Código Procesal Civil - CONCILIACIÓN

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    LEY N 1337 CODIGO PROCESAL CIVIL

    EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:LIBRO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALESTITULO I

    DE LOS ORGANOS JUDICIALES

    CAPITULO IDE LA JURISDICCION Y COMPETENCIASeccin I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1o. APLICACION DE ESTE CODIGO.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn a losprocesos que deban substanciarse ante los jueces y tribunales de la jurisdiccin civil ycomercial.

    Art.2.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil ycomercial se determinar con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Cdigo deOrganizacin Judicial y leyes especiales.

    Art.3.- Carcter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales esimprorrogable. Exceptase la competencia territorial, que podr ser prorrogada porconformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyesespeciales.

    Art.4.- Prrroga expresa o tcita de la competencia territorial. La prrroga puede serexpresa o tcita.

    Ser expresa cuando as se convenga entre las partes. Ser tcita respecto del actor, por elhecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado odejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.

    Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias delproceso.

    Art.5.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistir hasta el fin de

    las causas iniciadas ante l, aunque cambien durante el proceso las circunstancias quedeterminaron inicialmente su competencia.

    Art.6.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la prcticade diligencias determinadas, podrn resolver los incidentes y peticiones que se plantearen conmotivo de su realizacin. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos seconcedern sin efecto suspensivo.

    Art.7.- Declaracin de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juezcompetente, y siempre que la exposicin del actor resulte no ser de la competencia del juezante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio, sin ms actuaciones, mandandoque el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artculo 3 y 4.

    SECCION II

    DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIAArt. 8.- Vas para promoverlas. Las cuestiones de competencia podrn promoverse por vadeclinada o de inhibitoria, indistintamente.

    En uno y otro caso, la cuestin slo podr promoverse antes de haberse consentido

    la competencia de que se reclama. Elegida una va, no podr usarse la otra.

    Art. 9.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria sesustanciar como las dems excepciones previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y,declarada procedente, se estar a lo dispuesto por el artculo 7.

    La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar lademanda, ante el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo

    presentarse copia de la demanda y de los documentos acompaados a la misma.

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    Art.10.- Trmite y decisin de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez la har saberal magistrado cuya separacin de la causa se reclama; correr vista de ella al Agente Fiscal portres das, y dentro del mismo plazo resolver la cuestin.

    Si se declarare competente, librar oficio al otro juez, acompaando testimonio del escrito enque se hubiese planteado la cuestin, del dictamen fiscal, de la resolucin dictada y de lasdems actuaciones y documentos que estime necesarios.

    Solicitar, asimismo, a dicho juez que, separndose de la causa, le remita los autos, o, en casocontrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artculo siguiente. Laresolucin del juez ante quien se plante la inhibitoria slo ser apelable si l se declaraseincompetente.

    Art.11.- Trmite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio, el juezrequerido correr vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres das, y sepronunciar, dentro de tercero da, aceptando o rechazando la inhibicin. Slo en el primercaso su resolucin ser apelable. Ejecutoriada sta remitir la causa al requiriente,emplazando a las partes para que comparezcan ante l a ejercer sus derechos.

    Si mantuviere su competencia, enviar en el da, sin otra sustanciacin, las actuaciones a laCorte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicar en el mismo plazo alrequiriente para que remita las suyas.

    Art.12.- Trmite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas las actuaciones, laCorte correr vista al Fiscal General del Estado por tres das y resolver la contienda dentro delos cinco das siguientes. Devolver las actuaciones al juez que declare competente einformar al otro por oficio.

    Art.13.- Suspensin del procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta quese la decida, ambos jueces suspendern el procedimiento sobre lo principal, y slo podrnordenar medidas precautorias y otras diligencias, de cuya omisin pudiera resultar perjuicioirreparable.

    Art.14.-Contienda negativa y conocimiento simultneo. En caso de contienda negativao cuando dos o ms jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera deellos, de oficio o a instancia de parte, podr plantear la cuestin de acuerdo con el

    procedimiento establecido para la inhibitoria.CAPITULO II

    DE LOS JUECES

    SECCION I

    DE SUS DEBERES Y FACULTADES

    Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Cdigo deOrganizacin Judicial:

    a) dictar las sentencias y dems resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendolas causas segn el orden en que se hayan puesto en estado;

    b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitucin y en las leyes,conforme a la jerarqua de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena denulidad;

    c) resolver siempre segn la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor intrnseco o laequidad de ella;

    d) pronunciarse necesaria y nicamente sobre lo que sea objeto de peticin, salvodisposiciones especiales;

    e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Cdigo uotras leyes ponen a su cargo, con excepcin de aquellas en que la delegacin estuviereautorizada;

    f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los lmites expresamente establecidos por este

    Cdigo:1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que seanmenester realizar;

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    2. Vigilar que en la tramitacin de la causa se obtenga la mayor economa procesal; y

    3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y

    g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente enlos juicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan trmino a susdiferencias mediante avenimiento amigable. A este efecto podrn convocarlos a su presenciaen cualquier estado del juicio.

    La infraccin de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artculo, causar lanulidad de las resoluciones y actuaciones.

    Art.16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el ejercicio irregular delas facultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los har incurrir enresponsabilidad civil.

    La cosa juzgada o la preclusin no obstan a la demanda de responsabilidad.

    Art.17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales debern sancionar en resolucinfundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otraspersonas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u rdenes, o con motivodel ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a losfuncionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Adems de las

    sanciones previstas en el Cdigo de Organizacin Judicial, los jueces y tribunales mandarntestar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y excluirn delas audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto. Sern apelables elapercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artculo 400, segundoprrafo. El arresto slo podr ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.

    Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrn, aun sinrequerimiento de parte:

    a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, alos efectos previstos por el artculo 200 de la Constitucin, siempre que, a su juicio, una ley,decreto u otra disposicin normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.

    b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo

    crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder delas partes o de terceros;

    c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensade las partes;

    d) exigir confesin judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influenciaen la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;

    e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlosacerca de sus dictmenes o declaraciones; y

    f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalo u otras diligencias que estimennecesarias.

    SECCION IIDE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES

    Art.19.- Deber de excusacin. Los jueces debern excusarse cuando se hallarencomprendidos en alguna de las causa previstas por este Cdigo.

    Art.20.- Causas de excusacin. Es causa de excusacin la circunstancia de hallarsecomprendido el juez, o su cnyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, enalguna de las siguientes relaciones:

    a. parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;

    b) inters, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, osociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera annima;

    c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;

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    d) ser acreedor, deudor o fiador;

    e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;

    f) haber sido defensor, o haber emitido opinin o dictamen, o dado recomendaciones acercadel pleito, antes o despus de comenzado;

    g) haber recibido el juez, su cnyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia dealguna de las partes, antes o despus de empezado el pleito, presentes, ddivas o favores,

    aunque sean de poco valor;

    h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;

    i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; t

    j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.

    Art. 21.- Otros motivos de excusacin. El juez tambin podr excusarse cuando existanotras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos gravesde decoro o delicadeza.

    Nunca ser motivo de excusacin el parentesco con otros funcionarios que intervengan encumplimiento de su deber.

    Art. 22.- Obligacin de manifestar la causa de la excusacin. El juez deber manifestarsiempre circunstanciadamente la causa de su excusacin. Si no lo hiciere, o si no fuere legal lainvocada, el juez o conjuez reemplazante deber impugnarla, pasando directamente elincidente al superior, quien lo resolver sin sustanciacin en el plazo de cinco das.

    Art. 23.- Prohibicin de designar profesionales comprendido en causal deexcusacin. Fuera de las oportunidades previstas en el artculo 27, las partes no podrnnombrar durante la tramitacin de la causa apoderados o patrocinantes que se hallarenrespecto del magistrado en una relacin notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de lascausas enumeradas en el artculo 20.

    Los jueces y tribunales cancelarn todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendoesta prohibicin.

    Art. 24.- Recusacin sin expresin de causa. El actor o demandado podr recusar sinexpresin de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de losTribunales de Apelacin y de la Corte Suprema de Justicia.

    Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podr usar de estafacultad. Su ejercicio no obstar a la recusacin con causa.

    Art. 25.- Trmite y oportunidad de la recusacin sin expresin de causa. Si elrecusado fuese un juez de primera instancia, inhibindose, pasar las actuaciones, sin mstrmite, a ms tardar dentro del da siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. Elsecretario de la causa podr pedir al juez recusado que lo separe tambin de ella, debiendosustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.

    Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelacin de la Corte Suprema de Justicia, seseparar en la misma forma, y los autos pasarn al Presidente del Tribunal, o al

    Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como enotro, no se suspendern el trmite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.

    Esta facultad deber ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros prrafosdel artculo 27.

    Art. 26.- Causas de recusacin. Son causas de recusacin las previstas en el artculo 20.

    En ningn caso sern causas de recusacin los ataques u ofensas inferidos al juez despus quehubiese comenzado a conocer del asunto.

    Art. 27.- Oportunidad. El actor deber ejercer la facultad de recusar al entablar la demandao en su primera presentacin; y el demandado, en su primera presentacin, antes o al tiempode contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audienciasealada como primer acto procesal.

    Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelacin, nicamente podrn serrecusados dentro de tercero da desde la notificacin de la primera providencia que se dicte.

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    Si la causal fuere sobreviniente, slo podr recusarse al juez o miembro de un tribunal queintervengan en el proceso en substitucin de un magistrado recusado, cuya designacin sehar saber por cdula.

    Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusacin. La competencia pararesolver la recusacin de los jueces y miembros de los tribunales, se regir por lo dispuesto enel Cdigo de Organizacin Judicial.

    Art. 29.- Forma de deducirla. La recusacin se deducir ante la Corte Suprema de Justicia oTribunal de Apelacin, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado.

    En el escrito se expresar la causa de la recusacin y se propondr y acompaar, en su caso,toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitir la prueba confesoria.

    Art. 30.- Rechazo sin sustanciacin. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren losrequisitos del artculo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidadesprevistas en el artculo 27, la recusacin ser rechazada, sin darle curso, por el tribunalcompetente para conocer de ella.

    Art. 31.- Recusacin de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal deApelacin. Deducida la recusacin en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la CorteSuprema, se le comunicar aquella, para que dentro de tercero da informe sobre los hechosalegados, y se integrar la Corte en la forma prescripta para la sustitucin de magistrados, afin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado desentencia.

    Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelacin, se remitir a la Corte, dentro de lostres das, el escrito de recusacin, acompaado de un informe sobre los hechos alegados. Eneste caso, si fuere necesario, se integrar el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objetode que contine la sustanciacin de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.

    Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendr por separado de la causa, quedandointegrado el tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formarincidente que tramitar por expediente separado.

    Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibir el incidente a prueba por diez das.Recusante y recusado no podrn ofrecer ms de cuatro testigos cada uno.

    Art. 33.- Resolucin. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dar vista arecusante y recusado por tres das, en el orden indicado, y se resolver el incidente dentro decinco das. La resolucin que recayere ser irrecurrible.

    Si la recusacin fuese desestimada, la Corte lo har saber al Tribunal para que el recusadocontine entendiendo. Si se hiciese lugar a la recusacin, tambin lo har saber para que sigaentendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lointegrar en la forma prescripta por la ley.

    Art. 34.- Recusacin de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez,remitir al Tribunal de Apelacin, dentro de los tres das, el escrito de recusacin, acompaadode un informe sobre los hechos alegados, y pasar el expediente, sin ms trmite, al juez quele sigue en orden de turno, para que contine su sustanciacin. Igual procedimiento se

    observar en caso de nuevas recusaciones.

    Art. 35.- Trmite de la recusacin. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelacin,siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que configure causal derecusacin lo tendr por separado de la causa.

    Si los negare, el Tribunal podr recibir el incidente a prueba, y se observar el procedimientoestablecido en los artculos 32 y 33.

    Art. 36.- Efectos. Si la recusacin fuere desestimada, se har saber al juez subrogante, a finde que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedar radicadoante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecierenlas causas que la originaron.

    CAPITULO III

    DE LOS SECRETARIOS

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    Art. 37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Cdigo yotras normas legales, los secretarios debern:

    a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Pblico, cuando legalmenteproceda;

    b) dejar constancia de los escritos cuando stos fueren presentados fuera de plazo o sincopias, si stas son exigidas por la ley; y

    c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.

    Art. 38.- Excusacin. Los secretarios, si tuvieren algn motivo legtimo de excusacin,debern manifestarlo al juez o tribunal, y stos los separarn de la causa, dando intervencin aquien deba sustituirlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 25.

    Art. 39.- Recusacin. Los secretarios nicamente podrn ser recusados por las

    causas previstas en el artculo 20. Deducida la recusacin, el juez se informar sumariamentesobre el hecho en que se funda, y sin ms trmite dictar resolucin, que ser irrecurrible. Encaso de que se haga lugar a la recusacin, el juez o tribunal dispondr la intervencin de quiendeba sustituirlo.

    TITULO II

    DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICAArt. 40.- Intervencin del Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico ejerce la accin civilconforme con lo dispuesto por la Constitucin y las leyes. El juez que entiende en una causa enque deba ser parte un representante de dicho Ministerio, dispondr que se le notifique en laforma establecida por este Cdigo. La falta de intervencin del Ministerio Fiscal en los procesosen que es parte, acarrer, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.

    Art. 41.- Los plazos para el Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico debe cumplir los actosprocesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposicin de leyes especiales.

    Art. 42.- Excusacin del Ministerio Pblico. Los representantes del Ministerio Pblicopodrn ser recusados y debern excusarse por las causas previstas en este Cdigo para losjueces. El trmite ser el previsto para la recusacin de los jueces.

    Art. 43.- Ejecucin de multas. La ejecucin de las multas impuestas por los jueces ytribunales, estar a cargo de los agentes fiscales, quienes debern iniciarla dentro de lostreinta das de notificada la resolucin firme que las impuso.

    Art. 44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del Ministerio serncivilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo ofraude.

    Art. 45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pblica. Las disposicionesantecedentes sern aplicables en lo pertinente a los representantes de la Defensa Pblica.

    TITULO III

    DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS

    CAPITULO IDE LAS PARTES

    Art. 46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regir por lo dispuesto enel artculo 87 del Cdigo de Organizacin Judicial. Las personas jurdicas slo podrn intervenirmediante mandatario profesional matriculado.

    Art. 47.- Constitucin de domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberconstituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado otribunal. Este requisito se cumplir en la primera intervencin o presentacin.

    Art. 48.- Falta de constitucin de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en elartculo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedar legalmenteconstituido su domicilio en la secretara del juzgado o tribunal y automticamente notificado delos actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artculo131.

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    Art. 49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se refieren los artculos anterioressubsistirn para todos los efectos legales, hasta la terminacin del juicio, mientras no seconstituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deber notificarse por cdula a la otraparte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendr por subsistente el anterior.

    Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quienactuare personalmente en juicio, el juez suspender la tramitacin de ste hasta quecomparezcan a tomar intervencin los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el

    juez los citar en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.

    CAPITULO II

    DE LOS DEBERES DE LAS PARTES

    Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes debern actuar enjuicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyesprocesales.

    Art. 52.- Mala fe. Reptase litigante de mala fe, a quien:

    a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;

    b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, enforma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces paraevitarla; y

    c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilcito.

    La enumeracin precedente es taxativa.

    Art.53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parteque en el mismo proceso:

    a) haya promovido dos o ms impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas;

    b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;

    c) fuere sancionada ms de una vez con medidas disciplinarias; y

    d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamentedesprovistas de fundamento o innecesarias para la declaracin o defensa del derecho.

    Art.54.- Oportunidad para solicitar la declaracin. En cualquier etapa del proceso y encualquier instancia, antes que se dicte resolucin, podr requerirse que en la decisin elmagistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

    Art.55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya intervenido comoapoderados o patrocinantes, sern responsables conjuntamente con sus representantes opatrocinados, por las consecuencias emergentes de la admisin de la mala fe o del ejercicioabusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que elmotivo en el cual se fund la imputacin, no le sea atribuible y as se declare.

    Art.56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sinperjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisin de mala fe o de ejercicioabusivo de los derechos importar una presuncin juristantum contra la parte a la que seimputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.

    Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora enlo principal, sern a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular loshonorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarn hasta el cincuenta por ciento,segn la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podr, adems, responsabilizar a la otrapor los daos y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Cdigo Civil.

    CAPITULO III

    DE LA REPRESENTACION PROCESAL

    Art.57.- Justificacin de la personera y constitucin y denuncia de domicilio. Lapersona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deber acompaar con suprimer escrito los documentos que acrediten el carcter que inviste, cumplir con lo dispuestoen el artculo 47, y denunciar el domicilio real de la personera representada.

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    Art.58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obligatorio se regir por lodispuesto en los artculo 87 y 88 del Cdigo de Organizacin Judicial. No ser necesario elpatrocinio letrado cuando se actuare para la recepcin de rdenes de pago y para solicitardeclaratoria de pobreza.

    Art.59.- Falta de firma de letrado. Se tendr por no presentado y se devolver alinteresado, sin ms trmite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no latuviere.

    Art.60.- Representacin sin mandato. En casos urgentes podr admitirse la comparecenciaen juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y nose ratificare la gestin dentro del plazo de treinta das, ser nulo todo lo actuado por el gestory ste pagar las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daosocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deber ofrecer caucin suficiente yformalizarla en el plazo que le fije el juez.

    Art.61.- Efectos de presentacin del poder y admisin de la personera. Presentado elpoder y admitida su personera, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyesle imponen y sus actos obligan al poderdante como si l personalmente los practicare.

    Art.62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligacin de:

    a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y

    b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personera. Hasta entonces las citaciones ynotificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrn la misma fuerzaque si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con ste.Exceptanse los actos que por disposicin de la ley deban ser notificados personalmente a laspartes.

    Art.63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso determinado, cualesquierasean sus trminos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas lasinstancias. Tambin comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todoacto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieranreservado expresamente en el poder.

    Art.64.- Cesacin de la representacin. La representacin de los apoderados cesa:

    a) por revocacin del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante deber comparecerpor s o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citacin, so pena decontinuarse el juicio en rebelda. La sola presentacin del mandante sin pedir reconocimientode personera, no revoca el poder;

    b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuarcon las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante parareemplazarlo o comparecer por s. La fijacin del plazo se har bajo apercibimiento decontinuarse el juicio en rebelda. La resolucin que as lo disponga deber notificarse porcdula en el domicilio real del mandante;

    c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;

    d) por haber concluido la causa para la cual se le otorg el poder;e) por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se suspender latramitacin del proceso. El apoderado seguir en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a supedido.

    Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, stedeber hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez das, bajo pena de perder elderecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.

    En la misma sancin incurrir el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de losherederos, o del representante legal, si los conociere; y

    f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se suspender la tramitacin deljuicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por s o por nuevo apoderado,

    bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebelda.Art.65.- Unificacin de la representacin. Cuando actuare en el proceso diversos litigantescon un inters comn, el juez, de oficio o a peticin de parte, y despus de contestada la

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    demanda, les instar a que unifiquen su representacin, siempre que haya compatibilidad conella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. Aeste efecto fijar una audiencia dentro de los diez das. La inasistencia de los interesados setendr como negativa a la unificacin.

    No habiendo acuerdo unnime, la unificacin podr disponerse con respecto a las partes queestn conformes con ella.

    Producida la unificacin, el representante comn tendr, respecto de su mandantes, todas lasfacultades y obligaciones inherentes al mandato.

    Art.66.- Revocacin. Efectuado el nombramiento comn, podr revocarselo por acuerdo delas mismas partes o por el juez, a peticin de alguna de ellas, siempre que en este ltimo casohubiere motivo que lo justificare. La revocacin no producir efectos, mientras no tomeintervencin el nuevo mandatario.

    La unificacin se dejar sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fund.

    Art.67.- Dignidad del abogado. Deber guardarse a los abogados, en su actuacinprofesional, el mismo respeto y consideracin debidos a los jueces.

    CAPITULO IV

    DE LA REBELDIA

    Art.68.- Declaracin de rebelda. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, queno respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio despus de habercomparecido, ser declarada en rebelda, a pedido de la otra.

    Esta resolucin se notificar por cdula. Las sucesivas resoluciones quedarn notificadas porministerio de la ley.

    Art.69.-Efectos. La rebelda no alterar el curso regular del proceso. La sentencia serpronunciada segn el mrito de la causa, pero en caso de duda, la rebelda declarada y firmeconstituir presuncin de verdad de los hechos ilcitos afirmados por quien obtuvo ladeclaracin.

    Sern a cargo del rebelde las costas causadas por su rebelda.

    Art.70.-Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A peticin de parte o si el juezlo creyere necesario, recibir la causa a prueba, o mandar practicar las medidas autorizadaspor este Cdigo tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos.

    Art.71.- Notificacin de la sentencia. La sentencia se har saber por cdula al rebelde.

    Art.72.-Medida precautoria. Declarada la rebelda de un litigante, podr decretarse, siprocediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objetodel juicio, el pago de las costas.

    Art.73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere, cualquiera fuese el estadodel juicio, cesar el procedimiento en rebelda, ser admitido como parte y se entender con lla sustanciacin del proceso.

    Art.74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida precautoria decretada deconformidad con el artculo 72 continuar hasta la terminacin del juicio, a menos que elinteresado justificare haber incurrido en rebelda por causa que no estuvo a su alcance vencer.

    Sern aplicables las normas sobre ampliacin, sustitucin o reduccin de las medidasprecautorias.

    Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se tramitarn porincidente, sin detener el curso del proceso principal.

    Art.75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere comparecido despus devencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido serecibir la causa a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condicionesestablecidas para ello.

    CAPITULO VDE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS

    SECCION I

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    DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL

    Art.76.- Intervencin voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en l uninters legtimo, podrn intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia enque se encontrare.

    Art.77.- Procedimiento previo a la intervencin. El pedido de intervencin se har con losrequisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarn los documentos y ofrecern las

    dems pruebas de los hechos articulados. Ser sustanciado en forma preliminar con untraslado a las partes, para que el plazo de cinco das expresen si aceptan o se oponen a laintervencin.

    La resolucin del juez que deniegue la intervencin ser apelable en relacin y sin efectosuspensivo.

    Art.78.- Intervencin coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte conaquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacerretroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.

    Art.79.- Intervencin excluyente. Cuando la intervencin fuere excluyente y el proceso seestuviere sustanciado en primera instancia, se suspender su curso, y tramitada aquella en laforma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarn ambos por el mismotrmite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, setramitar en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero sesuspender la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolvern juntos.

    SECCION II

    DE LAS TERCERIAS

    Art.80.- Fundamento de la tercera. La tercera debe fundarse en el dominio de los bienesembargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia alembargante.

    Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por elprocedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, yexcepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trmite del proceso ordinario.

    Ambas terceras no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria.

    Art.81.-Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no hayaefectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, segn sea de dominio ode mejor derecho.

    Art.82.- Admisibilidad. No se dar curso a la tercera, si no se probare con instrumentosfehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garanta suficiente pararesponder a los perjuicios que pudiere causar la suspensin del proceso principal.

    Art.83.- Suspensin del proceso principal. La tercera de dominio suspende, hasta que searesuelta la ejecucin de la sentencia del proceso en que se deduce.

    Si la tercera fuere de mejor derecho, seguir el proceso hasta la realizacin de los bienes

    embargados, suspendindose el pago hasta que aquella se decida; salvo que se diere caucinsuficiente a las resueltas de la tercera.

    Si el tercerista no prosiguiese los trmites de la tercera, el juez deber, a pedido de parte,emplazarlo por cinco das, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la accin. Esteemplazamiento ser notificado por cdula.

    Art.84.- Levantamiento de embargo sin tercera. Sin perjuicio a lo dispuesto en losartculo precedentes, toda persona est autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicadopor el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente suposesin actual, en conformidad con el ttulo de propiedad que exhibiese, segn la naturalezade los bienes.

    Art.85.- Ampliacin del embargo. La deduccin de cualquier tercera ser bastantefundamento para que se ample y mejore el embargo, si el actor lo solicitare.

    Art.86.- Colusin entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o presunciones decolusin entre el tercerista y el embargado, el juez, en resolucin fundada, ordenar laremisin de los antecedentes a la justicia penal.

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    SECCION III

    DE LA CITACION DE EVICCION

    Art.87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podr pedir la citacin de eviccin.El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestacin dela demanda, segn el proceso de que se trate.

    La resolucin que la ordenare se dictar sin sustanciacin previa, y slo la denegatoria ser

    recurrible sin efecto suspensivo.

    Art.88.- Notificacin. Al citado se le notificar en la misma forma y plazo establecido para eldemandado. No podr invocar la improcedencia de la citacin, debiendo limitarse a asumir ono la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecer en el juicio quecorresponda.

    Art.89.-Efectos. La citacin solicitada oportunamente suspender el curso del procesodurante el plazo que el juez fijare. Ser carga del citante activar las diligencias necesarias parala notificacin del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciacin de stasno quedarn suspendidos.

    Art.90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podr obrar conjunta oseparadamente con la parte que solicit la citacin, en el carcter de litisconsorte. Podr

    oponer las excepciones previas que no hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro delfijado para contestar la demanda. Mediando acuerdo de partes, podr oponerse la sustitucinprocesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el demandado.

    Art.91.- Abstencin y demora del citado. Si el citado no compareciere o habiendocomparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguir con quien pidi la citacin,salvo los derechos de ste contra aqul. Durante la sustanciacin del juicio, las dos partespodrn proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si ste sepresentare fuera del plazo fijado por el juez, tomar la causa en el estado en que seencontrare.

    Art.92.- Citacin de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su vez, citar a su causante,podr hacerlo en los primeros cinco das de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga deproseguir el proceso por s. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podr

    requerir la citacin de su antecesor inmediato. Ser admisible el pedido de citacin simultneade dos o ms causantes.

    Los causantes citados podrn contestar la demanda dentro del plazo que el juez les fijare, perotomarn la causa en el estado en que se encuentre. Tendrn derecho a prueba, en segundainstancia, siempre que no hayan podido producirla en primera.

    La citacin que se hiciere sin la antelacin necesaria para que el citado pueda comparecerantes de la sentencia de primera instancia ser ineficaz.

    SECCION IV

    DE LA ACCION SUBROGATORIA

    Art.93.- Procedencia y trmite. El ejercicio de la accin subrogatoria no requerir

    autorizacin judicial previa. Se sustanciar por el trmite que corresponde a la naturaleza yvalor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones queprescriben los artculos siguientes.

    Art.94.- Citacin. Antes de correrse traslado al demandado, se citar al deudor por el plazode nueve das, durante el cual ste podr:

    a) formular oposicin, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedenciade la subrogacin; y

    b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerar como autor y el juicio proseguir conel demandado.

    En este ltimo supuesto, as como cuando el deudor hubiere ejercido la accin conanterioridad, el acreedor podr intervenir en el proceso, en la calidad de tercero coadyuvante.

    Art.95.- Intervencin del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguno delos derechos acordados en el artculo anterior, podr intervenir en el proceso en la calidadprescripta para los terceros interesados.

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    Art.96.- Obligacin del deudor. En cualquiera de los casos previstos por los artculosanteriores, el deudor estar obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar lacolaboracin necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.

    Art.97.- Efectos de la sentencia. La sentencia har cosa juzgada en favor o en contra deldeudor citado, aunque no hubiere comparecido.

    TITULO IV

    DEL EJERCICIO DE LA ACCIONCAPITULO I

    DE LAS NORMAS GENERALES

    Art.98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a laspartes. El juez slo lo iniciar cuando la ley lo establezca.

    Art.99.- Accin puramente declarativa. El inters del que propone la accin podr limitarsea la declaracin de la existencia o no existencia de una relacin jurdica, o a la declaracin deautenticidad o falsedad de un documento.

    CAPITULO II

    DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES

    Art.100.- Acumulacin objetiva de acciones. El actor podr acumular, antes de lanotificacin de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempreque:

    a) no sean contrarias entre s, de modo que por la eleccin de una quede excluida la otra, salvoel caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra;

    b) correspondan a la competencia del mismo juez; y

    c) puedan sustanciarse por los mismos trmites.

    Art.101.- Acumulacin subjetiva. Podrn varias partes demandar o ser demandadas en unmismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el ttulo, por el objeto, o por amboselementos a la vez.

    Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse tilmente ms que con relacin a variaspersonas, sta habrn de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si as nosucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenar, antes de dictar laprovidencia de apertura a prueba, la integracin de la litis dentro de un plazo que sealar,quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesensido omitidos.

    TITULO V

    DE LOS ACTOS PROCESALES

    CAPITULO I

    DE LAS FORMAS PROCESALES

    SECCION I

    DE LOS ACTOS EN GENERAL

    Art.102.- Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley norequiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo ms idneo para que alcancen sufinalidad.

    Art.103.- Principio de preclusin. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla,aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusin del proceso.

    Art.104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento especial,distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero puedenrenunciar a trmites o diligencias particulares, establecidos en su inters exclusivo.

    Art.105.- Idioma. Designacin de traductor o intrprete. En todos los actos del procesose usar el idioma espaol. Cuando ste no fuere conocido por la persona que deba prestardeclaracin y sta no pueda expresarse en guaran, el juez o tribunal designar un traductor

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    pblico. Se nombrar intrprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos queslo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Unicamente podrn agregarse a losautos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al espaol portraductor pblico.

    Art.106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrn ser mecanografiados o manuscritosen tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren.Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deber certificar que el

    firmante, cuyo nombre expresar, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que laautorizacin ha sido ratificada por el.

    Art.107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de losdocumentos con ellos agregados, debern acompaarse tantas copias firmadas como partesintervengan. Esas copias sern entregadas a las mismas al notificarseles la providencia querecaiga. La no presentacin de la copias har que no corra el plazo para contestar el traslado, ysi no se subsana la omisin dentro de tercero da de haber sido intimado, de oficio o a peticinde parte, y bajo apercibimiento, se tendr por no presentado el escrito o el documento en sucaso.

    Art.108.- Copias de documentos de difcil reproduccin. No ser obligatorio acompaarla copia de documentos cuya reproduccin fuere dificultosa por su nmero, extensin ocualquier otra razn atendible, siempre que as lo resolviere el juez, a pedido formulado en elmismo escrito. En tal caso, el juez arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra partelos inconvenientes derivados de la falta de copias.

    Cuando con una cuenta se acompaaren libros, recibos o comprobantes, bastar que stos sepresenten numerados y se depositen en la secretara para que la parte o partes interesadaspuedan consultarlas.

    Art.109.- Dias y horas hbiles. Los actos procesales se practicaran en dias y horas, bajopena de nulidad. Son dias hbiles todos los del aos, menos los exceptuado por la ley y lasacordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.

    Art.110.- Habilitacin tcita. La diligencia iniciada en da y hora hbil, podr llevarse hastasu fin en horas inhbiles sin necesidad de que se decrete la habilitacin. Si no pudiereterminarse en el da, continuara en el siguiente hbil, a la hora que en el acto establezca el

    juez o tribunal.

    SECCION II

    DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

    Art.111.- Procedencia de la nulidad. Ningn acto del proceso sera declarado nulo si lanulidad no esta conminada por ley. Podr, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el actocarece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunquefuere irregular, no proceder su anulacin.

    Art.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo ser declarada a instancia de laparte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la leyestablezca la nulidad de oficio.

    Art.113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada de oficio, cuando elvicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los dems casos en quela ley lo prescriba.

    Art.114.- Subsanacin de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:

    a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;

    b) por confirmacin expresa o tcita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido enel articulo anterior. Se entender que media confirmacin tcita cuando no se promoviereincidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y

    c) por la cosa juzgada.

    Art.115.- Extensin de la nulidad. La nulidad de un acto no importa la de los actos

    precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de l ni son suconsecuencia.

    La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.

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    Art.116.-Renovacin de los actos anulados. El juez que pronuncia la nulidad deberdisponer, cuando sea posible, la renovacin de los actos a los cuales alcanza la nulidad,ordenando las medidas necesarias para el efecto.

    Art.117.- Medios de impugnacin. La nulidad de los actos procesales podr pedirse por vade incidente o de recurso, segn se trate de vicios en las actuacin o en las resoluciones. Elincidente se deducir en la instancia donde el vicio se hubiere producido.

    Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran tambin invalidadas lasresoluciones que sean su consecuencia.

    CAPITULO II

    DE LOS EXPEDIENTES

    Art.118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecern en secretara a disposicinde las parte y nicamente podrn ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes delMinisterio Pblico, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domiciliosdebern consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:

    a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacion y nulidad;

    b) para practicar liquidaciones y pericias; participacin de bienes sucesorios; operaciones decontabilidad; mensura y deslinde; divisin de bienes comunes; cotejo de documentos yredaccin de escrituras publicas; y

    c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.

    En los casos previsto en los dos ltimos incisos, el juez fijara el plazo, que deber constar en elrecibo, dentro del cual deber ser devuelto el expediente.

    Art.119.- Devolucin. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunaldeber intimar su inmediata devolucin a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare,mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir losantecedentes a la justicia penal.

    Art.120.- Procedimiento de reconstitucin. Comprobada la perdida de un expediente, eljuez ordenar su reconstitucin, la que se efectuara en la siguiente forma:

    a. el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga lareconstitucin;

    b) que el juez intimar a las partes para dentro del plazo de cinco dias presentenlas copias de los escritos documentos y diligencias que se encontraren en supoder. De ellas se dar vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que seexpidan acerca de su autenticidad; y

    d) el juez podr disponer, sin sustanciacin ni recurso alguno, las medidas queconsidere necesarias.

    CAPITULO III

    DE LA ACUMULACION DE PROCESOS

    Art.121.- Procedencia. Proceder la acumulacin de procesos cuando hubiere sido admisiblela acumulacin subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, engeneral, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producirefectos de cosa juzgada en otro u otros.

    Se requerir adems:

    a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;

    b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente porrazn de la materia;y

    c) que puedan sustanciarse por los mismo trmites. Sin embargo, podrn acumularse dos omas procesos de ejecucin sujetos a distintos trmites, cuando su acumulacin resultareindispensable en razn de concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primerprrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir al juicioacumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.

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    Art.122.- Reglas de la acumulacin de procesos. La acumulacin se har sobre elexpediente que estuviere mas avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o seencontraren en la misma etapa procesal, se har sobre el mas antiguo. Si los juecesintervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razn del monto, laacumulacin se har sobre el de mayor cuanta.

    Art.123.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulacin se ordenara de oficio o apeticin de parte formulada por va de excepcion de litispendencia o de incidente. Este podr

    promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedarejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.

    Art.124.- Resolucion del incidente. El incidente podr plantearse tanto ante el juez que elinteresado estime deba conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el expediente.

    En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y luego de or a las partes,resolver la cuestin expresando los fundamentos de su decisin, y hacindola conocer al juezdonde tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la acumulacin. La resolucin que recayereser recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente.

    Art.125.- Conflicto de acumulacin. Sea que la acumulacin se hubiese dispuesto de oficioo a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, plantear contienda de competencia.

    Art. 126. Suspensin de trmite. El curso de todos los procesos se suspender, sitramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestin. Si tramitasen antejueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulacin al juez respectivo.Exceptanse las medidas o diligencias de cuya omisin pudiere resultar perjuicio.

    Art. 127.- Sentencia nica. Los procesos acumulados se sustanciarn y fallarnconjuntamente, pero si el trmite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestionesplanteadas, podr el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,dictando una sola sentencia.

    CAPITULO IV

    DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS

    Art. 128.- De los oficios.Toda comunicacin entre jueces se har mediante oficio. Podr

    entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casosurgentes podr expedirsela telegrficamente.

    Se dejar copia fiel en el expediente de toda comunicacin que se libre.

    Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjerasse harn mediante exhortos.

    Tales comunicaciones, as como las que se reciban de dichas autoridades, se regirn por lodispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta de stos, y cuando se trate deexhortos recibidos de autoridades extranjeras, se aplicarn las siguientes reglas:

    a) se requerir que estn debidamente legalizados y autenticados por un agente diplomtico oconsular de la Repblica;

    b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, sern diligenciados con arreglo a las leyesnacionales; y

    c) los que fueren librados a peticin de parte interesada, expresarn el nombre de la personaencargada de su diligenciamiento, quien deber abonar los gastos que demande. Los queocasionen los dirigidos de oficio, se harn sin costo para el exhortante.

    Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Los oficios y exhortos sernlibrados dentro de tercero da de ejecutoriada la resolucin que los ordena.

    CAPITULO V

    DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

    Art. 131.- Notificacin automtica. Salvo los casos en que proceda la notificacin porcdula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones quedarnnotificadas, en todas las instancias, el da martes o jueves inmediatamente subsiguiente aaqul en que fueron dictadas o el siguiente da hbil, si alguno de ellos fuere feriado.

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    No se considera cumplida la notificacin si el expediente no se hallare en secretara y sehiciere constar esta circunstancia en el libro que se Ilevar a ese efecto. El interesado podrexigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberhacerlo inmediatamente.

    Art. 132.- Notificacin tcita. El retiro del expediente importar la notificacin de todas lasactuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.

    El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificacinpersonal del traslado que se hubiese conferido de aqul.

    Art. 133.- Notificacin por cdula y personal. Sern notificados por cdulas en el domiciliodel interesado las siguientes resoluciones:

    a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencin y de los documentos que seacompaan a sus contestaciones;

    b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y laque declara la cuestin de puro derecho;

    c) la que ordena absolucin de posiciones;

    d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en loscasos previstos por el articulo 163.

    e) las que ordenan intimaciones, o la reanudacin de los plazos suspendidos o reiniciacin delos interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o sumodificacin o levantamiento;

    f) la providencia que tiene por devueltos los autos;

    g) la primera providencia que se dicte despus que un expediente haya estado paralizado ofuera de secretaria ms de tres meses;

    h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;

    i) las que disponen la citacin de personas extraas al proceso;

    j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;

    k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;

    l) las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley; y ll) las que disponga eljuez o tribunal.

    Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, ser innecesaria la notificacin porcdula. Para que la notificacin personal tenga valor, deber ser refrendada por el actuario o eloficial de secretara con indicacin de fecha y hora.

    Art. 134.- Notificacin al Ministerio Pblico y funcionarios judiciales. Losrepresentantes del Ministerio Pblico y funcionarios judiciales quedarn notificados el dasiguiente de la recepcin del expediente en su despacho.

    Art. 135.- Contenido de la cdula. La cdula de notificacin contendr:

    a) nombre y apellido de la persona a quien se notificar o designacin que corresponda y sudomicilio;

    b) proceso en que se practica;

    c) juzgado y secretara en que tramita, o tribunal, en su caso;

    d) transcripcin de la parte pertinente de la resolucin; y

    e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolucin transcripta.

    En el caso de acompaarse copias de escritos o documentos, la cdula deber hacer mencinprecisa de aquellas.

    Art. 136.- Quien debe practicar la notificacin. Las notificaciones por cdula sernpracticadas por los ujieres.

    Art. 137.- Entrega de la cdula al interesado. La cdula de notificacin se expedir porduplicado. Al pie del ejemplar que ser agregado al expediente, constar el da la hora y ellugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario

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    notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se har constar esta circunstancia en lacdula.

    Art. 138.- Entrega de la cdula a persona distinta. Cuando el notificador no encontrareen su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregar la cdula a otra persona de lacasa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y proceder en laforma dispuesta en el artculo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de accesocorrespondiente a los lugares mencionados.

    En los casos previstos en los incisos a) y c) del artculo 133, si no pudiere entregar la cdula alinteresado, dejar aviso de que volver al da siguiente, precisando la hora, y si tampocoentonces pudiere hacerlo, proceder en la forma arriba indicada.

    Art. 139.- Notificacin por telegrama o carta certificada. Las resoluciones que debannotificarse por cdula, tambin podrn notificarse mediante carta certificada del actuario conaviso de retorno, o por despacho telegrfico colacionado, cuando as lo dispusiere el juez otribunal, a solicitud de parte, agregndose copia al expediente.

    La notificacin que se practicare por telegrama colacionado contendr las enunciacionesesenciales de la cdula. El telegrama se emitir en doble ejemplar, uno de los cuales, bajoatestacin, entregara el secretario para su envo, y el otro, con su firma, se agregar alexpediente.

    La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatarioestablece la fecha de notificacin.

    Los gastos de este tipo de notificacin, no se incluirn en la condena en costas.

    Art. 140.- Notificacin por edictos. Adems de los casos determinados por este Cdigo,proceder la notificacin por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio seignorase. En este ltimo supuesto, deber justificarse previamente, y en forma sumaria, que sehan realizado sin xito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien sedeba notificar. Si resultare falsa la afirmacin de la parte que dijo ignorar el domicilio, seanulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y sera considerado litigante de mala fe.

    El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezar a computarse desde el da siguiente alde la ltima publicacin.

    La publicacin de edictos se acreditar acompaando el primero y ltimo ejemplar de lapublicacin y el recibo de la imprenta.

    En todos los casos las partes interesadas propondrn dos diarios en los cuales se harn laspublicaciones. El Juez sealar, adems cuando la ley no lo fijare, el nmero de publicaciones yel plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.

    Art. 141.- Emplazamiento y citacin del demandado por medio de edictos. Cuando lapersona a que se refiere la primera parte del articulo anterior fuere el demandado, los edictosse publicarn por quince veces. Antes, se pedir informe al Registro de Poderes, acerca de sitiene apoderado. Si lo tuviere, se le dar intervencin, y si no quisiere o no pudiere intervenir,estar obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Slo despus de practicadaesta diligencia, se dar lugar a la publicacin de edictos, bajo apercibimiento de designarle

    como representante al Defensor de Ausentes.

    Art. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrn las mismas enunciaciones de lascdulas, con transcripcin sumaria de la resolucion.

    Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del pas. Cuando la personaresidiere fuera del pas, el juez fijar el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a ladistancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librar exhorto a la autoridad judicial deldomicilio del emplazado.

    Art. 144.- Nulidad de la notificacin. La notificacin que se hiciere en contravencin a lodispuesto en los artculos anteriores ser nula, sin perjuicio de la responsabilidad delfuncionario que la practic.

    Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de laresolucin que la motiv, la notificacin surtir sus efectos desde entonces. El notificador noquedar relevado de su responsabilidad.

    CAPITULO VI

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    DE LOS PLAZOS PROCESALES

    Art. 145.- Carcter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para laspartes.

    Vencido el plazo procesal, el juez dictar la resolucin que corresponda.

    Los plazos perentorios fenecern por su solo transcurso, sin necesidad de peticin de parte nideclaracin judicial.

    Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisin. Adems de los casos enque este Cdigo autoriza al juez a fijar plazos, podr hacerlo cuando no estuvierenexpresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de ladiligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deber ejecutarse en el plazo de cinco das.

    Art. 147.- Cmputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde sunotificacin respectiva, y si fueren comunes, desde la ltima notificacin que se practicare. Nose computar el da en que se practique esa diligencia, ni los das inhbiles.

    Si se tratare de un plazo en horas, se contar de momento a momento.

    Art. 148.- Abreviacin convencional. Las partes podrn acordar la abreviacin de un plazomediante una manifestacin expresa por escrito.

    Art. 149.- Ampliacin. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Repblica yfuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por esteCdigo a razn de un da por cada cincuenta kilmetros, para la regin oriental, y de un da porcada veinticinco, para la regin occidental.

    Art.150.- Recepcin de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritosdirigidos a los jueces y tribunales podrn presentar hasta las nueve horas del da hbilsiguiente al ltimo da del plazo fijado. Los que se presentaren despus no sern admitidos.

    Art. 151.- Extensin a los funcionarios pblicos. El Ministerio Pblico y los funcionariosque a cualquier ttulo intervinieren en el proceso, estarn sometidos a las reglas precedentes,debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

    CAPITULO VII

    DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES

    Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensin. Las partes puedenconvenir en la suspensin de los trmites del proceso durante un tiempo no superior a seismeses. De esta facultad no podrn usar ms que una vez en cada instancia.

    El acuerdo deber constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y delMinisterio Pblico, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.

    CAPITULO VIII

    DE LAS AUDIENCIAS

    Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposicin expresa en contrario, seajustarn a las siguientes reglas:

    a) se llevarn a cabo con la asistencia del juez, y tratndose de un Tribunal, con la delPresidente de ste, o el miembro designado por l;

    b) sern pblicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a las circunstancias delcaso, dispusieren lo contrario mediante resolucin fundada;

    c) sern sealadas con anticipacin no menor de tres das, salvo que rezones especialesexigieren mayor brevedad, lo que deber expresarse en la resolucin; d) se celebraran concualquiera de las partes que concurran;

    e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrn obligacin de esperar treintaminutos. Esta tolerancia est dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y

    f) el secretario extender acta haciendo una relacin de lo ocurrido y de lo expresado en la

    audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta ser firmada porel juez o miembro del Tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendoconsignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido opodido firmar. Si stos agregaren o rectificaren algo, se har constar en el acta.

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    Art. 154.- Versin taquigrfica y grabacin. A pedido de parte, a su costa, o de oficio y sinrecurso alguno, se ordenar que se tome versin taquigrfica de la audiencia o que se laregistre por cualquier otro medio tcnico. El juez nombrar a los taqugrafos o adoptar lasmedidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentacin. Las partespodrn pedir copias del acta o registro.

    Art. 155.- Realizacin de la audiencia, en caso de impedimento del juez. En caso decualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, ste habilitara hora para su

    realizacin en el mismo da. Si ello no fuere posible, el secretario llevar el expediente al juezque le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.

    CAPITULO IX

    DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

    Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarn susresoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Sonrequisitos esenciales de toda resolucin la indicacin del lugar y fecha en que se dicte y lafirma del juez y secretario.

    Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenanactos de mera ejecucin y no requieren formalidades especiales ni sustanciacin previa.

    Art.158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requierensustanciacin, planteadas durante el curso del proceso. Adems de los requisitos enunciadosen el artculo 156, debern contener:

    a) los fundamentos;

    b) la decisin expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y

    c) el pronunciamiento sobre costas.

    Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primerainstancia, destinada a poner fin al litigio, deber contener, adems:

    a) las designaciones de las partes;

    b) la relacin sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del

    juicio;

    c) la consideracin, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juezdeber decidir todas las pretensiones deducidas y slo sobre ellas. No est obligado a analizarlas argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;

    d) los fundamentos de hecho y de derecho;

    e) la decisin expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en eljuicio, calificadas segn correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, enconsecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvencin, en su caso, en todo oen parte;

    f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecucin; y

    g) el pronunciamiento sobre costas.

    Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia. Las sentenciasdefinitivas de segunda y tercera instancia debern contener, en lo pertinente, lasenunciaciones y requisitos establecidos en el artculo anterior, y se ajustarn a lo dispuesto enlos artculos 423 y 435, segn el caso.

    Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daos y perjuicios.Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daos y perjuicios, fijarsu importe en cantidad liquida o establecer por lo menos las bases sobre las que haya dehacerse la liquidacin.

    Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimacin de losfrutos, intereses o daos y perjuicios, stos podrn ser fijados en otro proceso, siempre que se

    hubiere hecho la reserva correspondiente.Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones sern dictadas en lossiguientes plazos: a) las providencias, dentro de los tres das de presentadas las peticiones por

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    las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carcterurgente;

    b) las interlocutorias, salvo disposicin en contrario, dentro de los diez o quince das de quedarel expediente en estado de resolucin, segn se trate de juez o tribunal; y

    c) las sentencias definitivas, salvo disposicin en contrario, dentro de los cuarenta o sesentadas, segn se trate de juez o tribunal. El plazo se computara desde que el llamamiento de

    autos para sentencia quede firme.Art. 163.- Actuacin del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirla competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podr sustituirla o modificarla.Podr, sin embargo:

    a) ejercer la facultad que le otorgue el artculo 387;

    b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;

    c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;

    d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesin, deoficio o a peticin de parte;

    e) regular honorarios profesionales; y

    f) ejecutar oportunamente la sentencia.

    Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier instancia pueden serdadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren sureserva, en cuyo caso as se declarar. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, losnombres de stos sern eliminados de las copias para la publicacin.

    CAPITULO X

    DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS

    SECCION I

    DEL DESISTIMIENTO

    Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la accin o de la instancia. Todaexpresin de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.

    Art. 166.- Desistimiento de la accin. En cualquier estado de la causa el actor puededesistir de la accin que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro elmismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitar a examinar si eldesistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el procesoen caso afirmativo.

    Para desistir de la accin no es necesaria la conformidad de la parte contraria.

    Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularseen cualquier grado del proceso.

    El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenan antes de la

    demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda otercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentenciaimpugnada. No puede desistirse de la primera instancia despus de notificada la demanda, sinla conformidad de la parte contraria expresada por escrito.

    Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la accin o de la instancia se requiere poderespecial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.

    SECCI@N II

    DEL ALLANAMIENTO

    Art. 169.- Oportunidad y efectos. El demandado podr allanarse a la demanda en cualquierestado de la causa anterior a la sentencia.

    El juez dictar sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden pblico,el allanamiento carecer de efectos y continuara el proceso segn su estado. Si elallanamiento fuere parcial, el proceso continuar respecto de la pretensin controvertida.

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    Regir para el allanamiento lo dispuesto en el artculo anterior.

    SECCION III

    DE LA CONCILIACION

    Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, yhomologados por ste, tendrn autoridad de cosa juzgada. Se proceder a su cumplimiento enla forma establecida para el trmite de ejecucin de sentencia.

    Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto alas pretensiones pendientes.

    SECCI@N IV

    DE LA TRANSACCION

    Art. 171.- Forma y trmite. Las partes podrn hacer valer la transaccin del derecho enlitigio con la presentacin del convenio o suscripcin del acta ante el juez. Este se limitara aexaminar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transaccin.Si estuvieren cumplidos, la homologar; en caso contrario, la rechazar y el proceso continuarsu curso.

    SECCION V

    DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

    Art.172.- Plazo. Se operar la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no seinstare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo ser el fijado por las leyesgenerales para la prescripcin de la accin, si ste fuere menor.

    El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes.

    Art. 173.- Cmputo.- El plazo se computar desde la fecha de la ltima peticin de laspartes, o resolucin o actuacin del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar elprocedimiento. Correr durante los das inhbiles, pero se descontar el tiempo en que elproceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposicinjudicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por peticin de un juez otribunal.

    Art. 174.- Carcter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcursodel tiempo y la inactividad de las partes. No podr cubrirse con diligencias o actos procesalescon posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.

    Art. 175.- Procedimiento. La caducidad ser declarada de oficio o a peticin de parte por eljuez o tribunal. Es obligacin del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta aljuez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo sealado en el artculo 172.

    Art. 176.- Improcedencia. No se producir la caducidad:

    a) en los procedimientos de ejecucin o cumplimiento de sentencia;

    b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitarencontroversias; y

    c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolucin y la demora en dictarlafuere imputable al juez o tribunal.

    Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operar tambin contra el Estado, losestablecimientos pblicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libreadministracin de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores yrepresentantes.

    Art. 178.- Resolucin. La resolucin sobre la caducidad ser apelable. En tercera instanciaser susceptible de reposicin.

    Art. 179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no extinguela accin, que podr ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, quepodrn hacerse valer en aquel.

    La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolucinrecurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvencin y los incidentes;pero la de stos no afecta la instancia principal.

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    Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupcin dela prescripcin.

    TITULO VI

    DE LOS INCIDENTES

    Art. 180.- Principio general. Toda cuestin accesoria que tenga relacin con el objetoprincipal del proceso, constituir un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento

    especial, se tramitar en la forma prevista por las disposiciones de este Ttulo.

    Art.181.- Suspensin del proceso principal. Los incidentes que impiden la continuacindel proceso principal se substanciarn en los mismos autos, quedando entretanto suspendidala tramitacin de aquel.

    Se entiende que impide la prosecucin del principal toda cuestin sin cuya resolucin previa esimposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciandolo.

    Art. 182.- Incidentes que no suspenden la prosecucin del proceso. Los incidentes queno obsten a la prosecucin del proceso principal, se substanciarn en pieza separada, sinsuspenderse el curso de aquel, y el juez los resolver en el plazo de diez das.

    Art. 183.- Requisitos. El que planteare el incidente deber fundarlo clara y concretamenteen los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La pruebadocumental deber acompaarla, y si no la tuviere, deber individualizarla, indicando sucontenido, el lugar, archivo, oficina pblica o persona en cuyo poder se encuentre.

    Art.184.- Rechazo "in lmine". Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberrechazarlo sin ms trmite, mediante decisin fundada. La resolucin ser apelable sin efectossuspensivo.

    Art.185.- Traslado y contestacin. Si el juez admitiere el incidente, por cinco das a laspartes, quienes al contestarlo deber ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental delmodo indicado por el artculo 183.

    El traslado se notificar por cdula dentro de tercero da de dictada la providencia que loordenare.

    Art.186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestacin, el juez abrir el incidente aprueba, por no ms de diez das, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolver sin mstrmite.

    Art.187.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevar acabo por un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juezestimare conveniente nombrar ms de uno.

    No se admitirn ms de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrn recibirsefuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

    Art.188.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentesse decidirn en la interlocutoria que las resuelva.

    Art.189.- Resolucin. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las

    partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en sucaso, el juez, sin ms trmite, dictar resolucin.

    Art.190.- Tramitacin conjunta. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizarel proceso, cuyas causas existieren simultneamente y fueren conocidas por quien lospromueve, debern ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible sutramitacin conjunta. Se desestimarn sin ms trmite los promovidos con posterioridad.

    Art.191.- Plazo para la promocin del incidente. Cuando no tuviere plazo expresamenteestablecido, el incidente deber ser promovido dentro de los cinco das de conocida la causaen que se fundare.

    TITULO VII

    DE LAS COSTAS

    Art.192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deber pagar todos los gastos de lacontraria, aun cuando sta no lo hubiere solicitado.

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    Art.193.- Exensin. El juez podr eximir total o parcialmente de las costas al litigantevencido, siempre que encontrare razones para ello, expresndolas en su pronunciamiento, bajopena de nulidad.

    Se tendr en cuenta, adems lo dispuesto por el artculo 56.

    Art.194.- Incidentes. En los incidentes regir lo establecido en el artculo 192, pudiendoeximirse de las costas nicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.

    Art.195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuereparcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarn, o se distribuirn por eljuez, en proporcin al xito obtenido por cada uno de ellos.

    Art.196.- Pluspeticin inexcusable. El litigante que incurriera en pluspeticin inexcusableser condenado en costas.

    Si ambas partes incurrieren en pluspeticin, regir lo dispuesto en el artculo anterior.

    No se entender que hay pluspeticin, cuando el valor de la condena dependiere legalmentedel arbitrio judicial o de rendicin de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidasen la sentencia en forma considerable.

    Art.197.- Costas en el desestimiento. Cuando el desistimiento fuera de la accin, lascostas del proceso corrern a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistierecorrer con las ocasionadas en la misma.

    Art.198.- Costas en el allanamiento. No se impondrn costas al vencido:

    a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario,allanndose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubieredado lugar a la reclamacin; y

    b) cuando se allanare dentro de quinto da de tener conocimiento de los ttulos e instrumentostardamente presentados. Para que proceda la exencin de costas, el allanamiento debe serincondicionado, oportuno, total y efectivo.

    Art.199.- Costas en la transaccin y conciliacin. Si el juicio terminare por transaccin oconciliacin, las costas sern impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las

    partes.Art.200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado enprimera instancia, las costas sern a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda otercera instancia, sern a cargo del recurrente.

    Art.201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las costas se distribuirn entre loslitisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligacin correspondiere la condena solidaria.

    Cuando el inters que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerablesdiferencias, deber el juez distribuir las costas en proporcin a ese inters.

    Art.202.- Costas al vencedor. Cuando los antecedentes del proceso resultare que eldemandado no ha dado motivo a la interposicin de la demanda y se allanare dentro del plazopara contestarla, el actor ser condenado en costas.

    El vencedor ser asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artculo 52 y 53.

    Art.203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicacin de las costas en segundainstancia se observarn las siguiente reglas:

    a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas delrecurso sern a cargo del apelante; b) si la apelacin prosperare totalmente, el vencido serncondenado a pagar todas las costas del juicio;

    c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarn en forma proporcional;

    d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas seabonarn en forma proporcional, y

    e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposicin de costas, stas sern acargo del apelante.

    Sin embargo, el Tribunal podr eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segundaparte del artculo 201.

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    Art.204.- Apelacin de las costas. Cuando la apelacin de la sentencia lo fuere solamenterespecto de las costas, el recurso ser concedido en relacin y sin efecto suspensivo en cuantoal principal.

    Art.205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciadosprecedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicar las costas de la instancia o del pleito,segn sea el caso.

    Art.206.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprender todos losgastos ocasionados por la sustanciacin del proceso.

    LEY N 1337 CODIGO PROCESAL CIVIL

    LIBRO IIDEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO

    TITULO IDE LA CONSTITUCIN DE LA CAUSA

    CAPTULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 207.- REGLA GENERAL.- Las contiendas judiciales que no tengan establecido unprocedimientos especial, se tramitar conforme a las normas del proceso de conocimientoordinario.

    Art. 208.- Aplicacin subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicablessubsidiariamente a los procesos especiales.

    CAPITULO II

    DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS

    Art.209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias pueden pedirse. Los que pretendandemandar podrn pedir, antes de la demanda:

    a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaracin jurada sobrehechos relativos a su personalidad, o acerca del carcter en cuya virtud posee la cosa objetode la accin y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.

    b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de serobjeto del pleito;

    c) que se exhiba algn testamento, ttulo, libros y papeles de comercio u otro documentooriginal que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibicincorresponda de acuerdo con las leyes;

    d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de suadministracin;

    e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y

    f) que se cite para el reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas.

    El juez acceder sin sustanciacin alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere

    notoriamente improcedentes.Art.210.-Juez ante el cual debe interponerse el pedido. El pedido de diligenciaspreparatorias deber interponerse ante el juez que sera competente para conocer de lademanda.

    Art.211.- Requisitos. Las diligencias preparatorias se pedirn expresando claramente el motivopor el cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que hayade ser demandada, con indicacin de su domicilio, para proceder a su citacin.

    Art.212.- Realizacin compulsiva de la diligencia y responsabilidad del requerido. La orden deexhibicin del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble quehaya de ser objeto del pleito llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haberel requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, serresponsable de los daos y perjuicios causados.

    Art.213.- Recurribilidad de la resolucin. El auto que resuelva la admisin de las diligenciaspreparatorias ser irrecurrible, pero podr ap