Agencia Nacional de Inteligencia Ley 19974 Chile

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    Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificacin de la Norma : LEY-19974Fecha de Publicacin : 02.10.2004Fecha de Promulgacin : 27.09.2004Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL

    INTERIOR

    LEY NUM. 19.974

    SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LAAGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional hadado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley

    "TITULO IDE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE

    INTELIGENCIA

    Artculo 1.- Esta ley tiene por objeto establecery regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

    Sus normas se aplicarn a toda la actividad deinteligencia que realicen los rganos y servicios queintegren dicho Sistema.

    Artculo 2.- Para los fines de esta ley y de lasactividades reguladas por la misma, se entiende por:

    a) Inteligencia: el proceso sistemtico derecoleccin, evaluacin y anlisis de informacin, cuyafinalidad es producir conocimiento til para la toma dedecisiones.

    b) Contrainteligencia: aquella parte de laactividad de inteligencia cuya finalidad es detectar,localizar y neutralizar las acciones de inteligenciadesarrolladas por otros Estados o por personas,organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agenteslocales, dirigidas contra la seguridad del Estado y ladefensa nacional.

    Artculo 3.- Los organismos y servicios deinteligencia y sus integrantes debern sujetarse

    siempre, en el cumplimiento de sus objetivos yfunciones, a la Constitucin Poltica y a las leyes dela Repblica.

    TITULO IIDEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

    Artculo 4.- El Sistema de Inteligencia delEstado, en adelante el Sistema, es el conjunto deorganismos de inteligencia, independientes entre s,funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutanactividades especficas de inteligencia ycontrainteligencia, para asesorar al Presidente de la

    Repblica y a los diversos niveles superiores deconduccin del Estado, con el objetivo de proteger la

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    soberana nacional y preservar el orden constitucional,y que, adems, formulan apreciaciones de inteligenciatiles para la consecucin de los objetivos nacionales.

    Los organismos integrantes del Sistema, sinperjuicio de su dependencia y de sus deberes para consus respectivos mandos superiores, debern relacionarse

    entre s mediante el intercambio de informacin y decooperacin mutuas que establecen esta ley y elordenamiento jurdico.

    Artculo 5.- El Sistema estar integrado por:

    a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

    b) La Direccin de Inteligencia de Defensa delEstado Mayor de la Defensa Nacional;

    c) Las Direcciones de Inteligencia de las FuerzasArmadas, y

    d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia delas Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica.

    Las unidades, departamentos o cualquiera otradependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden ySeguridad Pblica que realicen tareas de inteligencia seconsiderarn, para los efectos de la aplicacin de estaley, como partes integrantes de las respectivasdirecciones o jefaturas de inteligencia sealadasprecedentemente.

    Artculo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elinciso segundo del artculo 5 de la ley N 18.575,existir una instancia de coordinacin tcnica entre losorganismos integrantes del Sistema, destinada aoptimizar, regular, revisar y evaluar el flujo eintercambio de informacin e inteligencia y de facilitarla cooperacin mutua.

    Dicha instancia operar a travs de un Comit deInteligencia, que estar integrado por los jefes de losorganismos que componen el Sistema.

    Las reuniones de dicho Comit se realizarn

    peridicamente y sern presididas por el Director de laAgencia Nacional de Inteligencia, quien deberconvocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b)del artculo 12.

    TITULO IIICAPITULO 1

    DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

    Artculo 7.- Crase la Agencia Nacional deInteligencia, servicio pblico centralizado, de carctertcnico y especializado, que estar sometido a la

    dependencia del Presidente de la Repblica a travs delMinistro del Interior, cuyo objetivo ser producir

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    inteligencia para asesorar al Presidente de la Repblicay a los diversos niveles superiores de conduccin delEstado, en conformidad a la presente ley.

    Artculo 8.- Correspondern a la Agencia Nacional

    de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientesfunciones:a) Recolectar y procesar informacin de todos los

    mbitos del nivel nacional e internacional, con el finde producir inteligencia y de efectuar apreciacionesglobales y sectoriales, de acuerdo con losrequerimientos efectuados por el Presidente de laRepblica.

    b) Elaborar informes peridicos de inteligencia, decarcter secreto, que se remitirn al Presidente de laRepblica y a los ministerios u organismos que ldetermine.

    c) Proponer normas y procedimientos de proteccinde los sistemas de informacin crtica del Estado.

    d) Requerir de los organismos de inteligencia delas Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden ySeguridad Pblica, as como de la Direccin Nacional deGendarmera, la informacin que sea del mbito deresponsabilidad de estas instituciones y que sea decompetencia de la Agencia, a travs del canal tcnicocorrespondiente. Los mencionados organismos estarnobligados a suministrar los antecedentes e informes enlos mismos trminos en que les sean solicitados.

    e) Requerir de los servicios de la Administracindel Estado comprendidos en el artculo 1 de la ley N18.575 los antecedentes e informes que estime necesariospara el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, delas empresas o instituciones en que el Estado tengaaportes, participacin o representacin mayoritarios.Los mencionados organismos estarn obligados asuministrar los antecedentes e informes en los mismostrminos en que les sean solicitados, a travs de larespectiva jefatura superior u rgano de direccin,segn corresponda.

    f) Disponer la aplicacin de medidas deinteligencia, con objeto de detectar, neutralizar ycontrarrestar las acciones de grupos terroristas,nacionales o internacionales, y de organizacionescriminales transnacionales.

    g) Disponer la aplicacin de medidas de

    contrainteligencia, con el propsito de detectar,neutralizar y contrarrestar las actividades deinteligencia desarrolladas por grupos nacionales oextranjeros, o sus agentes, excluyendo las del incisosegundo del artculo 20.

    CAPITULO 2DE LA ORGANIZACIN

    Artculo 9.- La direccin superior de la Agenciacorresponder a un Director, quien ser de la exclusivaconfianza del Presidente de la Repblica.

    El Director deber cumplir con los requisitos

    sealados en la letra a) del inciso segundo del artculo15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento

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    ser expedido con la firma de los ministros del Interiory de Defensa Nacional. Asimismo, deber presentar unadeclaracin jurada de patrimonio ante un notario de sudomicilio, dentro del plazo de treinta das desde quehubiera asumido el cargo y dentro de los treinta dassiguientes a la fecha de cesacin en el mismo.

    El Director slo podr ocupar el cargo por un plazomximo de seis aos consecutivos y no podr serdesignado nuevamente antes de tres aos, contados desdeel trmino de sus funciones.En caso de ausencia o impedimento, ser subrogado por elJefe de Divisin que corresponda de acuerdo con laestructura interna y el orden jerrquico que determineel reglamento que deber dictarse en conformidad con lasdisposiciones de esta ley.

    No se aplicarn a la Agencia Nacional deInteligencia las normas del Sistema de Alta DireccinPblica, establecido en el Ttulo VI de la ley N19.882.

    Artculo 10.- Las funciones de Director de laAgencia son de dedicacin exclusiva e incompatibles contodo otro empleo remunerado con fondos pblicos oprivados, salvo las labores docentes o de investigacin,sean o no remuneradas, que se presten a universidades oinstituciones de enseanza, hasta por un mximo de seishoras semanales.

    Artculo 11.- El Director no estar obligado aconcurrir al llamamiento judicial y prestar declaracinen la forma prevista en los incisos primero y segundodel artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Penal y 301del Cdigo Procesal Penal, segn corresponda.

    Artculo 12.- El Director tendr a su cargo laconduccin, organizacin y administracin de la Agenciay estar facultado para celebrar los actos y contratosque sean necesarios para el cumplimiento de susfunciones institucionales.

    Sin perjuicio de lo establecido en el incisoanterior, corresponder especialmente al Director:

    a) Elaborar el plan anual de inteligencia de laAgencia, para el conocimiento y aprobacin delPresidente de la Repblica.

    b) Convocar al Comit de Inteligencia establecido

    en el artculo 6, presidir sus reuniones y solicitar laasistencia de los funcionarios de la Administracin delEstado, segn lo considere pertinente. En el caso de losfuncionarios subalternos, la peticin deber efectuarsea travs de la respectiva jefatura superior.

    c) Presentar los informes a que se refiere estaley.

    d) Establecer relaciones con organismos similaresde otros pases.

    e) En general, ejercer todas las atribuciones quele permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

    Artculo 13.- El personal de planta y a contrata de

    la Agencia se regir por las normas del EstatutoAdministrativo aplicable a los funcionarios de la

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    Administracin Civil del Estado, con las excepciones queesta ley expresa, y estar afecto al rgimen deremuneraciones del artculo 9 del decreto ley N 1.953,de 1977.

    Artculo 14.- Los funcionarios de la Agencia

    debern presentar una declaracin jurada de patrimonioante un notario de su domicilio, dentro del plazo detreinta das desde que hubieran asumido el cargo ydentro de los treinta das siguientes a la fecha decesacin en el mismo.

    Desde el momento de su nombramiento, no podrnpertenecer a partidos polticos ni participar o adherira reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar acandidatos a cargos de representacin popular ointervenir en cualquier otro acto que revista carcterpoltico partidista.

    Asimismo, no les sern aplicables las disposicionesde la ley N 19.296, que establece normas sobreasociacin de funcionarios de la Administracin delEstado.

    CAPITULO 3DEL PERSONAL

    Artculo 15.- Fjase la siguiente planta delpersonal para la Agencia:

    Cargos Grado NDirector 1C 1DIRECTIVOSJefes de Divisin 2 3

    3 3Jefes de Departamento 4 8

    5 56 4

    PROFESIONALESProfesionales 4 6

    5 76 87 68 59 2

    TECNICOSTcnicos 10 2

    ADMINISTRATIVOSAdministrativos 10 12

    11 712 514 4

    AUXILIARESAuxiliares 19 4

    20 321 3

    98

    Sern requisitos para el ingreso y desempeo en los

    cargos que se indican, los siguientes:

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    a) Planta de Directivos: Ttulo profesional de unacarrera de, a lo menos, ocho semestres de duracin,otorgado por una Universidad o Instituto Profesional deEducacin Superior del Estado o reconocido por ste, ottulo profesional de Oficial de Estado Mayor o deIngeniero Militar Politcnico o sus equivalentes en las

    otras Instituciones de la Defensa Nacional, o ttuloprofesional de Oficial Graduado en el caso de Oficialesde Carabineros y ttulo de Oficial Graduado enInvestigacin Criminalstica en el caso de la Polica deInvestigaciones.

    b) Planta de Profesionales: Ttulo profesional deuna carrera de, a lo menos, ocho semestres de duracin,otorgado por una Universidad o Instituto Profesional deEducacin Superior del Estado o reconocido por ste, ottulo profesional de Oficial de Estado Mayor o deIngeniero Militar Politcnico o sus equivalentes en lasotras Instituciones de la Defensa Nacional o ttuloprofesional de Oficial Graduado en el caso de Oficialesde Carabineros y ttulo de Oficial Graduado enInvestigacin Criminalstica en el caso de la Polica deInvestigaciones.

    c) Planta de Tcnicos: Ttulo de Tcnico deEducacin Superior otorgado por un establecimiento deeducacin superior del Estado o reconocido por ste,incluyendo a las Escuelas y Academias de lasInstituciones de la Defensa Nacional.

    d) Planta de Administrativos: Licencia deEnseanza Media.

    e) Planta de Auxiliares: Licencia de EducacinBsica.

    Artculo 16.- Las promociones a los cargos degrados de la planta de profesionales se efectuarn porconcurso de oposicin interno limitado a losfuncionarios de la Agencia que cumplan con losrequisitos correspondientes. Estos concursos seregularn, en lo que sea pertinente, por las normas delPrrafo 1 del Ttulo II de la ley N 18.834.

    El concurso podr ser declarado desierto por faltade concursantes idneos, entendindose que existe talcircunstancia cuando ninguno de los funcionarios de laAgencia alcance el puntaje mnimo definido para elrespectivo concurso. En este caso, se proceder aproveer los cargos vacantes mediante concurso pblico.

    Artculo 17.- Las comisiones de servicio delpersonal de la Agencia, que se cumplan en el pas o enel extranjero, no estarn afectas a lo dispuesto en losartculos 70 y 71 de la ley N 18.834 y en los artculos156 a 161 de la ley N 10.336.

    Las comisiones de servicio de funcionariospertenecientes a organismos de la Administracin delEstado que se cumplan en la Agencia, no estarn sujetasa las limitaciones de tiempo establecidas en susregmenes estatutarios o en otros cuerpos legales oreglamentarios, ni a lo dispuesto en los artculos 156 a161 de la ley N 10.336. No obstante, las comisiones deservicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas

    Armadas y de Orden y Seguridad Pblica no podrndisponerse por plazos superiores a cuatro aos.

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    Artculo 18.- Las disposiciones contenidas en el

    decreto ley N 799, de 1974, no se aplicarn a losvehculos que se adquieran o arrienden para la Agencia oque sta utilice a cualquier otro ttulo.

    Artculo 19.- La Ley de Presupuestos deber consignarlos fondos necesarios para el funcionamiento de laAgencia y contemplar una cantidad para gastosreservados, de la cual deber rendirse cuenta a laContralora General de la Repblica, en conformidad alas normas que regulan dichos gastos.

    La informacin del movimiento financiero ypresupuestario de la Agencia que sea proporcionada a losorganismos competentes deber cumplir con las normasestablecidas en el decreto ley N 1.263, de 1975, sobreadministracin financiera del Estado.

    TITULO IVCAPITULO 1

    DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

    Artculo 20.- La inteligencia militar es unafuncin que corresponde exclusivamente a los serviciosde inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direccinde Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de laDefensa Nacional.

    Comprende la inteligencia y la contrainteligencianecesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar,dentro y fuera del pas, las actividades que puedanafectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro delas funciones de polica que le corresponden a laautoridad martima y a la aeronutica, la inteligencianaval y la area podrn realizar el procesamiento deinformacin de carcter policial que recaben.

    La conduccin de los servicios de inteligenciamilitar corresponde al mando de las instituciones de lascuales dependen.

    Artculo 21.- Los objetivos de la inteligenciamilitar de las Fuerzas Armadas sern fijados por lascomandancias en jefe respectivas, de acuerdo con loscriterios de la poltica de defensa nacional,establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

    Los objetivos de la inteligencia militar de laDireccin de Inteligencia del Estado Mayor de la DefensaNacional sern fijados por el Ministro de DefensaNacional.

    CAPITULO 2DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

    Artculo 22.- La inteligencia policial es unafuncin que corresponde exclusivamente a Carabineros deChile y a la Polica de Investigaciones de Chile, sinperjuicio de lo establecido en el inciso segundo delartculo 20.

    Comprende el procesamiento de la informacinrelacionada con las actividades de personas, grupos y

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    organizaciones que de cualquier manera afecten o puedanafectar las condiciones del orden pblico y de laseguridad pblica interior.

    La conduccin de los servicios de inteligenciapolicial corresponde al mando de las instituciones delas cuales dependen.

    TITULO VDE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCION

    DE INFORMACION

    Artculo 23.- Cuando determinada informacin seaestrictamente indispensable para el cumplimiento de losobjetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentesabiertas, se podr utilizar los procedimientosespeciales de obtencin de informacin a que se refiereel presente Ttulo, en la forma y con las autorizacionesque en el mismo se disponen.

    Dichos procedimientos estarn limitadosexclusivamente a actividades de inteligencia ycontrainteligencia que tengan por objetivo resguardar laseguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de lasamenazas del terrorismo, el crimen organizado y elnarcotrfico.

    Los que sin ser parte del Sistema de Inteligenciadel Estado utilicen tales procedimientos, serncastigados con presidio menor en cualquiera de susgrados, sin perjuicio de las penas que correspondan porlos crmenes o simples delitos cometidos con ocasin dela actividad ilcita.

    Artculo 24.- Para los efectos de esta ley seentiende por procedimientos especiales de obtencin deinformacin, los que permiten el acceso a antecedentesrelevantes contenidos en fuentes cerradas o queprovienen de ellas, que aporten antecedentes necesariosal cumplimiento de la misin especfica de cadaorganismo operativo.

    Tales procedimientos son los siguientes:

    a) La intervencin de las comunicacionestelefnicas, informticas, radiales y de lacorrespondencia en cualquiera de sus formas;

    b) La intervencin de sistemas y redesinformticos;

    c) La escucha y grabacin electrnica incluyendola audiovisual, y

    d) La intervencin de cualesquiera otros sistemastecnolgicos destinados a la transmisin, almacenamientoo procesamiento de comunicaciones o informacin.

    Artculo 25.- Los directores o jefes de losorganismos de inteligencia solicitarn, personalmente opor intermedio de un funcionario de su dependenciaexpresamente facultado para ello, la autorizacinjudicial para emplear los procedimientos sealados enlas letras a) a d) del artculo anterior.

    Ser competente para pronunciarse sobre la

    mencionada autorizacin un Ministro de aquella Corte deApelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se

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    realizar la diligencia o donde se inicie la misma. Paraeste efecto, el Presidente de cada Corte de Apelacionesdesignar por sorteo a dos de sus miembros, por el plazode dos aos, y la solicitud podr ser presentada antecualquiera de ellos.

    Artculo 26.- Los directores o los jefes de losservicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrnpresentar las solicitudes directamente al Ministro deCorte de Apelaciones a que se refiere el artculoanterior, o a travs del juez institucional quecorresponda, de acuerdo con lo establecido en el TtuloII del Libro Primero del Cdigo de Justicia Militar.

    Artculo 27.- El Director de la Agencia podrdisponer el uso de los procedimientos especiales a quese refieren las letras a) a d) del artculo 24 ysolicitar la correspondiente autorizacin judicial sloen el ejercicio de las funciones sealadas en las letrasf) y g) del artculo 8. Ellos sern ejecutados,exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad quese indique en la resolucin respectiva, la que deberrendir cuenta al Director de la diligencia encomendada yde sus resultados.

    Artculo 28.- La resolucin judicial que autorice odeniegue la utilizacin de los procedimientos a que serefiere el artculo 24 deber dictarse sin audiencia niintervencin del afectado ni de terceros, y serfundada.

    La resolucin que autorice el empleo de losmencionados procedimientos deber incluir laespecificacin de los medios que se emplearn, laindividualizacin de la o las personas a quienes seaplicar la medida y el plazo por el cual se decreta,que no podr ser superior a noventa das, prorrogablepor una sola vez hasta por igual perodo. En caso de quela solicitud sea rechazada, la resolucin sersusceptible del recurso de reposicin por parte de losdirectores o jefes de los organismos de inteligencia quehubieran solicitado la autorizacin.

    Artculo 29.- El Director o Jefe del organismo deinteligencia que hubiera solicitado la autorizacin aque se refiere el artculo precedente, deber informarpor escrito, en el ms breve plazo, del trmino de la

    diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones quela concedi.

    Artculo 30.- Las personas naturales o jurdicasque, previa exhibicin de la orden judicial competente,sean requeridas para permitir el cumplimiento de algunade las medidas indicadas en el artculo 24, debernacceder a tal peticin de manera inmediata o segn losealado en la autorizacin judicial.

    La obligacin establecida en el inciso precedenteno regir respecto de las personas que seala elartculo 303 del Cdigo Procesal Penal, pero nicamentecon relacin a los casos y en los trminos previstos en

    dicho Cdigo.

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    Artculo 31.- Los directores o jefes de losorganismos de inteligencia militares o policiales, sinnecesidad de autorizacin judicial, podrn disponer queuno de sus funcionarios, en el mbito de lascompetencias propias de su servicio y en el ejercicio delas actividades sealadas en el inciso segundo del

    artculo 23, oculte su identidad oficial con el fin deobtener informacin y recabar antecedentes que servirnde base al proceso de inteligencia a que se refiere estaley. Para tal objetivo podr introducirse enorganizaciones sospechosas de actividades criminales.

    La facultad a que se refiere el inciso primerocomprende el disponer el empleo de agentes encubiertos,y todos aquellos actos necesarios relativos a laemisin, porte y uso de la documentacin destinada arespaldar la identidad creada para ocultar la delagente.

    Artculo 32.- Los directores o los jefes de losorganismos de inteligencia del Sistema podrn recurrir,sin necesidad de autorizacin judicial, al uso deinformantes, entendindose por tales, a las personas queno siendo funcionarios de un organismo de inteligencia,le suministran antecedentes e informacin para efectuarel proceso de inteligencia.

    TITULO VIDEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE

    INTELIGENCIA

    Artculo 33.- Los organismos de inteligencia queintegran el Sistema estarn sujetos a control interno yexterno.

    Artculo 34.- El control interno ser realizado porel Director o Jefe de cada organismo de inteligencia queintegra el Sistema, quien ser responsable directo delcumplimiento de esta ley.

    El control interno comprender, entre otros, lossiguientes aspectos:

    a) La correcta administracin de los recursoshumanos y tcnicos en relacin con las tareas y misionesinstitucionales.

    b) El uso adecuado de los fondos asignados alservicio de manera que sean racionalmente utilizados

    para el logro de sus tareas propias.c) La adecuacin de los procedimientos empleados al

    respeto de las garantas constitucionales y a las normaslegales y reglamentarias.

    Artculo 35.- El personal de los organismos deinteligencia del Sistema que infrinja sus deberes uobligaciones incurrir en responsabilidadadministrativa, conforme lo determinen las normasreglamentarias de las respectivas instituciones, sinperjuicio de la responsabilidad civil o penal que puedaafectarle.

    Artculo 36.- El control externo corresponder a la

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    Contralora General de la Repblica, a los Tribunales deJusticia y a la Cmara de Diputados, en el mbito de susrespectivas competencias.

    La Contralora General de la Repblica proceder ala toma de razn, en forma reservada, de los decretos y

    resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estosdecretos y resoluciones podrn cumplirse de inmediato,sin perjuicio de su posterior tramitacin, cuando as sedisponga en ellos.

    Artculo 37.- La Cmara de Diputados, en el mbitode sus atribuciones fiscalizadoras, constituir, enconformidad a su Reglamento, una Comisin Especial quetendr como competencia conocer los informes yantecedentes relativos a las actividades de losservicios y organismos que integran el Sistema deInteligencia del Estado.

    El Director de la Agencia Nacional de Inteligenciapresentar anualmente a dicha Comisin Especial, uninforme secreto sobre la labor realizada por la Agenciay respecto del funcionamiento del Sistema.

    Los informes y antecedentes a que se refieren losincisos precedentes, sern conocidos por esa Comisin ensesiones que tendrn el carcter de secretas.

    TITULO VII

    DE LA OBLIGACIN DE GUARDAR SECRETO

    Artculo 38.- Se considerarn secretos y decirculacin restringida, para todos los efectos legales,los antecedentes, informaciones y registros que obren enpoder de los organismos que conforman el Sistema o de supersonal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza desu vinculacin jurdica con stos. Asimismo, tendrndicho carcter aquellos otros antecedentes de que elpersonal de tales organismos tome conocimiento en eldesempeo de sus funciones o con ocasin de stas.

    Los estudios e informes que elaboren los organismosde inteligencia slo podrn eximirse de dicho carctercon la autorizacin del Director o Jefe respectivo, enlas condiciones que ste indique.

    Los funcionarios de los organismos de inteligenciaque hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a

    que se refiere el inciso primero, estarn obligados amantener el carcter secreto de su existencia ycontenido aun despus del trmino de sus funciones enlos respectivos servicios.

    Artculo 39.- Lo dispuesto en el artculo anteriorno obstar a la entrega de antecedentes e informacionesque soliciten la Cmara de Diputados o el Senado, o querequieran los Tribunales de Justicia, el MinisterioPblico a travs del Fiscal Nacional, o la ContraloraGeneral de la Repblica, en uso de sus respectivasfacultades, los que se proporcionarn slo porintermedio de los Ministros del Interior, de Defensa

    Nacional y del Director de la Agencia, en la formaprevista en el inciso segundo del artculo 9 de la ley

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    N 18.918, Orgnica Constitucional del CongresoNacional, o por medio de oficios reservados dirigidos alorganismo competente, segn el caso.

    Las autoridades y los funcionarios que hubierantomado conocimiento de los antecedentes a que se refiereel inciso anterior, estarn obligados a mantener el

    carcter secreto de su existencia y contenido aundespus del trmino de sus funciones en los respectivosservicios.

    Artculo 40.- La obligacin de guardar secretoregir, adems, para aquellos que, sin ser funcionariosde los organismos de inteligencia, tomaren conocimientode las solicitudes para la ejecucin de procedimientosespeciales de obtencin de informacin, de losantecedentes que las justifiquen y de las resolucionesjudiciales que se dicten al efecto.

    Artculo 41.- Los funcionarios de los organismosde inteligencia, cualquiera que sea su rango o niveljerrquico, tendrn derecho a mantener en secreto laidentidad de las personas que han sido sus fuentes deinformacin, las que no estarn obligados a revelar niaun a requerimiento judicial.

    TITULO VIIIDE LAS RESPONSABILIDADES

    Artculo 42.- El Director de la Agencia y losjefes o directores de los servicios de inteligencia delSistema debern adoptar las medidas conducentes aprecaver todo abuso o exceso en el ejercicio de lasatribuciones o facultades que les otorga esta ley yvelar, en todo momento, porque los procedimientosempleados se adecen al respeto de las garantasconstitucionales y a las normas legales yreglamentarias.

    La informacin que recopilen, elaboren, ointercambien los organismos que conforman el Sistemadeber utilizarse exclusivamente para el cumplimiento desus respectivos cometidos.

    Artculo 43.- El funcionario de los organismos deinteligencia del Sistema que violare el deber de guardar

    secreto a que se refiere el artculo 38 de esta ley,ser sancionado con la pena de reclusin mayor en sugrado mnimo y la inhabilitacin absoluta temporal en sugrado medio a perpetua para ejercer cargos y oficiospblicos.

    El funcionario de los organismos de inteligenciadel Sistema que utilizare la informacin recopilada oelaborada por dichos organismos en beneficio propio oajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad uorganismo, o para ejercer presiones o amenazas, sersancionado con la pena de reclusin mayor en sus gradosmnimo a mximo y la inhabilitacin absoluta y perpetuapara ejercer cargos pblicos.

    Artculo 44.- El que violare la obligacin de

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    guardar secreto establecida en el inciso segundo delartculo 39 y en el artculo 40, ser sancionado con lapena de reclusin menor en sus grados mnimo a medio ymulta de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

    Artculo 45.- Sin perjuicio de las penas que

    correspondan por los delitos que se cometan en elejercicio abusivo de las facultades previstas en elTtulo V, se impondr al infractor, en forma adicional ycomo pena accesoria, la inhabilitacin absoluta temporalen su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargosy oficios pblicos.

    Artculo 46.- Si los directores o jefes de losorganismos de inteligencia del Sistema estimaren queexisten antecedentes suficientes de que algnfuncionario ha incurrido en una falta grave de susdeberes funcionarios, podrn disponer, por resolucinsomeramente fundada, la suspensin inmediata en elejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesentadas, con goce de sus remuneraciones.

    Artculo 47.- A los miembros y funcionarios de losorganismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y deCarabineros de Chile que incurran en las conductastipificadas en este Ttulo VIII, se les aplicarn lasnormas y sanciones que al respecto establece el Cdigode Justicia Militar.

    TITULO FINALDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 48.- Para todos los efectos jurdicos, laAgencia ser continuadora legal de la Direccin deSeguridad Pblica e Informaciones, creada por la ley N19.212.

    Artculo 49.- El personal que a la entrada envigencia de esta ley se desempee en la Direccin deSeguridad Pblica e Informaciones pasar a formar partede la Agencia, en la misma calidad jurdica que posea aesa fecha.

    El Director de la Agencia, dentro de los sesentadas siguientes a la fecha de entrada en vigencia deesta ley, proceder a encasillar, sin solucin decontinuidad, como titulares en la planta establecida en

    el artculo 15, a los funcionarios que a la fecha depublicacin de esta ley se desempeen como titulares dela Direccin de Seguridad Pblica e Informaciones.

    El encasillamiento a que se refiere el incisoanterior se efectuar en el grado que determine elDirector, mediante la dictacin de una o msresoluciones y previo cumplimiento de los requisitospara ocupar los cargos que establece esta ley. Esteproceso no estar sujeto a las normas de la leyN18.834.

    Dicho encasillamiento no constituir para ningnefecto legal trmino de servicio o supresin o fusin deempleos o cargos ni, en general, cese de funciones o

    trmino de la relacin laboral. Igualmente, no podrsignificar disminucin de remuneraciones. Toda

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    diferencia que pudiere producirse en ellas deber serpagada por planilla suplementaria, que ser imponible enla misma proporcin que las remuneraciones que compensay se absorber con los incrementos que el funcionarioexperimente en sus remuneraciones, exceptuados losderivados de los reajustes generales de remuneraciones

    que se concedan al sector pblico.El encasillamiento regir a contar del da primerodel mes siguiente al de la total tramitacin de lasresoluciones a que se refiere el inciso tercero.

    Artculo 50.- Dergase la ley N 19.212, que creala Direccin de Seguridad Pblica e Informaciones.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 1.- La dotacin mxima del personal de laAgencia, durante el primer ao de vigencia de esta ley,ser de 125 personas.

    Artculo 2.- El gasto fiscal que represente estaley, durante el primer ao de su vigencia, se financiarcon cargo al presupuesto fiscal de la Direccin deSeguridad Pblica e Informaciones, el que se traspasarntegramente al servicio pblico creado mediante estaley, y en lo que no alcanzare, con la provisin parafinanciamientos comprometidos de la partidapresupuestaria del Tesoro Pblico del Presupuesto Anualdel Sector Pblico para dicho ao.

    Artculo 3.- El primer sorteo para designar a dosMinistros de cada Corte de Apelaciones, para los efectosde dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundodel artculo 25, se realizar dentro de los quince dassiguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efectocomo Ley de la Repblica.

    Santiago, 27 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS

    ESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Jos MiguelInsulza Salinas, Ministro del Interior.- MichelleBachellet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.- LuisBates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicols EyzaguirreGuzmn, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretariodel Interior.

    Tribunal ConstitucionalProyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia

    del Estado y crea la Agencia Nacional de InteligenciaEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien

    suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputadosenvi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado

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    por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto delos artculos 6, 9, inciso final, 14, 16, 17, 19, 26,29, 38, inciso segundo, y 39, del mismo, y por sentenciade 3 de septiembre de 2004, dictada en los autos Rol N417, declar:

    1. Que los artculos 6, 9, 14, 16, 17, 19, 25 -salvo su letra d)-, 26 -sin perjuicio de loindicado en la resolucin segunda y quinta,letra d), de esta sentencia-, 29 -salvo lafrase "dentro de las veinticuatro horassiguientes a la presentacin de la solicitudrespectiva,", como la palabra "someramente", desu inciso primero-, y 38 -sin perjuicio de loindicado en la resolucin tercera de estasentencia-, del proyecto en anlisis, sonconstitucionales.

    2. Que el artculo 26, inciso segundo, primeraoracin, del proyecto remitido, esconstitucional, en el entendido sealado en elconsiderando dcimo quinto de esta sentencia.

    3. Que el artculo 38, inciso primero, delproyecto remitido, es constitucional, en elentendido sealado en el considerando dcimosptimo de esta sentencia.

    4. Que el artculo 52 del proyecto, en cuanto serefiere a la derogacin de los artculos 2,10, 24, inciso segundo, y 27 de la ley N19.212, es igualmente constitucional.

    5. Que las siguientes disposiciones del proyectoremitido son inconstitucionales y, enconsecuencia, deben eliminarse de su texto:

    a) artculo 23;b) artculo 25, inciso segundo, letra d);c) artculo 29, inciso primero, solamente la

    frase "dentro de las veinticuatro horassiguientes a la presentacin de la solicitudrespectiva,", y la palabra "someramente";

    d) la referencia a la letra d), del incisosegundo, del artculo 25, contenida en losartculos 26, inciso primero, y 28, y

    e) artculo 31.6. Este Tribunal no se pronuncia sobre el artculo

    39 del proyecto remitido por versar sobrematerias que no son propias de ley orgnica

    constitucional.

    Santiago, septiembre 9 de 2004.- Rafael LarranCruz, Secretario.