Agravios Huber Gomez (1)

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FRANCISCO MONTAÑO MORA ABOGADO General Ignacio Zaragoza No. 176 Despacho 5 Tel. 01(443) 313 84 66 Tel. Fax 01(443) 313 87 08 Cel. 044(443) 3 18 45 17 E-mail: [email protected] C.P. 58000 Centro Histórico, Morelia, Michoacán. CIUDADANO MAGISTRADO DEL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO FRANCISCO MONTAÑO MORA, Abogado, refiriéndome al Toca Penal Número 47/2015-VI, formado con motivo del Recurso de Apelación que hizo valer el Procesado HUBER GÓMEZ PATIÑO, la defensa y el Ministerio Público, en contra del Auto de Término Constitucional, dictado por el Ciudadano Juez Sexto de Distrito en el Estado, en autos del Proceso Penal Número II-127/2014, que se les instruyo por la supuesta comisión de los delitos de Contra la Salud y otro, ante usted, respetuosamente, digo: En tiempo y forma, vengo a expresar los Agravios que el inconstitucional Auto de Formal Prisión, causa a mi defenso HUBER GÓMEZ PATIÑO. A G R A V I O S : PRIMERO.- Se violan los artículos 1º, 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción II, en concordancia con el diverso 11, 1

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General Ignacio Zaragoza No. 176 Despacho 5 Tel. 01(443) 313 84 66 Tel. Fax 01(443) 313 87 08

Cel. 044(443) 3 18 45 17 E-mail: [email protected]. 58000 Centro Histórico, Morelia, Michoacán.

CIUDADANO MAGISTRADO DEL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO

DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO

FRANCISCO MONTAÑO MORA, Abogado, refiriéndome al Toca

Penal Número 47/2015-VI, formado con motivo del Recurso de

Apelación que hizo valer el Procesado HUBER GÓMEZ PATIÑO, la

defensa y el Ministerio Público, en contra del Auto de Término

Constitucional, dictado por el Ciudadano Juez Sexto de Distrito en el

Estado, en autos del Proceso Penal Número II-127/2014, que se les

instruyo por la supuesta comisión de los delitos de Contra la Salud y

otro, ante usted, respetuosamente, digo:

En tiempo y forma, vengo a expresar los Agravios que el

inconstitucional Auto de Formal Prisión, causa a mi defenso HUBER

GÓMEZ PATIÑO.

A G R A V I O S :

PRIMERO.- Se violan los artículos 1º, 14, 16 y 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 83, fracción II, en concordancia con el diverso 11,

inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, 195,

párrafos primero y tercero, en relación con los numerales 194 y 193

del Código Penal Federal; y, los Artículos 168, 284 al 295 del Código

Federal de Procedimientos Penales, por los motivos siguientes.

Se advierte que existió una violación del derecho

constitucional y convencional de la puesta a disposición

inmediata del inculpado ante el Ministerio Público.

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Pues las constancias de la causa penal de origen, reportan que

el procesado fue puesto a disposición del fiscal federal, a las 12:35

doce horas con treinta y cinco minutos, de donde se colige que entre

la detención y la puesta a Disposición transcurrieron 7 siete horas con

treinta y cinco minutos, si se toma en cuenta el Parte Policiaco, y,

aproximadamente 11 once horas con treinta minutos se toma en

consideración lo dicho por el detenido y los testigos, que es la

realidad.

De cualquier manera la puesta a disposición, del procesado

apelante ante el Ministerio Público, fue excesiva y violatoria del

Derecho Constitucional y Convencional, así como de sus elementales

Derechos Humanos, por la razón simple de que no fue inmediata.

Con lo cual se contravino, en su perjuicio, lo dispuesto en el

artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 193 del Código Federal

de Procedimientos Penales, en concordancia además con el ordinal

7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada

también Pacto de San José.

Por lo que procede se revoque la resolución apelada y se

ordene la inmediata libertad del inculpado por los hechos ilícitos que

en el Auto combatido se le atribuyen.

Veamos porqué.

El artículo 16 constitucional, 9 párrafo quinto, establece que

cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que

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esté cometiendo un delito, o inmediatamente después de haberlo

cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más

cercana, y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público;

además, que existiría un registro inmediato de la detención.

Por su parte, el artículo 193 del Código Federal de

Procedimientos Penales, 10 dispone que el indiciado deberá ser

puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme

con el artículo 16 constitucional, y que las autoridades que realicen

cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier

medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se

haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea

presentada inmediatamente ante la autoridad competente.

__________________

9 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.“… Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y éste con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.Solo en caos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por las ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En caso de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley…”

10 Artículo 193. Cualquier persona podrá detener al indiciado:I. En el momento de estar cometiendo del delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer del delito, “o III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se consideran otros elementos técnicos. El indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución.

Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborara un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

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“El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.

La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente”.

Y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, 11 relativo al derecho de la libertad personal, refiere que

toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un

juez y otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones

judiciales.

Además, el Conjunto de Principios para la Protección de todas

las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión,

refiere que el arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo

en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o

personas autorizadas para ese fin; 12 y que nadie será mantenido en

detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un

juez u otra autoridad y que la persona detenida tendrá el derecho de

defenderse por sí misma o ser asistido por un abogado según

prescriba la ley. 13

________________

11 Artículo 7. Derecho de la libertad personal.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordena su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

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7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

12 Principio 2. El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.

13 Principio 11. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un Juez otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley.

Inclusive, importa destacar que La Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, mediante ejecutoria de veintitrés de

enero del año en curso, resolvió el juicio de amparo directo en revisión

número 517/2011 (Caso de Florence Marie Louise Cassez Crepin).

De dicha resolución se aprecia que la Sala mencionada declaro

la procedencia del recurso mencionado en razón que el asunto a

estudio versaba respecto de los alcances, límites y repercusión, tanto

procesal como sustantiva, de diversas temáticas, a saber, las relativas

al principio constitucional de presunción de inocencia (desprendidos

del entendimiento de los artículos 14, 16, 17 y 20, Apartado A y B,

fracción I, constitucionales y su repercusión –tanto procesal como

sustantiva- de la cláusula constitucional relativa a la detención del

inculpado y su inmediata puesta a disposición de la representación

social ministerial (de necesaria interpretación al artículo 16, párrafos

cuarto y quinto, de la Constitución Federal).

En dicha ejecutoria, en lo que interesa, la Primera Sala del

Máximo Tribunal de Justicia del país, textualmente, estableció:

“… Como se señaló anteriormente, resulta una exigencia

constitucional el que los agentes de policía no retengan a una persona

“que ha sido detenida, más tiempo del estrictamente necesario para

trasladarla ante el Ministerio Público.

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En esta lógica, estaremos frente a “una dilación indebida cuando,

no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a

disposición inmediata, la persona continué a disposición de sus

aprehensores y no sea entregada a la autoridad competente para

definir su situación jurídica. Así las cosas, la autoridad debe justificar

esos motivos razonables a través de impedimentos fácticos, reales,

comprobables y lícitos.

En las sentencia que ahora se revisa, el Tribunal Colegiado de

Circuito estableció que el motivo por el cual no se puso a la recurrente

a disposición inmediata del Ministerio Público se encuentra justificado

por la necesidad de preservar la vida e integridad física de las víctimas

y que, en cualquier caso, a pesar de ser reprobable la escenificación

que se sucedió, ésta no fue tomada en cuenta en su condena.

Pues bien, suponiendo sin conceder que fuera cierta la

afirmación de los agentes de policía, en el sentido de haberse dirigido

a la propiedad denominada Las Chinitias a fin de liberar y proteger a

las víctimas del delito; lo cierto es que no encuentra justificación

constitucional alguna el tiempo en el que Florence Marie Louise

Cassez Crepin, fue retenida en esa propiedad y expuesta a una

escenificación planeada y orquestada por la Agencia Federal de

Investigación, con el objetivo de exponerla ante los medios de

comunicación como la responsable de la “comisión de tres secuestros.

Ese periodo de tiempo puede ser comprendido entre las 6:47

a.m. , y las 8:32 a.m., del nueve de diciembre de dos mil cinco, según

se aprecia en el video que recoge la escenificación. Es decir, 1 hora

con 45 minutos. Seguramente este periodo se extendería si tomamos

en cuenta el tiempo necesario para implementar toda esta

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escenificación. En cualquier caso, esto resulta irrelevante para

nuestros efectos.

No son horas ni los minutos los elementos que se deben tomar

en cuenta a fin de tener por consumada la violación, sino la

justificación o motivos por los que una autoridad retiene a un detenido.

En el presente caso no es una actuación loable de la policía –como lo

sería la protección de las víctimas– ni siquiera una situación accidental

-como lo sería el intenso tráfico de la ciudad de México- sino la

manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación.

Asimismo, es imposible sostener como lo hace el Tribunal

Colegiado de Circuito, que lo anterior resulta irrelevante en la

determinación de la responsabilidad de la recurrente al resultar

evidente que esta actuación fuera de toda legalidad realizada por la

autoridad responsable, trajo como consecuencia una serie de

violaciones graves a sus derechos fundamentales que afectaron en

forma compleja el procedimiento penal seguido en su contra.

Es por esos motivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto existió una

violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a

disposición inmediata ante el Ministerio Público…”.

Transcripción de la que se obtiene las prescripciones siguientes:

a) Que es una exigencia constitucional el que los agentes de

policía no retengan a una persona que ha sido detenida, más

de tiempo estrictamente necesario para trasladarla ante el

Ministerio Público.

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b) Que está ante una dilación indebida, cuando no existiendo

motivos razonables que imposibilitan la puesta a disposición

inmediata, la persona continúa a disposición de sus

aprehensores y no sea entregada a la autoridad legalmente

competente; y,

c) Que la autoridad debe justificar esos motivos razonables a

través de impedimentos fácticos, reales, comprobables y

lícitos.

Bajo este contexto, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, al resolver el caso Acosta Calderón contra Honduras, en lo

que interesa, consideró:

“… El artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona

sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial

revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo

para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial

inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad

de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho

corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido,

autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando

sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al

inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia 14. =

77. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos

Humanos han destacado la importancia que reviste el pronto control

judicial de las detenciones. Quien es privado de libertad sin control

judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un

Juez 15. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si

bien el vocablo ‘inmediatamente’ debe ser interpretado conforme a las

características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave

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que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar

indebidamente el periodo de detención, porque esto quebrantaría el

artículo 5.3 de la Convención Europea 16.= 78. Tal y como lo ha

señalado en “otros casos, este tribunal estima necesario realizar

algunas precisiones sobre este punto 17. En primer lugar, los términos

de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son

claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin

demora ante un Juez o autoridad judicial competente, conforme a los

principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial

para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar

protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El

simple conocimiento por parte de un Juez de que una persona está

detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe

comparecer personalmente y rendir su declaración ante el Juez o

autoridad “competente”…”.

Determinación de la que se desprende –entre otras cosas- que si

bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme

con las características especiales de casa caso, ninguna situación

otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el

periodo de detención.

________________14 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 114; Cao de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr.. 96; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 66

15 Cfr. Caso Tibi supra nota 6, párr.. 115: Cao de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57. Párr. 95; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr.. 73; y, en Iugal sentido, Eur. Court H.R., Brogan and Others, judgment of 29 November 1988. Series A no. 145-B, párrs. 58-59, 61 -62; y Kurt vs Turkey, No. 24276/94, párrs. 122 y 124, ECHR 1998-III.

16 Cfr. Eur. Court H.R., Brogan and Others. Judgment of 29 november 1988, Series A no. 145-B, pars. 58-59, 61-62: véase también Caso Tibi, supra nota 6, párr. 115; Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr.. 73; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 6, párr. 84.

17 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 118.

Con base en el contexto normativo nacional y convencional

invocado es que esta defensa estima que en este asunto se infringió

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en perjuicio del inculpado el derecho fundamental de ser puesto

de manera inmediata a disposición de la autoridad ministerial; lo

que implica que se viciaría de origen la evidencia incriminatoria en

su contra.

En tales circunstancias, esta defensa estima que los elementos

aprehensores vulneraron en contra del inculpado el derecho

fundamental de ponerlo a disposición inmediata de la autoridad

ministerial, y con ello viciaron toda la evidencia incriminatoria, al

implicar una manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la

investigación, pues se reitera, es una exigencia constitucional y

convencional el que los agentes aprehensores no retengan a una

persona que ha sido detenida, más del tiempo estrictamente necesario

para trasladarla ante el Ministerio Público o el Juez, y como quedó

evidenciado, los policías demoraron injustificadamente la puesta a

disposición del aquí procesado ante la autoridad ministerial

correspondiente, ya que no debe pasarse por alto, que la Procuradurái

General de la Republica, tiene Delegaciones en Lázaro Cárdenas,

Apatzingan y Uruapan; y, además existen Agentes del Ministerio

Público en Arteaga y los citados lugares, en donde además existen

Cuarteles Militares que podarían otorgar seguridad, si asi se estimaba.

Por tales motivos, se determina que la detención del inculpado se tornó ilegal.

En apoyo de lo anterior, se cita la tesis aislada:

DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER

PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO

PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN

CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA

DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN. El

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derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición

inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en

el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que

cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en

que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de

haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la

autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del

Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe

existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta

materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas

temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario

determinar, caso por caso, si se ha producido o no una

vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las

cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a

disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público

cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la

puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición

de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea

competente para definir su situación jurídica. Tales motivos

razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos

fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos

deben ser compatibles con las facultades estrictamente

concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes

de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del

estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio

Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse

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las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que

permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su

restricción temporal de la libertad personal–. La policía no puede

simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su

confesión o información relacionada con la investigación que

realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es

la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas

acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces

legales y que están destinadas a presionar o a influir en el

detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En

esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un

examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso,

desechando cualquier justificación que pueda estar basada en

una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración

del material probatorio y, más aún, aquéllas que resultan

inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema

democrático, como serían la presión física o psicológica al

detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación

de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre

otras.

Tesis aislada número CLXXV/2013 (10ª.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de marzo de dos mil trece, con número de registro 20003545.

En consecuencia, jurídicamente no es posible adminicular las

imputaciones realizadas por los policías federales en contra del

encausado, con el restante acervo probatorio, puesto que las pruebas

que se sumaron a la indagatoria, fueron obtenidas en relación con la

vulneración al derecho humano fundamental a que se ha hecho

referencia, por lo que es evidente que tales pruebas no pueden tener

valor probatorio alguno, ya que el proceder ilegal de los aprehensores

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consistente en no poner al implicado de manera inmediata a

disposición de la autoridad competente, provocó condiciones

sugestivas que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material

probatorio, pues se insiste, todo ello implicó una manipulación de las

circunstancias y hechos objeto de la investigación.

Ciertamente, al haberse evidenciado por parte de los

aprehensores la violación al derecho humano fundamental analizado

en perjuicio del procesado, dicha circunstancia trasciende de manera

directa en la confiabilidad de la existencia y circunstancias contenidas

en las probanzas obtenidas con posterioridad y con base en las cuales

se determinó la probable responsabilidad del inculpado en la comisión

de los delitos que se precisaron en el resultando primero de esta

resolución; precisamente, por estar viciadas por un efecto corruptor

que provoca su falta de fiabilidad.

Lo anterior, pues tal y como hizo ver la Primera Sala del Máximo

Tribunal del País en la ejecutoria señalada con antelación, cuando la

falta de fiabilidad en el material probatorio sea una consecuencia de la

arbitrariedad de las autoridades, las cuales no hubiesen tutelado

efectivamente los derechos fundamentales de los implicados en la

búsqueda de tal verdad, indefectiblemente se producirá un efecto

corruptor sobre todo el procedimiento, viciando tanto el procedimiento

en sí mismo como sus resultados. 25

_____________25. Tal como lo sostuvo la señalada Primera Sala en la sentencia recaída a solicitud de facultad de

atracción 45/2011, resuelta en sesión de 11 de mayo de 2011, en que se determinó que la doctrina

había distinguido dos modelos del derecho procesal penal: El modelo garantista (que corresponde

con el derecho penal mínimo) y el modelo decisionista (que corresponde con el derecho penal

máximo). El modelo garantista se orienta a la averiguación de una verdad procesal empírica

controlable y controlada, limitada por el principio de taxatividad; asimismo, las garantías procesales

circundan la Averiguación de la verdad procesal a través de cánones como la presunción de

inocencia, la carga de la averiguación de la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del

procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación

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de la acusación. Por el contrario, el modelo decisionista apunta a la búsqueda de la verdad fundada

esencialmente en valoraciones y en averiguaciones de “verdades” políticas que van más allá de la

prueba, perseguidas sin límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al

mismo tiempo no vinculada sino discrecional, aunque solo fuera porque la indeterminación y el

carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman, más que pruebas, juicios de valor no

refutables por la defensa. En este modelo, el fin (la obtención de la verdad sea cual fuere) justifica los

medios. Ministro Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Por todo lo anterior, resulta incuestionable que las violaciones a

los derechos fundamentales del procesado, que quedaron

anteriormente relatados, produjeron que las probanzas que surgieron

a partir de la dilación injustificada en su puesta a disposición, carezcan

de fiabilidad por estar delimitadas por un efecto corruptor que incluso

pudiera redundar en un montaje o escenificación fuera de la realidad.

En definitiva, es evidente que el material probatorio en contra del

encausado no puede considerarse prueba de cargo válida, al

implicar una manipulación de las circunstancias y hechos objeto de

investigación, como consecuencia de la violación a los derechos

fundamentales relativos a la puesta a disposición sin demora, que

indudablemente incidieron de forma contundente respecto de su

existencia y fiabilidad.

A mayor abundamiento, precisa destacar que el Máximo Tribunal

del país también ha sostenido que toda prueba obtenida directa o

indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto

alguno, así como que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a

aquéllas obtenidas directamente en el acto material de la violación de

un derecho fundamental, sino también las adquiridas a partir de dicho

acto, aun y cuando en su consecución se hayan cumplido todos los

requisitos legales y constitucionales, pues tanto unas como otras han

sido conseguidas derivado de la violación de los derechos humanos

del implicado, por lo que no podrán ser utilizados en el proceso penal.

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Luego se estima que ocurre algo similar cuando existe una

violación al derecho fundamental, relativo a la puesta a disposición sin

demora, pues ello implica una manipulación de las circunstancias y

hechos objeto de investigación como consecuencia.

Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis

aislada con el rubro y contenido siguiente:

EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS

DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA

ILÍCITAMENTE OBTENIDA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a.

CLXII/2011 de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS

OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO

DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.",

que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos

fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que

la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas

directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho

fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de

aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los

requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido

conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las

primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo

que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A

esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba

ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal

probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo

las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la

validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas

no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura

reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta

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la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del

proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no

podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya

que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en

la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el

material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como

sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado

cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.

Tesis aislada CLXVII/2013, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en sesión privada de ocho de mayo de dos mil trece, visible en la página 357, Libro XX,

Tomo I, Décima Época, con número de registro 2003584.

Destacado lo anterior, importa enfatizar que la institución del

Ministerio Público Federal no se allego de ningún medio de convicción

que reforzara los allegados por los policías aprehensores y que fueran

de utilidad para demostrar la probable responsabilidad del procesado

en la comisión de los ilícitos que se le reprocharon de tal manera que

ante esa omisión este tribunal deberá revocar el Auto de Formal

Prisión, ya que no es dable a la autoridad judicial enmendar los errores

u omisiones del órgano técnico, tomando en consideración los límites

establecidos en el artículo 21 de la Constitución Federal, al disponer

que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al

Ministerio Público”, así como en el artículo 102 del mismo

ordenamiento fundamental, al disponer que corresponde al Ministerio

Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden

federal, pues debe “buscar y presentar las pruebas que acrediten

“la responsabilidad de éstos”.

Se sustenta lo señalado, la tesis del rubro y texto siguientes:

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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE

CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos

14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21,

párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que

implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y

que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo

suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en

su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del

procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para

desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia

definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio,

mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función

persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y

presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como

se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero,

particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá

expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben

ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la

responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la

investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio

Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al

Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos

del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas

que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe

estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal

y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de

presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté

obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la

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comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de

probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal

estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien

incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la

culpabilidad del imputado.

Tesis P.XXXV/2002, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se

consulta en la página catorce, del Tomo XVI, correspondiente a agosto de dos mil dos, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro 186185.

Así, al estar acreditada la violación al derecho público subjetivo

del inculpado ya analizado, resulta innecesario hacer consideración

alguna respecto si en el caso están acreditados los cuerpos de los

delitos de que se trata y la probable responsabilidad del encausado en

su comisión.

Para estar en condiciones de demostrar lo anterior: deben

tomarse en consideración, principalmente, las pruebas que revelan las

circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión bajo las cuales se

detuvo al procesado HUBER GÓMEZ PATIÑO, y aquellas en las que

se indicó una hora en que fue puesto a disposición del Ministerio

Público.

El auto materia de la apelación, es violatorio de las

garantías constituciones del procesado, contempladas en los

artículos 14 y 16, con relación al 1° de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a toda autoridad a

respetar los Derechos Humanos del gobernado. El Juez, al

momento de emitir el acto impugnado, paso por alto los

ordenamientos Constitucionales citados, que son de orden público,

certeza jurídica y debido proceso; pero además omitió dar

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cumplimiento, a lo establecido por el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que

dispone: Articulo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de

conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales

de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…

El principio pro persona o control difuso de convencionalidad, es

el nuevo paradigma de nuestro sistema jurídico mexicano. Sirven de

apoyo lo hasta aquí manifiesto, los siguientes criterios

jurisprudenciales.

[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

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encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos

contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos

contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina

como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el

artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011,

deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133

para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control

de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de

control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la

función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del

artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en

donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales,

aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren

en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer

una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí

sucede en las vías de control directas establecidas

expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución),

sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando

preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados

en la materia.”

PLENO

Varios 912/2010 . 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis

María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

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Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y

Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número

LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de

noviembre de dos mil once.

Nota: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011 , en el punto

único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números

P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL

DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO

DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.

NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA

CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional

generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18

y 5, respectivamente.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la

contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio

contenido en esta tesis.

“CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y

DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1º.

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. La

defensa de los derechos previstos en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo

1o., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio

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de 2011, y aquellos descritos en los convenios internacionales, se

concreta mediante los instrumentos legales al tenor de los cuales

se limite el poder de las autoridades; así, el control constitucional

hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el

respeto a las prerrogativas señaladas por el Constituyente, y los

medios para lograr su prevalencia en el Estado Mexicano son el

juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de

inconstitucionalidad, el juicio de revisión constitucional electoral y

el juicio para la protección de los derechos político electorales,

pues a través de éstos se estudia y determina si la normativa en

conflicto se contrapone o no con un precepto constitucional, de lo

cual deriva la conclusión de resolver sobre su constitucionalidad;

por su parte, el control de convencionalidad, en su modalidad de

difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas las autoridades

públicas, tratándose de violación a los derechos humanos

consagrados en la Constitución Federal y en los convenios

internacionales suscritos por el Estado Mexicano, también lo es

que se circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las

disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso

concreto y los derechos humanos que establece la Carta Magna y

los tratados internacionales, así como orientados por la

jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, debido a la fuerza vinculatoria de la

normativa convencional, lo cual genera la consecuencia de

permitir o no la aplicabilidad de alguna disposición a un caso en

concreto. Por tanto, en el primer supuesto se determina sobre la

constitucionalidad de la norma reclamada, mientras que en el

segundo, sólo se atiende a su aplicación.”

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO.

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Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas P.

LXVII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PASOS A

SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL

CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,

Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 552 y 557, respectivamente

10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4321

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE

EJERCERSE DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. A partir de las reformas a los artículos 1o. y 103,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y

6 de junio de 2011, respectivamente, los órganos jurisdiccionales

del Poder Judicial de la Federación, ante la violación de los

derechos humanos, deben ejercer el control de convencionalidad

difuso, al ampliarse su competencia en cuanto al objeto de

protección del juicio de amparo; es decir, afines a la lógica

internacional, se extiende el espectro de protección en materia de

derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de

amparo en un medio más eficiente de auto limitar el abuso de la

actuación de las autoridades públicas, se amplía el marco de

protección de ese proceso, extendiendo la materia de control. En

ese sentido es que mediante el juicio de amparo se protegen

directamente, además de las garantías que preveía nuestra

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Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así

como por los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, en los que operan los principios de

progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad,

mediante la expresión clara del principio pro persona como rector

de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en

aquellas que brinden mayor protección a las personas, lo que mira

hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre,

tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad

y al desarrollo de cada persona en lo individual; por eso, para

hacer eficaz la protección de los derechos humanos, el control de

convencionalidad difuso debe ejercerse de oficio por los citados

órganos porque, de lo contrario, los convenios, pactos o tratados

sólo constituirían documentos sin materialización de su contenido,

con la consecuente generación de inseguridad jurídica, toda vez

que el gobernado tendría incertidumbre sobre la normativa

aplicable; además, el mecanismo para el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos

debe ser acorde con el modelo general de control establecido

constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como

el que se indica, si no parte de un control de constitucionalidad

general que deriva del análisis sistemático de los artículos 1o.,

103 y 133 de la Constitución Federal y es parte de la esencia de

la función judicial.”

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO.

Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

Tienen aplicación al caso que nos ocupa, los siguientes Criterios

Jurisprudenciales:

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DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO

A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.

ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL

JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN

LA PUESTA A DISPOSICIÓN. El derecho fundamental del detenido a

ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se

encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en

que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el

momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después

de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la

autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del

Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir

un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en

primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la

imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el

contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha

producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona

detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la

puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público

cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a

disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus

aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente

para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente

pueden tener como origen impedimentos fácticos reales,

comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles

con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo

anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una

persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla

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ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben

desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas,

que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su

restricción temporal de la libertad personal–. La policía no puede

simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su

confesión o información relacionada con la investigación que realiza,

para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor

garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía

que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas

a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta

totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá

realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al

caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en

una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del

material probatorio y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a

los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la

presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su

responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos

objeto de la investigación, entre otras.

Tesis aislada número CLXXV/2013 (10ª.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de marzo de dos mil trece, con número de

registro 20003545.

EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS

DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA

ILÍCITAMENTE OBTENIDA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a.

CLXII/2011 de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS

OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO

DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.",

que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos

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fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que

la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas

directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho

fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de

aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los

requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido

conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las

primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo

que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A

esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba

ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal

probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo

las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la

validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas

no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura

reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta

la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del

proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no

podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya

que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en

la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el

material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como

sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado

cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.

Tesis aislada CLXVII/2013, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en sesión privada de ocho de mayo de dos mil trece, visible en la página 357, Libro

XX, Tomo I, Décima Época, con número de registro 2003564.

Los Elementos Aprehensores expusieron:

“… Se informa que como parte de sus funciones de inspección,

seguridad, verificación, prevención, vigilancia y combate al delito los

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suscritos, en cumplimiento al “Operativo Michoacán 2014”, siendo

aproximadamente las 05:00 horas del día 21 de junio del presente

año, al encontrarnos los CC. OFICIALES LUIS ALBERTO QUINTERO

ALVAREZ Y POLICIA SEGUNDO JUAN PABLO RAMIREZ VARELA,

al estar realizando labores de seguridad sobre a calle Justo Sierra de

la colonia Centro, en el municipio de Arteaga, Michoacán, nos

percatamos de una persona que tenía terciada una bolsa color café

sobre su hombro del lado derecho misma que se encontraba parada

sobre la acera derecha del sentido en que nos trasladábamos a

aproximadamente unos 20 metros, misma que al percatarse de

nuestra presencia se quedó como mirando a hacía diversas

direcciones por lo que tomando en consideración el alto índice

delictivo que se vive en ese Estado, se procedió a practicarle una

revisión a dicha persona accediendo la misma, siendo que el C.

POLICÍA FEDERAL LUIS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ, al revisar

a quien dijo llamarse HUBER GOMEZ PATIÑO, le encontró fajada a

la altura de la cintura del lado derecho entre sus ropas, un arma corta

plateada con cachas de plástico color blanco, con cargador abastecido

con ocho cartuchos útiles calibre 45 mm, sin encontrarle nada más en

su persona por lo que se procedió a revisar la bolsa que traía terciada

localizándose dentro de la misma una bolsa de plástico y transparente,

misma que en su interior se aprecia una sustancia solida granulada y

cristalina con las características propias de la droga conocida como

ICE asimismo se localizó en dicha bolsa la cantidad de $1,700.00

pesos, por lo que una vez que hecha la revisión y tomando en

consideración que dicha arma que le fue localizada y la sustancia

antes mencionada se procedió a indicarle que sería trasladado ante la

autoridad ministerial correspondiente a fin de que se le determine su

situación jurídica. Una vez hecho lo anterior nos manifestó que lo

dejáramos ir ya que no sabíamos con quién nos estábamos metiendo

y que no saldríamos de ahí ya que en cuanto su papá le avisaran

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mandaría gente a rescatarlo por lo que el POLICIA FEDERAL LUIS

ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ, le preguntó de que a quien se

refería, manifestando esta persona que su papa era SERVANDO

GÓMEZ MARTÍNEZ, alias “LA TUTA”, líder de los “CABALLEROS

TEMPLARIOS”, y que él dentro de sus funciones era la de distribuir y

vender droga. Quedando asegurado aproximadamente a las 05:10

horas, momento en el C. POLICIA FEDERAL LUIS ALBERTO

QUINTERO ÁLVAREZ, procedió a darle lectura de sus derechos. Por

lo que tomando en consideración lo manifestado por quien dijo

llamarse HUBER GÓMEZ PATIÑO se solicitó el apoyo de más

personal y asimismo, a solicitar indicaciones para ver a qué agencia

del ministerio público sería trasladado, indicándonos que lo

trasladáramos a la ciudad de Morelia, Michoacán, por lo que

procedimos a trasladarlo a las instalaciones de la Secretaría de

Seguridad Municipal en Arteaga, a fin de esperar el apoyo que se nos

enviaría para realizar el traslado de quien dijo llamarse HUBER

GÓMEZ PATIÑO, arribando a los campos deportivos que se

encuentran frente al auditorio a aproximadamente a las 08:00 horas,

un helicóptero de la Policía Federal en el que nos trasladaron hacia la

Ciudad de Uruapan, llegando a dicha ciudad a aproximadamente a las

09:00 horas en el aeropuerto, lugar en el que se organizó toda la

logística de seguridad para el traslado hacía la Ciudad de Morelia,

Michoacán, saliendo de dicho lugar aproximadamente a las 10:00

horas debido a que como ya se manifestó se esperó al demás

personal que nos apoyaría en el traslado mismo que se realizó vía

terrestre, arribando a esta oficinas aproximadamente a las 12:00 horas

a fin de dejarlo a disposición de esta autoridad ministerial….”

Al rendir su Declaración Preparatoria mi defenso HUBER

GÓMEZ PATIÑO, expuso:

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Que estaba en la graduación de la escuela normal Crem

Primaria de Arteaga Michoacán, donde él estudia, que era la cena

donde había ciento veintiocho egresados y en esa cena sólo había

como cuarenta que entraron a la cena con sus familias, que fue en las

mismas canchas deportivas de las escuela, para llevar la cena acabo

en Arteaga los alumnos tienen que sacar un permiso ante la

presidencia para que les manden la seguridad, que en este caso es la

Policía Federal que está rindiendo el papel como de municipal, que él

llegó con su mamá a la mesa de la egresada de nombre Gloria Rubí

Rodríguez Farías, que ahí se encontraba su familia, amistades, que en

la cena había alrededor de mil doscientas personas más o menos ya

que cada quien de los egresados llevaba a sus invitados, que los

Federales estaban a la entrada de la fiesta, y que como a la una y

media o dos de la mañana ya del día sábado veintiuno, empezaron a

caminar alrededor de las mesas los Federales y levantando a más

personas, pero puros hombres, hasta que llegaron a su mesa, ya que

el era el último, que los hicieron a un lado de las canchas,

llevándoselos a todos, pero que para eso iba su mamá con él y más

familiares que llevaban para allá, amigos, amigas, y que ahí

empezaron a revisar la credencial a cada uno, que a los demás los

dejaron ir a sentar a sus mesas, que le dijeron a él que si los podía

acompañar a comandancia para una revisión en plataforma, que su

mamá les dijo que estaba bien pero que ella se iba con él, que se

subieron a la camioneta de la policía federal el y su mamá, que

cuando llegaron a la Comandancia ya había varios amigos y familiares

de la egresada que lo había invitado de nombre Tanya Maidelid

Rodríguez Pineda, Norberto Vallejo, Iveth Paniagua Pulido, Cindy

Guadalupe Avellaneda Torres, Judith Farías, su mamá Ana Patiño

López, una tía que vive enfrente de la Comandancia de nombre Sonia

Magaña Martínez, que son los únicos nombres que recuerda, pero que

había más personas, que entraron a la comandancia a esperar el

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resultado que les iban a dar. Que más o menos después de una hora

salió el Federal diciéndole que no tenía ningún problema, que ya se

podía ir, que ya lo había revisado en plataforma Guadalajara,

Monterrey y México, y que dijo otro que no se acordaba del nombre,

que cuando iba a entregar la credencial para ya retirarse, llego otro

Federal que no estaba en la detención y le quito la credencial

diciéndole que se iba a meter a checar, que como a las seis de la

mañana salió y le dijo chavo sabes que no tienes ningún problema de

nada, sólo necesito que lo acompañara a la Ciudad de Lázaro

Cárdenas a la PGR para integrar un interrogatorio y que no iba en

calidad de detenido y que terminando lo regresaban, que su mamá le

dijo que ella se iba con él, contestándole que no que si quería ir tenía

que irse por sus vías como ella pudiera, que se subió a la camioneta

sin ser esposado porque no iba en calidad de detenido, que su mamá

se subió al carro de una amiga de nombre Cindy Guadalupe

Avellaneda Torres, que también iban en sus carros algunos de los

amigos ates citados, que al ver que no se dirigían a la salida de Lázaro

Cárdenas, le pregunto que para donde iban que para allá no quedaba

Lázaro Cárdenas, que le indicó que iban por más patrullas y personal

porque así no podías viajar, que llegaron a la glorieta del municipio

que está a la entrada, que ahí se encontraban ya más Federales en

las patrullas, que llegaron también personas armadas y camionetas

con logos de la policía comunitaria y autodefensas, que tardaron un

rato platicando con ellos, estando él en la camioneta solo veía, que de

ahí se dirigieron a la gasolinera que está a la entrada de Arteaga,

Michoacán, donde se estacionaron todas la camionetas de la policía,

que estando allí volvieron a llegar el grupo de autodefensas que él

sólo veía que les hacían señas, pero no se escuchaba de que

hablaban, que eran más o menos como las seis veinte de la

madrugada, que en el lugar también estaban su mamá y los mismos

mencionados ya con antelación, ya que todos se fueron para allá, que

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el Federal que le arrebato la credencial al otro Federal, le dijo a él y a

su mamá que ya habían cambiado la ruta que ahora iban a ir a la PGR

de Apatzingan, y que otro federal para asustarlo decían que ya lo

había cargado la verga y que lo iban a llevar a México a pasar los

años de su vida en la cárcel, que ahí estuvieron hasta las diez u once

de la mañana que no vio porque no traía reloj ni nada, que estaban

esperando el helicóptero para trasladarlo.

Que luego se volvieron a regresar a la glorieta que está sobre la

Avenida Lázaro Cárdenas que está enfrente del Hotel “Plaza la

Glorieta”, en donde hay un “Pollo Norteño”, una purificadora de agua

“La Fuente”, materiales “Pantoja” de Ferretería; que los Federales

rodearon la glorieta para que parara ahí el helicóptero, donde según

ellos no pudo que por el espacio, trasladándose al campo deportivo de

Arteaga, Michoacán, frente al auditorio municipal de Arteaga, de

donde lo subieron al helicóptero, donde ya no dejaron que se

acercaran a él su mamá, que al helicóptero se subieron como cinco

policías federales, entre ellos el que lo detuvo en la fiesta y el que le

arrebato la credencial, que le decían tranquilo chavo no te va a pasar

nada porque tú sabes no te agarraron nada, nada más vienes para un

interrogatorio y que se iba a poder regresar, que no viajaban por tierra

porque las curvas eran muy cerradas y que era donde ellos ya habían

tenido agresiones y no se querían exponer, que se fueron y llegaron al

aeropuerto de Uruapan, Michoacán, que ahí ya los estaban esperando

las patrullas de la Policía Federal; que luego de ahí lo subieron a un

carro chico de esos blindado que trae la Policía Federal y Patrullas,

trasladándolo a la PGR de Morelia, acompañándolo los mismos

Federales que iban con él desde Arteaga, que le seguían repitiendo

que no tuviera miedo ni nada, que sólo iba a un interrogatorio y que

ellos ya sabían que lo habían agarrado sin nada y lo iban a regresar a

su casa en cuanto lo interrogaran, que ya que llegaron a la PGR de

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Morelia, se bajaron los Federales dejándolo solo con dos arriba del

mismo camión, que ahí estuvo aproximadamente como hora y media o

dos horas arriba del camión, en lo que hacían turnos los Federales

para estar ahí con él, que había unos encapuchados y otros con la

cara descubierta, que cuando subieron todos, uno le dijo que si ya le

habían revisado todo bien, diciéndoles que sí el traía su cartera en su

pantalón, que le saco la cartera, sacándole dos mil pesos, un billete de

veinte y aparte un dólar de un peso, que le volvió a meter la cartera al

pantalón y se guardó el dinero, que después lo metieron a la PGR

acompañado nada más de un policía al que le decían comandante,

metiéndolo a un cuarto que parecía como locutorio, porque tenía rejas

en medio, donde le pusieron una silla viendo hacía la pared sin poder

verles el rostro a ellos, que entraron varias personas entre policías y

gente de ahí mismo de la PGR, donde le preguntaron a que se

dedicaba, diciéndoles que estudiaba el sexto semestre de maestro

para telesecundaria en Arteaga, Michoacán, le preguntaron por su

papá, contestándoles que no sabía qué hacía diez años que se había

separado con su mamá, y seis año que sus hijos no tenían contacto

con él, que lo amenazaron si no cooperaba con ellos diciéndole que

solito iba a abrir el hocico sin que ellos le preguntaran nada, que lo

iban a mandar a México para que se pudriera en la cárcel como se

estaba pudriendo su hermano Luis Servando Gómez Patiño, que él les

decía que como querían que les dijera si el no sabía nada, que él se

dedicaba a estudiar y que eso era todo, que le preguntaban que

entonces quién lo mantenía, que les dijo que su mamá y su abuela, ya

que su mamá vendía brassieres, calzones, cobijas, sábanas, zapatos,

por catálogo, y que como a su abuela le había quedado el rancho y el

ganado de su abuelo como era ganadero, que de ahí les ayudaban,

aparte de que su hermana es maestra y les ayudaba, que se salieron y

lo dejaron con dos federales, que después entraron personas civiles a

hacerle preguntas como sus generales, que se salía y entraba otro y

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así estuvieron entrado alrededor de cinco personas, que llego también

un médico a hacerle un estudio para ver si no tenía golpes, que ahí

mismo los mismos federales le decían que se iba a ir porque no traía

nada y que el sabía también que no traía nada, que era tarde ya

cuando les dijeron que lo tenían que pasar a internar, pero que para

eso el federal que se llevó su credencial quien es una persona alta,

cuerpo robusto como si hiciera gimnasio, ni moreno claro ni obscuro,

como tipo moreno claro, cara medio afilada, se peinaba de lado con el

pelo corto y le decían el comandante, al cual de hecho lo llevaban en

una camioneta como tipo Lobo de esas que están anchas de atrás,

que eso fue cuando estaban en Arteaga, que tenía los números de las

patrullas, pero que en ese momento no se acordaba, que esa persona

paso al cuarto y al enseñarle la cartera le dijo que lo iban a regresar,

que ya tenían el dinero, pero que ya no se le volvió a aparecer ese

policía, ni la cartera, ni el dinero ni su credencial, solo le dejaron el

cinto, se quedaron con él cuidándolo los dos federales que estaban

desde el principio, que uno era moreno, la nariz media caída, chaparro

de estatura, dientoncillo, así como dientes chuecos, sin barba, labios

gruesos, quien en un rato traía el rostro cubierto y después se lo quito,

que el otro federal era como moreno claro, alto, robusto, sin cuerpo

atlético, con dentadura medio blanca y cuatro dientes de enfrente

manchados de color café, que los dos eran jóvenes, alrededor de

veintinueve o treinta años, ya que ellos fueron los que lo llevaron a

internar a la PGR en Morelia.

Que en la PGR de Morelia, le comentaron que se quedaba

internado por cuarenta y ocho horas, tomándole sus datos personales,

tales como si estudiaba, nombre, fecha de nacimiento, posteriormente

lo trasladaron a un cuarto donde paso la noche de ahí salió a ver al

licenciado y a su mamá en un locutorio de la PGR de Morelia, que

seguidamente estando nuevamente en el cuarto referido llego una

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persona donde le tomó unas muestras de sus manos, refiriéndole que

tomaba unas muestras para analizarlas y ver si no había disparado

armas, sacándole también huellas de las manos, dedos, palmas, y

dorso de las manos, a las cinco con diez minutos de la madrugada lo

llamó el guardia porque iban unas personas de ahí mismo a notificarle

un amparo que había metido su licenciado, dándole las copias y

regresándolo a la celda.

Posteriormente lo trasladaron en helicóptero al aeropuerto de

Toluca siendo custodiado por dos elementos más de la policía

ministerial que venían desde Morelia y por agentes de la policía

ministerial de Toluca, siendo todo lo que manifestó.

Durante el Termino Probatorio se acredito: La detención en un

lugar diverso, esto es así, ya que se le detuvo en la explanada de la

escuela y no en la Calle Justo Sierra de la Colonia Centro, en el

Municipio de Arteaga, Michoacán, como falsamente los manifiestan los

policías que detuvieron a HUBER GÓMEZ PATIÑO.

Con los Testimonios de ANA PATIÑO LÓPEZ, GLORIA RUBÍ

RODRÍGUEZ FARÍAS, TANIA MAIDELIT RODRÍGUEZ PINEDA Y

NORBERTO VALLEJO, en síntesis se desprende que el día de los

hechos que nos ocupan, se encontraban en una fiesta de clausura de

generación de la escuela denominada Crenam, de la población de

Arteaga, Michoacán, donde fueron revisados por elementos de la

policía federal antes de entrar a la fiesta, que después de un rato de

convivencia entraron a la fiesta unos federales llevándose a HUBER

GÓMEZ PATIÑO, para que los acompañara a realizarle una revisión y

unas preguntas, llevándoselo en una patrulla a la Delegación de

Arteaga, para hacer las investigaciones correspondientes, por lo que

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las citadas personas se fueron siguiendo a la patrulla en la que lo

llevaban, que después de varias horas de espera y angustia por no

saber porque lo habían detenido ni saber que iba a pasar, arribo un

helicóptero a una unidad deportiva que se encuentra en la población

de Arteaga, llevándoselo en citado helicóptero.

Manifestando también los testigos, que la hora de detención de

HUBER GÓMEZ PATIÑO, se realizó alrededor de la una o una y

media de la mañana del día 21 veintiuno de Junio del año 2014 dos

mil catorce y no a las cinco horas del citado año, como falsamente lo

manifiestan los policías aprehensores; así como que la detención se

realizó en la explanada donde se llevó a cabo la fiesta de clausura y

no en la Calle Justo Sierra de la Colonia Centro, de la población de

Arteaga, Michoacán.

En síntesis el Juez de la causa en el considerando Sexto,

parte final. (Probable Responsabilidad Penal). Manifestó al respecto

lo siguiente:

“…. En el caso a estudio se encuentra acreditado el cuerpo de

los delitos examinados previamente, así como la probable

responsabilidad de Huber Gómez Patiño, en su comisión.

Ello es así, pues del material probatorio examinado se estima

suficiente para integrar la prueba indiciaría, de reconocido mérito

jurídico, a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de

Procedimientos Penales, con valor probatorio pleno que el mismo

precepto le confiere, dado que se desprende que aproximadamente a

las cinco horas del veintiuno de junio de dos mil catorce, en Arteaga,

Michoacán, Huber Gómez Patiño, mantenía dentro de su radio de

acción y disponibilidad lo siguiente:

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1.- Fajada a la altura de la cintura del lado derecho entre sus

ropas, un arma corta plateada, con cargador abastecido con ocho

cartuchos útiles calibre 45 mm.

2.- Una bolas de plástico transparente, que en su interior se

apreció una sustancia sólida granulada y cristalina, con las

características propias de la droga conocida como Ice.

Sin que pase desapercibido para quien esto ahora resuelve que

obra en autos la declaración ministerial y preparatoria del inculpado,

en las que en la primera de las mencionadas se acogió a la garantía

que consagra el artículo 20 constitucional, y en las restantes, en

esencia no admite las imputaciones que obran en su contra y afirma

haber sido detenido de forma distinta a la establecida en el estudiado

oficio de puesta a disposición.

Empero, debe decirse que lo anterior en este momento es de

desestimarse, en tanto que, hasta ahora no obran pruebas suficientes

que contravengan las imputaciones firmes, directas y categóricas que

operan en contra del inculpado.

Ahora, es cierto que en autos se desahogaron las pruebas

testimoniales a cargo de Gloria Rubí Rodríguez Farías, Norberto

Vallejo Torres, Tanía Maidelit Rodríguez Pineda y Ana Patiño López, y

que dichos deposados son coincidentes con la declaración que vierte

el inculpado Huber Gómez Patiño, en el sentido de que estaba en una

fiesta de graduación de la escuela primaria de Arteaga, Michoacán,

donde había aproximadamente ciento veintiocho egresados, de los

cuales en esa cena sólo entraron cuarenta con sus familias y

amistades, habiendo alrededor de mil doscientos invitados, en donde

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los Policías Federales que estaban resguardando la fiesta entraron el

veintiuno de junio alrededor de la una o una y media de la mañana, a

revisar las mesas levantando sólo a los hombres, hasta llegar a la

mesa del inculpado llevándoselo a la comandancia para una revisión

en plataforma, lo cual definitivamente controvierte lo asentado en el

oficio de puesta a disposición; sin embargo, no debe soslayarse que

así como existen esas versiones que pudieran favorecer al inculpado,

existen la de los aprehensores que le desfavorecen, pues aseveran

que lo asegurado en la vía pública portando el arma de fuego afecta y

poseyendo el narcótico fedatado.

Precisado lo anterior, debe decirse que como en el caso están

comprobados tanto el cuerpo de los delitos mencionados y la probable

responsabilidad penal del inculpado en su comisión, aunado a que de

lo actuado no existe causa excluyente del delito en su favor, ni

extinguida la acción penal, lo que procede es dictar auto de formal

prisión en contra de Huber Gómez Patiño, por su probable

responsabilidad en la comisión de los delitos de:

a) Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83,

fracción II, en concordancia con el diverso 11, incisos b), de la Ley

Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

b) Contra la salud, en su modalidad de posesión con fines de

comercio de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 195,

párrafos primero y tercero, en relación con los numerales 194 y 193,

del Código Penal Federal.

Resulta evidente el desatino del Juez, en tanto que el sólo Parte

Policiaco, no tiene el valor y alcance que le otorga, que por sí solo

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carece de valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo

287 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone:

“…

Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial

Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán

complementarse con otras diligencias de prueba que practique el

Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero

en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en

aquéllas.”

Debe destacarse que en el caso concreto el legislador estableció

la obligación procesal del Ministerio Público de la Federación, de que,

a fin de obtener la procedencia de la acción penal, practicar “otras

diligencias de prueba”.

En este orden de ideas, de la lectura atenta a los medios de

prueba recabados en la averiguación previa penal de donde emana el

proceso penal que se analiza, válidamente podemos establecer que

en éste como “otras diligencias de prueba”, sólo existen la ratificación

del parte ministerial, emitida por los policías que lo suscribieron,

diligencia a la que le fue concedida el valor probatorio que la ley otorga

para la prueba testimonial.

De esta forma, ninguno de estos medios probatorios demuestran

que HUBER GÓMEZ PATIÑO, efectúo la conducta atribuida,

principalmente porque la única prueba sobre la que descansa la

acusación corresponde al parte informativo, el cual fue indebidamente

valorado doblemente, en inicio como instrumental de actuaciones y

posteriormente como testimonial, lo que es ilegal, pues el hecho de

que los Militares aprehensores hayan comparecido ante el Ministerio

Público, tal diligencia en modo alguno constituye propiamente una

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prueba distinta a la consistente en el parte informativo, dado que tal

comparecencia la realizaron a efecto de ratificar lo asentado en el

parte informativo, máxime que en tal diligencia en modo alguno

manifiestan hechos distintos a los informados.

Por estas razones, no puede establecerse como un medio de

convicción distinto a la puesta a disposición que ratifican, y al no estar

corroborado por otras diligencias, carece de valor probatorio.

Para emitir esa conclusión, debe destacar el valor probatorio

concedido al testimonio de los policías aprehensores se fundamenta

en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página

66, tomo 83, noviembre de 1994, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, de rubro: “POLICIAS, TESTIMONIOS DE LOS” cuyo primer

precedente constituye la sentencia de amparo directo 398/92, y que no

es más que una reiteración de la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 2000, tomo II, materia

penal, página 188, del rubro: “POLICÍAS APREHENSORES. VALOR

PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE”.

Estas Tesis de jurisprudencia son inaplicables en virtud de las

reformas que ha sufrido el Código Federal de Procedimientos Penales

sobre la valoración de pruebas.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

resulta de una interpretación que dicho máximo órgano realiza sobre

un precepto de ley o bien sobre una institución jurídica que no está

completamente definida por la ley.

Así, la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación emitió el criterio que a continuación se transcribe:

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Cel. 044(443) 3 18 45 17 E-mail: [email protected]. 58000 Centro Histórico, Morelia, Michoacán.

“POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE

TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los

Agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse

que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal,

debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les

atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.”

Séptima Época:

Amparo directo 444/72. Ramón Rodríguez Rochín y otros. 14 de junio de 1972. Unanimidad de

votos. Amparo directo 1106/72. Marcelino Canche Che. 28 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro

votos. Amparo directo 3944/72. Pedro Hurtado López. 27 de noviembre de 1972. Unanimidad de

cuatro votos. Amparo directo 5396/73. María Campos Navarro. 18 de marzo de 1974. Unanimidad

de cuatro votos. Amparo directo 2273/74. Antonio y José López Salgado. 24 de octubre de 1974.

Unanimidad de cuatro votos.”

Como se advierte, tal criterio jurisprudencial interpretó los

preceptos legales del Código Federal de Procedimientos Penales

respecto a la valoración de pruebas, específicamente lo referente a la

prueba testimonial y a los informes rendidos por los policías

aprehensores, ello entre mil novecientos setenta y mil novecientos

setenta y cuatro.

Tal interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

se advierte incluso en algunos precedentes como el publicado en la

página 44, del volumen 80, Segunda Parte, del Semanario Judicial de

la Federación, cuyo testo y precedente es:

“POLICÍAS, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. El

dicho de un agente de la autoridad que interviene en una

investigación, está sujeto a las reglas de valoración de la prueba,

como el de cualquier otro testigo; la idea de que se trata de un

“testimonio de calidad”, atento el cargo del órgano de la prueba, ha

sido superada en nuestro medio; pero si dos testigos policías,

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declarando bajo protesta de decir verdad, imputan un hecho al

inculpado y tal imputación es mantenida en el careo, y en nada se

aparta el Juez natural de las directrices sobre valoración de la prueba,

debe atribuirse valor probatorio a dichas manifestaciones, pues la

negativa del inculpado no puede merecer crédito mayor que la prueba

testimonial de la que se habla.”

Cabe destacar que antes de mil novecientos noventa y uno, la

legislación procesal penal federal carecía de preceptos que previeran

el actuar de los policías aprehensores, razón por la cual se efectuaron

interpretación jurisprudenciales sobre el valor de lo dicho por los

policías, dado que por lo que ve al artículo 287 del Código Federal de

Procedimientos Penales antes de esa fecha establecía:

“La confesión deberá de reunir los siguientes requisitos:

- Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, con

pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

- Que sea hecha ante funcionario de la policía judicial que

practique la averiguación previa o ante tribunal que conozca del

asunto;

- Que sea de hecho propio, y

- Que existan datos que a juicio del tribunal, la hagan verosímil.”

No es sino con la reforma publicada en el diario oficial de la

federación el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, que se

agregó el antepenúltimo párrafo para ahora decir:

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“No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única

prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no

obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor

probatorio.”

El último párrafo del precepto citado fue adicionado según

publicación del Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil

novecientos noventa y cuatro, para quedar:

“Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial

Federal o local, tendrán valor de testimonio que deberán

complementarse con otras diligencias de prueba que practique el

Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero

en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en

aquéllas.”

En dicha reforma, el ejecutivo federal expuso entre otros

motivos, el siguiente:

III.8 Dirección de la Investigación por el ministerio público. La

actual redacción de los artículos 2º. y 3º. del Código Federal de

Procedimientos Penales no parece reflejar fielmente el espíritu de los

artículos 21 y 102 de la Constitución, pues no le otorgan al ministerio

público la función importante de dirigir la investigación de los delitos,

sino a la Policía Judicial. Es decir, el orden en que la Policía Judicial

debe estar bajo el mando directo e inmediato del ministerio público en

cierta forma se invierte; lo que había propiciado que la policía con

frecuencia haya actuado de manera independiente, con las

consecuentes desviaciones y excesos en el ejercicio del poder. Para

evitar tales anomalías, se propone modificar los contenidos de los

actuales artículos 2º y 3º de dicho Código, para precisar las

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atribuciones que esas autoridades tienen dentro del periodo de

averiguación previa y remarcar que la Policía Judicial actuará siempre

bajo la autoridad y el mando inmediato del ministerio público.”

En este orden de ideas, claramente se advierte que las adiciones

que se efectuaron el artículo 287 del Código Federal de

Procedimientos Penales establecieron el valor probatorio del

testimonio que rindan los soldados aprehensores y por ende, bajo esa

tesitura, el criterio que sostuvo la anterior Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación quedó obsoleto, pues incluso se

contradice con lo expuesto en los últimos párrafos adicionales

mencionados, dado que ahora los aprehensores no pueden recibir

confesiones y su dicho debe ser corroborado con otros medios de

prueba.

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dispone:

“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del

plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a

sus disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en

el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar,

tiempo y circunstancia de ejecución, así como los datos que arroje la

averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el

cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.”

Lo anterior pone de manifiesto la necesidad procesal de fundar

un auto de formal prisión en serie de pruebas que arrojen la

presunción de la existencia del cuerpo del delito como la

responsabilidad del inculpado.

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El parte informativo rendido por los policías aprehensores tiene

sólo un valor de mero indicio, insuficiente por sí mismo, para

establecer la responsabilidad de HUBER GÓMEZ PATIÑO, de

conformidad con el artículo 287, párrafo final, del Código Federal de

Procedimientos Penales; testimonios que para poder establecer o

servir de base para el dictado de un auto de formal prisión deberá

estar cumplimentado por otros medios de prueba.

Luego, si en el caso concreto no existen otras diligencias de

prueba que permitan complementar la puesta a disposición, ésta

carece de valor probatorio para que a través de ésta pueda servir de

base para tener por comprobada la probable responsabilidad de

HUBER GÓMEZ PATIÑO y emitir un Auto de Formal Prisión en su

contra.

Es de invocarse en apoyo de lo anterior, la tesis XV.5º.1P, sustentada

por El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consultable en la página 1987, Tomo

XXIX, febrero de 2009, Novena Época, que dice:

PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN

DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE DEBA OTORGARSELE VALOR

PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA). Para que una prueba documental alcance el rango de

pública, es condición esencial la intervención de un servidor público

investido de facultades específicas de acuerdo con la ley, por ello es

imprescindible que en el instrumento condigno, existan signos

inequívocos de su autor, como por ejemplo la firma y el sello de

autorización respectivo; lo anterior, porque estas exigencias tienen el

propósito de generar certeza en la información que suministra

respecto de algún hecho o circunstancia que tiene trascendencia en el

mundo jurídico, de ahí que para reducir la posibilidad de engendrar

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dudas en torno a la autenticidad de la fuente de donde proviene la

información de los hechos, el Juez debe constatar la calidad del

servidor público que interviene en su elaboración. En esas condiciones

y en atención a las máximas de la experiencia y la razón, se concluye

que el parte informativo rendido por la policía judicial, que actúa bajo el

mando del Ministerio Público, conforme a los artículos 21 y 102 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en rigor

jurídico no es una prueba documental pública y, por lo tanto, la

autoridad judicial al evaluarlo no debe concederle pleno valor

probatorio, de acuerdo con el numeral 215 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, pues es

bien es cierto que el propósito de dicho informe es constatar la

investigación de los hechos delictuosos, también lo es que los agentes

de la policía no están investidos de fe pública; lo anterior es así,

porque con fundamento en los artículos 37 y 45 del invocado código,

los agentes de la policía judicial no tienen el carácter de autoridad

facultada para dar fe, como el juzgador y el Ministerio Público,

quienes en compañía de sus secretarios o de dos testigos de

asistencia, elevan sus actuaciones a documentos públicos.”

Al respecto, sirve de apoyo la tesis 1ª. CC/2009 sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 410, tomo XXX, noviembre

de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU

ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos

procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles

iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en

estado de indefensión, y si bien es cierto que este principio no

está previsto expresamente en algún numeral concreto del

Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se

consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que

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todo aquello que se ofrezca como prueba –en términos del

artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de

2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no

vaya contra derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa

que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes

procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas

exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la

información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial

o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el

juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para

una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del

medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero

es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole –

ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración

distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano

ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías

de justicia imparcial de la equidad procesal y de correcta

fundamentación y motivación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está

integrada también por los tratados y convenciones que cumplen los

requisitos del artículo 133 del Ordenamiento Supremo invocado, y en

el caso, resulta aplicable el pacto internacional de Derechos Civiles y

Políticos, que en su párrafo segundo de su artículo 14 establece:

“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la Ley”.

Por su parte, el artículo 8° , inciso 2, de la Convención Americana de

Derechos Humanos, establece un derecho esencial a favor de todas

las personas, en el sentido de que debe presumirse la inocencia

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mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.- Adecuada la

Ley Penal Mexicana, a los Sistemas Modernos de Comprobación de la

Responsabilidad Penal, ha recogido en su Jurisprudencia la

presunción de inocencia dando con ello cabal cumplimiento a los

Convenios Internacionales de los que México es parte, por lo que la

presunción de dolo y la obligación del acusado de probar su inocencia

desapareció, para dar paso a la presunción de inocencia.

Esto es así, porque en todo procedimiento penal el juzgador

debe partir de que el indiciado es inocente, en atención al principio de

inocencia, que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determino al considerar que el principio de presunción de inocencia, se

encuentra implícitamente en la Constitución Federal, y se traduce en

que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta

cuando se le imputa la comisión de un delito; así el acusado no tiene

la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la

ley suprema le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente

que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos

constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

De lo anterior, resulta incontrovertible que no existe prueba

idónea que demuestre que HUBER GÓMEZ PATIÑO, hay poseído

una arma de fuego y mentanfetamina, si bien es verdad, que para el

dictado de un auto de formal prisión no se requiere de pruebas

plenas de probable responsabilidad, también lo es que en el caso, no

se puede sujetar a proceso al indiciado de que se trata con meras

conjeturas, es decir; que en autos no quedó acreditado, con un

rango de factibilidad próximo a la certeza, más que la simple

posibilidad, que efectivamente el inculpado de mérito ejecutara el

hecho ilícito que se le imputa, de manera que si bien lo anterior

pudiera ser factible, lo cierto, probado y trascendente, es que ello

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no quedó acreditado, al menos no para sustentar una resolución

de esa naturaleza que lleva implícita la restricción de la libertad

de una persona, lo cual constituye un derecho fundamental, con

la probabilidad que se exige para este momento procesal, por

insuficiencia de pruebas.

Tiene aplicación la Jurisprudencia I.3º.P. J/3, del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, localizable en la

página 681, III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto:

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Para la

integración de la prueba circunstancial, es necesario que se

encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven

las presunciones, así como la armonía lógica, natural y

concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la

que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios

que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse

aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse

una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad

buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no

puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto, para

que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto

criterio.

Asimismo, tiene aplicación la tesis XXII.2º. 10 P, emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,

localizable en la página 1815, XIX, Mayo de 2004, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

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PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA

PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN

HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA

EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA

DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE

VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO. Según lo ha definido la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las

jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II, Materia

Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995

y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable

en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su

orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.",

esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, lo

que significa que debe hacerse un uso moderado de ella

aplicándola, en principio, únicamente en los casos en que los

hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables

con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se

trate, y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos

acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la

existencia de otros, o sea, para su integración con rango de

prueba plena y suficiente para dictar una sentencia condenatoria,

debe partirse de un minucioso análisis de los elementos

aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las

jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la

insuficiencia de pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y

circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de veracidad

en perjuicio del reo.

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Así las cosas, toda vez, que como se dijo, los medios de prueba

resultan ineficaces por insuficientes para que en la especia se

satisfagan los requisitos mínimos que exige el artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar

comprobada la probable responsabilidad penal de HUBER GÓMEZ

PATIÑO, en la comisión de los delitos de PORTACIÓN DE ARMA DE

FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA

AÉREA, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en

concordancia con el diverso 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos y CONTRA LA SALUD, en su modalidad de

Posesión con fines de comercio de metanfetamina, previsto y

sancionado en el artículo 195, párrafos primero y tercero, en relación

con los numerales 194 y 193, del Código Penal Federal, como lo exige

el artículo 19 constitucional, en relación con los correlativos 161 y 168

del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que procede se

dicte AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELMENTOS PARA

PROCESAR A FAVOR DE HUBER GÓMEZ PATIÑO.

Al respecto, por su contenido ilustrativo resultan aplicables la

tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visibles en las páginas mil quinientos diecinueve y cinco mil

setecientos once, tomos CIII y LVXXI, Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, cuyo rubro y texto es:

PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL. Si las

constancias a las cuales se hace referencia en el considerando de la

sentencia que se revisa, sólo constituyen simples conjeturas que no se

basan en hechos concretos que estén en íntima relación, para que de

los unos se lleguen a los otros por medio de una conclusión muy

natural, no puede estimarse que en el caso existe la prueba de

presunciones, de acuerdo con la doctrina general y con le

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jurisprudencia establecida por esta H. Suprema Corte de Justicia, y,

por ende, el auto de formal prisión que en ella se funde, no satisface

los requisitos del artículo 19 constitucional.”

PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL (AUTO DE

FORMAL PRISION). Si las presunciones en que apoya el Juez del

proceso el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso, no se

derivan de hechos ciertos e incontrovertibles, sino que se basan en

conjeturas o suposiciones, debe estimarse que no se llenan los

requisitos que la ley exige para que la prueba presuntiva produzca en

el ánimo del juzgador la convicción firme de haber encontrado la

verdad que se busca, y por ende, el auto de formal prisión es ilegal,

por lo que debe concederse la protección federal que contra el mismo

se solicite.

Al igual es aplicable la tesis 269, emitida por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página

269, Apéndice de 1995, tomo II, parte SCJN, que dice:

PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE. La prueba

insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran

en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por

lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de

garantías.”

Respecto a la Apelación del Ministerio Público.- Cuando se

notificó el Auto de Libertad por falta de elementos para procesar a

favor de HUBER GÓMEZ PATIÑO, por el delito de Delincuencia

Organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud, previsto

en el artículo 2, fracción I y sancionado en el artículo 4, fracción I,

inciso b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el

Ciudadano Agente del Ministerio Público Adscrito al Juzgado de origen

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interpuso el recurso que nos ocupa, sin embargo, el auto recurrido se

encuentra ajustado a derecho en ese aspecto. Por lo que cabalmente

procede se declaren improcedentes por infundados, cualquier

pretendido Agravio del Ministerio Público; y, se confirme el Auto de

Libertad decretado a favor de mi defenso HUBER GÓMEZ PATIÑO.

Tiene cabal aplicación el siguiente criterio Jurisprudencial:

“APELACION EN MATERIA PENAL, LIMITES EN LA. La

apelación en materia penal, no somete al superior mas que los hechos

apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados

por la expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público);

de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los

puntos no recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de

que dicha revisión es contraria al artículo 21 constitucional.”

Amparo directo 7625/79. Fidencio Murillo Adame. 21 de junio de 1984. Mayoría de 3

votos. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco.

Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo: 181-186

Séptima Parte, Página: 120.

SOLICITUD DE SUPLENCIA DEL AGRAVIO

En términos del artículo 364 del Código Federal de

Procedimientos Penales, solicito se supla en favor de HUBER

GÓMEZ PATIÑO, la falta o deficiencia del agravio formulado con

motivo del presente recurso.

Con apoyo y fundamento en los artículos 82, 83 fracción IV, 85

fracción II, 86, 88, 89, 90, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo.

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En merito a lo expuesto;

A USTED CIUDADANO MAGISTRADO, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

Declarar procedente y fundado el Agravio expresado por la

defensa y consecuentemente revocar el Auto recurrido, para ahora

decretar la absoluta y total libertad de mi defenso HUBER GÓMEZ

PATIÑO.

Morelia, Michoacán, Febrero del año 2015 dos mil quince.-

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Page 55: Agravios Huber Gomez (1)

FRANCISCO MONTAÑO MORAABOGADO

General Ignacio Zaragoza No. 176 Despacho 5 Tel. 01(443) 313 84 66 Tel. Fax 01(443) 313 87 08

Cel. 044(443) 3 18 45 17 E-mail: [email protected]. 58000 Centro Histórico, Morelia, Michoacán.

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