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LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN DEL CONGRESO: ANTECEDENTES EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESTADOUNIDENSE Y EXAMEN DE SU REGULACION Y PRACTICA NACIONALES 1 Por Jorge SEALL-SASIAIN 2 Publicado en: Revista Jurídica Paraguaya “LA LEY”, Asunción, 1994, Tomo XVII, pp.191-200; y Revista de la Facultad de Derecho y C.S.(UNA), Asunción: 1995, N° 1, pp. 445-457. Propuestas Democráticas, Julio-Setiembre 1994, Año, Vol I, N° 3, pp.115- 127; Sumario 1. Introducción. 2. Las Comision de Investigación en el Congreso de los EE.UU. 2.1 Primeros Antecedentes. 2.2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. 2.3 Las Investigaciones de la Epoca de la "Guerra fría"- 2.4 Evaluación de la Función de las Comisiones Investigadoras. 2.5 Las Comisiones de Investigación (Hearings) en la Actualidad. 3. Las Comisiones Investigadoras en la Constitución de 1992. 3.1 Objeto de las Comisiones de Investigación. 3.2 ¿"La" Comisión o "Las” Comisiones? 3.3 ¿Debe Ser Ex Necessitatis una Comisión Permanente? 3.4 Previene de Arrogarse Funciones Judiciales 4. Examen de la Ley 137/93 que Reglamenta el Art. 195. 1 Este artículo contiene mínimas modificaciones al trabajo del mismo título publicado en la Revista Jurídica Paraguaya LA LEY, t. XVII, N° 2, Abril-Junio 1994, pp. 191-200; en Propuestas Democráticas, Julio- Setiembre 1994, Año, Vol I, N° 3, pp.115-127; y en la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción , N° 1, Año 1995, pp. 445-457. A partir de un "Paper" presentado en el III Encuentro Derecho Internacional de América del Sur. Panel "Cambios políticos en América del Sur. Estado de Derecho. Derecho Constitucional. Reformas Constitucionales" Asunción, Paraguay. Junio 2-4, 1994 2 Abogado'77 (UNA); Sociólogo'79 (UCA); LL.M.'84 (Harvard); abd/S.J.D.'87 (Harvard), especialización en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Profesor de Derecho Constitucional UNA - 1 -

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LAS COMISIONES DE INVESTIGACIN DEL CONGRESO:

ANTECEDENTES EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESTADOUNIDENSE Y

EXAMEN DE SU REGULACION Y PRACTICA NACIONALES

Por Jorge SEALL-SASIAIN

Publicado en:

Revista Jurdica Paraguaya LA LEY, Asuncin, 1994, Tomo XVII, pp.191-200; y

Revista de la Facultad de Derecho y C.S.(UNA), Asuncin: 1995, N 1, pp. 445-457.

Propuestas Democrticas, Julio-Setiembre 1994, Ao, Vol I, N 3, pp.115-127;

Sumario

1. Introduccin.

2. Las Comision de Investigacin en el Congreso de los EE.UU.

2.1 Primeros Antecedentes.

2.2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU.

2.3 Las Investigaciones de la Epoca de la "Guerra fra"-

2.4 Evaluacin de la Funcin de las Comisiones Investigadoras.

2.5 Las Comisiones de Investigacin (Hearings) en la Actualidad.

3. Las Comisiones Investigadoras en la Constitucin de 1992.

3.1 Objeto de las Comisiones de Investigacin.

3.2 "La" Comisin o "Las Comisiones?

3.3 Debe Ser Ex Necessitatis una Comisin Permanente?

3.4 Previene de Arrogarse Funciones Judiciales

4. Examen de la Ley 137/93 que Reglamenta el Art. 195.

4.1 El Allanamiento en la Ley 137/93.

4.2 El Allanamiento en Casos Excepcionales.

5. Conclusin: "Lo bueno en exceso, tambin es malo".

1.Introduccin

La facultad investigadora del Congreso es, indudablemente, una valiosa conquista de la clase poltica de la transicin, hbil e inteligentemente arrancada al orden constitucional anterior y luego consagrada en la Constitucin de 1992. Algunos aspectos del rgimen de las comisiones investigadoras, as como cierta prctica de la Comisin Bicameral de Investigacin de Ilcitos (CBII), son objeto de este trabajo. En primer lugar pasaremos revista a los antecedentes de esta institucin en el derecho comparado. Se ver cmo tambin en otras latitudes pas por una etapa d'enfant terrible hasta ubicarse en su justo papel en el juego de check and balances (control y equilibrio) entre las instituciones del sistema democrtico. Finalmente, analizaremos la regulacin nacional --constitucional y legislativa-- y ofreceremos algunas conclusiones.

2. Las Comisiones de Investigacin en el Congreso de los EE.UU.

2.1Primeros Antecedentes

En el Congreso de los EE.UU. se crearon comisiones investigadoras desde los primeros aos de esa repblica. Tan temprano como 1792 (!), el Congreso autoriz una investigacin sobre un desastre militar. Si bien en esos primeros aos las pesquisas del Congreso se centraban en la conducta del Poder Ejecutivo, en 1820 las comisiones investigadoras comenzaron a citar a testigos para justificar o apoyar, con dichos testimonios, algn proyecto de ley. En 1857, el Congreso comenz, incluso, a sancionar a los testigos remisos a responder preguntas pertinentes a una investigacin legislativa.

2.2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. con respecto al alcance de las investigaciones legislativas, es relativamente ms reciente. El primer caso fue Kilbourn v. Thompsonen 1881 y en el mismo, la Corte anul la prisin contra un testigo contumaz en las investigaciones de los escandalosos manejos financieros de Jay Cooke. Lo importante fue que el Ministro de la Corte Miller conden las investigaciones del Congreso que fueran de naturaleza "judicial" y sentenci que el Congreso no puede, constitucionalmente, inquirir "dentro de la asuntos privados de los individuos" cuando la investigacin "no puede resultar en legislacin vlida sobre la materia a la cual se refiere la pesquisa".

En 1927, en el caso McGrain v. Daugherty, la Corte Suprema declar que "el poder de investigar" es "un auxiliar esencial y apropiado de la funcin legislativa", esto es, hacer las leyes. Record la Corte que en el caso Kilbourn, las investigaciones no eran en ayuda de "alguna legislacin contemplada". En 1929, la Corte sentenci en el caso Sinclair que "el Congreso no tiene autoridad para obligar a revelaciones con el propsito de ayudar la prosecucin de juicios pendientes". Asimismo, declar que el testigo no debe contestar "cuando los lmites de la autoridad [del Congreso] se han excedido o cuando las preguntas no son pertinentes a la materia de la investigacin".

2.3Las Investigaciones de la Epoca de la "Guerra fra"

Las comisiones investigadoras que ms repercusin tuvieron: las del tiempo del red scare (temor rojo) y, posteriormente, las de la "guerra fra". As, en 1938 se crea el Comit Dies que investigaba la subversin comunista y propaganda anti-americana. En 1945 se constituye el Comit de Actividades Anti-Americanas de la Cmara de Representantes y en 1946 el Subcomit Investigador del Senado. En 1950, se forma el Subcomit de Seguridad Interna dependiente del Comit Judicial del Senado de los EE.UU. Estas son las investigaciones que muchos recordarn por lo inusitado de los crculos investigados -la industria del cine, el mundo acadmico, el funcionariado de carrera y hasta las fuerzas armadas- y la virtual persecucin desatada.

Estas investigaciones de la poca de la "guerra fra" tuvieron carcter permanente, debido, quiz, a la ndole de la amenaza: la infiltracin comunista. Suponemos que la "amenaza permanente" habr durado todo el tiempo de la "guerra fa", sin embargo estas comisiones permanentes de investigacin, especialmente la presidida por el tristemente clebre senador Joseph McCarthy, cayeron en el mayor descrdito en la primera mitad de la dcada del cincuenta, debido a los excesos de autoridad, a las graves violaciones a los derechos y garantas individuales y a la "caza de brujas" desatada --que pas a ser casi sinnimo del nombre de dicho senador y dio origen al neologismo "macartismo/macartista".

2.4 Evaluacin de la Funcin de las Comisiones Investigadoras

Alfred Kelly, Winfred Harbison y Herman Belz, en su clsico tratado de historia constitucional americano, han comentado la labor de estas comisiones de investigacin en los siguientes trminos: "El propsito principal de las investigaciones del Congreso ha sido siempre el de asistir en la formulacin de leyes, pero a lo largo de su historia, las comisiones investigadoras han frecuentemente excedido este propsito (...) En vez de o en adicin a preparar las leyes, ellas [las comisiones investigadoras] han usado su poder de investigar para restar autoridad al poder ejecutivo, moldear la opinin pblica y, en general, ejercer influencia sobre el curso de la poltica gubernamental (...) Lo que las volvi tan controversiales fue el muy amplio poder de instrumentar la publicidad en la era de las comunicaciones masivas, as como las tcticas demaggicas de algunos investigadores"(Subrayado agregado).

El politlogo francs, ya clsico, Maurice Duverger reflexiona que "estas investigaciones [del Congreso] cuyo objetivo legal es informar al Congreso en su labor, han sido desviadas de esta finalidad [de ayudar al Congreso a ver con mas claridad una cuestin] de dos maneras: sirven en gran medida, para controlar y criticar al ejecutivo, y algunas han tomado en los ltimos aos un carcter judicial y casi policaco. En ambos casos se viola el principio de la separacin de poderes"(Subrayado agregado).

2.5 Las Comisiones de Investigacin (Hearings) en la Actualidad

Desde la dcada de los setenta en adelante (del escndalo "Watergate"), las comisiones de investigacin del Congreso han cobrado su legtimo perfil y funcin constitucional, verbi gratia, la de ayudar a la formulacin de leyes as como la de controlar la accin gubernamental, constituyendo comisiones investigadoras puntuales, ad hoc, las cuales se autodisolvan una vez producido su informe. Asimismo, su integracin es especial para el caso en cuestin, integrndolas los congresistas con especial conocimiento o experiencia en la materia investigada (comisiones de presupuesto, judicial, fuerzas armadas, inteligencia, etc.). De modo que la definicin del asunto o escndalo pblico a investigar es bien precisa, ora en vistas a una nueva legislacin contemplada, ora para aclarar, indagar y arribar a conclusiones en un informe --no vinculante-- de la comisin sobre el affair investigado.

A mayor abundamiento, es llamativo que la expresin usada en la jerga constitucional del congreso estadounidense no es "constituir comisiones investigadoras", sino "anunciar la realizacin de audiencias" (hearings) del Congreso sobre algn asunto o escndalo pblico concreto.

Con esos antecedentes como marco referencial, centremos ahora el anlisis en nuestro ordenamiento positivo.

3.Las Comisiones Investigadoras en la Constitucin de 1992

El Art 195 de la Constitucin dispone:

DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION.

Ambas Cmaras del Congreso podrn constituir comisiones conjuntas de investigacin sobre cualquier asunto de inters pblico, as como sobre la conducta de sus miembros.

Los directores y administradores de los entes autnomos, autrquicos y descentralizados, los de entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participacin estatal mayoritaria, los funcionarios pblicos y los particulares, estn obligados a comparecer ante las dos Cmaras y suministrarles la informacin y las documentaciones que se les requiera. La ley establecer las sanciones por el incumplimiento de sta obligacin.

El Presidente de la Repblica, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales en materia jurisdiccional, no podrn ser investigados.

La actividad de las comisiones investigadoras no afectar las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionar los derechos y garantas consagrados por esta Constitucin; sus conclusiones no sern vinculantes para los tribunales ni menoscabarn las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigacin, que podr ser comunicado a la justicia ordinaria.

Los jueces ordenarn, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requieran, a los efectos de la investigacin.

3.1Objeto de las Comisiones de Investigacin

El texto de nuestra ley fundamental limita las esferas de investigacin del Congreso a "cualquier asunto de inters pblico" y a "la conducta de sus miembros".

La primera categora de investigacin es bastante amplia. Su concepto podra extenderse indefinidamente, ya que se puede argumentar ad infinitum hasta justificar como de "inters pblico" a casi "cualquier asunto". No obstante, es legtimo suponer la buena fe de los legisladores, quienes abriran investigaciones sobre temas de genuno "inters pblico". Tal vez por ello se requiera que las comisiones sean "conjuntas".

El segundo mbito de investigacin --investigar y juzgar ticamente la conducta de los miembros del Congreso-- es mucho ms definido y en lnea con la atribucin tradicional del Congreso. Asimismo, se explica que dicha comisin sea conjunta de modo a evitar que pueda darse algn favoritismo del cuerpo (Senado o Cmara de Diputados) al cual pertenezca el parlamentario investigado.

3.2"La" Comisin o "Las Comisiones?

Siguiendo con el anlisis del texto constitucional, obsrvese que el Art. 195 se refiere a "las comisiones investigadoras de ambas cmaras" (prrafo primero) y "la actividad de las comisiones investigadoras" (cuarto prrafo; negritas agregadas). El plural empleado, tanto en el ttulo como en el cuerpo de la disposicin, parece sugerir que podra existir ms de una comisin conjunta de investigacin. Sin embargo, la modalidad de instalacin permanente, funcionamiento regular y la prctica general de la Comisin Bicameral Investigadora de Ilcitos (CBII), dan la impresin de que sta es la prevista en la Constitucin y, en consecuencia, la nica comisin conjunta de investigacin, siendo ocioso el plantear la creacin de alguna otra ad hoc, de diferente integracin.

Quiz, la ambigedad que plantea la confrontacin de lo normado constitucionalmente con lo dispuesto en la ley reglamentaria --como se tratar mas adelante-- y la prctica de la CBII se debe, en parte, al hecho de haberse trasegado casi literalmente normas constitucionales extranjeras, con agregados sin una prudente ponderacin de sus consecuencias prcticas. En efecto, el Art. 76 de la Constitucin espaola dispone:

COMISIONES DE INVESTIGACION. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cmaras conjuntamente, podrn nombrar Comisiones de investigacin sobre cualquier asunto de inters pblico. Sus conclusiones no sern vinculantes para los Tribunales, ni afectarn a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigacin sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de la acciones oportunas. 2. Ser obligatorio comparecer, a requerimiento de las Cmaras. La ley regular las sanciones que pueden imponerse por incumplimiento de esta obligacin." (Negritas agregadas)

Como es fcil advertir, nada parece sugerir que se trata de una comisin constituida permanente en el Congreso para cuanto asunto pblico vaya siendo denunciado, como se analiza en el numeral siguiente. Tampoco se consider necesario prever que podr "investigar la conducta de sus miembros" tal vez por que siempre lo pudo, en los procedimientos de desafuero o porque se hallaba comprendido en lo de "asunto pblico".

3.3Debe Ser Ex Necessitatis una Comisin Permanente?

Tampoco la letra del Art. 195 de nuestra Constitucin hace presumir que se tratar de una comisin permanente. El tiempo futuro "podr" le da un sentido facultativo u optativo y no uno necesario y permanente, que surgira del empleo del imperativo "deber". Adems, haciendo un anlisis semntico-lgico, si bien es posible pensar que siempre existan "asuntos de inters pblico" dignos de investigacin parlamentaria, es menos probable que la intencin del constituyente haya sido que exista una comisin de investigacin permanente "sobre la conducta de sus miembros".

3.4Previene de Arrogarse Funciones Judiciales

El prrafo cuarto de la disposicin analizada no hace ms que reiterar apropiadamente un lmite natural de la teora de divisin de poderes, al prevenir que "las actividades de las comisiones investigadoras no afectarn las atribuciones del Poder Judicial, ni lesionarn los derechos y garantas consagradas por esta Constitucin".

Quiere decir que la investigacin del Congreso de "asuntos de inters pblico o de la conducta de sus miembros" no ser funcionalmente paralela, ni se subrogar, superpondr o excluir a la investigacin correspondiente en sede judicial. Este extremo tambin abona la tesis de la puntualidad de la investigacin por el Congreso, a diferencia de los tribunales, que se instituyen en forma permanente y general para investigar todos los asuntos contenciosos civiles, criminales o de otra ndole en donde quepa ejercer su juris-dictio.

Pasemos al anlisis de la ley reglamentaria de las comisiones conjuntas de investigacin.

4.Examen de la Ley 137/93 que Reglamenta el Art. 195

La ley que reglamenta el Art. 195 de la Constitucin e "instituye las comisiones de investigacin del Congreso" fue promulgada el 7 de abril de 1993. Obviaremos la transcripcin in extenso de la ley y haremos una resea puntual de su artculos relevantes.

De conformidad con lo dispuesto en la Constitucin, las comisiones investigadoras poseen la facultad de investigar --notio-- los asuntos de caracter pblico (o de la conducta sus miembros), as como la de hacer comparecer obligatoriamente --vocatio-- a los testigos citados.

El Art. 2 establece que las comisiones investigadoras "podrn ser de carcter permanente o transitorio". Las permanentes se integrarn al inicio de cada perodo ordinario, mientras que las transitorias sern creadas para la investigacin de asuntos especficos y cumplirn sus funciones dentro de un plazo de sesenta das, prorrogables.

Notamos que el citado artculo hace una distincin --entre comisiones permanentes y transitorias-- que, si bien no se encuentra en la Constitucin, no est prohibida expresamente por ella. Convengamos, entonces, en que se trata de una distincin y creacin del legislador, no del constituyente.

El Art. 3 establece que la comisin de investigacin elegir sus autoridades --entre ellas, un relator--, lo cual se explica, ya que no siendo un tribunal, se expide con informes en los cuales expone conclusiones y no con resoluciones o sentencias definitivas y obligatorias (esto es, iudicium y executio). Los Arts. 4 al 7 prevn la citacin de testigos y las consecuencias de su incomparecencia, as como el suministro de documentacin pertinente (subpoena duces tecum) y las sanciones en caso de su incumplimiento.

4.1El Allanamiento en la Ley 137/93

El examen de las disposiciones siguientes es de palmaria importancia constitucional y la opinin pblica ha sido testigo de la controversia desatada recientemente con motivo de apresurados allanamientos --para decir lo mnimo-- a las sedes de la FEPRINCO y de la Organizacin de Lucha por la Tierra (OLT).

Los Arts. 8 y 9 regulan el allanamiento o registro de domicilio, de modo a evitar su posible colisin con derechos y garantas constitucionales. Se deben dar los siguientes requisitos sine qua non:

1) Que existan motivos fundados para presumir que en determinado lugar se encuentran objetos o cosas buscadas por la investigacin;

2) Que sean necesarios para el descubrimiento y comprobacin de la verdad;

3) Que la Comisin solicite al Juez el allanamiento; y

4) Que el Juez ordene, conforme a derecho, el allanamiento y el embargo o secuestro.

4.2El Allanamiento en Casos Excepcionales

El ltimo prrafo del Art. 8 de la Ley 137/93 expresa "En atencin a lo previsto en el Artculo 34 de la Constitucin, el Presidente de la Comisin podr excepcionalmente, bajo su responsabilidad, formular verbalmente al Juzgado la solicitud de allanamiento o registro, inventario, embargo o secuestro, con cargo de rendir cuenta de inmediato a la Comisin" (Subrayado agregado).

Este prrafo del artculo debe leerse en concordancia con el Art. 34 de la Constitucin, que trata de la inviolabilidad de los recintos privados, "salvo orden judicial y con sujecin a la ley"; tambin prev el allanamiento "excepcionalmente" [y] "en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetracin, o para evitar daos a la persona o a la propiedad".

En consecuencia, se deben dar circunstancias extraordinariamente excepcionales para que el Presidente de la Comisin, y no la Comisin, solicite verbalmente al Juzgado la realizacin de dicha diligencia. Esto es, no solo debe tener --y el Juez debe examinar si se dan-- motivos fundados para presumir que en determinado lugar se encuentran objetos o cosas necesarios para la comprobacin de la verdad de lo que se investiga, sino que, adems, debe darse un caso de flagrante delito o de inminente perpetracin o dao a la persona o la propiedad.

Asimismo, merece destacarse la reiterada exigencia de que el Juez verifique los presupuestos legales antes de ordenar el allanamiento: la Constitucin establece que "Los jueces ordenarn, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se le requieran, a los efectos de la investigacin" (Art. 195, in fine) y que "...solo podr se allanado o clausurado por orden judicial y con sujecin a la ley" (Art. 34), mientras que la Ley 137/93 dispone que "Las diligencias de allanamiento o registro de domicilio, de inventario, de embargo o de secuestro, se realizarn con las formalidades establecidas en los Cdigos rituales..." (Art. 9. subrayado agregado). Se refiere, concretamente, a los cdigos procesales civil y penal.

5.Conclusin: Lo bueno en exceso, tambin es malo

5.1Las facultades de investigacin del Congreso es un instrumento no slo legtimo, sino til de la labor parlamentaria, cuya necesidad se hace mas patente durante transicin poltica y, especilamente, frente al angustiante panorama que ofreca --y sigue ofreciendo-- el Poder Judicial, el nico poder an no reformado (hasta 1995 en que se inici) desde la cada de la dictadura, pese a la fuerte impronta que sta le di.

5.2La funcin primordial del Congreso es legislar, pero tambin es atribucin fiscalizar, controlar al gobierno. Y para el ejercicio de ambas funciones, corresponde la integracin de comisiones investigadoras que realicen audiencias pblicas, dispongan la comparecencia de testigos, indaguen y aclaren los hechos, propongan una mejor legislacin o, en su caso, determinen en un informe responsabilidades (polticas o administrativas) y, si cabe, deriven a los tribunales los antecedentes que ameriten investigacin judicial.

5.3La funcin fiscalizadora del Congreso, que tiene amplio apoyo en el constitucionalismo moderno, se refiere a la labor de controlar la accin del Gobierno, frenando el expansionismo funcional, casi natural, del poder poltico por excelencia: el Poder Ejecutivo. Sin embargo, las comisiones investigadoras del Congreso, en el descargo de dicha atribucin, debe cuidarse de realizar funciones paralelas a la jurisdiccional, desempeando tareas cuasi-judiciales o policiales.

5.4En nuestro ordenamiento positivo, las comisiones de investigacin del Congreso no ofrecen mayor reparo en su plasmacin constitucional, salvo lo redundante si no innecesario de autorizar lo que siempre el Congreso pudo: la investigacin de la conducta de sus miembros, ya que tiene facultad para el "desafuero" del parlamentario, en trmite previo a su enjuiciamiento por los Tribunales.

5.5Algunos aspectos de su reglamentacin y, en mayor medida, algunas prcticas de la CBII son las que, en nuestra opinin, se han visto desvirtuadas y, en algunos casos, han claramente excedido sus debidos lmites. El mismo nombre Comisin Bicameral de Investigacin de Ilcitos, pareciera suponer que el Poder Judicial no tiene competencia para ello o que los ilcitos tambin se investigan paralela y ordinariamente en el Congreso.

5.6Las comisiones investigadoras se deben integrar especialmente, para asuntos especficos, esto es, en forma ad hoc. Debe tener una composicin especial de parlamentarios segn la naturaleza de lo investigado.

5.7Las comisiones investigadoras no puede "pre-existir" al asunto investigado y actuar como un tribunal o fiscala para denuncias de todo tipo, las mas de las veces de clara competencia jurisdiccional, concretamente penal por tratarse de delitos. Esa pre-constitucin y permanencia es, como venimos sealando, propia del Poder Judicial, el cual precisamente esta dotado de dichas caractersticas y no la de "tribunales especiales, posteriores al delito cometido".

5.8 Por atendibles que sean las alegaciones de la falta de independencia, integridad, idoneidad y recursos del Poder Judicial no se puede --de facto-- subrogarse, en gran parte de la funcin jurisdiccional, aunque en la Constitucin y la Ley se profese, meramente, lo que no se cumple: la no atribucin de funciones del Poder Judicial.

5.9El argumento mas invocado para justificar las investigaciones para-judiciales del Congreso es que este Poder Judicial "no investiga y si se presenta alguna denuncia termina en el opa re". Sin perjuicio de la veracidad de dicha constatacin, se debe recordar que los testimonios recibidos ante la comisin investigadora no hacen plena fe en jucio penal del acusado (salvo que sean ratificados ante juez competente) y que los informes de las comisiones investigadoras--cuando se conozca de algn informe definitivo sobre algn caso-- tampoco son vinculantes. En consecuencia, si bien es cierto que es saludable para la Repblica que se ventile ante la opinin pblica un escndaloso asunto pblico, se debe ponderar en la paradoja de que las comisiones investigadoras son pasibles de la misma crtica y frustracin ciudadanas respecto de que no producen resultados, al no tener estas comisiones la facultad constitucional de resolver un asunto, mandando a la crcel a los delincuentes y/o recuperando los bienes pblicos malhabidos.

5.10Por ltimo, si bien es posible que a cierta prctica de la CBII le sea aplicable el dicho "no son las instituciones, sino los hombres los que fallan" no es menos cierto que "lo bueno mal empleado o en exceso, tambin es malo", pues no escapa a este anlisis jurdico la constacin de que --como otrora en sus similares extranjeras-- la Comisin Bicameral, en algunos casos, al excederse en sus atribuciones ha servido de trampoln pret a porter para la figuracin fcil, pero irresponsable, de algunos parlamentarios para desprestigio no solo de ellos y la institucin del Congreso, sino de la democracia misma por la falta de eficiencia y seriedad institucional.

Copyright by Jorge Seall-Sasiain, 1994.

Este artculo contiene mnimas modificaciones al trabajo del mismo ttulo publicado en la Revista Jurdica Paraguaya LA LEY, t. XVII, N 2, Abril-Junio 1994, pp. 191-200; en Propuestas Democrticas, Julio-Setiembre 1994, Ao, Vol I, N 3, pp.115-127; y en la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asuncin, N 1, Ao 1995, pp. 445-457. A partir de un "Paper" presentado en el III Encuentro Derecho Internacional de Amrica del Sur. Panel "Cambios polticos en Amrica del Sur. Estado de Derecho. Derecho Constitucional. Reformas Constitucionales" Asuncin, Paraguay. Junio 2-4, 1994

Abogado'77 (UNA); Socilogo'79 (UCA); LL.M.'84 (Harvard); abd/S.J.D.'87 (Harvard), especializacin en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Profesor de Derecho Constitucional UNA

Desde su instalacin en 1993 hasta mediados de 1995, la Comisin Bicameral de Investigacin de Ilcitos se auto-denomin con este poco felz y errneo nombre. Luego de dos aos (parlamentarios) cambi a Comisin Bicameral de Investigacin (CBI), sin embargo, mucha gente, incluso parlamentarios, sigue --inconscientemente-- refirindose a la misma como la "Comisin Bicameral de Investigacin de Ilcitos" debido a su anterior denominacin y perfil funcional.

Incluso el ttulo de este trabajo "Las Comisiones de Investigacin..." esta adrede en plural, dado que esa es la denominacin prevista en la Constitucin y en la Ley reglamentaria N 137/93. Volveremos sobre el punto en infra 3.2

Uno de los mas acabados estudios sobre la materia es de Taylor, Grand Inquest - The Story of Congressional Investigations (1955) citado en Gerald Gunther, Cases and Materials on Constitutional Law (Mineola: Ed. Foundation Press, 1980)

Kilbourn v. Thompson, 103 U.S. 168 (1881)

Gerald Gunther, Op. cit. p. 1486.

McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927)

Sinclair v. United States, 279 U.S. 263 (1929)

Alfred H. Kelly, Winfred A. Harbison and Herman Belz,The American Constitution. Its Origins and Development (New York, London: W.W.Norton, 1991), Vol I, p. 564

Maurice Duverger, Instituciones Polticas y Derecho Constitucional (Barcelona: Ed Ariel, 1988) p. 310.

Cf. Hugo Alsina, Tratado Terico Prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Buenos Aires: Ediar, 1957) 2a Ed. t. II, p. 426 y sgtes

Ib.

Ib.

Ver nota N 1, ut supra

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