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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA AAUTOS : “INFAS S.R.L. C/ PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A. – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”
En la Ciudad de Córdoba a diez días
del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la
Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta
Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“INFAS S.R.L. C/ PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A. – CIVIL
Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. N° FCB 21090015/2002/CA1), venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el apoderado de INFAS S.R.L. en contra de la Resolución N° 101 de fecha 12
de abril de 2013 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba a través
de la cual decidió rechazar la demanda entablada por INFAS S.R.L. en contra
de PANALPINA S.A. quedando de abonar la suma de $ 41.180,88 por el
transporte multimodal realizado por la accionada. Asimismo, se hizo lugar a
la reconvención por Panalpina S.A. en contra de INFAS S.R.L. y condenó a
esta última a que dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia,
abone a la reconvinente la suma de $ 41.180,88 con más el interés de la tasa
pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que la suma es
debida y hasta su efectivo pago.
Puestos los autos a resolución de la Sala los
señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ
FUNES – GRACIELA MONTESI – EDUARDO AVALOS.-
El señor Juez de Cámara, doctor I GNACIO M. VELEZ FUNES, dijo :
I .- Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de INFAS S.R.L. en contra de la Resolución N°
101 de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de
Córdoba a través de la cual decidió rechazar la demanda entablada por INFAS
S.R.L. en contra de PANALPINA S.A. quedando de abonar la suma de $ Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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41.180,88 por el transporte multimodal realizado por la accionada. Asimismo,
se hizo lugar a la reconvención por Panalpina S.A. en contra de INFAS S.R.L.
y condenó a esta última a que dentro de los treinta días de quedar firme la
sentencia, abone a la reconvinente la suma de $ 41.180,88 con más el interés
de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que
la suma es debida y hasta su efectivo pago (ver fs. 656/660; fs.661 y
fs.689/696).
II.- Manifiesta el apelante al fundamentar su
recurso que le agravia lo dispuesto por el Inferior en cuanto al cese de
responsabilidad de la transportista demandada. Sostiene el recurrente que
erróneamente se ha entendido que cesa en el momento del “pedimento”
efectuado por el Despachante de Aduanas en el aeropuerto de México D.F..
Al respecto, expresa que la actuación del agente
aduanal es meramente documental o sea, realiza los trámites necesarios ante
la autoridad de Aduanas del país de destino, a fin de de la liquidación de
derechos arancelarios y otros que puedan corresponder y sólo toma contacto
con la mercadería de manera directa y transitoria, en el supuesto de una
discrepancia con la autoridad aduanera sobre el verdadero contenido de lo
transportado.
Alude que en el caso de autos, conforme surge
del contrato de transporte la demandada debía terminar el mismo en la ciudad
de Puebla-México, no en el aeropuerto de México D.F. y que la actora Infas,
debía abonar los derechos arancelarios en aduana, según Incoterm DDU
(Delybered Duty Unpaid), que consta en el contrato de transporte y su factura,
para lo cual era necesario que un despachante de aduanas realizara la
tramitación de liquidación de dichos derechos de importación.Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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Agrega que del pedimento, con la constancia del
pago de derechos de aduanas en México, surge claramente que el retiro de la
mercadería la realizó la demandada el día 26/7/2001 colocando un sello que
dice “Mexicana-Panalpina”, asintiendo la misma transportista que los bultos
se encontraban en buen estado.
En función de ello sostiene que en ningún
momento la tenencia de la mercadería transportada, sino que conforme surge
de las constancias de autos, siempre estuvo en poder de la accionada hasta la
entrega de los bultos en la planta de la importadora (Rassini Frenos) en la
ciudad de Puebla-México. Por ello afirma, que contrario a lo decidido por el
Inferior, toda la responsabilidad por los daños acontecidos, es de la
demandada, agregando que la actividad documental del pago de los tributos
aduaneros no ocasionó una modificación en la tenencia y custodia de la
mercadería, la que aún se encontraba en tránsito y sujeta al contrato de
transporte multimodal que dio lugar a la presente demanda.
Así, pide que se revoque la sentencia de primera
instancia y se declare de legítimo abono la consignación efectuada, que
resultó de deducir los gastos ocasionados por la prestación ineficiente del
servicio contratado.
Seguidamente se queja de la consideración hecha
por el Juez en cuanto a que el propio damnificado es el que debía reclamar
extrajudicialmente el daño de la mercadería bastándole la simple
comunicación de ello al transportista y al destinatario, llegando así a la
conclusión de que la actora se extralimitó en su accionar al haber asumido
cualquier gasto de mano de obra y materiales para la reparación de los daños Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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y luego haber pretendido el respectivo reintegro, máxime cuando la
mercadería se encontraba asegurada.
Al respecto, justifica el accionar de Infas SRL
manifestando que su accionar estuvo dirigido a tratar de solucionar a la
brevedad posible la si tuación que presentaban los equipos mecánico-
electrónicos que, de seguir, hubieran provocado daños mayores sumado a un
posible reclamo de parte del adquirente de la mercadería por lucro cesante por
haberse visto alterado o suspendido el ri tmo de producción de su fábrica al no
contar “en tiempo” con los equipos de control de calidad comprados.
Destaca que desde la primera comunicación
efectuada el día 3 de agosto de 2001 respecto de los daños, la demandada hizo
poco para interiorizarse del problema ya que se dio por enterada de los
mismos en tal fecha, pero sus respuestas a los distintos mail cursados entre
ellos (Infas – Panalpina) estaban siempre dirigidas a manifestar que estaba
tratando de comunicarse con sus agentes en México, sin hacer concretamente
nada al respecto y que recién el día 31 de agosto de 2001 habría concurrido el
liquidador de siniestros (de la compañía aseguradora) al lugar donde se
encontraba la mercadería. Entiende que el plazo transcurrido es excesivo y no
condice con el de 14 días indicado por el Juez para estos menesteres (art. 15
Protocolo de La Haya) habiendo sido duplicado en el caso de autos.
Agrega que el accionar de la demandada fue
poco diligente y que de no haber sido por su intervención en el arreglo de las
averías, los daños hubieran sido mayores.
Por último, se agravia de lo resuelto por el
Magistrado en cuanto a la reconvención, que la declaró procedente en relación Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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al importe de $ 41.180,88 con más los intereses de la tasa pasiva que publica
el BCRA y el 1,5 % mensual.
Manifiesta al respecto que dicha consideración
es ajena a la li tis, por lo tanto sostiene que el Juez realizó un análisis y
conclusión apartándose de los extremos de la misma. En tal sentido, entiende
que la li tis en lo que fue materia de reconvención, quedó limitada a la
procedencia de la acción judicial por cobro de dólares estadounidense, o no.
De allí que la sentencia se debía circunscribir a ello es decir, si procedía o no
la acción por cobro de dólares solamente. Por tal motivo el Sentenciante no
podía condenar al pago de una suma de pesos de curso legal, con más
intereses ya que ello no fue demandado, ni siquiera de manera supletoria. En
consecuencia, solicita se revoque la resolución rechazando la reconvención de
la demandada. Hace reserva del caso federal (fs. 689/696).
Corrido el traslado de ley, contesta agravios la
accionada solicitando, por los argumentos allí expuestos y a los cuales me
remito en honor a la brevedad, el rechazo de la apelación interpuesta, con
costas (fs. 698/700).
III.- Previo a ingresar al análisis del recurso
deducido, resulta úti l reseñar brevemente que la presente causa se inicia a raíz
de la demanda ordinaria de pago por consignación de $ 19.634,92 interpuesta
por el apoderado de Infas S.R.L. en contra de Panalpina transportes Mundiales
S.A. solicitando que se le de fuerza de pago a dicho importe en virtud de la
deuda que su mandante tiene con la demandada, con motivo del contrato de
transporte multimodal celebrado con fecha 13 de julio de 2001 con origen en
la ciudad de Córdoba y hasta la ciudad de Puebla, México.
Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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Al relatar los hechos, cuenta que su mandante
celebró un contrato de transporte multimodal con la demandada a través del
cual ésta se comprometía a trasladar equipos de medición fabricados por Infas
desde la ciudad de Córdoba – Argentina, hasta la ciudad de Puebla, México
habiendo fijado Panalpina por dicho servicio un precio de $ 41.180,88.
Narra que, durante el viaje se produjeron una
serie de averías que ocasionaron que su mandante debiese reparar, en la
ciudad de Puebla, los equipos transportados a fin de poder dar cumplimiento
al contrato de venta que tenía suscripto con el comprador del exterior.
Refiere que con motivo de las averías, se
cursaron comunicaciones a la transportadora, la que sólo respondió por vía de
correo electrónico, tratando de transferir su responsabilidad en la empresa de
seguros que ella habría contratado y que era ajena a la relación directa con su
mandante.
Que una vez efectuada las reparaciones, se
procedió a debitar de la accionada el importe de los daños, que resultaron ser
la suma de U$S 21.545,96. Seguidamente cita textualmente las distintas cartas
documento que intercambiaron con la demandada.
Funda su derecho en los arts. 756, 757 inc. 1 y
concordantes del Código Civil. Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal
(fs. 97/103vta.).
Corrido el traslado de la demanda, el mismo fue
contestado por la accionada negando genérica y específicamente los hechos
relatados por la actora. Asimismo, plantea reconvención sosteniendo que Infas
S.R.L. le adeuda la suma de U$S 41.180,88 desde el 13/9/01 más intereses Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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sobre ese importe desde la mora y hasta su pago. Destaca que el monto ha
sido acordado en dólares. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal (fs.
123/134vta.).
El señor Juez de primera instancia, al decidir
rechazó la demanda entablada por Infas S.R.L. en contra de Panalpina S.A. e
hizo lugar a la reconvención deducida por esta última. En consecuencia,
condenó a la actora a abonar a la reconviniente la suma de pesos $ 41.180,88
con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5%
mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago (fs. 656/660).
En contra de dicho pronunciamiento –como ya se
dijo- interpuso recurso de apelación la parte actora consti tuyendo ello nuestro
objeto de estudio (fs. 661 y fs. 689/696 respectivamente).
IV.- Efectuada la reseña que antecede e
ingresando al estudio de la presente causa, abordaré en primer término la
queja que versa sobre la responsabilidad de la empresa transportista
“Panalpina S.A.” respecto de la cual la actora recurrente, quien entiende que
el Juez erróneamente ha entendido que cesaba en el momento del “pedimento”
efectuado por el Despachante de Aduanas en el aeropuerto de México D.F..
Al respecto, cabe tener presente que la
controversia en análisis se dio en el marco de un contrato de transporte
internacional de mercaderías , el cual consiste en un acuerdo de voluntades
entre un operador de transporte (compañía naviera, aerocomercial,
ferroviaria o carretera, o un operador de transporte multimodal) y un usuario
del servicio de transporte (exportador, importador, intermediario), por el
cual el primero se compromete a transportar la carga desde un determinado Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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lugar de origen hasta el destino f inal que se indique, a cambio de un precio
determinado (flete) . Todos los contratos de transporte están regidos por
normas nacionales e internacionales y se formalizan en documentos, cuyo
formato varía según el modo de transporte que se elija ( ordinario : un solo
modo que puede ser marítimo, aéreo o terrestre; y el multimodal o combinado :
dos o más modos diferentes de transporte).
En el caso de autos se está ante un contrato
internacional de transporte multimodal, ya que las mercaderías debían ser
transportadas desde la ciudad de Córdoba –Argentina- a la ciudad de Puebla
en México, combinándose medio de transporte terrestre y aéreo.
En este sentido entonces, a fin de determinar la
responsabilidad de las partes intervinientes en dicha relación jurídica, debe
estarse principalmente a los términos del contrato y en caso de discrepancias
–por su carácter internacional-, se estará a lo dispuesto por la Convención de
Varsovia de 1929 (ratif icada por ley N° 14.111); el Protocolo de La Haya
(ratificado por ley N° 17.386); resultando también aplicables en lo pertinente
el Código Aeronáutico y Código de Comercio.
De este modo, conforme lo estipulado
expresamente en el contrato firmado entre Infas S.R.L. y Panalpina S.A. con
fecha 13 de julio de 2001, el lugar de entrega de la mercadería, es decir, en
donde debía terminar el transporte, era en la ciudad de Puebla México. Con lo
cual se puede inferir sin lugar a dudas, que la empresa demandada debía
efectuar dos tramos terrestres (Córdoba – Buenos Aires y México D.F. –
Puebla) y uno aéreo (Buenos Aires – México D.F.).
Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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Así, del contrato se lee: “Lugar de entrega de
Carga para operaciones Ex Works: PUEBLA MEXICO SIN CONSIDERAR
GASTOS DE DESPACHO DE ADUANA E IMPUESTOS, SOLO INCLUYE EL
FLETE TERRESTRE” (fs. 13).
Del mismo, también se lee bajo el tí tulo “Otros
servicios requeridos” que Aduana era “A cargo de Panalpina S.A.” y que el
Seguro de transporte estaba “Cubierto por Panalpina S.A.” (fs. 13).
Por otra parte , de la factura entregada en virtud
del contrato en cuestión surge que la actora Infas S.R.L. debía abonar los
derechos arancelarios en aduana, ello conforme la nomenclatura comercial
INCOTERM DDU (Delivered Duty Unpaid) cuya traducción significa
“Entregada derechos no pagados” (fs. 22).
En virtud de ello entonces, surge clara y
contundentemente que era obligación de la empresa transportista Panalpina
S.A. trasladar la mercadería en cuestión desde el lugar de origen hasta el
destino final, en perfecto estado, lo cual no sucedió ya que las mismas
llegaron con averías (tema que se abordará más adelante). Es decir, en una
primera aproximación a la solución del caso, entiende este Juzgador que es en
la localidad de Puebla, México, donde cesaba la responsabilidad de la
demandada y no en el aeropuerto de México D.F. como lo entendió el Inferior
en su sentencia.
En este punto, específicamente sobre la
intervención del despachante de Aduanas o Agente Aduanal, a la cual el
Inferior –salvaguardando la posición de Panalpina S.A.- hizo referencia,
afirmando que hubo un lapso en cual las mercaderías habrían estado bajo su Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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ámbito de custodia por lo que se podría pensar que allí se dañaron las
máquinas transportadas, debo señalar que la intervención del mismo
generalmente es a los fines de la realización de los trámites pertinentes
respecto de la liquidación de los derechos de importación, siendo excepcional
el hecho de que tome contacto con la mercadería. Así da cuenta el informe
efectuado por el Servicio de Administración Tributaria – Administración
General de Aduanas de México – en donde manifiesta que “…conforme el
artículo 35 de la Ley Aduanera, el despacho aduanero de mercaderías es el
conjunto de actos y formalidades inherentes a la entrada de mercaderías al
territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los
diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la Ley Aduanera,
deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios,
destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los
remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados
aduanales.” (ver fs. 429/430).
Asimismo informa que: “…la misma Ley obliga
a quienes importen o exporten mercancías a presentar ante la aduana, por
conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento … en la forma oficial
aprobada …” , acompañado de cierta documentación que la misma ley
establece.
Es aquí donde cobra importancia la copia del
“pedimento” N° 0444-1002480 presentado en México por el Agente Aduanal
Félix Palazuelos Gómez y que luce agregado en autos, del cual surgen ciertos
datos que resultan relevantes a la hora de dar solución a la presente
contienda. Así lo primero a destacar es que del mismo se lee que la fecha de
entrada de las mercaderías y el pago de los impuestos pertinentes fue el día
26/7/01. Asimismo surge también un sello que acredita expresamente que la Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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mercadería –una vez realizada la nacionalización de las mismas en la Aduana
Mexicana- fue retirada por la transportista Panalpina S.A. ese mismo día
26/7/01 y que fue recibida en “bultos completos y en buen estado” (fs. 23).
Si bien es cierto que la Aduana de México
informó que desconocía quien había retirado físicamente la mercadería de la
aduana, entiende este Juzgador que el sello que luce estampado en el
“pedimento” es contundente a fin de acreditar dicho extremo, sumado a que
tal circunstancia señalada resulta lógica y coherente en virtud del contrato de
transporte multimodal firmado entre las partes, donde Panalpina S.A. debía
realizar todavía el segundo tramo de transporte terrestre (México D.F. –
Puebla) ya que había asumido la obligación de entregar las máquinas
transportadas en la planta de la empresa compradora (Rassini Frenos S.A.)
ubicada –como dije- en la ciudad de Puebla (México), con lo cual resulta
obvio que es ella quien debía retirar las mercaderías una vez realizados los
trámites aduaneros pertinentes.
Así entonces, conforme las constancias de autos
queda cabalmente acreditado que luego de la intervención aduanera la
mercadería fue retirada por el transporte demandado “en buenas
condiciones” (tal como da cuenta el sellado del pedimento) para seguir viaje
hacia destino final. Entonces, tanto la entrada como la salida de las
mercaderías ocurrió el mismo día (26/7/01), no habiendo constancia alguna
que acredite que la misma estuvo bajo la custodia del Agente Aduanero. Por
tal razón, concluyo en este punto que la actividad documental del pago de los
tributos aduaneros no ocasionó una modificación en la tenencia y custodia de
la mercadería, la cual se encontraba en tránsito y sujeta al contrato de
transporte multimodal que dio lugar a la presente controversia.
Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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V.- Ahora bien, despejado el tema en relación a
que hasta el momento mismo de la entrega de la mercadería la responsabilidad
pesaba sobre la demandada, al haber sido entregada la misma con averías
cabe determinar los alcances de dicha responsabilidad.
Al respecto, el artículo 26 de la Convención de
Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de la Haya de 1955 exige, ante
un reclamo “por faltas o averías a las mercaderías” la efectiva formulación de
una protesta del damnificado contra el transportista dentro de un plazo
determinado, bajo apercibimiento de su inviabilidad posterior.
En lo que respecta al plazo para efectuar dicha
protesta, luego de las modificaciones introducidas por el Protocolo de la
Haya a la Convención de Varsovia, quedó establecido que el destinatario debe
hacer la misma a los siete (7) días para equipajes y a los catorce (14) días
para mercaderías, en ambos casos a contar de la fecha de recibo.
Sobre el punto en particular de la “protesta y/o
aviso”, se queja el recurrente toda vez que el Inferior manifestó que en el
caso de autos éste no se verificó, lo cual era “clave” para poder efectuar un
reclamo posterior por reintegro de gastos, tal como es el caso de la actora,
quien luego de efectuar los gastos de reparación de la mercadería dañada
pretende descontarlos del precio convenido en el contrato de transporte.
Entiende este Juzgador que resulta importante
previamente precisar la razón jurídica de la exigencia de la protesta, a fin de
no caer en la afirmación de que la misma tiene una causa exclusivamente
ri tual, desposeída de todo contenido lógico y práctico.
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A mi entender la exigencia de la protesta apunta
al interés que tienen todos los que intervienen en el contrato de transporte en
determinar la naturaleza del daño y su extensión material y económica.
Es decir, la esencia, el objetivo, la razón de ser
de la protesta y/o aviso hay que buscarla en la necesidad de determinar con
precisión los daños o faltantes que pueden presentar las mercaderías y de esa
forma, preservar los derechos y las obligaciones de todas las partes, en
relación a un hecho siniestral. En este sentido, la exigencia de la protesta, no
puede ser considerada como un recaudo ri tual, sino que hay que integrarla
dentro de un plexo de razonabilidad y equidad que tienda a proteger los
derechos del porteador y consignatario y al mismo tiempo, a garantizar una
adecuada seguridad jurídica. Bajo estos parámetros he de valorar lo
acontecido en autos al respecto.
Así -tal como señalé- el Inferior manifestó en
su sentencia que este aviso no se verificó, sino que solamente consta en autos
dos notas (una de fecha 9/8/01 –es decir 7 días después de entregada la
mercadería- y otra del 15/4/02) y que no cubrían dicha exigencia, toda vez
que no especifican el daño concreto y no tienen constancia de que hayan sido
efectivamente receptadas por Panalpina S.A. (fs. 27 y fs. 89).
Al respecto debo señalar, que si bien es cierto
que en las mismas no se especifica ni reflejan detalles puntuales del daño, lo
real y concreto es que a través de las mismas sí se dio noticia a la
transportista de que la mercadería había llegado dañada, ello así toda vez que
no debe considerárselas aisladamente sino en conjunto con el resto de las
pruebas aportadas que también acreditan (como se detallará más adelante), el
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hecho de haber dado aviso respecto de los daños sufridos en la mercadería
objeto de transporte.
En este sentido, cabe destacar que la primera de
ellas, cursada con fecha 9 de agosto (siete días después de haberse efectuado
la entrega), fue posteriormente reiterada por el consignatario a Panalpina S.A.
con fecha 23 de agosto por correo electrónico, el cual fue dirigido a las
personas de la empresa transportista con la que venían tratando a diario
justamente este tema particular y puntual de los daños (ver fs. 90).
Los mails cursados entre las partes, demuestran
además que la empresa transportista fue comunicada fehacientemente de las
averías de las mercaderías con anterioridad a las fechas de las notas citadas
precedentemente. En efecto, desde el día siguiente al que fueron entregadas
las mercaderías (3/8/01) Infas S.R.L. puso en conocimiento de dicha empresa,
que las máquinas habían l legado dañadas conforme se lo había hecho saber su
comprador Rassini Frenos, pidiendo expresamente “…urgente intervención de
alguna persona de Panalpina o de la compañía aseguradora en la planta de
su cliente a fin de evaluar los daños…” finalizando el mismo con la leyenda
“Por favor tomar este mensaje con la urgencia debida e informar los pasos a
seguir con este tema” (fs. 59).
Repárese al respecto que, mediante correo
electrónico del día 6/8/01 Panalpina S.A. contestó que ya se habían
contactado con los colegas de México quienes iban a chequear lo relativo a la
recepción de la carga. Ello demuestra claramente que estaba en pleno
conocimiento del daño sufrido.
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Asimismo, los correos electrónicos dan cuenta
que ese mismo día (6/8/01) y por la misma vía –mail- se le enviaron
fotografías de las averías en cuestión y se hizo expresa mención de que la
demandada no estaba manejando el tema con celeridad, así se lee: “…
Panalpina México no está actuando con la responsabilidad y urgencia que se
debe en estos casos y no debe suponer seguramente los inconvenientes que
estamos teniendo con nuestro cliente …. hemos confiado en Panalpina como
transporte internacional, pero a pesar de ello no tenemos una respuesta
fehaciente de vuestra parte…” .
Seguidamente, la actora vuelve a insistir a fin de
solucionar el problema manifestando por correo del día 7/8/01 que “…ya han
pasado cinco días desde que se conoce que nuestra carga ha sufrido los
problemas por todos conocido y a la fecha no tenemos por parte de Panalpina
un informe de qué realmente ha acontecido con la misma…” .
Ante tal insistencia desde Panalpina S.A. le
responden comunicándole que estaba al tanto del reclamo una tal señora “…
Carina Gebhardt quien …estaría poniendo las cosas en claro para que
intervenga el seguro…” (fs. 61/85).
En consecuencia, entiende este Juzgador que las
constancias de autos demuestran claramente que la empresa transportista
Panalpina S.A. tuvo pleno conocimiento de la existencia de las averías en
tiempo y que el “aviso” como requisito en este concreto y particular caso, fue
cubierto por parte del consignatario, no resultando procedente las alegaciones
de la demandada en cuanto pretende desligarse de responsabilidad. Sostener lo
contrario en este caso puntual sería caer en exigencias o rigorismos ri tuales
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que sólo llevan a dejar de lado la verdad objetiva y probada en autos, en
manos de un formalismo sin sentido jurídico.
VI.- En virtud de todo lo expuesto hasta aquí,
puede concluirse entonces que la empresa de transporte Panalpina S.A. no
actuó con la diligencia necesaria que le requería la circunstancia suscitada.
No puede alegarse en defensa de su negligencia que la consignataria de la
carga habría impedido la verificación y liquidación del siniestro por haber
notificado tardíamente ya que –como dije-, el aviso respecto de las averías
sufridas en la mercadería transportada existió desde el día siguiente que las
mismas fueron recibidas, cumpliéndose así con el requisito fijado por la
legislación aplicable.
De este modo, y a fin de valorar el proceder de
la empresa actora que ante la negligencia de la demandada debió hacerse
cargo de los gastos de reparación de la mercadería averiada, considera este
Juzgador que dado las particularidades que rodearon el caso el actuar de Infas
S.R.L. no fue efectuado de manera imprevista y arrebatada como para hablar
de extralimitación (como lo expresa el Sentenciante) sino que el mismo se vio
motivado por los insistentes reclamos realizados por su cliente ante el
si lencio y la dejadez de la empresa transportista, guiado también por el
posible riesgo de perder dicho cliente del exterior si no efectuaba las acciones
pertinentes a fin de dar una solución al problema originado.
Tal si tuación provocó que Infas S.R.L. debitara
del precio del flete el importe de los gastos que tuvo que afrontar al realizar
la reparación pertinente esto es, la suma de Pesos veintiún mil quinientos
cuarenta y cinco con noventa y seis ctvs. ($ 21.545,96) realizando pago por
consignación equivalente a la suma restante esto es la suma de Pesos Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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diecinueve mil seiscientos treinta y cuatro con noventa y dos ctvs. ($
19.634,92), el cual a cri terio del suscripto es totalmente válido.
VII.- En consecuencia, atento las
consideraciones efectuadas entiendo que le asiste razón al recurrente –Infas
S.R.L.- por lo que debe revocarse la resolución cuestionada debiéndose hacer
lugar a la demanda de pago por consignación entablada por la firma Infas
S.R.L. en contra de la razón social Panalpina Transportes Mundiales S.A. por
la suma de Pesos diecinueve mil seiscientos treinta y cuatro con noventa y dos
ctvs. ($ 19.634,92) en virtud del contrato de transporte multimodal celebrado
con fecha 13 de julio de 2001.
En consecuencia, se rechaza la reconvención
deducida por Panalpina S.A. en contra de la actora Infas S.R.L..
VIII.- En virtud del resultado arribado se fijan
las costas en ambas instancias a la demandada perdidosa - Panalpina
Transportes Mundiales S.A. -(art. 68 1ra. parte del C.P.C.N.) dejándose así sin
efecto la estimación de costas y honorarios practicada en la instancia de
grado, debiéndose estimar estos últimos nuevamente, en función de lo aquí
resuelto. Asimismo, difiérase la regulación de honorarios correspondientes a
la labor en esta Alzada para cuando se encuentren estimados los de la
instancia de grado. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA MONTESI, dijo :
I.- Que luego de una detenida lectura de las
constancias de la causa, adhiero a la solución arribada por el señor vocal
preopinante. Ahora bien, en relación al art. 26 de la Convención de Varsovia,
modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, estimo pertinente establecer Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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la finalidad perseguida al fijarse un plazo para el reclamo de las averías. Así,
resulta que la exigencia legal no sólo radica en la pronta liquidación de las
eventuales responsabilidades del transportador, sino también en la certeza
respecto de la identificación de las averías como provenientes del transporte,
lo que impone una necesaria inmediatez entre su verificación y el arribo de la
carga. Que en relación a ello, coincido con el cri terio que la sucesivas
notificaciones efectuadas a la demandada deben considerarse válidas no
obstante la ausencia de formalidad de los mails cursados, en el entendimiento
que se ha dado cumplimiento fehaciente de la comunicación a Panalpina
Transportes Mundiales S.A. de los desperfectos encontrados en el interior de
los bultos entregados y no obstante lo cual la accionante debió afrontar la
reparación de los equipos atento la omisión en que incurrió la demandada (fs.
59/69).
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal in re
“La Agrícola, Cía de seguros c. Aerolíneas Argentinas”, el 4/12/1984
estableció “Que esta Corte no comparte el cri terio interpretativo del a quo y
del dictamen precedente, según el cual el plazo debe ser computado a partir
del momento en que la mercadería es entregada al depósito aduanero con
notificación a la destinataria, o lo que es lo mismo, desde que el
consignatario está en condiciones de revisar la mercadería arribada. El art. 26,
párr. 1° de la mencionada convención, establece que el recibo de mercaderías
sin protesta por el destinatario consti tuye una presunción “iure tantum” de
que ellas fueron entregadas en buen estado y conforme al tí tulo de transporte.
El párr. 2° añade que la protesta debe ser hecha, en caso de avería, a lo sumo
dentro de los 14 días “a contar desde la fecha de su recibo” y en caso de
retraso a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que la mercancía
haya sido puesta “a disposición del destinatario”.
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Que en relación al tema no se advierte la
necesidad de notificación formal de los daños sino que debe hacerse hincapié
en la comunicación efectiva de los daños a fin de procurarse su reparación
integral. De la documental agregada al expediente se desprende el tenor de los
daños acaecidos, los cuales por su envergadura debieron presumiblemente
producirse en el período de tiempo que los bultos estuvieron bajo
responsabilidad de la transportadora demandada, esto es, entre el 16 y el
26/07/2001, sobre todo si se tiene en cuenta que algunas de las piezas de los
equipos transportados se encontraban oxidados y con agua en el interior (fs.
70/84).
En definitiva, de las consideraciones efectuadas
por el señor Juez que me precede, y los argumentos brindados en el presente,
se desprende que corresponde hacer lugar a la demanda de pago por
consignación, en el entendimiento que de ese modo se compensan los gastos,
toda vez que Infas fue en definitiva quien debió hacerse cargo de la
reparación de los equipos que resultaron dañados, cuando ello era
responsabilidad de la transportista. Así las cosas, la reconvención planteada
por Panalpina Transportes Mundiales S.A.-pretendiendo el pago de la
diferencia adeudada- deviene a todas luces improcedente. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, di jo:
Que por análogas razones a las expresadas por el
señor Juez preopinante, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, vota en idéntico
sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE :Fecha de firma: 10/06/2016Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, Firmado por: MIGUEL VILLANUEVA, Firmado por: EDUARDO AVALOS
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I.- Revocar la Resolución N° 101 dictada con
fecha 12 de abril de 2013 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba y en
consecuencia hacer lugar a la demanda de pago por consignación entablada
por la sociedad comercial “Infas S.R.L.” en contra de la razón social
“Panalpina Transportes Mundiales S.A.” por la suma de Pesos diecinueve mil
seiscientos treinta y cuatro con noventa y dos ctvs. ($ 19.634,92) por el pago
y cumplimiento del contrato de transporte multimodal celebrado con fecha 13
de julio de 2001.
II.- Rechazar la reconvención deducida por
Panalpina S.A. en contra de la actora Infas S.R.L. por las razones dadas en
esta instancia.
III.- Imponer las costas en ambas instancias a la
perdidosa Panalpina Transportes Mundiales S.A. , por la demanda admitida y
la reconvención rechazada (art. 68 1ra. parte del C.P.C.N.) dejándose así sin
efecto la estimación de costas y honorarios practicada en la instancia de
grado, debiéndose fijar estos últimos nuevamente según los correspondientes
montos económicos por la demanda y reconvención respectivamente que
resulten en la etapa de ejecución de sentencia en función de lo aquí resuelto.
Asimismo, difiérase la regulación de honorarios correspondientes a la labor
en esta Alzada para cuando se encuentren estimados los de la instancia de
grado tanto por la demanda que prosperó y contrademanda que no se admitió.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.
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