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www.contraloriabogota.gov.co Carrera 32 A 26 A 10 Código Postal: 111321 PBX. 3358888 INFORME DE AUDITORÍA DE DESEMPEÑO Seguimiento al Plan Decenal y Gestión Contractual realizada para descontaminación del aire.’ CÓDIGO 53 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - SDA Período Auditado vigencias 2014 a 2016 PAD 2017 DIRECCIÓN SECTOR HÁBITAT Y AMBIENTE Bogotá, D.C., agosto de 2017

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INFORME DE AUDITORÍA DE DESEMPEÑO ‘Seguimiento al Plan Decenal y Gestión Contractual realizada para

descontaminación del aire.’

CÓDIGO 53

SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - SDA

Período Auditado vigencias 2014 a 2016

PAD 2017

DIRECCIÓN SECTOR HÁBITAT Y AMBIENTE

Bogotá, D.C., agosto de 2017

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SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - SDA

Contralor de Bogotá

Juan Carlos Granados Becerra

Contralor Auxiliar Andrés Castro Franco

Directora Sector Hábitat y Ambiente Luz Mary Peralta Rodríguez

Subdirectora de Fiscalización de Ambiente Linda Tatiana Sabogal Rodríguez

Gerente Pablo Enrique Delgado Meléndez

Equipo de Auditoría Luis Raúl Morales Bohórquez Alexander Chinome Soto Eunice Giraldo Carmona Diego Herrera Monras Sandra Milena Colmenares Vega Jorge Antonio David Monroy Rincón

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TABLA DE CONTENIDO 1. CARTA DE CONCLUSIONES ........................................................................................................ 5 2. ALCANCE Y MUESTRA DE AUDITORÍA ................................................................................... 12 2.1 IDENTIFICACIÓN DE LA MUESTRA DE AUDITORÍA 13

2.1.1 Planes, programas y proyectos 13

2.1.2 Gestión Contractual 14

3. RESULTADOS DE LA AUDITORÍA ............................................................................................. 17 3.1 PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS 17

3.1.1. Hallazgo administrativo por el porcentaje de datos que no son válidos, en el marco de

operación de la RMCAB. 17

3.1.2. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por los escasos avances y

resultados en medidas del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá. 19

3.1.3. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por no evaluar el Plan

Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, dentro de los términos previstos en

el reglamento. 27

3.1.4. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por la deficiencia de

indicadores para el seguimiento y control a la gestión misional de la SDA. 29

3.1.5. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por no contar con un

procedimiento para actualización y consolidación del inventario de fuentes fijas de

emisiones atmosféricas. 31

3.1.6. Hallazgo administrativo por no actualizar el procedimiento de ‘seguimiento y control a las

fuentes fijas de emisión’ y no contar con puntos de control dentro del mismo. 33

3.1.7. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por no gestionar ni impulsar

los procesos sancionatorios ambientales iniciados en la Subdirección de Calidad del Aire,

Auditiva y Visual. 35

3.1.8. Hallazgo administrativo por el deficiente seguimiento a las acciones de la SDA para el

control a fuentes fijas de emisiones atmosféricas. 44

3.2 GESTIÓN CONTRACTUAL 45

3.2.1. Hallazgo administrativo con incidencia fiscal por valor de $35.700.000, y presunta

incidencia disciplinaria, por pactar honorarios improcedentes, frente a la experiencia

profesional requerida en carreras de ingeniería. 45

3.2.2. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por la deficiente verificación

del formato único de la hoja de vida de la función pública, en los contratos de prestación

de servicios profesionales. 50

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3.2.3. Hallazgo administrativo por la inadecuada estructuración de las obligaciones en los

contratos de prestación de servicios y de los soportes que respaldan su ejecución. 53

3.2.4. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por iniciar la ejecución de

contratos de prestación de servicios sin tener la cobertura en materia de riesgos laborales.

58

3.2.5. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por validar experiencia

insuficientemente acreditada, en contratos de prestación de servicios profesionales y de

apoyo a la gestión. 60

3.2.6. Hallazgo administrativo, por cuanto obran dos actas de inicio con distinta fecha, dentro

del expediente del Contrato 1680 de 2012. 63

3.2.7. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por inconsistencias

presentadas en la supervisión de los Contratos 1003 de 2013, 1237 de 2016 y 1023 de

2013. 65

3.2.8. Hallazgo administrativo por inconsistencias en la liquidación del Contrato de

Compraventa 1003 de 2013, sin contar con la certificación de exclusión del IVA. 71

3.2.9. Hallazgo administrativo por no reportar en el SIVICOF el Acta de liquidación del Contrato

1388 de 2014, y por cuanto la misma tiene fecha distinta a la de su suscripción. 73

3.2.10. Hallazgo administrativo por incluir un factor de desempate no previsto en el marco

normativo, en el pliego condiciones de la Subasta Inversa Presencial SASI- 063-2015 -

Contrato 1423 de 2015. 75

4. OTROS RESULTADOS ................................................................................................................ 77 4.1 ATENCIÓN DE QUEJAS 77

4.1.1. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por no atender los derechos

de petición relacionados con la descontaminación del aire de la ciudad, dentro de los

plazos previstos en el respectivo marco normativo. 77

4.2 PLAN DE MEJORAMIENTO 85

4.3 BENEFICIOS DE CONTROL FISCAL 86

ANEXO: CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE HALLAZGOS ............................................................... 87

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1. CARTA DE CONCLUSIONES

Bogotá, D.C. Doctor FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA Representante legal Secretaría Distrital de Ambiente - SDA Bogotá, D.C. Asunto: Carta de Conclusiones La Contraloría de Bogotá, con fundamento en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, el Decreto 1421 de 1993, la Ley 42 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, practicó Auditoría de Desempeño a la Secretaría Distrital de Ambiente –SDA, PAD 2017, Código 53, Período Auditado vigencias 2014 a 2016, “Seguimiento al Plan Decenal y Gestión Contractual realizada para descontaminación del aire.”, a través de la evaluación de los principios de eficacia, eficiencia y economía con que administró los recursos puestos a su disposición y los resultados de su gestión en la actividad examinada. Es responsabilidad de la administración el contenido de la información suministrada por la entidad y analizada por la Contraloría de Bogotá D.C. La responsabilidad de la Contraloría consiste en producir un informe de auditoría de desempeño que contenga el concepto sobre el examen practicado. La evaluación se llevó a cabo de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas, con políticas y procedimientos de auditoría establecidos por la Contraloría, consecuentes con las de general aceptación; por lo tanto, requirió acorde con ellas, de planeación y ejecución del trabajo de manera que el examen proporcione una base razonable para fundamentar nuestro concepto. La auditoría incluyó el examen, sobre la base de pruebas selectivas, de las evidencias y documentos que soportan la actividad auditada y el cumplimiento de las disposiciones legales; los estudios y análisis se encuentran debidamente documentados en papeles de trabajo, los cuales reposan en los archivos de la Contraloría de Bogotá D.C.

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CONCEPTO DE GESTIÓN SOBRE EL ASPECTO EVALUADO La Contraloría de Bogotá D.C. como resultado de la auditoría adelantada, conceptúa que la gestión en las políticas, asuntos, proyectos y actividades relacionadas con el Plan Decenal y la gestión contractual realizada para descontaminación del aire, dentro de la vigencia auditada, no cumple los principios evaluados de eficacia, eficiencia y economía, de acuerdo con los hallazgos detallados en el informe. En el marco de la auditoría y de la vigencia objeto de la misma, se evaluaron las actividades de proyectos relacionados con la descontaminación del aire y con el respectivo Plan Decenal, así como la gestión contractual correspondiente, respecto de lo cual se pudieron establecer fundamentalmente las siguientes conclusiones. En relación con el Plan Decenal y las actividades de descontaminación del aire: Para efectos de la respectiva evaluación, fueron revisadas varias metas del Proyecto 574 del Plan de Desarrollo ‘Bogotá Humana’ y del Proyecto 978 del Plan de Desarrollo ‘Bogotá Mejor para Todos’. En el numeral 2.1.1 del informe, se precisan las metas y los proyectos de inversión tomados como muestra, dentro del ámbito de análisis de la presente auditoría de desempeño. El ‘Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá’ -PDDAB, fue adoptado mediante el Decreto Distrital 98 de 2011, como un instrumento de planeación a corto y mediano plazo, frente a las acciones progresivas de los actores distritales en la descontaminación del aire de la ciudad, teniendo en cuenta el impacto del tema en el ambiente y en la salud de la población.

Se identificó por parte de este órgano de control fiscal, que durante varios años el Plan Decenal no fue objeto de una evaluación dentro de los términos que correspondía, con lo cual se hubieran podido efectuar ajustes que se estimaran pertinentes para su efectiva materialización. Si bien se efectuó la actualización de los inventarios de emisión de contaminantes, ello no equivalía a la evaluación del plan que era necesario realizar, en los términos del Parágrafo 1º del Artículo 2º del Decreto Distrital 98 de 2011.

En ese misma línea de análisis, se tiene que no se cumplió eficientemente la

Meta 21 del Proyecto 574, enmarcado en el Plan de Desarrollo ‘Bogotá Humana’, al margen de que las medidas 3, 4 y 5b del PDDAB hayan sido derogadas por el artículo 7 del Decreto Distrital 335 de 2017.

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El Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá no se ha venido

materializando, de conformidad con la estructura que le dio origen y los términos previstos para tales efectos.

De otra parte, en relación con la Red de Monitoreo de la Calidad del Aire en

Bogotá- RMCAB, se mantiene un porcentaje de datos ‘no válidos’, al no optimizarse por parte de la SDA la operatividad, funcionalidad y confiabilidad de sus equipos y procesos.

Igualmente, se estableció por el órgano de control fiscal que hay una

deficiente configuración de indicadores para ejercer control y seguimiento de la gestión misional, como lo relacionado con la Meta 23 del Proyecto de Inversión 574, donde no existe un indicador como herramienta de evaluación.

La SDA no cuenta con un procedimiento para la actualización y consolidación

de un inventario por fuentes fijas de emisiones atmosféricas, de manera que la información se maneja de manera muy básica.

Además, si bien existe un procedimiento de ‘seguimiento y control a las

fuentes fijas de emisión’ (Procedimiento 126PM04-PR07), el mismo no se ha actualizado y carece de puntos de control frente a las actividades realizadas por los profesionales, en ejercicio del seguimiento y control a fuentes fijas de emisiones atmosféricas.

La SDA no ha estructurado un adecuado seguimiento a las medidas que

establece, para realizar modificaciones o ajustes a las fuentes fijas de emisiones atmosféricas.

Con respecto a los procesos sancionatorios con ocasión del control por

fuentes fijas de emisiones atmosféricas, se estableció una deficiente gestión de la SDA, toda vez que aquellos no son impulsados con la celeridad debida, por lo cual no se consolidan las medidas previstas para zanjar situaciones de vulneración de normas ambientales en ese sentido, además de generar incertidumbre en los intervinientes que requieren decisiones oportunas según las actuaciones adelantadas.

En relación con la Gestión Contractual realizada para la descontaminación del aire: En desarrollo de la auditoría se evaluó el aspecto contractual relacionado con la descontaminación del aire, dentro de las vigencias materia de análisis.

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La SDA durante la vigencia 2014 suscribió 1.539 contratos, por un valor total de $43.579.530.740, de los cuales se escogieron 6 como muestra, por una suma de $281.354.000. Durante la vigencia 2015, la SDA suscribió 1.447 contratos, por un valor total de $60.728.361.978, de los cuales se escogieron 10 por una suma de $617.683.722. En relación con la vigencia 2016, la SDA suscribió 2.332 contratos, por un valor total de $67.941.010.434, de los cuales se escogieron 2 por una suma de $294.379.665. Así mismo, se seleccionaron 5 contratos de anteriores vigencias pero que fueron liquidados en aquellas que han sido objeto de la auditoría, los cuales ascendieron a $254.048.700. Por consiguiente, la muestra total tomada respecto de la contratación de la SDA, para la presente auditoría de desempeño, fue de 23 contratos, por un valor de $1.447.466.087, correspondiente a la contratación suscrita durante las vigencias 2014, 2015 y 2016, y a contratos de vigencias anteriores pero liquidados en el lapso que fue materia de auditoría, relacionados con la descontaminación del aire de la ciudad. En el numeral 2.1.2 del informe, se relacionan los contratos tomados como muestra para la presente auditoría de desempeño. Frente a la gestión contractual se establecieron especiales aspectos que se precisan fundamentalmente en el siguiente contexto, y que se generaron con ocasión de la evaluación integral de los respectivos contratos.

No hay adecuada vigilancia en el desarrollo de los contratos, lo cual se evidencia por ejemplo en los Contratos de Prestación de Servicios 1003 de 2013, 1237 de 2016, 1023 de 2013.

En diversos contratos de prestación de servicios profesionales, las

actividades que se entienden desplegadas por el respectivo contratista están relacionadas en los informes, los cuales son avalados por la supervisión, sin que obren soportes de ejecución de las obligaciones.

La entidad no viene verificando adecuadamente la idoneidad y la experiencia

requerida para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, de modo que se incumplen marcos normativos incluso adoptados internamente por la SDA, determinantes entre otras cosas para la definición de los honorarios correspondientes.

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En la etapa previa para la celebración de distintos contratos de prestación de

servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se han tenido en cuenta certificaciones de experiencia en las cuales no se relacionan las actividades realizadas por quien finalmente adquiere la calidad de contratista, en contravía de la imperativa verificación que en ese sentido debe llevar a cabo la entidad, teniendo en cuenta precisamente que la idoneidad y experiencia no se infieren, sino que tienen que acreditarse con solidez.

Hay deficiencia en la estructuración de las obligaciones en los contratos de

prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, lo cual afecta el seguimiento y vigilancia en su ejecución, toda vez que en varios casos se establecen actividades que no son verificables y han sido configuradas en forma abstracta.

No se verifica permanentemente que los requisitos de ejecución de cada

contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se encuentren debidamente perfeccionados, como ocurre en varios de esos contratos cuya ejecución inició sin tener la cobertura vigente en el sistema de riesgos laborales, de conformidad con la respectiva normatividad.

Cuando se liquidan los contratos, se identifican casos en los cuales se asigna

una fecha para la respectiva acta, pero el documento finalmente es suscrito por algunos de los intervinientes en una fecha distinta, lo cual genera incertidumbre frente al momento que realmente corresponde a la firma del acta de liquidación, que debe ser el referente para su publicidad y demás efectos legales.

Además, se estableció un caso en el cual la entidad incluyó dentro de los

pliegos de condiciones, factores de desempate improcedentes frente a las normas que los reglamentan.

Es decir que las actividades a nivel de la contratación vienen presentando las situaciones descritas, lo que no permite consolidar eficazmente la gestión dentro de ese ámbito institucional. Concepto sobre el control fiscal interno para el asunto auditado: Con base en lo expuesto, se ha establecido un ineficiente desempeño en el Control Fiscal Interno de la entidad en relación con el tema auditado, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias.

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No se verifica eficientemente la materialización de los planes y proyectos, para consolidarlos según su estructuración.

Hay deficiencia en los indicadores para el seguimiento de la gestión misional.

No se estructuran procedimientos para determinadas actividades de especial

relevancia, en tanto que algunos que requieren actualización, no se ajustan de conformidad con las necesidades institucionales.

Falta de gestión e impulso frente a las actuaciones de los procesos

sancionatorios iniciados.

Hay deficiencia de controles en el cumplimiento del marco normativo que regula la contratación estatal.

No se adoptan medidas para garantizar que la etapa previa se surta con

estricta sujeción a las disposiciones que regulan el tema, especialmente en la contratación directa correspondiente a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que no están exentos del análisis del sector económico que debe realizarse y de la imperiosa verificación de la idoneidad y experiencia.

No han sido efectivos los controles para que la supervisión de los contratos,

especialmente de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, exija y allegue soportes de la ejecución con los cuales se acredite de manera eficiente el cumplimiento del objeto de que se trate.

Se tiene entonces que la actividad de la SDA en relación con el efectivo cumplimiento del Plan Decenal y la contratación para descontaminación del aire, presenta circunstancias de inadecuada gestión en los distintos ámbitos de la función institucional que en ese orden ha correspondido desarrollar, lo cual evidencia las debilidades que presenta el control fiscal interno frente a los aspectos descritos. Una vez analizada la respuesta que respecto del informe preliminar presentó la administración, se configuraron 19 hallazgos administrativos, de los cuales 11 tienen presunta incidencia disciplinaria y 1 además presenta incidencia fiscal, como se detalla en los Resultados de la Auditoría y en el Cuadro de Tipificación de Hallazgos contenido en el anexo del informe.

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PRESENTACIÓN PLAN DE MEJORAMIENTO A fin de lograr que la labor de control fiscal conduzca a que los sujetos de vigilancia y control fiscal emprendan acciones de mejoramiento de la gestión pública, respecto de cada uno de los hallazgos comunicados en este informe, la entidad a su cargo, debe elaborar y presentar un plan de mejoramiento que permita solucionar las deficiencias puntualizadas en el menor tiempo posible y atender los principios de la gestión fiscal; documento que debe ser presentado a la Contraloría de Bogotá, D.C., a través del Sistema de Vigilancia y Control Fiscal –SIVICOF- dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la radicación de este informe, en la forma, términos y contenido previsto en la normatividad vigente, cuyo incumplimiento dará origen a las sanciones previstas en los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993. Corresponde, igualmente al sujeto de vigilancia y control fiscal, realizar seguimiento periódico al plan de mejoramiento para establecer el cumplimiento y la efectividad de las acciones para subsanar las causas de los hallazgos, el cual deberá mantenerse disponible para consulta de la Contraloría de Bogotá, D.C., y presentarse en la forma, términos y contenido establecido por este Organismo de Control. El anexo a la presente Carta de Conclusiones contiene los resultados y hallazgos detectados por este órgano de Control. Atentamente,

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2. ALCANCE Y MUESTRA DE AUDITORÍA

El ‘Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá’ fue adoptado mediante el Decreto Distrital 98 de 2011, como un instrumento de planeación a corto y mediano plazo para Bogotá, D.C., que orienta las acciones progresivas de los actores distritales tendientes a la descontaminación del aire de la ciudad, con el propósito de prevenir y minimizar los impactos al ambiente y a la salud de los residentes. Dentro de las funciones a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente, se encuentra el diseño y coordinación de las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire, así como establecer las redes de monitoreo correspondiente. El Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, tiene un plazo de ejecución de diez (10) años y su evaluación debe efectuarla la Secretaría Distrital de Ambiente cada dos (2) años. Sin perjuicio de la corresponsabilidad que tienen todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, en la implementación de las medidas del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, de acuerdo con sus deberes, derechos, funciones, competencias, actividades, recursos y posibilidades, le corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente la respectiva coordinación interinstitucional, para la articulación de los diferentes planes, programas, proyectos y/o actividades a ser implementados, conforme al Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá. Igualmente, la Secretaría Distrital de Ambiente lidera el proceso de concertación con los actores del orden nacional, regional y del sector privado, para la ejecución de las actividades necesarias para el desarrollo del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá. En ese orden, teniendo en cuenta la estructura de la presente auditoría de desempeño, se evaluará en un contexto de correlación a nivel de proyectos y contratación, la gestión de la SDA, especialmente en relación con el control del deterioro ambiental en el componente del aire, así como respecto de la información y modelamiento ambiental frente al estado del aire, en el marco del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá y las metas que se focalizan fundamentalmente en el mismo, a fin de establecer si durante las vigencias examinadas, la gestión de los recursos públicos puestos a disposición de la entidad, se realizó cumpliendo los principios de eficacia, eficiencia y economía.

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2.1 IDENTIFICACIÓN DE LA MUESTRA DE AUDITORÍA 2.1.1 Planes, programas y proyectos Teniendo en cuenta los proyectos y metas relacionadas con la descontaminación del aire de la ciudad, en el marco de los Planes de Desarrollo ‘Bogotá Humana’ y ‘Bogotá mejor para todos’, así como la información que sobre el particular obra en el aplicativo SIVICOF y la suministrada por la entidad, se seleccionaron los siguientes proyectos para evaluar en la presente auditoría, como quiera que su impacto es de especial relevancia en el ámbito de la descontaminación del aire del Distrito Capital. Proyecto 574 – ‘Control del Deterioro Ambiental en los componentes Aire y Paisaje’, del Plan de Desarrollo ‘Bogotá Humana’ 2010-2016. Proyecto 978 – ‘Centro de Información y Modelamiento Ambiental’, del Plan de Desarrollo ‘Bogotá Mejor para Todos’, 2016-2020.

CUADRO 1 PROYECTOS DE INVERSIÓN SELECCIONADOS

No. Proy.

Proyecto Inversión Código

Meta Descripción de la metas proyectos de inversión

574 Control de Deterioro Ambiental en los componentes Aire y Paisaje.

21 Desarrollar 35% de las medidas 2, 3, 4 y 5b del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá (2010-2020).

22 Obtener 80% de datos registrados (como válidos) en la Red de Monitoreo de la Calidad del Aire en Bogotá.

23 Realizar seguimiento y control al 60% de los establecimientos de Bogotá que cuentan con fuentes fijas de emisiones atmosféricas.

29 Evaluar y hacer seguimiento al 100% de las Organizaciones que realizan medición de emisiones de origen vehicular.

978

Centro de Información y

Modelamiento Ambiental

1

Realizar 51 Informes de Calidad de Aire Resultado de la Operación

de la Red.

Fuente: Oficio SDA 2017EE104129 del 06-06-2017, Plan de Acción 2012 – 2016 ‘Bogotá Humana’ SDA. Plan de Acción 2016-2020 SDA ‘Bogotá Mejor para Todos’.

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2.1.2 Gestión Contractual La muestra para este factor se enfocó en los contratos más significativos en el ámbito de la descontaminación del aire de la ciudad, además del nivel de riesgo que suponen. De conformidad con la información reportada en el SIVICOF, se configuró la respectiva muestra dentro del contexto descrito, como enseguida se precisa.

La muestra total tomada respecto de la contratación de la SDA, para la presente auditoría de desempeño, es de 23 contratos, por un valor de $1.447.466.087, correspondiente a la contratación suscrita durante las vigencias 2014, 2015 y 2016, y a contratos de vigencias anteriores pero liquidados en el lapso que es materia de auditoría, relacionados con la descontaminación del aire de la ciudad. Cabe señalar que en la contratación suscrita por la entidad en las vigencias 2014 a 2016, respecto de la descontaminación del aire de la ciudad, la SDA reportó contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y contratos de otras modalidades, en menor cantidad y valor; por lo tanto fue necesario seleccionar un numero representativo de contratos de prestación de servicios. Para la muestra seleccionada, se tuvieron en cuenta los proyectos de inversión del Plan de Acción Institucional, en el marco de evaluación materia de la presente auditoría. Igualmente, para la determinación de la muestra, fueron relevantes los montos de la contratación, el nivel de riesgo, la modalidad de selección, su impacto frente a la descontaminación del aire de la ciudad, así como la estructura de ejecución establecida para el ejercicio auditor.

CUADRO 2 CONTRATACIÓN OBJETO DE ANÁLISIS

Valor en pesos

Nº Contrato

No. Proyecto

Objeto Tipo de Contrato Valor en pesos

SDA-CD-20160002

979 arrendar un inmueble para desarrollar las actividades relacionadas con el monitoreo y control de emisiones generadas por fuentes móviles

Arrendamiento

$92,092,000

1237-2016 979 ADQUIRIR UNIDADES MEDICIÓN DE GASES PARA EL MONITOREO DE LAS FUENTES MÓVILES DEL DISTRITO CAPITAL.

Compraventa 294.379.665

240-2015 574 Prestar los servicios profesionales para apoyar en el desarrollo de acciones para la

implementación de medidas complementarias a las priorizadas en el plan decenal de

descontaminación del aire para Bogotá PDDAB.

prestación de

servicios

profesionales

43.906.400

SDA-335-2015

574-22 Prestar los servicios profesionales para apoyar el proceso de transferencia de tecnología para la puesta en marcha de los modelos de calidad de aire y meteorológicos de Bogotá.

Prestación de

Servicios $49,738,700

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Nº Contrato

No. Proyecto

Objeto Tipo de Contrato Valor en pesos

SDA-426-2015

574-22

prestar sus servicios profesionales para liderar la articulación del modelo de calidad de aire de Bogotá, la campaña de monitoreo de black carbón en la ciudad, los registros de monitoreo de contaminantes criterio de la red de monitoreo de calidad de aire de Bogotá y la formulación de indicadores para el sistema de alertas tempranas ambientales de Bogotá

Prestación de

Servicios

$55,517,000

626-2015 574 prestar los servicios profesionales para apoyar con el desarrollo de acciones para la

implementación de las medidas priorizadas en el plan decenal de descontaminación del aire para

Bogotá PDDAB, relacionadas con transporte de carga y con motocicletas

Prestación de

servicios

profesionales

43.960.400

641-2015 574 prestar los servicios profesionales para apoyar con el desarrollo de acciones para la

implementación de medidas priorizadas y complementarias del plan decenal de

descontaminación del aire para Bogotá PDDAB

Prestación de

servicios

profesionales

25.945.700

SDA-965-15

574 prestar sus servicios profesionales para apoyar la coordinación del programa de campo, el laboratorio y revisar los equipos de la red de monitoreo de la calidad del aire de Bogotá

Prestación de servicios

profesionales 43.960.400

1122-2015 574 apoyar el desarrollo de acciones técnicas para la implementación de las medidas priorizadas en

el plan decenal de descontaminación del aire para Bogotá- PDDAB, relacionadas con las fuentes

móviles de emisión

Prestación de

servicios

profesionales

35.967.600

SDA-1243-2015

574-22 reparación, soporte y actualización de la plataforma suite envista arm, envista web y envidas for windows de la red de monitoreo de calidad de aire de Bogotá para la adquisición, transmisión, validación y publicación de los datos adquiridos en las estaciones de monitoreo

Prestación de

Servicios

$63 800.000

SDA-1268-2015

574-28

Realizar el mantenimiento preventivo, correctivo y suministro de repuestos para: los 9 opacímetros y los 4 analizadores de gases, calibración de los 12 lentes de opacidad, instalar y mantener actualizado el software de aplicación asegurando el buen funcionamiento y compatibilidad con los 15 computadores portátiles y 15 impresoras de la secretaría distrital de ambiente para la ejecución de pruebas de emisión de gases a fuentes móviles.

Prestación de

Servicios $265,583,912

SDA-1423-15

574

Compra de equipos herramientas, accesorios y elementos para el monitoreo de calidad de aire

en el distrito capital." alcance del objeto lote 2: "compra de equipos para la medición de material

participado pm2.5 para la red de monitoreo de calidad del aire de Bogotá, D.C.", alcance del

objeto lote 3: "compra de equipos, herramientas y accesorios para dotar el laboratorio de la red

de monitoreo de calidad del aire de Bogotá, D.C."

Compraventa 423.943.222

SDA-149-14

574

prestar sus servicios profesionales en las actividades de coordinación técnica de las acciones orientadas al cumplimiento de los compromisos fijados en el plan de ascenso tecnológico y plan decenal de descontaminación del aire para Bogotá para el adecuado cumplimiento de las regulaciones ambientales

Prestación de servicios

profesionales 69.600.000

SDA-265-14

574 prestar servicios profesionales para dirigir y orientar todas las actividades relacionadas con la red de monitoreo de calidad del aire de Bogotá

Prestación de servicios

profesionales

43.900.000

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Nº Contrato

No. Proyecto

Objeto Tipo de Contrato Valor en pesos

SDA-273-

14

574 prestar los servicios profesionales para apoyar con el desarrollo de acciones para la implementación de las medidas priorizadas en el plan decenal de descontaminación del aire para Bogotá - PDDAB, relacionadas con transporte de carga y con motocicletas

Prestación de servicios

profesionales 53.920.000

383-2014 574 Prestar sus servicios profesionales en el desarrollo de acciones para la implementación de las medidas priorizadas en el plan decenal de descontaminación del aire para Bogotá PDDAB, relacionadas con el SITP y con el transporte de carga

Prestación de servicios

profesionales

31.040.000

363-2014 574 prestar los servicios profesionales en el desarrollo de acciones para la implementación de las medidas priorizadas en el plan decenal de descontaminación del aire para Bogotá PDDAB, relacionadas con las ¿fuentes móviles y en particular las relacionadas con el sistema integrado de transporte público de Bogotá SITP

Prestación de servicios

profesionales

39.200.000

SDA-1388-14

574 Adquirir repuestos de la marca thermo scientific para los equipos de la misma marca pertenecientes a la red de monitoreo de calidad del aire de Bogotá (rmcab).

Prestación de servicios

profesionales 43.694.000

SDA-1003-2013

574-22 adquirir a título de venta repuestos de las marcas met one instruments y teledyne api para la medición de parámetros contaminantes (PM10, O3, NOX, SO2 Y CO) para los equipos de la misma marca dela rmcab

Compraventa $117.241.200

SDA1023-2013

574-22 Adquirir a título de venta repuestos marca thermo para la medición de parámetros contaminantes (PM2, 5, CO, SO2, Y NOX) en los equipos de la misma marca que operan en la red de monitoreo de calidad del aire de Bogotá.

Compraventa 136.807.500

SDA-1184-2013

574-22

Adquirir, instalar y poner en operación un analizador de so2 para la red de monitoreo de calidad de aire de Bogotá.

Compraventa $33,292,000

SDA-1185-2013

574-22 adquirir, instalar y poner en operación dos monitores automáticos para medir material particulado pm 10 con opción para medir material particulado pm 2.5 y una caseta intemperie para uno de los equipos para la red de monitoreo de calidad de aire de Bogotá.

Compraventa $ 183,505,040

SDA-1680-2012

574-29 suministrar las mezclas de gases de referencia para la calibración de equipos, reguladores y prestar el servicio de mantenimiento de los mismos

Suministro $129,214,246

FUENTE: Oficio SDA 2017EE104129 DEL 06-06-2017, SIVICOF, consolidado equipo auditor.

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3. RESULTADOS DE LA AUDITORÍA

La presente auditoría de desempeño tiene por objeto el ‘Seguimiento al Plan Decenal

y Gestión Contractual realizada para descontaminación del aire.’ El ejercicio auditor refleja el análisis de la gestión administrativa correspondiente, durante el lapso evaluado, frente a los proyectos materia de revisión, en el ámbito de la descontaminación del aire. Así mismo, en desarrollo de la evaluación realizada a los diferentes contratos incluidos en la muestra, se abordó el estudio correspondiente con los resultados enseguida expuestos. 3.1 PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS 3.1.1. Hallazgo administrativo por el porcentaje de datos que no son válidos, en el marco de operación de la RMCAB. La SDA en su momento identificó como uno de los problemas o necesidad para establecer el proyecto 574, lo siguiente: “La contaminación del aire en Bogotá D.C. ha

sido relacionado con tendencias opuestas, por un lado el aumento de la flota vehicular y el crecimiento de la industria producto del desarrollo económico incrementando la concentración de contaminantes en la atmósfera y por otro lado, la mayor disponibilidad de

recursos, permite la capacidad de monitorear y controlar la calidad del aire1” . Con el 80% de los datos registrados como válidos, en la Red de Monitoreo de la Calidad del Aire en Bogotá- RMCAB, se ha desarrollado la referida meta 22. El 20% de datos aceptados como ‘no validos’ son imputables a situaciones que podrían ser previsibles si la Autoridad Ambiental de la ciudad lograra mejorar la operatividad, funcionalidad y confiabilidad de sus equipos y procesos, considerando que los datos ‘no validos’ se centran, según lo señalado por la misma SDA en el radicado 2017EE113364 del 20-06-2017, en las siguientes causas:

“Fallas en suministro de energía a los equipos analizadores de partículas, gases y meteorología.

Desgaste normal de los equipos analizadores de partículas.

Desactualización de Software de captación de datos.

1 Ficha de estadística básica de Inversión EBI-D, la cual tiene como propósito planear de la mejor

manera las diferentes metas que sirven para ejecutar el correspondiente proyecto de inversión

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Tiempo largos en la calibración de equipos y/o calibradores (Calibrador multigas con cilindro rack, multímetro y equipos electrónicos).”

Es determinante para la ciudad que los datos sean válidos, teniendo en cuenta el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, considerando además los límites establecidos por la Organización Mundial de la Salud – OMS. El hecho de que se indique que se cumplió con esta meta del Plan de Desarrollo, sin que la confiabilidad de los registros emitidos por la Red sea mayor al 82.0%, no genera los beneficios ambientales esperados. Los recursos que sobre el particular se destinan para la mencionada meta 22, deberían focalizarse en un porcentaje total de datos válidos, de manera que no resulta suficiente la convalidación de solo el 80.0% de los registros, máxime cuando las causas de los registros ‘no válidos’, como se indicó arriba, se dan por situaciones que pueden abordarse desde la misma estructura del proyecto, en orden a obtener la confiablidad de los datos frente al mejoramiento del aire en la ciudad, frente a lo cual no se identifica la expedición de normas más rigurosas, conforme el ‘Principio Rigor Subsidiario’ establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 19932.

Se tiene entonces que la SDA no ha dado cumplimiento eficiente a la meta 22 del Proyecto 574 del Plan de Desarrollo ‘Bogotá Humana’, sin observar adecuadamente lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 87 de 1993.

Las circunstancias establecidas se generan por cuanto la entidad no estructura las actividades requeridas para el desarrollo de las metas institucionales, de manera articulada. El hecho de que la SDA no consolide medidas para mejorar la eficiencia de los equipos de la RMCAB, y no logre la reducción de las fallas que se puedan presentar, 2 Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente ley.

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genera un porcentaje de datos ‘no válidos’, lo cual dificulta el control de la contaminación del aire en la ciudad. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, si bien la entidad señala que el porcentaje de 80% de datos registrados como válidos, se basa en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire y en los lineamientos dados por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos U.S.-EPA, y que además la SDA tomó un valor mayor al estándar de comparación establecido, teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempos y recursos con que se cuenta, existen aspectos susceptibles de mejora y adecuación, para optimizar la consolidación del proyecto, en orden a incrementar los niveles de operatividad y funcionalidad en los procesos y equipos para mejorar la eficiencia de los datos, a través de acciones precisas que permitan controlar los inconvenientes en los equipos analizadores de partículas, gases y meteorología, con el consecuente aumento del porcentaje de datos válidos. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.1.2. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por los escasos avances y resultados en medidas del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá. Como se indicó, en desarrollo del ejercicio auditor, se revisaron varias metas del Proyecto 574 – ‘Control del Deterioro Ambiental en los componentes Aire y Paisaje’, del Plan de Desarrollo ‘Bogotá Humana’ 2010-2016. Una de las metas evaluadas fue la Meta 21 - ´Desarrollar 35% de las medidas 2, 3, 4 y 5b del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá (2010-2020)’. Ese Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá – PDDAB fue adoptado mediante el Decreto Distrital 98 de 2011. Las medidas 3, 4 y 5b del PDDAB, fueron derogadas por el artículo 7 del Decreto Distrital 335 de 2017. No obstante, corresponde verificar los resultados correspondientes, mientras estuvo vigente el marco normativo referido, teniendo en cuenta que así se planearon las metas correspondientes y la entidad no había abordado medidas de modificación anteriores.

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Una vez analizada la meta, se estableció un nivel limitado de avance o ejecución de la misma, frente al cumplimiento del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá (2010-2020) y su impacto en el mejoramiento de la respectiva calidad. Al revisar el Plan de Acción 2012-2016, con corte a 31 de diciembre de 2015, se evidencia que para dar cumplimiento a la Meta 21, la entidad al inicio del cuatrienio asignó recursos por $3.522.000.000 m/cte., cifra que fue disminuida en $566.000.000 m/cte., quedando un total de $2.956.000.000 m/cte., de acuerdo con el Plan de Acción a 31 de diciembre de 2016. Frente al cumplimiento de esta meta durante las vigencias 2014 a 2016, se analizaron los documentos correspondientes y los resultados reportados, teniendo en cuenta además que la SDA suministró información mediante el oficio 2017EE113364 del 20-06-2017, con todo lo cual se establece que no se obtuvieron los resultados y avances esperados, al presentarse diversas situaciones, entre ellas: No se evaluaron los impactos sociales, ambientales y económicos, con las

acciones realizadas en el marco de implementación del PDDAB, ni se definió el

nuevo portafolio de medidas a implementar bajo las condiciones emergentes de

la dinámica de la ciudad y los resultados de las medidas inicialmente propuestas.

No se llevó a cabo la actualización de factores de emisión para diferentes

categorías de equipos de combustión del sector industrial, la cual era necesaria,

considerando la previsible evolución del desempeño ambiental del sector y como

elemento que permitiera visualizar mediante inventarios de emisiones, el impacto

de acciones de seguimiento, control y gestión dirigidas a la industria.

No se realizó la actualización de los factores de emisión por material particulado-

PM resuspendido, asociado al estado de la malla vial, para reducir el nivel de

incertidumbre de la modelación de la calidad del aire y que permitiera subir a otro

nivel, como la generación de pronósticos.

Respecto del transporte de carga, la SDA no se integró a la Unidad de

Coordinación Público Privada para el Mejoramiento de la Logística Bogotá

Región-UCPPL, mediante el Programa de Autorregulación, de la cual hacen parte

diferentes instituciones distritales, regionales y nacionales, el cual tenía como

propósito definir el marco que permitiría la articulación de las diferentes

iniciativas, para mejorar el desempeño logístico de la ciudad y las directrices que

conllevarían a la definición de estrategias para los diferentes actores involucrados

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en el sistema. Igualmente, se observa que siendo el sector de transporte de carga

el mayor aportante de material particulado, la entidad no avanzó en la formulación

de nuevas estrategias de seguimiento y control eficaz a los 40.000 vehículos que

circulan en la ciudad.

No se evidencia que la autoridad ambiental haya generado suficientes espacios

de educación, ni incentivó la cultura por la seguridad vial, Ecoconducción y el

buen mantenimiento de las motocicletas, así como la búsqueda de la oferta

tecnológica que permitiera estimular el cambio a motocicletas más amable con el

ambiente, con control de emisiones, para contribuir a la calidad de vida para los

ciudadanos, así como fortalecer las capacidades de los motociclistas, que

apropien el conocimiento y puedan, junto con los demás actores, ser un sector

responsable y constructivo de la ciudad.

Se observa que la entidad no realizó las acciones necesarias para fortalecer

articulaciones nacionales y regionales en cuanto a la gestión de calidad del aire,

para que esta no se fragmente en las fronteras geográficas; esto teniendo en

cuenta que las autoridades nacionales lideran procesos de actualización de los

protocolos y tecnologías de medición a fuentes de emisión más eficaces, a

necesidades de tipo local.

A pesar de que la SDA es la entidad encargada de liderar el proceso de

concertación con los actores de orden nacional, regional y del sector privado,

para la ejecución de las actividades necesarias para el desarrollo del Plan, se

observa que no existió una verdadera articulación interinstitucional entre las

secretarías de Movilidad, Salud, Desarrollo Económico y Gobierno, lo cual era

clave para lograr una eficaz implementación de la herramienta, al margen del

Centro de Información y Modelamiento Ambiental proyectado por la entidad.

En relación con la articulación con el sector académico y privado, la SDA no ha

liderado estrategias que conlleven a la formulación, adopción e implementación

de las medidas de mitigación del Plan y demás programas y planes en torno a la

calidad del aire.

No se identifica una continuidad en las estrategias de reducción de emisiones en

los vehículos del sistema público, colectivo e individual de pasajeros, con

tecnologías de cero a bajas emisiones, para ascender a un nivel que permita ser

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el soporte técnico , normativo, financiero y ambiental de una política de movilidad

sostenible en el Distrito.

Se encuentra entonces que el avance y los resultados obtenidos para dar cumplimiento a cada una de las medidas involucradas en la Meta 21, son escasos, lo cual afecta el cumplimiento del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá. Dentro de esos aspectos relacionados con las respectivas medidas, se establece lo siguiente. - Medida 2 (Industrial): Conversión de carbón a gas natural y formalización de industrias: Si bien en el primer y segundo trimestre de 2014, se realizaron algunas actividades relacionadas con el desarrollo de la primera versión del plan de trabajo con el sector tintorero para llevar a cabo el proceso de conversión a gas o de optimización de procesos y otras acciones, la información evidencia que no hubo resultados concretos relacionados con esta importante conversión. Considerando esos escasos avances del 2015 y 2016, en el primer semestre de 2016 se realizó actualización de los inventarios de fuentes industriales y de sus respectivas emisiones atmosféricas, para hacer ajustes en los documentos de formulación de estrategia - Proceso Reconversión Fuentes Fijas Industriales- FFI. Por ende no se lograron mayores avances para lograr la conversión de carbón a gas natural y formalización de industrias, al punto que al finalizar el cumplimiento de la meta en un %35.0, no se precisan industrias que lograran procesos de reconversión, con los problemas ambientales que el uso del carbón tiene sobre la calidad del aire de la ciudad y su impacto a nivel de salud pública. - Medida 3 (Transporte): Uso de sistemas de control de emisiones en vehículos de transporte de carga: En las vigencias 2014 y 2015, se realizaron diversas actividades pero sin logros puntales. Finalmente, teniendo en cuenta que existían atrasos para dar cumplimiento a esta medida, se plantea como solución, la definición de la estructura de los antecedentes y realizar el análisis de la matriz de estrategias –DTS, Autorregulación carga. En el 2016 se establecieron acciones para caracterizar las emisiones y la eficiencia energética de cada tecnología y tener una base comparativa para futuras

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tecnologías que ingresen a la ciudad y otras, pero sin logros efectivos en relación con el uso de los catalizadores que hacen parte de esta medida 3. - Medida 4 (Transporte): Uso de sistemas de control de emisiones en motocicletas. Aunque la SDA refiere diferentes actividades, lo verificado evidencia que solamente en el primer semestre del año 2016, se cita una actividad relacionada de manera específica con el tema de instalación de catalizadores para el sector motocicletas, medida que aún no se implementa. - Medida 5b (Transporte SITP): Uso de sistemas de control de emisiones en vehículos que ingresan al SITP. Durante las vigencias 2014 a 2016, la SDA realizó diversas actividades alrededor de la medida, pero no se logró el uso de sistemas de control de emisiones tal como lo pretendía esta medida 5b. Es de señalar que en los 2 últimos trimestres del año 2015 se informó sobre los siguientes atrasos presentados:

No se firmó el convenio de acompañamiento ni se liquidó el CI0015 con la

Universidad Nacional - Proyecto de filtros.

No se avanzó en protocolo de fiscalización - Implementación de filtros SITP.

No hubo adopción de procedimiento (SIG)- Implementación de filtros SITP.

No hubo acompañamiento a instalaciones troncal - Implementación de filtros SITP.

No se contextualizó el programa - Autorregulación SITP.

No se estructuraron ejes ni definieron alcances - Autorregulación SITP.

No se llevó a cabo el Acta de inicio y Ejecución del contrato (Contrato

resuspendido).

No se realizó la reunión de seguimiento del convenio - Convenio AMVA.

No se continuó con la estructuración y consolidación del inventarios de emisiones

ni en el informe de memorias de cálculo de inventarios - Inventario 2014.

No se definió la estructura del documento - DTS Autorregulación SITP.

No se documentaron antecedentes (normativos, técnicos).

No se documentó contexto del SITP - DTS Autorregulación SITP.

No se desarrollaron pruebas medición de emisiones no visibles (PM y NOx) - SyC

Emisiones No visibles.

No se adelantaron reuniones con fabricantes sobre las tecnologías OBD y SCE en

Bogotá - Seguimiento por OBD.

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Frente a los anteriores incumplimientos, la entidad planteó soluciones tales como:

“1) Se enviará un requerimiento a la Universidad Nacional para la presentación del informe final y poder liquidar el CI0015 - proyecto de filtros. 2) se debe trabajar en protocolo de cumplimiento en uso y control aleatorio - Implementación de filtros SITP. 3) se está gestionando para que las empresas troncales inicien las instalaciones y así adoptar el procedimiento en el SIG y realizar acompañamiento a instalación de DPF.4) Se documentará en el DTS de Autorregulación la contextualización, estructuración de ejes y definición de alcances del programa de autorregulación - Autorregulación SITP. 5) Apoyar los procesos precontractuales en la Subdirección contractual para la realización del pliego de condiciones en el mes de julio. - Contrato resuspendido. 6) programar para las primeras semanas del mes de Julio la reunión de seguimiento del convenio - Convenio AMVA. 7) realizar la estructuración para la consolidación de los inventarios de emisiones y estructurar el informe de memorias de cálculo de inventarios. 8) inventario 2014”.

Durante el primer semestre del año 2016, se adelantaron diversas actividades, tales como: La ejecución del Convenio Interadministrativo 0015 con la Universidad Nacional acerca del Proyecto Piloto de Filtros de Partículas Diésel; se probaron algunos vehículos del SITP; se identificaron lineamientos técnicos y operativos para la implementación de los filtros de partículas en los vehículos del SITP; se elaboró la Resolución 088 y 123 de 2015, correspondiente al Programa de Filtros de Partículas para Bogotá y la Resolución modificatoria 450 de 2016; se estableció la aprobación local de dos tecnologías filtrantes de material particulado, Baumot y Puritech, tecnologías aptas para ser utilizadas en vehículos troncales y zonales con estándar de emisión Euro III - Programa BDPF; se inició el proceso de selección de Filtros de Partículas Diésel para ser implementados en los vehículos del SITP de dos tecnologías de filtración, Dinex y Puritech - Programa BDPF; se estructuró un documento técnico presentando las diferentes opciones tecnológicas que se pueden ofrecer a los operadores del SITP para cumplir con el porcentaje de reducción en la emisión de Material Particulado; se elaboró un Documento Técnico para la modificación del Programa de Filtros de Partículas Diésel para Bogotá, BDPF; se adelantaron mediciones de seguimiento a fuentes móviles con nuevos equipos de medición tales como, medidor de emisión en masa de PM2.5, contador de partículas por condensación CPC, contador de partículas a partir de clasificación de tamaños por difusión. El resultado es un documento técnico donde se establece el posible uso de cada una de las tecnologías a los vehículos Diésel existentes en la ciudad, pero no hay logros concretos que permitieran deducir avances frente a la meta para el uso de sistemas de control de emisiones en vehículos que ingresan al SITP. Si bien la SDA realizó algunas actividades para dar cumplimiento a la Meta 21, estas se limitaron a realizar acercamientos, reuniones, suscripción de convenios,

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levantamiento de información, entre otras, lo cual no garantiza que se haya dado cumplimiento a las medidas establecidas en el artículo 5 del Decreto Distrital 98 de 2011. En este sentido, tales medidas no han logrado ser lo suficientemente efectivas para alcanzar la reducción esperada de emisiones al aire en Bogotá. La entidad elaboró el Informe Técnico No. 00634 por parte de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, del 18 de abril de 2017, soporte que motiva la modificación del Decreto por el cual se adoptó el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá y se define la estrategia para realizar la actualización de dicho plan. Al revisar en el informe técnico en lo pertinente a las medidas 1 y 2 (industria), 3 y 4 transporte), 5a y 5b (transporte SITP), se establece que la misma SDA concluyó que las medidas no han logrado ser lo suficientemente efectivas para alcanzar la reducción esperada de emisiones al aire en Bogotá, razón por la cual considera necesario generar los mecanismos que efectivicen la reducción de niveles de emisión y concentración de material particulado, a través de la actualización del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá. Cabe señalar que la entidad presenta información que no se encuentra debidamente actualizada, como quiera que para todas las medidas, se indica que el inventario corresponde al año 2014. Adicionalmente, cuando se citan las estrategias para la actualización del Plan, se manifiesta que su desarrollo será en 5 etapas, de las cuales la II y III se ejecutarán en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto 335 expedido el 27 de junio de 2017, es decir, en julio del año 2018 y el plan decenal tiene un plazo de ejecución de 10 años de los cuales habrían transcurrido 8, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que se contaría con un periodo de 2 años para su materialización. Lapso en el cual se deben desarrollar mesas de trabajo con los diferentes sectores, emisores y entidades distritales competentes, con el objeto concertar el grupo de proyectos asociados a cada sector, en el marco de las estrategias sectoriales y correspondientes líneas de acción; se definirán indicadores; se debe diseñar una metodología para evaluación y seguimiento al PDDAB y se ejecutarán los proyectos priorizados. En el mismo informe técnico se indica que en la actualidad la disminución de material particulado en la ciudad de Bogotá, se ha dado principalmente por gestiones que tuvieron apenas una leve influencia del plan inicial, tales como la mejora en la calidad de combustibles y la renovación del parque automotor que circula por la capital.

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Se tiene entonces que no se cumplió eficientemente la Meta 21 del Proyecto 574, enmarcado en el Plan de Desarrollo ‘Bogotá Humana’. Tampoco se dio eficaz cumplimiento al Decreto Distrital 98 de 2011; los literales j) y k) del artículo 3º de la Ley 152 de 1994; el literal a) del artículo 8º del Decreto Distrital 714 de 1996; los literales b), d), f) y g) del artículo 2º de la Ley 87 de 1993. La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2, 3 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de ese mismo Código. Lo expuesto se presentó por ineficiencia en la gestión ejecutada, por no identificar con oportunidad las necesidades reales frente a las metas y al plan decenal de descontaminación del aire. Lo descrito afecta finalmente la calidad del aire que respiran los ciudadanos, cuya contaminación por fuentes fijas y móviles, constituye un riesgo ambiental muy delicado para la salud de los habitantes del Distrito Capital. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, teniendo en cuenta que aunque la entidad estableció una serie de posibles inconvenientes para la implementación de cada medida, desde la misma formulación del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá - PDDAB, no desarrolló estrategias oportunas y pertinentes que permitieran mitigar o eliminar los obstáculos durante la ejecución del plan, considerando además las barreras financieras que estaban identificadas y que finalmente generaron dificultad para la materialización de la meta. La SDA refiere diferentes acciones de control y gestión para la reducción de emisiones, como solución frente a las ‘barreras externas’, pero a pesar de ello se presentaron escasos avances y resultados en la implementación de las medidas de la Meta 21. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir.

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3.1.3. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por no evaluar el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, dentro de los términos previstos en el reglamento. En el Parágrafo 1º del Artículo 2º del Decreto Distrital 98 del 17 de marzo de 2011, se preceptúa lo siguiente: “Parágrafo 1º.- El Plan Decenal de Descontaminación del Aire

para Bogotá, tendrá un plazo de ejecución de diez (10) años y su evaluación deberá efectuarla la Secretaría Distrital de Ambiente cada dos (2) años.”

En desarrollo del ejercicio auditor, se identificó que la SDA no efectuó esas evaluaciones con la periodicidad que se dispone en la precitada norma. No se allegaron soportes sobre el particular. La SDA mediante el oficio 2017EE141663 del 28 de julio del año en curso, informó que realiza cada 2 años la actualización de los inventarios de emisión de contaminantes presentes en la ciudad. Así mismo, indicó que se dispone de los inventarios de emisiones para fuentes fijas (industria) y fuentes móviles (transporte) por combustión, para los años 2012 y 2014, encontrándose en la elaboración del inventario de la vigencia 2016. En este sentido, al revisar los dos documentos remitidos por la entidad, denominados

‘i) Inventario de Emisiones Contaminantes Atmosféricas de la ciudad de Bogotá, diciembre de 2015’; ‘ii) Informe Técnico Inventario de Fuentes y Emisiones Industriales de Bogotá

(octubre de 2015)’, se establece que estos no corresponden a las evaluaciones bienales que debió realizar la SDA. Lo que se dispuso en el Parágrafo 1º del Artículo 2º del Decreto Distrital 98 de 2011, fue una evaluación al Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, que debía realizarse cada dos años. La actualización de los inventarios de emisión de contaminantes, al igual que la configuración de los inventarios de emisiones para fuentes fijas y móviles, pueden corresponder a insumos para tales efectos, pero no constituyen la evaluación requerida. Evaluar el referido aspecto, no se satisface con los mencionados inventarios, toda vez que implica una revisión bienal de la integralidad del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá. Si la entidad hubiera realizado esa actividad con la periodicidad establecida en la norma, tendría consolidados oportunamente los ajustes que resultaban necesarios frente al PDDAB.

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Tanto es así, que al advertir medidas que técnicamente la SDA consideró necesario modificar y adoptar, se promovió la expedición del Decreto Distrital 335 de 2017. Es decir que hubo medidas que se mantuvieron en el tiempo sin generar impacto en la Meta, frente a las cuales se hubieran podido implementar estrategias, en el marco de las evaluaciones al plan decenal que se debían efectuar cada dos años, lo cual no se realizó así. La SDA no cumplió lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Artículo 2º del Decreto Distrital 98 de 2011. Tampoco cumplió efectivamente lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política; el artículo 2º de la Ley 87 de 1993. La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de ese mismo Código. Las circunstancias establecidas se generaron por una gestión ineficiente, al no cumplir estrictamente la evaluación que debía surtirse respecto del respectivo plan decenal. Ello impidió contar con un diagnóstico oportuno, frente al desarrollo y pertinencia del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, que permitiera adoptar las medidas que fueran necesarias para su materialización, dentro de los términos correspondientes. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, se tiene que la entidad argumenta que el Parágrafo 1º del Artículo 2º del Decreto Distrital 98 de 2011, no especifica la manera en que la SDA deba realizar la evaluación del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá cada dos (2) años, de modo que la entidad considera que el desarrollo de inventarios de emisiones bienales, el seguimiento a los índices de concentración atmosférica de contaminantes y el avance en los indicadores de gestión, son acciones válidas para el desarrollo de tal evaluación. Frente a esas manifestaciones es necesario precisar que varias actuaciones desplegadas por la SDA, relacionadas con la descontaminación del aire, hacen parte de la misionalidad institucional y no necesariamente responden a una verificación periódica del desarrollo del Plan Decenal.

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La norma impone la evaluación del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, cada dos (2) años, y precisamente al no establecerse de manera específica la manera en que la SDA debe realizar esa evaluación, la disposición implica para tales efectos abordar el Plan Decenal en su integralidad, no solo en la realización de aspectos técnicos, sino en la identificación de la procedencia y posibilidad de cumplimiento total del mismo, para evitar que se diera el caso de medidas en el tiempo sin generar impacto en la Meta, como finalmente ocurrió, frente a las cuales se hubieran podido implementar estrategias, así como proponer y configurar modificaciones oportunas sobre el particular. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.1.4. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por la deficiencia de indicadores para el seguimiento y control a la gestión misional de la SDA. El desarrollo de los procesos de planeación, en armonía con el sistema de Sistema de Control Interno de una entidad pública, implica la estructura de indicadores como herramienta determinante, para garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º de la Ley 87 de 1993. En el marco de la presente auditoría y frente al cumplimiento de las Metas 21 y 23 del Proyecto de Iinversión 574, la SDA a través del oficio 2017EE113364, informó que para las metas 21 ‘Desarrollar el 35% de las medidas 2,3,4 y 5B del plan decenal de descontaminación del aires para Bogotá (2010-2020)’, y Meta 23 ‘Realizar seguimiento y control al 60% de los establecimientos de Bogotá que cuentan con fuentes fijas de emisiones atmosféricas’, el indicador es: “Porcentaje de

PM10 reducido y Condiciones para el monitoreo de (PM 2.5) en la ciudad generadas”. En este mismo sentido se realizó visita administrativa, en la cual se amplió la información reportada como soporte para el seguimiento del indicador, donde la entidad señaló que se presentan los informes de gestión en los tiempos establecidos y que el indicador adoptado por la SDA es del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana” De acuerdo con la información allegada se encontró que existe una deficiente definición de los indicadores para ejercer control y seguimiento de la gestión misional, es así como la Meta 23 que corresponde al ejercicio de la autoridad

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ambiental en el tema de fuentes fijas de emisiones atmosféricas, no existe un indicador como herramienta de evaluación. En los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. En materia de indicadores, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió en su momento la Resolución 0643 de 2004, que si bien se focaliza en las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de todos modos posibilita a las Autoridades Ambientales Urbanas implementar los indicadores mínimos que le sean aplicables, lo cual finalmente tiene un carácter vinculante en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, teniendo en cuenta por ejemplo la Meta 23 de la SDA, que corresponde a “Realizar seguimiento y control al 60% de los establecimientos de Bogotá

que cuentan con fuentes fijas de emisiones atmosféricas” , lo cual implica indicadores idóneos. Para el caso de la meta 21, esta no posee un indicador que permita realizar seguimiento y control del avance en la implementación de las medidas adoptadas por la SDA del PDDAB. No se ha cumplido entonces eficazmente lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 87 de 1993, así como el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 63 y 66 de la Ley 99 de 1993. La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 y 18 del artículo 35 de ese mismo Código. Los hechos expuestos se generan por cuanto la SDA no estructura las herramientas adecuadas de medición, como lo son los indicadores, que permitan evaluar la gestión de las acciones realizadas como autoridad ambiental, con la debida suficiencia y calidad para la toma de decisiones. La omisión y deficiencia en la adopción de indicadores, impide contar con una herramienta de seguimiento y control frente a las acciones que realiza la SDA como autoridad ambiental, con la dificultad adicional para la toma de decisiones.

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Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, por cuanto la entidad reitera que para las Metas 21 y 23 del Proyecto de inversión 574, el indicador corresponde a la meta del plan de desarrollo, e informa las acciones realizadas para el cumplimiento del mismo, sin embargo la SDA no acredita el cumplimiento de la Resolución 0643 de 2004 expedida del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.1.5. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por no contar con un procedimiento para actualización y consolidación del inventario de fuentes fijas de emisiones atmosféricas. En el el artículo 15 del Decreto Distrital 623 de 2011 se establece lo siguiente: “Inventario. La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá un procedimiento para complementar y consolidar el inventario de industrias presentes en las áreas-fuente Clase

I y II., dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto.” Al respecto la SDA mediante el oficio 2017EE134503 informó: “Para soportar las actividades solicitadas en el requerimiento del Ente de Control, se adjunta a este documento la propuesta desde el punto de vista técnico, para la implementación del procedimiento” Complementación, consolidación y actualización del inventario de industrias en Bogotá”.

Así mismo, en visita administrativa en el desarrollo de la auditoria, se solicitó información en relación con las acciones realizadas para la actualización del inventario de fuentes fijas y control de las mismas, frente a lo cual la SDA manifestó que la atención a las fuentes fijas se realiza de acuerdo con solicitudes allegadas, dando prioridad a las quejas, derechos de petición y solicitudes de entes de control. Las fuentes de información para la definición y actualización del inventario, son los datos registrados por los profesionales en las actas de visita en desarrollo de las funciones de la SDA, que impactan el inventario que está en el programa informático excel y en el cual se tiene esa información de la fuente de emisión.

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La SDA carece de un procedimiento adoptado para la actualización y consolidación de un inventario por fuentes fijas de emisiones atmosféricas; adicionalmente, la información se maneja de manera básica, la cual no corresponde a datos consolidados respecto de las actuaciones realizadas a cada uno de las fuentes de emisiones y su evolución o transformación en el tiempo (si cambió de razón social, si cerró su actividad económica, cuántas veces se ha visitado, entre otros aspectos), y no se tiene un inventario completo por fuentes fijas de emisiones atmosféricas de todo el Distrito Capital. La información carece de distribución espacial que permita comparar la información, por ejemplo con la Red de monitoreo de calidad del aire. De acuerdo con lo anterior se está incumpliendo el artículo 15 del Decreto Distrital 623 de 2011, el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, los artículos 63 y 66 de la Ley 99 de 1993, en tanto que en materia del sistema de control interno no se observa lo establecido en los literales e, f y h del artículo 2º de la Ley 87 de 1993. La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 y 18 del artículo 35 de ese mismo Código. Lo anterior se debe a que la SDA no dio cumplimiento al marco normativo definido para el control y seguimiento por fuentes fijas de emisiones atmosféricas, así como implementar acciones de mejora para el ejercicio de autoridad ambiental en el tema de emisiones atmosféricas por fuentes fijas. La deficiencia de la información consolidada, así como la carencia de herramientas de análisis de la misma, impide que sea oportuna, veraz y confiable para la toma de decisiones y genera dificultad en el seguimiento y control del ejercicio misional. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, considerando que la entidad manifiesta que viene utilizando un procedimiento alterno, en materia de acciones para los inventarios de fuentes fijas de emisiones atmosféricas, pero no consolidó el cumplimiento del artículo 15 del Decreto Distrital 623 de 2011. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir.

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3.1.6. Hallazgo administrativo por no actualizar el procedimiento de ‘seguimiento y control a las fuentes fijas de emisión’ y no contar con puntos de control dentro del mismo. En desarrollo del ejercicio auditor, se realizó la revisión de los procesos relacionados con el seguimiento y control de los establecimientos de Bogotá que cuentan con fuentes fijas de emisiones atmosféricas. En el numeral 5 del procedimiento “seguimiento y control a las fuentes fijas de emisión- 126P04-PR07’, se establece la siguiente actividad: “(…) Cuando sea

pertinente y se tenga información en la base de datos del grupo de fuentes fijas que la empresa visitada posee fuentes de combustión, durante la visita se deberá realizar la medición al proceso con el analizador de combustión de acuerdo al Manual para la operación del analizador de gases de combustión en chimenea -ECOM –A-PLUS. (Anexo 5) o demás equipos de medición de acuerdo a lo especificado por el fabricante. (…)”.

(subrayado fuera de texto). La SDA mediante el oficio 2017EE134503 informó que de acuerdo con el parágrafo quinto del artículo cuarto de la Resolución 6982 de 2011 de la SDA: (..)“ no se llevan los equipos a campo para medición, debido a que en las labores de seguimiento en terreno se solicitan los certificados de calibración para su observación y en dado caso que no sean presentados, se deja consignada la observación en el concepto técnico para el correspondiente proceso jurídico-administrativo”

Con lo anterior se evidencia que el procedimiento se encuentra desactualizado, en razón a un deficiente seguimiento y evaluación por parte de las dependencias responsables de los procedimientos establecidos y adoptados por la SDA. De otra parte, frente al mencionado Procedimiento 126PM04-PR07, se observó que el mismo carece de puntos de control por parte de supervisores y/o coordinadores de área, a las acciones realizadas por los profesionales en ejercicio del seguimiento y control a fuentes fijas de emisiones atmosféricas. Lo anterior incumpliendo lo normado en los literales b), d) y e) del artículo 2º de la Ley 87 de 1993, los articulos 2 y 3 del Decreto Distrital 652 de 2011, así como la actividad 3 del procedimiento 126PA06-PR01, adoptado por la SDA la mediante Resolución 6788 de 8 de octubre de 2010. Lo anterior se debe a que la SDA no revisa la pertinencia de los procedimientos y las necesidades de ajustarlos cuando a ello hay lugar, además por cuanto no se

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han estructurado puntos de control para la verificación de las acciones realizadas por los profesionales designados para realizar el seguimiento y control a fuentes fijas de emisiones atmosféricas. El efecto de la falta de actualización de los procedimientos es la generación de información deficiente, que afecta la gestión institucional correspondiente. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, en razón a que si bien la entidad argumenta que el procedimiento ya fue modificado y que a la fecha se encuentra en ISOLUCION la versión 6 del procedimiento 126PM04-PR07, al realizar la verificación en el aplicativo ISOLUCION se tiene que al 23 de agosto de 2017 se encuentra la versión 5 del procedimiento 126PM04-PR07, como se aprecia en el respectivo pantallazo:

Además, no se encuentran los procedimientos citados relacionados con el seguimiento y control al ejercicio de la autoridad ambiental a las fuentes fijas de emisiones atmosféricas:

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En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.1.7. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por no gestionar ni impulsar los procesos sancionatorios ambientales iniciados en la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual. En desarrollo del ejercicio auditor se identificó una deficiente gestión de la SDA, frente al impulso de los procesos sancionatorios, en relación con el control por fuentes fijas de emisiones atmosféricas.

CUADRO 3

PROCESOS SANCIONATORIOS SIN IMPULSO NI DECISIÓN DE FONDO POR FUENTES FIJAS DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS

EMPRESA

EXPEDIENTES

PROCESO

AUTO DE INICIO

PLIEGO DE CARGOS

No. FECHA PROCESO No.

CONCRETOS ARGOS S.A.

SDA-08-2014-1905

6638 12/01/2014

TOSTY PRESAS - MARTHA LILIANA CASADIEGO

SDA-08-2014-535

5000 08/04/2014

COIN MARMOLES - LILIANA ALCIRA BELTRAN RAYO

SDA-08-2014-2390

5174 08/04/2014

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EMPRESA

EXPEDIENTES

PROCESO

AUTO DE INICIO

PLIEGO DE CARGOS

No. FECHA PROCESO No.

METALURGICAS BOGOTA SA - METALBOGOTA S.A.

SDA-08-2014-969

4803 08/04/2014 3150317 EN REVISION

PINTURAS MAM LTDA SDA-08-2014-1909

5178 08/04/2014

LAVANDERIA INDUSTRIAL FASHION WASH E.U. - JOSE FRANCISCO ROSERO CAICEDO

SDA-08-2014-2391

2749102 4796 08/04/2014 3439397 EN REVISION

TINTORERIA TIVOLI SAS - ALEJANDRO GALINDO

SDA-08-2014-2121

4996 08/04/2014

CROMADOS MECROM SAS - CARLOS ANDRES CORTES

SDA-08-2014-4169 SDA-08-

2014-3088

2847318 3582 16/06/2014

FUNDICIONES CHARALA - EDGAR ENRIQUE AVILES RAMIREZ

SDA-08-2014-2518

2617018 6794 12/07/2014 3509351 EN REVISIÓN

GK TANNETY SAS- GEORGINA GARZÓN DE RAMIREZ

SDA-08-2014-2450

2538946 4801 04/08/2014 3486755 EN REVISION

FUNDICIONES FUROR LTDA

SDA-08-2014-3004

2843735 6014 26/10/2014

ELISEO HIGUERA CHAVES

SDA-08-14-3458

6372 13/11/2014

TINTORERIA 100% - HERNAN ARIZA ARIZA

SDA-08-2014-3478

2764095 7079 26/12/2014 3493448 EN REVISION

FABRICA CONTRY SANTADER

SDA-08-2014-3695

7069 26/12/2014

COLCUEROS S.A. SDA-08-2014-1852

7078 26/12/2014

TINTORERIA ACOLOR´S - RAUL MANRIQUE

SDA-08-2014-4591

7089 26/12/2014

BEATRIZ CALDERON MEJIA - RESTAURANTE LA FINCA

SDA-08-2014-4969

2675 08/01/2015

BICICLETAS Y MARCOS JEG SAS

SDA-08-2015-7017

4611 11/03/2015

ESPUMAPOR Y CIA LTA - CAMPO ELIAS MORA SABOGAL

SDA-08-2015-13

2648415 690 28/03/2015 3517873 EN REVISION

PINTURAS CORRECHA Y/O INDUSTRIAS IRCA LTDA - CESAR AUGUSTO MENDEZ

SDA-08-2015-110

693 28/03/2015

TALABARTERIA AGRAI - HENRY AGRAY

SDA-08-2015-93

695 28/03/2015

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EMPRESA

EXPEDIENTES

PROCESO

AUTO DE INICIO

PLIEGO DE CARGOS

No. FECHA PROCESO No.

COMESTIBLES RICOS S.A.

SDA-08-2015-90

692 28/03/2015 3354082 EN REVISION

INDUSTRIAS GOMEZ HERMANOS INGOMHER LTDA

SDA-08-2015-514

3039963 691 28/03/2015

FABRICA DE TAMALES SUPER DELICIAS - JOSE HERIBERTO PRADA

SDA-08-2014-2324

880 21/04/2015

ECOPLAST Y ALGO MAS - DIANA MARIA BOHORQUEZ

SDA-08-2014-4584

3022506 427 03/05/2015 3048594 EN REVISION

SERVITORNO LIW - WILLIAM ACOSTA

SDA-08-2014-4555

437 03/05/2015

INDUSTRIAS SAHER SAS

SDA-08-2014-5079

446 03/05/2015

INDUSTRIAS OLIVARES - LINO OLIVARES ROJAS

SDA-08-2014-3252

3092204 1653 17/06/2015 3485367 EN REVISION

COLOMBIA JEEP - LUZ MARY GARZON MEDINA

SDA-08-2015-1741

1654 17/06/2015 3197540 EN REVISION

FABRICA DE SEBOS LUIS MUÑOZ Y CIA

SDA-08-2014-4835

2991385 1682 22/06/2015 3740833 EN REVISION

ANTONIO JOSE OLMOS OSPINA - QUEMAS A CIELO ABIERTO

SDA-08-2015-3904

2315045 1963 06/07/2015 3735442 EN REVISIÓN

TALLERES GC - LUIS GUILLERMO CASTIBLANCO

SDA-08-2015-4599

3121920 2074 13/07/2015

INDUSTRIAS PIRAL TUDELA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE - MARTHA HERNANDEZ CORREDOR

SDA-08-2015-3436

3103824 2055 13/07/2015 3107356 EN REVISIÓN

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ - ALMACAFE S.A.

SDA-08-2014-5452

2044 13/07/2015

RAPI BROASTER DE LA 103

SDA-08-2015-4511

3008880 2208 18/07/2015 3748608 EN REVISIÓN

TRANVIA RESTAURANTE

SDA-08-2015-4503

3009005 2211 18/07/2015 3749243 EN REVISIÓN

RB FUNDICIONES (antes A y P FUNDICIONES)

SDA-08-2015-3906

2472248 2181 18/07/2015

INTEXCO SAS - INDUSTRIAS TEXTIL COLOMBIANA SAS

SDA-08-2015-4028

3120193 2203 18/07/2015

NORALBA TAPIAS - COLCHONES MOCHITEX

SDA-08-2015-4023

3118153 2177 18/07/2015

EMPACOR S.A. SDA-08-2014-3477

2632633 1386 18/07/2015

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EMPRESA

EXPEDIENTES

PROCESO

AUTO DE INICIO

PLIEGO DE CARGOS

No. FECHA PROCESO No.

INVERSIONES MELO SAS

SDA-08-2015-2162

2215 18/07/2015

RAMAD LTX SAS SDA-08-2015-2160

2207 18/07/2015

CLINICA CORPOLASER - BEATRIZ STELLA PEREZ GARAVITO

SDA-08-2015-2975

3100231 2273 27/07/2015

ORGANIZACION MARTINEZ SOLARTE Y CIA. S.C.A. - MOLINOS SAN MARTIN

SDA-08-2014-5501

2977778 2436 31/07/2015 3437800 EN REVISION

PROCESOS INDUSTRIALES COLOR TEX LTDA - DUVAN GAVIRIA QUINTERO

SDA-08-2015-2610

3100713 2437 31/07/2015 3444581 EN REVISION

COLOR Y MODA LAVANDERIA Y TINTORERIA LTDA - RODRIGO RUJELES ARENAS

SDA-08-2015-2105

2925898 1675 06/08/2015 3177778 EN REVISIÓN

CONSORCIO EXPRESS SAS

SDA-08-2015-5837

3185649 3028 09/08/2015

FABRICA DE CASETON JAR - JAVIER ARIAS RICO

SDA-08-2015-4760

3133002 3025 09/08/2015 3256046 EN REVISIÓN

JOSE RICARDO HERRERA- ASADERO EL SABOR DE MI LLANO RH

SDA-08-2015-2976

2782116 3026 09/08/2015 3380324 EN REVISIÓN

LAVANSER SAS SDA-08-2015-4714

3018 09/08/2015

"SAN JUAN RESTAURANTE - NESOR DAVID PULIDO MONTENEGRO "

SDA-08-2015-4508

3008942 2640 19/08/2015

EL GRAN SAZON DE BOLIVIA - PAOLA ALICIA PAEZ

SDA-08-2015-4483

3008755 2645 19/08/2015 3744545 EN REVISIÓN

RESTAURANTE CATURRA - LEIDY CATERINE SILVA BERMUDEZ

SDA-08-2015-4487

3008696 2644 19/08/2015

RESTAURANTE LA FINCA - BEATRIZ CALDERON MEJIA

SDA-08-2014-4969

2675 21/08/2015

FUNDICIONES RCG - GUSTAVO RODRIGUEZ CARDEAS

SDA-08-2015-2263

2824068 2691 24/08/2015 3314578 EN REVISIÓN

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ASADERO ATARDECER LLANERO

SDA-08-2014-3650

38 01/09/2015

TEXTILES VELANEX S.A

SDA-08-2015-5609

3182580 3024 08/09/2015 ---

VIVIANA PAOLA RAMIREZ - Establecimiento en casa residencial

SDA-08-2015-5930

3194383 3117 14/09/2015 3763989 EN REVISIÓN

LA CUCHARITA GALERIAS REST BAR - HERNANDO ALIRIO CASTRO FORERO

SDA-08-2015-6333

3059532 3119 14/09/2015 3476325 EN REVISIÓN

TALLER DE HORNAMENTACIÓN COLIBRI - ARMANDO SALDAÑA GONZALEZ

SDA-08-2015-4026

2927598 3289 21/09/2015 3361832 EN REVISION

TEÑIDOS Y PLANCHADOS WILLDI - SALVADOR PACHECO FLECHAS (Antes WASH SERVICES)

SDA-08-2015-1567

2925876 3399 22/09/2015 3284369 EN REVISIÓN

CINDY ANDREA SERRANO - BURGUER & PIZZA BOLIVIA

SDA-08-2015-4163

verificar 3696 30/09/2015 3737891 EN REVISIÓN

HELADERIA Y FRUTERIA MAMINA - YULY MARCELA CAMPOS TORRES

SDA-08-2014-502

3008586 3693 30/09/2015 3769988 EN REVISIÓN

RIPERME LTDA SDA-08-2015-6424

2927117 4002 11/10/2015 3747389 EN REVISIÓN

BRITTECK MAQUINARIA - NELSON DARIO VARGAS MUÑOZ

SDA-08-2015-6041

3193889 3984 11/10/2015 3627467 EN REVISIÓN

INVERSIONES AVICENTRO S.A.

SDA-08-2015-6561

2927116 3951 11/10/2015 3736876 EN REVISIÓN

RESTAURANTE PAPOCHAS - ANA LUZMILA SERRANO TIBADUIZA

SDA-08-2015-4489

3008809 3949 11/10/2015 3752363 EN REVISIÓN

CONSERVAS COLOMBINA S.A.

SDA-08-2014-4090

3982 11/10/2015

AGORA DISEÑO Y EXHIBICIONES SAS

SDA-08-2014-4168

3116876 3983 11/10/2015 3199790 EN REVISION

LAVASECO MEGA CLEAN - MARTHA RODRIGUEZ GARCIA

SDA-08-2015-6806

4206 23/10/2015

COCINAS INTEGRALES AR - ALFONSO RIVERA SALGADO

SDA-08-2015-7019

2927494 4987 17/11/2015 3739180 EN REVISIÓN

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EMPRESA

EXPEDIENTES

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No. FECHA PROCESO No.

ACRILICOS DE LA SABANA - MARTHA PATRICIA VALBUENA N

SDA-08-2014-3260

5007 17/11/2015

INDUBORNES Y DELANTALES SAS

SDA-08-2014-5451

5377 24/11/2015

RESTAURANTE LA GLORIA SABORES DEL MAR Y TIERRA

SDA-08-2015-7259

2879068 5372 25/11/2015 3732946 EN REVISIÓN

ESTRUCTURAS METALICAS GUZMAN

SDA-08-2015-7260

2925912 5373 25/11/2015 3735698 EN REVISIÓN

RESTAURANTE LINAMAR - MARIA OLGA RAMOS GUERRERO

SDA-08-2015-7261

2912437 5375 25/11/2015 3741826 EN REVISIÓN

TINTORERIA WILLDI - WILLIAM OSWALDO DIAZ SUAREZ (Antes WASH SERVICES)

SDA-08-2015-5928

2925877 5466 27/11/2015 3455058 EN REVISIÓN

JOSE MARIA CAÑON HURTADO - BATERIAS FENIX

SDA-08-2015-91

SDA-08-2014-5502

2710236 2982312

5560 29/11/2015

ACABADOS TEXTILES EL TRÉBOL LTDA - HUMBERTO LARROTA RODRIGUEZ

SDA-08-2015-8285

3295712 6108 10/12/2015 3444731 EN REVISIÓN

PROPLASTIC P&V - WILLIAM PARRA VARGAS

SDA-08-2015-4730

2835277 6158 11/12/2015 3734551 EN REVISIÓN

PROCOLJEANS SAS SDA-08-2015-8054

2823408 6159 11/12/2015

CORPORACION INMOBILIARIA EL CEDRO - CANTERA EL CEDRO SAN CARLOS

SDA-08-2015-7214

3180677 6193 14/12/2015 3735539 EN REVISION

PARRILLISIMO CARNES Y PESCADOS

SDA-08-2015-8418

3301158 6701 20/12/2015 3740769 EN REVISIÓN

INDUMETALICAS PARRA - PABLO PARRA GARCIA

SDA-08-2015-4733

3088702 6702 20/12/2015 3769095 EN REVISIÓN

LUISA MILENA VILLA GARAY - ASADERO BRASA PARRILLA L V

SDA-08-2015-7818

2927495 6799 24/12/2015 3738553 EN REVISIÓN

MOLINOS EL LOBO S.A.

SDA-08-2015-6522

3035250 6819 26/12/2015 3736369 EN REVISIÓN

FREDY SALOMON MOYANO OCHOA - BRASA 67

SDA-08-2015-7816

2983548 6818 26/12/2015 3748205 EN REVISIÓN

PRFABRICADOS DE CONCRETOS TUBOX S.A.

SDA-08-2015-6997

3235751 281 03/01/2016 3639738 EN REVISION

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EMPRESA

EXPEDIENTES

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No. FECHA PROCESO No.

MOLINOS SAN LUIS SDA-08-2014-5509

2977849 1393 18/07/2016

FABRICA DE DULCES Y BOCADILLOS

SDA-08-2015-8875

3057598 EN REVISIÓN

MODA COLOR´S LTDA - DARIO ALEXANDER MORALES CADONA

SDA-08-2016-1112

3442236

GRICOL S.A. SDA-08-2015-3903

2460572 EN REVISIÓN

INDUSTRIAS CANGURO (URIEL MASMELA)

SDA-08-2015-8764

3319487 EN REVISIÓN

A Y R QUIMICOS SAS ( ESMERALDA ARBOLEDA DE ROJAS)

SDA-08-2015-8765

3319641 EN REVISIÓN

GRUPO CBC S.A. CALIMIO CALLE 85

SDA-08-2015-7607

3265753 EN REVISIÓN

INDUSTRIA COLOMBIANA DE HILOS AGUILA S.A.

SDA-08-2015-4913

3151872 EN REVISIÓN

TALLER SPARK HIUNDAY - SERAFIN LOPEZ LOPEZ

SDA-08-2015-7800

2948211 EN REVISIÓN

EMPANADAS G Y M - MARTHA INES FARFAN DE TRIANA

SDA-08-2015-7258

2916022 EN REVISIÓN

Fuente: Elaboró equipo auditor con base en el oficio de la SDA 2017EE121047 del 30-06-2017

En el Título IV de la Ley 1333 de 2009 se prevé fundamentalmente el proceso sancionatorio ambiental, el cual debe culminar con un acto administrativo motivado, independiente del sentido de la decisión. En el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009 se dispone lo siguiente: "ARTICULO 28.

NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. "

La finalización de un proceso sancionatorio se surte a través de un acto administrativo que contenga la decisión de fondo correspondiente.

En relación con las actuaciones que la SDA ha iniciado en el marco del control que realiza a las fuentes fijas de emisiones atmosféricas, se ha identificado que no son impulsadas con la celeridad debida, máxime cuando se trata de temas ambientales de especial impacto para la ciudad.

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Si bien en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 se establece la caducidad de la acción sancionatoria ambiental en 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción, no resulta procedente entender que ese es el término que tiene una entidad para decidir un proceso sancionatorio iniciado, teniendo en cuenta la función preventiva, correctiva y compensatoria de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la misma Ley 1333 de 2009. El término de caducidad de la acción sancionatoria le posibilita a la administración la adopción de medidas frente a circunstancias que no se logran advertir inmediatamente, pero cuando la administración pública identifica los respectivos hechos generadores para una actuación sancionatoria, y de hecho inicia el respectivo proceso, inexorablemente debe impulsarlo, sin sujetar ese desarrollo al referido término de caducidad de la acción sancionatoria, sino en el marco de una actuación administrativa autónoma que debe gestionarse.

En el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, se dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 30.

PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los

principios ambientales prescritos en el artículo 10 de la Ley 99 de 1993." En los numerales 11 y 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se preceptúa lo siguiente:

"Artículo 30. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parle Primera de este Código y en las leyes especiales. (..) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (..) 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. "

Como puede apreciarse, es un imperativo para la SDA impulsar los procesos sancionatorios iniciados, pero en los casos relacionados en este punto, se observa falta de actuación de la entidad dentro de ese ámbito, con lo cual se infringe

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especialmente lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 11 y 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 3º y el Titulo IV de la Ley 1333 de 2009. A nivel de disciplinario, no se habría observado especialmente lo establecido en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en las conductas de que trata el numeral 1 del artículo 35 de ese mismo Código. Además, las circunstancias descritas reflejan el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 87 de 1993, con respecto al ejercicio del control interno. Lo expuesto se generó por una ineficaz gestión de la entidad, frente a los procesos sancionatorios iniciados, además de no observar los principios que regulan la función administrativa y ese ámbito de actuación, lo cual evidencia que el sistema de control interno de la entidad no opera de conformidad con el marco normativo, para evitar que se consoliden permanentemente situaciones de incumplimiento como las referidas. Al no cumplir fundamentalmente los principios de eficacia y celeridad, se pueden pasar por alto situaciones que afectan a los habitantes de la ciudad en materia ambiental, que además de los impactos en ese ámbito impiden la materialización de las medidas creadas para zanjar situaciones de vulneración de normas ambientales, además de la certeza que los intervinientes en los procesos requieren frente a los mismos. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, considerando que aun cuando la entidad manifiesta que no ha incumplido los términos legales en el trámite de los proceso sancionatorios, velando por el debido proceso para no incurrir en irregularidades procesales, los referidos casos presentan tiempos representativos sin decisiones de fondo, que no se justifican frente a la naturaleza de las actuaciones. La SDA no soportó la definición de los procesos sancionatorios iniciados referidos en el presente numeral, ni las actuaciones de impulso que hayan permitido finiquitarlos con la decisión que corresponda. Se reitera que el término de caducidad de la acción sancionatoria no desplaza ni excluye los principios de la función administrativa de eficacia y celeridad,

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especialmente establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y en los numerales 11 y 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo cual los procesos sancionatorios iniciados deben ser impulsados para adoptar la decisión que corresponda, sin sujetar la actuación a un término de caducidad que no tiene ese propósito, sino permitir tomar medidas cuando se identifican situaciones de incumplimiento de disposiciones ambientales. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.1.8. Hallazgo administrativo por el deficiente seguimiento a las acciones de la SDA para el control a fuentes fijas de emisiones atmosféricas. Como resultado de la atención de quejas o acciones de control realizadas por la SDA a las fuentes fijas de emisiones atmosféricas, en ocasiones se generan comunicaciones a distintos actores que intervienen en ese ámbito, en las que se solicitan realizar modificaciones o ajustes a las fuentes fijas de emisiones atmosféricas, con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente. La SDA carece de una base de datos o un programa informático, a través del cual se consolide y evidencie el seguimiento a esa clase de medidas. Es determinante que la entidad pueda establecer permanentemente cómo se encuentran las actuaciones que la misma SDA ha establecido en distintas comunicaciones, que tienen como destinatarios a los distintos actores en el contexto de emisiones atmosféricas. La aplicabilidad de los artículos 1,2, 8 de la Ley 87 de 1993 es un imperativo para dar cumplimiento a los principios del ejercicio de la función administrativa, en armonía con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 63 y 66 de la Ley 99 de 1993. Lo anterior se debe a que la entidad genera directrices u otro tipo de comunicaciones, en el marco de la gestión misional relacionada con las emisiones atmosféricas, sin prever estructuras de posterior verificación. La falta de seguimiento en ese aspecto, puede generar el incumplimiento de disposiciones ambientales, frente a las emisiones atmosféricas.

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Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, por cuanto la entidad informa sobre la existencia de varias bases de datos que maneja el grupo de fuentes fijas, en las cuales se registran las acciones que se realizan en materia de control y seguimiento: BD de asignaciones (técnicas y jurídicas), BD de actuaciones técnicas, BD Jurídica, BD de permisos de emisiones, pero al margen de los datos organizados en ese contexto, no se evidencia la sistematización consolidada de la información, en la cual se estructure la trazabilidad de las acciones realizadas a una misma fuente o en relación con determinada radicación, ya que está organizada por años. Además, algunas de estas bases se encuentran con deficiencias en información, lo que dificulta el seguimiento, así como la oportunidad de evaluar y tomar decisiones oportunas y precisas. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.2 GESTIÓN CONTRACTUAL 3.2.1. Hallazgo administrativo con incidencia fiscal por valor de $35.700.000, y presunta incidencia disciplinaria, por pactar honorarios improcedentes, frente a la experiencia profesional requerida en carreras de ingeniería. Para la contratación de ingenieros y profesiones afines, de conformidad con el marco normativo vigente, la SDA ha establecido en relación con el cálculo de la respectiva experiencia profesional, que esta se “computará a partir de la fecha de la

expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, de conformidad con la ley 842 del 9 de octubre de 2003.” En desarrollo del ejercicio auditor, se estableció que en los siguientes casos la SDA no tuvo en cuenta sus propios lineamientos en ese sentido, de modo que determinó honorarios para profesionales de la ingeniería, que según la tabla de honorarios adoptada por la entidad, implicaban determinada experiencia profesional, sin que el cálculo de la misma se correspondiera con lo reglado.

Contrato 273 de 2014 De acuerdo con los estudios previos, se requería “título profesional en Ingeniería

Ambiental, o en Ingeniería Ambiental y Sanitaria, o en Ingeniería Mecánica, o en Ingeniería

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Química, o en Ingeniera de recursos hídricos y gestión ambiental, o en Biología, y 4 años de experiencia relacionada.” La experiencia computada para el Ingeniero Mecánico con quien se suscribió este contrato, de acuerdo con la verificación realizada por la SDA (formato evaluación de experiencia), corresponde a 6 años, 4 meses y 10 días. El ingeniero se encuentra registrado, según la respectiva Tarjeta Profesional y la certificación emitida por el “Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines”, mediante la matricula profesional CN230-86828, del 28 de agosto de 2012, Resolución No. CN-36 de 2012. Teniendo en cuenta que según las normas de la SDA, la experiencia profesional computable es aquella a partir de la expedición de la matricula profesional, en este caso la experiencia que podía tenerse en cuenta era de 11 meses, de manera que esa era el referente entre otras cosas para determinar los honorarios.

Contrato 363 de 2014 De acuerdo con los estudios previos se requería “título profesional en Ingeniería

Ambiental, o en Ingeniería Ambiental y Sanitaria, o en Ingeniería Mecánica, o en Ingeniería Química, o en Ingeniera de recursos hídricos y gestión ambiental, o en Biología, y 6 años de experiencia relacionada.” La experiencia computada para el Ingeniero Mecánico con quien se suscribió este contrato, de acuerdo con la verificación realizada por la SDA (formato evaluación de experiencia), corresponde a 6 años y 22 días. El ingeniero se encuentra registrado, según la respectiva Ttarjeta Profesional y la certificación emitida por el “Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines”, mediante la matricula profesional CN230-822296, del 6 de marzo de 2012, Resolución No. CN-8 de 2012. Teniendo en cuenta que según las normas de la SDA, la experiencia profesional computable es aquella a partir de la expedición de la matricula profesional, en este caso la experiencia que podía tenerse en cuenta era de 1 año, 6 meses y 5 días, de manera que esa era el referente para determinar los honorarios. En materia de honorarios y requisitos de idoneidad y experiencia, para los Contratos

273 y 363 de 2014 aplicó la Resolución 00039 del 25-01-2013, “Por medio de la cual

se adopta la escala de honorarios para los contratistas de la Secretaría Distrital de

Ambiente”. Esa resolución estuvo vigente para la contratación de es tipología en el

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año 2014, de acuerdo además con la información suministrada por la SDA mediante

el oficio 2017EE104129 del 06-06-2017.

Dentro del artículo primero de la precitada Resolución 00039 de 2013, se estableció

lo siguiente:

“(…) Para el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines, la experiencia

profesional solo se computará a partir de la fecha de la expedición de la matrícula

profesional o del certificado de inscripción profesional, de conformidad con la ley 842 del 9

de octubre de 2003 (…)”.

A continuación se analiza el contexto de experiencia correspondiente a los referidos

contratos, con la estructura del rango de honorarios que fue definido por la SDA,

frente al que realmente correspondía según la experiencia que procedía computar,

de conformidad con la mencionada tabla de honorarios arriba mencionada:

CUADRO 4 ANÁLISIS DE EXPERIENCIA RELACIONADA CONTRATOS 273 y 363 DE 2014

Valor en pesos

CONTRATO 273 DE 2014

PARÁMETROS CATEGORÍA EN LA QUE SE ESTABLECIÓ EL CONTRATO

CATEGORÍA SEGÚN TABLA DE HONORARIOS

Categoría Categoría Nivel cuatro Nivel D Categoría cuatro Nivel Único

Estudio Título profesional universitario Título profesional

Experiencia Cuatro (4) años de experiencia relacionada

Seis (6) meses de experiencia relacionada

Honorarios mensuales

$3.880.000 $2.470.000

Mayor valor mensual pagado $1.410.000

Tiempo de ejecución 8 meses

CONTRATO 363 DE 2014

PARÁMETROS CATEGORÍA EN LA QUE SE ESTABLECIÓ EL CONTRATO

CATEGORÍA SEGÚN TABLA DE HONORARIOS

Categoría Categoría Nivel cuatro Nivel F Categoría cuatro Nivel A

Estudio Título profesional universitario Título profesional

Experiencia Seis (6) años de experiencia relacionada

Un (1) año de experiencia relacionada

Honorarios mensuales

$4.900.000 $2.680.000

Mayor valor mensual pagado $2.220.000

Tiempo de ejecución 11 meses Fuente: Resolución 039 de 2013, elaboro equipo auditor

De acuerdo con lo expuesto, a continuación se establece la diferencia en valores

totales, según lo pactado y pagado, frente a lo que realmente correspondía acordar

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y reconocer, con base en la respectiva Resolución de Honorarios vigente para la

época:

CUADRO 5 ANALISIS DE MAYORES VALORES PAGADOS CPS 273 y 363 DE 2014

Cifras en pesos

CONTRATO 273 DE 2014

Valor total del contrato pactado y pagado

Valor que procedía pactar y pagar

Diferencia mayor valor pactado y pagado

$31.040.000 $19.760.000 $11.280.000

CONTRATO 363 DE 2014

Valor total del contrato pactado y pagado

Valor que procedía pactar y pagar

Diferencia mayor valor pactado y pagado

$53.900.000 $29.480.000 $24.420.000

Valor total mayor pagado $35.700.000 Fuente: Resolución 039 de 2013, elaboro equipo auditor

En el primer inciso del artículo 81 del Decreto Nacional 1510 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional 1082 de 2015, se preceptúa lo siguiente: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe

dejar constancia escrita. (…)” (subrayas fuera de texto) La SDA desconoció el marco normativo establecido para la vinculación de contratistas con la profesión de ingeniería, específicamente en la contabilización de la experiencia profesional, de manera que la entidad pactó honorarios honorarios que no correspondían a la escala de los establecidos mediante la Resolución 0039 de 2013. Se tiene entonces que frente al caso expuesto, para este Organismo de Control la situación analizada estaría generando un presunto daño patrimonial al Estado por valor de $35.700.000 m/cte., como quiera que se habría lesionado el patrimonio público con ocasión del detrimento descrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 6º de la Ley 610 de 2000.

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La SDA no cumplió efectivamente lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política; no se observaron los numerales 1º, 2º, 4º, 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; el artículo 81 del Decreto Nacional 1510 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional 1082 de 2015; la Resolución 0039 de 2013 expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente. La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de ese mismo Código. Frente al ejercicio del sistema de control interno dentro de la situación descrita, no se ha cumplido eficientemente lo establecido en el artículo 2º de la Ley 87 de 1993. Las circunstancias establecidas se generaron por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz e ineficiente, teniendo en cuenta que la entidad no cumple estrictamente lo dispuesto para efectos de verificar la idoneidad y experiencia en esa tipología contractual, en orden a definir adecuadamente los honorarios que corresponde según la naturaleza del objeto de que se trate. En consecuencia se pone en riesgo a la entidad al celebrar contratos de prestación de servicios profesionales en el ámbito descrito, con persona que no cumplen los requisitos establecidos, generando incertidumbre en los resultados esperados en el ejercicio de la profesión, así mismo en los productos correspondientes a través de los cuales se pretende la materialización de las metas institucionales. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, como quiera que la entidad manifiesta que se asumió la experiencia profesional a partir de la terminación de estudios, lo cual corrobora el incumplimiento de la Resolución 0039 de 2013 expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, norma que se ajusta al marco legal correspondiente y que no fue observada en los referidos casos. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con incidencia fiscal por valor de $35.700.000, y presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir.

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3.2.2. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por la deficiente verificación del formato único de la hoja de vida de la función pública, en los contratos de prestación de servicios profesionales. El ‘Formato Único de Hoja de Vida persona natural’, es un requisito para la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, lo cual implica necesariamente la verificación de lo allí consignado, teniendo en cuenta especialmente que en ese tipo de contratos es determinante la idoneidad y experiencia requerida. En desarrollo del ejercicio auditor, se estableció que recurrentemente la SDA no lleva a cabo de manera eficaz la verificación de esa información, además de que en ocasiones ese documento de hoja de vida de la función pública carece de fecha y firma de verificación por parte de la entidad, lo cual se exige en la parte final del mismo formato, específicamente en el numeral 6., denominado “OBSERVACIONES

DEL JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y/O CONTRATOS”. Dentro de los casos en tal sentido identificados, se encuentran los correspondientes a los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales:

Contrato 641 de 2015 El formato único de hoja de vida de la función pública no está completamente diligenciado. El numeral 3. “EXPERIENCIA LABORAL” está diligenciado, pero no se incluye en el numeral 4. “TIEMPO TOTAL DE EXPERIENCIA”. El numeral 5 carece de fecha de diligenciamiento por parte del contratista y el 6 “OBSERVACIONES DEL

JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y/O CONTRATOS”, carece de fecha y firma de verificación por parte de la SDA.

Contrato 363 de 2014 El numeral 5 del formato único de hoja de vida de la función pública, carece de fecha de diligenciamiento por parte del contratista y en el numeral 6 “OBSERVACIONES

DEL JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y/O CONTRATOS”, falta la fecha y firma de verificación por parte de la SDA.

Contrato 273 de 2014 El numeral 5 del formato único de hoja de vida de la función pública carece de fecha de diligenciamiento por parte del contratista; en el numeral 6 “OBSERVACIONES DEL

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JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y/O CONTRATOS”, falta la fecha y firma de verificación por parte de la SDA.

Contrato 335 de 2015 En el numeral 6 del formato único de hoja de vida de la función pública, falta la fecha verificación por parte de la SDA. Además, el Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas carece de fecha de diligenciamiento.

Contrato 1122 de 2015 En el formato único de hoja de vida de la función pública, no se establecen las fechas de ingreso y de retiro de varias vinculaciones referidas por el contratista en ese documento. En el numeral 6 no se indica la fecha de verificación que se llevó a cabo por parte de la SDA.

Contratos 265 de 2014 y 240 de 2015 El formato único de hoja de vida y el formulario único declaración juramentada de bienes y rentas allegado a la carpeta contractual, no registra la ciudad y fecha de diligenciamiento correspondiente. De conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 190 de 1995, es determinante la presentación y verificación del formato único de hoja de vida, para la celebración de contratos de prestación de servicios, lo cual se reitera en la Circular 10 de 2014 emitida por la Veeduría Distrital, donde especialmente se señala lo siguiente:

“El artículo 1° de la Ley 190 de 1995, estableció como obligación a cargo de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios, diligenciar el Formato Único de Hoja de Vida -FUHV, como requisito de vinculación de los primeros y condición para la suscripción del contrato, en el caso de los segundos. Tal presupuesto, el de diligenciar y entregar el FUHV, no es un mero paso instrumental, sino una actividad compleja, que demanda la cabal constatación por parte de la administración de la veracidad de la información consignada, en dicho documento, no solamente para establecer si el aspirante se encuentra inmerso en inhabilidades, impedimentos o conflictos de interés que desaconsejen o sean óbice para su vinculación de carácter reglamentario o contractual; sino, para algo tan trascendental como es determinar si efectivamente el aspirante cuenta con las calidades, experiencia profesional o

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laboral necesaria que el manual de funciones o los estudios previos exige para su nombramiento o contratación.”

Se tiene entonces que la entidad no viene cumpliendo lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 190 de 1995, ni lo establecido en la Circular 10 de 2014 emitida por la Veeduría Distrital. La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de ese mismo Código. Frente al ejercicio del sistema de control interno dentro de la situación descrita, no se ha cumplido eficientemente lo establecido en el artículo 2º de la Ley 87 de 1993. Esos casos tienen su origen en una ineficaz gestión de la entidad, que no materializa mecanismos en relación con un aspecto tan fundamental como es la verificación de la idoneidad y la experiencia requeridas en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, ni deja constancia de haber realizado esa verificación. Ese formato de hoja de vida debe diligenciarse en el Sistema de Información Distrital del Empleo y de la Función Pública SIDEAP y posteriormente ser suscrito por el contratista y por la entidad, en el marco de la verificación de los datos allí consignados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Distrital 367 de 2014. Lo anterior genera que la SDA no tenga información veraz, precisa y confiable durante el proceso precontractual, para viabilizar la suscripción del contrato, que se fundamenta en idoneidad y experiencia, en un escenario de riesgo según e contexto descrito. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, toda vez que si bien la entidad informa que ha dispuesto personal para la verificación de la revisión de la documentación y diligenciamiento del formato, además de realizar la verificación de la experiencia mediante el formato de evaluación correspondiente, ello no se reflejó en las respectivos formatos de la hoja de vida de la función pública que es imperativo diligenciar. Cabe precisar que la observación se focaliza en el cumplimiento de los artículos 1 y 4 de la Ley 190 de 1995, en armonía con la Circular 10 de 2014 emitida por la

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Veeduría Distrital, que imponen la verificación por parte de la entidad pública de los datos consignados en el ‘Formato Único de Hoja de Vida persona natural’, así como su diligenciamiento, en ese caso a cargo de la SDA, como constancia de esa verificación, que comprende no solo los aspectos de experiencia, sino la integralidad de la información allí consignada. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.2.3. Hallazgo administrativo por la inadecuada estructuración de las obligaciones en los contratos de prestación de servicios y de los soportes que respaldan su ejecución. La entidad recurrentemente establece las obligaciones de una manera abstracta, en los contratos de prestación de servicios profesionales, lo cual impide la verificación idónea frente a la ejecución del respectivo objeto. Además, recurrentemente no se configuran soportes que acrediten en forma tangible la ejecución de las actividades, de manera que en varios casos lo desarrollado solo se relaciona en el respectivo informe de actividades, sin acompañar el mismo de entregables pactados o de evidencias concretas frente a la realización del respectivo objeto. A manera de ejemplo, se citan los siguientes casos.

Contrato 363 de 2014 El objeto de este contrato fue “Prestar los servicios profesionales para apoyar con el

desarrollo de acciones para la implementación de las medidas priorizadas en el plan decenal de descontaminación de aire para Bogotá – PDDAB, relacionadas con las fuentes móviles y en particular las relacionadas con el sistema integrado de transporte público de

Bogotá-SITP”. Dentro de las obligaciones, se determinaron las siguientes: 1. Apoyar el desarrollo de las acciones, gestiones y proyectos encaminados a lograr una óptima implementación de las medidas priorizadas y acciones complementarias relacionadas con el sector de fuentes móviles del PDDAB 6. Programar, organizar y asistir a las reuniones intra e interinstitucionales con el fin de acordar el desarrollo de medidas priorizadas y acciones complementarias del PDDAB, relacionadas con el sector de fuentes móviles 12. Apoyar en el desarrollo de acciones y gestiones encaminadas a la formulación y estructuración de estrategias y proyectos relacionados con el mejoramiento de desempeño ambiental del parque vehicular en la ciudad de Bogotá.

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Contrato 273 de 2014 El objeto de este contrato fue “Prestar los servicios profesionales para apoyar con el

desarrollo de acciones para la implementación de las medidas priorizadas en el plan

decenal de descontaminación de aire para Bogotá – PDDAB, relacionadas con transporte

de carga y con motocicletas.” Dentro de las obligaciones, se establecieron las

siguientes:

1. Programar, organizar, y asistir a las reuniones intra e interinstitucionales con el fin de acordar el desarrollo de medidas priorizadas y acciones complementarias del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá – PDDAB, relacionadas con el sector de fuentes móviles. 5. Apoyar en el desarrollo de acciones y gestiones encaminadas a la implementación de estrategias para el cambio de la tecnología vehicular dos tiempos y/o mejoramiento del desempeño ambiental del parque automotor con este tipo de tecnología en la ciudad de Bogotá.

En relación con esos casos, no hay claridad si se apoyarán las medidas priorizadas del Plan de Descontaminación del Aire, o las priorizadas que se atenderán desde el Plan de Acción la Secretaría, toda vez que si bien es cierto en el objeto se determina el área de la actividad, las referidas obligaciones citadas no consolidan un ámbito de coherencia frente al mismo. Al no tener claridad en la obligación, es difusa la estructuración de soportes que debe entregar el contratista, así como la verificación que debe llevar a cabo la respectiva supervisión, frente al cumplimiento del objeto. En la misma línea de análisis, al revisar los expedientes de esos contratos y requerir a la entidad sobre el particular, no se identificaron soportes de las acciones realizas, es decir documentos que den cuenta de las actividades consignadas por el contratista en el documento de ‘INFORME DE ACTIVIDADES Y AUTORIZACIÓN DE PAGO (IAAP)’.

Contrato 383 de 2014 En el expediente contractual no obran todos los documentos necesarios que soporten la ejecución de las actividades. La SDA mediante el radicado No. 2017EE134580 indicó que no hay más información del contrato, luego la acreditación de la ejecución solo se fundamentó en la relación de actividades, avaladas por la supervisión.

Contrato 0626 de 2015

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Al revisar los Informes Mensuales de Actividades presentados por el contratista, se observa que la supervisión del contrato no exigió la entrega de los documentos elaborados en cumplimiento de las obligaciones contractuales y archivos a su cargo, organizados, rotulados y almacenados, atendiendo los estándares y directrices de gestión documental; así como los informes requeridos sobre las actividades realizadas durante la ejecución del mismo. Si bien los informes de actividades se encuentran debidamente firmados por el supervisor, no se adjuntó en medio físico ni magnético documento alguno que diera cuenta de su cumplimiento; solamente con el último informe correspondiente al período 1 al 9 de enero, se anexaron 2 CDs que contienen soportes de los informes de febrero a noviembre de 2015 y de enero de 2016, quedando pendiente las evidencias correspondientes al mes de diciembre de 2015. Dichos documentos soportes fueron entregados sin un orden coherente, lo cual impide identificar con claridad la actividad a la cual corresponden, dificultando su revisión y análisis.

Contrato 965 de 2015 La supervisión del contrato no exigió la entrega de los documentos elaborados en cumplimiento de las obligaciones contractuales y archivos a su cargo, organizados, rotulados y almacenados, atendiendo los estándares y directrices de gestión documental; así como los informes requeridos sobre las actividades realizadas durante la ejecución del mismo. Si bien los informes de actividades se encuentran debidamente firmados por el supervisor, no se adjuntó en medio físico ni magnético documento alguno que diera cuenta de su cumplimiento. Se observa que el contrato fue suspendido entre el 17 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016, por motivo viaje al exterior, la cual fue autorizada con acta No. 1 de fecha 4 de diciembre de 2015; con la citada acta se hace entrega de CD, que contiene la siguiente información: Acta de suspensión del contrato; Pantallazo de documento denominado “Procesos asignados en reparto por funcionario”, del período 30 de junio a 21 de octubre de 2015, impreso el 1 de febrero de 2016, en 6 folios; Informe consolidado del período 24 de marzo a 17 de diciembre de 2015, donde se citan las 14 actividades específicas objeto del contrato, las cuales carecen de soporte alguno, en 10 folios. Igualmente, anexo al informe de actividades correspondiente al período 18 al 31 de enero de 2016, obra un CD que contiene la información que se relaciona a continuación, la cual no soporta el cumplimiento de las actividades contratadas: Reporte Forest; Modelo categoría tributaria; Modelo certificación juramentada;

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Planilla diciembre; Copia pago mi planilla del mes de diciembre de 2015; Copia pago mi planilla del mes de enero de 2016; Proyectos de informes de actividades de los meses de diciembre de 2015 y ene4ro de 2016; RIT; RUT.

Contrato 265 de 2014 En el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 265 de 2014, Cláusula Segunda - Obligaciones del Contratista, se estableció: “En atención al objeto del

contrato, EL CONTRATISTA se obliga a: GENERALES: Entregar al supervisor los documentos elaborados en cumplimiento de las obligaciones contractuales y archivos a su cargo, organizados, rotulados y almacenados, atendiendo los estándares y directrices de gestión documental, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades. (Artículo 15 de la Ley 594 de 2000), así como los informes requeridos sobre las actividades realizadas durante la ejecución del mismo”

No obran soportes documentales y/o en medios magnéticos de las actividades descritas durante los 15 informes presentados por el contratista y avaladas por el supervisor, durante la ejecución del contrato. Es decir que solo se soportó con las actividades relacionadas por el contratista y avaladas por la supervisión. No hay una adecuada planeación y no se estructuran las obligaciones en forma clara, coherente y verificable. Tampoco se exigen soportes idóneos para acreditar la ejecución. El principio de planeación ha sido abordado especialmente en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011), así como en abundante jurisprudencia, como la Sentencia C-300/12 de la Corte Constitucional, expediente d-8699, del 25 de abril de 2012, de modo que es un deber de la entidad contratante realizar estudios previos adecuados, con el fin de precisar el objeto del contrato, las obligaciones, la distribución de los riesgos y el precio. Este principio está entonces directamente relacionado con los de economía, eficacia, racionalidad de la intervención estatal y libre concurrencia. En virtud del principio de planeación, los contratos y convenios deben satisfacer las respectivas necesidades y metas. Por su parte, la supervisión debe cumplir lo dispuesto especialmente en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011. Al no estructurar adecuadamente las obligaciones en términos medibles y verificables, además de no contar con soportes idóneos para verificar de manera

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tangible la ejecución del objeto, se vulnera el artículo 209 de la Constitución Política, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, como también los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011. La situación en cuestión tiene origen en una inadecuada planeación de la actividad contractual, para satisfacer las necesidades públicas trazadas desde la estructura del plan anual de adquisiciones, además de una deficiente vigilancia de los contratos, frente a los cuales se deben exigir a través de la supervisión los soportes idóneos de la ejecución. Ello hace vulnerable a la entidad, en relación con la materialización de sus objetivos y metas, por la fragilidad en herramientas de verificación de la ejecución de los objetos contractuales pactados. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, toda vez que la entidad indica que en varios casos, frente a la naturaleza del contrato y la dinámica de los procesos de planeación, no se requiere anexar o establecer soportes al informe de actividades, o que hay obligaciones que excluyen la entrega de productos, de modo que según la entidad la constancia sobre el desarrollo del objeto se concreta en el informe de actividades y autorización de pago. Los soportes en relación con la ejecución de un objeto contractual, deben ser claros y tangibles no solo para la supervisión, sino para cualquier análisis o consulta que en virtud de la publicidad de la actividad sea del caso adelantar. Ello implica la configuración de obligaciones concretas y verificables, lo cual no se dio en los casos referidos. Cabe señalar que en la observación se indicaron más casos que aquellos respecto de los cuales la entidad se pronunció en su respuesta. Es decir que existe una correlación entre la configuración de las obligaciones y los soportes de ejecución. No es procedente que la ejecución tenga como único soporte el informe de actividades, cuando su desarrollo genera documentos, actas, archivos, constancias, etc. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir.

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3.2.4. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por iniciar la ejecución de contratos de prestación de servicios sin tener la cobertura en materia de riesgos laborales. En el marco del ejercicio auditor, se advirtieron casos en los cuales se suscribió el acta de inicio de un contrato de prestación de servicios profesionales, y comenzó el desarrollo de las respectivas actividades, sin que se contara aún con la cobertura requerida en materia del sistema de riesgos laborales. Dentro de esos casos pueden destacarse los siguientes.

Contrato 273 de 2014 El Acta de Iinicio tuvo lugar el 23 de enero de 2014, en tanto que en la certificación emitida por la ARL SURA, la cobertura comenzó el 19 de febrero de 2014, de modo que el contratista ejecutó actividades sin estar amparado por el Sistema de Riesgos Laborales, durante 27 días.

Contrato 363 de 2014 El Acta de Inicio tuvo lugar el 24 de enero de 2014, y en la certificación emitida por la ARL SURA se estableció la cobertura a partir del 25 de abril de 2014, de manera que el contratista ejecutó actividades sin estar amparado por el Sistema de Riesgos Laborales, durante 91 días.

Contrato 383 de 2014 El Acta de Inicio se suscribió el 24 de enero del 2014, en tanto que en la certificación

de la ARL se determinó la cobertura a partir del día 8 de febrero de 2014, con

ocasión de lo cual el contratista ejecutó actividades sin estar amparado por el

Sistema de Riesgos Laborales, durante 15 días.

Contrato 265 de 2014

Al analizar la fecha de inicio de la cobertura de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales del contratista que corresponde al 4 de febrero de 2014, con la fecha de suscripción del Acta de Inicio que corresponde al 23 de enero de 2014, se evidencia que existe un lapso de trece (13) días calendario, en donde el contratista no se encuentra protegido en el Sistema general de Riesgos Laborales.

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De conformidad con el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, el Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En el artículo 2º de la misma Ley, dentro de los afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales, se encuentran las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. Por su parte, en el artículo 5º del Decreto Nacional 0723 de 2013, se dispone lo siguiente: “Artículo 5°. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe

afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.”

Igualmente, en el artículo 6º del Decreto Nacional 0723 de 2013, se preceptúa lo siguiente: “Artículo 6°. Inicio y finalización de la cobertura. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución

de la labor contratada. La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo.”

En ese orden de ideas, la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión no puede iniciar sin que se haya materializado y se encuentre vigente la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales. La SDA no cumplió efectivamente lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política; no se observó eficientemente el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, ni los artículos 5º y 6º del Decreto Nacional 0723 de 2013. Frente al ejercicio del sistema de control interno dentro de la situación descrita, no se ha cumplido eficientemente lo establecido en el artículo 2º de la Ley 87 de 1993.

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La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de ese mismo Código. Las circunstancias establecidas se causaron por una gestión ineficiente, teniendo en cuenta que la entidad no cumple estrictamente lo dispuesto para efectos de poder iniciar la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El incumplimiento de la normatividad vigente, respecto a la vinculación a riesgos laborales de los contratistas, pone en situación de vulnerabilidad en primera instancia al contratista, y por consiguiente a la entidad, quien asumiría la responsabilidad administrativa, jurídica y financiera, frente a los eventuales efectos sobre el particular. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, en razón a que la entidad manifiesta que a partir de la vigencia 2017, se tomaron todas las acciones correctivas y tendientes a verificar que para la aprobación de las pólizas de cumplimiento, se encuentre la certificación de afiliación a las administradoras de riesgos laborales (ARL). En ese orden de ideas, los hechos arriba referidos se consolidaron en su momento, de conformidad con el contexto descrito. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.2.5. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por validar experiencia insuficientemente acreditada, en contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. En desarrollo del ejercicio auditor se estableció una inadecuada verificación de la experiencia por parte de la entidad, en el ámbito de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, donde recurrentemente no se observa la respectiva reglamentación, incluida la propia normatividad de la entidad, que al regular los honorarios para esas contrataciones, ha previsto la forma como

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debe verificarse la idoneidad y la experiencia, pero no se cumple lo pertinente, como en los casos que se describen a continuación.

Contrato 426 de 2015. En el caso del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 426 de 2015, le resultó aplicable la Resolución 03537 del 11-11-2014 expedida por la SDA, “Por la

cual se adopta la escala de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Secretaría Distrital de Ambiente para el año 2015”.

En el literal f) del numeral 2.1 del artículo 2º de esa Resolución 03537 de 2014, se señalan los requisitos que deben cumplir las Certificaciones de Experiencia, dentro de lo cual se exige que las mismas contengan la “Relación de actividades ejecutadas

o funciones desempeñadas”. En la evaluación de la experiencia realizada por la SDA respecto del Contrato 426 de 2015, se tuvieron en cuenta certificaciones laborales en las que no se relacionaron las actividades o funciones desempeñadas, como las expedidas por Laboratorios Lafont de Colombia Ltda., Microgen Ltda., Fundación Universitaria Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 24, 27, 29, 38, 39 y 40 de la carpeta 1 del expediente contractual). Las actividades que el potencial contratista hubiere podido desplegar en esas instituciones, no podía inferirse y menos concluir que tenían una relación directa con el objeto previsto. No obstante, la SDA las validó para hacer viable el contrato.

Contrato 265 de 2014 En el caso del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 265 de 2014, le resultó aplicable la Resolución No 0039 del 25 de enero de 2013 “Por medio de la cual se adopta la escala de honorarios para los contratistas de la Secretaria Distrital de Ambiente” vigente para el año 2014, dentro de la cual se exige que las certificaciones de experiencia contengan la “Relación de actividades ejecutadas o

funciones desempeñadas”. Dentro del análisis de los soportes de experiencia presentados por el contratista, obra una Certificación expedida por PROTABACO SAS expedida en Bogotá con fecha 24 de abril de 2012, donde no se describen las funciones o actividades desempeñadas por el contratista, no obstante lo cual se tuvo en cuenta esa certificación por parte de la SDA.

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En el primer inciso del artículo 81 del Decreto Nacional 1510 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional 1082 de 2015, se preceptúa que la entidad debe verificar la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. Ello implica necesariamente que la experiencia se acredite de manera expresa, a través de documentos que contengan la información suficiente para la respectiva verificación, lo cual ha reglamentado precisamente la SDA en las resoluciones mediante las cuales se adoptan las escalas de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Las actividades que un potencial contratista haya podido llevar a cabo en determinada institución, no pueden inferirse de certificaciones laborales dentro de las cuales aquellas no aparezcan relacionadas, y menos concluir que tienen una relación directa con el objeto previsto, cuando se desconocen las actividades realizadas frente a la certificación laboral incompleta de que se trate. Se tiene entonces que en los referidos casos, la SDA no cumplió efectivamente lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política; los numerales 1º, 2º, 4º, 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; el artículo 81 del Decreto Nacional 1510 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional 1082 de 2015; las Resoluciones 0039 de 2013 y 03537 de 2014 expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente. La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de ese mismo Código. Frente al ejercicio del sistema de control interno dentro de la situación descrita, no se ha cumplido eficientemente lo establecido en el artículo 2º de la Ley 87 de 1993. Las circunstancias analizadas tienen origen en la falta de cumplimiento del respectivo marco normativo, de modo que la entidad no verifica adecuadamente la experiencia requerida para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, lo cual realiza de manera ineficaz, al no velar por la materialización de esa verificación en las condiciones que la reglamentación y el ejercicio de la función administrativa imponen.

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En consecuencia se incumple la normatividad, incluida aquella expedida por la SDA, lo cual además impide acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida, de manera que la misma no se verifica adecuadamente y se compromete la viabilidad de la contratación en esas condiciones, así como la efectiva ejecución del objeto previsto. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, por cuanto la entidad tuvo en consideración en el cómputo de la experiencia para esos contratos, certificaciones en las cuales no se relacionan las actividades ejecutadas o funciones desempeñadas, en contravía de las disposiciones internas expedidas por la SDA para tales efectos y del reglamento que rige la materia. La entidad señala que de conformidad con los estudios previos correspondientes a esos contratos, el perfil no indica que la experiencia deba ser específica respecto del objeto contractual, lo cual es contrario al marco normativo que regula la contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, especialmente lo previsto en el artículo 81 del Decreto Nacional 1510 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional 1082 de 2015, en virtud del cual la idoneidad y experiencia requerida, debe estar relacionada con el área de que se trate, luego no es una medida discrecional sino un imperativo, que la experiencia acreditada tenga relación directa con el objeto contractual que se pretenda desarrollar. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.2.6. Hallazgo administrativo, por cuanto obran dos actas de inicio con distinta fecha, dentro del expediente del Contrato 1680 de 2012. El Contrato 1680 del 07 de diciembre de 2012, tuvo por objeto “Suministrar las

mezclas de gases de referencia para la calibración de equipos, reguladores y prestar el

servicio de mantenimiento de los mismos”. El acta de inicio que aplicó en el desarrollo del Contrato 1680 de 2012 fue suscrita el 20-12-2012 (folio 208, carpeta 1 del expediente contractual), una vez aprobadas las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual previstas en la cláusula séptima del contrato. No obstante, a folios 254 y 286 de la carpeta 2 del expediente contractual, obra una fotocopia de un acta de inicio de fecha 10-12-2012.

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La fecha de inicio del contrato que se tuvo en cuenta en las diferentes actuaciones, fue el 20-12-2012, como por ejemplo para las respectivas prórrogas. Igualmente en el Acta de Liquidación por mutuo acuerdo, del 06-05-2015 (folio 478, carpeta 3 expediente contractual), se consignó como fecha de inicio del contrato el 20-12-2012. Sin embargo, se estableció la existencia de otra acta de inicio de fecha 10-12-2012, y su inclusión dentro del expediente del Contrato 1680 de 2012 (folios 254 y 286 de la carpeta 2 del expediente contractual), lo cual puede inducir a error y genera confusión, como lo que ocurrió con el acta de terminación, en donde la fecha de inicio que se indicó fue el 10-12-2012, lo cual tuvo que ser posteriormente corregido. Fue por tal razón que se expidió el Acta Aclaratoria del 30-03-2015, con la cual se precisaron datos errados consignados en el Acta de Terminación (folios 387 y 388, carpeta 2 expediente contractual). En esa acta aclaratoria se indicó que por error se había consignado dentro del acta de terminación, como fecha de inicio del contrato, el 10-12-2012, cuando el dato correcto era el 20-12-2012. Sin embargo, la aclaración no se refirió a la existencia de otro ejemplar de acta de inicio con fecha distinta, sino específicamente al dato consignado sobre el particular en el Acta de Terminación, de modo que siguieron coexistiendo las referidas actas de inicio. No se evidencia ejecución del objeto contractual entre el 10 y el 20 de diciembre de 2012. Al margen de esa aclaración que fue suscrita, lo cierto es que en el respectivo expediente del contrato hay dos actas de inicio distintas, en tanto que solo era procedente la expedición de ese documento, una vez se tuvieran y aprobaran las garantías, no solo la de cumplimiento, sino también la de responsabilidad civil extracontractual - RCE, situación que se aprecia de manera adecuada en el acta del 20-12-2012, no así en al acta del 10-12-2012, donde se refleja la garantía de cumplimiento pero no la de RCE, toda vez que en esa fecha aún no había sido otorgada por el contratista. No es procedente que obren actas de inicio distintas, ni que se haya suscrito una cuando aún no se había recibido ni aprobado la garantía de RCE. El acta de inicio del 20-12-2012 se ajustó al marco normativo correspondiente, pero el acta de inicio del 10-12-2017 no materializaba el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, en armonía con el artículo 8.1.16 del Decreto Nacional 734 de 2012, vigente para la época de los hechos.

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Las circunstancias descritas tuvieron lugar por una inadecuada verificación de los requisitos de ejecución, para la viabilización de la suscripción del acta de inicio, así como de los documentos que deben integrar el expediente de contratación. Esa situación induce a error y puede eventualmente comprometer los tiempos previstos de un contrato, al igual que la estructura de las actuaciones que del mismo se generan. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, teniendo en cuenta que la entidad no justificó la expedición del otro ejemplar del acta de inicio con fecha distinta a la de aquella que se oficializó, ni su inclusión en el expediente contractual, lo cual puede inducir a error como quiera que en el mismo obran dos actas de inicio distintas, en tanto que solo era procedente la expedición de ese documento con base en el perfeccionamiento de los requisitos de ejecución del contrato. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.2.7. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por inconsistencias presentadas en la supervisión de los Contratos 1003 de 2013, 1237 de 2016 y 1023 de 2013.

Contrato 1003 de 2013 La SDA suscribió con la firma SANAMBIENTE SAS, el contrato de compraventa No. 1003 del 25 de julio de 2013, con el objeto de “Adquirir a título de venta repuestos de

las marcas Met One Instruments y Teledyne Api para la medición de parámetros contaminantes (PM10, 03, NOx, SO2 y CO), para los equipos de la misma marca de la

RMCAB”, por valor de $78.160.800, por el término de 6 meses, el cual fue adicionado en $49.770.000 y prorrogado por 3 meses. En el numeral 4.4 de los estudios Previos, se indicó que el contratista debía adelantar las actividades relacionadas con el trámite ante el Misterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la exención del IVA al tratarse de bienes de monitoreo ambiental, previsto por el artículo 424-5 numeral 4 del Estatuto Tributario Nacional, reglamentado por el Decreto 2532 de 2001 y la Resolución 978 de 2007.

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Se observa que a pesar de que el contrato se suscribió el 25 de julio de 2013, solamente hasta el 21 de octubre de 2013; esto es, 3 meses después, se adelantó la solicitud de Certificación de exclusión del Impuesto sobre las Ventas-IVA, para los elementos a incorporar en el funcionamiento y operatividad de los equipos que componen la red de monitoreo, los cuales serían utilizados en la obtención, verificación, o procesamiento de información sobre el estado de calidad del aire. Es así como el concepto técnico de viabilidad 5479 fue expedido por la ANLA el 9 de diciembre de 2013, es decir ya habían transcurrido 4 meses del plazo inicialmente contratado (6 meses). Por lo anterior, la SDA el 31 de diciembre de 2013, prorrogó el plazo de ejecución del contrato de compraventa en 90 días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de terminación del plazo inicial. Igualmente, adicionó el contrato en $39.080.400 e indicó que en el caso que la ANLA certificara la exclusión del IVA, (trámite que ya había concluido), el valor del IVA equivalente a $10.780.800, se invertiría en mayor número de repuestos. Se observó que el nuevo trámite para la certificación de exclusión del Impuesto sobre las Ventas-IVA, solo fue presentado por la SDA y SANAMBIENTE SAS, el día 6 de marzo de 2014. Por lo tanto, la ANLA, inició el trámite administrativo ambiental de certificación de exclusión de Impuesto sobre las Ventas-IVA, el 25-03-14, fecha en la cual declaró formalmente abierto el expediente radicado el 7 de marzo de 2014. Por lo anterior, el contrato de compraventa tuvo que suspenderse entre el 15 de abril de 2014 y el 18 de agosto de 2014, para finalmente recibir los bienes a satisfacción el 26 de agosto de 2014. En el Acta No. 1 de suspensión del contrato, se indicó que el contratista se obligaba a modificar la vigencia de garantía única dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de reanudación del contrato; no evidenciándose documento alguno para establecer cuándo se reanudó el contrato, pero si póliza con fecha de expedición del 25 de agosto de 2014, por el período comprendido entre el 25 de julio de 2013 y 29 de enero de 2015, sin su correspondiente aprobación. Teniendo en cuenta que la suspensión del contrato fue del período 15 de abril al 18 de agosto de 2014, se encuentra que la póliza aportada por el contratista no está garantizando el cumplimiento de las obligaciones, como quiera que según los estudios previos, la garantía para cumplimiento del contrato, debe estar vigente por el plazo de ejecución y 6 meses más; calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados, vigente por 1 año contado a partir de la suscripción

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de acta de entrega y recibo a satisfacción; por calidad del servicio, vigente por el plazo de ejecución y 6 meses más. No obstante lo anterior, la póliza aportada por el contratista presenta las siguientes fechas:

CUADRO 6

GARANTÍA CONTRATO 1003 DE 2013 valor en pesos

GARANTÍA AMPARO VALOR VIGENCIA

3010239 Cumplimiento 11.724.120 25/07/13 al 03/11/14

Calidad del Servicio 11.724.120 25/07/13 al 03/11/14

Calidad y correcto funcionamiento 11.724.120 1 año

Fuente: Expediente Contrato 1003 de 2013 SDA

Además de lo anterior, mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2015, la firma SAMBIENTE SAS, remite a la SDA Póliza No. 45-44-101042033 de Seguros del Estado, la cual presenta fecha de expedición 1 de octubre de 2015, por el período 25 de julio de 2013 al 2 de marzo de 2015; garantía que no se encuentra aprobada por la SDA; la Subdirectora Contractual, certifica que se abstiene de aprobar la póliza que ampara la suspensión del contrato por cuanto esta fue allegada al momento de la elaboración del acta de liquidación por mutuo acuerdo. En lo relacionado con los dos informes de actividades y autorización de pago, se observa que las obligaciones específicas allí registradas, no son fieles a las señaladas en los estudios previos y en el contrato; además se encuentra firmado únicamente por el supervisor del contrato y no por el contratista, a pesar que en el numeral 4 del Parágrafo Segundo, de la Cláusula Sexta, se indica que para el pago se debía entregar el Informe de Actividades (IAAP) debidamente firmado por el contratista y aprobado por el supervisor del contrato. Se observa que el día 18 de marzo de 2014, fue protocolizado el recibo a satisfacción de los elementos descritos en el contrato 1003 de 2013, con las características detalladas y definidas en el anexo técnico. Sin embargo, el ingreso de los bienes al almacén se surtió solo hasta el 20 de mayo de 2014 (2 meses después de haber sido recibidos), una vez realizada la solicitud de ingreso al almacén por parte del supervisor del contrasto, el día 6 de mayo de 2014. En relación con los bienes adquiridos a través de la adición, se recibieron a satisfacción el 26 de agosto de 2014 e ingresaron al Almacén el 29 de septiembre del mismo año.

Respecto al trámite para la liquidación del contrato, se observa una deficiente gestión en el envío de los documentos al área responsable; es así como después de dos requerimientos hechos por parte de la subdirección contractual (según

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radicado No. 2015IE83175 del 14-05-15 y 2015IE103905 del 16-06-15), el supervisor del contrato allegó a esa área el 21 de septiembre de 2015, esto es, un año después de finalizado el contrato, memorando informando que el saldo a liberar por $91.200, correspondía al IVA de los repuestos adquiridos. Finalmente, el contrato pudo ser liquidado por mutuo acuerdo el 22 de julio de 2016, casi un año después de la anterior actuación.

Contrato 1237 de 2016 El Contrato de Compraventa 1237 el 26 de diciembre de 2016, suscrito entre la SDA y Soluciones Mecánicas Globales-LOLUMEK S.A., tuvo por objeto ´Adquirir unidades

medición de gases para el monitoreo de las fuentes móviles del distrito capital´, por valor de $294.379.665, con plazo de ejecución de 8 meses. Teniendo en cuenta que el último folio que reposa en el expediente contractual corresponde al acta de inicio, mediante oficio radicado 2-2017-14997 del 19 de julio de 2017, se solicitó a la entidad informar el estado de dicho contrato, frente a lo cual la SDA a través del oficio 2017EE137932 del 24 de julio de 2017, informó que la solicitud de exclusión del IVA ante la ANLA se llevó a cabo el 23 de marzo del año en curso. Así mismo, indicó que el día 1 de junio, la solicitud no fue aceptada por no cumplir con los requisitos administrativos en razón al poder otorgado a un tercero. Dadas las circunstancias mencionadas, el contrato de compraventa que tenía un plazo de ejecución de 8 meses, requerirá ser prorrogado hasta tanto el ANLA autorice la exclusión del IVA; a la fecha 1 de agosto de 2017, han transcurrido 7 meses sin que se inicie la ejecución del contrato. Adicional a ello, según los estudios previos, se hace necesaria la adquisición de unidades de medición (opacímetros, analizadores de gases de ciclo OTTO, elementos periféricos y hardware) requeridas para la realización del muestreo de vehículos, establecidas en la meta del plan de desarrollo Bogotá Mejor para Todos 2016- 2020. La respectiva supervisión debió exigir al contratista adelantar los trámites pertinentes para la exclusión del IVA ante la ANLA, como se indica en el numeral 2.2.2. del Contrato, ‘Obligaciones Específicas del Contratista’.

Contrato 1023 de 2013 El contrato de compraventa 1023 del 8 de agosto de 2013, celebrado entre la SDA y la Organización Monitoreo Ambiental Ltda., tuvo por objeto “Adquirir a título de venta

respuestas marca THERMO para la medición de parámetros contaminantes (PM2.5; CO; SO2; NOX), en los equipos de la misma marca que operan en la red de monitoreo de calidad

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de aire en Bogotá”, por valor de 91.205.00, con plazo de ejecución de 6 meses, se encontraron las siguientes inconsistencias:

El contrato fue liquidado por mutuo acuerdo el 4 de enero de 2016, a pesar que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, había sido requerida por la Subdirección Contractual para que tramitara la liquidación del contrato el 14 de mayo de 2015. Además, con memorando radicado 2015IE103905 del 16 de junio de 2014, la Subdirección Contractual solicitó nuevamente a la supervisión del contrato, para que tramitara liquidación de pasivos exigibles, el 16 de junio de 2015. De otra parte, en el OTROSI MODIFICATORIO No.1 al Contrato de compraventa, del 24 de septiembre de 2014, se indicó:

“CLÁUSULA PRIMERA MODIFICACION: Modificar la cláusula octava, numeral 3 del contrato de compraventa No. 1023 de 2013, el cual para todos los efectos quedará de la siguiente manera: 3. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados cubre a la Entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato o, (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo. Este amparo debe constituirse con los demás amparos por cuantía del diez por ciento (10%) del valor del contrato, por el plazo de un (1) año contado a partir de la suscripción del acta de entrega y recibo a satisfacción de los bienes y equipos entregados.”

Al revisar las garantías constituidas por el contratista, se estableció que para el amparo ‘3. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados’, no se tuvo en cuenta el plazo establecido de un (1) año, contado a partir de la suscripción del acta de entrega y recibo a satisfacción de los bienes y equipos entregados, como se estableció en el OTROSÍ Modificatorio. Lo anterior teniendo en cuenta que los primeros bienes fueron recibidos el 02-04-14 (según acta de recibo parcial) y los segundos (adición) el 01-08-14 (acta de recibo final). Esto es, el amparo debió extenderse hasta el 01-08-15 y no hasta el 11-01-15 ni 19-02-2015, como se indica en las dos últimas garantías. En la modificación de la garantía expedida por la Compañía de Seguros el 11 de julio de 2014, se tiene que solo fue aprobada por la SDA el 31 de octubre de 2014, esto es, 4 meses después. Igualmente no obra aprobación de la SDA respecto de

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varias modificaciones de la garantía de expedida por la Compañía Liberty Seguros S.A., póliza No. 2233038, como por ejemplo: la de fecha de expedición 09-08-13, vigencia 08-08-13 al 08-08-14; fecha de expedición 07-01-14, vigencia: Desde el 08-08-13 al 08-11-14. En el acta de suspensión del contrato, de fecha 19 de junio de 2014, no se indican las razones por las cuales es suspendido el contrato. Además, los dos Informes de Actividades y Autorización de Pago-IAAP, que reposan en el expediente, contienen las actividades generales y no las específicas establecidas tanto en los estudios previos como en el contrato; se observa que este informe está firmado únicamente por el supervisor del contrato y no por el contratista, con lo cual se incumple lo señalado en el Parágrafo Segundo de la Cláusula sexta del contrato, donde se indica que para la realización de los pagos el contratista debe entregar a la SDA, entre otros documentos, informe de actividades (IAAP) debidamente firmado por el contratista y aprobado por el supervisor del contrato. En los casos expuestos se incumplen los literales f, h, i, j, m y s del artículo tercero, Obligaciones de la supervisión o interventoría, señalados en la Resolución 00067 del 28 de enero de 2013, “Por medio de la cual se adopta el Manual de Contratación de

la SDA” para la época, así como el Manual de Contratación y de Supervisión vigentes en

2016; el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011; los literales a, b, c, e y f del artículo 2º de la Ley 87 de 1993. La situación descrita genera una presunta incidencia disciplinaria, frente a lo dispuesto especialmente en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en la conducta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de ese mismo Código. Las circunstancias expuestas se deben al incumplimiento del marco normativo, que incluye el propio expedido por la SDA, como los Manuales de Contratación, frente al necesario seguimiento y control a los contratos asignados. Al no ejercer seguimiento y control al contrato de manera eficiente y oportuna, no se asegura el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que genera riesgo en relación con los recursos públicos y la materialización de las metas institucionales. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C.

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con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, en razón a que la entidad si bien hace precisiones en relación con el Contrato 1003 de 2013, por la falta de firma del informe de actividades y de la revisión de los bienes para el posterior ingreso al almacén, no se justificó la falta de gestión para que el contratista adelantara con oportunidad las actividades relacionadas con el trámite de exención del IVA, ni frente al otorgamiento de la garantía del contrato y su modificación, en tiempo real para una adecuada cobertura. Con respecto al Contrato 1237 de 2016, la entidad informa sobre los trámites adelantados para la exclusión de IVA ante la ANLA, frente a lo cual precisa que la sola presentación de solicitud no significa que la misma será otorgada, lo cual es pertinente, pero lo que se observó está circunscrito al tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato y el inicio de los trámites para esos efectos por parte del contratista, lo cual desconfigura el plazo de ejecución previsto desde la etapa previa, frente a los tiempos que demanda la atención de la necesidad pública que genera la contratación. En relación con el Contrato 1023 de 2013, la entidad señala que por ser equipos, su calidad y originalidad se encuentran amparados por la garantía del fabricante, pero que de todos modos a la fecha se han tomado medidas correctivas tendientes a verificar la suficiencia de la cobertura de las garantías solicitadas en el proceso. Sobre el particular se impone precisar que al margen de la garantía del fabricante, el contrato como tal implica unas coberturas de conformidad con el respectivo clausulado y el reglamento, lo cual no fue cumplido de manera adecuada, configurando una situación de riesgo en ese ámbito. Igualmente, la suspensión del contrato no tuvo una justificación que la respaldara. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.2.8. Hallazgo administrativo por inconsistencias en la liquidación del Contrato de Compraventa 1003 de 2013, sin contar con la certificación de exclusión del IVA. El Contrato de Compraventa 1003 del 25 de julio de 2013, suscrito entre la SDA y SANAMBIENTE SAS, tuvo por objeto “Adquirir a título de venta repuestos de las marcas Met One Instruments y Teledyne Api para la medición de parámetros contaminantes (PM10, 03, NOx, SO2 y CO), para los equipos de la misma marca de la RMCAB", por valor de $78.160.800, adicionado en $49.770.000, con plazo de ejecución inicial de 6 meses. El contrato fue liquidado de mutuo acuerdo el 22 de julio de 2016, sin tener en cuenta la certificación de exclusión del Impuesto sobre

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las Ventas-IVA, correspondiente a la adición del contrato, que sí obró en relación con el valor inicial del mismo. Si bien es cierto que al revisar las órdenes de pago se verificó que no se realizó este descuento al contratista, también lo es que en el expediente contractual no se evidenció certificación de exclusión emitida por la entidad competente (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA), frente a la adición del contrato, toda vez que respecto de la misma solo obra copia del Auto 1019 del 25 de marzo de 2014, Expediente EBT 2042 “Por el cual se inicia trámite administrativo de certificación de exclusión de Impuesto sobre las Ventas-IVA” , certificación que fue solicitada mediante escrito con radicado 4120-E1-10961 del 6 de marzo de 2014. En efecto, en el acta de liquidación del contrato de fecha 22 de julio de 2016, se incluyó la certificación de exclusión del IVA en relación con los bienes inicialmente previstos en el contrato, pero frente a los bienes materia de la adición, se tuvo en cuenta el Auto de inicio No. 1019, trámite que daba noticia de la iniciación de una actuación administrativa, pero que no equivalía a la certificación referida, lo cual hacía improcedente liquidar el contrato con base en esos valores, cuando en materia de exclusión de IVA se contaba con una expectativa frente al trámite iniciado y sin la certeza de su resultado. Ha de tenerse en cuenta que mediante oficio radicado 2-2017-14997 del 19-07-17, se solicitó a la entidad remitir los resultados del auto No. 1019 del 25 de marzo de 2014, por el cual se inició trámite administrativo de certificación de exclusión del IVA. En respuesta emitida por la entidad con oficio 2017EE137932 del 24 de julio del año en curso, se entregó una certificación emitida por la ANLA que no corresponde al contrato 1003 de 2013. Posteriormente la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual efectuó la entrega de otro acto administrativo, pero nuevamente se identificó que hacía parte de otro contrato. Con lo anterior no se observó debidamente la Cláusula Decima Cuarta del Contrato 1003 del 25 de julio de 2013, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012, así como el artículo 2º de la Ley 87 de 1993. La anterior situación se presenta por falta de control y seguimiento que garantice el cumplimiento de cada una de las actuaciones del contrato, de modo que no se soportan los valores incluidos en la liquidación y las respectivas liberaciones de saldos.

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Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, se tiene que la entidad indica que por error se incluyó en el acta de liquidación el Auto No. 1019 del 25 de marzo del 2014, cuando correspondía tener en cuenta el Certificado 4234 del 18 de junio del 2014, para acreditar la exclusión del IVA frente a la respectiva adición del contrato. Señala la entidad que ese Certificado que adjunta “reposaba en la carpeta del

supervisor”, pero ese documento debe obrar en el expediente del contrato y soportar el acta de liquidación correspondiente. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.2.9. Hallazgo administrativo por no reportar en el SIVICOF el Acta de liquidación del Contrato 1388 de 2014, y por cuanto la misma tiene fecha distinta a la de su suscripción. Dentro del proceso de análisis documental de la carpeta correspondiente al Contrato 1388 de 2014, se realizó la respectiva consulta en el aplicativo Sistema de Vigilancia y Control Fiscal- SIVICOF de la página web de la Contraloría de Bogotá D.C., para verificar si el sujeto de control había rendido dentro de la cuenta mensual consolidada, el acta de liquidación suscrita el 01 de diciembre de 2016, sin que se evidencie el registro de dicha actuación en la rendición de la cuenta mensual correspondiente al mes de diciembre de 2016. La Contraloría de Bogotá, en el artículo cuarto de la Resolución Reglamentaria No. 023 de 2016, estableció como término máximo para la rendición de la cuenta mensual, el séptimo día hábil siguiente al mes reportado. Aun cuando en los contratos de compraventa no es obligatoria la liquidación, en este contrato se acordó expresamente la liquidación: “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA

LIQUIDACIÓN. Terminada la ejecución del contrato, se procederá a su liquidación dentro del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y en sus decretos reglamentarios En la liquidación del contrato se dará estricto cumplimiento al artículo 50 de la Ley 789 de

2002”. Independientemente de que se tratara de un contrato de compraventa, inequívocamente las partes pactaron liquidar ese contrato, como en efecto ocurrió, cuya acta fue publicada en el SECOP con fecha 16-06-2017.

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Al suscribirse el acta de liquidación, era necesario reportarla en el SIVICOF, lo cual no se realizó. De otra parte, cabe señalar que en el acta de liquidación se estableció como fecha de la misma el 1 de diciembre de 2016, que no corresponde a la de su suscripción, teniendo en cuenta que mediante oficio 2017EE134580 de fecha 2017-07-18, la SDA indicó lo siguiente: “En lo referente a este documento, se informa que la entidad

realizó los trámites correspondientes a la liquidación contractual, tales como, elaboración, suscripción y fecha. Una vez surtido este proceso, se hizo entrega del acta al área encargada de la supervisión, para obtener la firma del contratista; paso seguido, dicha área procedió a remitir el documento al contratista quien a su vez lo devolvió en el mes de junio

del presente año”. La fecha del acta de liquidación debe corresponder a aquella en la cual se suscribe. Así las cosas, no se cumplió adecuadamente lo contemplado en la Resolución Reglamentaria No. 023 de 2016 de la Contraloría de Bogotá, ni lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012. Ello obedece al ineficiente manejo de la SDA frente a los reportes que permanentemente deben efectuarse en el SIVICOF, así como a la falta de cuidado en la liquidación de los contratos y la fecha que se asigna a la misma, que no puede ser otra que la de su suscripción en tiempo real. La situación descrita impide tener la información completa en el SIVICOF, en tanto que genera incertidumbre frente al aspecto temporal del perfeccionamiento de la liquidación de un contrato. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, en razón a que la entidad manifiesta lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el contratista tiene

domicilio en la ciudad Cali, el trámite de la liquidación se efectuó en tiempo siendo fechada al momento de la firma por parte de la Secretaria y fue enviada por el área al contratista quien se tardó en el retorno del documento a la Entidad, obligando a la Subdirección a publicar de manera extemporánea.”

El acta de liquidación no fue registrada en el aplicativo del Sistema de Vigilancia y Control Fiscal- SIVICOF, dentro de los términos previstos para esos efectos. Además, la fecha del acta de liquidación debe corresponder a aquella en la cual se

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suscribe, pero la entidad asignó una fecha a ese documento, que no correspondió a la de su suscripción final. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 3.2.10. Hallazgo administrativo por incluir un factor de desempate no previsto en el marco normativo, en el pliego condiciones de la Subasta Inversa Presencial SASI- 063-2015 - Contrato 1423 de 2015. En el Pliego de Condiciones definitivo de la Subasta Inversa Presencial No. SASI- 063-2015, cuyo objeto fue "Compra de Equipos Herramientas, Accesorios y Elementos

para el Monitoreo de Calidad de Aire en el Distrito Capital", que dio origen al Contrato de Compraventa 1423 de 2015, en el numeral ‘6.3. FÓRMULAS DE DESEMPATE’, se estableció: “De acuerdo con lo previsto por el numeral 9 del artículo 2.2.1.2.1.2.2 del

decreto 1082 de 2015, si al terminar la subasta inversa hay empate la SDA seleccionará al

Oferente que presentó el mayor porcentaje de descuento inicial”. (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 9 del Artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto Nacional 1082 de 2015, si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe seleccionar al oferente que presentó el menor precio inicial. En caso de persistir el empate, la Entidad Estatal debe aplicar las reglas del numeral 1 al 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.9 de ese Decreto. En el precitado marco normativo no se prevé como una causal de desempate, esa que fue incluida por la SDA en el pliego de condiciones (“si al terminar la subasta

inversa hay empate la SDA seleccionará al Oferente que presentó el mayor porcentaje de

descuento inicial”). La entidad pública no puede crear factores de desempate que no estén contemplados en el reglamento. Se tiene entonces que la SDA no cumplió adecuadamente lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto Nacional 1082 de 2015. Lo anterior se debe a deficiencias en la estructura de los procesos de selección por parte de la SDA.

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Si bien dentro del respectivo proceso de selección del contrato materia de análisis, no se presentó empate, incluir esa clase de disposiciones induce a error y puede comprometer la validez del proceso. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, por cuanto la entidad insiste en la pertinencia de una regla que resultaba improcedente incluir en el pliego de condiciones. Señala la SDA que “Semánticamente, la utilización del

adverbio menor precio es sinónimo al adverbio mayor descuento.” Las reglas de desempate en una subasta inversa, están expresa e inequívocamente establecidas en el numeral 9 del Artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto Nacional 1082 de 2015. No es discrecional para la entidad crear otras o modificarlas, por cuanto esa facultad no la prevé el reglamento. No se trata de una apreciación de carácter semántico, toda vez que en esa modalidad de selección, para efectos de los respectivos lances, se prevé un porcentaje de descuento para el desarrollo de la subasta, que es una figura distinta al valor con el cual cada oferente comienza el evento antes de los lances, como valor primigenio propuesto. Se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto Nacional 1082 de 2015, si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe seleccionar al oferente que presentó el ‘menor precio inicial’, de modo que la norma no prevé en tal circunstancia, que se seleccione al oferente que presentó ‘el mayor porcentaje de descuento inicial’, alternativa que sí fue incluida en el pliego de condiciones por parte de la SDA. No es lo mismo el precio inicial que hace parte de la oferta y que se identifica en el evento de la subasta, que la suma generada por el porcentaje de descuento que debe efectuarse en cada lance para su validez. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir.

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4. OTROS RESULTADOS

4.1 ATENCIÓN DE QUEJAS 4.1.1. Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por no atender los derechos de petición relacionados con la descontaminación del aire de la ciudad, dentro de los plazos previstos en el respectivo marco normativo. De conformidad con la información suministrada por la SDA mediante el Oficio 2017EE104129 del 06-06-2017, de un universo de 20536 derechos de petición presentados en la entidad durante las vigencias 2014 a 2016, respecto de la gestión de la entidad en el marco de la descontaminación del aire de la ciudad, se estableció que frente a 811 peticiones, la SDA dio respuesta en forma extemporánea. Con todo, se consideró señalar una muestra representativa, cuyos tiempos de generación de respuesta superaron los 60 días hábiles, que corresponden a los siguientes 191 casos:

CUADRO 7 DERECHOS DE PETICIÓN CON RESPUESTA EXTEMPORÁNEA

CONSECUTIVO Nro. RADICADO

PETICIÓN FECHA DE RADICADO

Nro. RADICADO RESPUESTA

FECHA DE RESPUESTA

1 2016ER06506 13/01/2016 2016EE59107 14/04/2016

2 2016ER08239 15/01/2016 2016EE74036 11/05/2016

3 2016ER08793 18/01/2016 2016EE57361 12/04/2016

4 2016ER10328 19/01/2016 2016EE74009 10/05/2016

5 2016ER10582 19/01/2016 2016EE71077 04/05/2016

6 2016ER12281 22/01/2016 2016EE68670 02/05/2016

7 2016ER13296 25/01/2016 2016EE75464 12/05/2016

8 2016ER14067 26/01/2016 2016EE68874 02/05/2016

9 2016ER16017 28/01/2016 2016EE64237 25/04/2016

10 2016ER16475 28/01/2016 2016EE68848 02/05/2016

11 2016ER17448 29/01/2016 2016EE68708 02/05/2016

12 2016ER18839 01/02/2016 2016EE68671 02/05/2016

13 2016ER19159 01/02/2016 2016EE75494 12/05/2016

14 2016ER20537 03/02/2016 2016EE72299 06/05/2016

15 2016ER21788 04/02/2016 2016EE72073 06/05/2016

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CONSECUTIVO Nro. RADICADO

PETICIÓN FECHA DE RADICADO

Nro. RADICADO RESPUESTA

FECHA DE RESPUESTA

16 2016ER21860 04/02/2016 2016EE72077 06/05/2016

17 2016ER22108 04/02/2016 2016EE72079 06/05/2016

18 2016ER22187 04/02/2016 2016EE83366 24/05/2016

19 2016ER23084 05/02/2016 2016EE72091 06/05/2016

20 2016ER23102 05/02/2016 2016EE68834 02/05/2016

21 2016ER23164 05/02/2016 2016EE72069 06/05/2016

22 2016ER23243 05/02/2016 2016EE72082 06/05/2016

23 2016ER23166 08/02/2016 2016EE69393 02/05/2016

24 2016ER24063 08/02/2016 2016EE75493 12/05/2016

25 2016ER24222 08/02/2016 2016EE72089 06/05/2016

26 2016ER24928 09/02/2016 2016EE72067 06/05/2016

27 2016ER25073 09/02/2016 2016EE69025 02/05/2016

28 2016ER25325 10/02/2016 2016EE76307 15/05/2016

29 2016ER25336 10/02/2016 2016EE82843 24/05/2016

30 2016ER25386 10/02/2016 2016EE76349 15/05/2016

31 2016ER25859 10/02/2016 2016EE72894 09/05/2016

32 2016ER25991 10/02/2016 2016EE72894 09/05/2016

33 2016ER25928 11/02/2016 2016EE72063 06/05/2016

34 2016ER26294 11/02/2016 2016EE84774 26/05/2016

35 2016ER28070 15/02/2016 2016EE72889 09/05/2016

36 2016ER28141 15/02/2016 2016EE93245 09/06/2016

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46 2016ER125146 22/07/2016 2016EE216219 06/12/2016

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CONSECUTIVO Nro. RADICADO

PETICIÓN FECHA DE RADICADO

Nro. RADICADO RESPUESTA

FECHA DE RESPUESTA

47 2016ER126689 26/07/2016 2016EE184686 21/10/2016

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77 2016ER137554 10/08/2016 2016EE190665 10/11/2016

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CONSECUTIVO Nro. RADICADO

PETICIÓN FECHA DE RADICADO

Nro. RADICADO RESPUESTA

FECHA DE RESPUESTA

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87 2016ER141300 17/08/2016 2016EE195745 08/11/2016

88 2016ER141309 17/08/2016 2016EE196033 08/11/2016

89 2016ER141329 17/08/2016 2016EE204764 21/11/2016

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95 2016ER142418 18/08/2016 2016EE204809 21/11/2016

96 2016ER142453 18/08/2016 2016EE204890 28/12/2016

97 2016ER144100 22/08/2016 2016EE207867 24/11/2016

98 2016ER144341 22/08/2016 2016EE199144 11/11/2016

99 2016ER144377 23/08/2016 2016EE214911 05/12/2016

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101 2016ER144938 23/08/2016 2016EE200400 15/11/2016

102 2016ER144998 23/08/2016 2016EE200549 15/11/2016

103 2016ER145104 23/08/2016 2016EE200440 15/11/2016

104 2016ER145113 23/08/2016 2016EE200557 15/11/2016

105 2016ER146201 24/08/2016 2016EE200559 15/11/2016

106 2016ER146886 25/08/2016 2016EE202796 17/11/2016

107 2016ER146975 25/08/2016 2016EE202832 17/11/2016

108 2016ER147542 26/08/2016 2016EE202797 17/11/2016

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CONSECUTIVO Nro. RADICADO

PETICIÓN FECHA DE RADICADO

Nro. RADICADO RESPUESTA

FECHA DE RESPUESTA

109 2016ER147616 26/08/2016 2016EE215513 05/12/2016

110 2016ER148032 29/08/2016 2016EE200362 21/11/2016

111 2016ER148089 29/08/2016 2016EE207901 24/11/2016

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114 2016ER156731 09/09/2016 2016EE228985 22/12/2016

115 2016ER158499 13/09/2016 2016EE233641 28/12/2016

116 2016ER158751 14/09/2016 2017EE12694,2017

EE12693 20/01/2017

117 2016ER159258 14/09/2016 2017EE06691 12/01/2017

118 2016ER161698 19/09/2016 2017EE06188 12/01/2017

119 2016ER162824 20/09/2016 2016EE225179 19/12/2016

120 2016ER162962 20/09/2016 2016EE220640 12/12/2016

121 2016ER164031 22/09/2016 2016EE228986 22/12/2016

122 2016ER164171 22/09/2016 2016EE228988 22/12/2016

123 2016ER164175 22/09/2016 2017EE10145 18/01/2017

124 2016ER164436 22/09/2016 2016EE228997 22/12/2016

125 2016ER164453 22/09/2016 2016EE232838 27/12/2016

126 2016ER164465 22/09/2016 2017EE04587 10/01/2017

127 2016ER164757 22/09/2016 2016EE233315 28/12/2016

128 2016ER165553 23/09/2016 2016EE224876 18/12/2016

129 2016ER166024 23/09/2016 2016EE233637 28/12/2016

130 2016ER166903 26/09/2016 2016EE233334 28/12/2016

131 2016ER166907 26/09/2016 2016EE206336 27/12/2016

132 2016ER167083 26/09/2016 2017EE04619 10/01/2017

133 2016ER167187 26/09/2016 2016EE224875 18/12/2016

134 2016ER167670 27/09/2016 2017EE08051 16/01/2017

135 2016ER167683 27/09/2016 2017EE04495 10/01/2017

136 2016ER168107 27/09/2016 2017EE09514 17/01/2017

137 2016ER168402 27/09/2016 2016EE229634 23/12/2016

138 2016ER168672 28/09/2016 2016EE233412 28/12/2016

139 2016ER170291 30/09/2016 2016EE233417 28/12/2016

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CONSECUTIVO Nro. RADICADO

PETICIÓN FECHA DE RADICADO

Nro. RADICADO RESPUESTA

FECHA DE RESPUESTA

140 2016ER170395 30/09/2016 2016EE233417 28/12/2016

141 2016ER170410 30/09/2016 2017EE09417 17/01/2017

142 2016ER170565 30/09/2016 2016EE233638 28/12/2016

143 2016ER171324 03/10/2016 2017EE08033,2017

EE08034 16/01/2017

144 2016ER171449 03/10/2016 2017EE10737 18/01/2017

145 2016ER172862 04/10/2016 2017EE06703 12/01/2017

146 2016ER173187 04/10/2016 2017EE10176,2017EE10179,2017EE10

182 18/01/2017

147 2016ER173845 05/10/2016 2017EE04643 10/01/2017

148 2016ER174007 05/10/2016 2017EE11020 19/01/2017

149 2016ER174113 05/10/2016 2017EE04617 10/01/2017

150 2016ER174337 05/10/2016 2017EE09505 17/01/2017

151 2016ER174657 06/10/2016 2017EE07985 16/01/2017

152 2016ER174719 06/10/2016 2016EE233647 28/12/2016

153 2016ER174774 06/10/2016 2017EE04642 10/01/2017

154 2016ER175294 06/10/2016 2017EE04645 10/01/2017

155 2016ER175892 06/10/2016 2017EE11531 19/01/2017

156 2016ER175926 06/10/2016 2017EE06701 12/01/2017

157 2016ER176586 10/10/2016 2017EE01685 04/01/2017

158 2016ER176690 10/10/2016 2017EE01687 04/01/2017

159 2016ER177110 10/10/2016 2017EE04648 10/01/2017

160 2016ER177152 10/10/2016 2017EE10718 18/01/2017

161 2016ER177365 11/10/2016 2017EE11141 20/01/2017

162 2016ER177383 11/10/2016 2017EE11027 19/01/2017

163 2016ER177672 11/10/2016 2017EE09559 17/01/2017

164 2016ER177953 11/10/2016 2017EE09512 17/01/2017

165 2016ER177959 11/10/2016 2017EE04691 10/01/2017

166 2016ER178719 12/10/2016 2017EE04644 10/01/2017

167 2016ER178832 12/10/2016 2017EE04694 10/01/2017

168 2016ER179304 13/10/2016 2017EE04551 10/01/2017

169 2016ER179506 13/10/2016 2017EE12715 20/01/2017

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CONSECUTIVO Nro. RADICADO

PETICIÓN FECHA DE RADICADO

Nro. RADICADO RESPUESTA

FECHA DE RESPUESTA

170 2016ER179836 13/10/2016 2017EE04709 10/01/2017

171 2016ER179865 13/10/2016 2017EE04700 10/01/2017

172 2016ER180758 14/10/2016 2017EE04548 10/01/2017

173 2016ER180913 14/10/2016 2017EE04542 10/01/2017

174 2016ER181341 18/10/2016 2017EE04706 10/01/2017

175 2016ER181630 18/10/2016 2017EE08161 16/01/2017

176 2016ER181628 18/10/2016 2017EE04707 10/01/2017

177 2016ER181786 18/10/2016 2017EE04547 10/01/2017

178 2016ER182201 19/10/2016 2017EE10975 19/01/2017

179 2016ER182624 19/10/2016 2017EE04544 10/01/2017

180 2016ER182694 19/10/2016 2017EE04540 10/01/2017

181 2016ER182887 19/10/2016 2017EE04536 10/01/2017

182 2016ER184041 21/10/2016 2017EE09618 17/01/2017

183 2016ER184228 21/10/2016 2017EE10326 18/01/2017

184 2016ER184757 21/10/2016 2017EE10745 20/01/2017

185 2016ER186415 25/10/2016 2017EE10745 18/01/2017

186 2016ER186656 25/10/2016 2017EE11038 19/01/2017

187 2016ER186930 25/10/2016 2017EE08163 16/01/2017

188 2016ER187651 26/10/2016 2017EE09620 17/01/2017

189 2016ER191305 02/11/2016 2017EE14872 24/01/2017

190 2015ER208283 23/10/2015 Es un documento

informativo 22/01/2016

191 2015ER215352 03/11/2015

SE FINALIZA, SE DIO RESPUESTA

CON EL PROCESO 3350198. TICKET

77471

02/02/2016

Fuente: Elaboró equipo auditor con base en el Oficio de la SDA 2017EE104129 del 06-06-2017.

En el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia se establece: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

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En los casos arriba relacionados, no se obtuvo una pronta resolución de las peticiones formuladas, y por el contrario, las respuestas se surtieron por fuera del término previsto para esos efectos. El derecho de petición se reguló en su momento en el Título II de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 13 al 33 del mismo. Mediante la Sentencia C-818 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, se declaró la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, teniendo como fundamento que esa regulación debía haberse expedido a través de una Ley Estatutaria. En esa sentencia se estableció que los referidos artículos declarados inexequibles se aplicarían hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera que el Congreso tendría que expedir una Ley Estatutaria para regular el derecho de petición. Los derechos de petición presentados entre el 01 de enero de 2015 y el 29 de junio de 2015 debían atenderse con pronta solución como lo impone el artículo 23 de la Constitución Política, y además observando los términos y condiciones previstos para el derecho de petición en el Decreto Ley 01 de 1984, como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del 28 de enero de 2015, Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, Radicación interna: 2243, Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00. A partir del 30 de junio de 2015, la norma aplicable es la Ley 1755 de 2015. Con la Ley 1755 de 2015, que entró a regir a partir del 30 de junio de 2015, se expidió la respectiva disposición que regula el derecho fundamental de petición y sustituye el Título II de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como se indicó, en los casos arriba relacionados, las respuestas se surtieron por fuera de los términos previstos para esos efectos, por lo cual se incumplió especialmente el artículo 23 de la Constitución Política, los artículos 14 y 15 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Ello genera una presunta incidencia disciplinaria, al no observarse especialmente lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y se estaría incurriendo en las conductas de que tratan los numerales 1 y 8 del artículo 35 de ese mismo Código, y la prevista en el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 sustituido de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1755

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de 2015. Frente al ejercicio del sistema de control interno dentro de la situación descrita, no se ha cumplido lo establecido en el artículo 2º de la Ley 87 de 1993. Esta situación se debe a la falta de gestión de la SDA para atender con la oportunidad debida las peticiones que recibe, en contravía de los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, economía y celeridad. Las circunstancias descritas afectan a los respectivos peticionarios que no cuentan con una oportuna respuesta, además del impacto negativo que se genera en la actividad institucional por cuenta de esa inadecuada gestión. Análisis de la Respuesta: Estudiada la respuesta que suministró la SDA mediante el Oficio 2017EE161006 del 22-08-2017, radicado en la Contraloría de Bogotá D.C. con el No. 1-2017-19224 del 22-08-2017, no se desvirtúa la observación, como quiera que al margen de que la entidad en 2016 efectuó un plan de choque para atender los derechos de petición, frente a los tiempos de respuesta que presentaban incumplimiento, en los eventos referidos los términos legalmente establecidos no fueron cumplidos con sujeción a la respectiva normatividad. En consecuencia, no se desvirtúa la observación y se configura en hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, que deberá hacer parte del Plan de Mejoramiento a suscribir. 4.2 PLAN DE MEJORAMIENTO Las acciones correctivas previstas en el Plan de Mejoramiento presentado por la SDA a través del SIVICOF, fueron materia de verificación en desarrollo de la Auditoría de Regularidad PAD 2017, vigencia 2016, Código 48, en donde fueron abordadas las relacionadas con la descontaminación del aire de la ciudad. No obstante se impone precisar que también en la presente auditoría de desempeño se estableció la falta de publicación o la extemporánea publicidad de los documentos y actos de los procesos de contratación, en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP, lo cual hace parte del Plan de Mejoramiento vigente de la entidad. Se reitera que no es suficiente abordar casos individuales para que se considere que la situación está siendo subsanada, sino que se imponen medidas de fondo a través de las cuales se cumpla estrictamente el marco normativo y se cubran todas las actuaciones contractuales en el ámbito de la publicidad.

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Entre las situaciones relacionadas con el SECOP, identificadas en desarrollo del presente ejercicio auditor, se tienen entre otras, las siguientes: En el Contrato 426 de 2015, al 10 de julio de 2017, no están publicadas en el SECOP, la modificación 01 del 29-12-2015, ni los informes se supervisión posteriores a junio de 2015. En el Contrato 1185 de 2013, al 11 de julio de 2017, no están publicadas en el SECOP, la oferta ganadora, las garantías, la aprobación de las garantías, el acta de inicio. En el Contrato 1680 de 2012, al 13 de julio de 2017, no están publicadas en el SECOP, la oferta ganadora, la garantía, la aprobación de la garantía, el acta de inicio. Así mismo, en relación con los contratos 1023 de 2013, 1184 de 2013, 149 de 2014, 265 de 2014, 383 de 2014, 1388 de 2014, 240 de 2015, la publicación en el SECOP se efectuó por fuera de los términos establecidos en el reglamento. Como se indicó, los aspectos relacionados con la publicidad en el SECOP son objeto del plan de mejoramiento de la SDA, frente a lo cual debe tenerse en cuenta por parte de la referida entidad, que los casos en relación con ese aspecto son recurrentes e implican soluciones definitivas y permanentes, más que individuales y coyunturales. El principio de publicidad y las normas que lo regulan, son de imperativo cumplimiento, lo cual se prevé especialmente en el artículo 209 de la Constitución Política; numeral 9 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículo 223 del Decreto Ley 19 de 2012; artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto Nacional 1082 de 2015; Circular Externa No 1 de 21 de junio de 2013 expedida por la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente; literal e) del artículo 9, el artículo 10 y el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014; artículos 7 y 8 del Decreto Nacional 103 de 2015. 4.3 BENEFICIOS DE CONTROL FISCAL No se determinaron en este ejercicio auditor.

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ANEXO: CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE HALLAZGOS

TIPO DE HALLAZGOS CANTIDAD VALOR

(En pesos) REFERENCIACIÓN

1. ADMINISTRATIVOS

19 N.A.

Planes, Programas y Proyectos: 3.1.1 3.1.2 3.1.3 3.1.4 3.1.5 3.1.6 3.1.7 3.1.8 Gestión Contractual: 3.2.1 3.2.2 3.2.3 3.2.4 3.2.5 3.2.6 3.2.7 3.2.8 3.2.9 3.2.10 Atención de Quejas: 4.1.1

2. DISCIPLINARIOS 11 N.A.

Planes, Programas y Proyectos: 3.1.2. 3.1.3. 3.1.4. 3.1.5 3.1.7 Gestión Contractual: 3.2.1 3.2.2 3.2.4 3.2.5 3.2.7 Atención de Quejas: 4.1.1

3. PENALES N.A. N.A.

4. FISCALES 1

$35.700.000

Gestión Contractual: 3.2.1

N.A.: No Aplica