DAÑO AMBIENTAL TRANSFRONTERIZO
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DAÑO AMBIENTAL DAÑO AMBIENTAL TRANSFRONTERIZOTRANSFRONTERIZO
Profesor Sergio Salinas AlcegaDoctorado en ciencias jurídicas y socialesAsignatura II): Responsabilidad por daños ambientales
Ideas generales sobre la responsabilidad internacional (I)Ideas generales sobre la responsabilidad internacional (I)
La acusación relativa a la efectividad del Derecho internacional.
Los sistemas de sanción por violación de sus normas: ausencia de un
sistema centralizado de sanciones.
Lugar del principio de responsabilidad por la violación de
normas internacionales. TPJI (asunto Fábrica de Chorzow, 1928):
obligación de reparación resultante de la violación de un
compromiso, como principio de Derecho internacional.
Naturaleza esencialmente reparatoria de la responsabilidad
internacional. La búsqueda de otro tipo de sanciones resultantes de la
violación de la norma internacional.
Carácter esencialmente interestatal de la responsabilidad
internacional.
Ideas generales sobre la responsabilidad internacional (IIIdeas generales sobre la responsabilidad internacional (II))
El carácter consuetudinario de las reglas de la
responsabilidad internacional. Intentos de codificación: los
Proyectos de Artículos y Principios de la CDI de 2001 y
2006.
Responsabilidad internacional del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos.
Ámbito del Proyecto de artículos de la CDI: “Todo hecho
internacionalmente ilícito del Estado genera
responsabilidad internacional” (art. 1).
Derecho internacional única referencia válida para calificar
un hecho ilícito (art. 3).
Irrelevancia de la naturaleza de la norma (art. 12).
Responsabilidad internacional por acto ilícito (IResponsabilidad internacional por acto ilícito (I))
El requisito del previo agotamiento de los recursos internos para la
admisibilidad de la reclamación (art. 44.b). Razón de ser del principio.
Supuesto de responsabilidad internacional agravada: el caso de
violaciones graves de obligaciones emanadas de normas
imperativas de Derecho internacional general (arts. 40 y ss.).
Consecuencias de esa responsabilidad agravada: obligación de
cooperación de los Estados para poner fin a la violación y existencia de
una especie de actio popularis (arts. 41 y 42).
Requisitos para que exista ilícito internacional:
elemento objetivo: existencia de obligación internacional.
elemento subjetivo: imputabilidad de ese hecho a un Estado.
Estado como persona moral. hecho del Estado: comportamiento de
órgano de esa condición, según Derecho interno, que actúe como tal (art.
4).
Responsabilidad internacional por acto ilícito (IIResponsabilidad internacional por acto ilícito (II))
Supuestos que pueden ser considerados comportamientos del Estado:
comportamiento de persona o entidad que no es parte del Estado, pero está
facultada por éste para ejercer atribuciones públicas (art. 5).
comportamiento de un órgano de otro Estado puesto a disposición del primer
Estado (p.e. fuerzas de seguridad), siempre que actúe en esa condición (art. 6).
comportamiento de una persona o grupo de personas que actúan de hecho
según las instrucciones o bajo la dirección o el control del Estado (art. 8).
comportamiento de persona o grupo de personas que ejercen de hecho
atribuciones públicas en ausencia o defecto de autoridades oficiales y en
circunstancias que exigen el ejercicio de tales atribuciones (art. 9.).
El que el representante del Estado se extralimite en su competencia o
contravenga sus instrucciones no hace desaparecer el carácter de hecho
del Estado (art. 7).
Responsabilidad internacional por acto ilícito (III)Responsabilidad internacional por acto ilícito (III)
Circunstancias excluyentes de la ilicitud:
consentimiento válido de un Estado a la comisión de un hecho
determinado por otro Estado (art. 20).
legítima defensa –de conformidad con la Carta de las NN.UU.- (art. 21).
adopción de contramedidas, hecho ilícito consecuencia de, y respuesta a,
otro ilícito anterior (art. 22).
fuerza mayor (fuerza irresistible o acontecimiento imprevisto que hacen
materialmente imposible cumplir con la obligación) (art. 23).
peligro extremo para la vida del autor del hecho ilícito o de personas
confiadas a su cargo (art. 24).
estado de necesidad. Dos condiciones: que sea el único medio de
salvaguardar un interés esencial del Estado y no afecte ningún interés
esencial del Estado respecto del que existía obligación (art. 25). Excepciones,
en especial que el Estado en cuestión no haya contribuido a que se
produzca el Estado de necesidad.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IResponsabilidad internacional por hechos no prohibidos (I))
Responsabilidad por hechos no prohibidos que generen
consecuencias perjudiciales
Ningún Estado puede utilizar su territorio, o permitir que
sea utilizado, de forma que se cause un perjuicio en el
territorio de otro Estado o a objetos o personas que se encuentren
en él (sic utere tuo ut alienum non laedas ). Sent. 11/3/1941, asunto
de la Fundición de Trail .
Desarrollo en jurisprudencia del TIJ (sent. de 9 de abril de 1949,
asunto del Estrecho de Corfú). Obligación de prevención daño
transfronterizo en corpus de normas medioambientales
internacionales (op. cons. 8/7/1986, licitud de la amenaza o el
empleo de armas nucleares).
Ppio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972.
Ppio 2 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992).
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IIResponsabilidad internacional por hechos no prohibidos (II))
Casos en que los Estados pueden incurrir en responsabilidad
internacional por las consecuencias perjudiciales de determinadas
actividades que el derecho internacional no prohíbe.
Análisis circunscrito a la responsabilidad de los Estados.
Separación en la CDI del tema de la prevención (Proy. Arts. 2001)
del de la responsabilidad (Proy. Ppios 2006).
Prevención: objetivo Proy. Arts: lograr un equilibrio equitativo entre
los derechos que asisten al Estado de origen en la explotación
de sus recursos naturales y en el desarrollo de actividades económicas
no prohibidas y los intereses de los Estados terceros en
protegerse frente a amenazas de daños transfronterizos
resultantes de actividades peligrosas.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IIIResponsabilidad internacional por hechos no prohibidos (III))
Obligación de prevenir un daño, o en todo caso, minimizar el riesgo de
causarlo (art. 3). Obligación de comportamiento.
Prevención objetivo prioritario a la minimización del daño. Únicamente
cuando no sea posible prevenir el daño por completo se deberá pensar en la
reducción del mismo.
Definición ambigua de riesgo (art. 2.a): riesgo de causar daño transfronterizo
sensible abarca los riesgos que se presentan como una alta probabilidad de
causar daño transfronterizo sensible y una baja probabilidad de causar
daño transfronterizo catastrófico. Actividades excluidas: actividades con pocas posibilidades de daño transfronterizo sensible (por debajo del
umbral de tolerancia que los Estados deben asumir).
actividades con alta probabilidad de daño transfronterizo catastrófico
(extremadamente peligrosas). En principio actividades prohibidas por el Derecho. internacional.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IVResponsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IV))
Las condiciones de peligrosidad de una actividad y la percepción
que de la misma se tiene, pueden cambiar con el paso del tiempo.
Definición de daño (art. 2.b): el causado a las personas, a los bienes y al
medio ambiente.
Carácter transfronterizo (art. 2.d): daño causado en el territorio o
en otros lugares bajo la jurisdicción o el control de un Estado distinto del
Estado de origen, tengan o no los Estados involucrados fronteras comunes.
regresión respecto de la jurisprudencia internacional: no inclusión de
zonas situadas más allá de la jurisdicción nacional de ningún
Estado.
Carácter sensible (no definido en Proy.): “algo más que detectable sin
necesidad de alcanzar el nivel de grave o sustancial”.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VResponsabilidad internacional por hechos no prohibidos (V))
Debe producir un efecto realmente perjudicial en esferas como, por
ejemplo, la salud humana, la industria, los bienes, el medio ambiente
o la agricultura de otros Estados. Esos efectos perjudiciales deben
poder medirse con criterios reales y objetivos.
Estados interesados: Estado de origen y Estado que pueda resultar
afectado.
Estado de origen (art. 2.d): Estado en cuyo territorio, o bajo cuya
jurisdicción o control en otros lugares, se planifican o realizan las
actividades peligrosas de que se trata.
utilización de criterios como territorio (prevalente), la jurisdicción y
el control.
Sin previsión específica para actividades con efecto perjudicial de
carácter gradual o acumulativo o de origen difuso (contaminación
transfronteriza). Dificultad de determinar Estado de origen.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VI)Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VI)
Estado que puede resultar afectado (art. 2.e): Estado en cuyo
territorio existe el riesgo de daño transfronterizo sensible o que tiene
jurisdicción o control sobre cualquier otro lugar en que exista ese
riesgo.
El requisito de la “autorización” previa por parte del Estado (art. 8):
autorización de actividades a las que se aplica el Poy. de Arts. y a los
cambios en esas actividades.
Autorización obligatoria y con carácter previo a la iniciación de
las actividades. Obligación del Estado de origen de seguimiento
continuo para vigilar observancia de las condiciones
establecidas, tomando en caso contrario las medidas apropiadas,
incluso retirada de la autorización.
Autorización basada en Evaluación del riesgo (art. 7): EIA en caso
de daño ambiental transfronterizo.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VIIResponsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VII))
Indeterminación de quien debe hacer la evaluación (normalmente el
explotador) y de su contenido, así como del umbral mínimo por debajo
del cual no se requiere evaluación del riesgo. Quedan al arbitrio del
Estado de origen, conforme a su Derecho nacional.
Obligación de notificar e informar a los Estados afectados (art. 8):
notificación anterior al inicio de las actividades peligrosas.
Si no existe notificación o información, el Estado que pueda
resultar afectado (si cree que dichas actividades pueden causarle daño
transfronterizo sensible) puede solicitar notificación e información de
forma motivada y documentada (art. 11).
Si Estado de origen no quiere notificar o informar debe comunicarlo
motivadamente al Estado que pueda resultar afectado. Si éste no está de
acuerdo se inicia procedimiento de consulta.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VIIIResponsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VIII))
Tipo de información a transmitir (concepción amplia): la información técnica
disponible y toda otra información pertinente en que se base la evaluación.
No sólo datos brutos (hojas de datos, estadísticas, etc.) sino también el análisis
de la información utilizado por el propio Estado de origen para determinar
el riesgo de daños transfronterizos.
Solamente quedan excluidos del deber de información los datos que afecten a la
seguridad nacional y a los secretos industriales (art. 14).
Libertad de elección del medio a través del que se informa (canales
diplomáticos).
Estado que recibe información dispone de 6 meses para responder a la
notificación.
Obligación de consultas sobre medidas preventivas (art. 9). Inicio a
solicitud de cualquiera de los Estados parte y sobre cualquier cuestión. Objetivo:
acuerdo aceptable sobre medidas a adoptar para prevenir o minimizar daño
transfronterizo sensible.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IX)Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IX)
Las consultas deben concluirse en plazo razonable y buscar
equilibrio de intereses. Posición privilegiada del Estado de
origen, sin cuyo consentimiento no puede establecerse plazo ni bloquear
la actividad.
Consultas como más que mera formalidad: necesidad de negociar
de buena fe (tener en cuenta los legítimos intereses de la otra parte).
Diversos factores sirven para buscar un equilibrio equitativo de
intereses (art. 10). 3 categorías:
grado de riesgo de daño transfronterizo y medios disponibles para
minimizarlo o repararlo.
análisis coste-beneficio e importancia del proyecto.
normas de prevención que Estado que pueda resultar afectado aplique a
actividades comparables y normas aplicables en práctica regional o internacional
comparable.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (XResponsabilidad internacional por hechos no prohibidos (X))
Si consultas terminan sin acuerdo Estado de origen puede
llevar a cabo la actividad peligrosa proyectada (art. 9.3).
Prevalece derecho a explotar soberanamente los recursos
naturales sobre los derechos e intereses de otros Estados a no
sufrir daños transfronterizos sensibles.
El Estado de origen afronta la negociación desde posición de
superioridad.
Reserva de los derechos de cualquier Estado que pudiera
resultar afectado.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (ICaso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (I))
Sentencia del TIJ de 20 de abrl de 2010.
Asunto: demanda por daño ambiental en un curso de agua compartido.
Petitum de la demanda de Argentina:
obligaciones de carácter procedimental (información, notificación y
negociación).
obligaciones sustantivas: adopción de todas las medidas necesarias
para preservar el medio acuático e impedir la contaminación, así como
proteger la biodiversidad y los recursos pesqueros.
Estatuto del Río Uruguay, de 19 de noviembre de 1973.
Respuesta de Uruguay: sin prueba de violación de obligaciones
sustantivas y suficiencia de sentencia declaratoria para violación de
obligaciones procedimentales.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IICaso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (II))
Sentido y alcance de las obligaciones de informar,
notificar y negociar
Regresión en el Derecho ambiental: violación de las
obligaciones de informar, notificar y negociar no genera
consecuencia más allá de la constatación del
incumplimiento, al no existir incumplimiento de las obligaciones
sustantivas.
satisfacción: forma dela responsabilidad internacional.
riesgo de vaciamiento del contenido normativo de
obligaciones procedimentales. Cumplimiento enteramente en
manos de la buena voluntad de los Estados.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (III)Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (III)
Op. Dis. Jueces AL-KHASAWNEH y SIMMA: incongruencia entre
reconocer vínculo funcional de obligaciones procedimentales y
sustantivas e importancia dada a las primeras.
Restitutio in integrum, la forma más próxima a reparación absoluta,
exigiría eliminar todas las consecuencias del ilícito. Retroacción
actuaciones a la situación anterior a las autorizaciones ilícitamente
concedidas por el Estado demandado en omisión de sus obligaciones
procedimentales.
Enfoque meramente reparatorio de la responsabilidad internacional. Al
no haberse probado perjuicio para el Estado demandante, no hay nada
que reparar y la responsabilidad que resulta de la violación de las
obligaciones de informar, notificar y negociar queda suficientemente
cubierta con la constatación de ese incumplimiento
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IVCaso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IV))
Oportunidad perdida para dotar de carácter sancionador a la
responsabilidad internacional, acercándola a la responsabilidad en el plano
interno de los Estados.
Nueva responsabilidad internacional que castigaría no sólo por el perjuicio
ocasionado a algún sujeto concreto sino también el causado a la comunidad
internacional en su conjunto, como consecuencia de la afectación de un bien
de interés general como es el ordenamiento jurídico internacional.
Existencia de un deber de no construcción por parte de Uruguay hasta
pronunciamiento del TIJ (art. 12 Estatuto y 14.b) Conv. Nueva York).
Estado perjudicado: derecho de veto con fecha de caducidad,
durante el periodo de negociación (máximo un año), para no retardar
indefinidamente la ejecución del proyecto de manera unilateral.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (V)Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (V)
Posibilidad de extender derecho de veto, conforme artículo 12, hasta
solución de la controversia. Considerar procedimiento ante la Corte
integrado en el mecanismo de arreglo del que forman parte también la
información, notificación y negociación.
Opinión mayoritaria en contra al no reflejarse expresamente esa
posibilidad en el Estatuto. Juez SKOTNIKOV y el reflejo implícito: objetivo
de los arts. 7 a 12 de prevenir acciones unilaterales no conformes con las
previsiones sustantivas del Estatuto.
Conclusión recogida en la sentencia sobre este aspecto le parece
contraria a la lógica del Estatuto ya que, según sus palabras, parece
deducirse que las Partes, al concluir ese texto, acordaron permitir que el
daño ocurra, con la posibilidad de tener que rectificarlo más tarde por
una decisión del Tribunal.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VICaso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VI))
Inexistencia de derecho de veto indefinido a favor del Estado
notificado no implica descartar de manera inmediata ese derecho
con alcance más limitado en el tiempo y siempre que se tenga en
cuenta el objetivo de las obligaciones procedimentales.
Participación del Estado que puede sufrir el perjuicio en la evaluación
de los eventuales efectos de las mismas, evitando que se lleven a
cabo de manera unilateral por el Estado que las proyecta.
Obligación de impedir la contaminación y preservar el medio
acuático
Medios de prueba aportados insuficientes para concluir la violación
por parte de Uruguay del artículo 41 del Estatuto.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VIICaso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VII))
Inexistencia de derecho de veto indefinido a favor del Estado
notificado no implica descartar de manera inmediata ese derecho
con alcance más limitado en el tiempo y siempre que se tenga en
cuenta el objetivo de las obligaciones procedimentales.
Participación del Estado que puede sufrir el perjuicio en la evaluación
de los eventuales efectos de las mismas, evitando que se lleven a
cabo de manera unilateral por el Estado que las proyecta.
Críticas respecto a la aplicación del principio de Precaución y al
método de evaluación de la insuficiencia de prueba.
Aproximación precautoria de la sentencia: Principio de Precaución
no implica transferencia de la carga de la prueba.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VIIICaso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VIII))
Principio común de que la carga de la prueba recae sobre quien
alega un hecho. Argentina tiene que probar que el funcionamiento
de la Planta conlleva un riesgo de daño significativo al medio
ambiente del río.
Conclusión simplista. No puede descartarse que en determinadas
circunstancias dicho principio haga recaer en el Estado demandado
una cierta carga probatoria.
En ocasiones, el estadio de la técnica no va a permitir probar que
esos efectos gravemente perjudiciales se van a producir, pero sí
atisbar que existe un riesgo de que así sea.
Transferencia de la carga de la prueba, no en el sentido de que
el Estado que planea llevar a cabo esas medidas pruebe que esos
efectos no tendrán lugar (probatio diabolica ).
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IX)Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IX)
Carga de la prueba que recae sobre el Estado que planea esas
medidas es en relación con la adopción de las medidas adecuadas para
evitar que esos daños se produzcan.
Incertidumbre científica puede tener un efecto paralizador si se
lleva al extremo, es decir si se pretende hacer descansar los efectos
del principio de precaución en meras sospechas o intuiciones respecto
de eventuales consecuencias gravemente perjudiciales para el medio
ambiente.
Necesario establecer unos límites en el sentido de exigir que las
sospechas de esos efectos tienen una cierta base científica, es decir
objetiva, que justifica que el Estado que planea llevar a cabo la
actividad deba probar que ha adoptado las medidas adecuadas para
evitar el daño.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XCaso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (X))
La Corte debería haber examinado si las pruebas aportadas por
Argentina permitían considerar suficientemente documentado el
riesgo de daño grave. En ese caso hubiera debido exigir a Uruguay
que probase que había adoptado las medidas adecuadas para
evitar ese riesgo.
Carga de la prueba guarda relación con el enfoque separado que la
Corte lleva a cabo de las obligaciones procedimentales y
sustantivas. Considerar incumplimiento por Uruguay de sus
obligaciones procedimentales para valorar la carga probatoria
que corresponde a cada una de las Partes.
Que el Estado demandado no haya cumplido con obligación de
notificación tiene como consecuencia que se han ocultado al Estado
demandante datos que podrían ayudarle en la estimación del
grado de certeza en cuanto a la producción de daño.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XI)Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XI)
Corte podría haber acudido a teoría de las cargas probatorias
dinámicas, que no implica automáticamente una inversión de la
carga de la prueba pero concede relevancia a la colaboración entre
las Partes, exigiendo de cada una de ellas la lealtad y probidad
procesal que impone el principio de buena fe.
La no comunicación de los datos a Argentina convierte en
contrario a los principios elementales del debido proceso que la
carga de la prueba recaiga sobre este Estado de manera
exclusiva. En realidad, se exige al demandante que pruebe algo que
le resulta imposible, como consecuencia del incumplimiento por
parte del Estado demandado de su obligación de transmitirle la
información necesaria para ello.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XIICaso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XII))
Metodología defectuosa de la Corte para la evaluación de la
evidencia científica aportada. No utilización de expertos, más allá de
los peritos e informes presentados por las Partes, para estar en
mejores condiciones de evaluar las pruebas y concluir acerca de la
existencia o no de un daño significativo, o del riesgo de que el mismo
pueda resultar en el futuro del funcionamiento de la Planta.
Jueces jordano y alemán consideran que procedimiento tradicional
-escuchar a las Partes, plantear cuestiones y deliberar de forma
privada- no es aceptable en un asunto de una enorme complejidad
técnica.
Afectación no sólo del resultado del asunto sino de la capacidad de
la propia Corte para resolver este tipo de asuntos.
Muchas gracias por vuestra atención