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203 Revista Memoria Política Vol. 1, Nº 1, 2012: 203-224 APROXIMACIONES AL CONCEPTO DE REVOLUCIÓN AMERICANA EN HANNA ARENDT Ariadne Cristina Suárez Hopkins* RESUMEN El siguiente artículo analiza la idea de pacto o contrato a la luz de las circunstancias que rodearon la fundación de las colonias ameri- canas bajo la figura de un «Cuerpo político civil», tomando como modelo el pacto original de los Peregrinos del Mayflower. Dicha experiencia sirve de base para una nueva concepción de Revolución, y que fue la que se llevó a cabo entre los asentamientos coloniales de Nueva Inglaterra, cuya organización social y política facilitaría, a la larga, la aparición del Estado federal y el sistema de gobierno que lo fundamenta. Palabras claves: Pacto original, Mayflower, Estado federal. * Profesor Agregado en el área de Historia de la Filosofía de la Facultad de Teología de la UCAB desde el año 2001. licenciada en Filosofía egresada de la UCv y Magister Scientiarum en Filosofía Contemporánea en el área de Hermenéutica de la USB en 2005. Dirección electrónica: [email protected]

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Revista Memoria Política Vol. 1, Nº 1, 2012: 203-224

APROXIMACIONES AL CONCEPTO DE REVOLUCIÓN AMERICANA EN HANNA ARENDT

Ariadne Cristina Suárez Hopkins*

RESUMEN

El siguiente artículo analiza la idea de pacto o contrato a la luz de las circunstancias que rodearon la fundación de las colonias ameri-canas bajo la figura de un «Cuerpo político civil», tomando como modelo el pacto original de los Peregrinos del Mayflower. Dicha experiencia sirve de base para una nueva concepción de Revolución, y que fue la que se llevó a cabo entre los asentamientos coloniales de Nueva Inglaterra, cuya organización social y política facilitaría, a la larga, la aparición del Estado federal y el sistema de gobierno que lo fundamenta.

Palabras claves: Pacto original, Mayflower, Estado federal.

* Profesor Agregado en el área de Historia de la Filosofía de la Facultad de Teología de la UCAB desde el año 2001. licenciada en Filosofía egresada de la UCv y Magister Scientiarum en Filosofía Contemporánea en el área de Hermenéutica de la USB en 2005. Dirección electrónica: [email protected]

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This paper briefly analyzes the idea of pact or contract through the facts surrounding the American colonies foundation under the thought of a Civilian Political body based on the original pact draf-ted by the Mayflower’s First Pilgrims. That experience was taken as a framework for a new conception of revolution which the New England colonies endeavored to a whole new political and social perspective that eventually outlined the Federal State and its own federal government.

Key words: original Pact, Mayflower, Federal State.

SUMMARY

SOME THOUgHTS ON THE CONCEPTION OF AMERICAN REVOLUTION BY HANNA ARENDT

Ariadne Cristina Suárez Hopkins

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El primer asentamiento europeo en América del Norte fue español y ocurrió en 1565, en Saint Augustine, en lo que luego se conocería como el estado de Florida. Por aquel entonces España expandiría su dominio a la Florida, Texas, California y una parte del oeste americano. luego los franceses ocuparon Canadá (Quebec, por ejemplo, fue fundada en 1608), la zona de los grandes lagos y, por último, avanzaron hacia el sur donde fundaron la colonia de luisiana a comienzos del siglo Xviii. Basta revisar un mapa para darse cuenta de que las tierras de la costa atlántica -que más tarde se convertiría en el núcleo político y cultural de los Estados Unidos- fueron inicialmente ignoradas por los primeros viajeros europeos, y ello por una muy buena razón: la difícil y compleja naturaleza geográfica de tales costas. Hariot un científico que formó parte de la primera expedición inglesa reunida en Plymouth por Walter Raleigh en abril de 15�5, escribió:

“las costas marítimas de virginia están plagadas de islas, por lo que se hace muy difícil encontrar el acceso al continente. Pues aunque diversas, variadas y espaciosas divisorias que parecían facilitar el acceso buscado las separan unas de otras, con gran riesgo para nosotros descubrimos que las aguas eran poco profundas y había numerosos bancos de arena.”1

Pero existía también otro motivo que alejaba a los europeos de las costas occidentales, quizá tan poderoso si no más que el anterior, a saber: la total ausencia de lo más codiciado por cualquier explorador de la época como lo eran los metales preciosos y las especias. Por todas estas razones, los primeros exploradores ingleses que colonizaron la costa este de los Estados Unidos no perseguían el oro y la riqueza fácil: aquello que en realidad anhelaban era la paz y tranquilidad que por motivos religiosos y políticos no gozaban en Inglaterra. En este sentido, los primeros colonos que fueron los fundadores de Estados Unidos no abandonaron su patria con la intención de regresar sino, más bien, con la intención de quedarse en este su nuevo hogar.

Ahora bien, el acontecimiento histórico con el cual los mismos norte-americanos hacen coincidir el comienzo de su historia como nación es la llegada del Mayflower, un viejo carguero que transportaba vino de Burdeos hacia Londres, rentado por unos calvinistas ingleses de los cuales treinta y cinco de ellos, liderados por William Bradford y William Brewster, eran

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puritanos radicales quienes ya no reconocían el mandato de los obispos y las enseñanzas romanas. Los acompañaban sesenta y seis no puritanos y el capitán del barco, Miles Standish (quien llevó consigo el De bello gallico de Julio César). Durante la larga y peligrosa travesía aconteció un hecho de importancia capital: el 21 de noviembre de 1620 (probablemente en respuesta al creciente descontento de los pasajeros cansados por las dificultades de tan largo viaje), los jefes de los colonos se reunieron en el camarote del capitán y acordaron un pacto social –que todos habrían de firmar al desembarcar- mediante el cual aseguraban la unidad del grupo. Es necesario destacar que dicho acuerdo, verdadero pactum unionis, asumió como modelo a seguir la alianza bíblica establecida por Dios y el pueblo de israel sin tener en cuenta la reflexión de los filósofos políticos2. En este sentido, Arendt señala que la más poderosa razón que tuvieron los Primeros Peregrinos para unirse en un pacto semejante debe haber sido el temor que les infundió el “estado de naturaleza” y los inexplorados e ili-mitados territorios que estaban a la disposición de hombres no gobernados por ley alguna. Ese temor no resulta en modo alguno sorprendente. Lo que sí llama la atención de la autora es que el recelo que sentían los unos de los otros haya venido acompañado por la confianza absoluta en su capacidad para reunirse en una comunidad política3. A este respecto, es preciso hacer algunas aclaratorias. En primer lugar, el estado de naturaleza no tiene nada que ver aquí con los espacios inexplorados y con el temor recíproco de los hombres. Muy por el contrario y, como veremos más adelante, semejante condición no es más que una ficción teórica y, en el caso que nos ocupa, todos los pasajeros del Mayflower se consideraban súbditos británicos, y estaban, repetimos, muy comprometidos con ciertas posturas religiosas. No obstante, es necesario plantear al menos dos inquietudes con relación a lo que acabamos de decir. Primero: suponiendo que el estado de naturaleza exista con anterioridad al Estado, ¿qué tienen en común estas personas con los individuos para quienes no hay Estado? Segundo: si es verdad que el estado de naturaleza no permitía ninguno de los beneficios propios de la vida civil, ¿cómo es que la tripulación y los pasajeros por igual tenían conciencia de formar parte de una comunidad? Permítasenos insistir en esta idea una vez más: precisamente porque los Primeros Peregrinos no formaban parte de ningún estado de naturaleza es que consideraban perti-nente formar parte de una comunidad que era algo que conocían muy bien,

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ya que todos ellos eran súbditos de la corona real británica. En todo caso, no hay que perder de vista el hecho de que el pacto de unidad consiste en un pacto esencialmente vinculado a la dimensión ética de los contratantes y, en el caso del Mayflower, tuvo como principio el acto de fe en Dios com-partido por todos los involucrados. Como destaca con razón Johnson,

“En virtud de este acuerdo se creaba un organismo político civil que daría <<leyes justas e igualitarias>> basadas en las enseñanzas de la Iglesia, de modo que el Gobierno secular y el religioso de la colonia quedaban indi-solublemente unidos. El contrato se inspiraba en la alianza bíblica original entre Dios y los israelitas.”4

Dejemos de lado, por lo pronto, la afirmación de este historiador de acuerdo con la cual el pacto del Mayflower creaba un organismo político -tesis que no nos parece muy exacta-, y centremos nuestra atención en el tema que subraya más bien la idea de que el pacto fue constituido sobre la base de una común e innegable actitud religiosa que vinculaba a ambas partes. Así las cosas, semejante posición es la que nos permitiría disipar la inquietud de Arendt: los Peregrinos, en efecto, confiaron en la promesa que se hicieron porque compartían una misma fe y es precisamente la dimensión religiosa la que brinda aquí apoyo a la siempre frágil dimen-sión moral. la tesis que vamos a esbozar aquí, con la ayuda del texto de Arendt, es que el experimento americano, aun presintiendo obscuramente su deuda con la idea de contrato, debe su peculiaridad al pacto original del Mayflower en virtud del cual «en presencia de Dios y del prójimo», pudo reunirse un «Cuerpo político civil» integrado no por los hombres de la Revolución sino por hombres libres y que más tarde habría de servir de modelo para los posteriores asentamientos de la Confederación de Nueva Inglaterra hasta la Declaración de Independencia de 1��65. Dicho esto, quisiéramos reflexionar a continuación sobre el tema de los elementos que separan el pactum societatis y el pactum subiectionis.

Resulta por demás conocido que ya desde el siglo Xvii se manejaban varias teorías acerca del contrato social. Arendt6 sostiene, con razón, que la noción de contrato social es ambigua ya que se refiere a dos distintos tipos de pacto, a saber: aquel que es resultado de la voluntad de los indi-viduos que pactan entre sí originando la sociedad o comunidad política,

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y el otro, que se produce entre el pueblo y el gobierno y que da lugar al nacimiento del poder legítimo, es decir, al Estado. Obviamente, se trata de la clásica diferenciación característica de la doctrina contractualista -desarrollada principalmente por Althusis y Pufendorf-, que distingue entre pactum unionis y pactum subiectionis. Mediante el primero, los individuos pactan entre sí para salir del estado de naturaleza y crear el orden social; gracias al segundo, el pueblo, ya unido en sociedad, pacta con el gobierno dando origen al poder político legítimo, esto es, al Estado. Con el pacto de asociación nace la comunidad social; con el pacto de dominación surge, en cambio, el monopolio de la fuerza o, lo que es lo mismo, la comunidad política. Decimos igualmente que con el primer contrato nace el derecho privado; con el segundo, el derecho público. Ahora bien, siguiendo a Arendt, las profundas diferencias entre los dos tipos de contrato fueron rápidamente olvidadas y se condensaron en un único contrato�; aún así, tales diferencias subsisten y, en opinión de esta autora, son las siguientes: el pacto de asociación el cual, a partir de la voluntad de los individuos, crea la comunidad social, tiene su fundamento en la igualdad de las relaciones recíprocas de los contratantes. El pactum subiectionis, por su parte, es un contrato ficticio que se suscribe entre la comunidad social formada por el primer pacto y el gobierno, el cual adquiere así el monopolio de la fuerza�. Si hubiera, pues, que comparar los dos contratos notaríamos que el pactum unionis permite incrementar el poder del individuo mediante el sistema de promesas mutuas mientras que el pactum subiectionis debilita al individuo ya que lo somete al poder del Estado. Todavía más, el contrato de unión podría desembocar en cualquier tipo de forma estatal, desde la monarquía hasta la república confederada. En efecto:

“Por lo que se refiere al individuo, es evidente que gana tan-to poder con el sistema de promesas mutuas como pierde cuando presta su consentimiento a que el poder sea monopo-lizado por el gobernante. A la inversa, aquellos que <<pac-tan y se reúnen>> pierden, en virtud de la reciprocidad, su aislamiento, mientras en el otro caso es precisamente su ais-lamiento el que es garantizado y protegido.”9

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Veamos enseguida lo que nos dice Arendt y, siguiendo sus pasos, empe-cemos con el análisis del contrato de unión. Este primer tipo de asociación, observa la autora, es un pacto que se fundamenta en las mutuas promesas de los individuos por lo que su resultado configura una comunidad social y no política en sentido estricto. En este sentido y, como sostiene Nicola Matteucci, “con el primero [se refiere al pactum unionis] nace el derecho privado”10 y no el derecho político, que será precisamente el resultado del segundo pacto. Así pues, el pacto originario o de unión fue concebido con el fin de proteger la soberanía popular de las pretensiones del prín-cipe. A este respecto Von Gierke sostiene la tesis según la cual, ya en la Edad Media, hasta los más radicales defensores11 de la translatio imperii como contrato de alienación reconocían que el poder originario reside en el pueblo que es quien lo entrega al gobernante. Si no fuese así, es decir, si el pueblo no fuese un “sujeto jurídico” –en palabras de Von Gierke- no podría haber entregado el poder (translatio imperii) al soberano. Con otras palabras, ya desde la época medieval, se fue configurando la idea contrac-tualista según la cual el origen del Estado proviene de un pacto originario estipulado entre dos partes: el príncipe y el pueblo conformado como per-sonalidad jurídica12. Algo parecido es lo que ocurre con el pactum subiec-tionis. De acuerdo con Von Gierke, sus primeras huellas se remontan a la lucha por las investiduras y su progresiva difusión está relacionada con la concepción política acerca del origen la autoridad imperial.

En aquel entonces, los partidarios del Emperador, oponiéndose a las pretensiones hegemónicas papales, sostuvieron la tesis según la cual el poder imperial había sido atribuido al Emperador por el pueblo de manera que, en caso de ausencia, dicho poder regresaba a su fuente originaria, esto es, al pueblo y, en consecuencia, en ello nada tenía que ver el papa13. No hace falta indagar mucho para encontrarnos con que dicha posición y la noción misma de pacto así considerada fue tema de disputa en la Edad Media, lo mismo que la naturaleza de la translatio que en él se realizaba. Resultó inevitable que algunos sostuvieran la posición por la que la entrega del poder al Emperador por parte del pueblo era irrevocable y definitiva; otros, en cambio, la consideraban como algo temporal14.

Ahora bien, y haciendo abstracción de la manera como se considere el pactum subiectionis, resulta evidente que, sin el pactum unionis que crea

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una sociedad, no se podría producir el pactum subiectionis que da origen al Estado mediante un proceso constituyente. Así las cosas, si concebimos el primero de ellos como un pacto que se produce entre los individuos que deciden salir del estado de naturaleza y el segundo más bien como un contrato entre un cuerpo social ya constituido y un órgano soberano o un príncipe, es evidente que el contrato de sumisión podría convertirse en una revolución. No obstante, no es esto lo que sucede con el pactum unionis debido a que éste último da origen a la sociedad y no a la “ciudad”. En este sentido y como ya observamos, Arendt considera ambos pactos como actos ficticios, cuestión que contradice la realidad histórica norteameri-cana. En efecto, la experiencia americana muestra –al menos así como la conocemos- que tanto el pacto del Mayflower como la aprobación de la Constitución Federal no fueron para nada acciones ficticias sino históricas. El pueblo de las trece colonias, ya antes de su conflicto con inglaterra, disponía de su propio «Pacto de Asentamiento» que aseguró, mediante la Convención Federal, el nuevo poder federal. Podrían tratarse, empero, de profecías auto-cumplidas si, pongamos por caso, los Peregrinos hubiesen sido furibundos lectores de Althusius y hubieran acogido sin más sus ideas. No obstante, y en el caso que estamos discutiendo está fuera de toda discusión que los dos pactos, no contratos, fueron de hecho realidades de naturaleza histórica, y bien valdría la pena discutir su naturaleza teórica, cosa que la autora pasa por alto pero que es preciso, al menos, tratar de explicar aquí aunque sea de una forma muy general.

Digamos para comenzar que con respecto al tema del pacto como acto fundacional de la sociedad y del Estado, hay que diferenciar la temática jurídica de la histórica. En relación con ésta última coincidimos con la posi-ción de Carré de Malberg, entre muchos otros, quien sostiene la tesis de acuerdo con la cual la teoría del contrato social es insostenible15. Veamos por qué. El modelo teórico contractualista –observa este autor-, supone la existencia de dos elementos o principios fundamentales y fundacionales que son los siguientes: a) el estado de naturaleza y el estado civil; y b) no es posible establecer relación alguna entre ellos dado que la relación que los vincula es de naturaleza dicotómica ya que ambos principios se excluyen mutuamente. Es así que el hombre, o se encuentra en el estado de naturaleza o en el estado civil, pero no puede vivir contemporáneamente

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en los dos; o como dice Bobbio sencillamente, tertium non datur16. Si no es posible, por tanto, mostrar la existencia empírica, esto es, histórica del estado de naturaleza, el tránsito de tal realidad a la sociedad civil tampoco podrá ser comprobado. Con otras palabras, si no es posible encontrar vestigios históricos del estado de naturaleza, ello significa que el hombre nunca vivió en ella; luego, el hombre desde siempre ha vivido en sociedad. En consecuencia, la teoría del origen del estado como resultado de la voluntad de los hombres es inadmisible. Así, el terminus a quo del contrato es el estado de naturaleza que es aquel que carece indiscutiblemente de comprobación histórica. Solamente así y desde este punto de vista, la tesis de Arendt encontraría algún asidero cuando enfatiza el carácter ficticio de los dos contratos. Escuchemos lo que nos tiene que decir:

“Dado que los pactos coloniales habían sido redactados originalmente sin referencia alguna a rey o príncipe, la Revolución no tuvo más que resu-citar el poder de pactar y de elaborar constituciones según se había mani-festado durante la primera época de la colonización.”1�

Ahora bien, si tuviéramos que comparar este texto con aquel parágrafo que hacía referencia a los tipos de contrato social1�, vemos claramente que la autora considera los pactos en cuestión como hechos reales acaecidos en Norteamérica durante la colonia y, al mismo tiempo, como realidades ficti-cias. Es evidente aquí que Arendt se contradice al omitir la reflexión teórica al momento de analizar el tema del pacto, y lo mismo sucede al juzgar equi-vocadamente su carácter ficticio a sabiendas de que fueron eventos históricos ocurridos en un momento determinante para la historia política de Nortea-mérica. Por otra parte, el argumento de Carré de Malberg recién recordado no eximiría a la autora del gazapo cometido porque volvería a incurrir en el mismo error respecto de los hechos históricos, y que la experiencia nor-teamericana de las colonias vendría a rebatir cuando muestra la existencia real del pacto en ambas versiones. ¿Cómo, podríamos, luego, superar este impasse? Permítasenos acudir nuevamente al contexto teórico del tema del pacto originario, siguiendo la reflexión de Carré de Malberg. Dice así:

“Por lo demás, y aun cuando se comprobara de hecho que tal Estado determinado se ha formado por el concurso y acuerdo de las voluntades de sus miembros, unidos y con-certados a este efecto –lo cual no es imposible en la reali-

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dad- no sería exacto decir que al asociar sus voluntades y actividades con objeto de asociarse estatalmente, estos indivi-duos han estipulado un contrato entre sí. Porque un contrato tiene por objeto preciso establecer entre los contratantes mis-mos derechos y obligaciones a prestaciones. Ahora bien, si los hombres, al querer el Estado de común acuerdo, se imponen deberes de sujeción hacia él, al menos no crean con esto nin-guna clase de obligaciones que los liguen unos a otros.”19

El argumento es contundente y se refiere al pacto de sumisión. En efecto, el pacto que suscriben los individuos que se someten voluntaria-mente al poder del Estado no es un contrato que los asocia entre sí sino que consiste, más bien, en una acción que los somete al Estado, y entre éste y los individuos no se establecen evidentemente los mismos derechos y obligaciones a prestaciones, como sí ocurre con un contrato. Luego, el pactum subiectionis no produce efectos contractuales porque no constituye un acto contractual. Por otro lado, este argumento se extiende igualmente al pactum unionis, dado que,

“…el concepto de derecho presupone la organización social y que por tanto, ni un contrato social, ni ninguna otra categoría de acto jurídico cualquiera podría concebirse anteriormente a esta organización. De esta última consideración –prosigue el autor- se desprende la verdad, muy importante de que la formación originaria de los Estados no puede ser reducida a un acto jurídico propiamente dicho. El derecho, en cuanto ins-titución humana, es posterior al Estado, es decir, nace por la potestad del Estado, ya formado, y por lo tanto no puede apli-carse a la formación misma del Estado.”20

Para decirlo con otras palabras, la estipulación de cualquier contrato supone la previa existencia del Derecho y la existencia del Derecho supone, a su vez, la existencia del Estado. En conclusión, el origen del Estado no puede ser un contrato. Ahora bien, conviene que nos deten-gamos por un momento en la expresión del texto de Carré que sentencia “el derecho, en cuanto institución humana…” y nos hacemos la siguiente pregunta: ¿Cuál es la razón de ser de semejante restricción? la respuesta

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parecería algo obvio, a saber: en contra del argumento recién esgrimido se podría sostener que el contrato que da origen al Estado se enmarca en un derecho, a saber: el derecho natural, de manera que la tesis que defiende Carré resultaría falsa. Sin embargo este argumento es insostenible. Veamos por qué. El derecho natural consiste en un conjunto de normas éticas que bien pueden servir de guía para la elaboración del derecho político pero, en sí mismo, ese derecho no es tal ya que no es respaldado por ningún órgano –el Estado- que garantice su cumplimiento. En efecto, no olvidemos que el derecho se define como

“…el conjunto de las reglas impuestas a los hombres en un territorio determinado, por una autoridad superior, capaz de mandar con potestad efectiva de dominación y de coacción irresistible. Ahora bien, precisamente esta autoridad domi-nadora sólo existe en el Estado…”21

Por lo tanto, las normas del derecho natural no conforman, stricto sensu, ningún derecho. Arendt, por su parte, deja equivocadamente de lado todas estas argumentaciones y se contradice al afirmar y negar el carácter ficticio del pacto dejándonos a nosotros la inquietud con relación al modo como la autora se propone sustentar la tesis del contrato original y la manera como pudo efectivamente realizarse históricamente en las colonias inglesas de Norteamérica. Tales suposiciones, repetimos, resultan absolutamente inconsistentes a la hora de explicar el origen del Estado según los muy convincentes argumentos de Carré de Malberg. Ahora bien, resolver esta tercera dificultad concerniente a la idea de contrato no resulta en modo alguno muy difícil. Sería suficiente con diferenciar el concepto jurídico de contrato del concepto ético de pacto. Así pues, lo que llevaron a cabo los colonos del Mayflower fue un pacto pero no un contrato porque, como ya sabemos, no puede haber un contrato previo a la existencia del estado. Aquello que, en cambio, sí se puede lograr es un pacto entre individuos quienes, como en nuestro caso, se reúnen «en presencia de Dios y del prójimo». A la noción de pactum subiectionis -que, a la postre, habría de identificarse con el proceso constituyente- podemos aplicar la misma estra-tegia, y así superar el aparente conflicto entre la experiencia histórica y la incongruencia jurídica de contrato originario. Dicho esto, nos queda un

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último aspecto de la cuestión contractualista que es preciso ventilar y que es la siguiente: se trata de analizar las vinculaciones del contractualismo norteamericano con el tema de la revolución.

De acuerdo con Arendt, las relaciones que vinculan el fenómeno revo-lucionario norteamericano y la teoría contractualista son como sigue. En primer lugar, la experiencia histórico-política enseñó a los colonos que, si querían alcanzar las metas que buscaban, tenían que unirse en un esfuerzo común, y esta idea de una unión colectiva conscientemente buscada es aquello que subyace al concepto de contrato22. En segundo lugar, una vez que se da la unión producida por el pacto en la experiencia colectiva se eli-minan las diferencias tanto en el orden de la calidad como en la ordenación referida al origen de los individuos. En este sentido,

“Los colonos, incluso antes de embarcarse, siempre habían considerado, con buen juicio, «que toda esta aventura es resultado de la confianza mutua que depositamos los unos en los otros y de nuestra fidelidad y resolución, de tal forma que ninguno de nosotros se hubiera aventurado sin contar con la confianza de los demás». los colonos poseían una idea clara y sencilla del carácter colectivo de la empresa en que se embarcaban y tenían con-ciencia de lo que «para ellos y para los que se les uniesen en la empresa» representaba ésta…”23

En tercer lugar, las condiciones reales, fácticas, en las que los colonos estipularon el pacto los orientó hacia un realismo antropológico que les permitió evitar aquello que, en cambio, dirigió la acción de los revolucio-narios franceses, es decir, la doble quimera según la cual los hombres en el estado de naturaleza son naturalmente buenos24. En cuarto lugar, el con-tractualismo de facto norteamericano, al mostrar que el Estado era el resul-tado del esfuerzo y las promesas de la voluntad colectiva, impidió que la sociedad fuese considerada la fuente de todos las miserias que aquejan al hombre, a la vez que pudo convencer a los revolucionarios que la sociedad, resultado del pacto, constituye la única manera de salvarse de la anarquía. En este sentido,

“…fue así cómo estos hombres llegaron a estar obsesiona-dos con la idea del pacto y estuvieron dispuestos, cuantas veces fueron necesarias, a cambiar «promesas y a vincular-

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se» con el prójimo. No fue ninguna teoría, teológica, política o filosófica, sino su propia decisión de abandonar el Viejo Mundo y aventurarse en una empresa que sólo a ellos con-cernía la que les condujo a una serie de actos y sucesos en los que habrían perecido, si no hubieran dedicado toda su atención al asunto, de tal modo que descubrieron, casi sin proponérselo, la gramática elemental de la política…”25

En quinto lugar, la realidad histórica que vivieron convenció a los Padres Fundadores y a sus seguidores de que mientras la mera violencia es propia del individuo en soledad, el poder y su conservación es el atributo esencial de una comunidad unida por un pacto suscrito por los individuos convertidos así en ciudadanos de un Estado26. Y, a modo de conclusión, Arendt sostiene lo siguiente:

“lo que había ocurrido en la América colonial con anterioridad a la Revolución (y lo que no había ocurrido en ninguna otra parte del mundo, ni en los antiguos países ni en las nuevas colonias) fue, si lo expresamos en términos teóricos, que la acción había conducido a la formación de poder y que el poder se conservó gracias a los entonces recién descubiertos ins-trumentos de las promesas y el pacto.”2�

Esta es la tesis de acuerdo con la cual Arendt vincula, desde el punto de vista político, la teoría contractualista y la revolución de los colonos del Mayflower. A esto hay que añadir la relevancia y protagonismo de la Revolución americana cuya verdadera esencia y originalidad descansa, a nuestro parecer, en la promulgación de una constitución federalista. Nadie duda que Estados Unidos de América haya sido la nación que por primera vez fue capaz de conformar un Estado regido por una constitución2�, y que se define como un pacto federal entre estados autónomos. los artículos que Hamilton, Madison y Jay publicaron entre 1��� y 1��� con el título de The Federalist constituyen una colección de textos imprescindible para entender a fondo en qué consiste y cuál es la naturaleza del federalismo. En este sentido, el principio constitucional que fundamenta el federalismo estriba en concebir al Estado federal como la unidad de comunidades esta-tales coordinadas entre sí de manera que el gobierno federal, cuya compe-tencia se extiende a todo el territorio, goza de la cantidad mínima de poder

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para garantizar la unidad política, económica y social de la comunidad confederada, mientras que a los estados unidos reunidos bajo esta figura les corresponde el ejercicio del gobierno en sus respectivos territorios. Como muy bien lo explica Madison:

“Los poderes delegados al gobierno federal por la Constitución propuesta son pocos y definidos. Los que han de quedar en manos de los gobiernos de los Estados son numerosos e inde-finidos. Los primeros se emplearán principalmente con rela-ción a objetos externos, como la guerra, la paz, las negocia-ciones y el comercio extranjero; y es con este último con el que el poder tributario se relacionará principalmente. Los pode-res reservados a los Estados se extenderán a todos los objetos que en el curso normal de las cosas interesan a las vidas, li-bertades y propiedades del pueblo, y al orden interno, al pro-greso y a la prosperidad de los Estados.”29

Si lo que hemos dicho hasta ahora es correcto, la potestad de atribuir al gobierno federal el monopolio de la fuerza facilita, luego, la exclusión de las distinciones de orden militar entre los Estados confederados de manera que sus vínculos recíprocos dejan de ser vistos desde una perspectiva unila-teral y beligerante, para admitir el establecimiento de relaciones de carácter jurídico. Por otra parte, la competencia económica del Gobierno Federal posibilita eliminar todo obstáculo que impida la unificación del mercado para propiciar más bien la oferta y la demanda en igualdad de condiciones. Ahora bien, estas características fundamentales del Estadio federal se com-prenden mejor si las comparamos con su contrario, y que no es otro que el Estado nacional. Este último, debido a su estructura fuertemente centrali-zadora, tiende a eliminar las diferencias que separan las distintas comuni-dades que conviven en un determinado territorio, imponiendo a todos los ciudadanos las mismas costumbres mediante instituciones que aseguren la máxima centralización como lo son, en efecto, el ejército, la educación pública y el sistema administrativo, cuestión que difiere enormemente en el Estado federal caracterizado originalmente por la descentralización. La siguiente reflexión de Arendt resulta muy oportuna. Dice así:

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“El problema principal al que se enfrentaron los fundadores era, sin embargo, el de establecer una unión entre trece repúblicas «soberanas» y debidamente constituidas; su tarea consistía en la fundación de una «repú-blica confederada» que –en el lenguaje del tiempo, tomado de Montes-quieu- reconciliara las ventajas de la monarquía para los asuntos exteriores con las de la república en la política interna. En este esfuerzo constitu-cional, ya no se trataba de ningún problema de constitucionalismo en el sentido de derechos civiles […] sino de erigir un sistema de poderes que se contrarrestaran y equilibrasen de forma tal que ni el poder de la unión ni el de sus partes, los Estados debidamente constituidos, se redujeran ni se destruyeran entre sí.”30

Así las cosas, y en virtud de que en este tipo de organización política el poder es compartido por el Estado Federal y los estados confederados, la estabilidad social y política se mantiene y conserva mediante la subordi-nación de todos los poderes a la Constitución cuestión que implica que el poder judicial adquiere una función determinante. Con otras palabras, los principios propios del constitucionalismo moderno adquieren en el estado federal su máxima expresión31.

No obstante, la preponderancia del poder judicial no menoscaba en modo alguno el ejercicio de los otros poderes. En efecto, el poder ejecutivo o, lo que es lo mismo, el Presidente, elegido por el pueblo, es quien asegura la estabilidad y la fuerza necesarias para que se mantenga el control del estado. Para finalizar, el equilibrio constitucional que unifica el todo, esto es, el Estado federal y las partes, los Estados confederados, se manifiesta en la estructura del poder legislativo el cual consta de dos cámaras, una de las cuales representa el pueblo en su totalidad, según una medida propor-cional al número de los electores, mientras que la otra es elegida por los habitantes de cada estado miembro de la federación con un número igual de representantes independientemente de la entidad poblacional de cada estado. Como podemos ver, la estructura política en el Estado federal no sólo supone la división de poderes sino que, además, mediante la dife-renciación entre las funciones propias del Estado federal y los Estados confederados introduce un ingrediente más que mantiene a raya cualquier pretensión de concentración de poder32. Digamos ya para finalizar que esto último tiene evidentemente una consecuencia decisiva, a saber: el aban-

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dono por parte del Estado federal del principio constitutivo del Estado nacional y su axioma de la indivisibilidad de la soberanía, hace posible la coexistencia constitucional de dos órdenes de poder igualmente soberanos pero claramente diferenciados. Semejante condición propicia las ventajas propias de una democracia de pequeñas dimensiones –la de los Estados miembros- en la cual, por una parte, los individuos tienen una mayor par-ticipación y control en los asuntos públicos con una democracia de grande dimensiones –la del Estado federal- que asegura, por la otra, la posibilidad de construir un Estado acorde con los requerimientos económicos, mili-tares y de política internacional característicos de una sociedad altamente modernizada. En conclusión, el Estado federal que lograron los norteame-ricanos con la constitución de 1��� constituye la forma de organización política que aseguró a los Estados Unidos el rol preponderante que han jugado y juegan en el contexto de un mundo globalizado.

Referencias bibliográficas

Arendt, H., 2006, Sobre la revolución, 1ª Reimpresión, Madrid, Alianza.

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Johnson, P., 2001, Estados Unidos. La historia, 1ª Edición, Buenos Aires, Javier Vergara Editor.

Von Gierke, O., 19�4, Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie politiche giusnaturalistiche, 1ª Edición, Torino, Einaudi.

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Notas

1 Relato del capitán Arthur Barlow en Michael Foss, Undreamed Shores:England’s Wasted Empire in America, Londres, 19�4, p.152: en Paul Johnson, Estados Unidos. La historia, trad. cast. de F. Mateo y E. Hojman, Javier vergara Editor, Buenos Aires 2001, p. 37.

2 Bastaría, para convencernos de ello, revisar la cronología de las obras filo-sóficas más relevantes para el momento, como lo eran el Leviatán de Hobbes, publicado en 1651, y el Tratado sobre el gobierno civil de Locke que se remonta a 1690.

3 “Aunque quizá no sea de gran importancia para nosotros, sería interesante saber si los Peregrinos se habían decidido a <<pactar>> debido al mal tiempo que les impedía desembarcar más al Sur, dentro de la jurisdicción de la Compañía de Virginia que les había otorgado sus privilegios, o si sintieron la necesidad de <<reunirse>> debido a que los hombres recluta-dos en londres eran un <<grupo de indeseables>> que desafiaban la juris-dicción de la Compañía de Virginia y amenazaban con <<hacer uso de su propia libertad>>. En cualquier caso, sin duda les atemorizaba el llamado estado de naturaleza, el desierto inexplorado, sin límites ni fronteras, así como la iniciativa sin trabas de hombres no sometidos a ninguna ley. No es sorprendente este temor; es el temor justificado de hombres civilizados que, por las razones que sean, habían decidido dejar tras ellos la civiliza-ción y lanzarse a la aventura. Lo que sí sorprende es que su temor del prójimo fuese acompañado de una confianza no menos evidente en su pro-pio poder, no otorgado ni confirmado por nadie, ni asistido tampoco de ningún medio de violencia, para reunirse en un <<Cuerpo político ci-vil>> que, mantenido unido únicamente por la fuerza de las promesas mutuas <<en presencia de Dios y del prójimo>>, se suponía con suficien-te poder para <<promulgar, constituir y elaborar>> todas las leyes e ins-trumentos necesarios de gobierno.” Hannah Arendt, Sobre la revolución, trad. cast. de P. Bravo, Alianza, Madrid, 2006, p. 227. Cursivas añadidas.

4 Johnson, Estados Unidos. La historia, p. 52.

5 Clinton Rossiter, The First American Revolution, New York, 1956, pp. 20 y 22�. Passim. Citado por Arendt, Sobre la revolución, p. 229 y sigs.

6 “…debemos recordar que el siglo XVII distinguió en teoría entre dos tipos de <<contrato social>>. Uno se llevaba a cabo entre individuos y daba nacimiento a la sociedad; el otro se llevaba a cabo entre el pueblo y su gobernante y daba origen al gobierno legítimo. […]. Teóricamente, por otra parte, ambos contratos eran ficciones, explicaciones ficticias de las relaciones existentes entre los miembros de una comunidad, llamada so-ciedad, o entre esta sociedad y su gobierno; mientras la historia de las

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ficciones teóricas puede remontarse hasta el pasado, no había existido, con anterioridad a la empresa colonial británica, ningún ejemplo histórico ca-paz de demostrar la validez de la teoría en la realidad de los hechos.” Arendt, Sobre la revolución, p. 232. Las cursivas son nuestras.

� “…de ahí, que las dos posibles interpretaciones del contrato social, las cuales, como veremos, se excluían entre sí, fuesen consideradas, con ma-yor o menor claridad conceptual, como aspectos de un único contrato do-ble.” Arendt, Sobre la revolución, p. 232.

8 “…el contrato mutuo mediante el cual los individuos se vinculan a fin de formar una comunidad se basa en la reciprocidad y presupone la igualdad; su contenido real es una promesa y su resultado es ciertamente una <<so-ciedad>> o <<coasociación>>, en el antiguo sentido romano de societas, que quiere decir alianza.”Arendt, Sobre la revolución, p. 232. El segundo pacto es “suscrito entre una determinada sociedad y su gobernante, esta-mos ante un acto ficticio y originario de cada miembro, en virtud del cual entrega su fuerza y poder aislados para constituir un gobierno…” Arendt, Sobre la revolución, p. 232-233. Énfasis añadido.

9 Arendt, Sobre la revolución, p. 233.

10 N. Matteucci, <<Contractualismo>> en N. Bobbio, N. Matteucci (coordi-nadores), Diccionario de Política, Vols. I, trad. cast. de J. Aricó y J. Tula, México, Siglo veintiuno, México, 1985, p.418.

11 Según Von Gierke, pertenecen a esta categorías autores italianos como Accursio, Bartolo, Baldo, Angelo Aretino, Giovanni di Platea e Marco. Otto Von Gierke, Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie po-litiche giusnaturalistiche, trad. it. de A. Giolitti, Torino, Einaudi, 19�4, en notas al capítulo II, nota nro.1, p. 105. La traducción es nuestra.

12 “En lo concerniente a los derechos del pueblo, ni siquiera los que con ma-yor fuerza sostenían que se trataba de un contrato de alienación, podían rechazar una soberanía popular originaria: en efecto era necesario que el pueblo poseyera inicialmente los derechos que luego transmitía. […] para poseer y transmitir la soberanía, tenía que ser un sujeto jurídico y capaz de actuar. Originariamente la teoría contractualista admitió de hecho, y por unanimidad, que el pueblo, antes de la proclamación de un soberano, se presentara como una <<universitas>> constituida que luego de la estipu-lación del contrato se comportase como un cuerpo dotado de personalidad jurídica, según las reglas del derecho de las corporaciones. Pero, desde el momento en el que pueblo y soberano eran los contratantes originarios era preciso -para que se mantuviera la posición contractualista- que ellos si-guieran siendo considerados como dos sujetos jurídicos recíprocamente obligados, aún después de la constitución del Estado.” von Gierke,

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Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie politiche giusnatura-listiche, p.�3-�4.

13 “La asunción del contrato de dominación como fundamento jurídico del poder estatal fue reconocida indiscutiblemente ya en la Edad Media. Encontramos sus primeras huellas en la época de la lucha por las investiduras. El presupuesto de un estado de naturaleza en el cual no exis-tían relaciones de propiedad o de gobierno –según el pensamiento eclesiás-tico- favorecía esa opinión. […] Su victoria se produjo gracias a la concep-ción que se fue desarrollando paulatinamente en torno al origen de la autoridad terrenal suprema en la cual se quería ver el modelo de todo poder estatal. La jurisprudencia concordaba en considerar, a partir de sus fuentes, que la autoridad imperial, heredera del imperium de los Césares romanos, descansara en último análisis en la transmisión efectuada de una vez por todas por el pueblo mediante la lex regia. Fueron luego los defensores del poder imperial quienes reforzaron este fundamento cuando, respondiendo a las pretensiones papales y a consecuencia de las modificaciones produci-das en el Imperio por la tradición histórico-legendaria, atribuyeron fuerza constitutiva a la voluntad popular y no a la cooperación papal. De allí infi-rieron que el Imperio, derivando del mismo pueblo, en el caso de producir-se una vacante, tuviese que regresar al mismo pueblo. Era el pueblo que, en casos extremos, podía transferir el imperio de una nación a otra y, en efecto, la verdadera autoridad había sido la del consensus populi a la que se aludió en la coronación de Carlo Magno, mientras que el papa simple-mente habría ejecutado y proclamado la voluntad popular.” von Gierke, Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie politiche giusnatura-listiche, p. �0-�1

14 “Unos [se refiere a autores como Accursio, Bartolo y Angelo Aretino] la consideraban como una alienación definitiva e irrevocable; los otros [Cino, Cristoforo Parco, Zabbarella, Paolo Castrense y Ockham] la consideraban una simple concesión del ejercicio y la administración del poder.” Von Gierke, Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie politiche giusnaturalistiche, p.�2.

15 “La doctrina del contrato social es hoy rechazada universalmente en lo referente a la fundación de la sociedad. No sólo se halla históricamente desprovista de valor, puesto que no se descubre, en ningún tiempo ni lugar, las huellas de ese estado de naturaleza que signifique para los hombres una condición inicial de individualismo absoluto, sino que es falsa como hipótesis teórica, porque el hombre es un ser incapaz de subsistir como no sea en sociedad: y por consiguiente, pretender separar en él al ser indivi-dual del ser social, suponer que el primero precede al segundo, en una pa-labra, aislar al individuo de la sociedad, aunque sólo por un instante de razón, es un concepto carente de sentido tanto desde el punto de vista teó-

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rico como desde el punto de vista de las realidades.” R. Carré de Malberg, Teoría General del Estado, trad. cast. de J. lión Depetre, México, FCE, 2001, p. 65. Cursivas añadidas.

16 Refiriéndose al modelo político en cuestión Bobbio escribe: “El modelo está constituido sobre la base de dos elementos fundamentales: el estado (o sociedad) de naturaleza y estado (sociedad) civil. Claramente se trata de un modelo dicotómico en el sentido del tertium non datur: el hombre vive en el estado de naturaleza o en la sociedad civil. No puede vivir al mismo tiempo en uno y en otro.” Norberto Bobbio, Michelangelo Bovero¸ Sociedad y estado en la filosofía moderna, trad cast. de J. F. Santillán, México, FCE, 1986, p. 53.

1� Arendt, Sobre la revolución, p. 22�.

1� Véase supra, página 4, nota número 6.

19 Carré de Malberg, Teoría General del Estado, p. �0-�1. Las cursivas son nuestras.

20 Carré de Malberg, Teoría General del Estado, p. �3. Énfasis añadido.

21 Carré de Malberg, Teoría General del Estado, p. 116�.

22 “Diremos entonces que la experiencia específicamente americana había enseñado a los hombres de la Revolución que la acción, aunque puede ser iniciada en el aislamiento y decidida por individuos concretos por diferen-tes motivos, sólo puede ser realizada por algún tipo de esfuerzo colectivo en el que los motivos de los individuos aislados […] no cuentan …” Arendt, Sobre la revolución, p. 23�.

23 Arendt, Sobre la revolución, p. 23�

24 Esta observación de Arendt es reveladora: “…nos encontramos aquí con las raíces del notable realismo de los Padres Fundadores respecto a la na-turaleza humana. Pudieron permitirse el lujo de ignorar la proposición re-volucionaria francesa según la cual el hombre es bueno fuera de la socie-dad, en cierto estado original ficticio, la cual, después de todo, era la proposición de la época de la Ilustración. Pudieron permitirse el lujo de ser realistas y hasta pesimistas en estos asuntos, porque sabían que, con inde-pendencia de lo que fuesen los hombres en su individualidad, podían vin-cularse en una comunidad que, aunque estuviese integrada por «pecado-res», no reflejaba necesariamente este aspecto «pecaminoso» de la naturaleza humana.”. Arendt, Sobre la revolución, p. 23�. Cursivas añadi-das. Y, un poco más adelante, leemos: “…la fe americana no se basó en modo alguno en una confianza seudorreligiosa en la naturaleza humana, sino, por el contrario, en la posibilidad de frenar a la naturaleza humana

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individual mediante vínculos comunes y promesas mutuas.” Arendt, Sobre la revolución, p. 239.

25 Arendt, Sobre la revolución, p. 23�.

26 “Tras todo esto, hay toda una concepción acerca de la naturaleza del poder humano. A diferencia de la fuerza, que es atributo y propiedad de cada hombre en su aislamiento frente a todos los demás hombres, el poder sólo aparece allí y donde los hombres se reúnen con el propósito de realizar algo en común, y desparecerá cuando, por la razón que sea, se dispersen o se separen. Por tanto, los vínculos y las promesas, la reunión y el pacto son los medios por los cuales el poder se conserva…”.Arendt, Sobre la revolu-ción, p. 239.

2� Arendt, Sobre la revolución, p. 240.

28 Thomas Paine dio la siguiente definición de lo que debía ser una constitu-ción: “Una constitución no es el acto de un gobierno, sino de un pueblo que constituye un gobierno.” Y también dijo: “Una constitución es algo que precede a un gobierno, y un gobierno es sólo la criatura de una cons-titución.” Thomas Paine, The Rights of Man. Parte II. Citado por Arendt, Sobre la revolución, p. 194. Cursivas añadidas. John Adams dice algo pa-recido cuando señala que “una Constitución es una norma, un pilar y un vínculo cuando es comprendida, aprobada y respetada, pero cuando falta esta armonía y lealtad puede convertirse en un globo cautivo que flota en el aire.” Arendt, Sobre la revolución, p. 196.

29 A. Hamilton, J. Madison, J. Jay, El Federalista, trad. cast. de G. R. Velasco, FCE, México, 2006, p.198. El ensayo de Madison en el que aparece este fragmento es el XLV.

30 Arendt, Sobre la revolución, p. 205-206. Las cursivas son nuestras.

31 “Se puede definir a la república confederada sencillamente como «una reunión de sociedades» o como la asociación de dos o más estados en uno solo. La amplitud, modalidades y objetos de la autoridad federal, son pu-ramente discrecionales. Mientras subsista la organización separada de cada uno de los miembros; mientras exista, por necesidad constitucional, para fines locales, aunque se encuentre perfectamente subordinada a la autoridad general de la unión, seguirá siendo, tanto de hecho como en teoría una asociación de estados o sea una confederación.” Madison, nú-mero IX, Hamilton, Madison, Jay, El Federalista, p. 35.

32 “…debe recordarse que el gobierno general no asumirá todo el poder de hacer y administrar las leyes. Su jurisdicción se limita a ciertos puntos que se enumeran y que conciernen a todos los miembros de la república, pero que no se podrán alcanzar mediante las disposiciones aisladas de ninguno. los gobiernos subordinados, que están facultados para extender sus fun-

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ciones a todos los demás asuntos susceptibles de ser resueltos aisladamen-te, conservarán la autoridad y radio de acción que les corresponden.” Madison, número XIV, Hamilton, Madison, Jay, El Federalista, p. 35.