Causa sobre estafa a Carmen Iglesias y otros vecinos de Feáns

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1937-1942. La Coruña. Causa sobre estafa de 120 pesetas a Carmen Iglesias Capelán y otros. ARG, AT(Causas), 3.438- 21. Se inicia este sumario incoado por el Juzgado de Instrucción del Distrito del Instituto, mediante un atestado de la Guardia Civil que suscribe el sargento Manuel Santos Otero el 13 de marzo de 1937: DON MANUEL SANTOS OTERO, Sargento-Comandante del Puesto de la Guardia Civil, perteneciente a la Comandancia de La Coruña, por medio del presente atestado hace constar: Que en el día doce de marzo de mil novecientos treinta y siete, tuvo conocimiento, que con motivo de la detención de varios individuos, complicados en la destrucción de una Imagen de la Iglesia del inmediato lugar de Feáns, del Municipio de esta Ciudad, un funcionario judicial había percibido cantidades bajo promesa de poner en libertad a aquellos; cuyas cantidades había recaudado para su entrega al citado funcionario un individuo vecino de aquel pueblo y en su vista, di órdenes para que por la Brigada de Servicios Especiales de dicho puesto, se practicaran las gestiones pertinentes encaminadas a averiguar la veracidad de los hechos referidos. Con este fin se hizo comparecer a la vecina del susodicho lugar CARMEN IGLESIAS CAPELÁN, quien interrogada manifiesta: <Declaración de Carmen Iglesias Capelán> Llamarse como queda dicho, de 40 años de edad, casada, natural del lugar de Viu [sic], parroquia de San Vicente de Elviña, término municipal de La Coruña; que hace unos seis meses aproximadamente, fue detenido su marido SANTIAGO SOUTO VÁZQUEZ, por imputársele el tomar parte en unión de otros vecinos del lugar de Feáns, en la destrucción de una imagen de la Iglesia de aquel lugar; que pocos días después de llevarse a efectos aquella detención, el vecino de su lugar BENITO CANDAMIO, le dijo que para poner en libertad a su marido y a los otros individuos, había que satisfacer la cantidad de quince pesetas, cantidad que tenía que entregar en el establecimiento propiedad de su convecina ROGELIA FERNÁNDEZ NO, sitio, que el citado Candamio señaló para la recaudación y que la declarante cumplió en la forma prevenida, o sea entregando las quince pesetas a la citada Rogelia. Que ignora a quien había de ser entregadas las cantidades recaudadas, extremo que no le dijo el referido Candamio. Que es cuanto tiene que

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1937-1942. La Coruña. Causa sobre estafa de 120 pesetas a Carmen Iglesias Capelán y otros. ARG, AT(Causas), 3.438-21.

Se inicia este sumario incoado por el Juzgado de Instrucción del Distrito del Instituto, mediante un atestado de la Guardia Civil que suscribe el sargento Manuel Santos Otero el 13 de marzo de 1937:

DON MANUEL SANTOS OTERO, Sargento-Comandante del Puesto de la Guardia Civil, perteneciente a la Comandancia de La Coruña, por medio del presente atestado hace constar:

Que en el día doce de marzo de mil novecientos treinta y siete, tuvo conocimiento, que con motivo de la detención de varios individuos, complicados en la destrucción de una Imagen de la Iglesia del inmediato lugar de Feáns, del Municipio de esta Ciudad, un funcionario judicial había percibido cantidades bajo promesa de poner en libertad a aquellos; cuyas cantidades había recaudado para su entrega al citado funcionario un individuo vecino de aquel pueblo y en su vista, di órdenes para que por la Brigada de Servicios Especiales de dicho puesto, se practicaran las gestiones pertinentes encaminadas a averiguar la veracidad de los hechos referidos. Con este fin se hizo comparecer a la vecina del susodicho lugar CARMEN IGLESIAS CAPELÁN, quien interrogada manifiesta:

<Declaración de Carmen Iglesias Capelán>

Llamarse como queda dicho, de 40 años de edad, casada, natural del lugar de Viu [sic], parroquia de San Vicente de Elviña, término municipal de La Coruña; que hace unos seis meses aproximadamente, fue detenido su marido SANTIAGO SOUTO VÁZQUEZ, por imputársele el tomar parte en unión de otros vecinos del lugar de Feáns, en la destrucción de una imagen de la Iglesia de aquel lugar; que pocos días después de llevarse a efectos aquella detención, el vecino de su lugar BENITO CANDAMIO, le dijo que para poner en libertad a su marido y a los otros individuos, había que satisfacer la cantidad de quince pesetas, cantidad que tenía que entregar en el establecimiento propiedad de su convecina ROGELIA FERNÁNDEZ NO, sitio, que el citado Candamio señaló para la recaudación y que la declarante cumplió en la forma prevenida, o sea entregando las quince pesetas a la citada Rogelia.

Que ignora a quien había de ser entregadas las cantidades recaudadas, extremo que no le dijo el referido Candamio. Que es cuanto tiene que manifestar sobre el particular en lo que se afirma y ratifica previa lectura, no firmándola por manifestar no saber hacerlo, efectuándolo el instructor.

Manuel Santos Otero [rubricado].

<Declaración de Rogelia Fernández No>

Dice llamarse como queda dicho, de 54 años de edad, viuda, natural y vecina del lugar de Feáns, parroquia de San Vicente de Elviña, de este término municipal. A preguntas del instructor manifiesta: Que a raíz de la detención de su hijo JUAN BOEDO FERNÁNDEZ, como complicado en la destrucción de una imagen de la Iglesia de aquel lugar, su convecino BENITO CANDAMIO, le propuso a ella y a los

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familiares de los demás detenidos en número de nueve, todos ellos complicados en el citado hecho, que para gestionar la libertad de los mismos, buscaría una persona que se encargase de ello, señalando su casa por la razón de ser establecimiento, como lugar para reunir las cantidades, estableciendo como mínimo, la cuota de quince pesetas, cuyas cantidades le fueron entregando los familiares de todos los detenidos, excepto los de AURELIO MÉNDEZ, que no satisfacieron la mentada cuota. Una vez reunidas se las entregó al referido Benito Candamio, y este un unión de un hijo suyo llamado LUIS BOEDO y MANUEL PASEIRO, las trajeron a esta Capital, haciendo entrega de ellas al funcionario judicial Sr. PENA.

Que aun a pesar de haber aportado cada una la cuota que se les señaló, no fueron puestos en libertad los complicados en el hecho antes aludido, únicamente lo fue su hijo JUAN BOEDO FERNÁNDEZ, en quince de Enero del año actual por la razón de [sigue roto y faltan dos o tres líneas, pero se supone que aludirán a que era menor de edad] firma en unión del instructor.

Rogelia Fernández, Manuel Santos Otero [rubricado].

<Declaración de Benito Candame Corral>

Manifiesta llamarse como al margen queda expuesto, de cuarenta y un años de edad, viudo, natural y vecino de Feáns, parroquia de San Vicente de Elviña de este término municipal. A preguntas del instructor dice: Que en ocasión de haber ido al Juzgado de Instrucción a resolver un asunto particular se encontró con el oficial de aquel Juzgado Sr. Pena, que le manifestó que en aquella dependencia estaba pendiente una causa contra varios individuos, convecinos suyos, complicados en la destrucción de la una imagen de la una iglesia del referido lugar, por este motivo al llegar a su lugar se lo manifestó igualmente a los familiares de los individuos complicados, diciéndoles que el asunto estaba en manos del Sr. Pena, al que podían ir a ver con el fin de que les informase en qué condiciones se hallaba la referida causa y ponerse de acuerdo para arreglar en la forma más favorable posible a los complicados.

Pocos días después de la entrevista a que se hace mención, acompañado de MANUEL PASEIRO, convecino suyo, vino a esta Capital a verse de nuevo con el Sr. Pena, quedando el Manuel Paseiro con el citado funcionario de satisfacer a este por cada uno de los complicados, quince pesetas, para que dicho funcionario favoreciese a aquellos en las declaraciones. Una vez reunidas las cuotas señaladas a cada uno de los complicados, vino nuevamente a La Coruña en unión de MANUEL PASEIRO y LUIS BOEDO, y entregaron al Sr. Pena la cantidad de CIENTO VEINTE PESETAS, a que ascendía lo recaudado.

Sabe que el Manuel Paseiro y el Luis Boedo, vinieron en distintas ocasiones a esta Capital con el fin de entrevistarse con el Sr. Pena, suponiendo que estas entrevistas tuvieron por objeto gestionar la libertad de los detenidos e informarse de la marcha de la causa que sus familiares tenían pendiente.

Que a las entrevistas posteriores no estuvo presente, limitando su intervención en este hecho de presentar a los citados vecinos al Sr. Pena, y acompañarles el día que entregaron las cantidades recaudadas en el lugar a los familiares de los complicados, al citado funcionario judicial.

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Que no tiene más que manifestar sobre el particular en lo que se afirma y ratifica y previa lectura firma en unión del instructor.

Benito Candame, Manuel Santos Otero [rubricado].

<Declaración de MANUEL PENA VILA> Dice llamarse como queda dicho, de 28 años de edad, casado, con domicilio en la calle Independencia nº 9-1º de profesión Oficial del Juzgado de Instrucción del Instituto de esta capital. A preguntas del instructor sobre los hechos que motivan la presente diligencia, manifiesta: que en efecto en el Juzgado del distrito del Instituto se tramita un sumario por el procedimiento de la Ley de Orden Público con motivo de actos realizados en la capilla de Feáns en la que se encuentran complicados diferentes sujetos, y en prisión por la comisión de ese hecho, habiendo acudido a las dependencias del [faltan varias líneas por haber desaparecido el fragmento inferior de la hoja] del Juicio emana de la Audiencia y la pena a solicitar del Excmo. Sr. Fiscal, en ningún momento pudo informarles de esos particulares indicándoles que cuando estuviese la causa en ese trámite podría enterarse; que es falso que percibiese cantidad alguna, y menos como se le atribuye por favorecerles en las actuaciones, ya que esto no depende del que declara, que ninguna misión a este fin le está encomendada, ya que el Sr. Juez es quien directamente interviene en la tramitación de todos los sumarios, y muy especialmente en éste en el que además por tratarse de un hecho que se persigue con arreglo a la Ley de Orden Público tiene intervención directa en el Juzgado el Sr. Fiscal; y evidencia la falsedad de la imputación el hecho de que pese al tiempo transcurrido desde la detención de los acusados hasta la fecha todos se encuentran en prisión, excepción de dos de ellos cuya libertad solicitó el referido Excmo. Sr. Fiscal.

Que no tiene nada más que decir sobre el particular, que se ratifica en todo lo manifestado, y previa lectura firma.

Manuel Pena, Manuel Santos Otero [rubricado].

El instructor acuerda la detención del denunciado MANUEL PENA VILA, y con éstas diligencias ponerlo a disposición del Señor Juez de Instrucción del distrito del Instituto de esta Capital.

Y para que conste, se extiende la presente con el ruego de que se digne acusar recibo.

En La Coruña a los trece días del mes de marzo de mil novecientos treinta y siete.

Manuel Santos Otero [rubricado].

En vista de lo anterior el juez Roberes dicta el auto para incoar sumario:

AUTO

En La Coruña a trece de Marzo de mil novecientos treinta y siete.

Resultando: Que del precedente atestado de la Guardia Civil, recibido en el día hoy en este Juzgado, y del que se acuse recibo aparece la existencia de hechos que puedan

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ser constitutivos de delito.

Considerando: Que para averiguar y hacer constar los hechos, sus circunstancias y autores procede la incoación del sumario y la práctica de las diligencias necesarias al efecto: conforme a lo dispuesto en el artículo 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

S.S.ª por ante mí, Secretario, dijo:

Instrúyase sumario para averiguar y hacer constar el hecho denunciado y su autor o autores, y al efecto, dese conocimiento de su incoación a la Superioridad y al Ministerio Fiscal.

Recíbase declaración a las personas que aparezcan perjudicadas y a las que puedan suministrar datos o antecedentes acerca de ello; ofreciendo el procedimiento a quien corresponda.

Comparezcan seguidamente a rendir declaración Carmen Iglesias Capelán, Benito Candame, Rogelio Fernández, Luis Boedo y Manuel Paseiro, para cuyas citaciones líbrese cédula al agente de este Juzgado.

Óigase al detenido D. Manuel Pena Vila y de hecho se acordará.

Lo acordó y firma el Sr. Don José Samuel Roberes García, Juez de Instrucción del Instituto y doy fe.

Siguen las firmas y el cumplido del que también da fe el secretario con su media firma.

El 13 de marzo de 1937 declara "Don" Manuel Pena Vila, de 28 años, casado, oficial habilitado, vecino de La Coruña habitando en Independencia 9-1º, y dice:

Que ratifica las manifestaciones que hizo a la Guardia Civil, de las que se le dio lectura; ampliando a preguntas: que insiste en que es falso en que hubiese percibido cantidad alguna, ni siquiera se le hubiese ofrecido por favorecer, ni por conseguir la libertad de los procesados en el sumario que en este Juzgado se sigue relativo al libre ejercicio de cultos; que ante la gravedad de los hechos que se le imputan, y con el fin de que la honorabilidad del que dice quede suficientemente aclarada, solicita del Juzgado la incoación del oportuno procedimiento, separándose el dicente de la función que en este Juzgado realiza ínterin no se esclarezcan los hechos; que evidencia la falsedad de la denuncia el hecho de que el sumario se encuentra pendiente de dos procesados que se encuentran en el Frente, lo cual dilata su rápida tramitación, y si en efecto el que dice tuviese un interés por los procesados en prisión, a virtud de la dádiva que se le atribuye recibida, hubiese dado cuenta a sus superiores acerca de si era o no procedente de conformidad con lo que dispone la Ley de Orden Público, de deducir testimonio con respecto a los procesados ausentes, y dictar auto de conclusión con referencia a los que están presentes, con lo cual se obtendría una rápida solución a estos últimos procesados, y el no haberlo hecho es prueba patente de que nada le movía en favor de ellos.

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Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

El mismo 13 de marzo de 1937 declara Benito Candame Corral, de 41 años, viudo, jornalero, vecino de La Coruña con domicilio en el lugar de Feáns 120, y dice:

Que ratifica las manifestaciones hechas ante la Guardia Civil, en lo que concuerden con las declaraciones siguientes:

Que hará como unos dos meses encontró al Sr. Pena en los pasillos del Juzgado con el que habló del asunto que varios de Feáns tenían en este Juzgado y por el que estaban procesados varios individuos a consecuencia de este acto contra el culto. El Sr. Pena le dijo que procuraría ayudar a los procesados en lo que pudiera, haciéndole indicaciones al declarante que este tradujo en un deseo por parte de aquel para que le gratificase. El declarante lo comunicó a los familiares de los procesados y al efecto varios de estos familiares hicieron aportaciones de dinero que recogió Luis Boedo y que en cantidad de veinticuatro duros entregaron el declarante, Luis Boedo y Manuel Paseiro a Don Manuel en los pasillos del Juzgado realizándose este entrega un día que no recuerda pero que hará aproximadamente mes y medio.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

También el 13 de marzo de 1937 declara Manuel Paseiro Carril, de 40 años, casado, jornalero, vecino de La Coruña habitando en Feáns, y dice:

Que es hermano de Gerardo Paseiro Carril, procesado en sumario que se sigue en este Juzgado por actos cometidos contra el culto en la Iglesia de Feáns; que hace más de dos meses fue avisado por Benito Candame de que había un Oficial del Juzgado llamado Pena que se ofrecía a ayudar a los procesados en el sumario que por aquel hecho se sigue y que convenía recaudar entre las familias de los procesados una cantidad para gratificarle. Que unos días después se recaudó entre las familias de los procesados veinticuatro duros que trajo al Juzgado Luis Boedo acompañado del declarante y de Carlos Candame, los que entregó el primero de los citados al Sr. Pena en los pasillos del Juzgado.

Leída se ratifica, no firma por decir no sabe, hácelo S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

El propio día 13 de marzo de 1937 declara Luis Boedo Fernández, de 31 años, casado, industrial, vecino de La Coruña habitando en Feáns, y dice:

Que es hermano de Juan Boedo uno de los procesados en el sumario que se sigue en este Juzgado por delito cometidos en la Iglesia de Feáns.

Que hace más de dos meses oyó decir a Benito Candame y Manuel Paseiro que había que recaudar alguna cantidad para dársela al Oficial del Juzgado Sr. Pena a fin de

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que este ayudase en lo que pudiera a los procesados y para que les indicara el momento en que era necesario nombrar Abogado y Procurador que les defendieran. El declarante no habló en ningún momento con el Sr. Pena hasta aquel en que recaudados veinticuatro duros entre las familias de los procesados, vino a entregarlos a los pasillo del Juzgado acompañado del Candame y Paseiro hecho este que ocurrió hace unos dos meses aproximadamente. Que en el momento de entregarle el dinero le preguntó si sabía como se resolvería el sumario y si se terminaría pronto a lo que el Sr. Pena le contestó que de eso no podía decirle nada pero que cuando se terminara que ya se les pasaría aviso por si querían nombrar Abogado y Procurador. Que las personas que aportaron el dinero fueron el declarante, Emilio Deza, de Mesoiro, Antonio Pan, Esperanza Fernández, Manuel Paseiro, Juan cuñado de Santiago Souto, Pedro Candamio, y Manuel Candame Castro en cantidad de quince pesetas cada uno todas las cuales le fueron entregadas al declarante.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

Diligencia

La extiendo yo Secretario para hacer constar que en el día de hoy compareció en mi Secretaría el Agente Judicial de este Juzgado don Luis Benavides Pérez, manifestando que no pudo citar a Carmen Iglesias Capelán, ni a Rogelia Fernández No, por haberle manifestado los familiares de aquellas que las mismas se hallan en la Cárcel de esta Capital a disposición de la Autoridad Militar, y doy fe.

La Coruña trece de marzo de 1937.

Otero [rubricado].

<Providencia. Juez Sr. Roberes> La Coruña trece de Marzo de 1937.

Quede en libertad por ahora y sin perjuicio del resultado que ofrezcan las diligencias que posteriormente se practiquen, D. Manuel Pena Vila.

Constitúyase el Juzgado en la Cárcel de esta Ciudad con el fin de recibir declaración a Carmen Iglesias Capelán y a Rogelia Fernández No.

Líbrese cédula Alguacil para que cite de comparecencia ante este Juzgado a los familiares de los procesados en el sumario que en este Juzgado se instruye con el nº 407 de 1936, por delitos relativos al libre ejercicio del Culto, con objeto de recibirles declaración.

Lo acordó y rubrica S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas y el "cumplido" del que también da fe el secretario con su media firma.

El 16 de marzo de 1937 declara Esperanza Fernández Mallo, de 56 años, viuda, sus labores, vecina de La Coruña habitando en Feáns 68, y dice:

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Que por consecuencia de sumario que se instruye en este Juzgado relacionado con daños causados en la Iglesia de Feáns, tiene detenido la declarante en la cárcel de esta capital a su hijo Francisco Cambón Fernández; que a su recordar cree que hará unos dos meses entregó la declarante a Luis Boedo la suma de quince pesetas, para quitar en libertad a su hijo así como a otros que por virtud de tal causa se hallaban presos, y que ignora la declarante a quien pudo entregar Luis las mencionadas quince pesetas.

Leída se ratifica, luego de haber sido instruida por S.S. del contenido del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no firma por decir, no sabe, lo verifica el Sr. Juez y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DECLARACIÓN.

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí Secretario, Manuel Candame Castro, de 47 años, casado, jornalero, vecino de esta capital, con domicilio en Feáns-nº 100. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que por consecuencia del sumario a que aludo la anterior declaración, tiene el declarante preso a su hijo Carlos Candame No; que hará unos tres meses Benito Candame le dijo al declarante que había que dar quince pesetas para favorecer a su hijo, y en efecto el que habla hizo entrega de tal cantidad a Luis Boedo, el cual le manifestó que le había entregado al Sr. Pena, a quien no conoce el declarante, o mejor dicho a quien conoce solamente de vista.

Fue instruido por el Sr. Juez del derecho que le concede el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Leída se ratifica, no firma por decir no sabe, lo hace S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA.

Compareció acto seguido, ante el Sr. Juez y mí Secretario, Manuela Pereiro Candame, de cincuenta y ocho años, casada, lavandera, vecina de esta capital, con domicilio en Feáns-39. Instruida, juramentada en forma y examinada convenientemente, DECLARA:

Que hará unos cuatro meses Benito Candame pidió a la declarante quince pesetas, que según le decía eran para las declaraciones, entregándole esa suma la exponente a Luis Boedo e ignorando a quien hizo entrega de ellas este individuo, y que por consecuencia de un sumario de la Iglesia de Feáns, tiene preso a su hijo Antonio Pan Pereiro; y que su marido se llama Antonio Pan Candame.

Leída se ratifica, no firma por decir no sabe, lo hace S.S. y doy fe.

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Siguen las firmas.

OTRA.

Seguidamente compareció Pedro Candame Fernández, de 49 años de edad, casado, jornalero, vecino de Feáns sin número. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que por consecuencia del sumario de la Iglesia de Feáns, tiene preso a su hijo Manuel; Que hará unos dos o tres meses aproximadamente, Benito Candame le pidió al declarante quince pesetas diciéndole que era para poner bien las declaraciones, suma esta que entregó el que habla a Luis Boedo ignorando lo que hizo de ella.

Fue instruido por el Sr. Juez del derecho que le concede el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Leída se ratifica, no firma por manifestar no sabe, lo hace S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

También el 16 de Marzo de 1937 declara Rogelia Fernández No, de 54 años, viuda, su casa, vecina de La Coruña habitando en Feáns nº 56, y dice:

Que se ratifica en la declaración que tiene rendida en esta causa, la cual obra inserta en el atestado de la Guardia Civil y le fue leída.

Leído se ratifica, firma con S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

El propio día 16 de marzo de 1937 declara Carmen Iglesias Capelán, de 40 años, casada, su casa, vecina de La Coruña habitando en Feáns nº 104, y dice:

Que ratifica la declaración rendida ante la Guardia Civil de esta Capital la cual le fue leída.

Leída se ratifica y no firma por decir no sabe, hácelo S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

En vista de las contradicciones se practican careos.

DILIGENCIA DE CAREO

===oOOo===

En La Coruña a dieciséis de marzo de mil novecientos treinta y siete. Ante el Sr. Juez y de mí Secretario, comparecieron Luis Boedo Fernández, y Manuel Pena Vila de las demás circunstancias que constan en las declaraciones que respectivamente han rendido, de las cuales se le dio lectura íntegra en este acto, y habiéndoseles puesto de

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manifiesto las contradicciones en que se hallan, e invitados por S.S.ª a que se pongan de acuerdo previa la reiteración del juramento o promesa de decir verdad, no fue posible conseguirlo por insistir cada uno en lo que respectivamente tienen declarado; manifestando el careado Luis Boedo que ningún trato ha tenido con el Sr. Pena, limitándose únicamente a acompañar al Benito Candame, ignorando lo que este hizo con el dinero, o mejor dicho ignorando para que fines era el dinero.

Con lo cual se da por terminada la presente que firma S.S.ª con los careados y yo Secretario, doy fe.Siguen las firmas.

DILIGENCIA DE CAREO

===oOOo===

En La Coruña a 16 de marzo de mil novecientos treinta y siete. Ante el Sr. Juez y de mí Secretario, comparecieron Benito Candame Corral y Manuel Pena Vila, de las demás circunstancias que constan en las declaraciones que respectivamente han rendido, de las cuales se le dio lectura íntegra en este acto, y habiéndoseles puesto de manifiesto las contradicciones en que se hallan, e invitados por S.S.ª a que se pongan de acuerdo previa la reiteración del juramento o promesa de decir verdad, no fue posible conseguirlo por insistir cada uno en lo que respectivamente tienen declarado; añadiendo Benito Candame, de que con frecuencia venía a esta capital, por asuntos particulares, y que cuando venía a la misma comía, y hacía gastos, pero que siempre pagaba por su cuenta.

Con lo cual se da por terminada la presente que firma S.S.ª con los careados, y yo Secretario, doy fe.

Siguen las firmas.

DILIGENCIA DE CAREO

===oOOo===

En La Coruña a 16 de marzo de mil novecientos treinta y siete. Ante el Sr. Juez y de mí Secretario, comparecieron Manuel Paseiro Carril y Manuel Pena Vila, de las demás circunstancias que constan en las declaraciones que respectivamente han rendido, de las cuales se le dio lectura íntegra en este acto, y habiéndoseles puesto de manifiesto las contradicciones en que se hallan, e invitados por S.S.ª a que se pongan de acuerdo previa la reiteración del juramento o promesa de decir verdad, no fue posible conseguirlo por insistir cada uno en lo que ya tienen declarado.

Con lo cual se da por terminada la presente que firma S.S.ª con el careado que sabe hacerlo y yo Secretario, doy fe.

Siguen las firmas.

<Providencia. Juez Sr. Roberes> La Coruña dieciséis de Marzo de 1937.

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Expídanse a continuación por el Secretario que autoriza, certificación en la que se haga constar si Manuel Pena Vila presta sus servicios como oficial habilitado en este Juzgado y desde qué fecha y hágase constar por dicho Secretario, los [?] y situación en que se encuentran los procesados en el sumario que se instruye en este Juzgado con el nº 407 de 1936.

Lo acordó y rubrica S.Sª. y doy fe.

Sigue la rúbrica del juez y media firma del secretario así como el "cumplido" del que también da fe este último con su media firma.

Como Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del distrito del Instituto de La Coruña.

CERTIFICO: que según aparece del libro de personal, que obra en este Juzgado, Manuel Pena Vila, fue nombrado Oficial Habilitado de mi Secretaría en diecinueve de Noviembre de mil novecientos treinta y cinco, en que tomé posesión de la misma, debiendo hacer constar que aquel venía desempeñando igual cargo, bajo las órdenes del Secretario que fue de este Juzgado, Don Florencio Urioste y Taibo, desde diecisiete de Noviembre de mil novecientos treinta y tres.

Y así mismo doy fe: que en este Juzgado y con el número 407 de 1936, se instruye sumario sobre delitos relativos al libre ejercicio del culto, en dicha causa y por autos de diez de septiembre, nueve de Octubre último y dieciséis de Enero pasado, se declararon procesados a Manuel Candamio Villares, Santiago Souto Vázquez, Juan Boedo Fernández, Gerardo Paseiro Carril, Antonio Pan Pereiro, Francisco Cambón Fernández, Aurelio Méndez Loureiro, Carlos Candame No, Jesús Deza Capelán, José Fernández Fernández y Manuel Bello.

En dicha causa aparece un dictamen del Sr. Fiscal de fecha catorce de Enero último, en el que se hace constar que resultando que el procesado Juan Boedo Fernández, era menor de dieciocho años en la fecha de la comisión del delito, debía decretarse su libertad provisional, lo cual se efectuó en el mismo día, digo, en dieciséis del propio mes y año; en la propia y con fecha veintiuno del referido mes emitió dictamen dicho Ministerio en el sentido de que debía de decretarse la prisión atenuada del procesado Manuel Candamio Villares, por ser de buena conducta y carecer de antecedentes tanto de índole común como social, habiéndose decretado la prisión atenuada del mismo en el mencionado día veintiuno.

Actualmente dicha causa hállase pendiente de la indagatoria de los procesados José Fernández y Manuel Bello, que se encuentra el primero en el Regimiento de Infantería de Zamora número 29, destacado en Asturias, y el segundo en el Regimiento de Artillería pesado de Valladolid, destacado en el Alto de León, y para la práctica de tal diligencia se libraron exhorto a los Sres. Jueces de Instrucción de Oviedo y León.

La Coruña dieciocho de Marzo de 1937.

Dr. José Otero [rubricado].

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Sigue el auto de procesamiento:

En La Coruña, a veinte de Marzo de mil novecientos treinta y siete.

RESULTANDO: que de lo actuado hasta la fecha en el presente sumario, aparece; que el vecino de Feáns de este distrito municipal Benito Candame Corral, teniendo conocimiento de que este Juzgado se seguía un sumario contra unos convecinos suyos, se entrevistó con el Oficial Habilitado de este Juzgado Manuel Pena Vila, con el fin de informarse de dicho proceso, obteniendo de los familiares de dicho procesado la suma de ciento veinte pesetas que entregó después al referido Pena Vila con el fin de que este favoreciese a tales procesados en el mencionado asunto.

CONSIDERANDO: que el hecho relatado es constitutivo de un delito de estafa previsto y castigado en el libro segundo del vigente Código Penal; y existiendo indicios racionales de criminalidad contra Manuel Pena Vila como autor del mismo, procede declararlo procesado, mandando en su consecuencia que se entiendan con él las diligencias en la forma y del modo que dispone la ley procesal criminal.

CONSIDERANDO: que cuando del sumario resulten indicios racionales de criminalidad contra una persona, ésta deberá prestar fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes. Art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO: que teniendo en cuenta la pena que en su día puede corresponder al delito que se persigue procede decretar la libertad provisional sin fianza de dicho inculpado, previa obligación que constituirá apud-acta de presentarse en este Juzgado o Tribunal que conozca de la causa los días uno y quince de cada mes.

S. S.ª por ante mí Secretario dijo:

Se declara procesado por este sumario a Manuel Pena Vila con quien se entiendan las diligencias sucesivas: recíbasele declaración indagatoria, compruébense las citas útiles que haya, y reclámense sus datos estadísticos y antecedentes penales.

Requiérasele para que dentro del término legal preste fianza por valor de mil pesetas que se calculan necesarias para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, y si no lo verificase, procédase al embargo de sus bienes en cantidad suficientes a cubrir la expresada suma.

Se decreta la libertad provisional sin fianza de dicho procesado Manuel Pena Vila, previa obligación que constituirá apud-acta de presentarse en este Juzgado o Tribunal que conozca de la causa los días uno y quince de cada y cuantas veces se le ordene.

Fórmense las oportunas piezas separadas respecto de estos dos últimos particulares y dese conocimiento de esta resolución al Excmo. Sr. Fiscal.

Se decreta la suspensión del procesado Manuel Pena Vila, como Oficial Habilitado de este Juzgado.

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Lo mandó y firma el Sr. D. José Samuel Roberes García Juez de Instrucción del Distrito del Instituto y doy fe.

Siguen las firmas y el "cumplido" del que también da fe el secretario con su media firma.

DON JOSÉ OTERO CALVIÑO, DOCTOR EN DRECHO, Y SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO DEL INSTITUTO DE LA CORUÑA.

DOY FE: Que en este Juzgado se ha recibido un testimonio deducido por el juzgado Militar Permanente de la Octava División, de particulares de causa nº 198, cuyo testimonio comprende las siguientes declaraciones:

"DECLARACIÓN de Antonio Patiño Mantiñán, mayor de edad, casado, natural de Coruña, con domicilio en Vioño, declara: Que sabe que en casa de Rogelia Fernández, madre de Juan Boedo, hubo una reunión presidida por el José Rodríguez en donde se acordó el asalto a la capilla de Feáns. Entre los que procedieron al asalto de capilla recuerda a Manuel Candamio Villar, Gerardo Paseiro, Santiago Souto, Juan Boedo, Jesús Deza, (de este no está seguro) un tal Aurelio, un primo de Manuel Candame conocido por el hijo de Aveneiro, un tal Pan y otro que fabrica carros. Que todos estos sacaron la imagen de la virgen de la capilla y anduvieron profanándola con juegos brutales, hasta que la rompieron y la colgaron en un carro; de todo esto está enterado José Otero que recogió las ropas de la imagen. A los que encontraban por el camino los antes citados les decía que si les preguntaban quien asaltara la Iglesia, les dijeran que fuera el Mallo. Que es posible que la Rogelia tenga escondido una imagen pequeña de la virgen que había en la Capilla, pues ella la recogió. Que está enterado de que las actuaciones que se formaron en el Juzgado del Instituto de esta Capital debió de haber algo de soborno al Secretario de este Juzgado Pena y otro empleado Gildo, que por treinta duros les consentía a los encartados modificar las declaraciones que habían dado al hacer el atestado de la Guardia Civil. Todo esto se refiere a los sucesos de la Iglesia de Feáns, y está enterado Emilio Deza Mesoiro, la mujer de Santiago Souto y Juan el cuñado de Souto que es el dueño del coche que lleva las niñas del Convento de las Terciarias. Que el intermediario entre los empleados del Juzgado y las personas a quienes se pedía el dinero era el llamado Cartagón de Feáns. Entre las personas que dieron dinero recuerda a Rogelia Fernández, la mujer de Santiago Souto y familia de Gerardo Paseiro; se figura el dicente que por esto todos esos individuos estuvieron en libertad y oyó decir que el atestado de la Guardia Civil había desaparecido."

"Declaración de José Otero Salgado, mayor de edad, casado, natural de Culleredo y vecino de Elviña, declara........ Que habló una vez con Pedro de Payosaco padre del Aurelio antes citado y le dijo al declarante que la Rogelia le había pedido tres duros, como a todos los que tenían hijos encartados en el asunto de la capilla, y el dicente le aconsejó que no los diera y sabe que no los dio. Que en el pueblo se comentó el que saliese libre el Juan Boedo hijo de la Rogelia, y que debía suceder eso por dinero que debió dar la Rogelia........."

"Declaración de Carlos Candame No, de dieciocho años, soltero, natural de Feáns, declara:.................. que el haber salido de la cárcel Manuel Candamio y Juan Boedo, fue debido a dinero que dio la familia; que al declarante se lo dijo su madre.........."

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Declaración de José Vázquez Fernández, mayor de edad, casado, natural de Feáns, declara: .................... Que supone que a Manuel Candamio Villar y Juan Boedo los pusieron en libertad, por haber dado dinero..."

"Declaración de Manuel Neón Matos, mayor de edad, casado, natural de Feáns, declara...... Que sabe que reunieron dinero, pero no sabe para qué. Que Benito Candamio Corral (a) Cartagón, tiene oído que suele arreglar pleitos........"

"Declaración de José de la Iglesia Iglesias, mayor de edad, casado, natural de Feáns, declara: Que oyó decir que los complicados en la Capilla de Feáns salieron por amigos o dinero. Que el Cartagón arregla cosas en el pueblo por medio de un tal Gil."

Y para que conste expido el presente que firmo en La Coruña a veintitrés de marzo de mil novecientos treinta y siete.

Dr. José Otero [rubricado].

<Providencia. Juez Sr. Roberes> La Coruña veinticuatro de mayo de 1937.

Líbrese cédula al Agente Judicial de este Juzgado a fin de que cite de comparecencia ante este Juzgado a Antonio Patiño Mantiñán, José Otero Salgado, Carlos Candame No, José Vázquez Fernández, Manuel Neón Matos y a José de la Iglesia Iglesias, con objeto de recibirles declaración en esta causa.

Lo mandó y rubrica S.Sª. y doy fe.

Siguen la rúbrica, media firma del secretario que también da fe de haber cumplido lo anterior con su media firma.

El 23 de marzo de 1937 se practica la notificación del auto de procesamiento en la persona de Manuel Pena Vila; se le requiere para que preste la fianza de mil pesetas, a lo que responde que por carecer de medios para ello no puede hacerlo. También se le recibe declaración indagatoria en donde se le describe como una persona de estatura alta, ojos castaños, nariz y boca regular, pelo castaño y color del rostro natural. Viste traje color marrón. Dice ser hijo de José y Modesta, de 28 años, natural de La Coruña, casado y con un hijo.

Se une al sumario un pedimento del procesado:

Señor Juez de Instrucción del distrito del Instituto.

Manuel Pena Vila, mayor de edad, casado y de esta vecindad, a V.S. atentamente expone:

Que si grande ha sido la sorpresa que me ha causado la acusación del hecho que dio origen a la formación del sumario que se me sigue, mayor ha sido la de la resolución contra mi adoptada declarándoseme procesado por el mismo, y de ahí el verme obligado a acudir por el presente en solicitud de que, por de las consideraciones que

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paso a exponer, y el resultado de los testimonios que desde luego ofrezco, se digne dejar sin efecto tal resolución.

Se me atribuye que percibí 120 pesetas para favorecer a los inculpados en las declaraciones, y para conseguir la libertad de los mismos ¿Y quienes hacen estos cargos? Precisamente las personas que dicen recibieron el dinero de terceras personas para entregármelo a mí ¿Y es posible que la sola manifestación de los denunciantes sea bastante para que un funcionario se vea rodeado de un proceso, y que con el mismo puedan adoptarse medidas de índole grave e irreparable? NO.- No basta la imputación, es preciso la prueba, y como esta no existe, ya que los imputadores del hecho pueden ser responsables del delito por percibir cantidades con el fin de entregarlas a un tercero, y de las que se lucraron, atribuyendo luego tal entrega, cae por su propio peso la denuncia; pero acudamos a la lógica y con ella vamos a destruir totalmente tal denuncia.

Si 18 años de servicios continuos en los Juzgados de esta Capital sin que nunca fuese objeto por los numerosos Jueces que aquí actuaron de la menor corrección ni apercibimiento por actos que atañen a mi honorabilidad, no fuese bastante para contradecir la imputación analicemos el hecho para destruir aquella, que se formula contra un probo y humilde funcionario que desde su niñez y hasta la fecha dedicó todas sus actividades a la profesión que actualmente desempeña, creando un hogar, y que ahora después de tantos años con un historial limpio, pretende destruírsele arrojándolo a la miseria por una falsa denuncia.

Decía un aforista "que aunque los atributos de Dios todos son iguales más resplandece y campea a nuestro ver el de la misericordia que el de la justicia", y al entenderlo yo así, y atender con el afecto en mí característico a unos miserables que se decían parientes de los inculpados cuando venían a preguntar la fecha del juicio y petición fiscal, dio lugar que al descubrirse una estafa por ellos cometida a los familiares de aquellos inculpados, invocando mi nombre, se me atribuye a mí el percibo de esas más miserables pesetas, sin que en nada pese la condición de un funcionario honrado ante la denuncia de unos sujetos sin garantía alguna.

Ningún funcionario del Palacio de Justicia desconoce la existencia de personas que merodean el edificio, y que enfrentándose con los que a él tiene que acudir, se ofrecen para solucionarles el asunto que allí les llevaba exigiendo quizás cantidades que dicen es preciso satisfacer, y de las que los mismos se apropian; y si fuese admisible la acusación de cualquiera de estos sujetos habría que sostener la imposibilidad de la función de los oficiales que se encontrarían desposeídos de toda garantía. Y analizando en este mismo sentido, y en el de la denuncia formulada, se haría forzoso sostener que cuando cualquier empleado de las oficinas de la Audiencia o Juzgados pidiesen y obtuviesen alguna suma que dijesen destinada a Magistrados, Jueces o Fiscales, al ser denunciados ese hecho y afirmar ese empleado haber entregado la suma a la persona a cuyo nombre la pidió, era forzoso cual a mí me acontece incoar proceso y suspender, no al estafador que invocó al alto funcionario, sino a éste, porque --sigo repitiendo-- cual a mí me sucede es más creíble aquel que el funcionario a quien se puso en boca.

Veamos ahora de qué trata el sumario y lo en él actuado: Un atestado de la Guardia Civil del que aparece que unos vecinos de Feáns penetraron en la Capilla de aquel

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lugar destruyendo una imagen y efectos destinados al culto, se incoa sumario, el Sr. Juez en persona se constituye en la Cárcel y oye a los inculpados; por tratarse de un sumario que se tramita con arreglo a la Ley de Orden Público y con intervención directa del Ministerio Fiscal, el Iltmo. Sr. Teniente Fiscal, solicitó y así se acordó el procesamiento y prisión de los acusados. No hay en el sumario otras declaraciones que las de estos, la del Sr. Cura y un vecino, y si todas ellas las recibió directamente el Sr. Juez, en manera alguna podía yo favorecerles en ellas, sin que quepa argüir que ellos lo desconocían porque tenían ante si a aquel funcionario que los interrogaba; todo el sumario fue intervenido por el Sr. Fiscal a quien se daba cuenta de la más leve petición, y lo examinó diferentes veces en su despacho Oficial y en su domicilio; y en cuanto a que pudiera facilitarse su libertad es tan falso, como que las dos únicas concedidas, una de ellas prisión atenuada, fueron instadas por el Ministerio Público.

Este funcionario calificó el delito declarándolo comprendido en el art. 234 del Código Penal y solicitaba para los procesados la pena de un año y un día de prisión menor, calificación que no tuvo estado oficial por haber solicitado el procesamiento de otros dos sujetos que se encuentran en el frente como soldados, de cuya indagatoria está pendiente el sumario, y que es lo que motiva su paralización.

Y veamos ahora si a mí me era factible hacer algo en beneficio de los acusados. Como va dicho la pena a solicitar era de un año y un día, pero muy bien pudiera darse el caso de que el Tribunal sentenciador aplicase el mínimo de la pena señalada en el citado artículo 234 o estimase el hecho comprendido en el nº 4º del artº. 235 del Código Penal, cuya pena máxima es de seis meses, que ya tienen cumplida los procesados; y si se admite que este supuesto pudiera tener efectividad, al tener yo interés por la libertad de los procesados como se me atribuye falsamente, hubiera dado cuenta a mis superiores, y muy especialmente al Sr. Juez e Iltmo. Sr. Teniente Fiscal acerca de si en evitación del retraso que sufría un sumario de la competencia del Tribunal de Urgencia, podría conforme a la Ley de Orden Público formarse pieza separada por cada responsable, quedando estas pendientes por lo que respecta a los procesados ausentes, y declarando concluso el sumario referente a los que se encuentran en prisión, cuyo juicio ya se hubiese celebrado, y si se daba el caso de estimar que el hecho estaba comprendido en el artículo últimamente citado, se hubiese conseguido el propósito de favorecer, y en otro caso estarían como actualmente se encuentran.

Si esto es así, y nada hice a ese respecto, claro es que ningún interés me movía por los procesados, como sería obligatorio si algo hubiese cobrado.

Permítaseme ahora examinar como nace el hecho que se me atribuye; Según mis noticias esto sucedió por la acusación de un tal Antonio Patiño Mantiñán, que en declaración ante el Juzgado Militar me imputa el haber hecho desaparecer el atestado de la Guardia civil, el modificar las declaraciones, y el percibo de una cantidad. Todos estos hechos son falsos, y bien se aprecia la existencia de dicho atestado y de las declaraciones, tal como las oyó S.S. Y si esto es así, por que se estima que eso es falso y no la entrega del dinero? ¿Quién es Antonio Patiño? Pues un sujeto sin garantía ninguna sometido a un sumario pendiente en la Secretaría donde presto mis servicios, y a quien se le acusa de exigir cantidades como agente de información para facilitar la libertad de detenidos. Por qué se dicta contra mí auto de procesamiento? Por la manifestación de un tal Benito Candame, confabulado con dos

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vecinos suyos, que habiéndose apropiado de unas pesetas exigidas invocando mi nombre, antes de verse procesados por una estafa que llevaron a cabo, les parece más cómoda la postura de aseverar que me entregaron ese dinero ¿Y quién es ese Benito Candame? Un sujeto que según manifestaciones de vecinos suyos, se dedica a venir a La Coruña a arreglar pleitos. En buena lógica hay que sostener que si se dedica a eso lo ha de hacer con algún fin lucrativo, y si parece cierto que las familias de los procesados sólo entregaron 120 pesetas, que se dice que se me entregaron íntegras, es posible admitir que ese sujeto no sólo no cobró sus gestiones, sino que ni siquiera percibió los gastos que le ocasionaron los 10 o 12 viajes a esta Ciudad, comidas y demás gastos en el café? o esa cantidad que se dice a mí entregada la destinó tal sujeto a sus gastos?

Si todas estas consideraciones no fuesen suficientes para demostrar mi inocencia y la falsedad de la denuncia, intereso la declaración de los siguientes Abogados y Procuradores de esta Ciudad, acerca de si en el ejercicio de su profesión, fueron siempre por mí atendidos, sin que nunca les exigiese cantidad alguna, así como el concepto que de mí tienen como funcionario honrado.

Podría también citar a los distintos señores Jueces a cuyas órdenes actué, hoy Magistrados algunos en esta población, así como al último Sr. Juez en este Juzgado, pero no estimo sea necesario su testimonio, ante la molestia y distracción que se les ocasionaría, pero si S.S. lo considerase preciso podría acordar la declaración de esos dignos funcionarios.

ABOGADOS

Don Manuel Casás FernándezDon Ramón Vilas GonzálezDon Benito Blanco RajoyDon Antonio Ulloa FormosoDon Jesús Molina y PazDon Lorenzo Rubio de la PeñaDon Manuel Boedo RoucoDon José López SorsDon Ángel AperribayDon Gabriel MonelosDon José María Méndez GilDon Manuel Iglesias CorralDon Luciano Pita Romero

PROCURADORES

Todos los del Ilustre Colegio de esta Capital.

Independiente de los Sres. citados pueden abonar mi honorabilidad los que cito a continuación, de reconocida solvencia en esta Capital, aunque por el gran número de ellos, y por las molestias que tanta declaración originaría al Juzgado ocupado en asuntos de mayor importancia para la Justicia, puede el Sr. Juez citar solamente al número que estime prudente.

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Don Fernando Alba, Médico.Don Jenaro Ares, Teniente de Milicias Don Guzmán Rodríguez Rincón, Armador de buquesDon Julio Wonenburger, comerciante.Don José Pérez Cepeda, Presidente de la PatronalDon Eladio Rodríguez, Secretario del AyuntamientoDon Jaime Iglesias, Secretario particular de la Alcaldía.Don Alfredo Monelos, Oficial del AyuntamientoDon Rafael del Río, Cajero del Banco CentralDon José Fojón, Cajero del Banco de La CoruñaDon Ernesto de Llano, Sub Director del Banco PastorDon Ramón Cachafeiro, propietarioDon Gonzalo Prego Punin, Recaudador de ContribucionesDon Juan Canalejo, propietarioDon Antonio Cortés y Méndez Balgoma, propietarioDon Eduardo Dans, propietarioDon Jesús Baños, Capitán del PuertoDon José Toubes, Sacerdote.Don Eugenio Barreiro, SacerdoteDon Serafín Zato, Farmacéutico.Don Cristino Álvarez, Farmacéutico.Don Galo Fernández Morales, Comerciante[Una línea rota y desaparecida, se lee Fernández y tal vez comerciante].Don Víctor Fernández Alonso, Médico.Don Manuel Saez, Comerciante.Don José Folla Fernández, Médico.Don Julio García Colmelo, Director de la ClínicaDon Fortunato García Ibarra, Comerciante.Don Enrique Roel, Comerciante.Don Francisco García Folla, Comerciante.Don José Rey Criado, Apoderado de la Casa ArredondoDon Florentino González Vallés, Teniente Coronel de la G. CivilDon Manuel Rodríguez Moret, Comerciante.Don Carlos Valcárcel, Comerciante.Don Alejandro Barreiro, Director de La Voz de GaliciaDon José María Longueira, Constructor de ObrasDon Cándido López Rúa, Notario.Don Pedro López Sors, Corredor de ComercioDon Jesús Losada, Oculista.Don Urbano Losada, Médico.Don Amadeo Rey Grimaldos, IdemDon Francisco Ponte, IdemDon Alfonso García Espada, IdemDon Manuel Rivadulla, IdemDon Enrique Villardefrancos, IdemDon Enrique Hervada, IdemDon Aurelio Gutiérrez Moyano, IdemDon Valentín Solís, Director de la fábrica de TabacosDon Fernando Wirtz, Ingeniero de la mismaDon Eduardo Pérez Hervada, Médico

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Don Felipe Pérez Rodríguez, Corredor de ComercioDon Javier Rial, Agente ComercialDon Alfonso Rodríguez Abella, Práctico del PuertoDon Virgilio Rodríguez Rinco [¿Rincón?], Apoderado del Banco AngloDon Ángel Rebollo, Jefe de los Exploradores.El Teniente de la Guardia Civil Sr. Mont.Don Joaquín Romay, Comandante de Artillería.

Por lo expuesto

Suplico a V.S. que teniendo por presentado este escrito, se digne acordar su unión a los autos, y por virtud de las consideraciones alegadas y los testimonios de las personas que ofrezco, se deje sin efecto con todas sus consecuencias el procesamiento contra mí decretado.

Es de justicia que pido en La Coruña a 24 de Marzo de 1937.

Manuel Pena Vila [rubricado].

<Providencia. Juez Sr. Roberes> La Coruña veinticuatro de Marzo de 1937.

El precedente escrito únase; comparezcan a declarar las personas que en él se indican librándose para sus citaciones cédula a Agente y certifíquese a continuación por el Secretario que autoriza, acerca de si se instruye algún sumario contra Antonio Patiño Mantiñán, y estado del mismo.

Lo acordó y rubrica S.S. y doy fe.

Sigue la rúbrica del juez y media firma del secretario que también da fe de haber cumplido lo anterior con su media firma.

El 29 de marzo de 1937 declara "Don" Lorenzo Rubio de la Peña, mayor de edad, casado, abogado, vecino de La Coruña habitando en Ferrol 18-2, y dice:

Que en efecto cuantas veces ha tenido relaciones por asuntos profesionales con el Sr. Pena, fue siempre atendido por este sin que jamás le exigiese cantidad alguna ni le hiciera indicaciones en tal sentido, razón por la cual al menos en cuanto se refiere al declarante lo tiene por un funcionario honrado.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

DECLARACIÓN DE DON MANUEL IGLESIAS CORRAL.

En la misma compareció ante el Sr. Juez y mí, Secretario, el que dijo ser y llamarse Don Manuel Iglesias Corral, mayor de edad, casado, Abogado y vecino de esta Ciudad, calle de Fonseca número 1-2º derecha. Instruido, juramentado y examinado, DECLARA:

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Que a su juicio el Sr. Pena es un funcionario de moralidad intachable y de una honradez manifiesta afirmándolo el declarante porque habiendo intervenido en numerosísimos asuntos que se tramitaron en este Juzgado y despachados por dicho Sr. nunca advirtió en él la menor extralimitación ni que el interés le moviese nunca a pretensiones ilícitas por lo que en resumen el concepto que tiene del referido Sr. Pena es el de un funcionario correcto y probo.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON BENITO BLANCO RAJOY ESPADA

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí, Secretario, el que dijo ser y llamarse Don Benito Blanco Rajoy Espada, mayor de edad, soltero, Abogado, y vecino de esta Capital, con domicilio en la misma. Instruido, juramentado y examinado convenientemente, DECLARA:

Que conoce al Sr. Pena por razones del ejercicio profesional y siempre tuvo de él un inmejorable concepto habiéndole encontrado siempre correcto y escrupuloso en el ejercicio de sus funciones sin que a conocimiento del declarante hubiere llegado ningún rumor que pudiese empañar la honorabilidad del referido Sr. Pena.

Es cuanto puede manifestar en honor de la verdad y contestando al requerimiento de que es objeto.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

También el 29 de marzo de 1937 declara "Don" Jesús Molina Paz, mayor de edad, casado, abogado, vecino de La Coruña habitando en la calle de Santiago 1, y dice:

Que lo único que puede decir con relación a la pregunta es que efectivamente en los asuntos profesionales que ha tenido, y que tramitaba el Sr. Pena, nunca le ha indicado que los clientes le facilitasen cantidad alguna, pues de haberlo hecho hubiera formulado la oportuna queja.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

Seguidamente compareció Don Gabriel Monelos Rodríguez, mayor de edad, casado, Abogado, vecino de esta ciudad y habitante en Santiago 4-1º. Instruido, juramentado en forma, y examinado convenientemente, DECLARA:

Que en los diferentes asuntos en que intervino como Abogado y fueron despachados por el oficial de este Juzgado Sr. Pena, nunca se le inició [sic, será insinuó] ni al declarante ni a los clientes por aquel la entrega de cantidad alguna para el pronto despacho de los mismos, siendo siempre atendido con toda consideración, actividad y

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diligencia, sin que tenga nada más que manifestar.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

ACTO seguido compareció ante el Sr. Juez y mí Secretario, Don Antonio Ulloa Formoso, mayor de edad, casado, abogado, vecino de esta capital con domicilio en Picavia 5-1º derecha. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que hace mucho tiempo que viene relacionándose con el oficial de este Juzgado Sr. Pena, el cual en todo momento observó con el declarante la mayor corrección en lo que al desempeño de su cometido se refiere; que nunca, ni por insinuación siquiera pidió al que declara, ni sabe tampoco el que dice lo hiciera a ninguno de sus clientes, cantidad alguna por asuntos relacionados con la marcha de la Secretaría; y por último que tiene del Sr. Pena un buen concepto formado de su relación con el Juzgado.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí, Secretario, Don Luciano Pita Romero, mayor de edad, Abogado, soltero, vecino de esta Capital, con domicilio en idem. Instruido, juramentado y examinado, DECLARA:

Que como Abogado en ejercicio en esta Ciudad ha sido siempre atendido por el Sr. Pena en todas las cuestiones profesionales sin que nunca le exigiese cantidad alguna y sin que siquiera le hubiese insinuado absolutamente nada en tal sentido. Y que le considera un funcionario honrado de gran moralidad y de intachable conducta.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª. y doy fe.

Siguen las firmas.

El 30 de marzo de 1937 declara "Don" Ángel Aperribay y Pita da Veiga, mayor de edad, casado, abogado, vecino de La Coruña habitando en ella, y dice:

Que en efecto fue siempre atendido en el ejercicio de la profesión por el Sr. Pena sin que nunca le exigiese ni directa ni indirectamente cantidad alguna, no constándole nada en contra de su honorabilidad.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

ACTO seguido comparecieron ante el Sr. Juez y mí, Secretario, el que dijo ser y llamarse Don Guzmán Rodríguez Rincón, mayor de edad, casado, industrial y vecino de esta Capital. Instruido, juramentado y examinado convenientemente DECLARA:

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Que ha tratado al Oficial Sr. Pena tanto oficial como particularmente por cuya razón puede decir el declarante, que es persona de intachable conducta, y de acrisolada honradez, sin que en ninguna ocasión haya exigido ni pedido al que declara cantidad de ninguna especie, teniéndolo por lo tanto en el concepto de un funcionario honrado.

Leída se ratifica, firma con S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí, Secretario, Don Ignacio Pardo de Vera, mayor de edad, soltero, Procurador y vecino de esta Capital. Instruido, juramentado y examinado convenientemente DECLARA:

Que en el ejercicio de su profesión como Procurador nunca por el Sr. Pena se le hizo indicación alguna de entrega de cantidad, ni tampoco a las personas por el declarante representadas, para ser prontamente atendido, despachando los asuntos en que el que expone intervino con el esmero y actividad usual en estas oficinas judiciales.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

Acto seguido comparece ante el Sr. Juez y mí, Secretario, Don Julio Wonemburger Canosa, mayor de edad, casado, industrial y vecino de esta Ciudad. Instruido, juramentado y examinado, DECLARA:

Que desde hace tiempo, varios años, conoce y trata al Oficial Don Manuel Pena, tanto oficial como particularmente por lo que manifiesta que es persona de intachable conducta, sin que en ninguna ocasión le hubiera indicado al declarante le entregase cantidad de ninguna especie, por lo que lo tiene en el concepto de funcionario honrado; añade a la vez el declarante que con él ha tenido siempre el Sr. Pena, en todos los asuntos oficiales que con él intervino, una corrección exquisita.

Leída, se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

El 30 de marzo de 1937 declara "Don" Fernando Alba Bescansa, mayor de edad, casado, vecino de La Coruña habitando en Fernández Latorre 84, y dice:

Que por razón de su profesión concurrió con frecuencia a este Juzgado tanto oficial como particularmente, conociendo desde hace tiempo al Oficial Don Manuel Pena, el que siempre atendió al declarante debidamente sin que en ninguna ocasión le exigiese cantidad de ningún género, que el concepto que tiene de dicho Oficial es bueno considerándolo como un funcionario de acrisolada honradez.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

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Siguen las firmas.

ACTO seguido compareció Don Rafael del Río y Díaz, mayor de edad, soltero, Cajero del Banco Central, y vecino de esta Capital, con domicilio en Linares Rivas nº 47. Instruido, juramentado y examinado convenientemente, DECLARA:

Que conoce al Oficial Sr. Pena, y por lo tanto puede manifestar que es persona honorabilísima, teniendo el declarante en el mejor concepto, pese a todas las veces que lo ha tratado en diferentes asuntos oficiales y particulares se ha portado con toda caballerosidad y corrección.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

ACTA.

Seguidamente ante el Sr. Juez y mí, Secretario, comparecieron Don Jaime Iglesias Taboada, mayor de edad, casado, Secretario del Excmo Ayuntamiento de esta Capital y vecino de la misma, y Don Alfredo Monelos Bujía, también mayor de edad, casado y vecino de esta Capital. Instruidos, juramentados y examinados convenientemente, DECLARAN:

Que conocen al Oficial Don Manuel Pena, teniéndolo por lo tanto en un concepto de persona honradísima y sin que nada tenga que manifestar en contrario de su buena conducta.

Así lo declararon, firman después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DECLARACIÓN

Seguidamente compareció Don Eladio Rodríguez González, mayor de edad, casado, Secretario interino del Excmo. Ayuntamiento de esta Capital, y vecino de la misma. Instruido, juramentado y examinado convenientemente, DECLARA:

Que conoce al oficial Sr. Pena pudiendo decir por esta razón que es persona de intachable conducta y acrisolada honradez, teniéndolo en un buen concepto y como funcionario honrado.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

El 30 de marzo de 1937 declara José Otero Salgado, de 50 años, casado, jornalero, vecino de La Coruña habitando en Feáns 60, y dice:

Que ratifica las manifestaciones hechas ante el Juzgado Militar Permanente de la Octava División; que lo único que le manifestó el tal Pedro de Payosaco fue que al

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igual que a los demás que tenían familiares presos, le habían pedido quince pesetas, sin decirle quien, y que esa suma tenían que depositarla en casa de Rogelia Fernández No, ignorando el que declara con que fin, siendo esto lo único que con referencia al hecho de esta causa puede manifestar al Juzgado; debe añadir a la vez que el Pedro le manifestó al declarante que el no había dado las quince pesetas.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe, lo mismo que manifiesta en este momento no saber hacerlo, hácelo S.Sª y repito la fe.

Siguen las firmas.

Otra DECLARACIÓN.

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí, Secretario, Manuel Nión Matos, de 30 años, casado, jornalero, vecino de Feáns. Instruido, juramentado y examinado DECLARA:

Que ratifica la declaración rendida ante el Juez Militar, que posteriormente se enteró que el dinero había sido reunido para los presos, digo, para salvar los presos de la Cárcel, con motivo del asalto de la Capilla de Feáns, que el declarante no sabe a quien fue entregado ese dinero, y sin que nada sepa con respecto al hecho por el cual es interrogado más que lo que deja expuesto.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí Secretario, José Vázquez Fernández, de 44 años, casado, industrial, vecino de Feáns. Instruido, juramentado y examinado convenientemente, DECLARA:

Que de rumor público se decía en el pueblo de Feáns de que los familiares de los presos con motivo del asalto de la Capilla de Feáns, habían dado dinero ignorando a quien, ni con qué objeto, siendo esto lo único que puede manifestar al Juzgado relacionado con el hecho objeto de esta causa.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

También el 30 de marzo de 1937 declara José de la Iglesia Iglesias, de 41 años, casado, jornalero, vecino de La Coruña habitando en Feáns nº 4, y dice:

Que ratifica la declaración rendida ante el Juzgado Militar, que todo lo en ella expuesto lo oyó el declarante de rumor público en el pueblo de Feáns, ignorando asimismo quien pueda ser el tal Gil que se dice amigo de Benito Candame.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

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OTRA DE ANTONIO PATIÑO MANTIÑÁN.

En la misma compareció ante el Sr. Juez y mí, Secretario, el que dijo ser y llamarse Antonio Patiño Mantiñán, de 31 años, casado, jornalero, vecino de esta Capital y habitante Vioño 35. Instruido, juramentado y examinado convenientemente, DECLARA:

Que ratifica la declaración rendida ante el Juzgado Militar Permanente y la cual obra inserta en el testimonio unido a esta causa y que le fue leída.

Amplía a preguntas: que a su recordar en el mes de Septiembre sin que pueda precisar el día y sobre las once de la mañana, hallándose el declarante en la calle de la Alameda, en unión de Juan López, se les acercó Benito Candame conocido por el "Cartagón" diciéndole a aquel que si quería que saliese en libertad su cuñado Santiago Souto, que se hallaba preso por el asalto de la Capilla de Feáns, tendrían que darle a él, todos los familiares, que eran diez, quince pesetas cada uno, y que ese dinero era para entregarlo al Oficial del Juzgado Sr. Pena con objeto de que los favoreciese en las declaraciones, que el Juan le replicó "que el daría aunque fuesen quinientas pesetas a un Abogado porque le parecía que no iba hacer nada", terminando así la conversación; que ignora si al Sr. Pena se le entregó o no el dinero.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON SERAFÍN ZATO HOURDISAN.

Seguidamente ante S.S. y mí, Secretario compareció Don Serafín Zato Hourdisan, de 35 años, soltero, farmacéutico y vecino de esta Ciudad, habitando en Juan de Vega (Banco de España). Instruido, juramentado y examinado, declara:

Que desde hace tiempo conoce y trata al Oficial de este Juzgado Sr. Pena tanto oficial como particularmente por cuya razón le consta que es un funcionario honrado, y sin que nunca haya llegado a conocimiento del declarante que el mismo hubiese exigido cantidad de ninguna especie a persona alguna, teniéndolo por lo tanto en un concepto muy elevado, como buen funcionario incapaz de cometer actos que estén en pugna con la buena administración de la justicia.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

También el 30 de marzo de 1937 declara "Don" José Fojón Pardiño, de 48 años, casado, cajero del Banco de La Coruña, vecino de La Coruña habitando en Huertas 2 al 8, 5º izquierda, y dice:

Que es cajero del Banco de La Coruña; que desde hace bastante tiempo conoce al oficial de este Juzgado Sr. Pena, a quien trata por cuya razón le consta al declarante que es persona de intachable conducta; que el concepto que le merece al que habla es

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el de funcionario honrado, sin que nunca hubiese llegado a su conocimiento hecho alguno que demostrase lo contrario.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON ERNESTO DE LLANO LAMAS.

Ante el Sr. Juez y mí, Secretario, compareció Don Ernesto de Llano Lamas, mayor de edad, casado, Sub-Director del Banco Pastor y vecino de esta Capital. Instruido, juramentado y examinado DECLARA:

Que conoce al Oficial de este Juzgado Sr. Pena, y por cuya razón le consta que es de intachable conducta y moralidad, teniéndolo el declarante en el concepto de funcionario honrado.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DECLARACIÓN DE DON JOSÉ FOLLA FERNÁNDEZ

La Coruña treinta y uno de marzo de mil novecientos treinta y siete. Ante S.S. y mí, Secretario, compareció don José Folla Fernández, mayor de edad, casado, Alférez Médico y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado, declara:

Que desde hace mucho tiempo conoce a Don Manuel Pena, y en jamás de los jamases ha podido sospechar de su honorabilidad en toda la extensión de la palabra, máxime en los asuntos del Juzgado, pues en las ocasiones que ha tenido que comparecer en dichas dependencias ha podido observar que reiteradas veces se ha negado despachando con frases acertadas a aquellos que venían haciéndole proposiciones no aceptables por persona que desempeñe un cargo como a juicio del que suscribe lo desempeña el citado señor, como anteriormente dice, sin tacha.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON JUAN CANALEJO CAÑETE.

La Coruña. Seguidamente ante S.S. y mí, Secretario, compareció Don Juan Canalejo Cañete, mayor de edad, viudo, industrial y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado, declara:

Que desde hace muchísimos años conoce y trata a Don Manuel Pena Vila, ya que forma parte del Tribunal Industrial como vocal patrono, y por esta razón constantemente frecuenta estas oficinas, observando en muy distintas ocasiones, mientras esperaba a ser despachado que el Sr. Pena atendía con todo cariño a cuantos a él se acercaban, pero jamás le vio que tomase dinero de nadie por el

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despacho de los asuntos a su cargo: que uno de los días que estuvo en esta Secretaría, vio como un señor pretendió darle una cantidad y precisamente el Sr. Pena se la devolvió enérgicamente e incluso amenazándole con denunciarlo por intento de coacción. Que [por] todo lo dicho tiene al Sr. Pena en el mejor de los conceptos tanto oficial como particularmente.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DECLARACIÓN DE DON AURELIO FERNÁNDEZ MORALES.

Seguidamente ante S.S. y mí, Secretario compareció Don Aurelio Fernández Morales, mayor de edad, casado, industrial y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado, declara:

Que desde hace muchísimos años conoce y trata a Don Manuel Pena Vila, tanto en el terreno particular como en el oficial, por cuya razón puede afirmar que el mismo es una persona de honorabilidad acrisolada e incapaz de admitir gratificaciones por el desempeño de su cargo, y muy por el contrario le considera formalísimo en todos los actos, como infinidad de veces lo ha observado.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON EUGENIO BARRERO MUÑOZ.

Acto seguido, ante S.S. y mí, Secretario compareció Don Eugenio Barrero Muñoz, mayor de edad, presbítero y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado, declara:

Que desde hace muchísimos años conoce perfectamente a Don Manuel Pena Vila, por cuya razón puede decir que el mismo es una persona de una conducta intachable, incapaz de cometer actos que estén en pugna con la buena administración de la justicia.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON MANUEL SAEZ TORRES.

Seguidamente ante S.S. y mí, Secretario, compareció Don Manuel Saez Torres, mayor de edad, industrial y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado declara:

Que conoce desde hace muchos años a Don Manuel Pena Vila oficial de este Juzgado, y por esta razón puede decir que el mismo es una persona de una conducta intachable, incapaz de cometer actos que estén en pugna con la buena administración

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de la justicia.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON FORTUNATO GARCÍA IBARRA.

Seguidamente ante S.S. y mí, Secretario, compareció Don Fortunato García Ibarra, mayor de edad, viudo, industrial y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado, declara:

Que conoce al Sr. Pena Oficial de este Juzgado por haber intervenido el deponente en la suspensión de Mi ralles, observando que el Sr. Pena, siempre se ha comportado con la cordura más estricta, observando en todos sus actos una legalidad lógica en el cargo que desempeñaba, sin que le considere capaz de actos en pugna con su honorabilidad.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON JULIO GARCÍA COLMELO.

Seguidamente compareció Don Julio García Colmelo, mayor de edad, casado, empleado y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado, declara:

Que desde luego conocía desde hace años al Sr. Pena, y por esta razón su creencia es la de que es incapaz de cometer actos en pugna con la buena administración de la justicia, de la que era un verdadero enamorado, cumpliendo en todos sus compromisos como hombre honrado.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

siguen las firmas.

OTRA DE DON GALO FERNÁNDEZ MORALES.

Seguidamente ante S.S. y mí, Secretario, compareció Don Galo Fernández Morales, mayor de edad, casado, Industrial y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado, declara:

Que desde hace muchísimos años conoce y trata a Don Manuel Pena Vila y por esta razón puede decir que el mismo tanto en su vida particular como oficial se ha comportado siempre de una forma justa sin admitir insinuaciones siquiera que pudieran ir en menoscabo de la buena administración de la justicia, de la que era un enamorado, y observando diferentes veces como alguna persona que se le acercaba a hablarle, en voz baja, no lo toleraba, sino que le exigía que le hablase siempre de forma que todos oyeran ya que se podían creer que tramaban algún favor que desde

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luego él no hacía.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON CRISTINO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

La Coruña seguidamente compareció ante S.S. y mí, Secretario, compareció [sic] Don Cristino Álvarez Hernández, mayor de edad, casado, farmacéutico y vecino de esta Ciudad, quien instruido, juramentado y examinado, declara:

Que conoce a Don Manuel Pena como amigo particular del deponente y en este aspecto puede decir que ninguna tacha le conoce, pero en el aspecto oficial nada con respecto al mismo puede decir por no haber tenido relaciones con el mismo.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON EDUARDO DANS Y SANTIAGO.

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí, Secretario, Don Eduardo Dans y Santiago, mayor de edad, soltero, comerciante y vecino de esta Capital. Instruido, juramentado y examinado, DECLARA:

Que conoce al Oficial Sr. Pena, oficialmente por cuya razón le consta que es persona honorable y de intachable conducta, sin que en ninguna ocasión le hubiese hecho indicación alguna al exponente que hiciese desmerecer el buen concepto en que lo tiene el declarante.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DECLARACIÓN.

Acto seguido compareció ante el Sr. Juez y mí Secretario Don Antonio Cortes y Méndez-Válgomas, mayor de edad, casado, del comercio y vecino de esta capital. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que hace tiempo que conoce y trata al oficial de este Juzgado Don Manuel Pena Vila, y en todos cuantos asuntos tanto judiciales como particulares que con él trató, siempre vio en él un empleado honorable incapaz de cometer actos que estuviesen en pugna con la buena administración de Justicia, considerándolo por tanto persona de conducta intachable.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

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Según certifica el juez municipal del Distrito de la Audiencia, Manuel Pena Vila nació el 3 de octubre de 1908, hijo de José y Modesta.

El 1 de abril de 1937 declara "Don" Enrique Rosal de la Torre, del comercio, mayor de edad, vecino de La Coruña habitando en Pérez Lugín 9, y dice:

Que conoce al Sr. Pena, tanto oficial como particularmente, por cuya razón puede manifestar el declarante, que es persona de intachable conducta, teniéndole en el concepto de funcionario honrado.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

siguen las firmas.

Acto seguido compareció Don Manuel Rodríguez Moret, mayor de edad, viudo, industrial y vecino de esta capital, con domicilio en San Andrés 132-3º. Instruido, juramentado en forma, y examinado convenientemente, DECLARA:

Que conoce desde hace tiempo al oficial de este Juzgado Don Manuel Pena Vila, por lo cual puede manifestar que es persona de intachable conducta, teniéndolo en concepto de funcionario honrado, y teniendo de él las mejores referencias, no creyéndolo capaz de cometer hechos que estén en pugna con la buena administración de Justicia.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

Otra declaración.

Compareció seguidamente, a la presencia judicial, Don Manuel Rivadulla Rial, mayor de edad, soltero, médico, y vecino de esta ciudad, con domicilio en José Lombardero 14-B-3º. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que hace muchos años que conoce al oficial de este Juzgado Sr. Pena, tanto oficial como particularmente, por lo cual asegura que es persona de acrisolada honradez e intachable conducta, sin que en ninguna ocasión hubiese llegado a oídas del declarante nada que demostrase lo contrario, teniéndolo por funcionario honrado.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA.

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mi Secretario, Don Cándido López Rúa, mayor de edad, casado, Notario, vecino de esta capital. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

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Que conoce desde hace mucho tiempo a Don Manuel Pena Vila, y nada sabe que pueda afectar a su honorabilidad si bien debe decir que desde el traslado de los Juzgados al local en que ahora se hallan casi ha perdido de vista a dicho señor.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA.

Acto seguido compareció Don Alejandro Barreiro Noya, mayor de edad, casado, Director de "La Voz de Galicia", y vecino de esta capital. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que conoce al oficial de este Juzgado Sr. Pena Vila, por cuya razón le consta que el mismo es persona de buena conducta, y acrisolada honradez, no creyéndolo capaz de cometer hechos como el que se le atribuye, ni otros que estén en pugna con la buena administración de Justicia.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

COMPARECIÓ seguidamente Don Gabriel Monelos Sánchez, mayor de edad, viudo, procurador, vecino de esta capital, con domicilio en Santiago 4-1º. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, declara:

Que conoce al Sr. Pena, desde muy niño, relacionándose el declarante con él por la razón de su profesión de Procurador, sin que en ninguna ocasión le hubiese indicado nada en absoluto con respecto a entrega de dinero ni de otra cosa; que lo tiene en un concepto de funcionario honrado y de intachable conducta, no creyéndolo capaz de cometer hechos como el que se le atribuye, ni ningún otro que esté en pugna con la buena administración de Justicia.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DECLARACIÓN.

ACTO seguido compareció ante el Sr. Juez y mí Secretario Don Carlos Valcarce Suárez, mayor de edad, casado, industrial, y de esta vecindad. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que conoce al oficial de este Juzgado Don Manuel Pena Vila, al cual lo tiene considerado como una persona de intachable conducta y acrisolada honradez, no creyéndolo capaz de cometer hechos que estén en pugna con la buena administración de Justicia.

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Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA.

Compareció seguidamente ante el Sr. Juez y mí Secretario Don Ramón Vilas González, mayor de edad, casado, abogado, vecino de esta capital y domiciliado en la calle de Tabernas nº 20. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que hace muchos años conoce al Sr. Pena por razón del ejercicio de la profesión del declarante, y siempre fue atendido por aquel con toda corrección en cuanto le incumbía, sin que nunca le exigiese cantidad alguna, ni sabe que se la hubiese exigido a otros, teniéndole en concepto de funcionario probo y honrado.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA.

Seguidamente compareció Don Gonzalo Prego Punin, mayor de edad, casado, Recaudador Provincial de Contribuciones, vecino de esta capital. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que desde hace años conoce al oficial de este Juzgado Don Manuel Pena Vila, y siempre tuvo de él el mejor concepto por inteligencia y probidad.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA.

Compareció acto seguido, Don Ángel Rebollo Vizcaíno, mayor de edad, casado, cortador sastre, vecino de esta capital con domicilio en Parque de Marque [será de Marte] nº 5 (chalet). Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que conoce al oficial de este Juzgado Sr. Pena Vila, por haber concurrido diferentes veces ante el mismo, a emitir informes como perito sastre, habiéndole atendido siempre con la máxima diligencia y corrección, y sin que contra el mismo pueda objetar nada en absoluto habiendo tenido con él trato particular.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

El 2 de abril de 1937 declara "Don" Eduardo Pérez Hervada, mayor de edad, casado,

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médico, vecino de esta Capital habitando en ella, y dice:

Que desde hace tiempo conoce al Oficial de este Juzgado Don Manuel Pena tanto oficial como particularmente, por cuya razón puede decir el declarante, que es funcionario honrado, y de intachable conducta, sin que en ninguna ocasión le hubiese hecho indicación alguna al exponente, que le hiciese desmerecer en el buen concepto que lo tiene.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA.

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí Secretario, Don Felipe Pérez Rodríguez, mayor de edad, soltero, corredor de comercio, vecino de esta capital. Instruido, juramentado en forma y examinado convenientemente, DECLARA:

Que tanto particular como oficialmente conoce al oficial de este Juzgado Sr. Pena, por cuya razón puede decir el declarante que es persona de buena conducta y sin que en ninguna ocasión le hubiese hecho al dicente indicación alguna que le hiciese desmerecer el buen concepto en que lo tiene el declarante.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

OTRA DE DON JOSÉ DIZ FERNÁNDEZ

Seguidamente compareció ante el Sr. Juez y mí, Secretario, Don José Diz Fernández, mayor de edad, casado, Procurador, vecino de esta Capital y habitante en la calle de Betanzos 1-1º izquierda. Instruido, juramentado y examinado convenientemente, DECLARA:

Que conoce y trata al Sr. Pena desde que este, niño todavía, ingresó en el Juzgado, lo que le permite afirmar al testigo que como funcionario le considera como uno de los más competentes entre los de su clase; y en cuanto se refiere a moralidad, tanto en su vida oficial como en la privada, tiene de él un alto concepto; dándose el caso de que durante el tiempo que el declarante vino tratando al Sr. Pena --hace unos quince años-- y relacionándose con él profesionalmente, ni una sola vez le ha pedido cantidad alguna por el despacho de asuntos ni tiene la menor noticia de que esto lo haya hecho con nadie, y pudiendo afirmar por último, por lo que atañe a sus ideas políticas, que se trata de persona de orden, sin que le viera figurar nunca en ningún partido.

Leída se ratifica, firma después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

El 3 de abril de 1937 declara "Don" José López Sors, abogado del Estado, Fiscal de lo

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contencioso administrativo y Decano accidental del Colegio de Abogados, mayor de edad, casado, vecino de La Coruña habitando en ella, y dice:

Que es verdad que Don Manuel Pena Vila jamás le ha pedido cantidad alguna por nada que se relacionase con el Juzgado ni por motivos distintos.

Que tampoco tiene noticias de que se las haya reclamado a alguna otra persona; y por último que de dicho funcionario ha tenido siempre el mejor concepto.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

El 5 de abril de 1937 declara "Don" Ramón Cachafeiro Cabarco, de 53 años, viudo, maestro (?) constructor (?), vecino de La Coruña habitando en Concepción Arenal, y dice:

Que conoce tanto oficial como particularmente al oficial de este Juzgado Sr. Pena por cuya razón le consta al exponente que es persona de intachable conducta, sin que en ninguna ocasión le hubiese hecho al declarante indicación alguna que le hiciese desmerecer el buen concepto en que lo tiene el declarante.

Leída se ratifica, firma con S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

DOY FE: que en este Juzgado y con el número 481 de 1936, se instruye sumario sobre estafa, en el cual aparece como acusado Antonio Patiño Mantiñán, de treinta años, casado, jornalero, vecino de esta Ciudad, lugar de Vioño 35. En dicha causa y por auto de veintitrés del pasado, se decretó el procesamiento, de Gerónimo Patiño Mantiñán, hermano del anterior, y que igualmente aparece acusado por el delito de estafa.

La Coruña cinco de Abril de 1937.

Otero [rubricado].

Se une al sumario un oficio del alcalde Hernán Martín-Barbadillo, de 31 de marzo de 1937:

En contestación a su atento oficio de fecha 23 del actual, tengo el honor de participarle que según resulta de las gestiones practicadas por los agentes de mi Autoridad, Manuel Pena Vila observa buena conducta.

En vista de lo anterior, por auto de 5 de abril de 1937, el juez José Samuel Roberes García declara terminado el sumario, previo emplazamiento del procesado.

Al día siguiente se le realiza el emplazamiento en el que se reserva el derecho de nombrar abogado y procurador.

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Se une un testimonio expedido por el Juzgado Militar Permanente de la Octava División:

DON FRANCISCO BALBOA LÓPEZ, LICENCIADO EN DERECHO, SECRETARIO DE CAUSAS DEL OCTAVO CUERPO DE EJÉRCITO Y DE LA QUE CON EL NÚMERO 198 DEL CORRIENTE AÑO SE INSTRUYE CONTRA EL PAISANO JOSÉ RODRÍGUEZ SEOANE Y OTROS POR EL DELITO DE REBELIÓN MILITAR Y DE LA QUE ES JUEZ INSTRUCTOR EL PERMANENTE DE CAUSAS DE ESTE CUERPO DE EJÉRCITO, COMANDANTE DE CABALLERÍA DON SEGUNDO DÍAZ DE HERRERA Y AGUIRRE.-

CERTIFICO: Que en la causa y a los folios que se indican, obran los particulares que copiados literalmente, dicen:

DECLARACIÓN DE ANTONIO PATIÑO MARTÍNEZ [sic] (folios 29 y vuelto).-

Que está enterado de que las actuaciones que se formaron en el Juzgado de Instrucción del Instituto de esta Capital debió haber algo de soborno al Secretario de este Juzgado Pena y otro empleado Gildo, que por treinta duros les consentía a los encartados modificar las declaraciones que habían al hacer el atestado la Guardia Civil. Todo esto se refiere a los sucesos de la Iglesia de Feáns y está enterado Emilio Deza de Mesoiro, la mujer de Santiago Souto y Juan, el cuñado de Souto, que es el dueño del coche que lleva las niñas al Convento de las Terciarias. que el intermediario entre los empleados del Juzgado y las personas a quienes se les pedía dinero era el llamado Cartagón de Fenán. Entre las personas que dieron dinero recuerda a Rogelia Fernández, la mujer de Santiago Souto, y la familia de Gerardo Paseiro y se figura el dicente que por esto todos esos individuos estuvieron en libertad y oyó decir que el atestado de la Guardia Civil había desaparecido.

DECLARACIÓN DE JOSÉ OTERO SALGADO (folio 38 y vuelto).-... "Que habló una vez con Pedro de Payosaco, padre del Aurelio antes citado y le dijo al declarante que la Rogelia le había pedido tres duros como a todos los que tenían hijos encartado en el asunto de la Capilla, y el dicente le aconsejó que no los diera y sabe que no los dio. que en el pueblo se comentó el que saliese libre el Juan Boedo, hijo de la Rogelia y que debía de suceder eso por dinero que debió de dar la Rogelia. Que esta Rogelia es muy izquierdista y de su taberna ha salido todo lo malo que pasó en el pueblo, como salió también el haberle derrumbado veintiún metros de muro al dicente por ser derechista y que en causa que se siguió los condenaron a reconstruirlo..."

Y para que así conste y a efectos de remisión al Señor Fiscal Jefe de esta Audiencia, expido el presente visado por S.Sª en La Coruña a catorce de Mayo de mil novecientos treinta y siete.

Francisco Balboa López [rubricado].

Vº Bº

EL COMANDANTE JUEZ PERMANENTE

Segundo Díaz de Herrera [rubricado y sellado con el de tinta roja del Juzgado Militar

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Permanente de la 8ª División).

El sumario se reabre al producirse el juicio oral con un certificado:

DON RAFAEL ORTIZ NOGUERA, Secretario de Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña.

Certifico: que en la causa número 51 de 1937 procedente del Juzgado de instrucción del Distrito del Instituto de esta Capital, seguida contra Manuel Pena Vila, por el delito de estafa, se ha levantado el acta de juicio oral siguiente:

ACTA de Juicio oral.- TRIBUNAL.- Presidente Don Hilario Núñez de Cepeda.- Magistrado Don Jesús Mosquera.- Magistrado Don Antonio Togores.- ACUSACIÓN.- Fiscal Sr. Aquaroni.- DEFENSA.- Ldo. Sr. Iglesias Corral.- Procesado Manuel Pena Vila.- En la Audiencia provincial de La Coruña, a primero de Junio de mil novecientos treinta y siete.= Constituido el Tribunal con los señores que al margen se expresan, comparecieron ante el mismo y ocuparon sus respectivos sitios los demás en aquél indicado y el señor Presidente declaró abierta la sesión del juicio oral y preguntó al acusado si se confesaba reo del delito de estafa que se le imputa en escrito de calificación y responsable civilmente en la forma que se le atribuye en el mismo y habiendo contestado negativamente se ordenó continuar el juicio dándose cuenta por dicho secretario, del hecho y de la causa en forma legal := Acto seguido se procedió al examen del procesado por la partes:= Se dio comienzo a la prueba interrogando al procesado el cual dice que el no percibió cantidad alguna por el hecho que se le atribuye, pues se limitó al contestar a las preguntas que familiares del denunciante le hacían con motivo de un sumario por incendio de una capilla.= Seguidamente comparecen los testigos propuestos por el Sr. Fiscal y que a continuación se citan; Carmen Iglesias Capelán, se confirma su declaración del sumario y dice que entregó las quince pesetas que le correspondían para libertar a unos presos a Rogelia Fernández N. y esta declara que es cierto que en su casa se reunía el dinero para entregar al Pena y confirma su declaración sumarial.= En este momento del juicio el Sr. Fiscal hace presente a la Sala que habiendo recibido un escrito de la Autoridad Militar en donde constan las declaraciones de dos individuos que hacen referencia al hecho de autos y que teniendo además en cuenta las declaraciones de los dos testigos examinados, solicita la suspensión del juicio para practicar una información suplementaria a la que se opone la defensa del procesado, y la Sala, teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por el Sr. Fiscal y su referencia a la certificación que presenta y se une expedida por el Secretario de causas del Octavo Cuerpo del Ejército, acuerda estimar su petición basada en el caso sexto del artículo 746 de la ley de Enjuiciamiento criminal, porque es esencial la alteración que puede operarse en esta causa, con la venida a su plano de responsabilidades de otro sujeto llamado Gildo y de alguno más actuante en el delito de estafa que se persigue, aparte de que la desaparición o sustitución de diligencias en el otro sumario a que se refiere el presente atestado de la Guardia civil puede cambiar incluso la naturaleza del delito elevando su gravedad.= Por todo ello, suspende la celebración del juicio, dejando sin efecto la parte de vista celebrada hoy y manda que por el Instructor se lleve a cabo en el menor tiempo posible la información suplementaria solicitada por el Sr. Fiscal, ampliando el campo sumarial a cuanto sea preciso y elevando luego lo actuado a esta Superioridad.= Leída la presente acta y encontrándola conforme la firma el Tribunal y las partes de que

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certifico.= Hilario N. Cepeda.= Jesús Mosquera V. Pimentel.= Antonio Togores Rodríguez.= Carlos Acquaroni.= M. Iglesias Corral.= Manuel Babío."............

Y para que conste expido la presente en La Coruña a diez de junio de mil novecientos treinta y siete.

Ortiz Noguera [rubricado y sellado con el de tinta azul de la Audiencia Territorial de La Coruña y Secretaría de Sala de Don Rafael Ortiz Noguera]

Certificación y testimonio se devuelven al Juzgado que reabre el sumario:

<Providencia -- Juez Sr. Roberes García> La Coruña diez de Junio de 1937.

Guárdese y cúmplase lo mandado por la Superioridad en la precedente carta orden de la que se acuse recibo, así como del sumario que se acompaña; para la práctica de la información suplementaria acordada por la Superioridad concurran a prestar declaración Antonio Patiño Martínez o Patiño Mantiñán, José Otero Salgado, y el Oficial de este Juzgado Don Hermenegildo Albertino, conocido por Gildo.

Hágase extensiva la información al extremo de recibir declaración a los procesados en el sumario instruido en este Juzgado con el número 407 de 1936 y cuyos nombres y domicilios constan al folio 15 de esta causa, librándose para las citaciones cédula al agente.

Elévese atento suplicatorio al Iltrmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial a fin de que del sumario que ante la misma pende seguido por este Juzgado con el número 407 de 1936 sobre delitos relativos al libre ejercicio de cultos, se expida certificación acreditativa de si en dicho sumario figura unido el atestado instruido por la Guardia Civil con motivo del hecho a que tal sumario hace referencia, certificándose así bien acerca de si las declaraciones obrantes en tal sumario figuran suscritas por el Sr. Juez y Secretario, y los declarante que saben hacerlo, expresándose además si en tales declaraciones se observa alguna alteración.

Lo acordó y firma S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas y el "cumplido" del que también da fe el secretario Otero con su media firma.

Se une al sumario reabierto un pedimento del procurador que defiende al encausado:

AL JUZGADO.

DON JOSÉ DIZ FERNÁNDEZ, Procurador a nombre de D. Manuel Pena Vila, procesado en causa sobre estafa seguida en ese Juzgado, y cuya representación obra en autos, ante el Juzgado comparezco y como más haya lugar en derecho, digo:

Que en la indicada representación y a fin de hacer uso de los derechos que a mi comitente convenga, me persono en el sumario

SUPLICANDO al Juzgado que, habiendo por presentado este escrito, se digne

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tenerme por personado en tiempo y forma y por parte de la representación que invoco, ordenando se entiendan conmigo y en tal sentido sucesivas diligencias.

OTROSÍ DIGO: Que al derecho de mi parte interesa que el suplicatorio que ha de elevarse a la Audiencia, se haga extensivo a que por quien corresponda se certifique de los siguientes extremos:

Si en el sumario seguido por asalto a la Iglesia de Feáns, fue solicitado por el Ministerio Fiscal, y acordado, deducir testimonio en cuanto a los reos ausentes y terminar el sumario por lo que respecta a los presentes, y caso afirmativo, su fecha.

De la pena pedida por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación producido en el Juzgado y artículo del Código Penal en que declaraba comprendido el delito; y

Pena solicitada en el acto del juicio oral y artículo del Código Penal en que declaraba comprendido el delito.

SUPLICO al Juzgado se digne resolver de conformidad con lo interesado; pues todo ello procede en justicia.

La Coruña 10 de Junio de 1937.

José Diz [rubricado].

<Providencia - Juez - Sr. Roberes García> La Coruña diez de junio de 1937.

El anterior escrito únase al sumario a que se refiere; y por virtud de la designación hecha por el procesado en el emplazamiento se tiene por parte a nombre del mismo al Procurador Sr. Diz.

Como se interesa, hágase extensivo el suplicatorio acordado elevar a la Superioridad a los particulares que en el anterior escrito se piden.

Lo acordó y rubrica S.S. y doy fe.

Sigue la rúbrica del juez y media firma del secretario Otero que también da fe de haber "cumplido" lo anterior con su media firma.

Se reciben las declaraciones acordadas:

Ampliación de la Declaración de ANTONIO PATIÑO MANTIÑÁN.

En La Coruña a doce de Junio de mil novecientos treinta y siete. Ante el Sr. Juez y mí, Secretario, compareció el que dijo llamarse como queda consignado, y de las circunstancias que ya constan en este sumario. Instruido, juramentado y examinado, DECLARA:

Que se ratifica en las declaraciones prestada en esta causa, ratificándose también en la que prestó en el sumario número 198 instruido por la Autoridad Militar y que por certificación obra en el presente. Que si dijo que había pedido soborno por parte de

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Pena y Gildo ambos empleados de este Juzgado, fue porque así se lo dijo Candame. Que así mismo la versión que expresa en su declaración de haber desaparecido el atestado de la Guardia Civil, obedece a lo siguiente: que al declarar el deponente ante el Juez Instructor Militar sobre los sucesos de la Iglesia de Feáns le dijo el declarante que le extrañaba que se le llamara a él cuando los mismos de Feáns a quienes se atribuía el hecho ya habían declarado ante la Guardia Civil, en atestado que esta formó entendiendo el deponente que en las declaraciones de ellos se confesaban autores a lo que el Instructor repuso que en la causa que instruía no aparecía atestado alguno de la Guardia Civil por lo que el declarante supuso que el tal atestado había desaparecido, ignorando si en el sumario número 407 de 1936, instruido por el Juzgado del Instituto figuraba atestado alguno de la Guardia Civil. Que no presenció que ni Pena ni Gildo a quienes no ha visto, hubiesen recibido dinero ni siquiera hubiesen hablado del asunto con Cartagón, o sea el Candame.

A instancia de la defensa se pregunta al testigo si le consta que el sujeto conocido por Cartagón es poco dado al trabajo, que se dedica al oficio de picapleitos, con cuyo motivo, siempre que algún vecino tiene alguna cuestión judicial se le ofrece el expresado para arreglar los asuntos y lo que primero hace es pedirles dinero, luego viene a La Coruña, come y bebe en las tabernas, toma café, coñac y fuma puros, no pudiendo como no puede sostener estos lujos dado su precario estado económico. El testigo contesta que es verdad, y que el tal Candame o Cartagón es en tal sentido un indeseable habiéndole oído en alguna ocasión que tales mediaciones le habían valido en alguna ocasión cien pesetas. Que aunque no puede precisar los nombres de las personas interesadas sabe que con falsas promesas de eximir a individuos destinados al Frente, estafó dinero.

Leída se ratifica, firma después de S.S. y el Procurador Sr. Diz, y doy fe.

Siguen las firmas.

Ampliación de la de José Otero Salgado.

Seguidamente ante el Sr. Juez y mí, Secretario, compareció el que dijo llamarse José Otero Salgado, de las circunstancias que obran en esta causa. Instruido, juramentado y examinado, DECLARA:

Que ratifica las declaraciones prestadas ante este Juzgado y ante el Militar Permanente las que le fueron leídas; que rectifica la declaración que obra por testimonio prestado ante la Autoridad Militar en el sentido de que no recuerda haber dicho en tal causa militar que la libertad de Juan Boedo, hijo de la Rogelia obedeciera a dinero dado por esta si bien tal pregunta le fue hecha por el Instructor, pues en esa fecha ya el declarante sabía que el Boedo estaba en libertad por ser menor de edad, según había oído decir en el pueblo si bien lo que le dijo al Juez Instructor fue que la Rogelia le había pedido tres duros a Pedro el de Payosaco, padre de Aurelio para arreglar las declaraciones en el Juzgado.

Que oyó decir que el que corría con la recaudación del dinero para modificar las declaraciones era Benito Candame.

Leída se ratifica, no firma por decir no saber hacerlo, verificándolo el Procurador

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asistente, después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

COMPARECENCIA.

En La Coruña a catorce de Junio de mil novecientos treinta y siete. Ante el Sr. Juez y mí, Secretario, comparecieron los que dijeron llamarse Carlos Candame No, de veinte años de edad, soltero, jornalero, Santiago Souto Vázquez, de 42 año de edad, casado, jornalero; Antonio Pan Pereiro, veintiséis años de edad, soltero, carpintero, Juan Boedo Fernández, de veintinueve años de edad, soltero, jornalero, vecino de Feáns. Instruidos, juramentados y examinados convenientemente, y separadamente, manifiestan:

Que en ninguna ocasión habló con ellos el Sr. Pena oficial de este Juzgado desde el momento en que contra ellos recayó la denuncia por los sucesos de la Iglesia de Feáns, que así mismo las declaraciones que prestaron en el expresado sumario lo fueron ante el mismo Juez que les interrogó en este momento recordando exactamente que en la primera declaración que prestaron en la Cárcel se encontraban en el locutorio destinado al Juzgado el expresado Sr. Juez y otros dos o tres funcionarios, uno de ellos escribiendo a máquina. Que ignoran en absoluto todo lo que se refiere a entrega de dinero por gestiones en dicho sumario en favor de los comparecientes y sólo se enteraron de esto recientemente y después de instruirse esta causa de estafa.

Leída se ratifican, firman los que saben hacerlo, después de S.Sª y doy fe.

Siguen las firmas.

DECLARACIÓN DE HERMENEGILDO ALBERTINO LOSADA

En La Coruña a catorce de Junio de mil novecientos treinta y siete. Ante el Sr. Juez y mí Secretario, compareció Hermenegildo Albertino Losada, de cincuenta años, casado, empleado y vecino de esta Ciudad, con domicilio en la Calle de las Huertas número 31 y 33-1º derecha. Instruido, juramentado y examinado, declara:

Que con relación a los particulares porque es preguntado, nada puede decir, toda ver no ha tenido la menor intervención ni directa ni indirectamente en el asunto relacionado con los hechos de la Iglesia de Feáns, pues empieza por no saber quienes puedan ser las personas que aparecían o aparezcan interesadas en tal hecho, como tampoco sabe quienes sean Antonio Patiño Martínez y José Otero Salgado.

Leída se ratifica, firma después de S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

ILTMO. SR. PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.

DON JOSÉ SAMUEL ROBERES GARCÍA, Juez de Instrucción del distrito del Instituto de La Coruña a V.I. atentamente expone:

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Que en este Juzgado y con el nº 51 del año actual se sigue sumario sobre estafa contra Manuel Pena Vila, y en el mismo se acordó obtener certificación acreditativa de si en el sumario de este Juzgado nº 407 de 1936, sobre delitos relativos al libre ejercicio de cultos, que pende ante esa Superioridad figura unido el atestado instruido por la Guardia Civil con motivo del hecho a que tal sumario hace referencia, certificándose así bien acerca de si las declaraciones obrantes en tal sumario figuran suscritas por el Sr. Juez y Secretario y los declarantes que saben hacerlo, expresándose además si en tales declaraciones se observa alguna alteración.

Que tal certificación se haga extensiva acerca de si tal sumario fue solicitado por el Ministerio Fiscal, y acordado deducir testimonio en cuanto a los reos ausentes y terminar el sumario por lo que respecta a los presentes, y caso afirmativo su fecha; que se certifique también de la pena pedida por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación producido por el Juzgado y artículo del Código Penal en que declaró comprendido el delito y certificación así mismo de la pena solicitada en el acto del juicio oral y artículo del Código Penal en que se declaraba comprendido el dleito.

En su consecuencia

SUPLICA a V.I. se digne disponer que por quien corresponda se expida certificación comprensiva de los particulares que quedan indicados.

Dios guarde a V.I. muchos años.

La Coruña diez de junio de mil novecientos treinta y siete.

Iltmo. Sr.

J. Samuel Roberes [rubricado].

Lo anterior se resuelve mediante providencia de la Sala:

Providencia.

<Sección primera><Señores:><Cepeda><Mosquera><Navasqués>

La Coruña a once de Junio de mil novecientos treinta y siete.

Cúmplase y devuélvase el anterior suplicatorio.

Lo mandó la Sala y lo rubrica el Sr. Presidente.

Sigue la rúbrica y firma de Ortiz Noguera.

DON RAFAEL ORTIZ NOGUERA, Secretario de Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña.

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CERTIFICO: Que en mi Secretaría pende procedente del Juzgado de Instrucción del distrito del Instituto de esta capital, el suº. nº 407 de 1936, sobre delitos relavitos al libre ejercicio del culto, contra Manuel Candamio Villares, Santiago Souto Vázquez, Juan Boedo Fernández, Gerardo Paseiro Carril, Antonio Pan Pereiro, Francisco Cambón Fernández, Aurelio Méndez Loureiro, Carlos Candame No y Jesús Deza Capelán, en cuyo sumario figura el atestado instruido por la Guardia Civil de la Comandancia de esta capital, con motivo de tal hecho que se refiere al asalto de la capilla de Feáns, cuyo atestado ocupa los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y otro atestado ampliatorio que ocupa el folio 8, así como un oficio de dicho instituto, obrante al folio 10, existiendo en tal sumario las declaraciones de los inculpados y testigos autorizadas todas ellas por el Sr. Juez del referido Juzgado y Secretario del mismo así como por los declarantes que saben hacerlo, sin que en las mismas se note alteración alguna. En el mismo sumario existe un dictamen del Sr. Fiscal de fecha ocho de mayo del año actual, interesando deducir testimonio de particulares del mismo para formar con él la oportuna pieza en cuanto a los responsables ausentes y que se dictase auto de conclusión del sumario por lo que afectaba a los procesados en prisión lo que fue acordado en providencia de diez del mismo mes; al ser elevado el sumario a esta Superioridad, se acompañó la calificación provisional formulada por el Sr. Fiscal en la que se califica el delito contra el libre ejercicio de cultos previsto y castigado en el artículo 234 del Código Penal, interesándose para los procesados la pena de un año y un día de prisión menor, excepción hecha del procesado Juan Boedo Fernández, que por concurrir en él las circunstancias 3ª del artículo 9º y la del artículo 71 del Código Penal se interesó la pena de dos meses de arresto, cuya calificación lleva fecha ocho de mayo último.

En el acto del juicio oral que tuvo lugar en veinticinco del referido mes de mayo el Sr. Fiscal modificó las conclusiones provisionales en el sentido de que el delito era contra el libre ejercicio de cultos del nº 4º del artº 235 del Código Penal y solicitó para Juan Boedo Fernández la pena de dos multas de quinientas pesetas y para cada uno de los otros procesados, cuatro meses de arresto mayor y mil pesetas de multa; dictándose sentencia de acuerdo con la petición Fiscal, y siendo puestos en libertad los procesados por tener extinguida la pena.

Y para que conste expido el presente en La Coruña a once de junio de mil novecientos treinta y siete.

Ortiz Noguera [rubricado]

En el mismo día y con la oportuna carta orden se devuelve este suplicatorio al instructor y certifico.

Rúbrica del secretario de Sala, Rafael Ortiz Noguera.

Por auto del mismo 14 de junio de 1937 el juez Roberes vuelve a declarar terminado el sumario, previo emplazamiento del procesado, que se efectúa el mismo día y en él designa para su defensa al abogado Manuel Iglesias Corral, y como procurador a José Diz Fernández.

En el rollo de la Audiencia, además de varios documentos de trámite se une la

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designación y aceptación de defensores:

Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial.

Manuel Pena Vila, procesado en sumario número 51 de 1937, por el supuesto delito de estafa, a V.I. atentamente expone: Que con el fin de que me defienda y represente respectivamente en el referido sumario, designo al Letrado del Ilustre Colegio de esta Capital Don Manuel Iglesias Corral, y al Procurador Don José Diz Fernández, y

Suplico tenga por hecha tales designaciones.

La Coruña catorce de Abril de mil novecientos treinta y siete.

Manuel Pena [rubricado].

Acepto

Lic. Manuel Iglesias Corral [rubricado]

Acepto

José Diz [rubricado].

El escrito de calificación precedido de la correspondiente lista de testigos, es del siguiente tenor:

LISTA de los testigos a que se refiere la adjunta calificación provisional en el sum. 51 de 1937 del Juzgado del distrito del Instituto de esta Capital.

1.- Carmen Iglesias Capelán .- F. 12.- Rogelia Fernández No.- F. 13.- Benito Candamio Corral.- F. 1vto.4.- Manuel Paseiro Carril.- F. 65.- Luis Boedo Fernández.- F. 76.- Esperanza Fernández Mallo .- F. 97.- Manuel Candame Castro. F. 98.- Manuela Pereiro Candame F. 9vto.9.- Pedro Candame Fernández F. 9vto.

La Coruña 21 de Abril de 1937

P.D.

Ángel Alonso [rubricado]

EL FISCAL en la causa a que el presente rollo núm. 323 de 1937 se refiere,

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evacuando el traslado que se le confiere para calificación formula las siguientes conclusiones provisionales:

1.ª En el sumario núm. 407 de 1936 instruido por el Juzgado del Instituto de esta Capital se decretó la prisión de Gerardo Paseiro y otros varios vecinos de Feáns; y comisionado por algunos familiares de estos Benito Candamio para indagar el estado de las diligencias, se entrevistó con el Oficial-habilitado de dicho Juzgado D. Manuel Pena Vila en fecha no determinada del mes de Enero de 1937, y dicho empleado atribuyéndose supuesta influencia prometió a Candamio "mejorar la situación" de los detenidos mediante el percibo de cierta cantidad; en vista de lo que Benito recaudó de los familiares aludidos la suma de 120 ptas., entregándosela días después a Pena Vila, quien se apropió de la misma.

El acusado es mayor de edad, observa buena conducta y carece de antecedentes penales.

2.ª Los hechos referidos constituyen un delito de estafa definido en el núm. 1 del art. 523 y penado en el num. 1 del 522 del Código Penal.

3.ª Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado Manuel Pena Vila.

4.ª No han concurrido circunstancias modificativas.

5.ª Procede imponer al procesado la pena de dos meses y un día de arresto mayor. Accesorias y costas.

En cuanto a responsabilidad civil se establece que el procesado indemnizará a los perjudicados en la suma de 120 ptas.

Respecto a la prisión preventiva ninguna petición tiene que formular este Ministerio.

Como prueba para justificar los hechos, "en el juicio oral" se propone:

1.º Examen de el procesado

2.º Documental de los folios 15, 32 vto. y 33 del sumario.

3.º Examen de los testigos que se consignan en la adjunta lista, los cuales se solicita sean citados judicialmente para su comparecencia.

4.º La demás prueba que sea admitida de la presentada por las otras partes.

En su virtud, puede servirse la Sala tener por hecha la calificación y dar a la causa el curso legal correspondiente, debiendo reclamarse del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

La Coruña 21 de Abril de 1937

P.D.

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Ángel Alonso [rubricado]

Por su parte la defensa también califica los hechos:

A LA SALA.

DON JOSÉ DIZ FERNÁNDEZ, Procurador a nombre de D. Manuel Pena Vila procesado en sumario nº 51 de 1937, del Juzgado de distrito del Instituto de esta capital, sobre estafa, ante la Sala comparezco y como más haya lugar en derecho, digo:

Que a medio del presente escrito evacuo el trámite que para calificación se me ha conferido, sentando como provisional la siguiente conclusión

ÚNICA:

Niego los hechos establecidos por el Sr. Fiscal, porque de lo actuado no resulta demostrada la culpabilidad de mi representado, que, en su consecuencia, debe ser absuelto libremente.

Como medios de prueba para el acto del juicio oral, reproduzco y hago mía, en cuanto favorezca a mi representado, la adverada por el Ministerio Público.

SUPLICO a la Sala que habiendo por presentado este escrito se digne tener por evacuado el trámite de calificación y por formulada la prueba de esta parte, dando a la causa el curso legal que corresponda.

Es de justicia.

La Coruña 28 de abril de 1937.

Lic. Manuel Iglesias, José Diz [rubricado].

El primero de junio se celebra el juicio oral, cuya acta es como sigue:

Acta de Juicio oral

<TRIBUNAL><Presidente D. Hilario Núñez Cepeda><Magistrado D. Jesús Mosquera><Magistrado D. Antonio Togores>

<ACUSACIÓN><Fiscal Sr. Acquaroni>

<DEFENSA><Ldo. Sr. Iglesias Corral>

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<PROCESADO><Manuel Pena Vila>

En la Audiencia provincial de La Coruña, a primero de Junio de mil novecientos treinta y siete

Constituido el Tribunal con los señores que al margen se expresan, comparecieron ante el mismo y ocuparon sus respectivos sitios los demás en aquél indicados y el señor Presidente declaró abierta la sesión del juicio oral y preguntó al acusado si se confesaba reo del delito de estafa que se le imputa en escrito de calificación y responsable civilmente en la forma que se le atribuye en el mismo y habiendo contestado negativamente se ordenó continuar el juicio dándose cuenta, por mí el Secretario, del hecho y de la causa en forma legal.

Acto seguido se procedió al examen del procesado por las partes.

Se dio comienzo a la prueba interrogando al procesado el cual dice que él no percibió cantidad alguna por el hecho que se le atribuye, pues se limitó a contestar las preguntas que familiares del denunciante le hacían con motivo de un sumario por incendio de una capilla.

Seguidamente comparecen los testigos propuestos por el Sr. Fiscal y que a continuación se indican; Carmen Iglesias Capelán que confirma su declaración del sumario y dice que entregó las quince pesetas que le correspondía para libertar a unos presos a Rogelia Fernández y esta declara que es cierto que en su casa se reunió el dinero para entregar a Pena y confirma su declaración sumarial.

En este momento del juicio el Sr. Fiscal hace presente a la Sala que habiendo recibido un escrito de la Autoridad Militar en donde constan las declaraciones de dos individuos que hacen referencia al hecho de autos y que teniendo además en cuenta las declaraciones de los dos testigos examinados, solicita la suspensión del juicio para practicar una información suplementaria, a lo que se opone la defensa del procesado y la Sala teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por el Sr. Fiscal y su referencia a la certificación que presenta y se une expedida por el Secretario de causas del 8º cuerpo de Ejército, acuerda estimar su petición basada en el caso 6º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque es esencial la alteración puede operarse en esta causa, con la venida a su plano de responsabilidad de otros sujeto llamado Gildo y de alguno más actuante en el delito de estafa que se persigue, aparte de que la desaparición o sustitución de diligencias en el otro sumario a [que] se refiere el presente atestado de la Guardia Civil, puede cambiar incluso la naturaleza del delito elevando su gravedad.

Por todo ello, suspende la celebración del juicio dejando sin efecto la parte de vista celebrada hoy y acuerda que el Instructor se lleve a cabo en el menor tiempo posible la información suplementaria solicitada por el Sr. Fiscal ampliando el campo sumarial a cuanto sea preciso y elevando luego lo actuado a esta superioridad.

Leída la presente acta y encontrándola conforme la firma el Tribunal y las partes de que certifico.

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Siguen las firmas.

Los defensores del procesado presentan un nuevo escrito que se une al rollo de la Audiencia:

A LA SALA.

DON JOSÉ DIZ FERNÁNDEZ, Procurador a nombre de Manuel Pena Vila, en la causa que se le sigue procedente del Juzgado del Instituto, sobre presunta estafa, como mejor en derecho proceda, comparezco y digo:

Que en el día de ayer, durante la celebración del juicio oral, iniciado ya, y a virtud de pretensión incidental deducida por el Ministerio Fiscal, la Sala a que me dirijo, adoptó la resolución de estimar la pretensión deducida por la referida acusación con referencia a una certificación que presentó en el acto, y reputando esencial la alteración que los extremos de tal certificación pudieran producir en los autos, suspendió la celebración del juicio oral, mandando que por el Instructor se lleva a cabo la información suplementaria por el Ministerio Fiscal pedida y a que hace referencia el acta en que la resolución expresada consta.

Consideró la Sala que por resultar de tan aludida certificación revelaciones INEXPERADAS [sic] , era de aplicación el nº 6º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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Cuando mediante los recursos se plantean problemas de exégesis jurídica o de investigación de hechos, precísase siempre razonar e inquirir con más o menos detenimiento.

Pero cuando, cual ahora ocurre, lo único que importa es poner de relieve el error sufrido, poco se precisa razonar. Con mostrar el error basta. Y así lo haremos.

Sólo a la precipitación con que hubo de ser contestada in voce la incidencia suscitada por el Ministerio Fiscal, puede atribuirse que no puntualizáramos la voluminosa razón que se oponía a su pretensión.

Mas, es tal esa razón que tenemos la evidencia de que, precisamente a instancia de su reconocido celo, el propio Ministerio Fiscal habrá de adherirse al presente recurso. Otra cosa, realmente, no se nos alcanza ni acertamos a explicárnosla.

Es muy sencillo. La certificación presentada, como algo nuevo e inesperado, en el acto del juicio oral, por la acusación pública YA ESTABA EN EL SUMARIO.

Por ello, aun pecando de excesivamente extensos --dada la claridad del caso-- no resistimos al deseo de mostrar gráficamente, en exposición paralela, como ni una línea, ni una letra, ni una coma de esa certificación, es inesperada ni nueva. Ya está, cual antes dijimos al folio 18 del sumario.

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Copiemos ambas. La certificación ahora presentada y la del folio.

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DICE LA PRESENTADA AYER

Declaración de Antonio Patiño Martínez.= Folios 29 y vºQue está enterado de que las actuaciones que se formaron en el Juzgado de Instrucción de esta Capital debió haber algo de soborno al Secretario de este Juzgado Pena y otro empleado Gildo, que por treinta duros les consentía a los encartados modificar las declaraciones que habían al hacer el atestado la Guardia Civil. Todo esto se refiere a los sucesos de la Iglesia de Feáns y está enterado Emilio Deza de Mesoiro, la mujer de Santiago Souto, y Juan el cuñado de Souto, que es el dueño del coche que lleva las niñas al Convento de las Terciarias. Que el intermediario entre los empleados del Juzgado y las personas a quienes se les pedía dinero, era el llamado Cartagón de Feáns. Entre las personas que dieron dinero recuerda a Rogelia Fernández, la mujer de Santiago Souto y la familia de Gerardo Paseiro y se figura el dicente que por esto todos esos individuos estuvieron en libertad y oyó decir que el atestado de la Guardia Civil había desaparecido.

Declaración de José Otero Salgado (Folio 38 y vuelto)Que habló una vez con Pedro de Payosaco, padre el Aurelio antes citado y le dijo al declarante que la Rogelia le había pedido tres duros, como a todos los que tenían hijos encartados en el asunto de la Capilla, y el dicente le aconsejó que no los diera y sabe que no los dio. Que en el pueblo se comentó que el que saliese libre el Juan Boedo hijo de la Rogelia y que debía de suceder eso por dinero que debió de dar la Rogelia. Que esta Rogelia es muy izquierdista y de su taberna ha salido todo lo malo que pasó en el pueblo, como salió también el haberle derrumbado 21 metros de muro al dicente por ser derechista y que en causa que se siguió los condenaron a reconstruirlo.

DICE LA DEL FOLIO 18

Declaración de Antonio Patiño Mantiñán.=Que está enterado de que las actuaciones que se formaron en el Juzgado de Instrucción de del Insituto de esta Capital debió de haber algo de soborno al Secretario de este Juzgado Pena y otro empleado Gido, que por treinta duros les consentía a los encartado modificar las declaraciones que habían dado al hacer el atestado de la Guardia Civil. Todo esto se refiere a los sucesos de la Iglesia de Feáns y está enterado Emilio Deza de Mesoiro, la mujer de Santiago Souto, y Juan el cuñado de Souto, que es el dueño del coche que lleva las niñas al Convento de las Terciarias. Que el intermediario entre los empleados del Juzgado y las personas a quienes se les pedía dinero, el llamado Cartagón de Feáns. Entre las personas que dieron dinero recuerda a Rogelia Fernández, la mujer de Santiago Souto y la familia de Gerardo Paseiro; se figura el dicente que por esto todos esos individuos estuvieron en libertad y oyó decir que el atestado de la Guardia civil había desaparecido.

Declaración de José Otero Salgado" 17.......Que habló una vez con Pedro de Payosaco, padre del Aurelio antes citado y le dijo al declarante que la Rogelia le había pedido tres duros, como a todos los que tenían hijos encartados en el asunto de la Capilla, y el dicente le aconsejó que no los diera y sabe que no los dio. Que en el pueblo se comentó el que saliese libre el Juan Boedo hijo de la Rogelia y que debía suceder eso por dinero que debió de dar la Rogelia....

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Está clara la identidad literal, absoluta?

Pues la consecuencia no está menos clara. Es esta: que la información practicar [sic] ahora el Tribunal TAMBIÉN ESTÁ PRACTICADA YA, puesto que los testigos Antonio Patiño Martínez y José Otero Salgado, a los que la certificación alude ya declararon a los folios 27 y 28 del sumario.

No hay, pues, inesperado ni nuevo.

Y con esa certificación ya en los autos, diciendo todo cuanto dice la ahora presentada, el Ministerio Fiscal no estimó oportuno instar otras actuaciones, otros medios demostrativos, ni en suma, otras diligencias.

Por tanto no estamos en el caso del artículo 746 en su número 6º, sino en un caso de error, siempre explicable, pero que, en todo caso, es esencial rectificar.

Es por eso que interponemos con los debidos respetos, mediante este escrito, recurso de súplica contra la resolución expresada al amparo de los artículos 236 al 238 y 211 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención al cual

SUPLICO a la Sala que habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma con su adecuada copia, se sirva tener por interpuesto el presente recurso de súplica, sustanciado por las disposiciones aplicables a los de su clase y en su día suplir o enmendar, por contrario imperio, o como fuere más procedente, en la resolución que recurro, dejándola sin efecto, y declarando en su lugar que procede celebrar nuevamente el juicio oral de este asunto, señalando nuevo día al efecto, acordando las demás medidas pertinentes, porque así procede en Justicia.

La Coruña 2 de Junio de 1937.=

Lic. Manuel Iglesias, José Diz [rubricado].

La Sala declara que no ha lugar:

Providencia

<Sección 1ª><Sres.><Cepeda><Mosquera><Navasqüés>

La Coruña, junio tres de mil novecientos treinta y siete.

Dada cuenta del anterior escrito y de su copia; no ha lugar a la admisión del recurso que propone el Procurador Señor Diz por impedirlo terminantemente el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

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Lo mandó la Sala y lo rubrica el el Sr. Presidente de que certifico.

Sigue la rúbrica y firma del secretario Rafael Ortiz Noguera.

Practicada la información interesada debió pasar el sumario al fiscal, que informa:

El Fiscal dice: que conforme con la instrucción suplementaria practicada y no derivándose de la misma ningún motivo para exigencia de nuevas responsabilidades, interesa el señalamiento del juicio oral.

La Coruña 25 - junio - 1937.

P.D.

Ángel Alonso [rubricado].

Se celebra de nuevo el juicio oral cuya acta es del siguiente tenor:

Acta de Juicio oral

<TRIBUNAL><Presidente D. Jesús Mosquera><Magistrado D. Manuel Navasqüés><Magistrado D. Fausto García>

<ACUSACIÓN><D. Ángel Alonso, Abogado Fiscal>

<DEFENSA><D. Manuel Iglesias Corral>

<PROCESADO><Manuel Pena Vila por estafa>

En la Audiencia provincial de La Coruña, a veintitrés de Julio de mil novecientos treinta y siete.

Constituido el Tribunal con los señores que al margen se expresan, comparecieron ante el mismo y ocuparon sus respectivos sitios los demás en aquél indicados y el señor Presidente declaró abierta la sesión del juicio oral y preguntó a acusado si se confesaba reo de delito de estafa que se le imputa en escrito de calificación y responsable civilmente en la forma que se le atribuye en el mismo y habiendo contestado negativamente se ordenó continuar el juicio dándose cuenta, por mí el Secretario, del hecho y de la causa en forma legal.

Acto seguido se procedió al examen del procesado por las partes negando su participación en el hecho de autos.

Se dio comienzo a la prueba testifical, compareciendo y declarando Carmen Iglesias Capelán, la que manifiesta que Benito Candamio le pidió quince pesetas para poner

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en libertad a su marido y que no sabe a quien se las entregó porque pidió otras cantidades a los familiares de otros presos y que no sabe más y que los presos no tuvieron ninguna mejora:

Rogelia Fernández la que manifiesta que entregó quince pesetas a Benito Candamio para mejorar la situación de los presos y que este le dijo que eran para el Sr. Pena, y que no observaron ninguna mejora, que el Sr. Pena no les hizo ninguna oferta.

Benito Candamio Corral el que manifiesta que con motivo de la detención de sus convecinos acudieron varias veces al Juzgado y hablaron con el procesado con el fin de trabajar el asunto para ponerlos en libertad y que el Sr. Pena les dijo que el no podía hacer nada, y en otra ocasión les dijo que vería si se podía hacer algo y que no les pidió dinero y le dijeron a Pena que si hacía algo que le harían un regalo; que ellos pidieron el dinero a los familiares y que luego se lo entregaron al Sr. Pena que no recuerda el día que la hora sería como a las doce; que no recuerda en que [? ¿lugar?] se entregó el dinero pues fue Boedo; que le entregaron el dinero y no fueron puestos en libertad; que él no tenía ningún familiar preso y no cobró gastos ni estancia en esta; que los gastos no se los pagaba nadie; que el Sr. Pena no le prometió nada de poner en libertad a los presos ni que él influiría para nada en dicha libertad; que él venía a Coruña para sacar unas certificaciones para librar a un sobrino diferentes; que cuando entregaron el dinero no había nadie en los pasillos:

Manuel Paseiro Carril, el que manifiesta que en el mes de enero tenía un hermano preso, y que venían al Juzgado para ver de mejorar la situación de los presos; que él no habló al Sr. Pena, sino otro, que lo conocía, que este le decía al Sr. Pena que haber [sic] si trabajaba el asunto, que no les ofreció nada por la libertad que les pidió treinta duros que recogieron [? ¿en metálico los?] duros el Boedo; que vinieron a la Coruña y se lo entregaron al Sr. Pena en los pasillos como a las cuatro de la tarde, que le dio billetes y plata que no hablara nada; que el Sr. Pena no les hizo ninguna proposición de que por dinero les pondría en libertad ni para otra cosa.

Luis Boedo Fernández, el que manifiesta que en unión de Candamio y Paseiro y que convinieron en dar una cantidad al Sr. Pena para que les dijera cuándo salía el juicio para nombrar abogado, pero no para la libertad, que él no tuvo trato con el Sr. Pena, y que él lo único que hizo fue traer el dinero a la Coruña, que el dinero se entregó por la mañana, que llegaron al Juzgado y llamaron al Sr. Pena y le entregaron el dinero en un billete de cien pesetas y cuatro duros en plata, y que no hablaron más, que no les prometió nada el Sr. Pena ni supo que a los demás les prometiera nada.

Manuel Candamio Castro, el que manifiesta que tenía preso un hijo, que Benito Candamio le pidió quince pesetas para mejorar a los presos y que el dinero se lo llevó a Luis Boedo y que luego le dijeron que el dinero lo habían entregado al Sr. Pena, y que no vieran ninguna mejora, que el Benito Candamio no tenía ningún familiar preso y no sabe quien le pagaba los gastos, y que no sabe las mejoras.

Manuela Paseiro Candamio, la que manifiesta que Benito Candamio le pidió dinero para la libertad y para cuidar por ellos, que no fueron puestos en libertad y que el Sr. Pena no le prometió nada a ellos y no sabe si a otra persona.

Pedro Candamio Fernández, el que manifiesta que tenía un hijo preso que le dijeron

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que Benito Candamio pedía dinero para entregárselo a Pena y ver de conseguir la libertad de su hijo, que el no presenció la entrega del dinero al Sr. Pena, ni que esto lo hiciera ninguna persona.

Esperanza Fernández Mallo la que manifiesta que la mandaron recado diciendo que llevara dinero para favorecer los presos, que allí llevó el dinero a casa de Boedo y que dijeron que los habían entregado a un señor sin que sepa otra cosa.

Se dio por terminada la prueba documental.

Practicadas que fueron las pruebas, el Presidente concedió la palabra a la parte acusadora y después a defensor de procesado que informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las respectivas conclusiones que definitivamente formularon elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Terminados los debates sin que el procesado expusiera nada nuevo, quedó el juicio concluso para sentencia, habiendo durado la sesión una hora.

Leída la presente acta y encontrada conforme, la firman el Tribunal y las partes, de que certifico.

Siguen las firmas.

Al día siguiente se dicta sentencia condenatoria:

SENTENCIA

Número ciento siete

<Sección primera.><Señores:><Don Jesús Mosquera.><Don Manuel de Navasqüés.><Don Fausto García.>

En la ciudad de La Coruña a veinticuatro de Julio de mil novecientos treinta y siete.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de instrucción del distrito del Instituto de la Coruña seguida por el delito de estafa contra Manuel Pena Vila, representado por el Procurador don José Diz Fernández, siendo el procesado hijo de José y de Modesta, de 29 años de edad, natural y vecino de La Coruña, de estado casado, de oficio empleado, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional, insolvente siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Manuel de Navasqës Saez.

1 RESULTANDO que en el sumario número cuatrocientos siete del mil novecientos treinta y seis, instruido por el Juzgado del Instituto de esta capital se decretó la prisión de Gerardo Paseiro y otros varios vecinos de Feáns, y comisionado por algunos familiares de estos Benito Candamio para indagar el estado de las diligencias se entrevistó con el Oficial-habilitado de dicho Juzgado don Manuel Pena

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Vila en fecha no determinada del mes de enero de 1937 y dicho empleado atribuyéndose supuesta influencia prometió a Candamio "mejorar la situación" de los detenidos mediante el percibo de cierta cantidad, en vista de lo que Benito recaudó de los familiares aludidos, la suma de ciento veinte pesetas, entregándosela días después a Pena, quien se apropió de la misma. Hechos que declaramos probados.

2 RESULTANDO que por el Ministerio fiscal se calificaron definitivamente los hechos relacionados como constitutivos de un delito de estafa previsto en el número primero del artículo 523 y penado en el número primero del 522 del Código penal, designando como autor al procesado y no apreciando circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad del mismo cuerpo legal, solicitó se le impusiera la pena de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y costas, e indemnización a los perjudicados en cantidad de ciento veinte pesetas.

3. RESULTANDO que la representación del procesado en sus conclusiones también definitivas alegó que de lo actuado no resulta demostrada la culpabilidad de su patrocinado y procede su absolución.

1 CONSIDERANDO que los hechos admitidos como probados constituyen un delito de estafa previsto en el número primero del artículo 523 y penado en el número primero del artículo 522 ambos del Código Penal.

2. CONSIDERANDO que del referido delito es responsable el procesado Manuel Pena Vila por haber tomado parte directa y voluntariamente en su realización.

3. CONSIDERANDO que en la ejecución de dicho delito no es de apreciar circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

4. CONSIDERANDO que toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales.

Vistos además de los citados los artículos 1, 19, 23, 27, 33, 47, 49, 63, 67, 76, 82, 83, 103, 106, 111 del Código penal, y los 141, 239, 240, 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los concordantes de unos y otros.

FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel Pena Vila como autor de un delito ya definido de estafa, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados en la cantidad de 120 pesetas, y al pago de las costas procesales siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y aprobamos el auto de insolvencia que consulta el Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Jesús Mosquera.- Manuel de Navasqües.- Fausto García.- Publicación. La anterior sentencia ha sido leída por el Señor Magistrado ponente don Manuel de Navasqües, al celebrar audiencia pública la Sección primera de esta provincial, en el mismo día de su fecha, de que yo Secretario certifico. La Coruña veinticuatro de Julio de mil novecientos treinta y siete.-- Rafael Ortiz.

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Es copia de la sentencia original y su publicación queda en el Registro de la Sala a que me remito y de que certifico y firmo con el visto bueno del Sr. Presidente en La Coruña a veinticuatro de Julio de mil novecientos treinta y siete.

Siguen las firmas.

Los defensores del procesado se proponen recurrir al Tribunal Supremo y dirigen un pedimento a la Sala:

A LA SALA.

DON JOSÉ DIZ FERNÁNDEZ, Procurador a nombre de D. Manuel Pena Vila, procesado en causa seguida por el Juzgado del distrito del Instituto de esta Capital con el número 51 de 1937, por estafa, ante la Sala comparezco y, como más haya lugar en derecho, digo:

Que se me ha notificado con fecha 26 de los corrientes la sentencia dictada en la expresada causa; y considerándola gravosa y perjudicial para los intereses de mi representado --dicho sea con los debidos respetos--, me propongo interponer contra la misma el oportuno recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 847, 848 y nº 2º del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto formulo este escrito, dentro del término a que se refiere el 856 de la misma Ley;

SUPLICANDO a la Sala que habiéndolo por presentado, se digne tenerlo por anunciado, y, en su consecuencia, ordenar se me expida testimonio literal de lo siguiente:

De la sentencia dictada en esta causa y de la cual recurro.

De las declaraciones de los folios, 4, 5 y 7 del sumario.

Del escrito de los folios 20, 21 y 22 del mismo.

De todas las declaraciones obrantes a los folios 23, 24, 25 y 26 de dicha causa.

De la declaración de D. Serafín Zato, obrante al folio 28 vuelto, y de todas las de los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.

Del oficio del folio 38.

De los folios 41 y 42.

De las declaraciones del folio 46, y comparecencia del 47.

De los folios 48 y 49.

Del acta del juicio oral celebrado en esta causa con fecha 23 de Julio actual; y, por último

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Del presente escrito proponiendo particulares.

OTROSÍ DIGO: Que como quiera que mi representado es pobre y está declarado insolvente; a los efectos del artículo 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SUPLICO de nuevo a la Sala se digne ordenar que en el testimonio que solicito, se haga constar expresamente esta circunstancia; consignando, desde luego, la promesa formal de constituir el depósito a que se contrae el artículo 875, si llegare a mejor fortuna.

La Coruña 30 de Julio de 1937.

Lic. Manuel Iglesias Corral, José Diz [rubricado].

Los testimonios no se entregan inmediatamente, debido a las "actuales circunstancias":

Providencia

<Sección 1ª>

<Señores:>

<Cepeda><Mosquera><Navasqüés>

La Coruña treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y siete.

Expídase y entréguese al Procurador don José Diz luego que cesen las actuales circunstancias, testimonio comprensivo de la sentencia dictada en esta causa, del anterior escrito, de las diligencias que en el mismo se interesan, y de las presente providencia, emplazándose entonces a las partes para que comparecencia ante el Tribunal Supremo dentro del término de quince días, bajo apercibimiento de que no verificándolo les parará el perjuicio a que hubiese lugar, y elévese a la vez a dicho Tribunal las demás certificaciones que previene la ley de Enjuiciamiento criminal.

Lo mandó la Sala y lo rubrica el señor Presidente, de que certifico.

Sigue la rúbrica del presidente y firma del secretario de Sala, Rafael Ortiz Noguera.

Se expidió el testimonio que fue entregado al procurador Diz el 1 de julio de 1939.

Presentado el recurso ante el Tribunal Supremo, este interesa que se le envíe un informe, y así el secretario de Sala del Supremo, Antonio T. Pro Sánchez, se dirige al presidente de la Audiencia interesándolo. Este escrito se registra a su entrada en la Audiencia Territorial de La Coruña el 23 de agosto de 1939:

Excmo. Señor

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Por mandato de esta Sala, interesa de V.E. que, sin demora, remita a la misma el informe preceptuado por el párrafo 4º del artículo 858 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, con referencia al recurso de casación por infracción de ley que, fundado en los número 1º y 2º del artículo 849 de la misma, ha interpuesto Manuel Pena Vila contra sentencia de esa Audiencia pronunciada en causa que se le siguió por estafa.

Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 22 de agosto de 1939.

Antonio T. Pro [rubricado]

Sr. Presidente de la Audiencia de

La Coruña

El informe interesado dice así:

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y a lo ordenado por el Tribunal Supremo en carta orden de 22 de los corrientes librada por consecuencia de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Manuel Pena Vila contra la sentencia dictada en causa número 51 de 1937 procedente del Juzgado del Distrito número dos de esta Capital por el delito de estafa, recurso fundado en los número 1º y 2º del artículo 849 de mencionada Ley, teniendo en cuenta la generalidad de los documentos y diligencias a que el recurrente se refiere en su escrito preparando el recurso tiene el honor de informar que para dictar aquella sentencia se apoyó en la convicción moral desprendida de todo lo actuado en el sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la repetida Ley de Enjuiciamiento criminal.

La Coruña veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y nueve.

Año de la Victoria

Ortiz Noguera [rubricado].

De la sentencia del Supremo se une certificación al rollo de esta causa:

<Recurso nº 1.035><Vista el día 14 de Febrero de 1940>

DON ANTONIO T. PRO SÁNCHEZ, secretario de la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo.

CERTIFICO: Que dicha Sala en el recurso de casación de que se hará mención dictó la siguiente:

SENTENCIA nº

<EXCMOS. SRS.><DON LUIS SUÁREZ>

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<DON EUGENIO DE EIZAGUIRRE><DON FEDERICO CASTEJÓN><DON MANUEL MIRALLES>

En la villa de Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto a nombre de Manuel Pena Vila, contra sentencia de la Audiencia de La Coruña, seguida al mismo por estafa. Visto siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Federico Castejón.

RESULTANDO: Que la indicada sentencia de fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos treinta y siete, declara probado que [en] el sumario número cuatrocientos siete del mil novecientos treinta y seis, instruido por el Juzgado del Instituto de esta Capital se decretó la prisión de Gerardo Paseiro y otros varios vecinos, de Feáns, y comisionado por algunos familiares de estos Benito Candamio para indagar el estado de las diligencias se entrevistó con el Oficial Habilitado de dicho Juzgado don Manuel Penal Vila, en fecha no determinada del mes de enero de 1937, y dicho empleado atribuyéndose supuesta influencia prometió a Candamio "mejorar la situación" de los detenidos mediante el percibo de cierta cantidad, en vista de lo que Benito recaudó de los familiares aludidos la suma de ciento veinte pesetas, entregándoselas días después a Pena, quien se apropió de la misma.

RESULTANDO: Que dicho Tribunal condenó a Manuel Pena Vila como autor sin circunstancias modificativas de un delito de estafa previsto en el número primero del artículo quinientos veintitrés, castigado y penado en igual número del quinientos veintidós ambos del Código penal, a dos meses y un día de arresto mayor con las consiguientes accesorias, indemnización y costas.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia y a nombre del en ella condenado se ha interpuesto el presente recurso fundado en los número primero y segundo del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como motivos de casación; "PRIMERO: Aplicación indebida del mencionado artículo quinientos veintidós, párrafo primero del Código penal, en cuanto se aduce que no expresa la sentencia el elemento de la defraudación y no defrauda quien apropiándose de los recibido lo dedica a un fin convenido, la mejora de la situación de los presos que es perfectamente lícito dentro de los reglamentos carcelarios, como sería la facilitación de ropas, alimentos, etc.

SEGUNDO: Consiguientemente y por igual razonamiento el que se añade que no cabe la presunción judicial de la defraudación cuando no consta como hecho probado, se cita también como aplicado indebidamente el artículo quinientos veintitrés, párrafo primero del repetido Código; y

TERCERO: Error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como tales las declaraciones de varios testigos.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista la representación del recurrente mantuvo la casación de la sentencia recurrida por los motivos alegados, impugnando el señor Fiscal el motivo del número primero del artículos ochocientos cuarenta y nueve, y adhiriéndose condicionalmente al del segundo del propio artículo.

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CONSIDERANDO: Que no revisten el carácter de documentos auténticos, a los efectos de la casación criminal, conforme al número segundo del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la ley procesal, las declaraciones de testigos, ya obren en el sumario o se inserten en el acta del juicio oral, por haber establecido con reiteración esta Sala que la equivocación evidente del juzgador ha de aparecer no de la calidad de público o auténtico del documento o acto, sino de la verdad intrínseca que certifica dicho documento, lo que no puede estimarse en el contenido de las declaración de un testigo o de muchos, por estar sujeta esta prueba como todas a la apreciación según su contenido por el Tribunal sentenciador, conforme al artículo setecientos cuarenta y uno de la Ley procesal.

CONSIDERANDO: Que no son estimables los motivos restantes del recurso, porque la defraudación o perjuicio expresado por el artículo quinientos veintitrés, número primero del Código penal, tiene lugar en el caso de autos atribuyéndose el culpable supuesta influencia, de donde resulta que a base de este dolo específico, cualquier cantidad percibida por el procesado determina defraudación, ya que se obtiene por el desarrollo de una actividad imaginaria o por el uso de una influencia supuesta y en ambas hipótesis mediante fraude penal.

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la expresada sentencia por Manuel Pena Vila, a quien condenamos en las costas y al pago si mejorase de fortuna de ciento veinticinco pesetas por razón de depósito no constituido; comuníquese esta resolución a la Audiencia de La Coruña a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Súarez.- E. de Eizaguirre.- Federico Castejón.- M. Miralles Salabert.- Rubricados.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Federico Castejón, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, 26 de febrero de 1940.- Antonio T. Pro.- Rubricado.

Y para remitir a la Audiencia de La Coruña, expido la presente que firmo en Madrid, a 2 de Marzo de 1940. Sobrerraspado "primero". Vale.

Antonio T. Pro [rubricado].

El fiscal, José María Bejerano, en 29 de marzo de 1941 no se opone a la remisión condicional de la pena de dos meses y un día de arresto mayor, durante dos años. Cosa a la que accede la Sala por auto de 15 de abril de 1941. La Sala notifica el auto de remisión condicional al reo, Manuel Pena Vila, que dice fijar su residencia en Independencia 2-1º

Al haberse modificado el Código Penal, la cantidad defraudada deja de ser un delito pasando a ser falta, y en este sentido se le modifica la condena impuesta, sobreseyendo en la causa y borrando las anotaciones en los libros de penados:

AUTO

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<SALA DE VACACIONES>

<Sres.>

<D. Manuel de Navasqüés><D. Marcial del Río><D. Fernando Herce>

En la ciudad de La coruña, a diez de Agosto de mil novecientos cuarenta y dos.

RESULTANDO: que por sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia fecha 24 de Julio de 1937, recaída en la causa número 51 del año 1937, del Juzgado de Instrucción del Distrito del Instituto de esta Capital, fue condenado como autor de un delito de estafa por valor de ciento veinte pesetas, el procesado Manuel Pena Vila, que carecía de antecedentes penales, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados en la cantidad de 120 pts. y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena impuesta todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por dicha causa, y aprobando el auto de insolvencia; sentencia que fue recurrida en casación por el procesado, dictándose por el Tribunal Supremo sentencia de 26 de Febrero de 1940, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la expresada sentencia por Manuel Pena Vila, condenándole al pago de las costas y al pago si mejorase de fortuna de ciento veinticinco pesetas por razón de depósito no constituido; por auto de 15 de abril de 1941, dictado por la Sección 1ª de esta Audiencia, se acordó otorgarle la condena condicional al penado, estando en la actualidad pendiente de remisión definitiva.

CONSIDERANDO: que modificados los artículos 522 y 523 del Código Penal, por la Ley de 10 de abril último, en el sentido de reputar falta las estafas cuyo valor no excede de doscientas pesetas, si el culpable no hubiese sido condenado anteriormente, es procedente reconocer que el hecho realizado por el penado Manuel Pena Vila, merece la calificación de falta, siéndole de aplicación los beneficios de la reforma, por lo que dispone el artículo 24 del referido Código Penal.

Vistos los preceptos citados con la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo, de 21 de Mayo pasado.

SE DECLARA SIN EFECTO, ni valor alguno, la sentencia recaída en esta causa, por la que se condenó a Manuel Pena Vila como autor de un delito de estafa por valor de ciento veinte pesetas, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados en la cantidad de ciento 120 pesetas, y al pago de las costas procesales, dejando sin efecto la remisión condicional de la pena que le fue otorgada; y en su lugar condenamos a dicho Manuel Pena Vila, como autor de una falta de estafa, comprendida en el número 1º de los artículos 522 y 523 del Código Penal, a la pena de un día de arresto menor y pago de las costas, correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las restantes causadas en la causa, y a que indemnice a los perjudicados en la cantidad de ciento veinte pesetas, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que

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estuvo privado de libertad por la causa, que se le siguió por el hecho procesal, y que por tenerlo cumplido, se declara extinguida su responsabilidad penal; háganse las cancelaciones y anotaciones correspondiente, comunicándolo así mismo al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Lo mandaron y firman los señores expresados al margen, de que yo Secretario, certifico.

Siguen las firmas.

Una vez hechas las cancelaciones tanto en el Registro central de penados y rebeldes como en los libros del juzgado de instrucción, se archiva la causa.