CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO DE EJECUCION...

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  • CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO DE EJECUCION PENAL

    ARTICULO AFECTADO

    AFECTACION JURIDICA FECHA DE PUBLICACION

    49 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N 26861 06-10-97 46 MODIFICADO por el Art. 2 de la Ley N 27507 13-07-2001 50 MODIFICADO por el Art. nico de la Ley N 27835 22-09-2002 55 MODIFICADO por el Art. nico de la Ley N 27835 22-09-2002 65 MODIFICADO por el Art. nico de la Ley N 27187 23-10-99 67 MODIFICADO por el Art. nico de la Ley N 27875 14-12-2002 37 SUSPENDIDO por el Art. 4 del D.L. N 826 08-05-96 Cap. III del Ttulo IV SUSPENDIDO por el Art. 4 del D.L. N 826 08-05-96 Cap. V del Ttulo II INCORPORADO por el Art. 4 del D. Leg. N 921 18-01-2003 Ttulo VIII SUSPENDIDO por el Art. 4 del D.L. N 826 08-05-96 Art. VII del Ttulo Preliminar MODIFICADO el por el Art. nico de la Ley N 27090 22-04-99

  • Lunes, 06 de octubre de 1997 CONGRESO DE LA REPUBLICA Modifican artculo del Cdigo de Ejecucin Penal LEY N 26861 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artculo 1.- Modifcase el Artculo 49 del Cdigo de Ejecucin Penal en los trminos siguientes: "Artculo 49.- El Consejo Tcnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez das, organiza el expediente de semilibertad, que debe contar con los siguientes documentos: 1. Copia certificada de la sentencia. 2. Certificado de conducta. 3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detencin. 4. Certificado de computo laboral o estudio, si lo hubiere. 5. Informe sobre el grado de readaptacin del interno, de acuerdo a la evaluacin del Consejo Tcnico Penitenciario. 6. Certificado policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento." Artculo 2.- La presente ley entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintinco das del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la Repblica EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

  • Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, a los tres das del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia

  • Viernes, 13 de julio de 2001 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que restablece el texto de los Artculos 173 y 173 A del Cdigo Penal modificado por el Decreto Legislativo N 896 LEY N 27507 CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Repblica POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE RESTABLECE EL TEXTO DE LOS ARTCULOS 173 Y 173 A DEL CDIGO PENAL MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N 896 Artculo 1.- Restablece el texto de los Artculos 173 y 173 A del Cdigo Penal Restablcese el texto de los Artculos 173 y 173 A del Cdigo Penal, consignado por el Decreto Legislativo N 896, en los trminos siguientes: Artculo 173.- Violacin sexual de menor de catorce aos de edad El que practica el acto sexual u otro anlogo con un menor de catorce aos de edad, ser reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la vctima tiene menos de siete aos, la pena ser de cadena perpetua. 2. Si la vctima tiene de siete aos a menos de diez, la pena ser no menor de veinticinco ni mayor de treinta aos. 3. Si la vctima tiene de diez aos a menos de catorce, la pena ser no menor de veinte ni mayor de veinticinco aos. Si el agente tuviere cualquier posicin, cargo o vnculo familiar que le d particular autoridad sobre la vctima o le impulse a depositar en l su confianza, la pena ser no menor de treinta aos para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3. (*) (*) Confrontar con el Artculo 1 de la Ley N 28251, publicada el 08-06-2004. Artculo 173 A.- Violacin de menor de catorce aos seguida de muerte o lesin grave Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artculo anterior causan la muerte de la vctima o le producen lesin grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedi con crueldad, la pena ser de cadena perpetua. Artculo 2.- Modifica el Artculo 46 del Cdigo de Ejecucin Penal Modifcase el Artculo 46 del Cdigo de Ejecucin Penal en los trminos siguientes: Artculo 46.- Casos especiales de redencin En los casos de los Artculos 129, 173, 173 A, 200, segunda parte, 325 a 332 y 346 del Cdigo Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educacin a razn de un da de pena por cinco das de labor efectiva o de estudio, en su caso. Artculo 3.- Modifica el Artculo 1 de la Ley N 26689

  • Modifcase el inciso b) del Artculo 1 de la Ley N 26689 en los trminos siguientes: Artculo 1.- Se tramitarn en la va ordinaria los siguientes delitos previstos en el Cdigo Penal: a) En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud: - Los de parricidio previstos en el Artculo 107. - Los de asesinato tipificados en el Artculo 108. b) En los delitos contra la libertad: - Los de violacin de la libertad personal previstos en el Artculo 152. - Los de violacin de la libertad sexual previstos en el Artculo 173 y 173 A. c) En los delitos contra el patrimonio: - Los de robo agravado previstos en el Artculo 189. d) En los delitos contra la salud pblica: - El de trfico ilcito de drogas tipificado en los Artculos 296, 296 A, 296 B, 296 C y 297. e) En los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional: - Todos los previstos en el Ttulo XV. f) En los delitos contra la administracin pblica: - Los de concusin tipificados en la Seccin II. - Los de peculado sealados en el Seccin III. - Los de corrupcin de funcionarios previstos en la Seccin IV. Artculo 4.- Prohbe indulto en los casos de violacin sexual Queda prohibido conceder indulto y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional a las personas condenadas por los delitos a que se refiere el Artculo 1 de la presente Ley. Artculo 5.- Norma derogatoria Derganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los quince das del mes de junio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Repblica HENRY PEASE GARCA Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el seor Presidente de la Repblica, en cumplimiento de los Artculos 108 de la Constitucin Poltica y 80 del Reglamento del

  • Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicacin y cumplimiento. En Lima, a los diez das del mes de julio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Repblica HENRY PEASE GARCA Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica Lima, 12 de julio de 2001. Cmplase, comunquese, regstrese, publquese y archvese. JAVIER PREZ DE CULLAR Presidente del Consejo de Ministros

  • CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que Modifica el Procedimiento de Otorgamiento de los Beneficios Penitenciarios de Semi Libertad y Libertad Condicional LEY N 27835 CONCORDANCIA: R. N 323-2002-P-CSJLI-PJ EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD CONDICIONAL Artculo nico.- Objeto de la ley Modifquese los artculos 50 y 55 del Cdigo de Ejecucin Penal, que quedan redactados en los siguientes trminos: Artculo 50.- Semi libertad: Procedimiento La semi libertad se concede por el Juzgado que conoci el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semi libertad, que debe estar acompaada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronuncindose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco das. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del trmino de diez das en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dar lectura a las piezas ms importantes del expediente de peticin. El Fiscal fundamentar oralmente las razones por las que conviene o rechaza la peticin de concesin del beneficio, luego har uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constar en el Acta de la Audiencia. El beneficio ser concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometer nuevo delito. Contra la resolucin procede recurso de apelacin, en el plazo de tres das. Artculo 55.- Liberacin Condicional: Procedimiento La liberacin condicional se concede por el Juzgado que conoci el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberacin condicional, que debe estar acompaada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronuncindose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco das. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del trmino de diez das en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dar lectura a las piezas ms importantes del expediente de peticin. El Fiscal fundamentar oralmente las razones por las que conviene o rechaza la peticin de concesin del beneficio, luego har uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constar en el Acta de la Audiencia. El beneficio ser concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometer nuevo delito. Contra la resolucin procede recurso de apelacin, en el plazo de tres das.

  • Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintinueve das del mes de agosto de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la Repblica MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Segunda Vicepresidenta del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte das del mes de setiembre del ao dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

  • CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que Modifica el Procedimiento de Otorgamiento de los Beneficios Penitenciarios de Semi Libertad y Libertad Condicional LEY N 27835 CONCORDANCIA: R. N 323-2002-P-CSJLI-PJ EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD CONDICIONAL Artculo nico.- Objeto de la ley Modifquese los artculos 50 y 55 del Cdigo de Ejecucin Penal, que quedan redactados en los siguientes trminos: Artculo 50.- Semi libertad: Procedimiento La semi libertad se concede por el Juzgado que conoci el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semi libertad, que debe estar acompaada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronuncindose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco das. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del trmino de diez das en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dar lectura a las piezas ms importantes del expediente de peticin. El Fiscal fundamentar oralmente las razones por las que conviene o rechaza la peticin de concesin del beneficio, luego har uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constar en el Acta de la Audiencia. El beneficio ser concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometer nuevo delito. Contra la resolucin procede recurso de apelacin, en el plazo de tres das. Artculo 55.- Liberacin Condicional: Procedimiento La liberacin condicional se concede por el Juzgado que conoci el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberacin condicional, que debe estar acompaada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronuncindose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco das. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del trmino de diez das en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dar lectura a las piezas ms importantes del expediente de peticin. El Fiscal fundamentar oralmente las razones por las que conviene o rechaza la peticin de concesin del beneficio, luego har uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constar en el Acta de la Audiencia. El beneficio ser concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometer nuevo delito. Contra la resolucin procede recurso de apelacin, en el plazo de tres das.

  • Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintinueve das del mes de agosto de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la Repblica MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Segunda Vicepresidenta del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte das del mes de setiembre del ao dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

  • Sbado, 23 de octubre de 1999 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que modifica el Artculo 65 del Cdigo de Ejecucin Penal LEY N 27187 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 65 DEL CODIGO DE EJECUCION PENAL Artculo Unico.- Modificacin del Cdigo de Ejecucin Penal Modifcase el Artculo 65 del Cdigo de Ejecucin Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N 654, en los trminos siguientes: "Artculo 65.- El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitacin, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificacin laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario. El trabajo que realicen los internos procesados tiene carcter voluntario." Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los once das del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la Repblica LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

  • Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintids das del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

  • CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que modifica el Artculo 67 del Decreto Legislativo N 654, Cdigo de Ejecucin Penal LEY N 27875 CONCORDANCIAS: R.PRES. N 268-2003-INPE EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTCULO 67 DEL DECRETO LEGISLATIVO N 654, CDIGO DE EJECUCIN PENAL Artculo nico.- Modifica el artculo 67 del Decreto Legislativo N 654 Modifcase el artculo 67 del Decreto Legislativo N 654 en los trminos siguientes: Artculo 67.- Remuneracin El trabajo del interno es remunerado. De esta remuneracin un 10% servir obligatoriamente para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno, debiendo el resto ser distribuido en la forma que establece el reglamento. El pago efectuado por este concepto ser abonado mensualmente a favor del Instituto Nacional Penitenciario. Si se produjere un atraso en el pago correspondiente, no se cobrarn intereses, moras u otros derechos. En este ltimo caso el INPE y el interno suscribirn un acuerdo para cancelar la deuda de manera fraccionada en un plazo de seis meses. La cancelacin de la deuda habilita al interno a obtener el certificado de cmputo laboral y el goce del beneficio penitenciario, para el caso que tenga derecho a la redencin de la pena por el trabajo. Los Directores de los establecimientos o quienes ellos designen realizarn, a solicitud de parte, las liquidaciones de adeudos derivados del trabajo del interno solicitante. CONCORDANCIAS: D.S. N 007-2003-JUS Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintids das del mes de noviembre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la Repblica JESS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO:

  • Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece das del mes de diciembre del ao dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO HUMBERTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

  • Mircoles, 08 de mayo de 1996 DECRETOS LEGISLATIVOS Declaran en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario DECRETO LEGISLATIVO N 826 CONCORDANCIAS: R.M.N 199-98-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica, de conformidad con lo previsto en el Artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per por Ley N 26553, Octava Disposicin Transitoria y Final, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reorganizacin, modificacin de sistemas administrativos en general, asignacin y ejecucin de funciones, derivados de las leyes sectoriales que regulan dichas entidades; Que, el literal 11) del Artculo 6 del Decreto Ley N 25993, establece que el Ministerio de Justicia tiene entre sus funciones la de formular, dirigir, supervisar, controlar y evaluar la poltica referente al sistema penitenciario y los distintos regmenes de tratamiento, y coordinar con el Ministerio del Interior las medidas de seguridad externa en los Establecimientos Penitenciarios, asegurando una adecuada administracin y seguridad integral; Que, el Instituto Nacional Penitenciario es el organismo pblico descentralizado rector del Sistema Penitenciario Nacional, que tiene autonoma normativa, econmica, financiera y administrativa; Que, a fin de modernizar el sistema penitenciario y garantizar la seguridad externa e interna en los Establecimientos Penitenciarios es necesario declarar en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artculo 1.- Declrase en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario - INPE, por el plazo de trescientos das calendario.(*) (*) Plazo ampliado hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 26814, publicada el 20-06-97. Artculo 2.- Por Resolucin Ministerial del Sector Justicia, se constituir una Comisin Reorganizadora encargada de reestructurar la organizacin y funciones y el Cuadro de Asignacin de Personal del Instituto Nacional Penitenciario as como adoptar las dems medidas pertinentes para llevar adelante su reorganizacin. Artculo 3.- Durante el plazo sealado en el Artculo Primero, encrgase al Ministerio del Interior para que a travs de la Polica Nacional del Per asuma a nivel nacional la direccin, administracin y el control de la seguridad interna y externa de los Establecimientos Penitenciarios y Dependencias Conexas.

  • Para la aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo, el Ministerio de Justicia efectuar las coordinaciones correspondientes con el Ministerio del Interior. Artculo 4.- Djanse en suspenso por el plazo sealado en el Artculo Primero del presente Decreto Legislativo, el Artculo 1 del Decreto Ley N 25957, el Captulo Tercero del Ttulo IV, el Ttulo VIII y el Artculo 137 del Cdigo de Ejecucin Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 654, as como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis das del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

  • Mircoles, 08 de mayo de 1996 DECRETOS LEGISLATIVOS Declaran en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario DECRETO LEGISLATIVO N 826 CONCORDANCIAS: R.M.N 199-98-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica, de conformidad con lo previsto en el Artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per por Ley N 26553, Octava Disposicin Transitoria y Final, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reorganizacin, modificacin de sistemas administrativos en general, asignacin y ejecucin de funciones, derivados de las leyes sectoriales que regulan dichas entidades; Que, el literal 11) del Artculo 6 del Decreto Ley N 25993, establece que el Ministerio de Justicia tiene entre sus funciones la de formular, dirigir, supervisar, controlar y evaluar la poltica referente al sistema penitenciario y los distintos regmenes de tratamiento, y coordinar con el Ministerio del Interior las medidas de seguridad externa en los Establecimientos Penitenciarios, asegurando una adecuada administracin y seguridad integral; Que, el Instituto Nacional Penitenciario es el organismo pblico descentralizado rector del Sistema Penitenciario Nacional, que tiene autonoma normativa, econmica, financiera y administrativa; Que, a fin de modernizar el sistema penitenciario y garantizar la seguridad externa e interna en los Establecimientos Penitenciarios es necesario declarar en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artculo 1.- Declrase en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario - INPE, por el plazo de trescientos das calendario.(*) (*) Plazo ampliado hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 26814, publicada el 20-06-97. Artculo 2.- Por Resolucin Ministerial del Sector Justicia, se constituir una Comisin Reorganizadora encargada de reestructurar la organizacin y funciones y el Cuadro de Asignacin de Personal del Instituto Nacional Penitenciario as como adoptar las dems medidas pertinentes para llevar adelante su reorganizacin. Artculo 3.- Durante el plazo sealado en el Artculo Primero, encrgase al Ministerio del Interior para que a travs de la Polica Nacional del Per asuma a nivel nacional la direccin, administracin y el control de la seguridad interna y externa de los Establecimientos Penitenciarios y Dependencias Conexas.

  • Para la aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo, el Ministerio de Justicia efectuar las coordinaciones correspondientes con el Ministerio del Interior. Artculo 4.- Djanse en suspenso por el plazo sealado en el Artculo Primero del presente Decreto Legislativo, el Artculo 1 del Decreto Ley N 25957, el Captulo Tercero del Ttulo IV, el Ttulo VIII y el Artculo 137 del Cdigo de Ejecucin Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 654, as como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis das del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

  • DECRETO LEGISLATIVO Decreto Legislativo que establece el Rgimen Jurdico de la Cadena Perpetua en la legislacin nacional y el lmite mximo de la Pena para los delitos previstos en los artculos 2, 3, incisos b y c, 4, 5 y 9 del Decreto Ley N 25475 DECRETO LEGISLATIVO N 921 EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica, por artculo 1 de la Ley N 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante decretos legislativos que reemplacen la legislacin correspondiente a fin de concordar el rgimen jurdico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N 010-2002-AI/TC), establecer los lmites mximos de las penas de los delitos regulados en los artculos 2, 3 incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley N 25475 y finalmente a regular la forma y modo como se tramitarn las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, as como ordenar la legislacin sobre terrorismo que mantienen vigencia y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecucin penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo; Que la comisin creada conforme a lo dispuesto en el artculo 2 de la Ley N 27913 y conformada por la Resolucin Suprema N 001-2003-JUS de 10 de enero del presente ao, ha cumplido con proponer el texto del primer decreto legislativo que reemplace a la legislacin antiterrorista; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Decreto Legislativo que establece el Rgimen Jurdico de la Cadena Perpetua en la legislacin nacional y el lmite mximo de la Pena para los delitos previstos en los artculos 2, 3, incisos b y c, 4, 5 y 9 del Decreto Ley N 25475 Artculo 1.- Rgimen jurdico de la cadena perpetua en la legislacin nacional. La pena de cadena perpetua ser revisada cuando el condenado haya cumplido 35 aos de privacin de libertad y se realizar conforme a lo dispuesto en el Cdigo de Ejecucin Penal. Artculo 2.- Penas temporales mximas para delitos de terrorismo. La pena temporal mxima para los delitos previstos en los artculos 2, 3, incisos b y c, 4 y 5 del Decreto Ley N 25475 ser cinco aos mayor a la pena mnima establecida en los mismos. Artculo 3.- Reincidencia La pena mxima establecida para la reincidencia contemplada en el artculo 9 del Decreto Ley N 25475 ser cadena perpetua. Artculo 4.- Incorpora captulo al Ttulo II del Cdigo de Ejecucin Penal. Incorprase el Captulo V, bajo la denominacin Revisin de la Pena de Cadena Perpetua en el Ttulo II Rgimen Penitenciario del Cdigo de Ejecucin Penal, en los siguientes trminos: CAPTULO V Revisin de la Pena de Cadena Perpetua

  • Artculo 59-A.- Procedimiento. 1. La pena de cadena perpetua ser revisada de oficio o a peticin de parte cuando el condenado haya cumplido 35 aos de privacin de libertad por el rgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Tcnico Penitenciario que en el plazo de quince das organice el expediente que contendr los documentos consignados en el artculo 54 de este cdigo. Tambin dispondr que en igual plazo se practiquen al condenado exmenes fsico, mental y otros que considere pertinentes. 2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correr traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio Pblico y a la parte civil, a fin de que en el plazo de diez das ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes. 3. En audiencia privada que se iniciar dentro de los diez das siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se actuarn las pruebas ofrecidas y las que el rgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinar al interno y las partes podrn formular sus alegatos orales. La resolucin de revisin se dictar al trmino de la audiencia o dentro de los tres das siguientes. 4. El rgano jurisdiccional resolver mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelacin. Para estos efectos se tendr en consideracin las exigencias de la individualizacin de la pena en atencin a la concurrencia de factores positivos en la evolucin del interno que permitan establecer que se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario. 5. Contra la decisin del rgano jurisdiccional procede, dentro de los tres das, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevar de inmediato y se correr vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitir dentro de diez das y la resolucin que absuelve el grado se dictar en igual plazo. 6. Cada vez que el rgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, despus de transcurrido un ao, se realizar una nueva revisin, de oficio o a peticin de parte, siguiendo el mismo procedimiento. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete das del mes de enero del ao dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

  • Mircoles, 08 de mayo de 1996 DECRETOS LEGISLATIVOS Declaran en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario DECRETO LEGISLATIVO N 826 CONCORDANCIAS: R.M.N 199-98-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica, de conformidad con lo previsto en el Artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per por Ley N 26553, Octava Disposicin Transitoria y Final, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reorganizacin, modificacin de sistemas administrativos en general, asignacin y ejecucin de funciones, derivados de las leyes sectoriales que regulan dichas entidades; Que, el literal 11) del Artculo 6 del Decreto Ley N 25993, establece que el Ministerio de Justicia tiene entre sus funciones la de formular, dirigir, supervisar, controlar y evaluar la poltica referente al sistema penitenciario y los distintos regmenes de tratamiento, y coordinar con el Ministerio del Interior las medidas de seguridad externa en los Establecimientos Penitenciarios, asegurando una adecuada administracin y seguridad integral; Que, el Instituto Nacional Penitenciario es el organismo pblico descentralizado rector del Sistema Penitenciario Nacional, que tiene autonoma normativa, econmica, financiera y administrativa; Que, a fin de modernizar el sistema penitenciario y garantizar la seguridad externa e interna en los Establecimientos Penitenciarios es necesario declarar en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artculo 1.- Declrase en reorganizacin al Instituto Nacional Penitenciario - INPE, por el plazo de trescientos das calendario.(*) (*) Plazo ampliado hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 26814, publicada el 20-06-97. Artculo 2.- Por Resolucin Ministerial del Sector Justicia, se constituir una Comisin Reorganizadora encargada de reestructurar la organizacin y funciones y el Cuadro de Asignacin de Personal del Instituto Nacional Penitenciario as como adoptar las dems medidas pertinentes para llevar adelante su reorganizacin. Artculo 3.- Durante el plazo sealado en el Artculo Primero, encrgase al Ministerio del Interior para que a travs de la Polica Nacional del Per asuma a nivel nacional la direccin, administracin y el control de la seguridad interna y externa de los Establecimientos Penitenciarios y Dependencias Conexas.

  • Para la aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo, el Ministerio de Justicia efectuar las coordinaciones correspondientes con el Ministerio del Interior. Artculo 4.- Djanse en suspenso por el plazo sealado en el Artculo Primero del presente Decreto Legislativo, el Artculo 1 del Decreto Ley N 25957, el Captulo Tercero del Ttulo IV, el Ttulo VIII y el Artculo 137 del Cdigo de Ejecucin Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 654, as como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis das del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

  • Jueves, 22 de abril de 1999 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que modifica el Artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo de Ejecucin Penal LEY N 27090 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO Vll DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO DE EJECUCION PENAL Artculo Unico.- Modificacin del Artculo Vll del Ttulo Preliminar del Cdigo de Ejecucin Penal Modifcase el Artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo de Ejecucin Penal en los trminos siguientes: "Artculo VII.- La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su pas de origen o en el de su residencia habitual se regir por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas. No se autorizar la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traicin a la patria o del agente que acta como cabecilla o dirigente de una organizacin destinada al trfico ilcito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Per es parte. La transferencia se autorizar mediante Resolucin Suprema." Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los nueve das del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la Repblica LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Tercera Vicepresidenta del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

  • Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica JORGE BUSTAMANTE ROMERO Ministro de Justicia