Cuadro de Modificaciones NCPP - Agosto 2015

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    MODIFICACIONES, ADICIONES, INCORPORACIONES Y DEROGACIONES

    CDIGO PROCESAL PENAL Decreto Legislativo n 957

    JULIO DE 2004 24 DE AGOSTO 2015

    ARTCULO IV. TITULAR DE LA ACCIN PENAL

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY N 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    1. El Ministerio Pblico es titular del ejercicio pblico de la

    accin penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conduccin de la investigacin desde su inicio.

    2. El Ministerio Pblico est obligado a actuar con

    objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurdicamente los actos de investigacin que realiza la Polica Nacional.

    3. Los actos de investigacin que practica el Ministerio

    Pblico o la Polica Nacional no tienen carcter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisin de esta naturaleza la requerir del rgano jurisdiccional, motivando debidamente su peticin

    1. El Ministerio Pblico es titular del ejercicio pblico de la

    accin penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conduccin de la investigacin desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.

    2. El Ministerio Pblico est obligado a actuar con

    objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurdicamente los actos de investigacin que realiza la Polica Nacional.

    3. Los actos de investigacin que practica el Ministerio

    Pblico o la Polica Nacional no tienen carcter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisin de esta naturaleza la requerir del rgano jurisdiccional, motivando debidamente su peticin.

    4. El Ministerio Pblico en el ejercicio de sus funciones debe tener en

    cuenta la organizacin administrativa y funcional de la Polica Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.

    ARTCULO 2. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

    TEXTO ORIGINAL

    NUMERAL 8 ADICIONADO POR EL ARTCULO 4 DEL D. LEG. N 1102,

    PUBLICADO EL 29/02/2012

    ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY N 30076,

    PUBLICADA EL 19/08/2013 1. El Ministerio Pblico, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podr abstenerse de ejercitar la accin penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido

    1. El Ministerio Pblico, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podr abstenerse de ejercitar la accin penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado

    1. El Ministerio Pblico, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podr abstenerse de ejercitar la accin penal en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando el agente haya sido afectado

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    afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este ltimo sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos, y la pena resulte innecesaria.

    b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando el extremo mnimo de la pena sea superior a los dos aos de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario pblico en ejercicio de su cargo.

    c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artculos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Cdigo Penal, y se advierta que no existe ningn inters pblico gravemente comprometido en su persecucin. No ser posible cuando se trate de un delito conminado con una sancin superior a cuatro aos de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo.

    2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, ser necesario que el agente hubiere reparado los daos y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.

    3. El Fiscal citar al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejndose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podr determinar el monto de la reparacin civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparacin civil, el Fiscal lo fijar sin que ste exceda de nueve meses. No ser necesaria la referida diligencia si el imputado y la vctima llegan a un acuerdo y ste consta en instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente.

    gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este ltimo sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos, y la pena resulte innecesaria.

    b) Cuando se trate de delitos que no

    afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando el extremo mnimo de la pena sea superior a los dos aos de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario pblico en ejercicio de su cargo.

    c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artculos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Cdigo Penal, y se advierta que no existe ningn inters pblico gravemente comprometido en su persecucin. No ser posible cuando se trate de un delito conminado con una sancin superior a cuatro aos de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo.

    2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, ser necesario que el agente hubiere reparado los daos y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citar al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejndose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podr determinar el monto de la reparacin civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparacin civil, el Fiscal lo fijar sin que ste exceda de nueve meses. No ser necesaria la referida diligencia si el imputado y la vctima llegan a un acuerdo y ste consta en instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente.

    gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este ltimo sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos, y la pena resulte innecesaria.

    b. Cuando se trate de delitos que no

    afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando el extremo mnimo de la pena sea superior a los dos aos de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario pblico en ejercicio de su cargo.

    c. Cuando conforme a las

    circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artculos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Cdigo Penal, y se advierta que no existe ningn inters pblico gravemente comprometido en su persecucin. No ser posible cuando se trate de un delito conminado con una sancin superior a cuatro aos de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo.

    2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, ser necesario que el agente hubiere reparado los daos y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citar al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejndose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podr determinar razonablemente el monto de la reparacin civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparacin civil, el Fiscal lo fijar sin que este exceda de nueve meses. No ser necesaria la referida diligencia si el imputado y la vctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente.

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    4. Realizada la diligencia prevista en el prrafo anterior y satisfecha la reparacin civil, el Fiscal expedir una Disposicin de Abstencin. Esta disposicin impide, bajo sancin de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva accin penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparacin civil, se suspendern los efectos de dicha decisin hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictar Disposicin para la promocin de la accin penal, la cual no ser impugnable.

    5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el inters pblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucin de inters social o del Estado y la aplicacin de las reglas de conducta previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal, solicitar la aprobacin de la abstencin al Juez de la Investigacin Preparatoria, el que la resolver previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artculo.

    6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) proceder un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artculos 122, 185, 187, 189-A Primer Prrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Cdigo Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de vctimas o concurso con otro delito, salvo que, en este ltimo caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurdicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vctima propondr un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendr de ejercitar la accin penal. Si el imputado no concurre a la segunda citacin o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promover la accin penal. Rige en lo pertinente el numeral

    4. Realizada la diligencia prevista en el prrafo anterior y satisfecha la reparacin civil, el Fiscal expedir una Disposicin de Abstencin. Esta disposicin impide, bajo sancin de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva accin penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparacin civil, se suspendern los efectos de dicha decisin hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictar Disposicin para la promocin de la accin penal, la cual no ser impugnable. 5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el inters pblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucin de inters social o del Estado y la aplicacin de las reglas de conducta previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal, solicitar la aprobacin de la abstencin al Juez de la Investigacin Preparatoria, el que la resolver previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artculo. 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) proceder un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artculos 122, 185, 187, 189-A Primer Prrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Cdigo Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de vctimas o concurso con otro delito, salvo que, en este ltimo caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurdicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vctima propondr un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendr de ejercitar la accin penal. Si el imputado no concurre a la segunda citacin o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promover la accin penal. Rige en lo pertinente el numeral

    4. Realizada la diligencia prevista en el prrafo anterior y satisfecha la reparacin civil, el Fiscal expedir una Disposicin de Abstencin. Esta disposicin impide, bajo sancin de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva accin penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparacin civil, se suspendern los efectos de dicha decisin hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictar disposicin para la promocin de la accin penal, la cual no ser impugnable. 5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el inters pblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucin de inters social o del Estado y la aplicacin de las reglas de conducta previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal, solicitar la aprobacin de la abstencin al Juez de la Investigacin Preparatoria, el que la resolver previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artculo. 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) proceder un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artculos 122, 185, 187, 189-A primer prrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Cdigo Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de vctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este ltimo caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurdicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vctima propondr un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendr de ejercitar la accin penal. Si el imputado no concurre a la segunda citacin o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promover la accin penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artculo.

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    3). 3).

    7. Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, podr a peticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin del imputado y citacin del agraviado, dictar auto de sobreseimiento con o sin las reglas fijadas en el numeral 5) hasta antes de formularse la acusacin, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si sta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si stas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado. Tratndose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentacin del acuerdo reparatorio en un instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.

    7. Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, podr a peticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin del imputado y citacin del agraviado, dictar auto de sobreseimiento con o sin las reglas fijadas en el numeral 5) hasta antes de formularse la acusacin, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si sta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si stas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado. Tratndose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentacin del acuerdo reparatorio en un instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento. 8. El Fiscal podr tambin abstenerse de ejercer la accin penal, luego de la verificacin correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisin de los previstos en los artculos 307-A, 307-B, 307-C, 307- D, 307-E del Cdigo Penal, suspenda sus actividades ilcitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la accin penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artculo.

    7. Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, podr a peticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin del imputado y citacin del agraviado, dictar auto de sobreseimiento con o sin las reglas fi jadas en el numeral 5) hasta antes de formularse la acusacin, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado. 8. El Fiscal podr tambin abstenerse de ejercer la accin penal, luego de la verificacin correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisin de los delitos previstos en los artculos 307-A, 307-B, 307-C, 307- D y 307-E del Cdigo Penal, suspenda sus actividades ilcitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la accin penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artculo. 9. No procede la aplicacin del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado: a. Tiene la condicin de reincidente o

    habitual, de conformidad con los artculos 46-B y 46-C del Cdigo Penal;

    b. Sin tener la condicin de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco

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    aos de su ltima aplicacin, siempre que

    se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurdico;

    c. Sin tener la condicin de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco aos anteriores a la comisin del ltimo delito; o,

    d. Sin tener la condicin de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daos y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.

    En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la accin penal y procede de acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable tambin para los casos en que se hubiere promovido la accin penal.

    ARTCULO 24. DELITOS GRAVES Y DE TRASCENDENCIA NACIONAL

    TEXTO ORIGINAL

    ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DEL D. LEG. N 983, PUBLICADO EL 22/07/2007; Y ACLARADO POR FE DE

    ERRATAS PUBLICADO EL 02/08/2007 Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusin nacional o que sus efectos superen el mbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrn ser conocidos por determinados jueces de la jurisdiccin penal ordinaria, bajo un sistema especfico de organizacin territorial y funcional, que determine el rgano de Gobierno del Poder Judicial.

    Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusin nacional cuyos efectos superen el mbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrn ser conocidos por determinados jueces de la jurisdiccin penal ordinaria, bajo un sistema especfico de organizacin territorial y funcional, que determine el rgano de Gobierno del Poder Judicial.

    Los delitos de trfico ilcito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsin que afecten a funcionarios del Estado, podrn ser de conocimiento de los jueces de la Capital de la Repblica, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.

    ARTCULO 32. COMPETENCIA POR CONEXIN

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013 En los supuestos de conexin previstos en el artculo 31, la competencia se determinar:

    1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del

    delito con pena ms grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibi la comunicacin prevista en el artculo 3.

    En los supuestos de conexin previstos en el artculo 31, la competencia se determinar:

    1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del

    delito con pena ms grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibi la comunicacin prevista en el artculo 3.

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    2. En el numeral 2), la competencia se determinar

    subsidiariamente por la fecha de comisin del delito, por el turno en el momento de la comunicacin prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso ms avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razn del territorio.

    3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el

    delito con pena ms grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicacin prevista en el numeral 3).

    4. En el numeral 4) corresponder al que conoce del delito

    con pena ms grave

    2. En el numeral 2), la competencia se determinar

    subsidiariamente por la fecha de comisin del delito, por el turno en el momento de la comunicacin prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso ms avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razn del territorio.

    3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el

    delito con pena ms grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicacin prevista en el artculo 3.

    4. En el numeral 4) corresponder al que conoce del delito

    con pena ms grave

    ARTCULO 65. LA INVESTIGACIN DEL DELITO DESTINADA A EJERCITAR LA ACCIN PENAL

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    Artculo 65. La investigacin del delito.

    1. El Ministerio Pblico, en la investigacin del delito,

    deber obtener los elementos de conviccin necesarios para la acreditacin de los hechos delictivos, as como para identificar a los autores o partcipes en su comisin.

    2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizar -si

    correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondr que las realice la Polica Nacional.

    3. Cuando el Fiscal ordene la intervencin policial, entre

    otras indicaciones, precisar su objeto y, de ser el caso, las formalidades especficas que debern reunir los actos de investigacin para garantizar su validez. La funcin de investigacin de la Polica Nacional estar sujeta a la conduccin del Fiscal.

    1. 4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de

    investigacin adecuada al caso. Programar y coordinar con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, tcnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizar el derecho de defensa del imputado y sus dems derechos fundamentales, as como la regularidad de las diligencias correspondientes.

    Artculo 65. La investigacin del delito destinada a ejercitar la accin penal

    1. El Ministerio Pblico, en la investigacin del delito

    destinada a ejercitar la accin penal, deber obtener los elementos de conviccin necesarios para la acreditacin de los hechos delictivos, as como para identificar a los autores o partcipes en su comisin. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Pblico y la Polica Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo disear protocolos de actuacin, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 69 y 333.

    2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizar si

    correspondiere las primeras diligencias preliminares o dispondr que las realice la Polica Nacional.

    3. Cuando el fiscal ordene la intervencin policial, entre

    otras indicaciones, precisar su objeto y, de ser el caso, las formalidades especficas que debern reunir los actos de investigacin para garantizar su validez. La funcin de investigacin de la Polica Nacional estar sujeta a la conduccin del fiscal.

    4. El fiscal decide la estrategia de investigacin adecuada al

    caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, tcnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Polica Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus dems derechos fundamentales, as como la regularidad de las diligencias correspondientes.

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    5. El Ministerio Pblico y la Polica Nacional del Per, en la investigacin del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitacin conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.

    ARTCULO 67. FUNCIN DE INVESTIGACIN DE LA POLICA

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    1. La Polica Nacional en su funcin de investigacin debe,

    inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partcipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicacin de la Ley penal. Similar funcin desarrollar tratndose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la accin penal.

    2. Los Policas que realicen funciones de investigacin estn

    obligados a apoyar al Ministerio Pblico para llevar a cabo la Investigacin Preparatoria

    1. La Polica Nacional en cumplimiento de sus funciones debe,

    inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partcipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicacin de la ley penal. Similar funcin desarrollar tratndose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la accin penal.

    2. Los policas que realicen funciones de investigacin estn

    obligados a apoyar al Ministerio Pblico para llevar a cabo la investigacin preparatoria

    ARTCULO 84. DERECHOS Y DEBERES DEL ABOGADO DEFENSOR

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    Artculo 84. Derechos del Abogado Defensor. El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesin, especialmente de los siguientes:

    1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere

    citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, as como a los

    dems procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia,

    tcnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deber abstenerse de intervenir de manera directa.

    4. Participar en todas las diligencias, excepto en la

    declaracin prestada durante la etapa de Investigacin por el imputado que no defienda.

    5. Aportar los medios de investigacin y de prueba que

    estime pertinentes.

    Artculo 84. Derechos y deberes del abogado defensor El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesin, especialmente de los siguientes:

    1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere

    citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, as como a los

    dems procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en

    ciencia, tcnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deber abstenerse de intervenir de manera directa.

    4. Participar en todas las diligencias, excepto en la

    declaracin prestada durante la etapa de investigacin por el imputado que no defienda.

    5. Aportar los medios de investigacin y de prueba que

    estime pertinentes.

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    6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trmite.

    7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse

    del proceso, sin ms limitacin que la prevista en la Ley, as como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

    8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias

    policiales, previa identificacin, para entrevistarse con su patrocinado.

    9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa,

    oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurdicas.

    10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales,

    excepciones, recursos impugnatorios y los dems medios de defensa permitidos por la Ley

    6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trmite.

    7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para

    informarse del proceso, sin ms limitacin que la prevista en la ley, as como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

    8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificacin, para entrevistarse con su patrocinado.

    9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa,

    oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurdicas.

    10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales,

    excepciones, recursos impugnatorios y los dems medios de defensa permitidos por la ley.

    El abogado defensor est prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administracin de justicia.

    ARTCULO 85. REEMPLAZO DEL ABOGADO DEFENSOR INASISTENTE

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la

    que es citado, y sta es de carcter inaplazable ser reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevndose adelante la diligencia.

    2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos

    diligencias, el procesado ser requerido para que en el trmino de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrar uno de oficio

    1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la

    que es citado, y esta es de carcter inaplazable ser reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevndose adelante la diligencia.

    2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia

    para la que es citado, y esta no tiene el carcter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el trmino de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramndose la diligencia por nica vez.

    3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el

    artculo 292 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.

    4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos

    los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensin del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el trmino de veinticuatro horas antes de la realizacin de la diligencia.

    5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte

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    Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.

    La primera conoce la aplicacin de la sancin y el segundo la ejecucin formal de la sancin.

    6. La sancin disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en

    cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    ARTCULO 119-A. AUDIENCIA

    ARTCULO INCORPORADO POR EL ARTCULO 4 DE LA LEY N 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    1. La presencia fsica del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artculo 356, as como

    en aquellos actos procesales dispuestos por ley.

    2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposicin del juez, podr utilizarse el mtodo de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga

    ARTCULO 160. VALOR DE PRUEBA DE LA CONFESIN

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    1. La confesin, para ser tal, debe consistir en la admisin

    de los cargos o imputacin formulada en su contra por el imputado.

    2. Slo tendr valor probatorio cuando:

    a. Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccin;

    b. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psquicas; y,

    c. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado

    1. La confesin, para ser tal, debe consistir en la admisin

    por el imputado de los cargos o imputacin formulada en su contra.

    2. Solo tendr valor probatorio cuando:

    a. Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccin;

    b. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psquicas;

    c. Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,

    d. Sea sincera y espontnea.

    ARTCULO 161. EFECTOS DE CONFESIN SINCERA

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013 Si la confesin, adicionalmente, es sincera y espontnea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisin de los cargos en atencin a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podr disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mnimo legal.

    El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mnimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artculo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisin de los cargos en atencin a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condicin de reincidente o habitual de conformidad con los artculos 46- B y 46-C del Cdigo Penal.

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    ARTCULO 170. DESARROLLO DEL INTERROGATORIO

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    1. Antes de comenzar la declaracin, el testigo ser instruido

    acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestar juramento o promesa de honor de decir la verdad, segn sus creencias. Deber tambin ser advertido de que no est obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

    2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran

    las personas comprendidas en el artculo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomala psquica o alteraciones en la percepcin que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.

    3. Los testigos sern examinados por separado. Se dictarn las

    medidas necesarias para evitar que se establezca comunicacin entre ellos.

    4. Acto seguido se preguntar al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religin si la tuviera, profesin u ocupacin, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podr indicar su domicilio en forma reservada, lo que se har constar en el acta. En este ltimo caso, se dispondr la prohibicin de la divulgacin en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscala de la Nacin y el rgano de gobierno del Poder Judicial dictarn las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.

    5. A continuacin se le interrogar sobre los hechos que conozca y la actuacin de las personas que le conste tengan relacin con el delito investigado; asimismo, se le interrogar sobre toda circunstancia til para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.

    6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o

    impertinentes. El Fiscal o el Juez, segn la etapa procesal que corresponda, las rechazar, de oficio o a pedido de algn sujeto procesal.

    1. Antes de comenzar la declaracin, el testigo ser instruido

    acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestar juramento o promesa de honor de decir la verdad, segn sus creencias. Deber tambin ser advertido de que no est obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

    2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artculo 165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomala psquica o alteraciones en la percepcin que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.

    3. Los testigos sern examinados por separado. Se dictarn las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicacin entre ellos.

    4. Acto seguido se preguntar al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religin si la tuviera, profesin u ocupacin, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podr indicar su domicilio en forma reservada, lo que se har constar en el acta. En este ltimo caso, se dispondr la prohibicin de la divulgacin en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscala de la Nacin y el rgano de gobierno del Poder Judicial dictarn las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.

    5. A continuacin se le interrogar sobre los hechos que conozca y la actuacin de las personas que le conste tengan relacin con el delito investigado; asimismo, se le interrogar sobre toda circunstancia til para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.

    6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta ltima, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, segn la etapa procesal que corresponda, las rechazar, de oficio o a pedido de algn sujeto procesal.

    ARTCULO 173. NOMBRAMIENTO

    TEXTO ORIGINAL Inciso 2 modificado por la Ley n 28697, publicado el 22/03/2006 1. El Juez competente, y, durante la Investigacin Preparatoria, el

    Fiscal o el Juez de la Investigacin Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrar un perito. Escoger especialistas donde los hubiere y, entre stos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarn con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo har entre los designados o

    1. El Juez competente, y, durante la Investigacin

    Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigacin Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrar un perito. Escoger especialistas donde los hubiere y, entre stos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarn con el sistema de justicia penal gratuitamente.

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    inscritos, segn las normas de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Sin embargo, se podr elegir dos o ms peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendr en consideracin la propuesta o sugerencia de las partes.

    2. La labor pericial se encomendar, sin necesidad de designacin

    expresa, al Laboratorio de Criminalstica de la Polica Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, as como a los organismos del Estado que desarrollan labor cientfica o tcnica, los que prestarn su auxilio gratuitamente. Tambin podr encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigacin o personas jurdicas en general siempre que renan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

    En su defecto, lo har entre los designados o inscritos, segn las normas de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Sin embargo, se podr elegir dos o ms peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendr en consideracin la propuesta o sugerencia de las partes.

    2. La labor pericial se encomendar, sin necesidad de

    designacin expresa, al Laboratorio de Criminalstica de la Polica Nacional del Per, a la Direccin de Polica Contra la Corrupcin y al Instituto de Medicina Legal, as como a los organismos del Estado que desarrollan labor cientfica o tcnica, los que prestarn su auxilio gratuitamente. Tambin podr encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigacin o personas jurdicas en general, siempre que renan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes.

    ARTCULO 195. LEVANTAMIENTO DE CADVER

    TEXTO ORIGINAL

    PRRAFO DEL INCISO 2 INCORPORADO POR EL ARTCULO 2 DE LA LEY

    N 29472, PUBLICADO EL 14/12/2009

    ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 2 DE LA LEY N 29986,

    PUBLICADO EL 18/01/2013

    1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se proceder al levantamiento del cadver, de ser posible, con participacin de personal policial especializado en criminalstica, haciendo constar en acta.

    2. El levantamiento de cadver lo realizar el Fiscal, con la intervencin de ser posible del mdico legista y del personal policial especializado en criminalstica. Por razones de ndole geogrfico podr prescindirse de la participacin de personal policial especializado en criminalstica. El Fiscal segn las circunstancias del caso, podr delegar la realizacin de la diligencia en su adjunto, o en la Polica, o en el Juez de Paz.

    1. Cuando se trate de una muerte

    sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se proceder al levantamiento del cadver, de ser posible, con participacin de personal policial especializado en criminalstica, haciendo constar en acta.

    2. El levantamiento de cadver lo

    realizar el Fiscal, con la intervencin de ser posible del mdico legista y del personal policial especializado en criminalstica. Por razones de ndole geogrfica podr prescindirse de la participacin de personal policial especializado en criminalstica. El Fiscal segn las circunstancias del caso, podr delegar la realizacin de la diligencia en su adjunto, o en la Polica, o en el Juez de Paz. Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Pblico, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del levantamiento de cadver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per,

    1. Cuando se trate de una muerte

    sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se proceder al levantamiento del cadver, de ser posible, con participacin de personal policial especializado en criminalstica, haciendo constar en acta.

    2. El levantamiento de cadver lo realizar el Fiscal, con la intervencin, de ser posible, del mdico legista y del personal policial especializado en criminalstica. Por razones de ndole geogrfica podr prescindirse de la participacin de personal policial especializado en criminalstica. El Fiscal, segn las circunstancias del caso, podr delegar la realizacin de la diligencia en su adjunto, o en la polica, o en el juez de paz. En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per proceder al acto del levantamiento de cadver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Pblico.

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    3. La identificacin, ya sea antes de la

    inhumacin o despus de la exhumacin, tendr lugar mediante la descripcin externa, la documentacin que porte el sujeto, la huella dactiloscpica o palmatoscpica, o por cualquier otro medio.

    dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Pblico dentro de las veinticuatro (24) horas ms el trmino de la distancia de ser el caso; asimismo, efectan la entrega del cadver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegacin del Fiscal para el levantamiento de cadver de civiles.

    3. La identificacin, ya sea antes de la inhumacin o despus de la exhumacin, tendr lugar mediante la descripcin externa, la documentacin que porte el sujeto, la huella dactiloscpica o palmatoscpica, o por cualquier otro medio.

    Excepcionalmente, se podr prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicacin previa al representante del Ministerio Pblico. En todos estos supuestos, se dejar constancia de dicha diligencia y se dar cuenta al representante del Ministerio Pblico dentro de las veinticuatro (24) horas ms el trmino de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadver en forma inmediata, bajo responsabilidad.

    3. La identificacin, ya sea antes de la

    inhumacin o despus de la exhumacin, tendr lugar mediante la descripcin externa, la documentacin que porte el sujeto, la huella dactiloscpica o palmatoscpica, o por cualquier otro medio.

    ARTCULO 223. REMATE DE BIENES INCAUTADOS

    TEXTO ORIGINAL

    NUMERAL 4 INCORPORADO POR LA NICA DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL D. LEG. N 1104,

    PUBLICADO EL 19/04/2012 1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el

    bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisin de la Fiscala que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigacin Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigacin Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.

    2. El remate se llevar a cabo por el rgano administrativo

    competente del Ministerio Pblico, segn las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscala de la Nacin. En todo caso, se seguirn las siguientes pautas: a) Valorizacin pericial; b) Publicacin de un aviso en el peridico oficial o en

    carteles a falta de peridico. 3. El producto del remate, descontando los gastos que han

    demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, ser depositado en el Banco de la Nacin a la orden del Ministerio Pblico si no se formaliz Investigacin Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Pblico si existiere proceso abierto. Si transcurrido un ao ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Pblico o el Poder Judicial, dispondrn de ese monto, constituyendo recursos propios.

    1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el

    bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisin de la Fiscala que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigacin Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigacin Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.

    2. El remate se llevar a cabo por el rgano administrativo

    competente del Ministerio Pblico, segn las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscala de la Nacin. En todo caso, se seguirn las siguientes pautas: a) Valorizacin pericial; b) Publicacin de un aviso en el peridico oficial o en

    carteles a falta de peridico. 3. El producto del remate, descontando los gastos que han

    demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, ser depositado en el Banco de la Nacin a la orden del Ministerio Pblico si no se formaliz Investigacin Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Pblico si existiere proceso abierto. Si transcurrido un ao ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Pblico o el Poder Judicial, dispondrn de ese monto, constituyendo recursos propios.

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    4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante un proceso de prdida de dominio y en los casos de incautacin o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisin de delitos en agravio del Estado, la Comisin Nacional de Bienes Incautados CONABI proceder a la subasta, en la forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El producto de esta subasta pblica se destinar proferentemente a la lucha contra la minera ilegal, la corrupcin y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la materia.

    ARTCULO 227. EJECUCIN

    TEXTO ORIGINAL

    NUMERAL 2 MODIFICADO POR LA TERCERA DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA LEY N 30077,

    PUBLICADA EL 20/08/2013 1. Recabada la autorizacin, el Fiscal por s o encargando su

    ejecucin a un funcionario de la Fiscala o un efectivo Policial realizar inmediatamente la diligencia de interceptacin e incautacin. Acto seguido examinar externamente la correspondencia o los envos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendr aquellos que tuvieren relacin con el hecho objeto de la investigacin. De lo actuado se levantar un acta.

    2. La apertura se efectuar en el despacho Fiscal. El Fiscal

    leer la correspondencia o revisar el contenido del envo postal retenido. Si tienen relacin con la investigacin dispondr su incautacin, dando cuenta al Juez de la Investigacin Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relacin con el hecho investigado sern devueltos a su destinatario -directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones-. La entrega podr entenderse tambin con algn miembro de la familia del destinatario, a algn miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relacin con el caso, a criterio del Fiscal, se dejar copia certificada de aquella parte y se ordenar la entrega a su destinatario o viceversa.

    3. En todos los casos previstos en este artculo se redactar el

    acta correspondiente.

    1. Recabada la autorizacin, el Fiscal por s o encargando

    su ejecucin a un funcionario de la Fiscala o un efectivo Policial realizar inmediatamente la diligencia de interceptacin e incautacin. Acto seguido examinar externamente la correspondencia o los envos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendr aquellos que tuvieren relacin con el hecho objeto de la investigacin. De lo actuado se levantar un acta.

    2. La apertura, examen y anlisis de la correspondencia y

    envos se efectuar en el lugar donde el Fiscal lo considere ms conveniente para los fines de la investigacin, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leer la correspondencia o revisar el contenido del envo postal retenido. Si tienen relacin con la investigacin dispondr su incautacin, dando cuenta al Juez de la Investigacin Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relacin con el hecho investigado sern devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podr entenderse tambin con algn miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relacin con el caso, a criterio del fiscal, se dejar copia certificada de aquella parte y se ordenar la entrega a su destinatario o viceversa.

    3. En todos los casos previstos en este artculo se redactar

    el acta correspondiente.

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    ARTCULO 230. INTERVENCIN O GRABACIN O REGISTRO DE COMUNICACIONES TELEFNICAS O DE OTRAS FORMAS DE COMUNICACIN

    TEXTO ORIGINAL

    NUMERAL 3 Y 4 MODIFICADOS POR LA TERCERA DISPOSICIN

    COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA LEY N

    30077, PUBLICADA EL 20/08/2013

    NUMERAL 4 MODIFICADO POR LA TERCERA

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA

    MODIFICATORIA DE LA LEY N 30096, PUBLICADA EL

    22/10/2013

    NUMERAL 4 MODIFICADO POR EL ARTCULO 6 DE LA

    LEY N 30171, PUBLICADA EL 10/03/2014

    Artculo 230. Intervencin o grabacin o registro de comunicaciones telefnicas o de otras formas de comunicacin

    1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de conviccin para considerar la comisin de un delito sancionado con pena superior a los cuatro aos de privacin de libertad y la intervencin sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podr solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria la intervencin y grabacin de comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de comunicacin. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 226.

    2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mrito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicacin.

    3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolucin judicial que la acuerde, deber indicar el nombre y direccin del afectado por la medida, as como, de ser posible, la identidad del telfono u otro medio de comunicacin o

    Artculo 230. - Intervencin, grabacin o registro de comunicaciones telefnicas o de otras formas de comunicacin y geolocalizacin de telfonos mviles

    1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de conviccin para considerar la comisin de un delito sancionado con pena superior a los cuatro aos de privacin de libertad y la intervencin sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podr solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria la intervencin y grabacin de comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de comunicacin. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 226.

    2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mrito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicacin.

    3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolucin judicial que la autorice, deber indicar el nombre y direccin del afectado por la medida si se conociera, as como, de ser posible, la identidad del telfono u otro medio de comunicacin o

    Artculo 230.- Intervencin, grabacin o registro de comunicaciones telefnicas o de otras formas de comunicacin y geolocalizacin de telfonos mviles

    1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de conviccin para considerar la comisin de un delito sancionado con pena superior a los cuatro aos de privacin de libertad y la intervencin sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podr solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria la intervencin y grabacin de comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de comunicacin. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 226.

    2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mrito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicacin.

    3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolucin judicial que la autorice, deber indicar el nombre y direccin del afectado por la medida si se conociera, as como, de ser posible, la identidad del telfono u otro

    Artculo 230.- Intervencin, grabacin o registro de comunicaciones telefnicas o de otras formas de comunicacin y geolocalizacin de telfonos mviles

    1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de conviccin para considerar la comisin de un delito sancionado con pena superior a los cuatro aos de privacin de libertad y la intervencin sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podr solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria la intervencin y grabacin de comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de comunicacin. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 226.

    2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mrito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicacin.

    3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolucin judicial que la autorice, deber indicar el nombre y direccin del afectado por la medida si se conociera, as como, de ser posible, la identidad del telfono u otro medio de

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    telecomunicacin a intervenir y grabar o registrar. Tambin indicar la forma de la interceptacin, su alcance y su duracin, al igual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscala, que se encargar de la diligencia de interceptacin y grabacin o registro.

    4. Las empresas telefnicas y de telecomunicaciones debern posibilitar la diligencia de intervencin y grabacin o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas debern guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

    telecomunicacin a intervenir, grabar o registrar. Tambin indicar la forma de la interceptacin, su alcance y su duracin, al igual que la dependencia policial o Fiscala que se encargar de la diligencia de intervencin y grabacin o registro.

    El Juez comunicar al Fiscal que solicit la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicacin a los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, ser mediante oficio y en dicho documento se transcribir la parte concerniente.

    4. Los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalizacion de telfonos mviles y la diligencia de intervencin, grabacin o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolucin judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 das del ao, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas debern guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento. Dichos concesionarios otorgarn el acceso, la compatibilidad y conexin de su tecnologa con el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional del Per. Asimismo, cuando por razones de innovacin tecnolgica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarn obligados a mantener la compatibilidad con

    medio de comunicacin o telecomunicacin a intervenir, grabar o registrar. Tambin indicar la forma de la interceptacin, su alcance y su duracin, al igual que la dependencia policial o Fiscala que se encargar de la diligencia de intervencin y grabacin o registro.

    El Juez comunicar al Fiscal que solicit la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicacin a los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, ser mediante oficio y en dicho documento se transcribir la parte concerniente.

    4. Los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones debern facilitar, en el plazo mximo de treinta das hbiles, la geolocalizacion de telfonos mviles y la diligencia de intervencin, grabacin o registro de las comunicaciones, as como la informacin sobre la identidad de los titulares del servicio, los nmeros de registro del cliente, de la lnea telefnica y del equipo, del trfico de llamadas y los nmeros de protocolo de internet, que haya sido dispuesta mediante resolucin judicial, en tiempo real y en forma interrumpida, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco das del ao, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas debern guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento. El

    comunicacin o telecomunicacin a intervenir, grabar o registrar. Tambin indicar la forma de la interceptacin, su alcance y su duracin, al igual que la dependencia policial o Fiscala que se encargar de la diligencia de intervencin y grabacin o registro.

    El Juez comunicar al Fiscal que solicit la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicacin a los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, ser mediante oficio y en dicho documento se transcribir la parte concerniente.

    4. Los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalizacin de telfonos mviles y la diligencia de intervencin, grabacin o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolucin judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 das del ao, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

    Dichos concesionarios otorgarn el acceso, la compatibilidad y conexin de su tecnologa con el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional del Per. Asimismo, cuando por razones de innovacin tecnolgica los concesionarios renueven sus

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    5. Si los elementos de conviccin tenidos en consideracin para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duracin fijado para la misma, ella deber ser interrumpida inmediatamente.

    6. La interceptacin no puede durar ms de sesenta das. Excepcionalmente podr prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisin motivada del Juez de la Investigacin Preparatoria.

    el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional.

    5. Si los elementos de conviccin tenidos en consideracin para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duracin fijado para la misma, ella deber ser interrumpida inmediatamente.

    6. La interceptacin no puede durar ms de sesenta das. Excepcionalmente podr prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisin motivada del Juez de la Investigacin Preparatoria.

    juez fija el plazo en atencin a las caracterstica, complejidad y circunstancias del caso en particular. Dichos concesionarios otorgarn el acceso, la compatibilidad y conexin de su tecnologa con el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional del Per. Asimismo, cuando por razones de innovacin tecnolgica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarn obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional.

    5. Si los elementos de conviccin tenidos en consideracin para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duracin fijado para la misma, ella deber ser interrumpida inmediatamente.

    6. La interceptacin no puede durar ms de sesenta das. Excepcionalmente podr prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisin motivada del Juez de la Investigacin Preparatoria.

    equipos y software, se encontrarn obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional.

    5. Si los elementos de conviccin tenidos en consideracin para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duracin fijado para la misma, ella deber ser interrumpida inmediatamente.

    6. La interceptacin no puede durar ms de sesenta das. Excepcionalmente podr prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisin motivada del Juez de la Investigacin Preparatoria.

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    ARTCULO 231. REGISTRO DE LA INTERVENCIN DE COMUNICACIONES TELEFNICAS O DE OTRAS FORMAS DE COMUNICACIN

    TEXTO ORIGINAL NUMERAL 1 Y 2 MODIFICADOS POR LA TERCERA DISPOSICIN

    COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA LEY N 30077, PUBLICADA EL 20/08/2013; Y POR LA CUARTA DISPOSICIN

    COMPLEMENTARIA SE ADICIONA EL NUMERAL 5 1. La intervencin de comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de comunicacin que trata el artculo anterior, ser registrada mediante su grabacin magnetofnica u otros medios tcnicos anlogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabacin ser entregada al Fiscal, quien dispondr su conservacin con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidar que la misma no sea conocida por terceras personas.

    2. El Fiscal dispondr la transcripcin escrita de la grabacin, levantndose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de la grabacin. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento sern entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruir toda la transcripcin o copias de ellas por el Ministerio Pblico. No rige esta ltima disposicin respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto pudieren constituir un hecho punible.

    3. Una vez ejecutada la medida de intervencin y realizadas las investigaciones inmediatas en relacin al resultado de aqulla, se pondr en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres das de notificado. La notificacin al afectado slo ser posible si el objeto de la investigacin lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerir resolucin judicial motivada y estar sujeta a un plazo que el Juez fijar.

    4. La audiencia judicial de reexamen de la intervencin se realizar en el ms breve plazo. Estar dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

    1. La intervencin de comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de comunicacin que trata el artculo anterior ser registrada mediante la grabacin y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecucin de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recoleccin y Control sern entregados al Fiscal, quien dispone su conservacin con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

    2. Durante la ejecucin del mandato judicial de los actos de recoleccin y control de las comunicaciones se dejar constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrn disponer la transcripcin de las partes relevantes de las comunicaciones, levantndose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabacin completa de la comunicacin. Las grabaciones sern conservadas hasta la culminacin del proceso penal correspondiente, ocasin en la cual la autoridad judicial competente dispondr la eliminacin de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento adoptar el Fiscal en caso la investigacin no se judicialice, previa autorizacin del Juez competente. Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisin de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigacin, el Fiscal comunicar estos hechos al Juez que autoriz la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita. Las Actas de Recoleccin y Control de las Comunicaciones se incorporarn a la investigacin, al igual que la grabacin de las comunicaciones relevantes.

    3. Una vez ejecutada la medida de intervencin y realizadas las investigaciones inmediatas en relacin al resultado de aqulla, se pondr en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres das de notificado. La notificacin al afectado slo ser posible si el objeto de la investigacin lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerir resolucin judicial motivada y estar sujeta a un plazo que el Juez fijar.

    4. La audiencia judicial de reexamen de la intervencin se realizar en el ms breve plazo. Estar dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

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    5. Si durante la ejecucin del mandato judicial de intervencin y control de las comunicaciones en tiempo real, a travs de nuevos nmeros telefnicos o de identificacin de comunicaciones, se tomar conocimiento de la comisin de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, trfico ilcito de drogas y secuestro, a cometerse en las prximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidacin, podr disponer la incorporacin de dicho nmero al procedimiento de intervencin de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad

    ARTCULO 235. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO

    TEXTO ORIGINAL

    NUMERAL 5 MODIFICADO POR LA TERCERA DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA LEY N 30096,

    PUBLICADA EL 22/10/2013 1. El Juez de la Investigacin Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podr ordenar, reservadamente y sin trmite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.

    2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podr proceder a la incautacin del documento, ttulos-valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilizacin de las cuentas, siempre que exista fundada razn para considerar que tiene relacin con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.

    3. El Juez de la Investigacin Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podr autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautacin de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artculo.

    4. Dispuesta la incautacin, el Fiscal observar en lo posible el procedimiento sealado en el artculo 223.

    5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial debern proporcionar inmediatamente la informacin correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, s as se ordena, y todo otro vnculo al proceso que determine por razn de su actividad.

    6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario sern proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigacin del hecho

    1. El Juez de la Investigacin Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podr ordenar, reservadamente y sin trmite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.

    2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podr proceder a la incautacin del documento, ttulos-valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilizacin de las cuentas, siempre que exista fundada razn para considerar que tiene relacin con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.

    3. El Juez de la Investigacin Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podr autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautacin de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artculo.

    4. Dispuesta la incautacin, el Fiscal observar en lo posible el procedimiento sealado en el artculo 223.

    5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial debern proporcionar, en el plazo mximo de treinta das hbiles, la informacin correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, s as se ordena, y todo otro vnculo al proceso que determine por razn de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atencin a las caractersticas, complejidad y circunstancias del caso en particular.

    6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario sern proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigacin del hecho

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    punible. punible.

    ARTCULO 248. MEDIDAS DE PROTECCIN

    TEXTO ORIGINAL

    LITERAL H INCORPORADO POR LA CUARTA DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA LEY N 30077,

    PUBLICADA EL 20/08/2013 1. El Fiscal o el Juez, segn el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artculo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptar segn el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservarla identidad del protegido, su domicilio, profesin y lugar de trabajo, sin perjuicio de la accin de contradiccin que asista al imputado.

    2. Las medidas de proteccin que pueden adoptarse son las siguientes: a) Proteccin policial. b) Cambio de residencia. c) Ocultacin de su paradero. d) Reserva de su identidad y dems datos personales en las

    diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificacin, pudindose utilizar para sta un nmero o cualquier otra clave.

    e) Utilizacin de cualquier procedimiento que imposibilite su identificacin visual normal en las diligencias que se practiquen.

    f) Fijacin como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscala competente, a la cual se las har llegar reservadamente a su destinatario.

    g) Utilizacin de procedimientos tecnolgicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementacin. Esta medida se adoptar para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservacin del derecho de defensa de las partes.

    1. El Fiscal o el Juez, segn el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artculo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptar segn el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservarla identidad del protegido, su domicilio, profesin y lugar de trabajo, sin perjuicio de la accin de contradiccin que asista al imputado.

    2. Las medidas de proteccin que pueden adoptarse son las siguientes: a) Proteccin policial. b) Cambio de residencia. c) Ocultacin de su paradero. d) Reserva de su identidad y dems datos personales en las

    diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificacin, pudindose utilizar para sta un nmero o cualquier otra clave.

    e) Utilizacin de cualquier procedimiento que imposibilite su identificacin visual normal en las diligencias que se practiquen.

    f) Fijacin como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscala competente, a la cual se las har llegar reservadamente a su destinatario.

    g) Utilizacin de procedimientos tecnolgicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementacin. Esta medida se adoptar para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservacin del derecho de defensa de las partes.

    h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad fsica o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurdicos de otro modo, se podr facilitar su salida del pas con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

    ARTCULO 249. MEDIDAS ADICIONALES

    TEXTO ORIGINAL

    NUMERAL 2 MODIFICADO POR LA TERCERA DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA LEY N 30077,

    PUBLICADA EL 20/08/2013

    1. La Fiscala y la Polica encargada cuidarn de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de proteccin se les hagan fotografas o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debindose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de

    1. La Fiscala y la Polica encargada cuidarn de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de proteccin se les hagan fotografas o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debindose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de

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    forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitar, asimismo, traslados en vehculos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaracin.

    2. El Fiscal decidir si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este ttulo, la continuacin de las medidas de proteccin.

    3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podr ordenar la emisin de documentos de una nueva identificacin y de medios econmicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

    forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitar, asimismo, traslados en vehculos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaracin.

    2. El Fiscal decidir si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este ttulo, la continuacin de las medidas de proteccin, con excepcin de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendr dicho carcter en el caso de organizaciones criminales.

    3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podr ordenar la emisin de documentos de una nueva identificacin y de medios econmicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

    ARTCULO 259. DETENCIN POLICIAL

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DEL D. LEG.

    N 983, PUBLICADO EL 22/07/2007

    ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 1 DE LA LEY N 29372, PUBLICADA

    EL 09/06/2009

    ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 1 DE LA LEY N

    29569, PUBLICADA EL 25/08/2010

    1. La Polica detendr, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

    2. Existe flagrancia cuando la

    1. La Polica detendr, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realizacin del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

    a) Ha huido y ha sido

    identificado inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o anlogo que haya registrado imgenes de ste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

    b) Es encontrado dentro de las

    24 horas, despus de la perpetracin del delito con efectos o instrumentos procedentes de aqul o que hubieren sido empleados para cometerlo o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso.

    1.- La Polica Nacional del Per detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

    2.- Existe flagrancia cuando la

    La Polica Nacional del Per detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la

    realizacin del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el

    hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido

    identificado durante o inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnologa se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

    4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas despus de la perpetracin del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso.

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    realizacin del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

    3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos aos de privacin de libertad, luego de los interrogatorios de identificacin y dems actos de investigacin urgentes, podr ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

    2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos aos de privacin de libertad, luego de los interrogatorios de identificacin y dems actos de investigacin urgentes, podr ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

    realizacin de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente despus de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

    3.- Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos aos de privacin de libertad, luego de los interrogatorios de identificacin y dems actos de investigacin urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

    ARTCULO 268. PRESUPUESTOS MATERIALES

    TEXTO ORIGINAL ARTCULO MODIFICADO POR EL ARTCULO 3 DE LA LEY N 30076, PUBLICADA EL 19/08/2013

    1. El Juez, a solicitud del Ministerio Pblico, podr dictar

    mandato de prisin preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

    a. Que existen fundados y graves elementos de conviccin

    para estimar razonablemente la comisin de un delito que vincule al imputado como autor o partcipe del mismo.

    b. Que la sancin a imponerse sea superior a cuatro aos de pena privativa de libertad; y

    c. Que el imputado, en razn a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratar de eludir la accin de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguacin de la verdad (peligro de obstaculizacin).

    2. Tambin ser presupuesto material para dictar mandato de

    prisin preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de conviccin acerca de la pertenencia del imputado a una organizacin delictiva o su reintegracin a la misma, y sea del caso advertir que podr utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguacin de la verdad.

    El juez, a solicitud del Ministerio Pblico, podr dictar mandato de prisin preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

    a. Que existen fundados y graves elementos de conviccin para

    estimar razonablemente la comisin de un delito que vincule al imputado como autor o partcipe del mismo.

    b. Que la sancin a imponerse sea superior a cuatro aos de pena privativa de libertad; y

    c. Que el imputado, en razn a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratar de eludir la accin de