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Procesal Laboral Taller 1 y 2 1. Explique por qué la justicia del trabajo es proteccionista o tuitiva. Como podemos observar, en nuestra Constitución Política, el artículo 53 tiene como título “protección del trabajo y de los trabajadores” en el cual se establece u8nos principios mínimos fundamentares para los trabajadores y nos reitera los convenios ratificados por nuestro estado con el fin de proteger y beneficiar a los trabajadores, ya que busca salvaguardar los derechos de la parte más débil. 2. Analice los siguientes artículos desde la perspectiva del principio de gratuidad: 39, 33, 12 19 y 70 a 74 CPL. Artículo Análisis ARTICULO 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD . La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales. Sentencia 31995 de 2008 El principio de gratuidad, que es norma general en el código como consecuencia del principio de protección al trabajo, pues trata de compensar la desigualdad del trabajador frente al empleador, sin embargo, no excluye la obligación que tienen las partes de cubrir determinados gastos procesales como los previstos en el artículo 46. En el caso de la prueba pericial, los costos y honorarios de auxiliares de la justicia deberán ser sufragados por las partes de manera equitativa. UNIVERSIDAD LA GRANCOLOMBIA PROCESAL LABORAL, GUIA N° 01 Y 02 DOCENTE DRA. LEONOR ESPINOSA DE MORANTES ALUMNA ANDREA S. DUEÑAS GALEANO 2013-1

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1. Explique por qué la justicia del trabajo es proteccionista o tuitiva.

Como podemos observar, en nuestra Constitución Política, el artículo 53 tiene como título “protección del trabajo y de los trabajadores” en el cual se establece u8nos principios mínimos fundamentares para los trabajadores y nos reitera los convenios ratificados por nuestro estado con el fin de proteger y beneficiar a los trabajadores, ya que busca salvaguardar los derechos de la parte más débil.

2. Analice los siguientes artículos desde la perspectiva del principio de gratuidad: 39, 33, 12 19 y 70 a 74 CPL.

Artículo Análisis

ARTICULO 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

Sentencia 31995 de 2008El principio de gratuidad, que es norma general en el código como consecuencia del principio de protección al trabajo, pues trata de compensar la desigualdad del trabajador frente al empleador, sin embargo, no excluye la obligación que tienen las partes de cubrir determinados gastos procesales como los previstos en el artículo 46. En el caso de la prueba pericial, los costos y honorarios de auxiliares de la justicia deberán ser sufragados por las partes de manera equitativa.

ARTICULO 33. INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.

Teniendo en cuenta el principio de gratuidad y el de economía procesal, se ha permitido optimizar los costos, haciendo que sean los mínimos, permitiendo que las partes actúen en facultad de ellas mismas siempre y cuando este sea abogado inscrito.

ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los

Dada el reparto del proceso y entregado al juzgado correspondiente, de acuerdo a su cuantía el juez está ya en facultades de tenerlo

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DOCENTE DRA. LEONOR ESPINOSA DE MORANTESALUMNA ANDREA S. DUEÑAS GALEANO

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demás.Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

en su despacho y hacer lo que le corresponde. Es decir que ninguna de las partes tiene que pagar para que su proceso esté en cierto juzgado o este acompañado por un juez en especifico

ARTICULO 19. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

La conciliación es una gran ventaja para las partes en el caso que pudieran hacerla, ya que evitarían entrar en litigio y generar los costos de este mismo. Puesto que se busca proteger al trabajador en todos los sentidos, como haciendo cumplir el principio de gratuidad.

ARTICULO 70. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.

Sabiendo que los negocios de única instancia no exigen demanda escrita, esta posibilidad facilita que no se generen costos de papeles, presentaciones, sino que en la misma diligencia

ARTICULO 71. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él.

El juez no desistirá del proceso en el caso de que el demandante o el demandado deje de asistir, en el caso del demando no se le enviara notificación avisándole, sino que se proseguirá con el litigio, presentándose este caso, el dilatar el proceso genera gastos y es lo que evita el principio de la gratuidad.

ARTICULO 72. AUDIENCIA Y FALLO. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

La audiencia facilita que se pueda discutir todo respecto al litigio dentro de ella, permitiendo que sea ágil, permitiendo que el juez de su decisión. Es una gran ventaja para el proceso, permite que los gastos sean los mínimos dándole una pronta solución al litigio

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ARTÍCULO 73. GRABACIÓN DE LO ACTUADO Y ACTA. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.En estos casos la grabación se incorporará al expediente.

Se puede solicitar la grabación de la audienciaComo bien nos dice este articulo y el artículo 46 de C.P.L “Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello”.Es decir que en estos casos no se contempla el principio de gratuidad, puesto que lo anteriormente solicitado tiene que pagarse.

ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

Como bien se conoce que el traslado se le corre a las partes para darles a conocer el estado actual del proceso y para que estas responda a los anteriores autos. En el término que se conteste más rápido, más ágil será el proceso evitando costos procesales.

3. ¿Cuáles son las ventajas de la oralidad?

ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 . Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

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Como bien lo dice este artículo gran parte del proceso será en audiencias públicas, con el fin de conocer los litigios, desarrollar de manera inmediata a las actuaciones judiciales, puesto que se busca la pronta solución de los derechos del trabajador en el menor tiempo posible.Según el parágrafo 2º, el juez está en la facultad de limitar la intervención de las partes y sus apoderados para que la audiencia no tengas una duración tediosa, sino la necesaria.

La palabra en primer caso y la letra en segundo medio de comunicación, su valor permite contacto con las partes, con proceso más rápido, concentrado y eficiente

4. ¿En qué eventos el principio de la inmediación tiene cabal cumplimiento?

ARTICULO 52. PRINCIPIO DE INMEDIACION. Artículo 23 de la Ley 712 de 2001. Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.

Durante el proceso debe haber una constante interacción entre el juez y las partes procesales, el juez y la prueba; pues es él quien debe practicar las mismas y debe estar en conocimiento con el objeto del pleito. Generando como resultado más y mejores decisiones por medio de la

administración judicial. En caso de que el juez no pueda practicar las prueba, podrá comisionar a otro juez para que este las decrete, por lo tanto se dará por entendido que en ningún aspecto del proceso estará sin la inmediación de un juez.

5. ¿Qué actos procesales se realizan fuera de la audiencia sin que ello genere nulidad?

ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

la práctica de un embargo o secuestro la declaración de un extraproceso presentar documentos privados, suscritos y auténticos

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las conciliaciones: aquellas en donde las partes se ponen de acuerdo y no acuden al aparato jurisdiccional para solucionar un conflicto, si no que acuden a un tercero para la solución del mismo, pero hay que tener en cuenta que esta no procede para cuando el derecho es cierto e irrenunciable.

la transacción: cada parte renuncia a ciertos privilegios o garantías para darle solución al conflicto siempre que el derecho sea renunciable y la soluciona un tercero.

todo lo demás que acuerden la partes

6. El impulso procesal opera cuando el juez admite y ordena la notificación de la demanda, señala fecha para audiencia de conciliación o trámite, celebra la conciliación y la da por agotada, resuelve excepciones previas y fija el alcance del litigio, decreta pruebas, interroga a las partes, a los testigos y a los peritos, decreta pruebas de oficio, declara nulidades, ordena notificaciones, remite expediente al superior. Sin embargo ¿cuál es la excepción en que el juez declara la perención y ordena archivar el expediente?

Articulo 30 PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. artículo 17 de la Ley 712 de 2001. Parágrafo: Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

Al inicial el litigio, el juez puede impulsar el desarrollo del proceso, pero a su mismo tiempo las partes están en la obligación de responder a lo que solicite el juez o la otra parte, pero si llegado el caso de que la parta actora no se pronunciare en un lapso de 6 meses, el juez podrá ordenar el archivo de expediente, esto se hace más como sanción para el demandante por no actuar en el debido tiempo y dejarlo pasar.

7. Determine la normatividad que establece los términos legales de los siguientes procedimientos:

a. ¿Cuándo se solicitan y se acompañan las pruebas?

Las pruebas sólo pueden SOLICITARSE para el DEMANDANTE, en la demanda, o dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite si corrige, aclara o enmienda su demanda. Respecto al DEMANDADO, las oportunidades para solicitar pruebas se limitan al contestar la demanda o en la primera (1ª) audiencia de trámite, si propone excepciones.

El juez puede decretar PRUEBAS DE OFICIO en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia. En este caso, el costo de la prueba, si hubiere lugar a él, será por cuenta de la parte a quien aproveche la prueba, o de ambas, a criterio del juez. Este puede hacer uso de esta facultad,

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siempre y cuando sea indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos y no debe utilizarse para corregir negligencias de alguna de las partes.

La facultad del juez respecto al decreto de pruebas de oficio tiene un límite: sólo puede decretar la práctica de una prueba testimonial cuando el nombre del testigo aparece de alguna manera involucrado dentro del proceso. Las pruebas pedidas por las partes se DECRETARÁN dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite, o dentro de la audiencia única en los procesos de única instancia o de fuero sindical.

El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del litigio.

b. ¿Cuándo se contesta la demanda?

Se contesta durante el término del traslado que en primera instancia es de diez días y si es única instancia se contesta cuando se le cite para tal efecto.

c. ¿Cuándo se corrige, adiciones o aclara la demanda?

La demanda se puede reformar solo una vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado de la inicial.

d. ¿Cuándo se proponen incidentes?

ARTICULO 37. Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.

e. ¿Cuándo se presenta el recurso de casación?

Art. 86: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto

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una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

3. Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.

ARTICULO 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.

8. ¿Qué busca el principio de concentración del proceso laboral? e indique la normatividad que lo evidencia.

Es una reunión de diversos actos procesales, procurando que sean los mayores, reúne la mayor cantidad de material que aportan las partes, en un mínimo de audiencias, teniendo entre este principios tres que lo acompañan como: el principio de la celeridad como la pronta y cumplida justicia A RTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD ley 270 de 1996 , el principio de la economía procesal y el principio de la eventualidad de hacer allegar al proceso las pruebas y argumentos esenciales para poder desarrollar el proceso a toda plenitud, con el objetivo de que más adelante las partes guarden pruebas o argumentos.

Anexo a lo anterior, podemos ver como los siguientes artículos están ligados con el principio de la concentración en el proceso laboral.

ARTICULO 70. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.

ARTICULO 72. AUDIENCIA Y FALLO. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan.

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Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.

9. ¿Cuáles son los presupuestos del principio de lealtad procesal y cuáles son los eventos en los cuales se presenta la deslealtad procesal?

ARTICULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

La partes DEBERAN ser leales durante el proceso y el juez HARA uso de sus facultades para negar cualquier intensión de deslealtad.En este principio se da a conocer la obligación que tienen las partes de actuar dentro de los lineamientos éticos.

Ley 1123 de 2007, en sus artículos 30 a 39:

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección.

ARTÍCULO 31. Son faltas contra el decoro profesional:

1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional.2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para sí o para los servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado.

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ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

a. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.b. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.c. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.d. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.e. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.f. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.g. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.h. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.i. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.j. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.k. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.l. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial.m. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.n. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

a. No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;

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c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;e. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;f. Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito;g. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales;h. Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional,i. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.

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ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

10. Analice los artículos 30, 41, 48, 53, 54, 71, 80 y 89 del código de procedimiento Laboral y determine el objeto del principio de celebridad.

Artículo AnálisisARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención,

Por medio del principio de celeridad se busca agilizar los procesos laborales. Por ende en este artículo indica que si las partes no asistieren a las audiencias, el juez deberá cumplir con el impulso procesal y continuar el proceso. A su vez responde a la reducción de costos y tiempos para evitar el congestionamiento de los juzgados.Se busca proteger otros principios como el de la oralidad, la inmediación y la inquisición (impulso procesal).

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no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:A. Personalmente.1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y3. La primera que se haga a terceros.B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.C. Por estados:2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.D. Por edicto:1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.E. Por conducta concluyente.PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta

Las notificaciones han de surtirse de la manera más rápida y eficaz para que se pueda conservar el orden en los procesos. Además las notificaciones son un mecanismo que ayuda al aparato de justicia a mantener la estabilidad y los términos.

El artículo 41, Nos expone las notificaciones con su debido procedimiento laboral. La notificación personal informa al demandado la primera providencia de la demanda, en la que se da a conocer las pretensiones y hechos de la demanda, si el demandado no se presenta después de la notificación el proceso seguirá su curso normal y el juez dictara sentencia siempre y cuando se encuentre una de las partes. La notificación por estado, se hace por medio de la oralidad dentro de la audiencia pública, esta tendrá los mismos efectos que cualquier otra notificación. En cuanto a la notificación por edicto, es la decisión del juez en primera instancia y por último la conducta concluyente es cuando se carece la notificación personal por una u otra razón.

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disciplinaria.Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Este artículo denota ampliamente el principio de celeridad el cual impone que el proceso sea rápido, ágil y económico atendiendo siempre a la situación social y económica de las partes.

ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

Se asegura así que ni el juez ni el sistema judicial pierdan tiempo practicando y analizando pruebas que no aportaran en realidad al proceso, puesto que son inconducentes. Igualmente, persiguiendo la celeridad, no es necesario evaluar un sinfín de testimonios que aseveran lo mismo, en cambio se pueden recaudar un límite de ellos con el requisito de que sean decisivos para el proceso.

ARTICULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Si las pruebas solicitadas por las partes no son suficientes para que el juez tenga claridad sobre el derecho reclamado, las pruebas de oficio son una inmensa ayuda para cumplir tal fin ya que permite que el proceso no se estanque.

ARTICULO 71. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él.

la inasistencia del demandado a la audiencia no implicara que se detenga el proceso, conservando asi las ventajas del principio de la celeridad.

ARTICULO 80. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un

Una de las ventajas de la oralidad implementada en el proceso laboral es que permite que en la menor cantidad de tiempo y audiencias se resuelvan las querellas. Así se cumple el principio de celeridad.

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receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.ARTICULO 89. INTERPOSICION DEL RECURSO "PER SALTUM". El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.

Cuando se habla del principio de celeridad se refiere al cumplimiento de los términos fijados por la ley en cada etapa del proceso. En este principio se destacan las notificaciones, plazos y los términos comunes o adicionales que se presenten en las fases procesales, para evitar errores y retrasos que entorpezcan el proceso.

11. Analice los artículos 19, 22, 78 y 79 del CPL y determine el principio de conciliación.

Artículos AnálisisARTICULO 19. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

Como la conciliación nació para erradicar las diferencias surgidas entre los protagonistas de la relación laboral, esta debe procurar ser equitativa, racional y satisfactoria para las partes.

ARTICULO 22. CONCILIACION DURANTE EL PROCESO. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

La conciliación ya no es un requisito de procebilidad, lo que significa que no es una exigencia previa a la presentación de la demanda.

ARTICULO 78. ACTA DE CONCILIACION. En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.

En virtud de la celeridad y la inmediación, la conciliación se podrá realizar en presencia del Juez del Trabajo, de tal manera que sea el mismo administrador de justicia quien oriente y direccione a las partes. Adicionalmente al realizar la conciliación se minimizan los gastos derivados de la demanda y se agilizara el proceso.

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12. Explique los principios de extra y ultra petita y determine que presupuestos se requieren para ese tipo de fallos.

ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Sobre este principio recae una gran importancia puesto que el procedimiento laboral nos habla de la facultad que le otorga la ley al fallador para extralimitar el marco señalado en el escrito de demanda y fallar por fuera o más allá de lo pedido en ella.

También podemos ver anexo a este Principio de la veracidad facultad de fallo ultra y extrapetita (ultrapetita, es cuando hay exceso cuantitativo en la sentencia-montos mayores; extrapetita, cuando el exceso en la sentencia es cualitativo-pretensiones-).

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TABLA DE REFERENCIAS

BEDOYA DÍAZ, H., (2009) La oralidad en el proceso laboral conforme con la Ley 1149 de 2007. Colombia; Bogotá. Editorial Leyer.

CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 712 (5 de diciembre de 2001). Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1149 (13 de julio de 2007). Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007

ISAZA CADAVID, G., (1999). Derecho laboral aplicado derecho laboral general, derecho laboral individual, derecho laboral colectivo, derecho procesal laboral, régimen de seguridad social y de pensiones. Colombia; Bogotá. Editorial Leyer.

IZQUIERDO CABALLERO, M. & RODRÍGUEZ GARRETA, J. (2009) Guía teórico práctica de derecho laboral y su procedimiento Modelos de contratos, liquidaciones laborales y práctica forense laboral comparada. Colombia; Bogotá. Editorial Doctrina y ley.

MEJÍA ESTUPIÑÁN, J. & MEJÍA ESTUPIÑÁN, J. M., (2011). Derecho procesal laboral y el principio de oralidad sus reformas 712 de 2001, 1149 de 2007, 1395 de 2010: doctrina, jurisprudencia, legislación. Colombia; Bogotá. Editorial Ibáñez.

OBANDO GARRIDO, J., (2003). Derecho procesal laboral Ley 712 de 2001. Colombia; Bogotá. Editorial Tunvimor Doctrina y Ley.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Decreto-Ley 2158 (24 de julio de 1948). Por el cual se dicta el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001.

RODRÍGUEZ CAMARGO, G., (2002). Curso de derecho procesal laboral doctrina, jurisprudencia, modelos. Colombia; Bogotá. Editorial Librería del Profesional.