Cuadro comparativo TLC normalización 2a parte · la OMC; evaluación de riesgo: la ... entre otros...

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Cuadro comparativo de Tratados de Libre Comercio celebrados por México respecto a normalización Pactado en TLC TLC México – Chile TLC México – Bolivia TLC México – Uruguay TLC México – Israel AAE México - Japón TLC México - TN Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones Para efectos de este capitulo, se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; evaluación de riesgo: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos; hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito; medidas relativas a la normalización: una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad; norma: un documento aprobado por una institución reconocida, 1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente; evaluación del riesgo: la 1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; evaluación de daños potenciales: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos; compatibilidad: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito; medidas relativas a la normalización: una norma, reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad; norma: un documento aprobado por una Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en relación con las medidas relativas a la normalización de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. Para efectos de este capítulo, las Partes utilizarán los términos presentados en la Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas"; no obstante se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente; evaluación del riesgo: la evaluación del daño

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Cuadro comparativo de Tratados de Libre Comercio celebrados por México respecto a normalización Pactado en TLC TLC México –

Chile TLC México –

Bolivia TLC México –

Uruguay TLC México –

Israel AAE México -

Japón TLC México - TN

Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones

Para efectos de este capitulo, se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; evaluación de riesgo: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos; hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito; medidas relativas a la normalización: una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad; norma: un documento aprobado por una institución reconocida,

1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente; evaluación del riesgo: la

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; evaluación de daños potenciales: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos; compatibilidad: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito; medidas relativas a la normalización: una norma, reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad; norma: un documento aprobado por una

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en relación con las medidas relativas a la normalización de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

Para efectos de este capítulo, las Partes utilizarán los términos presentados en la Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas"; no obstante se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente; evaluación del riesgo: la evaluación del daño

que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando

evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes; hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes; medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad; norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción

institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud, humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o

potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente, pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes; hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes; marca de conformidad de la certificación: la marca protegida, aplicada o emitida de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, que garantiza que el producto, proceso o servicio pertinente, está en conformidad con una norma u otro documento normativo específico; medidas relativas a la normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los

entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica; organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas; organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de autorización: el registro, notificación o cualquier otro procedimiento

conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos; norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o

servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica; organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por las partes; organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de evaluación de la

procedimientos de evaluación de la conformidad; norma: el documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos; norma internacional: una norma u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la salud o la vida, humana, animal o vegetal, la garantía de la seguridad o la protección del ambiente, o la prevención

administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas; procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas

justificación científica; organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas; organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio del GATT, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones

conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones; reglamento técnico: un documento en el que, con el propósito de alcanzar objetivos legítimos, se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación,

de las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica; organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte, respectivamente; organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, la Organización

aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y servicios: cualquiera de los sectores o subsectores de servicios transfronterizos establecidos en el anexo 8-01. Disposición general Además de lo dispuesto en el Acuerdo OTC, las Partes aplicarán las disposiciones de este capítulo. Ámbito de aplicación Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias que se regirán por el capítulo 7 (Medidas sanitarias y

establecidas; procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación; rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de un servicio, por razones técnicas; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos

o tratar exclusivamente de ellas; y servicios: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización. Disposición general. En los casos no previstos en las definiciones del artículo anterior, se aplicarán al presente capítulo las definiciones contempladas en el Acuerdo OTC. Ámbito de aplicación. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.

Internacional de Metrología Legal (OIML), el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de aprobación: todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, licencia, permiso, o cualquier otra autorización, con el fin que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas; procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos;

fitosanitarias). de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos; servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros; sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales. Ambito de aplicación. 1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de un servicio, por incumplimiento de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad; reglamento técnico: el documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos; servicio: cualquier servicio dentro del

mismas. 2. Este capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias y fitosanitarias a que se refiere la sección B del capítulo IV (Sector agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias).

ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización o metrología; y sustancias peligrosas: aquellas que atentan contra la salud o la vida humana, animal o vegetal o contra el ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales. 1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas. 2. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Extensión de las obligaciones

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de su gobierno federal o central y estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no

normalización en su territorio.

gubernamentales de normalización en su territorio.

Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas de normalización emanados del GATT y de los demás tratados internacionales de los cuales las Partes sean parte, incluidos los tratados sobre salud, ambiente y conservación.

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas relativas a la normalización emanados del Acuerdo OTC y de los demás acuerdos internacionales, de los cuales las Partes sean parte, incluidos los acuerdos en materia de salud, del ambiente y su conservación, y de protección a los consumidores.

Principales derechos y obligaciones

1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y, asimismo, podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de autorización. 2. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, así como las medidas en ese

No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13-07, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. 2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización,

1. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones contraídos en el Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las medidas relativas a la normalización, evitando que dichas medidas constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio. 2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la aplicación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir

1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. 2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la salud o la vida humana, animal o vegetal, o del ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor, así como las medidas que garanticen su aplicación y cumplimiento, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes. 3. Ninguna Parte

sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio. 3. Con relación a las normas y los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a proveedores de servicios similares de cualquier otro país no Parte. 4. Ninguna Parte podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a la normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Para tal fin, las medidas relativas a la normalización no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Se presumirá que una medida no crea obstáculos innecesarios al comercio cuando: a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo

incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes. 3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento. 4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a bienes y proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

el nivel de prevención de prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así como tampoco del ambiente o de los consumidores. 3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que sea posible, medidas relativas a la normalización internacionales, en los términos establecidos en el Acuerdo OTC. 4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, como pueden ser factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien, por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la parte considere adecuada, las Partes podrán no considerarlas como base para la elaboración de sus medidas relativas a la normalización.

elaborará, adoptará, aplicará o mantendrá medidas relativas a la normalización o procedimientos de aprobación que tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas relativas a la normalización o procedimientos de aprobación no restrinjan el comercio, salvo lo estrictamente necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento. 4. En relación con sus medidas relativas a la normalización, cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares y servicios similares provenientes de cualquier otro país no Parte. 5. A petición de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Comité de Medidas Relativas a la Normalización, evaluará y recomendará a la

legítimo; b) esté de conformidad con una norma internacional; y c) la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo. 5. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos.

Comisión para su resolución, acciones sobre cualquier asunto referente a medidas relativas a la normalización y procedimientos de aprobación, tomando en cuenta sus necesidades específicas relacionadas con el Artículo 12 del Acuerdo OTC, a fin que su elaboración, adopción y aplicación no represente un obstáculo al comercio. Dichas acciones deberán ser específicas y con temporalidad definida.

Uso de normas internacionales

1. Cada Parte utilizará, como base para el desarrollo, elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros. 2. Se presumirá que una

1. Cada Parte utilizará para la elaboración, desarrollo o aplicación de sus medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, o de infraestructura, o por razones científicamente comprobadas.

medida de normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 13-05. 3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

2. Se presumirá que una medida relativa a la normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional, es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 15-05. 3. En la prosecución de sus objetivos legítimos y debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o por razones científicamente comprobadas, cada Parte podrá adoptar, aplicar o mantener cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional.

Compatibilidad y equivalencia

1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a la normalización desempeñan en la consecución de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo y con el Acuerdo OTC, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores.

1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos y trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida de lo posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad específicos que existan en su territorio, con los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se

1. Las Partes trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o el nivel de seguridad y de protección del ambiente, y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores. 2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando

2. Las Partes trabajarán para hacer compatible, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquiera de las Partes y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las mismas. 3. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de una medida relativa a la normalización específica que exista en su territorio, con las medidas relativas a la normalización que existan en territorio de la otra Parte. 4. A solicitud expresa y por escrito de una Parte, donde fundamente sus razones, la otra Parte considerará favorablemente la

2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores. 3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas de normalización específicas con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia. 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio cuando, en cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora acredite a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de

apliquen a productos identificados en el territorio de esa Parte. 2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los suyos, siempre que se cuente con la seguridad de que tales reglamentos cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. 3. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar, siempre que sea posible, acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, adoptando en la medida de lo posible, las prácticas internacionales reconocidas en esta materia.

en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad y de protección a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o el nivel de seguridad y de protección del ambiente, o la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores. 3. A petición de una Parte, otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas relativas a la normalización específicas, con las medidas relativas a la normalización de la Parte solicitante, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia. 4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la Parte exportadora, cuando esta última acredite a

posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de esa Parte, aun cuando difieran de los suyos, siempre que, en cooperación con esa Parte, tenga la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos. 5. A solicitud de una Parte, la otra Parte le comunicará por escrito las razones para no aceptar un reglamento técnico como equivalente.

ésta. 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones para no haber aceptado un reglamento técnico conforme al párrafo 4. 6. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte. 7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, con el fin de fortalecer la confianza en

satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación, la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico. 5. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se llevan a cabo en el territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, que el bien o el servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en el territorio de la Parte aceptante. 6. Previa aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la

la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.

conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 y, con el fin de fortalecer la confianza y fiabilidad de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.

Evaluación del riesgo 1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte llevará a cabo evaluaciones de riesgo. Al realizar dicha evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio: a) las evaluaciones de riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización; b) la evidencia científica o la información técnica disponibles; c) el uso final previsto; d) los procesos o

1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y se asegurará de que sus medidas de normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y del ambiente.

1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de los daños potenciales que pudiera ocasionar alguna mercancía que sea comercializada o algún proveedor de un servicio entre las Partes sobre la protección de la salud o de la seguridad humanas, de la vida o de la salud animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores. 2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores: la evidencia científica o la información técnica disponibles; el uso final

1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio, siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacer dichas evaluaciones, tomarán en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por Organismos internacionales y asegurarán que sus medidas relativas a la normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o seguridad del ambiente.

métodos de producción, siempre que estos influyan en las características de los bienes o servicios finales; e) los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de pruebas; o f) las condiciones ambientales. 2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y efectúe una evaluación de riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre los bienes o proveedores de servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo

2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales. 3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, si esas distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que

previsto; los procesos o métodos de producción, siempre que éstos influyan en las características de las mercancías finales; los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de prueba o las condiciones ambientales, evitando que existan distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere necesario. 3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a dichos procesos de evaluación, los factores que tomó en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere necesarios.

2. La Parte que realice una evaluación del riesgo, tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales. 3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes similares y servicios similares, si esas distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo

nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 3. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, fundamentado en la información pertinente disponible y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, y dentro de un plazo razonable, esa Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación. 4. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación de riesgo, los factores que tome en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento

otorguen beneficios similares. 4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación.

nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo, concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, del tipo del establecido en el párrafo 5 del artículo 15-12 fundamentado en la información pertinente disponible, de conformidad con el párrafo 2. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.

de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el Artículo 8-04.

Evaluación de la conformidad

1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los bienes o proveedores de servicios similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los bienes o proveedores de servicios similares de la Parte o de un país no Parte en una situación comparable. 2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte se asegurará de que: a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio; b) se publique la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante la duración aproximada del trámite previsto; c)el organismo o autoridad competente examine prontamente,

1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo. 2. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a: a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos

1. Tomando en cuenta las diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo. 2. En beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencia o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 3. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, una Parte podrá utilizar la capacidad y estructura técnica existente de organismos acreditados conforme al párrafo 2, establecidos en el territorio de otra Parte.

cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos; d) sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos; e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a un bien o servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma

de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible; c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; d) otorgar a los bienes y servicios originarios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes y servicios similares o a los bienes o servicios de cualquier otro país; e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite; f) asegurar que el organismo nacional competente: i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al

4. Con relación a sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte: a) se abstendrá de adoptar, mantener o aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario, para asegurar que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; b) iniciará y completará esos procedimientos de la manera más expedita posible; c) establecerá un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; d) otorgará a los bienes y servicios de otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el que otorga a los bienes originarios y a los servicios similares de cualquier otro país no Parte; e) publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

manera que en el caso de un bien o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos; f) los derechos que eventualmente se impongan por evaluar la conformidad de un bien o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de un bien o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad; g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes; h) siempre que se modifiquen las especificaciones de un bien o servicio tras haberse declarado su

solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia; ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; y iv) informe a petición del solicitante el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso; g) limitar la información que el solicitante deba presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación; h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un bien o servicio de la otra Parte:

f) asegurará que el organismo nacional competente: i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, cualquier deficiencia, siendo responsabilidad del solicitante corregirla en el plazo que le corresponda; ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad, de manera precisa y completa, para que éste pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; iii) cuando la solicitud sea deficiente y a petición del solicitante, continúe el procedimiento hasta donde sea posible; e iv) informe al solicitante las razones de cualquier retraso y, a petición del mismo, el estado en que se encuentra su solicitud; g) requerirá al solicitante únicamente la información necesaria para evaluar la conformidad y

conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del bien o servicio modificado se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el bien o servicio sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y i) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada. 3. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, considerará favorablemente, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. 4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de

i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un bien o servicio de la Parte; y ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante; i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos; j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante; k) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y que se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

determinar el costo apropiado de la evaluación; h) otorgará a la información confidencial, respecto de un bien o servicio de otra Parte, que se presente o se derive del procedimiento, trato nacional y un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante; i) se asegurará que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe, sea equitativo con el que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte importadora, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos; j) asegurará, cuando sea posible, que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad de la certificación; k) limitará el procedimiento a lo necesario, para determinar que un bien o servicio que haya sido

los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte. 5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la

l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante. 4. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 3, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación. 5. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

modificado, sigue cumpliendo con un reglamento técnico o norma, siempre y cuando se trate de un bien o servicio al que se le haya determinado con anterioridad a su modificación, que cumple con los requerimientos pertinentes establecidos por ese reglamento técnico o esa norma; l) limitará cualquier requisito relativo a muestras de un bien a lo indispensable, y evitará que la selección y recolección de las mismas causen molestias innecesarias al solicitante o a su representante; y m) evitará que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos, causen molestias innecesarias al solicitante o a su representante. 5. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de cualquier Parte, para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

acreditación. 6. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

Notificación, publicación y suministro de información

1. Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o algún procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado a un reglamento técnico, excepto cuando se presenten las circunstancias urgentes establecidas en los Artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC, cada Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta por lo menos con 60 días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella. 2. Cuando un organismo

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que pretenda establecer antes de que entren en vigor y no después que a sus nacionales. 2. Además de lo establecido en los artículos 17-02 (Publicación) y 17-03 (Notificación), proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización o metrología, cada Parte: a) publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo

1. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización, excepto las establecidas en el párrafo 2.10 del Acuerdo OTC, cada Parte notificará por escrito a la otra la medida propuesta que no tenga carácter de ley o reglamento de ley y otorgará un plazo prudencial que permita a cada Parte formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones. 2. Para efectos de este artículo, las autoridades competentes de la notificación serán las señaladas en el Anexo 9-07 a este artículo.

1. Cada Parte notificará a las otras Partes, las medidas relativas a la normalización y metrología que decida establecer antes que entren en vigor y durante el mismo día que a sus nacionales. 2. Cada Parte notificará a las otras Partes, las medidas relativas a la normalización y metrología que dejen de estar en vigencia. 3. Cuando de conformidad con su legislación, una Parte proponga la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización o metrología: a) publicará un aviso y notificará por escrito a las

de normalización de una Parte se proponga adoptar o modificar una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado a una norma, esa Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta en una etapa convenientemente temprana, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella. 3. Las Partes realizarán las notificaciones de los párrafos 1 y 2 conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC o a los que ambas Partes acuerden. 4. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización. 5. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas de normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte, y se asegurará de que cuando la otra Parte o personas interesadas de la otra Parte soliciten copias íntegras de los documentos, éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo

menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto cuando se trate de cualquier medida de normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso, la Parte, en la mayor medida posible, publicará el aviso y notificará por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la modificación de esas medidas y, en cualquier caso, simultáneamente que a sus productores; b) identificará en ese aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma; c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud,

3. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de medidas relativas a la normalización. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas relativas a la normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte. 4. Cuando una Parte permita a personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de sus medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.

otras Partes de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas conocer el contenido de la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación; b) identificará en ese aviso y notificación, el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma; c) entregará una copia de la medida propuesta a las otras Partes y a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito, los discutirá y tomará en cuenta, y previa solicitud, les hará saber los resultados de las discusiones; y e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera

real de envío. 6. Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno participen en el proceso de elaboración de las medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que participen personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno. En dicha participación, las personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno expresarán las opiniones y comentarios que tengan sobre la medida de normalización en proceso de elaboración. 7. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de la notificación serán las señaladas en el anexo 8-09.

los discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella. 3. Cada Parte procurará evitar mantener en vigor o aplicar cualesquier reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen, o pueden atenderse de una manera menos restrictiva para el comercio bilateral. 4. En relación con los reglamentos técnicos distintos de los emitidos por el gobierno federal o central, según el caso, cada Parte: a) asegurará que se publique un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada; b) asegurará que se

expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas de otra Parte para que conozcan el contenido de la misma. 4. Cada Parte, en la medida de lo posible, comunicará a las otras Partes que manifiesten interés en el asunto, cualquier modificación o adopción de una ley o reglamento que contenga disposiciones relativas a reglamentos técnicos. 5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la salud o de la vida humana, animal o vegetal, o con la seguridad o con la protección del ambiente o con prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 3, siempre que al adoptar la medida de normalización: a) notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 3, incluida una descripción del problema urgente;

identifique en ese aviso y notificación, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación del mismo; c) asegurará que se entregue una copia del reglamento técnico propuesto a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite; y d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella. 5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o con prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2 ó 4, siempre que, al adoptar la medida de normalización:

b) entregue una copia de la medida a las otras Partes y a cualquier persona interesada que así lo solicite; c) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito, los discutirá y tomará en cuenta, y previa solicitud, les hará saber los resultados de las discusiones; y d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas conozcan el contenido de la misma; 6. Cada Parte permitirá que exista un período adecuado entre la publicación de sus medidas relativas a la normalización y metrología, y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas adapten sus bienes, servicios o métodos de producción, a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5. 7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a las otras Partes sobre sus

a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del problema urgente; b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y a cualquier persona interesada que así lo solicite; c) sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen con ella. 6. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes

planes y programas de normalización. 8. Las Partes designan como autoridades competentes, responsables de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo, las señaladas en el anexo 15-12. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades. 9. Cuando una Parte efectúe un rechazo administrativo, ésta informará sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación del rechazo. 10. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 9, la Parte la hará llegar de inmediato al centro o centros de información en su territorio, a los que se refiere el artículo 15-13, los que, a su vez, la harán del conocimiento del centro o centros de información de otra Parte.

señalados en el párrafo 5. 7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización. 8. Cuando una Parte permita a personas interesadas que no pertenecen al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también permitirá que estén presentes personas de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno. 9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo y lo notificará a la otra Parte. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades. 10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento con una

medida de normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación técnica del rechazo. 11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, la Parte la hará llegar de inmediato al centro o centros de información, en su territorio, a los que se refiere el artículo 13-15 en su territorio, los que, a su vez, la harán del conocimiento de los centros de información de la otra Parte.

Centros de información 1. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con: a) cualquier medida de normalización o patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio; b) la calidad de miembro y participación de esa Parte, o de sus autoridades pertinentes,

Cada una de las Partes designará un punto de contacto que pueda resolver todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.

1. Cada Parte se asegurará de contar con al menos un centro de información en su territorio, responsable de contestar y atender a las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada con relación a: a) cualquier medida relativa a la normalización, patrones metrológicos o procedimientos de aprobación, adoptados o propuestos en su territorio por organismos gubernamentales o no

en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como en relación con las disposiciones de esos sistemas y acuerdos; c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la información que contienen; d) la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y e) los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y con el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13-05. 2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información: a) informará a la otra Parte, sobre el ámbito de

gubernamentales; b) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad, adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; c) la calidad de miembro y participación de esa Parte, de sus autoridades o de los organismos no gubernamentales pertinentes en su territorio, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como con relación a las disposiciones de esos sistemas y acuerdos; d) el medio, fecha y ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la información que contienen; y e) los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el

responsabilidades de cada uno de esos centros; y b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto. 3. Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente, o la información donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con: a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y b) la calidad de miembro y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y

establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, para lograr sus objetivos legítimos de conformidad con las disposiciones de este capítulo. 2. Cuando una Parte designe más de un centro de información: a) informará a la otra Parte, sobre el ámbito de competencia de cada uno de dichos centros; y b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto. 3. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, se proporcionen al mismo precio que sus nacionales, salvo el costo real de envío. 4. No obstante lo dispuesto en párrafo 3, cuando el centro de información de una Parte solicite a la otra Parte copias de los documentos emitidos por organismos gubernamentales, éstos se

regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio. 4. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere al párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo real de envío.

les proporcionarán de manera gratuita, salvo el costo real de envío. 5. La obligación de contestar y atender las preguntas y solicitudes razonables a que se refiere el párrafo 1, de ninguna manera se entenderá en el sentido que el centro de información esté facultado para interpretar cualquier medida relativa a la normalización o patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio. Sin embargo, dicho centro de información deberá remitir a la Parte o a las personas interesadas, con la autoridad u organismo competente.

Cooperación técnica 1. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará: a) información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y b) información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la

1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte. 2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen: a) la identificación de

1. A petición de una Parte, la otra: a) le proporcionará asesoría, información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; b) le proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la

1. Las Partes desarrollarán cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “la cooperación”), con objeto de facilitar el comercio de bienes entre ellas. 2. La cooperación podrá incluir lo siguiente: a) elaborar estudios conjuntos y celebrar seminarios y simposios,

1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas relativas a la normalización y metrología de esa Parte. 2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

normalización sobre áreas de interés particular. 2. Cada Parte fomentará que los organismos de normalización en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en actividades de normalización; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización. 3. En la medida de lo posible, cada Parte informará a la otra Parte de los acuerdos, convenios o programas suscritos a nivel internacional en materia de medidas relativas a la normalización.

necesidades específicas; b) programas de entrenamiento y capacitación; c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba; d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes y servicios; y e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte. 3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán, los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del artículo 13-17.

normalización sobre áreas de interés particular; y c) le consultará durante la elaboración de cualquier norma técnica, reglamento técnico y/o procedimiento de evaluación de la conformidad o antes de su adopción o de un cambio o de su aplicación. 2. Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio, cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en su territorio, según proceda.

para aumentar el conocimiento mutuo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; b) intercambiar funcionarios de gobierno para su capacitación; c) participar conjuntamente en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en foros regionales e internacionales; y d) alentar a las entidades distintas de los Gobiernos de las Partes relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a participar en la cooperación y a implementar la cooperación entre esas entidades. 3. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos, y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.

a) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba; b) implementación de programas de intercomparación a fin de lograr que se mantengan las condiciones óptimas de los sistemas y métodos que han de emplearse y evaluarse; c) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación establecidos en este capítulo; d) intercambio de información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas relativas a la normalización que lleve a cabo una Parte; y e) identificación de necesidades específicas, tales como: i) la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano; ii) la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los

sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y iii) el desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico; y f) elaboración de programas de entrenamiento, capacitación y organización de, entre otras, un sistema común para la capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios.

Limitaciones al suministro de información

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como una obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión impida el cumplimiento de sus leyes, o que de otra forma sea contraria al interés público.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional o de empresas determinadas.

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión sea contraria o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Patrones Metrológicos Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones internacionales vigentes, según lo estipulado en este

Cada Parte garantizará la trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo con lo recomendado por el BIPM y la OIML, según lo estipulado en este capítulo.

capítulo. Protección de la Salud 1. Cada Parte se

asegurará de que los: a) medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal o vegetal; b) alimentos; c) cosméticos y perfumes; d) bienes y sustancias peligrosas; y e) bienes, materiales, fuentes y equipos radioactivos y fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de ese país, con base en un sistema nacional único de carácter federal o central, según sea el caso, de observancia obligatoria. 2. Los certificados que amparen que las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 cumplen con las normas y reglamentos técnicos serán aceptados solamente si han sido

expedidos por las agencias reguladoras competentes del gobierno federal o central, según el caso. 3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa: a) identificación de necesidades específicas relativas: i) a la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano; ii) a la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y iii) al desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico; b) homologación de requisitos relativos a etiquetado, desarrollo y fortalecimiento, entre otros, de los sistemas de

normalización y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia; c) elaboración de programas de entrenamiento y capacitación, y organización de, entre otros, un sistema común para la capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios; d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba; e) desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con la salud humana, animal o vegetal; y f) desarrollo, fortalecimiento y promoción de la cooperación en los aspectos relacionados con los párrafos 1 y 2. 4. El Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud establecido conforme al artículo 13-17, organizará

y dará seguimiento a las actividades señaladas en el párrafo 3 y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes, cuando éstas así lo soliciten.

Manejo de sustancias peligrosas

1. Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte, además de su legislación. 2. Las Partes regularán y controlarán la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las de su legislación. 3. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de la población o para el

1. Para el control y manejo de sustancias peligrosas y desechos peligrosos, las Partes aplicarán las disposiciones, guías o recomendaciones de la Carta de las Naciones Unidas, del Convenio de Basilea y de los acuerdos internacionales de los cuales sean parte, así como de su legislación vigente. 2. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de sustancias peligrosas y desechos peligrosos, radioactivos y otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de la población o para el ambiente.

ambiente. Etiquetado 1. De conformidad con lo

establecido en este capítulo, cada Parte aplicará, dentro de su territorio, sus requisitos de etiquetado pertinentes. 2. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado a través del Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor establecido conforme al párrafo 5 del artículo 13-17. 3. El Subgrupo de Trabajo formulará recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas: a) elaboración de un sistema común de símbolos y pictogramas; b) definiciones y terminología; c) presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y d) cualquier otro asunto relacionado.

Comité para medidas de normalización

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas relativas a la Normalización integrado por representantes de

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de

1. Para efectos de la efectiva implementación y operación de esta sección, se establecerá un Subcomité de Normas,

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Relativas a la Normalización, el cual estará integrado por

cada una de ellas, de conformidad con el anexo 8-11. 2. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo; b) considerar algún asunto en particular sobre las medidas relativas a la normalización y metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, con el objeto de prestar asesoría o emitir recomendaciones técnicas no obligatorias; c) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas relativas a la normalización y metrología; d) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas relativas a la normalización y metrología; e) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

representantes de cada una de ellas. 2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras: a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 5; b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología; c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología; d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes; e) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes; f) ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización y evaluación de las Partes; y g) informar anualmente a

Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165. 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes y se esforzará para reunirse al menos una vez al año. 3. Las funciones del Subcomité serán: a) intercambiar información sobre las normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad; b) revisar la aplicación y operación de esta sección; c) discutir cualquier tema relacionado con esta sección; d) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y e) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

representantes especializados de cada una de ellas. Las Partes de común acuerdo, establecerán los procedimientos para la determinación del número y selección de sus representantes. Este Comité: a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto; b) tomará sus decisiones por consenso; y c) emitirá su propio reglamento, el cual será aprobado por la Comisión. 2. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) supervisar la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo; b) atender las consultas sobre temas relacionados con las medidas relativas a la normalización y metrología y, formular a la Comisión, las recomendaciones que estime pertinentes; c) presentar a las Partes, cuando proceda, propuestas para resolver

f) ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología de las Partes; g) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; h) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; i) a petición de una Parte, evaluar y recomendar a la Comisión para su aprobación, la inclusión de sectores o subsectores específicos de servicios al anexo 8-01. Dicha inclusión se realizará a través de una decisión de la Comisión; y j) podrá establecer los subcomités que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos. 3. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa. 4. Las Partes establecen un Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, integrado por representantes de cada

la Comisión sobre la aplicación de este capítulo. 3. El Grupo de Trabajo: a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa; b) establecerá su reglamento; y c) tomará sus decisiones por consenso. 4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos. Cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá: a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con: i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado; ii) científicos; y

en la forma más expedita, los problemas derivados de obstáculos técnicos al comercio; d) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; e) crear los subcomités que estime necesarios, otorgándoles las funciones que corresponda; y f) cualquier otra que le asigne la Comisión.

Parte. El Subcomité tendrá las siguientes funciones: a) desarrollar un programa de trabajo dentro de los 12 meses desde la entrada en vigor de este Tratado, que incluya un cronograma para compatibilizar, de la mejor manera posible, las medidas relativas a la normalización de las Partes para equipo autorizado según lo definido en el capítulo 12 (Telecomunicaciones); b) conocer de otros asuntos relativos a la normalización, de equipos o servicios de telecomunicaciones, así como de cualquier otra materia que considere apropiada; y c) tomar en cuenta el trabajo relevante realizado por las Partes en otros foros, así como el de los organismos de normalización no gubernamentales.

iii) expertos técnicos; y b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes. 5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Grupo de Trabajo: a) establecerá: i) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud; ii) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor; y iii) el Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones; y b) cualesquiera otros subgrupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas: i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización; ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e

identidad; iii) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta; iv) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad; v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información sobre las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico; vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento; vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio; viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura; ix) criterios para la evaluación de daños

potenciales al ambiente por uso de bienes o servicios; x) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes específicos; xi) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y xii) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento del daño ocasionado al mismo.

Consultas Técnicas 1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo o recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo XIX (Solución de controversias). Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea. 2. Cuando una Parte

1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, podrá solicitar que se reúna el Comité para procurar una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia o recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo XIX. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea. 2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo notificará para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún

decida acudir al Grupo de Trabajo, se lo notificará para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias. 3. El Grupo de Trabajo considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Grupo de Trabajo. 4. En caso de que la recomendación técnica emitida por el Grupo de Trabajo no solucione la diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en el capítulo XIX. Si las Partes así lo acuerdan, las consultas

subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias. 3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Comité la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Comité. 4. En caso que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en el capítulo XIX. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, las consultas llevadas a cabo ante el Comité o cualquiera de los subcomités creados constituirán consultas

llevadas a cabo ante el Grupo de Trabajo constituirán consultas para efectos del artículo 19-04 (Consultas). 5. La Parte que asegure que una medida de normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo deberá probar la incompatibilidad.

técnicas para los efectos establecidos en el mecanismo de solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19-06. 5. La información técnica generada en el Comité podrá ser considerada en caso que se establezcan consultas bajo el marco de mecanismo de solución de controversias. 6. La Parte que asegure que una medida relativa a la normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo deberá probar la incompatibilidad.

Gastos Procedimientos de autorización

Cada Parte aplicará las disposiciones pertinentes del artículo 8-07(2), a sus procedimientos de autorización, con las modificaciones que se requieran.

1. Las Partes otorgarán trato nacional en sus procedimientos de aprobación. 2. No obstante lo anterior, cuando se exijan dentro de los procedimientos de aprobación, requisitos de aplicación específicos a los bienes o servicios importados a los que no se les otorgue trato nacional en dichos requisitos, éstos deberán cumplir con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 15-05.

3. Cuando una Parte considere que algún requisito de aplicación específico exigido por otra Parte a los bienes o servicios importados conforme al párrafo anterior, no cumple con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15-05, podrá someterlo al Subcomité de Procedimientos de Aprobación, con base en lo dispuesto en el artículo 15-16. Con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, las consultas deberán llevarse a cabo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las Partes en consulta, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho plazo hasta por 90 días. 4. Cada Parte, con relación a sus procedimientos de aprobación, se asegurará de: a) abstenerse que los procedimientos y su aplicación no sean más estrictos de lo necesario, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear su incumplimiento; b) iniciar y completar ese

procedimiento de la manera más expedita posible; c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; d) comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite; e) que el organismo nacional competente: i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, de cualquier deficiencia, siendo responsabilidad del solicitante corregirla en el plazo que le corresponda; ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de aprobación, de manera precisa y completa, para que éste pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; y iii) informe al solicitante las razones de cualquier retraso y, a petición del mismo, el estado en que se encuentra su solicitud;

f) requerir al solicitante únicamente la información necesaria para llevar a cabo el procedimiento de aprobación y determinar el costo del mismo; g) otorgar a la información confidencial, respecto de un bien o servicio de otra Parte, que se presente o se derive del procedimiento de aprobación, trato nacional y un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante; h) que cualquier cargo que se cobre por el procedimiento, sea equitativo con el que se cobre por el procedimiento para un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que lleva a cabo el procedimiento de aprobación, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos; y i) limitar cualquier requisito relativo a muestras de un bien a lo indispensable. 5. Las Partes otorgarán, de conformidad con su legislación, el registro sanitario para los bienes que lo requieran.

Sectores o subsectores de servicios

1. Para identificar los sectores o subsectores de este anexo, las Partes utilizarán la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como ha sido establecida por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, Nº 77, Provisional Central Product Classification, 1991, con sus actualizaciones correspondientes. 2. Los sectores o subsectores de servicios sujetos a este capítulo son: a) servicios de informática y servicios conexos (división 84); y b) cualquier otro establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8-11(2)(i).

Autoridades encargadas Para efectos del artículo 8-09, la autoridad encargada de la notificación será: 1. Para el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor. 2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento

Para efectos del artículo 9-07, las autoridades competentes serán: a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora; y b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, o su sucesor.

Para efectos del artículo 15-12, la autoridad encargada de la notificación será: a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Política Comercial, o su sucesora; b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, a través de la Comisión

Industrial, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora.

Guatemalteca de Normas (COGUANOR), o su sucesora; c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, o su sucesora; y d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora.

Integrantes del Comité de medidas relacionadas a la normalización

Para efectos del artículo 8-11, el Comité estará integrado: 1. Para el caso de Chile, por el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor. 2. Para el caso de México, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su sucesora.

Reuniones bilaterales 1. A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:

a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre medidas relativas a la normalización que puedan afectar el comercio entre las Partes; b) definir y facilitar el proceso de compatibilización de sus medidas relativas a la normalización; c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; d) discutir cualquier otro asunto relacionado. 2. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones bilaterales serán las señaladas en el Anexo 9-10. 3. Cuando una Parte tenga dudas sobre cualquier medida relativa a la normalización de la otra, dicha Parte podrá acudir a la otra, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y/o asesoría al respecto.

Autoridades encargadas de la coordinación de las reuniones bilaterales

Para efectos del artículo 9-10, las autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales son:

a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su sucesora; y b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

Subcomité de etiquetado, envasado y embalaje

1. Las Partes establecen el Subcomité de Etiquetado, Envasado y Embalaje, el cual depende del Comité y estará integrado por representantes competentes de cada una de ellas. Las Partes, de común acuerdo, establecerán los procedimientos para la determinación del número y selección de sus representantes. 2. El Subcomité desarrollará normas armonizadas en materia de etiquetado, envasado y embalaje y tendrá las siguientes funciones: a) formularán recomendaciones, entre otras, sobre: i) sistemas comunes de símbolos y pictogramas; ii) definiciones, terminología y etiquetado

de advertencia; iii) presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y b) cualquier otra que el Comité le asigne. 3. En tanto se adopten dichas normas armonizadas, cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 15-06 y en las demás disposiciones de este capítulo.

Subcomité de Procedimientos de aprobación

1. Las Partes establecen el Subcomité de Procedimientos de Aprobación, el cual depende del Comité y estará integrado por representantes competentes de cada una de ellas. Las Partes, de común acuerdo, establecerán los procedimientos para la determinación del número y selección de sus representantes. 2. El Subcomité tendrá las siguientes funciones: a) elaborará un directorio de representantes de autoridades gubernamentales relevantes, que sirvan como punto de contacto y

de intercambio de información sobre sus procedimientos de aprobación y lo mantendrá actualizado; b) identificar los procedimientos de aprobación cuya adopción o aplicación causen problemas específicos a la otra Parte. c) examinar dichos problemas específicos con el fin de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y hacer recomendaciones para su solución correspondientes; d) desarrollar, cuando proceda, procedimientos de aprobación equivalentes para bienes y servicios que estén sujetos a dichos requisitos; y. e) cualquier otra que el Comité le asigne.

Subcomité de medidas relativas a la normalización de telecomunicaciones

1. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, desarrollará, dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este tratado, un programa de trabajo, incluyendo un calendario, para hacer compatibles las medidas relativas a la normalización con

respecto al equipo autorizado. 2. El Subcomité podrá atender otras cuestiones relacionadas con normas respecto al equipo o los servicios de telecomunicaciones y aquellas otras cuestiones que considere apropiadas. 3. El Subcomité tomará en cuenta el trabajo pertinente llevado a cabo por las Partes en otros foros, así como el de las entidades no gubernamentales de normalización.