DELITOS COMENTADOS

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 COMENTARIOS. ES DECIR EXPLICACIÒN Y SIGNIFICADOS DE E STOS DELITOS. TOMADOS DE UN CÒDIGO PENAL COMENTADO QUE ME PRESTARON. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS ARTICULO 1. NULLUM DELICTUM, NULLA POENA SINE LEGE El Artículo 24 de la Constitución de 1999, en ese sentido establece que: “ Ninguna disposición legislativa tendrá e fecto retroactivo, excepto cuan do imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas s e aplicarà la norma que beneficie al reo o rea” Se excluye la aplicación del principio de la retroactividad, de la analogía y de la costumbre como creadoras de normas penales y consagra a la ley penal como única y exclusiva fuente del Derecho Penal y como criterio de interp retación. Es asì que los Reglamento s no pueden contener disposiciones que establezcan delitos ni penas. La finalidad de esta disposición es la seguridad jurídica del encausado, el cual tiene derecho a saber por cual delito se le juzga, la razón de su condena y en que norma se apoya la vindicta pública para el càlculo de la pena que le corresponde. ARTICULO 2. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL Las leyes penales, en principio, no tienen efectos retroactivos, sin embar go, este artíc ulo contiene la excepción a la regla desarrollando el mandato del artículo 24 de la Constituciòn de 1999. La cual dispon e que ninguna disp osici ón legislat iva tendrá efec to retroac tivo excep to cuando imponga menos pena. Se busca asì, con esta norma de rango constitucional, la seguridad jurídica evitando la apl icación de una ley hacia el pasado. La ley rig e los actos eje cut ado s dur ante su vigencia (tempus regit actum), esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro o post eriores a la termi nació n de su vigencia . Este prin cipio que se man ifiest a en la no retroactividad y no ultraactividad de la ley, se aplica en materia penal, con la excepción referente a aquella que sea màs beneficiosa para el procesado, en cuyo caso se aplicarìa al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia. ARTICULO 3. TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL La ley penal venezolana se aplica a los perpetradores de cualquier delito cometido en el territo rio de la Repùblica, abst racción hecha de la nacionalid ad del delincuen te o del agraviado, quienes pueden ser venezolanos, extranjeros o apàtridas. La ley penal no define lo que es el territorio en este artículo, debido a que està establecido en el artículo 10 de la Constituciòn de 1999: “ El territorio y demás espacios geográficos de la Repùblica so n los que corr espondìan a la Capi taa General de Venezuel a an tes de la transformación polìticia iniciada el 19 d e Abril de 1810, con las modificac iones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”

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COMENTARIOS. ES DECIR EXPLICACIÒN Y SIGNIFICADOS DE ESTOS DELITOS.TOMADOS DE UN CÒDIGO PENAL COMENTADO QUE ME PRESTARON.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONASRESPONSABLES Y LAS PENAS

ARTICULO 1. NULLUM DELICTUM, NULLA POENA SINE LEGE 

El Artículo 24 de la Constitución de 1999, en ese sentido establece que: “ Ningunadisposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyesde procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en losprocesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas seestimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que sepromovieron. Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea”

Se excluye la aplicación del principio de la retroactividad, de la analogía y de la costumbre

como creadoras de normas penales y consagra a la ley penal como única y exclusiva fuente delDerecho Penal y como criterio de interpretación. Es asì que los Reglamentos no pueden contener disposiciones que establezcan delitos ni penas.

La finalidad de esta disposición es la seguridad jurídica del encausado, el cual tienederecho a saber por cual delito se le juzga, la razón de su condena y en que norma se apoya lavindicta pública para el càlculo de la pena que le corresponde.

ARTICULO 2. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

Las leyes penales, en principio, no tienen efectos retroactivos, sin embargo, este artículo

contiene la excepción a la regla desarrollando el mandato del artículo 24 de la Constituciòn de1999. La cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo exceptocuando imponga menos pena.

Se busca asì, con esta norma de rango constitucional, la seguridad jurídica evitando laaplicación de una ley hacia el pasado. La ley rige los actos ejecutados durante su vigencia(tempus regit actum), esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los delfuturo o posteriores a la terminación de su vigencia. Este principio que se manifiesta en la noretroactividad y no ultraactividad de la ley, se aplica en materia penal, con la excepción referente

a aquella que sea màs beneficiosa para el procesado, en cuyo caso se aplicarìa al delitoejecutado antes de su entrada en vigencia.

ARTICULO 3. TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

La ley penal venezolana se aplica a los perpetradores de cualquier delito cometido en elterritorio de la Repùblica, abstracción hecha de la nacionalidad del delincuente o del agraviado,quienes pueden ser venezolanos, extranjeros o apàtridas.

La ley penal no define lo que es el territorio en este artículo, debido a que està establecidoen el artículo 10 de la Constituciòn de 1999: “ El territorio y demás espacios geográficos de la

Repùblica son los que correspondìan a la Capitanìa General de Venezuela antes de latransformación polìticia iniciada el 19 de Abril de 1810, con las modificaciones resultantes de lostratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”

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El principio de la territorialidad se basa en fundamentos de orden político, represivos yprocesales. De orden político en el sentido de que su aplicación es una manifestación desoberanía, la ley penal està circunscrita por las fronteras del Estado para la cual fue dictada, fuerade ese territorio no es aplicable.

El artículo 296 del Còdigo Bustamante consagra este principio: “ Las leyes penales obligana todos los que residen en el territorio, sin màs excepciones que las establecidas en este capìtulo”

El concepto de territorio se entiende màs que en un sentido geográfico, en un sentido jurídico, territorio no es solo el suelo delimitado por las fronteras sino además, el territorio insular,el aspecto aéreo, el mar territorial, la plataforma submarina continental y el territorio flotante yvolante, esto es, las naves y aeronaves.

El fundamento de orden represivo, persigue lograr el castigo del culpable, y que èste seaaleccionador de manera que intimide a los posibles infractores y prevenga la comisión de otroshechos punibles eliminando asì el peligro de que los delincuentes sientan la sensación deimpunidad.

Tiene fundamento procesal, ya que en el sitio de perpetración del delincuente, seencuentran casi siempre, rastros, huellas y señales de èste, además de posibles testigos queviven en los alrededores, donde posiblemente residan la vìctima y el delincuente.

El principio de la territorialidad es complementado por:

a) El principio real, de la defensa o protección: el cual establece que el ley penal seaplica a los delitos cometidos contra los intereses fundamentales del Estado, asì comoa los delitos perpetrados contra los nacionales de ese Estado, cualesquiera sean lanacionalidad del delincuente y el lugar de perpetración de aquel. Este principio sematerializa en el ordinal 2º del artículo 4º del CP.

b) Principio de la personalidad, el cual preceptúa que la Ley penal de cada Estado seaplica a los delitos cometidos por los nacionales de este Estado cualesquiera sea lanarionalidad de la vìctima y el lugar de la perpetración del delito. Asì lo establece elordinal 4º del artículo 4 del CP cuando prescribe que están sujetos a enjuiciamiento enVenezuela y serán castigados según la ley venezolana los venezolanos que, en paísextranjero infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

c) Principio de la administración de justicia mundial, para Grisanti Aveledo, esteprincipio no es aplicable de manera exclusiva, señala que la leu penal debe aplicarse atodos los actos que èsta prevea como delictivos, no importando la nacionalidad deldelincuente ni la de la vìctima. De manera absoluta no se puede aplicar por las grandesdiferencias entre los sistemas legislativos y penales de los diferentes Estados. El ordinal9º del artículo 4º del CP, consagra este principio al anunciar que están sujetos aenjuiciamiento según la ley penal venezolana los venezolanos y extranjeros venidos ala Repùblica que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que elDerecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso deque por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

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ARTICULO 4 ENJUCIAMIENTO Y CASTIGO EN VENEZUELA: TERRITORIALIDAD:PRINCIPIO REAL, DE LA DEFENSA O PROTECCIÒN.

Ordinal 1º TRAICIÒN A LA PATRIA.

Ordinal 2º DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA REPÙBLICA O CONTRA

SUS NACIONALES. “NON BIS IN IDEM”

Ordinal 3º INTRODUCCIÒN ILICITA DE ARMAMENTO

Ordinal 4º TERRITORIALIDAD: PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD

Ordinal 5º CASO DE EMPLEADOS DIPLOMÀTICOS EXTRANJEROS

Ordinal 6º CASO DE EMPLEADOS DIPLOMÀTICOS VENEZOLANOS

Ordinal 7º PERSONAL DE BUQUES Y AERONAVES DE GUERRA

Ordinal 8º PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PASAJEROS

Ordinal 9º PIRATERIA Y DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

Ordinal 10º TRATA DE ESCLAVOS

Ordinal 11º FALSIFICACION

Ordinal 12º INTRODUCCIÒN DE ESPECIES FALSIFICADAS

Ordinal 13º PERSONAL MILITAR

Ordinal 14º EXTRANJEROS INVASORES

Ordinal 15º INFRACCIÒN DE NORMAS DE SALUD PÙBLICA

Ordinal 16º ACTOS HOSTILES CONTRA VENEZUELA

TITULO IX. De los delitos Contra las Personas.

CAPITULO I DEL HOMICIDIO

ARTICULO 405. HOMICIDIO SIMPLE Presidio de 12 a 18 años.

  Constituye el Homicidio Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causadadolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo seaexclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. Elderecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamentedel mismo. La Constitución de 1999 establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida esinviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El

Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando elservicio militar o civil, o sometida autoridad en cualquier otra forma.

Elementos:

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• Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios.

• Animus necandi: Intención de matar. Existe en los homicidios intencionales y concausal.

• La muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión delagente.

• Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado

típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Los sujetos activos y pasivos de este delito pueden serlo cualquier persona humana. Admite latentativa y la frustración. Obviamente, es de acción pública.

ARITUCLO 406 HOMICIDIO CALIFICADO (ver)

Es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamentedeterminadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con unapenalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme

a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismoverbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vistade la penalidad.

• Homicidio por medio de veneno: Es toda sustancia, de cualquier naturaleza, química,o enzimática capaz de alterar la salud perjudicialmente e incluso de causar la muertecuando es introducido en el cuerpo humano. El veneno es un medio homicida oculto yalevoso, el culpable, dado la clandestinidad de este medio mortífero, puede evitar laacción de la justicia.

Homicidio por medio de incendio: Lo que califica a este tipo de homicidio, es el gradode peligrosidad del medio empleado, cual es, el fuego. La acción criminal no sólopuede alcanzar a la víctima, sino a otras personas y también a bienes de terceros.Según FRANCHINI, la cuestión más sobresaliente, en estos casos, es la de establecer la naturaleza vital o postmortal de las quemaduras, por cuanto no es raro que un sujeto,a quien se ha dado muerte por otra causa, sea lanzado a las llamas (quema decadáveres).

• Homicidio por sumersión: Sumersión es la acción o efecto de sumergir, es decir,meter una cosa bajo el agua o de otro líquido cualquiera. De acuerdo con SIMONIN, se

entiende por sumersión, desde el punto de vita médico-legal, la variedad de asfixiamecánica ocasionada por respirar bajo el agua o por perder la respiración bajo el agua.Para FRANCHINI, la sumersión consiste en la asfixia producida por la penetraciónviolenta del exterior de un líquido en las vías o en la cavidad respiratoria, en cantidadsuficiente para impedir la ventilación pulmonar. Esta forma homicida por sumersión espoco frecuente, es principalmente infanticida, por cuanto en los adultos es precisoutilizar como medio de provocación la sorpresa, la inconsciencia o contar con suincapacidad para salvarse a nado.

• Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito

contra las personas, sin riesgo del delincuente. Eauivale a traición y perfidia. Lasformas de alevosìa pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divideen dos grandes grupos: ALEVOSIA MORAL: consistente en la intención que eldelincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares

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(por lo que se llamò también proditorio al homicidio cometido en esta forma); y laALEVOSIA MATERIAL: determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. En elhomicidio la alevosìa no es una circunstancia “agravante” , sino que es un elementoconstitutivo de un tipo penal autónomo. Tiene penalidad propia, es susceptible deagravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales delCòdigo Penal, y la relaciòn que guardan con el artículo 405 ejusdem es sòlo porquetienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio.

• Homicidio por motivos fútiles e innobles: Fùtil es algo baladì, trivial, insignificante,innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.

El Homicidio también es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de losdelitos de Hurto Simple ( ), Hurtos agravados ( ), hurtos calificados( ), robo ( ), robo agravado ( ), secuestro propiamente dicho y secuestropara causar alarma ( ). Por ejemple, el homicidio cometido durante la ejecución deun robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado. El robo es la calificante delhomicidio, por lo que no se està en presencia de un concurso real entre el delito de

homicidio y el de robo, sino ante un único delito: Homicidio calificado; igual consideraciónpodemos hacer respecto a los demás hechos punibles calificantes. Lo cual determina unaumento de pena.

• Parricidio: Muerte criminal dada al padre y por extensión, muerte punible de algúnìntimo pariente (CABANELLAS), quedando comprendidos en el concepto elmatricidio, el filicidio, el conyugicidio. Tambièn el delito se configura por la muertedada a ascendientes o descendientes. El fratricidio queda excluido de estacalficaciòn, ya que constituye agravante prevista en el artículo 407 CP.

• Magnicidio: Es el homicidio perpetrado en la persona del Presidente de laRepùblica o en el Vicepresidente Ejecutivo. Las faltas temporales del Presidente dela Repùblica serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días,prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional sino por noventa días màs.(art.234 Const. 1999) Este delito admite la tentativa y la frustración.

Articulo 407 HOMICIDIO AGRAVADO Presidio de 20 a 25 años.

Fratricidio: El crimen màs antiguo del que se tenga noticia (Caín y Abel),evolutivamente iba ligado al parricidio, del cual suele considerársele una forma, pero fue

atenuándose el rigor hasta eliminarlo como figura calificativa independientementeconsiderada del homicidio. Algunos códigos, como el argentino, no lo incriminan como tipoespecial. En Latinoamèrica solamente nueve países incluyen en sus códigos penales comocircunstancias agravante del homicidio que la vìctima sea hermano del agente.

En nuestro caso, los hermanos pueden ser matrimoniales o extramatrimoniales, dedobles vìnculo (hermanos germanos) o de simple vìnculo; estos últimos se subdividen enconsaguìneos (hijos del mismo padre y diferentes madres) y uterinos (hijos de la mismamadre y diferentes padres). Se trata de un delito de sujetos calificados; el activo y elpasivo deben ser hermanos. Es preciso que el agente tenga la intención de matar a suhermano, acreditado de conformidad con la ley civil y, en segundo tèrmino, es menester que el resultado efectivo sea la muerte del hermano. Tal parentesco es un agravantepersonal y, en consecuencia, incomunicable. Este homicidio admite la tentativa y la

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frustración. En enjuiciable de oficio y para enjuiciar al agente es menester seguir elprocedimiento ordinario.

Con respecto al ordinal 2º, este homicidio agravado no ha recibido por parte de ladoctrina nombre especìfico, aunque un sector de ella lo ha denominado “ magnicidioimpropio” por tratarse del perpetrado sobre personas investidas de ciertas funcionespùblicas pero sin llegar a la majestad que otorga el cargo de Presidente de la Repùblica.

ARTICULO 408 HOMICIDIO CONCAUSAL (ver)

Concausa es lo que juntamente con otra cosa, es causa de algún efecto. Causapreexistente o simultànea que, junto con otra, origina un resultado que, si es conocido oquerido por el reo agrava el efecto de su delito aunque se independice de su acción uomisiòn. La concausalidad es, en nuestra legislación una modalidad de homicidiocontemplado en dos disposiciones del Còdigo Penal, en vinculación con el HomicidioPreterintencional ( ).

Para GRISANTI AVELEDO, existe Homicidio concausal cuando el agente tiene laintención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisiòn del agente, consideradaaisladamente, es insuficiente para causa la muerte al sujeto pasivo, es preciso entoncesque, a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausapreexistente o superviniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausase derive el resultado letal.

IRURETA GOYENA clasifica a las concausas en preexistentes y supervinientes al igualque lo hace nuestro Còdigp Penal. La concausa preexistente, tal como su nombre loindica (derivado del verbo intransitivo preexistir  significa tener existencia anterior al

momento o estado que se considera o analiza) se subdivide a su vez en normales(aquellos que se corresponden con el estado tìpico de un organismo humano cuando en èlse cumplen ciertos procesos fisiológicos); atìpicas se deben a anomalías del cuerpohumano, las cuales, sin embargo, en nada influyen en la integridad funcional o fisiológica y;patológicas las cuales obedecen a enfermedades o predisposiciones morbosas sufridaspor la vìctima.

La concausa superveniente, sobrevenida o imprevista se subdivide a su vez en:a) concausa debida a la conducta del sujeto pasivo: el cual por no obedecer a lasinstrucciones mèdicas no se cuida y comete excesos, no sigue el tratamiento prescrito o no

se somete a los ciudados hospitalarios debidos y, en consecuencia se produce la muerte;b) concausa debida al acto de un tercero: se produce cuando un ajeno a la accióndelictiva interviene cuando no debe hacerlo o deja de hacerlo cuando està obligado a ello,y se produce por ello el deceso; c) concausa debido a un caso fortuito: que se producecuando el deceso se debe aun suceso que no podido preverse o que previsto, no hapodido evitarse.

ARTICULO 409 HOMICIDIO CULPOSO Prisiòn de 6 meses a 5 años.

En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al

sujeto pasivo, la muerte de èste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en laprofesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, òrdenes o instruccionesen que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañosoantijurídico como consecuencia e su acción u omisiòn.

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Imprudencia es falta de prudencia, de cautela o de precaución. Constituye uno de loselementos caracterìsticos de los delitos culposos (Ej: Lesiones Culposas); se incurre enella por acción u omisiòn; si bien la omisiòn parece ajustarse mejor a la negligencia quees otro de los elementos de la culpa. En consecuencia incurrrirà en responsabilidad penal yen la obligación de reparar el daño causado. Con respecto al Derecho Civil, la mismaobligación resarcitoria recae sobre quien causa un daño por  imprudencia sin incurrir ensanción penal (cuasidelito)

Negligencia es la omisiòn màs o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia quecorresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda y gestión de losbienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que seproduzcan los delitos de índole culposa, la negligencia asì considerada supone unaabstención, un no hacer, una omisiòn cuando estaba jurídicamente obligado a realizar laconducta contraria.

Impericia es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión,empleo o arte. Para algunos autores, la impericia es una culpa profesional. Junto con la

negligencia y la imprudencia forma la trilogía por la cual y en forma autónoma en cada unade las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

Inobservancia es falta de observancia (ejecución y acatamiento detallados de una orden,deber, etc., sumisión y respeto ante un superior) omisiòn de proceder conforme a lopreceptuado en los reglamentos (aquellas instrucciones escritas destinadas a regir unainstitución o a organizar un servicio o actividad; es la disposición metódica y de ciertaamplitud que, sobre una materia, y a falta de ley, o para contemplarla, dicta un Poder Administrativo. Segùn la autoridad que lo promulga, se està ante norma con autoridad de

decreto, ordenanza etc.) òrdenes (mandatos que hay que acatar) o instrucciones (informessobre la situación de algo.)

ARTICULO 410 HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (ver )

Para LUIS COUSIÑO, hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va màs allà que el delito querido; tiene como particularidad elhecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una direcciòn diversa. Es elcaso del sujeto que, para vengar una ofensa, da de bofetadas a un sujeto el cual cae alsuelo golpeándose la nuca contra la solera, falleciendo a consecuencia del golpe. ParaCARRARA, el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos,porque se origina en el ànimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a sugravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. El sujeto ha queridoinferir un daño y lo ha inferido; no ha querido la muerte pero èsta ha sobrevenido aconsecuencia de su imprevisión.

En el único aparte del artículo en mención HOMICIDIO PRETERINTENCIONALCON CONCAUSAL Ni el homicidio concausal preterintencional ni el homicidiopreterintencional propiamente dicho, admiten los grados de tentativa ni frustración, por cuanto el agente no ha tenido la intención de matar al sujeto pasivo, si carece de tal

intención, mal puede quedarse en grado de tentativa o frustración el proceso ejecutivohomicida.

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ARTICULO 411 INFANTICIDIO POR CAUSA DE HONOR. La pena se rebajarà de uncuarto a la mitad.

Para GRISANTI AVELEDO, el infanticidio por causa de honor, es el homicidiointencionalmente perpetrado en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del EstadoCivil dentro del lapso legal, homicidio èste cometido por alguno de los sujetos activoscalificados señalados taxativa y referencialmente en el artículo 413 del Còdigo Penal, con

la finalidad de salvar el honor sexual de una mujer (la madre del niño recién nacido).

Al respecto RODRÌGUEZ CORRO asienta que: “Entendemos que el efecto de laatenuación es psicológico y no social, y que si bien en menor medida que en los casos delos cuales nos ocuparemos màs adelante, también aquí se actùa por virtud de unaagitación de ànimo capaz de producir en el agente el ímpetu y la vehemencia de unapasión “ una emoción no es otra cosa que un sentimiento exagerado (y acompañado dealteraciones somáticas màs extensas e intensas) El estado emocional sobreviene en elindividuo siempre que entran en juego su vida, sus intereses personales o morales, los desu familia o los de la especie. Quiere esto decir que la emoción parece ligada a cuanto

contribuye de un modo directo al progreso o al perjuicio del ser humano; la funciónemocional aparece en este aspecto como un mecanismo primitivo de protección del ser yde la especie” ; en tanto que entenderíamos por pasión: “…cualquiera perturbación,setimiento vehemente o afecto desordenado del ànimo, que impele fuertemente a obrar encierto modo, dominando a la razón”.

El fin de salvar el honor es todo lo que exige el legislador, por lo que no es necesarioque se trate de una mujer soltera y de un hijo natural y ni siquiera de una  primípara, comobien lo asienta MANZINI.

El hijo puede representar la deshonra tanto para una soltera, como para una casadao para una viuda. Sin embargo, algunas legislaciones, como la alemana, exigen que setrate de un hijo ilegìtimo. El Còdigo Penal no exige que el niño haya nacido viable, pero sìque haya nacido vivo. No puede cometerse homicidio sobre el cadáver de una personanacida sin vida (nonato), porque, como dicen los autores, la existencia legal ha terminadocon la muerte o nunca ha comenzado. Falta en tales casos el objeto del delito. Lacomprobación de la vida es una cuestión que corresponde determinar a los peritos.

Respecto a la inscripción ante el Registro Civil; esta condición se explica por elhecho de que, con la manifestación ante la autoridad civil, se hace público el nacimiento dela criatura, y , por consiguiente, sirve para demostrar el ànimo de no ocultar la deshonra dela madre.

ARTICULO 412 INDUCCIÒN AL SUICIDIO Presidio de 7 a 10 años.

GOMEZ LOPEZ nos dice que el suicidio se define como la conducta voluntaria yconscientemente dirigida a causar la propia muerte; es la acción por medio de la cual elindividuo orienta unos mecanismos para terminar con su propia vida; la muerte causadasin intención no es suicidio. Lo que debe precisamente proponerse el autor del delito es ellograr que la vìctima voluntariamente se quite la vida. OLESA MUÑIDO considera que,siendo el suicidio una conducta antinormativa, deja de ser suicidio la actividad que provocala propia muerte en acto de sacrificio o martirio, porque en ellos el sujeto inductor no quiereque el inducido se prive antinormativamente de la vida, sino que consagre èsta aun mejor servicio.

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Al respecto GOMEZ LOPEZ manifiesta que tal posición doctrinal no puedeaceptarse en su sentido amplio, que no es fácil determinar cuàles son los casos en los queen realidad se induce al individuo a poner “en mejor servicio” la vida, y asì, por fanatismopolítico, religioso o de secta, un individuo puede creeer que pone en mejor utilidad su vidaeliminándose para dedicarla a las deidades, para conquistar la felicidad, etc.

Pero para efectos penales, solo se entiende como aquel acto ejecutado por persona

capaz de comprender el significado de su actuación y de dirigir su comportamiento deconformidad con esa comprensión, pues la muerte institgada en un menor o en undeficiente mental, no se tomo como suicidio sino como homicidio doloso, o cuando lavoluntad se encuentre viciada por fuerza, error y fraude.

Las conductas que tipifica este artículo son dos: a) La induccciòn al suicidio y b) Laayuda para su realización.

a) Inducciòn al suicidio: Se r equiere una conducta dolosa, deirigida de maneraconsciente a crear en otro la voluntad de quitarse la vida. Inducir significa crear la idea,

persuadir, convencer, instigar. Esto supone un acuerdo de la vìctima para morir. Elagente debe despertar, en quien no la tenía, la idea de quitarse la vida.

b) La ayuda para su realización: Consiste en la conducta dolosa consciente de ejecutar un acto positivo de apoyo o colaboración a otro que se suicida. Se trata de un delitoautónomo de cooperación al suicidio, delito exclusivamente doloso. La ayuda puedeconstituir en actos materiales o en actos morales o intelectuales, la omisiòn o inacciónno constituye delito ya que la norma exige “que lo haya ayudado” y “ayudar” significaprestar cooperación, es decir es una conducta activa y no pasiva. Este delito no admitela tentativa ni la frustración, ya que si no se consuma el suicidio no hay delito alguno, si

se consumò, el delito ya se produjo, no habrá lugar pues a que el iter criminis quedeinconcluso. Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio.

CAPITULO II DE LAS LESIONES PERSONALES

ARTICULO 413 LESIONES MENOS GRAVES Prisiòn de 3 a 12 meses.

El tipo básico fundamental, en materia de lesiones, està constituido por las lesiones menosgraves. Todo resultado que no estè comprendido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, unsufrimiento físico, un perjuicio a la salud o a una pertubaciòn en las facultades mentales.Sufrimiento en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras queperturbación es alteración o trastocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puedeser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite la tentativa y la frustración, es de acciónpública. Sòlo podrá ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículo

265 y siguientes del COPP.

ARTICULO 414 LESIONES GRAVÌSIMAS Presidio de 3 a 6 años.

a) Enfermedad mental o corporal: Enfermedad es la alteración màs o menos grave dela salud del cuerpo. Doloroso estado del hombre relativo a una alteración del cuerpo,que le impide de un modo definitivo, el desenvolvimiento de sus funciones, si es letal; olo entorpece de forma pasajera si es curable; o la limita penosa y definitivamente, si es

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residual o cacitrizable. La enfermedad mental comprende toda perturbación patológicade la actividad cerebral, asì como las enfermedades clìnicamente caracterizadas comolos retrasos del desarrollo (idiotismo, imbecibilidad), los estados de degeneraciónmental (debilidad senil), las perturbaciones morbosas y transitorias de la actividadmental (estados de intoxicación); estas últimas mencionadas obedecen a factoresajenos a toda intervención de terceros, por lo que la enfermedad mental para ser delitodebe ser causada por el agente y debe tratarse de una patología incurable o de inciertaposibilidad de recuperación.

b) Pèrdida de algún sentido o del uso de algún órgano: Sentido es la facultad derecibir estímulos externos (olores, calor, presión, etc.) e internos (equilibrio,coordinación de los movimientos etc. ) mediante los aparatos receptores que transmitendichos estímulos al sistema nervioso central. Tradicionalmente se ha considerado quelos cinco sentidos son: vista, oído, gusto, olfato y tacto.

c) Pèrdida de una mano o de un piè: Pèrdida significa privación de lo propio, daño omenoscabo que se recibe en una cosa, privación de lo que se poseìa. En este caso se

refiere a la separación del cuerpo humano, su desaparición física y consecuentementela imposibilidad de recuperarlo o usarlo nuevamente.

d) Pèrdida de la palabra: Se refiere la a imposibilidad definitiva de articular sonidoalguno por mutilación de la lengua, cuerdas vocales o faringe. Puede producirsetambién por causas psíquicas y externas.

e) Pèrdida de la capacidad de engendrar: Engendrar significa procrear, concebir,propagar la propia especie, visto desde este àngulo, engendra tanto el hombre como lamujer, la lesión debe provocar la impotencia generandi aunque se conserve la

capacidad para el coito. El sujeto pasivo puede ser un niño, aùn sin tener capacidadreproductiva, por tratarse de un infante de constitución normal, era natural esperar quecontara con ella al llegar a la pubertad.

f) Herida que desfigure a la persona: Desfigurar  es desemejar, afear, ajar lacomposición, orden u hermosura del semblante y de las facciones. Alterar los rasgosfisonómicos. La acción determinante de desfigurar, el procedimiento utilizado para elloy los efectos en cuanto al aspecto humano ofrecen valoraciones jurídicas muy diversas.No se requiere que el sujeto pasivo sea de una particular belleza para que se configureeste tipo de lesión, basta que la injuria física haya alterado las facciones que natura ledio.

g)  Aborto: En otras legislaciones se ha denominado al aborto causado por lesionesinferiores a la gestante, como aborto preterintencional, es decir que la acción delagente ha estado a dirigir a dañar, lesionar a la vìctima pero sin intención de causar elaborto incluso en algunas oportunidades hasta ignorándose la existencia misma delembarazo. En caso de que el agente actùe con el propósito de causar el aborto noexistirìa el delito de lesiones gravísimas, sino el aborto provocado o aborto sufrido.

Este delito admite la tentativa y la frustración, es de acción pública.

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Articulo 415 LESIONES GRAVES Prisiòn de 1 a 4 años.

Seràn lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido uórgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno odisminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo,

farfullos, tartajeos, balbuceos etc., las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, adiferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de lapalabra es lesión grave, pero sì, tal lesión ocasiona la pèrdida de la palabra es gravísima.

La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estètica y la armonía facial. Por  cara debe entenderse la región anatómicacorrespondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara està formadopor 14 huesos: 1 maxilar inferior, 1 vòmer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos

superficiales y profundos cuya contracción da la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesióngravísima) o si solo la altera (lesión grave).

El peligro para la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante,inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración deveinte días o màs , de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque delo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace  para la incapacidad que

sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya

transcurrido el tèrmino normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesariopara que la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidaciòn ygestación de un òvulo fecundado en el ùtero, suele durar 280 dìas y termina con el parto opatológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

Este delito admite la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio.

ARTICULO 416 LESIONES LEVES  Arresto de 3 a 6 meses.

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna personaenfermedad (física o mental) que requiera asistencia mèdica sòlo por diez días como máximo ola haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirán pena de arresto. Este delito admite la tentativay la frustración, se trata de un delito de acciòn pública.

ARTICULO 417 LESIONES LEVÌSIMAS  Arresto de 10 a 45 dìas.

Puede ocurrir que las lesiones inferidas no merezcan atención mèdica ni produzcanincapacidad, sin embargo no por ello dejan de ser los sujetos activos posibles de sanción, que eneste caso consistirà en el arresto de diez a cuarenta y cinco días, en caso de que la mediaapllicable no exceda de treinta días el Juez de la causa la conmutarà en la apercibimiento o

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amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sinconcurrir la agravante de reincidencia.

Las lesiones levísimas admiten los grados de tentativa y frustración, se trata de un delito deacción pública, para juzgar al perpetrador se debe seguir el procedimiento especial previsto en losartículos 385 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

ARTICULO 418 LESIONES CALIFICADAS La pena se aumentarà en la proporción de unasexta a una tercera parte.

El artículo 406 del Còdigo Penal prevé las calificantes del homicidio, en este caso setipifican esas mismas calificantes para los delitos de lesiones menos graves, gravísimas, graves,leves y levísimas; es decir cuando dichas lesiones son inferidas bajo las mismas circunstanciasdescritas para el homicidio. Las calificaciones especìficas de las lesiones son las siguientes:

a) Hechos cometidos con armas insidiosas: El artículo 516 del Còdigo Penal estableceque un arma insidiosa es aquella que puede ser fácilmente disimulada y sirven paraofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchilos,psitolas y revólveres de corto cañòn, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuegoque se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de usolìcito.

b) Hechos cometidos con armas propiamente dichas: Se consideran como tales lasdescritas en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Genèricamente se considera como armatodo instrumento que haya sido fabricado a propósito para lesionar o matar; se excluyende este concepto aquellos instrumentos diseñados para otros fines, pero queeventualmente se usan para inferir heridas o causar la muerte (bates de bèisbol , cuchillos

de cocina, tijeras, etc.)

c) Sustancias corrosivas: Son las que queman y destruyen los tejidos deformando el cuerpohumano, el uso de estas sustancias sorprenden a la vìcitima ya que no tienen aparienciade arma y a veces simulan ser inofensivos líquidos.

El sujeto activo y pasivo puede ser indiferentes o calificados. Admite la tentativa y lafrustración.

Ùnico aparte ARTICULO 418 LESIONES AGRAVADAS

Y se producen cuando las lesiones se perpetran: 1º En la persona del hermano delagente; 2º Contra alguno de los funcionarios públicos indicados en el ordinal 2º del artículo 407del Còdigo Penal.

ARTÌCULO 419 LESIONES PRETERINTENCIONALES O ULTRAINTENCIONALES. La penase disminuirà de una tercera parte a la mitad.

En este caso, el agente tiene la intención de causarle lesiones al sujeto pasivo, pero elresultado lesivo excede del fin buscado. Por ejemplo, el perpetrador busca infligir lesioneslevísimas y sin embargo ocasiona lesiones gravísimas; sin embargo no obstante es preciso

señalar que si la intención fuera la de lesionar gravemente y ocasionare la muerte del ofendido setratarìa de un homicidio preterintencional. Este delito no admite ni la tentativa ni la frustracióny es de acción pública.

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ARTICULO 420 LESIONES CULPOSAS.

Las lesiones culposas, cuando el sujeto activo sin tener la intención de matar ni de lesionar a la vìcitma, sin embargo la lesiona debido a la imprudencia, negligencia, impericia en laprofesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, òrdenes o disciplinas,conceptos èstos a que hicimos referencia amplia en el comentario del artículo 409 de este código.

El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo, no admiten ni la tentativa ni lafrustración. Las lesiones culposas gravísimas y graves son delitos de acción pública, las lesionesculposas menos graves, leves y levísimas son delitos de acción privada. El enjuiciamiento alautos de las lesiones culposas gravísimas y graves se le enjuicia según el procedimiento penalordinario, y al perpetrador de las lesiones culposas menos graves, leves y levísimas se le aplica elprocedimiento especial establecido en los artículos 385 al 393 del Còdigo Orgànico ProcesalPenal.

ARTICULO 422 LESIONES ATENUADAS Podrà rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible.

Duelo regular: La ley conceptùa que el duelo es regular cuando se ha realizado dentro delas reglas caballerescas, es una lucha armada entre dos personas físicas e imputables, encondiciones de igualdad preestablecidas por terceros y determinada por motivos de honor. De loexpuesto se determina que, para el duelo será regular, los duelistas ha de obrar con lealtad, sinventajas ni alevosìa; por lo tanto deben observar las reglas de los actos preparatorios y de losactos ejecutivos. La consecuencia jurídica fundamental de la regularidad del duelo es laatenuación de responsabilidad penal prevista en el encabezamiento del artículo en comento. Enel duelo regular, a los testigos se les aplica la pena establecida para los cómplices, conatenuante.

La deslealtad en el duelo se debe considerar como circunstancia agravante para laaplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado. A lostestigos se considera como coautores y deben ser sancionados con la misma pena que se leaplique al heridor o matador.

La riña es una pendencia. Desde el punto de vista del derecho penal es la concurrenciade acciones de violencia, recìprocas y tumultuarias, de màs de dos personas y que dan comoresultado la muerte o las lesiones de uno o màs contendientes, la riña supone, màs que unasimple disputa o altercado, actos de violencia y debe prosperar como confusa o tumultuaria.

El código penal no define a la riña, sino que prevé por una parte la llamada riña cuerpo acuerpo y la equipara a duelo regular, y por la otra, contempla también la refriega o riñatumultuaria, en la cual intervienen varias personas y siempre que de ellas resulte alguien muertoo lesionado.

En el 2º aparte del artículo en comento, se prevé la hipótesis de la riña cuerpo a cuerpo, serequiere que aparezca demostrada la lucha surgida entre dos personas en forma sùbita oreprentina, es decir el acontecimiento recìproco por las vìas de hecho y además debe constar quequien resultò lesionado o interfecto (tèrmino que se aplica a los que han muerto violentamente)

fue el provocador y que conste también, que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o lahubiere continuado a pesar de haber pedido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir singrave riesgo.

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La casación en reiterados fallos ha señalado, que la riña cuerpo a cuerpo que permite lanotable rebaja de la pena indicada en el artículo in commento, es lucha punible, refriega, peleaentre dos personas, con armas o sin ellas,, provocada por uno y aceptada por otro, sin ventajasoalevosìas, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientescorren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos.

ARTICULO 423 DEFENSA CONTRA LADRONES NOCTURNOS Y DIURNOS

La norma se refiere a la no punibilidad del sujeto activo en los delitos de homicidio(Capìtulo I) o de lesiones personales (Capìtulo II) encontrándose en las siguientes circunstancias:

a) En defensa de sus propios bienes contra los autores de escalamiento ( entradasubrepticia o violenta en un lugar, utilizando vìa que no es la destinada al efecto. Elescalamiento es además, una circunstancia agravante del delito de hurto, el CPseñala que son circunstancias agravantes de todo hecho punible su ejecución conescalamiento.

b) Fractura ( es toda fuerza, rotura, descomposición, derribo o agujeramiento de paredes,terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios oinstrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada de toda especie decerraduras, sean las que fueren);

c) Incendio (prender fuego a algo que no debería quemarse, constitutye asimismo undelito autónomo castigado por el artículo 343 del Còdigo Penal –incendio de edificios yconstrucciones – 344, 345 y 349 ejusdem –incendio de haciendas, plantaciones, naves,aeronaves etc. Para que opere esta causa de no punibilidad, tales circunstancias debentener lugar de noche – la expresión noche ha de entenderse de acuerdo con las

normas legales. El aparte 3º del artículo 12 del Còdigo Civil señala que como “noche”se entiende desde que nace hasta que se pone el sol -; o en sitio aislado (paraje oterreno separado de cualquier contacto, incomunicado), debe concurrir además lacircunstancia de que se crea con fundado temor  que sus habitantes estánamenazados en su seguridad personal. De no concurrir las circunstanciasantedichas, siempre se atenuarà la pena en menor entidad.

ARTICULO 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

A la complicidad correspectiva se refiere este artículo. Se presenta cuando varias

personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito dehomicidio o lesiones personales y no se puede descubrir quien es el autor. Para que seaplique la norma no es menester que exista concierto previo, basta con que haya acuerdode voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito dehomicidio o de lesión. Se aplica la mínima pena a todas las personas que han participadoen la perpetración homicidio o de las lesiones, tal pena es la correspondiente al delitocometido disminuido en una tercera parte a la mitad.

No se aplica la rebaja de la pena al cooperador inmediato, obviamente tampoco alautor intelectual del delito.

Cooperador inmediato es aquel que sin ser causante de los actos productores,concurre al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parteen acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho,aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los

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ejecutores, sin el cual no se hubiere producido el resultado. Serìan cooperadoresinmediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la vìctima, la conducen con insidia allugar adecuado para consumar el delito, hacen de guìas, sirven de respaldo, apoyo osostén a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se denominan también cómplicesnecesarios o de primer grado.

Autor intelectual es el coautor en la deliberación del delito, se denomina también

motoris criminis, no concurre a la ejecución, pero es sujeto activo principal.

ARTICULO 425 RIÑA TUMULTUARIA

Se prevén las siguientes hipótesis:

a) Los agresores de la víctima, es decir quienes hayan intervenido directamente en elhomicidio o lesión serán sancionados con la pena que corresponda al delito perpetrado,sea homicidio o lesiones personales;

b) Los que no hayan agredido al sujeto pasivo, pero si han intervenido en la riña, son

pasibles de una pena atenuada;

c) Si el provocador ha agredido a la víctima se le aplicará la pena correspondiente alhomicidio o lesiones personales según sea el caso; si el provocador no ha agredido alsujeto pasivo pero sì ha intervenido en la riña se le castiga con pena de prisión de unoa tres años, aumentada en un tercera parte en el caso de homicidio, y con la pena deuno a seis meses de prisión, también aumentada en una tercera parte, cuando se tratede lesiones personales.

Los que intervienen en la riña tumultuaria con ánimo de terminarla no son sancionables.

ARTICULO 426 DISPOSICIÒN COMÙN.

A pesar de que en la riña no se causen lesiones ni muertes, será sancionado aquelque haya sacado primero arma de fuego o arma blanca, o bien, si habiendo sacado ambosarmas de fuego, el que haya disparado primero aunque sea al aire.

Si por el uso de las mencionadas armas se causa además las lesiones o muertes, lapena que le corresponda a cada delito se aumentará, en ambos casos se aplicarà la penacorrespondiente por el delito de porte ilícito de armas.

ARTICULO 427 HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SOBREVENIDO

El artículo 410 contempla el caso del homicidio preterintencional y se produce –dice la norma- cuando los actos dirigidos a ocasionar una lesión personal causa la muertede la vìctima. El único aparte del artículo aludido establece el denominado homicidiointerintencional concausal el cual se configura cuando la muerte sobreviene, pero nosòlo por las lesiones inferidas sino también debido a circunsctancias preexistentes odesconocidas del cupable o por causas imprevistas o independientes del hecho del agente.

El artículo 427 en comentario prevé la posibilidad de que el deceso de la vìctima se

produzca por una concausa a pesar de que las lesiones inferidas prima facie no seannecesariamente de carácter mortal, pero cuyos efectos, aunados a otras circunsctancias ocausas de las mencionadas arriba se hayan prolongado en el tiempo determinando el

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deceso del sujeto pasivo antes de dictarse la sentencia de ùltima instancia, en cuyo caso elpronunciamiento judicial será por homicidio preterintencional y no por lesiones personales.

Si ya se produjo la decisión jurisdiccional no se podrá cambiar dicha calificación.

REFUTAR: Rebatir , destruir con argumentos o razones lo que otro asegura: Refutar una

calumnia (SINON: Contradecir).

REPUTAR: Estimar , considerar : Hombre reputado por sabio. Apreciar. 

REPUTANTE: Adj.. Que reputa.

REPUTACIÒN: (lat. reputatio) Fama, nombre:  Tener  buena o mala reputación una

 persona – SINON Consideraciòn, gloria, notoriedad, popularidad, renombre.

ARTICULO 428 SE REPUTAN COMO ARMAS

A los efectos de este artículo, arma es todo instrumento, medio o màquinadestinados a atacar o a defenderse. El arma de fuego es aquella que dispara proyectiles,por lo general de plomo y puede ser usada de manera ofensiva o defensiva. ArmaBlanca es aquella que tiene hoja de acero tales como el sable, el machete, el puñal, ladaga, el cuchillo y la navaja. El artículo 516 del CP considera a las armas blancas comoarmas insidiosas. Armas contundentes son los instrumentos con los cuales se golpea,machaca o aplasta. No hay que confundir el concepto de arma que da el artículo encomentario, con el concepto de arma propiamente dicha de conformidad con la LeySobre Armas y Explosivos.

EXENCION: Situaciòn de privilegio o inmunidad de que goza una persona o entidad para

no ser comprendida en una carga u obligación, o para regirse por leyes especiales. /Liberaciòn, libertad, franqueza / Exceptuaciòn, excusa.

ARTICULO 429 NO OPERA LA EXENCIÒN

Son arma s prohibidas las armas clasificadas como de guerra según el artículo 3º dela Ley Sobre Armas y Explosivos. El artículo 9º del mencionado cuerpo legal determinaademás cuales son las armas de prohibida importación.

Los delitos de homicidio o lesiones personales pueden ser objeto de exención oatenuación de la pena según sea el caso, sin embargo si se usaron armas prohibidas para

su perpetración, en lo que respecta al delito de porte de armas , eso no les favorecerà y seaplicarà la pena correspondiente de forma ìntegra.

CAPITULO IV DEL ABORTO PROVOCADO

ARTICULO 430 ABORTO PROCURADO Prisiòn de 6 meses a 2 años.

Se trata de un sujeto activo, la mujer que està embarazada. Se requiere que demanera intencional cause su aborto o que preste su consentimiento para que un tercero loprovoque.

Aborto es acción de abortar; parir antes de que el feto pueda vivir. Ese hecho tiene dossignificados muy diferentes: uno de ellos, de escaso o ningún interés jurídico, se produce cuandola expulsión anticipada del feto ocurre de manera natural, es decir, espontànea; porque entonces

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lo único que sucede es la desaparición de los derechos que hubieren podido corresponder a lapersona por nacer.

Cosa distinta se presenta cuando la salida del feto del claustro materno se provoca demanera intencional mediante la ingestión de drogas o ejecución de manipulaciones productorasde ese resultado o que lleven a la intención de producirlo.

Existe un sujeto pasivo inmediato que es el feto y uno mediato que es la sociedad envirtud del interés social que està en juego, además de un interés demográfico. El objeto materiales el feto destruido. Es un delito de acción pública. Para enjuiciar al perpetrador se sigue el juiciopenal ordinario.

Articulo 431 ABORTO CONSENTIDO Prisiòn de 12 a 30 meses.

Ocurre cuando la mujer presta su consentimiento, acepta el hecho de la frustración delembarazo y la actividad abortiva. La penalidad se agrava si como consecuencia de los mediosempleados para producir el aborto sobreviene la muerte de la mujer o si se emplearon mediosmàs peligrosos que los permitidos por ella. El sujeto activo del delito es el tercero que practica elaborto,pero el consentimiento de la mujer tiene que ser jurídicamente vàlido para que seaconsiderada también sujeto activo. Por lo tanto no podrá hablarse del aborto consentido cuandose trate de una mujer oligofrénica ( oligofrenia: Insuficiencia psíquica de origen congénito ) oenajenada mental dado que al no tener capacidad de discernimiento su consentimiento no esvàlido. El consentimiento puede ser  expreso o tàcito. Serà expreso cuando manifiestaabiertamente su voluntad de que se le practique el aborto, y será tàcito cuando, si bien no loexpresa en forma indubitable, deja obrar o consiente los actos abortivos a sabiendas de que va ainterrumpir la gestación.

Es un delito doloso, admite la tentativa y la frustración, es un delito de acción pública y seenjuicia al agente mediante el procedimiento de penal ordinario.

ARTICULO 432 ABORTO SUFRIDO Prisiòn de 3 a 5 años. Muerte, Presidio de 6 a 12 años

Culpable marido. pena aumentarà en una sexta parte.

Es el provocado por un tercero sin el consentimiento de la mujer o contra su voluntad. Elsujeto pasivo es la mujer embarazada.

Para MENDOZA TROCONIS el aborto sufrido no admite tentativa. GRISANTI AVELEDOopina que lo que sucede es que la tentativa ha sido erigida, por el CP, en delito autónomo, enconsecuencia, el simple empleo de medio abortivos sin el consentimiento o voluntad del sujetopasivo, constituye per se, un delito.

Segùn el primer aparte la pena se agrava si a consecuencia el aborto se produce la muertede la mujer. El último aparte establece otra agravante cuando el culpable es el marido de laembarazada, cabe preguntarse entonces si el tèrmino marido hay que tomarlo en sentidoestricto, como aquel casado legalmente o el concubino o compañero de vida de la mujer. Nospronunciamos por este último sentido, en efecto, restringir la agravante al esposo (casado

legalmente) sería beneficiar al que hace vida marital con la vìctima el cual se verìa libre delaumento de la penalidad.

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ARTICULO 433 ABORTO AGRAVADO. Sobrevenido la muerte, pena aumentarà una sexta parte.

El sujeto activo de este delito es calificado. Debe tratarse de un mèdico, enfermera (o),paramédico u alguna otra persona que ejerza el arte de curar o, de personas que ejerzan algunaprofesión o arte reglamentados en interés de la salud publica, como podrían ser técnicosradiólogos, optometristas, laboratoristas, etc.

La ratio iuris de esta disposición es obvia, es la obligación ética y jurídica que tienen losprofesionales de la medicina y las demás personas que ejercen una profesión o artereglamentados en interés de la salud publica en cuanto a impedir la pràctica del aborto, se explicapues, el aumento de la pena cuando, a pesar de ello, contradicen tal deber.

La acción consiste en indicar (sugerir, asesorar), facilitar  ( hacer asequible)  o emplear (utilizar, servirse de algo o de alguien) medios abortivos, entendiéndose como tales, aquellosmedios idóneos y aptos para la expulsión del feto, y que, como consecuencia se haya causado lamuerte de la mujer.

La suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, este tipo deinhabilitación se refiere a aquellas profesiones o cargos para las cuales intervienen el poder público, o que no se pueden ejercer sino con autorización de la ley. Esta pena se puede imponer como principal o accesoria como es el caso en comentario y es necesaria, lo cual quiere decir queen todo caso de condenatoria, se le aplicarà junto con la principal.

ABORTO TERAPEÙTICO:

Es el que se provoca para salvar la vida de la mujer embarazada quese halla en peligro por el estado de gestación. Es un caso de estado de necesidad, de unconflicto de bienes de valor desigual, se comete este aborto interrumpiendo artificialmente elembarazo para destruir al feto con el fin de salvar la vida de la mujer grávida y siempre que noexista otro medio de evitar la muerte o impedir un grave daño a la salud de la madre. Se exige laconcurrencia de dos requisitos: a) Que sea practicado por un facultativo y b) que el aborto sea unmedio indispensable para salvar la vida de la madre.

ARTICULO 434 ABORTO HONORIS CAUSA

Se trata del aborto efectuado para salvar el propio honor o el de la esposa, hija, hermana,madre, hija adoptiva, nieta o descendiente, circunstancia que en casi todas las legislaciones actùacomo atenuante de responsabilidad penal. Mucho se ha discutido sobre el concepto de honor aplicado al ámbito del aborto. Es comprensible que la mujer soltera o que sostiene una relaciònilìcita vea afectada gravemente su reputación como consecuencia de un embarazo no querido, deahì que para salvar su honor incurra en el delito. Igual consideración debe formularse frente alesposo, padre, hijos o parientes cercanos que, para no ver afectado su honor, o el de la falmlia enel caso de un embarazo no previsto ni querido y que alterarìa la vida tanto de la persona grávidacomo la de la familia, ante la comunidad, realizan el aborto.

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CAPÌTULO V DEL ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DEPROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD.

ARTICULO 435 TIPO BÀSICO Prisiòn 45 dìas a 15 meses. Grave daño: Prisiòn de 15 a 30 meses. Muerte: 3 a 5 años presidio.

Abandonar: es desamparar a una persona, alejarse de la misma; sobre todo cuando su

situación se torna difícil o grave por esa causa.El abandono en este caso, consiste en la realización de actos intencionalmente dirigidos a

poner en peligro la seguridad física de una persona que no se encuentra en condiciones decuidarse a sì misma bien sea por minoridad o por incapacidad física o mental. De ahì que ellosconstituyan los sujetos pasivos del delito. El menor debe tener una edad inferior a los doce añosy el incapacitado debe estarlo por enfermedad corporal o mental. El sujeto activo será la personaobligada al ciudadano del menor o incapaz.

La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación de losmenores. Cuando surgiere desacuerdo entre los padres acerca del ejercicio de alguno de losatributos de la guarda sin que uno de ellos solicite privar al otro de èsta sino sòlo de modificarla,el Juez, después de oìr los alegatos de las partes procederà de inmediato a decidir el perjuicio deque la parte no satisfecha pueda ocurrir al juicio de privación de guarda previsto en la Ley. Paralos efectos de la configuración de este delito, no es menester que el sujeto activo deba estar legalmente investido del poder de guarda, es posible que no fuera asì, pero que, sin embargo, endeterminado momento, el menor estè bajo su responsabilidad.

Pueden ser sujetos pasivos los mayores de doce años de edad, siempre y cuando seencuentren incapacitados por enfermedad intelectual o corporal para proveer a su propia salud.

Los sujetos activos serán aquellos que están obligados a cuidar de dichos incapaces, obligaciónèsta que puede derivar de un mandato legal (deber de alimentos) o de un deber ètico-familiar (loshijos deben cuidar a los padres y viceversa etc.) o aquellos que circunstancialmente los tienenbajo su custodia y vigilancia.

En el único aparte contempla una agravación de la pena cuando del hecho del abandonoresulta algún grave daño para la persona o salud del abandonado, ello va a significar que dichoperjuicio debe ser importante y considerable; en cambio, la perturbación que pueda sufrir el sujetopasivo puede ser de cualquier índole en lo que atañe a sus facultades mentales para que opere laagravante. Finalmente la muerte causada por el abandono acarrea pena de presidio de tres a

cinco años.

El abandono de incapaces es un delito de acción pública, no admite el grado de frustración,pero si el de tentativa. Para el enjuiciamiento del perpetrador se debe seguir el procedimientopenal ordinario.

ARTICULO 436 ABANDONO AGRAVADO

• Abandono en lugar solitario: Lugar solitario es aquel paraje deshabitado y aislado que,por sus características, hace muy difícil que alguien socorra al abandonado en esas

circusntancias de manera que el peligro que corren los incapaces son mayores.• Abandono de parientes cercanos: son sujetos activos los padres bien sean biológicos o

adoptantes; puede tratarse de adopción simple o plena; sujetos pasivos serán los hijos (yano se hace distinción entre legìtimo o natural), reconocidos o legalmente declarados

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(respecto a los cuales està determinada la filiación), los hijos adoptivos o los padresadoptantes. Esta agravante se fundamenta en el deber de afecto y fidelidad que genera elvìnculo mencionado.

ARTICULO 437 ABANDONO ATENUADO POR CAUSA DE HONOR

Se trata del abandono cometido bajo la influencia de ímpetus pasionales. Para atribuir a

cada acto de delincuencia su justa medida, las pasiones que movieron a violar la ley no deben ser consideradas por su aspecto moral, sino psicológicamente (CARRARA).

Para que la pasión produzca esta modificación de la fuerza moral del delito, es necesarioque represente una coacción sobre la facultad volitiva, en virtud de la cual se precipite ladeterminación criminosa y se olviden con mayor facilidad los obstáculos de la ley prohibitiva. Sueficacia como èxcusa no reside en la nociòn espacial de la pasión, sino en el carácter que tiene:

El sujeto activo de este delito será:

a) La propia mujer, o sea la madre del recién nacido;

b) El esposo de dicha mujer;

c) El hijo o hija de mujer;

d) Un ascendiente de la mujer (padres, abuelos etc.,);

e) Un hermano o hermana, de doble o simple vìnculo, de la mujer;

f) El padre o la madre adoptantes de la mujer cuyo honor se trata de amparar.

El sujeto pasivo es calificado, sòlo puede serlo un niño recién nacido no inscrito en elRegistro del Estado Civil dentro del tèrmino legal.

No habrá honoris causa si el niño ha sido inscrito ya en el Registro Civil, aunque no hayatranscurrido el lapso legal de veinte días siguientes al nacimiento.

Para que exista abandono por causa de honor, es absolutamente indispensable que sesatisfaga la condición relativa al móvil de honor. El agente debe obrar con la finalidad de salvar lahonestidad, pudor u honra de una mujer; la madre del recién nacido.

Si el agente utiliza el abandono como matar al infante, no existe abandono sino infanticidio

por causa de honor.

ARTICULO 438 OMISIÒN DE SOCORRO Multa de (50 U.T) a (500 U.T)

El encabezamiento del artículo prevé dos supuestos. El hallazgo de algún niño menor desiete años o de cualquier otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, en estado deabandono y, en consecuencia, incapaz de proveer a su propia conservación como resultado desu minoridad o minusvalía; o que estos incapaces se encuentren perdidos (extraviados, sinrumbo y sin destino) y que, a pesar de ello, el sujeto activo pudiendo dar aviso a la autoridadcualquiera que ella sea, no lo hace.

En ambos casos, el agente incurre en el delito sin importar si se produce algún daño alminusválido como consecuencia del abandono o extravìo. El aviso debe ser inmediato, es decir,al momento, en el acto, y debe hacerse a la autoridad o a sus agentes; entendiéndose como

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autoridad aquellos cargos del aparato estatal que tienen poderes de decisión, en la pràctica, eltèrmino se extiende a aquellas personas que, legalmente facultadas, pueden ejercer algún tipo dedominio sobre los comportamientos, especialmente los miembros de los cuerpos policiales.

El único aparte contempla la hipótesis del hallazgo de cualquier otra persona que, sin ser menor de siete años o incapaz mental o físico, se encuentra sin embargo herida o en situaciónpeligrosa o aparentemente inanimada. Entièndase como herida, aquella lesión de causa

mecánica en la que existe una solución de continuidad del tegumento, se distinguen varios tipossegún el instrumento que las haya producido: incisas, punzantes, contusas, en sedal (las propiasde los proyectiles de las armas de fuego), etc.

Situaciòn peligrosa es el estado en que se halla una persona que conlleva un riesgo, unaposibilidad inminente de que sufra algo malo, inanimado significa que no tiene conciencia nisensibilidad.

CAPÌTULO VI DEL ABUSO EN LA CORRECCIÒN O DISCIPLINA Y DE LA SEVICIA EN LASFAMILIAS.

ARTICULO 439 ABUSO EN LA CORRECCIÒN Prisiòn de 1 a 12 meses.

El deber de imponer correcciones es uno de los contenidos del poder de guarda y estàlegalmente condicionado a que èstas sean adecuadas a “su edad y desarrollo físico y mental”según el encabezamiento del artículo 265 CC. El padre que ejerce la guarda procede por vìa deautoridad sin necesidad de cumplir con ninguna formalidad, sin embargo el artículo 266 del mismocódigo, lo autoriza para ocurrir ante el Juez de Menores del domicilio del menor para que tome lasmedidas pertinentes en caso de que el menor adopte conducta irregular y las medidas adoptadaspor el guardador no bastaren para su corrección. Si el padre o la madre abusan del poder de

corrección que les confiere la ley, pueden ser sancionados civil o penalmente según fuere el caso.El artículo 278 del Còdigo Civil en su ordinal 1º, prevé el abuso en la corrección como causal deprivación de la patria potestad, siempre y cuando el maltrato sea habitual, por otra parte, el ordinal5º del mismo artículo y de la misma ley, dispone que, cuando los padres sean condenados comoautores o como cómplices de un delito o falta cometida intencionalmente contra el hijo, se lesprivarà igualmente de la patria potestad. Al abusar de la corrección los padres pueden incurrir enlos delitos de abuso de corrección o disciplina o sevicia en las familias personales u homicidiosegún sea el caso.

SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y en

particular, de los malos tratos de que se hace vìctima al sometido al poder o autoridad de quienasì abusa.

ARTICULO 440 LA SEVICIA EN LAS FAMILIAS Prisiòn de 3 a 15 meses.

SEVICIA es crueldad excesiva; trato cruel, hay autores como OSSORIO, que consideran que nose debe confundir con los malos tratos, en este sentido, REBORA define la sevicia como acto decrueldad que implica ultraje de hecho y que puede revestir las formas disimuladas que asume, aveces un refinado sadismo.

No obstante, hay autores que identifican los conceptos de sevicia y malos tratos, Asì,ESCRICHE dice que aquella es la excesiva crueldad y “particularmente los ultrajes y malostratamientos de que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna potestad oautoridad”, definición que es compartida por CABANELLAS. CAPITANT, a su vez, afirma que las

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sevicias son “los malos tratos corporales o vìas de hecho” , para GUILLEN y VINCENT son “losMalos tratos físicos ejercidos sobre alguien”.

Es un delito de tipo doloso, es de acción privada solo cuando uno de los cónyuges maltrataal otro. En los casos restantes, el delito es de acción pública. Para enjuiciar al agente, se sigueel procedimiento penal ordinario.

ARTICULO 441 HABITUALIDAD EN LA SEVICIA Y EN LOS MALTRATOSLa patria potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados donde èsta

le es encomendada a sus padres. Uno de los contenidos de la guarda es el poder de correcciónconferido por la ley.

El artículo 278 del Còdigo Civil en su ordinal 1º, prevé el abuso en la corrección comocausal de privación de la patria potestad, siempre y cuando el maltrato sea habitual, por otraparte, el ordinal 5º del mismo artículo y de la misma ley. En ambos casos, el padre o la madrepodrán ser privados de la patria potestad.

Por otra parte el abusar de la corrección, el padre o la madre pueden incurrir en los delitosde abuso en la corrección o disciplina o sevicia en las familias, lesiones personales u homicidiosegún los casos. El tutor puede también ser agente de este delito y como consecuencia de ellopuede ser destituido del cargo y excluido de las demás funciones tutelares. La sentencia penalque condena al tutor por varios de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de lafamilia implica igualmente su remoción del cargo (Art. 390 CP)

Por habitual hay que entender la pràctica reiterada y repetitiva de los hechos constitutivosde el abuso en la corrección o disciplina y la sevicia en las familias; apreciación èsta que el juzgador debe hacer según el caso concreto.

CAPITULO VII DE LA DIFAMACIÒN E INJURIA

ARTICULO 442 LA DIFAMACIÒN Prisiòn 1 a 3 años. Multa (100 U.T) a (1.000 U.T)

GRISANTI AVELEDO denomina a los delitos tipificados en este Capìtulo, como contra la personamoral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria. En otros países –acota- estos delitosson denominados “delitos contra el honor” En Venezuela, la difamación y la injuria son delitoscontra las personas. No existe –concluye el autor citado- en nuestro Còdigo Penal vigente, untítulo autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”.

Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.

CUELLO CALON nos dice que:

“En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primeroel sentimiento de la propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, denuestros mèritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo està representado por laapreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquèl es el honor en sentido estricto, èsta es la buena reputación. La lesión de cualquierade estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo injuria el que ofende ante unacolectividad que el que agravia ante la sola presencia del ofendido.

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Pero la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de ladignidad persona y la buena se extiende en general a sancionar toda la falsa imputación dehechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, asì como todo gènero deexpresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penalprotege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal ydisfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todos hayan en la ley igualprotección penal. Estos delitos son en nuestro código la calumnia y la injuria” 

Difamaciòn es acción y efecto de difamar. Descrèdito, deshonra. Es un delito contra laspersonas. El perpetrador de este hecho punible posee animus difamandi y ofende a lareputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. Elsujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapazsolo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.

Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicadocon varias personas, reunidas o separadas. Reuniòn es acción y efecto de reunirse, grupo depersonas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es

relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. Tambièn es necesario que elagente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto ( no genéricoya que en ese caso se tratarìa de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición.

Finalmente, el hecho determinado al que vinimos haciendo referencia, debe ser suficientepara exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio públicos o que el hecho sea ofensivo a suhonor o reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, indiferencia; odio esaquel sentimiento de aversión extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor   – ya lo

mencionamos supra – hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientrasque reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes odefectos.

El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas asì como losinimputables quienes también tiene el derecho a que les sea protegida su reputación.

Se trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de ser un hecho punible decarácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración.

El único aparte del artículo en comentario prevé circunstancias agravantes cuando el delito

se comete en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o conotros medios de publicidad. La agravación de la pena se explica por cuanto, por medio de lapublicidad se està sometiendo al desprecio u odio al sujeto pasivo ante un mayor número depersonas.

ARTICULO 443 LA EXCEPTIO VERITATIS

La regla general es que al sujeto activo no se le permite la prueba de la difamación. Enprincipio, la verdad o falsedad del hecho imputado a la vìctima es irrelevante en cuanto a laconfiguración del delito de difamación, basta que se haya atentado contra el honor y la reputación

del sujeto pasivo; sin embargo excepcionalmente, se admite la excepción p prueba de laverdad en los siguientes casos:

a) Cuando la vìctima es un funcionario público y el hecho imputado se refiere a susfunciones como tal. Se deja a salvo lo dispuesto en el artículo 222 del CP, el cual se

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refiere a un tipo especial del delito de injuria que se caracteriza porque el sujeto pasivoes determinado, sòlo puede ser perpetrado en la persona de un funcionario público y enconsecuencia tiene una pena màs severa que la establecida para la injuria. En lo queatañe al artículo 226 ejusdem respecto al cual también se hace una salvedad, seproclama la inadmisibilidad de la exceptio veritatis, en el delito de ultraje contra laspersonas investidas de autoridad pública, es decir , que aunque los hechos o losdefectos atribuidos por el agente al funcionario público sean ciertos y a pesar de quesean conocidos por todos, el culpable ha de ser castigado, porque se està penalizandoel atentado en sì contra la función pública y no contra la persona que la desempeña.

b) Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado;al existir un proceso contra el sujeto pasivo, es posible – en el lapso probatoriopertinente- llevar a juicio las probanzas sobre los hechos imputados.

c) La solicitud formal que haga el querellante para que el Juez pronuncie en la sentenciasobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio va a traer como consecuencia que, enejercicio de su derecho a la defensa pruebe que el hecho difamatorio es mendaz,

entonces, el presunto difamante tendrá oportunidad procesal para traer a juicio laverdad de sus asertos.

Si en los tres casos mencionados se prueba el hecho imputado, el autor de la difamaciónquedarà exento de pena, igual ocurrirà si la persona difamada queda condenada por elhecho imputado; sin embargo hay que señalar que, si los medios empleados constituyenper se el delito de injuria el difamante será sancionado por ese delito.

ARTICULO 444 LA INJURIA Multa 50 U.T a 100 U.T 

Para CUELLO CALON, Injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada endeshonra, descrèdito o menosprecio de otra persona, GRISANTI AVELEDO la define comouna ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.

Se diferencia de la difamación, en que la injuria, se inflige al sujeto una ofensa decarácter genérico, es decir, de índole no determinada, general. En la injuria no se admitela exceptio veritatis como si se hace –excepcionalmente-, en el delito de difamación. Laprescripción de la acción penal emanada de la injuria opera en tres meses, mientras queen el caso de la difamación es de un año.

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede asimismoserlo cualquiera, a menos que se trate del supuesto establecido en el artículo 445 del CP(personas legítimamente encargadas de algún servicio público).

El delito està constituido por los siguientes elementos: a) Por expresión o por actos;se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito (circunstanciaagravante ) o usando cualquier medio de publicidad (Radio, televisión, etc.) La injuriainjuria ha de tener siempre un contenidoofensivo, es decir que debe ser idónea paraofender o denostar. El acto injurioso debe exteriorizar el propósito de injuriar.

Para GRISANTI AVELEDO, la injuria puede consistir en una acción o una omisiòn,en este sentido nos adherimos a la opinión de CUELLO CALON, quien afirma que la injuriadebe consistir en actos positivos, no en omisiones, ya que no sería posible la prueba delànimo de injuriar en el caso de las omisiones.

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Es indiferente que la injuria se inflija en presencia o fuera de la presencia delofendido. El delito existe aun cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privadade modo que excluya toda publicidad, pues èsta solo constituye una agravante especìficade la injuria.

Sobre la existencia del delito, tamposo tiene influencia alguna que el culpableconsiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de

manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la vìctima permanezcanintactos.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de un documento público o con escritos,dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad la pena serámayor.

Se trata de un delito doloso, de acción privada y no admite los grados de tentativa nifrustración.

ARTICULO 445. INJURIA A PERSONA LEGITIMAMENTE ENCARGADA DE UNSERVICIO. Con publicidad de 1 a 2 mesesde prisión.

Servicio Pùblico: es toda actividad que, en virtud del ordenamiento jurídico, debe ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfaccióna una necesidad de interés general. Pueden ser clasificados desde diversos puntos devista, a saber: con relaciòn a las entidades administrativas de las cuales dependen,se clasifican en nacionales, estadales, municipales y mixtos; desde el punto de vista de lanaturaleza de los servicios, se dividen en servicios públicos administrativos y serviciospúblicos industriales y comerciales; según la organización y el funcionamiento pueden

ser esenciales y facultativos; desde el punto de vista de su dependencia respecto de lasentidades estatales se dividen en: propios e impropios, según los preste directamente elEstado a través de un concesionario o bien se limite simplemente a reglamentarlos.Finalmente desde el punto de vista de la posibilidad de apreciar el beneficio recibido por los individuos, se clasifican en mensurables e inmensurables según las prestacionesrecibidas por los individuos sean directas o a la comunidad en general. Entonces, sujetopasivo del delito será cualquier persona que legítimamente (conforme a las leyes) estèencargada del servicio público, debe concurrir además la circunstancia de que la injuria seinflija en presencia del ofendido y por razón del servicio que presta, de no concurrir estastres condiciones, existirà la injuria del artículo 444 del CP.

Se entiende por publicidad , lo que tiene calidad de público; cualquier medio quese utilice en la difusión de un mensaje, noticia, etc. En este caso, el empleo de lapublicidad constituye un agravante por cuanto la posibilidad de que la injuria se propale enmayor intensidad es un hecho inevitable.

ARTÌCULO 446 CAUSAS EXIMENTES Y ATENUANTES

El encabezamiento del artículo contempla lo que la doctrina ha denominado como“la provocación determinante”. Esta causa de atenuación tiene un aspecto subjetivo y otro

objetivo al mismo tiempo – dice MENDOZA TROCONIS-, resulta de una percepción ymodificación psíquica del agente y de un hecho provocador de otro.

La provocación es la excitación a reaccionar contra un hecho ofensivo, de maneraque, según el artículo 67 del CP, para que haya delito excusable se requiere un hecho

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provocador que sea cometido por un individuo en ofensa de otro y sea causa injusta deuna injusta provocación. El poder y la fuerza provocadora de un hecho se mide concarácter relativo; esa potencialidad depende de la persona ofendida, del provocador, delas relaciones que unìan a ambos, del tiempo de la ofensa, del lugar en que se hace, demúltiples circunstancias distintas en cada caso cuya apreciación corresponde al Juez.

Para que la provocación sea injusta, debe serlo en sì mismo el hecho provocador; si

èste no es injusto no tiene potencialidad para admitir la excusa, tampoco es necesario queel hecho provocador sea “delictuoso”; puede serlo, pero basta que sea “injusto”.

El primer aparte prevé lo que se conoce con el cognomento de “provocaciónrecìproca”, la reciprocidad y contemporaneidad da derecho a cada ofensor a alegar elhecho provocador, se pueden o no compensar.

En el encabezamiento se establecía la atenuación de la pena en el caso de que elofendido haya sido el provocador, en el último aparte se pauta que será eximido de la penael ofensor cuando haya perpetrado el delito de injuria provocado por el sujeto pasivo

debido a violencias (físicas o psíquicas) ejecutadas contra su persona.

ARTICULO 447 INMUNIDAD JUDICIAL

GRISANTI AVELEDO considera que la inmunidad judicial es una causa de justificación, en virtud de la cual la ley penal otorga la mayor amplitud posible al derecho dedefensa en juicio para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por eltemor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte.

Por otra parte, el artículo