DECRETO LEY 1263 Administracion Financiera Del Estado de Chile (1)

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Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : DL-1263 Fecha de Publicación : 28.11.1975 Fecha de Promulgación : 21.11.1975 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA Ultima Modificación : LEY-19908 03.10.2003 DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA NOTA DEL ESTADO NOTA 1 NUM. 1.263.- Santiago, 21 de noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente DECRETO LEY: NOTA: El art. 11, inciso 5° de la Ley 18196, excluyó a las Empresas del Estado y todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50% de la aplicación del DL 1263, con excepción de los artículos 29 y 44. No se entenderán excluidas, aquellas empresas que dependan o se relacionen con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional. NOTA: 1 El artículo 1º de la LEY 19701, excluye al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación de este decreto ley, con excepción de sus artículos 9º inciso final, 29 y 44, a los que se les seguirá aplicando. TITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1° El sistema de administración financiera del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtención de recursos y su aplicación a la concreción de los logros de los objetivos del Estado. La administración financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos. ARTICULO 2° El sistema de administración financiera NOTA del Estado comprende los servicios e instituciones NOTA 1 siguientes, los cuales para estos efectos se entenderá por Sector Público: JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Junta de Gobierno de la República de Chile Secretaría General de Gobierno Oficina de Planificación Nacional

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  • Biblioteca del Congreso Nacional --------------------------------------------------------------------------------

    Identificacin de la Norma : DL-1263 Fecha de Publicacin : 28.11.1975 Fecha de Promulgacin : 21.11.1975 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA Ultima Modificacin : LEY-19908 03.10.2003

    DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA NOTA DEL ESTADO NOTA 1

    NUM. 1.263.- Santiago, 21 de noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar el siguiente

    DECRETO LEY:

    NOTA: El art. 11, inciso 5 de la Ley 18196, excluy a las Empresas del Estado y todas aqullas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50% de la aplicacin del DL 1263, con excepcin de los artculos 29 y 44. No se entendern excluidas, aquellas empresas que dependan o se relacionen con el Ejecutivo a travs del Ministerio de Defensa Nacional.

    NOTA: 1 El artculo 1 de la LEY 19701, excluye al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalizacin, al Centro de Informacin de Recursos Naturales y a la Corporacin de Investigacin Tecnolgica de la aplicacin de este decreto ley, con excepcin de sus artculos 9 inciso final, 29 y 44, a los que se les seguir aplicando.

    TITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1 El sistema de administracin financiera del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtencin de recursos y su aplicacin a la concrecin de los logros de los objetivos del Estado. La administracin financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administracin de fondos.

    ARTICULO 2 El sistema de administracin financiera NOTA del Estado comprende los servicios e instituciones NOTA 1 siguientes, los cuales para estos efectos se entender por Sector Pblico:

    JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

    Junta de Gobierno de la Repblica de Chile Secretara General de Gobierno Oficina de Planificacin Nacional

  • Radio Nacional de Chile Comisin Nacional de Energa DL 2978, MINERIA Art. SEGUNDO CONGRESO NACIONAL D.O. 13.12.1979 Senado Cmara de Diputados Biblioteca del Congreso PODER JUDICIAL Poder Judicial Junta de Servicios Judiciales

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    MINISTERIO DEL INTERIOR Secretara y Administracin General Servicio de Gobierno Interior Servicio de Correos y Telgrafos Direccin del Registro Electoral Direccin de Asistencia Social Oficina de Presupuestos y Planificacin Oficina Nacional de Emergencia Superintendencia de Servicios Elctricos, de Gas y Telecomunicaciones Direccin de Inteligencia Nacional DL 1315, HACIENDA Art. 2 a) Regiones D.O. 31.12.1975 Regin I Regin II Regin III Regin IV Regin V Regin VI Regin VII Regin VIII Regin IX Regin X Regin XI Regin XII Area Metropolitana de Santiago Municipalidades

    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Secretara y Administracin General Servicio Exterior Secretara Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC Direccin de Fronteras y Lmites del Estado Instituto Antrtico Chileno

    MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Subsecretara de Economa Direccin de Industria y Comercio Servicio Nacional de Turismo DL 1315, HACIENDA Corporacin de Fomento de la Produccin Art. 2 b) Comisin Chilena de Energa Nuclear D.O. 31.12.1975 Instituto Nacional de Estadsticas Fiscala de Defensa de la Libre Competencia Superintendencia de la Industria Textil Almacenes Reguladores Instituto de Promocin de Exportaciones de Chile Instituto Forestal Instituto de Fomento Pesquero

  • Instituto de Investigaciones Geolgicas Instituto de Recursos Naturales Instituto de Investigaciones Tecnolgicas Instituto Nacional de Capacitacin Profesional Servicio de Cooperacin Tcnica NOTA 2 DEROGADA DL 2223, HACIENDA Art. 27 D.O. 25.05.1978 Instituto Nacional de Normalizacin

    MINISTERIO DE HACIENDA

    Secretara y Administracin General Direccin de Presupuestos Servicio de Impuestos Internos Servicio de Aduanas Servicio de Tesoreras Casa de Moneda de Chile Direccin de Aprovisionamiento del Estado Superintendencia de Bancos e Instituciones DL 1315, HACIENDA Financieras Art. 2 c) D.O. 31.12.1975 Superintendencia de Compaas de Seguros, Sociedades Annimas y Bolsas de Comercio Polla Chilena de Beneficencia Caja Autnoma de Amortizacin de la Deuda Pblica Caja Central de Ahorros y Prstamos

    MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

    Secretara y Administracin General Direccin de Educacin Primaria y Normal Direccin de Educacin Secundaria Direccin de Educacin Profesional Direccin de Bibliotecas, Archivos y Museos Superintendencia de Educacin Pblica Oficina de Presupuestos Comisin Nacional de Investigacin Cientfica y Tecnolgica Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas Consejo Nacional de Televisin Junta Nacional de Jardines Infantiles DEROGADA DL 3001, HACIENDA Art. 23 Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales D.O. 27.12.1979 Consejo de Rectores MINISTERIO DE JUSTICIA Secretara y Administracin General Servicio de Registro Civil e Identificacin Servicio Mdico Legal Gendarmera de Chile Sindicatura General de Quiebras DL 1315, HACIENDA Consejo de Defensa del Estado Art. 2 a) Oficina de Presupuestos D.O. 31.12.1975 Consejo Nacional de Menores DEROGADA DL 2341, HACIENDA Art. 5 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL D.O. 07.10.1978 Subsecretara de Guerra Subsecretara de Marina Subsecretara de Aviacin

  • Subsecretara de Carabineros Subsecretara de Investigaciones Direccin General de Reclutamiento y Estadsticas de las Fuerzas Armadas Direccin General de Deportes y Recreacin SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 Instituto Geogrfico Militar SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.19768 Corporacin de Construcciones Deportivas Instituto Hidrogrfico de la Armada de Chile SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 Servicio Aerofotogramtrico de la Fuerza Area de Chile SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 Fbrica y Maestranza del Ejrcito Astilleros y Maestranzas de la Armada Direccin General de Aeronutica Civil SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976 SUPRIMIDA DL 1605, HACIENDA Art. 8 D.O. 03.12.1976

  • NOTA 3

    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

    Secretara y Administracin General Direccin General de Obras Pblicas Direccin General del Metro Direccin General de Aguas Instituto Nacional de Hidrulica

    MINISTERIO DE AGRICULTURA

    Subsecretara de Agricultura Oficina de Planificacin Agrcola Instituto de Desarrollo Agropecuario

    Corporacin de la Reforma Agraria Instituto de Investigaciones Agropecuarias NOTA 4 Instituto de Capacitacin e Investigacin en Reforma Agraria Corporacin Nacional Forestal Servicio Agrcola y Ganadero Instituto de Desarrollo Indgena ELIMINADA DL 1445, HACIENDA Art. 17 D.O. 03.05.1976 MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION

    Subsecretara de Tierras Direccin de Tierras y Bienes Nacionales Oficina de Presupuestos

    MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Subsecretara del Trabajo Direccin del Trabajo Subsecretara de Previsin Social Direccin General de Crdito Prendario y Martillo Servicio Nacional del Empleo Instituto Laboral y de Desarrollo Social Superintendencia de Seguridad Social Fondo de Educacin y Extensin Sindical Caja Nacional de los Empleados Pblicos y Periodistas Caja de Previsin de la Defensa Nacional Departamento de Previsin de Carabineros de Chile Caja de Previsin de los Empleados Particulares Caja de Previsin de la Marina Mercante Nacional Servicio de Seguro Social Caja de Retiro y Previsin Social de los Ferrocarriles del Estado Caja de Retiro y Previsin de los Empleados Municipales de la Repblica Caja de Retiro y Previsin Social de los Obreros Municipales Departamento de Indemnizacin de Obreros Molineros y Panificadores Fondo Revalorizador de Pensiones Fondo Unico de Prestaciones Familiares Caja de Previsin de los Empleados y Obreros de DTO 113, TRABAJO la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias D.O. 16.12.1984 Caja de Previsin de la Hpica Nacional DTO 164, TRABAJO D.O. 12.02.1982

  • Seccin de Previsin Social de los Empleados de la DTO 100, TRABAJO Compaa de Consumidores de Gas de Santiago D.O. 12.01.1984 Caja de Previsin para Empleados del Salitre DTO 45, TRABAJO D.O. 09.09.1985

    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Subsecretara de Salud Servicio Nacional de Salud Servicio Mdico Nacional de Empleados Consejo Nacional para la Nutricin y Alimentacin Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios

    MINISTERIO DE MINERIA Subsecretara de Minera Servicio de Minas del Estado

    MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO Subsecretara y Direccin General de Planificacin y Presupuestos Corporacin de la Vivienda Corporacin de Servicios Habitacionales Corporacin de Mejoramiento Urbano Corporacin de Obras Urbanas

    MINISTERIO DE TRANSPORTES Secretara y Administracin General de Transportes Junta de Aeronutica Civil

    MINISTERIO DE COORDINACION ECONOMICA Asimismo, el sistema de administracin financiera NOTA 5 del Estado comprende, en general, a todos los servicios e instituciones de la administracin centralizada y descentralizada del Estado, aun cuando no estn incluidos en la enumeracin precedente. Las expresiones "Servicio", "Servicios" o "Servicios Pblicos", sealados en las disposiciones del presente decreto ley, se entendern referidos, indistintamente, a los organismos del sector pblico sealados en este artculo.

    NOTA: El inciso final del artculo 4 de la LEY 18042, publicada el 15.10.1981, dispone que A la Corporacin Nacional Portuaria le sern aplicables las disposiciones del presente decreto ley.

    NOTA: 1 El artculo 2 de la LEY 18065, publicada el 15.10.1981, elimin a la Secretara Ejecutiva del Comit Ejecutivo de Inversiones Extranjeras. Sin embargo dentro de las modificaciones al presente decreto, no aparece registrada ninguna disposicin que haya incorporado a dicha Secretara Ejecutiva al presente artculo.

    NOTA: 2 La nico de la LEY 18194, publicada el 30.12.1982, excluy al Instituto Nacional de Capacitacin Profesional de la aplicacin de este Decreto Ley.

    NOTA: 3

  • Las modificaciones introducidas al artculo 2 del presente decreto ley por el artculo 8 del DL 1605, Hacienda, regirn a contar del 1 de enero de 1977.

    NOTA: 4 El artculo 1 del DL 3277, Hacienda, publicado el 30.04.1980, dispuso que no les sern aplicables las disposiciones de este decreto ley al Instituto de Investigaciones Agropecuarias.

    NOTA: 5 El artculo 29, del DL 3529, Hacienda, publicado el 06.12.1980, seala que lo dispuesto en el inciso penltimo del presente artculo no ser aplicable respecto de la Universidad de Chile y Tcnica del Estado.

    ARTICULO 3 El presupuesto, la contabilidad y la administracin de fondos estarn regidos por normas comunes que aseguren la coordinacin y la unidad de la gestin financiera del Estado. Asimismo, el sistema de administracin financiera deber estar orientado por las directrices del sistema de planificacin del Sector Pblico y constituir la expresin financiera de los planes y programas del Estado.

    ARTICULO 4 Todos los ingresos que perciba el Estado debern reflejarse en un presupuesto que se denominar del Sector Pblico, sin perjuicio de mantener su carcter regional, sectorial o institucional. Adems, todos los gastos del Estado debern estar contemplados en el presupuesto del Sector Pblico. No obstante, los ingresos que recaude el Estado por va tributaria, slo podrn ser asignados presupuestariamente de acuerdo a las prioridades determinadas en el mismo presupuesto.

    ARTICULO 5 El sistema presupuestario estar constituido por un programa financiero de mediano plazo y por presupuestos anuales debidamente coordinados entre s. Tanto en el programa financiero como en el presupuesto se establecern las prioridades y se asignarn recursos globales a sectores, sin perjuicio de la planificacin interna y de los presupuestos que corresponda elaborar a los servicios integrantes.

    ARTICULO 6 Se entiende por administracin de fondos, para los efectos de este decreto ley, el proceso consistente en la obtencin y manejo de los recursos financieros del Sector Pblico y de su posterior distribucin y control, de acuerdo a las necesidades de las obligaciones pblicas, determinadas en el presupuesto. El sistema antes citado operar sobre la base de recaudaciones y de asignaciones globales de recursos, las que se efectuarn a travs de la Cuenta Unica Fiscal, abierta en el Banco del Estado de Chile, formada por la cuenta principal y las subsidiarias.

  • La cuenta principal se destinar al ingreso de las recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos ltimos debern depositarse en las cuentas subsidiarias pertenecientes a los respectivos servicios.

    ARTICULO 7 El sistema de contabilidad funcionar sobre la base de una descentralizacin de los registros a nivel de los servicios, conforme lo determine el Contralor General y centralizar la informacin global en estados financieros de carcter general. Dicho sistema deber abarcar la totalidad del Sector Pblico y considerar clasificaciones uniformes que permitan la integracin de las informaciones necesarias para la adopcin de decisiones por las distintas jerarquas administrativas.

    ARTICULO 8 La administracin financiera deber tender a la descentralizacin administrativa y regional, definiendo las instancias de coordinacin y participacin de las regiones en funcin de la integracin, la seguridad, el desarrollo socio-econmico y la administracin nacional.

    TITULO II Del sistema presupuestario

    ARTICULO 9 El sistema presupuestario elaborado en conformidad a lo dispuesto en el artculo 5 del presente cuerpo legal, estar constituido por un programa financiero a tres o ms aos plazo y un presupuesto para el ejercicio del ao, el que ser LEY 18681 aprobado por ley. Art. 66 a) D.O. 31.12.1987 Los presupuestos anuales de las municipalidades LEY 18768 que se aprobarn de acuerdo con la normativa de su Art. 68 a) ley orgnica debern ajustarse en lo relativo a D.O. 29.12.1988 dotaciones mximas y gasto en personal a lo dispuesto en el artculo 67 de la ley N 18.382. En los presupuestos de los servicios pblicos LEY 18899 regidos por el Ttulo II de la ley N 18.575 se debern Art. 34 a) explicitar las dotaciones o autorizaciones mximas D.O. 30.12.1989 relativas a personal. Para estos efectos, las LEY 19896 dotaciones mximas de personal que se fijen incluirn Art. 1 N 1 al personal de planta, a contrata, contratado a D.O. 03.09.2003 honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos NOTA servicios cuyas leyes contemplen esta calidad. Los aportes presupuestarios para empresas estatales que otorgue la ley debern incluirse en forma especfica.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificacin del presente artculo, regir a contar del 1 de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicacin, para entrar en vigencia desde la fecha antes sealada.

    ARTICULO 10 El programa financiero es un

  • instrumento de planificacin y gestin financiera de mediano plazo del Sector Pblico. Comprender previsiones de ingresos y gastos, de crditos internos y externos, de inversiones pblicas, de adquisiciones y de necesidades de personal. La compatibilizacin de estos presupuestos permitir formular la poltica financiera de mediano plazo de dicho Sector. El programa LEY 18681 financiero constituir un documento interno de la Art. 66 b) Direccin de Presupuestos. D.O. 31.12.1987

    ARTICULO 11 El presupuesto del Sector Pblico consiste en una estimacin financiera de los ingresos y gastos de este sector para un ao dado, compatibilizando los recursos disponibles con el logro de metas y objetivos previamente establecidos.

    ARTICULO 12 El ejercicio presupuestario coincidir con el ao calendario. Las cuentas del ejercicio presupuestario quedarn DL 2398, HACIENDA cerradas al 31 de diciembre de cada ao. El saldo final Art. 19 a) de caja al cierre de cada ejercicio y los ingresos que D.O. 01.12.1978 se perciban con posterioridad se incorporarn al presupuesto siguiente. A partir del 1 de enero de cada ao no podr efectuarse pago alguno sino con cargo al presupuesto vigente.

    ARTICULO 13 La elaboracin, tanto del programa financiero como del presupuesto del Sector Pblico, se regir por un calendario de formulacin. El Ministro de Hacienda tendr la responsabilidad de especificar dicho calendario, lo que permitir coordinar las acciones de los servicios entre s y con las administraciones regionales y locales.

    ARTICULO 14 El presupuesto deber quedar totalmente LEY 18681 tramitado a ms tardar el 1 de diciembre del ao Art. 66 c) anterior a su vigencia. D.O. 31.12.1987 Durante el mes de diciembre, la Direccin de Presupuestos dictar las normas para la ejecucin presupuestaria del ao siguiente. Estas normas podrn ser ampliadas o modificadas, por resolucin fundada, durante el ejercicio presupuestario.

    ARTICULO 15 La Direccin de Presupuestos es el organismo tcnico encargado de proponer la asignacin LEY 18681 de los recursos financieros del Estado. Art. 66 d) Le compete, adems, slo a dicha Direccin, D.O. 31.12.1987 orientar y regular el proceso de formulacin presupuestaria. Asimismo, le incumbe regular y supervisar la ejecucin del gasto pblico, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contralora General de la Repblica, de acuerdo a lo DL 3529, HACIENDA dispuesto en el inciso primero del artculo 52 de este Art. 30 a) texto legal. D.O. 06.12.1980 En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en LEY 19896 el inciso anterior, la Direccin de Presupuestos Art. 1 N 2

  • establecer un sistema de informacin administrativa y D.O. 03.09.2003 financiera, de general aplicacin para los rganos y NOTA servicios pblicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contralora General de la Repblica.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificacin del presente artculo, regir a contar del 1 de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicacin, para entrar en vigencia desde la fecha antes sealada.

    ARTICULO 16 Las clasificaciones presupuestarias que se establezcan debern proporcionar informacin para la toma de decisiones, como tambin permitir vincular el proceso presupuestario con la planificacin del Sector Pblico. Adems, las clasificaciones utilizadas deben posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos pblicos a nivel nacional, regional y local. Por decreto supremo se determinarn las LEY 18768 clasificaciones del presupuesto. Art. 68 b) Cuando exista duda acerca de la imputacin precisa D.O. 29.12.1988 que deba darse a un ingreso o gasto determinado resolver en definitiva la Direccin de Presupuestos.

    ARTICULO 17 El clculo de entradas del presupuesto debe contener una proyeccin del rendimiento del sistema de ingresos pblicos, agrupados por conceptos significativos. Para este efecto, la Direccin de Presupuestos podr consultar a los servicios pblicos que determinen, recauden o controlen ingresos. Los Jefes de los Servicios consultados sern administrativamente responsables del cumplimiento de esta obligacin y de la veracidad de la informacin proporcionada.

    ARTICULO 18 Se considerar como ingreso presupuestario la estimacin del valor de las colocaciones de emprstitos u otros ttulos de crdito que se autoricen en la ley de presupuestos o en las disposiciones complementarias de sta. Estas operaciones podrn amortizarse en un perodo que exceda al respectivo ejercicio presupuestario. Contraida una obligacin de crdito, solamente debe LEY 18681 incorporarse como ingreso presupuestario la cantidad que Art. 66 e) corresponda a la parte del crdito cuya utilizacin D.O. 31.12.1987 vaya a efectuarse en el curso del correspondiente ejercicio presupuestario.

    ARTICULO 19 Los presupuestos de gastos son estimaciones del lmite mximo a que pueden alcanzar los egresos y compromisos pblicos. Se entender por egresos pblicos los pagos efectivos y por compromisos,

  • las obligaciones que se devenguen y no se paguen en el respectivo ejercicio presupuestario.

    Artculo 19 bis.- Los contratos de estudios para LEY 19896 inversiones, de ejecucin de obras y de adquisicin de Art. 1 N 3 materiales y maquinarias, podrn celebrarse para que D.O. 03.09.2003 sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del ao NOTA presupuestario o con posterioridad al trmino del respectivo ejercicio. En estos casos, podrn efectuarse en el ao presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio pblico correspondiente slo responder de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada ao, en el respectivo presupuesto. Para lo dispuesto en el inciso anterior podrn otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominacin, no podr pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner trmino al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecucin de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversin debern contar, como documento interno de la Administracin, con informe del organismo de planificacin nacional o regional en su caso, el cual deber estar fundamentado en una evaluacin tcnica econmica que analice su rentabilidad. Corresponder al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorizacin de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebracin de los contratos respectivos, slo podr efectuarse previa identificacin presupuestaria. Tal identificacin deber ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolucin, segn corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecer los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y lmites mximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los dems procedimientos y modalidades aplicables al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la dictacin de los decretos o resoluciones respectivos podr efectuarse a contar de la publicacin a que se refiere el artculo siguiente y el llamado a propuestas pblicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contralora General de la Repblica. Una vez fijado el cdigo y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificacin referida, stos no podrn ser modificados. La identificacin presupuestaria a que se refiere este artculo, no ser aplicable a las instituciones sealadas en el decreto ley N 1.570, de 1976.

  • NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificacin del presente artculo, regir a contar del 1 de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicacin, para entrar en vigencia desde la fecha antes sealada.

    ARTICULO 20 Slo se publicar en el "Diario Oficial" un resumen de la Ley de Presupuestos del Sector LEY 18681 Pblico. Art. 66 f) D.O. 31.12.1987

    ARTICULO 21 Los ingresos y/o gastos aprobados por leyes sancionadas durante el ejercicio presupuestario, como tambin aquellos autorizados por leyes de aos anteriores que no hubieren sido incluidos en la Ley de Presupuestos, se incorporarn al presupuesto vigente. Por decreto se determinar la ubicacin que dentro de la clasificacin presupuestaria corresponder a dichos ingresos o gastos.

    ARTICULO 22 La Direccin de Presupuestos propondr al Ministro de Hacienda un programa de ejecucin del presupuesto en el mes de diciembre del ao anterior a su vigencia. Asimismo, confeccionar programas de gastos, denominados Programas de Caja, LEY 18681 donde fijar el nivel y prioridad de los mismos. Art. 66 g) D.O. 31.12.1987

    ARTICULO 23 En conformidad al programa de ejecucin elaborado de acuerdo al artculo 22, se pondrn fondos a disposicin de cada servicio por cuotas peridicas. Estas cuotas se autorizarn mediante el Programa de Caja mensual. LEY 18681 Los servicios podrn efectuar giros globales con Art. 66 h) cargo a las sumas autorizadas en el Programa de Caja D.O. 31.12.1987 mensual.

    ARTICULO 24 Los compromisos pendientes de pago al 31 de diciembre de cada ao sern cancelados con cargo al nuevo presupuesto, en las condiciones que se fijen DL 2869, HACIENDA anualmente por decreto supremo. Art. 6 En todo caso, los servicios pblicos comunicarn a D.O. 29.09.1979 la Contralora General de la Repblica estos compromisos impagos al 31 de diciembre de cada ao.

    ARTICULO 25 Los servicios pblicos que determinan, recaudan o controlan fondos comunicarn a la Contralora General, al 31 de diciembre de cada ao, los ingresos devengados y no percibidos en la forma y fecha que sta determine.

    ARTICULO 26 Las normas sobre traspasos, incrementos

  • o reducciones y dems modificaciones presupuestarias sern establecidas por decreto en el mes de diciembre del ao anterior a su vigencia. Estas normas podrn ser modificadas por decreto fundado durante el ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, LEY 19896 slo por ley podr autorizarse la transferencia de Art. 1 N 4 fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes D.O. 03.09.2003 partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos NOTA que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Pblico, aportes a las empresas del Estado, sean pblicas o sociedades annimas, no incluidas en dicha ley y la concesin de aporte fiscal a municipalidades. Igualmente, slo por ley podr autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijar anualmente. Para este efecto, la referida ley deber establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicacin, los gastos que se comprendern en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarn, y los mrgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirn de autorizacin legal.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificacin del presente artculo, regir a contar del 1 de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicacin, para entrar en vigencia desde la fecha antes sealada.

    ARTICULO 26 bis Las modificaciones presupuestarias LEY 18681 que se efecten por aplicacin de las normas cuya Art. 66 i) dictacin autoriza el artculo precedente, slo D.O. 31.12.1987 constituirn la estimacin financiera, a juicio exclusivo del Ejecutivo, de los ingresos y gastos incluidos en ellas.

    ARTICULO 27 La adquisicin de monedas extranjeras DL 1556, HACIENDA con cargo a los rubros de gastos consultados en moneda Art. 7 nacional o la venta de monedas extranjeras con cargo a D.O. 28.09.1976 los rubros de gastos consultados en dichas monedas, slo podrn efectuarse previa autorizacin escrita del Ministro de Hacienda.

    ARTICULO 28 El Ejecutivo podr ordenar pagos, excedindose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuacin se indican: 1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente. 2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos que el Estado deba reintegrar por cualquier

  • causa. 3.- Para atender el servicio de la deuda pblica. 4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepos y, en general, gastos de previsin social. Los excesos a que se refiere el inciso precedente, LEY 18899 debern ser financiados con reasignaciones Art. 34 d) presupuestarias o con mayores ingresos. D.O. 30.12.1989

    ARTICULO 29 El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, podr ordenar el traspaso a rentas generales de la Nacin de las utilidades netas que arrojen los LEY 19896 balances patrimoniales anuales de las instituciones o Art. 1 N 5 empresas del Estado, determinadas segn las normas D.O. 03.09.2003 establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para NOTA el pago de los tributos correspondientes y aquellas instrucciones que tiene vigente la Superintendencia de Compaas de Seguros, Sociedades Annimas y Bolsas de Comercio en la presentacin de balances de dichas Sociedades. Los balances debern presentarse dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de cierre del LEY 18681 ejercicio. Art. 66 j) D.O. 31.12.1987 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por DL 1532, HACIENDA decreto supremo del Ministerio de Hacienda, podr Art. 15 ordenarse, durante el ejercicio correspondiente, el D.O. 29.07.1976 traspaso de anticipos de dichas utilidades a rentas generales de la Nacin. Si los anticipos efectuados DL 2341, HACIENDA resultaren superiores al monto de las utilidades que Art. 10 corresponda traspasar de acuerdo al Balance General D.O. 07.10.1978 respectivo, el exceso constituir un crdito contra el Fisco, que podr destinarse al pago de futuros impuestos a la Renta de la Empresa, previa aprobacin conjunta del Ministro del Ramo y del de Hacienda. Los decretos supremos mediante los cuales se ordenen en los traspasos de las utilidades de las instituciones o empresas del Estado, adems de la firma del Ministro de Hacienda, deber llevar la firma del Ministro del ramo correspondiente. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artculo, no regir la limitacin del inciso 2 del artculo 26 del presente decreto ley. Las disposiciones del presente artculo no se aplicarn a las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificacin del presente artculo, regir a contar del 1 de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicacin, para entrar en vigencia desde la fecha antes sealada.

    Artculo 29 bis.- Por decreto, del Ministerio de LEY 18382 Hacienda, el que deber llevar adems la firma del Art. 5

  • Ministro del ramo que corresponda, podr ordenarse el D.O. 28.12.1984 traspaso a rentas generales de la Nacin de excedentes de caja de los servicios e Instituciones, incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Pblico, que no tengan aporte fiscal.

    TITULO III Del rgimen de recaudacin, pago y reintegro ARTICULO 30 La funcin recaudadora de todos los ingresos del Sector Pblico ser efectuada por el Servicio de Tesoreras, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios. Corresponder, asimismo, a dicho servicio proveer los fondos para efectuar los pagos de las obligaciones del sector pblico, de acuerdo a las autorizaciones contenidas en la Ley de Presupuestos.

    ARTICULO 31 El Servicio de Tesoreras, mediante el sistema de cuenta nica tributaria, registrar todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y dems deudores del Sector Pblico por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminacin y prescripcin de sus deudas.

    ARTICULO 32 Todos los ingresos del Sector Pblico, salvo aquellos expresamente exceptuados por ley, deben depositarse en el Banco del Estado en una cuenta corriente denominada Cuenta Unica Fiscal. Para tales fines la citada cuenta corriente se subdividir en cuenta principal, mantenida por la Tesorera General de la Repblica, y en cuentas subsidiarias, destinadas a los distintos Servicios. Los titulares de las cuentas subsidiarias podrn girar hasta el monto de los respectivos depsitos sin que puedan sobregirarse. INCISO DEROGADO DL 3001, HACIENDA Art. 28 D.O. 27.12.1979

    ARTICULO 33 La Tesorera General de la Repblica podr mantener cuentas bancarias en el Banco Central de Chile, ya sea en moneda nacional o extranjera. Las cuentas en moneda nacional estarn destinadas nicamente a servir las relaciones financieras entre la Tesorera General de la Repblica y el Banco Central.

    ARTICULO 34 El Servicio de Tesoreras estar facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por ste con manifiesto error de hecho. En los dems casos, requerir el informe favorable del organismo que emiti la orden del ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas errneamente ingresadas.

    ARTICULO 35 El Servicio de Tesoreras tendr a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus

  • respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y crditos del Sector Pblico, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para tal efecto, aplicar, cualquiera que sea la naturaleza del crdito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Cdigo Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

    Artculo 36.- DEROGADO DL 3529, HACIENDA Art. 30 b) D.O. 06.12.1980

    Artculo 37.- DEROGADO DL 3529, HACIENDA Art. 30 b) D.O. 06.12.1980

    Artculo 38.- DEROGADO DL 3529, HACIENDA Art. 30 b) D.O. 06.12.1980

    TITULO IV Del crdito pblico ARTICULO 39 Se entiende por crdito pblico la capacidad que tiene el Estado para contraer obligaciones internas o externas a travs de operaciones tendientes a la obtencin de recursos. La deuda pblica estar constituida por aquellos compromisos monetarios adquiridos por el Estado derivados de obligaciones de pago a futuro o de emprstitos pblicos internos o externos. El emprstito pblico es un contrato especial de derecho pblico en virtud del cual el Estado obtiene recursos sujetos a reembolso de acuerdo con las condiciones que se establezcan.

    ARTICULO 40 La deuda pblica directa est DL 2053, HACIENDA constituida por la del Fisco y por la de los dems Art. 1 A) organismos del Sector Pblico comprometidos D.O. 01.12.1977 directamente a su pago. La indirecta es aquella que cuenta con la garanta o aval del Estado o de algn organismo del sector pblico autorizado legalmente para otorgarlo y en la que el deudor principal es una persona natural o jurdica del sector privado. La garanta o aval del Estado o de algn organismo del sector pblico otorgado a una entidad del sector pblico, constituir siempre slo deuda pblica directa. Garanta del Estado es la operacin en virtud de la cual el Tesorero General de la Repblica, en representacin del Estado y previamente autorizado por decreto supremo cauciona la obligacin contrada por un organismo del Sector Pblico o por un tercero.

    ARTICULO 41 Son operaciones de deuda externa

  • aquellas en que se convienen obligaciones con otro Estado u organismo internacional o con cualquiera persona natural o jurdica sin residencia ni domicilio en Chile y cuyo cumplimiento pueda ser exigible fuera del territorio de la Repblica.

    ARTICULO 42 Es deuda interna aquella que contrae el Estado con personas naturales o jurdicas de derecho pblico o privado residentes o domiciliadas en Chile la cual es exigible dentro del territorio nacional.

    ARTICULO 43 Para constituir la deuda pblica ser necesaria la autorizacin legal previa la que podr ser de carcter permanente o transitorio. Son transitorias aquellas limitadas en cuanto a la suma mxima permitida o por un plazo fijo para su utilizacin.

    ARTICULO 44 Los actos administrativos de los servicios pblicos, de las empresas del Estado, de las empresas, sociedades o instituciones en las que el Sector Pblico o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social, que de cualquier modo puedan comprometer el crdito pblico, slo podrn iniciarse previa autorizacin del Ministerio de Hacienda. INCISO DEROGADO LEY 18681 Dicha autorizacin no constituye garanta del Art. 66 k) Estado a los compromisos que se contraigan ni exime D.O. 31.12.1987 del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el decreto supremo 742, del Ministerio de Hacienda, de 1976. Esta disposicin no ser aplicable al Banco Central, Banco del Estado ni a los Bancos Comerciales.

    ARTICULO 45 En las obligaciones que contraiga el Fisco, el Tesorero General de la Repblica deber suscribir los ttulos de crditos fiscales. Los ttulos referidos que deban firmarse en el DL 1605, HACIENDA exterior, podrn ser suscritos por el funcionario que Art. 7 designe el Presidente de la Repblica, en remplazo del D.O. 03.12.1976 Tesorero General.

    ARTICULO 46 El Contralor General de la Repblica refrendar todos los documentos de deuda pblica que se emitan. Ningn documento de deuda pblica ser vlido sin la refrendacin del Contralor General de la Repblica o de otro funcionario o institucin que, a propuesta de l, designe el Ejecutivo. La Contralora General de la Repblica llevar la contabilizacin de toda la deuda pblica.

    ARTICULO 47 El Estado puede colocar los ttulos de la deuda pblica en el mercado de capitales directamente, por medio de la Tesorera General de la Repblica, o en forma indirecta, mediante la

  • colocacin a travs de agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras. Podr establecerse el pago de una comisin por la colocacin de estos ttulos.

    ARTCULO 47 BIS.- En la emisin de bonos y otros LEY 19908 valores representativos de deuda pblica que emita el Art. 1 Estado, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto D.O. 03.10.2003 supremo cumplido bajo la frmula "Por orden del Presidente de la Repblica", podr disponer que tales bonos o valores sean emitidos sin la obligacin de imprimir ttulos o lminas fsicas que evidencien la deuda pblica correspondiente. El decreto supremo sealado precedentemente deber indicar, para una o ms emisiones determinadas, o en general, para todas las emisiones, las reglas, requisitos y dems modalidades necesarias para hacer valer los derechos emanados de los bonos o valores emitidos en la forma antes sealada, incluyendo el procedimiento requerido para transferirlos. En caso que los bonos o valores se emitan en la forma sealada en el inciso anterior, la suscripcin por el Tesorero General de la Repblica y la refrendacin del Contralor General de la Repblica, exigidas en los artculos 45 y 46 precedentes, deber efectuarse en una rplica o smil de los bonos o valores emitidos, quedando de esta forma y para todos los efectos legales, autorizada y refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondientemente emitida y cuyos trminos y condiciones sern idnticos a dicha rplica. De la misma manera, tratndose de emisiones de bonos y valores efectuadas en la forma establecida en los incisos precedentes, el emisor deber mantener un registro de anotaciones en cuenta a favor de los tenedores de los correspondientes valores representativos de la deuda pblica. La mantencin del mencionado registro podr ser contratada con un tercero, en la forma que indique el decreto supremo a que se refiere el inciso primero.

    ARTICULO 48 El servicio de la deuda pblica LEY 18768 estar constituido por la amortizacin del capital, el Art. 68 d) pago de los intereses, comisiones y otros cargos que D.O. 29.12.1988 eventualmente puedan haberse convenido. El Estado podr rescatar los ttulos de la deuda pblica que haya emitido, directamente por medio de la Tesorera General de la Repblica o en forma indirecta, a travs de agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros, tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras. Podr establecerse el pago de una comisin por el rescate de estos ttulos. El precio de rescate de un ttulo de la deuda pblica podr ser igual, inferior o superior a su valor par, segn las condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros. Para estos efectos, el valor par de un ttulo a una fecha determinada ser igual al capital ms los reajustes e intereses devengados a esa fecha.

  • ARTICULO 49 Podr modificarse el rgimen de la deuda pblica mediante la conversin, la consolidacin y la renegociacin. La conversin consiste en el cambio de uno o ms ttulos de la deuda pblica por otro u otros nuevos representativos del mismo capital adeudado, modificndose los plazos y dems condiciones financieras de su servicio. La consolidacin consiste en la transformacin de una o ms partes de la deuda pblica interna a mediano o corto plazo en deuda a largo plazo, modificando las condiciones financieras de su servicio. La renegociacin de la deuda externa consiste en convenir la modificacin de los plazos y los intereses originalmente pactados con cada pas o institucin acreedora.

    ARTICULO 50 El Ministro de Hacienda fiscalizar la adecuada utilizacin del crdito pblico de que hagan uso los beneficiarios del mismo y tendr la facultad de redistribuir o reasignar los crditos, siempre que as lo permita la autorizacin legal o el contrato celebrado.

    ARTICULO 50 bis.- El producto total de los DL 2053, HACIENDA emprstitos o prstamos externos otorgados o que se Art. 1 B) otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco D.O. 01.12.1977 Central de Chile haya servido como agente fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 20 del decreto ley 1.078, de 1975, debe considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crdito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de dichos prstamos, de acuerdo de los convenios respectivos, haya estado o est destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco Central de Chile para tales finalidades. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de acuerdo a la norma del artculo 70 de este texto legal, podr disponerse que la totalidad del servicio de dichas deudas sea efectuado con cargo a los recursos considerados en el Programa Deuda Pblica del Tesoro Pblico, sin perjuicio de que el Banco Central de Chile ingrese en su oportunidad a rentas generales de la Nacin el producto de la recuperacin de los crditos concedidos con los recursos provenientes de tales prstamos externos. Para los efectos del artculo 65 de este decreto ley, el Ministerio de Hacienda deber informar a la Contralora General de la Repblica acerca de los montos de los referidos prstamos externos que el Banco Central de Chile haya conservado en su poder.

    TITULO V Del Sistema de Control Financiero ARTICULO 51 El sistema de control financiero comprende todas las acciones orientadas a cautelar y

  • fiscalizar la correcta administracin de los recursos del Estado. Verificar fundamentalmente el cumplimiento de los fines, el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y la obtencin de las metas programadas por los servicios que integran el Sector Pblico.

    Artculo 52 Corresponder a la Contralora DL 2053, HACIENDA General de la Repblica, en cuanto al control Art. 1 C) financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de D.O. 01.12.1977 las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relacin con la administracin de los recursos del Estado y efectuar auditoras para verificar la recaudacin, percepcin e inversin de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios pblicos. La verificacin y evaluacin del cumplimiento de los fines y de la obtencin de las metas programadas para los servicios pblicos son funciones que competen a la Administracin del Estado y cuyo ejercicio corresponde al Ejecutivo. Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, LEY 19896 anualmente se efectuar la evaluacin de los programas Art. 1 N 6 sociales, de fomento productivo y de desarrollo D.O. 03.09.2003 institucional incluidos en los presupuestos de los NOTA servicios pblicos que se determinen mediante uno o ms decretos del Ministerio de Hacienda, con sujecin a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los rganos y servicios pblicos regidos por el ttulo II de la ley N 18.575, debern confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestin operativa y econmica del ao precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Los informes que se emitan por aplicacin de los dos incisos anteriores, debern remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificacin del presente artculo, regir a contar del 1 de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicacin, para entrar en vigencia desde la fecha antes sealada.

    Artculo 53 La Contralora General de la DL 2053, HACIENDA Repblica, podr exigir a los servicios pblicos Art. 1 C) sujetos a su fiscalizacin los informes necesarios que D.O. 01.12.1977 le permitan la comprobacin de los ingresos y gastos correspondientes a su gestin.

    ARTICULO 54 Corresponder a la Contralora General el examen y juzgamiento de las cuentas de

  • los organismos del Sector Pblico, de acuerdo con las normas contenidas en su Ley Orgnica. INCISO SEGUNDO DEROGADO DL 3529, HACIENDA INCISO TERCERO DEROGADO Art. 30 b) INCISO CUARTO DEROGADO D.O. 06.12.1980

    ARTICULO 55 Los ingresos y gastos de los servicios o entidades del Estado debern contar con el respaldo de la documentacin original que justifique tales operaciones y que acredite el cumplimiento de las leyes tributarias, de ejecucin presupuestaria y de cualquier otro requisito que exijan los reglamentos o leyes especiales sobre la materia. No obstante, en casos calificados, podrn aceptarse en subsidio de la documentacin original, copias o fotocopias debidamente autentificadas por el ministro de fe o el funcionario correspondiente.

    ARTICULO 56 Los cargos cuya funcin consista en la administracin y/o custodia de bienes o dineros del Estado, debern estar debidamente identificados en la organizacin de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarn en la obligacin de rendir caucin individual o colectiva, en la forma y condiciones que determine la Contralora General de la Repblica. El monto de la caucin deber ser de dos aos de sueldo, salvo que el Contralor General determine ampliarlo, caso en el cual podr llegar a cuatro. Corresponder al Contralor General de la Repblica hacer efectiva la fianza una vez ocurrido el riesgo que importe, a su juicio, menoscabo al inters garantizado.

    ARTICULO 57 Para los efectos del control financiero y del examen de cuentas, la Contralora General de la Repblica podr solicitar al Banco del Estado de Chile los cheques pagados con cargo a la cuenta principal y cuentas subsidiarias.

    ARTICULO 58 Toda cuenta ser examinada, finiquitada o reparada, en un plazo que no exceda de un ao, contado desde la fecha de su recepcin por la Contralora General. Vencido este plazo, cesar la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo, y de las responsabilidades civil y criminal que continuarn sometidas a las normas legales comunes. Cuando el examen de cuentas se efecte en la sede del servicio, el plazo se contar desde la fecha en que oficialmente ellas hayan sido recibidas por el funcionario de la Contralora encargado de su examen.

    ARTICULO 59 Del examen de las cuentas podrn deducirse observaciones y reparos, de acuerdo a lo establecido en el artculo 101 de la Ley Orgnica de la Contralora General.

  • ARTICULO 60. INCISO DEROGADO DL 3529, HACIENDA Art. 30 c) Si las cuentas no fueren presentadas dentro de los D.O. 06.12.1980 plazos legales, el Contralor General podr suspender al empleado o funcionario responsable, sin goce de remuneraciones, medida que durar hasta que se d cumplimiento a dicha obligacin. Con todo, el Contralor podr ordenar que se retengan por quien corresponda las remuneraciones, desahucios o pensiones de aquellos funcionarios o ex funcionarios que no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la Contralora General dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que est sujeto el obligado a rendir cuenta.

    ARTICULO 61 Los mtodos y procedimientos de anlisis y auditora que apliquen las unidades de control interno y el Servicio de Tesoreras se sujetarn a las instrucciones que sobre la materia imparta la Contralora General, a fin de mantener la uniformidad y coordinacin del sistema de control financiero del Estado.

    ARTICULO 62 Lo dispuesto en este Ttulo es sin perjuicio de las disposiciones sobre el examen y juzgamiento de las cuentas contenidas en la Ley Orgnica de la Contralora General.

    TITULO VI Del sistema de Contabilidad Gubernamental ARTICULO 63 El sistema de contabilidad gubernamental es el conjunto de normas, principios y procedimientos tcnicos, dispuestos para recopilar, medir, elaborar, controlar e informar todos los ingresos, gastos, costos y otras operaciones del Estado.

    ARTICULO 64 El sistema de contabilidad gubernamental ser integral y aplicable a todos los organismos del Sector Pblico. Adems, ser uniforme en cuanto a normas, principios, procedimientos, plan de cuentas, estados e informes financieros.

    ARTICULO 65 La Contralora General de la Repblica llevar la contabilidad de la Nacin y establecer los principios y normas contables bsicas y los procedimientos por los que se regir el sistema de contabilidad gubernamental. Las instrucciones que dicho rgano de control imparta al respecto, sern de aplicacin obligatoria para todos los servicios a que se refiere el artculo 2 de este decreto ley.

    ARTICULO 66 Los registros y estados contables primarios que determine el Contralor General y que informen sobre las operaciones presupuestarias, de fondos y de bienes, debern ser llevados por las unidades de contabilidad adscritas a los respectivos Servicios, y en la medida en que estas unidades estn en condiciones de asumir las funciones operativas que se

  • les asignen.

    ARTICULO 67 Dichas unidades de contabilidad elevarn a la Jefatura superior de cada institucin los informes y estados necesarios sobre la marcha econmica-financiera de las dependencias del Servicio. Ser de la competencia de la Contralora General de la Repblica el control y supervisin tcnico de las unidades mencionadas en los incisos anteriores, con el fin de mantener la coordinacin y uniformidad del sistema.

    ARTICULO 68 Los servicios pblicos debern elaborar, al 31 de diciembre de cada ao, un balance de ingresos y gastos y un estado de situacin financiera, cuando corresponda. Dichos estados se enviarn a la Contralora General de la Repblica y a la Direccin de Presupuestos.

    ARTICULO 69 Corresponder a la Contralora General de la Repblica elaborar estados consolidados sobre: a) Situacin presupuestaria b) Situacin financiera c) Situacin patrimonial Sin perjuicio de lo anterior, la Contralora General de la Repblica podr elaborar otros estados financieros y/o analticos que se requieran para una mejor informacin.

    TITULO VII Disposiciones varias ARTICULO 70 Las materias que de acuerdo a las disposiciones del presente decreto ley deben sancionarse por decreto, sern cumplidas por el Ministro de Hacienda, bajo la frmula "Por orden del Presidente de la Repblica".

    ARTICULO 71 No obstante lo dispuesto en las normas del presente decreto ley, mantienen su vigencia las disposiciones de la ley 13.196 y sus modificaciones y el artculo 148 de la ley 10.336. Con todo, para efectos de consolidar la LEY 19863 informacin sobre las Estadsticas de las Finanzas Art. 7 Pblicas que publique la Direccin de Presupuestos del D.O. 06.02.2003 Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa NOTA Nacional proporcionar a dicha Direccin, durante el mes de enero de cada ao, un informe anual que contenga los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio del ao anterior, para las cuentas definidas en el artculo 3 de la ley referida en el inciso anterior. La apertura de la informacin se determinar por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

    NOTA: El Art. 3 transitorio de la LEY 19863, publicada el 06.02.2003, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo rige a contar del 1 de enero de 2004.

  • ARTICULO 72 Los presupuestos de gastos de cualquier ao podrn consultar sumas fijas para aquellos objetivos a los cuales las leyes vigentes destinen financiamientos especiales.

    ARTICULO 73 Dergase, a partir de la vigencia establecida en el artculo 2 transitorio de este decreto ley, el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, y sus modificaciones y toda otra disposicin legal contraria al presente decreto ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 1 Los siguientes organismos y empresas pblicas debern ajustarse a las disposiciones del presente decreto ley, en tanto no se determinen normas especiales de administracin financiera que los regulen: ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 Empresa Nacional del Petrleo Empresa de Ferrocarriles del Estado Empresa Portuaria de Chile Empresa Martima del Estado Empresa de Transportes Colectivos del Estado Lnea Area Nacional ELIMINADA DL 2341, HACIENDA Art. 6 D.O. 07.10.1978 Empresa de Agua Potable de Santiago NOTA Empresa Municipal de desages de Valparaso y Via del Mar Empresa de Comercio Agrcola Empresa Nacional de Minera Instituto de Seguros del Estado

  • Televisin Nacional de Chile ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 ELIMINADA DL 3529, HACIENDA Art. 29 D.O. 06.12.1980 NOTA 1

    NOTA: 1 El artculo 17 del DL 1445, Hacienda, publicado el 03.05.1976, dispone la incorporacin del "Instituto de Educacin Rural" al la lista de organismo contenidas en el presente artculo. Posteriormente, el artculo 19 del DL 1819, Hacienda, publicado el 11.06.1977, suprimi la mencionada entidad del de este artculo.

    NOTA: El artculo 6 del DL 2341, Hacienda, publicado el 07.10.1978, dispone que la eliminacin del "Ferrocarril Militar de Puente Alto a El Volcn" de la lista contenida en el presente artculo, rige a contar del 1 de Enero de 1979.

    ARTICULO 2 Las disposiciones del presente decreto ley se aplicarn a partir del ejercicio presupuestario correspondiente al ao 1976. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, durante el ao 1975 se podrn dictar normas que permitan su aplicacin a contar del 1 de enero de 1976.

    ARTICULO 3 La Contralora General de la Repblica podr desconcentrar por etapas, conforme lo determine el Contralor General, los registros y estados contables primarios, en la medida en que las unidades de contabilidad de los Servicios estn en condiciones de asumir las funciones operativas que se les asignen.

    Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficial e insrtese en la Recopilacin de dicha Contralora.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Jorge Cauas.