Comercial resumen

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UNIDAD 1 I) HISTORIA DEL DERECHO COMERCIAL. 1) Derecho antiguo. Si bien el comercio siempre existió, el derecho comercial fue resultado de una profusa evolución. En las civilizaciones antiguas el derecho comercial tiene su punto de partido en el truque, debido al desconocimiento de la moneda. En la región de la Mesopotamia aparecen los Códigos de Hammurabi Y Urnamu. En la Grecia antigua se utilizaba el instituto conocido como Nauticum Foerus; relativo a la aventura náutica; y realizaban una forma primitiva de préstamo. 2) Derecho romano. Por varios siglos, Roma fue el centro económico del mundo. No desarrollaron un derecho comercial autónomo; si no que fueron adaptando el derecho civil a las necesidades comerciales que iban surgiendo. Tenían disposiciones relativas a las asociaciones, a las agrupaciones profesionales, e incluso procedimientos ante el deudor insolvente. 3) Derecho medieval. En el SXI Europa experimenta una época de prosperidad, con el consecuente incremento del comercio. El fin del feudalismo sumado a una serie de avances científicos, entre los que se destacan la eficiencia de las comunicaciones tanto fortificaciones más resistentes, hicieron posible la aparición de la ciudad. La ciudad Europea se diferencia de las que antes habían existido; ya que no sólo era una agrupación espontánea de personas, sino que constituían un centro administrativo-financiero-político. Las ciudades fueron en toda la historia antigua un centro de peregrinación para los comerciantes. En estas ciudades aparece un nuevo grupo social; eran los artesanos. Los artesanos construían distintos tipos de mercancía, sea a mano o valiéndose de maquinarias; para luego comercializar estos bienes. El Derecho Civil no fue lo suficientemente eficaz para hacer frente a las nuevas situaciones; así como fue la labor conjunta de los mercaderes, comerciantes y artesanos terminó por crear la Lex Mercatoria; que era un estatuto jurídico que regía su actividad; y se componía principalmente de los usos y costumbres. La Lex Mercatoria se extendió por todas las ciudades Europeas; gracias a la actividad de las ferias y mercados. La Lex Mercatoria marcó el inicio del concepto subjetivo del acto de comercio ; ya que regulaba la actividad de los comerciantes. En las últimas etapas del medioevo aparecen los Estados Modernos; los cuales crearon entidades jurídicas llamadas Corporaciones; cuyas principales funciones eran crear la legislación mercantil y resolver conflictos comerciales. Para un mayor control del Estado, terminan por aparecer la Jurisdicción Mercantil, encargada de resolver los asuntos comerciales en la justicia. 4) Derecho Moderno. Cuando los Estados Modernos se consolidaron, reivindicaron para sí la función legislativa. A través de la codificación, fueron unificando el derecho comercial. Históricamente se conoce como el reemplazo del concepto subjetivo del derecho comercial; por el concepto objetivo del derecho comercial; ya que la ley prescindía del sujeto, para conceptualizar el derecho comercial según el acto fuera comercial o no. II) Concepto subjetivo. El derecho comercial regula la actividad de quienes son comerciantes, aunque en el momento concreto no realicen actos de comercio. Concepto objetivo. El derecho comercial regula la actividad de quien realiza actos de comercio; sin importar que el sujeto sea comerciante o no lo sea. Concepto empresarial. Entiende la empresa como organización productiva que realiza actos en masa; y el derecho comercial sería el que regula la actividad empresarial. Concepto histórico. Como categoría histórica nace en el medioevo; cuando fue necesario crear una rama del derecho distinta al derecho civil para hacer frente a nuevas situaciones. III) La Codificación surgió como un intento de los Estados Modernos se legislar con mayor eficacia. Los principales Estados modernos; Inglaterra, Francia, España, Prusia, Austria, Rusia, El Imperio Austro Húngaro Y Portugal; eran en aquel entonces las potencias mundiales. Todo el comercio se concentraba en ellos. El Código Frances de 1807 creó un código de comercio que legislaba en la parte general las disposiciones generales; y en la parte especial el comercio marítimo, la jurisdicción mercantil. Su

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UNIDAD 1

UNIDAD 1

I)

HISTORIA DEL DERECHO COMERCIAL.

1) Derecho antiguo.

Si bien el comercio siempre existi, el derecho comercial fue resultado de una profusa evolucin. En las civilizaciones antiguas el derecho comercial tiene su punto de partido en el truque, debido al desconocimiento de la moneda. En la regin de la Mesopotamia aparecen los Cdigos de Hammurabi Y Urnamu. En la Grecia antigua se utilizaba el instituto conocido como Nauticum Foerus; relativo a la aventura nutica; y realizaban una forma primitiva de prstamo.

2) Derecho romano.

Por varios siglos, Roma fue el centro econmico del mundo. No desarrollaron un derecho comercial autnomo; si no que fueron adaptando el derecho civil a las necesidades comerciales que iban surgiendo. Tenan disposiciones relativas a las asociaciones, a las agrupaciones profesionales, e incluso procedimientos ante el deudor insolvente.

3) Derecho medieval.

En el SXI Europa experimenta una poca de prosperidad, con el consecuente incremento del comercio. El fin del feudalismo sumado a una serie de avances cientficos, entre los que se destacan la eficiencia de las comunicaciones tanto fortificaciones ms resistentes, hicieron posible la aparicin de la ciudad. La ciudad Europea se diferencia de las que antes haban existido; ya que no slo era una agrupacin espontnea de personas, sino que constituan un centro administrativo-financiero-poltico. Las ciudades fueron en toda la historia antigua un centro de peregrinacin para los comerciantes. En estas ciudades aparece un nuevo grupo social; eran los artesanos. Los artesanos construan distintos tipos de mercanca, sea a mano o valindose de maquinarias; para luego comercializar estos bienes.

El Derecho Civil no fue lo suficientemente eficaz para hacer frente a las nuevas situaciones; as como fue la labor conjunta de los mercaderes, comerciantes y artesanos termin por crear la Lex Mercatoria; que era un estatuto jurdico que rega su actividad; y se compona principalmente de los usos y costumbres.

La Lex Mercatoria se extendi por todas las ciudades Europeas; gracias a la actividad de las ferias y mercados. La Lex Mercatoria marc el inicio del concepto subjetivo del acto de comercio; ya que regulaba la actividad de los comerciantes.

En las ltimas etapas del medioevo aparecen los Estados Modernos; los cuales crearon entidades jurdicas llamadas Corporaciones; cuyas principales funciones eran crear la legislacin mercantil y resolver conflictos comerciales. Para un mayor control del Estado, terminan por aparecer la Jurisdiccin Mercantil, encargada de resolver los asuntos comerciales en la justicia.

4) Derecho Moderno.

Cuando los Estados Modernos se consolidaron, reivindicaron para s la funcin legislativa. A travs de la codificacin, fueron unificando el derecho comercial. Histricamente se conoce como el reemplazo del concepto subjetivo del derecho comercial; por el concepto objetivo del derecho comercial; ya que la ley prescinda del sujeto, para conceptualizar el derecho comercial segn el acto fuera comercial o no.II)

Concepto subjetivo.

El derecho comercial regula la actividad de quienes son comerciantes, aunque en el momento concreto no realicen actos de comercio.

Concepto objetivo.El derecho comercial regula la actividad de quien realiza actos de comercio; sin importar que el sujeto sea comerciante o no lo sea.

Concepto empresarial.Entiende la empresa como organizacin productiva que realiza actos en masa; y el derecho comercial sera el que regula la actividad empresarial.

Concepto histrico.Como categora histrica nace en el medioevo; cuando fue necesario crear una rama del derecho distinta al derecho civil para hacer frente a nuevas situaciones.

III)

La Codificacin surgi como un intento de los Estados Modernos se legislar con mayor eficacia. Los principales Estados modernos; Inglaterra, Francia, Espaa, Prusia, Austria, Rusia, El Imperio Austro Hngaro Y Portugal; eran en aquel entonces las potencias mundiales. Todo el comercio se concentraba en ellos. El Cdigo Frances de 1807 cre un cdigo de comercio que legislaba en la parte general las disposiciones generales; y en la parte especial el comercio martimo, la jurisdiccin mercantil. Su jurisdiccin era tanto objetiva como subjetiva. El Cdigo Espaol de 1823 utiliz como base el Cdigo Frances de 1807.

IV)Desde que se creo el Virreinato del Ro de la Plata; se utilizo el siguiente ordenamiento; segn orden de prelacin: a) Ordenanzas de Bilbao; b) Leyes indianas; c) Las disposiciones de la Casa de Contratacin; d) Las disposiciones de las autoridades indianas. El rgano ejecutor era en todos los casos el Consulado de Buenos Aires.

Luego de que ocurre la Revolucin de Mayo, se contina en gran medida con el ordenamiento espaol siempre que sus disposiciones no fueran contrarias al ordenamiento patrio. Se cre en esa pica la matricula de los comerciantes; y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

La Constitucin de 1853 autorizaba al Congreso para dictar el Cdigo de Comercio, regular el comercio nacional e internacional, regular el comercio entre provincias, etc.

En 1857 Vlez Sarsfield Y Acevedo presentaron el primero proyecto de Cdigo de Comercio; que fue aprobado por la Legislatura de Buenos Aires cuando la provincia se hallaba separada de la Confederacin Argentina. Cuando se unifica el pas el Congreso Nacional lo aprueba como ley nacional en 1962. Son sus fuentes el Cdigo de Comercio de Francia, Espaa, Holanda, Portugal Y Brasil. En 1890 se introducen enmiendas relativas a las ley de aduanas; certificados de depsito, propiedad intelectual. Como haca poco se haba sancionado el Cdigo Civil, era necesario armonizar ambos cuerpos; as se introdujo el principio segn el cual las disposiciones civiles se pueden aplicar a la materia comercial siempre que no exista contradiccin. UNIDAD 2.

I)

Autonoma histrica.El Derecho Comercial nace como rama autnoma, porque se cre para regular situaciones nuevas que la legislacin civil no poda. Todo se manifiesta en la Lex Mercatoria.

Autonoma legislativa.En nuestro pas se aprecia porque el Cdigo de Comercio fue redactado como un cuerpo de normas distinto al Cdigo Civil. La autonoma se refleja en el hecho de que el Cdigo de Comercio tiene principios propios, procedimientos propios.

Autonoma doctrinaria.El derecho comercial alcanz tal grado de desarrollo tcnico/cientfico que es necesario estudiarlo como rama autnoma.

UNIDAD DEL DERECHO COMERCIAL CON LAS DEMAS RAMAS.

Si bien el Derecho Comercial es autnomo. No es indivisible, sino que conjuntamente con las dems ramas del derecho constituye el ordenamiento jurdico. Las divisiones que se realizan del ordenamiento jurdico responden a propsitos concretos; como por ejemplo la necesidad de regular aspectos especficos de la vida humana.

El Derecho Comercial tampoco es autosuficiente, sino que continuamente se relaciona con las dems ramas del ordenamiento. Con el Derecho Civil se relacionan; tanto a travs del Art. 16 del Cd. Civil como a travs de lo dispuesto por su Ttulo Preliminar. Con el Derecho Procesal se relaciona en la medida que se relaciona el derecho de fondo con el derecho de forma. Con el Derecho Laboral se relaciona en la medida que el comercio incide en las relaciones de trabajo.

En la actualidad la tendencia unificadora va en dos direcciones: a) Agrupar en el mismo cuerpo las disposiciones civiles/comerciales (Cdigo Italiano de 1942); b) Agrupar en un primer ttulo las disposiciones generales; y en un segundo ttulo los contratos/obligaciones civiles y comerciales (Cdigo Suizo de 1881)

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL.

1) Fuentes Formales.

Normas obligatorias dictadas por la autoridad competente (leyes, decretos, ordenanzas, circulares del Bco. Central; etc.) As como los fallos plenarios.

2) Fuentes materiales.

a) Ley.

Norma escrita que emana de la autoridad competente; en nuestro caso el Congreso. Se hace presente el Cdigo de Comercio; y en las distintas leyes complementarias.

LEY CIVIL COMO FUENTE DEL DERECHO COMERCIAL.

- Art. 16 Cd. Civil: Cuando una cuestin no pueda resolverse por las palabras ni por el espritu de la ley, se acudir a las leyes anlogas, o en sus defecto a los principios generales del derecho- Ttulo preliminar del Cdigo de Comercio Los casos no regidas expresamente por el Cdigo de Comercio, se regirn por el Cdigo Civil.

- En materia de contratos, tenemos el Art. 204: El Cdigo Civil, en tanto no sea modificado, es aplicable a los contratos y negocios comerciales.b) Usos/Costumbres.

La conducta habitual, repetida en el tiempo, que los sujetos realizan con la creencia de su obligatoriedad. Sus requisitos son: uniformidad, duracin, repeticin, conocimiento general. Se aprecia en las pautas de interpretacin del contrato comercial.

No cualquier costumbre puede crear derechos. El Art. 17 Cd. Civil establece que los usos y costumbres slo pueden crear derechos cuando la ley lo permite; o ante situaciones no reguladas legalmente. Por ese admite la costumbre preater legem/costumbre secundum legem.

USO DE LA ANALOGIA.

La analoga puede ser legal; cuando se procura dar un trato igual a situaciones semejantes; o analoga de derecho; cuando se procura integrar todo el derecho para dar una solucin. Esta ltima es la que autoriza el Cdigo Civil en el Art. 16: Cuando una cuestin no pueda resolverse por las palabras ni por el espritu de la ley, se acudir a las leyes anlogas, o en sus defecto a los principios generales del derecho

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Son criterios interpretativos que estn presentes en el ordenamiento jurdico. En materia comercian tenemos: a) Principio de no onerosidad; b) Principio de buena fe; c) Principio de solidaridad; d) Principio de libertad de la empresa; e) Principio de oportunidad.

DOCTRINA.

No opera como fuente; es un instrumento auxiliar al que recurren los jueces para fundamentar las sentencias. No es obligatoria.

JURISPRUDENCIA.

La jurisprudencia es el precedente, o la lnea de pensamiento que se va formando a partir de las sentencias. En general la jurisprudencia no es obligatoria. La nica jurisprudencia obligatoria es: a) La jurisprudencia de la CSJN; b) La Jurisprudencia plenaria; pero slo en relacin a las cmaras respecto de las cuales se es tribunal de alzada. JURISDICCIN COMERCIAL.

ARBITRAJE.

Es un modo de resolver los conflictos, alternativo a la justicia comercial organizada por el Estado. Por medio del procedimiento, las partes se someten a un tercero imparcial para que dirima la cuestin; y su decisin se conoce como laudo arbitral. Los rbitros no tienen imperium; es decir; capacidad para ejecutar su decisin mediante el uso de la fuerza pblica. Las partes acuerdan resolver el conflicto antes que ocurran mediante la clusula compromisoria.El arbitraje puede ser:

a) Libre o Ad Hoc; cuando no hay un procedimiento establecido al cual se deban ajustar los rbitros.

b) Arbitraje institucionalizado; cuando el procedimiento fue establecido por cuestiones de derecho por el Estado; por ejemplo; el arbitraje que debe desarrollarse conforme a las reglas del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Entre sus ventajas se encuentra: a) es ms econmica que la justicia comercial; b) es ms gil; etc.

El rbitro puede ser:

a) De derecho; cuando resuelve conforme a las reglas del ordenamiento jurdico; por ejemplo; segn el procedimiento ordinario.

b) rbitro amigable; cuando resuelve segn su propio saber; segn las circunstancias; segn la equidad.

UNIDAD 3

ACTOS DE COMERCIO.

El Cdigo de Comercio argentino no adopta una definicin precisa del acto de comercio. Entre las varias propuestas de definicin (subjetiva, objetiva, circunstancial) el legislador eligi predominantemente el mtodo objetivo; es decir; definir a los actos de comercio segn su objeto; y adems se ha limitado a realizar una enumeracin enunciativa. La comercialidad de un acto est dada por su contenido; no por el sujeto que la realiza.

El Criterio de Discrecionalidad no busca una definicin unitaria; sino que busca una definicin amplia; por ende propone que acto comercial es todo aquello que la ley considera comercial. A esta postura se le critica que el legislador no puede crear la legislacin arbitrariamente; si no que debe crearla en funcin de factores poltico-econmicos.

Otros soluciones que ha establecido la doctrina: a) Un acto puede ser comercial tambin desde el punto de vista subjetivo; se aprecia en el hecho de que el Cdigo dice que si el acto es comercial para una de las partes lo ser para las restantes; b) Para Fontarrosa el acto puede ser comercial en funcin de tres factores: POR SU CONEXIN; cuando el acto en principio es civil pero su relacin con el comercial se vuelve comercial (p.ej.: el mandato es civil; pero puede ser comercial; POR DISPOSICIN DE LA LEY; como lo ha hecho el Cdigo Comercial en el Art. 8; POR RAZONES DE ECONOMA POLTICA.

NATURALEZA JURDICA DE ACTO DE COMERCIO.

No es un acto jurdico en el sentido civil. Es un acto complejo visto no solo en su faz jurdica, sino tambin desde su econmica.

ANLISIS DEL ART. 8 DEL CDIGO DE COMERCIO.

Inc. 1: Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea el mismo estado que se adquiri, o despus de darle otra forma de mayor o menor valor.

Inc. 2 Toda transmisin a que se refiere el inciso anterior.

Toda adquisicin (o tranmisin)La palabra adquisicin significa todo aquello que se incorpora al patrimonio de una persona.; quien se convierte en el titular de la cosa. Desde otro punto de vista es la unin de una persona con la cosa. La transmisin es todo cambio en la titularidad de la cosa o un derecho sobre ella. La persona adquiere entonces: a) facultad de disposicin, de uso, o de goce (compraventa, locacin, etc.) b) facultad de exigir a otra persona una prestacin en funcin de tener u derecho sobre la cosa (servidumbre)A ttulo oneroso.La adquisicin (o transmisin deben serlo a ttulo oneroso. Tienen que tener su fuente una convencin genere obligaciones bilaterales; a cambio de adquirir o transmitir la cosa el sujeto debe realizar alguna contraprestacin a favor de su contraparte. Quedan excluidas las modalidades donde no hay contraprestacin (p.ej.: ocupacin, accesin, donacin, comodato, etc.)

Cosa mueble.

La cosa debe ser mueble en el sentido civil; es decir; debe tratarse de una cosa material susceptible de valor. Para Fontanarrosa; la cosa puede ser para el enajenante; siempre que adquiriente pretenda enajenarla bajo una forma mueble (p.ej.: quien adquiere una casa para vender los ladrillos; etc.)

Para lucrar con su enajenacin.

El sujeto debe ser impulsado por una finalidad lucrativa; que consiste en la intencin de especular con el valor de la cosa para obtener ganancias. Para cierta doctrina, la finalidad de lucro debe ser simultnea a la adquisicin o trasmisin; y debe ser determinante.

El lucro debe producirse a consecuencia de la enajenacin. La enajenacin es el desprendimiento voluntario de un derecho realizado por el sujeto; a fin de que ese derecho se adquirido simultneamente por otro.

Inc. 3: Las operaciones de cambio, banco, corretaje, remate.

Operacin de cambio.

Es la adquisicin o transmisin de moneda que se presenta como una compraventa realizada para lucrar con su enajenacin. Segn la doctrina no es truque (porque el cambista persigue un lucro) ni es permuta (porque se cambian monedas de distinto valor) El cambio puede ser manual o a distancia.Operacin de Banco.

El Banco es una empresa intermediadota del crdito; que se interpone entre la oferta/demanda del dinero para obtener un lucro. De all deriva su comercialidad. Las operaciones pueden ser: a) activas; donde el banco es acreedor; b) pasivas; donde el banco es deudor; c) neutras; donde por ejemplo ofrece servicios de caja de seguridad o dbito automtico.

Operacin de corretaje.

El corretaje es la mediacin entre oferta/demanda destinada a provocar un acercamiento entre potenciales contratantes. Lo que hace es intervenir entre las partes para facilitar la celebracin de un contrato; obteniendo un lucro con es actividad.

Operacin de remate.

El remate es la venta pblica al mejor. El rematador lo que hace es interponerse entre quienes quieren vender/quienes quieren comprar, ofreciendo las mercancas al mejor postor. No queda incluida la subasta judicial, ya que ella est regulada por la ley procesal.

Inc. 4: Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador.

Toda negociacin.

El inciso abarca cualquier operacin relativa a la creacin, transmisin o extincin de un ttulo de crdito. La letra de cambio es un ttulo de crdito que tiene la orden de hacer pagar a su vencimiento al tomador. El cheque es un documento contable por el cual se autoriza a una persona a retirar dinero de la propia cuenta; hay quienes critican su inclusin diciendo que no es instrumento de crdito sino de pago. Los papales endosables o al portador son aquellos cuya circulacin se produce mediante el endoso o mediante la entrega de un ttulo sin nidificar beneficiario.Inc. 5: Las empresas de fbrica, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra.

Empresa.

Es un ente jurdico que se encarga de la produccin, comercializacin, o distribucin en masa de bienes o servicios. La empresa de fbrica utiliza maquinarias/materias primas para transformar la materia prima en productos. En la comisin; una empresa actuando en nombre propio lleva negocios ajenos. En el mandato, una empresa realiza actos jurdicos en nombre/representacin de otro. La empresa de depsito; es la que se encarga de guardar una cosa o cosas que otro deposita. El transporte por tierra es comercial cuando est organizado en forma de empresa; y exista personal dependiente. El transporte por agua es siempre comercial.

Inc. 6: Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto.Contrato de Seguro.

El contrato de seguro es siempre comercial; el cual se presenta como un acto de especulacin donde una empresa rene una masa dineraria gracias a la primera de los aseguradores; con la cual va satisfaciendo las prestaciones a medida aparecen. Segn la ley de seguros: Habr contrato de seguro cuando una persona (el asegurador) se obliga, cambio de una prima o cotizacin, a resarcir el dao o cumplir la prestacin en caso de ocurra el hecho previsto.

Sociedad Annima.

Hay sociedad comercial cuando dos o ms personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos societarios previstos, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de de los beneficios/soportando las prdidas. La sociedad annima es aquella donde los socios participan a travs de la posesin de ttulos o acciones. Inc. 7: Los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio martimo.

Todas las operaciones relativas al comercio martimo son comerciales. Rige la ley 20.094.

Inc. 8: Las operaciones de los factores, tenedores de libros y todos empleados de los comerciantes, en cuanto conciernan al comercio del negocio del que dependen.Factores.

Es la persona a la cual el comerciante le encarga todo o parte de sus negocios (p.ej.: gerente) Quedan incluidos tambin tanto los tenedores como los empleados de comercio en general siempre que realicen actos de comercio de su empleador.

Inc. 9: Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.Fue derogado por la ley 20.774 de Contrato de Trabajo. Son operaciones que pertenecen al Derecho Laboral.

Inc. 10: Las cartas de crdito, fianza, prenda y dems accesorios de una operacin comercial.

Carta de crdito.

Es un documento emitido por una persona a otra para que sta ltima entregue a la persona indicada cierta cantidad de dinero.

Fianza.

Es un contrato por el cual se asegura el cumplimiento de una obligacin. Es comercial cuando se asegura un acto comercial.

Prenda.

Es un contrato por el cual el deudor entrega al acreedor una cosa para garantizar una operacin comercial.

Inc. 11: Los dems actos especialmente legislados por ste Cdigo.

Queda abierta la va para en el futuro se pueda introducir nuevos actos de comercio conforme avance el trfico comercial.

PRESUNCIN DE COMERCIALIDAD DE LOS ACTOS (Art. 5)

Los actos de los comerciantes se presumen actos de comercio, salvo pacto en contrario. Hay quienes dicen que se trata de un acto comercial en sentido subjetivo.

ACTOS DE COMERCIO POR CONEXIN (Art. 7)

Si el acto es comercial para alguna de las partes, lo ser tambin para el resto.

UNIDAD 4.

COMERCIANTES.

Art. 1. Son comerciantes todos los individuos que teniendo capacidad para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesin habitual.

Para cierta doctrina, el artculo se refiere slo a la persona de existencia visible, mientras que para otro sector se incluyen tambin a las empresas, sociedades, etc.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

La capacidad legal para contratar es la que exige el Art. 9 del Cdigo de Comercio: Es hbil para ejercer el comercio toda persona, que segn las leyes comunes, tiene la libre administracin de sus bienes.

EJERCICIO DE LOS ACTOS POR CUENTA PROPIA.El ejercicio por cuenta propia significa que el comerciante tiene un inters directo en el negocio. Sea porque lo realiza el mismo; o porque realiza un acto ajeno respecto del cual tiene inters.

PROFESIONALIDAD.El sujeto compromete la gran parte de su tiempo en la actividad.

HABITUALIDAD.El sujeto realiza la actividad de manera repetitiva.

EFECTOS DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE (Art. 5)

Todos los que tienen la calidad de comerciantes, quedan sujetos a la jurisdiccin, reglamento y legislacin comercial.

CLASIFICACIND E LOS COMERCIANTES (Art. 2) Es comerciante, el que compra/hace fabricar mercaderas para vender por mayor o por menor. Entonces tenemos: a) comerciante mayorista: que vende al por mayor; b) comerciante minorista: los que comercializan cosas que se miden, venden por litro, metro; que venden cosas que se pesan, o venden por bultos o sueltos.

COMERCIANTES EXTRANJEROS (Art. 20 CN)

No se discrimina a los comerciantes extranjeros, la Constitucin les otorga entre otros derechos, el de ejercer el comercio, la industria, su profesin; poseer bienes races, comprarlas/enajenarlas; etc.

CAPACIDAD PARA SER COMERCIANTE (Art. 9)

Puede ejercer el comercio toda persona, que segn las leyes, comunes, tiene la libre administracin de sus bienes. La palabra libre administracin de los bienes ha tenido diverso significado; mientras que para algunos se exige capacidad administracin; para otros se exige capacidad de contratar en el sentido civil.

a) Menores.

Antes de la ley 26.579 cesaba la incapacidad de los menores el da que cumplan 21 aos. Con la reforma de dicha ley; cesa su incapacidad el da que cumplen 18 aos. Quedaron derogados los Arts. 10, 11 y 12 del Cdigo de Comercio.

Segn el Cdigo Civil el mayor de 14 pero menor de 18 que ha obtenido ttulo habilitante para ejercer una profesin, puede ejercerla por cuenta propia; y puede administrar/disponer de los bienes que adquiera producta de su trabajo. Lo mismo se aplica para aquellos se hayan emancipado por matrimonio.

b) Mujeres.

El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos ni obligaciones relativas al comercio. La mujer casada menor de edad se presume autorizada por el marido, mientras ste no manifieste lo contrario por circular dirigida a la persona con quien ella tuviera relaciones comerciales. La mujer casada mayor de edad, tiene plena capacidad comercial, no necesita autorizacin del marido.

INCOMPATIBILIDADES (Arts. 22 Y sigs)

a) Corporaciones eclesisticas.

b) Los clrigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.

c) Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdiccin con ttulo permanente.

- En las prohibiciones mencionadas, no se comprende la facultad de dinero a inters con tal que las personas en l mencionadas no hagan ejercicio de esa facultad; profesin habitual de comercio; ni tampoco ser accionistas en cualquier compaa mercantil desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.

d) Estn prohibidos por incapacidad legal; tanto los interdictos como los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin.

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES (Art. 33)

Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacin de someterse a los actos y formas establecidos. Los actos son:

- Inscripcin en un registro pblico, tanto de la matrcula como de los documentos que segn la ley exigen ese requisito.

- La obligacin de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin.

- La conservacin de la correspondencia que tenga relacin con el giro del comerciante, as como la de todos los libros de la contabilidad.

- La obligacin de rendir cuentas en los trminos de la ley.

MATRICULA DE LOS COMERCIANTES (Art. 25)

La ley establece que todo comerciante debe matricularse; es decir, inscribirse como tal en el RPC. Segn el Cdigo de Comercio para que el comerciante pueda gozar de la proteccin que la ley le acuerda; stos deben matricularse en el tribunal de su respectivo domicilio. Deben asentar: a) su nombre, nacionalidad, b) designacin del negocio; c) domicilio; d) nombre del gerente, factor o empleado. Si no hubiera tribunal de comercio all; debern hacerlo en el juzgado de paz respectivo. En cada tribunal de comercio habr un RPC, a cargo de un secretario, quien ser responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. La matricula no es obligatoria; slo brinda la calidad de comerciante; y concede los beneficios mencionados.

REGISTRO PBLICO DE COMERCIO.

El RPC es una oficina de de estado que tiene por objeto la publicidad de los actos que se inscriben en l, con el fin de proteger a terceros.

La importancia del RCP radica en que all se hacen constar todos los actos o documentos cuya autenticidad deba ser notoria; para hacer valer su contenido ante quien corresponda. La informacin all depositada se asiente en funcin del volumen, razn, nmero, fecha de su presentacin, etc. Los actos que principalmente se asientan son las convenciones matrimoniales, sentencias de divorcio, escrituras o contratos de sociedades comerciales, transmisin de establecimientos comerciales, reglamentos de fondo de comercio, poderes otorgados por comerciantes, etc. El plazo de su otorgamiento; el Cdigo dice que los documentos deben registrarse dentro de los quince das de su otorgamiento; si fueran presentados posteriormente, surten efecto desde la fecha de su registro. Su fundamento radica en que es una actividad realizada por el Estado, que acta como depositario o guardin de la legalidad de los documentos.

Segn cierta doctrina tiene dos funciones: a) jurisdiccional; en cuanto acepta o rechaza determinados actos por no cumplir con las formalidades prescriptas; b) administrativa; en cuanto rubrica los documentos, y les da legalidad.

LIBROS DE CONTABILIDAD (Art. 43)

Todo comerciante est obligado a llevar en razn de sus operaciones una contabilidad mercantil organizada sobre una basa contable uniforme; de la cual resulte un cuadro verdico de sus operaciones; as como una justificacin clara de todos los actos susceptibles de registracin contable. Las constancias contables deben documentarse con la documentacin respectiva. Los comerciantes deben llevar los siguientes libros:

- Diario.

En el libro diario se asientan por da por da; segn el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crdito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general todo cuanto recibiere o entregare por cuenta propia o ajena.

- Libro de inventarios y balances.

El libro de inventario se abre con la descripcin exacta del dinero, bienes, muebles y races y cualquier otra especie de valores que formen el capital del comerciante. El libro de balance es un instrumento de contabilidad que refleja el estado de un patrimonio en un momento determinado. Ambos libros deben estar firmados por todos los interesados.

Todos los libros que sean indispensables deben estar (encuadernados, foliados, rubricados, registrados en orden progresivo) en cuya forma se presentaran ante el tribunal de comercio del domicilio respectivo. Los libros no pueden ser: a) alterados materialmente; b) dejados en blanco, c) ni padecer raspaduras, enmiendas, d) tachados, e) mutilados.

Ninguna autoridad, juez o tribunal puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no los libros arreglados. La exhibicin general de los documentos slo puede decretarse a instancia de parte en un juicio. Adems; pueden ser medio de prueba; cuando cumplen con las formalidades prescriptas por la ley.

RENDICIN DE CUENTAS.

La obligacin de rendir cuentas surge para quienes realizan actos por cuenta ajena; all la obligacin consiste en dar detalle del tipo, modalidad, y dems elementos del negocio realizado. Los rindientes pueden ser uno o varios; cuando son varios la regla es que cada uno de ellos responde por la parte del negocio que les toco realizar. Su importancia radica en que sirve a quien tiene derecho a exigirla; para verificar si el negocio fue realizado en la forma convenida; y para demandar al rindientes las reclamaciones que pudiera haber por la gestin; y desde el punto de vista del rindientes; lo libera de la obligacin cuando ha realizado el negocio en la forma convenida.

Como regla se hace por escrito; salvo pacto contrario. Debe tener: a) mencin clara de los puntos relevantes; b) se debe acompaar con la documentacin necesaria; c) debe bastarse a s misma. En cuanto al momento de su presentacin; se presenta al finalizar el negocio. En cuanto al lugar; debe hacerse en el domicilio de la administracin o en su defecto en el domicilio del accionante.

El accionante tiene cuatro opciones:- Aceptar la rendicin, quedando el rindientes liberado.

- Guardar silencio; en cuyo caso al cabo de un mes el rindientes queda liberado.

- Impugnarla extrajudicialmente.

- Impugnarla judicial; en cuyo caso debe hacerlo por proceso sumario.

DERECHOS DE LOS COMERCIANTES.

a) Nombre comercial.

En el derecho civil el nombre es la designacin exclusiva de la persona; que sirve para individualizarla. El nombre comercial se apoya sobre el mismo concepto; pero se le suma un significado econmico; ya que a travs del nombre el comerciante se hace conocido frente a los consumidores.

La propiedad de nombre se adquiere con su registro. Se pierde con el abandono. Segn la ley 3975 al nombre comercial se le acuerda proteccin legal cuando es registrado como marca o patentado en el registro de la propiedad intelectual. Pueden registrarse nombres, palabras o signos descriptivos de la actividad, designaciones de uso, la forma en que se da el producto. No pueden registrarse nombres patentados por otro, denominaciones nacionales o extranjeras, marcas susceptibles de provocar error en el consumidor, nombres contrarios a la moral o las buenas costumbres; ni el seudnimo o nombre de otra persona sin su consentimiento o el de sus herederos.

b) Competencia.

La competencia implica dos cuestiones: a) que el estado debe fomentar/reglamentar el libre juego de la oferta/demanda; evitando los mercados monoplicos; b) que cada consumir, en funcin de aquello, pueda elegir entre diversas alternativas.

c) Publicidad.

A travs de la publicidad el comerciante se hace conocido; haciendo llegar su producto o servicio a la mayor cantidad de personas posibles.

d) Organizacin de una comunidad laboral.

e) Organizacin de bienes (fondo de comercio)

UNIDAD 5

Los auxiliares de comercio son sujetos particularmente dedicados a una rama especfica de quehacer comercial. No realizan actos de comercio en general, sino parte de las tareas comerciales. En la doctrina se ha planteado la duda si realmente son auxiliares, o son comerciantes en s. La doctrina mayoritaria ha dicho que son realmente comerciales porque realizan actos de comercio en forma de cooperacin, sustitucin, intermediacin o especializacin con otros comerciantes.

Segn el Art. 87 son auxiliares de comercio; y por ende estn sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

- Corredores.

- Rematadores o Martilleros.

- Barraqueros y Administradores de casas de depsito.

- Factores o encargados.

- Acarreadores, portadores o empresarios de transporte.

Pueden ser: a) subordinados (factor, dependiente, viajante); b) dependientes (corredores, martilleros, barraqueros, despachantes de aduana, agentes de bolsa, etc.)

CORREDORES (Ley 25.028)

El corredor es un intermediario entre la oferta/demanda destinado a provocar un acercamiento entre dos potenciales contratantes sin importar que realicen un acto civil o comercial, a cambio de una comisin. Es un comerciante que acta por cuenta propia.

Los requisitos que se le exigen son: a) capacidad, b) idoneidad (estar radicado por lo menos un ao en el lugar, haber ejercido el comercio o actuado como tenedor de libros), c) inscripcin en la matrcula; d) realizar el juramento; e) poseer ttulo habilitante. Sus obligaciones: a) llevar un asiento en el cual consten todas las operaciones realizadas, los datos de los contratantes; todo en forma cronolgica; b) comprar la identidad de los contratantes, as como su capacidad; c) comprobar la legitimidad de los actos invocados; d) guardar secreto profesional. Derechos: a ) cobrar la comisin por su servicio, de una o ambas partes segn se haya convenido; a la cual no tiene derecho cuando el negocio queda inconcluso por causas atribuibles a su culpa.

MARTILLEROS (Ley 22.066)

Es quien interviene en los actos de remate privado; vendiendo la cosa al mejor postor. Los requisitos para ser martillero son: a) ser mayor de edad, b) poseer ttulo habilitante, c) aprobar un examen de idoneidad para ejercer la profesin, d) estar inscripto en la matrcula. Sus obligaciones son: a) llevar a cabo el remate; b) hacerlo pblico; c) cuando se trata de inmuebles debe hacer una previa mensura; d) suscribir el instrumento de venta. Sus derechos son: a) cobrar una comisin en funcin de los aranceles que la ley establece; b) percibir un reintegro por los gastos de remate; salvo que se hubiere acordado que sean a su cuenta. Sus prohibiciones: a) realizar descuentos o bonificaciones, b) comprar por cuenta de terceros; c) comprar para s los bienes a rematar. BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPSITO.

Son los titulares o administradores de las casas de depsito. Sus derechos: a) cobrar una retribucin por el depsito segn lo convenido, o en su defecto lo que surja de los usos/costumbres; b) derecho de retencin sobre los efectos depositados. Sus obligaciones: a) llevar un asiento con la informacin relevante, segn orden cronolgico; b) entregar recibos correspondientes, detallando la calidad, cantidad, nmero y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto lo que hubiera recibido; c) conservar los efectos depositados; d) exhibir la mercadera; e) expedir certificados de depsito (warrants)

FACTOR DE COMERCIO.

El factor es la persona a quien un comerciante encarga la administracin de sus bienes o de un establecimiento en particular. Debe tener necesariamente capacidad legal para ejercer el comercio.

El factor asume la calidad de representante voluntario a travs de un mandato; en el cual se le entregan poderes ms o menos amplios de administracin; es lo que se denomina preposicin institoria (el comerciante otorga al factor los poderes quiere, libremente) Al ser un empleado, le corresponden los derechos/obligaciones de la legislacin laboral. El mandato otorgado con las formalidades exigidas, hace que el comerciante quede obligado por los actos del factor; cuando no existen tales formalidades, el comerciante no queda personalmente obligado por lo actuado por el factor.

El mandato es GENERAL, PERMANENTE Y REVOCABLE. Los PODERES DEL FACTOR se encaminan a realizar todos los actos para los cuales fue instituido; puede realizar actos que no le han sido encomendados cuando de ellos deriva un beneficio para el comerciante. El PODER debe ser inscripto en el RCP para que tenga efectos contra terceros; el poder no inscripto es inoponible a terceros.DEPEDIENTE DE COMERCIO.

Es la persona que en relacin de dependencia respecto del comercial, realiza actos de comercio determinados; y establecidos por un poder que debe inscribirse en el RPC.

VIAJANTE DE COMERCIO.

Es quien realiza su actividad fuera de la plaza del principal. Es el empelado que promueve/facilita la conclusin de negocios, fuera del establecimiento del comerciante.

SOCIEDADES COMERCIALES. (Ley 19550)

Art. 1: Habr sociedad comercial cuando dos o ms personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos, se obligue a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios; participando en los beneficios/soportando en las prdidas.

Naturaleza de acto constitutivo.a) Teora del contrato (Antes de la ley 19550)

La sociedad es un contrato que reposa sobre la base del acuerdo de voluntades de los socios. Como contrato es bilateral (crea obligaciones para todos los socios) oneroso (cada socio debe realizar aportes).

b) Teora de la institucin (Luego de la ley 19550)

Los socios subordinan sus intereses privados a la finalidad que tratan de realizar a travs de la sociedad. La institucin societaria, sera un sujeto de derecho, con una finalidad distinta a la sus miembros en particular.

c) Teora de la organizacin tcnico-empresaria.

Comercialidad: est dada por el Art. 8 Inc. 6 del cdigo de comercio.

Requisitos para su existencia.

- Pluralidad de partes

La ley se refiere a ello como la unin de dos o ms personas.

- Tipicidad de acuerdo a uno de los tipos societarios previstos.

La tipicidad quiere decir el ajuste a la estructura de cada uno de los tipos societarios que la ley prev. Permite establecer un marco de normas jurdicas que las sociedades deben adoptar en su conjunto. A las sociedades atpicas siempre se les ha negado validez; sin embargo el Art. 119 permite el funcionamiento en el pas de sociedades constituidos en otro Estado de acuerdo a un tipo societario no previsto..

- Capacidad.

En principio se requiere capacidad de hecho, salvo en el caso de los incapaces que puedan tener inters en la sociedad comercial. La capacidad de derecho se exige en los trminos del cdigo civil. Casos especiales (cnyuges slo pueden ser socios entre s de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada/herederos menores pueden ser socios con responsabilidad limitada)

- Organizacin de forma organizada (triple sentido de organizacin: como rgimen de obligaciones, como organizacin de los partes, como organizacin econmica)

- Objeto de la sociedad (actividad para cuya realizacin se crea la sociedad) (debe ser lcito, posible y determinado)

- Aportes (cada socio realiza prestaciones que consisten en un dar o un hacer)

El aporte que hace cada socio va dirigido a formar un fondo social; es decir, un patrimonio autnomo destinado a cumplir el objeto social. La obligacin de realizar un aporte le corresponde a todos los socios; y este puede ser dinerario o en especies; puede ser un dar o un hacer, siempre que sea susceptible de apreciacin econmico. La LS contempla aportes de industria, de derechos, de crditos, ttulos cotizables, bienes gravados, fondo de comercio, aportes de uso/goce, etc. El aporte debe realizarse en el tiempo convenido en el contrato; el no cumplimiento en plazo constituye en mora al socio; los dems socios pueden excluirlo o exigirle la ejecucin forzada.

- Produccin e intercambio de bienes o servicios.

- Participacin en los beneficios/Soporte de las prdidas.

El beneficio es la ventaja econmica que la persona obtiene tanto por su calidad de socio, como por el aporte realizado. El beneficio debe ser cierto; y provenir de actividades consumadas, o de balances aprobados por el Estado; la modalidad usual es la participacin anual de beneficios. La prdida se presenta cuando el activo social es menor al pasivo social. La regla es que distribucin de las prdidas sea proporcional al de las ganancias.

- Affectio societatis

Se entiende en varios sentidos; como la intencin de asociarse con los dems sujetos; como la voluntad de colaborar en forma activa en la empresa comn, como la sumisin del propio en inters en pro del beneficio social; todo realizado en un marco de igualdad jurdica. El Art. 91 contiene un ejemplo: Se puede expulsar a un socio por incumplimiento grave e injustificado de sus obligaciones.

Personalidad de la sociedad.

La personalidad de la sociedad es consecuencia del acto constitutivo; a travs del cual se decide crear una persona jurdica, distinta de los socios; con la capacidad adquirir derechos/contraer obligaciones.

- Art. 32 CC: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas.

- Art. 33 CC: Son personas jurdicas de carcter privado las sociedades civiles/comerciales o entidades que conforme a la ley tenga capacidad para adquirir derechos/contraer obligaciones.

- Art. 2 LS: La sociedad comercial es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

Consecuencias de la personalidad.

- La sociedad tiene patrimonio propio, distinto al de los socios. Este patrimonio se presenta con una dinmica propia; est compuesta por deudas/crditos propios; tiene su propio domicilio; puede ser responsable frente a terceros, etc.

Constitucin de una sociedad. (Art. 4 a 15)

- El contrato por el que se constituye una sociedad, se otorga por instrumento pblico o privado.

- El contrato se debe asentar en el RPC del domicilio donde se constituya la sociedad, en los trminos que establece el cdigo comercial. Tambin se debe inscribir en el RCP el reglamento, si lo hubiera.

- El juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales/fiscales.

- La sociedad adquiere el carcter de regular cuando fue constituida con su inscripcin en el RCP.

- Una vez practicada la inscripcin en el RCP se formar un legajo para cada sociedad, cuya consulta ser pblica.

- El instrumento debe contener (nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio, nmero de documento de los socios/ razn social o denominacin de la sociedad/designacin de su objeto/capital social/organizacin de la administracin de su fiscalizacin/reglas para distribuir utilidades/clusulas necesarias para precisar los derechos-obligaciones/clusulas referidas al funcionamiento, disolucin, liquidacin)

SOCIEDADES IRREGULARES. SOCIEDADES DE HECHO (Art. 21 a 26)

La sociedad irregular es aquella que si bien cuenta con un contrato escrito; y ha adoptado un tipo societario; no fue debidamente inscripta en el RCP. La sociedad de hecho es aquella que no cuenta con un contrato escrito, o cuenta con uno redactado deficientemente.

Regularizacin.

Es un mecanismo previsto para que la sociedad irregular pase a funcionar como una sociedad debidamente constituida. Para ello los socios deben adoptar uno de los tipos societarios previstos, celebrar el contrato e inscribirlo en e RCP. Se puede solicitar:

- Va accin (cualquier socio puede solicitarlo)

- Va de excepcin (surge frente al pedido de disolucin de uno de los socios)

TRANSFORMACIN DE LA SOCIEDAD (Art. 74)

- Mecanismo que utiliza para adoptar un tipo societario distinto al que tiene.

FUSIN DE LA SOCIEDAD (Art. 84)

- Dos o ms sociedades se disuelven sin liquidarse, para formar una nueva sociedad (fusin propia)

- Una sociedad existente, de disuelve sin liquidarse, para integrar otra sociedad (fusin impropia)

RGIMEN DE NULIDAD DE LA SOCIEDAD. DIFERENTES SUPUESTOS. ESTIPULACIONES NULAS (Art. 16 a 20)

Nulidad en razn de vnculo.- Regla (la nulidad de vnculo de alguno de los socios no produce la nulidad del contrato) La nulidad de vnculo puede provenir de la incapacidad del socio, o de un vicio de la voluntad.

- Excepcin (si la produce cuando su participacin sea esencial) / en la sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad de alguno de ellos hace anulable al contrato /en la sociedad de ms de dos socios, el contrato es anulable cuando el vicio afecta al socio que tenga la mayor participacin.

Nulidad en razn del objeto.- La sociedad de objeto lcito es nula de nulidad absoluta (p.ej.: sociedad constituida para traficar droga)

- Consecuencia de la nulidad, se procede a la liquidacin de la sociedad (con el activo de la sociedad se saldan sus deudos; si no alcanzare los socios responden ilimitadamente/solidariamente /si quedare un remanente lo administra el estado, para fomentar la educacin)Nulidad en razn de objeto lcito, pero actividad ilcita.

- La sociedad tiene objeto lcito, pero desarrolla actividades ilcitas (p.ej.: una sociedad annima que vende mercadera pero la consigue robndola)

- Se aplica lo mismo que en razn del objeto ilcito (salvo que aquellos socios que acrediten su buena fe quedan excluidos de la responsabilidad limitada/solidaria; y tienen derecho a cobrar su cuota liquidatora)

Nulidad en razn de objeto prohibido en razn del tipo.

- La sociedad realiza una actividad no permitida por el tipo que adopto (p.ej.: Sociedad Annima no puede tener por objeto operaciones bancarias)

Omisin de requisitos esenciales.- La omisin de cualquier requisito tipificante hace anulable el contrato; pero la omisin puede ser subsanada hasta su impugnacin judicial. El requisito tipificante es el que debe adoptar cada tipo de sociedad, segn dispone la ley. El requisito no tipificante es el que debe existir en el acto constitutivo.

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

- Realizar los aportes convenidos (si no lo hace incurre en mora; los dems socios pueden requerir el aporte judicialmente o excluirlo de la sociedad)

- Administrar la sociedad cuando no hubiere rgimen de administracin (no se aplica a la SRL porque la administracin est a cargo de la gerencia)

- Comportarse lealmente (someter su inters personal a la finalidad social)

- Soportar solidariamente las perdidas.

DERECHOS DEL SOCIO.

- Al dividendo (percibir una parte de las ganancias al final de cada ejercicio, lo cual ocurre al vencimiento de un periodo; cuando se produce liquidacin, o cuando el gobierno aprueba su balance)

- A la cuota liquidadora (cuando se disuelve la sociedad tiene derecho a su parte)

- Al voto (participar en la toma de decisiones)

- Al receso (de retirarse de la sociedad cuando haya ius variandi)

- A la subscripcin preferente (cuando hay aumento de capital debe realizar un mayor aporte)

- A acrecer (cuando hay aumento de capital tiene derecho a obtener una mayor ganancia prorporcional)

SOCIEDAD UNIPERSONAL.

- La idea consiste en la posibilidad que tendra una persona, de formar un patrimonio distinto al propio; con su propia personalidad jurdica; con el cual dedicarse al intercambio o produccin de bienes o servicios. La sociedad constituira un patrimonio aparte, con sus propios derechos u obligaciones; y responsable ante terceros; sin que estos hechos jurdicos afecten su patrimonio

Ventajas.

- Le permite al empresario individual lanzar sus proyectos con un menor riesgo; porque slo respondera hasta el tope de los bienes que hubiera integrado a la sociedad.

Desventajas.

- Tipo societario que se presenta a la comisin de delitos; no se sabra su funciona en la prctica, los socios son identificables fcilmente; acreedores de la sociedad correran riesgos.

Proyecto en Argentina.

- La iniciativa propone que la sociedad unipersonal slo puede ser una sociedad annima; llamada SAU.

Derecho comparado.- Se observa en loa pases con mayor libertad comercial, o con mejor clima de negocios. En Amrica Latina tenemos a Chile o Uruguay por ejemplo.

CLASIFICACIN DE SOCIEDADES.

A) SOCIEDAD COLECTIVA (Art. 125)

- Aquella donde los socios contraer responsabilidad subsidiaria (pueden oponer beneficio de excusacin; es decir, pueden oponerse ante el acreedor hasta que este demuestre que los bienes sociales no cubrieron el crdito); solidaria (acreedor puede demandar la totalidad de pago a cualquier socio, quien si paga puede reclamar el reintegro a los dems); ilimitada (eventualmente pueden responder con su patrimonio personal por las deudas de la sociedad)

- La denominacin social se integra por las palabras sociedad colectiva.

- El rgimen de administracin se designa en el contrato, o en su defecto la administrar cualquier socio indistintamente. Si se encarga la administracin a varios socios, si determinar sus funciones, se entiende que cada uno puede realizar cualquier acto de administracin.

- La mayora se fija segn la mayora de capital, excepto que se fije un rgimen distinto.

B) SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE (Art. 134)

- Existen dos clases de socios. Los socios comanditados (asumen responsabilidad solidaria, ilimitada, subsidiaria. Los socios comanditarios (responden con el capital que se obligan a aportar; aportan prestaciones que consisten en un dar)

- La denominacin social se integra por la palabra sociedad en comandita simple

- La administracin es igual a la sociedad colectiva. Los socios comanditarios no pueden tomar parte en la administracin, bajo pena de responder ilimitada/solidariamente.

- La mayora se determina como en la sociedad colectiva.

C) SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA.

- Existen dos tipos de socios. Los socios capitalistas (aportar bienes, responden de forma ilimitada/solidaria/subsidiaria). Los socios industriales (aportan trabajo, responden de forma limitada)

- La administracin se rige como en la sociedad colectiva.

- La mayora se fija segn las reglas de la sociedad colectiva.

D) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

- El capital social se divide en cuotas; los socios responden en funcin del capital aportado; es decir en funcin de las cuotas subscriptas; no responden por el patrimonio propio. Todas las cuotas tienen el mismo valor.

- La administracin est a cargo de la gerencia, compuesta de una o ms personas, socios o no. Si la gerencia es plural se deben delimitar sus funciones/obligaciones. No pueden realizar actos que impliquen competir con la sociedad.

- La mayora se obtiene con ms del 50% del capital social.

F) SOCIEDAD ANNIMA.

El capital social se divide en acciones, cada socio responde en funcin del capital aportado; es decir; en funcin de las acciones suscriptas.

- La denominacin social incluye la expresin sociedad annima.

- El capital no puede ser inferior a 100.000$. Las acciones pueden consistir en dinero, en ttulos, certificaciones globales, ttulos cotizables, acciones escriturales.

- Su gobierno corresponde a la Asamblea, donde se delibera para conocer la voluntad de la mayora. La Asamblea ordinaria se encarga (balance general, distribucin de ganancias, consejo de vigilancia, designacin o remocin de directores, responsabilidad de directores, aumento de capital, etc.) La Asamblea extraordinaria se encarga (aumento de capital, reintegro de capital, reembolso, amortizacin de acciones, fusin, transformacin o disolucin de la sociedad, emisin de bonos)

- La administracin le corresponde al Directorio compuesto por uno o ms directores designados por la Asamblea; su funcin es ejecutar la voluntad social. La representacin de la sociedad le corresponde al Presidente del Directorio. La fiscalizacin le corresponde al Consejo de Vigilancia.

G) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

Existen dos tipos de socios. Los socios comanditados (responden en forma solidaria, ilimitada, subsidiaria. Los socios comanditarios (responden en funcin del capital que aportan)

- Se aplica el rgimen de la sociedad annima, salvo disposicin contraria.

- La denominacin social se compone de la palabra sociedad en comandita por acciones

- La asamblea se encarga de formar la voluntad mayoritaria. Se integra por socios de ambas categoras.

- La administracin es ejercida por un socio comanditado o un tercero.

UNIDAD 6

I)

Empresa desde el punto de vista econmico.

Es la organizacin tcnico-econmica de los factores productivos (capital, trabajo, recursos naturales, tecnologa, etc.) Sus caractersticas son:

- La existencia de un patrimonio.

- La combinacin econmica de los factores productivos.

- La distincin entre empresarios/asalariados.

- El objetivo (comercializacin de bienes y/o servicios)

- La maximizacin de beneficios

- La asuncin de los riesgos tcnicos y/o econmicos por parte del empresario.

Empresa desde el punto de vista jurdico.

No tenemos una definicin unitaria. Si no que cada rama la define en funcin de sus necesidades. As la ley de contrato de trabajo dice que la empresa es la organizacin instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados para conseguir beneficios en el plano econmico.DISTINCIN: FINALIDAD DE LA EMPRESA/FINALIDAD DE LOS SOCIOS.La existencia de la empresa depende no slo de los socios, quienes con sus votos orientan su existencia, sino tambin de todos aquellos que en mayor medida se relacionan con ella; e incluso del Estado. Resulta ser que la finalidad de la empresa, resulta del consenso o participacin de todos los interesados; y resulta ser distinta de la finalidad de cada persona en particular.NATURALEZA JURDICA DE LA EMPRESA.Teora subjetiva.

La empresa es un sujeto de derecho, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La empresa tiene una personalidad jurdica distinta de la de sus miembros.

Teora objetiva.La empresa se compone de un conjunto de elementos materiales e inmateriales que conforman una universalidad. Segn la teora; el empresario es el sujeto, mientras que la empresa es el objeto.

Teora negatoria.La empresa no es ni objeto ni sujeto de derecho. La empresa es un agregado de elementos que no forman una unidad jurdica.

IMPORTANCIA DE LA EMPRESA.

- Favorece el progreso humano.

- Favorece la economa de un pas.

- Armoniza los intereses de sus miembros.

ELEMENTOS DE LA EMPRESA.Si entendemos a la empresa segn la teora objetiva podemos decir que sus elementos son:

CORPORALES.

a) Instalaciones (inmuebles, muebles adheridos que sirvan para realizar el comercio)

b) Maquinarias (artefactos indispensables para la produccin)

c) Muebles y tiles (artefactos unidos a la empresa por su contenido econmico simplemente)

d) Mercaderas (materias primas que sern productos)

INCORPORALES

a) Nombre.

b) Ensea (la figura que coloca frente de la empresa para identificarla)

c) Emblema (signo grfico del establecimiento)

d) Modelos y Dibujos industriales (formales o modelos aplicados a un producto industrial)e) Marca (identifica al producto con su fabricante)

f) Patente (el derecho a explotar determinada invencin)

g) Distinciones honorficas (premios, medallas, diplomas entregados a la empresa)

h) Derecho al local (el lugar fsico, representando en un inmueble, donde se ubica la empresa)

i) Clientela (conjunto ms o menos coherente y homogneo de personas o entidades que comercian con la empresa)

j) Valor llave: (el valor de la empresa al momento de transferir el fondo de comercio)

III)

ADMINISTRACIN.

La administracin es la rama del saber que se ocupa del funcionamiento, estructura y rendimiento de una organizacin. Su naturaleza jurdica es la de un instrumento capaz de llevar un una organizacin empresarial eficaz. La contabilidad administrativa se encarga de resolver las necesidades informativas, financieras los comerciantes, tanto particulares como colectivos.

NOCIONES BSICAS DE CONTABILIDAD.

a) BALANCE.

Herramienta financiera que nos permite saber el estado de un patrimonio en un momento determinado.

b) Ecuacin patrimonial.

Herramienta para comprar los activos de una empresa con las obligaciones internas (patrimonio) y externas (pasivo). El A = PASIVO + PATRIMONIO / EL P = ACTIVO - PATRIMONIO / PATRIMONIO = ACTIVO PASIVO.

c) ACTIVO/PASIVO.

El activo es cualquier bien (financiero, mueble o inmueble) o derecho de cobro que se posee. El pasivo todo lo que se debe a terceros.

d) INDICE DE LIQUIDEZ.

Herramienta que sirve para determinar la capacidad que tiene una empresa para enfrentar sus obligaciones contradas a corto plazo.

e) NDICE DUPONT.

Herramienta que sirve para determinar la rentabilidad de una empresa o negocio. Se realiza: (UTILIDAD NETA/VENTAS)*(VENTAS/ACTIVO TOTAL)* (MULTIPLCADO POR CAPITAL)

UNIDAD 7

I)

EL DINERO.

El dinero desde el punto de vista econmico es un medio de intercambio, comnmente aceptado por una sociedad determinada; sea para el pago de bienes o servicios, o para cancelar obligaciones.

La historia del dinero se remonta hasta el neoltico, cuando surgen las primeras economas de produccin, la oferta de bienes superaba a la demanda de los mismos, este excedente permiti la aparicin de truque, es decir, el intercambio de bienes. Pero el truque present rpidamente un inconveniente; no era posible realizarlo cuando los bienes se pretendan intercambiar era de distinto valor.

Algunas civilizaciones comenzaron a utilizar ciertos metales preciosos como el oro la plata como unidad de valor, debido a que eran metales valorados, preciosos y fciles de transportar. Los fenicios fueron los primeros que crearon monedas a partir de metales preciosos, y las estandarizaron en funcin de su peso y pureza. A partir de entonces, surgi la primera moneda como unidad de valor, cuya funcin era asignar valor a los distintos bienes. Posteriormente aparecen la moneda de papel; la necesidad de las personas de atesorar su oro, hizo aparecer a los bancos; all las personas depositaban su oro, y el banco les entregaba un certificado, que hoy conocemos como moneda de papel, que era un documento cuyo valor estaba dado por la cantidad de oro en l expresado. Posteriormente, cuando aparecen los Estados modernos, surge el papel moneda, con circulacin forzosa. Desde el punto de vista jurdico, el dinero es un derecho de demanda sobre los bienes de mercado.

FUNCIONES DE DINERO.

- Unidad de pago.

- Medio de pago.

- Unidad de medida.

- Medio de ahorro.

ESPECIES DE DINERO.

a) Moneda metlica.

El valor est dado en funcin de su contenido metlico. En Argentina la ley 1130 cre la unidad monetaria llamada peso oro; el peso oro es de 16.129 gramos.

b) Moneda de papel.

Es un documento cuyo valor est dado por la cantidad de oro en l descripto, oro que se depositaba en los bancos; y que representaba un ttulo de crdito o promesa de pagar la cantidad de dinero indicada. Tuvo lugar en las primeras etapas de la historia del dinero, cuando aparecen los bancos.

c) Papel moneda.

Es un documento de circulacin obligatoria que emite el Estado; y que representa un valor abstracto. Su poder cancelatorio est dado por el Estado.

MASA MONETARIA.

La masa monetaria es la totalidad de dinero en circulacin en la economa; comprende el efectivo que se encuentra en manos pblicas, en manos privadas, en manos de entidades financieras; as como aquellos activos emitidos por instituciones financieras.

MONETARISMO.

Es la rama de la economa que analiza los efectos del dinero sobre la economa. La idea bsica dice que si la oferta de dinero se encuentra en equilibrio con la demanda de liquidez, los precios sern estables.

II)EL NEGOCIO FINANCIERO.

Es la actividad en la que se intercambian bienes de capital entre individuos, empresas o Estados, y que est siempre sujeta a la incertidumbre del riesgo que tales negocios conllevan.

a) Mercado de dinero.

Es el conjunto de mercados financieros independientes pero relacionados; en los que se intercambian activos financieros.

b) Ahorro

Es la accin de separar una parte de los ingresos con el fin de guardarlos para un futuro. O desde otro punto de vista, la concentracin de activos con gran liquidez.

c) Economa de Produccin/Economa de Especulacin.

En la economa de produccin se genera riqueza mediante la transformacin productiva de los recursos que se dispone; se obtiene riqueza mediante el uso de los recursos. En la economa de especulacin, se compran (o venden) bienes con miras a obtener un beneficio eventual; cuando el valor de tales bienes sufran fluctuaciones en su precio, en funcin de diversos hechos (p.ej.: inflacin, deflacin, incremento de la oferta, decrecimiento de la demanda)d) Tasa activa/Tasa pasiva.

La tasa activa es la que cobran las entidades financieras por prestar activos financieros. La tasa pasiva es la que pagan cuando se les presta dinero.

e) Inflacin/Deflacin.

La inflacin es la disminucin generalizada del valor del dinero; y a consecuencia de esto es necesario ms cantidad de dinero para adquirir la misma cantidad de bienes y/o servicios. La deflacin es el aumento generalizado del valor del dinero; y a consecuencia con menos dinero se adquieren ms cantidad de bienes y/o servicios.

IV)

Entidades Financieras (Ley 21.526)

- Quedan comprendidas las personas o entidades pblicas o privadas, o mixtas, sean nacionales, provinciales o municipales que realicen intermediacin habitual entre la oferta/demanda de los recursos financieros. En especial quedan comprendidos los Bancos Comerciales, Bancos de Inversin; Bancos Hipotecarios; Compaas Financieras; Sociedades de ahorro y de prstamo para la vivienda u otros inmuebles; Cajas de Crdito, etc.

- La autoridad de aplicacin es el Banco Central.

FUNCIONES DE BANCO CENTRAL.

- Vigilar el funcionamiento del mercado financiero.

- Actuar como agente financiero.

- Concentrar/administrar las reservas de oro, divisas y otros activos externos.

- Propender al desarrollo del mercado de capital.

- Ejecutar la poltica cambiaria.

V)

BOLSA DE COMERCIO.

En la economa moderna se llama bolsa de comercio a la reunin de operados que a intervalos regulares, en un lugar determinado, intercambian productos o valores de una misma clase. Son tambin instituciones que realizan negociaciones mercantiles indirectas, dentro de un marco de seguridad, certeza y legalidad. Existen dos tipos de bolsa en el mundo: a) Como institucin pblica, sujeta al control administrativo de Estado; b) Como institucin privada.

Las funciones son:

- Proveer financiamiento a las empresas a travs de la colocacin de acciones y ttulos.

- Canalizar el ahorro pblico.

- Facilitar la circulacin de activos financieros.

- Contribuir a la formacin de precios.

- En el caso de la Bolsa de Comercio de Bs. As. Tambin es rgano arbitral.

HISTORIA DE LA BOLSA DE COMERCIO.

Cuando el SXI el trfico comercial en Europa comenz a intensificarse, los mercaderes ya no podan llevar consigo la gran cantidad de mercancas que pretendan comercializar. Entonces los comerciantes comenzaron a reunirse simplemente con muestras de sus productos; y partir de esas muestras se realizaba el comercio. La primera bolsa de comercio de la que se sabe es la de Barcelona de 1319. Posteriormente estas reuniones comenzaron a realizarse de manera peridica.

En nuestro pas; la bolsa de comercio surge luego de la revolucin de mayo; all se intensific el comercio patrio; producto de las relaciones comerciales con Inglaterra principalmente; y comenz a incrementarse el nmero de comerciantes nativos y extranjeros.

En 1821 Rivadavia funda la Bolsa mercantil. En 1854 se crea la Bolas de Comercio de Bs. As.

OPERACIONES DE BOLSA.

La operacin de bolsa comprende todos aquellos contratos (por lo comn compraventa) celebrados en el mbito de un mercado, que recaen sobre ciertas especies de de bienes (p.ej.: ttulos valores, cereales, frutos, mercancas, etc.) y que deben ser concertados por intermediarios especialmente autorizados (agentes) mediante ciertas formalidades.

- Operacin al contado.

Tiene todas las caractersticas de la compraventa. Una vez que se perfecciona la operacin entre agente vendedor/comprador; el primero le hace la entrega de la cosa; y el segundo abona el precio estipulado. Se liquidan e mismo da o dentro de las 72 horas burstiles.

- Operaciones a plazo.

Las partes convienen diferir para una fecha futura el cumplimiento de sus obligaciones. En resguarda de las obligaciones, la Bolsa les obliga a dejar un margen de garanta en resguardo de cumplimiento de las operaciones; y es porcentual al monto de la operacin.

- Operaciones a plazo firme.

Las partes quedan obligadas, fijando un plazo para el vencimiento. El directorio establece la fecha de liquidacin.

- Operaciones de pase.

El pase es una operacin mediante la cual una de las partes adquiere valores o efectos al contado; y simultneamente los enajena a trmino; en tanto que la otra realiza con la primera la operacin inversa; es decir, vende esos valores o efectos al contado y se los readquiere a trmino.

- Operaciones de por cuaucin.

Permite la comercializacin de ttulos de crdito; e interviene la comisin nacional de valores.

- Operaciones de arbitraje.

AGENTES DE BOLSA (Ley 17811)

Son aquellos que por cuenta de otro, intermedian en la compra-venta de ttulos y acciones que cotizan en bolsa. Los requisitos son: a) ser accionista de mercado de valores; b) Acreditar solvencia moral y econmica; c) ser mayor de edad; d) acreditar conocimiento en la actividad.

UNIDAD 8Teora general del contrato.

La teora equipadota dice que los contratos civiles son lo mismo que los contratos comerciales; la diferencia entre uno y otro radica slo en la especializacin legislativa. La teora diferenciadora establece que entre ambos existen marcadas diferencias; los contratos civiles son la regla; mientras que los contratos comerciales son un gnero que constituyen un eslabn del trfico comercial; a travs de ellos los comerciantes realizan el comercio. Y otras diferencias radican en que en los contratos comerciales la solidaridad y la onerosidad se presumen, los plazos de prescripcin son ms cortos, llevan implcita la facultad resolutoria.

El Cdigo Comercial no define al contrato. Pero establece el Art. 207 que el Cdigo Civil, en tanto no sea modificado, es aplicable a los contratos y negocios mercantiles. Nos remite entonces al Cdigo Civil, que si define el contrato en el Art. 1137: Hay contrato cuando dos o ms personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a regular sus derechos.

Presupuestos del contrato.

- Presencia de varias voluntades.

- Convencin

- Finalidad de regular derechos.

Elementos del contrato.

- Consentimiento.

- Objeto.

- Causa.

- Capacidad.

CONSENTIMIENTO (Arts. 1144 y sigs. CC)

El consentimiento es la convergencia de las voluntades en un punto comn. Se compone tanto de la oferta como de la aceptacin; ya que el cdigo civil establece que el consentimiento se crea a partir de la oferta de una persona, y la aceptacin de la otra.

El consentimiento puede ser: a) Expreso; cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o mediante signos inequvocos; b) Tcita; cuando deriva de actos que lo presupongan, u que autoricen a presumirlo; o bien cuando no se infiere directamente; sino indirectamente de ciertos hechos o actos que autoricen a presuponerlo.

La oferta es la invitacin a realizar un contrato que una persona dirige a otra; constituye una declaracin de voluntad unilateral y recepticia. El Cdigo Civil establece que la oferta debe ser hecha a persona o personas indeterminadas, sobre un contrato determinada, con todos sus elementos constitutivos. SI bien el cdigo establece la regla la determinacin de los destinatarios de la oferta, el trfico mercantil ha introducida en las legislaciones modernas; como la ley de defensa al consumidor; la posibilidad de que la oferta sea realizada a persona indeterminada. La oferta queda sin efecto; respecto de oferente; si fallece o pierde la capacidad antes de haber conocido la aceptacin; respecto del destinatario; si fallece o pierde la capacidad antes de aceptar. Si de retractacin de la oferta hablamos; el cdigo establece que puede ser retirada en cualquier momento; salvo que el oferente haya renunciado a la facultad de retirarla; o se haya obligado a mantenerla por tiempo determinada; si la retira cuando no debe, est obligado a resarcir prdidas e intereses. Consentimiento entre presentes.

El intercambio entre oferta/aceptacin se da de manera inmediata. Queda incluidos los contratos de Internet, telefnicos, por fax, por telfono, etc. Al respecto el Cdigo Civil establece que la oferta entre presentes slo se perfecciona el contrato si es aceptada de manera inmediata.

Consentimiento entre ausentes.

El intercambio entre oferta/aceptacin se realiza en distintas unidades de tiempo. Al respecto dice el Cdigo Civil que el oferente est obligado a mantener la oferta todo el tiempo hasta que conozca la respuesta del destinatario. Es normal que las partes se valgan de mensajeros o nuncios; cuya misin consiste en dirigir la oferta; y volver con la respuesta.

En los contratos entre ausentes surge la deuda acerca de cuando se constituye el consentimiento. La teora de la expedicin dice se perfecciona cuando el oferente enva la oferta. La teora de la aceptacin dice que lo es cuando el destinatario acepta.

MODALIDADES MODERNAS DE CONTRATACION.

a) Contrato tipo.

- Se redacta parcialmente, pues est predeterminado por normas de orden pblico.

b) Contrato de adhesin.

- Redactado unilateralmente por una de las partes (predisponerte), mientras que la otra (adherente) se limita a aceptar o rechazar la oferta.

c) Contrato preliminar.

- Las partes celebrar un contrato por medio del cual se obligan a realizar en el futuro otro contrato, que ser del definitivo. Puede ser vinculante, o no vinculante.

II)

FORMAS CONTRACTUALES.

Segn el Cd. Civil es el conjunto de solemnidades que por ley deben observarse al tiempo de formacin de acto jurdico. Histricamente; la civilizacin fue viendo un proceso gradual de incremento del formalismo; desde una etapa de pocos formalismos; hasta una etapa de grandes formalismos exigidos por el Estado; a modo de legalidad. Tanto en el derecho civil como comercial rige el principio de libertad de formas; a menos que para ciertos actos o contratos se exijan formas determinadas.

Formalismo en el Cdigo Comercial (Art. 210)

Si un contrato debe ser realizado con formas particulares, slo produce accin en juicio si las formas han sido observadas.

FORMA PAR LA PRUEBA.

Segn el Cd. Civil Los contratos que tengan una forma determinada por la ley, no se juzgarn probados, a menos que lo sean en la forma prescripta; salvo que haya principio de prueba por escrito, que haya imposibilidad de obtener la prueba; o que la cuestin verse sobre vicios del consentimiento.

Formalidad del doble ejemplar (Art. 1021 CC)

En las convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados tantos originales como partes haya con un inters distinto.

FECHA CIERTA (Art. 1035 CC)

El contrato civil produce efectos respecto a terceros desde: a) su exhibicin en juicio; b) reconocimiento ante un escribano y dos testigos; c) desde su inscripcin en un registro pblico; d) fallece la parte que lo firmo. Sin embargo, este rgimen no se aplica enteramente a los contratos comerciales, ya que ciertos contratos tienen una forma especial de probarse ante terceros (p.ej.: plizas de seguro, cartas de porte, etc.)

PRUEBA DE LOS CONTRATOS (Art. 208)

Los contratos comerciales pueden probarse por:

a) Instrumentos pblicos.

Su fuerza probatoria proviene de su perfeccionamiento ante el oficial pblico, y las formalidades legales. Son instrumentos pblicos:

- Escrituras pblicas; y cualquier documento que emitan los escribanos en la forma prescripta por la ley.

- Asientos en los libros de los corredores.

- Actas judiciales.

- Letradas aceptadas por el Gobierno.

- Billetes, libretas y cdulas emitidas por los Bancos.

- Asientos matrimoniales en los libros parroquiales o municipales.

b) Notas de los corredores/certificaciones extradas de sus libros.

c) Documentos privados, firmados por algn testigo.

Su fuerza probatoria no depende el oficial pblico, sino de la presencia de los testigos/buena fe de las partes. El Art. 211 Cd. de Comercio establece que en los documentos o contratos no se admiten blancos, raspaduras o enmiendas que no estn salvadas por los contrayentes bajo su firma. Si se admiten cuando existe prueba de que la raspadura, enmienda o blanco la realiz la parte interesada en la nulidad del contrato. El Cd. Civil establece que el instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento pblico.d) Correspondencia epistolar.

e) Libros de los comerciantes/facturas aceptadas.

f) Confesin de parte.

g) Testigos.

h) Presunciones. El CPCC 378: El juez puede disponer otros medios de pueble que estime razonables. Puede presumir ciertos hechos u actos en funcin de su exactitud, veracidad, etc..

III)

Resolucin del contrato comercial (Art. 216)

- En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones, cuando uno de los contratantes no cumple su compromiso.- Si se hubieren cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes; y producirn los efectos correspondientes.

- No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al deudor el cumplimiento de la prestacin un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos/costumbres determinen uno menor. Si transcurre el plazo si que haya cumplimiento, quedan resueltas las obligaciones, con derecho al acreedor al resarcimiento de los daos.

- La clusula puede pactarse incluso para que opere cuando las obligaciones no son cumplidas en la modalidad convenida, surtiendo efectos desde que el acreedor comunique al deudor su facultad de resolver.

- El acreedor puede optar por exigir la ejecucin de la obligacin con daos/perjuicios, o exigir la resolucin. Pero no se puede exigir cumplimiento si se ha demandado por resolucin.

TEORIA DE LA IMPREVISIN (Art. 1198)

En los contratos bilaterales, conmutativos, unilaterales onerosos, conmutativos de ejecucin continuada; cuando la prestacin a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. Lo mismo se aplica para los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad provenga de cuestiones ajenas al riesgo.

El acreedor puede ofrecer un reajuste equitativo de las prestaciones.

BUENA FE.

Los contratos deben celebrarse, ejecutarse a interesarse de buena fe. La buena objetiva, consiste en la lealtad del comportamiento. La buena fe subjetiva, consiste en la conviccin de que se acta de acuerdo a la ley.

ABUSO DEL DERECHO (Art. 1171)

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin no puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio regular de un derecho. Se considera tal el que contraria los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo, o el que exceda los lmites impuestos por la moral o el orden pblico o las buenas costumbres.

El alcance del principio consiste en que los derechos subjetivos no pueden desentenderse de la justicia, ni pueden desviarse de su finalidad; ni pueden ser utilizados como herramientas para sojuzgar a los dems.

MORA (Arts. 509/510 Cd. Comercial)La mora es el retardo en el cumplimiento de una obligacin. Se constituye de la simple demora, que es el elemento material. Produccin de la mora: a) plazo determinado; al solo vencimiento; b) plazo tcito; requiere interpelacin; c) plazo indeterminado, se fija en procedimiento sumario; y la mora comienza desde la fecha indicada por la sentencia. Para librarse las consecuencias derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.Segn el Cd. Comercial en las obligaciones recprocas, una de las partes no incurre en mora si la otra no cumple o no se allana a cumplir la obligacin que le es respectiva.

IV)

INTERPRETACIN DEL CONTRATO.

Las pautas interpretativas son herramientas mediante las cuales se determina el sentido u alcance del contrato; lo que hace es indagar la voluntad de los sujetos para ver cual fue voluntad. Resulta til en casos donde hay conflicto, a causa de que la voluntad real no es la misma que la voluntad declarada. Se pregunta la doctrina si las pautas interpretativas son coercitivas como en la doctrina alemana, o meros consejos como en la doctrina francesa.

a) Regla del Cdigo Civil.

- Buena fe.

Los contratos deben celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe.

b) Regla del Cdigo de Comercio.

- Interpretacin literal (Art. 217)

Las palabras se interpretan segn el sentido que el uso general les da, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

- Interpretacin segn la intencin comn (Art. 218 Inc. 1)

Habiendo ambigedad de palabras, debe buscar la intencin comn de las partes.

- Interpretacin segn trminos claros/precisos (Art. 218 Inc. 2)

Las clusulas ambiguas se interpretan segn los trminos claros/precisos utilizados en otra parte del mismo escrito, o en el contexto general.

- Interpretacin segn la conservacin del contrato (Art. 218 Inc. 3)

Ante clusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resulta la validez del contrato, mientras que del otro resulta su nulidad, deben interpretarse segn el primero.

- Interpretacin segn el comportamiento de las partes (Art. 218 Inc. 4)

Los hechos de los contratantes, subsiguientes al contrato, que tengan relacin con lo que se discute; ser la mejor explicacin de su intencionalidad.

- Interpretacin de no gratuidad (Art. 218 Inc. 5)

Los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos.

- Utilizacin de usos/costumbres (Art. 218 Inc. 6)

El uso/prctica generalmente observados en el comercio, se deben utilizar ante casos de igual naturaleza; y especialmente la costumbre del lugar donde se ejecuta el contrato prevalece sobre cualquier inteligencia en contrario.

- Interpretacin a favor del deudor (Art. 218 Inc. 7)

Los casos que no pueden resolverse segn las bases establecidas, deben interpretarse a favor del deudor; o sea hacia su liberacin.

V)

EFECTOS DE LOS CONTRATOS.

El efecto del contrato es la consecuencia jurdica que de l deriva; consiste en crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones. Se analizan desde el aspecto objetivo (en qu consisten); y subjetivo (a quienes afectan)

- Contrato a favor de tercero.

Dos partes celebran un contrato, por medio del cual una de ellas se obliga a realizar determinada prestacin a favor de un tercero. La jurisprudencia ha dicho que entre estipulante/promitente media una relacin de tipo contractual; es decir; los efectos del contrato pueden ser invocados slo por ellos. En cambio, entre promitente/terceros media una relacin de tipo obligacional; es decir; slo ellos pueden invocar la calidad de deudor/acreedor.

El Cd. Civil 504: Cuando un contrato es celebrado a favor de tercero, este puede exigir su cumplimiento siempre que hubiese aceptado; y hecho saber su aceptacin al obligado

- Contrato por persona a designar.

Dos partes celebran un contrato; una de ellas hace saber a la otra que celebra el contrato en nombre de otra persona cuyo nombre se reserva pero que oportunamente se designar. El contratante invoca una representacin. La designacin de sujeto funciona como una condicin suspensiva: hasta que no se realice la designacin el contratante queda personalmente obligado; cuando se realiza la designacin; el contratante se libera, cediendo su calidad de parte al sujeto.

- Contrato por cuenta de quien corresponda.

Quien no es propietario de la cosa, tiene la necesidad de celebrar un contrato sobre la cosa, por cuenta de quien resulte ser titular de un derecho sobre ella. En materia de compraventa; si el comprador no acepta la cosa, el vendedor puede hacerla depositar por cuenta de quien corresponda. En materia de seguros; y excepto en los casos de seguro de vida; el seguro puede celebrarse por cuenta ajena, con o designacin del tercero asegurado.

PRESCRIPCIN.

Instituto mediante el cual por el transcurso del tiempo: a) se adquieren derechos (prescripcin adquisitiva); b) se extinguen obligaciones (prescripcin liberatoria)

Prescripcin adquisitiva.El poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuacin de la posesin durante el tiempo fijado por la ley. En el Cdigo de Comercio vemos un caso segn el cual el que durante tres aos ha posedo con buena fe una cosa mueble robada o prdida, adquiere el dominio por prescripcin.Prescripcin liberatoria.

El deudor puede repelar la accin del acreedor; en razn de que por la negligencia de ste en ejercer el crdito; el crdito ha perdido virtualidad.

- Todos los trminos son fatales e improrrogables, corren indistintamente contra cualquier clase de persona. El juez excepcionalmente puede eximir al acreedor, cuando no ejerci el crdito por imposibilidad de hechos o causas no atribuibles a l.

- La prescripcin se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, fuere defectuosa y aunque el demandante no tuviera capacidad legal para presentarse en juicio.

- La prescripcin se suspende, por la constitucin en mora de deudor, realizada en forma autentica.

Plazos de prescripcin liberatoria (Arts. 846 Y sigs. Cdigo Comercial)

a) Plazo ordinario de 10 aos.

Plazo de 4 aos.

- Deudas justificadas por venta aceptada o liquidada.

- Nulidad o rescisin de acto jurdico.

Plazo de 3 aos.

- Acciones de contrato social/operaciones sociales.

- Acciones de letra de cambio.

- Seguros de vida.

- Seguro de riesgo deportivo.

- Hipoteca naval.

Plazo de 1 ao.

- Acciones de cheque.

- Acciones cambiarias de regreso del portador.

- Nulidad de los concordatos.

- Transporte terrestre en el inters de pas.

- Seguros terrestre, martimo, abordaje, suministro.

Plazo de 2 aos

- Averas.

- Transporte terrestre en el exterior.

- Acciones de cobro de comisin en corretaje.

- Acciones para el pago de mercaderas fiadas sin documento

Plazo de 6 meses

- Vicios ocultos en la compraventa.

CADUCIDAD.

Es un modo de extinguir obligaciones, por el cumplimiento de un plazo perentorio. Se diferencia con la prescripcin de algunas formas: a) en la prescripcin el derecho nace con duracin indefinida, en la caducidad nace con plazo perentorio; b) la prescripcin tiene plazo legal; la caducidad tiene plazo tanto legal como convencional; c) la prescripcin se puede interrumpir; la caducidad en principio no; d) la prescripcin se opone como excepcin; no puede ser declarada de oficio; la caducidad opera de forma automtica.

UNIDAD 9.

Compraventa comercial (Art. 450)

- Contrato por el cual una persona, sea o no propietario poseedora de la cosa, se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona, quien se obliga a pagar un precio convenido; y la compra para revenderla o alquilar su uso.

Slo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles, para revenderlas (en la forma en que se compr u otra diferente) o para alquilar su uso.

Compraventa civil.- Contrato por el cual una de las partes e obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa, quien se obliga a pagar por ella un precio determinado.

CARACTERISTICAS

- Existe finalidad de lucro; quien compra lo hace para lucrar con su venta o locacin posterior

- Recae sobre cosas muebles.

CARACTERES.

- Bilateral Consensual Oneroso Conmutativo Nominado- Tpico No formal Principal.

REQUISITOS PROPIOS.

a) Precio.

Cierto/Dinerario/Real.El precio se determina del siguiente modo: a) por acuerdo de partes; b) en su defecto, se recurre al precio corriente del da/lugar de la entrega; c) cuando hay diversidad de precio corriente, se utiliza el precio medio; d) puede quedar a arbitrio de un tercero.

b) Naturaleza mueble de la cosa.

Compraventas no mercantiles- Compra de bienes races y muebles accesorios.

- Objetos destinados al consumo del comprador.

- Venta de labradores, y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.

- La que hacen los propietarios de los frutos/efectos que perciban por razn de renta, donacin, salario o cualquier otro ttulo de remuneracin gratuito.

- Reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios.

VENTA DE COSA AJENA EN MATERIA COMERCIAL (Art. 450)

- La venta de cosa ajena es vlida. El vendedor est obligado a su entrega, o en su defecto a abonar daos/perjuicios si el deudor ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador sabe que la cosa es ajena, la compraventa es nula.

VENTA DE COSA AJENA EN MATERIA CIVIL.

- Las cosas ajenas no pueden venderse. Quien vende cosas ajenas, aunque sea de buena fe, debe satisfacer al comprador las prdidas e intereses, si ignoraba la cosa era ajena. Si saba que la cosa era ajena no puede exigir la restitucin.PROMESA DE VENTA DE COSA AJENA.

Es vlida la promesa de venta de cosa ajena. El vendedor estar obligado a adquirirla; y entregarla al comprador bajo pena de daos/perjuicios.

TRADICIN.Acto bilateral por el cual un sujeto (tradens) entrega la cosa a otro sujeto (accipiens) quien la recibe voluntariamente. El Cd. Civil 577 establece que antes de la tradicin, el acreedor no adquiere derecho alguno sobre la cosa.

Tradicin real.

Consiste en la entrega material de la cosa; es el supuesto ordinario.

Tradicin simblica (Art. 463 Cd. Comercial)

- Entrega de las llaves del almacn, tienda o caja en que se hallare la mercanca.

- El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados; y en presencia del vendedor o con su consentimiento.

- La entrega o recibo de la factura.

- La declaracin o asiento en el libro de despacho de las oficinas pblicas a favor del comprador.

II)

EFECTOS DEL CONTRATO.

a) Obligaciones del vendedor (Art. 460 y sigs.)

- Entrega de la cosa.

- Hacerse cargo de los gastos de entrega de la cosa vendida, hasta ponerla a disposicin del comprador.

- La entrega debe realizarse en lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de celebrarse el contrato. Cuando no hay plazo para la entrega, debe poner la cosa a disposicin del comprador en el trmino de 24 hs.b) Obligaciones del comprador.

- Pagar el precio en el plazo, lugar y forma convenidos. Debe pagar el precio desde que la cosa se pone a su disposicin, y queda satisfecho de su calidad. El plazo para hacerlo es de diez das.- Recibir la cosa comprada.

- Hacerse cargo de los gastos de recepcin.

EVICCIN (Art. 2089 y sigs. CC)

La eviccin es una virtualidad que genera responsabilidad en el enajenante de un derecho a ttulo oneroso. Se fundamenta en la falta de legitimidad del derecho que se intenta transmitir. Se manifiesta toda vez que: a) el adquiriente se ve privado total o parcialmente del derecho que adquiri; b) si sufre una turbacin de derecho en la propiedad, goce o posesin de la cosa; c) si sobre la cosa pesan cargas ocultas que no fueron advertidas por el vendedor.

Los requisitos para que proceda: a) cuando el derecho del tercero que priva al adquiriente sea reconocido por sentencia, o se manifiestamente evidente; b) cuando la turbacin, privacin o carga sea anterior o simultanea a la adquisicin.

Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimi