Constitucion

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ARTICULO 18º. COMUNIDAD EDUCATIVA Según lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo, y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa. Se compone de los siguientes estamentos: 1. Los estudiantes que se hayan matriculado. 2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados. 3. Los docentes vinculados que laboren en la institución. 4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo. 5. Los egresados organizados para participar. Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes

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  • 1. ARTICULO 18. COMUNIDAD EDUCATIVA
    Segn lo dispuesto en el artculo 6 de la ley 115 de 1994, la comunidad educativa est constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organizacin, desarrollo, y evaluacin del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institucin educativa.
    Se compone de los siguientes estamentos:
    Los estudiantes que se hayan matriculado.
    Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educacin de los alumnos matriculados.
    Los docentes vinculados que laboren en la institucin.
    Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestacin del servicio educativo.
    Los egresados organizados para participar.
    Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la direccin de las instituciones de educacin y lo harn por medio de sus representantes en los rganos del gobierno preescolar, usando los medios y procedimientos en el presente Decreto.
    ARTICULO 19. OBLIGATORIEDAD DEL GOBIERNO ESCOLAR.
    Todos los establecimientos educativos debern organizar un gobierno para la participacin democrtica de todos los estamentos de la comunidad educativa, segn lo dispone el artculo 142 de la ley 115 de 1994.
    El gobierno escolar en las instituciones estatales se regir por las normas establecidas en la ley y en el presente decreto.
    Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin nimo de lucro establecern en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 68 de la Constitucin Poltica y en armona con lo dispuesto para ellos en los incisos 2 y 3 del artculo 142 de la Ley 115 de 1994, un gobierno escolar integrado al menos por los rganos definidos en el presente Decreto y con funciones que podrn ser las aqu previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional.
    Tambin estas instituciones debern acogerse a las fechas que para el efecto de la organizacin del gobierno escolar se establecen en este captulo. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedar suspendida.
    ARTICULO 20. ORGANOS DEL GOBIERNO ESCOLAR.
    El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estar constituido por los siguientes rganos:
    El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participacin de la comunidad educativa y de orientacin acadmica y administrativa del establecimiento.
    El Consejo Acadmico, como instancia superior para participar en la orientacin pedaggica del establecimiento.
    El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.
    Los representantes en los rganos colegiados sern elegidos para perodos anuales, pero continuarn ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegir su reemplazo para el resto del perodo.
    PARAGRAFO: En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representacin legal ser considerado como el director administrativo de la institucin y tendr autonoma respecto al Consejo Directivo, en el desempeo de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el director administrativo podr ser una persona natural distinta del rector.
    ARTICULO 21. INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO
    El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estar integrado por:
    El rector, quien lo presidir y convocar ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
    Dos representantes del personal docente, elegidos por mayora de los votantes en una asamblea de docentes.
    Dos representantes de los padres de familia elegidos por la Junta Directiva de la Asociacin de Padres de Familia.
    Un representante de los estudiantes elegido por el consejo de estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el ltimo grado de educacin ofrecido por la institucin.
    Un representante de los ex alumnos, elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas a las organizaciones que aglutinen la mayora de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el ao inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.
    Un representante de los sectores productivos organizados en un mbito local o subsidiariamente las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante ser escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.
    PARAGRAFO PRIMERO: Los administradores escolares podrn participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando este les formule invitacin, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
    PARAGRAFO SEGUNDO: Dentro de los primeros sesenta das calendario siguientes al de la iniciacin de clases de cada perodo lectivo anual, deber quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocar con la debida anticipacin, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.
    PARAGRAFO TERCERO: Si el 1 de octubre de 1994 no se ha cumplido la eleccin de los integrantes del Consejo Directivo, entrar en funciones hasta cuando tal proceso se cumpla, un consejo directivo provisional, cuyos representantes se seleccionarn as:
    El representante de los estudiantes ser el alumno del ltimo grado que ofrezca el establecimiento y cuyo apellido sea el primero del orden alfabtico. Como suplente actuar el siguiente en el mismo orden.
    Los representantes de los padres de familia sern los dos que designe la junta de padres de familia, si existiere. En los dems casos lo sern el padre o madre de cada uno de los alumnos ms antiguos entre los matriculados.
    Los representantes de los docentes sern elegidos por ellos mismos.
    El representante de los ex alumnos ser el designado por la asociacin respectiva o en su defecto, el ms antiguo que acept la designacin.
    El representante de los sectores productivos o entidades patrocinadoras slo actuar en el Consejo Directivo correspondiente al ao lectivo que se inicie en 1995.
    De todas maneras el consejo directivo deber estar integrado definitivamente a ms tardar el 1 de marzo de 1995 y en caso contrario el reconocimiento oficial del establecimiento quedarn suspendidos, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser impuestas al rector.
    ARTICULO 22. CONSEJO DIRECTIVO COMUN
    Los establecimientos educativos asociados contarn con un Consejo Directivo comn, de acuerdo con lo establecido en el pargrafo del artculo 143 de la ley 115 de 1994. En este caso la eleccin de los representantes que lo integran se har en sendas reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia, de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de los establecimientos y de las asambleas de los ex alumnos.
    ARTICULO 23. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.
    Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos sern las siguientes:
    Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institucin, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la direccin administrativa, en el caso de los establecimientos privados;
    Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimientos educativo y despus de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;
    Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institucin;
    Fijar los criterios para la asignacin de cupos disponibles para la admisin de nuevos alumnos;
    Asumir la defensa y garanta de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
    Aprobar el plan anual de actualizacin acadmica del personal docente presentado por el rector;
    Participar en la planeacin y evaluacin del proyecto educativo institucional, del currculo y del plan de estudios y someterlos a la consideracin de la secretara de educacin respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;
    Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institucin educativa;
    Establecer estmulos y sanciones para el buen desempeo acadmico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningn caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;
    Participar en la evaluacin de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institucin;
    Recomendar criterios de participacin de la institucin en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
    Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realizacin de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;
    Promover las relaciones de tipo acadmico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformacin de organizaciones juveniles;
    Fomentar la conformacin de asociaciones de padres de familia y de estudiantes;
    . Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Decreto;
    Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los convenientes pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educacin de los alumnos, tales como derechos acadmicos, uso de libros de texto y similares, y
    Darse su propio reglamento.
    PARAGRAFO: En los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podr ejercer las mismas funciones y las dems que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artculo 142 de la Ley 115 de 1994. En relacin con las identificadas con los literales d, f, l y o, podrn ser ejercidas por el Directos Administrativo o a otra instancia.
    ARTICULO 24. CONSEJO ACADEMICO
    El Consejo Acadmico est integrado por el rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada rea definida en el plan de estudios. Cumplir las siguientes funciones:
    Servir de rgano consultor del Consejo Directivo en la revisin de la propuesta del proyecto educativo institucional;
    Estudiar el currculo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente decreto;
    Organizar el plan de estudios y orientar su ejecucin;
    Participar en la evaluacin institucional anual;
    Integrar los consejos de docentes para la evaluacin peridica del rendimiento de los educandos y para la promocin, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluacin;
    Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluacin educativa, y
    Las dems funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.
    ARTICULO 25. FUNCIONES DEL RECTOR.
    Le corresponde al rector del establecimiento educativo:
    Orientar la ejecucin del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar;
    Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;
    Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educacin en el establecimiento;
    Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institucin y con la comunidad local, para el continuo progreso acadmico de la institucin y el mejoramiento de la vida comunitaria;
    Establecer canales de comunicacin entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;
    Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Acadmico;
    Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia;
    Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas a favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional;
    Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local;
    Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestacin del servicio pblico educativo, y
    Las dems funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.
    ARTICULO 26. FUNCIONES DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA.
    En los establecimientos educativos privados donde funcione una direccin administrativa y financiera, sta podr tomar las decisiones relativas a la administracin de los recursos financieros, patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidos en el proyecto educativo institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio pblico educativo.
    En los establecimientos de carcter estatal las funciones superiores de administracin sern ejercidas por un secretario administrativo, si el tamao de la institucin justifica la creacin de este cargo.
    ARTICULO 27. DIRECTIVOS DOCENTES.
    Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrn crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:
    La atencin a los alumnos en los aspectos acadmicos, de evaluacin y promocin. Para tal efecto los educandos se podrn agrupar por conjuntos de grados.
    La orientacin en el desempeo de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrn agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedaggicas.
    La interaccin y participacin de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo de la misma. Para ello podr impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.
    ARTICULO 28. PERSONERO DE LOS ESTUDIANTES.
    En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes ser un alumno que curse el ltimo grado que ofrezca la institucin encargado, de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitucin Poltica, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.
    El personero tendr las siguientes funciones:
    Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podr utilizar los medios de comunicacin interna del establecimiento, pedir la colaboracin del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberacin;
    Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;
    Presentar ante el rector o el Director Administrativo, segn sus competencias, las solicitudes de oficio o a peticin de parte que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes, y
    Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces. Las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio.
    El personero de los estudiantes ser elegido dentro de los treinta das calendario siguientes al de iniciacin de clases de un perodo lectivo anual. Para tal efecto el rector convocar a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayora simple y mediante voto secreto.
    El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.
    ARTICULO 29. CONSEJO DE ESTUDIANTES.
    En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el mximo rgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participacin por parte de los educandos. Estar integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo.
    El Consejo Directivo deber convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario acadmico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante votacin secreta, un vocero estudiantil para el ao lectivo en curso.
    Los alumnos de nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, sern convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero nico entre los estudiantes que cursan el tercer grado.
    Corresponde al Consejo de Estudiantes:
    Darse su propia organizacin interna;
    Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorarlo en el cumplimiento de su representacin;
    Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y
    Las dems actividades afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia.
    ARTICULO 30. ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA.
    El Consejo Directivo de todo establecimiento educativo promover la constitucin de una asociacin de padres de familia, para lo cual podr citar a una asamblea constitutiva, suministrar espacio o ayudas de secretara, contribuir en el recaudo de cuotas de sostenimiento o apoyar las iniciativas existentes.
    La asociacin, adems de las funciones que su reglamento determine, podr desarrollar actividades como las siguientes:
    Velar por el cumplimiento del proyecto educativo institucional y su continua evaluacin, para lo cual podr contratar asesoras especializadas;
    Promover programas de formacin de los padres para cumplir adecuadamente la tarea educativa que les corresponde, y
    Promover el proceso de constitucin del consejo de padres de familia, como apoyo a la funcin pedaggica que les compete.
    La junta directiva de la asociacin de padres existente en el establecimiento, elegir dos representantes ante el Consejo Directivo, uno deber ser miembro de la junta directiva y el otro miembro del consejo de padres de familia.
    ARTICULO 31. CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA.
    El consejo de padres de familia, como rgano de la asociacin de padres de familia, es un medio para asegurar la continua participacin de los padres y acudientes en el proceso pedaggico del establecimiento. Podr estar integrado por los voceros de los padres de los alumnos que cursan cada uno de los diferentes grados que ofrece la institucin, o por cualquier otro esquema definido en el seno de la asociacin.
    La junta directiva de la asociacin de padres de familia convocar dentro de los primeros treinta das calendario siguiente al de la iniciacin de clases del perodo lectivo anual, a sendas asambleas de los padres de familia de los alumnos de cada grado, en las cuales se elegir para el correspondiente ao lectivo a uno de ellos como su vocero. La eleccin se efectuar por mayora de votos de los miembros presentes, despus de transcurrida la primera hora de iniciada la asamblea.
    ARTICULO 32. FEDERACION DE ASOCIACIONES.
    Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de asociaciones de estudiantes se podrn constituir por voluntad de un nmero plural de ellas, con el objeto de cumplir, entre otros, los siguientes propsitos:
    Promover el cumplimiento eficiente de las funciones de las asociaciones;
    Obtener conjuntamente recursos tcnicos de alta calificacin, necesarios para promover el mejoramiento de la calidad del proceso educativo, y
    Ejercer una vigilancia colegiada del funcionamiento de los organismos afiliados.