ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES DE LA LEY Nº 18.216 - Juan Carlos Marín González

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    nuestro ordenamiento procesal, se lleg a un escenario paradjico que, creo, no sebusc conscientemente: la sentencia definitiva condenatoria del tribunal de juicio

    oral en lo penal que concede o deniega alguna de las medidas alternativasreguladas en la ley 18.216 remisin condicional de la pena, reclusin nocturna ylibertad vigilada no es susceptible de ulterior revisin.

    4.- A esta situacin se arrib, como indiqu, en primer trmino debido a unaestricta interpretacin que, al menos desde fines de los aos sesenta, desarroll laCorte Suprema al declarar inadmisibles los recursos de casacin en la forma y enel fondo existentes bajo el anterior sistema de enjuiciamiento criminal enChile con los cuales se impugnaba la sentencia condenatoria de segundainstancia que no haba concedido (o haba concedido errneamente) alguna de lasmedidas alternativas previstas, primero, en la ley 7.821, y ms tarde, en la ley

    18.216. Esta interpretacin ha sido reiterada sin mayor cuestionamiento apropsito del recurso de nulidad bajo el actual sistema procesal penal, segn loveremos ms adelante.

    5.- El segundo elemento decisivo para arribar a esta paradojal situacin fue unaserie de reformas legislativas que eliminaron, sucesivamente, los otros dosrecursos a los que habitualmente se acuda para impugnar la sentenciacondenatoria de primera o segunda instancia que deba pronunciarse sobre laaplicacin de alguna medida alternativa a la privacin de la libertad: el recursoapelacin, primero, y el de queja, posteriormente. Sobre estos temas volver,respectivamente, en los apartados III y IV de este trabajo.

    I. Evolucin del recurso de casacin (forma y fondo) en relacin con laley 7.821 y la ley 18.216. (1906-2002).

    Para arribar a la uniformidad referida en el nmero cuatro precedente, laCorte Suprema ha recorrido un camino que es bueno conocer. l nos dar lucessobre otras interpretaciones que, en su momento, tambin realiz nuestro mximotribunal y que, ahora, con mejores herramientas normativas, podra ser retomadapor algunos ministros de nuestros tribunales superiores de justicia.Didcticamente, he divido esta evolucin en cinco fases.

    1.1. PRIMERA POCA: (1906-1944). Este perodo comprende desde la fecha enque se public el Cdigo de Procedimiento Penal (CPP 1906), y el ao en queentr en vigor la ley 7.821, sobre remisin condicional de la pena. El referidoCdigo en su artculo 603 original posteriormente artculo 564 sancion, enrelacin con las penas de faltas, la primera norma que permita a los jueceschilenos suspender hasta por tres aos la aplicacin dichas penas. Dispuso laaludida normativa:

    Si resultare mrito para condenar por faltas a un reo contra quien nunca sehubiere pronunciado condenacin, el juez le impondr la pena que

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    corresponda; pero, si aparecen antecedentes favorables, podr dejarla ensuspenso hasta por tres aos, declarndolo en la sentencia misma, y

    apercibiendo al reo para que se enmiende. Agregaba en el inciso segundoque: Si dentro de ese plazo, ste reincidiere, el fallo que se dicte en elsegundo proceso lo condenar a cumplir la pena suspendida y lacorrespondiente a la nueva falta, simple delito o crimen de que se le juzgueculpable.

    En esta disposicin pese a su acotado campo de accin se encuentrael germen de la que posteriormente se denominara, genricamente, remisincondicional de la pena y que, cuarenta aos ms tarde, recogera nuestro legisladorde modo amplio en la ley 7.8211. La aludida disposicin encuentra su origen en ladenominada Comisin Mixta de Senadores y Diputados, que inform sobre el

    Proyecto de Cdigo de Procedimiento Penal el ao 1902.

    En efecto, en la sesin nmero 23, de 16 de junio de 1902, al ponerse endiscusin el Libro Tercero, de los procedimientos especiales, y en concreto, a laluz del procedimiento en materia de faltas, una vez aprobado por loscomisionados el artculo 625 del Proyecto relativo al plazo para apelar y/o casarla sentencia definitiva el comisionado Barros Mndez llam

    [l]a atencin a los resultados, en realidad admirables, que se han obtenidoen Francia, Inglaterra, y sobretodo en Blgica, con el sistema de penascondicionales a los reos que delinquen por primera vez, y cree que

    tambin podra introducirse en nuestra legislacin un sistema semejante,siquiera por va de ensayo en materia de faltas, ya que no hay razn parapensar que no produzca entre nosotros anlogos resultados. [] Cree queeste sistema de condenas condicionales habr de traer como lgicaconsecuencia la disminucin de los detenidos y, con ello, una importanteeconoma para el tesoro pblico. Sostiene que la permanencia pasajera enuna prisin no puede estimarse como un medio prctico de regeneracin oenmienda y s puede ser daosa para los que posean sentimientos dehonor y dignidad personales. Por otra parte, hay un inters pblico enreducir el rol de la prisin a aquellos para quienes sea indispensable,puesto que sabido es que la crcel desgasta el fondo de honradez ydignidad de los ciudadanos. Fundados en consideraciones de esta ndole

    los tratadistas modernos tratan de restablecer ms debajo de la escala delas penas, la admonicin y las sentencias condicionales, como medidasadecuadas para los grados inferiores de la criminalidad. Estima seguro que

    1Con anterioridad al ao 1944, encontramos otro antecedente en esta materia en la ley 6.827 de 14de febrero de 1941, sobre organizacin y atribuciones de los Juzgados de Polica Local, que en suartculo 24 inc. 1 seal: Si resultare mrito para condenar a un infractor que no hubiere sidoantes sancionado, el juez le impondr la pena correspondiente, pero si aparecen antecedentesfavorables, podr dejarla en suspenso hasta 3 meses, declarndolo en la sentencia mismay apercibiendoal infractor para que se enmiende. (La cursiva es ma).

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    aplicando con conciencia y discernimiento este rgimen en los casos enque se establezca, opondr a las reiteraciones un freno ms poderoso que

    la molestia pasajera producida por la prisin2.

    Luego de discutir los comisionados cul deba ser el lugar apropiado paraeste tipo de iniciativa el presente Cdigo o una ley sustantiva especial, todosestuvieron de acuerdo en que de no poderse incluir en el Proyecto, sera altamenteconveniente consultarlo en un proyecto de ley separado. Se dej, por tanto,pendiente de estudio la indicacin del comisionado Barros Mndez.

    En la sesin siguiente, esto es, en la nmero 24, de 20 de junio de 1902, elseor Barros Mndez concret la indicacin que formul en la reunin anteriorsobre la pena condicional, y propuso a continuacin del artculo 625 un nuevo

    numeral. Al respecto agreg que: En rigor, no puede estimarse esta disposicincomo una materia extraa al procedimiento, ya que en realidad determina la formaen que debe darse cumplimiento a la sentencia; y por esta razn, ha indicado quese la agregue despus del artculo 625 que trata de su ejecucin. Luego de unbreve debate la comisin aprob el siguiente nuevo artculo:

    Art. Si resultare mrito para condenar por faltas a un reo contra quiennunca se hubiere pronunciado condenacin, el juez le impondr la penaque corresponda; pero, si aparecieren antecedentes favorables, podrdejarla en suspenso hasta por tres aos, declarndolo en la sentenciamisma, y apercibiendo al reo para que se enmiende.

    Si, dentro de ese plazo, ste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundoproceso lo condenar a cumplir la pena suspendida y la que corresponda ala nueva falta, simple delito o crimen de que se le juzgue culpable3.

    De all que en el informe que emiti la aludida Comisin Mista al Senadode la Repblica, se haya sealado sobre este particular lo siguiente:

    La pena, reparacin del mal causado por el delito, puede ser suplida, conventaja de la sociedad, por la enmienda del culpable; suspenderla mientrasste no reincida es un medio para procurar que se corrija, practicado enalgunos pases. Esperando que ms tarde sea de uso general entrenosotros, la Comisin lo propone autorizando al juez para suspender la

    pena de faltas a reos condenados por primera vez, previa unaamonestacin de que no vuelvan a delinquir y la declaracin de que sidelinquieren de nuevo, habrn de padecer tambin aquella4.

    2Actas de la Comisin Mista de Senadores y Diputados, encargada de informar sobre el Proyecto deCdigo de Procedimiento Penal, Santiago, 1902, pgs. 376 y 377.3dem, pgs. 382-384.4Proyecto de Cdigo de Procedimiento Penal, revisado por la Comisin Mista de Senadores y Diputados,Santiago, 1902, pgs. XIV y XV.

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    El deseo de nuestros legisladores, por tanto, fue que esta suspensinpudiera ser ms adelante de uso general en el mbito criminal chileno. Como

    sabemos, lo anterior slo se concret 40 aos despus. Ms all del tiempo quetard en generalizarse esta institucin, deseo destacar que el legislador nacionalprevi desde un comienzo que la declaracin de suspensin fuese realizada en lasentencia condenatoria misma; no en una resolucin diversa, ni en un anexo de lamisma, mostrando inequvocamente la ligazn que existe entre, por un lado, ladecisin sobre la condena de un sujeto, y, por el otro, la manera cmo dichosujeto va a cumplir la condena impuesta. En palabras de Barros Mndez, porqueen rigor no puede estimarse esta disposicin como una materia extraa al procedimiento .Incluso en esos aos se hablaba derechamente de una condena o pena condicionalpara referirse a esta suspensin.

    Ahora bien, pese a que en este primer perodo se publicaron pocos fallosque dieran aplicacin directa a esta disposicin, hay algunos que son interesantesporque esbozan una tendencia que despus ser mayoritaria en nuestrajurisprudencia. El primer fallo que hemos localizado se refiere al delito deexpender aguardiente clandestinamente, en el cual se conden a la denunciada apagar $100 de multa, y si no tuviere dinero a un da de prisin por cada $10.Agreg la sentencia condenatoria de primera instancia: Y, teniendo presente, quea favor de la condenada militan los antecedentes favorables de su espontneaconfesin y de no haber sido condenada anteriormente, de acuerdo con loprevisto en el artculo 603 del cuerpo de leyes ms arriba citado, se deja ensuspenso el cumplimiento de esta condena por el trmino de 3 aos y se apercibe

    a doa [] para que se enmiende.La Corte de Apelaciones, sin embargo, interpret que se trataba de una

    infraccin a la ley de alcoholes y que, por tanto, no proceda la suspensin. Deeste modo, revoc en esta parte la sentencia de primera instancia y seal:

    [L]a facultad que confiere el artculo 603 del Cdigo de ProcedimientoPenal, a los jueces, para dejar en suspenso hasta por 3 aos la penaimpuesta a un inculpado contra quien nunca se hubiere pronunciadocondenacin, slo se refiere a los casos en que resultase del procesomrito suficiente para condenar por falta; y que atendido el monto de lamulta [] a la infraccin que ha motivado este proceso, no es del caso

    considerar dicha infraccin como una simple falta, y, por tanto, no le esaplicable la disposicin mencionada en el considerando precedente5.

    Si bien no estamos frente a un recurso de casacin, cito esta resolucinpara destacar que los jueces nacionales desde un comienzo interpretaron que seencontraban frente a una facultad la cual podan aplicar sin mayorjustificacin ms que en presencia de un verdadero derecho del condenado.

    5Gaceta de los Tribunales, 1935, 1er. semestre, N 110, pgs. 542 y 543.

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    Esta ser una idea muy perniciosa en toda la evolucin posterior de estainstitucin. Lgicamente a esto tambin contribuy el vocablopodrque emple el

    legislador nacional, as como lo tmido que fue a la hora de introducir este tipo demedidas en el ordenamiento procesal chileno. (Ms adelante veremos que lahistoria de la ley 7.821 tambin va a confirmar esta interpretacin).

    El segundo proceso que vamos a analizar tambin dice relacin con unainfraccin de la ley de alcoholes. Tiene gran inters porque aqu hay unpronunciamiento expreso de la Corte Suprema frente a un recurso de casacin enla forma. Al igual que en el primer caso, en este segundo se conden al imputadoen primera instancia a pagar a ttulo de pena una multa de $100. Apelada dicharesolucin la Corte respectiva confirm el fallo, con declaracin que se suspendala aplicacin de la pena impuesta por el juez de primera instancia, por el trmino

    de 6 meses, apercibindose a la infractora para que se enmiende para que novuelva a incurrir en igual falta.

    En contra de esta sentencia la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholesdedujo recurso de casacin en la forma, que hizo consistir, en el punto de lasuspensin de la pena, en haber sido dada ultra petita, esto es, extendindola apuntos inconexos con los que fueron materia de la acusacin o la defensa. LaDefensa Fiscal argument que al haberse declarado por la Corte que se suspendala aplicacin de la pena impuesta por el trmino de 6 meses y al hacerse laprevencin que en ella se indica,

    [S]e hace una declaracin que no fue materia de la defensa. Esta facultadque la ley concede al Tribunal slo puede ejercitarse en casos muycalificados y a peticin de parte, pero no puede transformarse en unamedida que el Tribunal pueda otorgar de oficio. Aade, en su alegato, queen el presente proceso: La declaracin de que se trata no proceda porcuanto la nica cuestin debatida fue, si la denunciada era o noresponsable de la infraccin que se le imputaba en el parte de Carabineros.La calificacin legal de esa infraccin no fue discutida. Termina su escritosealando que al hacerse la prevencin aludida se ha hecho unadeclaracin en nica instancia que no tiene atingencia con el puntoplantado en el proceso.

    Los argumentos de la Defensa Fiscal se centraron directamente en unpunto que, muchos aos despus, la Corte Suprema recogera para desechar losrecursos de casacin en la forma y en el fondo, a saber, que la decisin judicial quese pronuncia sobre las medidas alternativas a las penas es ajena a la sentenciacondenatoria misma, porque no resuelve sobre el hecho punible ni sobre laparticipacin. Pero el ao 1937 la Corte Suprema pensaba otra cosa:

    Que el tribunal sentenciador al disponer la suspensin de la pena impuesta[...] por el trmino de 6 meses, ejerci una facultad discrecional que leconfiere el artculo 603 del Cdigo de Procedimiento Penal; al hacer esa

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    declaracin en la sentencia, no comprende en ella una materia extraa a lainfraccin que se castiga ni al procedimiento del pleito, sino que determina

    en realidad la manera cmo debe cumplirse lo fallado, para lo cual nonecesita peticin de parte; Que, en consecuencia, no hay en la sentenciaque se reclama una decisin ajena a la cuestin que fue materia del procesoy mucho menos se extiende a puntos inconexos con los que fueronmateria de la acusacin y de la defensa, circunstancias que constituyen elvicio de ultra petita. [...] En mrito de estas consideraciones [...] se declarasin lugar el recurso de casacin interpuesto por la Defensa Fiscal de la leyde Alcoholes, en contra de la sentencia de 27 de agosto ltimo, corriente afojas 96.

    Es destacable que en 1937 la Corte Suprema haya tenido la claridad de

    sealar que los aspectos relativos a la suspensin de la pena no son ajenos a lasentencia condenatoria misma. De este modo, en ese ao, rechaz la postura de laDefensa Fiscal en cuanto a que la sentencia de segunda instancia, al ordenar lasuspensin de la pena de oficio, efectu una declaracin que no fue materia de ladefensa y que, por tanto, no corresponda realizar porque la nica cuestindebatida fue si la denunciada era o no responsable de la infraccin que se le habaimputado. Frente a esta pretensin, la Corte expresa que al hacer esa declaracinen la sentencia, no se comprende en ella una materia extraa a la infraccin que secastiga, ni al procedimiento del pleito, sino que determina en realidad la maneracmo debe cumplirse lo resuelto. Nuestro mximo tribunal es categrico encuanto a resolver que en la sentencia impugnada no hay ninguna decisin ajena a

    la cuestin que fue materia del proceso, y mucho menos se extiende ella a puntosinconexos con los que fueron materia de la acusacin y de la defensa.

    1.2.SEGUNDA POCA:(1944-1953). El perodo comprende desde la fecha en quese public la ley 7.821 y el primer fallo de la Corte Suprema que tratdirectamente el asunto regulado en dicha ley. En este perodo, salvo el fallo recinaludido, no aparecen en la Revista de Derecho y Jurisprudencia ni en la Gaceta de losTribunalesnicas publicaciones especializadas en esos aos, algn fallo que engrado de casacin trate directamente esta situacin. Es razonable pensar que laimplementacin misma de esta breve ley (contena slo cuatro artculos) y laduracin de los procesos judiciales hubiesen retardado su conocimiento por lostribunales superiores del pas. No debe descartarse, en todo caso, la circunstancia

    de que las personas encargadas de seleccionar los fallos no hubieren prestadomayor atencin a este punto.

    En el mensaje con el cual se present el proyecto de ley, que dara origen ala ley 7.821, se indic que el referido proyecto haba sido preparado por elInstituto de Ciencias Penales, y que: Es de la esencia de la institucin sobre la

    6 Gaceta de los Tribunales, 1937, 2. semestre, N 130, pgs. 540 y 541. Corte Suprema, 14 dediciembre de 1937, integrada por seores ministros: C. Alberto Novoa, Romilio Burgos, GregorioSchepeder, Mariano Fontecilla y Roberto Peragallo.

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    cual versa el proyecto, su carcter eminentemente facultativo toda vez que sernlos tribunales de Justicia sean los de primera o de segunda instancia los

    llamados a resolver en cada caso concreto sometido a su decisin y en atencin alestudio que deber hacer de la personalidad del condenado, si procede o no dejaren suspenso la ejecucin de la sancin que hubiere de imponerle la respectivasentencia condenatoria. A ello se debe la forma de redaccin de los artculosprimero y segundo del proyecto7.

    Como se aprecia, el legislador de manera ms bien tmida justifica estaimportante institucin, dndole el calificativo de medida eminentemente facultativa.De esta forma corrobora y avala una interpretacin que los jueces nacionales,segn lo hemos mencionado, ya haban hecho suya y que en el futurodesarrollarn extensamente.

    En relacin con la forma cmo los tribunales deban conceder estebeneficio, el referido mensaje seal:

    Con el objeto de evitar arbitrariedades el artculo segundo del proyectoexige que el Tribunal que determine la imposicin de la pena y queconsidere pertinente su remisin condicional, deber as resolverlo en larespectiva sentencia condenatoria, expresando circunstanciadamente losfundamentos que ha tenido presente para hacerlo. Lgicamente, dichos Tribunalesnada diran si no juzgan del caso remitir condicionalmente la pena8. (Eldestacado es nuestro)

    En el informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia, de laH. Cmara de Diputados, se reiter esta idea: Se exige en el proyecto que si eltribunal de primera o de segunda instancia estima procedente suspender laejecucin de la sancin que imponga la sentencia condenatoria, as deberexpresarlo en ella, determinando los fundamentos en que se apoya9.

    Esta circunstancia es importante tenerla presente, porque si bien la ley7.821 le otorg a esta institucin un carcter eminentemente facultativo, agreg deinmediato que para evitar arbitrariedades en la decisin, el tribunal que conceda lasuspensin en primera o segunda instancia deba sealar circunstanciadamentelos fundamentos tenidos en cuenta para hacerlo. Es decir, de acuerdo al adverbio

    empleado, el tribunal deba razonar sin omitir ninguna circunstancia oparticularidad, de tal forma que la concesin de este beneficio estuviere siempredebidamente fundada. Como se comprender, esta fue la forma cmo el legisladordise un adecuado control de las resoluciones de los jueces de primera o segundainstancia. Una errnea fundamentacin dependiendo del tribunal que la hubiererealizado, permitira su revocacin a travs del recurso de apelacin o casacin,

    7Senado de Chile, Sesin 5. Ordinaria, martes 6 de junio de 1944, pg. 263.8Senado de Chile, Sesin 5. Ordinaria, martes 6 de junio de 1944, pg. 263.9Cmara de Diputados, Sesin 25. Ordinaria, del 11 de julio de 1944, pg. 981.

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    segn correspondiere. Bajo este respecto, fue lamentable que estas razones slo sehayan exigido al momento de conceder el beneficio, y no en el caso inverso, esto

    es, frente a su negativa. Como se seal en el aludido mensaje [] lgicamente,dichos Tribunales nada diran si no juzgan del caso remitir condicionalmente lapena. Esta situacin se enmend recin el ao 197210.

    El ao 1953 la Corte Suprema se pronunci, como hemos avanzado, porprimera vez sobre la aplicacin de la ley 7.821 conociendo de un recurso decasacin en la forma. Se recurra en contra de la sentencia de segunda instancia(que hizo suyo el fallo de primera) que prescindi de la solicitud de remisincondicional de la pena hecha al contestarse la acusacin. En aquella ocasinseal el tribunal:

    Que si bien se hace valer, como se ha dicho, el N 3 del artculo 500, es locierto que el fundamento de la nulidad consiste, no en haberse omitido enla parte expositiva lo relativo a la solicitud de remisin, omisin que noexiste, sino en no contener el fallo las consideraciones para negar oacoger la remisin de la pena; pero este hecho, por incongruente con elantecedente legal invocado, y por no ser constitutivo de la causal enreferencia, no da mrito para acoger el recurso11.

    En este considerando la Corte estableci correctamente el punto medularde la discusin: No contener el fallo las consideraciones para negar o acoger laremisin de la pena, pero al estimar que la causal invocada por el recurrente no

    era la correcta, desech el motivo de casacin. Aqu se perdi una primeraoportunidad de interpretar la naturaleza de la suspensin contenida en la ley 7.821.

    Ms adelante se agrega en el fallo que comentamos:

    Que en verdad, si algn agravio hubiera para el reo en la sentencia enrelacin con el punto en debate, l no sera otro que el no haberse acogidosu solicitud de remisin, circunstancia no constitutiva de un vicio denulidad, puesto que el N 7 del artculo 500 ya citado slo impone al

    10 De este modo, la ley 7.821, en lo que ahora nos interesa, estableci primitivamente como

    requisitos de procedencia de la remisin condicional de la pena los siguientes artculos. Artculo1.: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 603 del Cdigo de Procedimiento Penal, losTribunales podrn suspender la ejecucin de la sancin que imponga la sentencia condenatoria,cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la sentencia aplique una pena restrictiva oprivativa de la libertad que no exceda de un ao; b) Que el reo no haya sido condenadoanteriormente por crimen o simple delito, y; c) Que los antecedentes personales del reo y suconducta anterior, la naturaleza, modalidades y mviles determinantes del delito permitan presumirque no volver a delinquir. Por su parte, el artculo 2. dispuso lo siguiente: Si el Tribunal deprimera o de segunda instancia, estima procedente hacer uso de la facultad establecida en el artculoanterior, deber as ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresado circunstancialmente los

    fundamentos en que se apoya[]. (Las cursivas son mas).11RDJ, t. L (1953), 2. parte, seccin cuarta, pg. 30.

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    tribunal la obligacin de pronunciarse acerca de la condena o absolucinde cada uno de los reos, sobre la responsabilidad de los mismos o de

    terceros comprendidos en el juicio y sobre el monto de lasindemnizaciones cuando se las haya pedido y se d lugar a ellas.Suspender o no el cumplimiento de la pena es facultad exclusiva de lostribunales y las partes no pueden obligarlos a hacer un pronunciamiento alrespecto. El silencio en el ejercicio de esta potestad, aunque la parte laimpetre, no autoriza la nulidad.

    Que, en efecto, el artculo 2 de la Ley 7.821 dispone que si el tribunal deprimera o de segunda instancia estima procedente hacer uso de la facultadestablecida en el artculo anterior, deber as ordenarlo en la respectivasentencia condenatoria, expresando circunstancialmente los fundamentos

    en que se apoya. El silencio de la ley en orden a las razones que deberanexpresarse cuando los tribunales no estiman pertinente otorgar elbeneficio en debate, manifiesta que en tal caso es innecesario unpronunciamiento12.

    Como vemos, el punto de debate se desplaza desde la necesidad defundamentar debidamente la concesin o el rechazo de la suspensin, por el de nohaberse acogido la solicitud de suspensin. Y en este punto, nuestro mximotribunal maneja dos argumentos diversos para desechar el recurso, uno de loscuales el segundo estaba zanjado normativamente. As, en primer trmino,perfila la idea de que el pronunciamiento relativo a la remisin condicional de la

    pena es ajeno a los requisitos de la sentencia definitiva misma (art. 500 N 7 delCPP, 1906). En segundo lugar, que suspender o no el cumplimiento de la pena esuna facultad exclusiva de los tribunales, respecto del cual las partes no puedenobligarlos a hacer un pronunciamiento. En este sentido, ya sabemos que elartculo 2 de la Ley 7.821 slo obligaba a los tribunales de instancia a fundarcircunstancialmentelaprocedenciade la suspensin de la pena pero no su rechazo. Con locual la Corte estim que el silencio de la ley, esto es, el no haber dicho nada parala eventual negativa del beneficio, autorizaba a los tribunales a denegarlo sinningn fundamento.

    1.3. TERCERA POCA: (1959-1972). Este perodo comprende desde el 12 denoviembre de 1959, tiempo en que se dicta la primera sentencia de nuestro

    mximo tribunal que anula una sentencia de segunda instancia que no fundamentla revocacin de la suspensin de la pena, hasta el ao 1972, fecha en que sepublica la ley 17.642, que introduce importantes adiciones a la ley 7.821. l secaracteriza por un claro predominio del recurso de casacin en la forma por sobreel de casacin en el fondo. Si bien en algunos procesos este ltimo aparece,normalmente no incide en el contendido de esta materia. Su principal rasgo lodenota el hecho de estar en presencia de sentencias bien fundadas, en el que cada

    12RDJ, t. L (1953), 2. parte, seccin cuarta, pgs. 30 y 31.

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    palabra aparece bien pensada. En este perodo abundan los argumentos en pos deuna y otra tesis, con importantes votos de mayora y minora. Hacia el final de este

    ciclo, sin embargo, se nota una marcada decadencia en la manera de argumentarde nuestro mximo tribunal, quedando marcado el derrotero de nuestrajurisprudencia.

    Tratndose de los fallos que rechazan la nulidad de la sentencia que no sepronunci sobre la suspensin de la pena o que no fundament su rechazo, seaprecia cierta confusin en los motivos que justifican esta decisin. En una suertede sntesis, ellos pueden agruparse en tres motivos:

    a) Los tribunales no estn obligados a fundamentar el rechazo de estebeneficio por lo que no procede anular la sentencia;

    b)

    La suspensin o remisin condicional de la pena, por su naturaleza, noforma parte de las cuestiones que deben discutirse en el juicio y que seresuelven en la sentencia definitiva;

    c) Es una facultad privativa de los juzgados de instancia no susceptible delrecurso de casacin.

    Por el contrario, las razones dadas para acoger el recurso sea en votosde mayora o de minora discurren sobre la idea de que el contenido del artculo2 de la ley 7.821 integra la sentencia definitiva y, por lo tanto, su rechazo debe serdebidamente fundado, o porque su rechazo influye sustancialmente en lodispositivo del fallo.

    En 1959, nuestro mximo tribunal resolvi un recurso de casacin en laforma que se interpuso en contra de la sentencia de alzada, que haba revocado elbeneficio de la suspensin de la pena concedido por el juez de primera instancia.En esta ocasin el fallo sostuvo lo siguiente:

    Que se ha invocado como causal de casacin en la forma la contempladaen el artculo 541 N 9, en relacin con el artculo 500 N 4 y 6 del Cdigode Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida la sentencia, enla forma dispuesta por la ley y el vicio se lo hace consistir, en su primeraspecto, en que el fallo de segunda instancia omiti considerar las razonesque tuvo en vista, para modificar el de primera, en cuanto a la remisin

    condicional de la pena impuesta al reo;

    Que se trata pues, [habla de la remisin condicional] de una facultadprivativa de los jueces de la instancia que mientras no se ejercite, no essusceptible de originar formalidad alguna. No da lugar a exigencia derequisitos formales de ninguna especie; pero una vez ejercida [].13

    13RDJ, t. LVI (1959), 2. parte, seccin cuarta, pg. 268.

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    La Corte sita el debate en sus justos trminos, esto es, establece que se hainvocado como causal el no haberse extendido la sentencia en la forma establecida

    por la ley. El vicio reclamado consiste en que el fallo de segunda instancia omitilas razones que tuvo en vista para revocar el beneficio que haba sido concedidoen primera. Posteriormente, la Corte realiza una distincin algo confusa, aunqueimportante para la resolucin del recurso: que el beneficio que se contiene en elartculo 2 de la ley 7.821 constituye una facultad privativa de los jueces de fondo,que mientras no se ejercite no es susceptible de casacin. Aunque para m no esclaro qu significa esta ltima frase, la Corte parece discurrir sobre lo que a estasalturas constitua una situacin relativamente estable en el foro nacional: que lasuspensin constituye una facultad discrecional de los jueces de fondo. Pero deinmediato agrega y aqu viene el cambio ms notable:

    []; pero una vez ejercida, el asunto es bien diverso. En efecto, todo lopertinente al beneficio se incorpora, ntegramente a la sentencia, y formacon ella un solo todo consubstancial. No se introduce, por este suceso,una cuestin accesoria o independiente, toda vez que el reo adquiere unasituacin de trascendencia, ligada a la condena, dado que la pena privativade libertad queda expuesta a mantenerse en suspenso y hasta puededesaparecer con arreglo a lo dispuesto en el artculo 3 de la mencionadaley14.

    El fallo en comento tiene importantes elementos de interpretacin queson perfectamente vlidos el da de hoy. Contina argumentando nuestro mximo

    tribunal:Que como se ha visto, por mandato expreso del artculo 2 de dicha ley, lasentencia condenatoria, condicionalmente expedida precisa un requisitonuevo, cual es, el de contener la expresin circunstanciada de losfundamentos en que se apoya, o dicho en otras palabras: lasconsideraciones en que se dan por comprobados los requisitos queenumera el artculo 1. Por consiguiente; si los jueces se limitaran slo adeclarar suspendida la ejecucin de lo resuelto, sin expresar losfundamentos en que se apoya, no podra sostenerse que la sentencia hasido expedida en la forma dispuesta por la ley;

    Que establecido como queda, que la sentencia que acuerde el beneficio dela suspensin de la pena, debe contener las consideraciones que le sirvende fundamento, ninguna razn se divisa para suponer que un fallo desegunda instancia que revoque, en esta parte el de primera, pueda omitirlas consideraciones que correspondan para negar este beneficio. Se trata derequisitos formales, previstos por el artculo 500 del CPP, para lassentencias que modifiquen o revoquen las de otro tribunal. Y no debe

    14dem, pgs. 268 y 269.

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    olvidarse que el N 4 del artculo 500, est complementado por las nuevasexigencias introducidas por el artculo 2 de la referida ley15.

    El punto clave de esta argumentacin para anular el proceso y reponerlo alestado de dictarse nuevo fallo, fue entender que el artculo 500 del CPP quesealaba los requisitos deba contener la sentencia definitiva haba sidocomplementado por el artculo 2 de la Ley 7.82116, y que no haba ninguna raznpara entender que esta obligacin no se aplicara tambin a los tribunales de alzadacuando revocaren el beneficio de la suspensin condicional de la pena 17.

    En 1960, en cambio, se desecha un recurso de casacin en la formainterpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, que no se pronuncisobre la observacin del fiscal de rebajar la pena del condenado y concederle la

    remisin de la condena por reunirse los requisitos legales para ello. Si bien lasentencia de segunda instancia rebaj la pena, nada dijo en relacin con lasuspensin de la misma. La Corte Suprema estim que deba desechar el recurso,porque la omisin de una simple insinuacin del fiscal, no importa infraccindel artculo 541 N 9 en relacin con el artculo 514, ambos del Cdigo deProcedimiento Penal. Agreg la Corte que la remisin condicional de la pena nopuede considerarse una observacin que incida en las cuestiones debatidas en elproceso penal, ya que ello constituye el ejercicio de una facultad privativa que laley N 7.821 concede al tribunal18.

    El ao 1963 ser clave en el posterior desarrollo de esta institucin. Este

    ao se dictaron tres sentencias sobre la materia. El 7 de junio nuestra CorteSuprema, con muchas dudas, y con una redaccin algo confusa, se inclin pordesechar el recurso. Lo notable de esta resolucin fue que la Corte debido a los

    15dem, pg. 269.16El texto ntegro de esta disposicin era del siguiente tenor: Artculo 2. Si el Tribunal de primerao de segunda instancia, estima procedente hacer uso de la facultad establecida en el artculoanterior, deber as ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresadocircunstancialmente los fundamentos en que se apoya. En tal caso, fijarn un plazo determinado deobservacin no inferior a un ao, ni superior a tres, y establecer las siguientes condiciones que el

    reo deber cumplir: 1) Residencia en un lugar determinado, que podr ser propuesto por el reo; 2)Sujecin a la vigilancia de alguno de los Patronatos de Reos, debiendo observar las normas deconducta que ste imparta; 3) Adoptar en un plazo fijo, que determinar el tribunal, profesin,oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo no tiene medios conocidos y honestos desubsistencias, y 4) Satisfacer la responsabilidad civil, costas y multas impuestas por la sentencia. Noobstante, el Tribunal, en caso de impedimento justificado, podr acordar este beneficio aunque nose satisfagan la responsabilidad civil, costas y multas, sin perjuicio de que se hagan efectivas enconformidad a las reglas generales.17Esta resolucin de la Corte Suprema fue suscrita, entre otros, por el ministro Rafael FontecillaR. y el abogado integrante Daro Benavente G.. Tuvo un importante voto de minora suscrito portres ministros.18Fallos del Mes, N 16, pgs. 10 y 11.

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    problemas de interpretacin que esta situacin vena generando, eludi entrar enel problema de fondo:

    Que sin entrar a examinar el problema relativo a la naturaleza jurdica de laresolucin que accede o deniega la remisin condicional de la pena, la cualpor mandato de la ley debe contenerse en la sentencia condenatoriamisma, de todas maneras, debe advertirse que la consideracin expresa ycircunstanciada de los fundamentos en que se apoy, conforme al artculosegundo de dicha ley, slo hace referencia al otorgamiento de esebeneficio, que siempre es facultativo de los jueces de fondo, pero no alcaso inverso de la no concesin o no ejercicio de la facultad, evento en elcual pueden, incluso, guardar silencio.

    Agregando que: [...] aun en el supuesto de que no hubiere obstculos paraimpugnar una sentencia en la parte que hace referencia al uso de facultadesprivativas de los jueces de fondo, distintas de la materia propia de la litis, yde que la sentencia de segunda instancia debiera necesariamente contenerfundamentos para denegar la peticin de remisin condicional, por tratarsede una remisin condicional, aunque no por el no uso de una facultadprivativa, en todo caso como se ha visto el recurso no puedeprosperar, porque el vicio que se imputa a la sentencia recurrida no existeen la realidad procesal del caso en anlisis19.

    El 25 de octubre la Corte rechaz sendos recursos de casacin en la forma

    y en el fondo, sealando que tratndose de un beneficio que otorga una leyespecial, como es la N 7.821, lo que los tribunales dispongan a este respecto noforma parte de la sentencia recurrida en el respectivo recurso, en relacin con elhecho delictivo que ha sido materia del mismo. Lo que se resuelve sobre estebeneficio no tiene por qu ajustarse a las formalidades consignadas en el artculo500 del CPP para las sentencias propiamente tales (casacin en la forma), y queeste beneficio no puede considerarse como una vulneracin de la ley aludida(casacin en el fondo) 20.

    Finalmente, el 6 de diciembre la Corte desech un recurso de casacin enel fondo con el cual se buscaba dejar sin efecto la medida de suspensin de lapena acordada en segunda instancia, porque el beneficio contenido en la Ley 7.821

    [N]o dice relacin con lo que es la sentencia propiamente tal y su partedispositiva y, en consecuencia, la infraccin de la ley que pudierecometerse al remitirse condicionalmente la pena no tendra influencia en lo

    19RDJ, t. LX (1963), 2. parte, seccin cuarta, pgs. 264 y 265. Tambin publicada en Fallos del MesN 55, pg. 105.20RDJ, t. LX (1963), 2. parte, seccin cuarta, pgs. 466 y 467.

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    dispositivo del fallo y, por lo mismo debe desecharse el recurso decasacin en el fondo [...]21.

    El ao 1967 se recurri de casacin porque en opinin de la defensa lasentencia no haba sido extendida en la forma dispuesta por la Ley, pues el fallono llenara los requisitos de los nmeros 4 y 7 del artculo 500 del Cdigo deProcedimiento Penal al omitir todo pronunciamiento sobre la peticin, formuladaen el escrito en que se contest la acusacin, para que la pena le fuese remitidacondicionalmente. En esta oportunidad la Corte seal:

    Que la Ley 7.821 faculta a los jueces para suspender la ejecucin de la penaimpuesta cuando concurren ciertos requisitos []; Que, como se ve, elejercicio de esta atribucin es totalmente ajeno a los requisitos que los

    N.os 4 y 7 del artculo 500 del Cdigo de Procedimiento Penal establecenpara la sentencia, pues la remisin condicional de la pena aplicada nadatiene que ver con la circunstancia de que el fallo contenga lasconsideraciones relacionadas con la prueba de los hechos atribuidos a losreos alegados por stos en su descargo, ni con el deber del juez de resolversobre la condena o absolucin de los reos, su responsabilidad o lasindemnizaciones que procedan. Se trata de una facultad privativa del juezencaminada a beneficiar, en ciertos casos, al reo ya condenado de acuerdocon la ley, suspendiendo la ejecucin de la pena que le impuso, facultadque ejerce en forma soberana y que est en el deber de hacer constar yjustificar en la sentencia, nicamente, cuando ha decidido hacer uso de ella

    a la resolucin que se pronuncia sobre la remisin condicional de la pena,no forma parte de lo resolutivo de una sentencia, en lo que concierne a lacontroversia judicial que por ella se decide22.

    Finaliza este perodo con dos fallos muy escuetos sobre la materia. El 26de junio de 1967 se desecha el recurso de casacin en la forma porque: [] laresolucin que se pronuncia sobre la remisin condicional de la pena no formaparte de lo resolutivo de una sentencia, en lo que concierne a la controversiajudicial que por ella se decide23. Finalmente, 26 de junio de 1969 la Corte desechaun recurso de casacin en el fondo, porque la infraccin que se alega del artculo

    21RDJ, t. LX (1963), 2. parte, seccin cuarta, pg. 571. Tambin publicado en Fallos del MesN 53,pgs. 296 y 297. Este fallo tiene un importante voto de minora del ministro J.M. Eyzaguirre quien,

    volviendo sobre la idea expresada por la Corte Suprema en 1959, sostuvo que: [...] por disposicinexpresa del artculo 2 de la ley 7.821 la resolucin que declara haber lugar a la remisincondicional de la pena debe contenerse en la sentencia definitiva y, por tanto, esa resolucin formaparte de tal sentencia ya que suspende condicionalmente lo que ella resuelve y la infraccin que secomete al aplicar esa ley es una violacin misma que influye en lo dispositivo del fallo. RDJ, t. LX(1963), 2. parte, seccin cuarta, pgs. 571 y 572.22RDJ, t. LXIV (1967), 2. parte, seccin cuarta, pg. 100.23RDJ, t. LXIV (1967), 2. parte, seccin cuarta, pg. 160. Tambin en Fallos del MesN 103, pgs.132 y 133.

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    1 de la ley 7.821, sobre remisin condicional de la pena, confiere a lossentenciadores una facultad discrecional no sometida a la censura del tribunal de

    casacin24.

    Como puede apreciarse, pese a los buenos fallos que se dieron en esteperiodo, hacia el final del mismo se sentaron definitivamente las bases de unaslida jurisprudencia en torno a la idea de desechar los recursos intentados. Deaqu en adelante, pese a los cambios legislativos que se van a materializar, lajurisprudencia se mantendr fiel al estilo diseado: declarar inadmisible el recursode casacin en este mbito.

    1.4.CUARTA POCA:(1972-1983). Este perodo se extiende desde la publicacinde la ley 17.642, que introdujo importantes adiciones a la ley 7.821, y el ao 1983

    en que se dict la ley 18.216, que derog la anterior normativa. Esta etapa secaracteriza por la prdida de los buenos argumentos que haban caracterizado lapoca anterior (sobre todo en su inicio). Ya no se visualiza el predominio delrecurso de casacin en la forma sobre el de fondo. El legislador, a travs de la ley17.642, interviene y modifica la ley 7.821 para corregir algunos errores que sehaban detectado en su aplicacin prctica: los jueces, ahora, estn facultados paraconceder de oficio la suspensin de la pena, y, muy importante, deben fundardebidamente tanto el rechazo como la concesin de dicha suspensin.

    Comienza tambin en esta poca a imponerse la idea en nuestrostribunales que esta suspensin no forma parte de la sentencia definitiva, aunque

    materialmente la integre, ni constituye una sentencia interlocutoria que pongatrmino al juicio o haga imposible su continuacin. Este ltimo argumento en suformulacin es nuevo. Es la poca en que la Corte Suprema comienza a hacer usode sus facultades de oficio. En ms de una oportunidad desecha el recursointentado, pero de oficio anula la sentencia y concede la medida.

    En el informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia de laH. Cmara de Diputados, se seal sobre el proyecto que modificaba la ley 7.821:

    [Q]ue despus de 25 aos de aplicacin de esta norma se ha podido verque es necesario introducir algunas modificaciones que permitan unamejor aplicacin de ella. [] Ahora bien, como se seala en la letra a)

    antes transcrita, la facultad del juez para remitir condicionalmente la penase limita a que la sentencia haya aplicado una pena restrictiva o privativa delibertad que no exceda de un ao. Se estima por parte del diputado autorde la mocin, criterio que tambin comparti la Comisin, que el hecho dehaberse aprobado una norma legal tan restringida, se justificaba en laoportunidad de su dictacin al no conocerse, en la aplicacin permanentede la citada disposicin, las consecuencias que podran nacer de ella, pero

    24RDJ, t. LXVI (1969), 2. parte, seccin cuarta, pg. 138.

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    ahora, despus de un perodo de 25 aos, se ha hecho unnime el criteriode ampliar esta facultad con el objeto de permitir que puedan acogerse a

    ellas un mayor nmero de condenados, con el propsito de buscar suregeneracin e incorporacin a la sociedad25.

    Entre las mejoras que se introdujeron a la referida ley quiz si la msimportante en el plano sustantivo fue el aumento del plazo de uno a tresaos de la pena privativa o restrictiva de libertad susceptible de suspensin. En elaspecto procesal, en primer trmino, se zanj la discusin que se haba suscitadoen torno a si los jueces podan conceder este beneficio motu propio. Al respecto, enel informe de la comisin que estamos analizando se observ lo siguiente:

    Asimismo, se produjo un cambio de opiniones acerca de si este beneficio

    deba ser solicitado por la parte o ser aplicado de oficio por el juez. Seconcluy que las disposiciones legales pertinentes son claras y precisassobre la materia, no existiendo duda al respecto, pero con el objeto dereforzar este criterio unnime de la Comisin, se estim convenienteintroducir una modificacin en el inciso primero del artculo 1 de la leyN 7.821, en el sentido de agregar un frase a continuacin de la palabrasuspender, del tenor siguiente: de oficio o a peticin de parte26.

    Un segundo aspecto procesal que se abord fue el relativo a la necesariafundamentacin de la resolucin que desechaba la suspensin de la pena. Comose recordar, este fue uno de los aspectos que criticamos de la ley 7.821 al analizar

    la forma cmo el legislador previ el control de esta institucin por los superioresjerrquicos, porque dicha fundamentacin se exigi slo para el evento deconcederse la medida, mas no para su rechazo. En esta oportunidad se corrigidicha omisin:

    A indicacin del seor Ministro de Justicia, se agregaron dos nuevosincisos al artculo 2 de la Ley N 7.821. Conforme al primero de ellos, siel Tribunal respectivo estima improcedente hacer uso de su facultad pararemitir la pena, deber expresarlo as, fundadamente, en la sentencia27.

    Sobre este punto, en la discusin del proyecto en el Senado de laRepblica se observ que: Tambin establece el proyecto la obligacin de que el

    tribunal seale las razones por las cuales estima que el procesado no es merecedorde la remisin condicional de la pena. Es decir, el tribunal podr pronunciarse de

    25Cmara de Diputados, sesin 36. del martes 4 de enero de 1972, pgs. 2612 y 2613.26dem, pg. 2613. En la discusin del proyecto, precisamente se seal en el Senado que por talrazn, la iniciativa resuelve un gran problema que se estaba produciendo. En lo sucesivo no slose conceder la remisin condicional de la pena cuando el reo o el abogado lo solicite, sino que eltribunal podr otorgarla de oficio, cuando concurran los requisitos sealados. Diario de Sesiones delSenado, sesin 66. 10 de marzo de 1972, pg. 370627Diario de Sesiones del Senado, sesin 60 (anexo documentos), 23 de febrero de 1972, pg. 3.339.

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    oficio para otorgar dicho beneficio, y deber fundar su fallo cuando estime que lapersona no merece que se le otorgue la remisin condicional28.

    Finalmente, se implement a la luz de esta reforma la posibilidad de apelarslo de la negativa de concesin de la suspensin:

    []. El segundo de dichos incisos establece una regla excepcional, parapermitir que el condenado a quien se niegue el beneficio de la remisincondicional en la sentencia de primera instancia, y siempre que la sentenciano sea apelada en lo dems por ste o deba ser elevada en consulta ante elTribunal superior, pueda apelar nica y exclusivamente de la denegatoriadel beneficio29.

    Como puede vislumbrarse, los cambios procesales introducidos a ley 7.821no fueron menores. La necesidad de fundar el rechazo del beneficio de laremisin condicional de la pena, buscaba corregir la prctica judicial que se habaasentado, en cuanto los jueces no se sentan obligados a explicitar las razones desu negativa, lo que, como hemos visto, adicionalmente fue utilizado para desecharel recurso de casacin. Lamentablemente estos cambios no significaron unaalteracin sustancial del camino que ya venan transitando nuestros tribunales.Veamos qu sucedi en el aspecto judicial.

    El ao 1973 la Corte es categrica en afirmar que como la resolucin quese pronunci sobre la remisin condicional de la pena no constituye una sentencia

    definitiva, ni interlocutoria que ponga trmino al juicio o haga imposible sucontinuacin, no puede prestarse acogida a este vicio de nulidad30. Esteargumento de la Corte es exquisitamente formal, porque el vicio que se habadenunciado era precisamente la circunstancia de que la sentencia careca de losfundamentos por los cuales no se haba concedido el beneficio de la remisincondicional de la pena, obligacin que, como acabamos de ver, haba adicionadola ley 17.642 al artculo 2 de la ley 7.821. Pero nuestro mximo tribunal se

    28Diario de Sesiones del Senado, sesin 66, 10 de marzo de 1972, pg. 3.707.29Diario de Sesiones del Senado, sesin 60 (anexo documentos), 23 de febrero de 1972, pg. 3.339. Enla discusin en el Senado de la Repblica esta modificacin fue, en general, bien recibida: Seal al

    respecto el senador Luengo: A mi juicio, tal medida es muy conveniente, porque puede ocurrir queel reo acepte la pena, pero considere que es merecedor del beneficio de la remisin condicional.Entonces el proyecto establece la posibilidad de que apele slo del fallo del tribunal que no diolugar a dicho beneficio; de modo que la parte concerniente al fallo que lo conden no ser revisadapor el tribunal superior, al contrario de lo que ocurre con el procedimiento penal actual, pues hoyda, una vez deducida la apelacin del fallo, el tribunal superior puede, inclusive, aumentar la pena,aun cuando el reo sostenga en su apelacin que la pena fue excesiva. En este caso, cuando sereclame nicamente de la denegacin de la remisin condicional de la pena, el tribunal de alzadadeber revisar slo ese aspecto del fallo. No podr conocer nuevamente la parte por la cual seaplic un pena restrictiva o privativa de libertad. Diario de Sesiones del Senado, sesin 66, 10 demarzo de 1972, pg. 3.707.30RDJ, t. LXX (1973), 2. parte, seccin cuarta, pg. 60.

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    comporta como si dicha enmienda no se hubiere materializado. O tal vez, porqueera consciente de dicho cambio, modifica su discurso: ya no se dice que no

    procede anular la sentencia porque los tribunales no estn obligados afundamentar el rechazo de este beneficio, sino que no procede anular el falloporque la naturaleza de la resolucin recurrida no hace procedente la casacin31.

    Se llega en esta fase a una construccin del tipo silogstico, bienrepresentada por la siguiente resolucin de nuestra Corte Suprema:

    Que en el caso en estudio el fallo de alzada confirm el del juzgado noalterando ni sus considerandos, ni su resolucin, pero deneg la remisincondicional concedida en la primera instancia;

    Que la remisin condicional de la pena, es un atributo que la ley otorga altribunal, al facultarlo para beneficiar a determinado reo, a quienes se lecondena a penas restrictivas o privativas de libertad;

    Que esta remisin es independiente del proceso penal el que tiene porobjeto el descubrimiento del reo y su caucin, proceso que concluye en lasentencia que determina la pena y las indemnizaciones que debe pagar elsancionado;

    Que la declaracin del tribunal sobre remisin de la pena no forma partede lo resolutivo de la sentencia. La propia ley que crea esta franquicia se

    refiere a la suspensin de la ejecucin que imponga la sentenciacondenatoria. Esta redaccin demuestra que el beneficio se da despus decondenado el reo, siendo esta resolucin sucesiva a la de la condena;

    Que en virtud de lo dicho, la sentencia impugnada, al confirmar la deprimera instancia sin introducir alteracin alguna en el proceso, nonecesit dar cumplimiento a todos los presupuestos formales a que serefiere el artculo 500 del CPP y, por lo tanto, no procede acoger elrecurso de casacin en la forma fundada en esta omisin32.

    Como se puede apreciar, hay una completa escisin entre la sentenciacondenatoria y la remisin condicional de la pena. Lo que con una impecable

    argumentacin haba unido la Corte Suprema en 1959 [...] todo lo pertinente albeneficio se incorpora, ntegramente a la sentencia, y forma con ella un solo todo

    31En el mismo sentido vase RDJ, t. LXX (1973), 2. parte, seccin cuarta, pgs. 96-101; Fallos delMesN 188 (julio de 1974), pgs. 128-131; Fallos del MesN 281 (abril de 1982), pgs. 87 y 88; RDJ,t. LXXX (1983), 2. parte, seccin cuarta, pgs. 6 y 7.32 RDJ, t. LXXI (1974), 2. parte, seccin cuarta, pg. 255. En el mismo sentido resolviendorecursos de casacin en el fondo vase Fallos del Mes, N 196 (abril de 1975), pgs. 26-28; RDJ, t.LXXV (1978), 2. parte, seccin cuarta, pgs. 336-338; RDJ, t. LXXX (1983), 2. parte, seccincuarta, pgs. 91 y 92.

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    consubstancial. No se introduce, por este suceso, una cuestin accesoria oindependiente, toda vez que el reo adquiere una situacin de trascendencia, ligada

    a la condena, dado que la pena privativa de libertad queda expuesta a mantenerseen suspenso y hasta puede desaparecer con arreglo a lo dispuesto en el artculo 3de la mencionada ley, se olvida por completo en estos aos.

    Aludamos al comenzar esta etapa que ella tambin mostr la tendencia dela Corte Suprema de hacer uso de sus facultades de oficio. En ms de unaoportunidad desecha el recurso intentado, pero de oficio anula la sentencia yconcede la medida. As, por ejemplo, se resolvi: Que al negar lugar a la remisinde la pena solicitada por el reo, la sentencia le ha inferido un agravio que estetribunal debe enmendar de oficio en uso de sus facultades disciplinarias33. Estaser una tendencia que se mantendr en el siguiente perodo34.

    1.5. QUINTA Y LTIMA POCA: (1983-2000). Este perodo comprende desde lapublicacin de la ley 18.216, el 14 de mayo de 1983, y la entrada en vigor delCdigo Procesal Penal que, como se sabe, puso trmino al recurso de casacin enla legislacin criminal chilena.

    El propsito de la ley 18.216, expresado en el mensaje del Ejecutivo, fueintroducir al sistema de ejecucin de las penas privativas y restrictivas de libertaddos nuevas formas de alternativas a las que se ha denominado, respectivamente,Reclusin Nocturna y de Libertad Vigilada o Probacin. A fin de diferenciarconvenientemente las dos nuevas instituciones alternativas que se incorporan a la

    nica hasta hoy existente remisin condicional de la pena se han modificadoalgunas disposiciones de la ley 7.82135. Se agreg en el aludido mensaje que con elobjeto de que exista la debida concordia y armona, se ha estimado del casoelaborar un nuevo texto refundido de esa ley en que, de manera sistemtica, seestablezcan las normas referentes a cada una de las instituciones y las que soncomunes a algunos o a todos ellos36.

    En materia procesal se mantuvieron casi sin alteracin las disposicionesconsagradas en la legislacin precedente, agrupadas ahora en el ttulo III de la ley,relativo a las normas generales aplicables a las tres medidas previstas. Lostribunales mantuvieron la competencia para decretar de oficio estas medidas, y elcondenado la facultad de apelar exclusivamente de la decisin denegatoria o

    revocatoria del beneficio. Por su parte, en el artculo 24 se reiter la obligacin de

    33Corte Suprema, primera sala, 2 de octubre de 1970 en Fallos del MesN 143, pgs. 255 y 256. Enel mismo sentido vase Fallos del MesN 276 (noviembre de 1981), pgs. 524-530, especialmentepgs. 529 y 539. Tambin en RDJ, t. LXXVIII (1981), 2. parte, seccin cuarta, pgs. 230-235.34Vase, a propsito de un recurso de queja rechazado y de oficio acogido, Gaceta JurdicaN 88(1987), pgs. 56-58. En materia de casacin de oficio vid. Gaceta JurdicaN 126 (1990), pgs. 75 y76.35Mensaje del Ejecutivo, Boletn N 239-07, 25 de mayo de 1982, pg. 25.36dem.

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    los jueces de fundar el rechazo o aceptacin de alguno de los beneficios previstosen la ley, con un importante aadido: en caso de acogerse dicho beneficio se elev

    su fundamentacin al grado de conviccin. Es decir, nada menos que se equiparcon el grado necesario para condenar a un sujeto, de acuerdo a lo previsto en elart. 456 (posteriormente 456 bis) del CPP-1906. Todo lo anterior, lgicamente, enla respectiva sentencia condenatoria. De este modo, dispuso el aludido artculo 24:

    El tribunal que conceda, de oficio o a peticin de parte, alguno de losbeneficios previstos en los Ttulos anteriores, deber as ordenarlo en larespectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que seapoya y los antecedentes que han dado base a su conviccin.

    Si el tribunal negare la peticin para conceder alguno de los beneficios

    previstos en esta ley, deber exponer los fundamentos de su decisin en lasentencia.

    De all que en la discusin de esta ley, se hubiere sealado por la SegundaComisin Legislativa que el artculo 24 se refiere a la forma como el tribunal, deprimera o segunda instancia, debe conceder el beneficio que sea procedente. Semodific el texto originalmente propuesto con el fin de precisar la forma como eltribunal puede conceder los beneficios y en especial la fundamentacin que de ellodebe hacer en la sentencia al otorgarlo cuando deniegue su concesin al serlesolicitado especficamente37.

    Ahora bien, lo extraordinario de este perodo es que, pese a que se contabacon un nuevo, mejor y mucho ms extenso texto normativo la ley 18.216 tenaoriginalmente 31 artculos permanentes y dos transitorios38, no se acogi unsolo recurso de casacin que permitiera invalidar la sentencia de segunda instanciaque haba revocado o no haba concedido alguno de los beneficios regulados en laley 18.21639. A estas alturas ya estaba slidamente impregnada en nuestrajurisprudencia la idea de que los referidos beneficios no formaban parte de lasentencia definitiva, ni constituan una sentencia interlocutoria que pusieratrmino al juicio o hiciera imposible su continuacin. Veamos algunos fallosemblemticos al respecto:

    El ao 1985, resolviendo un recurso de casacin en la forma, nuestra

    Corte Suprema seal:

    37Informe complementario de la Segunda Comisin Legislativa, Boletn N 239-07, pg. 243.38No se olvide que el artculo 31 de esta ley dispuso que: Derganse la ley 7.821, sobre remisincondicional de la pena; la ley 17.642 y el decreto ley N 1968, de 1977.39Hay algunos recursos que se acogieron (normalmente por errnea valoracin de las atenuantesalegadas por la defensa del condenado) que al rebajar la pena impuesta por los jueces de fondo,por va secuencial concedieron alguno de los beneficios previstos en la legislacin. Vase alrespecto: Fallos del MesN 416 (julio de 1993), pgs. 470-473; Fallos del MesN 416 (julio de 1993),pgs.478-482.

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    Que el recurso de casacin en la forma expresa que la sentencia no ha sido

    extendida en la forma dispuesta por la ley, por cuanto se omiti en ellasealar que el reo deba cumplir las condiciones que establece el artculo 5de la ley 18.216 para tener derecho al beneficio de la remisin condicionalde la pena privativa de libertad impuesta en el fallo impugnado;

    Que si bien la declaracin que ordena le ley antes referida debe hacerse enla sentencia definitiva, tal resolucin no tiene el carcter que la ley leotorga a esta resolucin, en el proceso penal de acuerdo con lo dispuestoen el artculo 500 del Cdigo de Procedimiento Penal, ni constituyetampoco sentencia interlocutoria de aquellas contra las cuales procede elrecurso, porque no pone trmino al juicio ni hace imposible su

    continuacin40

    .

    Como se aprecia la sentencia parece un calco de otras que hemosanalizado en este trabajo. No deja de ser llamativa la insistencia de nuestrostribunales de sealar que la parte de la sentencia condenatoria que se pronunciasobre alguno de los beneficios previstos en la ley 18.216, si bien materialmente secontiene en ella no participa de dicho carcter. Esta argumentacin produce ciertaperplejidad porque razonablemente cabe preguntarse si no participa de dichocarcter qu naturaleza tiene? Volver ms adelante sobre esta pregunta.

    El ao siguiente 1986la Corte Suprema, conociendo de un recurso de

    casacin en el fondo, resolvi:Que el recurso de casacin slo se concede en contra de las sentenciasdefinitivas y las interlocutorias, cuando ponen trmino al juicio o hacenimposible su continuacin; Que el recurso de casacin en el fondointerpuesto por el reo [...] ataca la sentencia de segunda instanciasolamente en la parte que confirma la de primer grado que no da lugar a lareclusin nocturna solicitada por el procesado; [...] Que, adems de lasdisposiciones de la citada Ley 18.216 relativas a la forma de resolver losbeneficios que contempla denotan con claridad que esta decisin esdistinta de las que son propias de la sentencia definitiva donde debeinsertarse, aunque lgicamente est subordinada a que en sta se imponga

    una pena; Que, por otra parte, si bien es cierto la sentencia en estudiopuede calificarse de sentencia interlocutoria, ella por s sola no ponetrmino al juicio ni hace imposible su prosecucin; Que en consecuencia,

    40 RDJ, t. LXXXII (1985), 2. parte, seccin cuarta, pg. 3. En el mismo sentido vase: RDJ, t.LXXXI (1984), 2. parte, seccin cuarta, pg. 209; Fallos del MesN 335 (octubre de 1986), pgs.740 y 741; Fallos del MesN 348 (noviembre de 1987), pgs. Fallos del MesN 374 (enero de 1990),pgs. 917 y 918; Fallos del MesN 395 (octubre de 1991), pgs. 552 y 553.

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    debe concluirse que la decisin relativa al beneficio de la reclusinnocturna no es susceptible de ser impugnada por el recurso de casacin41.

    Al menos en esta resolucin, sin dar razones eso s, se le da algncalificativo a esta parte del fallo condenatorio: l sera una sentencia interlocutoria,aunque claro no de aqullas que hacen procedente el recurso de casacin.

    Finalmente, el ao 1997 la Corte Suprema resuelve que el sentenciado hadeducido recurso de casacin en el fondo por la causal 1. del artculo 546 delCdigo de Procedimiento Penal, sealando que se ha incurrido en error que laconfigura, al omitirse pronunciamiento acerca de los beneficios que contempla laley 18.216, pese a que la rebaja de la pena acordada en segunda instancia permita,en su concepto, una declaracin favorable en tal sentido; Que si bien la referidaley prescribe que el tribunal decidir en la sentencia condenatoria si concede o no

    alguno de los beneficios o medidas alternativas de que se ocupa, la expresadaresolucin no es parte constitutiva de la sentencia definida [sic] del juicio penal,por cuya razn la causal esgrimida no le es apreciable, constituyendo, en cambio,un pronunciamiento administrativo razona [sic] que se incorpora al fallo pordisposicin de la ley; Que, en estas condiciones, dicha declaracin no es atacablepor la va del presente recurso, por no tener el carcter de sentencia definitivainapelable o interlocutoria inapelable que ponga fin al juicio o haga imposible sucontinuacin42.

    En definitiva, la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema pese a loscambios que en esta materia haba introducido el legislador, sostendr

    invariablemente hasta el ao 2000 (fecha en que desaparece el recurso de casacinen el orden procesal penal chileno) la inadmisibilidad del recurso de casacin pararevisar las sentencias de segunda instancia, que se pronunciaban sobre las medidasalternativas reguladas en la ley 18.21643. Lo ms sorprendente de estainterpretacin es que ella ser retomada, sin mayor cuestionamiento, a propsitodel recurso de nulidad previsto en el actual Cdigo Procesal Penal. (Sobre estepunto volver en el ltimo captulo de este informe).

    Al comenzar este estudio, expuse que la situacin paradojal a la que nosenfrentamos encontraba sus causas en dos razones diversas. He explicado laprimera de ellas. Es el momento de avanzar sobre la segunda (puntos III y IV).

    41Fallos del Mes, N 330 (1986), pgs. 261 y 262.42Fallos del MesN 462 (1997), pgs. 700 y 701.43Vase al respecto: Fallos del MesN 382 (septiembre de 1990), pgs. 538 y 539; Fallos del MesN418 (septiembre de 1993), pgs. 758-760; Fallos del MesN 433 (diciembre de 1994), pgs. 994 y995; Fallos del MesN 449 (abril de 1996), pgs. 758-760; Fallos del Mes N 449 (abril de 1996),pgs.796 y 797; Fallos del MesN 462 (mayo de 1997), pgs. 753-755;Fallos del MesN 475 (junio de1998), pgs. 852-860.

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    II. Evolucin del recurso de apelacin en relacin con la aplicacin dela ley 18.216.

    2.1. Sentencia de primera instancia.Antes del ao 2000 el escenario en el foronacional, en trminos generales, era el siguiente: la sentencia condenatoria deprimera instancia deba resolver la peticin de la defensa normalmente realizadaen un otrosde la contestacin de la acusacin de otorgar alguna de las medidasreglamentadas en la ley 18.216. Esta sentencia, fuere que accediere o no a lapeticin, poda impugnarse a travs del recurso de apelacin.

    Incluso, no se olvide, que la ley 18.216, siguiendo lo dispuesto en la ley

    7.821 despus de 1972, sancion en el artculo 25 original lo siguiente: Sinperjuicio de las reglas generales sobre apelacin y consulta, el reo tambin podrapelar, de la decisin denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece estaley, caso en el cual el Tribunal de Alzada slo se pronunciar sobre la procedenciao improcedencia del beneficio.

    Pues bien, en este punto es bueno tener presente que las Cortes deApelaciones, en numerosas ocasiones, revocaron los fallos de primera instanciaque no haban concedido alguna de las medidas alternativas a las penas privativasde libertad. En ocasiones, la Cortes esgriman argumentos que tcnicamente eranincorrectos pero tiles para conceder el beneficio solicitado. Paradigmtico, en

    este aspecto, resultaron los fallos de la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerdaque calific estos beneficios como medidas de carcter administrativo44. As, elao 1984 seal:

    44 Esta situacin, en verdad, se ha repetido a lo largo de la historia judicial chilena. Vase uninteresante fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 26 de febrero de 1946. El proceso sesigui por infraccin de la ley de elecciones y en l se conden por el juez de Illapel al imputado ala pena de 61 das de reclusin, a la suspensin de cargo y oficio pblico durante el tiempo de lacondena y al pago de las costas de la causa. Apelada dicha resolucin fue confirmada por la Cortede Apelaciones de La Serena, con declaracin que se suspenda la ejecucin de la pena. En el fallode segunda instancia se seal lo siguiente: Que en el caso en discusin, no est dems tenerpresente, que con la dictacin de la ley 7.821 se quiso evitar la permanencia en prisin de los

    delincuentes primarios, condenados a penas pequeas, porque tales sanciones difcil es queimporten un medio prctico de regeneracin o de enmienda y ms de las veces, seguramente, serperjudicial para el individuo que ocasionalmente delinqui, que tiene dignidad y que se vearrastrado a un encarcelamiento; y Que al disponer el tribunal sentenciador de 1. o de 2.instancia la remisin de la pena impuesta al reo, ejercita una facultad discrecional, por la quedetermina la manera cmo el reo debe cumplir lo fallado, para lo cual ste no necesita hacerpeticin de ninguna especie, porque son los jueces que deben compenetrarse del caso que fallan,de la persona del reo, de las circunstancias que lo rodean y resolver si es acreedor a tal medida. Laresolucin es significativa porque seala que estamos frente a una facultad discrecional que puedeejercerse oficiosamente, esto es, que no requiere peticin de parte ya que se est determinando laforma cmo se debe cumplir el fallo. (Recurdese que la facultad de proceder de oficio en estamateria slo se regul expresamente a partir de 1972). Como suele ocurrir en el mbito judicial, los

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    Que, reiteradamente, la Excma. Corte Suprema ha decidido que lo

    relacionado con la remisin condicional de la pena, si bien va inserta enuna sentencia definitiva, no tiene dicho carcter, por cuyo motivo haestimado que la decisin relativa a dicho beneficio no es susceptible de serimpugnada por el recurso de casacin, el cual, como es sabido, se concedeslo contra las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponentrmino al juicio o hacen imposible su continuacin.

    Que en orden a resolver el problema planteado se hace indispensablecalificar previamente la naturaleza jurdica de la decisin que concede el yanombrado beneficio. Si bien el artculo 25 de la ley 18.216 autoriza al reopara apelar de la decisin denegatoria o revocatoria del beneficio y de ello

    podra derivarse que se trata de una sentencia definitiva o interlocutoriaque, por consiguiente, una vez ejecutoriada produce el efecto de cosajuzgada que impide su posterior modificacin, es menester tener presente,adems de la jurisprudencia de nuestro ms alto tribunal referida en elmotivo anterior que la propia ley en sus artculos 6 y 26 hace revocableeste beneficio, cuando concurren las circunstancias que en ellos se sealan.Si se tratara de una sentencia definitiva o interlocutoria, ello no podraacontecer, por los efectos de inmutabilidad que ellas producen una vez quequedan firmes.

    Esta reflexin lleva a concluir que esta materia dice relacin ms bien con

    un aspecto o medida indudablemente administrativa, que incide en elcumplimiento de la pena privativa o restrictiva de libertad que impone lasentencia, cuya aplicacin queda suspendida, y por consiguiente,susceptible de ser modificado en el punto que plantea el reo en lo principalde fojas 254. [] Este razonamiento permite inferir que no existe a esterespecto el desasimiento invocado por el juez de primera instancia en laresolucin recurrida, que sea un obstculo para resolver favorablemente lacitada peticin del reo45.

    Esta argumentacin es muy curiosa. Si se reflexiona bien, lo que preocupaa la Corte de San Miguel es lo siguiente: de aceptarse que la resolucin querechaza la aplicacin de alguna de las medidas previstas en la ley 18.216 es una

    sentencia definitiva o interlocutoria, no podra el tribunal conceder dichosbeneficios una vez que la aludida resolucin estuviese firme (por el efecto de cosajuzgada que tienen las sentencias definitivas o interlocutorias segn lo previene elartculo 175 del CPC en relacin con el 182 del mismo Cdigo). Para obviar este

    jueces al buscar la justicia del caso concreto recurren a interpretaciones que, posteriormente,pueden resultar peligrosas. Aqu se da el calificativo defacultad discrecionalporque se desea actuar deoficio, para conceder la suspensin! Gaceta de los Tribunales, 1945, 1er. semestre N 28, pgs. 206-210.45Gaceta Jurdica, N 47 (1984), pg. 90.

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    problema, argumenta que en verdad esta resolucin no es una resolucinjurisdiccional, sino que es una medida indudablemente administrativa. Con lo

    cual, si bien soluciona el problema de la cosa juzgada, porque se supone que lasmedidas administrativas no van acompaadas del efecto de inmutabilidad quecaracteriza a las resoluciones jurisdiccionales, abre un abanico de otros problemas.

    No es este el momento de discutir cul es la diferencia sustancial entre unaactuacin jurisdiccional y una administrativa, pero me parece a m que calificaruna resolucin judicial que se pronuncia nada menos que sobre la manera cmodebe cumplirse la pena impuesta en la sentencia condenatoria, respecto de la cualhay que abrir en la actualidad todo un debate en sede judicial (vase artculo 343inciso 4 del CPP) como una medida administrativa constituye un claro errorjurdico, el cual le hace un flaco favor al sistema legal en su conjunto.

    Si lo que deseaba la Corte era obviar el problema de la cosa juzgada ysin entrar tampoco en la discusin sobre si las disposiciones relativas a la cosajuzgada del CPC pueden aplicarse sin ms en el proceso penal, pudoperfectamente sealar que la tantas veces aludida resolucin era un simple auto,esto es, una resolucin que resuelve un incidente y que no establece derechospermanentes para las partes. Resolucin judicial que como se sabe, no vaaparejada del efecto de cosa juzgada (artculo 181 del CPC). O resolver lo mslgico, que la resolucin judicial que resuelve sobre los beneficios de la ley 18.216tiene un rgimen propio de estabilidad y recursos (artculos 6, 25, 26, 27 de dichaley y 18 del Cdigo Penal) que siempre est sujeto a la clusula rebus sic stantibus,

    por la cual los tribunales siempre pueden modificarla si cambian las circunstanciasque tuvieron en vista al momento de resolver la peticin 46. Tal cual ocurre, porejemplo, con las resoluciones que resuelven sobre una peticin de alimentos,privilegio de pobreza o de medidas precautorias, que, hasta dnde conozco, anadie se le ha ocurrido todava calificar como simples medidasadministrativas.

    Lgicamente, estas declaraciones de la Corte no son inocuas. La mismaCorte de San Miguel reiter su doctrina a lo menos en dos oportunidades ms y laCorte Suprema la hizo suya en otras dos47. El 9 de diciembre de 1985 el tribunalde alzada argument que de las normas relacionadas se concluye que la cuestinen referencia es de carcter administrativo por referirse a medidas sobre ejecucin

    de las penas privativas o restrictivas de libertad y, por tanto, no existeinconveniente legal en acceder a lo pedido por el reo si existe el impedimentojustificado aludido precedentemente [alude al inconveniente de cumplir con elpago de las indemnizaciones civiles a las que fue supeditada la remisin de la

    46Vase, por ejemplo, Gaceta JurdicaN 50 (1984), pg. 115. Fallos del MesN 332, pg. 447. Encontra de esta interpretacin puede verse Gaceta JurdicaN 95 (1988), pgs. 70-72. Fallos del MesN346, pg. 651.47Vase, Gaceta JurdicaN 118 (1990), pgs. 48 y 49; y Fallos del MesN 462 (1997), pgs. 700 y701.

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    pena]48. Finalmente, el 25 de junio de 1991, en un fallo que valdra la penaanalizar ms en detalle y que por motivos de espacio no podemos hacer en este

    momento, resolvi:

    Que abona este predicamento, la circunstancia, de que, en forma expresa,la ley 19.047, se refiere a quienes se encuentran actualmente cumpliendocondenas privativas o restrictivas de libertad por alguno(s) de los delitosespeciales mencionados en dicha ley, sin que constituya obstculo paraobtener la medida alternativa, el que hubiere sido denegada en la sentenciacondenatoria, lo que en opinin de los sentenciadores refuerza elpredicamento de que esta decisin es ms bien de carcter administrativo yno le afecta la cosa juzgada de la sentencia. Sin perjuicio de lasmotivaciones calificadas que llevaron al legislador a dictar estas reglas

    especiales, el imperativo de justicia requiere que la suspensin de la penade encierro, cuyos males son ampliamente conocidos, est al alcance detodos los condenados, incluso rematados, cualquiera que sea el delitocometido, en la media [sic] que se satisfagan los requisitos legales49.

    Toda la argumentacin de la Corte de Apelaciones se sustenta en lanecesidad de hacer justicia, lo cual en opinin del Tribunal requiere que lasuspensin de la pena de encierro, cuyos males son ampliamente conocidos, estal alcance de todos los condenados, incluso rematados. La misma finalidad, comohemos destacado, pudo conseguirse con un argumento ms razonable, sinnecesidad de abandonar el mbito jurisdiccional.

    2.2. Entrada en vigor del Cdigo Procesal Penal(2000)50: el ocaso del recursode apelacin. Como es bien conocido, el nuevo sistema procesal penal signific ungiro copernical en la forma cmo se imparta la justicia criminal en Chile. En loque a nosotros importa, una de las grandes transformaciones que se llevaronadelante fue a propsito de los medios de impugnacin. En el mensaje delEjecutivo se dio cuenta de esta situacin: La concepcin bsica que inspira elrgimen de recursos que el proyecto propone implica un radical cambio en elsistema de controles de la actividad de los jueces penales. []. Los cambios msimportantes que el proyecto propone se refieren a la apelacin y a la consulta.Estos mecanismos de control no resultan en general compatibles con el nuevosistema.

    De esta manera, el artculo 364 del Cdigo Procesal Penal dispuso losiguiente: Sern inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oralen lo penal. De este modo la sentencia condenatoria dictada por el tribunal del

    48Gaceta JurdicaN 66 (1985), pg. 89.49Gaceta JurdicaN 132 (1991), pg. 96.50Pese a que la entrada en vigor del Cdigo Procesal Penal, como se sabe, fue por etapas (artculo484 del mismo), en este trabajo para evitar complicaciones tomaremos como fecha de vigencia elao 2000.

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    juicio oral en lo penal, donde se contiene la decisin en torno a las medidasalternativas de la ley 18.216, no es susceptible de impugnar a travs del recurso de

    apelacin51.

    Por otro lado, la ley 19.806, de 31 de mayo de 2002, sobre normasadecuatorias del sistema procesal penal chileno, modific varias disposiciones dela ley 18.216, entre ellas, el artculo 25 de la ley 18.216, antes trascrito.

    La nueva legislacin tuvo como propsito, como es sabido, adecuar a laregulacin del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal el resto de las normas delordenamiento jurdico nacional. En lo que a nosotros interesa, el proyecto delEjecutivo originalmente derogaba el artculo 25 (artculo 16 N 5 del proyecto).Fue durante la discusin parlamentaria donde se opt por su modificacin. De

    este modo, el artculo 25 qued finalmente redactado de la siguiente manera: Ladecisin revocatoria de los beneficios que establece esta ley ser apelable ante eltribunal de alzada respectivo52.

    Fruto de esta ley adecuatoria, se suprimi la alternativa que tena elcondenado de apelar slo de la negativa del tribunal de primera instancia deotorgarle alguna de las medidas alternativas a las penas privativas de libertad, yslo se dej para los eventos en que el tribunal de primera instancia, por ejemplo,por incumplimiento del condenado de alguna de las obligaciones impuestas,revocare el beneficio concedido. De este modo, como se comprender,prcticamente desapareci el recurso de apelacin como mecanismo normal de

    impugnacin en esta materia

    53

    .

    51La nica posibilidad que hoy da se encuentra vigente de apelar de estos beneficios se encuentraa propsito del procedimiento abreviado. Vase artculos 412, 413 y 414 del Cdigo ProcesalPenal.52 El informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senadoexpres que se deroga el artculo 25 que faculta al reo para apelar de la decisin denegatoria orevocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el Tribunal de Alzada slo sepronunciar sobre la procedencia o improcedencia del beneficio. Sin embargo, la Comisinadvirti que, si se aprobase la derogacin, no podra apelarse de la resolucin que deniegue unbeneficio ni de la que lo revoque. Les pareci que podra justificarse en el caso de la negativa, pero,tratndose de la revocacin de un beneficio ya concedido y del cual puede haberse encontrado

    gozando largo tiempo una persona, es razonable permitir que tal medida pueda ser revisada por eltribunal superior. Prefiri, por tanto, sustituir el artculo, para consignar que la decisin revocatoriade los beneficios que establece esta ley ser apelable ante el Tribunal de Alzada respectivo. Diario deSesiones del Senado, 16 de octubre de 2001, Sesin 8 Ordinaria (anexo documentos), pg. 597.53Al respecto la Corte de Apelaciones de Santiago, el 30 de marzo de 2006, en causa rol 342-2006,seal: Que la sentencia dictada por el Juez del 4 Juzgado de Garanta de Santiago, ha dispuestoen su considerando sexto, que respecto a la requerida [] no se le considerara ningn de losbeneficios que contempla la ley 18.216, por cuanto del tenor de su extracto de filiacin yantecedentes del que se hiciera lectura por el fiscal en la audiencia, consta haber sido condenadapor otros delitos de la misma especie [] como autora de hurto a la pena de un ao de presidiomenor con el beneficio de reclusin nocturna. Decide este fallo en la parte resolutiva, conforme lodispone el artculo 26 del Cdigo de la Ley 18.216, revocar el beneficio de la reclusin nocturna

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    III. Evolucin del recurso de queja en relacin con la aplicacin de las

    leyes 7.821 y 18.216.

    3.1. Sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia, enrelacin exclusivamente con el tema que ahora nos ocupa, poda impugnarse pormedio de dos recursos que corrieron dismil suerte en la vida forense nacional.Por un lado, el recurso de casacin (forma y fondo) cuya historia ya conocemos.Por el otro, el recurso de queja, que domin sin contrapesos en esta y otrasmaterias durante buena parte de la vida judicial chilena en la segunda mitad delsiglo XX.

    3.1.1. Situacin del recurso de queja antes del ao 1995.En este perodo, la

    Corte Suprema acogi y desech recursos de queja interpuestos tanto porquerellantes como por defensores. En su gran mayora, en todo caso, el recurso dequeja sirvi para conferir las medidas alternativas que haban sido denegadas porlos jueces de segunda instancia. De estos fallos se desprende inequvocamente quela adjudicacin de alguna de estas medidas era un derecho del condenado y nouna facultad graciosa de los jueces de fondo, que slo poda denegarse en lamedida que no se cumplieran los requisitos legales exigidos para su concesin.Veamos, en orden meramente cronolgico, alguna de estas resoluciones:

    a) El 13 de enero de 1966 se acogi el recurso de queja deducido por el Fiscoen contra de la Corte de Apelaciones, porque: Del propio informe de los

    jueces recurridos aparece que los procesados () fueron condenadoscomo responsables de delitos reiterados a una pena que excede de un aode privacin de libertad, por lo que es improcedente la remisincondicional de dicha pena, declarada por aquellos jueces; y de acuerdo conlo dispuesto por el artculo 540 del COT, procede acoger el recurso dequeja () y declarar que se deja sin efecto la remisin condicional de laspenas concedida por la sentencia de esa Corte, a favor de los reos antesmencionados. (Fallos del Mes N 86, pg. 343)54.

    que le fuera otorgado a la sentenciada [], debiendo la referida Moreno cumplir la pena

    inicialmente impuesta en dicha causa []. Que al analizar las razones que han motivado esterecurso de nulidad se puede concluir que la situacin planteada por la recurrente, no se puedeenmarcar en la situacin que prevista en la letra g) del artculo 374 del Cdigo Procesal Penal, porcuanto la Ley 18.216 slo contempla en el artculo 25 deducir recurso de apelacin contra ladecisin denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley. Lexis Nexis N deidentificador 34.083.

    54En sentido similar en cuanto acoge el recurso de queja y deja sin efecto el beneficio concedidopor los jueces recurridos por no cumplirse con los requisitos legales, vase: Fallos del Mes N 299,pgs. 608-610; Fallos del Mes N 432, pgs. 866-868. En cuanto la Corte Suprema acoge el recursode queja y deja sin efecto el beneficio concedido mientras el condenado no pague la indemnizacin

  • 7/25/2019 ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES DE LA LEY N 18.216 - Juan Carlos Marn Gonzlez

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    Marn - Aspectos procesales de ley 18.216

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    b) El 14 de junio de 1973 se acogi el recurso de queja deducido por el

    condenado a quien se le haba negado la remisin condicional de la pena.Que lo cierto es, expresa nuestro mximo tribunal, como lo representa elprocesado al fundamentar el recurso de queja en examen, que los juecesrecurridos no han podido sumar penas porque la Ley 7.821, que es deorden pblico, no lo permite al no establecerlo as expresamente ();Quepor concurrir en la especie, a favor del reo F., todos los requisitos exigidos por la Ley7.821 () resulta evidente que los jueces recurridos incurrieron en faltaque debe ser subsanada por la va disciplinaria. De acuerdo con loprevenido por el artculo 540 del COT se acoge el recurso de queja () yse declara que ha lugar a la remisin condicional de la pena de 541 das depresidio menor en su grado medio (). (Fallos del Mes N 175, pgs. 104 y

    105. (La cursiva es ma).

    c) El 7 de octubre de 1974 se acogi un recurso de queja deducido por ladefensa del condenado: Que al no dar lugar a la remisin condicional dela pena privativa de libertad impuesta al reo, en circunstancias que delproceso consta que ste rene todos los requisitos que hacen procedentela concesin de tal beneficio, los jueces recurridos han cometido falta oabuso que debe ser enmendada por esta va. Fallos del Mes N 189, pg.158 y tambin en Fallos del Mes N 191, pg. 224.

    d) El 17 de marzo de 1977 nuestros ministros sealaron: Que, atendido los

    antecedentes personales del reo, edad, conducta anterior y las modalidadesy mviles del delito, es de presumir que () no volver a delinquir, yencontrndose acreditado en los autos trados a la vista las demsexigencias de la Ley 7.821, sobre remisin condicional de la pena,modificada por la Ley 17.642, resulta procedente otorgarle este beneficio.Que al no resolverlo as, los ministros recurridos han cometido falta queeste Tribunal tiene facultad para corregir. Fallos del Mes N 220, pg. 39.

    e) El 2 de agosto de 1977 se desech el recurso de queja interpuesto por elquerellante para dejar sin efecto el beneficio concedido por el tribunal dealzada. En su informe los jueces recurridos sealaron que el querellante yrecurrente ha deducido recurso porque estima que esta Corte en la

    sentencia aludida cometi falta o abuso, no obstante subir la penaimpuesta al reo de 61 a 541 das, al ma