada, con prescindencia

de las formas jurídicas que los sujetos intervinientes le hubieran dado.

Resulta sumamente útil que los jueces recurran al PRINCIPIO DE LA

PRIMACÍA DE LA REALIDAD para indagar sobre la verdad de los hechos que se presentan en

los reclamos laborales relacionados con el tema que nos ocupa. Así se ha decidido que:” En

materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la naturaleza de las

relaciones debe determinarse por el examen de las características que las conformen y

definan en la realidad de los hechos y no por documentaciones –en el caso, contrato

societario- cuya suscripción o emisión (si existiere) bien pudo constituir una imposición más

del dador de trabajo”, Sala VII 18/11/2002 “Zelasco , José F.c/ Instituto Obra Social del

Ejército.- También se ha decidido que:” Corresponde al Juez mediante el examen de los

hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre las partes, darles su auténtico

sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece una situación dada”, Sala

I, 22/8/1998 Cabrera, Roberto E. c/Clínica de Tenis Andrea Sociedad de Hecho y otro” Es

decir que los jueces, entre otros medios, cuentan con este principio aplicado al derecho

laboral para poder investigar y desentrañar los hechos y arribar a la verdad a los efectos de

proteger a la parte más débil del contrato de trabajo, es decir el trabajador, contando para

ello con la ayuda de otros principios como el in dubio pro operario contenido en el Art. 9

LCT y, el principio de irrenunciabilidad normado por el art. 12 LCT, que abarca también los

derechos del trabajador emergentes de los contratos. El artículo 23 LCT:” El hecho de la

prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por

las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa

presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar

el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a

quien presta el servicio”, también es de utilidad para contribuir con el magistrado a dilucidar

los casos que se le presentan.-

Justo López, establece que: “Apartar al socio – trabajador de una

cooperativa de trabajo del ámbito del Derecho laboral en el que se encuentra el común de

los trabajadores, configura una irritante discriminación arbitraria y una desprotección

Page 15: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

normativa injustificada de aquellos, en clara contradicción a los dispuesto en los arts. 14 bis,

16 y 17, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 7 de la Declaración sobre Derechos

Universales de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las cooperativas de trabajo están reguladas por las Ley 20.337 y en

principio, se ha previsto que tenga un funcionamiento no alcanzado por el derecho laboral,

pero con estrechas relaciones con éste porque en definitiva, se trata de una forma particular

de organizar el trabajo humano. Lo que ocurre es que, la cooperativa a través de una

cooperativa de trabajo, se ha convertido en una forma usual de fraude en perjuicio de los

asociados trabajadores y en beneficio de quienes organizan y dirigen la empresa

cooperativa. La magnitud de este fenómeno es tal, que se ha empañado la autonomía de

esta figura que hoy no parece que pueda ser desprendida del derecho laboral entre muchos

otros casos de fraude.

Por su parte el decreto 2015 de fecha 14/1/94, estableció que el

Instituto Nacional de Acciones Cooperativa no autorizara el funcionamiento de cooperativas

de trabajo que prevean la contratación de los servicios cooperativos por tercera persona

utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Dicho texto prescribe lo siguiente: Art. 1º –

El Instituto Nacional de Acción Cooperativa, organismo dependiente de la Secretaría de

Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de conformidad con las

facultades que le otorga el artículo 106 de la ley 20337 no autorizará, a partir de la

publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el

cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por

terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Art. 2º – La Dirección

General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos y la Dirección Nacional de Policía del Trabajo

dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el

ámbito de sus respectivas competencias, precederán a verificar la existencia de fraude

laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social, en aquéllas cooperativas que se

encuentren en actividad, de conformidad con la información que deberá suministrar el

Instituto Nacional de Acción Cooperativa, organismo dependiente de la Secretaría de

Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dentro de los 15 (quince)

días hábiles administrativos contados a partir de la publicación del presente decreto.

Art. 3º – Las direcciones mencionadas en el artículo anterior, labradas las actuaciones de las

que surja la existencia de fraude laboral y/o evasión a los recursos de la seguridad social,

remitirán copia certificada de las mismas y su respectivo informe al Instituto Nacional de

Acción Cooperativa, organismo dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos de

haberse producido la constatación pertinente, quien actuará de acuerdo a las facultades y

atribuciones que le otorga la ley 20337. La ley 25.877 (art. 40) contempla expresamente la

situación de los asociados de la cooperativas pata impedir el fraude a la ley.

Dentro de los fundamentos de la pretensión: jurídica de la

cooperativa de trabajo tenemos: a) la Persona Jurídica: surge de una interacción de tres

Page 16: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

elementos conducta humana intersubjetivas, valores y normas jurídicas. En otros términos,

no es posible prescindir de los seres humanos que constituyen, que celebran actos jurídicos

y que se benefician de sus resultados. Tampoco de los valores, que son propios de fines

perseguidos (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, ¿Qué clase de objeto es la persona jurídica?,

en L. L. Supl. Act. Del 15-5-2003, p.4). El código Civil y Comercial en su art. 148 establece,

son personas jurídicas privadas: Inciso “G”, Las Cooperativas. El Código Civil y Comercial,

define en su art. 141.- Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento

jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el

cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.” El objeto social marca no sólo un

límite para órgano de administración societaria sino también a la capacidad, que no puede

realizar sino solo aquellos actos comprendido en su objeto (CCiv y Com. Mar del Plata, sala I,

30/5/2006, LA LEY, 2006-E, 541, AR/JUR/2136/2006). b) La Inoponibilidad de la

Personalidad Jurídica: “Las sociedades constituyen realidades jurídicas que el ordenamiento

sólo reconoce para que un grupo de individuos realicen actos lícitos y el lucro no puede ser

obtenido sobre la base de la antijuridicidad”.

El art. 144 del Código Civil y Comercial establece, La actuación que

esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso

para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier

persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes

directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente

por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de

buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los

participantes en los hechos por los perjuicios causados. Cuando la persona jurídica es usada

con un fin distinto al otorgado por el legislador, con la intención de violar la ley, e orden

púbico o defraudar a tercero, es lícito desestimar su personalidad para imputar

su accionar a sus miembros o administradores por el perjuicio causado.

La extensión de la responsabilidad por el juez laboral debería estar sujeta, además de la

constatación de que se encuentran reunidas las condiciones sustantivas para declarar esta

extensión, a la prueba satisfactoria que la condena probablemente no podrá ejecutarse

exitosamente contra lo que llamaríamos el ‘deudor principal’, lo cual es algo menos que

exigir se acredite su ‘insolvencia’ o, en todo caso, algo distinto”. Puede ocurrir que el uso

que se le da a ese instrumento [la sociedad], se desvíe de los admitidos por la ley y se

convierta en un abuso por el que se llega a aplicarlo a otros distintos y aún contrarios. Este

hecho respecto a una forma instrumental creada para servir las relaciones entre los

hombres, constituye un fraude a la ley por medio de la persona jurídica (cuya finalidad es la

de obrar como un esquema instrumental, que solo se justifica en la medida que contribuye

a fines lícitos y admitidos por el ordenamiento legal). Esta pierde sentido; de hecho se

convierte a un esquema de titular aparente de una relación jurídica o de una actividad, para

posibilitar a su titular real, el incumplimiento de una obligación, la violación de una norma

imperativa, la comisión de un hecho ilícito o la limitación indebida de su responsabilidad”.

“En estos casos se admite que ‘se corra’ o ‘se perfore’ el velo de la ficción, ‘se levante’ la

cortina, ‘se mire’ detrás de la máscara, ‘se descubra’ más allá de los bastidores, para ir ‘al

Page 17: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

hombre’, a fin de restablecer la justicia o la equidad violada mediante el esquema

societario. La verdad real prima sobre la formal”. “Esta medida -en cuanto se refiere a la

posibilidad de investigar más allá de la apariencia y declarar la realidad- no es una novedad.

En materia civil lo ha sido en los casos de simulación y fraude; ahora también lo es respecto

a las personas jurídicas, a fin de determinar si constituyen un ente real o son solo un

fantasma”. “No está en contra del principio de la personería jurídica, solo intenta lograr su

correcta aplicación”. “En cuanto a sus efectos la aplicación de la teoría al caso concreto no

extingue la personería que se impugna, solo se ‘aparta’ la pantalla a fin de asegurar la

justicia o la equidad, se va a la realidad de los hechos … la sociedad queda como tal, en el

caso se prescinde de su existencia. La declaración solo beneficia al que la ha pedido”.

1- Caso “Aybar”14. En este fallo se desconoció la personalidad

societaria y se condenó solidariamente a los socios, ya que pese a que la sociedad tenía un

fin lícito, como la explotación de una pizzería, funcionó irregularmente ya que no efectuó los

aportes jubilatorios de los trabajadores y además los privó de su trabajo sin indemnizarlos,

desapareciendo sin dejar bienes que respondan por sus deudas. Los socios invocaban el

carácter de terceros, que acreditaban mediante la prueba documental, que consistía en la

escritura de constitución de la sociedad “papel éste que sería el único responsable frente a

los actores1”. En Segunda Instancia, el Dr. Podetti, expone en su voto, que se dan a mi juicio

circunstancias que permiten hacer caso omiso de la forma regida por la ley 11.645, de

manera que aparezca en primer plano el substractum humano, la persona de los socios; no

obsta a ello lo dispuesto por los arts. 30 y 31 del Cód. Civil … toda vez que de lo que se trata

es justamente de prescindir del sujeto colectivo cuando como en el caso a través de él se

atenta abusivamente contra los intereses tutelados por el derecho, lo que éste no ampara

(Cfr. Art. 1071, párr. 2º, Cód. Civil, modif. Ley 17.711)”.

2- Caso “Hostal del Lago16”: En este caso los ingresos producidos en

la explotación de un restaurante se depositaban en las cuentas bancarias del titular de más

del 99% del capital social, llevándose la contabilidad con gravísimas irregularidades y

produciéndose el apropiamiento indebido de importantes sumas de dinero que debería

haber cobrado el personal en concepto de laudo gastronómico. En su voto el Dr. Justo López

manifestó: “El fraude a la ley de que se trata consiste, como indican suficientemente las

citas del fallo, en la reducción de la persona colectiva a mera figura estructural, a puro

recurso técnico, utilizándola como instrumento para obtener objetivos puramente

individuales ‘muy distintos de los que son propios de la realidad social’, que justificaría

aquella personalidad (Masnatta), la cual es meramente utilizada para conveniencias

individuales que no serían susceptibles de ser alcanzadas ‘directamente’ o que de intentar

hacerlo aparejarían (a los individuos) ‘riesgos o gravámenes mayores’ (Idem). Esto

especialmente, según la cita de Malagarriga, porque en nuestro ordenamiento jurídico no

existen normas que permitan al comerciante limitar su responsabilidad”.

3- Caso “Delgadillo Linares” : la Cámara expuso que la conducta de la

empleadora al registrar falsamente el inicio de la relación constituye un típico fraude laboral

y previsional que perjudica al trabajador, al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la

comunidad comercial, en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la

Page 18: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

maniobra en mejores condiciones para competir en el mercado. Si bien dicha práctica no

encubre la consecución de fines extrasocietarios, pues el principio objetivo de una sociedad

comercial es el lucro, pero sí constituyen recursos encaminados a violar la ley, el orden

público, la buena fe que se requiere del empleador, y para frustrar derechos de terceros,

por lo que es aplicable el art. 54, último párrafo de la LSC. Por aplicación de este artículo se

extendieron los efectos de la sentencia que condenaba a una sociedad comercial a los

socios directivos de ésta en forma individual, en razón de tener por acreditado que la

conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude a la ley laboral y

previsional.

D- DE LA FALTA DE REGISTRACION:

Que desde el ingreso al trabajo el 15 de junio, hasta el 13 de agosto

del Año 2013, día de la extinción del contrato laboral por fallecimiento del Sr Brizuela Jorge

Ricardo, nunca logro que los demandados registren su relación laboral, por lo que

constituye una agravante conforme lo dispone la Ley N° 22.250 inc. 13, 14 y Ss; Ley 24.013

Art 8.

Además de los incumplimientos ya referidos, los demandados

incumplieron con la obligación de requerir al Sr. Brizuela, la libreta de trabajo y de efectuar

en ellas las anotaciones de práctica que le impone la legislación positiva. Consecuentemente

y con apoyo en lo dispuesto por los arts. 17, 18, 19 y Concordantes de Ley 22.250.

La práctica de no registrar ni documentar correctamente una relación

laboral constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar

derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes

del sector pasivo y la comunidad empresarial); por ello, más allá del incumplimiento que

estos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y

directamente responsables las personas que las pergeñan. Este accionar no sólo está

dirigido a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el

patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y

a defraudar al sistema de seguridad social.

Un trabajador afectado por una situación de falta de registración se

ve privado tanto de sus derechos remuneratorios legalmente establecidos, como aguinaldo,

vacaciones, etc. Así como de la protección de una obra social, protegiendo el derecho a su

salud, a la vez que se ve privado de un ingreso durante su vejez por la falta de aportaciones

a los sistemas jubilatorios. Lo que a nivel particular supone pobreza y marginalidad y a nivel

nacional, un aumento de la marginalidad que ciertamente no redundará en el crecimiento y

desarrollo del país. No olvidemos tampoco la positivización del derecho al trabajo en la

Carta Magna, artículo 14 de la Constitución, y los instrumentos internacionales que tratan

de paliar y regular esta realidad.

VII- P LANILLA DE RUBROS Y MONTOS RECLAMADOS

Page 19: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

INDEMNIZACION DEL ART 248 LCT.

Edad ________________________________49 años.

Salario Base:__________________________ $ 7,392.00-

Días y Horas trabajados: de lunes a viernes de 8:30 a 16:00 horas y los sábados de 8:00 a

12:00 horas.

Fallecimiento__________________________100.00 %

Indemnización Correspondiente____________$ 1.189.127.00

Adicional 20% _________________________$ 173.524,97

Total: Pesos un millón setenta y tres mil quinientos veinticuatro con noventa y siete

centavos ($ 1.362.721,97)

La presente planilla reviste carácter provisorio quedando sujeta al

cálculo definitivo que se establezca en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no

excluye otros rubros o montos que por ley de la Industria y la Construcción, y/o Estatuto de

la UOCRA, pudieran corresponder al trabajador y que en el trámite del juicio se determinen,

debiendo además adicionarse a la misma el cálculo por desvalorización monetaria e

intereses.- El total de la presente planilla provisoria asciende a la suma de PESOS UN

MILLÓN SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE

CENTAVOS ( $ 1.362.721,97).

VIII- DERECHO:

Que fundamos la presente en lo establecido por la Leyes Nacionales

N°. 22.250, 24457, 26773; Ley de Contrato de Trabajo Arts 9, 27, 29, 248 y ss., Código Civil y

Comercial arts. 9, 141, 142, 1444, 145, 147, 148, 827, 828, 833,1448, 1449, y ss. Y toda otra

norma que omitida se sirva suplir.

IX- JURISPRUDENCIA:

1- CNAT, Sala II, 9-5-73, “Aybar, Rubén F. y Otro c/ Pizzería Viturro S.R.L. y Otro”. ED

50-172.

2- CNAT, Sala II, 31-7-73, “Rodríguez, Emilio y Otros c/ Lago del Bosque S.R.L. y Otro”.

TSS 73/74-620.

3- C.N.A.T., Sala III, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y Otros s/ Despido” 11-04-

97. La Ley, T. 1999- B-445.

4- C.N.A.T., Sala I, 26-02-99. “Grassino, José L. y Otros c/ Terminal Portuaria Intefema

de Buenos Aires S.A. y Otros”. DT, 1999-A-1140.

5- C.N.A.T., Sala III, 7-06-84. “Donnelli, Jerónimo D. c/ Italmar S.R.L.”. DT, 984-B-1607.

6- “Arratoza Norma Beatriz c/ Sadalmil y otros s/ despido”, sent. Nro. 69.467 del

12/4/07

X-PRUEBA :

Page 20: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

Que ofrecemos la siguiente prueba que hace al derecho de nuestra

poderdante, a saber:

A-Documental:

1- Carta poder emitida por la Sra. Maria Alejandra Nieto, en Favor de los Dres.

Sandra del Valle Molina y Milton Ivan Molina.

2- Fotocopia certificada delActa de Defuncion de Brizuela Jorge Ricardo.

3- Fotocopia del Documento De Identidad de Brizuela Jorge Ricardo.

4- Fotocopia del Documento de Identidad de Nieto María Alejandra.

5- Fotocopia del acta de matrimonio N° 22, de fecha 18 de octubre del 2000.

6- Foto a color tres (3), de red social Facebook.

7- Fotocopia dos (2) TLC 86503449- CD667423299 Y TLC 089532825- CD

667424263.

8- Fotocopia de Carta Documento 667424175, de fecha 03/08/2015.

9- Fotocopia de Pericia Accidentologica, de causa Auto Expedientes N° 44978 –

Letra N – año 2013 – caratulados “NIETO MARIA ALEJANDRA Y OTROS C/GOMEZ

LEONEL HERNAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS, con fecha del 28 de abril del 2015.-

10- Fotocopia de expediente Administrativo de la Secretaria de Trabajo Delegación

Aimogasta – Expediente N° C3-0151-A15, con fecha 06/10/15.

11- Fotocopia del Contrato de Locación de Obra, realizado por la Municipalidad del

Departamento Arauco con la cooperativa gente Trabajando Lda, con fecha

22/02/2015.

12- Fotocopia de proyecto de Ordenanza del consejo Deliberante del Dto Arauco,

con fecha 02-09-15.

13- Cuatro recibos de sueldo, del Banco de la Nación Argentina.

B-Testimonial:

V.S. Al tratarse de una causa compleja, solicitamos la aplicabilidad de

los arts. 272 inc 4 y art 203 del C.P.C.

1- Abrego Alexis Matías, con domicilio en B° Centro, Calle Luis Mansueto de la

Fuente S/N, de la Ciudad de Aimogasta.

2- Garay Isabel, con Domicilio en calle 25 de Mayo, Barrio Centro, de la Ciudad de

Aimogasta.

3- Moreno Francisca del Valle, con Domicilio en calle Misiones, Barrio San

Francisco, de la Ciudad de Aimogasta.

4- Romero Luis Alberto, con domicilio en calle Eduardo Córdoba, Barrio San

Francisco, de la Ciudad de Aimogasta.

5- Roxana Ines Oviedo, con Domicilio en Calle Jorge Isidro Fuente, del Barrio Señor

de la Peña, de la Ciudad de Aimogasta. La Rioja.

6- Marin

7-

C-Confesional

Page 21: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

La Absolución de Posiciones de los demandados: al Representante

Legal de la Cooperativa Gente Trabajando Ltda; al Sr. Carlos Gustavo Villafañe; a la Sra. Ruth

Marlene Borda, quiénes deberán deponer a tenor de las posiciones que de viva voz se le

formulen en la audiencia respectiva.

D-Informativa:

1- Se oficie a la Secretaria de Trabajo de la Ciudad de Aimogasta, Provincia de la Rioja,

para que remita Expte. Administrativo N° C3-0151-A15, con fecha 06/10/2015.

2- Se oficie a la Municipalidad del Departamento Arauco, para que remita copia

certificada del Contrato de Locación de obra, realizado la Municipalidad y la

Cooperativa Gente Trabajando Ltda, con fecha 22 de febrero del año 2013.

3- Se oficie al Concejo Deliberante del Departamento Arauco, para que remita copia

certificada de la Ordenanza, proyecto presentado por el concejal Jorge Contreras,

con fecha del Departamento Arauco con fecha de 02/09/2015.

4- Se oficie al A.P.V. y U. de la Provincia de La Rioja a los fines de que informe sobre las

supervisiones técnicas realizadas en la Cooperativa gente Trabajando Ltda, ubicada

en el Departamento Arauco.

5- Se oficie a ministerio de Infraestructura de la Provincia a los fines de que remita

copia del expediente con todas sus actuaciones realizadas por la cooperativa gente

trabajando Lda.

6- Se oficie al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de La Rioja, Y/O al Órgano

correspondiente que otorgo la personería jurídica a fines que presenten todas las

actas estatutarias, y de los actos de asambleas realizadas por la Cooperativa Gente

Trabajando.

7- Se oficie a la Cooperativa Gente Trabajando Ltda, a fin de presente copia de los

actos realizados, Acta Constitutiva, Acatas de Asambleas.

8- Se oficie a los contadores Luis Eduardo Herrera y/o María Martha Herrera – Estudio

Contable Quijano y Asociados.

E-Documental en poder de la Demandada:

Se intime a los demandados a presentar Libro especial Art. 52 de la

L.C.T, con las inscripciones laborales y fecha de rúbrica del mismo en la fecha que laboro el

Sr. Jorge Ricardo Brizuela con la documentación del contrato con la A.R.T, así mismo el acta

en donde manifestó la Dra. Borda sobre la Condición del Sr. Jorge Ricardo Brizuela como

socio de la Cooperativa Gente Trabajando Lda.

F-Pericia Contable:

A los efectos de las consideraciones expuestas, solicitamos que se

expida a tenor, los puntos de pericia que a continuación se detalla:

1-Determine el experto sobre las operaciones contables necesarias

para determinar en base a la documentación aportada y según lo establece el arts. 248 y SS

Page 22: Demanda Labora Alejandra Nieto Conta Cooperativa

de la L.C.T; Leyes 22.250, 24457, 26773, ley de que la patronal debe presentar de libros,

recibos de haberes y la existente en autos.

2-Todo otro dato de interés para la Litis.-

XI- MEDIDA CAUTELAR

De acuerdo a lo que surge de art., 374 del C.P.C, solicito se trabe

embargo preventivo sobre bienes suficientes de los demandados a efectos de salvaguardar

el patrimonio de nuestro representado.-

XII- DA CUENTA PACTO CUOTA LITIS

La parte actora, ha suscripto con sus letrados un pacto de cuota Litis,

que asciende al veinte por ciento (20%), de todo lo que le corresponda percibir en este

juicio, y se solicita, la homologación del mismo.

XIII.- RESERVA CASO FEDERAL:

Ante el hipotético supuesto que, V.E, disponga denegar total o

parcialmente lo pretendido en esta demanda, hacemos expresa reserva de acudir ante las

Instancias Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la vía del

Recurso Extraordinario, en los términos del art. 14 de la Ley 48, como así también en

hipotético caso de arbitrariedad y gravedad institucional.-

XIV-PETITORIO

Por lo expuesto a V. S. pido:

a) Nos tenga por presentado, por parte y con el domicilio legal

constituido.

b) Tenga por iniciada formal DEMANDA LABORAL en contra

COOPERATIVA GENTE TRABAJANDO LTDA. Y/O VILLAFAÑE CARLOS GUSTAVO Y/O RUTH

MARLENE BORDA, y por adjuntada planilla como parte integrante de la misma.

c) Cite y emplace a los demandados a estar a derecho y contestar el

traslado en término.

d) Tenga por ofrecida la prueba en tiempo y forma.

e) Tenga por presentada PLANILLA PROVISORIA.

f) Previos los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus

partes, con costas a la demandada.

g) Subsidiariamente tenga por efectuada la Reserva del Caso Federal.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD

POR SER CONFORME A DERECHO.-