Apuntes Grado01 Historia 01

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Esta obra está bajo una licencia Creative Commonshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/

LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLOGICOS.

I. HISTORIA Y DERECHO

A) LA HISTORIA Y EL HECHO HISTORICO:

La palabra historia encierra tres significados esenciales:�• Los “hechos pasados”�• Las “operaciones de investigación realizadas por un investigador”�• El “resultado de dichas operaciones de investigación”, o historiografía.De esta manera, se puede distinguir entre:�• Pasado => Historia�• Teoría de la Historia => “Historiología” (término acuñado por Ortega y Gasset, de escasa aceptación)�• Investigación histórica => “Historiografía”

1.- La Historia como ciencia

¿Es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal? Si consideramos la ciencia como “el conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos”, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias mas o menos directas.

En efecto, uno de los pilares del método científico, la verificación, no puede ser aplicado a la investigación histórica, ante la imposibilidad de la observación directa de acontecimientos del pasado.

Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas áreas de la moderna investigación científica. Como ejemplo, el núcleo atómico o un agujero negro no son directamente observables.

En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias naturales, no es tal. La paleontología, la geología y la astronomía estarían en este sentido en análoga situación a la investigación histórica. Por tanto, ¿son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razón de las acciones humanas? O bien, así como la evolución es una forma específica del dinamismo universal, ¿será la Historia una forma específica de la evolución humana? Es indudable que el hombre interviene en su propia evolución al transformar su habitat fabricando cosas, y además, lo cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas.

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Por otro lado, que el curso de la historia sea único no quiere decir que los tipos de fenómenos históricos sean irrepetibles. El comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidad en algunos de sus niveles. El estudio de las instituciones políticas o administrativas presenta categorías mas o menos atemporales (feudalismo, primitivismo, ...) junto a hechos sociales básicos (nacimiento, muerte, matrimonio, ...) o instituciones (monarquía, asambleas, ejército, ...) a las que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una regulación. La captación de tales realidades iushistóricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un método adecuado.

2.- El juicio del historiador

El historiador no se limita a la mera trascripción de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en conceptos. Esta labor se ve dificultada por aparecer los hechos históricos previamente “valorados” por la mentalidad de la época o de quienes los originaron.

Se podría afirmar que no existe la historia sino a través de la historiografía. ¿Que papel tiene entonces el juicio del historiador?

El historiador no es un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o proceso histórico. Ha de asumir asimismo un papel de valoración moral, al margen de cualquier posible utilización con intención política o ideológica de la Historia. La Historia es la memoria colectiva de la Humanidad, y contribuye de forma esencial a la toma de conciencia de la experiencia humana profundizando en los recuerdos. Contribuye a la generación de una “macroconciencia” a través de su “macrorrecuerdo”. Si puede considerarse que la Humanidad ha dejado su etapa de niñez es precisamente gracias a la Historia, es decir, a los historiadores.

B) EL DERECHO EN EL TIEMPO

El Derecho es un elemento básico y necesario en toda sociedad. Todas las situaciones por las que puede pasar una persona constituyen hechos sociales básicos a los que necesariamente hay que asignar consecuencias jurídicas.

Una posible definición de Derecho es la de convención ejemplar coactiva. Según Ortega y Gasset, los usos, costumbres y normas sociales fueron en su origen opiniones personales o actos individuales que, por su utilidad, fueron imitados por el resto de la comunidad hasta convertirse en usos fuertes. Las mismas leyes pueden considerarse la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar.

La coactividad del Derecho, por otro lado, no es un elemento constitutivo, sino a lo mas, una propiedad concomitante, ya que antes de toda coacción hay ya un deber de obedecer la norma, que solo es exigible por la fuerza si no se cumple.

Del Vecchio distingue entre “coacción” o fuerza que impone el cumplimiento de la ley y “coercibilidad” o posibilidad de ser aplicado por la fuerza. Además de la normativa jurídica, existen normas sociales derivadas de la moral y de los usos sociales.

Hay que considerar asimismo el concepto de “coacción inmanente” y de “pena inmanente”, que aparece en ciertas sociedades que educan a sus miembros de forma que

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el conflicto interior desencadenado por el complejo de culpa al infringir una norma les disuade de transgredirla en el futuro.

II. EL OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO

La complejidad de las relaciones humanas constituye el problema esencial del objeto de la Historia. El historiador pretende establecer cómo y por qué se comportan en el tiempo los grupos humanos tratando de averiguar las causas de tales procesos. Para ello, la Historia del Derecho, como cualquier ciencia histórica, ha de acotar o delimitar su objeto de conocimiento.

A) DELIMITACION MATERIAL

El último intento de relacionar integradamente todos los posible móviles o factores históricos (económicos, jurídicos, religiosos, políticos, ..), la llamada Historia Total, solo consiguió superponer las diversas disciplinas históricas sin mostrar sus conexiones, sin llegar a crear una ciencia total o integral de la Historia. Por ello es imprescindible la delimitación material del estudio histórico, aunque sea una manera incompleta de estudiar el pasado.

El objeto material de la Historia del Derecho es el factor o elemento de relevancia jurídica (es decir, el Derecho). Este se encuentra no solo en las leyes, costumbres y usos sociales, jurisprudencia y principios generales del Derecho, sino en fuentes indirectas, como el arte, la novela, la poesía, etc.

Hay quien sostiene que el objeto de la Historia del Derecho es el estudio del Derecho no vigente.

Pero es que el historiador puede investigar y reflexionar sobre la legislación actual e incluso sobre leyes futuras, ya que su actividad no se limita al estudio de los hechos del pasado, sino que se caracteriza por la manera en que se acerca a su objeto de conocimiento. El iushistoriador ve los fenómenos como consecuencia, producto o resultado de un proceso histórico, analizando sus causas inmediatas y, en lo posible, extrayendo conclusiones de ello.

La Historia del Derecho, en definitiva, no se agota como ciencia en el objeto del Derecho.

B) DELIMITACION ESPACIAL

La Historia del Derecho ha de delimitar su objeto territorial de estudio. A tal efecto, se entiende como “Derecho español” el creado o aplicado en lo que, a lo largo del tiempo, ha sido territorio español. Se incluye por tal motivo el Derecho Indiano, vigente en la América española desde finales del s. XV hasta el s. XIX. En los últimos años ha surgido un creciente interés en el estudio de la Historia del Derecho Europeo.

C) DELIMITACION CRONOLOGICA

A pesar de las limitaciones y la artificiosidad inherente a establecer una

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periodificación histórica, esta resulta necesaria, y requiere adoptar un criterio lo mas objetivo posible.

Hay acontecimientos que despuntan claramente constituyendo verdaderos goznes históricos que se imponen al historiador del Derecho español. En base a ello, se definen los siguientes periodos:

La España prerromana (Iberia), desde las primeras manifestaciones jurídicas hasta la romanización.

La romanización de la península (Hispania), iniciada por los romanos en el 218 a.c.

El establecimiento de los visigodos en Hispania, constituyendo un reino independiente tras la caída de Roma el año 476.

La caída de la monarquía visigoda tras la invasión musulmana, originando la coexistencia de la cultura de los reinos cristianos en el norte con la España musulmana.

El descubrimiento de América marca el inicio de la Edad Moderna. Coincide con la aparición de la monarquía centralizada y autoritaria de los Reyes Católicos y el Estado Moderno.

La recepción en España del programa político y jurídico de la Revolución francesa, originando la Constitución gaditana de 1812 y el arranque del liberalismo español.

III. LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA:

La Historia del Derecho, en cuanto saber fundamentado desde el método científico, se apoya esencialmente en dos prácticas metodológicas: la histórica y la jurídica.

A) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA HISTORICA

La Historia del Derecho fue considerada inicialmente como una especialización de la Historia general. Así, en los diferentes planes de estudio del siglo XIX, algunas disciplinas van precedidas de su correspondiente parte histórica. El RD 2-9-1883 y el RD 14-8-1884, contemplan ya una Historia General del Derecho Español.

En este periodo se gesta la actual disciplina de la Historia del Derecho bajo la influencia de Eduardo de Hinojosa y las corrientes historicistas alemanas.

Parece así que, según los orígenes de esta disciplina, la voluntad del legislador y las corrientes dominantes finiseculares, La Historia del Derecho debería seguir siendo una especialidad de la Historia.

B) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA JURIDICA

Desde 1950, con García Gallo, la concepción juridicista dominante trasladó la balanza al otro extremo: la Historia del Derecho debía ser una ciencia jurídica en razón a su objeto de conocimiento (derecho del pasado) y a su método de investigación (técnica jurídica) y exposición (evolución de las instituciones o categorías jurídicas).

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Además, siendo sus destinatarios alumnos de una Facultad de Derecho, la dogmática jurídica había de ser predominante. Los defensores del enfoque historicista, sin embargo, hacen hincapié por la misma razón en el fundamentación del estudio dentro de un contexto histórico.

En rigor, si el objeto y método de la Historia de Derecho vienen definidos fundamentalmente por factores jurídicos, esta disciplina debe ser una ciencia jurídica y no histórica.

C) LA POLEMICA SUBSIGUIENTE:

La Historia del Derecho, en cuanto ciencia, posee un objeto y método propios, que pueden determinar la naturaleza histórica, jurídica, social, etc. de la disciplina.

1.- La Historia jurídica como historia de textos

Según D’Ors, Otero y Gilbert (con pocos seguidores), la Historia del Derecho es una historia de textos jurídicos.

Esta tesis se centra en la interpretación del origen, contenido y finalidad de los textos jurídicos, rechazabdo el estudio de factores extrajurídicos (económicos, sociales, ideológicos, etc). Consciente de las limitaciones de este enfoque, Gilbert amplió el espectro de textos a considerar incluyendo todo aquel que transmitiera información de relevancia jurídica.

2.- La interpretación sincrética y conceptualista

J. Lalinde propuso una tesis sincrética que defiende la naturaleza bifronte de la Historia del Derecho como ciencia histórica ya a la vez como ciencia jurídica. Propone asimismo una Historia del Derecho considerada como Historia del pensamiento jurídico.

3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia

Tomás y Valiente propone el retorno a los planteamientos de Hinojosa, y plantea la Historia del Derecho como una especialidad de la Historia.

Realmente, desde un punto de vista historiográfico, no existe la Historia, sino las Historias. Así, la Historia del Derecho podría considerarse una especialidad de la Historia en la medida en que determina un objeto y método específicos respecto a otras disciplinas. Pero en tal caso, mas que considerar tales disciplinas como “especialidades de la Historia”, parece mas apropiado caracterizarlas como disciplinas autónomas.

4.- Historia del Derecho e Historia total

La Historia Total, como combinación de disciplinas de investigación que abarquen el mayor número posible de aspectos de pasado, no pasa de ser una utopía o mera aspiración.

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Mas realista es la integración de una determinada parcela histórica en un contexto que le dé sentido y pueda reconocerse a sí misma en sus efectos. Por ello algunos historiadores prefieren hablar de “Historia Integral”

Nuestro conocimiento de la realidad del pasado solo puede ser limitado, ya que solo tenemos acceso a aquellas zonas o estratos del pasado que nos han transmitido diversas fuentes y que han pasado por el prisma del historiador. Por ello se hace necesario afrontar el estudio del pasado por partes.

En consecuencia no existe una “historia General” o “Historia Total”, sino una reconstrucción o aproximación a ella basada en la yuxtaposición cabal de puntos de vista parciales, resultado de las diferentes investigaciones de los historiadores, fragmentadas en sectores o disciplinas varias. 5.- La historia del Derecho como ciencia dual

H. Mitteis, Bader y Conrad concebían la Historia del Derecho como una ciencia dual, que participaba de la ciencia histórica y de la ciencia jurídica. Dicho concepto fue adoptado y matizado en España por Font Rius y Escudero.

Para la Historia del Derecho todo Derecho es histórico, y por tanto inteligible solo si se estudia en su contexto social, económico, ideológico, etc. Por tanto, el objeto de la Historia del Derecho trasciende lo puramente jurídico para considerar las conexiones con el entorno extrajurídico.

Con respecto a la dualidad del método, hay que considerar primeramente el método mixto histórico-jurídico.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el criterio de oportunidad o adecuación que determina en cada caso el método mas idóneo para la investigación (dogmática jurídica o método histórico según el objeto concreto de estudio).

No se pueden excluir, sin embargo, otros métodos complementarios como el económico y el sociológico, que complementan los dos anteriores, ampliando el concepto de método de la Historia del Derecho hasta un método mixto, con predominio, eso si, del jurídico y el histórico.

En definitiva lo que distingue al iushistoriador es la consideración del Derecho en su perspectiva histórica. Ante la pluralidad de métodos a los que el iushistoriador ha de recurrir en su estudio, será necesaria una priorización de los métodos a utilizar en función de la materia objeto de la investigación.

Recapitulando, si se considera ciencia a todo aquel conocimiento que:

-Ha definido su objeto de conocimiento; -Ha establecido un método científico para tal fin; -Ha sido aceptada por una parte de la comunidad científica;

Entonces cabe hablar de una Historia del Derecho considerada como ciencia

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jurídica, que coexiste con otra Historia del Derecho entendida como ciencia histórica, justo con otras concepciones mixtas y sociológicas de la disciplina.

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LECCION 2: LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA

I. LA HISTORIOGRAFIA ESPAÑOLA HASTA LA ESCUELA HISTORICA

La Historiografía jurídica versa sobre las obras y autores que se han dedicado a la Historia del Derecho: es la historia de los historiadores del Derecho.

En el S.XVI destacó Francisco de Espinosa, autor de “Observaciones sobre las Leyes de España”, de la que se conserva solo un resumen.

A Lorenzo de Padilla, cronista de Carlos I, se debe la obra “Leyes y fueros de España y anotaciones sobre ellos”, en la que expone y comenta el derecho visigodo (Fuero Juzgo) y castellano.

En el S.XVII sobresalen Lopez Martinez, autor del “Epítome del origen y progreso de los fueros de Aragón” y Juan Lucas Cortés, autor del manuscrito “De los orígenes del Derecho en España”.

En el S. XVIII se funda la Real Academia de la Historia dentro del plan de reforma cultural borbónico. El fraile agustino Enrique Florez, bajo la influencia ilustrada, recopiló las fuentes de la historia eclesiástica en la magna obra “España sagrada”.

Destaca la labor de eruditos y funcionarios como Gaspar Melchor de Jovellanos y Pedro Rodríguez de Campomanes.

A comienzos del S. XIX destaca el sacerdote Juan Antonio Llorente, que intervino en la redacción de la Constitución de Bayona, y autor de la “Historia crítica de la Inquisición en España”, escrita en exilio y publicada en 1822.

Juan Sempere y Guarinos, fiscal de la Chancillería de Granada y liberal afrancesado, escribió asimismo en el exilio su “Historia de las Cortes de España” (1815), así como una primera “Historia del Derecho Español” (1822-1823).

Se considera a Francisco Martínez Marina, Director de la Real Academia de la Historia, el primer historiador del Derecho. Elaboró un Ensayo histórico-crítico sobre la legislación de Alfonso X que sigue siendo hoy día una obra de referencia, así como una “Teoría de las Cortes” que trataba de presentar las Cortes de Cádiz como herederas de las Cortes medievales.

Tomás Muñoz y Romero publicó en 1847 una “Colección de fueros municipales y cartas pueblas”, que es obra obligada de consulta para los estudiosos.

Es obligado reconocer, sin embargo, las deficiencias del método de trabajo seguido por los historiadores del Derecho españoles de los siglos XVIII y XIX que, junto al desconocimiento del trabajo de otros iushistoriadores europeos, se tradujo en la escasas calidad científica de sus trabajos, principalmente por:

A) El escaso rigor al determinar la autenticidad o fiabilidad de los textos y datos utilizados.

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B) El predominio de la erudición cuantitativa, sin apenas labor de síntesis.

C) El barroquismo en la argumentación, en detrimento de la sistemática y la claridad en la exposición de resultados.

D) Escaso conocimiento de las aportaciones de la historiografía extranjera.

A finales del S. XIX, Eduardo de Hinojosa incorporará a la Historia del Derecho las técnicas y métodos de la Escuela Histórica del Derecho alemana.

II. LA ESCUELA HISTORICA DEL DERECHO

A) ORIGENES

La Escuela Histórica del Derecho nace en Alemania como reacción al iusnaturalismo racionalista y la subsiguiente codificación del Derecho. Para la Escuela de Exégesis francesa “el Derecho positivo lo es todo y todo el Derecho positivo está constituido por la ley”. No existen mas principios jurídicos que los del Derecho positivo emanado del legislador.

La promulgación del Code Civil napoleónico desató la polémica en Europa entre los partidarios a ultranza de la codificación y los detractores de ésta. En Alemania, Savigny (crítico con el movimiento codificador) y Thibaut protagonizaron la discusión. La Escuela Filosófica de Thibaut, con un plantemiento codificador, pretendía hacer prácticamente tabla rasa del pasado. Frente a este plantamiento, surge la Escuela Histórica del Derecho.

Muchos consideran a Savigny como el fundador de la Escuela Histórica, según la cual el Derecho es la expresión natural del espíritu del pueblo (Volksgeist). La misión del legislador no era la de crear Derecho, sino la buscarlo en el Derecho histórico y proceder a su estudio y sistematización.

B) DESARROLLO DE LA ESCUELA

La Escuela Histórica situó la investigación histórica al servicio de la dogmática jurídica, al punto de convertirse la Historia del Derecho en la ciencia jurídica por excelencia. Sin embargo, no hubo acuerdo sobre la materia prima sobre la que aplicar el método histórico:

�• Un sector de la Escuela Histórica sostenía que la esencia jurídica de la cultura alemana descansaba en el Derecho Romano.

�• Otros defendían que dicha esencia radicaba en el Derecho consuetudinario germánico.

Entre los romanistas o “pandectistas” destacan Niebuhr, Ihering, Mommsen, Gerber y Gustavo Hugo. Contaban con la ventaja de disponer de fuentes jurídicas originales: el “Corpus Iuris Civilis” de Justiniano.

El Barón de Stein, en 1819, respondió recopilando las fuentes jurídicas y literarias

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germánicas en los “Monumenta Germaniae Historica”. Entre los germanistas destacan asimismo Beseler, Reyscher, Eichorn, Brunner y Karl von Amira, además de Jacob Grimm, con sus “Antigüedades del Derecho Alemán” y sus famosos cuentos.

III. LA HISTORIOGRAFIA EN LA ESPAÑA CONTEMPORANEA

A) SOCIOLOGISMO Y COMPARATIVISMO

Los primeros sociólogos y comparativistas reunían datos procedentes de culturas diferentes para, una vez agrupados en categorías, deducir pautas generales: se trataba de descubrir las causas que explicaban las regularidades jurídicas o institucionales en todo tiempo y lugar.

Como resultado de esta inquietud se crearon Centros y disciplinas de Historia universal jurídica comparada, que estudiaban la evolución de las sociedades antiguas o primitivas. Destacan Augusto Comte (fundador de la sociología), Bachofen, Morgan, etc. En España la recepción de la sociología y del método comparado aplicado al Derecho se produjo a través del krausismo, con los trabajos de Gumersindo de Azcárate, Adolfo Posada, Eduardo Pérez Puyol y, sobre todo, Joaquín Costa.

Este último criticaba el iusnaturalismo racionalista y consideraba la costumbre como fuente primaria y auténtica de Derecho, exaltando los valores surgidos espontáneamente del pueblo. Alentó la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, que convocaba un premio anual a estudios sobre derecho consuetudinario. Destacan asimismo las Encuestas propiciadas por el Ateneo de Madrid y remitidas por toda España sobre usos y costumbres en relación con el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

B) EDUARDO DE HINOJOSA Y SU ESCUELA

Los primeros en introducir los postulados de Savigny en España fueron Pidal y Montalbán, pero tuvieron escasa difusión.

En 1863, dos años después de la muerte de Savigny, sus discípulos fundaron la Fundación Savigny, proyecto e el que se integró España a instancias del Colegio de Abogados de Barcelona.

Los foralistas adoptaron los argumentos contra la codificación de Savigny en su Escuela Histórica Catalana, prescindiendo de las propuestas relativas al desarrollo de la ciencia histórico-jurídica. Destaca aquí Ramón Martí, J. Permanyer y, especialmente, Manuel Durán y Bas.

La recepción propiamente científica de la Escuela Histórica del Derecho se produce con Eduardo de Hinojosa, con el que se plasmará en España por vez primera el método histórico-jurídico iniciado por Savigny.

Un RD de 2 de Septiembre de 1883 creó la asignatura de Historia General del Derecho Español como disciplina autónoma en los planes de estudio de la licenciatura de Derecho. En 1887, Hinojosa publica una “Historia General del Derecho Español”.

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Entre su importante y novedosa obra destaca “El elemento germánico en el Derecho español”, presentada en el Congreso Internacional de Historia de 1908 en Berlín. Dicha obra da origen a la interpretación germanista predominante en España hasta mediados del S. XX, que atribuye una valoración exagerada a la influencia del derecho consuetudinario visigodo en la formación del Derecho medieval español.

En 1910 se crea el Centro de Estudios Históricos, para cuya sección Histórica se nombra a Hinojosa. De aquí sale la primera generación de discípulos de la llamada Escuela de Hinojosa: Ramos Loscertales, Galo Sánchez y, sobre todo, Claudio Sánchez Albornoz, que fundaría en 1924 el Anuario de Historia del Derecho Español, que sigue siendo hoy el principal órgano de difusión y renovación de los estudios histórico-jurídicos en España.

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LECCION 3: LA ESPAÑA PRERROMANA

I. EL HOMBRE DEL PALEOLITICO

A) FORMAS DE VIDA Y ECONOMIA DE LA GRAN CAZA

El Paleolítico, caracterizado por la forma tosca y rudimentaria de tallar la piedra (hachas, puntas de lanza,..), abarca aproximadamente desde hace 600.000 años hasta hace unos 11.000, cuando aparece el Neolítico con sus nuevas técnicas en el trabajo de la piedra. Rasgos sociales y económicos:

�• Economía natural: pesca, recolección de frutos y, sobre todo, caza.

�• Nomadismo: seguían a las grandes manadas de animales, lo que limitaba sus pertenencias y, por tanto, el derecho de propiedad individual y colectiva.

�• Falta de límites precisos entre Derecho y religión: el eje del grupo era el sacerdote-mago-chaman, que ejercía de guía espiritual y juez.

La caza constituía el eje económico y religioso central de este periodo. El cazador nómada tiene un sentido concreto de la utilidad, se desplaza con un equipo mínimo y no trata de acumular varios ejemplares de una misma cosa. La caza imitaba una cacería heroica primordial protagonizada por dioses o antepasados míticos, y que el hombre primitivo pintaba en las cuevas como una especie de invocación sagrada.

Mientras abundó la Gran Caza, el hombre paleolítico no se preocupó por la subsistencia ni por almacenar excedentes. Solo una grave crisis, como la paulatina desaparición de los grandes rebaños, pudo llevarle a sustituir las armas de caza por los aperos de labranza. Con ello llega el fin de la era de la Gran Caza.

Se piensa que hace unos 11.000 años en Oriente Medio, acuciado por la falta de alimentos, debida a la migración de diversas especies animales tras un cambio climático, el hombre descubrió la agricultura.

B) EL MUNDO DEL ESPIRITU

Hoy ya no es posible sostener la teoría de la inferioridad intelectual del hombre primitivo. Según diversos antropólogos, “el uso de términos mas o menos abstractos no está en función de capacidades intelectuales, sino de los intereses desigualmente señalados y detallados de cada sociedad”.

Frente al cúmulo de prejuicios existente hacia el índice de inteligencia y capacidad cultural del hombre primitivo, al que se sigue considerando con frecuencia un salvaje, hay que mantener que el hombre primitivo, por el hecho de serlo, no está menos dotado mentalmente que el hombre moderno. Su discurso intelectual es lógico, aunque con premisas distintas a las nuestras. Así, tras la concepción primitiva de que “si caigo

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enfermo es que la divinidad castiga mi pecado”, está el enunciado correcto y lógico de unos postulados:

a) Dios castiga los pecados enviando enfermedades.

b) Yo he enfermado,

c) Luego, es que he pecado.

En definitiva, ante los sucesos de la vida, el hombre primitivo no se pregunta el cómo, sino quien y por qué. Frecuentemente buscará la explicación en una voluntad sobrenatural actuando.

II. LA REVOLUCION NEOLÍTICA Y LA EDAD DE LOS METALES

A) VIDA ECONOMICA

Las nuevas técnicas para tallar la piedra fueron acompañadas de acontecimientos igualmente importantes como el descubrimiento de la agricultura y la domesticación de los animales.

La agricultura no se hizo necesaria hasta que comenzó a escasear la caza. La domesticación masiva de animales, por su parte, no fue posible hasta que las técnicas de cultivo pasivo no proporcionaron pastos suficientes para ello.

Pero lo más importante de la Revolución Neolítica fueron las consecuencias ideológicas, es decir, la aparición de nuevas asociaciones simbólicas. Frente a la mentalidad derrochadora del cazador que abandona los restos del animal, ahora está el agricultor con sentido ahorrativo que planifica con meses de antelación las cosechas y hace cálculo de los frutos. Desde el punto de vista jurídico, será a partir de ese momento cuando comiencen a sentarse las bases de las nuevas concepciones del derecho, especialmente lo relacionado con la propiedad y el comercio. El desarrollo de la escritura propició las primeras leyes escritas.

El Neolítico supuso una nueva organización del trabajo y especialmente un mayor protagonismo de la mujer, no sólo dedicada al cultivo del campo, sino por la aparición de nuevas asociaciones simbólicas e ideológicas despertadas a consecuencia del trabajo agrícola, que asimilaban los símbolos de fertilidad de la tierra a la fertilidad femenina.

B) SOCIEDAD Y CULTURA

El desarrollo cada vez mayor de los núcleos urbanos en torno a las grandes extensiones cultivables (civilizaciones hidráulicas) favorecerá la aparición de organizaciones de carácter complejo sustentadas en la proliferación de cargos administrativos dedicados en buena parte a la gestión del excedente de producción. Una rápida deducción de estas primeras comunidades es la existencia de relaciones comerciales, contratos, de empleo de mano de obra. Comienza en este punto la intervención de la organización política o “Estado” y, por tanto, del desarrollo del “derecho público”. Pero también conllevó el desarrollo de instrumentos de coacción para mantener el orden interno o para extenderlo a otros territorios con la fuerza de las armas.

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Elementos del pensamiento jurídico primitivo

En cuanto al pensamiento jurídico, disponemos de bastantes datos para asegurar su indisoluble relación con la religión.

a) La participación con lo sagrado: la imitatio dei.

En el pensamiento primitivo las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado. Si las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado, tales cosas o actividades alcanzan dicha consideración no en cuanto a tales cosas o actos en sí, sino en cuanto a que ahora son distintas. Un árbol, un animal o un concepto no son reverenciados en cuanto tales, sino porque son concebidos como algo sagrado que se nos muestra por medio de ellos.

La aplicación jurídica de esta creencia es que la ley será más perfecta, es decir, más justa, en la medida que participe de lo sagrado. Para la mentalidad arcaica la participación con lo sagrado se adquiere por imitación. Un acto no llega a ser real más que en la medida en que imita o repite un modelo o arquetipo previamente establecido. Es decir, la ley es tal en la medida en que participa de lo sagrado, y es sagrada cuando imita o reactualiza la ley revelada por la divinidad.

La actuación de la divinidad, al ser ejemplar, deviene en ley suprema y modelo perfecto para ser imitado o reactualizado en otros planos de la existencia. La ley humana será más perfecta y real cuanto más se acerque o imite a esa ley primordial.

b) El rito cosmogónico como ley primordial.

El rito de creación del universo es la primera ley del cosmos de acuerdo a un rito determinado que, al ser ejecutado por Dios, no puede ser imperfecto. Por tanto, hay que imitarlo para llegar a participar de lo sagrado. Ello significa que si algo no se ajusta al modelo preestablecido, se produce una peligrosa irrupción del caos y, consecuentemente, será prohibido. Cualquier otra fórmula o conducta que no se inspire o ajuste a los modelos prefijados por la divinidad es peligrosa porque conlleva la ruptura con el mundo sagrado de los arquetipos.

Por tanto todo acto legislativo, en cuanto que supone creación de algo, ha de estar inspirado en el ritocosmogónico para que goce de plenos y eficaces resultados. Únicamente así, la ley humana llega a ser una reactualización de la ley primordial y, por tanto, deja de ser propiamente humana para convertirse en sagrada. La antigüedad de una norma es, para el primitivo, una garantía de primer orden, pues, si había sido aplicada durante años con buen resultado se suponía participe de la sacralidad. La perennidad o vitalidad de una norma demostraba su vinculación mágica con el momento fuerte de los orígenes, que participaba de lo sagrado, es decir, que era digna de ser imitada.

c) La ejemplaridad de los modelos.

El hombre primitivo concibe el universo como una intrincada red mágica que pone en relación cualquier punto o plano con todos los demás. Entre uno y otro plano o nivel existe una isomorfía en cuanto que tales redes o planos se configuran a imitación unos de

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otros. De esta forma el rey gobierna desde el centro de su territorio imitando o reflejando el orden que Dios mantiene.

De ello se deduce que la primitiva concepción del delito fue su consideración como una modalidad de regreso al caos primordial que se equipara al pecado o error ritual, sólo redimible mediante un ceremonial expiatorio o una sanción cuya finalidad era la reintegración del pecador-delincuente con los dioses.

Inversamente, las cualidades más sobresalientes de los individuos eran atribuidas a la mayor o menor participación de cada ser humano con lo sagrado.

Hemos de suponer que en cada grupo humano hubo inicialmente jefes ocasionales para funciones específicas y en cortos periodos de tiempo, de modo que gran parte de los individuos del clan ocupaban la posición de jefe en algún momento. Pudieron existir liderazgos automáticos, esto es, cuando se superaba alguna prueba iniciática en la que se arriesgaba la vida. Pero cuando un individuo desempeñaba una función que era considerada por todos como necesaria para la comunidad, muerto dicho individuo, el vacío funcional creado era ocupado por otra persona, convirtiéndose la función social en institución.

Las leyes pueden ser definidas como la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar, al igual que las instituciones.

III. LA ESPAÑA PRERROMANA DEL ULTIMO MILENIO A.C.

A) IBEROS, CELTAS Y COLONIZADORES MEDITERRANEOS

En rigor debe utilizarse el nombre de “pueblos ibéricos” y no de “pueblo ibérico”, ya que nunca constituyeron una unidad política o socialmente organizada.

Las sociedades ibéricas se organizaban en tribus agrupadas en torno a familias poderosas lideradas por un régulo, príncipe o jefe militar. Junto a la aristocracia militar y propietaria, convivían campesinos y artesanos vinculados a ésta por lazos de dependencia económica.

La localización de poblados junto a las grandes vegas de los ríos, aptas para el cultivo, apuntan a la agricultura como base de la economía. Las técnicas y aperos traídos por los colonizadores favorecieron cierta prosperidad y crecimiento demográfico. Junto al trigo y la cebada ya existentes, los fenicios y los griegos traen la explotación del olivo y la vid.

Existía gran riqueza ganadera en el sur y en la meseta, sobre todo caballar (imágenes de héroes ecuestres).

La artesanía tuvo un considerable desarrollo por la influencia de fenicios y griegos, especialmente la artesanía textil turdetana, que era famosa por su calidad.

La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial: oro, plata, cobre y hierro, hasta el punto de que la organización de la producción minera condicionó política y

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socialmente la vida. Los íberos, por otro lado, fueron hábiles trabajando el metal, como demuestra la adopción por los romanos de la espada ibérica por su calidad y eficacia. Otra fuente de riqueza fue la pesca de atunes en el estrecho y su conservación en salazón, para su posterior comercialización.

Los celtas se establecen en el centro y norte de la península procedentes de centroeuropa hacia el 1200 a.c., como clanes guerreros organizados gentiliciamente. Existía una fuerte jerarquización social y económica en torno a la función militar.

Desde el S. III a.c. aparecen ya en la Península Ibérica los grandes poblados u “oppida” con cierto grado de desarrollo urbanístico. Son evidentes ya signos de intercambio o fusión entre las culturas ibérica y celta, hasta el punto de que el mundo grecolatino acuñó el término “celtíbero”.

El primer pueblo mediterráneo en aparecer en la península fueron los fenicios hacia el S. VIII a.c., e introdujeron técnicas metalúrgicas, de alfarería, etc., contribuyendo al surgimiento de la cultura tartésica.

Tartessos fue un reino del suroeste peninsular surgido de la síntesis de las culturas autóctonas y la de los colonizadores mediterráneos (griegos y fenicios). Su riqueza estaba en el control de los yacimientos minerales, y su auge se produjo en el S. VII y parte del VI a.c., hasta que los cartagineses arrasaron los asentamientos urbanos de Tartessos. Durante el S. VI a.c., los foceos (jonios de Asia menor) fundaron colonias en el norte del mediterráneo occidental (Ampurias).

Posteriormente, los cartagineses comenzaron su expansión por la península fundando diversas colonias. Se ha llegado a pensar que los Barcas pretendían incluso fundar un reino en Hispania independiente de Cartago.

Ni la colonización griega ni la fenicia trasladaron a la península sus instituciones político-administrativas ni su ordenamiento jurídico: se limitaban a fundar factorías con fines económicos y reclutar mercenarios.

B) LOS PUEBLOS DE ESPAÑA.

En el último milenio a.C. la Península Ibérica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia étnica y cultural diversa. A las culturas más propiamente autóctonas hay que añadir sucesivas migraciones de pueblos centroeuropeos (celtas y germanos) y colonizaciones más orientales (griegas y fenicias).

Caro Baroja los clasificó en áreas culturales atendiendo a su ubicación geográfica y características sociales y económicas:

�• Los pueblos del norte (cántabros, vascones, astures, galaicos, etc.) practicaban una economía más rudimentaria (cultivo y recolección) en parte condicionada por las condiciones climáticas y geográficas. Su aislamiento sería decisivo en la tardía romanización de estos pueblos.

�• Los pueblos de la meseta central (celtíberos, carpetanos y oretanos del este, vetones al oeste) practicaban una economía basada en la agricultura y la ganadería, con

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asentamientos de mayor consideración y un incipiente urbanismo.

En la zona noroccidental se localizaban los vacceos, quienes practicaban una forma de explotación colectivista de la tierra.

Determinados historiadores supusieron que esta forma de explotación era un precedente del colectivismo agrario y que formaba parte de una etapa o estado inicial y primitivo de la evolución del derecho de propiedad en los pueblos antiguos, por cuanto se repartían los frutos del cultivo de la tierra entre todos. Pero no hay base para pensar en ello.

De hecho los textos no afirman que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que cultivar la tierra; por el contrario, la referencia al castigo de aquellos campesinos que ocultasen la cosecha podían presuponer que no todos los miembros dela tribu eran cultivadores. También es probable que el reaparto no se hiciera entre todos ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de clanes o familias en proporción al número de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartían igualmente o en función de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultación de frutos demuestra que dicho reparto no era demasiado bien admitido por los campesinos. Pueblos del área oriental: Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Península: cosetanos e indigetes (Tarragona y Ampurdán), jacetanos (Jaca), contestanos (Alicante), bastetanos (Baza), etc. Presentaban una economía más desarrollada a consecuencia del estímulo de la colonización griega, fenicia e itálica.

Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue más rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos de hierro y cobre allí ubicados. Seguramente el legendario imperio de Tartessos regido por Habis, surgió a consecuencia de tales riquezas, situando su capital en la actual desembocadura del Tinto y del Odiel, para controlar y proteger el acceso a los yacimientos a cielo abierto; pero su destrucción terminó por convertirlo en un mito.

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LECCION 4: FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLITICA

I. COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTES DEL DERECHO

A)DERECHO CONSUETUDINARIO PATRIARCAL Y MATRIARCAL

El problema del matriarcado

Pese a los mitos y leyendas de la antigüedad, no existen datos de los que se deduzca la existencia histórica de algún régimen matriarcal. Básicamente, las sociedades han sido siempre patriarcales, regidas familiar, social y políticamente por hombres.

De la lectura de un texto del geógrafo e historiador grecolatino Estrabón de Amasia, referido a los cántabros, se ha deducido la existencia de un régimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular. Pero una detenida lectura revela lo contrario:

a) Parece ser el padre quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte de su familia. El texto dice que fue el padre quien ordenó la muerte a toda la familia capturada por los romanos.

b) Además, la simulación del parto por parte del padre (denominada “covada”), es un rito de reconocimiento de la paternidad propio de los pueblos patriarcales por el que se acepta o legitima al recién nacido como miembro de la familia, lo que no sería necesario en un sistema matriarcal.

c) Por otra parte, en estas sociedades es el hombre quien dota a la madre, entendiendo dote como compra de la mujer. En realidad estamos en un régimen matrilineal.

En un régimen matrilineal, es la mujer la que hereda y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varón que se despose con ella será quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar. Lo mismo sucede a nivel político, cuando es la mujer la que transmite el derecho a reinar.

En Egipto, por ejemplo, el faraón sólo llega a serlo cuando se casa con la hija del anterior faraón, de modo que la autoridad será ejercida por él y no por la reina. Esta práctica constitutiva de derechos políticos patrimoniales ha fomentado históricamente la endogamia como medio para evitar la entrada de extraños dentro del clan familiar.

La explicación al texto de Estrabón es la justificación ante la intelectualidad romana del papel civilizador de la romanización, a base de presentar a la población indígena como salvaje y primitiva.

B) EL DERECHO ESCRITO EN TARTESSOS

Según la mitología, el primer rey de la Península Ibérica que “sometió a leyes a un pueblo incivilizado” fue Habis. Parece cierto que Tartessos elaboró un importante sistema de leyes, que además era muy antiguo.

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El mito de Gárgolis y Habis, en la línea del rito cosmogónico, representa la hazaña ejemplar de un ser sobrenatural o heroico que combate contra el caos o alguna de sus modalidades, para llevar finalmente a cabo su labor civilizadora o cosmizadora. La ley acaba siendo la institucionalización de la hazaña ejemplar.

La imitatio dei es el mecanismo esencial de todos estos ciclos míticos. Los hombres se inspiran en los héroes tratando de emular sus hazañas, de acuerdo con los siguientes pasos básicos:

-Situación de caos o desorden personificado por un monstruo, dragón o ser injusto (un rey tirano). -El dragón-caos intenta aniquilar cualquier intento civilizador. -Una divinidad o un héroe consigue enfrentarse y vencer a éste. -El vencedor procede a recrear (civilizar, legislar, ...) el mundo. -En definitiva, toda labor legisladora equivale, para el hombre primitivo, a la repetición de una cosmogonía.

II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLÍTICA

A) LA GENS Y LAS GENTILIDADES

La característica más extendida fue la agrupación de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a una pirámide social de parentelas.

La unidad básica era la familia en sentido amplio. La unión de familias con un vínculo consanguíneo da lugar a la cognatio o clan familiar, unidad sin peso en el grupo de las relaciones gentilicias. El conjunto de clanes familiares daba lugar a la gentilitas o agrupación de familias entre las que existe una relación de parentesco, real o ficticia, por cuanto reconocen un antepasado común. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio (dioses, culto, derecho propio, obligación de protección, etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos.

La unidad superior era la tribu o gens romana, aunque exactamente no sean lo mismo. La tribu o gens, en cuanto a grupo social formado por varias gentilidades dela zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenían una cierta autoridad e intervenían en la realización de actos que implicaban a varias gentilidades. Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio. Parece ser que experimentaron un fortalecimiento progresivo.

Aunque entre los íberos existió una fuerte estructura gentilicia, la generalización de los vínculos de clientela debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares.

B) LOS VINCULOS DE SOLIDARIDAD PUBLICA: PACTOS DE HOSPITALIDAD

Entre los pueblos primitivos fue una práctica común acoger al extranjero, entendiendo por tal al ajeno a un grupo social. El Hospicio u hospitalidad se concretaba

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así en la práctica de recibir al extranjero, al huésped y extenderle la protección del grupo.

El instrumento para evitar la guerra y el exterminio consistió en el establecimiento de pactos de hospitalidad por los que dos gentilidades tratan de que exista un trato de igualdad entre los gentiles de ambas o una gentilidad concierta un pacto con un individuo que se acoge a su protección como huésped entrando bajo la protección de los dioses familiares. Estos pactos son por escrito y en ellos intervienen los representantes de las gentilidades así como de los magistrados de la gens.

Había varias formas de concebir el Hospicio, que implicaba en un principio un acuerdo entre iguales:

�• El hospicio propiamente dicho, que se concreta en recibir al huésped por ser loable a los dioses, y sin más sanción que el propio uso de la institución, y la correspondiente sanción o castigo de la divinidad en caso de contravención. Es probable que fuese usado por los mercaderes para asegurarse protección y libertad de movimientos por un territorio.

�• El Pacto o tratado de hospitalidad formalizado en planchas de metal o arcilla de diversos tamaños y formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servían de contraseña, y se partían en dos para que cada parte conservara un trozo, que se exhibía cuando fuera necesario. Presentaban contornos zoomorfos y en su reverso figuraba un escrito referente al pacto en legua ibérica o latina.

Con el paso del tiempo estas relaciones entre individuos y grupos adquirieron una significación de dependencia, resultando de ella una relación jurídica inversa a la vista hasta ahora, por cuanto un grupo pasaba a depender de una persona.

C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO (EXAMEN)

Existían pactos de sumisión personal debidos a la idiosincrasia de, en especial, los iberos ya que se agrupaban en torno a personas con especial poder de atracción independientemente de su origen. Por ejemplo: Viriato, el cual , sin embargo, es definido por Orosio como “pastor y ladrón”.

�• La clientela supone un pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la protección y sustento de otra (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad. El pacto supone la existencia de un juramento vitalicio que sólo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infligía un mal trato inmotivado al cliente. Por el contrario, si incumplía el cliente no se rompía la relación.

Hubo otro tipo de clientela específica de tipo militar que supuso la prestación del servicio armado del cliente a cambio de protección, sustento y armas.

�• En España una forma peculiar de clientela militar se denominó devotio. La devotio ibérica consistió en un pacto de clientela militar acompañado de un juramento ante una divinidad infernal en virtud de la cual el devoto ofrecía su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono. Por el contrario, la devotio romana era una especie de voto o promesa a los dioses infernales, mediante unas fórmulas mágicas, para aniquilar al enemigo. La finalidad que presentan ambas es completamente distinta, pues en la devotio ibérica se trata de salvar la vida del caudillo o patrono (hasta el punto de no

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sobrevivir a éste en caso de fracasar), mientras que en la romana se trata de aniquilar al enemigo.

En caso de que los devotos se encomendasen a gentes de otras gentilidades, al entrar en clientela quedaban fuera de su propia gentilidad. Por la preponderancia de los lazos de tipo personal, este tipo de relaciones tendía a desintegrar la organización tribal.

La muerte del patrono podía implicar el suicidio de sus devotos, aunque no sabemos si ello era debido a la suposición de que al no haber muerto ellos en la batalla antes que el patrono, la divinidad no había considerado suficientemente valiosas sus vidas.

D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS

Los historiadores romanos de la época califican a los jefes celtíberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), príncipes, etc. Eran entronizados por derecho de sangre o por elección. Por regla general, la realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva o temporal. Sabemos de los matrimonios entre dinastías, lo que indica el deseo de perpetuar el sistema de sucesión. También sabemos de luchas por acceder al trono como la protagonizada ante Escipión por dos primos hermanos, Corbis y Orsua, que se disputaban la ciudad de Ibis. En Lusitania eran jefes militares elegidos en asambleas populares. En Tartesos la institución es claramente monárquica con reyes como Argantonio.

También sabemos que algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con carácter democrático, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos aristócratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales.

E) COLONIAS FENICIAS Y GRIEGAS

Por lo que respecta a los colonizadores mediterráneos en un primer momento tan sólo serán fenicios y griegos los que establezcan colonias en la Península Ibérica. Fenicios.

Sus colonias se regían por el Derecho de la metrópoli (Tiro) y permanecían vinculadas religiosamente al dios púnico Melkart. Su imagen figuraba en las monedas de la época y a ese culto religiosa había que corresponder con la décima parte de los ingresos del erario público. Eran gobernadas por dos magistrados o jueces (Sufetes). Se distinguía entre los establecimientos oficiales y las delegaciones mercantiles privadas. Griegos.

Las colonias griegas también se regían por el Derecho de la metrópoli, podían ser colonias políticas o colonias comerciales. Los conflictos eran resueltos por medio del arbitraje. Las colonias podía crear subcolonias o delegaciones dependientes, las cuales debían pagar un tributo a esas ciudades fundadoras. El régimen interno fue muy variable existiendo desde un aristocraticismo en Italia hasta un sistema más democrático en las colonias orientales.

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Cartagineses

La presencia cartaginesa (mediados del S.III a C) adoptó el poder militar como base del dominio de cara al enfrentamiento con Roma.Sus jefes fueron elegidos por el ejército entre una familia(los Barca). Al casarse con una hija de un rey ibérico, Asdrúbal fue proclamado como “general con plenos poderes”. También adoptaron la estructura político-administrativa de la metrópoli: dos magistrados o Sufetes de elección anual, una asamblea popular y un senado de 500 miembros. También existió una cámara llamada “el tribunal de los 104” con funciones delegadas. Este sistema político fue el correspondiente a Cadiz y otras colonias. El centro político y militar de la España cartaginesa fue la ciudad de Cartago Nova (Cartagena) que fue fundada por Asdrúbal.

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LECCION 5: EL PROCESO JURIDICO DE LA ROMANIZACION

I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS INDIGENAS

A) LA ROMANIZACIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES

El desembarco romano en la Península Ibérica el año 218 a.C. supuso el traslado de contingentes militares con la finalidad primordial de combatir a los cartagineses asentados en el territorio, si bien pronto se comprobaría el potencial económico existente, iniciándose una lenta conquista y posterior colonización que determinará el sentido de la vida y de la cultura hispánicas desde entonces hasta nuestros días. La cultura romana, original en el derecho, fue una cultura de síntesis capaz de integrar las aportaciones espirituales, sociales y económicas de los diversos pueblos que formaron parte del Imperio. Roma aportó a Occidente un orden jurídico, la pax romana, un desarrollo político, económico y espiritual integrador del pensamiento griego.

La romanización significó dos cosas:

- la cultura romana y

- la expansión del cristianismo.

En los siglos que duró la conquista, las características más destacables de todo el proceso fueron la estabilidad en la organización administrativa del territorio y el desarrollo paralelo de la romanización, que presenta una desigual incidencia según el grado de pacificación de los territorios. B) ROMA EN HISPANIA: PACTOS Y DEDITIO

Junto a la diferencia temporal en el proceso de romanización (desde el desembarco en Ampurias en el 218 a.c. hasta el sometimiento de cántabros y astures el 19 a.c.), hay que señalar una diferente intensidad del asentamiento, o formas de incorporación del territorio. Los elementos esenciales de la romanización fueron el ejército romano y los colonos. Asimismo la emigración de colonos y hombres de negocios supuso el desplazamiento de una población civil, procedente en su mayoría de la Península Itálica, que acudió a explotar los recursos potenciales de las provincias hispánicas, y que intervino de manera activa como factor de difusión de la cultura romana y, consecuentemente, influyó en la romanización. En términos generales, Roma respetó la vida política de las comunidades indígenas siempre que estas aceptaran su hegemonía, sojuzgándolas en caso contrario.

�• El foedus es un pacto o tratado suscrito entre el pueblo romano y un pueblo aliado, por medio del cual este último se sometía voluntaria y pacíficamente a la autoridad de Roma o, al menos, a la autoridad delas personas que la representaban. Dicho foedus podía ser aequum (de igualdad) o iniquum (de desigualdad). En el primer caso, la ciudad indígena se incorporaba a Roma con carácter de federada y adquiría la condición de libre, lo que significaba que conservaba su soberanía. En el segundo, no se reconocía la soberanía de la ciudad indígena, por lo que debía seguir los dictados de Roma, además de pagar un

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stipendium o tributo, adquiriendo la consideración de ciudad stipendiaria.

�• Si la ciudad indígena oponía resistencia a la autoridad romana incurría en deditio (carácter de rendición incondicional). Ante estas ciudades Roma tenía como alternativa aniquilarlas, en cuyo caso el territorio pasaba directamente a su poder, o respetarlas, habiendo de pagar un stipendium, por lo que también serían llamadas ciudades estipendiarias. También se puede dar el caso de de que los mismos habitantes opten por darse muerte como ocurrió en Numancia ante Escipión, antes de perder todos sus derechos y convertirse en esclavos.

Roma consideró a España territorio provincial y desde el 193 a C. Lo dividió en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando cabida a las ciudades indígenas de diversa condición jurídica y a los establecimientos romanos (colonias) donde rigió el derecho de la metrópoli. Así se distinguían:

1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos

Para el Derecho romano existen diferentes posiciones jurídicas en función de la relación de los individuos con el mismo.

�• Ciudadanos (civi). Eran los que participaban plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de derechos civiles y políticos (ius civilis). Entre los derechos públicos que comporta esta categoría se cuentan: el derecho de voto en las asambleas populares (ius sufragii); el derecho de acceso a las magistraturas (ius honorum); el derecho a servir en la legión; el derecho a apelar a los comicios centuriados (órganos supremos de la soberanía popular) si un magistrado imponía una pena capital o corporal (provocatio ad populum). Y entre los derechos privados el derecho de comprar y enajenar cosas que estén dentro de comercio (ius comercii); el derecho a contraer matrimonio (ius connubii); el poder realizar testamento (testamenti factio activa); poder ser designado en testamento (testamenti factio pasiva) y la facultad de acudir a los tribunales de justicia (ius actionis).

�• Latinos (latini). Gozaban de una participación parcial en el Derecho romano o semiciudadanía, si bien existían distintas clases de latinos y el grado de participación variaba de unos a otros:

�• Los latini veteres eran los habitantes de las ciudades del Lacio (pueblos confederados con Roma). Disfrutaban de los cuatro derechos privados romanos, además del derecho de voto en los comicios por tribus y del derecho a servir como aliados en ejército romano.

�• Los latini coloniarii eran los habitantes de las colonias latinas o de territorios a los que se concedía la latinidad. Participaban de todos los derechos privados de los ciudadanos excepto del ius connubii.

�• Los latini iuniani eran los libertos latinos. Los esclavos liberados, podían ser ciudadanos romanos, si eran liberados por una disposición legal o manumitidos por un procedimiento especial; latinos, si no habían sido manumitidos en forma solemne o habían estado incursos en las prohibiciones de la lex Aelia Senctia; o dediticios, si habían observado mala conducta de esclavos. Los latini iuniani, tenían entre sus derechos la testamenti factio pasiva, si bien debían adquirir la ciudadanía para recibir lo que se les

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hubiese dejado en testamento.

�• Peregrinos (peregrini). Eran personas alejadas del mundo romano pero que vivían dentro del ámbito de influencia de Roma; súbditos libres del Imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigiéndose por el derecho natural.

Más allá de las fronteras quedaban los bárbaros (barbari).

2.- Las concesiones selectivas del derecho romano (218 a. C, AL 73-74 d.C.)

Los beneficios del derecho romano se atribuyeron no de forma global sino un procedimiento selectivo y matizado. Hasta la concesión de Caracalla en el S.III de la ciudadanía romana a todos los habitantea del Imperio, el acceso al derecho romano se limitó normalmente al nivel intermedio de la latinidad y fue entendido siempre como una recompensa a particulares. La progresiva adquisición del derecho romano hay que verla así.

La primera concesión de ciudadanía que podemos citar es el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón del año 89 a.C. concediendo la ciudadanía y una serie de recompensas a unos caballeros españoles por su valor en la batalla.Según Tito Livio, se concedió la latinidad en el 171 a C. A más de 4.000 hombres nacidos de soldados romanos u mujeres españolas entre quienes no se había dado el matrimonio romano.

El disfrute de la latinidad fue un paso intermedio para adquirir la ciudadaníanen caso de desempeñar magistraturas municipales cuyos titularesmy familias quedaban automáticamente convertidos en ciudadanos romanos. Así fueron reconocidos por la Ley de Salpensa los ediles y cuestores así como sus mujeres, ascendientes y descendientes.

Ese derecho de los magistrados municipales(minus Latium) fue ampliado con Adriano para la totalidad de los miembros del consejo municipal (maius Latium). Por otra parte, la concesión del ius latii a una ciudad permitía que se organizara de forma análoga a las colonias de ciudadanos romanos y con condiciones similares a estas.

II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO

A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO (EXAMEN)

Vespasiano concedió en el 74 el ius latii a todas las ciudades de la Península en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos políticos difíciles. Mediante ella los hispanii recibieron la condición de latini colonarii, lo que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los órganos de la constitución romana: curia, senado y magistraturas municipales). La medida también comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertían, junto a los familiares próximos, en ciudadanos romanos (minus latium) o a partir de Adriano (117-138) también por su pertenencia a la Curia o Senado municipal (maius latium).

En tiempos de Caracalla la mayoría de los indígenas ya habían accedido a la categoría de ciudadano romano a partir de la latinidad.

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Los resultados variaron por regiones, según el grado de romanización, aunque la concesión de Vespasiano favoreció las viejas aspiraciones de las burguesías ciudadanas. B) CARACALLA Y LA CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA

Otorgó mediante una constitución (Constitutio Antoniniana) a todos los súbditos del imperio romano la ciudadanía en el 212, exceptuando a los dediticios.

Fue una medida para todos los súbditos del Imperio, pero que para Hispania hubo de tener poca repercusión jurídica a partir de Vespasiano. Sin embargo supuso la culminación del proceso de romanización ya iniciado tiempo atrás. Con la concesión general de la ciudadanía se logró la territorialización del derecho, es decir, un derecho único para todos los súbditos del territorio.

En torno al verdadero alcance de la disposición de Caracalla, dada la existencia de una restricción que afectaba a los dediticios, hay varias interpretaciones: Algunos historiadores consideran que se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades dediticias, es decir, aquellas ciudades que se sometían a Roma después de luchar contra ella, y que tenía un estatus especial.

Otros consideran que los exceptuados eran los dediticos elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que obtenían la libertad a través de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios. La ley Aelia Senctia imponía una serie de prohibiciones para la manumisión de esclavos y mantenía la condición de dediticios elianos para aquellos libertos que cuando fueron esclavos observaron una mala conducta, una vez manumitidos pasaban a ser latini iuniani (libertos latinos).

Los que consideran que los exceptuados eran los bárbaros que posteriormente fueron adquiriéndola de múltiples maneras. Los actuales dediticios son los bárbaros que se han ido asentando en el Imperio.

Los que consideran que los únicos que se encontraban entonces marginados eran los judíos.

Al desaparecer la diferencia jurídica entre las personas cobró fuerza en su lugar la diferencia social:

- los honestiores: clases económicamente poderosas

– los humiliores: estrato inferior de la sociedad–

III. DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL ESPAÑOL

A) EL DERECHO ROMANO

El ius o derecho en el mundo romano hace referencia a la licitud misma de los actos que se consideran no lesivos. Por una parte los romanos distinguieron el ius naturale, el ius gentium, el ius civile romano y el ius honorarium fijado por los magistrados. Las normas establecidas por las autoridades se llamaban leges.

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El Estado romano no era más que la unión de los distintos ciudadanos (populus romanus), de ahí que los comicios, en cuanto órganos supremos de la soberanía popular, fueran los únicos que podían formular leyes (leges), si bien los magistrados las proponían en virtud de la rogatio.

Según la participación de los comicios en la formulación de las leyes debemos distinguir entre:

�•Lex rogata, ley votada directamente por comicios a petición de un magistrado.

�•Lex data promulgada por un magistrado romano en virtud de una autorización previa a los comicios.

Los magistrados, sin la delegación de los comicios, no pueden legislar, pero sí fijar de alguna manera el derecho como en el caso de los pretores para las provincias que gobiernan, mediante la formulación del llamado ius edicendi. El edicto del pretor define el marco jurídico del la actuación del magistrado durante el tiempo de su gestión lo que no impide la continuidad del edicto ya que el pretor siguiente suele copiar o modificarlo solo en alguna parte. Hacia el 130 se fija de forma definitiva a instancias del emperador Adriano.

Las leyes comiciales tendieron a desaparecer, al perder los comicios su poder en beneficio del senado desde que Adriano le dio poder legislativo, desapareciendo los comicios poco después. Adquirieron así importancia los senadoconsultos, que se erigieron en la fuente principal del Derecho de la etapa final del imperio. El paso del tiempo hizo que el Senado perdiese facultades a favor del Emperador, aunque sin llegar a desaparecer.

Marginados los comicios populares el emperador asume las funciones legislativas mediante la emisión de leges datae. El poder imperial exige que tenga fuerza de ley todo cuanto el emperados establece. En el siglo V alcanzaría un mayor grado de poder legislativo y legisla a través de la pragmática sanción.

En el mundo postclásico los juristas recogen en sus obras aquel derecho antiguo, el civil y el honorario y las leyes imperiales posteriores. De esa forma, iura y leges constituyen en el futuro las fuentes del derecho.

En la vida práctica, los jueces acuden a los escritos de estos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en una serie de códigos privados como fueron los Códigos Gregoriano y Hermogeniano. Con carácter oficial aparecerá en el S.V el Código Teodosiano, que da cabida a las constituciones dictadas desde Constantino hasta Teodosio II.

B) EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA

Junto a las normativas del derecho romano y latino, también existió además en las provincias un sistema de fuentes jurídicas propio como la ley provincial regulando el panorama jurídico global del territoprio.

En Hispania existen una serie de leyes especiales para las colonias y municipios:

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Es el caso de la ley de Urso, las leyes de Salpensa, Málaga e Irni (fruto de la reordenación municipal a partir de la concesión de la latinidad por Vespasiano); también hubo leyes reguladoras de los distritos mineros como las contenidas en los bronces de Vipasca.

Las disposiciones de gobierno son de naturaleza heterogénea. También se conservan decretos, cartas respondiendo a consultas y de decisiones judiciales.Entre los senadoconsultos referidos a la Península destaca uno referido por Tito Livio referente a la división provincial del año 197. Se conservan también fragmentos de disposiciones senatoriales como los de Elche e Itálica. En España tenemos numerosos ejemplos de constituciones imperiales:

�• En el Código Teodosiano encontramos constituciones imperiales dirigidas a localidades y funcionarios españoles. Entre ellas cabe citar una de Constantino sobre el destino de las donaciones esponsalicias o

�• Una epístola de Vespasiano a los habitantes de Sábora (Bética) para que se trasladen a otro lugar.

Conocemos el derecho romano a través de los documentos de aplicación con distinción de documentos públicos y privados: Documentos públicos redactados por las autoridades:

�• Destacan los pactos de hospitalidad y patronazgo y por su importancia el Bronce deContrebia que recoge un pleito entre dos ciudades: Alaún (Alagón) y Salduie (Zaragoza) sobre unas tierras, cuya resolución fue puesta en manos de los magistrados de Contrebia Balaisca (Botorrita)(año 87).

Documentos privados redactados por particulares:

�• Destaca la “Fórmula Bética” en tabla de bronce que contiene una fórmula de una mancipatio fiduciaria de una finca rústica otorgada por el propietario a un esclavo del acreedor.

C) DERECHO ROMANO VULGAR (EXAMEN)

La complejidad del derecho clásico romano excedió la posibilidad de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio y tan dispar culturalmente con lo que en la vida cotidiana se dio paso a una aplicación más sencilla y realista.

La romanización jurídica de la península se realizó sobre todo en la época postclásica mediante el derecho romano vulgar.

En esta época se produjo una intromisión de los juristas legos en la interpretación del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clásica. Dicha intromisión hizo que se redactasen unas “Interpretationes” que resumían los textos clásicos y que éstas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo III todo el derecho tuviese esas características; a este fenómeno se le ha llamado derecho romano vulgar.

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El derecho romano vulgar es un fenómeno que surge también en Roma y se desarrolla en occidente. Sería el derecho práctico en las provincias, motivado por la desaparición de los juristas clásicos.

Desde un punto de vista cronológico hay que contar con unas manifeataciones del derecho romano vulgar ya en el periodo clásico. En el siglo II y III nos encontramos con la etapa cuasiclásica o epiclásica donde ya hay signos del proceso vulgarizador. A partir de aquí el derecho vulgar es ya una realidad autónoma llegando Constantino a rechazar la tradición clásica.

El derecho vulgar supone un vaciado de contenido de categorías jurídicas clásicas, aunque también su flexibilización, que se manifiesta en el derecho privado que se aplicó en la Península. Es un derecho de la práctica frente al derecho teórico.

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LECCION 6: ORGANIZACIÓN MUNICIPAL Y PROVINCIAL DE HISPANIA

I. EL REGIMEN PROVINCIAL

A) PROVINCIAY LEX PROVINTIAE

Etimológicamente el término provincial proviene de pro-vincere (para vencer) y hace referencia al poder que se extiende desde Roma para administrar y gobernar los territorios vencidos fuera de ella, y más concretamente indica el ámbito geográfico donde esa función era ejercida. El territorio de la provincia fue considerado como dominio público del pueblo romano y sus habitantes tuvieron la condición de peregrinos.

Tras la conquisra militar y la sumisión correspondiente, Roma ordenaba jurídicamente el territorio mediante una ley de la provincia en la que contemplaba tanto las atribuciones del magistrado de gobierno como el status legal del territorio y la organización de las ciudades. A este fin el Senado enviaba una comisión de 10 miembros para con la autoridad militar establecer mediante esa ley el régimen jurídico de la circunscripción. Nos encontramos así con la ley provincial de Pompeia. En Hispania, al año siguiente a la rendición de Numancia, vinieron los 10 senadores para organizar los pueblos que Bruto y Escipión habían ya conquistado. El texto de esta ley provincial no es conocido pero para entonces los territorios peninsulares ya estaban divididos en dos provincias (Citerior y Ulterior) por lo que el texto posiblemente fuera para delimitar las fronteras entre las dos provinvias o incluso para dictar leyes distintas para esas dos provincias ya diferenciadas.

B) DIVISION DE ESPAÑA EN PROVINCIAS

�• Período republicano. El mismo año en que se expulsa definitivamente a los cartagineses de la península (205 a.C.) los romanos consideraron a la Península territorio provincial sujeto a los procónsules designados por el Senado. Este era un territorio muy fragmentado desde el punto de vista geográfico, político y social.

La duplicidad de ejércitos que habían empleado en la empresa indujo a Escipión a la división de la Península en dos circunscripciones independientes: la Hispania Citerior y la Hispania Ulterior, cuya línea de demarcación era la frontera natural del Ebro. Esta división fue respetada hasta el 197 a.C. en que el Senado reguló definitivamente la frontera que dividía ambas provincias, estableciendo la delimitación de la competencia del gobernador de cada una de ellas.

1.- Las Reformas de Augusto. A finales de la República la división provincial en dos era ya manifiestamente artificial y por ello en el 27 a.C. Octavio Augusto procedió a una reorganización de las provincias hispánicas, según la cual la Hispania Citerior pasó (añadiéndosele la región de los cántabros) a llamarse Provincia Hispania Citerior Tarraconense, mientras la Hispania Ulterior, al verse también ampliados sus límites, quedó dividida en dos provincias diferentes delimitadas entre si por el río Guadiana: Provincia Hispania Ulterior Baetica (proyectada hacia Andalucía), y la Provincia Hispania Ulterior Lusitania (comprendiendo territorios de Portugal junto a otros extremeños y salmantinos). Las capitales quedaron establecidas en Emerita Augusta (Lusitania),

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Corduba (Bética) y Tarraco (Citerior).

Augusto asignó al Senado para su administración las provincias cuyo grado de romanización hacía innecesaria la presencia de tropas (senatoriales) pero reservó todas las de nueva creación, así como las que contaban con cuerpos permanentes del ejército (las que producían mayor beneficio) para que dependieran directamente del emperador. Desde entonces (a partir del 27 a.C.) la Bética fue una provincia senatorial mientras la Citerior y la Lusitana quedaron como imperiales.

Posteriormente Augusto realizó otro ajuste entre el 7 y el 2 a.C. Con tales medidas Augusto obtuvo el control directo de las riquezas mineras que quedaron custodiadas por su ejercito.

La organización provincial durante los siglos I-II fue produciendo bajo control de emperador, una creciente uniformidad en las diferentes provincias como consecuencia de la extensión a las comunidades urbanas del derecho municipal urbano.

2.-Reformas de Diocleciano y Constantino. La división tripartita de las provincias hispánicas únicamente sufrió un cambio (transitorio) a principios del siglo III (217) en el que el emperador Caracalla creara una nueva provincia formada por las comarcas de galaicos y astures: la Hispania nova Citerior Antoniniana.

Desde finales del siglo III, Diocleciano lleva a cabo una gran reorganización del Imperio multiplicando el número de provincias, dotadas ahora de menor extensión para reducir así la posibilidad de pronunciamientos y facilitar así un mayor control de su administración. Estas provincias fueron agrupadas en bajo la dependencia de unidades más amplias llamadas diócesis. Así el Imperio queda dividido en 12 diócesis dirigida cada una por un vicario, con un total de 101 provincias. Con Dioceclano desaparece la antigua distinción de provincias senatoriales e imperiales ya que todas dependen del emperador a través del vicario en la diócesis y del gobernador de la provincia.

Sin romper la unidad, Diocleciano dividió el Imperio en dos partes independientes: Imperio de Occidente e Imperio de Oriente, asociado a otro emperador para el gobierno de la parte oriental.

Probablemente bajo Constantino surgieron las prefecturas como máximas unidades administrativas en las dos zonas de oriente y occidente que se dividieron a su vez en diócesis. Debieron existir 5 prefecturas quedando luego reducidas a 2: Italia y las Galias. España pasó a ser una de las diócesis en la que se dividía la prefectura de las Galias. La diócesis de Hispania quedó dividida en 7 provincias, 5 de ellas peninsulares: la Tarraconense, la Bética, la Lusitania, la Cartaginense, y Galicia; una insular: Balearia, y otra africana: la Mauritania Tingitana.

C) SISTEMA DE GOBIERNO

1.- Los magistrados.

�• Dividida la Península en 2 partes, el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de amplios poderes de gobierno provincial. Pero en determinadas épocas, a causa de las sublevaciones, fue necesario encargar un nuevo gobierno a un cónsul que

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englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores. Con la dictadura de Sila, el gobierno provincial recayó en exmagistrados pasando a actuar en calidad de procónsules y propretores.

La única limitacion que él mismo se imponía era la publicación de un edicto al acceder al cargo, o conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su función, que debía acomodarse a la lex provinciae. En teoría cada gobernador podía publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor, o al menos una parte importante.

Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena en los términos marcados por la ley provincial, si bien razones de índole política justificaron intervenciones de carácter extraordinario como traslados de poblaciones enteras, etc.

La actuación de los gobernadores romanos no fue de hecho un modelo de honestidad y honradez. Existía la posibilidad de que las comunidades perjudicadas acudieran en protesta al Senado pero esto debió resultar harto complicado por cuanto el acceso al Senado debía contar con la protección de algún patrono o romano influyente ya que estos patronos solían pertenecer al orden senatorial. En raras ocasiones se produjo la condena de algún gobernador.

El cuadro administrativo contaría en esta etapa como primera instancia con un procónsul elegido por el senado entre los antiguos pretores o cónsules, según la importancia de cada una de ellas. A estos correspondía el gobierno y la administración de la provincia (pero no el mando militar) y tenía subordinado un cuestor encargado de la administración financiera. El gobernador de la provincia imperial era un legado pero tampoco durante un gran espacio de tiempo de manera que no pudiera dar lugar a abusos.

La Diócesis de las Hispanias estuvo bajo la autoridad de un Vicario de las Hispanias (Vicarius Hispaniarum) que era lugarteniente del prefecto del pretorio. En cada una de las 7 provincias que integraban las Diócesis de las Españas los procónsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones militares llamados Praesides o “presidentes”.

2.- Las asambleas populares.

Los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervención en su gobierno a través de las Asambleas provinciales o reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma. En un principio estas asambleas no fueron reconocidas e incluso se llegó a decretar su disolución en territorios como Grecia, Macedonia y Sicilia. Más tarde esas mismas asambleas adquirieron significación política al estableciese en ellas la costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato; de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envío a Roma de un legado, o la de acusar al gobernador por su mala administración o sus abusos de poder. Estas asambleas tuvieron su origen en el culto que se rendía al emperador y, sus sacerdotes, tras los oficiales romanos, eran los personajes más influyentes de las provincias. El sumo sacerdote era elegido por los delegados de las diferentes ciudades y la duración del cargo era anual. Al prodigarse el culto a las emperatrices nos encontramos en las provincias Tarraconense y en Lusitania

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con sacerdotisas que desempeñaron su oficio incluso con carácter vitalicio.Llegaron a constituir un órgano importante en la administración de las provincias y pronto figuró entre sus atribuciones la de promover voto de censura o de aprobación para la labor del gobernador saliente.

Al estar formada por los representantes de las ciudades de la provincia supuso un anticipo histórico de las futuras asambleas representativas. También, según Sánchez Albornoz, estas desempeñaron un papel importante en el proceso global de la unificación superadora del fragmentarismo reinante.

II. EL REGIMEN MUNICIPAL

A) CLASES DE CIUDADES

La administración hispanorromana se fundamentó sobre todo en las ciudades, como unidades territoriales, jurídicas, económicas y religiosas, que constan de un centro urbano circundado de un territorio que le pertenecía.

Sí que hubo territorios que vivieron un tanto al margen de ese espíritu ciudadano como Egipto, Siria, La Tracia, etc., pero ello mismo condicionó su menor romanización. El estatuto de las ciudades dependió de la condición jurídica de sus habitantes, por lo que existieron ciudades romanas, latinas y peregrinas y respondió al trato otorgado a los establecimientos indígenas en razón de su actitud durante el proceso de conquista. Las diferencias entre colonias y municipios no es clara. Se suele decir que las colonias fueron establecimientos de nueva planta, mientras que los municipios presuponían una comunidad indígena que recibió un régimen organizativo similar al romano. No todas las colonias fueron creadas de nuevas, formándose algunas al establecerse un grupo de romanos en una ciudad indígena. Los ciudadanos de colonias y municipios se asemejaban más a los meramente latinos que a los ciudadanos de Roma e Italia, por cuanto aquéllos ,los colonos, pagaban el tributum soli del cual estaban exentos los ciudadanos de Italia en tanto titulares de la propiedad.

1.- Ciudades indígenas o peregrinas.

Las ciudades indígenas subsisten de ordinario como peregrinas si es que no han sido destruidas, como Numancia, por opner resistencia.Los núcleos de población indígena existentes en las provincias hispánicas se relacionaron con Roma a través de diversas formas de vinculación, de las que resultarán diferentes tipos de ciudades:

Ciudades federadas. Las vinculadas mediante la celebración con Roma de un tratado de igualdad (foedus aequum), resultaban ser ciudades federadas (federatae). Muy reducidas en número, disfrutaron de los privilegios de quedar fuera de la jurisdicción de los gobernadores provinciales y magistrados romanos; de no estar obligados a pagar tributos ordinarios a Roma, y de conservar derechos propios siempre que esta conservación no perjudicase los intereses romanos. Debido a que Roma ejerció una gran atracción sobre ellas, muchas pretendieron convertirse en municipios romanos como Sagunto, Málaga, Cadiz.

Ciudades libres o inmunes. Estas se diferencian de las anteriores en que su

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libertad y autonomía no estaba asegurada por ningún tratado sino por la mera y revocable concesión unilateral de Roma. Fueron exoneradas de tributos y de la jurisdicción del gobernador provincial, si bien, al igual que aquellas, dependían en última instancia de las supremas disposiciones del Senado.

Ciudades estipendiarias. Las vinculadas mediante la celebración con Roma de un tratado desigual (foedus iniquum), resultaban ser ciudades estipendiarias, pagando un tributo anual, con la obligación de proporcionar tropas auxiliares al ejército romano. Son las más numerosas. Generalmente Roma no intervenía en los asuntos internos, pero estaban sometidas a cargas fiscales.

Las ciudades dediticias, que en principio opusieron resistencia a la dominación romana, aunque luego se rindieron sin condiciones. Suponen un tercio del total. El régimen jurídico de estas ciudades y sus habitantes quedaba en manos de Roma, que podía aniquilarlos, esclavizarlos o respetarlos.

2.- Colonias y municipios romanos.

Hubo tres clases de ciudades: municipios , colonias y prefecturas. Las que nos interesan son las dos primeras, cuya diferencia es escasa, ya que se establece a partir de la diferencia jurídica de sus habitantes: latinos, romanos, peregrinos y extranjeros.

Las colonias fueron fundadas de nueva planta para el asentamiento de los ciudadanos de Roma, se regían con arreglo a una ley especial y su constitución político-administrativa se asemejaba a la de Roma, diferenciándose por su origen, no por su funcionamiento. La mayor parte procedía de asentamientos de los ciudadanos desde el siglo I a.C., así como de veteranos legionarios tras su licenciamiento en el territorio provincial. Pero también procedía de población civil proletaria (las llamadas colonias propiamente dichas por estar formadas por colonos de Roma) que mediante estos asentamientos elevaban su status social y económico al convertirse en propietarios agrarios. Ya se tratara de la fundación de una colonia militar o civil, se incluía el reparto de tierras para los asentados.

La fundación de nueva planta de la colonia se realiza mediante la visita de una comisión romana al sitio elegido. Esta comisión realiza un trazado de dos líneas perpendiculares, de norte a sur y de este a oeste cuya intersección sitúa el forum o plaza central con las correspondientes calles paralelas.

Como en el caso de las colonias, la concesión del estatuto municipal a una población conllevaba la promulgación de una ley de acuerdo con el gobernador.En un principio, municipios fueron las ciudades itálicas relacionadas con Roma pero carentes de derechos políticos. Tras las reformas de César, Augusto potenció la conversión en municipios de muchas ciudades indígenas del Imperio y entre ellas varias ciudades españolas de la provincia Tarraconense.

B) LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS

Las leyes ordenadoras de colonias y municipios fueron leges datae, es decir, dadas directamente por un magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una ley comicial.

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Los textos hallados en la Península constituyen una fuente básica para el conocimiento de ese vasto fenómeno que fue la romanización jurídica provincial. Podemos entender de la existencia de un modelo común.

Alvaro d´Ors nos ofrece un conocimiento riguroso de esa legislación colonial y municipal.

1.-Ley de Urso (44 a.C.). Es la más antigua, promulgada por Marco Antonio para la colonia de Urso (Osuna), que había sido fundada por César tras su lucha con Pompeyo. Hay que distinguir la redacción del proyecto por César, la promulgación de la ley por Marco Antonio, y la incisión del texto en la tablas de bronce realizada hacia fines del S.I de nuestra era. Tratan de diversos temas locales: magistraturas, ingresos, policía, defensa, etc. Los llamados Bronces de El Rubio,(11 fragmentos descubiertos en el S.XX) podrían formar parte de la ley de Urso(bronces de Osuna).

2a.-Ley Flavia Municipal:Leyes de Salpensa y Málaga (81-84) concedidas por Domiciano para organizar como municipios latinos ambas ciudades, dando así aplicación a la concesión de la latinidad de Vespasiano. Son copiadas todas ellas de un modelo principal. La ley salpensana fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la actual Utrera. Se conserva una tabla de bronce aparecida en 1851 cerca de Málaga enterrada junto a la ley de esa ciudad. Regula la adquisición de la ciudadanía por los que desempeñan magistraturas municipales, el juramento y el derecho a veto de los magistrados.

La ley de Málaga recoge el acceso a las magistraturas, la administración del tesoro público, etc.

2b.-Ley de Irni fue el último hallazgo arqueológico cerca de Sevilla, en donde se encontraron 6 tablas de 10. En ellas se regulan las magistraturas, la jurisdicción, el nombramiento de jueces, etc. La propia ley menciona a las personas encargadas de velar porsu publicación en el municipio. Sus coincidencias con las leyes anteriores confirman la existencia de una ley municipal general. Por su mayor extensión, la ley de Irni aparece como el texto principal relegando a las leyes de Salpensa y de Málaga a un segundo plano.

C) EL GOBIERNO LOCAL (EXAMEN)

El gobierno de las ciudades corresponde al pueblo reunido en los comicios, al senado o curia municipal, y a los magistrados elegidos en principio directamente por el pueblo y luego a través de la curia.

1.- Los magistrados.

A imagen del sistema consular romano, las supremas magistraturas municipales recaen en los dunviros: dos magistrados municipales con facultades judiciales, que reunían poderes jurisdiccionales y atribuciones coercitivas (imposición de multas), funciones religiosas, defensa militar de la ciudad, etc. Elegidos por un año, tenían la potestad suprema efectiva de la ciudad.

El cuidado de la ciudad corresponde a los ediles. Dunviros y ediles forman

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corporaciones distintas o bien quedan agrupados en un solo colegio de cuatro personas. Las magistraturas se completaban con dos cuestores que se ocupaban de la administración financiera, los cuales tienen a su disposición una serie de oficiales subalternos. El acceso a la magistratura, a partir de los 25 años, exigió una posición social desahogada ya que debían hacer frente a cargas importantes (suma honoraria) para sufragar los gastos públicos.

En ausencia de un dunviro, el otro asumía su representación. Cuando se daban circunstancias especiales, existía un magistrado extraordinario, el prefecto municipal.

En el Bajo Imperio la dirección de las ciudades quedó en manos de los curatores. Estos funcionarios fueron de dos tipos: los designados para misiones especiales a elección de los comicios y los que en realidad eran agentes representativos de los emperadores para intervenir la vida municipal en casos conflictivos. En tal proceso, oprimido el pueblo por los tributos, hace acto de presencia el defensor de la ciudad para proteger de injusticias y excesos.

El defensor de la ciudad comenzó a ser nombrado por el prefecto siendo posteriormente elegido por el pueblo a quien debía defender.

2.- La Curia municipal.

El consejo municipal era una asamblea compuesta normalmente de cien personas(decuriones) que ostentaba los máximos poderes legisltivos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad. Sus resoluciones eran vinculantes para los dunviros.

Los decuriones disfrutaban de un importante reconocimiento, exención de penas infamantes y privilegios en el reparto de los donativos públicos. La elección era quinquenal y se exigía la ciudadanía municipal y una edad mínima de 30 años que después fue rebajada y una potente solvencia económica. Normalmente los exmagistrados pasaban a formar parte de la curia por lo que, en principio, la voluntad popular se reflejó tanto en la asamblea como en los agentes ejecutivos. Posteriormente ese espíritu democrático quedó cautivo de las oligarquías familiares.

Los acuerdos en el senado municipal se adoptaban por mayoría simple y a veces los votos por escrito. Era variable el número mínimo de decuriones requerido para celebrar las sesiones, no exigiéndose número especial en los casos de urgencia por “tumulto”. Los acuerdos quedaban registrados en acta. Con la crisis económica del Bajo Imperio, la misma curia fue encargada de la recaudación de los tributos en el territorio municipal con lo que ser decurión o curial se convirtió de hecho en un cargo de enojosas responsabilidades financieras puesto que ante el impago de impuestos, ellos mismos tenían que responder solidariamente con la cantidad global que se debía obtener. Como en estas condiciones nadie quería pertenecer al senado municipal, los emperadores tuvieron que aplicar medidas de extrema dureza, disponiendo por ejemplo que los bienes del curial muerto ab intestato sin descendencia pasaran a la curia o estableciendo definitivamente la adscripción forzosa a esos oficios que así pasaron a ser hereditarios. Textos del Código Teodosiano nos dicen que la condición de curial era un verdadero castigo.

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LECCION 7: ESTRUCTURA ECONÓMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA

I. LA VIDA ECONOMICA

Los romanos llegaron a lugares en Hispania con diferente desarrollo económico: próspero en el sur y levante y pobre en el interior y norte, además de las diferencias existentes entre regiones.

A lo largo de la dominación romana la economía hispana se desarrolló mediante la aplicación de formas económicas capitalistas y dentro de ellas, de economía de libre competencia (especialmente durante la República y el Principado). Ello supuso que la Península quedara insertada dentro de la unidad económica mediterránea, con un papel de cierta importancia, y que a partir del siglo III, evoluciona hacia formas de intervensionismo estatal, que se manifestaron en una regulación de precios, en el aumento de los monopolios de explotación y en la centralización de las transacciones mercantiles.

La romanización fue ante todo un proceso de absorción económica en el que los romanos aprovecharon al máximo los recursos económicos, humanos y estratégicos de las provincias hispanas, que eran un conjunto territorial más amplio que cualquiera de los conquistados hasta entonces, al que se proponían someter, sin incorporarlo, para la creación de una gran zona económica dotada de un sistema de seguridad que permitiese la circulación de bienes.

Se distinguen tres etapas en la evolución de la economía:

1.-En la que la producción se desarrolla únicamente en función de la necesidad de abastecer el ejercito romano destacado en Hispania.

2.-De explotación propiamente dicha. A partir de la aniquilación de Numancia (133 a.C.) el aprovechamiento de recursos se intensificó a fin de compensar la menor producción de algunas provincias romanas de oriente sumidas en guerras.

3.-De depresión económica. A partir del siglo III, la Península cayó en la tónica de la depresión general del Imperio. Roma desplegó en la Península una táctica económica orientada para resolver los problemas inmediatos que planteaba una empresa de signo colonialista, dirigida exclusivamente a obtener de las provincias hispanas materias primas y alimentos para ser suministrados a precios módicos a los romanos, al tiempo que constituía un foco de demanda de las manufacturas producidas en la península itálica. La estructura económica de la España romana dependió esencialmente de sus propias fuentes de riqueza, cuya exposición será aquí estructurada en los sectores de agricultura, ganadería, minería, industria y comercio.

A) SECTOR AGROPECUARIO, INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

1.- Agricultura y ganadería:

�• La economía agropecuaria y los productos derivados de la agricultura constituyeron los

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pilares fundamentales de la explotación económica de la España romana. La tríada mediterránea (cereales, vid y olivo) permitió a España ser abastecedora de cereales en grandes proporciones, y por ello calificada por los romanos como provincia frumentaria, desde la que se exporta trigo a Roma, principalmente desde la Bética y la Tarraconense. Durante la etapa de dominación romana no hubo grandes cambios en cuanto a productos autónomos, pero si se incrementó la producción debido a los progresos de la técnica agrícola (introducción del arado romano, uso de los abonos o perfeccionamiento de los sistemas de riego).

El dominio del terreno provincial pertenecía al Estado romano, que en nombre del pueblo romano (verdadero propietario), bien lo desplaza a las ciudades conquistadas para que lo siguiera aprovechando (en los casos en que la anexión se hubiera producido de forma pacífica) bien, en los casos de deditio, pasaba a integrar el ager publicus en algunas de sus modalidades más frecuentes, ager compascus, ager colonicus, saltus o fundus.

En las provincias hispánicas la apropiación del suelo por parte del Estado romano se ajustó en la mayoría de los casos al segundo sistema (ager colonicus) que siempre exigía el pago de un canon denominado vectigal al fisco en forma de contribución territorial, en reconocimiento de dominio.

En el caso de los colonos llegados de Roma para asentarse en el suelo provincial pagaban un canon simbólico a cambio de un aprovechamiento del suelo que se asimilaba más a una propiedad del mismo, sin serlo. Aunque jurídicamente se trataba únicamente de una propiedad de hecho, estos poseedores disfrutaban de una cobertura legal tan amplia respecto a sus posesiones como si se tratara de una verdadera posesión.

Las antiguas comunidades indígenas, una vez desprovistas de suelo quedaron también en la possessio de las tierras que habían sido su propiedad, de manera de habían de pagar al fisco una contribución territorial, viéndose obligados a menudo a tomar sus tierras en arriendo a los otros colonos a los que hubiesen sido asignadas.

Durante la colonización, la roturación y el cultivo de la tierra habían sido realizados directamente por emigrantes, a quienes había correspondido la primera estructuración del sistema de fundi y villae en la zona mediterránea, donde lo predominante fue la pequeña o mediana explotación cultivada por su poseedor con su familia y esclavos. Tenían su centro en la villa, que fue la unidad de explotación más común en el siglo I.

El propietario de fundus (1000-1500 ha), a veces encomendada a un villicus (o procurador) su cuidado. Pero al hacerse más extensos los fundi, por la acumulación de tierras y la escasez de mano de obra, poco a poco se fue recurriendo cada vez más al sistema de ceder el cultivo de los predios mediante simple cesión rescindible en cualquier momento (precarium) o en régimen de aparcería, a arrendatarios libres, por medio de contratos diversos como la precaria o la colonia partiaria.

Los arrendatarios de estas tierras eran en su mayoría campesinos libres que transmitían hereditariamente su condición de precaristas o aparceros a sus hijos con la conformidad de los señores. Aunque su status jurídico era de hombres libres, su situación de hecho era en realidad muy modesta y de dependencia, que fue empeorando progresivamente.

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Simultáneamente, hasta la época del Principado la compra y posterior arriendo de fincas rústicas había sido considerada una operación de renta módica pero segura, que permitía la obtención de beneficios independientemente del resultado de las cosechas, por ello pasa a ser uno de los sistemas habituales de inversión de capitales.

�• En cuanto a ganadería la explotación ganadera gozó de ventajas de seguridad política. El abigeato (hurto de ganado) se redujo a proporciones desconocidas y los pastos comunales eran utilizados sin necesidad de escoltas militares, pero la comercialización de la ganadería ofrecía dificultades que el mundo antiguo no pudo superar, por la precariedad de los transportes.

La raza equina es ensalzada por las fuentes, también fue importante el ganado bovino ya que la mayor parte del transporte se realizaba mediante carros tirados por bueyes, pero también era importante la producción de carne, lana y huevos.

2.-Industria, comercio y minería:

�• Durante la etapa de hegemonía romana hubo un gran desarrollo de la industria, fundamentalmente derivada de la transformación manufacturada de productos agropecuarios y orientada preferentemente a mercados extrapeninsulares.

La organización industrial contaba con la existencia de obreros artesanos libres (por cuenta ajena o propia) esclavos o libertos que trabajaban en las ciudades o en los latifundios. Todos avanzaron hacia el emprobrecimiento en el Bajo Imperio, ya que cada vez les eran impuestas más obligaciones por parte del Estado y por las ciudades, en el sentido de obligarles a prestar sesiones de trabajo gratuitas, llegando a darse, igual que en la agricultura, la adscripción al oficio.

Los trabajadores de la industria romana se asociaban en colegios profesionales (collegia) a los que inicialmente se les dio libertad de colegiación, pero que desde el siglo III se transformaron en un instrumento del Estado para regular la vida de sus miembros, imponiéndoles la adscripción al oficio y la hereditabilidad de la profesión, así como el pago de los impuestos propios de sus miembros y los munera.

�• En la España romana se dieron variadas formas de comercio (fijo o ambulante), a partir de la comercialización internacional y también interna de los productos agrarios e industriales. El comercio se vio favorecido por el establecimiento de un sistema de comunicaciones terrestres, fluviales y marítimas en gran escala y por un sistema unitario, para todo el mundo romano, de pesos y medidas.

El pequeño comercio era gestionado por pequeños comerciantes llamados mercatores y se centraba en el mercado de las ciudades y en las ferias, periódicamente celebradas, existiendo también establecimientos permanentes. Los grandes comerciantes, llamados negotiatiores, solían actuar en las hispanias como agentes de grandes empresas mercantiles romanas, y al igual que en Roma, como los trabajadores industriales, también se agruparon en colegios profesionales, en los que se practicó durante la época de la República la libertad de colegiación pero que en el Bajo Imperio llegaron a convertirse en instrumentos de adscripción y heredetabilidad del oficio. En un principio hubo libertad económica y monetaria que desplegó formas acabadas de

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capitalismo, pero fue evolucionando hacia un intervensionismo estatal cada vez mayor. En el siglo IV hubo un renacimiento en Hispania de las actividades agrarias en detrimento de las que se realizaban preferentemente en los núcleos urbanos e industriales y comerciales.

El régimen económico de la Península varió notablemente durante los seis siglos de dominación romana. Hasta el siglo III la actividad económica aumentó y se fue monetizando (aplicando moneda) en todas las regiones para entrar plenamente en un régimen de economía mundial. Las ciudades constituyeron el centro de una actividad económica de libre competencia orientada al lucro. Hasta el siglo III las principales riquezas fueron la agricultura, la industria y la minería, que proporcionaron una fluida actividad comercial dentro y fuera de la Península. En el Bajo Imperio hubo decadencia general: las ciudades tendieron a independizarse de su entorno, y la economía se ruralizó, centrándose en la activada agraria y bajando el comercio. El Estado intentó solucionar la crisis con medidas coercitivas destinadas a fracasar.

�• Cuando llegaron los romanos ya había en la Península tradición minera, reactivada mediante nuevas técnicas que permitieron una explotación con vistas a la exportación, lo que posibilitó grandes rendimientos, mediante el desarrollo de formas capitalistas y esclavistas que, por otra parte, ocasionaron una destrucción de recursos naturales y humanos sin precedentes.

El subsuelo de Hispania tiene toda clase de metales preciosos y minerales en gran cantidad (oro, plata, hierro, cobre, mercurio, plomo, estaño). El interés por los minerales fue la base de muchas de las guerras (por ejemplo las cántabras). El trazado de las vías romanas en Asturias estuvo en función de las explotaciones mineras y la llamada calzada de la Plata responde a un trazado que probablemente aseguraba el control de las regiones productoras de estaño.

Los yacimientos de mineral y metales preciosos más importantes estaban en Cartagena, Sierra Morena, Riotinto, Asturias, León y Aljustrel (Portugal).

Al ser el Estado romano el verdadero propietario del suelo provincial, las minas se explotaban de acuerdo con este planteamiento (por razón de propiedad y no por monopolio) y por ello se le aplicó el derecho minero general para todo el Imperio.

Durante la República, la propiedad del subsuelo pertenecía generalmente al Estado como parte del ager publicus. A consecuencia de ello la explotación de los yacimientos solía ser arrendada por cinco años a empresas concesionarias (publicani) aunque también existían algunas minas explotadas por particulares en su calidad de poseedores del terreno en que se hallan enclavadas. Se trataba por tanto de un régimen de explotación no excesivamente vigilado por el Estado.

En la primera época del Imperio el Estado romano tomó un interés más directo del control de las zonas de intensa producción minera. Según ese interés las provincias hispanas fueron reagrupadas internacionalmente en el reinado de Augusto (13 a.C.) para facilitar el control administrativo. Así la provincia Citerior fue ampliada hacia el norte con la recién conquistada región asturiana, hacia el sur a costa de la Ulterior, y hacia el oeste a costa de Lusitania para poder englobar dentro de los límites de una sola unidad administrativa (dependiente del Emperador, no del Senado) las zonas de Sierra Morena y

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del Alantejo portugués, ricas en yacimientos.

Los grandes distritos mineros fueron en esta época explotados bajo un sistema de concesión de arrendamiento a particulares o empresas vigiladas por el Estado, como verdadero propietario. El régimen jurídico de estas explotaciones nos llegó a través de los bronces de Vipasca II, que contiene una lex metallis dicta general para todos los distritos mineros dependientes del Fisco imperial en las distintas provincias del Imperio. Según esta fuente de conocimiento – en impresión de D´Ors – la explotación del yacimiento no era hecha directamente por el emperador, sino que concedía esa facultad al ocupante del terreno quien contraía la obligación de entregar al Fisco imperial la mitad del mineral que extrajera, antes de fundirlo. El emperador ponía al frente de cada distrito a un funcionario (procurator metallis) encargado de organizar la explotación en sus aspectos económicos y técnicos, con amplias competencias político-administrativas y jurisdiccionales.

En el Bajo Imperio los arrendamientos de minas fueron sometidos a plazos más cortos y los arrendamientos a estrecha vigilancia, quedando la explotación minera mayormente en manos del Estado.

El rendimiento de las minas hispanas fue enorme, al ser empleados sistemas de explotación variados que estuvieron siempre en función de la materia prima. Aunque, desde el punto de vista técnico, el empleo de varias técnicas supuso indudablemente grandes avances que repercutieron en la intensificación de la producción, desde el punto de vista social arrojaron altísimos costes, ya que como característica común las explotaciones se realizaron con una mano de obra autóctona esclavizada o procedente de condenas a trabajos forzados (frecuentemente hasta el siglo IV, cristianos) o legionarios, adscritos al trabajo minero, aunque también era posible la presencia de hombres libres que trabajaban mediante sistema de arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum).

B) EXPLOTACIONES AGRARIAS Y ORIGEN DEL REGIMEN SEÑORIAL

La transición de la pequeña y mediana propiedad a la gran propiedad se inició en Italia en el siglo I y desde allí se extendió a las provincias. Consistió básicamente en el movimiento de absorción por el que la pequeña y mediana propiedad fueron englobadas en la propiedad (en Hispania se vio favorecido por la estructura latifundista de la propiedad prerromana) y que se tradujo en la creación de grandes latifundios de tipos diversos (imperiales, de la Iglesia, privados) a cuya formación contribuyeron varias causas, como la disminución de las guerras de conquista del Imperio, que llevó a la reducción de esclavos (el principal instrumento de la explotación) y provocó que muchos pequeños propietarios hubieran de vender sus tierras a propietarios más ricos al no poder explotarlas ni competir, pasando a ser arrendatarios y a cultivar como tales esas mismas tierras que antes habían sido de su plena propiedad.

La generalización del régimen de arrendamiento pactado a largo plazo llegó a generar verdaderos vínculos de clientela entre trabajadores y latifundistas, debido a que una parte, denominada terra dominicata, se explotaba directamente para el beneficiario directo e inmediato del propietario, mientras que otra parte, terra indominicata, se explotaba indirectamente mediante la cesión en formas diversas de arrendamiento, obligando a pagar una renta al propietario y además a realizar prestaciones personales consistentes fundamentalmente en la realización de trabajos de cultivo en la terra

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dominicata, bajo la vigilancia del villicus o procurator.

En el Bajo Imperio apareció la tendencia a desarrollar entre propietarios y arrendatarios, relaciones más amplias que las meramente económicas, que comenzaron caracterizándose por una amplitud temporal (perpetuidad) de los contratos agrarios que posteriormente derivaría en la adscripción de los arrendatarios a la tierra, o en el establecimiento de relaciones de encomendación y patrocinio. En algunos latifundios se crearon regímenes de gobierno interno que llegaron a ser casi autosuficientes. Pero a pesar de ello, no llegaron a independizarse.

Los dueños de los grandes latifundios, aunque jurídicamente su situación se redujera a una posesión del terreno, fueron acaparando la economía y la administración de estos latifundios y de las gentes que los habitaban, no sólo a efectos comerciales, sino también a efectos tributarios y de administración de justicia, invadiendo con ello el espacio reservado al Estado y estableciendo un sistema de autarquía casi completa. Esto será el sustrato del posterior régimen señorial, al ser un sistema de funcionamiento basado en que la acción del terrateniente (propietario o señor) rebasaba de hecho el ámbito jurídico-privado suplantando de algún modo al Estado al ejercer funciones de naturaleza jurídico-pública. II. ESTRUCTURA SOCIAL

A) CLASES SOCIALES

El elemento predominante de la población de la Hispania romana continuó siendo la población indígena, en tanto que la emigración de ciudadanos romanos no fue considerable. En el Alto Imperio tiende a fundirse por el avanzado e intenso grado de romanización, dando lugar a la constitución de una sociedad hispanorromana a partir del siglo II, cuyas estructuras fueron el resultado de la diversificación jurídica y económica que afectaba a sus habitantes y de la adaptación a la estructura social romana. En las provincias hispanas se diferencian dos grandes grupos: libres o ingenuos y esclavos o siervos.

�• En la Roma republicana entre los libres se diferencian dos clases diferentes: patricios (senadores, dueños de grandes propiedades) y plebeyos (con condición jurídica libre, como artesanos y pequeños comerciantes urbanos; y gentes con libertad restringida, como libertos y encomendados) y entre ambas clases los equites (orden ecuestre) formada por ciudadanos acaudalados que en principio podían costearse el servicio militar a caballo y que están llamados a convertirse en una clase social dinámica, dedicada preferentemente a actividades mercantiles y a la magistratura.

�• En la etapa del Alto Imperio la sociedad tuvo una notable evolución debido a la fusión de la nobleza senatorial con la de los equites y la asimilación a la misma de los grandes propietarios territoriales, y sobre todo a la formación (desde tiempos de Augusto) de una clase media desarrollada principalmente en las ciudades provinciales que se convertirán en el principal soporte socioeconómica del Principado.

Desde el Imperio la sociedad romana se jerarquizó en un sistema de castas (estratificación social en función del poder económico) que diferencia a los llamados honestiores (senadores, ilustres y especiales) de los humiliores (plebe y semilibres) y de

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los mediocres (grupo compuesto por sacerdotes, decuriones, militares, negotiatores). �• En el Bajo Imperio estas diferencias se radicalizaron, aparecen dos grandes grupos antagónicos: honestiores (aristocracia senatorial y burocrática, los grandes propietarios y la burguesía ciudadana) y los humiliores (plebe urbana: artesanos y comerciantes, y rural: pequeños poseedores y colonos).

Esta organización vertebró a grandes rasgos la estructura social de la Península Ibérica donde al ponerse en contacto la población indígena con la clase romana de los equites, también se fusionó con las clases inferiores (cultivadores y plebe urbana y los esclavos de uno y otro pueblo).

Al quedar la península pacificada en tiempos de Augusto los senadores y los equites habían sido ya sustituidos en su influencia por las clases medias, en las que estos se apoyaron firmemente.

En el Bajo Imperio quedó constituida en las provincias hispanas una sociedad formada por dos únicas clases: superior y poderosa (senadores, latifundistas, grandes funcionarios de la administración imperial, que evolucionará hacia la desaparición de los equites) y una clase media urbana (empobrecida y que había perdido ya toda su función rectora) o rural (en la que había disminuido ya el número de los pequeños propietarios).

Por debajo de estas dos capas sociales estaba el pueblo formado por individuos de condición jurídica libre o con libertad restringida por situaciones como la de liberto, cliente, patrocinado o encomendado (situaciones en que frecuentemente incurrieron los colonos y pequeños propietarios a los que se impedía abandonar la tierra que cultivaban) que según habitase la ciudad o el campo constituía la plebe urbana o la plebs rústica.

Por otra parte había también un número considerable de esclavos que no tenían consideración jurídica de persona sino de cosa, siendo objetos del derecho, no sujetos, es decir, estaban bajo la potestad de su dueño (que podía ser un particular, una institución o una ciudad) que ejercía sobre ellos todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, pudiendo venderlos o transmitirlos. En la condición de siervo se incurría por haber nacido de padres siervos, por cautiverio de guerra, por la entrega voluntaria del individuo en servidumbre o por pena o deuda en cumplimiento de una obligación contraída. Podían abandonar dicha condición mediante la manumisión, que hacía del siervo un liberto.

Además estaban los grupos de judíos (que desde la constitución de Antonio Caracalla del 212 tuvieron una situación jurídica especial) y los extranjeros (bárbaros) cuyas relaciones con el Imperio se enmarcaban dentro de acuerdos políticos (foedera), establecidos sistemáticamente desde el siglo IV, que les proporcionaban protección jurídica. B) LA CRISIS DEL IMPERIO Y SUS REPERCUSIONES:

El comienzo de la crisis está a finales del siglo II, una de las consecuencias de la anarquía militar. A partir de este período la organización del Imperio sufriría una crisis que afectaría de manera global a todas las instituciones, al resquebrajarse el sistema o modo de producción esclavista sobre el que se habían asentado.

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Las interpretaciones más conocidas de la crisis del Imperio han recurrido para su explicación fundamentalmente a causas de índole social y económica. Rostovzeff consideró que la clase media no fue lo bastante fuerte para sustentar el peso del Estado y cuando los órdenes superiores (senadores y equites) se hicieron cada vez más exclusivos y la sociedad del Imperio se fue separando cada vez más (honestiores y humiliores) surgió un antagonismo que se manifestó en diferencias sociales insalvables, que llegaron a bloquear las estructuras del Imperio.

Walbank situó la causa de la crisis en el hecho de que el crecimiento fabril e industrial no estuvo a la altura del crecimiento demográfico. No hubo progreso técnico acorde con las necesidades, porque la manufactura estuvo en manos de obreros, en su mayoría esclavos, que practicaron técnicas rutinarias, no innovadoras (no basadas en la investigación sino en la repetición) que acabaron por empobrecer socialmente tal actividad y encuadrarla entre las vergonzantes. El trabajo quedó relegado en los estratos más bajos de la sociedad por la falta de innovaciones técnicas.

También tradicionalmente la crisis ha sido atribuida a las invasiones de los pueblos bárbaros, que ejercieron sobre la realidad del mundo romano un efecto desestabilizador. Pero en realidad el desmoronamiento del Imperio se debiò a sus propias contradicciones internas y a la acción sinérgica (suma de efectos individuales) de una serie de concausas que fueron el exponente del declive de una potencia que había dejado paso a otras fuerzas emergentes.

La crisis se inicia en el 301 con la promulgación por Diocleciano del edicto de pretiis rerum venali (edicto del precio máximo de las cosas) que suponía un intento de fijar el precio máximo al que podían venderse las cosas. Igualmente significativo fue el período transcurrido desde el 364 al 410, ocupado por sucesivas invasiones de bárbaros que culminan con el saqueo de Roma por el visigodo Alarico I en el 410.

1.- La adscripción a los oficios

Desde el punto de vista social y jurídico, el significado de crisis se sintetiza en torno al fenómeno de la adscripción de las personas a la tierra, el cargo o el oficio. Al intento de Diocleciano de fijar el precio de las cosas para evitar el desmoronamiento de los precios, siguió el intento de fijar a las personas. Así, los colonos, aparceros y arrendatarios en general quedarían adscritos a la tierra que cultivaban, para asegurar con ello la permanencia en las tierras de mano de obra y la continuidad del cultivo aun en el caso de que fuera transferida. También significaba, por una parte, que las personas al quedar privadas de su libertad de movimiento pasaban a una situación similar a la esclavitud, aunque formalmente participasen del status jurídico de libertad. Por otra parte, significa que al ser el Estado, incapaz de proteger a las pesonas, resultará suplantado por otras instancias intermedias que desempeñan su papel en la relación general que le une con los súbditos.

A corto plazo esta situación aseguraba la continuidad de los que explotaban una tierra ajena y evitaba el deterioro de sus condiciones de vida, ya que, en el caso de que se produjera un cambio de manos, el nuevo propietario compraba ya la tierra con la mano de obra adscrita. Pero a medio plazo la adscripción a la tierra generaba irremisiblemente una cosificación creciente de las personas afectas, motivada por la escasez de mano de obra esclava, que provocó el endurecimiento de las condiciones de vida de los adscritos,

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que pasaron a ser los obligados exclusivos de los trabajos que requería el cultivo de la terra dominicata.

De esta manera, los colonos quedaron adscritos al trabajo de la tierra y al predio mismo que cultivaban y también quedaron adscritos al campo los hombres libres, antiguos poseedores de pequeñas tierras, que se habían visto obligados a cederlas a un latifundista al que con frecuencia se encomendaron a cambio de protección. La condición de no poder abandonar los campos hacía que estos colonos y su descendencia pasara de hecho a una situación de falta del libertad de movimientos muy próxima a la servidumbre, aunque jurídicamente fueran libres.

De igual manera la adscripción al oficio pretendía asegurar la producción en las ciudades y frenar la huida masiva de sus habitantes para establecerse en el medio rural, donde era más fácil esquivar la acción de los recaudadores de impuestos. Frente a esta situación, comerciantes, artesanos y oficiales de cualquier clase de profesión quedaron encerrados en sus propias corporaciones profesionales de forma vitalicia y hereditaria.

Como consecuencia de esta situación los sujetos muy frecuentemente tratarían de huir al campo fingiéndose esclavos, fugitivos, o forzando una situación de colonato.

También los cargos municipales se convirtieron en obligatorios e irrenunciables, y dada la dificultad para encontrar cobradores de impuestos, a partir de una medida de Diocleciano y Constantino los componentes de las curias municipales (decuriones) fueron obligados a responder con su propio patrimonio de las cantidades que se les asignaba recaudar. De esta forma, las magistraturas se convirtieron en una carga que obligó a los magistrados a corromperse, a entrar en lazos de clientela, o a huir al campo, siendo ésta otra de las causas de destrucción del Estado. Pero ninguna de estas medidas logró evitar el despoblamiento de las ciudades y el desmoronamiento de las instituciones del municipio, que pasaron de ser la base más sólida de la organización romana, a ser organizaciones de la administración centralizada del Imperio. La ciudad dejó de ser centro político y administrativo de su distrito rural, debido a que su territorio fue independizándose de las autoridades municipales, ya que la participación del pueblo en el nombramiento de los magistrados municipales fue sustituida por un sistema de elección directa, por parte de los senadores de la curia, todo ello dentro de un proceso parecido a los ya descritos.

2.- El patronato

El desmoronamiento del poder político y la precariedad generalizada propiciaron la aparición con fuerza renovada de la institución prerromana de la clientela, que en la versión del Bajo Imperio se conoció como patronato, patrocinio o encomendación. Se trata de la creación de un vínculo de dependencia entre un sujeto poderoso y otro menesteroso, por la cual el encomendado o patrocinado entrega al patrón una pequeña propiedad o una renta a cambio de protección y tutela. Ante su generalización, el patronato fue reiteradamente prohibido durante el bajo imperio, sin éxito.

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LECCION 8: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJERCITO Y LA IGLESIA

I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A) JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES

La organización judicial de las provincias hispanas discurrió por los mismos cauces que la organización administrativa. Así la administración de justicia correspondía al gobernador provincial y a los magistrados de las ciudades. El gobernador provincial actuaba como juez ordinario en cada provincia investido de jurisdicción civil y criminal y normalmente asesorado por un consejo. Con frecuencia el gobernador provincial delegaba sus funciones judiciales en legados que administraban justicia en su nombre (legati iuridici).

Durante la etapa del Imperio, en las provincias imperiales administraban justicia los legados nombrados por el Emperador, cuyas sentencias podían apelarse ante él mismo, mientras que en las provincias senatoriales lo hacían los pretores.

En el Bajo Imperio los gobernadores provinciales siguieron siendo los jueces ordinarios, pudiendo ser apeladas sus sentencias ante el vicario en la diócesis, como juez territorial y representante del prefecto de las Galias y, en última instancia, ante el Emperador.

En las ciudades la administración de justicia correspondía a los magistrados municipales que ejercieron algún tipo de jurisdicción civil y criminal en los municipios, aunque las autoridades romanas intervenían por delegación como jueces locales (pedanei) en los asuntos más importantes. En el Bajo Imperio se institucionalizó en el ámbito local un juez de paz (assertor pacis) para velar por el orden público y el defensor civitatis, cuyo cometido protector implicaba algún tipo de jurisdicción.

Existieron además jurisdicciones especiales como la militar, la mercantil, la financiera, la señorial (por la progresiva sustitución de la administración de justicia por los señores de los grandes dominios) y la eclesiástica (a partir de Constantino)

B) LOS DISTRITOS JUDICIALES O CONVENTI JURIDICI

Desde el siglo I las provincias hispanas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas denominadas conventus para una mayor eficacia administrativa. La práctica administrativa resultaba más ágil con la creación de unidades más reducidas, subordinadas a la jurisdicción superior del gobernador residente en la capital de la provincia.

El término conventus debe ser asociado a la práctica de los gobernadores civiles de reunir en determinados días y lugares a la población para impartir justicia, dar a conocer novedades respecto a la administración o para recibir legaciones de cortesía. Estas reuniones quedarían regularmente instituidas en determinadas ciudades dentro de la provincia respectivas, terminando por fijarse los límites correspondientes a cada distrito

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y por considerar capital a las ciudades donde se habían realizado las reuniones.

Las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de conventos jurídicos o unidades administrativas de justicia. Así Hispania Citerior fue dividida en 7 conventos juridicos; la Lusitania en 3; la Bética en 4, etc, tomando cada una el nombre de la capital correspondiente.

El conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que contó con una entidad propia, resultado de la constancia de las relaciones judiciales, económicas y religiosas. Esta institución desaparece con la reforma de Diocleciano, dejando de representar el lazo material y moral entre la provincia y la ciudad que había constituido en el Bajo Imperio.

II. LA HACIENDA HISPANORROMANA

A) LOS ÓRGANOS FINANCIEROS

En Hispania se practicó un reflejo de la política económica general de Roma. La Hacienda provincial dependía en todo momento de la Hacienda romana.

En la etapa republicana la Hacienda romana se fundamentó en los bienes públicos y los ingresos del Estado procedían esencialmente de las tierras que pertenecían al ager públicus explotadas directamente o mediante arrendamientos. Las necesidades del Estado se cubrían mediante entregas extraordinarias - no de impuestos - que los ciudadanos aportaban desde la consideración de que esas contribuciones eran un privilegio exclusivo de los ciudadanos romanos (igual que la participación de los beneficios del Estado) y un deber público. Los territorios de las provincias fueron gravados desde el primer momento con tributos y cargas diversas, en principio para reducir las aportaciones de los ciudadanos romanos. Posteriormente este planteamiento republicano acabaría por desvirtuarse y el Estado romano recurrió a gravar sistemáticamente a los ciudadanos romanos con diversas cargas tributarias. En el suelo provincial desde el principio si estuvieron los ciudadanos romanos sujeto a cargas tributarias (esencialmente simbólicas) por entender que como possessores los colonos habían de pagar al Estado un canon por el uso del suelo.

Una vez pacificadas las tierras el Estado reestructuró un territorio que tenía la consideración de ager públicus y como tal sería administrado, y a continuación se analizarían las instituciones indígenas para conocer su grado de aprovechamiento y para otorgarles el modelo impositivo más adecuado.

La división de pueblos y culturas hispanas invalidó desde el primer momento el proyecto de aplicación de un esquema financiero homogéneo. Mientras que las regiones suroccidentales de la Península y los pueblos que las habitaban si poseían las instituciones mínimas para posibilitar el nexo con Roma y su fácil acomodo a la nueva contribución, los pueblos del centro, meseta y sur presentaban, en cambio, los máximos problemas en relación a su adecuación a las pautas financieras romanas al no existir en ellos desarrollo urbano.

El tratamiento regular de las cuestiones financieras en las provincias era competencia del cuestor, funcionario que acompañaba al cónsul o al procónsul,

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convirtiéndose en el brazo ejecutivo de las tareas económicas dentro de la provincia. El cuestor como jefe del aerario municipal consignaba la distribución del ager públicus a efectos de recabar las rentas por concepto de posesión a los beneficiarios de las parcelas de terreno. Contaba con el apoyo de la legión para mayor seguridad y tramitaba el envío de todo lo recaudado a la caja central (o tesoro público), única en esta época, es decir, al Aerarium Populi Romani o Aerarium Saturni, administrado por el Senado.

En la etapa del Principado y el Alto Imperio el Estado se propuso obtener unas finanzas provinciales más saneadas mediante la restauración de la administración de la Hacienda republicana y la creación de nuevas instituciones a efecto.

A partir del Principado existieron dos cajas o tesoros públicos: el antiguo erario (Aerarium Saturni) del pueblo romano, donde se ingresaban los impuestos que administraba el Senado, y la caja del Emperador o Fisco (Fiscus Caesaris) para canalizar las fuentes financieras de las provincias imperiales. Por otra parte, como intento de reflejar fielmente la realidad económica de las ciudades y de los ciudadanos, se regularizó la confección de los censos, cada 5 años y realizada por el censor.

Con Augusto se llevó a cabo una reforma de la Hacienda dirigida fundamentalmente a ampliar la base impositiva y a unificar financieramente las provincias imponiendo la centralización, tanto en la administración como en el recaudación de los ingresos del Estado.

La hacienda imperial provincial respetó el libre desarrollo de la hacienda municipal, pero organizó su control mediante un acusado y creciente centralismo.

En el Bajo Imperio, el empobrecimiento progresivo de la Hacienda romana motivado porque los gastos eran mayores que los ingresos, hizo que su organización experimentara profundos cambios que alcanzaron a las provincias.

Desde las reformas de Diocleciano, tres órganos centrales organizaron los servicios de Hacienda: el officium; la res privata (que administraba la fortuna privada del Emperador); y el arca de la prefectura pretoria (para la administración de las nuevas rentas privadas). El Estado solía fijar la cantidad que necesitaba recaudar atendiendo únicamente a sus necesidades, sin tener en cuenta las posibilidades económicas de los súbditos.

Diocleciano reformó también otros aspectos fundamentales de la Hacienda: dividió todo el Imperio en unidades impositivas de valor caput y iugum aplicadas cada 5 años para calcular el capital inmobiliario, la naturaleza del terreno, el número de esclavos y colonos que se poseían. También los impuestos indirectos fueron designados con nuevas denominaciones.

Aparecieron también en esta etapa los curatores republicae o agentes imperiales desplazados a los municipios cuyas haciendas presentaban problemas. También se tomaron las mismas medidas contra el patrimonio privado de los decuriones.

B) LOS INGRESOS DE LA HACIENDA: IMPUESTOS Y SU RECAUDACIÓN

Los impuestos constituían la partida más importante de los ingresos ordinarios del

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Estado que recaía sobre las provincias del Imperio, y podían ser directos e indirectos.

Los principales impuestos directos fueron:

�• Etapa republicana: el stipendium, pagado por los peregrinos por la posesión del suelo. Lo calculaba globalmente el Estado, no siempre según las posibilidades reales de las provincias. La tributación sobre bienes inmuebles era regulada y modificada periódicamente por los gobernadores de las provincias según los resultados de los censos.

�•Etapa imperial:

- Bajo Augusto, se reformó y centralizó la recaudación y administración de tributos. Se establecieron el llamado tributum soli, impuesto real que gravaba fundamentalmente la tierra, y el tributum capiti, impuesto personal que gravaba la riqueza.

- Con Diocleciano (finales del siglo III) se crea un impuesto combinado que grava tanto a las personas como a su actividad: capitatio-iugatio o también capitatio humana , terrena et animalia, en referencia a unidades de tierras, de esclavos y de animales que poseía un sujeto, probablemente porque a los propietarios se les sumaban todos esos elementos contributivos para calcular la cantidad que habían de pagar al Estado. Al mismo tiempo muchos impuestos individuales de la etapa anterior fueron desapareciendo debido a una acusada simplificación por parte del Estado.

Entre los impuestos indirectos están:

�• El portorium, que gravaba el tráfico de mercancías en puntos determinados y que venía a ser un impuesto de aduanas que se cobraba en las fronteras provinciales y en las imperiales,

�• La vicesima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones,

�• La vicesima quinta venalium mancipiorum, o gravamen del 5% sobre el precio de venta de los esclavos.

�• La vicesima heretidatium que gravaba con el 5% el valor de las herencias. Al pago de estos dos últimos impuestos, establecido en tiempos de Augusto, estaban obligados los ciudadanos romanos que empezaron así a verse involucrados en el pago de tributos ordinarios.

�• También entre los individuales estaban la centesima rerum venalium, que grababa con el 1% las ventas en pública subasta.

�• La quinta et vicesima venalium gravaba todas las cosas que se vendían.

�• El aurum coronarium que pagaban los decuriones de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo emperador.

El Estado romano contaba también con ingresos extraordinarios como los

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procedentes de las confiscaciones de bienes anejos a determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se atribuían al fisco.

La recaudación de impuestos fue durante la época republicana generalmente arrendada a sociedades capitalistas, cuyos miembros recibían el nombre de publicanos (publicani), nombre que servía para todo aquel que contrataba con el Estado una obra o empresa cualquiera. Durante el Imperio cambió el sistema y se atribuyó primero la cobranza de los impuestos directos a los municipios o a los propios funcionarios del Estado, más tarde todos los impuestos indirectos – excepto el portorium - fueron sustraídos al arrendamiento. La curia municipal se hizo cargo de la recaudación del impuesto territorial dentro del ámbito urbano. Y, en términos generales, todas las recaudaciones comenzaron a hacerse en especie.

Las ciudades indígenas latinas conservaron su primitiva organización financiera hasta convertirse en municipios latinos y romanos. Las ciudades con organización romana gozaban de autonomía, tenían su propio tesoro, recaudaban impuestos y sometían a sus habitantes a prestaciones personales y patrimoniales denominadas munera, que comenzaron a ser exigidos por el Estado al margen de los demás impuestos cuando la crisis económica requirió la aportación de las ciudades.

Los llamados munera sordida (prestaciones vulgares o serviles) no afectaban a los curiales ni a los miembros de los grupos sociales elevados. Existían además munera patrimonii, los munera personales y los munera mixta. Estaba excluidos de ellos los menores de edad y los ancianos, pero en las provincias el arco temporal en que un sujeto se veía obligado a pagar o realizar munera tendió a ampliarse, en aplicación al criterio de que los hispanii debían proporcionar los máximos beneficios al Estado romano.

III. EL EJERCITO EN HISPANIA

A) EN LA ETAPA REPUBLICANA.

La voluntad de los romanos de permanecer en la Península Ibérica quedó manifestada en el envío de dos propretores para hacerse cargo de las dos circunscripciones administrativas en que quedó dividida: Hispania Citerior e Hispania Ulterior. Estos dos gobernadores fueron provistos de cuerpos del ejército que apoyaron las tareas de administración y la explotación de los territorios conquistados y que estaban constituidos por una legión, formada por los ciudadanos romanos ordenados en cohortes y un contingente variable de jinetes encuadrados en alas. Así, cada ejército pretoriano contaba con un total de unos 12.000 soldados que se incrementaban en cada campaña con elementos indígenas de caballería e infantería ligera, los auxiliares, alistados en orden a los pactos suscritos por Roma con tropas aliadas o conseguidos mediante reclutamiento voluntario, y que eran disueltos al finalizar cada campaña. Los efectivos militares se doblaban si el gobernador era cónsul.

En el 107 se incrementan las tropas proporcionadas a los gobernadores para la gestión de su cargo provincial, siendo muy frecuente que la Península Ibérica mantuviera en su suelo unas fuerzas muy superiores a lo establecido. Lograda la paz peninsular en tiempos de Augusto, éste replanteó el ejército de ocupación quedando reducido en sus efectivos hasta alcanzar una cifra ya variable durante todo el Alto Imperio.

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El ejército en la Península Ibérica durante la República fue un elemento político fundamental cuyo fin era mantener la paz en los territorios bajo dominio romano para permitir su explotación y cumplirla en lo posible. Fue un importante factor de romanización.

El ejército romano nació como una milicia ciudadana. La pertenencia al cuerpo de ciudadanos romanos de pleno derecho conllevaba la obligación de prestar servicio militar en las legiones, y el reclutamiento estaba basado en el censo de bienes, por lo que quedaban excluidos los proletarios (proletarii). Sobre este planteamiento Roma realizó su expansión por el Mediterráneo en la primera mitad del siglo III a.C. y ello repercutirá en la estabilidad social de este cuerpo de ciudadanos-propietarios-soldados debido a su participación en las conquistas. Pero las transformaciones económicas de Roma modificaron la base del ejército al convertirse el servicio en un medio para una vez licenciados, conseguir tierras, con las cuales asentarse como propietarios y asegurar su posterior vida como civil.

Hacia el 90 a.C., ante la falta de efectivos, comenzaron a ser incluidos los indígenas dentro de la estructura militar romana, tratando de hacerles atractiva su pertenencia al ejército concediéndoles privilegios, como por ejemplo conseguir la ciudadanía. Los auxiliares hispanos ocuparon a partir de entonces un lugar imprescindible en los ejércitos romanos, especialmente los del interior de la Península Ibérica. La concesión de la ciudadanía a muchos de ellos los transformó en un importante elemento de romanización, al llegar a sus lugares de origen con la ciudadanía.

La romanización tuvo pues una doble vertiente: la colonización agraria de los soldados veteranos y la inclusión de elementos indígenas en sus cuadros legionarios y auxiliares.

B) DURANTE EL PRINCIPADO Y EL ALTO IMPERIO.

Según Augusto, Roma y las provincias más romanizadas debían quedar protegidas, las fronteras afianzadas por la presencia de un ejército permanente para mantener la paz, para ello los cuerpos militares fronterizos (limitanei) estarían supeditados al emperador. También fue mantenido el principio de un ejército profesional abierto a toda la población libre del Imperio y reclutado mediante voluntariado o enganches (salvo en momentos de excepción) aunque manteniendo la división jurídica entre ciudadanos romanos y peregrinos, mediante su inclusión en cuerpos diferentes.

Aunque las tropas auxiliares (auxilia) seguían adscritas a las legiones, sufrieron un rápido proceso de independización con campamentos propios. El auxiliar recibía (de forma sistemática) una serie de privilegios jurídicos al licenciarse, de los cuales el más importante era la ciudadanía romana para él y para sus hijos, y el reconocimiento como connubium del matrimonio que ya hubiese realizado.

La organización militar de la Península se completaba con una serie de milicias al margen del ejército regular denominadas milicias provinciales o municipales.

C) ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO HISPANO DURANTE EL BAJO IMPERIO.

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Las reformas de Diocleciano y Constantino condujeron a la creación de un limex o frontera del Imperio e hicieron presentes dos grandes tipos de ejército que se complementaban: los limitanei, acantonados en lugares fortificados que extendían sus acuartelamientos a lo largo de la línea fronteriza, y los comitatenses, cuerpos movibles que desde las fronteras podían acudir a cualquier punto del interior del Imperio y que estaban a las órdenes de un comes. Estos cuadros quedarán disueltos con las invasiones bárbaras.

A lo largo del tiempo aparecen en el ejército romano una serie de contingentes proporcionados por tribus aliadas –foederati- que normalmente sólo participaban en las guerras que tenían lugar en los territorios vecinos, pero podían ser llamados para proporcionar contingentes para guerras en frentes alejados. Esto duró hasta fines del siglo IV, en que con la irrupción de los godos en el interior del Imperio se vació de efectivos el ejército romano de Oriente y el emperador Teodosio I hubo de firmar un tratado con los godos, por el cual se les concedió a los bárbaros un lugar de asentamiento dentro de las fronteras del Imperio a cambio de proporcionar contingentes militares a las órdenes de sus propios jefes para ayudar al ejército romano. Este fue el comienzo de los foederati.

IV. LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA

Uno de los factores influyentes en la romanización fue el arraigo y difusión del culto imperial y de las instituciones que fueron su corolario.

Las razones de su triunfo fueron su carácter de culto estatal y el apoyo que le prestaron dos clases sociales: la aristocracia municipal (cuyos miembros podían coronar su carrera política con el sacerdocio augustal) y los libertos enriquecidos, que al ser designados servi augustales satisfacían su apetencia de honores y conseguían destacarse de las filas de la plebe. A la práctica del culto se le unió la celebración de juegos y fiestas populares que atraía a la masa urbana. El culto al emperador fue fomentado por los emperadores como medio de cohesión política a través de asambleas populares.

La paulatina cristianización de la Península Ibérica no tropezó con grandes dificultades, sino que se propagó intensamente. A ello ayudó el sistema de vías públicas que facilitó el tránsito y las comunicaciones. Como dificultad tuvo el surgimiento de un considerable número de herejías como el Priscilianismo.

Políticamente, el cristianismo chocaba con los principios religiosos romanos volcados en torno al culto al emperador y en una concepción religiosa centrada en lo jurídico-público. Pero la Iglesia comenzó a poseer una organización de naturaleza jurídica y un derecho (no público) desde los primeros momentos de su fundación. Cuando las comunidades cristianas fueron aumentando, tanto en las ciudades como en el campo, contando con un obispo al frente, constituyen la base de la posterior organización diocesana (dividida en distritos religiosos o diócesis) típica de la Iglesia.

Constantino con los Edictos de Milán (313-314) proclamó el catolicismo como religión oficial del Imperio y reconoció a la Iglesia católica un ámbito de actuación jurídico-público. Con esta medida se deja de perseguir cristianos y se les devuelve el patrimonio confiscado. El patrimonio eclesiástico (basado en donaciones de fieles) comenzó a formarse a gran escala. El emperador buscaba apuntalar la estructura institucional del

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Imperio, sirviéndose de la organización de la Iglesia y del apoyo y sumisión de sus numerosos súbditos cristianos.

La Iglesia comenzó a poseer una organización de naturaleza jurídica y un derecho (no público) desde los primeros momentos. Las diócesis, a cuyo frente había un obispo, fueron las unidades básicas de organización eclesiástica, y se integraban en provincias religiosas, con una capital cuyo obispo era llamado metropolitano. Este estaba a su vez bajo la primacía del Obispo o Primado de Roma. Las diócesis engloban a las parroquias, en torno a las cuales se agrupan las comunidades cristianas.

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LECCION 9: LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA ECONOMICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS

I. LOS PUEBLOS BARBAROS Y SU ASENTAMIENTO EN LA PENINSULA

La irrupción de pueblos bárbaros constituyen un fenómeno de larga duración y muy complejas causas. Parece claro que esas invasiones bárbaras no fueron fruto de una acción acontecida en determinados momentos, sino que consistieron más bien en la infiltración progresiva y lenta de pueblos enteros, ocasionalmente aliados de los romanos para defender al Imperio de la amenaza de otros pueblos extraños.

El sistema jurídico visigodo es el conjunto de instituciones y legislación que se desarrolla en la Península Ibérica entre el siglo V y el VII. En el 409 entran en Hispania diversos pueblos de origen germánico: suevos, vándalos y alanos.

Los primeros invasores ocuparon la Península a excepción del sector oriental de la Cartaginense y la provincia Tarraconense. El rey visigodo Valia pacta con los romanos en el 418 y forma el foedus, recibiendo tierras en las Galias para asentarse, a cambio de combatir como pueblo federado de Roma, a los enemigos del Imperio ya muy debilitado. Se constituye así el reino visigodo en el sur de Francia con capital en Tolosa.

Los visigodos penetraron en las Hispanias bajo los reinados de Teodorico II y Eurico (453-484) ocupando la Tarraconense y la Lusitania, siendo Eurico el primer rey visigodo de España desde Tolosa, reino que termina con la derrota de Alarico II por los francos en la batalla de Vouillé en el 507.

Tras un priodo de supremacía ostrogoda a mediados del siglo VI Atanagildo traslada la capital del reino a Toledo, quedando la Península en manos de los visigodos, tras diversos enfrentamientos con otros pueblos germanos como los vándalos, que emigraron a Africa, y los suevos que fueron derrotados en el reinado de Leovigildo. Desde entonces el Estado de Toledo permanece como única entidad política.

A) LAS INVASIONES: IDIOSINCRASIA JURIDICA DE LOS INVASORES

Hay que remontarse a los movimientos de los pueblos germánicos en la Europa del siglo III con el asentamiento de los godos en la Dacia y el paso de los francos por la Tarraconense hacia Africa, y el año 376, en el que los visigodos pasan por el Danubio y se asientan dentro del Imperio romano. Se diferencian en la invasión de Italia por los germanos tres momentos diferentes:

�•402-409: año en que muere Alarico.

�•409-411: entrando Ataulfo un año más tarde en la Tarraconense.

�•411 en adelante: desde el foedus del 418 los pueblos germanos dejan de ser errantes para producirse el nacimiento de diversas comunidades políticas asentadas en el suelo hispano en su condición de pueblos aliados al Imperio romano y con la obligación de

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defenderlo frente a otras invasiones.

1.- Derecho e instituciones en los pueblos germanos: caracteres generales

El derecho germano se constituye como una parte de la cultura de este pueblo, entendiéndose por cultura el conjunto de las pautas de comportamiento social determinadas por las condiciones materiales de su forma de vida enormemente peculiares.

�• Las comunidades de vida germánica estaban constituidas por grupos familiares que componían la llamada Sippe, término que hace referencia tanto a la comunidad de parientes de sangre de una persona, como más específicamente a la organización agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común.

Al tratarse de una sociedad basada en la igualdad de sus miembros, la Sippe es una institución de gran importancia para el derecho germánico y con gran peso tanto en el aspecto público como en el privado. En este último, su importancia se refleja en el concepto de propiedad de los bienes raíces, ya que el título sobre los mismos lo ostentaba la Sippe y se necesita el consentimiento de los miembros que la componen para poder enajenarlos. Pero su primacía se ve aún más en el ámbito penal, al ser la Sippe la depositaria del llamado derecho de venganza de sangre, mediante la cual si se producía la muerte de uno de sus miembros, se legitimaba a los restantes para ejercer ese derecho de venganza de sangre y a recibir la indemnización pagada por el culpable, que se distribuía entre todos los miembros de la Sippe. Le pertenecía a ella también facilitaba el auxilio procesal de que el juramento particular se convirtiera en solidario y genealógico, por cuanto ese juramento era reforzado por el de los restantes componentes, convertidos así en cojuradores, institución que perdurará hasta la Edad Media. Además, el conjunto de derechos y deberes propios de la comuniodad parental puede hacerse extensivo a extraños mediante la llamada fraternidad artificial, formalizada por el juramento y la mezcla simbólica de sangre de quienes oficialmente se hermanan.

�• El esquema social de los germanos se puede definir como uno de los pueblos compuestos en su mayoría por hombres libres, entre los que destaca la clase privilegiada basada en la nobleza de sangre; junto con los hombres libres están los semilibres, que si bien eran sujetos de derecho se verán en una relación de dependencia y prestaban servicios a su señor, siendo clase intermedia entre el simple libre y el siervo o esclavo.

El grupo de esclavos lo integran los que no son sujeto del derecho y que en gran parte está compuesto por los prisioneros de guerra y sus descendientes, exigiéndose una ceremonia especial para su manumisión y obtención de libertad, para pasar a la condición de sujetos de derecho, quedando normalmente vinculado a su señor como semilibre en situación similar al colono romano.

Los hombre libres se agrupan con frecuencia en la clientela o séquito denominado Gefolge o comitatus de los señores poderosos, quienes mantienen o ayudan al cliente a cambio de determinadas prestaciones tanto personales como de auxilio en la guerra. El cultivo de las propias tierras era general, pero también se dieron principios de cultivo colectivo, existiendo asociaciones agrarias que poseerían en común unas tierras a cuyas parcelas se les da el nombre de Gewanne. La casa, huerto y la parte correspondiente a la parcela componen una unidad económica denominada Hufe.

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El derecho germánico está enmarcado en el conjunto de instituciones que constituyen su forma de vida.

B) EL ESTABLECIMIENTO DE LOS VISIGODOS: EL REPARTO DE LAS TIERRAS.

La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado en el 418 entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio. El texto, que no se conserva, tiene su origen en el ius hospitalitas romano (institución que figura en el Código Teodosiano y Justiniano. Los soldados alojados recibían en virtud de la hospitalidad que los habitantes estaban obligados a darles, una participación en la casa de éstos, la cual de divide en tercios, un tercio que el propietario elegía, un tercio para el soldado y un tercio quedaba para el dueño.

Hoy día no hay duda de que la división de tierras data del propio reinado de Valia. La existencia de bosques y prados compartidos nada tiene que ver con el reparto mismo, puesto que tales zonas, como terrenos de aprovechamiento comunal (compascua), permanecieros al margen de la división de tierras.

Según Torres López se dividen tanto los latifundios como los pequeños propietarios, pero García Gallo opina que sólo debieron repartirse los latifundios puesto que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y a otros sin medios adecuados de subsistencia.

Tampoco hay acuerdo sobre la proporción del reparto. Torres dice que el reparto fue un tercio para los provinciales romanos, dos tercios para los visigodos. La teoría de García Gallo es que, al dividirse solamente los latifundios, el visigodo recibió un tercio de la llamada terra dominicata(tierra que el señor explota de modo directo) y dos tercios de terra indominicata(la que se cede para el cultivo a colonos y arrendatarios). Hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales ya que los dos tercios de la tierra indominicata, aunque era una tierra que se pierde con el reparto, correspondía a tierras que pasaban de padres a hijos de colonos, con lo que en realidad lo que perdía de ellas era la moderada renta que los colonos pagaban. Solo la clase dirigente visigoda se convirtió en terrateniente.

En cualquiera de los supuestos, las partes correspondientes a los visigodos se denominan sortes gothicae y la de los hispanorromanos tertia romanorum. Esto se ve en la toponimia, por ejemplo: Suertes o Villagodos. De acuerdo con el ius hospitalitatis debieron compartir y repartir las viviendas y los objetos de labranza de uso en las mismas, y eso llevará a que en algún momento se pusieran en común los esclavos.

II. LA ORGANIZACION ECONÓMICA

La evolución económica en el reino visigodo estuvo ligada a las crisis sociales y a las tensiones políticas de los siglos VI y VII.

Las cuatro écadas de influencia ostrogoda constituyen un periodo de saneamiento económico interrumpido desde el año 540 hasta el acceso al trono de Leovigildo (568 ó 569) por la invasión de los francos, una gran epidemia de peste y la anarquía política. Los

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reinados de Leovigildo y Recaredo fueron testigo de una recuperación económica favorecida por la paz con que gobernó Recaredo. Después de los reinados de Recesvinto y Wamba, con Ervigio la economía declina hasta la descomposición del reino de Toledo a finales del S.VII.

1.- La agricultura.

Conviven dos modelos de unidad de explotación clásica, la gran propiedad o latifundio, y la pequeña propiedad, esta última muy propiciada en un principio por el reparto de tierras aplicado por el ius hospitalitatis. Esas pequeñas propiedades fueron explotadas directamente por sus dueños.

La riqueza agraria se centra en el cultivo de los cereales, la vid y el olivo; se destaca en la meseta castellana el cultivo de trigo y la cebada; los viñedos abundaron en la zona castellano-manchega y junto con el aceite en la Bética dieron pie a gran profusión de legislación sobre su forma de cultivo, venta, préstamo, etc.

2.- La ganadería.

Dada la gran cantidad de legislación que existe debió ser un pilar básico de la economía rural, dedicándose la misma en especial al ganado caballar y a los rebaños de ganado bovino y ovino.

El rasgo fundamental en la evolución de la propiedad agrícola fue su progresiva concentración en pocas manos. La villa o villula es el centro de la explotación de aquellas tierras que el propietario cultiva directamente.

3.- El comercio y economía monetaria.

La formación de las unidades políticas de los pueblos bárbaros no supusieron una ruptura brusca en las actividades propias de la industria y el comercio.Destacó la industria metalúrgica y más concretamente loa orfebrería. Las minas de oro gallegas también destacaron.

Se sabe que existió un comercio de relativa importancia tanto interior como exterior. El exterior se realizó con Africa, Europa y el Oriente mediterráneo en base a minerales preciosos, telas, etc. En la Península negociaron los orientales, cuya importancia fue tal que el Liber Iudiciorum le dedica un título completo. La regulación con los comerciantes extranjeros hizo nacer un funcionario: telonarii, que tendría la misión de dirimir los pleitos que se suscitaron entre los mercaderes extranjeros dentro del Estado visigodo conforme a los principios y usos del derecho mar´timo mediterráneo vigente entonces.

El comercio se desarrolla tanto mediante grandes empresas mercantiles como con pequeños comerciantes y mercaderes o artesanos. De forma muy abundante los comerciantes eran judíos y en diversos reinados vieron perseguida esta actividad por posturas y leyes antisemitas como las del rey Wamba. El comercio se hacía mediante la celebración de grandes ferias y mercados, que tenían carácter político.

El comercio interior se desarrolla aprovechando la gran infraestructura de vías y comunicaciones heredadas de los romanos y profusamente regulado por Leovigildo. En

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algunas ciudades importantes se realizaba el mercado para negociar allí el tráfico de mercancías.

La economía visigoda fue preferentemente monetaria y se basó en los modelos romanos, tanto en las monedas como en el concepto general monetario. La moneda acuñada por los visigodos fueran los tremises de oro, que eran la tercera parte del solidus romano, que fue la unidad monetaria utilizada desde Leovigildo, sufriendo con el tiempo una pérdida progresiva en su peso. La acuñación de moneda era exclusiva del Estado (un derecho de regalía). La existencia de la moneda y su desarrollo propició la existencia de unos mercados especiales que montaron negocios de cambio y préstamo de dinero. Para evitar los abusos se reguló el interés legal de los préstamos, que se estableció en 12´5% al año, por el rey Eurico, no estando obligado al prestatario a pagar por encima del mismo.

III. LA SOCIEDAD VISIGODA

A) GODOS Y ROMANOS

La sociedad visigoda se formó sobre una mayoría de población hispanorromana (unos 9 millones de habitantes) y una minoría visigoda (unos 250.000), lo que les obligó a convivir con costumbres distintas y diferentes religiones, ya que el pueblo hispanorromano era oficialmente cristiano, y los visigodos no lo fueron hasta la conversión del rey Recaredo en el siglo VI. En el proceso de fusión étnica con los hispanorromanos algunos reyes como Alarico propiciaron una política de signo integrador cuyo principal problema fueron las diferencias religiosas entre el arrianiosmo y el catolicismo. Esto implica la prohibición de matrimonios mixtos, de ritos religiosos, de enterramientos diferentes y de diferente legislación hasta la derogación de estas prohibiciones por Leovigildo.

Aquellos dos pueblos de godos y romanos confluyen en una única colectividad hispanogoda persistiendo en cambio el sector diferencial, étnico y religioso de los judíos.

B) ESTRUCTURA SOCIAL

La gran mayoría de la población hispanogoda vivió en el campo y con menor importancia en los núcleos urbanos. Alguna ciudad floreció excepcionalmente como fue el caso de Toledo, sede regia y metrópoli eclesiástica.

Calificación social del reino visigodo:

�• La Aristocracia. En el nivel superior incluimos a la nobleza hispanogoda producto de la fusión de los senatores territoriales hispanorromanos y de la nobleza goda de seniores y magnates. Dentro de esta nobleza de sangre destaca la familia de los Balthos, siendo de ella de donde se elegía la mayoría de los veces a los reyes. Junto con la nobleza hay que incluir a los altos funcionarios, los terratenientes y alto clero. Con la consolidación política, la nobleza se transformó en una aristocracia tanto territorial como de servicio. El pertenecer a esta clase social reconocía una serie de beneficios como la exención del tormento físico como medio de prueba, y Ervigio estableció un procedimiento especial para juzgar a los funcionarios palatinos (incluyendo los denominados gardingos (miembros del séquito o comitiva, guardia personal del rey) que hubieran sido acusados de alta traición. La organización administrativa del reino de Toledo originó la creación de

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una oligarquía palatina en los servicios centrales, mientras altos dignatarios militares quedaban al frente de diversos territorios. Del estamento dirigente formaron parte también los obispos y otras destacadas personalidades eclesiásticas. Los magnates cortesanos formaban parte de la comitiva del monarca(comitatus) y formaban también parte de la misma los gardingos (jóvenes que eran educados en el propio palacio y que luego aparecen como beneficiarios de tierras concedidas en estipendio. Estos grdingos y magnates eran conocidos como “fieles al rey” siendo llamados leudes. Con ellos, los comites o condes que rigen los diversos distritos, constituyen una comitiva regia que incrementa su patrimonio mediante beneficios del monarca. Los propios nobles cuentan con clientelas de hombres libres que viven don el magnate y reciben de él las armas (sayones).

�• El pueblo libre o los Simples libres. En este grupo ( el más numeroso) se incluyen los simples libres económicamente independientes de la ciudad y el campo. Estaba integrado por restos de la Curia romana, pequeños propietarios, artesanos, industriales, mercaderes, etc.

Dentro del grupo destacan por sus características propias todos aquellos simples libres (los iuniores) dependientes económicamente de un señor y que en algunos supuestos están unidos a él por lazos de encomendación (relación de clientela de orden jurídico-privado), generándose una situación de semilibertad. Dentro de la encomendación hay que distinguir la personal de la territorial, en que un simple libre se somete al patrocinio de un señor que le proporciona tierras para trabajarlas, y se pone bajo su protección a cambio de determinados servicios. Dentro de los encomendados se distinguen los bucelarios (mercenarios), cuyo servicio consistía en acudir armados al campo de batalla. Esta relación de patrocinio o encomendación solía transmitirse de padres a hijos, si bien la podían romper devolviendo al dueño lo recibido de él (tierras, armas, etc) así como la mitad de lo adquirido durante la etapa de dependencia.

�• Los no libres. Los esclavos alcanzan su condición por nacimiento, prisión de guerra o la comisión de determinados delitos; la situación de servidumbre fue precaria, pues eran objeto y no sujeto de derecho. Hay varios tipos de servidumbre: los siervos del rey llegan a incorporarse a palacio a administrar posesiones del monarca, e incluso poder testimoniar en juicio junto con un hombre libre y poseer sus propios esclavos. En muy distinta situación se encuentran los servi inferiores dedicados a duros trabajos en el mundo rural aunque esos quehaceres les mantuvo alejados del control de los dueños.También tienen una situación ventajosa los siervos eclesiásticos (intermedios entre los dos anteriores) que trabajaron en los latifundios de la Iglesia, llegando a manejar a veces gran cantidad de fondos y a la obtención de una manumisión relativa. Las fugas de esclavos se dieron con notable frecuencia llegando a ser un verdadero problema. Casi en la desaparición del reino de Toledo, una ley de Egica del 702 aludía al creciente vicio de la fuga. La mayor parte huía para establecerse en otro lugar como trabajadores libres o arrendatarios.

La Iglesia admitió la esclavitud como hecho social que garantizaba un determinado esquema de propiedad y de producción. Muchas veces era más dificultoso lograr la liberación de esclavos eclesiásticos que de esclavos laicos.

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LECCION 10: LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I)

I. EL SISTEMA JURÍDICO DE LA ESPAÑA VISIGODA: FUENTES ROMANAS, DERECHO CONSUETUDINARIO GERMÁNICO Y LEGISLACION VISIGODA

Las fuentes del derecho romano al constituirse el reino visigodo siguen siendo como en la época anterior, las leges y los iura. Estos textos se utilizan hasta fines del siglo V. Las leges habían quedado recopiladas en el Codex Gregorianus y en el Codex Hermogenianus. Más tarde se recibe en España el Codex Theodosianus en el 438 con dieciséis libros completado posteriomente con las leyes nuevas de los posteriores emperadores.

También se sistematizaron los iura. La ley de citas reconoció en el 426 la autoridad de ciertos autores: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino. En todo caso, en caso de igualdad, la de Papiniano.era la que vinculaba a los jueces a la hora de dictar sentencia.

Durante el período en que las regiones del sur permanecieron en el Imperio de Bizancio, rigió el derecho justinianeo a través de leyes imperiales recogidas en el Código, de los textos de juristas reunidos en el Digesto y de las Novelas. A mediados del siglo VII, Recesvinto prohibió el uso y aplicación de las leyes romanas aunque todavía permitió su estudio.

Junto a las leyes y códigos visigodos hay que contemplar también las propias costumbres jurídicas que según Hinojosa ese derecho consuetudinario habría aparecido después para configurar la fisonomía germanista del derecho medieval. D´Ors y García – Gallo se opusieron a esta tesis germanista insistiendo en que la profunda romanización de los visigodos habría sido inconciliable con el mantenimiento de un derecho consuetudinario germánico.

En síntesis podríamos decir que entre las primeras leyes dictadas por Teodorico I y II a mediados del S.V y un último gran código de Rescesvinto a mediados del S.VII contábamos con tres importantes ordenamientos jurídicos: el Codigo de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo. Todas las teorías que creíamos seguras científicamente están en la actualidad entre paréntesis y sujetas a debate entre diversos profesores como García-Gallo, D´Ors, Giulio Vismara, y otros.

II. LAS FUENTES

A) LAS LEYES TEODORICIANAS. EL EDICTO DE TEODORICO

El primer rey visigodo del que se tiene constancia de que legisló por escrito fue Teodorico I cuando aún subsistía el Imperio romano de Occidente. Promulgó leyes que se referían, al menos, a los repartos de tierras a raíz del famoso foedus del418.

Se ha conservado un texto legal autodenominado Edicto de Teodorico, compilación de 155 preceptos breves de Derecho romano vulgar, atribuido según unos al rey ostrogodo Teodorico el Grande (493-526) por lo que no debería tenerse en cuenta en la

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legislación visigoda, y según otros al visigodo Teodorico II. Desde entonces se ha mantenido la duda.

Para el sector mayoritario (D´Ors), se trata de un Edicto decretado por un gobernador provincial o el prefecto del pretorio responsable del territorio ocupado por Teodorico II. Teniendo en cuenta la fecha del texto, posterior al 458 y anterior al 461, el autor podría ser Magno de Narbona ya que sabemos que dio normas jurídicas a los godos. El que se hable en tercera persona de los reyes y que se refiera a los visigodos como bárbaros parece confirmar esta hipótesis.

B) EL CODIGO DE EURICO (CE) (EXAMEN)

Eurico fue el primer rey godo que, como tal, promulgó un corpus o código legislativo. Tras conspirar contra su hermano Teodorico II, con el resultado de muerte de este, accede al trono en el 466. Al caer ya lo que quedaba de la estructura romana, Eurico se convirtió en un rey poderoso. Sidonio Apolinar nos dice que Eurico dominó a los pueblos con las armas y a estas con las leyes. San Isidoro nos dirá después que Eurico será el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres.

El códice de París.- Se encuentra en la biblioteca de los monjes de Saint Germain des Prés. La versión traducida al castellano por D´Ors es la aceptada en el mundo científico de hoy.

El texto se basa fundamentalmente en el derecho romano vulgar (D´Ors) aunque no cabe ignorar algunos residuos germánicos. Para D´Ors, al extiguirse el Imperio de Occidente y desaparecer el prefecto de Arlés, Eurico se subrogó en su lugar dictando el código como un edictum.

Tras los trabajos de Garcia-Gallo, la cuestión de la autoría del Código de Eurico no es tan segura.

Se han conservado sólo los preceptos 276 a 336, y entre ellos sólo 47 ya que la serie no es contínua, de los aproximadamente 350 que pudo tener.

Si el texto pertenece a Teodorico II, según García-Gallo, su promulgación hubo de tener lugar en los años en los que él gobernó (453-484). Si el texto pertenece a Eurico, según la opinión dominante, habría que situarlo en el marco de su reinado (466-484).

C) EL BREVIARIO DE ALARICO (BA)

En el 506 una asamblea de obispos y representantes provinciales reunidos en la actual localidad francesa de Aire sur l´Adour, dio su aprobación a un código elaborado por juristas y que recibió la sanción oficial de Alarico II

Es una recopilación de derecho romano (leges y iura) seleccionado fundamentalmente:

�• Entre las leges, algo menos de la mitad de los preceptos del Código Teodosiano, junto con 41 novelas

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o disposiciones de emperadores posteriores.

�• Entre los iura, el Epítome de Gayo (adaptación romano-vulgar de las Instituciones), y las Sentencias de Paulo.

La mayor parte de las normas van acompañadas de una interpretación (interpretatio) realizada por juristas de la práctica que en muchos casos desconocían el sentido de la norma. Por eso tales interpretaciones son la principal fuente para el estudio del Derecho romano vulgar.

La finalidad del texto obedece al interés de Alarico II por demostrar a la población romana que estaba dispuesto a respetar y tutelar su Derecho. Significó además la modificación de la antigua ley de citas , sobre alegación en los pleitos de escritos de juristas, por cuanto Alarico prohíbe que en los tribunales se aplique cualquier otra obra que no sea el Breviario mismo.

D) EL CÓDIGO DE LEOVIGILDO (CR)

Conocemos su existencia porque se menciona en la “Historia de los Godos” de San Isidoro nacido durante el reinado de Leovigildo. No nos ha llegado ningún ejemplar del Codex Revisus de Leovigildo. Se ha entendido que procederían de él las diversas leyes que aparecen luego en el Liber Iudiciorum precedidas de la inscripción antiqua. Estas leyes antiguas serían leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico que aquél recogió o sometió a corrección.

Nada de lo relativo a este código, ni tan siquiera su propia existencia, puede tenerse como seguro.

E) EL LIBER IUDICIORUM (LI). LA REDACCION DE RECESVINTO. REVISION DE ERVIGIO Y REDACCION VULGATA

Fue promulgado por Recesvinto en el 654, tras haber sido revisado por el Concilio VIII de Toledo, culminando la reforma legislativa inacabada de su padre Chindasvinto. Se aplicó tanto a godos como a hispanorromanos, pero es posible que la unificación jurídica fuera anterior.

Consta de 12 libros de contenido sistemático, añadiendo al CR todas las leyes decretadas por monarcas posteriores. Las leyes del LI se clasifican en:

�• Leyes antiguas (antiquae): de Eurico o Leovigildo.

�• Leyes antiguas enmendadas (antiqua enmendatae): presumiblemente de Eurico, revisadas por Leovigildo.

�• Leyes en que consta el nombre del monarca que las promulgó; de Recaredo, Rescesvinto y sus sucesores.

El Código reitera la derogación de las leyes romanas, aunque autoriza estudiarlas para buscar su utilidad.

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Fue revisado por Ervigio, en el Concilio XII de Toledo del 680, añadiendo leyes favorables a la Iglesia, modificando mas de 80 leyes, mejorando así la coherencia del Código, e incorporando 28 leyes contra los judíos. Posteriormente, Egica procedió a otra revisión en el 693 encomendada al Concilio XVI de Toledo

Circularon copias oficiales pero también versiones vulgares (vulgatae) del Liber.[ En la Alta Edad Media fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo.

Para un sector de la doctrina, con este texto se alcanzó por primera vez la unificación jurídica entre godos y romanos. Para ello mediante la ley 2,1, 10 se prohibiría definitivamente la aplicación del derecho romano (pero podía mantenerse extrajudicialmente si ambas partes estaban de acuerdo).

Respecto al grado de vigencia y aplicación del Liber Lidiciorum se ha mantenido dos posturas: la tesis germanista afirma que tuvo escasa aplicación debido a una excesiva romanización que contribuyó al mantenimiento del derecho germánico. Otra tesis afirma que el Liber Iudiciorum tuvo un amplio grado de aplicación y que no es posible suponer la existencia de un pujante y vital ordenamiento (es decir, un conjunto desarrollado, amplio y homogéneo de normas) consuetudinario, de raíz germánica, imbricado en la sociedad rural (del que no hay prueba) en constante oposición o lucha con la romanizada legislación del Liber. Por el contrario, los documentos de aplicación del derecho demuestran un significativo grado de aplicación y observancia de las leyes del Liber Iudiciorum. ]

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LECCION 11: LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II)

I. LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA

Algunos autores (tesis germanista) han afirmado que la legislación contenida en los Códigos visigodos no tuvo un grado de aplicación general entre los godos a causa del alto grado de romanización con que fue redactada. También se ha supuesto que ello fue debido en parte a que las capas populares de la población preferían regirse por un derecho consuetudinario ajeno o prohibido por las leyes visigodas.

Aunque la escasez de documentos de aplicación del derecho en época visigoda tuvo generalización en los resultados de la investigación, el estudio comparado de las fórmulas visigodas, las pizarras y otros documentos de aplicación del derecho demuestran claramente que la legislación visigoda tuvo un alto grado de aceptación.

Se conservan 104 pizarras visigodas utilizadas en esa época como material para escribir sobre ellas contratos y todo tipo de documentos. De ellas pueden sacarse algunas conclusiones. Lo principal es la concordancia de su contenido con el derecho establecido con el Breviario de Alarico o en el Codex Revisus de Leovigildo.

Otra documentación muy importante de esa época son las Fórmulas visigodas. Consta de 45 fórmulas relativas al derecho civil, procesal y canónico que debieron pertenecer a un notario del sur de la Península. Contienen esencialmente derecho vulgar. ¿A qué texto legal se remiten las Fórmulas? Aunque la mayoría de las Fórmulas se mueven en un ambiente de derecho romano coherente con el Breviario de Alarico, otras no encajan en él.

Del contenido de las fórmulas no puede apoyarse la existencia de un texto legal diferente para ambas poblaciones de godos o romanos ni la existencia de un único texto general.

También es coherente con la práctica visigoda la consideración de la dote o la donatio propter nuptias como compra de la mujer o de su virginidad.

En el terreno procesal, varios son los documentos de aplicación del derecho que conservamos, y todos ellos se ajustan en la legislación entonces vigente.

Los documentos de aplicación del derecho demuestra en líneas generales la vigencia y arraigo de los Códigos visigodos y una muy escasa vigencia y aplicación del derecho consuetudinario de origen germánico.

II. PERSONALIDAD Y TERRITORIALIDAD DE LA LEGISLACION

En función de la tesis que se adopte (aplicación territorial o bien aplicación personal del derecho) cobran sentido diferentes aspectos vitales sobre la evolución del derecho peninsular tales como la relación entre el derecho romano y derecho godo (es decir, el nivel de romanización del derecho, y en general, de la cultura visigoda), la vitalidad de la costumbre jurídica (y la persistencia o no de una costumbre germánica), el grado de

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aplicación del Liber Iudiciorum y su perduración en la Alta Edad Media, etc. A) LA TESIS DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO

La casi totalidad de los autores aceptaban que en los territorios sometidos a los visigodos, estos se regían por su derecho nacional (leyes teodiricianas: Código de Eurico, Codex Revisus de Leovigildo) mientras que la población galo-romana e hispano-romana lo hacían por derecho romano (Codex Theodosianus y Breviario de Alarico II). Finalmente el Liber Iudiciorum deroga todo lo anterior e instaura un derecho territorial común para godos y romanos.

Esta concepción tradicional explica la vigencia simultánea de códigos distintos ya que se entendieron dictados para poblaciones diferentes.La ley de Teudis sobre costas procesales, de carácter territorial e inserta en el Breviario, fue punto de partida de un proceso jurídico integrador que en cierto modo, a través de las leyes de Leovigildo, culmina en el gran código territorial de Recesvinto.

B) LA TESIS TERRITORIALISTA

Tesis de la derogación sucesiva de Códigos

Código de Eurico .- García Gallo planteó una crítica a las tesis de la personalidad del derecho afirmando que toda legislación había sido territorial (aplicable así tanto a godos como a romanos).La territorialidad del C. De Eurico fue aceptada sin reservas por D´Ors

La sucesiva derogación de un texto por otro es hoy día insostenible, ya que el C. Eurico no pudo ser derogado por el Breviario de Alarico si, según S. Isidoro, Leovigildo efectuó su reforma legislativa sobre el texto euriciano, lo cual no tendría sentido de no tener éste vigencia alguna desde hacía 100 años.

Ciertas cuestiones como la profanación de tumbas, la venta de los propios hijos, la sanción por los intereses usurarios, etc, tienen un tratamiento tan divergente entre el CTh y el BA, por un lado, y el CE y el CR, por otro, que solo pueden explicarse por la existencia de dos tradiciones jurídicas coetáneas y paralelas.

Tesis de la especialidad del Derecho godo.

Debido al debate surgido entre los partidarios y no partidarios de esta teoría han surgido nuevas reflexiones que han aportado nuevas perspectivas al problema partiendo de la coexistencia y territorialidad del derecho godo y romano.

Ultimamente se ha abierto paso la tesis de que las leyes teodoicianas Código de Eurico y Código Revisus fueron un derecho especial surgido de la práctica aplicable a godos y romanos que a su vez se remitían al derecho romano (Codex Theodosianus y Breviario de Alarico), como fuente supletoria o general en caso de laguna legal.

También existen objeciones a esta tesis, en base a que no se explica según ella que los recopiladores del BA mantuvieran varios preceptos tácitamente derogados por ser contradictorios con el CE.

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Tesis mixta

Sostiene que la legislación visigoda fue nacional hasta Leovigildo, mientras que el Derecho romano tuvo un valor territorial siendo aplicable a los romanos pero, de modo subsidiario, también a los godos. En resumen:

�• Hasta Leovigildo: oLeyes visigodas: Derecho especial solo para godos. o Derecho romano: subsidiario para godos y general para romanos.

�• Desde el CR de Leovigildo: oUnificación jurídica: leyes visigodas como derecho especial o nuevo para todos, con el derecho romano como ordenamiento supletorio: Para Godos: Para Romanos: Código de Eurico Breviario de Alarico) Breviario de Alarico (subsidiarioDesde Leovigildo (580): Codes Revisus (para todos)Breviario de Alarico (para todos, pero subsidiario)

Según esta tesis, todos los datos y argumentos manejados encajan perfectamente. Que el CR de Leovigildo tuvo valor territorial parece indudable, y encaja con su proyecto político de defensa de la integridad territorial y el fortalecimiento de la institución regia, que lleva a algunos a afirmar que fue Leovigildo y no Recaredo el creador de la unidad política del reino visigodo. Favoreció la unidad racial (permitiendo matrimonios mixtos) y e intentó la religiosa.

La razón de promulgar el CR también para los romanos pudo también sustentarse en el progresivo desfase del Derecho romano, que produjo un divorcio cada vez mayor entre el BA y las necesidades de la práctica. Resumen: a) Personalidad del derecho (diferentes leyes para godos y romanos):Para godos Para romanos Código de Eurico (480) Código Teodosiano Código de Leovigildo (580) Breviario de AlaricoPara ambos (territorialidad)Liber Iudiciorum (654)

b) Territorialidad del derecho (igual derecho para godos y romanos) mediante textos sucesivos: �• Código Teodosiano, derogado por�• Código de Eurico, derogado por�• Breviario de Alarico, derogado por�• Código de Leovigildo, derogado por�• Liber Iudiciorum.

c) Territorialidad del derecho mediante textos complementarios.�• Leyes visigodas (derecho especial para godos y romanos).

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�• Derecho romano (derecho subsidiario).

d) Tesis mixta: Hasta Leovigildo: �• Leyes visigodas: derecho especial sólo para godos. �• Derecho romano: derecho subsidiario para godos y general para romanos. A partir del Codex Revisus de Leovigildo: �• Unificación jurídica (las leyes visigodas serán derecho especial o nuevo para todos y el derecho romano queda como ordenamiento supletorio).

III. LAS FUENTES CANÓNICAS: LA HISPANA

Las principales fuentes del derecho canónico durante esta etapa fueron los cánones conciliares y las epístolas pontificias. Los cánones conciliares podían llegar a tener valor de ley civil si eran confirmados por el monarca mediante una lex in confirmatione concilii.

Por otra parte, el monarca también podía remitir al concilio un conjunto de disposiciones civiles o tomus regii, para que obtuvieran además la sanción espiritual. La Hispana (obra cumbre del derecho canónico visigodo) fue una redacción del derecho canónico realizada por San Isidoro de Sevilla teniendo a la vista textos de concilios griegos, africanos, galicanos y españoles. A la muerte de San Isidoro, la Hispana fue objeto de varias redacciones, la más difundida se denomina vulgata.

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LECCION 12: MONARQUIA Y ASAMBLEAS POLITICAS

I. EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO:

A) CONCEPCIONES QUE LO CONFORMAN.

El proceso de formación del Estado visigodo comenzó con el asentamiento del pueblo visigodo al sur de las Galias, en virtud de un pacto (foedus) celebrado en el 418 entre Valia y Honorio que, en principio, no otorgaba al rey visigodo poder político sobre la población romana, al menos hasta la etapa de consolidación iniciada por Eurico, que vinculaba ya como súbditos de este rey a visigodos y romanos.

Por su origen y formación, el Estado visigodo fue consecuencia del ideario germánico sobre la comunidad política y del del romano que había informado la estructura del Imperio al que los godos inicialmente quedaron incorporados. A esto habrá que agregar una tercera concepción que será la de la Iglesia sobre la comunidad pública, el poder y su ejercicio, ya que influirá de manera decisiva en la conversión de los visigodos al catolicismo.

Al no modificar los visigodos la estructura político administrativa de las provincias romanas, se dieron en su concepción de Estado dos corrientes políticas llamadas a mezclarse de un lado, la del Estado germánico, cuya forma política es la monarquía popular defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas, en la que el rey es un jefe militar e imperando un cierto sentido democrático, como por ejemplo , en la asamblea judicial que administra justicia colectivamente con independencia de estirpes e ilustres, y la del Estado absoluto romano, a cuya cabeza estaba el Emperador con poderes ilimitados. Junto a ello la gran influencia canónica que aparece en la concepción del Estado visigodo, tras la conversión de los reyes visigodos al cristianismo de Recaredo (fines del VI). El Estado resultante tuvo una fuerte tendencia al absolutismo aunque con cierta participación popular.

La Iglesia fortaleció la autoridad del Estado en base al origen divino del poder que propició una imagen venerable de los reyes como administradores de ese poder recibido de Dios e influyó de manera benéfica como elemento corrector del ejercicio abusivo del poder procurando la moderación y el bien común.

B) TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA DEL ESTADO VISIGODO: LA CUESTION DEL PREFEUDALISMO VISIGODO.

Si consideramos a los antiguos pueblos germánicos organizados en base a normas de carácter privado, en donde habrían prevalecido las relaciones particulares del rey-jefe militar con quienes le seguían en su comitiva, se aboca a la negación del Estado en esas comunidades. Si, además, fue factible que la comunidad visigoda impusiera su fisonomía jurídico privada a la sociedad política que formó con los hispanorromanos, podríamos decir que el Estado visigodo no existió en cuanto tal, o al menos que fue de naturaleza híbrida.

Lo que subyace es la determinación del carácter del vínculo que une a los

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individuos con el Estado (de carácter jurídico-privado: vínculo de encomendación; de carácter jurídico-público: relación general entre rey y súbditos).

Con base a la significación antes descrita surgen diferentes teorías sobre la naturaleza del Estado:

�• Para un sector de la doctrina, los pueblos germánicos no habrían sido mas que una “enorme comitiva”. Para Sánchez Albornoz, las comunidades populares germánicas fueron la base de las relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico-privada que encontramos en el Estado visigodo, lo cual podía llegar a replantear la existencia de un verdadero Estado entre los visigodos, ya que para que exista éste mismo es preciso que los vínculos que ligan a los hombres libres con el Estado sean de carácter jurídico-público. En el fondo Sánchez Albornoz combatió la afirmación de que príncipe y súbditos hubieran estado ligados sólo por lazos de naturaleza pública, para sostener, en cambiola persistencia en la época goda de los vínculos de fidelidad privada, característicos del comitatus. Sánchez Albornoz estudia diversos relatos y fuentes legales de la época del Liber Iudiciorum, atribuidos a Leovigildo en la que se menciona a los leudes. Para Sánchez Albornoz los leudes eran patrocinados del monarca por lo que se demostraba la existencia de clientela del rey en el último tercio del S.VI.

�• Para otro sector (con Torres López entre ellos) los vínculos que encontramos en el Estado visigodo son de naturaleza política y por tanto jurídico-público produciéndose la llamada relación general jurídicopública de súbdito. Así Torres López señaló que es preciso separar los intereses privados de los públicos y puso de relieve la solemnidad de la elección real y la existencia de un juramento de carácter público que el rey debía prestar al subir al trono. Descartó cualquier concepción patrimonialista en un Estado que distinguía impuestos públicos e ingresos privados, y diferenciaba también el patrimonio particular y el público del monarca. Para Torres López, los leudes eran los súbditos y soldados corrientes del rey.

El mantenimiento del comitatus germánico,la presencia de fieles del monarca en las asmbleas y órganos de la administración del Estado y el hecho de que los reyes remuneraran estos servicios con concesiones de tierras de carácter temporal, justificaron para Sánchez Albornoz la existencia de un prefeudalismo en el reino visigodo. Los fieles y gardingos habrían sido remunerados con beneficios y heredades, de forma gratuita y revocable, para que participaran en el servicio de guerra: en esa expeditio publica mencionada por las leyes visigodas.

II. LA MONARQUÍA

A) CARÁCTER DE LA MONARQUIA VISIGODA

Se trata de una monarquía popular que partiendo de viejas concepciones germánicas tendió al absolutismo por influencia romana, aunque siempre con mitigación aportada por la ideología eclesiástica. De acuerdo con esto, en principio se trató de una monarquía electiva, en la que era la asamblea la que elegía al rey y le otorgaba el poder político, el poder militar y la administración de justicia. Los contactos cada vez más fuertes con Roma y la influencia de la Iglesia irán transformando dicho poder, estableciéndose las condiciones precisas para ser rey en el Concilio VI de Toledo en el 638.

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La determinación del sistema de sucesión en la monarquía visigoda ha dado lugar a discrepancias entre la doctrina en torno al carácter de la monarquía visigoda, por cuanto que desde Alarico I hasta Amalarico, los reyes visigodos eran elegidos entre los miembros de una misma familia (la de los Bathos). Durante toda su historia, los príncipes visigodos se vieron amenazados por destronamientos y atentados, de tal manera que llegó a ser un problema nacional ya que la posibilidad de convertir la monarquía en hereditaria fue una contínua tentación. Por ello hay diferentes teorías sobre si siempre había sido electiva:

�• Los que consideran que siempre fue electiva (Torres López, Sánchez Albornoz, etc) indican que el hecho de ser elegidos de entre una familia determinada no significa que la monarquía fuera hereditaria.

�• Los que consideran que fue a veces electiva (Orlandis) aunque señala que existieron otros procedimientos no electivos para acceder al trono.

�• Los que consideran que no fue electiva en la práctica (D´Abadal, Iglesia Ferreiros, etc.) se basan en la existencia de ocupaciones del trono por la fuerza destacando el hecho de que los monarcas reinantes recabaron la protección de los concilios a favor de la familia real ya que quedaba a merced del usurpador. No triunfó el intento de hacer la monarquía hereditaria pero el principio electivo careció también de verdadera proyección práctica. Gierson nos habla de ocupación como regla explicativa del acceso al trono.

B) LA ELECCION Y PROCLAMACION DEL REY

La elección del rey.

Los monarcas debían poseer una serie de requisitos para poder ser elegidos; según el Concilio de Toledo de 638: ser de estirpe goda y buenas costumbres, no pertenecer a pueblos extraños, no ser siervo, no ser clérigo ni monje tonsurado, ni pena de decalvación ni alcanzar el trono habiéndose rebelado. Tulga y Wamba fueron depuestos, de hecho, por causa de la tonsura monacal, aunque el procedimiento mas usual fue el regicidio (“morbo gótico”), hasta el punto que diez monarcas murieron asesinados.

Lo cierto es que el antiguo procedimiento de elección por el que era la asamblea de hombres libres fue inviable. Nos consta la excepción de Turismundo que fue aclamado por el pueblo durante las exequias de su padre Teodorico I tras la batalla de los Campos Catalaúnicos. El rey pasó a ser elegido por un grupo reducido de magnates y prelados, confirmado posteriormente al pueblo la elección.

Fue en el IV Concilio de Toledo donde se reglamentó el procedimiento de elección del rey, atribuyendo la capacidad para elegir sucesor a los principales del reino y obispos, hasta que el Concilio VIII de Toledo del 653 dio una nueva regulación atribuyendo la facultad los personajes importantes de la corte junto a los prelados. El Concilio VIII de Toledo estableció que la elección debía realizarse en Toledo o donde hubiese muerto el monarca anterior.

La proclamación del rey.

Una vez elegido el monarca, se producía un juramento doble: el rey juraba

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defender el reino, gobernar con justicia, guardar la fe católica y proteger a la Iglesia. Más tarde, a estas promesas se añadieron otras como reprimir a los judíos o respetar la distinción entre el patrimonio personal del monarca y los bienes del fisco. A continuación el pueblo juraba fidelidad al rey. Los magnates lo hacían en la misma ceremonia de proclamación real y el resto del pueblo a través de unos delegados que recorrían el territorio exigiendo a todos la pronunciación de una fórmula. El juramento era inviolable y su incumplimiento podía llevar a la excomunión (por “anatema”) y la confiscación de bienes, procedimiento éste utilizado con abuso por la familia en el poder contra los rivales. Tras el juramento era llevado el rey a hombros por los guerreros sobre un escudo. Este simbolismo fue después sustituido por la elevación al trono.

Al acceder al trono tenía lugar la unción del príncipe quien adquiría así un carácter cuasi sacerdotal. Se sabe que la unción fue practicada con Wamba y es posible que también por Recaredo. La explicación puede venir dada en orden a la confirmación de la legitimidad del príncipe a los ojos de una Iglesia con una notoria autoridad.

El rey era jefe supremo de la comunidad política y desde Leovigildo se rodeó de una simbología especial (indumentaria, corona, cetro, manto púrpura, ...), así como la utilización de un trono.

C) EL PODER REAL

La Iglesia elaboró una teoría acerca del poder real (al que se le atribuyó origen divino) según la cual los reyes son vicarios de dios, y son reyes porque gobiernan rectamente para la consecución del bien común, pues en caso contrario pierden las condiciones precisas para ser rey. Para servir a ese fín el rey acumula el poder en su sentido más amplio: dirige la vida política declarando la paz o la guerra, asume la potestad legislativa, es juez supremo y máximo jefe militar. Sus órdenes han de ser simplemente acatadas y cumplidas.

San Isidoro de Sevilla en su “Etimologías” fundamentó esta teoría de legitimación del poder del rey. De ella resulta que el poder del monarca visigodo está limitado tanto por la justicia como por el bien común, el sometimiento a las leyes y la rectitud en la actuación. El rey ha de ser el primero en obedecer las leyes y mantenerse en las doctrinas de la Iglesia.

En la práctica, el término tirano quedó reservado a los rebeldes contra el poder constituido, en lugar del rey que gobierna injustamente. El caso de Suíntila que se vió obligado a ceder el trono a Sisenando no fue caracterizado como de tiranía sino que fue el Concilio, presidido por San Isidoro, el que reconoció un acto voluntario de abdicación de Suíntila sin afirmarse que el mismo perdió su carácter de realeza por no obrar rectamente.En la trama política la reina desempeñó un papel importante, tanto como orientadora de las directrices políticas de su marido (caso de Gala Placidia con Ataulfo) como a la hora de destronamientos que concluían con la muerte del rey. En tales casos la reina viuda no quedaba marginada de la confrontación entre vencedores y vencidos. Algunas reinas viudas tuvieron un importante poder fáctico para quienes contrajeron posteriormente matrimonio con ellas.

III. ASAMBLEAS POLITICAS Y ECLESIASTICAS

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A) EL SENADO VISIGODO

Al margen de las antiguas asambleas populares germánicas, ciertos sectores y grupos sociales se organizaron ocasionalmente para determinadas cuestiones. Así fue con los obispos y representantes provinciales reunidos en Aduris para proceder a la promulgación del Breviario de Alarico. Con competencias más amplias y de manera más estable existieron otras asambleas de representación colectiva, cual fue el Senatus y, sobre todo, Los Concilios de Toledo.

El Senatus fue una junta reducida de magnates para aconsejar y asesorar al rey en las tareas de gobernar. Según Sánchez Albornoz, el Senatus fue sustituido por una nueva asamblea a partir de los siglos V y VI: el Aula Regia. Sin embargo, Hinijosa cree que tanto el Senatus como el Aula Regia coexistieron hasta el fin de la monarquía goda. De todas las formas, el Senatus nos es totalmente desconocido ya que no forma parte de la terminología de la legislación goda. En una de las Fórmulas Visigodas aparece la palabra con ocasión de una donación nupcial.

B) LOS CONCILIOS DE TOLEDO (EXAMEN)

Las reuniones conciliares fueron de dos clases: provinciales y generales. Las provinciales agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica bajo la presindencia del metropolitano. Las generales daban cabida a los obispos del reino para tratar cuestiones de interés común.

Los Concilios de Toledo asistían al rey tanto en las materias de gobierno como en las tareas legislativas. Desde la conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo (589) la Iglesia asumió un papel importante en el aspecto religioso y moral, al dictar las normas éticas por las cuales se había de regir el poder político. Además es destacable su participación en la actividad legislativa, al solicitar los monarcas de sus concilios su apoyo en el gobierno y la colaboración en las tareas legislativas. Los reyes convocaban las reuniones y daban comienzo a su actividad proponiendo a los asistentes en un mensaje o Tomo Regio que se leía en la sesión de apertura las cuestiones a debatir. Para que dichos acuerdos tuviesen eficacia en derecho era preciso su sanción real mediante una lex in confirmatione concilii.

Los Concilios de Toledo reunían a todos los obispos de España, y si bien en las primeras reuniones se debatieron preferentemente temas religiosos, se ocuparon de otros muchos temas de diversa naturaleza como fueron la determinación de las condiciones necesarias para la elección del monarca, el velar por el juramento del rey y de los súbditos, supervisión de la legitimidad de los levantamientos, establecer las garantías judiciales de magnates y eclesiásticos, dictando, en última instancia las pautas a las que debía ajustarse la marcha del Estado y la conducta de los monarcas. Sánchez Albornoz y García-Gallo nos dicen que los concilios toledanos no fueron asambleas políticas sino sólo religiosas limitando la actividad civil a muy pocas cuestiones y que ni legislaron ni juzgaron. Sin embargo, el historiador catalán Ramón d´Abadal sostiene que los concilios también fueron asambleas legislativas y órganos de control político y que sí juzgaron y sí legislaron. Su naturaleza estatal se aprueba por la convocatoria realizada por el rey y por el Tomo Regio que en cada concilio señala la tarea a desarrollar. Por tanto se podrían definir como unas asambleas de carácter mixto según las circunstancias.

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LECCION 13: LA ADMINISTRACION DE LA MONARQUIA VISIGODA

I. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

El conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regis o Aula Regis. En esta asamblea adquirió importancia un sector llamado Oficio Palatino. De esta manera se produce una cierta identificación del Aula Regia, el Palatium Regis y el Oficio Palatin. Sin embargo es preciso mdistinguir esa asamblea política de amplia composición, el Aula Regia, de su núcleo funcional más importante u Oficio Palatino.

A) EL OFICIO PALATINO

En torno al rey visigodo existió un grupo de personas denominado “Oficium palatinum” que tenía a la vez funciones públicas y privadas. El Oficium palatinum estaba formado por una serie de condes palatinos (comites palatini) que actuaban como agentes del monarca, por delegación del poder real, y que se encargaban del gobierno de palacio y de la organización de la vida cortesana.

�• Comes cubiculii que tenía a su cargo la cámara real.

�• Comes scanciarum, que se encargaba de las provisiones de palacio.

�• Comes notariorum, encargado del servicio de chancillería y responde del control de los documentos.

�• Comes patrimonii, encargado de la administración y control de tierras y patrimonio de la corona, y recaudación de impuestos.

�• Comes thesaurorum, encargado del tesoro regio.

�• Comes stabulii, encargado de la caballería.

�• Comes spatariorum, a cuyo cargo estaba la guardia real.

�• Comes civitatis Toletanae, gobernador y juez responsable de la ciudad regia.

�• También quedarían incorporados los jóvenes nobles educados junto a los hijos del monarca.

El Oficio Palatino fue una asmblea muy numerosa ya que, junto a los anteriores componentes, también formaron parte todo el personal de los servicios de la corte, incluso los esclavos que servían allí. Hay que destacar la confusión existente entre los cargos de carácter público (el Comes Notarium) y los privados. Lo más probable es que se formara de manera progresiva y no fuese creado en un momento concreto.

B) EL AULA REGIA

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El Aula Regia es el producto de la consolidación de la monarquía, que reconoce e integra en el aparato de gobierno a las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo. Con el paso del tiempo el Senatus perdió operatividad y fue desplazado por ese nuevo organismo. El Aula Regia, como supremo órgano político, asesora y auxilia a los monarcas hispano-godos en el gobierno del reino.

Desde el núcleo del Oficio Palatino se fue gestando en un largo proceso, la compleja estructura del Aula Regia, consolidándose a mediados del siglo VII. Además de los magnates cortesanos, aparecen otros que no tienen cargo y un montón de títulos condales. Por tanto, el Aula Regia integra, además del Oficio Palatino a una serie de grupos de nobles y señores:

-Los condes que residen en la corte sin ejercer una función o cargo concreto.-Los magnates delegados por el rey para el gobierno de una provincia.-Los condes designados por el monarca para regir como jueces a las ciudades.-Los condes que estaban al frente de alguna unidad militar.-Los miembros del consejo privado de los reyes que eran también jueces de su

tribunal.-Finalmente estaban los gardingos que aunque no tenían ningún papel concreto ,

ni de gobernación, disfrutaban de la confianza y amistad del rey; eran beneficiarios de donaciones de tierras y teniendo unas relaciones especiales de fidelidad con el rey eran miembros del Aula.

Los reyes consultaban con el Aula Regia los asuntos más importantes de la vida del reino. En concurrencia con los concilios toledanos, el Aula Regia colaboró en las tareas legislativas con el monarca. Es más dudosa su participación en la administración o en tareas de gobierno pero el papel de asesoría era muy importante.

Más claras son sus competencias judiciales ya que el Aula Regia o una representación de ella actuó como supremo tribunal del monarca, decidiendo los casos que se sometían a audiencia del rey o como instancia para juzgar a los altos magnates eclesiásticos y seculares así como a los gardingos.

II. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL:

A) PROVINCIAS Y TERRITORIOS VISIGODOS

La base de la organización territorial visigoda fue la romana, aunque no todos los territorios se organizaban de igual modo. El mayor problema fue la coexistencia de instituciones romanas y germánicas y la perduración de instituciones romanas.

Siguiendo a Torres López las divisiones administrativas se agrupan en dos:

�• Provincias ducados: coincidentes con las antiguas provincias romanas, cuyo frente se colocaba a un dux (nombrado de entre los grandes magnates) que tenía atribuciones militares y de administración de justicia, con varios condes (comes) bajo su autoridad. Se mantenían así las provincias existentes en la época romana: Tarraconense, Cartaginense, Bética, Lusitania, y Gallaecia, a las que se añadió una provincia al sur de las Galias y en la zona norte de los Pirineos: Narbonense o Septimania. Los conflictos bélicos con los pueblos del norte debieron justificar una frontera militar alrededor de la

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cual surgiría una provincia o territorio militar en Cantabria. Otra provincia fue la Asturiense acabando el S.VII.

�• Provincias condados procedentes de los territoria, o terrenos circundantes a las ciudades, que integraban varias fincas rústicas que con el tiempo se independizan de las mismas y a cuyo frente estaba un comes territorii o comes civitatis. Eran por tanto territorios integrados en las provincias-ducados, compuestos por latifundios de la Corona o los particulares.

B) LAS AUTORIDADES: DUQUES Y CONDES

�• El dux detentaba el título de magnifica potestas, ostentando la máxima representación del rey en el territorio y llegando a ser juez de apelación de las sentencias dadas por los condes. Sánchez Albornoz considera que el dux o duquese identificaba con el rector provinciae romano, mientras que Torres López mantiene que éste fue suplantado en sus funciones muy pronto por aquel. García Moreno piensa que la sustitución de una figura por otra no se produjo hasta el reinado de Leovigildo.

�• Sánchez Albornoz identifica el comes territorii con el comes civitatis, con atribuciones militares, fiscales, judiciales y administrativas. García Moreno sitúa a éste en un nivel inferior al dux.

�• También se designaban con el nombre de iudices los funcionarios que estaban al frente de los territorios. El iudex era un cargo que se presta a confusión, pues bajo ese término designa con carácter general a cualquier funcionario y no sólo a los que tienen competencia judicial. Estos iudices a veces, eran comites. Los títulos de conde y duque eran concedidos por el monarca en virtud de relaciones personales.

III. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CURIA MUNICIPAL, FUNCIONARIOS Y ASAMBLEA DE VECINOS

La administración local y territorial corrieron paralelas en la etapa de los visigodos. Controversia sobre la persistencia del municipio romano Surge una polémica centrada en la continuidad de los esquemas romanos, pudiendo diferenciarse tres doctrinas:

�• Los autores que consideran que la causa del a crisis del Bajo Imperio el municipio hispanorromano desaparece a lo largo del siglo VI (Sánchez Albornoz).

�• Los que sostienen que el municipio hispanorromano presenta su continuidad en la etapa visigoda. Según Herculano, se conservaron las instituciones municipales romanas fruto de la actividad de los mozárabes bajo dominación musulmana.

�• Los partidarios de un término medio (Torres López) que indican que se conservaron algunos aspectos del municipio, pero otros desaparecieron.

A) LA CURIA MUNICIPAL

A comienzos del S.VI aún subsistía la curia municipal romana, compuesta por quienes no habían conseguido desvincularse de la adscripción hereditaria al oficio. Las

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posibles vías de escape fueron perfectamente cerradas por diferentes preceptos del Breviario de Alarico.

Así, la curia, mantuvo algunas de las viajes funciones y adquirió otras nuevas como la formalización de muchos actos de jurisdicción voluntaria. La recaudación de impuestos siguió recayendo sobre esos curiales que debían seguir respondiendo con sus bienes del montante global de la recaudación. A pesar de la presión legal por mantener la Curia, dejó de existir ya que de hecho muchos particulares hubieron de desplazarse a otras ciudades para formalizar actos jurídicos. Así mismo, la recaudación de impuestos también hubo de pasar a otras manos.

B)LOS FUNCIONARIOS: EL DEFENSOR DE LA CIUDAD

Los magistrados municipales son ahora el curator y el defensor, elegidos ambos entre los curiales por el pueblo.

El defensor civitatis era elegido por los vecinos entre los que habían ocupado cargos de la curia, pero a partir de la extinción de la curia en algunas ciudades pueden ser elegidos por los obispos, lo que es interpretado por los autores como una prueba de la decadencia municipal. De cualquiera de las formas, este defensor civitatis, aparece como un magistrado autoritario y opresor. Su significación decayó con el tiempo y pasan a ser funcionarios a quienes simplemente les compete la ejecución de los acuerdos.

C) LAS ASAMBLEAS DE VECINOS

Su origen estaba en las costumbres germánicas. En el ámbito municipal se celebran dos tipos de Asambleas: el conventus rusticorum (las Etimologías de S. Isidoro) y el conventus publicus vicinorum (Liber Iudiciorum).

El conventus rusticorum sirvió para designar las reuniones de campesinos en los cruces de caminos para tratar temas de interés comunitario.

Al existir tierras comunes a la vecindad, fue preciso que se convocaran asambleas generales de vecinos de las aldeas, los conventus publicus vicinorum que presentaba un carácter agrario. En ellas se determinan límites, propietarios de tierras, tipos de cultivos, los ganados, aprovechamiento comunal, estimación de daños y la sanción a los delincuentes, etc.

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LECCION 14: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DE LA HACIENDA Y DEL EJERCITO. ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA.

I. LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES

La administración de la justicia visigoda sufrió una evolución que partiría de su impartición por la propia comunidad, de acuerdo con los criterios de una concepción privada de la justicia hasta llegar a su estabilización, lo que consolidó al monarca como el único con capacidad para administrar justicia. La jurisdicción ordinaria estuvo encabezada por el rey, si bien se pueden establecer diferencias entre la etapa del reino de Tolosa, en que el rey era a la vez juez de primera instancia y de apelación, y un momento posterior en el que se pasó a la concesión de competencias judiciales a funcionarios de la administración territorial y local (dux, comes y iudex), teniendo todos estos cargos competencias judiciales.

La relación que tuvo el iudex con el conde no está del todo clara, dada la aplicación genérica del termino iudex a todo aquel con atribuciones judiciales. En las ciudades sin comes, se le supone capacidad judicial al defensor civitatis.

El tema a discutir sobre la organización judicial es si existió una unidad de jurisdicciones o si eran distintos funcionarios los que administraban justicia a godos y a hispanorromanos, basándose en la figura del thiufadus que mencionan las fuentes.

�• Los que piensan que en un principio había jurisdicciones distintas para godos e hispanorromanos, aunque pronto desapareció la dualidad. Se basan en la consideración de que el thiufadus era el juez de los godos mientras que a los hispanorromanos les administraba justicia el iudex.

�• Los que consideran que la unificación de jurisdicciones se produjo en un momento tardío.

�• Los que creen que no hubo diversidad jurisdiccional en ningún momento (D´Ors) sino que el thiufadus siempre fue un funcionario militar sin competencias judiciales.

JURISDICCIONES ESPECIALES

La legislación visigoda únicamente contemplaba la jurisdicción ordinaria del Estado, aunque en la práctica existieron otras jurisdicciones especiales.

�• La más característica era la militar al existir un derecho militar especial. Los jefes militares estaban facultados para la administración de justicia, llegando a imponer penas especiales para algunos delitos.

�• Otro tipo de jurisdicción fue la señorial, teniendo los grandes propietarios jurisdicción sobre los habitantes de sus tierras.

�• La jurisdicción eclesiástica entendía de la fe, disciplina y negocios civiles de los

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clérigos, desde una Constitución del 318 reconoció esta jurisdicción, y ordenó que los funcionarios civiles ejecutasen las sentencias provenientes de los tribunales eclesiásticos.

El privilegium fori consistía en la facultad de que los clérigos pudiesen acudir a sus obispos para que dictaminase en los asuntos civiles que les concernían, discutiéndose por la doctrina las causas criminales de los mismos. Esta jurisdicción era ejercida también en los casos de los delitos de superstición, idolatría e infanticidio.

Existe el derecho de asilo, que aparece recogida en el Breviario de Alarico. Consistía en la extensión de la protección existente para las Iglesias a los que se cobijaban en el templo, en sus pórticos o jardines circundantes. Para ello era preciso que el que solicitaba el asilo hubiese abandonado las armas previamente. La violación de este derecho llevaba aparejada la pena de muerte.

�• Hay autores que consideran que en la época de los visigodos existió una jurisdicción fiscal a cargo de los numerarii y una jurisdicción mercantil encabezada por los telonarii (jueces especiales, que entendía en los litigios entre extranjeros).

II. LA HACIENDA VISIGODA: ORGANOS E IMPUESTOS

LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

En el Concilio VIII de Toledo se hace distinción entre los patrimonios del Estado y del rey.

Existe una cierta unanimidad al pensar que la organización financiera se basaba en la hispanorromana, aunque hay autores como Pérez-Prendes, que señalan que aunque se mantuviera el sistema romano, ello no supone que se conservaran los principios que lo sustentaban, señalando así como principios del sistema fiscal visigodo, el principio de economía, el de imposición no agobiante y el de utilidad pública.

García Moreno considera que durante el reino de Tolosa perduró la organización del Bajo Imperio, pero desde Chindasvinto quedó en manos militares (dux).

Otro tema de discusión es sobre el sujeto impositivo. Algunos consideran que los godos estaban exentos del pago, otros que estaban sometidos a iguales cargas tributarias o que las desigualdades se producían por las condiciones sociales. También se duda si las iglesias y monasterios estaban o no exentos.

Como funcionarios fiscales podemos citar:

�•Comes patrimononiorum, jefe de la administración financiera (thesaurus publicus).

�•Tabularii, provinciales o locales, encargados de la contabilidad pública.

�•Numerarii, funcionarios fiscales con jurisdicción en provincias y ciudades.

�•Exactores y susceptores, encargados de la recaudación de los impuestos, sobre todo el tributum.

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La separación entre los patrimonios de la Corona, administrado con criterios de utilidad pública, y personal del monarca, se pone de manifiesto en la existencia de un Tesoro Real.

Dentro del apartado de recursos fiscales, gastos e ingresos podían ser tanto ordinarios como extraordinarios. Los gastos ordinarios eran destinados al mantenimiento del ejército y al pago de los funcionarios. Mientras que los extraordinarios eran los destinados a edificaciones, donativos, regalos, donaciones, etc., realizados por los reyes. Por su parte, los ingresos ordinarios procedían de los dominios fiscales, confiscaciones, impuestos indirectos y directos, regalías como la acuñación de moneda y penas pecuniarias.

La determinación de los impuestos dependía del rey y recaían sobre todo en las clases inferiores. En ocasiones su recaudación llegó a arrendarse a particulares. Hay que distinguir entre impuestos directos e indirectos.

a) Directos: capitatio, procedente de la antigua capitatio iugatio, impuesto personal-territorial, del que estaban excluidos los judíos que pagaban una capitatio especial. También perduró la antigua collatio lustratis, ahora como solutio auraria.

b) Indirectos: los más importantes gravaban las aduanas y el tránsito, las ventas y la circulación de bienes.

Los ingresos extraordinarios procedían de donaciones y legados al monarca, regalos y botines de guerra.

III. EL EJERCITO Y SU ORGANIZACIÓN: EJERCITO POPULAR Y SERVICIO MILITAR.

El ejército visigodo se basaba en la obligación y el derecho a servir en el ejército de todos los hombres con capacidad de llevar armas, es decir, existió una limitación de edad establecida entre los 20 y los 50 años para distinguir entre un ejército permanente, formado por la clase militar y otro para casos de necesidad, que se nutría en virtud del llamamiento realizado ocasionalmente. En este último no era el rey el que convocaba levas a través de unos agentes (compulsores exercitus), que reclutaban soldados por todo el reino.

A este llamamiento debían responder todos los hombres libres y señores, yendo estos últimos acompañado por sus siervos. Pero la práctica habitual fue que se incumpliese el llamamiento, y dada la cantidad de revueltas internas que se produjeron, y los ataques desde el exterior, Wamba promulgó una ley militar en el 673 en la que se ordenaba la movilización de todos los súbditos en un territorio de 100 millas a la redonda de la zona que en se presentase una situación excepcional de peligro, bajo pena de destierro (para obispos y sacerdotes), entrega en servidumbre y confiscación de bienes (para seglares) o destierro y pérdida del patrimonio, puesto que el incumplidor debía reparar los daños producidos por los enemigos. Dado que una de las penas que se imponía era la pérdida del derecho a prestar testimonio, se constató poco tiempo después que más de la mitad de la población no podía testificar en los tribunales con el consiguiente deterioro de la administración de justicia. Esto hizo que la ley de Wamba fuese modificada por Ervigio limitando el número de siervos que debía llevar el señor, e incluyendo a los siervos fiacales en la obligación de acudir a la llamada a las armas.

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Como tipos de soldados las fuentes mencionan a fideles, gardingos, etc. que acompañaban a los grandes señores a la guerra, sustituyéndose en muchas ocasiones el deber de acudir a la llamada. Existían los bucelarii (hombres libres que luchaban al lado de un señor) y los sayones (que pasaban a ser propietarios de las armas que les proporcionaba el señor pero no del botín de guerra). La presencia de soldados privados se debió fundamentalmente a la obligación de los señores de llevar a sus hombres y esclavos a luchar.

Se discute la participación de soldados hispanorromanos en el ejército visigodo. Entre ambas posturas (afirmándose y negándose) hay autores (Sánchez Albornoz) que indican que al principio no participaron, pero que, poco a poco, se fueron incorporando.

La organización militar se basaba en una estructura jerarquizada entre duces, comites, thiufadus acorde con las divisiones del ejército que eran realizados en base a múltiplos de 10, de forma que el decanus era el responsable de una docena de hombres, si bien se cree que con el tiempo formaron unidades territoriales. De entre estas figuras destacan el thiufadus que podían reunir en su persona las condiciones de jefe militar, recaudador y juez.

IV. LA IGLESIA VISIGODA

El peso de la Iglesia en la España visigoda fue importante, como demuestra su papel en la legitimación de la monarquía, la designación de los numerarii por los obispos, que podían asimismo denunciar las irregularidades de los funcionarios en su territorio.

Ante un juicio injusto podía acudir al obispo para que, junto con el juez, pronunciase nueva sentencia.

La organización de la Iglesia visigoda también se basó en la división provincial bajoimperial romana, constituyendo la unidad básica la diócesis, en cuanto a territorio a cuyo frente se situaba a un obispo que era elegido por el obispo metropolitano si bien cada vez fue mayor la intervención real en la designación. Cada diócesis se dividió en parroquias a cuyo frente había un párroco.

La jerarquía eclesiástica también provenía de tiempos anteriores, apareciendo tan solo algunos cargos nuevos.

Los obispos eran los que organizaban la vida espiritual de su diócesis en sínodos y asambleas provinciales, visitando también las parroquias de la misma. Eran auxiliados por los presbiteros. Tenían autoridad sobre las iglesias que existían en su diócesis, exceptuándose tan solo las llamadas iglesias propias o iglesias levantadas por los señores en sus terrenos, en las que éstos tenían facultades de administración, de control patrimonial, y de presentación al obispo para que eligiese al rector de la misma (antecendente del “derecho de patronato”).

El obispo metropolitano, primado de Toledo, ocupaba un puesto preferente sobre el resto de los obispos.

Con el tiempo se hizo necesaria la existencia de un órgano que aglutinase a los

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obispos de la misma provincia, surgiendo así los Concilios provinciales, cuya facultad esencial fue la de controlar a los funcionarios civiles y las cuestiones tributarias, siendo también tribunales eclesiásticos, pero, aunque estaba previsto que se reunieran cada dos años, no se logró que se reunieran con regularidad.

Junto a los anteriores también estaban los Concilios generales o nacionales, que se conocen como Concilios de Toledo.

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LECCION 15: DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMIA Y ADMINISTRACION EN AL-ANDALUS

I. DE HISPANIA A AL-ANDALUS

La monarquía visigoda había entrado en una crisis institucional. Desde la ascensión al trono de Wamba en el 672 las sublevaciones fueron continuas en todo el territorio.

La monarquía visigoda no era firme dados los numerosos enfrentamientos entre su miembros para acceder al trono.

Pocos años antes en Arabia se había iniciado la Hégira por Mahoma, que huye de la Meca hacia Medina predicando su doctrina en el 622, año de inicio de la era musulmana. Se partía de la existencia de una comunidad de creyentes gobernados por Alá (Dios), convirtiéndose el vínculo religioso en político. Los musulmanes estaban obligados a la guerra santa (Yihad) contra el infiel. La posibilidad de que los antiguos propietarios de tierras que iban siendo conquistadas conservasen sus tierras a cambio del pago de un tributo facilitó la rápida expansión de los musulmanes por el norte de África, y que situaran en los límites del territorio visigodo.

Cuando Witiza llegó al trono (finales del siglo VII) el derrumbamiento de la monarquía visigoda era inminente. Al ser elegido rey Don Rodrigo, los partidarios de los hijos de Witiza pidieron ayuda a los musulmanes, asumiendo que se conformarían con el botín y se marcharían.

Tariq ben Ziyad desembarcó en el 711 en la costa española con un ejército berberisco para luchar con las tropas visigodas, que fueron derrotadas en la batalla de Guadalete. Los factores que desencadenaron la presencia musulmana en España fueron dos:

�• Existencia de dos partidos que luchaban entre si por el trono visigodo.

�• El fuerte empuje ideológico musulmán que consideraba esencial la difusión de la fe y la lucha contra el infiel.

La invasión del año 711 supuso la islamización y el sometimiento del territorio, sin enfrentamientos, al conquistar los musulmanes la casi totalidad del mismo ante la rendición de la nobleza goda. Tras la conquista, la península se incorporó a la comunidad política musulmana, cuya base es el precepto religioso de obediencia a la ley y al hombre justo (Imán), que dirige la vida religiosa, social y política.

El asentamiento de los musulmanes en el territorio peninsular se produjo de dos formas:

�• Ocupación militar. Implica que el territorio es propiedad dela comunidad de creyentes a modo de botín de guerra, de ahí que se repartiera en primer lugar entre guerreros combatientes, y que posteriormente ante la presencia de más territorio se hiciera un

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nuevo reparto de tierras, en virtud del cual, aunque las tierras eran teóricamente de la comunidad islámica, sus antiguos propietarios conservaron la posesión y disfrute. La llegada a la Península supuso que se repartieran los cuatro quintos de lo conquistado entre la élite musulmana, quedando un quinto como propiedad pública de la comunidad. Pero no se repartió toda la península, sino sólo las tierras que pertenecían al antiguo Estado visigodo, permaneciendo el resto en poder de sus antiguos propietarios.

�• Mediante sometimiento por capitulación. Al ser objeto las tierras de una sumisión voluntaria tenían un régimen jurídico especial consistente en el pago de un tributo anual. Esto suponía que el pueblo así sometido conservaba su religión y un amplio grado de autonomía. Ejemplo de convenio de tolerancia fue el firmado por Abd al-Aziz con el conde visigodo de Murcia, Teodomiro.

�• Etapas políticas y apogeo cultural. La descomposición de la monarquñia visigoda facilitó la rapidez de la conquista musulmana. Así desapareció la Hispania y nació Al-Andalus independientemente de su extensión geográfica como España musulmana. La constitución, consolidación y crisis de Al-Andalus se puede resumir en las siguientes etapas:

- Periodo de los gobernadores. Entre el 716 y el 756, caracterizado por la sucesión de esas autoridades que han de enfrentarse a menudo a los clanes conflictivos de sus compatriotas, así como a las tentativas de extender a las Galias el dominio del Islam.

- Emirato omeya de Cordoba. Es un emirato independiente en lo político y subordinado en lo religioso al Califa de Damasco.

- Califato de Córdoba. Córdoba llega a ser la ciudad más importante de Occidente. El siglo XI se inicia con graves discordias entre las facciones que luchan por el poder, precipitándose así la disgregación del califato y el final de la dinastía omeya (Hisam III).

- Los reinos de Taifas. En el 1031 el califato se descompone en una veintena de unidades políticas gobernados por reyes de diversa ascendencia. Estas taifas han podido ser clasificados cronológicamente y por el origen bereber, árabe o eslavo de los reyes. A fines del siglo XI la supremacía es del reino de Sevilla, símbolo del ideal árabe-hispano frente al bereber-africano.

- Almorávides y almohades. Dominan el Islam español durante el S.XII hasta la derrota en la batalla de Las Navas de Tolosa en 1212.

- Reino nazarí de Granada (1232). Existirá durante más de dos siglos y medio para constituirse en el último reducto musulmán en España hasta la entrada de los Reyes Católicos en la capital el 6 de enero de 1492 con que concluye la Reconquista.Durante siglos existió un Islam español por lo que todas las manifestaciones, artísticas, literarias, lingüísticas, etc., forman parte de nuestro acerbo cultural más genuino. Como decía Ortega, parece difícil llamar Reconquista a algo que duró ocho siglos.

La vida científica floreció en el Islam español: traducciones del árabe al latín de textos matemáticos y astrómicos; la introducción de la brújula en la navegación, el primer tratado de trigonometría esférica...Por la Escuela de Traductores de Toledo conocería toda Europa buena parte de la cultura oriental, y aún de la griega a través de autores

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árabes.

II. FUENTES DEL DERECHO:

A) CARACTERES GENERALES: CORÁN, SUNNA, HADIT, IYMÁ

Las características principales del derecho musulmán es la vinculación entre la ley divina y la ley natural. De ahí que la fuente principal del derecho musulmán sea la revelación divina (sari´a). Pero como el mensaje religioso se ha manifestado de diferentes formas son varias las fuentes:

�• Coran (Al-Korán). Texto escrito inspirado por Alá a Mahoma cuya décima parte (200 normas) es derecho. Al principio fue la única fuente jurídica, pero al resultar insuficiente fue preciso acudir a otras fuentes que presentan entre si una especie de jerarquía u orden de prelación.

�• Sunnah. es la conducta de Mahoma, es decir, lo que dijo el profeta, lo que hizo y lo que consintió (silencio positivo) transmitido oralmente, convirtiéndose en la tradición oral, ya que se rechaza cualquier tradición escrita. Es necesario, por ello, fijar un sistema que garantize la autenticidad de esa transmisión, para lo que surge la ciencia del hadit.

�• Iymá. Es la revelación genérica o tácita de Alá a los creyentes, manifiesta en el unánime asentimiento de la comunidad musulmana sobre ciertas cuestiones. Su fundamento es una presunta asistencia divina al pueblo, que confiere cierto grado de infalibilidad al sentir común. Corrientemente se entiende a la opinión de los juristas (alfaquíes). Su importancia se debe a que sanciona la interpretación de las otras fuentes, además de contar con el peso de la jurisprudencia de los tribunales.

�• Quiyas. Es la analogía, a la que es preciso acudir, pues los casos aparecen formulados para situaciones muy concretas. En defecto de norma escrita, oral o sancionada por la comunidad, se acudía al procedimiento deductivo por analogía.

B) LA CIENCIA DEL FIQH

La fijación y estudio del “hadit”.

Una vez muerto Mahoma se procede a recoger las diversas tradiciones referentes a sus hechos o dichos. Ello multiplica ad infinitum las tradiciones de la sunnah cuya inmensa mayoría es apócrifa. Al haber vivido en Medina sus últimos años, las leyendas orales de esa ciudad adquieren un crédito importante.

La ciencia del hadit consiste en someter a crítica rigurosa la autenticidad del mensje transmitido por tradicción. Para ello hay que probar el encadenamiento lógico de las personas que hacen de receptoras y transmisoras de la conducta de Mahoma. Si se prueba que alguien no conoció a aquél de quien asegura haber escuchado algo, el hadit queda sin fundamento y es considerado apócrifo.

El método y las escuelas jurídicas

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La existencia de tantas fuentes motivó la necesidad de interpretación y la creación de una ciencia jurídica (fiqh) que se ocupase de aplicación y sistematización de los resultados obtenidos, y a ello se dedicaron los alfaquíes. Existieron divergencias sobre cual de las fuentes era más importante y debía ser valorada primordialmente. Esa fue la razón de la aparición de diferentes escuelas.

�• ORTODOXAS formadas por aquellos que admitían la tradición oral o sunníes:

�• Hanefi o escuela de la opinión, cuyo fundador fue Abu Hanifa. Tolerante y abierta, difundiéndose por Turquía y la India.

�• Hanbalí o escuela de la renovación, fundada en el siglo IX por Ahmand B. Hanbal, se mueve en la más pura ortodoxia por lo que se cierra a todo cambio. Crea el “Santo precedente” en cuanto vuelta a las fuentes originarias del Islam, motivo del fundamentalismo actual. Se difunde por Arabia y Siria.

�• Maliki o escuela de la tradición creada por Malik ibn Anas, con raíces en España y norte de África introducida hacia el siglo VIII por el apoyo de los califas.

�• Xafei, fundada por Ibrahim al Xafei es una escuela sincrética entre la Hanafí y la Maliki abierta a la tradición romano – greco – bizantina.

�• HETERODOXAS: tienen derecho propio. Defendían los derechos del yerno de Mahoma, Alí, a sucederle políticamente. Consideraban que existía un jefe designado o imán descendiente de Mahoma, que contaba con ayuda divina, por lo que su tendencia era derribar los gobiernos existentes para sustituir por regímenes autocráticos dirigidos por el imán. Por ello se llaman xiitas, destacando entre ellas la escuela Zahirí.

Sentencias judiciales y doctrina de autoridades.

La práctica de los tribunales y las consultas del pueblo a los alfaquíes crearon una serie de dictámenes (fatwas). Las sentencias tuvieron un gran valor al defender a veces doctrinas discrepantes con la normalmente admitida mientras en otras ocasiones sirvieron para dictar doctrina sobre supuestos teóricamente no previstos. La sentencia, se formula por escrito y que autentificada con la firma de los testigos, pasa al registro del diwan o protocolo judicial.

Las fatwas son dictámenes de juristas expertos a quienes se admite como autoridades a la hora de aplicar el derecho. Más tarde las fatwas se transformaron en informes de abogados, aducidos por las partes en litigio. Las fatuas fueron recogidas y sistematizadas en colecciones.

III. ESTRUCTURA SOCIAL Y ECONÓMICA

Estructura social.

En el estado hispano musulmán sería fundamental el logro del equilibrio étnico ya que la invasión supuso la presencia de varias etnias bajo un mismo control político. De un lado estaban los bereberes, mayoritarios en número y ocupando fundamentalmente las montañas. De otro los árabes, menos numerosos pero con mayor nivel económico, que

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vivían en las ciudades y ocupaban las tierras de regadío que cultivaban los neomusulmanes (hispanos que se convirtieron al Islam: muladíes) y los arrendatarios cristianos libres (mozárabes). Junto a ellos los judíos, que permanecían al margen. La estructuración social está determinada por el parentesco, etnia y religión. Así se diferencian los árabes, elite dominante, y los bereberes o potencia militar, tratados de inferiores por aquellos que pese a ser más numerosos y procedentes de diferentes tribus que se agrupaban en diferentes clases:

Una clase baja formada por el exarico, arrendatario de tierras a perpetuidad a cambio de una renta fija que era libre y podía enajenar su parcela en cualquier momento.

El muladí (los más numerosos) se puede asimilar al encomendado y que era la forma en que los mozárabes describían este estatus. La clase media no existía, ya que sólo por linaje, o entrando en la burocracia militar se accedía a la aristocracia. Lo único que se puede asimilar a una clase media son los juristas o alfaquíes.

Clase alta: nobleza y aristocracia de carácter tribal y militar.

Cristianos y judíos (y cualquier religión monoteísta) encontraban su ámbito de protección en el Corán al pertenecer a los llamados “Pueblos del Libro” que si bien estaban excluidos de participar en el poder político, tenían un particular estatus jurídico inferior, pero que gozaban de la protección de la justicia. Podían convertirse en protegidos y a cambio de un tributo conservaban su autonomía.

Al llegar el 1010 podían distinguirse tres etnias o banderías (Taifas): beréber, esclavos y andaluces (englobando a musulmanes árabes y andaluces ibéricos) controlando múltiples territorios o Reinos de Taifas.

Estructura económica

La estructura económica de la España musulmana fue peculiar: el desarrollo del comercio en las ciudades y de la industria manufacturera, lo más característico en el aspecto agrario, la explotación y el régimen de la tierra presentaron elementos visigodos. Hay que resaltar la aparcería (o aprovechamiento a medias) como la forma en que se va a explotar la mayoría de los grandes latifundios. Los cereales, la vid, olivo, árboles frutales y plantas de todo tipo (textiles, aromáticas, exóticas) fueron los cultivos predominantes. En Levante los árabes practicaron un sistema especial de regadío procedente de Mesopotamia que permitió la horticultura y el desarrollo de nuevos cultivos hasta entonces inexistentes en la Península.

Los árabes se asentaron en las llanuras, y los bereberes prefirieron los territorios montañoso de ahí que se desarrollara el pastoreo la ganadería. Lo más destacable de la civilización musulmana en la península fue el grado de desarrollo de las ciudades.

Se desconoce bastante la ganadería andalusí, aunque la cría caballar tuvo gran importancia.

Las explotaciones mineras se centraron en el oro, la plata y el hierro, junto con el cobre, bronce, alumbre y mármol, en menor medida. La sal marina y la sal gema, junto a

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las manufacturas textiles, de base artesanal, fueron importantes fuentes de ingresos.

La actividad económica por excelencia fue el comercio, que se desarrolla en todas las grandes ciudades y que supuso la adquisición de un nivel considerable de actividad mercantil e industrial. También el comercio exterior estuvo muy evolucionada, en especial con Oriente, existiendo importantes puertos comerciales como el de Almería y una marina mercante desarrollada.

IV. EL ESTADO MUSULMÁN

La formación del Estado hispano – árabe presenta varios períodos.

�• Período de iniciación (715-822) en el que comenzó a organizarse el territorio hispano como provincia del Califato Omeya con sede en Damasco, si bien sus dirigentes dependían directamente del gobernador de Ifriquiya (Túnez). En el año 750 fue derrocado el Califa, y la familia omeya se extinguió, excepto uno de sus miembros que desembarcó en el 755 en la península proclamándose emir de Al-Andalus. Intentó estabilizar el régimen , dependiendo de Damasco sólo en lo religioso. Surgió así el Emirato Omeya, en el que se sucederán varios príncipes.

�• Período de transición (822-852) correspondiente al reinado de ´Abd al-Rahman II en el que el emirato estuvo consolidado pero descontento (continúan revueltas sociales), configurándose al-Andalus como un centro de poder independiente.

�• Período de consolidación (852-1010), en el que se fue estableciendo el Califato Omeya en Córdoba por parte de ´Abd al-Rahman III, autoproclamándose Califa, y rompiendo definitivamente los lazos con oriente. Continuó el descontento afianzándose la idea de crear pequeños Estados independientes, no tanto para romper con Damasco, sino para hacer frente a la corriente xiíta que se había extendido por elnorte de África y que amenazaba con extenderse entre los beréberes descontentos de la península. Mediante esta autoproclamación se afirmaba la independencia de cualquier autoridad política superior, con lo que logró restablecer la unidad y obtener muchas victorias contra los cristianos cuyos reyes llegaron a reconocer la soberanía del califa, pagando un tributo anual al mismo.

�• Período de declive (1010-1492). Tras la muerte de al-Mansur, secretario de Estado del califa Hisham II, se colapsó el califato, desmembrándose en pocos años y apareciendo docenas de pequeños estados árabes y beréberes, que llevan el nombre de Reinos de Taifas. Hasta el 1031 aparentemente el poder estaba en manos del califa. En esa fecha el gobierno central perdió el control, y las Marcas se configuraron como unidades políticas. Las luchas entre reinos, y dentro de los propios reinos fueron continuas, motivadas por el gobierno del territorio de la taifa (bandería) predominante sin tener en cuenta a las demás etnias. Ello facilitó el avance de la reconquista, acudiendo las taifas a alianzas con el exterior y solicitando la colaboración de los almorávides en el año 1090 tras la caída de Toledo. La permanencia de los almorávides en la península y sus contactos con las formas de vida autóctonas, debilitaron sus costumbres, y las dificultades económicas produjeron rebeliones que terminaron con el período almorávide en el 1145. Tras un período de confusión denominado segundas taifas, que se extiende hasta 1170, con la conquista de la península por los almohades se convierte al-Andalus en una provincia del imperio magrebí de Marruecos. Las taifas supusieron la creación de una sociedad de

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Estados descentralizados, sin líneas de demarcación, que se atribuían los gobernantes. Tras la batalla de las Navas de Tolosa (1212) se produjeron unas terceras taifas, que, ante el avance de la reconquista cristiana, quedaron reducidas territorial y políticamente al reino nazarí de Granada, reconquistado por los Reyes Católicos en 1492.

El califa era un monarca absoluto y a la vez jefe espiritual, reuniendo en su persona la cualidad de juez en última instancia, superior del ejército, a la vez que regulaba los gasto y acuñaba su propia moneda teniendo como única limitación la propia ley. Aunque los emires eran ya soberanos absolutos, no contaron con la condición de máxima autoridad religiosa. De ahí que el califa hiciera ostentación externa de su poder: se sentaba en un trono portando un cetro, un sello real y un báculo de bambú. El califato era hereditario y como prueba de obediencia, el nuevo califa recibía un juramento de fidelidad de la aristocracia en el momento en que era proclamado en la llamada Ceremonia de Reconocimiento.

Los reinos de taifas estaban basados preferentemente en aspectos militares y en un primer momento los distintos reyes se denominaron hayib para mantener las formas, pero pronto tomaron el nombre de Emir o Sultán (soberano), siendo frecuentes las luchas internas. Ellos salvo la taifa de Córdoba, que se rigió por un Consejo de personalidades.

La presencia de los almorávides en el siglo XI supuso un nuevo régimen instaurándose la ocupación militar del territorio. Se nombró un Walí dependiente del emir marroquí y bajo él se situaron los gobernadores de las ciudades. Por ello las cancillerías quedaron muy limitadas al desviarse las funciones de Marruecos.

El reino nazarí de Granada presentó una serie de peculiaridades: a la cabeza de la comunidad política se situaba el sultán, nombre con el que pasaron a designarse a los reyes granadinos (que han de rendir vasallaje a los reyes castellanos) pero que se rodea del mismo boato y símbolos de exteriorización de sus predecesores del califato.

Este Estado tenía carácter autocrático, al encontrarse todos los asuntos bajo la responsabilidad del califa, o del emir, existiendo la facultad de delegar parte de ese poder (por ejemplo, el caso de al-Mansur, ministro de Hakam II). Los califas hacían ostentación de su poder mediante símbolos, siendo sólo los juristas los que podían imponer un cierto control al poder del mismo.

V. LA ADMINISTRACIÓN

A) ADMINISTRACION CENTRAL

En un primer momento, la mayor parte del territorio pasó a estar gobernado por un Valí (walí), delegado del Califa de Damasco, que se encontraba al frente de la Administración, de la Hacienda, de la Justicia y del Ejército, pero sin que hubiera una organización político – administrativa en sentido estricto. Estos valíes organizaron políticamente la península según el modelo de Damasco desde el 716 pero, dado que los vínculos eran débiles, gozando de mucha autonomía hasta que en el año 756 al-Andalus se proclamó estado independiente, quedando tan sólo un reconocimiento tácito de la autoridad religiosa. A partir de este momento se detectaron cambios esenciales en la administración califal.

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Aunque desde el principio la administración se configuró como centralizada con un personal jerarquizado, la idea que dominaría sería la descentralización del poder político, siendo ´Abd al-Rahman II quien inició una reforma administrativa para organizar las instituciones y la economía del país siguiendo el modelo abbasí, concentrando el poder en la figura del Emir y situando bajo él al hayib y al wasir. El emir reunía las mismas cualidades del califa, y por lo tanto era un monarca con tendencia al absolutismo que dependerá religiosamente del califa de Damasco. El reinado de Muhammad I (852-886) supondrá una serie de revueltas étnicas, hasta llegar al reinado de ´Abd al-Rahman III, que aportó un toque de estabilidad con la instauración del Califato.

�• La persona más cercana al califa y director del gobierno era el hayib o hachib (chambelán, mayordomo, primer ministro o Secretario de Estado), cuyo cargo era equivalente al del visir existente en Damasco. Sus funciones eran sustituir al príncipe cuando éste delegaba su autoridad en él y ser el jefe directo de la Administración central, militar y provincial. Controlaba la Secretaría de Estado, organizada con personal jerarquizado, y se encargaba de la correspondencia oficial y la administración de la Hacienda pública, manteniendo informado en todo momento al califa.

�• Los visires se encontraban por debajo del hayib, al que rendían cuentas, existiendo uno por cada una de las ramas de la Administración y juntos constituían un consejo.

�• Existe también una especie de Secretaría de Estado o Cancillería (Kitaba) a cuyo frente estaba el jefe de la chancillería califal, cuyas funciones fueron muy numerosas ostentando el cargo de visir. Con Abd al-Rahman III se reestructuró dicha secretaría en cuatro órganos, a cuyo frente se situó un visir. Cada uno de ellos se ocupaba de la correspondencia provincial, la correspondencia fronteriza, la ejecución de los decretos del califa y la atención a las reclamaciones. El correo fue esencial en la España musulmana, de ahí que el jefe de correos también fuese un funcionario importante. Junto a la cancillería, el califa contaba con su propio secretario privado.

Al proclamarse las taifas, dado que el monarca solía llevar el título de Hayib, el siguiente puesto en la Administración era ocupado por el visir.

En el reino nazarí de Granada, por debajo del sultán se encontraba un visir, que hacía las veces de primer ministro, que informaba al soberano de aquellos asuntos que debía saber y aprobar. Este visir, que podía alcanzar la dignidad de “Doble Visir” (con competencia civil y militar), era nombrado por el monarca por tiempo limitado en virtud de sus cualidades personales, no siendo indispensable que permaneciera a la nobleza. El visir actuaba por delegación del monarca o, en aquellos casos en que interviniese él mismo, a sus órdenes, siendo un funcionario de competencias diversas. Era el encargado de la ejecución de lo ordenado por el sultán, del reparto de asuntos a los funcionarios para obtener informes, de la correspondencia y, en ocasiones, de la redacción de los decretos, pudiendo asimismo tener delegadas las funciones militares.

B) ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

Los musulmanes aprovecharon el esquema administrativo de la provincia romana, fruto de la división cosntantiniana en diócesis. De ahí que en un principio existiese un gobernador, el qaid al.Kura, equivalente al dux provincial, según la práctica omeya del organizar el tesoro, ejército y administración de justicia, de acuerdo con los límites

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territoriales.

Durante el Califato se organizaron distritos administrativos o Coras (Kuwar, singular de Kura), que estaban centradas en las ciudades y el territorio circundante, de forma que cada Cora tenía varios distritos o partidos y una capital. Al frente de cada Cora estaba un gobernador o valí que nombraba el califa y a cuyo cargo estaba una secretaría, un servicio fiscal y una caja de reclutamiento, al existir listados con los miembros de la cora que podían acudir a alistarse en momentos de levas. En las ciudades se situaba al Sabih almedina, figura que proviene del comes civitatis, encargado de la administración y policía urbana, existiendo también un muhtasib, jefe del mercado con jurisdicción. Los no musulmanes tenían una cierta autonomía organizándose en comunidades a cuya cabeza se encontraba un comes encargado de su capitación.

Importantes también fueron las Marcas (Thugur) que eran territorios militares que se establecían en zonas de guerra y que por tanto estaban permanentemente en alerta, para defender zonas más pobladas. Existieron tres Marcas: la superior con capital en Zaragoza, la media con capital en Toledo y la inferior con capital en Mérida. Al frente de las mismas se colocaba a un jefe militar, que gozaba de poder e independencia, lo que supuso en algunas ocasiones que estos gobernadores llegasen a oponer resistencia al gobierno central e incluso en llegasen a declararse independientes. Desaparecerán con los reinos de taifas.

La administración territorial taifa y nazarí giraba en torno a un gobernador (Valí), un jefe militar (Caid) y un agente fiscal (Amil). La administración local fue ejercida en la etapa nazarí por los alcaides y alguaciles, nombrados por el sultán.

VI. ORGANIZACION JUDICIAL

La función jurisdiccional pertenece al Califa.

La jurisdicción ordinaria correspondía a los Cadíes o jueces, nombrados por el soberano y que eran elegidos por ser expertos en Derecho y tener buena conducta, por lo que gozaron de gran prestigio social. Para su designación se tenía en cuenta que el candidato tuviese una serie de comunidades o requisitos, en cuyo número no coinciden totalmente las escuelas, pero que todas consideran básicos cinco: ser musulmán, tener entendimiento, haber llegado a la pubertad, ser varón y hombre libre. Si no se cumplían estos requisitos las sentencias pronunciadas por ellos se consideraban nulas. Respecto a otros como tener conocimiento, integridad moral, etc, las sentencias sólo serían anulables.

Entre sus atribuciones estaban también las funciones religiosas y administrativas. Dentro de los cadíes destaca la figura del Gran cadí de Córdoba, en quien el califa delegaba la facultad jurisdiccional, pero que gozaba de independencia total del mismo, y que era el encargado de delegarla a su vez a los cadíes locales que existía en las capitales de cada cora y grandes Marcas. Entre los distintos cadíes no existía una estructura jerárquica, dado que, en principio no era posibles las apelaciones al autorizar el derecho musulmán tan sólo a los jueces que habían dictado una sentencia. No existía el principio de “cosa juzgada”, por lo que con el tiempo cualquier litigio podía verse otra vez. Si era importante el principio de “unidad de juez”. Casi todas las escuelas coincidían en subrayar que sólo un juez podía juzgar en un tribunal, pues en caso

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contrario las sentencias eran nulas.

La especialización de los asuntos hizo que el cadí contase con unos jueces auxiliares encargados de intervenir en las causas menores. Por lo general estaba asistido por una especie de consejo de especialistas en Derecho musulmán (Sura), formado por alfaquíes de las ciudades, que realizaban consultas o dictámenes jurídicos (fatuas) y que generaron una especie de jurisprudencia. La presencia de este consejo era obligatorio según la escuela malequí.

Paralelamente existieron dos magistraturas especiales: el mazalim o juez de las injusticias, que se ocupaba de los casos en que podían existir abusos de poder e injusticias por parte de magistrados, por lo que actuaba de forma subsidiaria y a modo de control administrativo; y el radd, que dictaba sentencias en aquellos asuntos dudosos que le enviaba el cadí.

Subordinados al cadí está el muhtasib (en castellano almotacén) y cuya función principal era la de policía, figura que también se conocía como zabazoque al ser también juez del mercado; la hisba, que de obligación religiosa de practicar el bien se convirtió en una magistratura en cargada de vigilar la conducta de los musulmanes en las transacciones comerciales; el zabalsorta encargado de la policía urbana con facultades penales; y el juez de las herencias encargado de la administración y absorción por el tesoro de aquellos bienes de los que habían muerto sin herederos.

VII. LA HACIENDA

La administración financiera estaba centralizada en la provincia contando con sus propios funcionarios, tomados del modelo existente en oriente, de ahí que sólo existiera la figura de los tesoreros.

El tesoro público y el privado del Califa o Tesoro Real eran distintos. Con el privado el califa hacía frente a los gastos de su casa real, además de destinarlos a la creación de instituciones públicas, pensiones a familiares, mecenazgos y gratificaciones. El tesoro del califa se nutría de sus propias rentas y de alguna contribución que hacía el Estado al destinarse alguno de los impuestos a sanearlo.

Existía también el tesoro de la comunidad de creyentes, llamado “bienes de mano muerta”, cuyo administrador era el gran Cadí, y que estaba destinado a conservar las mezquitas, pagar a su personal y a la beneficiencia.

El tesoro público se abastecía de tributos de vasallaje (a los cristianos), impuestos directos e indirectos, y de los grandes ingresos de acuñación de moneda. Impuestos indirectos

�• El azaque o diezmo – limosna, establecido por Mahoma y que obligaba a todos los musulmanes a entregar la décima parte de los bienes muebles: cosecha, ganado, mercancías... Se cobraba en especies, y más adelante en metálico.

�• El Qati o tasa de capitación (impuesto personal) impuesta a cristianos y judíos.

�• El Jaray o Jarrach, impuesto territorial que pagaban en principio sólo cristianos y

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judíos, dado que eran los usufructuarios de las tierras incorporadas por capitulación que pronto se extendió a otras situaciones, dado que cuando los cristianos se convertían al Islam continuaban pagándolo, por lo que se extendió a todos los inmuebles.

Impuestos directos

Fueron permanentes o temporales.

�• Dariba o tasa sobre los ganados y colmenas.

�• Qabala o tasa sobre lo adquirido en los zocos (mercados).

�• Impuesto que gravaba la venta del vino.

Con las taifas la política fiscal se endureció, suprimiendo posteriormente los Almorávides y los Almohades los llamados tributos ilegales., no vinculados con normas religiosas.

Impuestos de la hacienda nazarí:

�• Alacer, diezmo sobre cereales y semillas.

�• Alsira o alfitra, capitación anual sobre propiedades.

�• Almaguana, impuesto extraordinario sobre tierras y bienes raíces.

�• Magrán, derecho de aduanas, y trigual, sobre el pescado desembarcado.

�• Cequi, sobre el atesoramiento de oro y plata.

�• Tarquil, sobre la circulación y venta de seda.

Las situaciones excepcionales de guerra o las expediciones militares produjeron impuestos temporales como la nazila, que sustituía la obligación de dar alojamiento por un pago en metálico; y la taqwiya o impuesto destinado al mantenimiento integral de un soldado.

El cobro de algunos impuestos era arrendado a particulares, que se beneficiaban generosamente.

A partir del S. XII aparecen como recaudadores el amil, el almojarife (almorávides) y los alamines (almohades).

VIII. LA ORGANIZACIÓN MILITAR

Al frente del ejército musulmán se encontraba el príncipe como jefe supremo, mandándolo personalmente en múltiples ocasiones. Este ejército estaba formado por jinetes e infantería mandada por un emir, distribuido en unidades de 5.000 hombres, divididos en cinco batallones de 1.000, cada uno dividido en unidades inferiores de veinte hombres. Contaba con una importante marina de guerra, fundada por Abd al-Rahman II,

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consagrada fundamentalmente a la defensa de las costas mediterráneas.

La composición de este ejército cambió en el largo espacio de tiempo de dominación musulmana, para adaptarlo a las necesidades. Así de ser un ejército formado básicamente por árabes y beréberes en función de su pertenencia a una tribu determinada; durante el emirato la composición se diversificó estando integrado por huestes de mercenarios, voluntarios que acudían al yihad, chiudís sirios y guerreros organizados.

El ejército musulmán fue organizado por al-Hahkam I:

Milicia de mercenarios permanentes organizados en tropas y a cuyo frente estaba el Sabih al-hasham.

Huestes reclutadas de entre los obligados al servicio militar, organizados por tribus y por zonas de la península, destacando los chudís sirios.

Voluntarios que acudían a la guerra santa.

El monarca también organizó una guardia personal para el califa: los mamelucos. En el 991 Almanzor reestructuró el ejército organizando registros en los que constaban los obligados a los obligados a servir militarmente. También suprimió el vínculo de tribu para el alistamiento favoreciendo un reclutamiento distinto, con lo que se redujo la influencia de la aristocracia árabe, se aumentó el número de reclutados y se evitó el incremento del poder tribal.

Los reinos de taifa supusieron un reforzamiento de los mercenarios en el ejército, y de huestes almorávides primero y almohades después, y en la época nazarí, el ejército volvió a la configuración del califato, destacando la presencia en el mismo de voluntarios beréberes llamados gazules.

Desde el siglo XII existieron monjes – guerreros que habitaban en monasterios fortalezas que se desarrollaron mucho durante la dominación almorávide.

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LECCION 16: RECONQUISTA, REPOBLACION, REGIMEN SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONOMICA EN LA ESPAÑA MEDIEVAL.

I. EL MARCO POLITICO DE LA RECONQUISTA

En la segunda mitad del S.VIII, la aristocracia franca, el Papado y los restos activos de la hecatombe musulmana, construyen el frente común del Estado carolingio. Así se va definiendo una conciencia europea frente al Islam y se comenzarán a llamar europeos a las tropas de Carlos Martel que iban deteniendo el avance musulmán.

El derrumbamiento del Estado hispanogodo, la conquista militar del territorio hispano para los musulmanes y la islamización de la mayor parte del país, crearon en los hispanocristianos un cierto espíritu de resistencia que comenzó a manifestarse en pequeños núcleos de población de los montes cantábricos y de las comarcas pirenaicas que se habían mantenido, de hecho, independientes de las autoridades islámicas.

1.-Reino Astur-leonés. A partir de la victoria de los astures con Pelayo al frente en el 722 se hizo posible con Alfonso I la construcción de un nuevo poder político cristiano que hacia mediados del siglo VIII iniciaría la reconquista del territorio ocupado por el Islam, pretendiendo ser el continuador del reino hispanogodo y restaurando para ello las instituciones de la monarquía visigoda. Bajo el reinado de Alfonso II la corte queda fijada en Oviedo. Con el avance de la reconquista el eje político del Estado pasa a León, formándose el reino Astur-leonés. El condado castellano se convierte en reino y a partir del 1037, el reino de León queda unido al de Castilla.A partir de 1230 el Estado castellano tendrá un rey común y se habrá convertido en el principal protagonista de la reconquista.

2.- Cataluña..Con la intervención militar de los francos en España, a finales del siglo VIII y las comarcas del Pirineo catalán quedaron conquistadas y convertidas en zona de influencia del imperio franco de Carlomagno. Su organización administrativa quedó trazada mediante los distritos característicos de los francos, denominados condados, que se englobaron dentro de una región militar fronteriza o Marca Hispánica. Uno de ellos, el Condado de Barcelona, desde fines del siglo IX fue prácticamente independiente del Imperio carolingio, constituyéndose un Estado feudal que llegó a vincular a los demás condados catalanes bajo el principado del conde de Barcelona.

3.- Aragón.También a principios del siglo IX la zona alta de los ríos Aragón, Gállego y Cinca constituyeron un condado que fue erigido en el 1035 en Reino de Aragón. En 1137 quedó bajo la potestad de los condes de Barcelona, quienes a partir del 1162 fueron al propio tiempo reyes de Aragón, más tarde reyes de Valencia y Mallorca, cuando estos territorios fueron reconquistados a los musulmanes. Quedó así constituida la Corona de Aragón, integrada por los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, y por el Estado feudal catalán sometidos a la soberanía de un mismo rey, aunque organizados cada uno de ellos según su propia estructura política-constitucional.

4.- Navarra. En el sector occidental del Pirineo, Pamplona era en el siglo IX cabeza de un reino que más tarde habría de expansionarse hasta la Rioja y las riberas del Ebro.Sancho III el Mayor se empeña en una ambiciosa empresa política: ocupar los territorios del este y llega a comprometer políticamente al conde de Barcelona; domina el ducado de Gascuña,

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se extiende por las <Vascongadas y consigue el gobierno de Castilla. El imperio navarro se desintegrará con la repartición de la herencia del monarca

En el S. XIII es la España de los cinco reinos: León, Castilla, Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal, que fueron extendiendo sus territorios a expensas de la España islámica durante un periodo entre el siglo VIII y el XV.

En el tramo final de la Reconquista, la España de los cinco reinos se agrupa en dos coronas. Dejando al margen a Portugal, que constituye un Estado autónomo, las coronas de Castilla y Aragón asumen el liderazgo de la península. Con los Reyes Católicos, ambas coronas se unen, se produce la anexión de Navarra y la rendición de Granada.

II. CONSECUENCIAS Y CLASES DE REPOBLACIÓN

-Despoblación y Repoblación.La Reconquista se realiza mediante la repoblación de los territorios recuperados al Islam.

Desde el núcleo occidental la repoblación en su conjunto se realizó en dos etapas diferentes:

1.- Primera etapa de repoblación de la parte septentrional, principalmente los valles del Duero y del Ebro. El valle del Duero, en la meseta castellana, era una “tierra de nadie” devastada y poco poblada. El valle del Ebro estaba, por el contrario, bien poblado y cultivado. Ambas zonas se repoblaron con gentes del norte, mozárabes procedentes del sur y oeste, y francos atraídos a Navarra, Aragón y La Rioja. Esta etapa se prolongó hasta el S. XIII e implicó el desplazamiento del régimen jurídico de los grupos que se trasladaron, así como la creación de nuevas formas jurídicas e instituciones.

2.- En los siglos bajomedievales, la repoblación se dirigió al valle del Tajo, el Bajo Ebro, el sur y el levante. Con una población asentada , estos territorios pasaron a manos cristianas sin previa destrucción, estableciéndose pactos con los derrotados para conservar a los cultivadores. Aquí predomina la población mudéjar, con menores consecuencias de orden jurídico.

-Tipos de repoblación. La repoblación fue consecuencia de la actividad expansiva de los núcleos de resistencia y más delante de las conquistas a gran escala de los reinos cristianos. Aquí, la monarquía astur realizó un papel de vanguardia. El estudio puede ser abordado bien sobre la base de distinguir las diversas áreas geográficas, para analizar por separado cada una de ellas, o bien clasificando en el tiempo los distintos tipos de repoblación.

A pesar de todo, es posible destacar uno rasgos generales de la repoblación. Se sitúa en la mitad del S.XI la vertiente divisoria entre una primitiva repoblación de zonas yermas, y otra posterior de tierras ricas y ciudades reconquistadas. Estas dos etapas se corresponden geográficamente con la repoblación al norte y sur de la Meseta, siendo la conquista de Toledo (1085) su más significado hito diferenciador. En la primera hay que distinguir la repoblación de carácter oficial, es decir, la dirigida por los reyes y condes, de aquella otra estrictamente particular y privada. En la segunda destaca la repoblación concejil y la llevada a cabo por las Ordenes militares.

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La repoblación del norte de la Meseta.

�• La Repoblación oficial, dirigida directamente, a veces en persona, por el rey. Se realizó mediante el otorgamiento de Cartas Pueblas, que recogían los derechos y privilegios del nuevo colectivo. En los primeros años de la reconquista la repoblación oficial fue la que menos trascendencia tuvo, mientras que a partir del siglo XII, la dirección de los monarcas en la empresa repobladora convertiría a la misma en casi exclusivamente oficial alcanzando tan solo el mismo nivel la repoblación dirigida por las órdenes militares y desaparecen casi completamente la repoblación concejil y privada.

�• La Repoblación privada, protagonizada por hombres libres de cualquier clase social y religión que atraídos por un mayor desahogo económico en las zonas fronterizas, se centraron en las tierras sin dueño formando una aldea cuyo nombre recordará la ascendencia de sus fundadores (Villagallegos, Villavascones, etc.). También podía ser monacal, eclesiástica o laica, motivada por el encargo que el rey hacía en un momento determinado a cualquier magnate o institución y que dio lugar a la formación de grandes dominios señoriales y monacales.

La repoblación del sur de la Meseta.

Desde mediados del S XI la actividad repobladora alcanza Castilla, el valle del Guadalquivir, la zona de Tarragona, el valle del Ebro, levante y el sur de Portugal. Ya nos e trata de ocupar páramos sino de asegurar el dominio de las zonas pobladas conquistadas.

�• La Repoblación concejil dirigida por los concejos, el amparo del marco legal que les ofrecían sus fueros, como ampliación de las Cartas Pueblas. Las tierras se dividen a veces en seis partes, sesmos, y cada una de ellas en lotes de tierras llamados veintenas de cuya adjudicación se encargan los funcionarios concejiles.

�• La Repoblación de las Ordenes Militares, nacidas en el S XII, a cuyo auxilio recurrieron los monarcas para repoblar los amplios territorios de la mitad sur de la Península cuya expansión a Andalucía repercutió en la posterior estructura latifundista de las tierras del sur. Estas Ordenes Militares cuidaron de la defensa del territorio comprendido entre el Tajo y el Guadiana.

�• La efectuada por los francos, que se fueron asentando como comerciantes y artesanos a partir del S. IX en los núcleos de población del Camino de Santiago (Aragón, Navarra y algunos lugares de Castilla y León).

Los instrumentos jurídicos de la repoblación fueron esencialmente la presura, el repartimiento y las capitulaciones.

El conjunto de operaciones de partición de heredades, fincas, casas del centro urbano y mansiones rurales entre los conquistadores, fue recogido en los “Libros del Repartimiento”. No se trata del típico repartimiento de un botín de guerra, sino de una concesión real que facilita el asentamiento fijo por lo que genera derechos permanentes, mediante títulos individuales de propiedad.

Los repartimientos no se hicieron sino a través de un largo proceso de sucesivas

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particiones como los de las tierras murcianas. El repartimiento representa una colonización profunda y radical, ya que significa el establecimiento de una vida nueva sobre los campos viejos, con renovación de la propiedad, trabajadores, lengua, religión y hasta de nombres. Todo se hace como una prolongación de Castilla.

III. EL RÉGIMEN SEÑORIAL

A) PEQUEÑOS PROPIETARIOS LIBRES

La presura, ocupación de las tierras que carecen de dueño, confería a cualquier hombre libre la posibilidad de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada como pudiera poner en cultivo y estuviera roturada, tras la confirmación real. Estos requisitos tienen que ver con el problema de las relaciones entre el ocupador espontáneo y la autoridad del monarca de quien como súbdito depende.

En la sociedad rural altomedieval la auténtica libertad e independencia corresponden a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan. Los campesinos castellanos de los S IX y X poseen, cultivan y transmiten por herencia sus heredades, e insuflan ese mismo sentido de libertad e independencia a los concejos organizados en sus villas; esto ocurría mientras en Europa crecía la red de la sociedad señorial. En Cataluña también existieron estos campesinos libres como propietarios de pequeñas heredades o alodios.

Desde principios del siglo XI este sistema entró en crisis y los pequeños propietarios libres fueron desapareciendo conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador de señoríos y conforme su independencia personal iba siendo mermada por los vínculos que les ligaron a señores y dueños.

B) FORMACIÓN DE LOS SEÑORÍOS. (EXAMEN)

Es la organización económica, social y jurídica derivada de las relaciones de dependencia que, ya por razón de persona, ya de la tierra, vinculaba a los habitantes de un gran dominio con el propietario o señor de éste. El propietario o señor de un gran dominio añadía a su derecho dominical sobre la tierra otra serie de derechos que situaban bajo su potestad en diversos aspectos, a los habitantes o cultivadores de los campos, que quedaban vinculados a él por razones de dependencia señorial.

El señorío económico, por tanto, era un conjunto complejo que abarcaba una serie de relaciones de dependencia de un individuo respecto a otro, que afectaba a lo personal, a lo social y a lo jurisdiccional, proyectado al mismo tiempo sobre un territorio, compacto o no, pero unificado conceptualmente por una serie de atribuciones jurisprudenciales que el señor ejercía por delegación real, que llegaban a suplantar, o al menos a interferir, en la relación general rey – súbdito.

La formación de los señoríos en la Edad Media tuvo como causa general la reconquista y como causas concretas:

�• la repoblación señorial;

�• las donaciones reales a un magnate, iglesia o monasterio. Las donaciones regias a

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instituciones religiosas fueron singularmente importantes en Galicia, donde las iglesias de Santiago o Lugo recibieron a veces condados enteros.

�• las donaciones de fincas que hacían sus propietarios particulares a una iglesia para la salvación de sus almas, o las simples donaciones de tierras a los grandes para seguir cultivando en régimen de usufructo.

�• La oblatio puerorum (entrega de niños a monasterios para llegar a ser monjes) y la elección de sepultura (disposición de bienes a favor de la iglesia o monasterio elegido para ser enterrado) suponían la aportación de bienes con fines religiosos.

�• el despojo violento de tierras de los pequeños propietarios por parte de los grandes;

�• las entregas como resultado de los préstamos usurarios que frecuentemente obligaban al deudor a satisfacer su débito mediante la entrega de su heredad al latifundista acreedor;

�• las composiciones o penas pecuniarias (caloñas) debidas por los delincuentes, que a veces eran satisfechas mediante la cesión de tierras;

La estructura territorial de España dio cabida a partir del S XI a grandes señoríos y latifundios incrementados posteriormente por la descapitalización del patrimonio estatal a consecuencia de las mercedes concedidas durante el siglo <XIV por el rey Enrique II de Trastámara.

Los señoríos quedan, dependiendo de quién es el dueño o señor, divididos en los llamados realengos, abadengos y solariegos.

Normalmente, el señorío no forma una unidad geográfica cerrada, sino que se dispersa en territorios a veces distantes. Además de la residencia, las dependencias anejas como bodegas, graneros, talleres, también existía la iglesia como iglesia propia consagrada a menudo sin intervención del obispo. Alrededor se encuentra la tierra dominicata o reserva señorial que el señor cultiva mediante sus propios siervos y colonos. El resto, la tierra indominicata, se entrega a cambio del pago de un censo bajo la forma jurídica de un contrato conocido con el nombre de prestimonio. Fue frecuente en León y Castilla que los dueños cedieran el cultivo de heredades a quienes eran pequeños propietarios cercanos al señorío con lo que se hacían cargo de tierras de titularidad ajena y propia. Esta entrega de tierras señoriales (precaria data) no les garantizó una independencia aceptable, puesto que si querían buscar otro señor habían de devolver no sólo lo que habían recibido sino también la mitad de su propia heredad.

En Cataluña y Galicia se usó otro sistema, la precaria oblata, por la que el pequeño propietario cedía al señor la propiedad de su tierra y se reservaba el usufructo; o de la forma mixta que se nombra como precaria remuneratoria. Esta conlleva que el pequeño propietario deje de serlo, trabajando unas tierras ajenas (las del señor y las que antes fueron suyas).

Todas estas causas coadyuvaron a un inexorable proceso de integración de las tierras de pequeños propietarios en el patrimonio de los grandes, quedando perfilado el régimen señorial como base del gran dominio.

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C) LAS PRESTACIONES DEL HOMBRE DEL SEÑORIO.

Los cultivadores de las tierras pagaban al señor la renta o censo, canon anual llamado accapitum en Cataluña e infurción o pectum en Castilla,juntamente con partes de las cosechas. Junto a esa renta señorial existieron otras muchas prestaciones:

�• la renta o censo por el uso de la tierra en reconocimiento del dominio, que recibió nombres diversos pero que puede identificase con el de martiniega o marzadga, que por lo demás, se pagaba en especie, siendo su cuantía variable según las zonas.

�• Gabelas por los monopolios o uso de los dominios del señor. Sölo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas. Así obtiene una serie de beneficios al utilizarlos los colonos como son las maquilas (parte del trigo que llevan a moler), el fornatico (por el pan cocido en el horno), el llosol (por el uso de la fragua para reparar herramientas). El aprovechamiento de prados y montes se puede realizar sólo si se abonan al su dueño las gabelas de herbazgo y montazgo.

�• Prestaciones de trabajo personal. Por otra parte, además de contribuir con jornadas de trabajo llamadas sernas, los sometidos al régimen señorial estaban sujetos a una serie de obligaciones personales como la facendera (reparación de caminos y puentes dentro del señorío); la castellaria (reparación de castillos dentro del señorío); la anubda (deber de vigilar la villa y su dominio); la mandadería (deber de prestar al señor servicios como mensajeros); el hospedaje (deber de alojar al señor y a sus enviados cuando visitaban los lugares del señorío), y el yantar (deber anejo al hospedaje y que se refería a la obligación de sustentar al señor y a sus enviados).

�• Cargas relativas al estado civil y a la transmisión sucesoria del patrimonio.

�• También tenían limitada la libre disposición de sus bienes patrimoniales por la prestación luctuosa o mortuaria.

�• Cuando el colono moría, sus herederos al anunciar esa muerte al señor había de entregarle algún objeto o cantidad llamada nuncio, a modo de último censo que el colono pagaba.

�• También cuando el colono moría sin descendencia, es decir, era mañero, había de pagar la prestación mañería, consistente en la devolución de todos sus bienes al señor (no sólo los que había recibido el colono en prestimonio sino, por extensión, también sus otros bienes). Este derecho de reversión total con el tiempo, se amortiguó, quedando reducido a la entrega de una cantidad al señor, por parte del colono estéril para poder transmitir por herencia su derecho de disfrute al predio a sus parientes, a un vecino de la localidad o a quien quisiera.

�• Las mujeres de condición servil o semiservil sometidas a la potestad señorial, no podían contraer matrimonio sin permiso del señor, y compraban a éste su consentimento mediante el pago de una gabela que se llamó ossas. Las rentas señoriales solían pagarse en su mayoría en especie, no siendo demasiadas las que se pagaban en dinero. Más que su cantidad eran gravosas porque simbolizaban el dominio señorial. Con el tiempo todas las prestaciones personales tendieron a ser

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sustituidas por el pago de cantidades fijas que los vasallos habían de satisfacer periódicamente.

D) USOS Y ABUSOS SEÑORIALES. (EXAMEN)

En la corona de Aragón y sobre todo en Cataluña por influencia de los francos, las prestaciones señoriales tuvieron una manifestación más intensa y específica representada por los seis malos usos. Los primeros síntomas del empeoramiento de las condiciones del campesinado comenzaron a manifestarse a finales del siglo XI, cuando se planteó el problema de retener los predios a los campesinos que querían abandonarlos. A mediados del XI se produjo un cambio trascendental en la vida de este campesino catalano-aragonés, que de ser rústico-libre, en potencia, quedó adscrito a la tierra y se convirtió en siervo.

1.- El derecho de maltratar.

Hacia mediados de los siglos XIV y XV el empeoramiento en el trato jurídico es de carácter general. Fue en Aragón y Cataluña donde la situación llegó a ser peor, ya que se consagró un auténtico derecho a maltratar a los vasallos. El Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiere dado muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir, aunque prohibía que el señor ejecutara directamente la pena capital. Esto conllevó una patente de corso al no exigirse sino la ambigua justificación de una causa justa, requisito que desaparece en la barbarie legalizada por las Cortes de Zaragoza de 1380.No fue mejor la suerte que corrió el payés en Cataluña. Cuando algunos señores consultan a Juan II sobre el alcance de ese derecho de maltrato, se le llega a prohibir que alegen causa o razón justificativa ya que basta que hayan querido proceder en la forma que tuvieren por conveniente.

Las Cortes de Cervera de 1202 reconocen la facultad de los señores de maltratar a sus vasallos y de quitarles sus cosas.

2.- Los “seis malos usos” catalanes.

En este contexto, los payeses catalanes se vieron en la obligación de unas prestaciones especiales conocidas como malos usos.

�• Remensa: precio que el campesino adscrito al predio debía pagar al señor por poder abandonar su tierra. La condición de “hombre de remensa” se adquiría por nacimiento, por matrimonio con quien ya lo era o por enajenación voluntaria de la libertad personal.

Los payeses de remensa llegaron a formar una auténtica masa campesina (la cuarta parte del Principado). La legislación exigía que el marido y la mujer remensas perteneciesen al mismo señor, y este principio de dependencia era el motivo por el que las mujeres para poder casarse, si ello implicaba un cambio de señor, había de redimirse de esa condición.

�• Intestia: el derecho del señor de quedarse con la mitad o un tercio de los bienes muebles y del ganado de campesino que moría intestado.

�• Exorquia: penalización para aquellos que no tuviesen descendientes en la sucesión del

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predio. Fue aplicada sólo a los bienes muebles, ya que el predio,por su condición de bien vacante, revertirá en el dueño para ser revertido en usufructo a alguno de los parientes del fallecido.

�• Cugucia: derecho del señor a la mitad o a la totalidad de los bienes de la mujer adúltera, según si fuera sin o con consentimiento del marido.

�• Arcía o Arsina: indemnización pecuniaria que recibía el señor con motivo de un incendio en la finca que explotaba el campesino, que ascendía a un tercio de los bienes muebles del campesino.

�• Firma d´espoli forçada (garantía dotal): gabela que el señor percibía por autorizar al campesino a hipotecar sus tierras en garantía de la dote de su mujer. Por esta prestación el señor acordaba el cobro con el campesino.

La literatura refiere la práctica (no demostrada fehacientemente) en Cataluña de otro mal uso: ius primae nocte o derecho de pernada.

3.- La abolición de usos y abusos señoriales.

Los seis malos usos fueron abolidos por una pragmática de los Reyes Católicos dictada en Medina del Campo el 28 de octubre de 1480. En Aragón el ius malectractandi no fue abolido y subsistió durante los siguientes siglos.

El proceso emancipador de los remensas catalanes se inicia a fines del siglo XIV,siendo la “generación de 1380” la primera generación revolucionaria (según Vicens Vives). Ello coincidió con las calamidades derivadas de la Peste Negra. Con el alzamiento de 1462 tiene lugar la primera guerra remensa. La Diputación del General publica un Proyecto de Concordia en donde se aborda la supresión de los malos usos y del ius primae nocte.

La Sentencia de Guadalupe en 1486 anula el ius malectractandi o derecho a maltratar y extingue otros abusos como que las mujeres de los payeses sean obligatoriamente nodrizas de los hijos del señor, o el propio ius primae nocte.

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LECCION 17: ESTRUCTURA ECONÓMICA

N.A.: EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS COMUNIDADES DE ALDEAS

En las zonas primeramente repobladas, los asentamientos de población se realizaron de forma espontánea (o predeterminada únicamente por el lugar de procedencia de los repobladores) mediante unidades de habitabilidad denominadas comunidades de aldea.

Eran estructuras sociales articuladas sobre una base familiar mediante el agrupamiento primario de familias (extensas) cuyos miembros de su familia y a la vez participaban de la explotación, conjuntamente con los miembros de las otras familias con las que compartía asentamiento de los bienes de uso común para todas ellas.

Todas las comunidades de aldea estaban asentadas en una zona determinada formaban una territorio, y se engarzaban, a su vez, en la instancia de poder político representada por la monarquía.

Estas comunidades de aldea fueron el agente principal del modo de producción germánico, caracterizado por que la relación hombre – tierra se organiza de forma natural y directa, no interferida, mezclando dos tipos de propiedad que se complementaban: el familiar y el colectivo. La vida de las comunidades de aldea influyó sobremanera en la creación de instituciones jurídicas adecuadas al modo de producción germánico mientras éste no fue sustituido por el modo de producción feudal, durante este mismo sistema jurídico.

Los agentes causales de la progresiva sustitución del modo de producción germánico por el feudal fueron:

La pérdida de independencia de los campesinos libres asentados en comunidades de aldea bajo las autoridades nobiliarias o eclesiásticas, que impondrían diferentes sistemas de cultivo de la tierra propios del régimen señorial y del sistema feudal

La ampliación del espacio ocupado por los cristianos y el aumento de la producción agraria que estimuló la aparición de los primeros mercados, fueron causa y ruptura de los antiguos esquemas de la estructura social asentada sobre la existencia de una familia extensa.

La emigración por causa de guerra de numerosos campesinos de las células familiares, que supuso una irreversible fragmentación de las mismas. El fortalecimiento de las diferentes sociedades propio de una sociedad que se fue jerarquizando paulatinamente.

I. ECONOMIA AGRARIA: LA EXPLOTACION DE LA TIERRA, EL PRESTIMONIO AGRARIO Y OTROS CONTRATOS

La economía es eminentemente agrícola y ganadera de alcance vecinal y escaso nivel de monetización acorde con la poca frecuencia de las transacciones.

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A partir del siglo XI la España cristiana va a seguir una evolución económica, social y política, más similar a la del resto de Europa, y el renacimiento económico europeo repercutió en la economía y en las condiciones de vida de los Estados hispanocristianos, que se abrieron a la penetración de nuevas corrientes comerciales. El nuevo movimiento mercantil se desarrolla en los siglos XI y XII y en relación con ello se encuentran las peregrinaciones a Compostela a través del Camino, que se convirtió en ruta comercial y humana de primer orden, a lo largo del cual proliferaron núcleos urbanos. El S. XIV representó una profunda crisis económica y social debida al gran impacto de la epidemia de la peste negra.

En el Reino Astur – Leonés la economía fue en gran parte agraria. El régimen de economía natural triunfó plenamente y el trueque fue la base de las transacciones, siendo la mitad de valor en muchos lugares la oveja y el modio, pues las monedas habían desaparecido prácticamente de la circulación, excepto algunas de plata (romanas, francas y árabes).

�• La ganadería tuvo tanta importancia como la agricultura en la Alta Edad Media, ya que la movilidad del ganado hacía que pudiera ser retirado en caso de ataque musulmán. Además los pastos solían ser comunales para los ganados de un mismo pueblo y los vecinos se agrupaban formando asociaciones y manteniendo entre todos un pastor. El ganado lanar adquirió preferencia en el siglo XII en que se mezcló la raza ovina autóctona con las ovejas merinas procedentes del continente africano. A partir de ese momento grandes rebaños transhumantes circulaban de norte a sur de la Península en busca de los mejores pastos según la estación. Los pastores constituyeron asociaciones gremiales (mestas) que celebraban reuniones periódicas en las que se trataban diferentes cuestiones referentes a la vid pastoril. Pronto recibieron estas mestas grandes beneficios y protección por parte de los reyes y de los señores, muy interesados en favorecer su actividad. Posteriormente en el siglo XIII el rey Alfonso X “el Sabio” reunió bajo su protección a todos los pastores del reino en una asociación nacional que se llamó el Honrado concejo de la Mesta y que adquirió en la Baja Edad Media un papel primordial en la economía castellana.

�• El sector industrial era rudimentario, ya que los artículos indispensables para una población en guerra frecuentemente eran pocos, y los construían por lo general los mismos que habían de utilizarlos. En el siglo X fueron apareciendo personas libres dedicadas a un oficio determinado que vendían en establecimientos fijos o en mercados los productos que fabricaban.

El desarrollo de la industria y el comercio adquirió una mayor importancia en los territorios de la zona mediterránea. Allí el comercio marítimo catalán se desarrolló notablemente desde finales del siglo XII. En estas zonas proliferaron asociaciones gremiales, con ciertas competencias jurisdiccionales que ejercían en virtud de los privilegios que les concedían los monarcas, sentándose los precedentes de la jurisdicción mercantil.

�• El sistema de explotación agraria del gran dominio fue heredado del Bajo Imperio, es decir, la parte más productiva y menos extensa (terra dominicata) se reserva para la explotación directa del señor y era realizada mediante prestaciones personales de trabajo llamadas sernas, que había de realizar, durante determinados días del año los

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trabajadores del señorío. La otra parte del señorío, la más extensa (terra indominicata) se dividía en muchas unidades agrarias y se explotaba indirectamente por labriegos a los que el señor permitía hacerlo mediante diversos sistemas de cesión y contratación agraria (que eran los mismos que quedaban obligados a realizar las sernas en la terra dominicata) generando vínculos de dependencia señorial, que obligaban a las prestaciones, usos y gravámenes derivados de la tenencia de un fundo situado en el dominio ajeno. El derecho de disfrute que estos labriegos tenían derivaba, en unos casos de las condiciones de la cesión que les hizo el señor que les convertía en siervos; y otros, del contrato que originó aquella cesión, en cuyo caso eran colonos libres y no siervos.

Las formas más generalizadas de cesión individual de las tierras de un gran dominio derivaban en la Alta Edad Media del precarium romano, que por acción del Derecho Romano vulgar había avanzado hacia la precaria, que fue muy utilizada en la Alta Edad Media cuando fue asimilada al préstamo de uso (aunque siendo onerosa) y el arrendamiento, del que se distinguía por tratarse de una cesión real y no de un contrato consensual. Estas precarias consistían en la cesión del disfrute de una tierra a petición del cesionario y a cambio del pago del censo. Pronto se acostumbró a concederlas por la duración de la vida del concesionario, llegando incluso a hacerse transmisibles hereditariamente.

En León y Castilla la forma más corriente de ceder a labriegos los campos de un gran dominio fue la de una cesión temporal y vitalicia (incluso susceptibles de transmisión hereditaria) llamada prestimonio.

Se dieron otros tipos de contratos agrarios de carácter perpetuo, como:

- el foro o la enfiteusis (arrendamiento a largo plazo enajenables y transmisibles por herencia);

- los contratos de aparcería (explotación a medias, derivado de la colonia partitaria romana);

- los contratos de coplantación (el dueño cedían a un labriego una heredad para que la plantase, divididos los frutos durante un tiempo determinado), muy frecuente en Cataluña; - el contrato de ad portionem (el dueño cedía la tierra para su plantación y cultivo a un labriego y la edad plantada se dividía después por la mitad entre ambos), muy frecuentemente en el reino asturleonés;

- el contrato ad laborandum (el propietario cedía el disfrute de una tierra a un labriego para que la explotase a cambio del pago de un censo en reconocimiento a su dominio).

- Hubo también contratos agrarios colectivos como las cartas pueblas.

La recolección recibió una especial protección mediante la “paz de la cosecha” que prohibía litigar en estas fechas, y dispensaba del fonsado.

II. MARCO JURIDICO DE LA GANADERIA: LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN

La economía medieval descansó fundamentalmente en el sector agropecuario,

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sobre todo en León y Castilla.

Durante la Edad Media, con la conquista de tierras, desde el siglo XI la ganadería cobró importancia debido a una orografía peninsular, los contrastes climáticos, la abundancia de tierras yermas y la facilidad de los rebaños para ser desplazados.

El ganado equino se desarrolló notablemente por su utilidad en los ejércitos y en las simplificación jurídica y social que reportaba la propiedad del caballo, pero el ganado lanar fue la más abundante en la España cristiana.

Con el avance repoblador, los monasterios e iglesias, los nobles y los caballeros llegaron a convertirse en grandes propietarios de rebaños.

A) LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN

En la Alta Edad Media existían ya las mestas locales o pequeños campos comunes adonde acudía el ganado a pastar. Con ellas, se desarrollaron unos consorcios de vecinos para vigilar los ganados y organizar la transhumancia desde los pastizales de invierno a los de verano, que se realizaban a través de caminos llamados cañadas, cabañeras o carreratges. De esta organización local surgieron las mestas, que abarcarían mas territorio, de modo que en la segunda mitad del siglo XIII las diferentes mestas locales fueron absorbidas en Castilla por una organización de mayor alcance.

En 1273 Alfonso X “el Sabio” aglutinó las diferentes mestas y fundó el Honrado Concejo de la Mesta, un gremio de pastores y dueños de ganado estante y transhumante de Castilla dotado de organización jurídico–administrativa para regular las condiciones de acceso a los pastos, el régimen de su utilización y la autoridad y control sobre ellos.

La base esencial de la organización de la mesta fueron los hermanos de la Mesta, esto es, cualquier ganadero que pagase el servicio del ganado, impuesto que comenzó siendo extraordinario bajo el nombre de servicio y montazgo y que la Hacienda Real exigía por toda cabeza de ganado a su paso por determinados puestos de peaje establecidos en las cañadas.

Los integrantes del Concejo de la Mesta, reunidos en Asambleas semestrales decidían sobre su organización interna, sobre peticiones al monarca y sobre lo referente a los cargos y oficios por los que se regían. Conforme a sus normas y ordenanzas propias la mesta gozó de una jurisdicción especial, contando con sus jueces (Alcaldes de la Mesta o Alcaldes de cuadrilla) y oficiales.

La función de los alcaldes de la mesta consistía en juzgar en primera instancia los pleitos entre los ganaderos. Había también alcaldes en alzada que entendían de las apelaciones contra las sentencias de los anteriores, además de procuradores y recaudadores. Los oficiales que representaban al rey en la mesta eran los alcaldes entregadores y el alcalde entregador mayor o presidente de la mesta junto a un juez letrado de designación real.

III. ECONOMIA URBANA Y COMERCIO

A) LA REVOLUCION DE LA BAJA EDAD MEDIA.

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El renacimiento económico europeo repercutió en la España cristiana en la que la supeditación de la economía agraria comenzó a superarse en los siglos XII y XIII hasta el punto de hablar de revolución comercial hacia el siglo XIII.

Aunque la economía agraria y la vida rural continuaron predominando, en los siglos XI y XII se intensificó la actividad comercial. Además del comercio interior existieron relaciones exteriores entre el norte y noreste de la Península con el norte de Europa, Flandes e Inglaterra, también con Francia a través de los Pirineos.

El camino de Santiago tuvo gran importancia ya que con los peregrinos llegó un gran colectivo de comerciantes, cambistas, industriales, posaderos, etc. Para asegurar la circulación de todos estos individuos se concedió una protección especial similar a la concedida a los mercados. Los caminos así protegidos se llamaron caminos reales, y su eficacia se completó con el privilegio que daban los reyes de considerar hombres suyos a aquellas personas naturales, o no, del país que se dedicaban al comercio.

Se desarrolla el comercio exterior, fundamentalmente marítimo y respecto del interior creció el volumen de circulación monetaria haciéndose más abundante el número de mercaderes profesionales.

Los mercaderes eran en principio gentes errantes que se acogieron a los burgos y pequeñas localidades en las que se establecían desde las afueras de los núcleos urbanos o formando barrios separados del general de la población transformando la fisonomía de dichos núcleos urbanos, ya que aunque realizaban gran parte de su actividad en ferias y mercados, la ciudad constituía el centro de gravedad de la expansión económica que generaban.

El desarrollo de la actividad mercantil y artesana en algunas ciudades de la España cristiana como León, Burgos, Santiago o Barcelona originó en ellas en la etapa medieval una economía urbana potenciada fundamentalmente por comerciantes y burgueses.

B) FERIAS Y MERCADOS.

Fueron en la Alta Edad Media los centros fundamentales de los intercambios y de toda la actividad mercantil. Es en los siglos XI y XII cuando adquiere importancia económica y jurídica.

�• Las ferias eran grandes reuniones de comerciantes que se celebraban una o dos veces al año, durante ocho o quince días, y en ocasiones un mes, a la que acudían los mercaderes que se dedicaban al comercio interregional. Las ferias más antiguas son del siglo XII. La creación de una feria consolidaba el auge comercial de una zona, siendo, en otros casos, el objeto de su creación promover este progreso, especialmente en las regiones recién reconquistadas.

�• Los mercados eran una reunión diaria o semanal y podían transcurrir mediante un comercio permanente o ambulante. El mercado suponía una organización jurídica nacida de la necesidad de que las relaciones mercantiles que en él se realizaba fuesen seguras y estuviesen debidamente protegidas.

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Al igual que las ferias los mercados fueron instituciones reales, por ello la concesión a una localidad de la celebración de un mercado o de una feria era prerrogativa del rey que con el tiempo ejercieron también los señores, atribuyéndose derecho y gabelas que gravaban las mercancías traídas a vender al mercado. En el privilegio de concesión de un mercado solía consignarse el día de la semana de su celebración, así como las garantías de que gozaban los mercaderes y las medidas destinadas a asegurar la seguridad de las transacciones.

En León y Castilla las ferias llegaron a ser el centro de toda la actividad comercial, aunque no en los territorios de la Corona de Aragón, donde al ser más fluido el tráfico mercantil fueron menos necesarios, constituyendo allí únicamente centros de actividad mercantil local.

C) EL CRÉDITO Y LA EXPLOTACION DEL DINERO

El desarrollo alcanzado por el comercio, el incipiente espíritu de empresa, y la expansión del mercado producidos en la Baja Edad Media (siglos XIV y XV) se manifestaron en la España cristiana en el desarrollo de empresas comerciales y de crédito, en la utilización del comercio marítimo y en el perfeccionamiento de las técnicas mercantiles tales como la letra de cambio, la banca y las asociaciones de empresas capitalistas.

Uno de los fenómenos más característicos de la evolución hacia el capitalismo fue la organización del cambio y del crédito. En la España cristiana la iglesia obstaculizó y prohibió el préstamo de dinero con interés, por considerarlo usura, y por entender que todo préstamo de dinero debía ser gratuito. Esto motivó, por una parte, que los prestamistas fuesen principalmente judíos, y por otra, que se siguiera procedimientos, por parte de los prestamistas, que contribuían a aumentar el coste del dinero. Así, pese a la opinión de la iglesia, el dinero continuó siendo caro y el papel del préstamo con interés fue uno de los puntos débiles de la economía.

1.- La letra de cambio, cambistas y banqueros.

La actividad de los mercaderes de la Baja Edad Media se veía dificultada por la diversidad de monedas que se utilizaban para liquidar transacciones. De ahí que las ciudades mercantiles y las grandes ferias a las que acudían comerciantes de diferentes países, hubiese mercaderes que se dedicaban al cambio del dinero (cambistas), reduciendo las monedas de los diferentes países al equivalente normal de las unidades monetarias de la clase y país deseado. En el siglo XII había cambistas en las ciudades de Burgos, Santiago o Barcelona.

La acumulación de beneficios que generaba esta actividad pronto originó que los cambistas no se limitasen al cambio de dinero, sino que recibiesen también depósitos se sus clientes, y dispusieran de los fondos necesarios para hacer préstamos, con lo cual sus mesas o bancos se convirtieron en establecimiento de crédito y los cambistas en banqueros.

Así, los banqueros hicieron su principal negocio del préstamo del dinero, y sus establecimientos se convirtieron en bancos privados que recibían depósitos en monedas, metales y joyas, negociaban con los capitales que se les confiaban y hacían préstamos,

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es decir, anticipos de dinero efectivo a particulares, al rey o a las ciudades.

La letra de cambio fue usada en España en el siglo XIII (en Barcelona). En sus orígenes, su naturaleza jurídica fue la de un contrato de permuta de unas monedas por otras entre comerciantes, hecho ante notario, que implicaba una cesión de una prenda. En el siglo XIV ya era utilizada no como un contrato de cambio, sino como una orden de pago sobre una plaza de comercio extranjero, en moneda distinta a la moneda de origen. Desde entonces la letra de cambio fue una carta mercantil que servía para saldar cuentas de una plaza a otra en monedas diferentes, según un cálculo de equivalencia de éstas.

2.- Las sociedades mercantiles: compañía y comenda

Desde el siglo XII se constituyeron en España asociaciones de comerciantes, o sociedades mercantiles de carácter capitalista tales como la Compañía, la Commenda y la Sociedad de mar.

�• La Compañía era una modalidad de sociedad mercantil formada por dos o más mercaderes o negociantes que se unían por un determinado período de tiempo con la finalidad de obtener ganancias en una empresa mercantil, aportando en ella sus respectivos capitales. Esas compañías eran el antecedente de la sociedad colectiva, y no se constituían para realizar una sola operación mercantil. Sus socios podían aportar capital o trabajo.

�• La Commenda, usada también desde el siglo XII, tuvo sus orígenes en un contrato, por el cual un mercader confiaba sus mercancías a otra persona y la facultaba para que las vendiese en un mercado lejano y participase en los beneficios que obtuviesen. Pero en el siglo XIV la commenda era ya una asociación de capital y de trabajo en la que el capitalista confiaba a un mercader o comandatario para que lo invirtiese en una empresa mercantil en el extranjero repartiéndose los beneficios generalmente en la proporción de dos tercios para el capital y un tercio para el trabajo.

�• La sociedad del mar era una asociación bajomedieval que adoptó diversas modalidades, dos o tres personas se asociaban para una determinada operación, siendo partícipes en el negocio según el capital invertido, repartiéndose los beneficios en proporción a la parte aportada. Se extinguía la sociedad al liquidarse las ganancias de la empresa para la cual se constituyó.

D) FUENTES JURIDICAS DEL COMERCIO MARITIMO.

1.- El comercio castellano

A partir del siglo XIII comenzó a desarrollarse el comercio exterior de Castilla y León que debió su impulso principalmente a los marinos castellanos y vascos de la costa cantábrica. Los puntos de arranque del creciente tráfico mercantil marítimo fueron los puertos de la cornisa cantábrica: Castro Urdiales, San Vicente de la Barquera, Laredo, Santander. También a principios del XIII era bastante activa la vida marítima y comercial de algunos puertos vizcainos como Bermeo, y guipuzcoanos de Guetaria. Así, el norte de la Península Ibérica mantuvo un constante comercio con el norte de Europa, Flandes e Inglaterra, y con Francia a través del Pirineo.

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Castellanos y vascos unidos por una misma actividad comercial marítima constituyeron en 1296 la Hermandad de la Marina de Castilla, que agrupó a los puertos de Santander, San Vicente de la Barquera, Laredo, Castro Urdiales, Bermeo, Guetaria, San Sebastián y Fuenterrabía. Esta hermandad constituyó una poderosa liga mercantil que se relacionó comercialmente con Francia, Flandes, la Hansa germánica y con Inglaterra. Su finalidad era asegurar la defensa de sus miembros contra la fiscalidad y contra los marinos ingleses y franceses, así como arbitrar los conflictos que pudiera enfrentarlos.

Aún a principios del siglo XIV el comercio exterior castellano inició una gran expansión al impulso del enorme desarrollo que llegó a adquirir el comercio de exportación de lana de oveja a través de los puertos del Cantábrico. Los comerciantes castellanos y vascos se establecieron en plazas extranjeras, y ya en el siglo XIV tenían sus cónsules para dirimir litigios mercantiles que surgían en ellos.

Los centros comerciales más importantes de la zona norte de los reinos de León y Castilla fueron Burgos y Bilbao.

Los mercaderes de Burgos estaban ya en 1443 organizados como una corporación o universidad de mercaderes, que en 1494 obtuvo de los Reyes Católicos la facultad de convertirse en consulado de comercio. También en Bilbao como puerto que centralizaba las exportaciones de hierro vizcaino, sus comerciantes se agruparon en 1489 en una universidad de mercaderes que en 1511 eran ya Consulado.

Los Consulados son instituciones gremiales con jurisdicción propia que tenían una capacidad normativa y jurisdiccional delimitada pero eficaz, confiriendo al trato mercantil una gran operatividad, que agilizaba los intercambios. Pudieron elaborar sus propias disposiciones, llamadas ordenanzas, para regular su organización y su régimen interno. En ellos la jurisdicción fue ejercida por un prior y varios cónsules (elegidos unos y otros por los comerciantes de la ciudad). Juzgaban en primera instancia todos los litigios de carácter mercantil que se originaban entre los comerciantes. Las sentencias que emitían los consulados podían ser apelados ante la jurisdicción ordinaria. Tenían por tanto una doble dimensión ya que funcionaban como corporaciones profesionales integradas por mercaderes y hombres de mar, y constituían por autorización del poder público, verdaderos tribunales especiales.

2.- El comercio de la Corona de Aragón:

El desarrollo y la formulación de un importante derecho marítimo en el Mediterráneo durante los siglos medievales se halla ligado al desarrollo de un intenso tráfico mercantil en esa zona. En el sigo XIII comenzaron a rivalizar con las grandes repúblicas marítimas italianas de Génova, Pisa o Venecia, los puertos del litoral catalán-levantino de Barcelona, Valencia y Mallorca.

El comercio de la Corona de Aragón buscó proyección dentro y fuera de la península, tanto en el mundo cristiano como en el musulmán. Un reflejo de esta proyección del tráfico mercantil lo constituye la organización de los Consulados del mar o el seguro marítimo, así como los mecanismos de financiación. Estas instituciones tuvieron implantación mas temprana e intensa en Cataluña y Aragón que en Castilla.

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3.- Fuentes del Derecho marítimo: los Roles de Oleron y el Libro del Consulado del Mar.

El Derecho mercantil-marítimo se caracteriza por la universalidad, la autonomía y la brevedad en la resolución de pleitos mercantiles. Los elementos formativos del derecho marítimo son la costumbre, la actuación judicial de los Consulados o tribunales marítimos, que forman una especie de jurisprudencia marítima, así como las ordenanzas de los Consulados.

Las dos áreas fundamentales de la vigencia del derecho marítimo mercantil fueron la mediterránea y la cantábrica.

�• En el Cantábrico no llegó a una compilarse el derecho mercantil-marítimo, pero se desarrolló una actividad judicial de base consuetudinaria, y fue a través de ella como pervivió la costumbre reflejada en las decisiones de los tribunales marítimos. Entre los tribunales destacó el instalado en la isla francesa de Olerón en cuyo ámbito se elaboró en el S. XIII una breve colección de sentencias judiciales de derecho marítimo conocida como los Rôles de Olerón que alcanzó difusión entre los comerciantes de Castilla, donde fue traducido bajo el título de Leyes de Layrón.

La formulación escrita del derecho marítimo catalán cuajaría en una serie de textos redactados, casi todos en el seno del área marítima barcelonesa en los siglos XIII y XIV.

En la fijación de este derecho se aprecian dos fases:

�• Una inicial que se materializó en la compilación de uso y costumbres mercantiles del Mediterráneo realizado en la segunda mitad del siglo XIII denominada Costums del Mar.

�• Fase definitiva concluida en la segunda mitad del S. XIV con la prumulgación del Llibre del Consolat del Mar, compilando el texto originario de las Costums del Mar al que se le añadieron las disposiciones oficiales de los monarcas en torno al régimen de los Consulados y a otras cuestiones relativas a la navegación.

La difusión y vigencia del Llibre del Consolat del Mar fue muy amplia por todo el Mediterráneo, como norma reguladora del tráfico mercantil, pero también fue recibido en la zona atlántica, desempeñado un papel de ius commune del mar.

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LECCION 18: ESTRUCTURA SOCIAL

I. LA SOCIEDAD ESTAMENTAL MEDIEVAL

La sociedad medieval fue una sociedad estamental fuertemente jerarquizada y asentada sobre las desigualdades de sus miembros. Estaba ordenada como un cuerpo del que formaban parte los diversos miembros o estamentos.

La estructura social de la España cristiana en esta etapa se caracterizó:

�• Por la supremacía de unas clases privilegiadas, que fundamentaban su situación de privilegio en el linaje y en la dedicación al ejercicio de las armas como actividad propia del género superior; así como la participación en el gobierno del Estado, y en la posesión de patrimonios territoriales.

�• Por el estado de sujeción de unos hombres a otros derivado del sometimiento de vínculos diversos que ligaban a la mayor parte de la población con sus señores, dedicados a la profesión de las armas.

�• Se dio en esta sociedad, en una primera etapa, una gran fluidez entre las diversas clases sociales, debido a la Reconquista y la Repoblación.

�• Era una sociedad jerarquizada que se ordenaba de arriba a abajo, dando a cada grupo o estamento su propia función social. El individuo sólo contaba en cuanto miembro de su grupo y cada grupo quedaba configurado por el derecho y el pensamiento medievales como estamento u orden, o estado.

Dos de estos estamentos eran privilegiados (nobleza y altas dignidades eclesiásticas) y uno era no privilegiado (tercer estado o estado llano). La pertenencia a un estamento traía consigo el disfrute de ciertos privilegios derivados bien de la costumbre, bien reconocidos por los reyes, los señores o las autoridades de el Iglesia, mediante cartas, pactos o fueros.

Evolución general de la población hispano-cristiana:

Fue en principio reducida, tras la conquista musulmana. Creció lentamente con la inmigración de mozárabes y francos.

El norte (Cantábrico y Pirineos) no conquistado recibió gentes del sur, aunque, ante lo escaso y pobre del suelo, muchos permanecieron en Al-Andalus donde se respetaron sus costumbres y creencias. El nordeste, con mejores posibilidades de vida, recibió en cambio importantes migraciones visigodas del sur.

El reino Astur-Leonés al poblar las tierras reconquistadas de la meseta sufrió una notable disminución de población, mitigada solo por la inmigración mozárabe. No paso lo mismo en Cataluña, por no ser territorios abandonados por los visigodos y recibir además migraciones de francos y mozárabes.

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En términos generales, la población de la España cristiana aumentó ligeramente los siglos XI y XII, con un crecimiento de villas y ciudades, gracias a la mejoría económica, la menor peligrosidad y frecuencia de campañas militares, y las inmigraciones francas. La población disminuyó drásticamente en el S. XIV por la epidemia de la peste negra.

Elementos sociales:

El elemento social más numeroso fueron los hispanogodos, diferenciándose varios grupos:

�• Los independientes, que permanecieron siempre en las zonas libres de dominación musulmana, ligados a la tradición jurídica visigoda.

�• Los que habiendo permanecido bajo dominio musulmán lo fueron abandonando en diversos impulsos migratorios de creciente importancia en los siglos Xi y XII, incorporándose a núcleos cristianos donde fueron designados con el nombre de mozárabes.

A estos pronto se incorporaron en la España cristiana otros elementos de población, como:

�• los grupos de francos venidos en corrientes migratorias desde al S. IX en que la Marca hispánica se independiza del imperio carolingio. Desde el S. XI, en Cataluña, Aragón y Navarra se llegan a repoblar ciertas ciudades exclusivamente con francos. Además, a lo largo del Camino de Santiago se crean barrios francos en casi todas las ciudades.

�• musulmanes (árabes, bereberes), designados con el nombre de moros, que unas veces emigraron aterritorio del norte de la España musulmana aún no reconquistada o al norte de África y otros permanecerían en las ciudades y campos que habitaban anteriormente formando la población mudéjar, sometidos como súbditos a los reyes cristianos que les dispensaban protección.

�• Además habría bastantes judíos procedentes en su mayor parte de la España islámica, donde habían permanecido casi todas las comunidades hebraicas después de la invasión. Desde el S. XI emigraron a los reinos cristianos por la persecución almorávide, llamando a la España cristiana Sefarad.

Composición de la sociedad:

Tras romperse las bases del sistema social visigodo por la conquista musulmana, perdurando solo los lazos personales, en el S. IX los territorios se reorganizan política y administrativamente, recuperándose las relaciones personales con el rey y la situación de las personas en el régimen administrativo. Aparecen dos factores nuevos: la repoblación y la encomendación o vasallaje:

�• La repoblación llevó a la entrega por el rey a los señores de grandes porciones de territorio con sus habitantes, en régimen señorial

�• La relaciones de encomendación y vasallaje se generalizaron, sustituyéndose la

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vinculación a la tierra por una vinculación personal.

En los siglos XI y XII aparecen nuevos grupos: los antiguos propietarios libres que no habían caído en la encomendación y los habitantes de las ciudades o burgueses, artesanos y mercaderes que no vivían de la tierra y no estaban sometidos a ningún señor. La sociedad altomediaval hispano-cristiana se componía de dos grandes grupos de población: hombres libres y los no libres o siervos. Entre los hombre libres, se distingue entre:

�• Maiores o potentiores, es decir, los nobles o estamento militar (caballeros).

�• Minores o infirmiores, los no nobles, organizados en hermandades y cofradías.

En los países de Aragón los tres estamentos eran: el de los mayores (mayors) integrado por barones, obispos, priores de las órdenes militares, abades, condes, etc. El de medianos (mitjans), formado por oficiales de la administración, juristas, médicos, comerciantes, etc y el de los menores (menors), que comprendía lo que en Cataluña se llamó el pueblo menudo, o sea los más humildes de la población urbana y rural (labriegos o payeses).

A) LAS CLASES PRIVILEGIADAS: ALTA Y BAJA NOBLEZA. SU CONDICIÓN JURÍDICA

La nobleza configura el grupo social dominante. Su posición preeminente en la escala social tenía una base material identificada con la posesión de la tierra y con la explotación de los campesinos instalados en ella. Su papel hegemónico quedaba justificado por la importancia de la función de defensa que tenía asignada. En virtud de esa función los nobles ostentaban una serie de privilegios, como la exención fiscal, el que sólo pudieran ser juzgados por sus iguales, o que en caso de daños percibieran indemnizaciones más altas que nos no nobles.

Entre los nobles había ciertas diferencias. Así en el reino asturleonés, conforme se reorganizaba la estructura administrativa, se instauró una clase social de magnates seglares y eclesiásticos, formándose una nobleza de origen burocrático, ligada al monarca por vínculos especiales de fidelidad y dueña de propiedades rústicas que el rey les donaba en recompensa de los servicios. Posiblemente también existió una nobleza de sangre descendiente de los antiguos linajes nobles de la España visigoda y que ocuparía un segundo orden en importancia.

�• A la cabeza del estamento nobiliario se encontraban los magnates (alta nobleza) que poseían extensos dominios territoriales en los cuales disfrutaban de inmunidad. Estos magnates llamados también ricos hombres, con frecuencia detentaban cargos relevantes en la Corte.

�• Por debajo de éstos estaban los infanzones y los hidalgos (baja nobleza). Los infanzones eran nobles de linaje que combatían a caballo (de ahí que también se les llame caballeros infanzones y aunque no tenían ni la potencia económica ni el protagonismo político de los ricos hombres tenían muchos puntos en común con ellos. Fueron numéricamente importantes en Castilla.

Lo que daba cohesión a todos estos grupos nobiliarios era la posesión de unos

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hábitos de comportamiento y una mentalidad similares. Entre ellos se desarrollan relaciones personales de dependencia que tenían contenidos de carácter militar. En los países que componían la Corona de Aragón la alta nobleza representaba una minoría numéricamente insignificante, aunque poderosa, sobre la que recayó buena parte del proceso de expansión territorial ya que controló el poder económico y político gracias a las rentas que alcanzaron como recompensa de servicios prestados a la monarquía. En los siglos XI y XII el predominio de la nobleza se quebró con en ascenso de la burguesía pero la trayectoria de los magnates catalanes fue diferente de la de los magnates de Aragón.

En Cataluña la alta nobleza estaba integrada por los nobiles rich homes, magnats y barons. Aparte quedaba la pequeña nobleza compuesta por los infanzones o caballeros que llegaron a figurar en Cortes como estamento diferente de los nobles (nobiles y militibus) aunque no existió entre ellos un límite preciso.

La aristocracia aragonesa, al crearse la confederación de reinos a mediados del siglo XII debía de tener un peso específico menor que la catalana, pero consolidó la posición en este periodo. Las causas que lo motivaron fueron, entre otros, que los honores se hicieron hereditarios. Mientras que en Cataluña la monarquía contó con el apoyo de la burguesía en su lucha contra la nobleza, en Aragón los monarcas, faltos de apoyos de la burguesía tuvieron que pactar y transigir repetidas veces con los nobles.La alta nobleza estaba integrada en Aragón por los ricos hombres, mientras que la baja nobleza estaba compuesta por los caballers, milites, donzells, militars y generosos.

El carácter rural de la sociedad aragonesa impidió su evolución posterior hacia formas capitalistas, e hizo de la pequeña nobleza aragonesa una clase inadaptada y perturbadora, víctima de las transformaciones políticas, sociales y económicas. La pequeña nobleza engrosó las filas de funcionarios de la monarquía, formó parte también del clero, e integró casi exclusivamente la milicia de las órdenes militares. Sin embargo la mayoría de sus miembros se dedicó a la explotación de los habitantes del lugar.

Los eclesiásticos, por su parte, también presentaban entre si grandes diferencias. Los grandes dignatarios de la Iglesia procedían familiarmente del grupo de los ricos hombres o de los infanzones eran los arzobispos y obispos. Los abades de los grandes monasterios y los maestres delas órdenes militares se alineaban en las mismas filas que los más poderosos ya que la Iglesia en su conjunto poseía grandes dominios y además participaban de los beneficios del excedente agrícola de los campesinos mediante la recepción del diezmo eclesiástico. En cambio el bajo clero se encontraba más próximo a los sectores populares, aunque a título particular participase de los privilegios propios de su estamento.

B) LOS HOMBES LIBRES E INDEPENDIENTES

1.- Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos.

En España a lo largo de toda la Alta Edad Media un número considerable de hombres libres como consecuencia del proceso repoblador (constituyeron la clase más numerosa de la población) que en los territorios castellano – leoneses eran denominados ingenuos. Carecían de los privilegios de los nobles, pero gozaban de libertad jurídica y económica, y no estaban atados por vínculo alguno de dependencia personal.

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Dependían directamente del rey o de algún señor pero sólo en el aspecto jurisdiccional, estando exentos de cargas civiles. Por una parte estaban los campesinos, pequeños propietarios también llamados villanos y por otro los asentados en las ciudades como pequeños comerciantes menestrales o jornaleros, que eran denominados burgueses. Al carecer de privilegios, tenían la condición de pecheros, es decir, los que pagaban pechos y tributos. Itegraban la población rural: �• Los pequeños propietarios libres, presentes en mayor o menor número en todos los territorios hispanos, amenazados continuamente por la presión de los grandes terratenientes, las malas cosechas, las usurpaciones, etc. Los mas destacados eran los buenos hombres, poseedores de inmuebles propios, pero obligados a pechar.

�• Los cultivadores adscritos a la tierra: eran colonos de miserable condición transmitida de padres a hijos, asimilable a la de los siervos. Al enajenarse la tierra, se transmitía ésta con los hombres que la cultivaban.

�• Los cultivadores no adscritos: habían recibido de los señores tierras en precario, bajo duras condiciones que les podían hacer incurrir en la situación de adscritos.

�• Los encomendados: campesinos que se entregaban voluntariamente con su propiedad a un señor o un monasterio a cambio de protección.

En tierras castellano – leonesas, a partir del siglo X alcanzó gran importancia un grupo que participaba de rasgos comunes con la nobleza: los caballeros villanos. En su origen eran simples labriegos, pequeños propietarios de sus predios que podían costearse un caballo para participar en la guerra en calidad de jinetes, aunque poco a poco, los monarcas fueron concediendo a estos caballeros privilegios que terminaron identificándolos con la pequeña nobleza. Desempeñaron un papel muy importante en la lucha fronteriza, y ofrecían al rey la posibilidad de contar con un ejército potencial del que podía disponer en cualquier momento.

En el siglo XIII hay un cambio en lo referido al acceso a la nobleza, al actuar la riqueza como un factor determinante para el ascenso social, aparecían así los llamados caballeros de cuantía.

Tanto la caballería como la riqueza constituían los medios de acceso a la nobleza e imprimían a la sociedad un cierto grado de movilidad.

2.- Encomendación y patrocinio: las behetrías

La necesidad de amparo de unos sectores de la población a otros hizo proliferar en la Alta Edad Media las diversas formas de encomendación. La encomendación o patrocinio representa una relación de dependencia personal entre dos hombres libres (uno poderoso y otro menos poderoso) en virtud de la cual uno de ellos entra bajo el patrocinio del otro para obtener defensa y protección a cambio de la prestación de servicios personales, o el pago de unas rentas. Esta figura se desarrolla ampliamente en los primeros tiempos de la reconquista.

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La encomendación podía ser personal o territorial, dando lugar a múltiples formas según la condición de los contratantes:

�• Hombres libres sin tierras y sin cultivar las de otros que ofrecían solo su servicio personal.

�• Hombres libres sin tierras propias, pero cultivando las de otros. Pactaban en mejores condiciones al poder pagar la protección con las rentas de su trabajo.

�• Pequeños propietarios que entraban en encomendación para salvar sus bienes.

�• Pequeños propietarios o gentes sin tierras que se ponían bajo la protección de un monasterio o iglesia (oblación). En este caso el desvalido hacía donación de su cuerpo, incurriendo en servidumbre, aunque el usufructo de sus bienes podía conservarlo algún hijo a cambio del pago de un censo.

Los encomendados personales eran los que se comprometían a servir a un señor que les concedía la posibilidad de ocupar un territorio donde poder trabajar. Los encomendados territoriales eran pequeños propietarios que a cambio de protección y defensa entregaban sus tierras a un señor, total o parcialmente, reteniendo únicamente sobre ellas un derecho de disfrute.

Unos y otros reciben el nombre genérico de colonos, collazos o pageses. Estos labriegos dependientes, que constituían el grupo más numeroso de los encomendados, trabajaban en calidad de colonos en tierras ajenas, entregando censos y realizando sernas, habiendo llegado muchos a esa situación de dependencia de hecho (aunque jurídicamente fueran libres) por la inseguridad social y económica en que frecuentemente incurrieron los pequeños propietarios en la Alta Edad Media.

En Aragón fueron mas numerosos que en la meseta los campesinos víctimas de la opresión señorial, sobre todo desde el S. XII.

Entre las diferentes formas de constituirse una encomendación territorial, una muy frecuente en tierras de Galicia, León y Castilla fue las behetrías (o benefactorías), que constituían una relación voluntaria entre dos hombres libres que podían romperse por cualquiera de las partes, conservando el patrocinado todos sus bienes y pudiendo elegir otro patrono (behetrías “de mar a mar” o “de linaje”).

A finales del XIII apareció un texto jurídico breve denominado “Las Devisas” en el que se recogían los derechos y prestaciones que los señores de behetría (llamados deviseros) podían exigir de sus protegidos. El Fuero Viejo de Castilla dedica el título VIII a los derechos señoriales en los lugares de behetría. Asimismo, a mediados del siglo XIV los lugares de behetría fueron inventariados en un texto denominado “Becerro de las Behetrías” o “Libro de las Merindades de Castilla”.

3.- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios.

Hasta el siglo XI la población era fundamentalmente agrícola, pero desde el siglo XII se incrementará en todas partes la población libre de ciudades y villas, que van a construir dentro del grupo de los ingenuos una clase social surgida al amparo del

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renacimiento de la vida urbana con características bien definidas: la burguesía. Aunque no se rompió inmediatamente con las estructuras feudales de la sociedad, la aparición de los burgueses puso de relieve la inadecuación de los lazos privados feudales para ordenar las relaciones de los gobernadores con la comunidad. Pero el peso de la burguesía fue escaso en la Península, con excepción de Cataluña y Valencia.

La población de las ciudades creció considerablemente desde el S. X. Y sobre todo el S. XII. Las instituciones municipales protegían a los burgueses de la encomendación y del régimen señorial, y dentro de las murallas todos los hombres eran jurídicamente iguales. Con la formación de sólidos patrimonios apareció el patriciado urbano, que constituyó la clase dirigente de la ciudad. Los reyes habían de acudir con frecuencia a la financiación proporcionada por los habitantes de las ciudades.

En las ciudades la práctica de los oficios agrupó a los artesanos en corporaciones profesionales para la defensa de sus intereses comunes y la reglamentación del oficio. Tales corporaciones en las cofradías y los gremios (también llamados universidades), que tuvieron su origen en la Alta Edad Media, aunque se desarrollan fundamentalmente a lo largo del siglo XIV y XV sobre todo en Cataluña.

�• Las cofradías fueron asociaciones similares a los gremios, aunque probablemente anteriores en el tiempo. Se caracterizan por ser asociaciones voluntarias que agrupaban a quienes ejercían un mismo oficio, con finalidades piadosas, de beneficencia, previsión social y socorro mutuo entre los cofrades, unidos bajo la advocación de un santo patrono.

�• Los gremios eran corporaciones profesionales de trabajadores unidos para el perfeccionamiento técnico de oficio y para la defensa de la competencia. Eran asociaciones cerradas, jerarquizadas y forzosas que monopolizaban un determinado oficio, tanto en su aprendizaje como en su práctica. Se constituyen con arreglo a un estatuto escrito – ordenanzas – y eran reconocidos por el municipio de una ciudad, que ejercía su inspección sobre el gremio. A finales de la Edad Media los gremios eran corporaciones con plena competencia en la reglamentación del trabajo, investidos de jurisdicción y facultades de vigilancia sobre la actividad de gremios y elementos esenciales de la vida urbana.

C) LAS CLASES INFERIORES: COLONOS, SIERVOS Y LIBERTOS

Durante la Alta Edad Media una gran masa de población estuvo en situación intermedia entre la libertad y la falta de ella, siendo, por tanto, semilibres. El grado inferior de la escala social lo ocupaban los siervos que carecían de capacidad jurídica y estaban bajo el dominio de otro que podía disponer de ellos como de cosas. Aunque por influencia del cristianismo la condición de los siervos había mejorado notablemente, fueron muy numerosos.

La necesidad de mano de obra para cultivar la tierra dio lugar a asentamientos de muchos siervos en el campo (siervos rurales) que quedaron pronto adscritos a la tierra y que podían ser vendidos con el predio. A estos se asimilaron los hombres que cultivaban las tierras de otros aceptando las condiciones que imponía el dueño (que les asimilaba a los siervos), los colonos o siervos de la gleba. Sus condiciones de vida debieron ser similares a las de los encomendados territoriales. Por otra parte, existieron los siervos fiscales, reales o eclesiásticos quienes gozaban de condición de vida mejores que las de

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algunos simples libres.

Se adquiría la condición de siervo por cuatro causas:

�• Nacimiento: la condición de servidumbre era hereditaria.

�• Cautiverio: muy frecuente por causa de las campañas militares.

�• Deudas comunes que solo se podían pagar entregándose en servidumbre al acreedor, o deudas por causa de delitos.

�• Consentimiento voluntario: una espacie de autoventa, como en el caso de la oblación.

La condición de servidumbre tendió a mejorar, en términos generales, en la Alta Edad Media, siendo posible salir de esa situación a través de ciertos mecanismos, como el rescate o la recepción del bautismo que convertían al siervo en liberto.

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LECCION 19: FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL

I. EL FEUDALISMO EN LA EUROPA MEDIEVAL

A) EL FEUDALISMO CLASICO

El feudalismo fue la forma de organización social y política extendida en la Alta Edad Media por toda Europa Occidental, como resultado de un proceso complejo que se fraguó en el reino franco en los siglo VII y XI y que cristalizó en un sistema definido por la asistencia de un poder público débil e incapaz de ofrecer seguridad a los súbditos que ocasionó la proliferación de los vínculos dependencia entre unos hombres y otros, y por la desmembración de la soberanía en beneficio de los poderosos que tendieron a la autonomía en sus tierras.

El feudalismo no representó la desaparición del Estado, sino la creación de un estructura específica del mismo según la cual la relación rey – súbdito no se rompe pero se debilita por la interposición de instancias intermedias que comportan la generalización de los lazos de dependencia personal.

El feudalismo surge por la proliferación de relaciones feudales de tipo personal que se sintetizan en dos instituciones complementarias: el beneficio (cesión de tierras a cambio de prestaciones específicas) y el vasallaje (relación personal entre señor y vasallo por la que aquel protege a éste a cambio de fidelidad y servicios). Se caracteriza por la hegemonía de la clase social con atribuciones militares.

El feudalismo es una realidad histórica compleja con origen en el Bajo Imperio romano y que aflora en la Alta Edad Media, sobre todo en Francia, Alemania, Inglaterra y el reino de Borgoña. En España se proyectó con cierta intensidad en Cataluña por sus vínculos con el imperio carolingio.

B) LA REVISION CRITICA: EL PROBLEMA DEL FEUDALISMO CASTELLANO

Existen dos corrientes principales de interpretación acerca de la naturaleza:

�• Por una parte, la institucional y técnica o restringida, representada por Sánchez Albornoz y García de Valdeavellano, quienes consideraban que para que existiera feudalismo tenían que existir feudos, y que por tanto en España aunque si hubo régimen señorial inmunidades e instituciones feudo-vasalláticas, ello supuso únicamente una concesión parcial de jurisdicción y de poderes públicos. Por consiguiente, no hubo feudalismo propiamente dicho salvo en Cataluña por influencia franca.

�• Por otra parte la concepción socioeconómica, ampliamente defendida por los historiadores de formación marxista, entiende que, por ser el feudalismo un sistema económico – o modo de producciónprecapitalista, para hablar de su existencia o inexistencia lo determinante es observar si hay o no relaciones de dependencia en el sistema y en la organización social. Esto equivale a asimilar feudalismo con régimen señorial, y a asegurar que en España si hubo feudalismo desde la época romana hasta el siglo XIX en que fueron abolidas sus principales instituciones.

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La cuestión del feudalismo castellano había sido negada por la historiografía clásica desde los siguientes argumentos:

�• Cuando Francia experimentaba las profundas transformaciones que habían de conducir al régimen feudal, en los siglos VIII y IX en España a penas existían territorios cristianos, ni existían un poder real, ni una corte, ni una nobleza consolidada.

�• Las primeras zonas repobladas de la Meseta lo fueron con gente libre, por lo que predominó la pequeña propiedad. La nobleza no había adquirido aún sus grandes dominios y era frecuente que el rey retribuyera sus servicios en dinero sin tener que acudir a las donaciones de las tierras. No de daban, por tanto, los elementos propicios para el desarrollo del feudalismo (nobleza poderosa, gran propiedad, etc).

�• Siglos más tarde, al recibirse los gérmenes del feudalismo, habían surgido ya los obstáculos que en todas partes prepararían la ruina del mismo: el auge de la clase libre, el nacimiento de las municipalidades y la recepción del derecho romano.

�• Únicamente las regiones de Extremadura, Andalucía y Murcia los nobles recibieron grandes territorios y vino a cuajar allí un régimen señorial que ya resultaba extemporáneo para modificar la organización fundamental sobre la que se había asentado la sociedad en León y Castilla.

El término feudo tiene escasa circulación en las fuentes del derecho, y la institución que representaba no se diera en su forma más acabada parece claro que lo más virtual de las estructuras feudales (el régimen señorial y las inmunidades) si caló en todos los reinos de la Península. Es evidente que hubo régimen señorial y que el señorío es una institución de estirpe feudal, que representa una desmembración de la soberanía. Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de Castilla y León aparecieron hacia el siglo XI en forma de donaciones de tierras del rey a los nobles (continuando la tradición visigoda con carácter temporal o vitalicio y con carga de servicio militar) llamadas prestimonios, que pueden ser equiparados a feudos incompletos y que dieron lugar en esos territorios a una retícula de señoríos, relativamente compacta en la Meseta y Andalucía, y más discontinuos y menor en el resto del reino. A parte, en los reinos de la Meseta se dio un cierto desarrollo de las inmunidades, pero no se llegó en ningún caso a una independización total respecto de los reyes.

A diferencia de lo ocurrido en Castilla en los territorios catalano-aragoneses (zona de influencia franca) se desarrolló temporalmente el proceso de infeudación, cristalizado en un sistema de características similares al régimen feudal franco.

C) ORIGENES DEL FEUDALISMO. TEORIAS

El origen del feudalismo se encuentra en el Bajo Imperio romano, y afloró en la Edad Media tras la destrucción del aparato estatal, al sustituirse los vínculos jurídico-políticos entre los súbditos y el rey por relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico-privada.

�• La teoría de E. Brunner considera que el feudalismo se origina con la entrega de tierras o feudos in prestimonio por Carlos Martel como recompensa por los servicios de

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sus caballeros al frenar a los invasores musulmanes en la batalla de Poitiers. A partir de entonces se generalizaría el llamado feudalismo militar franco.

�• A. Dopsch sostiene que la formación de la caballería franca es anterior, retrotrayéndose los orígenes del feudalismo al Bajo Imperio. Posteriormente, Von Schwerin afirmó que aunque hubiera tropas a caballo en el reino franco antes del S. VIII, es entonces cuando se forma una numerosa tropa ecuestre mediante entrega de tierras en beneficio.

�• En España, Sánchez Albornoz señaló la importancia del prefeudalismo visigodo.

II. LAS INSTITUCIONES FEUDALES:

Elementos de la relación feudal:

�• Personales: el señor y los vasallos, según la siguiente escala:

Emperador y Papa como señores supremos.

Los reyes, como vasallos del Papa, del Emperador o de otro rey, y señores a su vez de otros.

Duques, condes y jefes militares, vasallos de los anteriores y señores de colonos y siervos.

Colonos, que podían ser señores de otros semejantes o inferiores y a su vez vasallos de todos los anteriores.

�• Reales: el feudo o conjunto de bienes que el señor donaba al vasallo en concepto de beneficio para su manutención y servicio a cambio del vasallaje. Podía a su vez subinfeudarse.

El feudo en esencia era la tierra y la propiedad y resultó de la fusión de las dos figuras jurídicas de raigambre en el reino franco: el beneficio (elemento real) y vasallaje (elemento personal). Si bien no se dieron en la Península en toda su extensión si se dieron parcialmente.

A) EL VASALLAJE

Según Valdeavellano el vasallaje era una relación de servicio, amistad y protección pactada entre dos hombres de condición social noble, por la que uno de ellos (el vasallo) vinculaba su persona a otro (el señor) jurándole fidelidad, comprometiéndose a servirle, especialmente en la guerra, y recibiendo del señor sustento, mercedes y dones especiales. El vasallaje fue en sus orígenes una relación de encomendación o patrocinio, pero la índole noble de los servicios armados que los vasallos debían a su señor, pronto dio a la vinculación vasallática su carácter peculiar. El vínculo que así establecía no mermaba la liberad del vasallo, que sólo quedaba obligado a guardar fidelidad al señor, a defenderle con las armas, a seguirle en la guerra y cuando el señor lo requiriese, su servicio, consejo o compañía.

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El pacto o contrato feudal se establecía en la ceremonia del homenaje (que se perfeccionaba con el juramento de fidelidad y el beso) en las que las dos partes (señor y vasallo) se comprometían libremente.

La obligaciones contraídas por el señor eran:

�• Proteger al vasallo militar y judicialmente.

�• Atender a su sustento, en caso de necesidad.

�• No imponerle mas cargas que las acordadas.

Por su parte, el vasallo quedaba obligado a:

�• Prestar al señor auxilio militar y consejo.

�• Entregar una garantía proporcional a la valía del feudo.

�• Guardar fidelidad al señor y prestarle los servicios acordados.

B) EL BENEFICIO

Los señores acostumbraban a recompensar los servicios de sus vasallos cediéndoles tierras en beneficio por el plazo de vida del vasallo primero, y a partir del siglo IX de carácter hereditario, siempre que el heredero fuese vasallo del señor otorgante. Posteriormente se exigió que inmediatamente después de la prestación del homenaje se entregase al vasallo una tierra en beneficio. En los reinos hispánicos resultó habitual la entrega de tierras en tenencia temporal o vitalicia, constituyéndose prestimonios, que a diferencia de los que ocurrió en otras zonas de Europa, en ocasiones fueron concesiones temporales, revocables, nunca objeto de transmisión hereditaria.

El prestimonio comúnmente otorgaba al prestatario el derecho al usufructo, no a la propiedad de la tierra. Podía consistir asimismo en el disfrute de oficios o regalías, que no podían ser cedidas en beneficio.

A partir del S. XI se transformo el beneficio en feudo, institución ésta que reunía ya en sí misma los caracteres del beneficio y el vasallaje.

C) EL PACTO FEUDAL Y SUS CONSECUENCIAS POLÍTICAS

Los vínculos de dependencia personal establecidos de manera voluntaria permiten hablar de pacto feudal o contrato feudal, con la consecuencia principal del fraccionamiento del poder político. Favoreció la formación de una clase guerrera profesional – la nobleza, quedando la propiedad de la tierra fragmentada entre el dominio útil del sujeto que cultivaba la tierra y el dominio eminente del señor. La feudalización de la tierra ocasionó el desarrollo del régimen señorial y la feudalización de los oficios públicos.

1.- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales.

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Ya en la monarquía astur-leonesa existía la inmunidad, que permitía al señor percibir tributos, cobrar penas pecuniarias y organizar la defensa de su dominio exigiendo prestaciones militares de sus vasallos.

En Castilla la inmunidad debilitó la relación rey-súbditos al establecerse cotos cerrados o redondos, en los que el señor ejercía el derecho de no entroito, vetando el acceso a sus tierras de los oficiales del rey. Cataluña sí se organizó desde el S. XI, por influencia del Imperio carolingio, en estado feudal, con los condes transmitiéndose por herencia sus condados. El Conde de Barcelona, en la cúspide, concedía beneficios e inmunidades a otros condes.

2.- Feudalización de los oficios públicos.

Otra consecuencia del sistema feudal fue la concesión por parte de los reyes de oficios y funciones públicas a individuos ligados a ellos por vínculos de vasallaje., adquiriendo los cargos y funciones públicas el carácter de beneficios. La consideración del oficio público como beneficio facilitó la patrimonialización de los oficios, transformándose en bienes heredables, y la privatización de las funciones públicas.

III. EL DERECHO FEUDAL

A) LOS LIBRI FEUDORUM

De la recopilación de leyes y capitulares dictados para la Lombardía regulando las relaciones feudales surge el S. XI el Liber Papiensis. La reelaboración sistemática de este libro lleva después a una nueva versión: La Lombarda.

Esta recopilación de derecho feudal será usada en la elaboración de los Libri Feudorum o libros de los feudos, de los que nos han llegado tres versiones:

�• Redacción obertina o Compilatio Antiqua: selección de textos de La Lombarda con unas cartas adicionales del juez Oberto de Orto.

�• Redacción arzidoniana: añadía a la anterior constituciones de Federico I, así como la Summa feudorum de Jacobo de Arzidone.

�• Redacción vulgata o accursiana: añadía a la anterior leyes de Lotario III, Federico I y Enrique IV. Fue la versión usada y citada por el jurista Accursio, y fue la mas

divulgada al ser impresa.

B) EL DERECHO CATALAN

El vasallaje de los condes de la Marca Hispanica a los monarcas carolingios propició la recepción del Derecho y las instituciones feudales. La actividad normativa-judicial era realizada por el Conde de Barcelona (mas tarde rey) con su Curia, recopilándose las resoluciones o usualia a instancias de Ramón Berenguer I, y añadiéndose nuevos usos con Alfonso I.

Los usatges pretendían suplir los vacíos y deficiencias del Liber Iudiciorum.

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Incluyen algunos capitulares dictados por los monarcas francos para la Marca Hispánica. La versión mas divulgada, la vulgata, recibió sanción oficial con Jaime I, como ley aplicable con preferencia al derecho común y al Liber Iudiciorum.

Otras recopilaciones de Derecho catalán:

�• Consuetuts generals de Cathalunya, 20 capítulos sobre tenencia de castillos, herencias, abandono o venta de feudos, etc, elaborados en la segunda mitad del S. XIII.

�• Commemoracions de Pere Albert, asesor de Jaime I, redactó 43 cuestiones prácticas de derecho feudal catalán, mas 9 casos en que el vasallo pierde la tenencia del castillo.

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LECCION 20: EL DERECHO MEDIEVAL

I. NATURALEZA DEL DERECHO MEDIEVAL

A) LA TESIS GERMANISTA

La existencia, en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Liber.

Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Liber, la población goda, refugiada en el norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijando lo posteriormente escrito en cartas pueblas y fueros municipales.

Se han formulado varias objeciones a estas tesis. Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispanorromana que aplicaba el Liber o el derecho romano.

Los autores españoles y extranjeros han estudiado el derecho español altomedieval han trabajado preferentemente con la documentación de los siglos XII y XIII, en menor medida del XI y escasamente con la de los siglos VIII-X, debido a la parquedad de las fuentes.

Es, paradójicamente , en estos siglos “mudos” de crisis política y teórico auge del derecho consuetudinario donde se constata una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de “germanismos” en comparación con los siglos XII y XIII.

B) LA REVISION CRITICA

También se ha tratado de explicar la originalidad del ordenamiento jurídico altomedieval en la influencia ejercida por el derecho de los pueblos del norte peninsular sobre los refugiados hispanogodos que luego repoblarían las zonas reconquistadas a los musulmanes. García Gallo sugirió esta hipótesis aunque luego matizó que junto a este factor había que tener en cuenta también el derecho consuetudinario originado por las necesidades de la práctica.

No tenemos apenas noticias de las características de los derechos de los pueblos del norte de la península en torno a los siglos IX-XI. La tesis prerromanista o celtista se basa en la relativa independencia mantenida por estos pueblos frente a los romanos y los visigodos, y a la romanización jurídica representada por el Liber. Por eso extraña, que, pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no conste el rechazo de aquellos a que éstos se refugiaran en sus tierras huyendo de los musulmanes. Pero parece probado por la documentación que fueron integrados en la tradición romano – visigoda del Liber.

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Una tercera explicación “romanista” considera el derecho altomedieval como una prolongación de la tradición jurídica romano – vulgar, que tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda y después de ella de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo y los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron fundamentalmente al creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda, pero no a un divorcio entre la supuesta legislación romanizante y un derecho consuetudinario germánico. Durante la Alta Edad Media, el Liber seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que sería un derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica. Esta tesis puede incurrir en un excesivo reduccionismo amparado en la prolija legislación romana que proporciona al investigador precedentes jurídicos de prácticamente cualquier institución medieval.

Parece mas razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber Iudiciorum, que al ir quedándose paulatinemente desfasado originó la aparición de un derecho nuevo.

Para resolver el problema o al menos adoptar un criterio sobre el asunto, es preciso examinar la documentación jurídica de la época.

II. LOS SISTEMAS JURIDICOS EN LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL

A) EL REGIMEN VISIGODO

Los partidarios de la tesis germanista afirman que la caída de la monarquía visigoda supuso también la desaparición de la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado (el Liber) ajeno a la realidad jurídica de la mayoría de los habitante de áreas rurales, y con ello, el florecimiento y revitalización del derecho consuetudinario de raíz germánica.

Pero la escasa documentación jurídica procedente del reino astur refleja una aplicación del derecho coherente con el Liber Iudiciorum. Sabemos que la ausencia de ejemplares del Liber y de la crisis política condicionaron decisivamente la posibilidad evolutiva del derecho. Es significativo que muchas de las nuevas prácticas jurídicas nacieron a la sombra de la ley gótica, es decir, para completar, adaptar, matizar o reformar, el Liber. Otras prácticas sin respaldo en la ley goda buscan esa legitimidad invocando una falsa ubicación en el texto. Las menciones expresas a preceptos del Liber sólo aparecen después de la segunda mitad del siglo X, posiblemente acompañando a la entrada de población mozárabe. Hasta ese momento, las referencias a la ley son todas genéricas, unas veces citando de memoria el texto visigodo, otras inspirándose en él, algunas siguiendo colecciones de fórmulas de época visigoda.

Suponemos que ese derecho consuetudinario procede de la tradición jurídica romano – visigoda, es decir, de costumbres romano vulgares y germánicas. Otras pueden atribuirse fácilmente a la influencia de los pueblos del norte de la península. Pero la mayoría de estos preceptos procedían de la necesaria adaptación del derecho del Liber a una realidad social, que al contrario que en época visigoda, el monarca se veía incapaz de canalizar.

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En cualquier caso la presencia del derecho germánico ajeno al Liber es mínima hasta la primera mitad del siglo XI.

¿Qué derecho se aplicaba en el norte peninsular de los siglos VIII-XI? ¿Derecho consuetudinario? Entre los años 718 al 910, no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber Iudiciorum en el reino astur, sino de costumbres inspiradas en el derecho visigodo, fenómeno originado por la existencia de un derecho consuetudinario anterior, sino por la ausencia de ejemplares del Liber, lo que obligó a aplicar el derecho siguiendo fórmulas de época visigoda o la tradición oral basada en dicho texto legal.

Entre los años 910 y 1017 hay más de 50 citas al Liber, y 7 invocaciones concretas a un precepto. Esta mayor precisión de las citas pueden deberse a la entrada de ejemplares del Liber en el reino Astur-leonés acompañando a la afluencia de población mozárabe. De la documentación entre el 1017 y 1065 hay también referencias concretas al Liber.

Todo ello demuestra la vigencia y extensa aplicación de las leyes del Liber Iudiciorum. Pero además el análisis de la documentación no prueba la existencia de un ordenamiento consuetudinario germánico.

De haber existido tal ordenamiento jurídico los más de tres siglos que van desde el 711 al 1065 habían sido suficientes para que se documentara la existencia de dicho derecho popular.

En Cataluña, la sustitución del poder político godo por el franco o musulmán no supuso la desaparición del Liber. Tanto musulmanes (por motivos religiosos) como francos (por aplicación del principio de personalidad del derecho) permitieron que los hispani continuaron rigiéndose por sus leyes.

Según Hinojosa “el derecho visigodo subsistió como legislación general en todo el territorio de Cataluña hasta fines del siglo XII, al lado de los Usatges (usos consuetudinarios) que los suplían especialmente en lo referente a las relaciones feudales”.

B) EL REGIMEN DE LAS FAZAÑAS.

A las resoluciones jurídicas se las llamó en la Edad Media fazañas. Los jueces sentenciaban ya aplicando el derecho del lugar, inspirándose en la tradición jurídico romano – visigoda, ya siguiendo su propio criterio (juicio o fuero de albedrío).

Las fazañas se caracterizaban por recoger un derecho arcaico formalista y rudimentario, que con el tiempo conformaría el derecho consuetudinario del territorio. En su acepción amplia, dicho conjunto normativo también fue denominado fuero o fueros. La ausencia de ejemplares del LI o su rechazo expreso por parte de las capas populares, convirtió a los jueces en auténticos creadores del derecho.

La tradición liga el orígen del fuero o juicio de albedrío a la independencia de Castilla, que llevó al rechazo del Fuero Juzgo de León.

Hay que interpretar el juicio de albedrío de la siguiente manera: el juez ha de

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aplicar el derecho de la comarca, y en ausencia de norma, actuar con justicia y equidad. El derecho surgido de las fazañas refleja por tanto la costumbre del territorio surgida de la práctica jurídica, bien adaptando a las nuevas necesidades la tradición jurídica del LI, bien creando derecho nuevo.

Frente a los que sostienen que el nombramiento de jueces en Castilla para dictar fazañas se debió a la revitalización de la asamblea judicial de tipo germánico, parece mas bien que el origen del fuero de albedrío y de las fazañas estaría en el arbitrio judicial practicado desde época visigoda al amparo del LI (2, 1, 15). En la Alta Edad Media librar por albedrío sería inicialmente juzgar por arbitraje, sometiéndose a la decisión de “hombres buenos” libremente aceptados por las partes.

Algunas fazañas fueron recogidas en colecciones o añadidos a Cartas de población o a fueros municipales.

C) EL REGIMEN DE FUEROS: CONCEPTO Y CLASIFICACION

El derecho municipal o local de esta etapa nace como un instrumento jurídico para favorecer la repoblación. Se pretende incentivar el asentamiento de poblaciones en zonas fronterizas con los musulmanes otorgando a los pobladores privilegios económicos, sociales y políticos inexistentes en zonas mas seguras.

El contenido de las Cartas Pueblas o Fueros municipales se concede como derecho privilegiado. A las personas acogidas al fuero se les otorgaba el goce de determinadas ventajas (exenciones de trabajo personal, fiscal, concesión de tierras, etc.). Cuando estos documentos tenían por finalidad contribuir a la repoblación solían denominarse Cartas de población o Cartas pueblas.

El contenido de las primeras Cartas Pueblas o Fueros municipales destaca por su simplicidad y brevedad, con grandes lagunas normativas. Ello hace sospechar la existencia de otro derecho paralelo al contenido en la carta de población, que sería el creado a través de la práctica del LI (Fuero Juzgo), y que constituiría el régimen jurídico general, frente al especial o privilegiado de las Cartas Pueblas o Fueros.

Los Fueros municipales son redacciones del Derecho vigente en una localidad o territorio que reúnen normas de origen diverso: la carta puebla, fundaciones, fazañas del lugar, privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras autoridades, derecho consuetudinario de la comarca, etc.

Algunos fueros, debido al estatuto ventajoso que dispensaban a sus pobladores vecinos, fueron utilizados como modelo para otras localidades reconquistadas, por ejemplo, los Fueros son las surgidas del Fuero de Sepúlveda y Cuenca.

La monarquía, para unificar el derecho dentro de su territorio favoreció la política de concesión de un mismo texto como fuero municipal para varias localidades creando amplias zonas regidas por una normativa semejante, por ejemplo los Fueros de Alcaraz, de Ubeda, etc. son copias casi literales del Fuero de Cuenca.

La opinión mayoritaria es que las Cartas Pueblas o Fueros recogían el derecho consuetudinario de cada zona que el monarca confirmaba por escrito añadiendo diversos

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privilegios fiscales, penales, procesales, etc. Además, se añadían algunos preceptos penales ya existentes en el LI, pero alternado el reparto de las penas económicas (caloñas) para ceder parte de las mismas a favor del Concejo. Clasificaciones: �• Por su extensión: breves (los mas antiguos) y extensos (los mas tardíos) �• Por quién los otorga: de concesión real, nobiliaria o eclesiástica, o incluso concejil.

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LECCION 21: LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN

I. LA RECEPCION DEL DERECHO COMÚN

El nacimiento del llamado “Derecho común” aparece relacionado con el complejo cultural al que llamamos Renacimiento, basándose en la legitimidad reconocida al Derecho romano justinianeo. Desde el S. XI, en la formación y concepción del “ius commune”se combinan elementos viejos y nuevos, implantando la validez universal de un derecho que, superando disparidades y diferencias regionalistas de la España de los cinco reinos, utiliza el derecho justinianeo como “lex imperii”, entrecruzando el Derecho romano con el Derecho canónico y el Derecho feudal.

N.A.: El derecho común es un fenómeno de la evolución general de la ciencia jurídica que da contenido a un tipo de derecho específico resultante del cruce del derecho romano justinianeo y derecho canónico (como componentes principales) y el derecho feudal y el derecho mercantil (como componentes secundarios). La denominación derecho común hace referencia al derecho que se desarrolla en los territorios hispánicos entre los siglos XII y XVIII, lo que implica un ámbito cronológico muy amplio que se inicia con la invasión no violenta de una corriente conceptual jurídica, cultural e ideológica procedente de Europa, que será recibida e incorporada con intensidad desigual y en momentos diferentes por las diversas culturas jurídicas de la Península.

Derecho común es traducción del ius commune y acoge la realidad de un mismo derecho para las diferentes comunidades políticas de la Baja Edad Media, que habían servido de base a la expansión del Imperio Romano, es decir, lo que actualmente es Europa Occidental.

Respecto a las causas que originaron este tipo de derecho común se ha dado varias explicaciones historiográficas, pero la más acertada es la que liga el fenómeno con el resurgir que Europa experimentó hacia el siglo XII, con un notable aumento de la población, en la revitalización de la vida agraria y la proliferación de las ciudades y con la intensificación del tráfico de mercancías propiciada por la apertura de grandes rutas comerciales y de personas que también en el siglo XII atravesaban largas distancias desde el norte hacia el sur de Europa por las cruzadas.

De acuerdo con esta explicación, estas causas provocaron cambios importantes en los modos de vida y reclamaron una renovación normativa que supera la dispersión altomedieval que resultaba inoperante para esa diferente realidad. La nueva ciencia jurídica fue proporcionando a corto plazo por el resurgir del derecho clásico, que habiendo pervivido de forma legendaria, sólo podía recrearse a través de su estudio en los textos que de él se habían actualizado en la época de Justiniano.

Por otra parte en esa misma época, también la Iglesia poseía ya su propio derecho generando fundamentalmente por los cánones de los Concilios y por las disposiciones de los Papas, llamadas decretales.

Al derecho justinianeo y al derecho canónico hay que añadir como componentes del derecho común, el derecho feudal lombardo expresado fundamentalmente a través de

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las influencias de los Libri Feudorum, y algunas fuentes del derecho mercantil, principalmente procedentes de la zona del Mediterráneo, como el Libre del Consolat del Mar.

�• Lo Codi. Es una obra teórico-práctica de origen anónima, redactada probablemente durante el periodo entre 1149-1162. Contiene una exposición general del derecho realizada básicamente mediante una síntesis crítica del derecho justinianeo, escrita en lengua provenzal que pronto se tradujo al castellano, francés, catalán, y latín, por lo que alcanzaría gran difusión.

A) UNUM IMPERIUM, UNUM IUS: EL DERECHO COMUN COMO DERECHO IMPERIAL

La conquista de España por los musulmanes impuso el restablecimiento de la unidad peninsular, a mediados del S VIII, bajo un signo cultural nuevo.Al otro lado de los Pirineos surge como réplica al imperio islámico la estructura política del imperio carolingio fraguándose la idea y creación de Europa.

Como agentes catalizadores de la unidad actuaron el romanismo, el cristianismo y el germanismo, amén de servir de vehículo el latín. El imperio cristiano aparece como una gran empresa cristiana. Carlomagno será aclamado como padre o rey de Europa a fines del siglo VIII.

La idea de restablecer el antiguo Imperio Romano fue patente en los monarcas alemanes, que, a partir de Otón I se consideraban restauradores del Imperio Carolingio y aparecían con el título de emperador de romanos inspirándose en la recreación del derecho romano como único del Imperio, y considerando que debía existir un único derecho para un único imperio: “unum imperium, unum ius”.

Mas allá de nuestras fronteras se estaba gestando desde el S. XI lo que podemos denominar el origen de Europa, partiendo de elementos jurídicos como la obra de Justiniano (Instituciones, Digesto, Código y Novelas), desde 1585 denominada “Corpus Iuris Civilis”, la labor del Derecho Canónico, con Graciano y los decretalistas, y el Derecho feudal y sus influencias germanistas.

Obras destacables para la difusión del derecho común fueron las Exceptiones Petri Legum Romanorum o, lo que es lo mismo, extractos de las leyes romanas hechas por un jurista llamado Pedro. Es una refundición de dos obras anteriores inspirada en el Código de Justiniano (los Libros de Ashburnham y Tubinga). El Libro de Ashburnham reproduce material de las Instituciones, del Código y de algunas partes del Digesto. El libro de Tubinga contiene también derecho justinianeo pero ya reelaborado.

B) EL DERECHO COMUN ROMANO-CANONICO

El derecho común será construido sobre dos elementos fundamentales, el ordenamiento romano y el canónico,a los que los glosadores incorporan un tercero basado en los textos del derecho feudal. Vamos a centrarnos en lo que se viene a definir como la “faz bifronte del derecho común”.

1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores

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Entre las escuelas jurídicas, la Escuela de Bolonia destacó ya que entre las enseñanzas de gramática y retórica acogió también los estudios de derecho.

La recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, destacando sus juristas: Irnerio y sus discípulos. Estos iniciaron una nueva forma de estudio del Derecho, otorgándole su propio lugar como saber y ciencia y utilizando para ello el estudio del Digesto.

La glosa fue su método de trabajo, que consistía en la exégesis textual de los párrafos comentados: explicaban y fijaban el alcance de cada término, los glosaban, los analizaban, los aclaraban y relacionaban con otros conceptos. Suponía realizar un esfuerzo comprensivo del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto, es decir, se trataba de llegar al espíritu del escrito o mens legis inspiradora de cada precepto. Partiendo de ese principio metodológico, los glosadores trataban de llegar a la construcción sistematiza de dogmas jurídicos armónicos y lógicos entre si.

Estos estudios, junto con los del Derecho canónico, fueron esenciales para la difusión del Derecho común: los sucesores de aquellos juristas, como los comentaristas Accurzio (Glosa ordinaria o Glosa Magna: se impuso en la práctica jurídica y sirvió para el conocimiento del Corpus iuris) o Azo de Bolonia (quien redactó un compendio o suma del Código de Justiniano, la Summa Codicis , ampliamente divulgada en la práctica jurídica de los siguientes siglos.

2.- El derecho canónico: Graciano y los decretalistas

Junto con el ius civile, el derecho canónico representa el otro pilar fundamentalmente de la recepción del derecho común en el ordenamiento jurídico medieval.

En el S. XI, el Papa Gregorio VII impulsó la unidad del derecho de la Iglesia, encaminada a elaborar un derecho canónico de ámbito universal dictado desde Roma. El Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del papa y sobre la base de las resoluciones y respuestas pontificias, mas que sobre cánones conciliares. El monje Graciano, en Bolonia, realizó entre 1140-1142 una obra conocida como el Decreto de Graciano que en realidad se titulaba Concordia discordantium canonum para sistematizar y ordenar los texto canónicos contradictorios. Graciano acertó al separar la teología del derecho canónico. Al igual que habían hecho los glosadores con el Corpus iuris, el Decreto fue comentado y estudiado por los llamados “decretistas”, juristas-teólogos especializados en el estudio del Decreto de Graciano.

Las “Decretales” fueron las respuestas dadas por los papas Alejandro III e Inocencio III a cuestiones de contenido jurídico planteadas por los particulares. Dada su importancia, el papa Gregorio IX encargó a Raimundo de Peñafort la elaboración del Liber Decretalium o Decretales de Gregorio IX.

El Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX serán estudiadas y cometidas la primera por los denominados decretistas y la segunda por los decretalistas y constituirían las fuentes más directas por la formación del Corpus Iuris Canonici, así como para la elaboración en el siglo XX del Código de Derecho Canónico.

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C) EL TRIUNFO DEL DERECHO COMUN

1.- Los comentaristas

Desde el S. XIII, a los juristas que siguen la labor de los glosadores se les conoce como comentaristas. Su técnica en la elaboración de comentaria recibió el nombre de “mos italicus”, al desarrollarse sobre todo en las Universidades del norte de Italia, aunque se ampliase en Francia.

Los comentaristas elaboran la ciencia jurídica profundizando sobre problemas concretos surgidos de la práctica, considerando los textos romanos fundamentales, pero no intocables, siendo instrumentos de los que servirse para resolver equitativamente casos prácticos. La libertad interpretativa de los comentaristas significó que se creara una verdadera técnica en la elaboración del derecho. Los comentarios de estos comentaristas no se limitaron a la glosa de los preceptos, sino que integraron además los derechos locales y un rico casuismo, es decir, todo aquello que por contraposición al derecho común era derecho particular o propio. Surgió así un derecho nuevo, un derecho de juristas y fue conocido como mos italicus. El propio pragmatismo y apego a la realidad del mos italicus garantizaron su expansión. Al no absolutizar el derecho romano con esquemas rígidos, los comentaristas contribuyeron decisivamente a la europeización del ius commune y a su triunfo real.

El comentarista mas importante fue Bartolo de Sassoferrato, que planteó la vigencia del derecho municipal o “ius municipale” dentro de un sistema jurídico mas amplio, basado en el Derecho romano, que sería el derecho común o subsidiario. Su principal discípulo fue Baldo de Ubaldis.

En Castilla será reiterada la prohibición de utilizar para la resolución de los pleitos los textos legales diferentes a los nacionales y sólo en un momento tardío, a mediados del siglo XIV, en el ordenamiento de Alcalá, Alfonso XI fijaría un orden de prelación de fuentes en el que el derecho común figuraría como derecho supletorio al que se podía recurrir en caso de que resultasen insuficientes el derecho real y el derecho local. Pero tras las sucesivas contradicciones todavía a principios del XVI, la ley primero de las leyes de Toro de 1505 reiteraba la prohibición de aplicar el derecho común.

2.- El proceso de difusión: el papel de las universidades

La creación doctrinal del ius commune y la aparición y desarrollo de las universidades en Europa fueron en cierto modo fenómenos simultáneos e interdependientes.

La labor mas importante en la propagación del derecho común fue la desarrollada por la Universidades, especialmente la de Bolonia.

Solo se enseñaba y cultivaba el Derecho romano-canónico. El Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici eran los únicos textos de estudio. Compartían un mismo método y enseñanza del Derecho, impartiéndose la enseñanza en latín.

En 1364 el cardenal Egidio de Albornoz fundó en Bolonia el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles, de gran influencia para los juristas españoles. El

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número de docentes en el extranjero decreció como consecuencia del mayor realce de nuestras universidades.

Con el tiempo, la recepción del Derecho común a través de estos juristas formados en las Universidades se extendió al estudio y elaboración del Derecho de cada reino o Estado. Los juristas así formados ocuparían altos cargos en los consejos de los reyes o en los tribunales de justicia. Muchos monarcas propiciaron la difusión de estas enseñanzas al reforzarles en su poder y sentar las bases del modelo de Administración central que culminaría en el Estado Moderno.

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LECCION 22: EL DERECHO EN LEON Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA

I. CARACTERES GENERALES

Redacción escrita del derecho consuetudinario.

La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación, propiciaron una diversidad de ordenamientos jurídicos, vigente cada uno de ellos en determinados lugares o comarcas. Desde el S XI los reyes suelen dictar normas pero el derecho que comenzó a ser escrito era esencialmente el consuetudinario. Se estimuló por las instancias oficiales la tarea de recoger las costumbres y postriormente ser sancionadas por el monarca.

También fue frecuente que jueces y juristas realizaran redacciones privadas que posteriormente fueron reelaboradas y alcanzaran, algunas, reconocimiento oficial.

El Fuero Juzgo.

La implantación del Liber Iudiciorum y el régimen de libre albedrío caracterizaron el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla. Con respecto al primero, redescubierto en Toledo donde era derecho personal de los mozárabes, hay que destacar su reconocimiento como derecho local y, en la medida en que fue concedido a varias ciudades, su posterior e indirecto papel en la formación del derecho territorial. Semejante proceso expansivo fue posible gracias a la traducción al romance del código visigodo, en el llamado Fuero Juzgo, traducción de la versión vulgata del Liber. En el siglo XIII Fernando III concede el Fuero Juzgo como fuero municipal-a base del fuero de Toledo- a las ciudades de Córdoba y Sevilla, de donde pasa a Murcia con Alfonso X, quien otorga el Fuero Juzgo a Jerez.

Derecho territorial y derecho general.

Por otra parte, al recogerse por escrito en Castilla las fazañas y convertirse en fuero, se amplía el ámbito de vigencia de las normas, con lo que se produce una territorialización del derecho. Las redacciones de ciertas localidades son imitadas con lo que son vigentes en zonas cada vez más amplias. A partir del siglo XIII los reyes castellanos pretenden implantar un derecho general superador de los marcos territoriales, generando muchos conflictos.

II. LAS AREAS DE LOS FUEROS

A) LA CASTILLA CONDAL

El texto más antiguo son los llamados Fueros de Brañosera que es una carta de población concedida por Nuño Núñez a cinco pobladores y a sus descendientes en el año 824 aunque un estudio de García-Gallo la retrasa hasta el 884.

El Fuero de Castrojeriz del año 974 fue concedido por el conde García Fernández. Este fuero está escrito en latín (aunque los clérigos de la villa obtuvieron la confirmación por Fernando IV de la versión romance) y otorgó a los pobladores la condición de

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infanzones.

El Fuero de Melgar de Suso concedió a esta localidad la jurisdicción sobre otras doce y una serie de privilegios. Constituye la primera formulación escrita de principios municipales.

Con la unificación bajo Fernán Gonzalez de los tres condados orientales del reino astur (Castilla, Asturias y Alava), los dos primeros se proyectan sobre una buena parte de la actual provincia de Santander. Esto origina que los condes castellanos concedan cartas de inmunidad y privilegios en la zona de Santillana; también ordenó otorgar fuero a Salas de los Infantes, y Sancho Garcés, conocido luego como el “conde de los buenos fueros”.

B) FUEROS DEL REINO DE LEON

1.-Fuero de León .

Fue promulgado por Alfonso V en 1017 regulando el gobierno del reino la condición de las personas. Esos decretos fueron revisados y ampliados en el 1020, conteniendo las primeras leyes territoriales de la España medievaly han sido identificados con el Fuero de León.

Esta identificación fue negada por García-Gallo, haciendo notar que el estatuto jurídico concedido por Alfonso V no podía ser considerado como derecho, en sentido estricto, leonés, ya que fue general para todo el reino. Hacia el S XI, esos decretos cayeron en el olvido sin que la ciudad hiciera uso de ellos como derecho propio. En opinión de García-Gallo, el Fuero de León, aparece como resultado de un complejo proceso. En ese siglo se concedieron una serie de privilegios y fueros a la ciudad de muy distinta condición, siendo refundidos varias veces modificando las anteriores.

Este Fuero de León es copiado por diversas localidades como Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Benavente y Rabanal entre 1130 y 1169. Los ordenamientos de de las localidades referidas integran el derecho de León junto a privilegios propios. Son de destacar los Fueros de Benavente, cocedidos por Fernando II en 1164 y 1167.Sánchez Albornoz rechazó la tesis de García-Gallo.

El Fuero de León tuvo un gran prestigio hasta el siglo XIII. A veces figuró como apéndice del Liber Iudiciorum y en la versión romanceada del Fuero Juzgo. A finales del S XIII, el fuero fue perdiendo importancia y va dejando de aplicarse. En tal proceso influyó tanto el arraigo del Fuero Juzgo, como la proliferación de cartas y provilegios reales que convierten al Fuero de León en un texto más anticuado con lo que deja de aplicarse.

2.-Los fueros de Sahagún.

Alfonso VI potencia la reforma cluniacense desde el monasterio de Sahún, fundando una villa en donde se dio cita la burguesía internacional. La creación de la villa exigió un estatuto jurídico acorde con las nuevas necesidades. En 1080, Alfonso VI concedió un fuero con exenciones y garantías a los pobladores, reconociendo el señorío del monasterio. Al morir el rey, ya en el siglo XII, un abad transformó el texto primitivo dándole la fecha de 1085, lo que provocó la rebelión de los burgueses de Sahagún en un movimiento antiseñotial. El concejo triunfa sobre el abad, con lo que los burgueses

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reelaboran el fuero original en una nueva versión que es confirmada por Alfonso VII. A partir de entonces, este texto, como derecho burgués privilegiado, se concede a diversas localidades de Asturias y a Santander en 1187. Ya no volverá a ser un fuero señorial sino un fuero burgués que es reclamado por diversas ciudades para su gobierno.

C) EL FUERO DE LOGROÑO

Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño articulando un nuevo derecho: el de los francos que vienen a repoblar la zona.. A lo largo del camino de Santiago se establecieron poblaciones de francos que vivían de las actividades comerciales generales en torno a la peregrinación (venta de mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativas muy ventajosas.

En comparación con otros, como el de Nájera, se puede decir que en él se mantiene una mayor protección jurídica, penal y procesal. En el ámbito del derecho concursal, la profesora Zambrana, ha advertido en el Fuero de Logroño el sentido meramente penal de la quiebra, distinto del castigo civil. Todavía en el siglo XIV, el Fuero de Logroño seguirá concediéndose a algunas ciudades junto a textos del calibre del Fuero Real o el Ordenamiento de Alcalá.

El éxito del fuero de Logroño hizo que se extendiera a otras localidades de Navarra, Burgos, Santander, País Vasco.

D) FUEROS DE TOLEDO

La toma de Toledo por Alfonso VI en el 1085 llevó consigo la regulación del status jurídico de los diversos grupos de población. Así se distingue, el derecho de los moros, judios y mozárabes por un lado y, de otro, el de castellanos y francos. Los clérigos obtienen, independientemente de su origen, un específico fuero eclesiástico con lo que quedan exentos de la jurisdicción secular rigiéndose por el derecho canónico.Los moros y judíos mantuvieron su derecho y debió ser respetado aunque probablemente no fue escrito.

La población mozárabe recibió un estatuto que fijaba su condición jurídica si bien no supuso un régimen privilegiado salvo en lo relativo a regirse en cuestiones privadas por el Liber Iudiciorum. En cuanto al orden penal y de pleitos entre mozárabes y castellanos, cayeron bajo la regulación del derecho otorgado a estos últimos.

Para atraer a los castellanos procedentes de la región del Duero, Alfonso VI les concedió a finales del S XI una Carta Castellanorum que establece jurisdicción propia reconociéndoles numerosos privilegios. La Carta, ampliada en una segunda versión, fue aprovechada para la redacción del Fuero de Escalona.

Alfonso VI otorgó, por tanto, dos textos forales a Toledo con un doble sistema jurídico y una duplicidad de jurisdicciones.

�• Fuero o Carta de los Castellanos de 1101 concedido a los castellanos que repoblaron Toledo.

�• Fuero o carta a los mozárabes el 19 de marzo de 1101 en que concedía a los

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mozárabes, entre otras cosas, el derecho de regirse por el Fuero juzgo excepto en materia penal en cuyo caso aplicaría la Carta de los Castellanos.

El Liber Iudiciorum como base unificadora. La fusión de mozárabes, castellanos y francos, fruto de una convivencia con el romance castellano como idioma común, abriço el camino a la unificación de los diversos fueros y ello sucedió mediante la extensión de la vigencia del Liber y por la refundición de los ordenamientos jurídicos de la variopinta población toledana. Esta refundición no fue na partir de una orden regia sino en base a las necesidades sociales, que alguien redactó por escrito lo que ya estaba funcionando en la vida cotidiana. El texto reconició la vigencia general del Liber y unificó los estatutos de la nobleza mozárabe y castellana, introducuendo algunos privilegios de índole militar, de los que los francos quedaron excluidos. Ese fuero refundido fue confirmado por Alfonso VIII.

Con la reconquista andaluza, y confirmado también por Fernando III, fue dado a Córdoba en 1241, a Sevilla en 1250 y a Carmona en 1252 proyectándose a través de estos a Cartagena, Alicante, Arcos de la Frontera, Niebla y Murcia. García-Gallo nos hace notar que que esos fueros andaluces, incluso tratan de borrar toda relación con el Fuero de Toledo. Ya que no dejan constancia de su fuente originaria.

E) LA EXTREMADURA CASTELLANO-LEONESA: EL FUERO DE SEPULVEDA Y EL FUERO DE CUENCA

El derecho de los territorios fronterizos se caracteriza desde un principio por su naturaleza especial, de ordenamiento privilegiado. En esta zona prevalece la fijación por escrito del derecho consuetudinario desde mediados del S XII.

El fuero de Sepúlveda

Con cedido por Alfonso VI en 1076, representa un ejemplo del “derecho privilegiado” de la Extremadura castellana. Allí se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero, que en ese momento, constituían la frontera con los musulmanes. En 1300, el concejo entrega al juez real un fuero más extenso para que se atuviera a él a la hora de administrar justicia. Este nuevo texto fue confirmado por Fernando IV posteriormente.Con este fuero, Sepúlveda, se convirtió en el centro modelador de la organización jurídica de toda Castilla.

García-Gallo sostiene que en siglo XI ese derecho no se extendió por la Castilla del Duero, basándose en que el Fuero de Roa, de 1143, alude a aquél como aplicable sólo a los que moraban en Sepúlveda.

En 1179, el maestre de Santiago, de acuerdo con el rey, concedió a Uclés un fuero compuesto del de Sepúlveda, el cual a su vez quedó como supletorio. A mediados del siglo XIII los señores de Uclés redacyaron un extenso texto al cual fue añadido el fuero de 1179. Aquél fue usado por la Orden de Santiago en la repoblación de los lugares que dominaban.

El fuero de Cuenca

El fuero de Cuenca es el más importante de nuestros fueros medievales y fue

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otorgado por Alfonso VIII en torno a 1190. En virtud de su fecha, volumen y perfección dió lugar a una importante familia de Fueros basados en este modelo y otorgados a otras localidades de Castilla, Aragón y Portugal.Respecto a la naturaleza y origen, García-Gallo observó que el Fuero fue redactado por un jurista privado hacia mitad del siglo XIII. También parece claro que el rey Alfonso que figura como otorgante de la primera concesión no se trataría de de Alfonso VIII sino alguno de sus antecesores ya que debería haber sido rey de León y Castilla y no sólo rey castellano. Por tanto habría que remontar la fuente común utilizada en los textos extremeños y en el de Cuenca al reinado de Alfonso VII y VI .

Al menos, por tanto, una parte del Fuero de Cuenca procede de fines del S XI o de principios del XII, y ello independientemente de la redacción final que se produciría a mediados del XIII, tras el reinado de Alfonso VIII (1214).

C sostiene, con un planteamiento general, la existencia de un texto previo, que hizo el papel de modelo,el cual habría de acomodarse en distintas fechas a diversas ciudades. Podríamos decir que se trataría de un formulario de fueros susceptible de ser utilizado en cualquier localidad. Aquí es donde ve García-Gallo la gran fuerza motriz del uniformismo jurídico municipal de la Baja Edad Media castellano-leonesa. Tal explicación obliga a replantearse todo el proceso de formación de la llamada “familia de los fueros de Cuenca” y a la relación genética con el Fuero de Teruel.

La existencia del formulario conduce a la revisión de todo cuanto se creçía a cerca de las fuentes medievales de la Extremadura castellano-leonesa.

F) CASTILLA LA VIEJA: EL LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Y EL FUERO VIEJO DE CASTILLA

El antiguo derecho consuetudinario de Castilla la Vieja, a finales del S XII había sufrido un profundo cambio. La elaboración del fuero sobre el casuismo de las fazañas, fue seguido por el desenvolvimiento del derecho propio de los fueros minicipales que luego se extendieron a otras muchas localidades. Tanto las costumbres originarias como los privilegios, al se incluidos en los fueros, pasan a beneficiar a otras gentes. Desde mediadosm del S XIII pasa a ser redactado por escrito En la comarca de Burgos, una serie de juristas proceden a recoger ese derecho de la vida cotidiana y lo llevan a diversos textos, entre los cuales, el más antiguo son las Devysas que an los sennores en sus vasallos. Otras redacciones se han perdido pero sabemos de su existencia a través del Libro de los Fueros de Castilla y el llamado Fuero Viejo.

El Libro de los Fueros de Castilla:

Carece de sistemática, integrando sin técnica alguna numerosos preceptos (mas de 300) de diversa procedencia: fundamentalmente las fazañas procedentes del rey y de diversas autoridades seglares y eclesiásticas, además de preceptos procedentes de Fueros locales bastante dispares.

Según Galo Sánchez, editor del Libro de los Fueros, la obra se formó sobre la base de una antigua fuente perdida que también habrá de ser utilizada en la formación del Fuero Viejo.

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El Fuero Viejo de Castilla:

A mediados del S XIV, otro jurista anónimo redacta sistemáticamente un texto denominado Fuero Viejo. Consta de cinco libros, relativos a derecho penal, público,civil,organización judicial y procedimiento, los cuales tienen diversas prescripciones de carácter nobiliario.

El Fuero Viejo sistemático de 1356 fue elaborado sobre una primera redacción llamada Fuero Viejo asistemático, texto que se formó sobre un modelo común y sobre otra obra, Pseudo Ordenamiento I de Nájera.

Esta genealogía del Fuero Viejo es de hecho más compleja, ya que sabemos de la forma asistemática por el prólogo del texto sistemático de 1356, con lo que se puede incluso dudar de su existencia real y porque el Fuero Viejo asistemático, aún dando por buena su realidad, llega a nosotros sólo a través de tres extractos: el Peudo Ordenamiento II de Najera, el Pseudo Or denamiento de León y el Fuero Antiguo de Castilla.

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LECCION 23: LA CONSOLIDACION DEL DERECHO CASTELLANO

I. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X

A) INTRODUCCION

En los S. XI y XII aparecen en Castilla los primeros signos de recepción del Derecho común. En el S. XIII ya se había desarrollado el método de los glosadores y comienzan los comentaristas.

En Castilla este proceso lo llevó a cabo sobre todo Alfonso X, rodeándose de juristas formados en Bolonia y otras universidades. En su reinado se duplicó la extensión del reino y se llevó a cabo una unificación política y territorial. Utilizó fueros preexistentes como el Fuero Juzgo, versión romance del Liber Iudiciorum y dado como fuero a numerosas poblaciones incorporadas a Castilla durante el S. XIII.

El Fuero Juzgo es un texto no uniforme, que pretendía no solo traducir, sino también adaptar el LI a los nuevos territorios.

Además de conservar fueros antiguos, Alfonso X inició su propia vía elaborando la mayor obra legislativa de la Historia del Derecho español. Dejó para la historia obras tan importantes como El Fuero Real, El Espéculo y Las Siete Partidas, imprescindibles para conocer nuestro Derecho, con gran influencia del ius commune.

Existe polémica en torno a la autoría de Las Partidas, siendo García Gallo quién cuestiona con mas argumentos la autoría de Alfonso X.

La política legislativa de Alfonso X (rey de Castilla –León entre 1252 –1284) constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho Español. Se divide en dos grupos: obras mayores: Fuero Real y Código de las Siete Partidas; obras menores: Setenario, el Espéculo, las leyes de la Mesta, las leyes de los Adelantados Mayores, el ordenamiento de Tafurerías, Ordenamiento de las Cortes como las de Valladolidad (1258), Zamora (1274).

En 1951, García-Gallo puso en cuestión que las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X, defendiendo una serie de redacciones sucesivas que, muerto el monarca, habrían concluido en el siglo XIV. Hoy en día, la cuestión está como sigue: existen dos obras, el Fuero Real y el Espéculo sobre las que hay acuerdo en atribuirlas a Alfonsop X. Por otro lado, las Partidas, en donde persiste la divergencia entre la tesis tradicional, que las adjudica al rey, y la versión de García-Gallo que, se acepte o no, responde a una explicación integral de toda la política legislativa del monarca. Y ello porque García-Gallo sostiene que el Fuero Real, Espéculo y Partidas responden a reelaboraciones de un mismo texto, aunque en su realización y contenido existan importantes diferencias.

B) EL FUERO REAL

El Fuero Real fue el primero de los Códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X el Sabio y fue conocido con el nombre de Fuero de las Leyes, Fuero del Libro y Fuero de

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Castilla.

Nació como un intento unificador y de remediar la carencia de fueros y textos escritos evitando el juicio de albedrío. Con respecto al ámbito de aplicación, no fue general para todo el territorio castellano, sino que fue concedido por Alfonso X como fuero municipal, primeramente como Fuero del Libro a Aguilar de Campoo y Sahagún y posteriormente Valladolid en 1265. Este Fuero del Libro ha sido identificado tradicionalmente con el Fuero Real aunque tal equiparación plantea algunos interrogantes cronológicos.

Está dividido en cuatro libros en los que trata de materias religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal. Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos. Fue redactado en castellano y traducido al portugués y se aplicó en el tribunal del rey e influyó en la formación de otros varios cuerpos jurídicos.Parece que el texto nació con la intención de ser una ley general para el reino, pero la resistencia de los fueros propios de las distintas localidades hizo desistir al monarca. Al encontrar dificultades en su aplicación, hubo de acudir a otorgarlo sucesivamente como fuero local.

García Gallo sostiene que el Fuero Real no era el Fuero del Libro, sino el Espéculo, que sería inicialmente una obra legal que, al entrar en crisis en su aplicación, motivó el encargo del Fuero Real.

C) EL ESPÉCULO

El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros posiblemente redactado en 1255, en los que se refiere a leyes de otros posteriores que no conocemos por lo que podemos pensar que esta sin concluir. Su contenido es similar al de las tres primeras Partidas y el prólogo se asemeja al de Fuero Real.

El Espéculo en la política legislativa de Alfonso X.

Existen diferentes versiones:

-Para Iglesias, Alfonso X habría otorgado primero el Fuero Real a Castilla y Extremadura. Para conseguir la unificación jurídica ordena redactar el Espéculo, cuya elaboración se interrumpe. Posteriormente ordena redactar las Partidas, con lo que el Espéculo queda como obra inconclusa.

-Para Martínez Diez, el Espéculo fue proyectado como una obra de carácter oficial y general. No fue concluido ya que considera como probable como causa de ello el llamado fecho del imperio, es decir, el conjunto de acontecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial.

D) PLEITOS FOREROS Y PLEITOS DEL REY

Alfonso X intentó la unificación jurídica del reino. Ante la oposición de los partidarios de los viejos fueros, en las Cortes de Zamora el rey cedió, acordándose que los pleitos foreros se resolvieran según los antiguos fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte. Se establecieron asimismo los casos de

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Corte, reservados al tribunal del rey. Aparecen así dos tipos de pleitos:

�• Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación.

�• Pleitos del rey: “casos de Corte” y conflictos propios de la casa real y sus oficiales. Solo en los “pleitos del rey” encontró aplicación el derecho regio.

En ausencia de normas adecuadas de los fueros municipales, jueces y alcaldes hubieron de acudir al monarca en demanda de preceptos a que ajustarse. Las disposiciones fueron compiladas ennuna colección llamada Leyes Nuevas, formada en Burgos a fines del S XIII.

La distinción en la práctica entre estos dos tipos de pleitos se recoge en las Leyes de Estilo, que reúnen casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la Corte.

E) LAS PARTIDAS

1.- La obra: importancia y contenido.

Las Siete Partidas constituye el texto básico de la legislación de Alfonso X. Su nombre se debe al número de libros que lo componen. Aparecen como una enciclopedia humanística y doctrinal, donde no faltan reflexiones con cuidado estilo literario.Fuentes.

Ocupan un lugar central las fuentes romano-canónicas del derecho común: el Corpus Iuris, las Decretales y los glosadores y comentaristas, así como las feudales de los Libri Feudorum. Junto a ellas se hace uso de textos castellanos como la Margarita de los pleitos, el Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho.

Las Partidas fueron traducidas al catalán facilitando el tránsito en Cataluña del régimen feudal al absolutismo monárquico. También se tradujeron al portugués, al gallego, al inglés puesto que también se aplicó en tierras norteamericanas que habían pertenecido a España anteriormente.

Descripción de su contenido.

�• Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico.

�• Partida II. Dedicada al derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos...

�• Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el procedimiento.

�• Partida IV. Su contenido es derecho civil con títulos que incluye la regulación de matrimonio.

�• Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos.

�• Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio.

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Ç�• Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal.

2.- Tesis sobre su autoría

Un tema a discutir es la autoría del texto, ya que se rechaza totalmente que el autor material fuera el rey.

La tesis mas aceptada sobre el origen de la redacción de las Partidas está basada en el “fecho del imperio”. El Rey encargó un texto legislativo universal ligado al Imperio que esperaba gobernar, recogiendo los principios del Derecho común (1256).

García Gallo ha cuestionado esta tesis, resaltando la importancia en el texto de las atribuciones del Rey frente a las del Emperador, así como la gran cantidad de legislación particular de Castilla, y el hecho de que fueran redactadas en castellano y no en latín. Afirma que las Partidas son una obra reelaborada partiendo del Espéculo con posterioridad a Alfonso X. Tal reelaboración supone la ampliación del Espéculo y la alteración del texto al acoger sin reservas el derecho común romano-canónico y desechar prácticamente el derecho antiguo. Las Partidas debieron ser realizadas hacia 1290 y no más tarde de 1310 pues la referencia más antigua a ellas procede de las Leyes del Estilo. Las Leyes Nuevas, formadas hacia 1295, todavía no reproducen sus textos sino los del Espéculo. Además la partida segunda no pudo ser anterior a 1265 pues recoge una obra iniciada por Santo Tomás de Aquino ese mismo año y concluida más tarde por Tolomeo de Luca, aunque hay diferentes versiones acerca del tema y de la referencia de la obra de Santo Tomás , de que no fue tal.

II. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Y EL SISTEMA DE PRELACION DE FUENTES

La aplicación del derecho en los siglos XIII y XIV fue problemática ya que a partir de lo acordado en las Cortes de Zamora en 1274 y las reacciones populares, se habían impuesto la aplicación de los fueros antiguos, limitando la aplicación de las leyes regias. No se produjo un claro deslinde entre el derecho nuevo y el viejo con la distinción de los pleitos foreros y los pleitos del rey ya que las lagunas de los fueros municipales hicieron intervenir al rey en numerosas ocasiones interpretando de diferentes formas esos textos, además de que la aplicación del derecho común románico-canónico era ya incontenible bien por la actividad de los juristas, bien por la importancia y prestigio que habían desarrollado las Partidas.

Se denomina así a un conjunto de leyes de carácter territorial promulgado por Alfonso XI en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares, en 1348, en cuya ley primera se establece el orden general de prelación de fuentes con el fín de que en los pleitos se atienda mediante “leyes ciertas”.

Así queda sancionadoel siguiente orden de prelación de fuentes jurídicas: 1°. Las leyes contenidas en el propio Ordenamiento de Alcalá. 2°. El Fuero municipal de cada localidad. 3°. Las Partidas.

Se trata de una forma de poner orden a la situación creada desde las Cortes de Zamora (1274). Este orden estará vigente hasta el siglo XIX cuando se promulgó el

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Código Civil.

El Ordenamiento de Alcalá significó el reconocimiento de las Partidas como texto legal . Tanto el Ordenamiento como cualquier fuero municipal se quedaron cortos frente a la monumental obra de las Partidas que prácticamente recogían casi todo y además en buena técnica jurídica. III. LA EXPANSION DEL DERECHO EN VASCONGADAS: ALAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA

Los territorios vascos se incorporan a la corona castellana entre los siglos XIII y XIV momento en que el derecho castellano pasa a aplicarse en dichos territorios, bien directa o bien supletoriamente.

Para su gobierno, el rey castellano nombraba un Adelantado o Merino mayor en Alava y Guipúzcoa, y un Prestamero mayor en Vizcaya. Posteriormente estos cometidos serían encomendados a los Corregidores. Las villas y poblaciones se agrupaban en Hermandades para defender sus intereses, representadas por la Junta General de la Hermandad, que elaboraban Ordenanzas y Cuadernos de Hermandad. Se elaboraba así un derecho consuetudinario.

N.A.: Tras un periodo de alternancia entre reyes navarros y castellanos, los tres territorios pasaron desde fechas muy tempranas a estar sometidas a los reyes de León y Castilla. Así, Vizcaya estuvo pronto bajo dominación castellana, llamándose desde el siglo XII Señorío de Vizcaya, si bien, la incorporación definitiva y la subsiguiente intitulación de “Señores de Vizcaya” a reyes castellanos no se produjo hasta el reinado de Juan I, en el siglo XIV. Guipúzcoa en el siglo XIII había reconocido por rey a Alfonso VIII de Castilla, que a su vez conquistó tiempo después el condado de Álava que quedó incorporado en 1332. pero la incorporación no supuso la supresión de una serie de peculiaridades jurídicas, entre las que destaca el predominio de un derecho de base consuetudinaria que tenderá a plasmarse por escrito, y la existencia de dos órganos fundamentales: las Hermandades y las Juntas que se encargarán de la legitimación de estos territorios.

ÁLAVA

Los derechos y fueros municipales de Alava se deben al monarca navarro Sancho el Sabio, que otorgó el Fuero de Vitoria basado en una refundición del Fuero de La Guardia y del Fuero de Logroño. Alava se incorpora a Castilla en 1200. También, las dos villas alavesas de Treviño y Salvatierra reciben sus propios fueros.

Fuentes jurídicas importantes de esta etapa:

�• Privilegio de contrato de 1332. por el que las tierras que poseía la cofradía de Arriaga, agrupación de hidalgos del señorío de Álava, pasaron a ser tierras realengas de la Corona de Castilla, a cambio de que se les respetasen sus derechos y de una serie de privilegios como la exención de impuestos. Desde entonces toda Alava es realengo sucediéndose concesiones del Fuero Real a pequeñas localidades, hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el orden de prelación de fuentes de Castilla.

�• El Fuero de Ayala. Recoge el derecho consuetudinario de la tierra de Ayala, a iniciativa

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de Fernán Pérez de Ayala, señor de la tierra que será estrictamente dependiente del Fuero Real. Cuando Ayala se incorpore a la Hermandad de Álava, conservará su derecho hasta que en 1487 sus habitantes se someten a las leyes castellanas, conservando sólo algunas de las leyes de dicho fuero.

La citada Hermandad de Alava es una organización que aglutina diversas localidades buscando la seguridad común. La carta jurídica de esta colectividad son unas ordenanzas que son aprobadas en primer lugar por el monarca siendo objeto posteriormente de remodelaciones.

GUIPÚZCOA

En este territorio predomina el derecho consuetudinario, incluso tras su incorporación a principios del S XIII a la corona castellana. Existió un régimen de fueros de doble sentido: por un lado el fuero de San Sebastián, deudor del de Estella, en muchas localidades costeras, mientras que en la zona fronteriza se otorgaría fundamentalmente el Fuero de Vitoria.

Desde 1348 el Ordenamiento de Alcalá estuvo vigente en Guipúzcoa, pero la característica principal de este territorio es la pervivencia del derecho foral como un derecho consuetudinario de arraigada tradición. Constituida la Hermandad de Guipuzcoa, se forman unos Cuadernos y Ordenanzas de la Hermandad, sancionados por el rey. El más importante de esos textos fue preparado por la Junta de 1463, y en e´l intervino el licenciado Alonso Valdivielso.

VIZCAYA

Incorporado a Castilla en 1379, de forma pactada, lo que entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no pueden conculcar los fueros propios.

Dentro de Vizcaya, la dispersión de la población es tal que recibe el nombre de tierra llana y el derecho es eminentemente consuetudinario, hasta que a finales del S XIV en alguna comarca quedara por escrito , como en las Encartaciones. La Junta General de Vizcaya se preocupa por la redacción del derecho general de Vizcaya y forma una comisión cuyo fruto es el llamado Fuero Viejo de Vizcaya de 1452. Se juró en Vizcaya, en las Encartaciones y en el Duranguesado, debiendo asimismo los reyes de Castilla jurar el Fuero Viejo de Vizcaya para ser reconocidos como señores de Vizcaya.

Las ciudades (villas) no aparecen hasta el siglo XII y su derecho se concretó en fueros que se concedían privadamente para sus pobladores (como la hidalguía que los convertía en infanzones) con base en los Fueros de Logroño y de Jaca.

La parte occidental de Vizcaya (Encartaciones) que tenía un régimen privilegiado, contaba con un fuero (del siglo XIV) reelaborado en 1503 (Fuero de las Encartaciones) que recogía su derecho consuetudinario.

Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, fueron poco eficaces en la eliminación de los conflictos. De ahí que el corregidor Garci López de Chinchilla, redactó unas ordenanzas nuevas (Ordenanzas de Chinchilla) anteriormente dadas a Vitoria. Las protestas de los señores de la tierra llana hicieron que Chinchilla redactase unas nuevas

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ordenanzas, las llamadas Ordenanzas de Chinchilla, en que distinguía radicalmente entre la situación de las villas y de la tierra llana , prohibiéndose a algunos acudir a las Juntas de éstos, con lo que así se reforzaba el control monárquico.

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LECCION 24: EL DERECHO EN ARAGON Y NAVARRA

I. EL DERECHO DE ARAGÓN Y NAVARRA: EL FUERO DE JACA Y EL DERECHO NOBILIARIO DE SOBRARBE

Aragón y Navarra convivieron juntos hasta el S. XII. A la muerte de Alfonso el Batallador en 1134 se produce la división de ambos reinos, con Aragón orientado a Cataluña y Navarra bajo infuencia francesa.

Las lineas de formación y desarrollo del Derecho aragonés serían:

�• Un núcleo de derecho consuetidinario con reminiscencias prerromanas y germánicas.

�• La actividad legislativa de los monarcas, desde Sancho Ramírez (Fuero de Jaca), y las Iuditia o fazañas (sentencias).

�• La extensión del Derecho aragonés a los territorios navarros durante la unión temporal de Navarra y Aragón.

�• La comarca de Sobrarbe genera un derecho de caracter nobiliario y militar.

�• Finalmente, el proceso de recopilación.

N.A.: Tras su separación de Navarra, Aragón quedó unido desde mediados del XII a Cataluña bajo un mismo rey, aunque fuesen reinos independientes y conservase cada uno su propio derecho. De ahí que el derecho común se recibiera pronto en el derecho aragonés de la mano de los juristas que rodeaban a Jaime I. En Aragón Jaime I vetó en el propio Código de Huesca la utilización de cualquiera otra ley no contenida en el mismo declarando como supletorio el sentido natural, o equidad. Esta será la vía de penetración del derecho común en el territorio aragonés, al estar los jueces encargados de aplicar este sentido natural profundamente influenciado por el derecho común.

Como derecho local en Aragón destaca el Fuero de Daroca (otorgado por el conde de Barcelona Ramón Berenguer IV en 1142, confirmando los fueros antes existentes) así como dos redacciones de fueros extensos que son el Fuero de Alfambra y el Fuero de Teruel, que se ha fechado en 1176.

El Fuero de Teruel, escrito en latín, aunque pronto traducido, fue modelo de una serie de fueros logrando gran difusión.

1.- El fuero de Jaca

Es un fuero burgués con notorias ventajas jurídicas para los pobladores, lo que potenció el crecimiento de esa ciudad y el florecimiento económico del territorio. Fue concedido en 1063 por Sánchez Ramírez, con finalidad repobladora, y posteriormente ampliado y confirmado por Ramiro II en 1134 y por Alfonso II en 1187, desarrollándose entre los siglos XII y XIV. Dado que los pobladores eran francos, su derecho será el que más predomine en el Fuero de Jaca.

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El fuero concede a Jaca el privilegio de ser ciudad, se le exime de los malos fueros y se facilita un derecho igulitario y un clima de libertad. Todo ello atrajo a numerosos artesanos, magnates, mercaderes, etc., que se asentaron también en los burgos o barrios de Estella, a la que Sancho Ramírez otorgó un fuero similar al de Jaca.

La dispersión de su población a otras localidades, ocasionó la extensión del Fuero de Jaca a las mismas, siendo utilizado como modelo que genera numerosos fueros (en Navarra, País Vasco, Rioja, Valle del Ebro, etc.).

En 1187 Alfonso II confirmó y adicionó el Fuero de Jaca. Desde finales del S. XII los jurisconsultos llevaron a cabo diversas recopilaciones de este Derecho:

�• Redacción aragonesa del S. XIII: realizada en Jaca, es la recopilación romanceada mas antigua. Sus preceptos forales sufrieron adaptaciones al aplicarse en Huesca.

�• Redacción aruñense: posterior a la Compilación de Huesca de 1247. Inicia el paso a las recopilaciones sistemáticas y añade 21 capítulos.

2.- El Derecho nobiliario de Sobrarbe.

Es un derecho de caracter nobiliario y militar. Mayer afirma que existió una redacción de Derecho privativo de los infanzones de la comarca de Sobrarbe, confirmada por el rey Sancho Ramírez en 1084. Se trata de un Derecho nobiliario que no afectó a un territorio concreto, sino a una clase: la de los infanzones, y que convivió con el derecho de burgueses y campasinos.

El Derecho de Sobrarbe fue dado a la localidad de Alquézar en el S. XI, y a Barbastro por Pedro I en 1100. En el S. XII se otorga a veces como Fuero de Sobrarbe y otras como Fuero de Infanzones de Aragón.

En 1119 fue dado a Zaragoza, legitimando a sus habitantes a tomarse la justicia por su mano. No conocemos en texto original del Fuero de Sobrarbe, pero algunos de sus preceptos están recogidos en el Fuero de Tudela de 1117 concedido por Alfonso el Batallador.

N.A.: Tradicionalmente se hablaba de unos legendarios Fueros de Sobrarbe establecidos por los caballeros que comenzaron la reconquista en el territorio aragonés. Desestimada esa hipótesis, bajo la expresión Fueros de Sobrarbe se entiende un derecho de carácter privilegiado que contienen inmunidades y privilegios concedidos a los infanzones, que se extendió por todo el territorio aragonés, y que en mayor o menor medida se refleja en los siguientes textos:

�• Fuero de Alquézar. Originario de Sáncho Ramírez (1069) vigente hasta que en 1114 Alfonso I “el Batallador” concediera a esa ciudad un fuero nuevo.

�• Privilegio de los veinte. Concedido por Alfonso I “el Batallador” en Zaragoza, lleva este nombre porque eran veinte personas las que debían jurarlo y hacerlo cumplir.

�• Fuero de Calatayud. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” (1131) a partir de los

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privilegios, concedidos en el año 1120 a la ciudad recién conquistada.

II. EL DESARROLLO DEL DERECHO ARAGONES

A) LA PRIMERA ETAPA: SIGLOS XII Y XIII

En esta etapa se aprecia tanto la difusión del derecho propio por su extensión territorial como el influjo del derecho castellano.

Así, el Fuero de Zaragoza se difundió profusamente en la segunda mitad del S. XII, llegando a Cataluña y Valencia.

Sobre la territorialización del Derecho aragonés, la mayoría de los autores sostienen que se basó en el Fuero de Jaca, mientras otros sostienen que predominó el ordenamiento jurídico nobiliario o militar de Sobrarbe.

Pese a la posible actitud de rechazo del derecho aragonés al derecho común, éste sí se fue adentrando en aquel, aunque en un proceso de implantación mas lento que en Castilla: �• Las redacciones de fueros extensos y las redacciones privadas de derecho aragonés aprovecharon elementos del “ius commune”, al estar sus redactores formados en él.

�• La formulación romanizada de los derechos aragoneses por Vidal de Canellas ocasiona el rechazo de parte de la nobleza aragonesa al final del reinado de Jaime I.

�• A partir de Jaime II, se introduce el “ius commune” mediante fueros y actos de corte, las Observancias de los tribunales y la literatura jurídica.

B) LOS FUEROS DE ARAGÓN O CODIGO DE HUESCA.

El derecho aragonés medieval se encontraba disperso, con la consiguiente inseguridad derivada de la utilización en juicio de distintas compilaciones privadas. Por ello, tras una serie de intentos recopiadores por iniciativa privada, en el siglo XIII Jaime I ordenó su recopilación en un texto oficial relativo a derecho privado, penal y procesal, que había de ser el único texto legal vigente, surgiendo así los fueros de Aragón o Código de Huesca de 1247, que recogían esencialmente el derecho tradicional alto-aragonés, pero a la luz del derecho común.

El Código de Huesca se nos presenta como aprobado en las Cortes de 1247 en dos versiones: Compilatio maior y Compilatio minor. La primera se conserva tanto en latín como en versiones romance. Se la segunda hay once ediciones impresas, pero ningún manuscrito de la época de Jaime I.

Ambas obras se atribuyen al obispo de Huesca, Vidal de Canellas, jurista formado en Bolonia. Dividió ambas obras en nueve libros, siguiendo el Código justiniáneo, siendo sancionadas por el rey como texto legal oficial. El rechazo de los nobles aragoneses por la influencia patente del Derecho común llevó a retirar la Maior y quedarse con la Minor, que siguió evolucionando (pasaría en 1300 de 9 libros a 8, al refundirse el II y el III).

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C) DESARROLLO ULTERIOR: LOS FUEROS DE ARAGON COMO SISTEMA JURIDICO PACCIONADO

Al Código de Huesca se le fueron añadiendo otros fueros o leyes dictadas en las Cortes, así como las disposiciones de gobierno o actos de Corte, con lo que llega a constar de 12 libros: 8 del Código de Huesca original y 4 con las adiciones señaladas. Todo ello constituiría ya lo que serían los Fueros de Aragón.

Esta legislación es fruto de un sistema jurídico pactista entre el rey de Aragón y la nobleza. Ante la presión de los nobles, recelosos de influencias “extranjeras”, se añade a los Fueros de Aragón el de Ejea y el Privilegio General de 1283, consagrando la figura del Justicia Mayor de Aragón, como juez que intercede entre el rey y la nobleza. Por el Privilegio General, el rey se compromete a respetar los fueros, costumbres y privilegios del reino.

D) LAS OBSERVANCIAS

Son las interpretaciones que los juristas aragoneses hacen de las normas, en uso de la facultad que se les había concedido de acudir a la equidad y al sentido natural basadas en el derecho común armonizado con el derecho consuetudinario aragonés, acudiendo asimismo a criterios romano-canónicos en aplicación de dicho “sentido natural”. Dichas interpretaciones se denomina “obsevancias” para dar a entender que son puestas en prácticas u observadas.

Existen varias colecciones de observancias; las de Martín de Segarra; Pérez de Salamora; Jiménez de Ayerbe; Pelegrino de Anzano, etc. siendo la más importante la de Jaime del Hospital (realizada entre 1361-1398) que sistematizó las observancias referidas a cada título de los Fueros de Aragón y planteó cuestiones jurídicas sobre ellos. El autor tiene muy en cuenta el derecho romano-canónico, que resulta así incorporado al derecho aragonés como observancia.

En 1428, Alfonso V de Aragón ordenó al jurista Martín Díez de Aux que realizase unas Observancias recogiendo usos y actos de Corte, así como parte de la obra de Jaime del Hospital, y se publicó en 1437. Contenía 875 Observancias en 8 libros redactadas en latín. Obtuvo mucha difusión, no redactándose ninguna otra observancia con posteridad. N.A.: Con esta obra se puede establecer en el derecho aragonés el siguiente orden de prelación de fuentes.

1) Derecho local consuetudinario, que siempre prevalece en Aragón sobre el general del reino.

2) Derecho general del reino: a) Fueros y Actos de Cortes posteriores a las Observancias de Díez de Aux. b) Fueros y actos de Cortes anteriores a las Observancias de Díez de Aux y

posteriores al Código de Huesca. c) Código de Huesca.

3) Sentido natural o equidad.

Características del derecho aragonés:

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�• El derecho local prevalece sobre el territorio.

�• La legislación emanada de las Cortes sólo puede ser derogada por normas provenientes de Cortes posteriores, dado el carácter práctico de su constitución histórica y que las Observancias prevalecen sobre los Fueros y las leyes de Cortes anteriores a ellas, pero no sobre las posteriores.

III. EL DESARROLLO DE DERECHO NAVARRO: DEL LOCALISMO JURIDICO AL FUERO GENERAL DE NAVARRA

Los derechos navarro y aragonés se presentan estrechamente unidos debido que hasta el año 1035 los territorios occidentales del reino de Navarra no se independizaron para formar el núcleo de lo que posteriormente sería el reino de Aragón, separado definitivamente de la tutela de Navarra en 1134.

En la Edad Media Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y oral, pudiéndose hablar de textos de derecho local tan importantes como:

�• Fuero de Estella. Concedido por Sancho IV en 1164. Presenta influencias del Fuero de Jaca. Fue concedido a muchas localidades navarras y guipuzcoanas.

�• Fuero de Tudela. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” en 1117 y basado en el derecho de Sobrarbe. Su redacción extensa es obra de su autor anónimo del siglo XIII, con más de 300 capítulos coincide en algunas de sus disposiciones con el Fuero General de Navarra.

�• Fueros de Novenera. La Novenera es una comarca, formada por Artajona, Mendigorría, Lárraga y Miranda de Arga, que recibió este nombre por estar exentos sus territorios del pago de la novena parte del diezmo eclesiástico, debida al rey. Los Fueros, originarios del S. XII, se dividen en 317 capítulos y refunden las costumbres y usos de estas localidades

�• Fuero de Viguera y Val de Funes. Recopilación privada de textos atribuidos a Alfonso I “el Batallador”, es un texto muy extenso, y de amplia vigencia afín a los fueros de Novenera y similar al Fuero General de Navarra.

En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el derecho tradicional comprometiéndose a mejorarlo y no a empeorarlo. El derecho navarro estuvo muy influenciado por el derecho común, si bien con una formulación autóctona y mas alejada de la de las universidades. Al llegar al trono Teobaldo I (de origen francés), y debido a las disensiones existentes con la nobleza (defensora de los fueros), ordenó que en 1238 que los fueros navarros se redactasen por escrito procediendo, después, a jurarlos.

Para ello se nombró una comisión de diez ricos-hombres, 20 caballeros y 10 clérigos que con el obispo, el monarca y su consejo debía redactar por escrito los fueros. Surgió así el Fuero Antiguo de Navarra, formado tan sólo por 12 artículos a los que se añadieron durante el siglo XIV una serie de preceptos. Este fue el origen del posterior Fuero General de Navarra, que sería objeto de cuatro redacciones sucesivas de autores desconocidos.

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Está compuesto por seis libros en romance, con jurisprudencia, anotaciones de juristas, parte de algunos fueros, disposiciones reales y fazañas. En él se recoge el derecho tradicional navarro, y trata de la monarquía y la nobleza, de la organización judicial del procedimiento, del status social, del derecho privado y penal, así como de normas de orden interno. Destaca la concepción de que es el pueblo el que cede sus derechos al rey, y de que las leyes son anteriores a los reyes. Entre sus fuentes está un Fuero Antiguo de España, originario de Aragón, así como colecciones de fazañas.

En el primer Amejoramiento del Fuero General de Navarra se aprobó en 1330 bajo el reinado de Felipe III de Navarra, contando con el acuerdo de las Cortes al haber intervenido los estamentos en su redacción. Comprende un total de 34 capítulos sobre Derecho de famila y sucesiones que fueron agregados al Fuero General de Navarra. El segundo amejoramiento se hizo en 1418 bajo el reinado de Carlos III de Navarra, resultando catorce capítulos realizados por el rey con la autorización de los estamentos; pero parece que vulneraba los derechos del Reino, de ahí que no se incorporara al Fuero General de Navarra.

La creación del Fuero General no supuso para Navarra la desaparición de los derechos locales, que siguieron reelaborándose, ocasionando gran confusión. De hecho el propio Fuero de Navarra, fue objeto de concesiones particulares a ciertas localidades durante el siglo XV extendiéndose por todo el territorio. Tras la incorporación de Navarra a Castilla en 1512, su derecho sufrió un cambio importante, ya que aunque se mantuvo, jurando los reyes mejorarlo y cumplirlo, sólo el Fuero General de Navarra y algunas ordenanzas posteriores a 1512 serían tomadas en cuenta a efectos de recopilaciones posteriores.

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LECCION 25: EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA

I. CATALUÑA:

A) CAPITULARES FRANCOS Y CARTAS PUEBLAS

Tras la invasión musulmana y la caída de la monarquía visigoda, Cataluña (la Marca Hispánica) pasó a la órbita de los reyes francos, que respetaron la normativa propia de los hispani (el Liber y los usos consuetudinarios). Pero por encima estaban las normas de los reyes francos (capitulares). Con la independización de los condes catalanes del Imperio Carolingio, los condes de Barcelona iniciaron una política de repoblación mediante concesiones de exenciones y privilegios en cartas pueblas que pueden ser: cartas agrarias, cartas de franquicias y exenciones y fueros breves.

La independización del Imperio Carolingio supuso el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas cuya concreción se manifiesta en los Usatges, obra atribuida al Conde de Barcelona, Ramón Berenguer I “el Viejo”, que se construye sobre un núcleo de 130 primeros capítulos que trataban de dar respuesta a aquellas cuestiones que el Liber era incapaz de responder, pero sin suponer su derogación. La obra se finaliza a mediados del XIII (reedición vulgata) siendo el número total de capítulos 174 con gran éxito, ya que aunque se trate de un derecho dirigido a Barcelona se aplicó en todos los condados catalanes, bien directa o bien supletoriamente. Tuvo una aplicación indefinida, por cuanto fue completado e incluido en las recopilaciones generales posteriores.

En Cataluña desde antiguo se concede importancia a la costumbre. Las costumbres catalanas fueron objeto de redacciones escritas, dado que era preciso regular muchas situaciones feudales que no tenían cabida en los Usatges. La redacción de las mismas se realizó por iniciativa privada y su importancia deriva de su ámbito territorial, al ser estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general:

�• Las costumbres de Catalunya. Son una obra anónima de carácter privado de mediados del siglo XIII, que contiene normas de derecho feudal común, dado que su fuente principal son los Libri Feudorum.

�• Las Conmemoracions de Pere Albert son más extensas que las anteriores y se dedican a regular las relaciones feudales entre los señores y vasallos y se divide en dos partes: las Costumes entre senyors y vassalls y los Casos. Datan de mediados del siglo XIII y se cree que son obra de Pere Albert.

Las Costumes de Catalunya y las Conmemoracions de Pere Albert lograron gran difusión traduciéndose pronto al catalán. Por ello fueron pronto sancionadas en las Cortes de Monzón de 1470, durante el reinado de Juan II de Aragón.

B) EL SIGLO XIII: LAS CONSUETUTS DE BARCELONA. LAS CONSUETUDINES ILERDENSES. LAS COSTUMS DE TORTOSA. LAS CONSUETUDINES DE GERONA.

En esta época, el rey y las Cortes eran los órganos que producían el Derecho en

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Cataluña, predominando un espíritu pactista.

El Conde de Barcelona creaba Derecho mediante las Constitucions, nombre que recibía también la legislación de las Cortes desde Jaime I. Las Cortes solicitaban asimismo reparación de agavios o greuges, y establecían las condiciones de los donativos al rey en los Capitols de la proferta. Las peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca se llamaban Capitols de Cort, así como Actes de Cort las disposiciones reales dadas fuera de las Cortes, pero elevadas al rango de acuerdos de Cortes.

Desde 1298, las Constitucions fueron interpretadas por un Consejo formado por 4 ricos-hombres, 4 caballeros y 4 ciudadanos, asesorado por juristas, que acudía a la fórmula “obedézcase pero no se cumpla” para toda disposición real contraria al Derecho catalán.

El derecho común se recibió tempranamente en Cataluña. Por diferentes factores, por un lado la existencia de estudiantes catalanes en las universidades europeas, y la pronta creación de universidades en el propio territorio en las que se formarían juristas que ocuparían importantes puestos en la magistratura. Por otro lado, la difusión de formularios notariales italianos, debidas a las relaciones mercantiles con el Mediterráneo. Por otra parte, ante la necesidad de un complemento a las disposiciones reales y de Cortes será el ius commune el que asuma dicho papel.

En Cataluña el derecho común arraigó con más fuerza que en otros territorios pese a haber sido prohibido oficialmente por Jaime I en 1251.

Será en 1407 cuando se dé totalmente su aceptación y se convierta en fuente de derecho catalán.

Cuando en las Cortes de Barcelona de 1251 Jaime I prohibió las leyes romanas, visigodas y canónicas, permitió tan sólo el uso de los Usatges y de las Costums, decretándose que en defecto de la norma aplicable se debía acudir al sentido natural del juzgador. Esta medida, que en realidad fue una forma de desvincularse de los poderes imperiales y eclesiásticos, supuso en la práctica la recepción del ius commune, siendo aceptada de buen grado ya que afianzaba el poder condal en Cataluña, al conferir a los condes de Barcelona la facultad de dar leyes.

Entre todas estas disposiciones existía un orden de prelación implícito por cuanto se consideraba que por encima de cualquier norma estaban las constitucións, dado su carácter de leyes pactadas. Pero el orden expreso no se producirá hasta las Cortes de Barcelona de 1599, en las que Felipe II determinó que en primer lugar se aplicarían los derechos locales, escritos o no; en su defecto el derecho territorial (Usatges, Constitucions, Capítols)¸ en tercer lugar, el derecho canónico, y por último, el derecho civil, entendiendo por tal el derecho común con su correspondiente interpretación de los glosadores y comentaristas.

El derecho local en Cataluña se reelaboró a la luz del derecho común recibiendo en algunos casos sanción oficial. Destacan los siguiente textos:

a) Costumbres de Lérida (Consuetudines ilerdenses), compilación de derecho hecha en 1228 por Guillem Botet, cónsul de la ciudad y por tanto texto privado. Es básicamente una

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ordenación de las normas de la ciudad de cara a su aplicación por los tribunales. El texto está formado por tres libros que recogen la carta puebla leridana y los privilegios concedidos, las antiguas costumbres escritas y las costumbres aún no escritas. La obra no obtuvo legislación oficial pero su influencia se detecta en todo el Valle del Ebro. Además fue texto supletorio de algunas cartas pueblas de localidades del norte de Valencia.

b) Costumbres de Perpiñán (Consuetudines Perpiniani). Jaime I aprobó este texto desconociéndose la fecha de dicha aprobación. En ellas se prohibe la utilización de los Usatges y las leyes góticas como derecho supletorio ordenándose la aplicación del derecho común.

c) Costumbres de Tortosa (Llibre de las Costums de Tortosa). La ciudad tenía una originaria carta puebla, además de una serie de costumbres. Los señores de la ciudad pretendían la aplicación de los Usatges con preferencia a esa carta puebla y ello generó un conflicto con los vecinos de la ciudad, que terminó con una concordia por la que dos notarios de la ciudad redactaron por escrito las costumbres de Tortosa, alterando el orden de prelación para dar preferencia a las costumbres frente a los Usatges. Este texto fue aprobado oficialmente hacia 1279, siendo una de las redacciones más extensas de derecho local catalán similar al Código de Valencia y muy romanizado. Declaraba como derecho supletorio los Usatges y en segundo lugar el derecho común. d) Derecho local barcelonés, o Consuetuts de Barcelona, que tuvo gran difusión por toda Cataluña, y que viene determinado por dos textos:

�• Recognoverunt Próceres. Privilegio concedido por Pedro el Grande en 1284 para ordenar la ciudad, con 116 capítulos de influencia visigoda que recoge el derecho antiguo, junto con nuevas ordenanzas.

�• Ordinacións de Sanctacilia (Consuetuts de la ciudad de Barcelona). Se discute a cerca de su carácter y época de redacción. Parece que recogía una grupo de ordenanzas relativas a servidumbres de fincas en la ciudad, con fecha en el siglo XIV, redactadas por un práctico del Derecho llamado Sanctacilia.

e) Consuetudines de Gerona. Gerona era sede episcopal de origen franco, exenta del control de los Condes de Barcelona, con un prestigioso tribunal en temas feudades. Compilada en 1439 por Tomás Mieres contiene disposiciones referentes al régimen feudal del norte de Cataluña.

II. MALLORCA. CARTAS DE POBLACION. SIGLOS XIII A XV. ORDEN DE PRELACION DE FUENTES.

Fue reconquistada en 1228-1229 por señores catalanes, por lo que el derecho que se extendió por ese territorio fue fundamentalmente derecho feudal catalán, fuertemente influenciado por el derecho común.

De 1230 data la Carta de población o franqueza dada por Jaime I a Mallorca, en la que se establecía un derecho general para toda la isla, y se concedían importantes ventajas a los pobladores, esencialmente la abolición de prestaciones señoriales y exenciones de títulos. Esta carta se trasladó a Ibiza en 1235, y a Menorca en 1301. Lo

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más característico de la misma, que contiene una remisión a los Usatges en materia penal, es que esa remisión pronto se transformó en una remisión al derecho común.

En Mallorca, al igual que Valencia, a falta de un derecho tradicional de carácter local, hay que añadir la ausencia de Cortes, de ahí que el derecho mallorquín, de base exclusivamente en la legislación del monarca (Privilegios, Pragmáticas y Franquicias), en la costumbre no escrita y en la instauración de un estilo o práctica de los Tribunales que se recopila en 1344 por el gobernador de la isla Arnaldo de Aril.

Al gobernarse las islas Baleares por un representante del soberano, los gobernadores presentaban una cierta actividad normativa. Junto a él está el Gran i General Consell, asamblea popular representativa de Mallorca, formada por las personas más importantes de la isla, cuyas disposiciones (Ordinacions) debía aplicar el gobernador para convertirlas en leyes.

De las recopilaciones normativas destaca:

�• En 1270 Pedro Torrella reúne las franquezas y privilegios de Mallorca.

�• Liber regnum, que en el siglo XIV recopila privilegios reales.

�• El Llibre de Sant Pere, del siglo XV que recopila privilegios de los reyes de Mallorca, conteniendo disposiciones del Libro del Consulado del Mar.

�• El Sumari e repertorio de los francheses e privilegis de Malloca, de Tesu Valenti.

�• El Llibre de Corts Generals, de 1501, que recoge privilegios, ordiancións y textos de

Cortes que afectan a Mallorca.

El derecho común tiene carácter supletorio, siendo reconocido dicho carácter en el Privilegio de Jaime II de 1299, con lo que el orden de prelación de fuentes es el siguiente:

1.- Derecho baleárico: costumbres y privilegios. 2.- Usatges. 3.- Derecho común.

Pedro IV de Aragón en 1365 trató de frenar el empuje del derecho común en Mallorca, declarando como derecho supletorio las Constituciones, los privilegios y los Usatges. Alfonso V en 1439 vuelve a atribuir al derecho común carácter supletorio, esta vez con preferencia a los Usatges.

III. VALENCIA: CARTAS PUEBLAS. LA COSTUM. LOS FURS.

La incorporación de Valencia al resto de los reinos cristianos reconquistados fue tardía, pero culminó en el siglo XIII. Ello hizo que en el territorio valenciano no existiera un derecho tradicional al igual que ocurría en los otros reinos.

Aunque fue Jaime I quien inició la conquista de Valencia pronto centró su atención en Mallorca dejando que los nobles aragoneses se ocuparan d la repoblación de las

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tierras valencianas, volviendo a retomar el dominio una vez conquistada Mallorca.

La forma en que se realizó la reconquista valenciana repercutió en la organización jurídica y en el derecho resultante.

Etapas de la reconquista valenciana:

1.- Etapa castellonense (1225-1237). La repoblación de la zona de Castellón fue eminentemente privada, y por ello los instrumentos utilizados para repoblar fueron las cartas de población y privilegios. Los pobladores fundamentalmente aragoneses llevaron su propio derecho a los nuevos territorios. No se puede hablar de un derecho valenciano propiamente dicho, ya que se repuebla allí con fueros de otras localidades (Sepúlveda… ). Junto a este derecho, el derecho musulmán se mantuvo (aplicándose entre los moriscos hasta el siglo XVII) e incluso se llegó a autorizar la aplicación del Fuero Juzgo en alguna localidad.

2.- Etapa valenciana (1237-1238). En la zona de Valencia la repoblación tuvo carácter nobiliario.

3.- Repoblación del sur del Júcar (1238-1245). En 1238, al incorporarse la ciudad de Valencia fue el rey quien dirigió la recuperación y organización del resto del territorio conquistado.

Tras la conquista de Jaime I, mediante la concesión en 1240 de una serie de disposiciones, se aglutinó todo el derecho en el Código de Jaime I, también llamado Costums, Consuetudines y Fueros de don Jaime. A esta obra inicial se le añaden disposiciones en 1250 y en 1261, siendo conocida en 1261 con el nombre de Furs de Valencia. Este texto contiene una regulación variada que abarca aspectos que van desde la organización de la ciudad hasta disposiciones civiles, penales, procesales y mercantiles.

En la redacción del Código de Jaime I intervinieron un grupo de religiosos, de nobles aragoneses, catalanes y algunos valencianos, hablándose de la presencia en la comisión de Vidal de Cañellas, a quien se atribuye la autoría del texto. El texto fue utilizado por Jaime I para uniformar y territorializar el derecho en la zona valenciana, al concederlo como fuero a múltiples localidades.

Respecto de las fuentes utilizadas en su redacción hay influencia aragonesa y catalana, así como relación con las Consuetudines Ilerdenses y las Costums de Tortosa. Y una influencia romano – canónica, especialmente de Lo Codi, del Decreto de Graciano y de las Decretales y de los Libri Feudorum, adoptando la sistemática del Código Justinianeo.

Las Furs se reformaron en 1271, resultando unos nuevos fueros elaborados con la participación de los estamentos reunidos en Cortes.

Desde 1283 se celebran de forma continuada Cortes valencianas, participandop en la elaboración de normas del reino: Furs y Actes de Cort, consideradas paccionadas si existía contraprestación económica. Junto a ello, los reyes dan Pragmáticas, que no podían ir en contra del Derecho paccionado.

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La recepción del derecho común en Valencia fue rápida e intensa. En caso de laguna se acudía al sentido natural o equidad, por lo que aunque en 1250 y 1270 Jaime I prohibió la alegación en los juicios de derecho romano-canónico, una vía de penetración del mismo sería ese “sentido natural”. Pedro I reiteró tal prohibición en 1283 y Pedro II en 1338. Pero las prohibiciones no fueron efectivas en parte porque en 1264 se estableció que los prohombres de la ciudad podría interpretar los Furs acudiendo al “sentido natural” o equidad. Jaime II (1309.1316) ordenó que el derecho común tuviese carácter supletorio, pero solo cuando los Furs no ofrecieran alternativa.

El orden de prelación de fuentes en Valencia queda así:

1.- Derechos locales.

2.- Derechos territoriales: Furs y Actes de Cort.

3.- Privilegios, legislación real y de virreyes.

4.- Sentido natural o equidad.

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LECCION 26: LA MONARQUIA MEDIEVAL

I. INTRODUCCION: EL DEBATE SOBRE LA MONARQUIA Y EL ESTADO MEDIEVAL

Las monarquías medievales de Europa se formaron y consolidaron como instituciones políticas en la misma etapa en la que el sistema feudal alcanzaba en occidente su máximo esplendor y las relaciones feudales afectaban a la práctica totalidad de las relaciones jurídico–públicas y jurídico-privadas.

Al suplantar los señores feudales al monarca en muchas de sus funciones dentro de sus señoríos y también fuera de ellos (al convertirse en partícipes activos del poder político) algunos historiadores han cuestionado la existencia de un verdadero Estado en la Alta Edad Media por entender que el feudalismo fue una realidad disolvente de la idea misma de Estado y que no puedan darse ambas entidades en un mismo plano.

Otros historiadores entienden que las relaciones jurídico – privadas y jurídico – públicas que vertebraron la vida en los feudos y señoríos no llegaron a suplantar por completo al Estado y que la relación general rey – súbditos (de naturaleza jurídico – pública) no se llegó a cortar por completo; aunque sí a debilitarse.

Esta polémica doctrinal se planteó a principios del siglo XIX, y en ella intervinieron principalmente institucionalistas alemanes, como Möser, Von Maurer, Mitteis y Von Bellow. Hoy en día se considera que aunque la feudalización de la constitución política altomedieval sustrajo parcelas a la acción directa del poder público, las estructuras feudalizantes y las relaciones de dependencia no llegaron a determinar la eliminación de la idea de un Estado orientado a la realización de fines de utilización pública.

A pesar de la pluralidad de Estados de la península se reconoce en ellos un modelo común, o al menos similar.

El primer elemento común de los Estados medievales es la Corona como institución abstracta que separa la ubicación del poder soberano de las personas que ostentan este poder soberano en cada momento determinado, como encarnación superior del poder político, es decir, de los reyes.

II. EL REY Y LOS SUBDITOS

A) DESIGNACION: LA SUCESION AL TRONO

En principio todas las monarquías peninsulares no fueron ya electivas sino hereditarias, variando según los reinos y las épocas los mecanismos que se utilizaban para la entronización del rey. Pero en todos los reinos el criterio electivo fue sustituido por el hereditario.

�• En el reino Astur-Leonés la sucesión al trono se inspiró en la monarquía visigoda, con mezcla de elementos electivos y hereditarios.

�• En la Corona de Castilla se aplicó desde su origen el sistema sucesorio, fijándose el

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orden de sucesión definitivamente en Las Partidas. En 1388 se creó el título de Príncipe de Asturias para el que había de suceder al trono.

�• En el reino de Navarra el regimen sucesorio contenía elementos electivos y hereditarios, procediendo la elección en ausencia de descendientes del rey. El heredero del trono recibió el título de Príncipe de Viana desde 1423.

�• En Aragón no hubo normas fijas hasta el advenimiento de los Condes de Barcelona, siendo la sucesión resuelta de acuerdo con el Derecho consuetudinario: el rey designaba sucesor en su testamento con la aprobación de los Magnates.

�• En los Condados Catalanes, a la sucesión del Conde de Barcelona se aplicaba el Derecho feudal, en general hereditario con exclusión de la mujer.

B) LA ORDENACION DEL REY

�• En el reino Astur-Leonés se practicaba la aclamación del rey, hasta que la monarquía se hizo hereditaria y se sustituyó la aclamación por la unción solemne y la coronación ante la asamblea de nobles y clérigos. La unción se sustituyó al final por un juramento.

�• En Castilla, el rey, antes de subir al trono, juraba ejercer con rectitud y el reino a su vez le juraba obediencia a través de las Cortes. La aclamación se sustituyó por la unción solemne y la coronación ante nobles y clérigos, ceremonias que acabaron usándose solo cuando se quería resaltar la legitimidad del sucesor.

�• En Aragón desde el S. XIII se exige al monarca que jure los Fueros en la coronación. Hasta Jaime I, el rey podía ser ungido por el Papa en Roma, a partir de este rey se coronaba él mismo.

�• En Navarra el futuro rey observaba un ritual solemne, velando las armas y jurando guardar los Fueros navarros, mejorarlos y no empeorarlos, tras lo cual los barones juraban defender a su rey. Finalmente era ungido por el obispo.

Principales facultades y atribuciones reales:

Legislativas: en principio a través de las Cortes, recurriendo cada vez mas a las pragmáticas.

Judiciales: en persona o a través de sus jueces. La justicia del rey constituyó la última instancia en los Casos de Corte, cada vez mas numerosos.

Ejecutivas: dirigía el gobierno y la Administración.

Militares: mando supremo del ejército, declarar la guerra y firmar la paz.

Financieras: era jefe de las finanzas del Estado, con derechos como las regalías, que en ocasiones cedía a los señores.

Religiosas: el poder real en este sentido retrocedió tras la reforma gregoriana.

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C) DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUBDITOS

El vínculo o relación general rey-súbdito se articulaba en orno a una serie de derechos y obligaciones recíprocas cuya descripción debe ir precedida por la determinación de las diversas categorías de súbditos: súbditos naturales, súbditos no naturales y vasallos.

La condición universal de todos los hombres en la Edad Media era ser súbditos de un príncipe, lo que es ya un lazo de sentido público. El ser súbdito natural significaba estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna. La noción de naturaleza desplazó la noción más restringida de vasallaje, y al mismo tiempo, la condición de natural resultaba preeminente frente a la de vasallo. En todos los reinos la condición de natural se adquiría en la Alta Edad Media por dos vías: la del nacimiento y la de resistencia estable, variando los criterios (amplios o estrictos) en cada reino.

En Castilla se siguieron hasta el siglo XIII criterios amplios, es decir, se podía conseguir esa condición por vasallaje, por crianza, por pertenecer a la caballería, por casamiento, por herencia, por bautismo, por manumisión, o por residencia de 10 años. En Cataluña había criterios por restringidos. En Aragón se consideraba que los hijos de naturales nacidos fuera también lo eran si residían en el reino, pero sólo mientras permaneciera en él. En Navarra sólo era considerado natural el hijo de naturales y el hijo de extranjeros no le bastaba con haber nacido en el reino. La condición de natural tenía mucho que ver con la capacitación para la ocupación de cargos.

La de súbdito no natural era una categoría jurídica que acogía a las numerosas gentes de origen extranjero. No se usaba siempre como antitético al de natural, ya que podían existir distintos reinos bajo una misma corona, y por ello hacer súbditos no naturales no extranjeros. En la Península la situación jurídica de los no naturales y de los extranjeros se zanjó, cuando era numerosos, con la creación de estatutos particulares. En la corona de Aragón las condiciones de naturaleza y extranjería se definían con referencia al marco de cada reino y no al conjunto de ellos.

Las obligaciones que impone un vínculo de naturaleza a los súbditos son:

1.- El deber de consejo que los obliga a acudir a la llamada del rey para darle su consejo en los temas que éste les consulte.

2.- El deber de contribuir con prestaciones económicas a los gastos del Estado.

3.- El deber de defender con las armas el territorio cuando es amenazado, que se concreta en la obligación de la prestación militar.

La condición de súbdito natural podía quedar suspendida cuando éste incurría en la ira regia (era expulsado por el rey de su reino por haber cometido alguna infracción u omisión de las obligaciones que tenía para con él).

El rey tenía la obligación genérica de administrar justicia y gobernar, lo que se reflejaba en un haz de competencias básicamente dirigido a: la administración de justicia, moneda (derecho exclusivo del rey para acuñar), Fonsadera (derecho exclusivo del rey para percibir las rentas necesarias para el mantenimiento de la Casa Real).

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Los súbditos podían desnaturalizarse abandonando temporalmente el rey cuando el rey cometía algún abuso contra ellos o desatendía sus obligaciones.

III. EL REINO Y LAS SUPERESTRUCTURAS: CORONAS E IMPERIO

A) EL REINO COMO UNIDAD POLITICA

La sociedad hispano-cristiana entre los S. XI y XIII se fue asentando sobre territorios constantemente ampliados por la reconquista y la repoblación. Sobre éstos se forman los Reinos, como estructuras de poder político homogéneas, indivisas y autónomas. Los reinos podían haber sido obtenidos por abolengo (sucesión) o ganados por conquista, adquisicón o designación.

Las Coronas son unidades políticas mas amplias y contralizadas, y se forman por la integración de reinos que mantienen su identidad específica.

B) LAS CORONAS DE CASTILLA Y ARAGON

La Corona de Castilla se forma por la unión de diversos reinos y entidades políticas.

�• Reino Astur (718-911): su origen está en la población de pastores montañeses descendientes de los suevos, que se oponen a los musulmanes y se expanden hacia el sur ante la necesidad de tierras.

�• Reino de León (911-1037 y 1157-1230): originado por el crecimiento y posterior partición del reino astur, al que acabó absorbiendo. Incorporó numerosa población mozárabe, se organizó al modo visigodo y cristalizó en el llamado “Imperio Leonés”, del que se desgajaron los condados de Castilla y Portugal.

�• Condado y reino de Castilla. El Conde Fenán González se independiza en el S. X del reino asturleonés, pasando el condado, ya hereditario, a Navarra. Sancho II de Navarra dejó Castilla como reino a su hijo Fernando, que acabaría logrando una primera unión de los reinos de Castilla y León.

�• Corona de Castilla: La unión definitiva de Castilla y León se produce a partir de 1230, con Fernando III, fusionándose las instituciones. Predominó Castilla en el proceso, por la gran expansión territorial al anexionarse Vascongadas, Toledo, Andalucía y Murcia.

�• Corona de Aragón: fue resultado de la unión de diversas entidades político-administrativas que no se fusionaron, conservando su identidad y características: o Condado y reino de Aragón que se unió al principado de Cataluña por matrimonio en 1134. o Principado de Cataluña, que inició su independencia del imperio carolingio a finales del S. IX. o Reino de Mallorca, formado por Jaime I tras conquistarlo a los musulmanes. o Reino de Valencia, conquistado por Jaime I a los musulmanes en 1239. oTerritorios italianos que fue incorporando la Corona de Aragón: Reino de Sicila en el S. XIII, Ducados de Atenas y Neopatria, así como la isla de Cerdeña, en el S. XIV y el Reino de Nápoles, conquistado por Fernando V en el S. XV.

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�• Reino de Navarra: formado en origen por los vascones y los montañeses de Pamplona, que se enfrentaron a los musulmanes con ayuda de los francos. Alcanzó su máxima expansión el S. XI con Sancho III.

�• Reino de Portugal: inicialmente condado del reino astur-leonés, inicia su independencia con Alfonso VI siendo reconocido como reino con Alfonso VII. En el S. XIV inicia su expansión altántica. C) EL IMPERIO CASTELLANO-LEONES

El primer monarca hispanocristiano que se autoproclamó “Emperador” o “Rey de Reyes” fue el rey astur Alfonso III en el S. X, ostentando asimismo el título sus sucesores, ya reyes de León.

Se ha supuesto que con tal título los reyes astures, leoneses y castellanos buscaban afirmar su supremacía, o establecer un contrapeso al Imperio Carolingio, o al Califato de Córdoba. Parece mas bien que el título de imperator, adoptado por Alfonso VI tras la conquista de Toledo, fue utilizado con sentido mas genérico que jurídico.

Se trató en cualquier caso de una idea efimera que perdió fuerza desde el S. XII, en que la “España de los Cinco Reinos” no daba lugar a la hegemonía de uno de ellos.

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LECCION 27: EL PODER REAL

I. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA DEL PODER REAL

Desde el S IX los reyes astur-leoneses reconocen en sus documentos que lo son “por la gracia de Dios”, fómula que se repite a lo largo de la Edad Media con algunas variantes. El poder se remite siempre a Dios y los diplomas medievales expresan de diferentes formas ese fundamento sobrenatural y que en última instancia justifica el gobierno político. En un estudio sobre el pensamiento político medieval, José Antonio Maravall comenta un texto de un diploma navarro que sitúa al monarca Sancho “reinando nuestro señor Jesucristo y bajo su imperio”, por lo que Maravall entiende que “se trata de una fórmula de doble valor ya que se produce el reconocimiento de la fuente de que procede el poder que se tiene y de acatamiento de la superioridad de la misma.

La tesis de que el poder , originario de Dios, llega al rey por medio de la comunidad fue explícitamente formulada por Santo Tomás de Aquino en el S XIII y sentó las bases de una concepción democrática del orden político, porque si el pueblo confía el poder a una persona, esta también legitimado para quitárselo o para ejercer un adecuado control. Si, por el contrario, el monarca recibe el poder temporal del papa, vicario divino, aquél queda subordinado a éste y en términos generales el poder temporal depende del papa. Esta interpretación concuerda con la creencia de que el vicario de Cristo ha recibido ambas potestades, la espiritual y la temporal, de las que directamente ejerce la primera y delega la segunda. A consecuencia de ello, el papa puede deponer a un rey injusto y se justifica la intervención papal en los asuntos temporales, y como el caso de Sancho Ramírez, los propios monarcas se hacen vasallos del papa y feudatarios de la Santa Sede.

Si el rey recibe el poder directamente de Dios, cabe justificar la legitimidad del enfrentamiento al papa. Como las mismas Partidas señalan, los reyes “ son vicarios de Dios, cada uno en su reyno”.

El rey como titular del poder público y el rey como señor.

En la Alta Edad Media se distingue el poder general y político del rey –regnun- de aquel otro particular o dominical –ius regale- que el monarca ejerce en los territorios no sometidos a los señores. Resumiendo, el regnun es el poder público del rey sobre el reino, y el ius regale el específico del monarca como señor de los territorios no inmunes.En la Baja Edad Media el panorama cambia. Los señores mantienen su jurisdicción y privilegios, pero el monarca suaviza el control del realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en él existen. Por ello, García-Gallo observa que la distinción entre regnun e ius regale se debilite hasta llegar a desaparecer. Ahora se habla de un señorío real, en el cual, corresponden al rey los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales. Por el absolutismo regio consagrado en las Partidas, en cualquier caso, el rey siempre hizo uso de las pragmáticas como procedimiento legislativo indirecto de carácter personal y que no pudo ser evitado nunca. El rey, por tanto, es la máxima instancia en la administración de justicia y juez último siempre en apelación de cualquioer sentencia dictada por los jueces del reino.

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II. EL EJERCICIO DEL PODER Y SUS LIMITACIONES

Limitaciones al poder real de acuerdo con el Derecho medieval de Castilla, Navarra y Aragón:

�• Limitaciones genéricas, contenidas en el ordenamiento jurídico y que se traducían en costumbres, leyes y privilegios generales, locales o de clase, continuamente confirmados.

�• Limitaciones específicas derivadas del juego de derechos y deberes recíprocos entre el rey y el reino, expresados en el contrapoder de las Cortes.

�• Limitaciones técnicas, o mecanismos por los que los súbditos podían imponer al monarca el reconocimiento de los derechos que él se comprometía a respetar: sobrecarta en Navarra, pase foral en Guipuzcoa, el contrafuero, el reparo de agravios o el derecho de resistencia. También estaban los procedimientos contra los abusos de los oficiales reales, como el juicio de residencia, la purga de taula, la visita o la pesquisa.

A pesar de las importantes limitaciones los poderes del rey eran muy amplios. Era el jefe del ejército, recaía en él la potestad legislativa, administraba justicia, y era la cabeza visible de la embrionaria administración del Estado y por ello nombraba a los oficiales públicos. Además poseía una serie de bienes privativos: las regalías.

A) EL DERECHO DE RESISTENCIA

El rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz y es para ello que dispone de la fuerza de las leyes. Así como un buen monarca es el premio que Dios concede al pueblo, el malo, el déspota es por lo mismo un castigo divino que la comunidad ha de soportar por sus pecados. Ese rey aún no es un tirano; solo en el S XII como consecuencia de las influencias eclesiásticas,los textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa del poder con exceso. Los monarcas intentaron hacer prevalecer la situación de estar por encima del ordenamiento jurídico aunque lo más normal fuera que las propias Cortes sujetaran al monarca al cumpliento de la ley, lo que, por cierto, se consigue cuando triunfan cuando triunfan las concepciones pactistas.

Ante los posibles abusos de poder del rey, que pudieran hacerle incurrir en tiranía, o gobernar injustamente, la doctrina bajo medieval de S. Isidoro de Sevilla y Juan de Salisbury reconocía el derecho de resistencia, aunque en España no llevó a una formulación teórica, que justificaba que el rey tirano pudiera ser depuesto o incluso muerto. Las Partidas condenaron la tiranía, contemplando que pudiera ser amonestado pero no justificaron su deposición.

B) LA CONCEPCION PACTISTA

El poder del rey se fundamentaba en el compromiso que aceptaba al ser investido con la potestad real de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento. De esta manera se entendió que el poder real se encontraba su fundamento en el compromiso o pacto contraído entre el rey y el pueblo.

De acuerdo con esta idea de monarquía pactista la sujeción de los súbditos al

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poder real era el resultado de un pacto (o contrato) tácito que supeditaba al rey el acatamiento de las leyes del reino, y que daba la posibilidad al pueblo de resistirse a los mandatos de un rey que las incumpliera.

Las tesis pactistas se concretan por primera vez en Castilla, en las Cortes de Valladolid de 1442, donde los procuradores logran cierta ley considerada como “ ley e pacto e contracto”, formulándose años después en las Cortes de Ocaña de 1469 en donde se contempla el carácter asalariado y mercenario del rey para que vele por la comunidad.

Esta concepción contractual de la monarquía estuvo más presente que en Castilla en Navarra, en Cataluña y Aragón, así como en Vascongadas, donde el poder de los reyes estuvo de hecho limitado por las normas morales impuestas por la Iglesia, por el derecho, y por la costumbre del país que protegía los intereses generales del pueblo y de los súbditos del reino. Allí el rey antes de ser investido con la potestad regia se comprometía a cumplir las leyes y fueros del reino y el pueblo a guardarle fidelidad.

El principio contractual se manifiesta en Aragón desde Jaime I, con la concesión de carácter hereditario a los dominios señoriales y la conversión del Justicia Mayor en instancia intermedia entre el Rey y la nobleza en las Cortes de Ejea en 1265 y la firma del Privilegio General en 1283. Sin embargo 4 años después, el Privilegio de la Unión rompe ese equilibrio en detrimento del monarca hasta la derrota y derogación del Privilegio en 1384 con lo que vuelve el régimen igualitario rey-reino.

La fórmula “si no, no”. Esta fórmula del pactismo aragonés será citada como expresión temprana del monarquismo democrático en Europa.

C) LOS AGRAVIOS Y SU REPARACION

El rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente, de modo que sus mandatos contrarios a tal ordenamiento constituían una lesión, agravio, greuge o contrafuero. La subsiguiente reclamación para la reparación de los derechos subjetivos de los súbditos se denominaba reparo de agravios.

Contrafuero o agravio era la infracción de cualquier disposición de Derecho que lesionase la constitución del reino, fuera cometida por el rey o por sus oficiales o tribunales.

Los agravios mas comunes eran las llamadas “cartas desaforadas” (provisión de oficios, imposición de nuevos tributos, ...), que revestían especial gravedad cuando vulneraban el Derecho producido en las Cortes o los derechos de los municipios.

La denuncia del contrafuero debía realizarse ante las Cortes o su Diputación, o el Justicia Mayor de Aragón.

El reparo de agravios, consistente en la anulación de la disposición vulneradora, fue un procedimiento mas eficaz en Navarra, Cataluña y Aragón que en Castilla. En Navarra era exigido ante las Cortes, donde se hacía efectivo. En Aragón, desde el S. XIII fue competencia del Justicia Mayor, convirtiéndose en juez intermedio entre el rey y el reino, y pudiendo juzgar dentro o fuera de las Cortes. En Cataluña estimaba los agravios

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un tribunal especial de jueces de agravios nombrados por el rey y por las Cortes.

Lo mas habitual era que el rey anulase la disposición que había ocasionado el agravio dictando otra disposición reparadora que anulaba la primera y adquiría el rango de ley principal del reino.

D) LA FORMULA “OBEDEZCASE PERO NO SE CUMPLA”.

Obviamente la ley se dicta para cumplirla.

El autoritarismo real se manifestaba principalmente en la preeminencia de las pragmáticas sobre las leyes de Cortes, por un lado, y en la validez de las disposiciones del rey o de sus oficiales contrarias a los derechos vigentes, por otro.

En Castilla se admitió desde las Cortes de Briviesca en 1387 que la norma dictada por el rey o sus funcionarios que fuera lesiva de los derechos de un individuo o del reino en general, debía dejarse en suspenso, según el principio “obedézcase, pero no se cumpla”. De esta forma, la norma había de acatarse como mandato real que era, pero no cumplirse en la práctica en tanto no se subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco.

¿Qué es lo que tiene que ser obedecido pero no cumplido? García-Gallo se refirió a las leyes mismas que fueran ilegítimas o injustas. Sin embargo Lalinde entiende que debe ser aplicado a las meras disposiciones de gobierno y no a a las leyes y pragmáticas del soberano. Creemos que la fórmula no puede referirse a las leyes dictadas por el monarca con las Cortes, puesto que así se consagraría el más puro inmovilismo jurídico pero sí a esas pseudo-leyes que son las pragmáticas y a cualquier provisión de gobierno que atente al mismo.

En Castilla se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey, conocido el asunto, insistía en su cumplimiento, los súbditos habían de cumplirla.En Cataluña se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al Derecho catalán era nula sin más. En caso de duda, decidía la Audiencia de Barcelona. En Aragón, el acusado carácter pactista llevó consigo un mayor compromiso del monarca de respetar leyes y fueroa, entendiéndose que las disposiciones sujetas a la fórmula de la obediencia e incumplimiento eran nulas de pleno derecho.

En Navarra, la especial preocupación por evitar cualquier tipo de contrafuero, dio lugar a un estrecho control de la actividad regia. Según Salcedo, tras la incorporación de Navarra a Castilla, las Cortes de Pamplona lograron que las cédulas reales dictadas en agravio de las leyes del reino, fueran obedecidas pero no cumplidas. Estamos así ante el precedente del derecho de sobrecarta que aparece en la Edad Moderna como un sistema navarro peculiar para que las instituciones del reino vigilen la adecuación de las disposiciones al régimen jurídico allí vigente.

Posteriormente la fórmula “odedézcase pero no se cumpla” fue introducida en el Fuero de Vizcaya y en las ordenanzas guipuzcoanas.

III. LA PUGNA EFECTIVA POR EL PODER

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A) PODER REAL Y PODER SEÑORIAL

El proceso de señoriolización mermaba los poderes del monarca, siendo frenado desde la recepción del Derecho Común. El avance imparable de la monarquía provocaba que la nobleza se considerara justificada para sublevarse con objeto de defender su estátus, amparada en la tradición jurídica y política.

En España esta situación se tradujo en un juego de apoyo/oposición mutuos entre nobleza y monarquía. Al final la corona acometió abiertamente una política de reducción de los señoríos fomentada por reiteradas peticiones de las Cortes, cuyas manifestaciones principales fueron:

�• La reducción de las concesiones.

�• La incorporación al realengo de territorios de régimen señorial por matrimonio o herencia, como por ejemplo Vizcaya, Canarias.

�• Medidas legislativas en contra de las enajenaciones del patrimonio de la corona.

Esta política no fue siempre observada por los monarcas. En Castilla, Enrique II, Juan II y Enrique IV hicieron importantes enajenaciones a costa del realengo. Los Reyes Católicos llevaron una política ambigua en este aspecto aunque lograron imponer la autoridad, revisando concesiones efectuadas y anulando muchas de ellas. En Aragón, el señorío jurisdiccional tuvo menos extensión y la nobleza vivió más pendiente de las rentas de la tierra, con lo que se hizo fácil la opresión contra los campesinos. El rey llevó a cabo este proceso gracias al apoyo de las ciudades.

B) JUNTAS, UNIONES Y HERMANDADES

En la Edad Media fueron frecuentes en toda Europa los fenómenos asociativos de tipo religioso, profesional, etc., como las cofradías y los gremios, las hermandades, juntas y uniones, que acabaron teniendo una jurisdicción especial que, aunque menor, era efectiva, sobre todo en el ámbito local.

Juntas, Uniones y Hermandades fueron las instituciones asociativas mas representativas. Fueron mas efímeras y débiles en Castilla que en Aragón y Navarra, pero en todos los reinos asumieron funciones jurídico-públicas. Estas, las Hermandades se erigen mediante un documento, “la Carta de Hermandad”en donde se recogen los fines y el régimen de gobierno.

�• Las Juntas eran asociaciones de municipios características de Aragón y Navarra.

La Junta de Obanos es la primera que con carácter político aparece en la Península.Fue formada durante el reinado de Sancho VII (1194-1234) con la finalidad de asegurar el orden frente a tropelías. Los infanzones, labradores y eclesiásticos, reunidos en Obanos, se dienten defensores de las libertades y derechos navarros frente a los reyes extranjeros, e imponen ya en 1237 a Teobaldo I una primera concordia cuyas diferencias habrá de resolver Roma. Eran presididas por un sobrejuntero y tenían jurisdicción sobre el territorio global de los municipios. Con la unión de Navarra a Francia la asamblea entra en alianza con diversas villas que a su vez se habían coaligado para defender sus fueros. El

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pacto entre la Junta de Obanos y las ciudades tuvo lugar en 1297 y reforzó su solidaridad frente al poder real diez años después por una Carta de Hermandad que el monarca aceptó en Cortes celebradas en Olite. Pese a que los reyes franceses la disolvieron, la Junta siguió actuando hasta el siglo XIV.

En la Baja Edad Media, aparece en Navarra la Hermandad del reino. Las Cortes de Olite de 1450 realizan una petición a fin de que los Estados puedan formar una Hermandad para perseguir a los delincuentes y para la paz y el provecho del reino. Esta Hermandad se articuló por merindades.

�• Las Uniones fueron asociaciones de ciudades y nobles unidos para la defensa de intereses comunes frente al monarca.

Especialmente importantes en Aragón desde el S. XIII, cuando Jaime I reconoce en las Cortes de Egea de 1265 a la Unión Aragonesa importantes privilegios políticos. La Unión Aragonesa logró muchísima fuerza con el Privilegio de la Unión de 1287 en donde se reconocen a la asamblea facultades como la de deponer al rey por lo que convierten a la Unión en un órgano supremo sobre las propias Cortes y el monarca. En toda la historia española no ha habido asociación española con semejante fuerza y poder político como el que tuvo esta Unión Aragonesa.

�• Las Hermandades castellanas. De naturaleza estrictamente política fue la Hermandad de 1295,constituida a la muerte de Sancho VII para salvaguardar los derechos de su hijo Fernando que era menor de edad. Con el mismo fin, las Cortes de Burgos de 1315 formaron una Hermandad de hijosdalgos y procuradores de las ciudades en defensa del rey niño, Alfonso XI, contra los “hombres poderosos”, con el fín de controlar los tutores regios.

IV. LA DELEGACION DEL PODER REGIO

A) CASTILLA Y NAVARRA: VALIDOS Y GOBERNADORES

Al rey correspondía el ejercicio del gobierno, aunque podía delegar el poder temporalmente en otras personas.

La delegación del poder podía producirse por ausencia del rey del territorio, por una situación de minoría de edad o por la simple cesión de las tareas de gobierno a un Valido o Privado.

En ausencia del rey, su hijo primogénito, la reina o un herrmano se hacen cargo en Castilla del gobierno del reino. En Navarra, el alejamiento del rey fue frecuente debido a que los reyes navarros dispusieron de señoríos en Francia y que tenían que visitar y también, al depender Navarra de Francia durante algún tiempo, era habitual la ausencia del monarca. En estos casos era designado como gobernador del reino un magnate.

Tal régimen de valimiento, en que el Valido llega a ejercer un verdadero monopolio del poder, adueñándose de la voluntad del rey, es característico de etapas posteriores, pero ya en la Baja Edad Media se manifestó puntualmente en Castilla en los S. XIV y XV. Así en el reinado de Pedro I, aparece como valido Juan Alfonso de Alburquerque con mucho protagonismo político actuando en representación del rey en las Cortes de

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Valladolid de 1351. Con Juan II es Alvaro de Luna quien controla el gobierno aunque es ajusticiado en Valladolid. En el siguiente reinado, de Enrique IV, el gobierno queda en manos de Beltrán de la Cueva.

En León y Castilla actuaba como gobernador en caso de ausencia real el primogénito del rey, la reina, algún pariente próximo o un magnate. Los delegados del poder real actuaban como representantes personales del rey y estaban investidos de amplias competencias.

B) ARAGON: PROCURADORES, LUGARTENIENTES Y GOBERNADOR GENERAL

En la Corona de Aragón la delegación del ejercicio del poder se hizo necesaria a partir del siglo XIII, dada la imposibilidad de que el rey estuviera en todos los reinos que la componían. Desde principios del siglo XIV las delegaciones del poder real en la Corona aragonesa quedaron unificadas en la persona del Procurador General, del Gobernador General y del Lugarteniente o Virrey:

�• El Procurador General tenía amplias competencias y jurisdicción en los territorios donde el rey residía con mas frecuencia.

�• El Virrey era nombrado discrecionalmente por el rey y ostentaba en su ausencia la plenitud de la potestad regia: jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio. Los territorios mas alejados eran confiados a Lugartenientes o Virreyes como Valencia y Mallorca.

�• Junto al Virrey, como segunda autoridad del gobierno delegado, surgió la figura del Gobernador General, representando la jurisdicción ordinaria cercana al pueblo y canalizando la lucha contra el rey y su representante, el virrey.

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LECCION 28: LAS CORTES MEDIEVALES

I. EL ORIGEN DE LAS CORTES

A) APARICION DE LOS PARLAMENTOS EN EUROPA Y EL PAPEL PRECURSOR DE LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL

El derrumbamiento del Antiguo Régimen con la Revolución Francesa dio paso en la Europa del siglo XIX a un Estado Constitucional, que trajo la superación del absolutismo político mediante el control del poder por el pueblo representado en asambleas. L mismo tiempo se produjo un interés en este siglo por las asambleas medievales. Convenía que los parlamentos populares constituidos en el XIX tras intensas revoluciones, no aparecieran como una novedad radical y era oportuno mostrar que el control del poder a través de una cámara de representación popular era acorde con las tradiciones jurídicas nacionales ya que la verdadera tradición nacional había consistido precisamente en un sistema de libertades públicas y del control del poder , que se había desvirtuado después por el absolutismo regio de los siglos modernos.

En España, F. Martínez Marina, diputado liberal de las Cortes de Cádiz de 1812, siguiendo la tendencia Europea en este sentido, trató de emparentar éstas en su obra “Teoría de las Cortes” con las antiguas Cortes medievales de León y Castilla. El objeto era afirmar la legitimidad de las Cortes, cuestionada por los sectores mas conservadores. En los Paises medievales de la Europa occidental, el rey gobernaba con la ayuda de una Curia o asamblea de nobles y prelados. Esta podía ser Curia ordinaria, compuesta por un nº reducido de personas, o bien Curia extraordinaria o plena, formada por un nº mas amplio y convocada para decidir asuntos extraordinarios (sucesión, declaración de guerra, ...).

Desde el S. XII, se incorporaron los ciudadanos burgueses a la Curia plena extraordinaria, pasando esta a denominarse Estados Generales en Francia, Dietas en Alemania, Parlamento en Inglaterra y Cortes en España. En España disponemos de los testimonios más antiguos, ya que en el S XII algunos ciudadanos de cinco villas aragonesas debieron asistir en 1164 a una asamblea reunida por el rey Alfonso II, acontecimiento evocado por ciertos autores (Ricardo del Arco) como la primera manifestación en Europa de este fenómeno. Aunque sin ser demasiado segura esta referencia, sí nos consta con certeza que los ciudadanos acudieron una curia o Corte leonesa celebrada por Fernando II en 1170 y que ya en 1188 Alfonso IX de León convocó una asamblea con asistencia de nobles, prelados y ciudadanos, lo que asigna a España un papel precursor en la convocatoria de las Cortes. Algo similar se producirá en Aragón, donde en las Cortes de Huesca de 1247 aparecen junto a Jaime I altos eclesiásticos, nobles y ciudadanos designados por los concejos. A lo largo del S XIII se institucionaliza la representación ciudadana consolidándose así las Cortes.

En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el rey ostenta un poder absoluto pero no lo ejerce en solitario. Con el fín de asesorarle diversas gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia. Las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia de los visigodos), que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole

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en todos los asuntos importantes de gobierno y la administración del reino. La Curia Regia evolucionó dando lugar a dos instituciones: Consejos y Cortes.

Los miembros que formaron la Curia Regia (también llamada Concilium, Curia o Cortes) fueron: algunos familiares del rey, altos funcionarios de palacio, los altos dignatarios llamados por el rey, los nobles, los personajes destacados por cualquier razón, los prelados y altos dignatarios eclesiásticos.

La Curia podía ser permanente u ordinaria (a la que asistían los más próximos al rey) o podía ser Curia Plena, también llamada extraordinaria, pregonada y convocada con antelación suficiente para que todos los llamados pudiesen acudir.

La Curia Ordinaria era convocada por el rey y asumió funciones judiciales, bien en primera instancia en asuntos reservados al príncipe o como tribunal ordinario en casos sentenciados por jueces inferiores.

Excepcionalmente aparecían asuntos de especial trascendencia que afectaban a asuntos del reino entero, por lo que el monarca convocaba a otros muchos componentes nobles y magnates de los distritos y eclesiásticos como obispos y abades de diversos territorios. Ello dio lugar a la Curia Plena o Extraordinaria. Desde el siglo XII también formaron parte de la Curia Plena los maestres de las Ordenes Militares de Calatrava, de Uclés y del Temple.

Los llamados a la Curia Plena Extraordinaria estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos los súbditos deben a su rey, quien, en cambio, no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en particular. Los convocados pertenecían, en principio, a los estamentos privilegiados (nobleza y clero) pero pronto el monarca comenzó a convocar a los habitantes de los pujantes núcleos urbanos que se habían ido formando.

El motivo por el que comenzaron a participar en las Cortes los miembros del tercer estamento y la burguesía de las ciudades y villas del reino ha sido controvertido por algunos historiadores. Estepa advierte de este fenómeno en el reinado de Alfonso IX, pero Gambra lo adelanta al de Alfonso VI ya que según él, los miembros de esta caterva palatina era de procedencia social heterogénea.

La Curia Plena se convocaba para los asuntos más graves e importantes del reino como eran, la jura del heredero al trono, la elección y matrimonio de reyes, declaración de guerra y pronunciamientos sobre asuntos de ayudas económicas. Asesoró al monarca en las tareas legislativas dándoles un carácter de leyes generales del reino. También intervino como tribunal de justicia. La función fundamental fue asesora y consejera del rey para asuntos de especial dificultad.

B) ENTRADA DE LOS BURGUESES EN LA CURIA: ORIGEN DE LAS CORTES.

La fórmula “quod omnes tangit”: Lo que toca a todos debe ser aprobado por todos.Los orígenes de esta fórmula se remontan a un texto del Código Justiniano relativo al régimen de la tutela en derecho privado. Luego, fue difundida por las decretales de los papas y utilizada ya con un sentido claramente político en la convocatoria de las curias generales de diversos países europeos, y muy significativamente por Eduardo I de

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Inglaterra al reunir el famoso parlamento de 1295. Eduardo I de Inglaterra convirtió esta mera regla jurídica en un gran principio constitucional.

En textos españoles también aparecen en pasajes del Espéculo y de las Partidas así como en obras de literatura política del canciller López de Ayala en donde nos versionea el derecho de que los ciudadanos tienen, con nobles y eclesiásticos, de prestar consejo al monarca y participar en los asuntos que les afectan. Por ejemplo, Juan I estudia la conveniencia de afrontar una guerra pidiendo consejo a los asistentes de las Cortes de Segovia de 1387 puesto que “toca a todo el reino”.

La transformación de la Curia en Cortes.

Es preciso analizar la transformación de las antiguas curias regias en parlamentos , considerando de una parte, cuáles son los requisitos exigibles para que la curia en cierto momento histórico se convierta en parlamento propiamente dicho y de otra, acerca de las causas que originaron en la Europa medieval, y en concreto en España, esa transformación.

Con respecto a la primera, la curia regis puede ser considerada parlamento si es que concurren las circunstancias siguientes:

1.- que el rey consulte de modo regular y sistemático a la asamblea de las clases dirigentes, y en especial de los ciudadanos.

2.- que las formas de representación en la asamblea responda a ciertos criterios fijos.

3.- que las personas que acudan auman como colaboradores regios un cierto grado de poder y responsabilidad.

El segundo asunto consiste en precisar los motivos que llevaron a los ciudadanos a integrarse establemente en esas asambleas que antes estaban compuestas por nobles y eclesiásticos.

Para el profesor Valdeavellano lo más importante es relacionar el asentamiento definitivo de la institución de las Cortes con la pujanza social y económica de las ciudades, que a cambio de sus recursos, el rey les permitía a través de sus representantes (los burgueses) participar en los órganos de gobierno. Los burgueses, dueños de cierto poder político al controlar los concejos y teniendo en sus manos las riendas del comercio, se convirtieron en lo que hoy podemos llamar un grupo de presión.Cuando los representantes de las ciudades formaron parte de las Cortes, a ellos correspondería, además de asesorar al monarca, aprobar la entrega de las cantidades que el rey pedía con carácter extraordinario, en un principio, pero que acabaron muchas veces convirtiéndose en impuestos ordinarios como fue el caso de la moneda forera y alcabala. Los reyes hubieron de reconocer a las asambleas un cierto carácter representativo y tuvieron que renunciar al ejercicio del poder de modo exclusivo.

Sánchez Albornoz indicó como causa principal de la incorporación de los burgueses a las tareas de la Curia Plena, la reacción de las villas y ciudades contra los abusos de la monarquía en materia de acuñaciones de moneda, fundamentalmente en Castilla, León y Portugal. La denominada quiebra de la moneda (se producía cuando el

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monarca acuñaba monedas de idéntico valor nominal de las anteriores pero con menor cantidad de oro y plata) era un recurso muy utilizado para hacer frente a sus apuros económicos, pero con graves consecuencias sobre la vida económica de los núcleos urbanos. Así los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda Real a cambio de que las acuñaciones se efectuaran ateniéndose a determinadas reglas y de que la aleación de la moneda sólo se alterase cada siete años. Tal compromiso hubo lugar por vez primera en las Cortes de Benavente de 1202, con Alfonso IX como rey. Es lo que se denominaba venta de la moneda, que a su vez será el origen del tributo de la moneda forera, que se pagaría a los monarcas cada siete años. La resistencia popular y de los concejos llevó las discusiones tributarias a las curias plenas done esos concejos quisieron estar presentes. Estas fueron las razones económicas que hicieron que los procuradores ciudadanos se incorporaran a la curia, transformándola ya en Cortes, con la principal finalidad de votar los impuestos.

II. NATURALEZA Y COMPETENCIA DE LAS CORTES

A) LAS CORTES COMO ORGANO ASESOR O COMO ORGANO DE CONTROL DEL PODER REAL.

La naturaleza de las Cortes es discutible, principalmente en las Cortes de Castilla, en cuanto a si fue una asamblea que controló y limitó el poder real, o si fue un órgano consultivo del monarca.

Hay tres posiciones doctrinales:

�• Martínez Marina, para quien las Cortes medievales castellanas legislaron junto al monarca y fueron representativas llegando a encarnar una especie de soberanía popular en plena Edad Media.

�• Colmeiro, desde la perspectiva opuesta, para quien las Cortes medievales castellanas no pasaron de ser un mero órgano consultivo, interpretación renovada y construida en nuestros días por Pérez-Prendes.

�• Entre ambas tesis se ha desarrollado una intermedia,, la cual desechando las exageraciones de Martínez Marina, atribuye a las Cortes de Castilla un papel más destacado que el puro papel consejero o instrumento del monarca.

Estas Cortes castellanas fueron, a nuestro entender algo menos que lo primero y algo más que lo segundo: una asamblea cuya justificación radicó a menudo en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, y otras, que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesidad de concordia social- acuerdos sobre impuestos, leyes, etc.- se convirtió de hecho en un órgano que, con más o menos fuerza, según épocas, limitó y moderó el absolutismo regio.

Además participación en las funciones de gobierno aconsejando al monarca sobre como defender la justicia y la paz, asistían al juramento del rey o del heredero y tuvieron atribuciones judiciales, religiosas y militares.

B) LAS CORTES EN LOS REINOS: COMPETENCIAS.

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Las Cortes medievales representaban al reino, lo que significa que si varios reinos se integraban en una Corona, cada uno de ellos conservaba su propia asamblea de Cortes. Este fue el principio seguido en la Corona de Aragón donde Cataluña, Valencia y el propio Aragón tuvieron sus propias cortes diferenciadas, y los territorios de ultramar de Sicilia y Cerdeña sus respectivos parlamentos.

Entendieron de asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental en tres puntos, además de las atribuciones genéricas de aconsejar al rey o de reunirse con ocasión del juramento del rey y del heredero:

- concesión de subsidio económico extraordinario o servicio.

- reparos de agravios.

- Intervención en la actividad legislativa.

Según Sánchez Albornoz, el otorgamiento de las ayudas financieras solicitadas por el reyy el acuerdo sobre nuevos tributos fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes.

Así como en Castilla fue algo usual que se aprobara el servicio antes de que el monarca contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios, en Aragón, el procedimiento fue el inverso, lo que significó que la concesión de subsidios quedara condicionada a la reparación previa del desafuero regio.

La actividad legislativa ocupó a las Cortes de diferente manera en Castilla y Aragón. En Aragón resultan más explícitas las facultades legislativas de la asamblea, según reconocimiento del Privilegio General de 1283 aunque tampoco se les puede atribuir una clara función legislativa.

III. COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONCLUSION DE LAS CORTES.

A) LA REPRESENTACION DE LOS TRES ESTAMENTOS

El estado nobiliario.

La composición de Cortes no fue uniforme en todos los reinos. Mientras que en Castilla, Navarra, Valencia, Cataluña, las componían tres brazos (nobiliario, eclesiástico y estado llano), en Aragón el brazo nobiliario se presentaba dividido en alta nobleza (ricos-hombres) y baja nobleza (caballeros) de lo que resultaban cuatro brazos componentes de las Cortes. Pedro IV y Juan I quisieron trasladar este esquema de Aragón a las Cortes de Valencia y Cataluña, consiguiéndolo tan solo durante unos años en Cataluña, yendo por un lado los barones y por otro los cavallers de la baja nobleza.

El estado eclesiástico estaba representado por obispos, abades, priores de monasterios, que acudían por sí mismos o que enviaban un representante o procurador. A veces en este estado eclesiástico figuraban los maestres de las Ordenes Militares. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas en donde se dedicaron casi en exclusiva a los asuntos de la Iglesia y a la defensa de sus propios

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intereses.

Los nobles y eclesiásticos dejaron de acudir a las Cortes progresivamente siendo notoria su ausencia ya a finales del siglo XV y absoluta a partir de 1538. A partir de esta fecha las asambleas solo contaron con los representantes de las ciudades.

El estado llano, tercer estado o estado ciudadano, era el formado por los procuradores de las ciudades, pero no de todas, sino sólo de las que eran convocadas por el monarca entre las de territorios de realengo. Su número era predominante en las asambleas de Cortes y constituía un único estamento representativo pues participaba en Cortes con representantes, procuradores, síndicos o diputados, generalmente en número de dos por villa o ciudad. Los Concejos concedían a los procuradores unos poderes tasados que contenían instrucciones concretas. Tras su elección los procuradores quedaban constituidos en portavoces de las respectivas ciudades sobre los asuntos propuestos en la convocatoria. Se ha afirmado que los procuradores y síndicos carecieron de autonomía y no representaban sino un mandato imperativo limitándose a transmitir lo que la ciudad hubiera acordado. Sin embargo la realidad no fue tan radical y es preciso matizar algunas cuestiones. En primer lugar, porque el rey solía acompañar unas cartas comendaticias (recomendación de personas) lo que carecería de sentido si la personalidad del procurador no tuviera importancia. Y en segundo lugar porque las cartas señalaban las orientaciones del voto dejando otros asuntos al arbitrio del propio procurador. Por tanto no debería hablarse de un mandato imperativo sino de un mandato abierto.En su asistencia a Cortes, los procuradores y síndicos fueron provistos en la Corona de Aragón de un salvoconducto que le preservaba de su inmunidad. Pedro I reconocerá cierta inmunidad a los procuradores castellanos en las Cortes de Valladolid de 1351.

El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones y fue disminuyendo ostensiblemente a lo largo de la Edad Media en todos los reinos.

En Castilla, la representación más amplia se dio en las Cortes de Burgos de 1315 con cien. Luego disminuyó para estabilizarse en el S XV en 17 ciudades a las que se sumará Granada tras su conquista. Es destacable la poca representación de la periferia como Galicia y Asturias. En Aragón el número fue muy reducido en el S XIII aunque luego aumentó de manera importante en Valencia y menos en Cataluña y Aragón. Las Cortes de Navarra dieron cabida a las cinco cabezas de merindad ( Pamplona, Estella, Tudela, Olite y Sanguesa) junto a otras villas que se fueron ampliando.

B) CONSTITUCION DE LAS CORTES.

La convocatoria a Cortes la hacía el rey mediante cartas a los convocados (nobles, eclesiásticos y concejos de las ciudades) señalándose en ellos fecha y lugar de reunión, así como los asuntos que el monarca proponía para su deliberación. En los casos de menor de edad del monarca, la convocatoria la realizaban los tutores y los regentes. Así, las Cortes de Palencia de 1313 determinaron que los tutores de Alfonso XI convocaran Cortes cada dos años, con amenaza de destituirles en caso de incumplimiento. En Aragón se entendió que la convocatoria era una prerrogativa regia por lo que los brazos expresan que no se sienten obligados a acudir si son llamados por personas distintas del monarca aunque la realidad tampoco fue así, ya que fueron convocadas por el lugarteniente y la asamblea se reunía.

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El rey pretendía convocar cuando lo necesitaba, pero el reino pretendía sujetar las convocatorias a una periodicidad. En Castilla solían ser convocadas cada dos o tres años siendo los periodos más largos sin Cortes los del reinado de los Reyes Católicos, en los que estuvieron sin convocar 18 años, coincidiendo esto con el gobierno de corte absolutista más duro. En Aragón, Cataluña y Valencia, a pesar del acuerdo inviable arrancado a Pedro I de celebrarlas cada año, se flexibilizó, convocándose cada dos o tres años.

En Castilla a medida que avanzaba la Edad Media la tendencia fue hacia la asistencia exclusiva de los procuradores de las ciudades, declinando la concurrencia de los otros dos brazos.

El rey convocaba y presidía las Cortes, aunque en ellas a veces no participaron todos los estamentos del reino. Empezaba con un discurso llamado proposición en el que explicaba los motivos de la convocatoria y las cuestiones que se sometían a deliberación y acuerdo. La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos. Antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores, ocupándose de ello el secretario de la chancillería y otras personas pertenecientes al Consejo Real. A partir del S XVI, cuando hubo un presidente de las Cortes distinto del rey, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, recayendo posteriormente esta tarea en la llamada Junta de asistentes de las Cortes. C) DESARROLLO Y ADOPCION DE ACUERDOS:

Cada estamento funcionaba representado por un promovedor que formulaba las iniciativas y los acuerdos de su grupo. Los estados deliberaban por separado, y podían proponer acuerdos a petición de un solo brazo (los brazos también se relacionaban entre sí a través de unos embajadores), aunque finalmente todos los tratadores (son los negociadores de los distintos brazos con el rey) se reunían con el rey procediendo a la votación de los acuerdos.

Los requisitos para la adopción de acuerdos variaron según los reinos. De ordinario existe cuando se logra mayoría en cada brazo, si bien en Cataluña se tiene en cuenta una cierta mayoría moral basada en estimar que determinados votos son de mayor calidad que otros. En Aragón, a pesar de que la tradición nos habla de la unanimidad exigible para cada brazo y por tanto de la asamblea, Ledesma Rubio ha defendido que la adopción de acuerdos por mayoría dentro de cada brazo tuvo lugar en Aragón como nos lo demuestran las Cortes de Maella de 1404 donde el arzobispo de Zaragoza habla de la firmeza de las resoluciones “ no obstante de la oposición de algún particular”.

La reparación de agravios queda en Castilla en manos del rey, siendo en las cortes aragonesas, en cambio, el Justicia Mayor la autoridad que juzga y decide, lo que comporta mayores garantías para el reino. En Cataluña existieron unos reparadores o provisores de agravios designados por el rey y los brazos de las Cortes.

Las deliberaciones de los Cortes se centraban en las demandas del rey y en las separaciones de los agravios que solicitaban los procuradores, aunque también se dirigían al rey las peticiones sobre los asuntos de interés general para el reino. A continuación el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las

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Cortes.

D) LA DIPUTACIÓN DE CORTES

A fín de velar por la correcta administración de los acuerdos y su buen cumplimiento, aparece un órgano, la Diputación de Cortes.

La Diputación de Cortes era un órgano derivado de las Cortes que actuaba entre la celebración de unas Cortes y las siguientes. Representaba al reino cuando éstas no estaban reunidas. Compuesta por un reducido número de miembros elegidos antes de disolverse las Cortes, las misiones principales de esta delegación consistían en velar por la recaudación de los impuestos votados y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados. Con el tiempo llegó a convertirse en un órgano permanente encargado de la defensa de los intereses del reino.

En Cataluña, desde finales del S XIII, las Cortes catalanas designaron antes de su disolución unos delegados o diputats, para que se encargaran de la recaudación de los subsidios.Esta provisionalidad se convierte en una junta permanente a mediados del S XIV, la Diputació del General que en el futuro aparece como representación permanente de la generalidad del país o Generalitat. A las funciones primitivas se agregó el cumplimiento de las leyes, tomar juramento a los oficiales reales y vigilar la seguridad pública, reclutando también huestes militares que quedaron bajo su control.

En Aragón la Diputación del reino pudo tener que ver en sus orígenes con el establecimiento del impuestode generalidades (tributos de aduanas a las mercancías al entrar o salir del territorio) cuya inspección fue pretendida por los brazos de las Cortes. La Diputación se consolidad en el siglo XV a partir, sobre todo, de las Cortes de Alcañiz de 1436, donde los delegados de los brazos nombran ocho diputados con la facultad de elegir a sus sucesores por mandatos trienales. Estos diputados gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles ante el Justicia ni ante el monarca. De alguna manera la Diputación se configura como un órgano desvinculado incluso de las Cortes y en manos de la oligarquía del reino.

En Valencia existe al finalizar el S XIV un delegado de las Cortes y con la finalidad de recaudar los subsidios es creada en 1419 la Diputació del Regne.

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LECCION 29: ADMINISTRACIÓN CENTRAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL

I. EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO AL OFICIO Y CONTROL DE LA GESTIÓN (PESQUISAS, VISITAS, JUICIO DE RESIDENCIA Y PURGA DE TAULA)

Partiendo de la teoría del origen divino del poder real, se considera que las funciones del monarca son gobernar, legislar y administrar justicia, así como organizar el entramado institucional de figuras que deben auxiliarse en dicha labor.

El rey era quien nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba parte de sus funciones, siendo el nombramiento, en principio, una concesión que terminó convirtiéndose en una regalía. La designación se basaba con frecuencia en la relación de amistad, de confianza y a veces de parentesco entre rey y oficial, si bien se acudió a menudo a la concesión de oficios por interés público. Pero acabó por imponerse la necesidad de conocimiento técnico en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas.

“Oficial” designa a aquellos que desempeñaban un “oficio” aplicándose tanto a los oficiales del rey, como a los del concejo y a los del señor.

El oficial era un servidor real que accedía a su cargo, en los primeros tiempos, con carácter revocable y temporal, si bien la característica general fue la de ir hacia la fijación y la patrimonialización de los oficios desarrollada fundamentalmente en los reinados de Juan I y Enrique IV en Castilla. Fueron los Reyes Católicos los que intentaron tras las Cortes de Toledo de 1480 emprender una serie de reformas que saneasen la administración pero sin éxito.

Tipos de oficios:

�• oficios “a término”: establecidos temporalmente.

�• oficios “de por vida”: tenían la duración de la vida del oficial.

�• oficios concedidos “por juro de heredad”: eran transmisibles hereditariamente, pudiendo revocarlos únicamente el rey.

�• los oficios ad beneplacitum regis eran intemporales pero podía revocarlos el rey cuando estimase conveniente.

Los modos de acceso al oficio público eran mediante compra; a través de cartas expectativas (por las que el rey concedía un oficio, antes que quedase vacante creando una expectativa de derecho); por arrendamiento, es decir, accediendo al ejercicio del cargo a cambio de una renta.

El candidato debía reunir ciertos requisitos físicos y morales para el desempeño del cargo público. Entre los primeros, el oficial había de contar con una determinada edad (más de 20 años), sexo (hombres), no padecer, enfermedad ni defectos físicos. Entre los

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segundos habían de profesar la fe católica, si bien los religiosos eran considerados en las fuentes como incapaces (lo que en la práctica no se cumplía). Otros requisitos fueron de tipo económico y social, tales como poseer bienes o pertenecer a la nobleza para ocupar determinados cargos cercanos al rey, fundamentalmente los de la Casa Real. También existieron algunas limitaciones jurídicas y causas de incapacidad permanente para desempeñar un cargo, así como causas de incapacidad temporal (como poseer varios oficios o estar en servidumbre). Por último, aunque no siempre se les exigía, los oficiales debían estar cualificados técnicamente para el desempeño de sus cargos, siendo éste un requisito implantado con carácter general en la Edad Moderna.

Una vez designado el sujeto para desempeñar un oficio determinado debían prestar juramento de fidelidad al monarca, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su misión, y a veces, debía garantizar su gestión con la entrega de una fianza. A continuación, se le entregaba el nombramiento por escrito, expedido por la Chancillería, y tomaba posesión de cargo.

El desempeño de un oficio suponía una serie de derechos que se concretaban en el cobro de una retribución y en gozar de una cierta inmunidad pero también comportaba una serie de obligaciones tales como residir en el lugar de desempeño de su función, cumplir con su tarea y obedecer al soberano en todos los momentos.

La extinción del oficio podía darse por la edad o al fallecimiento del oficial, pero también al transcurso del plazo para el que se dotó el oficio; a la remoción del rey; a la enajenación, venta o renuncia a favor de un tercero, o la muerte del monarca otorgante.

CONTROL DEL OFICIO PÚBLICO.

La vinculación del oficial al rey generaba una doble responsabilidad ante el rey y los terceros implicados (los administrados). Para exigir responsabilidades se establecieron mecanismos de control que podían realizase mientras se estaba desempeñando el cargo o cuando éste llegaba a su término.

El control del oficio, mientras se estaba desempeñando el cargo, se realizaba mediante oficiales ordinarios, o incluso por el propio rey, aunque los más usual fue el nombramiento de oficiales extraordinarios que se encargaban de la supervisión, tales como:

Pesquisidores: tenían amplias facultades (no se limitaban a informar). Podían actuar de oficio o a instancia de parte.

Veedores: creados tras las Cortes de Alcalá de Henares de 1345 para investigar la actuación de los oficiales de la administración de justicia, contaban con amplias facultades, como la disciplinaria o la de poder sustituir al oficial infractor. Si el veedor actuaba de oficio se le encargaba él mismo de vigilancia hasta que se esclareciese su responsabilidad.

Visitadores: aparecen en las Cortes de Toro de 1371 como figuras encargadas de comprobar la actividad de adelantados, y diversos oficiales. Ostentaron fundamentalmente facultades disciplinarias y judiciales. Cada año informaba de su labor.

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Las tres figuras eran semejantes, la mayor diferencia entre ellas es que el pesquisidor tenía en teoría una competencia más amplia, mientras que el veedor y visitador realizaba una labor meramente de fiscalización. En última instancia actuaba el monarca.

Al final del desempeño de un oficio, todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas de su actuación, fundamentalmente los que ostentaban funciones económicas y judiciales. A esos efectos se estableció en Castilla el juicio de residencia y en Aragón la purga de taula.

El juicio de residencia era un proceso de revisión de la actuación de algunos oficiales reales a su cese, mediante el que se depuraba las responsabilidades. En principio sólo se aplicaba a los jueces al estar revestidos de jurisdicción y como tal lo recogen las Partidas. Se trataba de un mecanismo que suponía que el oficial cesante debía permanecer al término de su cargo residenciando durante un plazo de 50 días, plazo que se redujo en las Cortes de Toledo en 1480 a 30 días, en el que su sucesor podía investigar sus actuaciones.

La purga de Taula era un procedimiento similar al juicio de residencia, por cuanto que se trataba de un juicio para exigir responsabilidades a los oficiales reales, pero que se realiza a instancia de parte. Este procedimiento se originó en 1283, siendo su inicial denominación “tener taula” (mantener ficticiamente la actividad a los efectos de exigir responsabilidades) y no aparecen con el nombre de purga hasta el siglo XVI (purga = tener).

Se utilizaba en los casos de negligencia, fraude, incumplimiento de lo establecido en Cortes, en general contra cualquier acto ilícito realizado durante el desempeño del cargo por un oficial, que supusieran un peligro a un tercero. La condena suponía la inhabilitación para el desempeño de cualquier otro oficio real, y mientras duraba el procedimiento cautelar el oficial era suspendido en su oficio. En caso de absolución el oficial perjudicado tenía la posibilidad de emprender acciones contra el que había iniciado el procedimiento, recuperando su oficio.

Este procedimiento era realizado por unos jueces especiales, los jueces de taula, elegidos y pagados por el rey (aunque los sometidos a taula eran quienes costeaban los gastos procedimentales con la cantidad que al acceder al cargo habían depositado en concepto de fianza), convirtiéndose a partir de 1311 en un órgano colegiado formado por un caballero, un ciudadano, y un jurista que se reunían un día fijo cada tres años. Podía apelarse al rey.

En Cataluña cuatro eran los procedimientos para exigir responsabilidades. La purga de Taula, la visita, el procedimiento de Greuges o agravios y el procedimiento de contrafuero. Los dos primeros persiguen la vulneración de las leyes fundamentales del principado, interviniendo en el caso de agravios unos jueces especiales en las Cortes, declarando la Audiencia en caso de existencia de contrafuero la anticonstitucionalidad de la norma.

II. LA ADMINISTRACION CENTRAL:

A) LA CORTE Y SUS OFICIALES

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El rey detentaba la función administrativa pero no la ejercía personalmente. Partiendo de la tradición visigoda el monarca aparecía rodeado de un grupo de personas cercanas que formaban su palatium o Corte. Este palatium, establecido por Alfonso II en el siglo IX estaba integrado por miembros de la familia real, magnates y dignidades eclesiásticas, miembros de su propio séquito, miembros de la Administración (oficiales) más importantes (notarios, Alférez Mayor) y los miembros del servicio personal del rey. Según Valdeavellano la estructura del primer Palatium fue:

�• Consejeros del rey, grandes señores y dignidades eclesiásticas estrechamente relacionados por vínculos privados.

�• Oficiales palatinos con cargo en el servicio personal del rey o de la administración.

�• Condes palatinos.

�• Señores territoriales, laicos y seglares, de paso en la Corte.

�• Séquito o comitiva del monarca.

A partir del siglo XI el término Palatium se sustituyó por el de Curia Regia o Corte. Curia se aplica indistintamente a dos tipos de reuniones: las habituales de los miembros de la Corte que rodeaba al rey o Curia ordinaria, y aquellas en las que además el rey convocaba expresamente a prelados o magnates del reino para tratar asuntos graves o Curia extraordinaria o Curia plena. De la Curia extraordinaria surgieron las Cortes, mientras que de la ordinaria derivaron los Consejos en los distintos reinos.

Las Curias ordinarias de los distintos reinos presentaban una estructura similar en León y Castilla, Aragón y Navarra. Se configuraban todas como un consejo del príncipe, con amplias competencias, dado que el monarca solía solicitar asesoramiento para todas las cuestiones importantes; designación de oficiales, treguas, paces, declaraciones de guerra, repoblaciones de territorio y concesiones forales, siendo también tribunas de justicia regio, que entendía de los casos que le eran sometidos, así como de las atribuciones de los tribunales inferiores.

Por su parte la Casa del Rey se empieza a configurar como órgano ejecutivo del monarca, en el que ya se distinguen su esfera privada y pública. Participan los miembros de la familia reral, especialmente la reina y el infante heredero.

Hay que destacar el caracter itinerante de la Corte, que no tuvo resifdencia fija en ninguna ciudad.

Los oficiales de la Corte.

1) Oficiales públicos

Las funciones de los oficiales de la Casa del rey que podían ser de carácter público (alférez) o privado (mayordomo o senescal).

Las figura del Alférez procede del conde de los espaderos visigodo recibiendo

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diversos nombres. Se encontraba al frente de la milicia y guardia del rey, llevando su enseña y guiando al ejército en combate cuando el rey estaba ausente. Al llegar a la Baja Edad Media, en Aragón se convirtió en un simple portaestandarte, al igual que en Castilla al ser sustituido por el Condestable, que desde 1382 con Juan II manda la hueste real y tiene a los mariscales a sus órdenes. Por otro lado, el Guarda mayor del cuerpo del rey asume la protección del monarca y el Justicia o Alguacil mayor asumirán funciones policiales y judiciales.

El Condestable acabrá seindo la figura mas importante de la monarquía, pronto ocupado por los Condes de Haro. Junto al mando del ehército, tenía jurisdicción civil y criminal sobre los militares, nombraba a los oficiales y tasaba los precios de mantenimiento del ejército. Para los contingentes navales aparece en 1254 el oficio de Almirante Mayor de la Mar, que sería al final Almirante Mayor de Castilla, también con jurisdicción civil y criminal sobre los efectivos navales.

2) Oficiales privados

El Mayordomo se encontraba al frente de la Casa del Rey, de la que era el primer oficial, al dirigir todos los servicios de la misma. En la corona de Aragón el nombre era el de Senescal y dirigía también las campañas militares. En la Corona de Aragón se convertiría en uno de los grandes oficiales de la Corte.

En la Alta Edad Media funcionaban toda una serie de oficiales palatinos que desempeñaban funciones privadas, algunos de los cuales se encontraba bajo las órdenes del Mayordomo:

�• El Capellán mayor o primiclerus, a cargo de la capilla. Existen también el limosnero mayor y el confesor del rey.

�• El Camarero, encargado del aposento del príncipe, que en la Corona de Aragón, recibió el orden de Camarlengo ocupándose no sólo de sus estancias sino de todo lo referente en su persona. Bajo el Camarlengo se encontraban los boticarios, médicos reales, escribanos reales, etc.

�• El Tesorero, procedente del conde de los tesoreros, custodiaban el tesoro regio hasta la Baja Edad Media en las que sus funciones pasaron a otro oficial.

�• El Copero mayor o scanciarius a cargo de la copa del rey y su bodega o el Maestresala, encargado del servicio de la mesa del monarca.

�• El Despensero a cargo de la despensa del palacio.

�• El Aposentador o posadero mayor que velaba del hospedaje del rey y de la corte en los desplazamientos.

�• El Caballerizo mayor procedente del conde de los establos visigodos, fue el jefe de las caballerías reales.

�• Otros oficiales fueron los miembros de la guardia palatina, los monteros, el halconero, los sayones, mensajeros, etc.

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Durante la Baja Edad Media se incrementó considerablemente el número de oficios, pudiéndose distinguir entre oficiales mayores, ocupados por las altas dignidades de la Corte, la alta nobleza (que se erigen en colaboradores del rey a cambio del privilegio que ello supuso y de alguna merced real) y los oficiales inferiores fundamentalmente letrados o juristas (alcaldes, oidores, escribanos, etc.) que cobraban una soldada, además de poder percibir cantidades por cada actuación, exenciones de tributos o gratificaciones, si el rey lo consideraba oportuno.

Durante el siglo XIII se trató de delimitar las funciones de los oficiales ocupándose de ellos las Partidas y varias Ordenanzas de Corte de la Corte de Aragón.

B) LOS CONSEJOS DE LOS REINOS

De la Curia ordinaria derivaron los Consejos en los distintos reinos peninsulares: en Castilla el consejo real; en Aragón y Navarra, los Consejos de Aragón y Navarra. La estructura de todos estos consejos fue similar si bien en Aragón el origen del Consejo será el apoyo de los nobles al rey, y en Cataluña será mayor la influencia de las ciudades en el Consejo que la de la nobleza.

Una de las obligaciones del vasallo era el deber de consejo. El auxilium atque consilium, o deber de auxiliar militarmente y asesorar al señor utilizando en la Alta Edad Media como fundamentalmente en la obligación de acudir a la llamada del señor. Con la recepción del derecho común se potenció el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía, contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real. Ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político, esencial en la administración moderna.

La transformación de la Curia en Consejo fue progresiva se operó en los siglo XII – XIV y se debió fundamentalmente a la entrada de juristas o letrados en ella, y a esa potenciación cada vez mayor del deber de consejo.

El consejo de constituye así como órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que continuamente se encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo es asesorarle sobre los asuntos concernientes al poder público; llegando a ser tribunal de justicia. Van a ser los órganos preparatorio de los asuntos para que el monarca obtenga diversos puntos de vista con los que poder actuar y tomar una decisión.

El consejo en sus orígenes, estaba formada por nobles, prelados y ciudadanos, teniendo todavía carácter representativo, pero poco a poco pasa a ser un órgano administrativo en el que prevaleció el interés público. El punto de inflexión entre un tipo de consejo y otro puede establecerse en las Cortes de Toledo de 1484, donde se estructuró el sistema de gobierno.

1.- El consejo de Castilla.

En Castilla Juan I organizó el Consejo Real y le dio una planta fija en las Cortes de Valladolid de 1385 en que se estableció que debía estar formado por cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos o burgueses. Este consejo no sólo tenía carácter

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consultivo sino que entendía de todo lo que fuera la administración de justicia (de la que entendía la Audiencia), mercedes, gracias y perdones de delitos, que se reservaba al propio rey. En esas mismas Cortes se estableció que los acuerdos debían tomarse por mayoría y se recordaba el secreto de lo acontecido en las deliberaciones.

En las Cortes de Briviesca de 1387 se ordenó la entrada en el Consejo Real de cuatro doctores o letrados, iniciándose el camino hacia la especialización jurídica definitiva del Consejo. También se reguló la actuación del Consejo y llegó a repartir las competencias entre el consejo y el rey, al reservarse éste la resolución de ciertos asuntos.

La estructura del Consejo varió en distintas ocasiones. Durante el reinado de Enrique III, las ordenanzas de 1406 reguló el funcionamiento de este Consejo y su régimen interno estableciendo un quórum de asistencia, detallando el procedimiento de actuación e indicando los oficiales de que estaba compuesto. De tiempos de Juan II es una ordenanza de 1442 que reproducía el ordenamiento anterior, y que reducía el número de consejeros, que se había ampliado de forma desproporcionada (en 1426 más de 65 consejeros), a seis caballeros, cuatro doctores en leyes y dos prelados. En 1459 Enrique IV dio otra ordenanza tratando de regular el Consejo, pues al parecer no se reuniría, dando mayor importancia a la presencia en el mismo de letrados, pero esta ordenanza quedó sin efecto debido a las alteraciones políticas del reinado. Por último, en las Cortes de Madrigal de 1476 se remodeló de nuevo el organismo que quedó compuesto por un prelado, dos caballeros, seis letrados, dictaminándose que debía funcionar permanentemente.

Con los Reyes Católicos se reorganiza el Consejo Real de Castilla. Las Cortes de Toledo de 1480 marcaron un punto de inflexión en la trayectoria del Consejo Real de Castilla y que hasta entonces habían desempeñado únicamente las funciones de órgano asesor y ejecutivo de gobierno y a partir de ellas se convirtió en un núcleo competencial más tecnificado con facultades jurisdiccionales. En ellas se determinó su organización estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte presencia de técnicos en derecho. Para ello se dividió en una serie de salas que se ocupaban de las cuestiones internacionales, de justicia, de hermandades, de Aragón, Cataluña, Valencia y Sicilia. Con ello se convirtió el Consejo en elemento básico de gobierno de la monarquía, coincidiendo su auge con la decadencia de las Cortes, máxime por tener importantes funciones de justicia estando capacitado para traer a su conocimiento cualquier causa civil o criminar, además de ser competente en las apelaciones.

2.- Los consejos de Aragón y Navarra.

En Aragón en el siglo XIV se distinguían de la Curia Regia un consejo personal del rey que estaba formado por militares y oficiales de la Corte, y un segundo consejo más numeroso de carácter asesor. Desde el XIV el Consejo Real de Aragón se unificó y funcionó de forma permanente, siendo su presidente el canciller, deliberaba sobre el gobierno y administración y que fue tribunal de justicia en última instancia durante el reinado de algunos reyes.

J. A. Escudero considera que no es más que el precedente del Consejo de Aragón, creado por Fernando el Católico en 1494 ya que la reforma del monarca había sido de tal magnitud que se puede hablar de dos instituciones distintas. Según la reforma en una

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sala aparte del Consejo de Castilla se reunían los caballeros de Aragón, Valencia, Cataluña y Sicilia a deliberar, señalándose la estructura y funciones del Consejo e imponiéndole la obligatoriedad de que todos sus miembros fueran letrados.

En Navarra no hubo dos órganos diferentes, pero se podía distinguir entre la Corte y el Tribunal de Justicia. En general hay un tribunal para las causas más graves que también actuaba de asesor y Consejo Real. En el siglo XV apareció un consejo que se encargaba de las apelaciones.

En Cataluña, a finales del siglo XIV apareció una Audiencia i Conseyl, formada por el canciller, el vicecanciller, jueces y letrados.

C) CANCILLERÍAS Y SECRETARIOS REALES

La cancillería se configura como un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie de oficiales, además del canciller, notarios y escribanos, y cuya función básica es la de redactar los documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados.

1.- La Cancillería castellana.

La cancillería en los reinos de Castilla y León uno de los organismos más importantes de la administración central.

Desde el reinado de Doña Urraca (siglo XII) se empezó a organizar la cancillería terminándose en el siglo XIII. Pero Alfonso VII la reorganizó situando al frente a un canciller y a su lado un notario. Con Alfonso X se volvió a reorganizar debido a su sustitución del latín por la lengua romance como lengua oficial, lo que le llevó a la utilización de formularios por los que redactar los documentos.

El canciller mayor era quien se encontraba al frente de una cancillería siendo responsable de su funcionamiento. Era una especie de responsable de los oficiales que se encontraban bajo él. Junto a él aparecería el canciller de la Poridad, que era el oficial que e ocupaba de las cartas de la poridad (cartas secretas destinadas a la actividad de gobierno que iban selladas con el sello de la poridad o secreto). Esta actividad ocasionó una cancillería paralela directamente vinculada al monarca pero las funciones de ambos eran las mismas.

Como oficiales superiores dependientes del canciller se encontraban los notarios mayores y los escribanos. Los notarios mayores eran los verdaderos artífices de la actividad de la cancillería ya que mandaban escribir los documentos, controlaban, sellaban y registraban los mismos. También tuvieron competencias judiciales en materia económico – administrativa. Eran designados por el rey existiendo también los notarios de la poridad. Los escribanos que al principio solían ser eclesiásticos al estar los documentos escritos en latín, con el tiempo se fueron configurando como oficiales. Eran quienes redactaban los documentos, los anotaban en los registros, etc, realizando de forma material las actividades.

Se diferencian los escribanos de cámara Real (que dependían directamente del rey perteneciendo a su secretaría) y los escribanos de la chancillería dependientes de la

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Cancillería. Estos escribanos de cámara fueron creados por Alfonso X a modo de secretarios particulares y eran los responsables dela redacción de las cartas de la poridad. También existe el escribano de la poridad que guardaba dicho sello.

2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra.

Al principio la cancillería estaba más valorada en cuanto a dignidad en Aragón ya que el Canciller era una figura esencial que además presidía el Consejo Real. Dado que el cargo de canciller lo ocupaba un doctor en leyes, habitualmente reunía la condición de obispo o arzobispo. Con carácter general sus facultades se centraban en aquellos aspectos concernientes a los documentos reales, pero también nombraba a los oficiales de la cancillería, llegando a estar facultado para designar a otros funcionarios de la administración.

A mediados del siglo XIV la cancillería de Aragón se estructuró existiendo por debajo del canciller a vicecanciller por cada uno de los estados de la Corona, que le sustituía en caso de necesidad, llegando a firmar por él. Si reunía la condición de eclesiástico, debía de tener una dignidad inferior a la del canciller.

En Cataluña los escribanos pueden ser: de mandamiento, por encargo del rey; ayudantes de escribanos, si ayudan a los anteriores; escribanos secretarios o notarios, encargados de los documentos secretos.

Junto a ellos hay que citar al protonotario que conservaba y custodiaba los sellos y al regente de la cancillería que eran quien la dirigía a diario. Los documentos los escribían los 12 escribanos de mandamiento, que eran ayudados por los escribanos de registro. Por último existieron selladores y mensajeros de maja, que eran los agentes ejecutivos del la cancillería.

La Cancillería navarra se organizó desde fines del S. XII a semejanza de la castellana, sindo el de Canciller un título honorífico que recaía en la alta nobleza o el clero, realizando el trabajo efectivo el personal auxiliar de la cancillería.

3.- Los Secretarios del rey

Eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena.

Escribano de cámara y secretario eran cargos distintos hasta que el siglo XV se convierten en análogos. Los secretarios eran pues escribanos de cámara especiales que estaban relacionados con el rey en forma especial, en virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegado a convertirse en asesores directos del mismo. Escudero establece como época en la que pasaron de ser colaboradores a desempeñar un puesto político – administrativo el reinado de Juan II, un mayor desarrollo se establece durante el reinado de Enrique IV, tendiéndose a la estructuración del cargo pero sin especializarse.

Los secretarios aparecen caracterizados como oficiales públicos de la Casa y Corte del Rey, ocupando el puesto más cercano a él, caracterizándose frente a otras figuras similares por encontrarse al servicio personal del rey y gozar de su confianza. El oficio

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proporcionó a los secretarios promoción social y estima de sus congéneres aunque no todos tuvieron la misma preparación, existiendo algunos que procedieron del mundo de las letras. Los rasgos que los caracterizan y que se les exigían eran: lealtad, fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza. El oficio se remuneraba en función del número de cargos que el secretario desempeñase, además de percibir donaciones de los monarcas.

Bermejo ha indicado que no debió existir limitación en el número de secretarios, ni reglas sobre la duración del cargo. Sus competencias no fueron nunca fijadas por escrito y aunque con carácter general se centraban en despachar con el rey y librar su documentación, además de refrendar, no fue infrecuente que actuasen como embajadores de los reyes.

Durante el reinado de los Reyes Católicos, la importancia del secretario del rey como figura de la corte se acrecentó al ampliarse su esfera de competencias, interviniendo en todos los asuntos concernientes al gobierno y administración, considerándose en las Cortes de Madrigal de 1476 la no existencia de limitación de documentos controlados por los secretarios. Ello supuso una especulación y una potenciación de la figura.

También en Navarra, los secretarios estaban muy vinculados al rey, perteneciendo usualmente al Consejo.

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LECCION 30: LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

La estructura administrativa territorial, en términos generales, estuvo inspirada en la organización hispanogoda y en la administración del imperio carolingio. Existen dos tipos esenciales de territorio: de realengo, dependiente de la Corona, y de señorío, dependiente de los señores. Características generales de la ordenación territorial:

�• Las demarcaciones territoriales presentan una gran diversidad, a menudo delimitadas mediante criterios más arbitrarios que racionales, que explican la falta de unidades territoriales, que explican la falta de unidades territoriales que abarquen todo el ámbito del reino, y que la aparición de una nueva demarcación no suponga la desaparición de aquella a la que había de sustituir, significando únicamente su superposición y coexistencia.

�• Se da una tendencia generalizada en todos los reinos peninsulares hacia la unificación de la ordenación del territorio en la Baja Edad Media.

�• La red básica de control espacial aún se asienta en la Baja Edad Media sobre la participación de la nobleza, que implica en ella la conservación de sus intereses particulares de grupo.

A) EL REGIMEN CONDAL PRIMITIVO

Los primeros esquemas de organización territorial en los núcleos políticos de la reconquista se redujeron a la creación de pequeños distritos militares a cuyo frente quedaban magnates y señores respecto a los cuales el monarca es (menos en Castilla) un primus inter pares. El proceso de territorialización en todos los reinos fue confuso debido a la existencia de señoríos que tenían su propia organización ya que con frecuencia el nombre de las demarcaciones territoriales no respondía sino al distrito encomendado a un funcionario determinado.

Hasta el S. XII el territorio de la España cristiana se ordenó mediante Condados (comitatus) de extensión variable, con diversas particularidades:

1.- En Galicia Alfonso III dividió el reino en varias Tenencias o Condados menores. Eran demarcaciones estratégicas fronterizas, que a finales del S. XII tendieron ya a concentrarse en pocas manos, apareciendo entonces un Merino general antecedente del Marino mayor de Galicia del S. XIII.

2.- En Asturias –León aparecieron pronto las mandaciones de límites inseguros, coincidentes o no con comarcas naturales. Sus encargados (mandans) actuaban en nombre del rey con títulos variables como juez, potestad, etc. Posteriormente se empezó a hablar de condes que podían regir dos distritos a la vez, o compartir uno solo con otro conde. El término conde suponía una dignidad personal superior, aunque no ligada siempre al gobierno de un condado.

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3.- Castilla fue en origen un condado al sur del reino astur-leonés, con numerosas fortalezas. El Conde Fernan González se independizó de León y unificó los diversos condados que se constiturían en reino en 1035. Según Valdeavellano en Castilla no hubo demarcaciones bien delimitadas, pero el Conde de Castilla si tenía sus agentes en cada zona (jueces y vicarios). Una vez convertido en reino su evolución sería similar a la del reino astur – leonés. A fines del S. XIII el rey de Castilla era ya rey de Toledo, de la Extremadura castellana, de Nájera y de Castilla.

4.- En los núcleos del Pirineo oriental, la influencia del Imperio Carolingio y sus esquemas feudales explican la temprana organización del territorio en condados. Allí los condes tenían delegados (vicarios y bayles) pero no se delimitaron claramente distritos en cada condado. En Aragón y Navarra las demarcaciones encomendadas a los magnates fueron conocidas como honores y su gobierno conferido en beneficio.

Jueces, potestades y condes, estaban encargados de la defensa y orden público, pero también eran administradores y recaudadores de tributos; dirigían la repoblación y dictaban ordenamientos. Actuaban como agentes de un poder público muy débil. Su función no se transmitía por herencia aunque el rey aceptaba excepciones.

Los gobernadores de distrito iban nombrando sus propios agentes ejecutivos: vicarios, merinos menores, sayones y adelantados de la frontera. Desde finales del siglo X solían aparecer con el nombre de maiorinus (merinos) y eran quienes de hecho ejercían poderes otorgados a los condes y potestades. El rey tenía sus propios merinos en los dominios que se reservaba y al tiempo que los distritos inicialmente confiados a notables iban escapando del control real y su administración se convertía en un beneficio, tenencia u honor.

B) EL SISTEMA A PARTIR DEL SIGLO XII

1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos

A partir del siglo XII la organización territorial se hizo más compleja en todos los reinos hispánicos debido al ritmo de la reconquista, a la afirmación de las monarquías, de aumento de los señoríos inmunes que se iban sustituyendo a la acción real. En Castilla en la Baja Edad Media, el territorio seguía ordenado en los Condados o Tenencias, a cuyo frente el rey situaba como tenente a un noble. La Tenencia era una concesión del rey a un magnate (en principio revocable, pero de hecho, en la mayoría de los casos, hereditable) sobre unas determinadas tierras o lugares de especial valor estratégico para ejercer funciones gubernativas y jurídico –públicas (como percibir las rentas que correspondían al rey en concepto de tributos).

Antes del siglo XII habían aparecido en Castilla y en Navarra otras circunscripciones territoriales menores que las anteriores llamadas Merindades, a cuyo frente aparecía un merino. Esta figura experimentó un importante incremento de funciones que condujo a que el merino se convirtiera en oficial público. Los merinos de los dominios regios de una misma zona fueron puestas bajo el control general de un merino mayor. En el siglo XIII, concretamente en el reinado de Fernando III, se configuró el merino mayor como oficio de la administración territorial y el solar comprendido por los reinos de León, Castilla y Galicia (unidos por la corona), al que posteriormente se añadió Murcia, quedó

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ordenado en cuatro grandes circunscripciones territoriales o distritos y al frente de cada uno se encontraba un merino mayor

Alfonso X comenzó a poner al frente de los territorios reconquistados o Adelantamientos un adelantado de la frontera y posteriormente un adelantado mayor. Los adelantados mayores fueron delegados del rey que rigieron los distritos fronterizos con amplias competencias gubernativas, judiciales, militares y económicas. En principio sustituyeron a los merinos mayores, aunque no siempre fue así, sino que se dio una actuación simultánea de ambos.

Sus competencias son deslindables si se aprecia la diferencia existente entre las dos vertientes que contiene la función judicial: la de juzgar propiamente dicha desempeñada por los que juzgan, y la de “facer justicia de fecho” que materializa la acción de juzgar desempeñada por los oficiales que actúan por su mandato.Las funciones de ambos oficiales no se confunden puesto que mientras que los adelantados ejercían competencias judiciales propiamente dichas. Los merinos se limitaban a materializar los efectos de esas sentencias dentro del contenido de “facer justicia de fecho”. Esta organización territorial se alteró pronto al ser sustituidos los adelantados por los alcaldes mayores y por los corregidores. La nueva organización, que comenzó a ser implantada desde el siglo XIV, tuvo carácter político y grandes repercusiones ya que suponía la posibilidad de administrar el territorio con criterios centralizadores que favorecían los intereses de la Corona.

Las ciudades con voto en Cortes se erigieron como unidades de ordenación territoriales eficaces y manejables. Con sus corregidores podían elegir a los procuradores que las representaban en las reuniones de Cortes sin contar con los alcaldes de su tierra, lo que fue anulado paulatinamente la funcionalidad de todas y cada una de las ordenaciones del territorio que hasta entonces habían sido operativas en favor del eje urbano y de los oficiales que la corona destacaba en ese ámbito.

En el reino de Navarra la administración territorial siguió articulada principalmente por Merindades. Sus corcunscripciones administrativas fueron:

�• Merindades, 5 desde el S. XV, con un Merino al frente de cada una nombrado por el rey.

�• Valles y Bayliazgos. El Valle era una confederación de aldeas y villas bajo la autoridad de uno o varios Bayles menores a las órdenes del Merino.

�• Prebostazgos y Almirantazgos, circunscripciones inferiores a las anteriores. El Preboste o Almirante tenía competencias semejantes a las del Bayle.

�• Señoríos laicos y eclesiásticos.

2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgo

Tampoco en la Corona de Aragón la administración territorial fue uniforme. En la Alta Edad Media el territorio se dividía en pequeños Honores o Tenencias vitalicias entregadas por el rey a gentes de confianza, apareciendo posteriormente los Merinatos. En Aragón, en la Baja Edad Media, las circunscripciones territoriales eran las Honores, las

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Gobernaciones, las Universidades (municipios), y las Merindades (circunscripciones fiscales). Además los municipios se asociaron para defender el orden público constituyendo juntas con jurisdicción sobre el territorio global de los municipios confederados. La dirección de las juntas estuvo a cargo del sobrejuntero como autoridad de esa circunscripción territorial. Hubo también merinos con funciones análogas a las que en Cataluña tenían los bayles.

La diversidad de los reinos que formaban la Corona de Aragón y la dispersión geográfica de sus territorios impuso que el monarca designara en ellos unos representantes suyos investidos de amplias facultades, sobre todo en el orden judicial, denominados genéricamente procuradores, y procuradores generales o lugartenientes cuando eran el alter ego del monarca.

En Cataluña la articulación y administración del territorio descansó durante mucho tiempo en las estructuras feudales del comienzo, centradas en la existencia de 14 ó 15 condados, algunos de ellos sin conde propio o teniéndolo durante etapas muy cortas. La subdivisión en vizcondados es confusa, aunque par algunos las castellanías tuvieran durante un tiempo un carácter de distrito ya que los castlanes administraban en nombre del monarca en la que se integraban varias parroquias. Algo parecido debió de ocurrir con los batlles o bayles, en principio simples administradores de zona por encargo de los condes y señores, que en el siglo XII se afianzan ya como oficiales públicos, jueces locales y agentes fiscales, y en general defensores de las regalías del patrimonio real.

Tras la independización del imperio carolingio en el S. XII, en Cataluña aparecen como nuevas demarcaciones territoriales las Baylías. Se produjo en torno a los Bayles una acumulación de competencias locales, lo que permite considerarlos algo mas que meros oficiales territoriales propiamente dichos, acumulando funciones de policía, paz pública, jefatura de tropas, represión de crímenes y recaudación de tributos. La función administrativa propiamente dicha corresponde a las vegerías desde el siglo XII, y a sus titulares los vegueres. Por encima de los Bayles estaba el Bayle general.

Cataluña, Valencia y Mallorca ya formaban en la Baja Edad Media tres Baylías a cuyo frente se encontraban, en cada una, un bayle general que, como administrador del monarca y alto magistrado territorial, recibía de él por delegación toda clase de poderes. Sometidos a éstos existía en cada lugar un bayle local (competencias delegadas del bayle general) que añadían a las funciones del antiguo veguer otras de tipo administrativo y financiero.

En Valencia, el territorio quedó dividido en distritos o gobernaciones formados sobre la base de una circunscripción territorial denominada Justiciazgo (que fueron en el siglo XIII doce, y cuatro en el XIV). Al frente de cada uno había un justicia cuya autoridad se proyectaba a cuestiones judiciales, de orden público y de recaudación de impuestos. Además, los jurados junto con las parroquias elegían al bayle, que tenía competencias administrativas pero no jurisdiccionales.

El reino de Mallorca constituyó una Gobernación o Lugartenencia. Existieron en esa época dos veguers, competentes uno en la ciudad y otro en el resto de la isla, con jurisdicción civil y criminal, pudiendo apelarse sus sentencias ante el Gobernador. Además, existía un Bayle con competencias ambiguas.

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II. ADMINISTRACIÓN LOCAL

A) ORIGENES DEL MUNICIPIO MEDIEVAL

Según Valdeavellano en Castilla y León, el desarrollo de los municipios como instituciones locales de gobierno fue extraordinario en los siglos XI y XII. Los municipios se configuraban como entidades de derecho público con jurisdicción y autonomía, constituidas por el concepto local y regidas y administradas por sus propios magistrados y oficiales.

Según algunos, su origen está en el municipio romano y visigodo, o que provienen del conventus publicus vicinorum o el concilium visigodo. Otros sostienen que surgen producto de las especiales circunstancias de los S. XI y XII, o bien que su germen está en el concilium o concejo altomedieval o asambleas vecinales expresión de la cohesión existente entre los miembros de la comunidad rural que tomaba decisiones sobre aspectos que interesaban a la colectividad. Por encima de estas asambleas estaban los condes en cuyo distrito se ubicaba en el poblado.

El regimen municipal castellano no fue uniforme, diferenciándose los modelos del Fuero de León, Fuero de Cuenca, Fuero Juzgo y Fuero Real, que tenderán a su unficación en la Baja Edad Media, perdiendo autonomía en beneficio de la autoridad real. Los elementos integrantes del municipio son su población y su territorio. En un principio la población municipal se caracterizaba por la igualdad entre sus miembros, con un regimen jurídico privilegiado respecto a los que habitaban bajo el regimen señorial. Posteriormente se va estratificando la población en:

�• Nobles hidalgos y caballeros, exentos de pagar impuestos, intentan acaparar el gobierno municipal.

�• Caballería de alarde, que accedía a los privilegios de los caballeros a través del servicio militar.

�• Pecheros: la generalidad de los vecinos, que pagaban los impuestos.

�• Excusados y paniaguados: no pagaban impuestos por depender de un señor.

�• Moros y judíos: vivían en barrios separados, pagando tributos a cambio de la protección municipal.

En el territorio del municipio cabía diferenciar:

1.- El casco urbano, dividido en barrios, parroquias o collaciones.

2.- Las tierras de cultivo de propiedad individual y las tierras comunales.

3.- El alfoz o territorio en torno al municipio de amplitud variable, sobre el que éste ejercía su jurisdicción, dividido a su vez en sexos.

Tipos de municipio: de señorío, sometidos a un señor que gobierna con el concejo, o de realengo, bajo la autoridad real.

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En la Alta Edad Media los municipios castellanos tenían por órgano de gobierno el Concejo abierto o asamblea de todos los vecinos. Acordaba ordenanzas, elegía cargos municipales, fijaba las reglas del mercado y el aprovechamiento de los bienes comunales.

Los cargos de la administración concejil fueron muy variados:

�• La magistratura más importante que emanaba de la asamblea era el Iudex, cabeza visible del concejo y elegido por éste, cuyas funciones era la convocatoria y presidencia de la asamblea y la dirección de la hueste local. Gozaban de soldada y exención de la anubda.

�• Por debajo estaban los alcaldes, con la misión de juzgar, que actuaban colegiadamente. De elección anual por el Concilium, gozaban de soldada y exención de la anubda.

�• Los jurados eran funcionarios judiciales con funciones económicas, que en algunos municipios representaban a los vecinos de los barrios.

�• sayones, pregoneros, almotacenes, fieles, escribanos, alguaciles, andadores, portazgueros, etc.: eran funcionarios menores. La elección de estos cargos solía ser por un año, aunque había en este aspecto diferencias entre la organización concejil en tierras de señorío y en tierras de realengo.

El delegado del poder regio en las ciudades era el señor de la villa, cargo que solía ser concedido a personas de las altas capas de la nobleza y que era la principal autoridad del lugar, pudiendo estar auxiliado por un merino. Las funciones militares solían desempeñarlas un alcaide que se hallaba al frente de la fortaleza de la villa. En ocasiones existían los alcaldes del rey o pesquisidores (para hacer averiguaciones). Los asistentes reales tenían funciones parecidas a las del corregidor posterior. En algunas ciudades existió el cargo de Gobernador, semejante al asistente real.

Las villas y ciudades de Castilla y León fueron escenarios en los siglos XI-XII de una lucha por la conquista del poder político en los municipios entre los representantes del poder real integrados en el palacio (palatium), y los del concilium, que aspiraban a lograr una autonomía de gobierno. A medida que ganaba importancia la asamblea de vecinos del concejo se iba desdibujando la importancia de los representantes del poder real.

En términos generales las atribuciones del municipio en la Baja Edad Media fueron: promover todo lo concerniente al bien público del lugar; elaborar ordenanzas de gobierno y de policía; ejercer ciertas funciones jurisdiccionales en determinadas esferas; llamar al apellido y levantar huestes.

B) LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL.

1.- Castilla. El regimiento y la fiscalización del Monarca: corregidores, asistentes y gobernadores

La organización municipal castellana de la Baja Edad Media debido a la progresiva

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complejidad que fue adquiriendo el municipio como institución, asistió a la sustitución del concejo abierto por un concejo cerrado que absorbió definitivamente las competencias de aquel y se hizo representar por una corporación llamada cabildo o ayuntamiento cuyo control fue objeto de las competencias de los monarcas, de los nobles y de las propias oligarquías urbanas.

A lo largo de la Baja Edad Media se produjo en las ciudades españolas de cierta importancia la sustitución del concejo general de vecinos o concejo abierto por el concejo cerrado (o reducido) que representaba a la comunidad de vecinos. Estaba formado por una junta de magistrados (iudex y alcaldes) y por algunos hombres elegidos por los vecinos y entendía de los asuntos ordinarios de gobierno y la administración de la ciudad, contando con alguna actividad de tipo judicial. En las ciudades castellano –leonesas a partir del XIV surgieron los regimientos o forma específica de concejo cerrado de carácter representativo, formado por un número variable de regidores o consellers.

La relativa autonomía de que disfrutaban los municipios castellanos de realengo desde principios del XI no impidió que el fiscal tratara de fiscalizarlos para beneficiarse de la economía de muchos de ellos a través del señor de la ciudad, del merino y de los jueces – alcaldes del rey. Así a mediados del XIV los municipios castellanos habían quedado intervenidos por la acción de los monarcas con la consiguiente destrucción de la autonomía municipal, en aras de la centralización. Alfonso XI ordenó en 1345 la sustitución la sustitución del concejo abierto por juntas nombradas directamente por él y denominados regimientos, compuestas por regidores nombrados por el propio rey (aunque a veces las ciudades podían proponerlos), quienes a su vez, elegían los cargos del concejo. Aseguró además el rey su control sobre el regimiento mediante el nombramiento de tres tipos de oficiales que los fiscalizaba: corregidores, en el siglo XIV los asistentes, gobernadores.

La figura del corregidor nació con Alfonso XI, se consolidó con Enrique III, en el tránsito del XIV al XV y quedó definitivamente institucionalizado con los Reyes Católicos, elegido entre las personas de clase media con preparación jurídica. Destinados en principio a corregir las deficiencias, las funciones de los corregidores fueron esencialmente judiciales, actuando como jueces ordinarios en determinadas causas, y sobre todo (simultáneamente) como jueces de alzada en las apelaciones delas sentencias de los alcaldes ordinarios. A parte, en el ámbito municipal, el corregidor participaba con voz y voto en las reuniones del concejo ejercitando a menudo ordenanzas, cuidando el orden público y ocupándose de los problemas de abastecimiento y de la hacienda municipal.

El asistente real fue una figura creada en las Cortes de Valladolid de 1447. su naturaleza fue análoga a la del corregidor, aunque en el ámbito de sus competencias era más limitado. Actuaba en la vida concejil como portavoz y defensor de los intereses del monarca, al que informaba de todo lo que acontecía en la vida del municipio.

La figura del gobernador se muestra como un conjunto institucional ambiguo. Fue creada en el reinado de Enrique IV para solventar una coyuntura conflictiva, pero tuvo una vigencia efímera ya que desapareció al ser sus funciones absorbidas por los corregidores a finales del XV. La tarea principal de los gobernadores fue defender y garantizar el orden público.

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2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells

El régimen municipal aragonés fue similar al castellano. Ya desarrollado en el siglo XII, difundió sus elementos fundamentales a Cataluña y a Valencia. Su característica principal en este sistema jurídico fue que estuvo a cargo de los oficiales del rey y de autoridades populares. En general los municipios aragoneses existieron además de los oficiales aportellados, los jurados encargados de supervisar la actividad económica.

A partir del siglo XIII cuando los municipios aragoneses derivan hacia una mayor complejidad, estos jurados comenzaron a hacerse aconsejar por un cuerpo restringido de consejeros denominado consell, mientras que el concejo, o asamblea general, se reunía sólo en casos extraordinarios, una vez al año para elegir oficiales de manera que sus atribuciones originarias pronto quedaron absorbidas por el consell.

En Aragón los jueces municipales eran los zalmedinas que ejercían sus funciones asistidos por la curia municipal y que a partir del siglo XIII eran nombrados por el rey a propuesta de la ciudad y después directamente.

De igual manera en los tres territorios de la Corona de Aragón la antiguo asamblea de vecinos fue sustituida por un consell sin que llegara a desaparecer aquella que perdió virtualmente su importancia de concejo abierto. Esas asambleas podían ser muy numerosas en las grandes ciudades, como en Barcelona, donde fue llamada Consell de Cent (consejo del ciento) en alusión al número de componentes. En estos consejos estaban representados todos los estamentos.

En Valencia el consell quedó establecido a raíz de la conquista de Jaime I de Aragón, siendo su función principal la de asesorar a los consejeros locales llamados allí jurats. Administraba justicia el bayle local con el concurso de los potentados de la ciudad, y ostentando un ámbito jurisdiccional que se puede confundir con el del veguer.

En Mallorca existieron desde mediados del XIII el Gran i General Consell, compuesto por los jurats dela ciudad y el consell compuesto por los representantes de la por la población no urbana. Además había diversos consells parroquiales a los que acudían los jurados de cada villa. La fundación judicial corría a cargo del veguer del rey, asesorado por la asamblea de consellers de la ciudad.

En Cataluña, en la cúspide del municipio medieval se hallaba el bayle o battle y el veguer (en las ciudades con cabeza de veguería) que se perfila como jefe del municipio sin perder su carácter originario de funcionario real o señorial, asegurando la dependencia del lugar o de sus órganos populares a este poder superior del que es representante o delegado. En realidad las autoridades municipales de la ciudad (consellers, jurats, consols) reunirse con su autorización y bajo su presidencia. El bayle, o el veguer sancionaban los acuerdos y cuidaban de su ejecución.

Las autoridades municipales eran en principio elegidas por el vecindario, pero pronto su designación pasó a ser potestad de los salientes del cargo por medio de compromisarios. En el siglo XIV se fue introduciendo el sistema de insaculación, en las grandes ciudades sobre todo, y la elección popular fue perdiendo terreno para dejar más atribuciones en este sentido al soberano y a sus oficiales.

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3.- Aragón y navarra

La administración municipal aragonesa no era uniforme:

Existían por un lado Universidades o concejos a cuyo frente estaba una ciudad gobernada por un Consistorio de jurados, elegidos por insaculación, incluido el Zalmedina, magistrado local con prerrogativas gubernativas y judiciales que hacía las veces de jefe político y judicial del concejo.

Por otro lado había asociaciones de villas y ciudades de realengo, mas extensas que los concejos y bajo parocinio de una ciudad principal. Zaragora gozaba de un régimen especial como capital del reino. El principal funcionario de la administración local era el Zalmendina, que estaba investido de jurisdicción sobre una población y un territorio determinado y administraba personalmente justicia como juez ordinario, rodeado de una curia o tribunal.

En Navarra la administración municipal fue semejante a la castellana, con peculiaridades:

1.- Población: muchas localidades importantes conservaron numeros población musulmana, que conservaban sus bienes, derecho y religión a cambio de un tributo y residir extramuros. Los aparceros musulmanes cambiaron al señor musulman por el cristiano. Por otro lado, los francos formaron grupo aparte sin mezclarse con los navarros. Eran mercaderes y artesanos con fueros propios o derechos de francos.

2.- Las instituciones concejiles fueron semejantes a las castellanas, asociándose las poblaciones pequeñas para formar la villa como unidad administrativa.

3.- La capital, Pamplona, se componía de 4 burgos diferenciados, cada uno con sus alcaldes, jurados, etc.

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LECCION 31: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA

I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La administración de justicia en la Alta Edad Media en un primer momento presenta dos órdenes de actuación junto a la acción pública, aparece la acción punitiva de los particulares y utilización de la venganza privada. Los primeros años de la reconquista prevalece la venganza privada, donde lo esencial es la autoayuda como forma de actuación, ya que la monarquía era incapaz de asegurar el orden. Será a partir del siglo XI – XII cuando prevalezca la justicia pública.

La justicia en la primera época medieval se entendía como reparadora de la paz perturbada, pues se consideraba que existía un cierto orden jurídico que se englobaría genéricamente bajo el término de paz. Justicia y mantenimiento de la paz iban unidas, de forma que quien quebrantaba la paz dejaba de estar bajo la protección de la justicia. Para lograr una eficaz garantía de seguridad, se acudió a la creación de las paces especiales. Ciertas zonas, actos, cosas o personas como pueden ser la vivienda del rey , el camino, las iglesias, mercados, etc. estaban protegidos por una paz esencial, hablándose así de la paz del mercado, paz del camino, etc.

Los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces legos que procedían del pueblo, en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que “crear” un derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrío dando lugar al juicio de albedrío y utilizándose esas sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores.

La organización judicial de la Baja Edad Media presentaba las siguientes características:

1.- El rey era la fuente de jurisdicción. Uno de sus deberes primordiales es dar coherencia a sus súbditos. Pero en esta etapa el rey hubo de delegar en instituciones diversas y en funcionarios parte de esa facultad para que la ejercieran en su nombre.

2.- Sin organización específica, la función judicial formaba parte de las funciones de índole gubernativa o administrativa, pero en la Baja Edad Media tuvo lugar sus institucionalización mediante la creación de órganos judiciales y mediante la progresiva implantación de jueces técnicos.

3.- las numerosas jurisdicciones especiales, reflejo de la fragmentación jurisdiccional medieval y reducto de privilegios, quedaron en esta etapa aun sin desaparecer, limitadas y ordenadas, dentro del organigrama general de la justicia real.

A) LA JURISDICCION ORDINARIA EN CASTILLA:

1.- Etapa altomedieval: curia y concilium

La Curia regia

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El organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia, que presidía el mismo rey, o el Conde en Cataluña. En los distintos territorios presenta características similares por cuanto actuaba tanto en primera instancia como tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir en los pleitos entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes. De igual manera, en Cataluña el Conde de impartía justicia rodeado de boni homines.

Desde el siglo XI la organización se perfeccionó en todos los reinos. Así aparecen en la Curia Regia de León y Castilla los jueces palatinos (iudices palatinii), normalmente clérigos y monjes que sólo se ocupaban de algunos asuntos que directamente les atribuía el rey. En Aragón aparece el juez de palacio (iudex Palatii) y en Navarra el justicia de Curia (iudices curiae). Desde el S. XII existe en todas las ciudades o villas importantes un juez llamado iudex, iustitia o alcalde, nombrado por el rey y con jurisdicción sobre un territorio determinado. Estos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa asunción de la función judicial por parte de los jueces, dado que era fruto de una evolución de los jueces de prueba, presentes en la asamblea vecinal o tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla a los efectos de la sentencia.

La jurisdicción ordinaria era ejercida asimismo por los oficiales reales locales o territoriales y por las autoridades municipales.

La asamblea vecinal o concilium.

En los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea vecinal de hombres libres dirigida por alguien que él designase (normalmente el conde, imperante o potestade, que actuaba como delegado real y quien a su vez podía nombrar delegados). Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios era un tribunal de carácter popular. En esta asamblea judicial o concilium se dirimían las causas, bien contando con la participación de todos, bien mediante jueces elegidos. Estas reuniones se realizaba normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo. Para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios la reunión se hacía en un lugar limítrofe llamado Medianedo.

No existió jerarquía entre la Curia Regia y el concilium ya que ambos tenían las mismas funciones y el procedimiento utilizado era idéntico para ambas instituciones: un procedimiento público y oral, en el que intervenían algunos miembros de la asamblea, llamados boni homines, en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas.

Cuando la vida local empezó a tener mayor relieve, ante el desinterés de los habitantes por participar en la asamblea, los condes dejaron de asistir a la misma, y los reyes se encargaron de nombrar jueces en las principales ciudades y villas, para sustituirlos en las asambleas. Los jueces de prueba también fueron sustituidos por unos alcaldes de carácter asesor que elegían los vecinos. Jueces y alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la administración local.

2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte.

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La organización castellana en la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de los dos siglos siguientes. El monarca al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de la justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un derecho cada vez más tecnificado. Se irán creando unos cuadros de oficiales cada vez más complejos.

En las ciudades y villas, por su parte, se encargaban de la administración de justicia en un principio los alcaldes de fuero, que fueron desplazados a partir del S. XIII por delegados regios: alcaldes de salario y, posteriormente, veedores o pesquisidores y corregidores.

En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia, creando su estructura orgánica funcional. Estableció un tribunal de Corte compuesto por 23 jueces oficiales llamados alcaldes de Corte que actuaban por delegación entendiendo de los llamados casos de Corte, es decir, de aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la comparecencia del Tribunal de la Corte. Esas 23 alcaldías, que se repartirían los asuntos de Castilla, León y Extremadura fueron dotadas con elementos auxiliares como escribanos, monteros, porteros, etc.

Las Partidas establecen una reserva se supuestos en favor de la jurisdicción real, estableciando incluso los distintos tipos de jueces: ordinarios, nombrados por el rey; delegados, nombrados por quien tiene la facultad delegada por el rey; arbitros, nombrados por las partes.

En las Cortes de Zamora se distingue entre:

�• Pleitos foreros: a resolver por las instancias locales.

�• Pleitos del rey: incluyen por un lado los Casos de Corte, reservados al rey y sus jueces, con aplicación del Derecho real, y por otro todos los demás supuestos que deberían ser resuletos tanto en primera instancia por el tribunal local como en apelación por el Tribunal de la Corte, de acuerdo con el fuero local en cuestión.

Ante el rechazo por la aplicación del Fuero Real en tierras de fuerte tradición local, quedó éste reservado para su aplicación en la Corte, llevando a la producción de las Leyes Nuevas y las Leyes de Estilo. Según García Gallo, el Derecho derogado por la reacción popular no fue el Fuero Real, sino el Espéculo. La justicia real fue consolidándose paulatinamente, aumentando sus facultades de actuación. Como jurisdicción intermedia, los adelantados y merinos eran jueces de apelación de las sentencias dadas por los jueces locales, hasta que en el S. XIV pierden sus facultades judiciales.

3.- Chancillerías y Audiencias

A lo largo del siglo XIV ese Tribunal de la Corte, que se llamaría finalmente Audiencia, fue reorganizado en varias ocasiones y poco a poco acentuó su vinculación y su independencia respecto a otro organismo bien distinto como era la Chancillería. Entre ambas instituciones en origen diferentes, se establecería una relación jerárquica de subordinación a favor de la chancillería.

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El carácter de la Audiencia como organismo auxiliar de la chancillería queda patente en detalles como que tanto alcaldes de corte como escribanos cobrasen sus soldadas en la chancillería, o que las sentencias habían de ser autentificadas con el sello de la poridad (o del secreto) custodiado en la chancillería de Toledo. Esto motivó que pese a su condición de jueces reales los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, en la chancillería, también que el tribunal del rey fuera designado con demasiada frecuencia como chancillería, pero también como Audiencia, ya que ambos nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca.

Los orígenes de la Audiencia han sido fijados por una parte de la doctrina, en unas cortes reunidas en Toro en 1371, durante el reinado de Enrique II, pero otros lo remontan años atrás, y sostienen que su nombre obedece no al hecho de “oír y escuchar pleitos”, sino a la imitación del modelo romano –canónico de la Audientia episcopal.

La Audiencia fue el órgano supremo dela administración de justicia integrado, según las Cortes en las que fueron por primera vez regulado por 7 oidores (3 eclesiásticos y juristas) que se reunían tres veces por semana para administrar justicia. Orgánicamente estaban presididos por un gobernador o presidente, nombrado por el rey, con funciones fundamentalmente representativas. Los oidores eran los jueces delegados (no ordinarios) que actuaban individualmente (como los alcaldes de Corte); a su cargo estaba la aplicación del derecho y solían ser licenciados en leyes. La Audiencia se divide en salas: la de hidalgos (para asuntos de nobles), la de Vizcaya (para la población de esos territorios), etc. Contaba con otros oficiales como secretarios, relatores, preceptores y alguaciles. Juan II la reorganizó aumentando los oidores a 10 (que luego se incrementarían a 16) y creando la figura del procurador fiscal, encargado de oficio de las denuncias y de la acusación.

La Audiencia tiene caracter primero itinerante, luego fija (en Segovia) y de nuevo itinerante, hasta fijarse finalmente en Valladolid. Se dividía en tres salas, dos encargadas de los Casos de Corte y de las suplicaciones civiles y otra de las suplicaciones y apelaciones penales.

A este alto tribunal al que judicialmente correspondía la apelación en material civil y criminal de los órganos jurisdiccionales inferiores y en primera instancia los casos de Corte se le concedió sede en 1442 en Valladolid, recibiendo a fines del XV de los Reyes Católicos una reforma de sus primeras ordenanzas, que habían de prestarle configuración fija y asentamiento definitivo. Los mismos monarcas establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, que había de ser trasladada a Granada en 1505 en virtud de un criterio de distribución geográfica que facilitaría el acceso a esa función desde todos los puntos de la Península. A partir de entonces la Audiencia de Valladolid, atendería las alzadas de pleitos procedentes del norte del Tajo, mientras que la de Granada se hacía cargo del sur del Tajo. Se creó asimismo una Audiencia en Santiago de Compostela con competencia en Galicia, pero sin constituírse Chancillería.

Las competencias de Audiencias y Chancillerías resultaron recortadas respecto a las primitivas, al limitar las facultades de los oidores a la justicia civil, excluyendo la criminal, que quedaba preservada al entendimiento de unos Alcaldes de Corte

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específicos, llamados por ello alcaldes del crimen. La Audiencia fue el máximo tribunal de apelación de la justicia del rey, aunque a partir de finales del siglo XV, con la reorganización de los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo, la última instancia sería el Consejo Real de Castilla.

La organización judicial institucionalizada en las Cortes de Zamora de 1274 y perfeccionada en las Cortes de Valladolid, de 1307 aparte de los alcaldes oficiales del rey residentes en la corte (alcaldes ordinarios) estableció los alcaldes de alzada, que con precedentes en los Adelantados mayores y en número de tres, entendían las apelaciones contra las sentencias delos alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando las instancias intermedias. Fueron órganos unipersonales que actuaban subordinados al rey aunque estaban integrados en la Audiencia y perdieron importancia al constituirse éste como institución integradora de todo el organigrama de la administración de justicia.

Otros tipos de jueces fueron los alcaldes de los hijosdalgo dedicados a resolver litigios entre personas con un status jurídico privilegiado. Lo que en principio una magistratura única, pronto se desdobló en dos, actuando cada uno de los alcaldes la mitad del año por turno. Representan estos alcaldes de hijosdalgo una fórmula transaccional entre el poder nobiliario y monárquico en el terreno judicial.

El juez de suplicaciones actuaba en caso de suplica o instancia jurisdiccional que remitía al supremo juicio del monarca la revisión de sentencias dictadas por los jueces o incluso por el mismo rey.

Desde el reinado de Juan II, tras la incorporación a Castilla del Señorío de Vizcaya quedó establecido como órgano unipersonal el juez de Vizcaya, que dirimían las causas de los vizcaínos oyendo asimismo sus apelaciones. También en 1351 surgió un tipo de juez especial para entender en pleitos habidos en la sede regia y en el distrito circundante de cinco leguas llamado alcalde del rastro cuya designación (en número de dos) resolvía la ausencia de alcaldes en el ámbito próximo al rey cuando la corte era itinerante y la chancillería (donde permanecían los alcaldes) se habían ubicado en un lugar fijo.

La vertiente material de la administración de justicia corría a cargo de los justicias, que auxiliaban en su tarea a los alcaldes. El justicia era por tanto el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución de las órdenes del juez. En la Corte aparece primero como alguacil, pasando al final a denominarse Justicia mayor. Tenía funciones de policía y de ejecución de sentencias, contando con alguaciles menores a sus órdenes.

B) LA JURISDICCION ORDINARIA EN EL REINO DE ARAGON: JUECES LOCALES, TRIBUNAL DE LA CORTE Y JUSTICIA MAYOR

Jurisdicción ordinaria inferior en la Corona de Aragón:

�• El Justicia en Valencia tiene un carácter local, y está auxiliado por notario, escribano, asesor y sayón. Llegaron a existir dos, uno con jurisdicción criminal y otro civil, con competencias hasta 100 millas marinas de la costa. El Corte, por otro lado, es un juez local real o señorial de carácter extraordinario que actuó en Valencia, Cataluña y Mallorca.

�• La figura local en Aragón es el Zalmedina, en cuya designación intervenían los

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concejos, aunque los reyes terminaron vendiendo el cargo. Existió además el sobrejuntero, órgano ejecutivo de las sentencias de jueces y tribunales.

�• El Veguer en Cataluña es mas bien un juez de distrito, nombrado por el rey al frente de la veguería. Tiene jurisdicción en mero y mixto imperio, civil y criminal, además de mantener el orden público. Por encima suyo existirá el sobreveguer, que entenderá de las apelaciones de las sentencias de aquel. Por su parte el Bayle, aunque con competencias mas de tipo económico, tiene jurisdicción sobre su propio personal, manumisiones, pleitos civiles y criminales de esclavos y libertos y cierta jurisdicción marítima.

La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia, que se organizó como Tribunal de la Corte desde el S. XIII. A partir de este siglo existió una Audiencia que actuaba como Tribunal de la Corte en Cataluña y Aragón, regulada primero por el Ordenamiento de Huesca de 1286 y después en las Ordinacions de 1344. En el S. XIV se crea una Audiencia en cada territorio de la Corona. Junto a las Audiencias estaban el Procurador general, que se erige en juez de apelaciones, y el Gobernador general o juez ordinario, como delegados del rey.

En Aragón la figura del justicia mayor representa una pieza clave de la constitución aragonesa. En su origen fue un funcionario encargado de ejecutar las órdenes del juez y de hacer cumplir su mandato, pero su papel se interpretó cada vez más ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía invocar el proceso de reparo de agravios.

A partir del siglo XII tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales propiamente dichas, como quedó definido en las Corte de Egea en 1265, en que la oligarquía logró de Jaime I el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado de entre los caballeros como juez intermedio para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza y de entre los propios nobles para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas. Posteriormente se acrecentaron sus competencias cuando el rey aceptó la capacidad de estos jueces para oír causas en la primera instancia a cualquier lugar del reino y para revisar en apelación las sentencias de jueces locales. En el Privilegio de la Unión de 1287 la nobleza aún lograría que sólo tras la sentencia del Justicia mayor de Aragón, pudieran ser impuestas por el rey determinadas penas a los nobles aragoneses. A mediados del siglo XIV aumentaron los poderes del Justicia mayor, al convertirse en intérprete del derecho aragonés y en el máximo juez de contrafuero. Así el Justicia mayor irá asumiendo facultades del juez intermedio entre le rey y los súbditos cuando se den controversias entre ambos.

El Justicia mayor era nombrado por el rey y actuaba auxiliado por dos lugartenientes, pero sólo podía ser controlado, removido y juzgado por las Cortes mismas. Contaba con personal auxiliar: seis notarios y algunos “vergueros” encargados de la ejecución.

N.A.: Pérez-Prendes analizó cinco procesos forales aragoneses que constituyen el contenido fundamental de la actuación del Justicia Mayor de Aragón. Estos procesos estuvieron en realidad dirigidos a configurar sentencias interlocutorias (es decir, únicamente resolutorias de las fases previas de un proceso que preparan, ayudan y facilitan el cumplimiento de la justicia), aunque no tenían nada que ver con la sentencia

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definitiva que correspondía al juez que juzgaba. Ç

Los mal llamados “procesos” forales aragoneses son :

1.- El proceso de firmas de derecho, consistente en la facultad del Justicia de tomar prendas, en calidad de fianzas, pero sin llevar implícita la decisión sobre el fondo del asunto.

2.- El proceso de manifestación, como acción encaminada por el Justicia a garantizar la integridad de los sujetos y de los bienes inmuebles involucrados en un proceso.

3.- El proceso de aprehensión o defensa de una situación que normalmente consistió en la custodia de bienes inmuebles encaminada a mantener un orden determinado, en tanto el tema principal se resolvía.

4.- El proceso de inventario o acto por el que el Justicia se ocupa de los bienes muebles involucrados en un proceso.

5.- El proceso de emparamiento, o embargo de aquellos bienes que pudieran resultar afectados con alguna responsabilidad y que el eventual deudor pudiera tratar de separar dolosamente de su patrimonio para mantenerlos alejados del ámbito del acreedor.

C) LA JURISDICCION ORDINARIA DE NAVARRA

La Cort o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte, con competencia en pleitos concernientes a la nobleza o del rey con la nobleza. En el S. XI aparecen unos jueces específicos llamados justicia de curia (iudices curiae). A finales del S. XIV aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro alcaldes de corte, cuatro notarios y personal auxiliar. Existió una Cort general para los asuntos mas graves,encargándose dese el S. XV el Consejo Real de las apelaciones.

La jurisdicción ordinaria era detentada en las villas por los alcaldes municipales, pudiendo apelarse sus sentencias ante los alcaldes mayores o de mercado, ubicados en las ciudades mas importantes.

Por su parte, el Procurador general, cargo desempeñado por un clérigo, representaba los intereses del monarca y del reino.

D) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: LA JURISDICCION SEÑORIAL, LA JURISDICCION ECLESIÁSTICA Y LA JURISDICCION MERCANTIL.

La justicia pública, real o justicia del príncipe es la forma ordinaria de reestablecer el orden roto. Pero junto a la jurisdicción ordinaria del Estado aparecerán las jurisdicciones especiales que en esta época serán, esencialmente, la jurisdicción señorial y eclesiástica.

La jurisdicción señorial

Procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohibía la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios.

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En virtud del mismo los señores administraron justicia que tenía un marcado carácter privado. Pero no todos los señoríos gozaron de inmunidad jurisdiccional, además de que el rey se reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones. La administración señorial de justicia la ejercían los señores, igual que lo hacía el rey en las tierras de realengo, rodeados de una asamblea de personas del señorío. Con la consolidación del régimen señorial los titulares de los dominios pudieron nombrar a los jueces de los diversos núcleos de población que integraban sus señoríos y a los sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces se podía apelar al señor o al corregidor señorial, y de las instancias intermedias, ante la chancillería correspondiente. El alcance de la jurisdicción señorial fue variable según territorios y épocas, permaneciendo sometida a la supervisión del monarca. En Castilla los reyes reservaron para su jurisdicción el conocimiento de los casos de Corte, pero en Aragón, los señores lograron la plenitud jurídica, es decir, el llamado mero y mixto imperio, lo que equivalía a entender en cualquier tipo de cuestiones civiles y criminales. La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la diferencia de que en aquellos la elección de los cargos de la administración municipal (jueces, alcaldes, fundos, etc.) era supervisada o directamente realizada por el señor. La jurisdicción eclesiástica

Corría paralela a la anterior, y estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto el arcediano. De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo, y de las de éste al Primado y en última instancia al papa, ante el tribunal de la Rota.

Sus competencias se extendían a toda cuestión que afectara a la fe católica, y desde el siglo X, también a las cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el matrimonio y algunos delitos como la herejía, la hechicería, y la usura. También era de su competencia el privilegio del fuero (privilegium fori), en virtud del cual intervenía en las causas civiles y criminales en las que estuviese implicado un eclesiástico, privilegio que se extendió también a la servidumbre del mismo o a sus familiares. Pero en los casos penales, sólo tenía facultad de imponer penas espirituales y si el delito también era sancionable civilmente (como la herejía), una vez sentenciado pasaba a la justicia ordinaria.

En la Baja Edad Media la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía que se oponía a ceder partes de su poder jurisdiccional. Desde el principio de este periodo la corona acotó y restringió la justicia común eclesiástica reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria.

El otro principio sobre el que se sustentaba la jurisdicción eclesiástica era el derecho de asilo, perfectamente configurado desde el siglo XIII, y también limitdo sistemáticamente por la realeza (no alcanzando a cualquier persona ni a cualquier delito), aunque no llegara a desaparecer.

Los problemas de la herejía en Europa dieron lugar a la aparición de la Inquisición o Santo Oficio para la defensa de la fe católica y para inquirir y castigar los casos de herejía, encargandose la tarea a los dominicos, que utilizaban un procedimiento inquisitivo (de ahí el nombre). En Aragón y Cataluña la Inquisición penetró mas fácilmente, mientras que en Castilla no quedó constituido el Santo Oficio hasta 1478 . En Castilla, pese a ser un tribunal eclesiástico, estuvo sometida esta jurisdicción al inquisidor general, nombrado

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por el poder real con la aprobación del papa. Esta nueva inquesición fue introducida por los Reyas Católicos en Aragón, creándose el Consejo de la Suprema y General Inquisición, con el Inquisidor general a la cabeza. Pronto hubo tribunales inquisitoriales en todo el territorio.

La jurisdicción del libro

Algunos autores la consideran una jurisdicción especial o extraordinaria. El Juicio del Libro, realizado por los eclesiásticos de León, consistía en resolver pleitos de acuerdo con el contenido de un ejemplar del Liber Iudiciorum. Según Sanchez-Albornoz, dicha práctica perduró en León durante la Baja Edad Media. La jurisdicción municipal

También gozó de cierta autonomía aunque no fuese ilimitada o totalmente independiente de la autoridad real, dependiendo del reino, y del momento histórico. Fue a partir del siglo XIII cuando aparece un juez en cada ciudad que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña) con jurisdicción sobre los habitantes y sobre su territorio. Dicho Juez era nombrado en principìo por el rey, hasta que el municipio adquiere importancia, siendo entonces designado por el Concejo Municipal. Aparecen así en Castilla y Aragón tribunales municipales que juzgan de acuerdo con el foro de la localidad.

La jurisdicción mercantil.

Desde mediados del XIII apareció en los territorios de la Corona de Aragón una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria, desempeñada por bayles y veguers. A finales del siglo XIII surgieron en Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles llamados consulados que confiaban la resolución de los litigios comerciales en sus propios jueces denominados cónsules de mercaderes. En un principio esta jurisdicción amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, pero con el tiempo alcanzó a todos los mercaderes en general, y con ello el derecho marítimo quedaría encadenado al derecho mercantil. La característica principal del proceso mercantil fue su urgencia y brevedad. Las sentencias de los cónsules podían apelarse ante un juez de apelaciones de la jurisdicción ordinaria, ante quien comparecerían tanto las partes como el juez que había emitido la primera sentencia.

La jurisdicción universitaria.

Las universidades tuvieron su origen en gremios y corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes. En cada universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros de la comunidad universitaria. La justicia universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de non introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la universidad.

Otras jurisdicciones

Así mismo, la organización militar, la Mesta, las Hermandades, etc. constituirán corporaciones dotadas de facultades jurisdiccionales más o menos amplias, conferidas en etapas anteriores y que en esta época se reduciría su ámbito de actuación cediendo parte

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de sus competencias a la jurisdicción real.

II. LA IGLESIA Y EL ESTADO

A) DIOCESIS, IGLESIAS PROPIAS Y MONASTERIOS

La invasión musulmana supuso para la Iglesia quedar dividida en dos: la de los núcleos de resistencia en el norte, y las iglesias mozárabes en los territorios musulmanes. La primera se irá reorganizando con la reconquista. La segunda mantendrá la disciplina visigoda y sus ritos litúrgicos que se conocen como ritos mozárabes.

Al principio fue preciso que los temas eclesiásticos quedasen subsumidos en los generales del estado sin distinción. Esta asunción de temas espirituales llegó hasta el punto de que la misma Curia regia será la que toma las decisiones en materia eclesiástica: nombramiento de obispos, diócesis, iglesias, clero, etc. Fruto de esta unión surgirá el regalismo o derecho del monarca a intervenir en aquellos problemas de la Iglesia relacionados con el estado que puedan suponer un conflicto entre ambos, como puede ser la elección de los obispos, en la que desde tiempos visigodos habían venido interviniendo proponiendo candidatos. Con Alfonso VIII de Castilla se establece la inviolabilidad de los bienes de la Iglesia y se extiende el privilegio del fuero eclesiástico a todos los clérigos del arzobispado.

Con el avance de la reconquista del territorio se va restableciendo el sistema organizativo eclesiástico visigodo consistente en dividir el territorio en diócesis a cuya cabeza figuraba un obispo, que es la autoridad ordinaria. En el Concilio de Coyanza de 1055 se restauró el sistema visigodo de forma oficial, al disponerse que se aplicaron las disposiciones canónicas aprobadas en los concilios visigodos. Este concilio tomó muy importantes medidas, entre ellas la reafirmación de la jurisdicción episcopal, decretar la independencia del clero, la necesidad de la reforma monástica y la corrección de los desórdenes morales.

Desde el Concilio de Letrán en 1139 los obispos habían de ser elegidos por los cabildos, con la aprobación del monarca. En Castilla desde mediados del S. XIII los reyes proponían a Roma los prelados electos. En Aragón, a partir de Jaime I el nombramiento fue potestativo de los papas. Con los Reyes Católicos, hobo diversos incidentes debido a nombramientos papales.

Al conquistar Toledo las tropas cristianas en 1085 se intentó volver a establecer el cargo de Primado de Toledo, frente a los deseos de otras sedes como Tarragona o Santiago. También se restauraron las iglesias metropolitanas, pero la unidad básica va a ser la parroquia, cuya influencia fue decisiva en la vida diaria de la comunidad. La agrupación de parroquias genera un arciprestazgo y la de estos un arcedianato. La unión de arcedianatos dará como resultado una diócesis. El arcediano era el ejecutor de las decisiones del obispo, y en muchas ocasiones sería su sucesor.

El régimen señorial favorecerá la difusión de un fenómeno que se iniciará en la España visigoda: las iglesias propias, iglesias erigidas por los señores en sus territorios y en los que ellos ejercían las funciones de los obispos. Este sistema logró gran difusión debido al avance repoblador llegando a aparecer monasterios familiares.

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Los centros más importantes van a ser los monasterios, que albergarán monjes, los cuales vivían fundamentalmente dedicados al trabajo y la oración. Los monasterios fueron importantes centros repobladores, además de estructuras agrarias y centros donde florecía la cultura. Tal es así que los monasterios aumentaron paulatinamente y de forma alarmante, surgiendo a partir del siglo XI la reforma de Cluny, apoyada por el rey y que introdujo influencias feudales, y la del Cister, como movimiento de reacción a la estructura señorial que se había adoptado en los monasterios.

Un elemento esencial será el culto a Santiago, que ayudó a difundir las nuevas ideas europeas, además de potenciar un intercambio y las influencias ideológicas entre personas. El Camino de Santiago va a ser conocido en todo el territorio, atrayendo peregrinos gracias a la seguridasd de sus vías, protegidas por la paz del camino.

Conforme nos acercamos a los siglos X-XI son cada vez mayores los contactos con Roma propiciados por la llegada a la península de los monjes de Cluny que difunden la reforma de Gregorio VII, que sustituyó los ritos visigodos por los romanos. La reforma gregoriana también incidió en las iglesias propias, limitando las atribuciones del señor al derecho de patronato o nombramiento del clérigo o párroco de la iglesia.

B) CONCILIARISMO Y CONFLICTOS DE JURISDICCION

El Concilarismo pretendía situar el Concilio por encima del Papa, como suprema autoridad de la Iglesia. Su reconicimiento en el Concilio de Constanza en 1414 originó una profunda confisión que culminó con el gran Cisma de Occidente (1378-1417) y la existencia simultánea de varios pontífices. Los reyes de Aragón reconocieron, por ejemplo, al Papa de Avignon, mientras el resto de la península permanecía fiel a Roma. Tras la vuelta a la unidad del pontífice, y ante la relajación moral que favorecía la difusión de la herejía, se hizo necesaria una reforma en profundidad del clero regular y secular, iniciada en España por el císter y continuada por Cisneros.

La Iglesia en la Baja Edad Media sufrió una crisis moral. Por lo que se refiere a las relaciones Iglesia – Estado, la idea de supremacía eclesiástica no fue incorporada íntegramente. En Castilla los reyes interceptaron las bulas pontificias permitiendo sólo las que no perjudicaban al Estado y se beneficiaron de los ingresos que éstas reportaban. Se prihibió así la circulación de determinadas bulas pontificias, y se limitó la jurisdicción eclesiástica mediante los recursos de fuerza o apelaciones al rey. También fue objeto de disputa la designación de los obispos y la jurisdicción eclesiástica en si misma y los bienes de la Iglesia, cuya acumulación fue obstaculizada sin éxito por parte del Estado. En Aragón las relaciones con la Iglesia atravesaron momentos difíciles debido, por un lado, a la infeudación del reino a la Santa Sede por Pedro II, y la negativa de su hijo Jaime II a reconocerla, y por otro a la intervención aragonesa en Italia. Jaime II restauró los lazos con la Iglesia, que vivió así en el S. XIII su mejor momento en Aragón, con figuras como S. Raimundo de Peñafort o S. Raimundo Lulio.

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LECCION 32: LA ADMINISTRACION DE HACIENDA Y EL EJERCITO

I. LA HACIENDA

A) PATRIMONIO DEL PRINCIPE Y HACIENDA DEL ESTADO

La Hacienda en la Alta Edad Media tenía como característica que los ingresos eran privados por cuanto procedían de los territorios de la Corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la corona y privados del rey de los visigodos, lo cual puede deberse que al menguar las necesidades quedan reducidos a los gastos personales del rey. Además los recursos que procedían de los dominios fiscales no iban a parar en muchas ocasiones a la Hacienda dada la confusión de patrimonio de la corona y del rey. Solo al final de la etapa aparecerá el concepto de ingresos públicos. Hay que destacar la intensa dilapidación del patrimonio real por causa de donaciones a nobles y eclesiásticos, así como del coste del aprovisionamiento del ejército, muchas veces por cuenta del rey.

Conforme aumentaron las necesidades del Estado la organización financiera fue haciéndose más compleja

El patrimonio del príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la Corona y las regalías, que fueron ganando en importancia con el tiempo. Los habitantes de los dominios fiscales, es decir, los moradores de los territorios de realengo pagaban una renta anual por el uso y disfrute de la tierra propiedad del rey, al igual que ocurría con cualquier otro señor. Esta renta en Castilla –León se llamó foro desde el siglo XI y en Aragón treudo. Su pago se realizaba en especie y solía ser una cuota de la cosecha (un décimo en Castilla, una novena parte en Aragón). Estas rentas, junto con otras más, pueden asimilarse a los impuestos directos, si consideramos que además de la renta de la tierra, los dominios territoriales proporcionaban otras rentas, dado que el rey era el señor de las tierras: fumazga (por encender el hogar), nuncio o luctuosa, mañería, ossas, castellaje, hospedaje y yantar.

Las principales regalías en cuanto a derechos del rey a determinados bienes fueron:

�• De bienes vacantes o facultad del rey de ocupar los bienes abandonados por sus dueños, así como las tierras yermas. Toda región abandonada o territorio yermo era del soberano.

�• El montazgo de Castilla, forestatge de Cataluña, que se pagaba por uso y aprovechamiento de montes del territorio. Si bien el rey podía cederla a los señores que las cobraban en sus señoríos. Y el herbazgo que se pagaba por el aprovechamiento de los prados.

Los ganados transhumantes que atravesaban la Península en invierno y en verano, normalmente tenían que satisfacer el montazgo y el herbazgo que en los dominios reales era un ingreso más de la Hacienda. En León y Castilla tuvo carácter de impuesto de tránsito, convirtiéndose en el siglo XIV en un impuesto ordinario denominado servicio y montazgo. En Aragón el tributo se llamaba carneraje y herbaje.

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En Castilla y Navarra también se percibía la assadura, derecho de escoger una res del ganado transhumante, si bien esa gabela se sustituye por el pago de una cantidad.

�• La regalía de moneda fue la más importante. Los recursos procedentes de esta regalía se obtenían por la diferencia entre el valor nominal de la moneda y el valor del metal en que estaba acuñada. En principio no se acudió a ella, pero el tiempo fue potenciándola como recurso, derivando de la misma un impuesto en la Baja Edad Media: la moneda forera en Castilla y el monedaje en Aragón y Navarra que se pagaba para evitar la práctica real de “quebrar la moneda” o atribuirle un valor nominal inferior a su valor real.

�• La regalía de minas consistía en la obtención de una renta por la explotación de las mismas. Los reyes solían acudir al arrendamiento de la explotación minera, debiendo pasar dos tercios de lo extraido al rey.

�• La regalía de salinas: antes del siglo XII las Salinas podían estar en manos de particulares (llamados alvareros) que cobraban una gabela, alvara (recibo) por la venta de sal. Desde Alfonso VII esta gabela se convirtió en regalía al reservarse al rey, siendo administrada la renta por los alvareros que cobraban el tributo, y entregaban a los compradores un alvara o albalá recibo que acredita haber pagado el impuesto. Desde Alfonso VIII se arrendaba las salinas a cambio del pago anual de una suma concertada organizando en el siglo XIV Alfonso XI esta actividad como un verdadero monopolio.

En Castilla, desde los reinados de Sancho IV y Enrique II, debido a las donaciones realizadas por este monarca a los magnates del reino (llamadas mercedes enriqueñas), el patrimonio real se vio disminuido, hasta el punto que los Reyes Católicos llegaron a anular muchas de estas donaciones e incorporaron a la Corona los maestrazgos de las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara.

B) ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FIANACIERA

Con carácter general, la administración de las regaías y rentas provenientes de los dominios fiscales corría cargo de un Mayordomo directamente encomendado por el rey, en quien delegaba sus funciones de administración. Este mayordomo pertenecía a la Corte, y esta auxiliado por un Tesorero real, figura que sustituyó al almojarife en el reinado de Alfonso XI, pero pronto será un oficial real el que administre los bienes del rey, recibiendo diferentes nombres: mayordomo, merino (León y Castilla), batlle (Cataluña), preboste (Navarra), quienes en muchos casos atendían también a la recaudación. Excepto en León y Castilla (donde será el conde del territorio) fueron los oficiales ordinarios los que entendieron de la recaudación, si bien frecuentemente se acudía al arrendamiento, sobre todo en el caso de los impuestos indirectos.

La organización de administración financiera en la Baja Edad Media se cifró principalmente en Castilla en la institucionalización de las figuras del Tesorero Mayor y de los contadores mayores, como oficiales económicos-fiscales que representan dos grados de evolución consecutivas en el proceso de constitución de una organización hacendística acorde con las exigencias bajomedievales.

El Tesorero mayor fue un cargo subordinado al Mayordomo (por tanto se insertaba en la administración doméstica de la Casa Real y de la Hacienda regia, dándose en él la

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confluencia entre lo público y lo privado, característica de la Hacienda medieval, pero pronto sería desplazado por el Contador mayor. A mediados del siglo XIV los textos legales castellanos hacen referencia a los contadores y a los contadores mayores como encargados de la gestión de la Hacienda regia, vinculados únicamente al rey y responsables de “tomar las cuentas”. Con Juan II, el Mayordomo queda ya reducido a la administración de la Casa Real.

Ya en el siglo XV existía la Contaduría mayor de Hacienda con dos altos oficiales al frente (Contadores mayores) que se ocupaban de todo lo relativo a la exención de impuestos y, en general de lo concerniente a la administración de recursos del reino. Este organismo recibió desde 1433 sucesivas ordenanzas. Las competencias principales de los Contadores mayores era organizar la recaudación de tributos; elaborar un rudimentario presupuesto; arrendar el cobro de algunos tributos; asumir la jefatura de los oficiales fiscales confiriéndoles los poderes necesarios para actuar; asentar en sus libros todos los pagos que tuviera que realizar al fisco real; tomar alardes periódicamente (exhibiciones públicas de los contingentes militares).

Junto a esta organización existió la Contaduría mayor de Cuentas, compuesta por contadores mayores que venían a ser el organismo encargado de tomar las cuentas a todos aquellos que hubieran administrado dinero real, liquidando las presentadas por los oficiales del fisco y ajustado las correspondientes a deudores de la Hacienda pública. Fue por tanto un órgano de control cuya actuación dependia de la Contaduría de Hacienda, de la que recibía los documentos para proceder a la fiscalización de las operaciones. Fue creada en 1437 con Juan II y reorganizada por los Reyes Católicos. Entre sus principales competencias específicas, estaba la custodia del tesoro real, la devolución o cancelación de fianzas de garantía dadas por los oficiales fiscales y la contratación de obras y suministros mediante subastas.

Los contadores mayores tenían atribuciones judiciales para juzgar asuntos concernientes, a las rentas reales y a sus recaudaciones, disponiendo de un eficaz aparato auxiliar, del que formaban parte sus lugartenientes y una serie de contadores menores.

En la corona de Aragón las funciones del mayordomo y del procurador real, a cuyo cargo corría la gestión de las finanzas, se refundieron en 1283 en un alto oficial: maestre racional, con facultades de control de ingresos y gastos que anotaba en los libros correspondientes. Todos los oficiales que manejaban caudales debían, pues, rendirle cuentas. Junto a él y bajo su dependencia actuaban el procurador, el tesorero (encargado de ingresos y gastos y de la custodia del tesoro) y el escribano de ración (encargado del pago de salarios) que completaban la base de la estructura hacendística de la Corona. En Cataluña y Valencia fue el bayle general quien recaudaba las rentas, como representante del tesorero, ostentando facultades jurisdiccionales en las causas que afectaban al patrimonio del monarca.

En Navarra la Hacienda fue gestionada por la Cámara de los comptos, institución que se establece en Pamplona compuesta por oidores y notarios. Esta organización tuvo supremas facultades del ordenamiento fiscal: exigió la redición de metas a los reacaudadors de rentas, veló por la adecuada exacción de los derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a la política impositiva o de concesión de franquicias. Así mismo ostentó atribuciones judiciales, sustanciándose en ella los pleitos de esta

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índole. Con Carlos III el Noble se creó el cargo de procurador patrimonial, al cargo de la administración y control del patrimonio real.

C) CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA IMPOSITIVO

Sólo debían tributar los libres, siervos y semilibres de carácter rural, que son los pecheros. Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar, pero pagan algunas contribuciones extraordinarias. Junto a ellos están los excusados o paniaguados, personas a las que se extiende la exención tributaria de los señores por vivir con ellos. Los caballeros villanos estuvieron exentos de ciertos impuestos, así como los terrenos de reciente colonización, ya que la exención fiscal se utilizó como estímulo para la repoblación.

El impuesto se confunde con el resto de las rentas que los súbditos deben satisfacer por razón del reconocimiento del dominio, siendo así una imposición mas dentro del señorío.

Los impuestos predominantes fueron los indirectos, sobretodo los que gravan la circulación de la riqueza, acudiéndose frecuentemente a la imposición extraordinaria. En líneas generales los impuestos perdieron la característica básica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de particulares confundiéndose con las rentas señoriales que deben satisfacer al señor del territorio donde vive.

Los reyes acudieron con frecuencia a enajenaciones de recursos en favor de nobles, iglesias y monasterios.

D) LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. LA RECAUDACION DE LOS IMPUESTOS

Los recursos de la Hacienda real fuero de dos tipos: ordinarios y extraordinarios, si bien algunos de estos últimos acabaron teniendo caracter ordinario en la Baja Edad Media. Los concejos castellanos tuvieron en general un poder contributivo mayor al de los leoneses.

Los recursos ordinarios fueron los siguientes:

�• Las contribuciones o impuestos ordinarios, que se implantaban para satisfacer las cargas del Reino. Como impuestos podemos consignar dos: entrada y salida de mercancías (aduanas) y tránsito, tráfico y venta de las mismas (tráfico). A veces se vendían a señores o municipios.

* El impuesto de aduanas tenía distintos nombres dependiendo de dónde se pagaba (puertos marítimos, puertos secos o aduanas interiores, puentes, puertas de ciudades, etc.). En León y Castilla, todas las mercancías que procedían de los puertos del mar del norte y nordeste pagaban un décimo de su valor (llamados después diezmos del mar y diezmos de los puertos), existiendo también los llamados puertos secos, aduanas establecidas entre los distintos reinos, por las que las mercancías que entraban debían pagar un derecho de paso o peaje, cuyo cobro asumieron las Cortes al ser responsables de recaudar los subsidios para el rey, con lo que se convirtió en un ingreso de la Diputación General o del reino. En Navarra también tenía esta consideración de peaje. En

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el período bajomedieval con la incorporación de Andalucía a Castilla se asumió un impuesto árabe, el almojarifazgo, que gravaba la importación de mercancías.

* El impuesto sobre el tráfico y venta de mercancías fue diferente si gravaba a mercancías para mercados, a personas o a ganados. Fue conocido genéricamente como pedaticum, pedagium y peagem, pero estrictamente era el impuesto de tránsito de las personas. Si se debía a pasar por un puente recibía el nombre de ponticum o pontazgo. Si era pagado por cruzar los ríos en embarcaciones barcaje. Si gravaba el paso de mercancías en carros se designaba como rotaticum y rodas y si gravaba el paso de animales passaticum y passagium.

Durante la reconquista perduró el teloneum romano, tributo que gravaba el tránsito de las mercancías que se llevaban al mercado para su venta y la propia venta. En León y Castilla fue llamado también portazgo. En Aragón, Cataluña, Navarra se llamó leuda y lezda. Y desde el siglo XI aparece la maquila, impuesto por la venta de cebada en el mercado de León.

En las zonas musulmanas se pagaba un tributo llamado al-qabala (la gabela) que gravaba todas las transacciones que se hacían en los zocos, en una cantidad proporcional al valor de venta. Este impuesto sirvió desde el siglo XII de modelo a seguir en Castilla y León, estableciéndose la alcabala, que Alfonso XI generalizó a todo el territorio, terminándose por considerarse permanente en tiempos de Enrique II o Juan II, y transformándose desde el siglo XV en recurso ordinario.

Como tributos personales, directos o capitaciones, los musulmanes y judíos en suelo cristiano pagaban sus correspondientes tributos.

�• Las caloñas o penas pecuniarias. Son la parte de la composición que pagaban los delincuentes que pasaba a las arcas reales o del concejo.

�• Las redenciones de servicios o pago por no realizar los servicios que se estaba obligado a prestar: la fonsadera en León y Castilla, para eximirse del servicio militar; fossataria; yantar; cena (en Aragón y Navarra).

�• El sello en cuanto derechos y tasas por la expedición de documentos de la chancillería regia y la autenticación por el sello real.

�• Las tercias reales, desde el siglo XIII donación de los pontífices a los monarcas para la utilización de un tercio del diezmo eclesiástico para gastos de guerra.

Los recursos extraordinarios fueron:

�• Las confiscaciones de los bienes de los que incurrían en ira regia y de los que se rebelaban contra el monarca, bienes que frecuentemente eran cedidos a monasterios o a nobles fieles al soberano.

�• El quinto del botín recurso de influencia islámica, consistente en la obligación de dar al rey la quinta parte de los botines adquiridos..

�• Las parias, tributos que pagaban los reyes de Taifas en reconocimiento de la autoridad

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cristiana a cambio de no ser atacados. Con Fernando I y Alfonso VI se ingresaron elevadas sumas por este concepto. Con Alfonso XI, debido a la periodicidad de su exacción, puede considerarse casi como impuesto ordinario.

�• Los subsidios concedidos por las Cortes, voluntariamente o a petición del rey. Fueron el recurso extraordinario por excelencia en la Baja Edad Media. Dado que atendían gastos extraordinarios, tenían una denominación variada según su destino.

�• Los impuestos extraordinarios. En León y Castilla se iniciaron en el siglo XI por Alfonso VI, para sufragar la guerra contra los almorávides. Alfonso VI también acudió a un impuesto extraordinario, que fue llamado petitio, que consistió en solicitar a los súbditos los recursos necesarios para hacer frente a circunstancias excepcionales. Esta petición se convirtió en un hábito, de forma que se hacía anualmente a mediado del siglo XII bajo el nombre de petitum. En el siglo XIII se arbitró un nuevo tributo denominado pedido o servicio, que en principio se solicitaba a las Cortes, y que llegó a convertirse en usual. Para la recaudación habitualmente se acudía a la sisa o reducción en los pesos y medidas de ciertos productos a favor de la recaudación del servicio.

�• Otros ingresos. Desde el siglo XIV se acudió a los préstamos, ya de los príncipes, ya de las propias Cortes. En Aragón estos préstamos recibían el nombre de profierta y eran emitidos por las Cortes. Los Reyes Católicos se vieron obligados a enajenar algunas rentas reales a un 10% de la suma prestada. Estos censos que gravaban las rentas de la Corona, recibieron el nombre de juros, y eran una especie de deuda pública que terminó convirtiéndose en una gravosa carga.

Con respecto a la recaudación de los impuestos, los funcionarios encargados de la administración territorial (merinos y sayones en Castilla, merinos, bayles y prebostes en Aragón Cataluña y Navarra) eran los encargados de la percepción de los recursos, siempre que los ingresos no hubieran sido cedidos o vendidos a un señor, ya que frecuentemente los señores percibían en sus territorios algunos impuestos públicos.

En la Baja Edad Media fueron oficiales fiscales los encargados de la recuadación, llamados así recaudadores o “cogedores”. Para los impueston indirectos se acudía al arrendamiento a terceros del cobro. Los abusos originados por este sistema llevaron a su sustitución por el sistema de encabezamiento, por el que los municipios se comprometían a pagar las catidades, repercutiéndolas despues entre los vecinos empadronados por igual.

En Aragón las Cortes realizaban el cobro del subsidio por brazos o estamentos, que asu vez repercutían el impuesto en sus miembros por hogares.

II. EL EJERCITO Y SU ORGANIZACIÓN

La reconquista supuso le necesidad frecuente de contingentes militares. El monarca era quien dirigía y convocaba al ejército, del que era el mando supremo.

Las características del ejército en esta etapa son: que no era un cuerpo armado de forma permanente, excepto la milicia real o mesnada de hombres que acompañaba al rey. En el siglo XI surgen las guarniciones en los castillos, encargadas de velar y vigilar los mismos, con ayuda de mercenarios. Así pues, los soldados se reclutaban para la ocasión.

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A fines de la Baja Edad Media un importante eslabón de la cadena militar lo formaron las Ordenes militares, que reunían la doble condición de institución religiosa y militar. Al desaparecer las milicias señoriales y concejiles manteniéndose las mercenarias junto con el reclutamiento forzoso, se sentaron las bases del ejército moderno, que siguió contando con la aportación de la nobleza y de las órdenes militares.

La estructura del ejército en la Baja Edad Media estaba formada por tropas a caballo (nobleza) y tropas de a pie o infantería (clases sociales inferiores). Los habitantes de las ciudades no pertenecientes a la nobleza (villanos), pero con capacidad económica para costear caballo y armas conformaron la caballería villana. Esta institución permitía al rey contar con un ejército potencial presto a acudir a su llamada. Los caballeros villanos mediante este sistema tenían la posibilidad de acceder a la nobleza aunque fuera a su escalón inferior, lo que entre otros privilegios confería la exención del pago de tributos.

Los oficiales militares más relevantes eran: Almirante (oficial creado en tiempo de Fernando III para mantener la defensa y la expansión marítima, y que representa la máxima autoridad naval; se trata de una figura paralela a la del Adelantado, y por tanto, tiene atribuciones judiciales); capitán del mar (ligado al Almirante); Condestable (supremo jefe del ejército de tierra, que actúa en sustitución del rey. También administra justicia) y Mariscal. En Aragón la marina llegó a formar una de las flotas mas poderosas del Mediterraneo.

A) FONSADO Y APELLIDO

Desde el siglo X en el reino astur-leonés las grandes campañas bélicas (fossato o fonsado) se conocen indiferentemente con las denominaciones de Fonsado o Hueste, sin ser la misma cosa. El fonsado era en origen un expedición bélica importante, mientras que la hueste era de menor importancia. Con el tiempo el término hueste se aplicó con caracter general al grupo de gentes armadas. El apellido designaba el llamamiento a los vecinos de una localidad para que acudiesen a la defensa, o bien a realizar un ataque por sorpresa.

Era el monarca quien hacía la movilización de todos los obligados a combatir para una expedición militar o hueste y era además quien lo conducía. En principio, todos los súbditos estaban obligados por el llamamiento del rey, aunque con el tiempo en algunos fueros se establecen excepciones o se reduce el número de convocados. Por otro lado, el ejército en la Edad Media presentó una importante faceta social, ya que pasó de estar formado por nobles a aquel que tuviese un caballo.

La convocatoria se realiza por todo el territorio al toque de cuerno y bocina. En León y Castilla, los responsables de los territorios también eran los responsables del reclutamiento, organizando la hueste que se unía al Fonsado del rey.

El reclutamiento dependía de las acciones militares a emprender. Así junto a la hueste, expedición para realizar conquistas o para defender la frontera aparece la cabalgada, expedición destructiva para debilitar al enemigo y capturar botines; y la corredura, acción rápida y de pocos combatientes. El apellido, nombre con el que se designa con carácter la llamada a las armas, era también una acción militar local de defensa o ataque realizada con pocos efectivos. Como acciones complementarias fueron importantes la vigilancia como forma de alertar al territorio de un ataque, y la castellaria,

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como forma de mantener y construir fortalezas.

El ejército estaba compuesto por las mesnadas del rey, las huestes de los señoríos, y las tropas reclutadas, que desde el siglo XI constituían las milicias de los concejos, agregándose casi al final del período altomedieval las Ordenes militares.

La hueste real la formaban los vasallos directos del rey (tropas reclutadas en el territorio de realengo y su guardia personal), mientras que la hueste señorial y concejil se formaba con gentes reclutadas en los territorios señoriales. A finales de la Alta Edad Media, un importante eslabón de la cadena militar lo forman las Ordenes Militares, con si doble condición de institución religiosa y militar.

No existió una jerarquización de mandos, ni se estructuró el ejército en cuerpos y unidades. Lo mandaba el rey o, en su lugar el Condestable (Senescal, en Cataluña), quedando al cargo de las tropas reclutadas los condes o los señores, y, posteriormente los alféreces de los concejos, en el caso de las milicias concejiles.

Con el tiempo se paga una cantidad para eximirse de la prestación militar: la fonsadera, cantidad que empezó siendo una sanción impuesta al que no acudía a la llamada. El acudir a esta exención monetaria pudo estar motivado por la necesidad de dinero para alimentar a los soldados. Cada vez fue mayor el número de exentos, hasta el punto de llegar a anular la obligación de servir en el servicio militar, que quedó reducida a los caballeros. Este sistema entró en declive en los siglos XII-XIII.

B) MILICIAS SEÑORIALES Y CONCEJILES

A las tropas reclutadas por el rey en la Baja Edad Media se unían las movilizadas por los señores en sus dominios, las milicias señoriales, y las reclutadas por los concejos (milicias concejiles), que organizadas frecuentemente en Hermandades combatían con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. Pero pese a la colaboración de las milicias señoriales y municipales, las crecientes necesidades bélicas y las numerosas personas que por unas u otras razones quedaban exentas de prestar servicio militar determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter permanente. Las milicias concejiles eran convocadas en Cataluña mediante una llamada o somaten.

Existía diferencia entre:

�• Las milicias señoriales, formadas por habitantes de los señoríos que marchaban a la guerra por la doble llamada del señor y del rey.

�• Las milicias vasalláticas, formadas por grupos de guerreros profesionalizados por el servicio de las armas en relación de vasallaje, como las mesnadas vasalláticas del Cid.

La estructuración de las milicias concejiles, por otro lado, se produjo en paralelo al desarrollo de los municipios de Castilla y León a partir del S. XI.

Durante el reinado de los Reyes Católicos, se sustituyeron las milicias señoriales y concejiles por tropas mercenarias y efectivos reclutados en los territorios de realengo, mediante levas forzosas.

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C) LAS ORDENES MILITARES

El nacimiento de las órdenes militares se produjo en Palestina a raíz de las peregrinaciones a los santos lugares y la cruzada para conquistar Jerusalén. Desde allí se extenderán a Europa llegando a España y estableciéndose en Aragón, Navarra, León y Castilla con la finalidad de ayudar en la reconquista del territorio al infiel. A partir del siglo XII se fundarán en la Península unas órdenes de carácter nacional: en Castilla, la Orden de Calatrava, fundada por monjes del Cister, y en León, la de Alcántara, ambas con carácter fuertemente militar, para la defensa de fortificaciones. Tiempo después se estableció en el noroeste la orden de Santiago para la protección de los peregrinos que iban al sepulcro del Apóstol.

Hubo dos Ordenes en la Corona de Aragón de menor entidad: la de San Jorge de Alfama y la de Montesa (que surgió para sustituir a la desaparecida Orden del Temple). Compuestas por monjes guerreros cuyo régimen de vida eran las armas y la vida religiosa, las órdenes militares eran organizaciones armadas que irrumpieron en España a raíz de la reconquista para unir sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Se vieron favorecidas por donaciones de los monarcas y de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosos bienes. Al frente de cada orden existía un Maestre, con jurisdicción y mando militar, un Comendador mayor, un Prior y una serie de comendadores menores que se encargaban de la dirección de los territorios que les habían sido encomendados. Hay que destacar su independencia dentro del ejército, al que se incorporaban con determinados contingentes de caballeros (un tercio).

Cuando las órdenes militares aumentaron su poder y sus señoríos (llamados maestrazgos) era el maestre de la Orden quien ejercía una autoridad señorial sobre sus diferentes estados, ubicados mayoritariamente en el sur de la península.

Los Reyes Católicos asumieron el mando supremo de las Ordenes militares, al dejar de proveer los maestrazgos cuando vacaban.

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