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16890/2014 Legaio N" 13 - IMPUTADO. LARA. ALAN Y OTROS SILEGAJO DE APELACION /&? CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN ) 'cc&L$p de2016. San Miguel de Tucumán, 1 c AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs. 136011371 ; y CONSIDERANDO: 1- Que contra la resolución de fecha 17 de abril de 2015 (fs. 136011371) que dispone el de Claudia del Valle Rosalez, Martín Omar Cejas, Aldrín Sayes, Diego Hugo Pintos, Matías Exequiel Lazo, Matías Leandro Mariani, Adrián Carrizo, Rubén Alejandro Guzmán y Marcela Alejandra Pereyra, como presuntos co-autores del delito previsto y penado por el art. 5" inc 'c' de la ley 23.737, con el agravante del art. 11 inc 'c', apelan las defensas de los imputados a fs. 2303, 139311997; 140211403; fs. 1405109; 141011414; 141511420; fs. 142611429; fs. 146011461 y 150511506. Asimismo, contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 154311545) que rechazó la falta de mérito solicitada a favor de los in~putados Claudia del V. Rosalez y Alan Eduardo Lara y ordena el procesamiento como presunto autor del delito del art. 5 inc 'c' de la ley 23.737 con el agravante del art. 11 inc. 'c' de la inisina ley, apela la defensa a fs. 155211573. Consta certificado de elevación a esta Excma. Cámara de Apelaciones a fs. 159011591. Que en forma escrita presentaron memorial de

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16890/2014 Legaio N" 13 - IMPUTADO. LARA. ALAN Y OTROS SILEGAJO DE APELACION /&?

CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

) 'cc&L$p de2016. San Miguel de Tucumán, 1 c

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos

contra la resolución de fs. 136011371 ; y

CONSIDERANDO:

1- Que contra la resolución de fecha 17 de abril de

201 5 (fs. 136011 371) que dispone el de Claudia del

Valle Rosalez, Martín Omar Cejas, Aldrín Sayes, Diego Hugo

Pintos, Matías Exequiel Lazo, Matías Leandro Mariani, Adrián

Carrizo, Rubén Alejandro Guzmán y Marcela Alejandra Pereyra,

como presuntos co-autores del delito previsto y penado por el art.

5" inc 'c' de la ley 23.737, con el agravante del art. 11 inc 'c',

apelan las defensas de los imputados a fs. 2303, 139311997;

140211403; fs. 1405109; 141011414; 141511420; fs. 142611429; fs.

146011461 y 150511506.

Asimismo, contra la resolución de fecha 27 de mayo

de 201 5 (fs. 154311 545) que rechazó la falta de mérito solicitada a

favor de los in~putados Claudia del V. Rosalez y Alan Eduardo Lara

y ordena el procesamiento como presunto autor del delito del art. 5

inc 'c' de la ley 23.737 con el agravante del art. 11 inc. 'c' de la

inisina ley, apela la defensa a fs. 15 5211 573.

Consta certificado de elevación a esta Excma. Cámara

de Apelaciones a fs. 159011 591.

Que en forma escrita presentaron memorial de

agravios:

1) A fs. 16 124 620 el abogado defensor, Dr. Olmos, e11

defensa de los iinputados Rubén Alejandro Guzinán, Marcela

Pereyra y Hugo Adrián Carrizo. Solicitó se revoque el resolutorio

de fecha 17 de abril de 201 5 y se deje sin efecto el procesan~iento

de sus defendidos, ordenándose su inmediata libertad. Manifiesta

que a raíz de las investigaciones que comenzara Gendarmería

Nacional, se ordenó la intervención telefónica de un tal Martín

Cejas, resultando que éste se comunicó en varias oportunidades

con su asistido Guzmán, pero ello no implica que estén vinculados

dentro de una conducta delictual. Lo que no se verificó ni se probó

es la relación entre Lara y Guzinán, ni siquiera a través de

interpósita persona.

Aclara que la relación entre los encartados Guzmán y

Cejas es comercial, toda vez que poseen un enlprendiiniento

avícola, elenlento que no fue desvirtuado por prueba alguna.

Se agravia también, de que la resolución iinpugnada

los considere parte integrante de una organización destinada a la

coinercialización de estupefacientes, entendiendo que no existen

elementos de juicio que permitan aseverar dicha afirmación.

Respecto de ello, expresa que no puede tenerse po1-

acreditado que Guzinán, Pereyra y Carrizo tuvieran conocin~iento

de las relaciones de Martín Cejas con otras personas, sustentándose

la investigación en autos en meras conjeturas.

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En cuanto al matrimonio Guzinán- Pereyra no hay

probanza alguna de ser parte de una 01-ganización delictiva, suinado

a que los allanamientos dieron resultado negativo en el secuestro

de estupefacientes, elementos para acondicionarlos, pesar o

comerciar. Por lo que luce la imputación vaga, genérica, arbitraria e

infundada y huérfana de indicios.

Por último, expresó que si bien a su asistido Carrizo,

se le encontró estupefaciente en su inmueble, esto no lo relaciona

tampoco con una organización para comerciar, ni se aportaron

pruebas respecto a un posible vinculo con esa actividad, ni relación

alguna con Lara u otro investigado.

Adeniás, considera que en razón de las condiciones

personales de sus defendidos, deben ser excarcelados ante la falta

de pruebas para que se encuentren privados de su libertad. (Se deja

constancia que la Sra. Pereyra se encuentra con el beneficio de

excarcelación desde el 121511 5).

2) Que la defensa técnica de los imputados Mariani y

Sayes, desistió del recurso de apelación interpuesto oportunamente,

explicando que en autos previo a que la causa sea elevada a Esta

Excina. Cáinara de Apelaciones, se incorporaron pruebas de.

descargo a favor de aquellos, y consideró que eran de tal relevancia

para que en la instrucción penal resultara un dictado favorable para

sus defendidos.

3) El Dr. Azar Cejas a fs 162211633 se agravió en

defensa de los encartados: Lara Alan Eduardo y Claudia del Valle

Rosalez. Solicitó se revoque la resolución apelada, se declare la

nulidad del pedido de intervención telefónica, del auto de

procesamiento y, en consecuencia, se dicte la falta de inérito de

Lara y Rosalez. .

Manifiesta que el fallo: a) adolece de una estructura

lógica y sustentable al proponer las cuestiones a determinar y las

cuestiones determinar a las respuestas dadas a cada uno de esos

interrogantes, conteniendo conclusiones que no son posibles de

derivarlas de las preinisas que antepone como antecedentes, b) falta

de la debida fundamentación y la utilización de medios probatorios

obteiiidos en desmedro de las garantías procesales y deficitaria

valoración de las exclusiones probatorias deducidas, c) falta de

mérito legal por lo que funda su defensa en el principio indz~bio pro

reo, al considerar que la prueba no logra obtener una certeza sobre

la culpabilidad de sus pupilos cambiando en consecuencia la figura

endilgada.

Que del auto de procesamiento surge que en el

domicilio de Lara se secuestró celulares y dinero, no

estupefacientes. Por lo que no existen méritos suficientes para

procesar o imputar a sus pupilos. Tampoco se pudo probar el

vínculo de Lara con Guzinán o la Sra. Rosalez, o de esta última

con las personas detenidas en autos, por lo que no se observa el

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elemento básico de la "organización como surge de la resolución

apelada.

Plantea nulidades procesales: 1) referidas a la

violación del principio de congruencia -cuando en los domicilios

allanados no encontraron estupefacientes que los relacione-, menos

se pudo demostrar la relación de su pupila con el Sr. Cejas ni con

persona de Córdoba ni relación con los coimputados, 2) la del auto

de procesamiento, se refiere a que el Juez debió ' indicar

detalladainente la enunciación de los hechos y de la probanzas, y

3) de las escuchas telefónicas, más cuando este pedido no es

fundado y no se advierte de autos la necesidad de aquellas o la sola

posibilidad de conocer datos de interés agotando todo medio

menos lesivo para la intimidad de las personas.

4) El Ministerio Público de la Defensa, en

representación de Claudia del Valle Rosalez, Analía Verónica Loza,

Diego Hugo Pintos, Matías Exequiel Lazo, Ramón Damián Cejas y

Martín Oinar Cejas, planteó las siguientes nulidades: a) de la

requisa del vehículo dominio AUF 671 del Sr. Omar Cejas.

Entiende que aquella fue nula al basarse en una orden inexistente,

violando además los arts. 284 inc. 3 y 230 bis del CPPN. Así,

entiende que la requisa se realizó en la vía pública, de la simple

coinpulsa se las actuaciones se advierte la falta de circunstancias

previas y concomitantes que permitan justificar la misma, b) del

acta de procedimiento por incumplimiento del art. 139 del CPPN

respecto del Sr. Sr. Diego Hugo Pintos. donde se omitió explicar

cuáles fueron las diligencias realizadas y su resultado, y no se dejó

constancia de las declaraciones recibidas, el acta y todos aquellos

actos conexos (art. 172) deberán ser anulados de oficio por causar

dicho vicio formal un gravamen irreparable del derecho de defensa

y c) de los allanainientos de fs. 830, 8381841, 852, 8561857,

8611862, 9181920 y 9291930 por incumplimiento del art. 255 del

CPPN. Manifiesta que el horario de los allanamientos mencionados

se hicieron entre la una y las cuatro de la madrugada, y en ninguno

de ellos se explicó la necesidad de actuar en altas horas de la

noche, por lo que la medida deviene nula.

Respecto de la sentencia en sí misma considera que es

arbitraria y con ausencia de fundamentación, la que se tradujo en la

siinple recolección de datos.

Realiza un análisis separado de sus defendidos.

En primer lugar, se refiere a Claudia del Valle Rosalez

y Analía Verónica Loza, respecto de los cuales a lo largo de toda la

causa, no existen pruebas que las vinculen al coinercio de

estupefaciente, sólo habría quedado demostrado la unión

sentimental y los hijos en común que existía entre ellas y los Sres.

Lara y Cejas al moixento de realizarse las intervenciones

telefónicas. Remite a las declaraciones indagatorias, respecto de

Rosalez, marcando que ella se encontraba circuilstancialinente en

el domicilio de su ex pareja (se encuentra separada de hecho y vive

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con su padrastro y sus hijos y que en los horarios de trabajo a sus

seis hijos los cuida el padre -Lara-, y el día del allanamiento los

niños estaban solos y los asustaron), no secuestránose

estupefacientes, elementos de pesaje, fraccionamiento, etc. -

En cuanto a la imputada Loza, en el allanamiento se

secuestró una escasa cantidad -2 grs.- pertenecientes a otra persona

que se encontraba en el lugar. Pero no surge de autos elemento

alguno que acredite que ella habría tenido conocimiento de la

supuesta participación de su pareja, Martín Cejas, en la

comercialización de estupefacientes y mucho menos que habría

formado parte de una organización criminal. Asevera que si fuera

cierta la participación criminal de los padres de sus hijos, no les

cabría reproche en el caso de que hubieran tenido conocimiento de

ello ya que en el art. 178 CPPN prohíbe la denuncia entre

cónyuges.

Solicita que se revoque la resolución y se ordene el

sobreseirniento de sus defendidas por ser sus conductas atípicas.

En segundo lugar, refiere a Matías Exequiel Lazo y a

Diego Pintos, solicitando el cambio de calificación por la de

tenencia de estupefaciente para consuiiio personal -art 14, segundo

párrafo, ley 23737- y en consecuencia se declare la

inconstitucionalidad del art. y el consecuente sobreseimiento de

aquellos. Respecto de Pintos (Piru) se le secuestró la cantidad de

4,6 grs. de marihuana pero no se hallaron otros elementos de

fraccionainiento o pesa-je propio de la actividad delictual que se le

atribuye. Adernás agregó que al prestar declaracióii indagatoria

expresó su condición de consumidor y que trabaja coino enfermero

y electricista. En cuanto a su defendido Lazo, se le secuestró 3,1

grs de marihuana, también para su consuino personal, asi como lo

expresó al declarar. Además no surgen datos concluyentes respecto

de que su accionar estuviera relacionado con el coinercio de

estupefacientes. Que en consecuencia solicita respecto de estos se

encuadre la conducta en el art. 14, segundo párrafo, de la ley

23737, y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad del

mismo y el sobreseimiento de sus pupilos. Cita jurisprudencia y

solicita la aplicación del caso "Arriola" coino lo hiciera en

similares oportunidades.

Por último, se refiere a los imputados Rainón Daiilián

Cejas y Martin Cejas.

Respecto del primero, sostiene la defensa que si bien

de su domicilio resultó el secuestro de estupefaciente, no surgen

elementos respecto que no se acreditó que era él quien tenía el

poder de disposición sobre ella, mucho más cando no era el único

habitante de la casa y menos tener la utra-intención de

comercialización. Sostiene que al declarar dijo que era adicto y que

al co-imputado Carrizo no conocía solo sabía que su hermano le

alquilaba su casa.

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Que en cuanto a Martín Ce-jas, la defensa entiende que

existió un error de tipo, porque no sabía que lo que estaba

transportando era estupefaciente.

En definitiva, sostiene que los elementos de pruebas

aportados en la causa no son suficientes como para afirmar que

los estupefacientes secuestrados estaban destinados para su

comercialización. Así solicita se cambie la calificación legal de

ambos imputados por la de tenencia simple de estupefacientes. Cita

jurisprudencia.

Hace reserva del caso Federal.

11- Que previo resolver corresponde realizar una breve

reseña de los hechos.

Las presentes actuaciones se inician el 1 de agosto de

2014, coi110 consecuencia del informe realizado por el Jefe de la

Unidad Especial Narcóticos "Frontera Norte" de Gendarinería

Nacional, quien pone a conocimiento del Fiscal Federal de turno de

la existencia de una posible organización integrada por varias

personas que se dedicarían a la comercialización de

estupefacientes, la que tendría originalmente ingreso por la frontera

con Bolivia, arribando en la provincia de Santiago del Estero -en la

ciudad de Frías-, para que sea trasladado luego a otros lugares de:

país.

Que puesto en conocimiento el Sr. Juez Federal se

realiza diferentes tareas de inteligencia de forma reservada (fs.4).

Por ello, se intervinieron líneas telefónicas (fs. 7/73 1)

de las personas que presuntamente estarían involucradas,

destacándose los nombres de "Lara", "Cejas" que conectarían

diferentes provincias, suministrando y distribuyendo droga. Que en

relación a las escuchas y su vínculo con el posible con~ercio de

estupefacientes se procedió a ordenarse los allanainientos

(fs.797/870).

Que previo a aquellos, en la Ruta Nacional 157, antes

de la entrada a la localidad de Frias, se observó el ingreso de u11

automóvil el cual fue detenido, el que era conducido por Martín

Ornar Cejas, al ser requisado el vehículo se secuestró debajo del

asiento trasero 4 paquetes rectangulares envueltos en cinta de

embalar y oculta en capot 4 paquetes más, realizada la orientación

de campo dio resultado positivo para marihuana en 4 kgs. con 515

grs.. por ello quedó detenido Ce-ias y se le secuestró un celular y

dinero en efectivo.

De los allanainientos surge: 1) En la ciudad de Frias,

Santiago del Estero, en la calle Lamadrid No 265, domicilio de los

ciudadanos Alan Lara y Claudia del Valle Rosalez, allí se encontró

a la Sra. Rosalez junto a sus 6 hijos, sin encontrar elementos

relacionado con estupefacientes. Se secuestró celulares y dinero - $1400-, 2) en el inmueble de Ramón Rossi, no surgen elementos

relacionado con sustaiicia estupefaciente, 3) en la calle Lamadrid y

Rioja de la ciudad de Frías, al requisar se encontró un carnet del

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-2, ,c '

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CNRT a nombre de Ramón Oscar Lara, allí en un mostrador se

halló: resto de marihuana, balanza de precisión, un celular y deba-jo

del asador la suma de $10.000 -no se realizó pesaje-., 4) el

allanamiento en la calle Lamadrid N0270, Frías, al ingresar a las

habitaciones se encontró a Aldrin Sayes (inutante) secuestrándole

un proyectil calibre 38, y en su poder un envoltorio con sustancia

vegetal ainarronada. Del lugar se secuestraron celulares, varios

chips, y un automóvil, 5) En el inlnueble ubicado en la calle

Fortabat 340, se secuestró armas y proyectiles, agendas telefónicas

y marihuana en un peso de 4,6 grs, 6) en la dirección de Sanniento

N0550, se encontró a Matías Exequiel Lazo (Lazito) se halló

sustancia estupefaciente de resultado positivo a la marihuana, en

cigarrillos consumidos en peso de 1,3 grs. y una bocha de 1,8 grs.

de la misma sustancia, y c) un celular, 7) en las residencias de calle

533, en la Rioja 420, en calle Polonia y Colectora y otros, dieron

resultado negativo para el objetivo del procedimiento -nos

remitimos a los datos detallados de la Sentencia apelada-, y 8) en el

doinicilio de Mariani se secuestraron papeles para el armado y 16

grs. y tres pipas.

Que también se realizaron allanamientos. en la

provincia de Córdoba, algunos de los cuales dieron resultado

negativo respecto del hallazgo de estupefacientes o algún elemento

relacionado con esta sustancia: 1) en el doi~~icilio perteneciente a la

Sra. Analía Verónica Loza se secuestró en la cocina un envoltorio

transparente con forma de bocha en un peso de 2grs. de marihuana,

2) en la calle San Luis de Tejada, de la misma ciudad, se ingresó al

domicilio de Hugo Adrián Carrizo, secuestrándosele, balanzas de

pesaje, y sustancia estupefaciente fraccionada y distribuida en

diferentes lugares del doinicilio -habitaciones, patio, baño, etc-

tratándose de 57, 19, y 512 grs. de marihuana -588 grs. de

marihuana en total- y; 64 y 599 grs. de cocaína -663 grs. en total y

2) en la calle Rufino Elizabet se encontraba el ciudadano Rainón

Damian Cejas se secuestró de los diferentes lugares de la casa,

22,07 grs de cocaína y 163,83 grs. de marihuana, así coino semillas

de cannabis sativa.

111- Que analizadas las constancias de autos, el1 virtud

de las nulidades planteadas por las defensas de los ii~iputados

referidas a las intervenciones de las líneas telefónica, el detalle de

los allanamientos en los doinicilios de las ciudades de Santiago del

Estero y de Córdoba, así coino el resultado de los inisinos y a los

procedimientos realizados, éste Tribunal, considera de conformidad

con lo expresado en otras oportunidades que no hay nulidad por la

nulidad misma, sino que resulta una declaración restrictiva que

procede cuando la violación de determinadas formalidades genera

un perjuicio real y concreto para la parte que lo alega, ya que las

formas procesales han sido instituidas coil~o garantía de

juzgainiento y no como ineros ritos insustanciales.

No basta para declarar la nulidad que haya mediado la

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violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación

ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si

aquél no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio

que invoca (Lino Enrique Palacio- Manual de Derecho Procesal

Civil, Décima Edición actualizada. Ed. Abeledo - Perrot. pag. 404),

por lo cual en autos no corresponde hacer lugar a las nulidades

planteadas por las defensas de los imputados.

IV- Que en atención a lo manifestado por el letrado

Juan José Sain (fs. 1621) cabe tener por desistido el recurso de

apelación deducido respecto de sus asistidos Mariani y Sayes.

A continuación analizaremos la situación procesal de

los imputados, respecto de los cuales se les secuestró

estupefacientes.

Comenzaremos por desarrollar nuestro criterio, en

relación a los imputados que se les secuestraron estupefacientes.

A) Martín Omar Cejas

Como ut suprpa mencionamos, fue detenido como

consecuencia de las investigaciones que la Unidad de Narcóticos

que estaba realizando conjuntamente con la Policía, al detenerse su

auto, el que circulaba con dirección de la provincia de Córdoba

liacia la ciudad de Frías, en Santiago del Estero, se procedió a la

requisa del mismo, hallándose 8 paquetes rectangulares. Que

realizada la pericia química del material, consta que se trataba de

marihuana en un peso total de 4,299 kg (fs. 1583/1588).

Que en su declaración indagatoria (fs. 1 12011 12 1) negó

el hecho que se le iinputa, expresó que viajó a Frías llevando un

pasajero, quien se bajó antes del destino en Recreo, y al inorilento

de ser detenido en el vehículo, por la policía, se dio cuenta que

aquél se había olvidado un paquete, es decir la sustancia

estupefaciente secuestrada. Manifestó que es adicto. Agregó que no

participa de organización delictual alguna. Dijo que Analía

Verónica Loza, es su esposa y madre de sus tres hijos, su hermano

Ramón Cejas trabaja en Aguas Cordobesa, en el doinicilio de su

madre y respecto de Carrizo, le alquila la parte de delante de su

vivienda y él (Carrizo vive atrás), pero no lo ve seguido.

Que respecto del encartado, por las investigaciones e

intervenciones telefónicas surgen que aquel junto a otro de los

imputados -Lara-y Cai-rizo, estarían relacionados en la venta de

estupefacientes.

Así tenemos: 1) Que Cejas Martín vive en Córdoba y

Lara Alan en Santiago del Estero y 2) ainbos se coinunican

telefónicamente de manera asidua y hablan con códigos tal como

surge de fs. 40141, -entre Cejas Martín y Lara, a título

ejemplificativo: "cuanto te va hacer falta a vos", "para cuantos

tenés así te guarde", "mañana llega te aviso perco es segurPo", es de

destacar que la lla~nadas son de fecha 30108114 al 03/09. Otras se

encuentran a fs.1051114, las que se trata de entrecruzainiento de

llamadas de textos entre Mai-tín y Lara, siempre referidas a que el

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irriputado Lara tendría todo listo para que le haga la entrega y

mencionando lugares de las inisinas (calles cercanas, o en la

localidad de Recreo y detalle de los horarios), las llamadas indican

los domicilios de la provincia de Córdoba que luego fueron

allanadas. Continúan las pruebas de este tipo a fs.114, 115, 144,

358, 4061409 y 3) Cejas sería quien proveería a Lara de la droga.

De las investigaciones surge que también estaría

relacionada su esposa Analía Loza quien participa activamente en

llamados telefónicos, que aunque las conversaciones se toman a

veces poco entendibles, ella tiene coiiociiniento de lo que sucede

respecto a la actividad de su marido (fs.196, 200, 204, 209) a fs

210 es de relevancia el diálogo entre el matrimonio Cejas con

Loza: "...file a bziscar eso tu hernmno ... si ... cuanto le diste ... le

corte un cuadradito en el fondo, no llegaba a 1 00 ...q uedan

200.. . bueno ya voy volviendo. .. " .

Por lo que encontraría acreditada la conducta ilícita

apelada en autos.

B) Hugo - Adrián Carrizo

Se encuentra procesado por considerarlo presunto

autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes

-art.5 inc c de la ley 23737-.

Como anteriormente nos referimos a los allanamientos

hacemos referencia a lo secuestrado respecto de él, que se trató de

588 grs. de marihuana en total y cocaína -663 grs. también

balanzas de pesaje y otros elementos de fraccionamiento, además

la droga estaba dispersa y oculta por el inmueble y fraccionada.

Que de las escuchas telefónicas surgen conversaciones

relacionadas con el comercio de estupefacientes.

Así, el iinputado le habría alquilado la casa donde vive

Martín Cejas con su esposa, de modo que en relación a lo hasta acá

expresado también estaría involucrado con el con~ercio de

estupefaciente, máximo con la cantidad de droga que le fuera

secuestrada al momento de allanarse su vivienda.

Respecto de los dos inlputados que analizanlos,

tenemos que la acción típica nos remite a la conducta de quien

tiene en su poder estupefacientes con un fin ulterior. La diferencia

entre la tenencia simple y la tenencia con fin de estupefacientes que

tiene en su poder y del conjunto de circunstancias que rodearon el

acto.

Dicha figura exige la presencia de elementos objetivos

y subjetivos para la co~ifiguració~l del tipo. En el plano objetivo la

venta de estupefacientes requiere la previa detentación de dicho

material, en el sentido de poder disponer del inisino. A su vez, el

plano subjetivo se configura con el dolo, en cuanto el conoci~niento

del destino de la droga y el elemento distinto del dolo y que

consiste en la ultraintención de comercio. Así, es necesario para

que se configure el ilícito que el fin sea la comercialización, no es

necesario que el propósito de comercialización sea tenido por el

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autor sino que basta que el destino de la droga sea la

comercialización y que el tenedor sepa ese destino.

En general la finalidad de comercio aparece sustentada

en datos objetivos a valorar en conjunto, como la condición de

consumidor o no del sujeto activo, la cantidad de droga y la

presencia de objetos característicos de la actividad de comercio,

como bolsas, papeles o envoltorios para fraccionar sustancia, y

dinero de baja denominación.

Trasladándonos dichos conceptos, al caso de marras y

en relación a los imputados, entendemos que las pruebas

incorporadas a la causa son suficientes para determinar el fin de

coiiiercialización, reforzado todo esto con el accionar investigativo

de la policía, siguiendo las posibles huellas delictuales permiten

ver exteriorizada la conducta ilícita por parte de los encartados.

Así, la cantidad mencionada en cada caso particular y

las manifestaciones poco verosímiles de los imputados, tienen

como fin eludir o disminuir su responsabilidad penal en los hechos

investigados.

Consecuentemente consideramos que corresponde

confirmar la resolución apelada respecto a Martin Omar Cejas y

Hugo Adrián Carrizo, como presuntos autores responsables del

delito de coiliercio de estupefacientes (art. 5' inc 'c' de la Ley

23.737).

A continuación analizaremos la conducta de aquellos

imputados que no se les secuestró droga en los domicilios

allanados o según el caso poca cantidad y su relación y10

conocimiento de la posible conducta legal endilgada.

C) Lara Alan Eduardo

A fs.15 15 consta el acta de detención del encartado,

quien en relación a la presente causa tenía pedido de captura y fue

arrestado en la vía pública.

Prestó declaración indagatoria a fs. 152911 53 1,

oportunidad en la que negó el hecho que se le imputa agregando

que solo conoce a los ii~lputados Sayes y Marini que son sus

vecinos. Remarcó que está separado de la madre de sus hijos

Claudia Rosalez. Expresó no tener conocidos en la ciudad de

Córdoba ni comunicación alguna con Martín y Ramón Cejas, a

quienes dijo desconocer. Reconoció su condición de consumidor.

Así los dichos del imputado son poco veraces los que se

contradicen en las escuchas telefónicas que mantenían con Martin

Cejas y su esposa -Loza Analía-, así como con Guzmán (todos

encuentran rebatidos por las niisinas que desvirtúan totalmente sus

dichos).

Aquellas se encuentran ampliamente registradas desde

fs.401109 y 306/361 de la causa.

Lo que nos lleva a concluir que Lara pertenecería a

una cadena en la que en forma organizada, se dedicaría al tráfico y

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comercio de estupefacientes y que se encuentra vinculada con los

demás imputados.

Es necesario remarcar que el hecho que no se le

secuestrara estupefacientes en el allanamiento de su domici.lio ni al

momento de ser detenido en la calle, no es óbice para dejar de lado

la figura del comercio, por lo que se debe contextualizar el hecho

en las circunstancias de tiempo inodo y lugar en el que se

desenvuelve el procedimiento, sostenido en autos por las escuchas

telefónicas relevantes para la investigación y conexión de los

imputados.

Así entendemos que corresponde confirmar la

calificación endilgada al imputado en la sentencia apelada de fecha

27 de mayo de 2015 (v fs. 154311 545).

D) Claudia del Valle Rosalez

Que en autos, se procesó a la imputada por el delito de

comercio de estupefacientes.

De las constancias de la causa no surgen elementos de

juicio, por ahora, respecto a su participación en el ilícito que se le

endilga.

Ésta llegó cuando se realizaba el allanamiento en el

domicilio de su ex pareja -Lara-, padre de sus seis hijos, quienes

ese día se encontraban en el lugar solos, dando resultado negativo

para el hallazgo de estupefacientes, encontrándose solo dinero

($1400).

Al inoinento de prestar declaración indagatoria a

fs. 1 1 1611 1 17, negó el hecho que se le imputa, expresó que no

vende ni consume estupefacientes y vive en la casa de su padrastro

y que trabaja como empleada doméstica.

Si bien sus dichos se contradicen respecto de que no

tenía conociiniento del negocio que estaría realizando el imputado

Lara su pareja, de la que si bien actualmente se encontraría

separada, a fs.330 vta y 33 1, fue desglosada una conversación entre

ellos la que decía en sus partes más importantes: "Eh no ha andado

nadie? "(Alan), "Ceferino ", a 111il quinientos (Claudia) .. . " "cuanto

te dio anoche" (Alan), "rnil quinientos" (Claudia). Otra

c0nversación.a fs. 33 1 vta. y 332 la que expresa que Claudia le

recibiría plata a una persona y dialogan con Alan. Y continúa a fs.

346.y a fs. 391 referenciando lugares en los que gendarmería

estaría haciendo controles y deteniendo a personas. Es de

iimportancia la relación o coinunicación con el tal Ceferino -de que

en autos no se lo investigó o no se pudo obtener mayores datos, por

lo que debería seguirse investigando-.

Que en virtud de lo analizado entendemos que Claudia

Rosalez -esposa de Lara-, sí tenía conocimiento de lo que sucedía

y realizaba una tarea, la que sería, presuntamente, la de recibir y10

cobrarles a las personas, coino a un tal Ceferino, estando al tanto

de ello el encartado Lara, por lo tanto ella sería un eslabón más de

la cadena delictual, aun cuando hubiese declarado que desconocía

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la actividad de su ex pareja al momento de la indagatoria y cuando

a la fecha de aquella se encontraran separados (lo que no fue

probado fehacientemente), lo que podría ser una estrategia para

eludir su responsabilidad.

Por ello, corresponde confirmarle el procesamiento

por coniercialización de estupefaciente.

E) Ramón Damián Cejas

Se secuestró de los diferentes lugares de la casa, 22,07

grs. de cocaína y 163,83 grs. de n~arihuana, así como semillas de

cannabis sativa, al prestar declaración indagatoria negó el hecho

que se le imputa y cualquier relación con Carrizo, además vive con

su madre trabaja en Aguas Cordobesas y a su hermano LMartín

Cejas- lo ve poco y no conoce la actividad que realiza o que

negocios o viajes efectúa. Manifestó ser adicto y que compra la

droga en su barrio.

Que en relación a la cantidad 'y que se encontraba

fraccionada, por ahora entendemos que debemos confirmarle el

procesamiento dispuesto en su contra.

F) Marcela Pereyra.

Que Pereyra, es la esposa de Guzmán y madre de tres

niños pequeños, en su domicilio no se encontró elementos

relacionados con sustancias estupefacientes, menos aún con el

comercio. Respecto de aquella no se verificó elemento de prueba,

sea escuchas telefónicas, seguimiento o tarea de inteligencia. La

imputada goza actualmente del beneficio de la excarcelación, bajo

caución personal.

Que en virtud de no existir por ahora elementos que la

relacionen a lo hasta acá expresado, disponeinos aplicarles el

principio indubio pro reo -art. 3 CPPN-.

Este Tribunal considera que a lo largo de toda la causa

no existen elementos de convicción que hagan presuiiiir si quiera

un poder de disposición respecto a los estupefacientes secuestrados

y10 relación con lo ii1vestigado.A la luz de los antecedentes

descriptos, en relación a la circunstancias de tiempo, inodo y lugar

en la que sucedieron los hechos, no surgen pruebas suficientes que

confirmen o desvirtúen la participación de la nombrada en los

hechos investigados -coinercio de estupefacientes-, ésta, solo se

encuentra vinculada a su pareja -Guzmán-, pero no tuvo ni se

demostró elementos que las relacionara con el delito investigado.

Por consiguiente, siendo que el estado de inocencia

solo puede se¡- cuestionado n~ediante la recolección de pruebas que

tengan aptitud suficiente para hacer madurar en el Juzgador el

convencimiento de la existencia del hecho y de la responsabilidad

del .imputado en el mismo, y siendo que, en autos no se han

incorporado elementos de pruebas suficientes, respecto a Pereyra.

Considerainos, por todo lo hasta aquí analizado, y

sobre la base del principio in dubio pro reo art. 3 C.P.P.N. que

corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia

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dictarle a Pereyra la falta de mérito, para procesar o sobreseer, por

ahora, la conducta de la nombrada en los términos del art. 309

CPPN en relación al delito de coinercialización de estupefaciente.

G) Analía Verónica Losa

Que la encartada es esposa del co imputado en autos,

Martín Cejas, con residencia en la provincia de Córdoba, si bien al

momento de prestar declaración indagatoria negó el hecho que se

le imputa, además desconoció la actividad que estaría realizando su

marido. Manifestó que le alquilaban la casa a Carrizo y que este

vivía en la parte de atrás pero que el contacto con él era poco

frecuente. Agregó que hacía un tiempo estaba separada de Cejas.

Que los dichos de defensa de la misma carecen de

sustento cuando al analizar las llamadas telefónicas ella tenía

conocimiento de la actividad de su esposo, adeinás se comunicaba

a los fines de dar precisiones respecto del lugar donde debían

encontrarse, donde estaba su esposo y en algunos casos disponía y

conocía del estupefaciente que se estaba vendiendo.

Se desprende ello de fs.196 al momento en que

mantiene una conversación con un NN el que expresa que "tiene"

lo que su marido le pidió y ella asiente; Así coino la conversación

que inantiene con Cejas respecto de que "si tiene cigarrillos" y que

apenas termine con el "vino" volvería. A fs, 204 se comunican

cuando aquel estaría en Jesús María "comprando" y hablan de

encontrarse así ella lo aconlpaña. Se repiten las llamadas a

fs.2111212.

Por esto coi1siderainos que la conducta delictiva de

Analía Verónica Loza encuadra en la figura penal prevista en el art.

5 inc. 'c' de la ley 23.737, que si bien no tenía estupefacientes en

su poder al ser allanado su domicilio, de las escuchas surgen que

esta es otro eslabón de la cadena del comercio, en virtud de su

accionar. Ademástenia conocimiento de que atrás en la casa había

estupefaciente y que en una oportunidad le informó a Cejas que

cortó un cuadradito para quien sería su herinaiio "Sergio", otro

indicio del conocimiento de lo que hacía su esposo y también

Carrizo a quien dijo conocer porque le alquilaba la vivienda de

adelante. En varias oportunidades se comunica con Ceferino quien

además se comunicaba con Lara (fs.3 14 vta. 315 vta) y Analía V.

Loza, es decir con ambos.

E) Diego Pintos, Matías Exquiel Lazo y Ruben

Alejandro Guzmán

Respecto de Pintos, al momento de allanarse su

domicilio se le secuestró marihuana en un peso de 4,6 grs. y al

n~oiiiento de- ainpliar indagatoria a fs.127711278, expresó que

trabaja como enfermero y electricista y que es consumidor de

estupefacientes.

En cuanto a Lazo, en el allanamiento se le secuestró

3,11 grs. de marihuana, la que al prestar declaración indagatoria

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explicó que era consumidor de estupefacientes y la tenía para su

consumo personal.

Ambos negaron conocer a las personas imputadas en

la causa, lo que queda desvirtuado por las comunicaciones que

mantenían con Lara, a fs, 332.

En cuanto a Guzinán -(a) negro- en el allanamiento de

su domicilio dio resultado negativo a la presencia de

estupefacientes, aunque se le secuestró dinero. Al momento de

prestar indagatoria expresó que solo conoce a Martín Cejas porque

tienen un negocio avícola, compra de pollos y cría, además riñas de

gallos, desconociendo cualquier actuar ilícito propio y de aquél.

Que todos ellos se encuentran involucrados en las

intervenciones telefónicas en las que se comunicaban con Alan o

con Cejas y no hablando de negocios legales sino de la entrega y

distribución de estupefacientes. Pr~ieba de ello tenemos las

coil~unicaciones entre: 1) Lara y Pintos (Piru) fs.3 1213 13; 3 16, 334

" ...p repcíranze 100 mas ... " -piru- y otras refiriéndose a si tiene

novedades, o "cuanto tiene", "si tiene o no ", etc. y 2) Lara y

Negro (Guzi~~án) fs.314 "tengo Za moneda, tenés faso?, en un rato

yasopor ahí", a fs.333, y 3) con Lazo también lo hace Lara fs. 334

vta: ". . . hacenze 50 ya paso por tu casa, te voy a pagar ". También

entre Lara y Cejas se puede tener observar en lo agregado a

fs.3351343 realizan diálogos respecto a Lasito y al Negro.

Si bien la droga secuestrada (Lazo y Pintos) podría ser

para consumo personal, no podemos tener solo presente este

elemento, sino, lo debemos analizar en conjunto con las otras

pruebas aportadas en la causa y a las que nos referimos más arriba

de manera detallada.

Este Tribunal considera respecto de estos últiilios que

corresponde confirmarles el procesamiento dispuesto en contra de

los mismos.

Que en cuanto a todos los imputados, no registran

antecedentes policiales ni judiciales conforme el informe de

fs.1106/1111.

En definitiva, de las constancias de autos y de lo

expresado hasta aquí surge que entre los procesados existía una

relación y que los dichos de los encartados son pai-te de una

estrategia procesal a fin de eludir la responsabilidad que les cabe

en los hechos investigados.

Se desprende que todos los encartados intervenían en

todo el proceso de acopio, distribución y comercialización de

sustancia estupefacientes, de modo como vimos hasta acá a cada

uno le cabía una tarea propia, tanto en la ciudad de Frías, Santiago

del Estero, como en la provincia de Córdoba, por lo que adquiere

fuerza razonable la presunción de la existencia de una actividad

organizada, por parte de los co-imputados, para la venta de

estupefacientes de la manera descripta

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La intervención organizada en el hecho a que hace

referencia la norma del art. 11 inc 'c. de la Ley 23.737 puede ser

tanto el resultado de la gestión del organizador o de los demás

intervinientes. Es decir, no se trata aquí ,de una organización

propiamente dicha, sino de intervenir de una forma organizada, lo

que es decir, ordenadamente en miras a una función o uso

determinado (D'Alesio - Divito; Código Penal de la Nación

comentado y anotado; Tomo 111 - pág. 1074)

Consecuentemente consideramos que debemos

confirmar la agravante del Art. 11 Inc. 'c' de la Ley 23.737.

Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde

confirmar el procesamiento con prisión preventiva de Alan

Eduardo Lara, Claudia del Valle Rosalez, Martín Omar Cejas,

Diego Hugo Pintos, Matías Exequiel Lazo, Analía Verónica Loza,

Hugo Adrián Carrizo y Rubéii Ale-jandro Guzinán, como presuntos

co- autores del delito previsto y penado por el Art. 5", inc. 'c' de la

Ley 23.737, con la agravante del art. 11 Inc. 'c', y revocar el

procesamiento dispuesto, disponiéndose la falta de mérito de la

imputada Marcela Pereyra.

Asimismo y que una vez vuelta la causa al juzgado de

origen, corresponde se profundice la investigación con relación a

Sergio Loza y un tal Ceferino, quienes mantuvieron contacto con

los imputados (conforme surge de las escuchas ordenadas).

Por ello, se

RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR a los planteo de nulidad

interpuestos por las defensas de los imputados, por los

fundamentos esgrimidos.

11) TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación

deducido a fs. 1621 por la defensa de los imputados Matías

Leandro Mariani y Aldrín Sayes

111) CONFIRMAR la resolución de fecha 17 de abril

de 20 1 5 (fs. 136011 3 7 1 ) que dispone el procesamiento con prisión

preventiva de Claudia del Valle Rosalez, Mal-tín Ornar Cejas,

Diego Hugo Pintos, Matías Exequiel Lazo, Analía Verónica Loza,

Hugo ~ d r i á n Carrizo, Ramón Cejas y Rubén Alejandro Guznián, í '

como # , presuntos co- autores del delito previsto y penado por el Art.

5O, incY"'" de la Ley 23.737, con el agravante del Art. 11 Inc. "C",

conforme lo considerado. f - IV) NO HACER LUGAR al recurso de apelación

deducido por la defensa de Alan Eduardo Lara, en contra de la

resolución de fecha 27/5/20 15 (fs. 154311 549, conforme se

V) "REVOCAR PARCIALMENTE, la resolución de

fecha 17/04/15 en lo que respecta al procesamiento de Marcela

Pereyra y en su reempiazo disponer auto de falta de mérito por

ahora, en favor de la nombrada en los términos del art. 309 CPPN

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en relación al delito de tenencia de estupefacientes con fines de ,/ comercio art. 5 inc 'c' ley 23.737. /

VI) PROFUNDIZAR la investigaci-ón que se v j n e

llevando a cabo en el sentido sefíalado en 1'0s cons ideran4 que

anteceden.