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Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado bS PERÚ Resolución .9V°2387-2017-TCE-S4 Sumilla: "Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de los documentos del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, se declarará fundado el recurso de apelación y se revocará el acto impugnado". Lima, •31 OCT. 2017 VISTO, en sesión de fecha 31 de octubre de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 2948/2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control - ESVICSAC, contra el acto de otorgamiento de la buena pro, solicitando la descalificación de la oferta del Adjudicatario y la reevaluación de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 02-2017-RENIEC, para la contratación del servicio de vigilancia Lima; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)', el 4 de julio de 2017, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2017- RENIEC, para la contratación del servicio de vigilancia Lima, con un valor referencial ascendente a S/ 26'956,919.75 (veintiséis millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos diecinueve con 75/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley No 30225, y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 350-2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según la Ficha del SEACE y el acta respectiva, el 31 de agosto de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas', habiendo participado las empresas: Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C., Sistemas Integrales de Seguridad S.A., y Bunker Security S.A.C. El 12 de setiembre del mismo año, mediante el Acta N° 10-2017/CSVL/RENIEC3, el Comité de Selección otorgó la buena pro a la empresa Bunker Security S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 26 "956,919.75 (veintiséis millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos diecinueve con 75/100 soles), de acuerdo al siguiente detalle: nte en el folio 19 del expediente administrativo. brante en el folio 46 del expediente administrativo. Obrante en el folio 48 del expediente administrativo. Página 1 de 32

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Tribunal de Contrataciones del Estado bS PERÚ

Resolución .9V°2387-2017-TCE-S4

Sumilla: "Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la

Ley, del presente Reglamento, de los documentos

del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, se declarará fundado el recurso de apelación y se revocará el acto

impugnado".

Lima, •31 OCT. 2017

VISTO, en sesión de fecha 31 de octubre de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 2948/2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control - ESVICSAC, contra el acto de otorgamiento de la buena pro, solicitando la descalificación de la oferta del Adjudicatario y la reevaluación de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 02-2017-RENIEC, para la contratación del servicio de vigilancia Lima; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)', el 4 de julio de 2017, el Registro Nacional de Identificación y Estado

Civil - RENIEC, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2017-RENIEC, para la contratación del servicio de vigilancia Lima, con un valor referencial ascendente a S/ 26'956,919.75 (veintiséis millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos diecinueve con 75/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de

selección.

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley No 30225, y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 350-2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

Según la Ficha del SEACE y el acta respectiva, el 31 de agosto de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas', habiendo participado las empresas: Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C., Sistemas Integrales de Seguridad S.A., y Bunker Security S.A.C.

El 12 de setiembre del mismo año, mediante el Acta N° 10-2017/CSVL/RENIEC3, el Comité de Selección otorgó la buena pro a la empresa Bunker Security S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 26 "956,919.75 (veintiséis millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos diecinueve con 75/100 soles), de acuerdo al siguiente detalle:

nte en el folio 19 del expediente administrativo.

brante en el folio 46 del expediente administrativo.

Obrante en el folio 48 del expediente administrativo.

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<id ¿Petitorio:

2. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1, presentados ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, el 22 de setiembre de 2017, y subsanados el 25 del mismo mes y año, la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control - ESVICSAC, en lo sucesivo, la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento e selección, solicitando lo siguiente:

i. Se descalifique y/o reevalúe la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección.

U. Se califique correctamente la oferta presentada por su representada. iii. Se otorgue la buena pro a su representada.

U. De la revi com

e la oferta presentada por el Adjudicatario, advierten que propone al clave al señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, y a fin de

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N° Participante

Etapas Resultado

Admisión Evaluación Orden de

- Prelación_

Requisitos de

Calificación

1 SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. - SINSE Admitido

1° 98.00 Puntos

No califica

2 BUNKER SECURITY S.A.C. Admitido 2°

94.76 puntos

califica Adjudicado

3 EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL

S.A.C. - ESVICSAC

Admitido 3° 91.35 puntos

Plantea como fundamentos los siguientes:

Respecto a la constancia de trabajo expedida a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón:

El literal c) del numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección señala que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave (agentes) se podrá presentar copia simple del contrato, certificado o constancia de trabajo, o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente acr la experiencia del personal propuesto.

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acreditar su experiencia, presenta un certificado de trabajo emitido por su representada.

Revisando los archivos y antecedentes, a fin de verificar la veracidad del citado documento, se tiene que el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón laboró para su empresa; sin embargo, el certificado presentado para acreditar su experiencia no fue emitido por su representada; asimismo, la información que obra en el mencionado certificado tampoco es verdadera, puesto que el citado señor no laboró para su representada en el lapso de tiempo que ahí se menciona.

Lo señalado se puede demostrar mediante la constancia de alta del trabajador (formulario 1604-SUNAT) y el historial de contratos en ESVICSAC del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, documentos que adjuntan como medios probatorios. En el primero de estos documentos se acredita de manera exacta la fecha de inicio de actividades de dicho profesional, siendo aquella, el 6 de setiembre de 2014, y no, el 3 de marzo de 2013, como se indica en el certificado de trabajo cuestionado.

El segundo documento, es decir, el historial de contratos que firmara el citado profesional, detalla claramente los períodos en los que trabajó para su representada.

De ellos se advierte que no es cierto que el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón trabajara ininterrumpidamente desde el 3 de marzo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, ya que no trabajó para su representada, entre el 16 de enero de 2015 y el 2 de marzo de 2016. Por lo antes expuesto, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 del Reglamento de la Ley.

Precisan que la presentación de documentación falsa, además de ser un motivo para revocar la buena pro, también habilita al OSCE a iniciar un procedimiento sancionador, el cual terminará con una sanción no menor de 36 meses ni mayor de 60 meses, de conformidad a lo señalado en el artículo citado en el párrafo anterior.

Respecto a la experiencia del personal clave:

En el literal c) del numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se señala que el personal clave propuesto debe acreditar una experiencia mínima de dos años en el puesto a desempeñar en labores propias de seguridad y vigilancia.

Es así que en el numeral 4.2.2. de los términos de referencia, se indica que el personal propuesto deberá dotar de protección al personal de RENIEC, visitas, mobiliario, material documentario y equipos, de acuerdo al artículo 11 del Reglarnénto de la Ley N° 8879 — Ley de Servicios de Seguridad Privada: "Los serviebs de vigilancia privada son aquellos prestados por empresas especializadas para 1. protección de la vida y la integridad física de las personas, la seguridad de

enes muebles e inmuebles de propiedad pública o privada (...)".

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vii. Pese a haber quedado claramente definido el tipo de experiencia que requiere la Entidad para que se preste el servicio de seguridad y vigilancia, les sorprende que al revisar la oferta presentada por el Adjudicatario, notan que el personal clave propuesto (agente) intenta acreditar indebidamente contar con el tiempo de experiencia durante su estadía en el servicio militar:

o Típo de documento Nombre del Personal Clave Folio propuesta Bunker

1 Carta de compromiso del personal clave. Anguash Zapata, lacob. 55

2 Carta de compromiso del personal dave. Córdova Rojas, Ricardo Daniel. 235

3 Carta de compromiso del personal dave. Gonzáles Ruiz, Víctor Yampier. 391

4 Carta de compromiso del personal dave. Silva Garrido, Julio César. 782

Respecto a la finalidad de este servicio, así como el tipo de capacitación y entrenamiento que puede brindar, el artículo 10 de la ley N° 29248, Ley del Servicio Militar, y el artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2013-DE-Reglamento de la Ley del Servicio Militar, respectivamente, establecen lo siguiente:

"Artículo 10.- finalidad del servicio militar

El servido militar tiene por finalidad capacitar y entrenar a los peruanos en edad militar en las

Instituciones de las Fuerzas Armadas, a fin de que estén preparados para cumplir con la Patria en la defensa de su soberanía e integridad territorial, con las funciones que les asignen tanto la Constitución

Política del Perú como las leyes de la República.

Asimismo, afianza los valores cívicos de servicio a la Patria, participación, responsabilidad, solidaridad,

valor, cumplimiento y respeto a la ley y protección de los intereses nacionales. Busca alentar el respeto y

amor a los valores patrios, símbolos y tradiciones culturales que apuntan a robustecer la peruanidacr.

Artículo 7.- Finalidad del servicio militar

El servicio militar tiene por finalidad capacitar y entrenar a los peruanos en edad militar en las

Instituciones Armadas, a fin que estén preparados para cumplir con la Patria en la defensa de su

soberanía e integridad territorial, con las funciones que les asignen tanto la Constitución como las leyes de/a República.

Asimismo, afianza los valores cívicos de servido a la Patria, participación, responsabilidad, solidaridad,

valor, cumplimiento y respeto a la ley y protección de los intereses nacional. Busca alentar el respeto y

amar a los valores patrios, símbolos y tradiciones culturales que apuntan a robustecer la peruanidad."

Por lo expresado, el personal propuesto por el Adjudicatario no cumple con acreditar el tiempo de experiencia desarrollando actividades propias de seguridad y vigilancia; y, por tanto, no cumple con el requisito de calificación señalado en el citado numeral 2.2.1.2. de las bases integradas. En consecuencia, correspondería descalificar su oferta.

,spedo a la experiencia del personal clave propuesto en las labores de seguridad y vigilancia que debe desempeñar un agente de seguridad:

Refiere qu Adjudicatario no acredita debidamente la experiencia del personal clave pro o en las labores de seguridad y vigilancia que debe desempeñar un agente eguridad, ya que los certificados que presentan para acreditar dicha

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Resolución isív 2387-2017-TCE-S4

experiencia hacen referencia a puestos diferentes a los de agentes de seguridad, en los que no se desarrolla de manera activa las labores de seguridad y vigilancia.

x. Sostiene que el siguiente personal clave (agente) no acredita debidamente la experiencia, dado que los certificados que presentan hacen referencia a cargos en los que no se desarrolla la actividad de seguridad y vigilancia:

N° Tipo de documen b

Caro om

n

con f CC Folia Mí:Tuesta-- Bünker -2._

1 Carta de compromiso dei personal clave Arango Ccanto, Néstor Víctor

Supervisor de seguridad

64

2 Carta de compromiso del personal clave Baños Chauca, .3hon

Supervisor de seguridad

91

3 Carta de compromiso del personal clave Bejarano Leonard, Ana Isabel

Oficial aeroportuario, seguridad aeroporturario

103

4 Carta de compromiso del personal clave Chunga Pazo, Manuel Baltasar

Supervisor de seguridad

217

5 Carta de compromiso del personal clave Supervisor de seguridad

415 Herrera Agurto, Alex

6 Carta de compromiso del personal clave Mirez Trujillo, Eloy Alberto

Supervisor de seguridad

532

7 Carta de compromiso del personal clave Poma Jorge, Juan Carlos

Supervisor de seguridad

634

8 Carta de compromiso del personal clave Quintero Huamán, César Augusto

Supervisor de seguridad, jefe de operaciones

652

9 Carta de compromiso del personal clave Ventura Segura, Carlos Eloy

Supervisor de seguridad

848

Precisa que, de no computarse el tiempo de experienc a que intentan acreditar mediante labores realizadas en cargos no afines a los solicitados en las Bases Integradas, ninguna de las personas aludidas en su oferta, acreditaría el tiempo

«mínimo de experiencia solicitado, es decir, 2 años.

Respecto a la inadecuada calificación de su oferta:

11. xiii. Refiere que como parte de su oferta, adjuntó la mencionada declaración jurada en la que u representada se comprometió a realizar la capacitación a 8 personas de la Ent ad, de conformidad a lo requerido en las bases integradas; sin embargo, la d laración jurada contenía un error material consistente en omitir de manera 1 voluntaria la información referente a las horas lectivas a brindar.

xii. En las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció dentro de su numeral 2.2.2. de la sección específica, dentro de la documentación de presentación facultativa, la capacitación del personal de la Entidad, la que se acreditaría mediante una declaración jurada. Asimismo, se estableció el puntaje y la metodología asignada para dicho factor de evaluación; es así que, para más de 12 hasta 16 horas lectivas, se otorgarían 5 puntos; más de 8 hasta 12 horas lectivas, se otorgarían 2 puntos; y, más de 4 hasta 8 horas lectivas se otorgaría 0.5 puntos.

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Al respecto, sostiene que en aplicación del artículo 39 del Reglamento, al tratarse de un error material, es pasible de subsanación.

Con decreto del 27 de setiembre de 2017, se admitió a trámite el recurso de apelación; en consecuencia se dispuso suspender el procedimiento de selección impugnado, corriéndose traslado a la Entidad, a efectos que remita los antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con su respectivo índice, debiendo presentarlos según el Formulario N° TCE-0000-FOR-0004 publicado en el portal institucional, así como el Informe Técnico Legal correspondiente. Para estos efectos, se le otorgó un plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

Asimismo se dispuso notificar el presente recurso a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, a fin de que absuelvan el traslado del mismo en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados con el recurso de apelación.

Mediante decreto del 6 de octubre de 2017, atendiendo a que la Entidad no remitió los antecedentes administrativos solicitados, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, con conocimiento de las partes y del Órgano de Control Institucional de la Entidad.

Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal, el 6 de octubre de 2017, y subsanado

i

) el 10 del mismo mes y año, la Entidad remitió extemporáneamente los antecedentes / administrativos solicitados. A estos efectos, remitió copia del Informe N° 002113-

, 2017/GA.I/SGAWRENIEC del 6 de octubre de 2017, en donde manifestó lo siguiente:

i. En relación a la primera pretensión de la Impugnante, referida a la existencia de un documento falso como parte de la oferta del Adjudicatario, refieren que, el Comité de Selección mediante el Informe N° 000002-2017/RENIEC del 4 de octubre de 2017, manifestó que no podría verificar ello con algún otro sustento, sino valerse de la documentación presentada por cada postor y atribuirle la veracidad de los certificados de trabajo. En tal sentido, ha verificado que el Adjudicatario ha cumplido con presentar el certificado de trabajo consignado en la experiencia requerida en las bases integradas; por lo que, en virtud a lo que prevé el principio de presunción de veracidad, dicho colegiado consideró válido el contenido de la información señalada en el documento en cuestión; agregándose que el Impugnante no ha adjuntado a su recurso, medio probatorio fehaciente y contundente que desvirtúe la veracidad del referido documento.

u. Respecto a la pretensión referida a que el Adjudicatario no cumple con acreditar debidamente el mpo de experiencia del personal clave, refiere que el Comité de Selección, med* e el Informe N° 000002-2017/RENIEC del 4 de octubre de 2017 manifestó qu revisar la oferta técnica del Adjudicatario verificó que la cantidad de

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ResoCudem, .V7 2387-2017-TCE-S4

agentes presentados para cumplir con lo solicitado en las bases integradas, excedía el mínimo de lo requerido. La cantidad de agentes requerido por la Entidad asciende a doscientos setenta y ocho (278) personas, conformado por cuatro supervisores residentes y un supervisor general.

En cuanto a la cantidad de personal requerido, doscientos cuarenta y cuatro son hombres y treinta y cuatro mujeres.

En el caso del Adjudicatario, aquel ofertó 295 personas, teniendo 251 hombres y 44 mujeres, presentando personal en exceso. Si bien es cierto, cuatro agentes que menciona el Impugnante acreditaron su experiencia con el servicio militar como parte de su experiencia, estas constancias no fueron consideradas válidas. Sin embargo, los demás agentes presentados en exceso cubren ampliamente el número requerido y cumplen con la experiencia requerida en los requisitos técnicos mínimos, por lo que se convalidó la calificación del numeral 2.2.1.2 de las bases.

En tal sentido, refieren que no existe razón o fundamento para que se descalifique la oferta del Adjudicatario.

En relación a que la oferta del Adjudicatario no acreditaría debidamente la experiencia del personal clave propuesto en las labores de seguridad y vigilancia que debe desempeñar un agente de seguridad, refieren que el Comité de Selección ha indicado que, al revisar su oferta, verificó que las ocho primeras personas cumplen con el requisito técnico mínimo en la experiencia, es decir con labores propias de seguridad y vigilancia, como es la de supervisor de seguridad, agente de seguridad, supervisor en

( 'siendo reemplazado por el personal excedente que ofertó el Adjudicatario.

centro de cámaras, oficial aeroportuario, supervisor de ronda, chofer de resguardo y supervisor residente, salvo en el caso del agente Carlos Eloy Venturo Segura, que no fue considerado válido al no obtener el tiempo mínimo de experiencia (2 años),

En ese sentido, no existe ninguna razón o fundamento para haber descalificado la oferta del Adjudicatario, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos. En ese sentido, estima que si bien, sólo en el caso del señor Carlos Eloy Ventura Segura, no se cumplió con acreditar la experiencia solicitada, ello no descalifica la oferta presentada por el Adjudicatario, al haber éste propuesto personal que excede la necesidad real de la Entidad.

Respecto a la inadecuada calificación de la oferta de la Impugnante:

..iti< v. Refiere que el error en el que incurrió la Impugnante no es subsanable, por cuanto constituiría la alteración del contenido esencial de su oferta, en desmedro de aquellos postores que si tuvieron la diligencia debida para formular sus ofertas consignando la información necesaria a ser evaluada por el Comité de Selección.

6. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal, el 6 de octubre de 2017, el Adjudicatario Ae apersonó al procedimiento, absolviendo el traslado del recurso de apelación, e los siguientes términos:

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Solicita se declare infundado el recurso de apelación, se declare consentida la buena pro, y se proceda a la suscripción del contrato.

Respecto a la presunta documentación falsa, que habría presentado su representada, refiere que la Impugnante no ha demostrado con algún documento que el certificado de trabajo no haya sido emitido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de ESVICSAC. Refieren que su representada y el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, señalan que dicho documento es verdadero, toda vez que fue emitido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de ESVICSAC, y que a su vez el citado señor ha presentado una declaración jurada en la que precisa que dicho documento le fue brindado por la referida empresa.

Respecto al presunto incumplimiento en la acreditación del tiempo de experiencia del personal clave (agente), refiere que la Ley de Servicio Militar establece como uno de los beneficios de los licenciados del servicio militar acuartelado, el ingreso a compañías de seguridad y vigilancia, precisamente para brindar el servicio de seguridad y vigilancia, ya que cuentan con dicha experiencia.

Respecto al incumplimiento de acreditación de experiencia del personal clave propuesto en las labores de seguridad y vigilancia que debe desempeñar un agente de seguridad, refieren que, si bien es cierto, nueve de los trabajadores propuestos por su representada cuentan con experiencia de supervisores de seguridad, dichas labores siguen siendo propias de seguridad.

jRefiere que los supervisores de seguridad están capacitados no sólo en funciones propias de seguridad y vigilancia, sino también, están en capacidad de evaluar que dichas labores se realicen eficientemente y al estar vinculada directamente con la lirestación del servicio, debe ser especialista en la materia, conociendo las normas, entrenamiento y adiestramiento, pues tiene que velar por el resultado del trabajo.

En tal sentido, su representada cumple con lo requerido, y corresponde que el recurso sea declarado infundado.

Respecto a la inadecuada calificación de la oferta de la Impugnante, refieren que la subsanación del documento en el que no se señaló las horas de la capacitación que se comprometió a brindar el Impugnante altera esencialmente el contenido de la oferta, toda vez que se permitiría a éste, a modificar su oferta, y ofrecer más de lo que en principio había ofertado, lo que le permitiría obtener un mayor puntaje al haber obtenido el primer lugar.

Nlediante decreto del 10 de octubre de 2017, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, dejándose a consideración de la Sala lo expuesto, y su solicitud de uso de la palabra.

Mediante decreto del O de octubre de 2017, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y la cual se llevó a cabo con la asistencia de la Impugnante, del Adjudicatario y de a • .gado de la Entidad.

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, „ kribunal de Contrataciones el Estado

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Mediante decreto del 16 de octubre de 2017, este Colegiado solicitó la siguiente información adicional:

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL - SUCAMEC:

Se le solicita confirmar la veracidad del documento denominado "reporte de vigilante", correspondiente al señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, cuya copia se adjunta.

Asimismo, se le solicita informar documentadamente, el historial de empresas donde dicho señor laboró y que se encuentre registrado ante su representada.

Finalmente, se le solicita informar documentadamente si la normativa vigente sobre servicios de seguridad, permite que personal que ha realizado servicio militar pueda acreditar dicha experiencia para prestar el servicio de seguridad y vigilancia, y si dicha normativa distingue o establece distinciones respecto de las funciones a realizar por un agente de vigilancia y un supervisor de vigilancia, debiendo precisar, si la experiencia adquirida por éste último puede ser acreditada para un puesto de agente de vigilancia.

A LA SEÑORA MARÍA M. CCAMA CONDORI:

Se le solicita informar si su persona suscribió el certificado de trabajo del 1 de junio de 2016, emitido a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, donde da cuenta que se desempeñó como personal operativo de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C., durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2016, cuya copia se adjunta.

AL SEÑOR CLEMENTE FRANCISCO SÁNCHEZ MONZÓN Y/0 A LA EMPRESA BUNKER SECURTPISA.C.:

Se le solicita remitir el original del Certificado de Trabajo del 1 de junio de 2016, emitido a su favor, donde da cuenta que se desempeñó como personal operativo de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C., durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2016.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal, el 19 de octubre de 2017, el señor Francisco Clemente Sánchez Monzón manifestó, en respuesta a lo solicitado, que no cuenta con el certificado de trabajo original, toda vez que fue extraviado por su persona; sin embargo, adjunta una copia a color del Certificado de Trabajo del 1 de junio de 2016, la cual según refiere, es original y veraz en toda la información que en él conlleva; siendo que laboró como personal operativo en la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C., iniciando sus labores el 3 de marzo de 2013, y concluyendo el 31 de mayo de 2016.

Asimismo, refiere que al Adjudicatario también le hizo entrega de una copia a color del certificado de trabajo, pues a la fecha de entrega, el original ya lo había extraviado.

Mediante Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal, el 19 de octubre de 2017, el Adjudicatario manifestó lo siguiente:

i. Su representada no cuenta en sus archivos con el certificado de trabajo original del señor Clement /Francisco Sánchez Monzón, toda vez que aquel les entregó una copia

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a color del mismo y firmó una declaración jurada respecto de la veracidad de los documentos que hacía entrega.

ii. Sin perjuicio de ello, adjuntan un peritaje realizado al certificado de trabajo del señor Sánchez Monzón emitido por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. — ESVICSAC, en el cual se concluye lo siguiente:

La firma atribuida a doña María Ccama Condori que aparece en el certificado de trabajo es auténtica, procede del puño gráfico de su titular doña María Ccama Condori. La impresión de sello manual que aparece con la firma atribuida a doña María Ccama Condori que aparece en el certificado de trabajo es auténtica, al proceder de la misma matriz gráfica que las impresiones de sello manual de los documentos auténticos de comparación. El documento certificado de trabajo presenta su formato e impresión del llenado compatible con las muestras auténticas de comparación.

12. Mediante Escrito N° 5, presentado ante el Tribunal, el 19 de octubre de 2017, la Impugnante manifiesta lo siguiente:

i. Se reafirman respecto a la falsedad del certificado de trabajo, lo cual fue debidamente probado en el recurso de apelación, donde se presentó la constancia de alta del trabajador y el historial de contratos de ESVICSAC.

U. Adjuntan nuevos medios probatorios para acreditar la falsedad del documento cuestionado, como son el certificado de documento del área de RRHH de ESVICSAC, la declaración jurada de la ex jefa del Departamento de RRHH de ESVICSAC, María M. Ccama Condori, en la que declara no haber elaborado dicho documento y que la rúbrica que aparece en el mismo no es suya.

di. Reiteran su solicitud de que la oferta del Adjudicatario sea declarada nula, y se le otorgue la buena pro.

Refieren que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 1 del artículo 50 de la Ley.

Reitera la indebida acreditación del tiempo de experiencia del personal clave (agente) por parte del Adjudicatario, al haber sustentado dicha experiencia a través de su estadía en el servicio militar. Sostiene que el artículo 61 de la Ley N° 29248 "Ley del Servicio Militar", establece que es un beneficio que el personal licenciado del servicio militar ingrese a los servicios de seguridad y vigilancia, y que en dicha

knorma se señala expresamente la necesidad de la existencia de un convenio entre el Ministerio de Defensa y la Compañía de Seguridad y Vigilancia; es decir, en el supuesto negado que las habilidades adquiridas a través del servicio militar sean las mismas que las requeridas para ser un agente de seguridad, de conformidad a lo

querido en las 2 / ses integradas, se tuvo que haber cumplido con una formalidad previa para qur acreditación de la experiencia sea válida, formalidad que consiste en la existe e un convenio entre el Ministerio de Defensa y el Adjudicatario, por

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Resol-ación W0 2387-2017-TCE-S4

medio del cual los agentes propuestos ingresaron a dicha empresa a mérito del convenio.

En el escrito de absolución del Adjudicatario, aquél reconoce haber propuesto un mayor número de trabajadores a fin de cumplir lo requerido en el presente procedimiento de selección. En atención a ello, dieron como alternativa que no se valide la experiencia de los operarios que han sido observados y que se tomen en cuenta otras. Al respecto, el Impugnante sostiene que ello contravendría el principio de igualdad de trato, ya que se estaría dando una ventaja a la oferta del Adjudicatario. Asimismo, refiere que las ofertas deben ser revisadas y calificadas de manera integral, como una unidad. Por lo expuesto, correspondía descalificar la oferta del Adjudicatario.

Respecto a la indebida acreditación de la experiencia del personal clave en labores de seguridad y vigilancia que debe desempeñar un agente de seguridad, se reafirma en los argumentos señalados en su escrito de apelación, en relación a que nueve de ellos no acreditan debidamente la experiencia, dado que los certificados que presentan hacen referencia a cargos en los que no se desarrolla la actividad de seguridad y vigilancia.

Sostienen que las capacitaciones para los supervisores de seguridad son diferentes a las capacitaciones para agentes de seguridad, tan es así que se puede llegar a tener el cargo de supervisor de seguridad, sin haber realizado previamente una labor de agente de seguridad.

Sostienen que, de no computarse el tiempo de experiencia que intentan acreditar, ninguna de las personas aludidas en el cuadro, como personal propuesto, acreditaría el tiempo mínimo de experiencia solicitado, es decir, dos años. Por tanto, al no cumplir con los requisitos de calificación señalados en el numeral 2.2.1.2 de las bases integradas, correspondía descalificar la oferta del Adjudicatario, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento.

Respecto a la inadecuada calificación a la oferta de ESVICSAC, reiteran lo señalado en su escrito de apelación, ya que en las bases integradas se indicó en su numeral 2.2.2. de la sección específica que determina la documentación de presentación facultativa, entre otras la capacitación del personal de la Entidad y que se acreditaría mediante una Declaración Jurada. Asimismo, señalaron el puntaje y la metodología asignada para dicho factor de evaluación, es así que para más de 12 hasta 16 horas lectivas, se otorgarían 5 puntos; más de 8 hasta 12 horas lectivas, se otorgarían 2 puntos; y, más de 4 hasta 8 horas lectivas se otorgaría 0.5 puntos.

En la propuesta técnica de su representada, se adjuntó la mencionada declaración jurada en la que se comprometía a realizar la capacitación a 8 personas de la Entidad, de conformidad con lo requerido en las bases integradas; sin embargo, la declaración jura a contenía un error material consistente en omitir de manera involuntaria la'ziformación referente a las horas lectivas a brindar. En tal sentido, el Comité de Sejécción debió solicitar a su representada la subsanación de su oferta,

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más aún, cuando este se encuentra en la capacidad de brindar el servicio de capacitación requerido, en el mayor número de horas solicitadas.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal, el 19 de octubre de 2017, la señora María Mercedes Ccama Condori dio respuesta a lo solicitado por este Colegiado, señalando que no suscribió el certificado de trabajo del 1 de junio de 2016, a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, donde da cuenta que laboró en el período comprendido entre el 3 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2016.

Asimismo, informó que el señor Sánchez Monzón laboró del 3 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2016, y del 6 de setiembre de 2014 al 27 de diciembre de 2014, tal como indican en el sistema de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C.

Mediante Escrito N° 6, presentado ante el Tribunal, el 23 de octubre de 2017, la Impugnante reiteró sus argumentos en relación a la presentación del certificado de trabajo falso correspondiente al señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, solicitando se tenga presente lo registrado en el "histórico de contratos de ESVICSAC", así como lo registrado ante SUCAMEC. En el primer documento se aprecia que el segundo periodo de relación laboral entre su representada y el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón culminó el 15 de enero de 2015, habiendo registrado ESVICSAC dicha culminación ante SUCAMEC el 22 de enero de 2015. Esto último se desprende del "reporte de vigilante", documento emitido por SUCAMEC.

Mediante el Oficio N° 07415-2017-SUCAMEC-GSSP, presentado ante el Tribunal, el 24 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil — SUCAMEC, dio respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal, manifestando lo siguiente:

Respecto al historial de los carnés de identidad expedidos a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, según la base de datos de SUCAMEC, se tiene la siguiente información:

N° Apellidos Nombres Empresa —

N° de NI -

N° de carné

Fecha de emisión

Fecha de caducidad

Observación : ,

1 Sá c Monán

Clemente Frandsco

Bunker Security S.A.C.

18900915 1nhez

07/07/2017 07/07/2020 Carné

vigente.

R y A Secunty S.A.C.

27/01/2017 27/01/2018 Cesado el 6/6/2017.

Empresa de

Seglanciauridad,

Vigi y Control S.A.C.

242060

14/10/2014 14/10/2015 Cesado el 22/01/2015.

TIi. Respecto al registro hist. o de carnés de identidad y capacitaciones del personal

- de seguridad, informa

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Organismo Supervisor.. de las Contratacione del Es1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Resaución IV° 2387-2017-TCE-S4

811 ,. DN

Tipo Fechaode

inici

Sánchez Monzón 118900915

Clemente Francisco

High Power 5.A.

Capacitación

03/11.72016 03/11/2018

Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C.

26/09/2014 26/09/2016

Respecto a la consulta si el personal que ha realizado servicio militar puede acreditar dicha experiencia para prestar servicios de seguridad, informa que, no es competencia de SUCAMEC pronunciarse sobre si la experiencia obtenida por un aspirante a ser agente de seguridad, toda vez que son las empresas de seguridad las que reclutan a su personal y por tanto definen la experiencia que requieren para cumplir las funciones solicitadas por el cliente.

Respecto a la consulta si hay distinción entre las funciones de un agente de seguridad y un supervisor de seguridad, informa que, el artículo 78 de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada estableció que, la persona que desease tener el grado de supervisor deberá ser capacitado, y serían los Centros Especializados de Formación y Capacitación en Seguridad Privada (CEFOCSP), los lugares autorizados para dicho fin; sin embargo, informan que, dichos centros no han sido implementados, por lo que no existe actualmente ninguno autorizado, y en consecuencia no es posible que se acredite a persona alguna en el grado de supervisor.

Por tal motivo, mediante la Resolución Ministerial N° 412-2017-IN del 18 de mayo de 2017, se aprobó la modificatoria del procedimiento 70 del TUPA sobre emisión de carné de identidad para el personal operativo que presta servicios de seguridad privada, en el sentido de suprimir los procedimientos 70E y 70F sobre emisión y renovación de carné de identidad en el grado de supervisor, respectivamente,

- quedando subsistente los procedimientos 70, 70B y 70C sobre emisión de carné de identidad, renovación de carné de identidad y emisión de carné de identidad por cambio de empresa, respectivamente.

Respecto a la consulta si un supervisor de seguridad puede acreditar dicha experiencia para ocupar un puesto como agente de seguridad, informan que no es competencia de SUCAMEC pronunciarse sobre la experiencia que debe tener el agente de seguridad, toda vez que son las empresas de seguridad las que reclutan a su personal y por tanto especifican la experiencia que requieren para cumplir las funciones solicitadas por el cliente.

Mediante decreto del 24 de octubre de 2017, se declaró el expediente listo para resolver.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal, el 26 de octubre de 2017, el Adjudicatario manifestó lo siguiente:

i. En relació a la 7esunta falsedad del certificado de trabajo del señor Clemente Francisco 2. Monzón, indicó que no resulta suficiente lo indicado por el emisor

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de dicho documento, sino que debe tenerse presente que en audiencia pública el abogado del Impugnante señaló que era difícil para un gerente que emite este tipo de documento recordar cual si firmó y cual no.

Refiere que el Impugnante presenta como medio probatorio un correo electrónico a la señora María Ccama, donde niega haber firmado el documento cuestionado, y en el documento remitido al Tribunal niega la autenticidad del documento. Por lo que sostienen que es la Impugnante quien dio información a la citada emisora para que dé respuesta al requerimiento formulado por la Entidad.

Sostiene que su representada presentó un peritaje al certificado de trabajo cuestionado con la finalidad de probar y reafirmar la veracidad de los documentos que hizo entrega en el procedimiento de selección, en el cual se concluye que la firma atribuida a la señor María Ccama que aparece en el certificado de trabajo es auténtica, es decir procede del puño gráfico de su titular, entre otros.

Refiere que existe contradicción entre lo señalado por el Impugnante y la información remitida por SUCAMEC, y que el Impugnante sólo basa la falsedad del documento en la información obrante en sus archivos.

Reitera sus argumentos en relación a la acreditación del tiempo de experiencia del personal clave (agente) en cuanto a que quienes prestaron el servicio militar, realizaron labores de seguridad y experiencia, por lo que cuentan con dicha experiencia. Asimismo, reitera que su representada presentó más personal del requerido por la Entidad.

9 á vi. Reitera sus argumentos en relación al incumplimiento de la acreditación de

experiencia del personal clave propuesto en labores de seguridad y vigilancia que debe desempeñar un agente de seguridad. Refiere que la experiencia como supervisor de seguridad son labores propias de seguridad, como lo requieren las bases.

vii. Se reafirma en que no existió una inadecuada calificación de la oferta del Impugnante, y que la omisión en su oferta no es subsanable.

18. Mediante Escrito N° 8, presentado ante el Tribunal, el 30 de octubre de 2017, el Impugnante reiteró sus argumentos en relación a que el Adjudicatario presentó un documento falso. En relación al dictamen pericial grafotécnico, refieren que la conclusión a la que arriba no se encuentra debidamente fundamentada.

PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados du nte el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del • ato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

2. Con relación a rilo, ecesari tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa s cuentra sujetos a determinados controles de carácter formal y

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de las Contrataciones del Estado

Tribunal de Contrataciones "del Estado

N

4 Unidad Impositiva Tributaria. De conformidad con el Decreto premo N° 353-2016-EF.

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PERÚ

Resolución .7Vv2387-2017-TCE-S4

sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, el análisis de la procedencia implica la confrontación de determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutorio.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) Urr, monto que para una (1) UIT, para este año, asciende a S/ 4 050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles)5, así como de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo se señala que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 26'956,919.75 (veintiséis millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos diecinueve con 75/100 soles), el cual supera las 50 UIT [S/ 202 500.00 (doscientos dos mil quinientos con 00/100 soles)], este Tribunal resulta competente para conocerlo.

Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 96 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas.

En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario, se califique debidamente su oferta, se revoque la buena pro, y se otorgue ésta a su

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representada; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

iii. Sea interpuesto fuera de/plazo.

El artículo 97 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 56 del mismo cuerpo normativo establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE6 ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 12 de setiembre de 2017; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado Acuerdo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año.

_ Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnatiyo, y Escrito N° 1, presentados ante el Tribunal, el 22 de setiembre de 2017, y subsanado el 25 del mismo mes y año, la Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal de la Impugnante, señor Ricardo Alberto León Valenzuela, cuya acreditación obra a folios 25 y 26 del expediente administrativo.

El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección

ki

y/o contratar con el Estado, conf e al artículo 11 de la Ley.

6 El cual se encuentra vigente desde e 10 de junio de 2017.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

PERÚ

ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

En el caso concreto, la Impugnante no es el ganador de la buena pro, sino que tiene

..:i

como pretensión principal el que se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro.

ResoCución .75P2387-2017-TCE-S4

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra inmersa en alguna causal de impedimento.

El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles.

El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el

acto objeto de cuestionamiento.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 41 de la Ley precisa que la interposición del recurso de apelación está reservada, como administrados, a los participantes o postores. De acuerdo al Anexo de Definiciones del Reglamento, un participante es aquél proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección; y un postor es aquella persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta.

Al respecto, el numeral 118.1 del artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 06-2017-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG) establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en la ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado.

En el presente caso, la Impugnante cuenta con interés para obrar, debido a que la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a la buena pro.

Asimismo, la Impugnante cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación (y la del Adjudicatario el segundo lugar).

Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

La Impugnante ha solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro, y se otolgi.He_ a a su representada. En ese sentido, de la revisión de los

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fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éste está orientado a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

3. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

PETITORIO:

La Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se descalifique y/o reevalúe la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. Se califique correctamente la oferta presentada por su representada. Se otorgue la buena pro a su representada.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

i. Se declare infundado el recurso de apelación, se declare consentida la buena pro, y se proceda a la suscripción del contrato. Se aprecia que se pronuncian sobre las pretensiones de la Impugnante no aduciendo pretensiones adicionales.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

1. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual, "las partes deben formular sus pretensiones y ofrecer medios

probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentado dentro del plazo previsto. La determinación de

puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la

presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

Asimismo, debe considerarse el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual "(...) el postor o postores emplazados deben absolver el traslado del recurso en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados a través del SEACE7. La absolución del traslado es presentado a la Mesa de Partes del Tribunal o en las

Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda"(subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se

7 La • uin r isposición Complementaria Trans el Reglamento establece que "El OSCE, mediante comunicado, informa la oportunidad de entrada n fun lento de la notificación electrónica de los recursos de apelación, establecida en los artículos 103 y 104 . - - lamento de la Ley N° 30225. En consecuencia, al haberse implementado dicha funcionalidad mediante el Comun' do N° 014-2017-05CE el 28 de agosto de 2017, el Tribunal en el presente caso ha efectuado la notificación ele y •

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Organismo Supervisor de las Contrataciones d lEs a

ribunal de Contrataciones del Estado

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PERÚ

Resorución 2387-2017-TCE-S4

pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, 7a determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación".

Ahora bien, habiendo el Adjudicatario absuelto el traslado del recurso de apelación dentro del plazo regala, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados tanto en el escrito del recurso de apelación como en el escrito de su absolución. Asimismo, no serán considerados por este Tribunal, para efectos de la fijación de puntos controvertidos, los cuestionamientos que tanto el Impugnante como el Adjudicatario hubiesen formulado de forma extemporánea. Cabe señalar, sin embargo, que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo, se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa.

En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en determinar:

i. Si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. H. Si corresponde reevaluar la oferta de la Impugnante. U. Si corresponde revocar el acto de otorgamiento de la buena pro. iv. Si corresponde otorgar la buena pro a la Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN:

Consideraciones previas

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en el cual solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario, se recalifique su oferta, se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro, y se otorgue la misma a su representada.

Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones

8 •e señalar que el Tribunal notificó as partes con el recurso de apelación el 29 de setiembre de 201)7 (véase folio 51 del expediente administrativo); al pecto, se advierte que el Adjudicatario presentó la absoludón del mismo el 6 de octubre del mismo año, es decir, entro del plazo de los cinco (5) días hábiles luego de efectuada la notificación (véase folios del 75 a 84 de te administrativo).

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administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

También, es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de ello, las Bases de un procedimiento de selección deben contener, como mínimo, los documentos del procedimiento que establecen la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación que permitan elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores; es decir, una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado. Ello constituye un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa para evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan

pulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. -

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas que participan como proveedores del Estado.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente,

1 además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben for arse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad roceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencáprf el mismo.

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Resolución isí0 2387-2017-TCE-S4

Aunado a ello, el artículo 54 del Reglamento establece que, de manera previa a la evaluación, el Comité de Selección debe determinar si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas y Términos de Referencia especificados en las Bases, toda vez que, de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Solo se evalúan las ofertas que cumplen con lo señalado. La evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las Bases.

Adicionalmente, el artículo 55 del Reglamento, señala que, luego de culminada la evaluación, el Comité de Selección debe determinar si los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar, según el orden de prelación, cumplen con los requisitos de calificación especificados en las Bases. La oferta del postor que no cumple con los requisitos de calificación, debe ser descalificada. Si ninguno de los dos postores cumple con los requisitos de calificación, el Comité de Selección debe verificar los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación establecido en la evaluación.

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se evocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Primer yunto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

El Impugnante solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario en atención a lo siguiente:

Respecto al Certificado de Trabajo expedida a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón:

La Impugnante sostiene que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, advierten que propone como personal clave (agente) al señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, y a fin de acreditar su experiencia, presenta un certificado de trabajo emitido por su representada.

..),,, Sobre el particular, refieren que, revisando los archivos y antecedentes, a fin d9 poder , verificar la veracidad de -citado documento, se tiene que el señor Clemente Francisco

Sánchez Monzón labor para su empresa; sin embargo, el certificado presentado para acreditar su experienyo fue emitido por su representada; asimismo, la información

L--- ..-X

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que obra en el mencionado certificado tampoco es verdadera, puesto que el citado señor no laboró para aquella en el lapso de tiempo que ahí se menciona.

Demuestran lo señalado, mediante la constancia de alta del trabajador (formulario 1604-SUNAT) y el historial de contratos en ESVICSAC del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, documentos que adjuntan como medios probatorios. En el primero de estos documentos se acredita de manera exacta la fecha de inicio de actividades de dicho profesional, siendo aquella, el 6 de setiembre de 2014, y no, el 3 de marzo de 2013, como se indica en el citado documento. El segundo documento, es decir, el historial de contratos que firmara el citado profesional, detalla claramente los períodos en los que trabajó para su representada. De la revisión de éstos, se advierte que no es cierto que el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón trabajara ininterrumpidamente desde el 3 de marzo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, ya que no trabajó para su representada, entre el 16 de enero de 2015 y el 2 de marzo de 2016. Por lo expuesto, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 del Reglamento de la Ley.

11. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 002113-2017/GAVSGAJA/RENIEC del 6 de octubre de 2017, manifestó que el Comité de Selección mediante el Informe N° 000002-2017/RENIEC del 4 de octubre de 2017, precisó que no podría verificar la presunta falsedad del documento cuestionado con algún otro sustento, sino valerse de la documentación presentada por cada postor y atribuirle veracidad a los certificados de trabajo. En tal sentido, verificó que el Adjudicatario cumplió con presentar el certificado de trabajo consignado en la experiencia requerida en las bases integradas; por lo que, en virtud a lo que prevé el principio de presunción de veracidad, dicho colegiado consideró válido el contenido de la información señalada en el documento en cuestión; añadiendo que el Impugnante no ha adjuntado a su recurso, medio probatorio fehaciente y contundente que desvirtúe la veracidad del referido documento.

yE1 De otro lado, el Adjudicatario, sostiene que la Impugnante no ha demostrado con algún

ocumento que el certificado de trabajo no haya sido emitido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de ESVICSAC. Refieren que su representada y el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, señalan que dicho documento es verdadero, toda vez que fue emitido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de

SVICSAC, y que a su vez el citado señor ha presentado una declaración jurada en la que precisa que dicho documento le fue brindado por la referida empresa.

13. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.2. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, precia que se requirió la siguiente documentación

ilara acreditar el requisito de calif referido a la experiencia del personal clave:

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Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

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c) Capacidad Técnica y Profesional

Experiencia del Personal Clave.

Agentes.

Requisitos generales establecidos para cubrir los puestos requeridos del servicio:

Experiencia mínima de DOS (02) años en el puesto a desempeñar en labores propias de seguridad y vigilancia, acreditado con copie simple del contrato, cedihcado o constancia de trabajo, o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

Tener estudios básicos de seguridad, acreditados con certificado de capacitaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC o instituciones educativas especialliadas y autorizadas por autoridad competente y que brinden capacitación en temas de seguridad.

14. Como parte de su oferta, el Adjudicatario, propuso como parte de su personal (agente) al señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, adjuntando para acreditar su experiencia, el siguiente certificado de trabajo:

15. Tal omo se aprecia, el ce uestionado habría sido supuestamente emitido por la negado la emisión y contenido del mismo. empresa Impugnante, quien

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Es así que, mediante decreto del 16 de octubre de 2017, este Colegiado solicitó a la emisora del documento cuestionado, María Ccama Condori, quien suscribió el documento cuestionado en calidad de Jefa del departamento de Recursos Humanos de la empresa ESVICSAC, informe si suscribió el certificado de trabajo en cuestión, donde se da cuenta que el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón se desempeñó como personal operativo de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C., durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2016. Así también, se solicitó a la SUCAMEC, informe documentadamente el registro del historial de empresas donde el citado señor Sánchez Monzón laboró. Aunado a ello, se dispuso solicitar al señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, remita el original del Certificado de Trabajo del 1 de junio de 2016, emitido a su favor, donde da cuenta que se desempeñó como personal operativo de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C., durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2016.

En respuesta, a dichos requerimientos de información, el 19 de octubre de 2017, el señor Francisco Clemente Sánchez Monzón manifestó que no cuenta con el certificado de trabajo original, toda vez que fue extraviado por su persona; sin embargo, adjunta una copia a color del Certificado de Trabajo del 1 de junio de 2016, el cual refiere es original y veraz en toda la información que en él conlleva, toda vez que laboró como personal operativo en la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C., iniciando sus labores el 3 de marzo de 2013, y concluyendo el 31 de mayo de 2016.

De otro lado, la señora María Ccama Condori señaló que no suscribió el certificado de trabajo del 1 de junio de 2016, a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, donde da cuenta que laboró en el período comprendido en re el 3 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2016.

Asimismo, informó que el citado señor laboró del 3 de 2016, y del 6 de setiembre de 2014 al 27 de dici mb sistema de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y

rzo de 2016 al 31 de mayo de e 2014, tal como se indica en el

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Organismo Supervisor de las Contrataciones Tribunal de Contrataciones

del Estado Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

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18. De otro lado, SUCAMEC, informó respecto al historial de los carnés de identidad expedidos a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, que según su base de datos, se tiene la siguiente información:

N° Apellidos _ P te - de _ carné

Fecha- -de- emisión -

"feditt., de- ....caducidad

haervacióts-

1 Sánchez Monzón

Clemente Francisco

Bunker Security S.A.0

18900915 242060

07/07/2017 07/07/2020

...-

Carné vigente.

R y A Security 5 A.0

27/01/2017 27/01/2018 Cesado el 16/6/2017.

Empresa de Seguridad, V igilancia y Control S.A.C.

14/10/2014 14/10/2015 Cesado el 22/01/2015.

Cabe resaltar asimismo, que en concordancia con lo señalado por el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, en relación a que no tiene el certificado de trabajo original, el Adjudicatario, ha manifestado igualmente, que no cuenta en sus archivos con el certificado de trabajo original del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, toda vez que aquel les entregó una copia a color del mismo y firmando una declaración jurada de la veracidad de documentos que hacía entrega. No obstante ello, adjuntó un peritaje realizado al certificado del señor Sánchez Monzón emitido por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. — ESVICSAC, practicado sobre dicho documento escaneado.

Con relación a lo anterior, dic edio probatorio no es válido, toda vez que, tal como ha sido señalado por este Co ado en reiteradas oportunidades, existe jurisprudencia

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emitida por la Corte Suprema de Justicia9, mediante la cual se establece de manera expresa que las pericias qrafotécnicas se deben practicar en instrumentos originales, cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgador, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley. (el subrayado es nuestro).

En ese sentido, resulta claro que las conclusiones arribadas en el peritaje remitido por el Adjudicatario responden al contraste de la firma contra la fotocopia de un documento escaneado y no contra un documento original.

En razón a lo expuesto, dicho documento carece de valor probatorio en el presente procedimiento, por no haberse practicado respecto del documento original.

Cabe indicar adicionalmente, que si bien, el señor Clemente Francisco Sánchez Monzón ha presentado una declaración jurada ratificando la veracidad del certificado de trabajo cuestionado, cuando se le ha requerido remitir el original del documento, aquel ha señalado expresamente que no lo tiene en su poder, con lo cual no resultó viable disponer la realización de una pericia grafotécnica.

Sobre el particular, es de señalar que, en sendas resoluciones expedidas por el Tribunalw, se ha indicado que, un documento falso es aquél que (i) no fue expedido por su órgano emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, o (ii) aquél en que las firmas que aparecen en el mismo no corresponden a sus supuestos suscriptores, o (iii) aquél documento que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. En tal sentido, en el presente caso, la emisora del documento cuestionado ha indicado que no suscribió el certificado de trabajo cuestionado y que el período que se indica en dicho documento no es aquél en el que efectivamente dicho señor laboró.

En razón a lo expuesto, en el caso de autos, se encuentra acreditado que el documento cuestionado constituye un documento falso, razón por la cual corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

Finalmente, este Colegiado dispone en mérito a lo concluido, abrir expediente ,administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por la presentación del Certificado de Trabajo del 1 de junio de 2016, expedido por la empresa ESVICSAC a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, infracción tipificada en el literal j) del numeral 1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto a la experiencia del personal clave propuesto en las labores de

seguridad y vigilancia que debe desempeñar un agente de seguridad:

f Este Colegiado estima pertinente precisar que, dado que los cuestionamientos formulados por la Impugnante a la oferta del Adjudicatario están referidos al incumplimiento de los requisitos de calificación, y siendo que del análisis realizado

ecedentemente se ha determi que corresponde que la oferta del Adjudicatario sea

9 Cas. N°867-98, Cusco, Sala Ovil de la Co • ema. Lima, 10 dic. 1998 (El Peruano, 21 ene. 1999, pp. 2518-2519). w Ver Resoluciones N° 649-2017-TCE-54, '11 7-TCE-54, e tre otras.

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,,,Tribunal de Contrataciones t del Estado

Resolución .7‘113 2387-2017-TCE-S4

descalificada, resulta irrelevante pronunciarse respecto a este extremo de la pretensión, por cuanto su condición de descalificado no variará.

Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde reevaluar la oferta del

Impugnante.

La Impugnante sostiene que en las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció como documentación de presentación facultativa, la capacitación del personal de la entidad, la que se acreditaría mediante una declaración jurada. Refieren que como parte de su oferta, adjuntaron la mencionada declaración jurada comprometiéndose a realizar la capacitación a 8 personas de la Entidad, de conformidad con lo requerido en las bases integradas; sin embargo, la declaración jurada contenía un error material pues se omitió de manera involuntaria la información referente a las horas lectivas a brindar. Al respecto, sostiene que en aplicación del artículo 39 del Reglamento, al tratarse de un error material, es pasible de subsanación.

De otro lado, la Entidad a través del Informe N° 002113-2017/GAVSGMA/RENIEC del 6 de octubre de 2017, manifestó que el error en el que incurrió el Impugnante no es subsanable, por cuanto constituiría la alteración del contenido esencial de su oferta, en desmedro de aquellos postores que si tuvieron la diligencia debida para formular sus ofertas consignando la información necesaria a ser evaluada por el Comité de Selección.

Por su parte, el Adjudicatario, en concordancia con lo señalado por la Entidad, refiere que la subsanación del documento en el que no se señaló las horas de la capacitación que se

5 comprometió a brindar la Impugnante altera esencialmente el contenido de su oferta, toda vez que se le permitiría modificar su oferta, y ofrecer más de lo que en principio había ofertado, lo que le permitiría obtener un m for puntaje al haber obtenido el primer lugar.

Sobre el particular, de la revisión del Capítul )5/Yde las bases integradas, referidas a los fact es de evaluación, se tiene que en ella se estableció lo siguiente:

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FACTORES DE EVALUACIÓN

B. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LA ENTIDAD

PUNTAJE (METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN"

val n. • Se evaluará en función a la oferta de capacitación a (8) personas de la Entidad, en SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO y PRIMEROS AUXILIOS, la capacitación se realizarán en las Instalaciones de la Entidad a solicitud de la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional - OSDN, el Capacitador deberá ser profesional con capacitación en SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO y PRIMEROS AUXILIOS. El postor que oferte esta capacitación, se obliga a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad. La Capacitación puede ser brindada por una Institución Educativa debidamente autorizada por el Ministerio de Educación o un Capacitador que deberá ser profesional con capacitación en SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO y PRIMEROS AUXILIOS o instrtetores de diversas materias autorizadas por SUCAMEC que tengan capacitación en seguridad, salud en el trabajo y primeros auxilios. Acreditación. Se acreditara únicamente mediante la presentación de una declaración jurada.

Más de 12 hasta 18 horas lectivas: [5] puntos

Más rk S hasta 12 horas lectivas!: [2] puntos

Más de 4 hasta 8 horas lectivas: [0.5] puntos

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30. Tal como se aprecia, la asignación de puntaje en este factor de evaluación está vinculada directamente a la cantidad de horas lectivas de capacitación que los postores podrían brindar al personal de la Entidad. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que aquel presentó la siguiente declaración jurada:

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ribunal de Contrataciones el Estado ;

Resolución isív2387-2017-TCE-S4

Tal como se aprecia, la Impugnante no consignó las horas lectivas correspondientes a la capacitación que brindaría al personal de la Entidad, con lo cual no fue posible asignarle puntaje, ya que aquél, como ha sido indicado precedentemente, está vinculado a las horas lectivas de capacitación ofertado, por tanto, no correspondía asignar puntaje al Impugnante en dicho factor de evaluación por no existir dicha información en la oferta.

Cabe indicar, que el artículo 39 del Reglamento establece que, durante la admisión, precalificación, evaluación y calificación, el Órgano Encargado de las Contrataciones o el Comité de Selección, según corresponda, puede solicitar a cualquier postor que subsane o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, precisando que son subsanables, entre otros, errores materiales o formales, la no consignación de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas a las que contienen el precio u oferta económica, entre otros.

En tal sentido, si bien, el cuestionamiento está referido a información contenida en una declaración jurada, lo cierto es que la omisión incurrida está directamente vinculada a la asignación de puntaje, cuya modificación alteraría ciertamente el contenido esencial de la oferta del Impugnante. Por lo expuesto, es correcto el puntaje de O puntos otorgado al Impugnante en este factor de evaluación:

Folater02 FACTORES DE EVALUACION

Concomo Público N° 02-2017-RENIEC PRIMERA CONVOCATORIA

CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA LIMA

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En consecuencia, no corresp6Q4eáIñparar la pretensión del Impugnante en este extremo.

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Tercer 'Junto controvertido: Determinar si corresponde revocar el acto de

otorgamiento de la buena pro.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, al haberse determinado la descalificación de la oferta del Adjudicatario, corresponde revocar el acto de otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia, amparar la pretensión del Impugnante en este extremo.

Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al

Impugnante.

Habiéndose determinado que al Impugnante se le otorgó el puntaje correcto de O puntos en el factor de evaluación "capacitación del personal de la entidad", no existiendo cuestionamientos adicionales a su oferta, este Colegiado aprecia que se mantiene el orden de prelación original que obtuvo el Impugnante contemplado en el acta de otorgamiento de la buena pro (tercer lugar):

Participante

Etapas Resultado

Admisión Evaluación Orden de Prelación

Requisitos de

Calificación

1 Admitido

1° 98.00 Puntos

No califica SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. - SINSE

2 BUNKER SECURITY S.A.C. Admitido 2°

94.76 puntos

califica Adjudicado

3 EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL

S.A.C. - ESVICSAC

Admitido 30 91.35 puntos

--

Habiéndose descalificado la oferta del Adjudicatario, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y habiendo ocupado el Impugnante el tercer lugar en el orden de prelación, corresponde que el Comité de Selección califique la oferta del Impugnante, y de ser el caso, le otorgue la buena pro. En tal sentido, no corresponde amparar la oferta del Impugnante en este extremo.

Por lo expuesto, de conformidad a lo establecido en el Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el fundado en el extremo referido a descalificar la oferta revocatoria el otorgamiento de la buena pro, e infund

reevalúe su oferta y se le otorgue la buena gro de establecido en el numeral 1 del artíc

II

"Artículo 110.- gjecudón de la garantía.

literal b) del artículo 106 del sente recurso de apelación; djudicatario y en cuanto a la los extremos referidos a que

gnante; por lo que, en virtud del Reglamenton, corresponde

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PERÚ Tribunal de Cont at del Estado

. • Ministerio , de Economia y Finanzas

Resolución isív 2387-2017-TCE-54

disponer la devolución de la garantía presentada por ésta para la interposición del recurso impugnafivo.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de las Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 015-2017-OSCE/CD del 9 de mayo de 2017, publicada el 11 de mayo de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control - ESVICSAC, en el marco del Concurso Público N° 02-2017-RENIEC, para la contratación del "servicio de vigilancia Lima":

FUNDADO, en los extremos que corresponden a descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro. INFUNDADO, en los extremos referidos a que se reevalúe la oferta del Impugnante y se le otorgue la buena pro.

Revocar la buena pro otorgada a la empresa Bunker Security S.A.C., en el Concurso Público N° 02-2017-RENIEC, para la contratación del "servicio de vigilancia Lima", por los fundamentos expuestos.

Descalificar la oferta presentada por la empresa Bunker Security S.A.C. en el Concurso Público N° 02-2017-RENIEC, para la contratación del "servicio de vigilancia Lima", por los fundamentos expuestos.

Confirmar el puntaje asignado a Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control - ESVICSAC, en el factor de evaluación "capacitación del personal de la entidad", en el marco del Concurso Público N° 02-2017-RENIC, para la contratación del "servicio de vigilancia Lima", por los fundamentos expuestos.

Disponer que el Comité de Selección roceda a calificar la ofertar del Impugnante, y de ser el caso, le otorgue la buena pr del Concurso Público N° 02-2017-RENIC, para la contratación del "servicio de vOilan aíima", por los fundamentos expuestos.

Procede la devolución de la garantía cuando:

(..) 1. El recurso sea declarado fundado en todo o en patte'

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Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Bunker Security S.A.C., por la presentación del Certificado de Trabajo del 1 de junio de 2016, expedido por la empresa ESVICSAC a favor del señor Clemente Francisco Sánchez Monzón, presentado como parte de su oferta en el Concurso Público N° 02-2017-RENIC, para la contratación del "servicio de vigilancia Lima", infracción tipificada en el literal j) del numeral 1 del artículo 50 de la Ley.

Devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 110 del Reglamento.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 006/86-AGN-DGAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Ss. lnga Huamán. Ferreyra Coral.

Rojas Villavicencio de Guerra.

'Firmado en dos (2)juegos originales, en virtud del Memorando N0 687-2012/TCE, del 03.10.12''

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