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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las quince horas y diecinueve minutos del día veintitrés
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Los presentes juicios contencioso administrativos acumulados han sido promovidos por los
bachilleres: José Rafael Alas Arteaga, José Rolando Alvarez Meléndez, Jaime Fernando
Alvarado Peña, Roberto Antonio Araniva Valladares, Adolfo Ernesto Altamirano
Maldonado, Raúl Antonio Aragón Laínez, José Roberto Hernández Saavedra, Elia
Esmeralda Espinoza Chicas, Rafael Antonio
Fuentes Melgar, Rosa Miriam Estrada Flamenco, Aldo Erick Flores Hernández, Irene
Margarita Fonseca Barrientos, Gladys Patricia Flores Hernández, Erick Balmore Dueñas
Aguilar, Sandra Jeannette Velásquez Alvarado, José Oscar Ibarra Toledo, Soraya Yasmín
Elías Quintanilla, Ileana María Hernández González, Carlos Guevara Solórzano, Nora Iris
Cabrerea Benítez, Luis Felipe Hernández García, Erick Vladimir Martínez Aparicio, Ana
Daysi Moreno Gálvez, Berta Orbelina Mejía Reyes, María Felipa Ortíz Cardoza, Aída
Guadalupe Orellana Ortíz, Manuel Ernesto Ortíz Mercado, Alberto Alexander Ortíz
Carmona, Olivia Ana Lissethe Segovia Velásquez, Jorge Nelson Santos Pineda, Carlos
Antonio Vásquez Morales, Miguel Angel Yánes Siriani, Angel Antonio Guadrón Flores,
Fredy Alexander López Calderón, Evelyn Judith Fuentes Monroy, Nelson Isaías Miranda
Morataya, Fabio Manuel Castillo Castellanos, Patricia Ernestina Colocho Galdámez,
Claudia Ivette Canjura Guillén, Silvia Dámaris Córdova, Julia Elizabeth Hernández
Chacón, Roxana Elizabeth Hernández Cardoza, Rocío del Carmen Méndez Rodríguez,
Keny Lizeth Cea Escobar, Guadalupe del Carmen Henríquez de Araujo, Marina Andrea
Chacón Claros, Eva María Chacón, Ana Sofía Hernández Flores, María Elena Guzmán,
Sonia Mercedes Ramírez Zepeda, Maritza Concepción Castillo Funes, Carlos Elías Portillo
Lazo, José Aristides Palacios Alfaro, Edgardo Pérez Portillo, Lorena Maribel Palma Flores,
Morena Guadalupe Miranda, Gonzalo Enrique Ortez Barillas, Vladimir Alexander Ramos,
Liliana Anahi Molina, Adalgisa Georgina Morán Castro, Juan Carlos Ostorga Arias, Daisy
María Guardado Coreas y Ronald Alfonso Pérez; estudiantes, del domicilio de San
Salvador; impugnando de ilegal la actuación del señor Ministro de Salud Pública y
Asistencia Social, al emitir los acuerdos siguientes: Acuerdo número mil ciento noventa y
dos, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil
trescientos setenta y siete de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco;
Acuerdo número mil ciento noventa y seis, de fecha nueve de mayo de mil novecientos
noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y nueve, de fecha veinticuatro
de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos ochenta y
uno, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número
dos mil trescientos setenta y seis, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa
y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos ochenta, de fecha veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y cinco; y Acuerdo número dos mil trescientos setenta y ocho, de
fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Han intervenido en el presente juicio los estudiantes mencionados, el señor Ministro de
Salud Pública y Asistencia Social y el Bachiller David Arnoldo Hernández Cornejo, en su
carácter de Agente Auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República.
LEIDO EL JUICIO,
Y, CONSIDERANDO:
I. Los actores en sus demandas esencialmente expresaron: que el funcionario demandado ha
nombrado estudiantes de Medicina de Universidades Privadas en plazas de Practicantes
Internos de Hospitales y Centros de Salud del Estado, las cuales corresponden a estudiantes
de Medicina de la Universidad de El Salvador; que paralelamente existe la obligación para
las Universidades Privadas de contar con su propia infraestructura, y en el caso de las
escuelas de Medicina, contar con Hospitales y Clínicas propias para atender debidamente a
sus estudiantes. Que las disposiciones violadas son las siguientes: Art. 7 de la Ley de
Universidades Privadas, que obliga a las Universidades Privadas a costearse con su propio
patrimonio; el Art. 2 Ord. 3º del Reglamento de Universidades Privadas, el cual consideran,
es una disposición de carácter imperativo, desde el momento en que se decide crear una
facultad determinada que necesite clínicas como es la de Medicina, o consultorio jurídico,
si se crea una escuela de Derecho; que las Universidades Privadas pueden crear facultades a
su elección, pero de acuerdo con la facultad creada, así será su obligación el construir la
infraestructura adecuada para su funcionamiento; el artículo 3 del Reglamento para
Estudiantes de Medicina Externos e Internos publicado en el Diario Oficial número ciento
ochenta y tres, Tomo número doscientos cincuenta y tres, de fecha cinco de octubre de mil
novecientos setenta y seis, en tanto señala que el practicante interno será estudiante
matriculado en el Internado Rotatorio de estudios de la Facultad de Medicina de la
Universidad de El Salvador, lo cual como puede verse es un criterio exclusivo, y en ningún
momento se refiere a Universidades Privadas; que el Considerando cinco de la Ley de
Universidades Privadas determina que en ningún momento la creación de estos centros
puede ir en detrimento de los derechos de la Universidad de El Salvador; que en sentencia
dictada a las doce horas y cinco minutos del día veintiséis de agosto de mil novecientos
ochenta y siete por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
se desestimó un recurso de amparo presentado por Estudiantes de Medicina de la
Universidad Evangélica, en el cual se señala la obligación de las Universidades Privadas de
contar con su propia infraestructura; que la conducta señalada constituye un acto
administrativo dictado en ejercicio de facultades discrecionales incurriendo en desviación
de poder. Que con los actos impugnados también se han violado las disposiciones generales
del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Salud y Asistencia Social y la
Universidad de El Salvador, del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve,
en el cual el Ministerio se compromete, de acuerdo con el Art. 2 literal a), a ofrecer para la
docencia-asistencia las instalaciones físicas de sus establecimientos de salud, para las
facultades de Ciencias y Salud, según la capacidad funcional de cada establecimiento,
previa solicitud al Ministerio; que el derecho protegido que consideran violado es el de
ocupar prioritariamente Estudiantes de Medicina de la Universidad de El Salvador, las
plazas respectivas de los establecimientos de Salud del Estado.
II. Las demandas fueron admitidas, se tuvo por parte a los bachilleres demandantes en su
carácter personal, y se pidió informe al señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,
sobre si eran ciertos los actos que se le atribuían en las demandas. Evacuado dicho informe,
se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, con fundamento
en el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se solicitó un
nuevo informe al funcionario demandado, con las justificaciones en que fundamentaba la
legalidad de los actos impugnados, en el cual se expresó en síntesis: que dicho Ministerio
desde el año de mil novecientos ochenta y tres ha permitido y ha nombrado Estudiantes de
Medicina de las Universidades Privadas para que realicen la práctica docente en los
establecimientos de Salud, que dependen de dicha Secretaría de Estado; que las
autorizaciones y nombramientos han sido dados a solicitud de dichas Instituciones como un
acto administrativo de carácter discrecional, debido a la falta de una regulación concreta y
definida sobre la materia, tomando como fundamento el fin que se persigue con tales
prácticas, que no puede ser otro, que las necesidades de una colectividad de estudiantes que
quieren superar y dignificar su persona humana, cuyo derecho es un deber del Estado
garantizar; que con dicha decisión el Ministerio de Salud está colaborando con las
Universidades Privadas, en la formación integral de sus estudiantes, ante la carencia de
centros propios; esto por el fin social que se persigue, les habilita para pretender y recibir la
ayuda Estatal. Que en cuanto al nombramiento de estudiantes de Medicina en Plazas de
Practicantes Internos de Hospitales y Centros de Salud del Estado, las plazas contempladas
en el Presupuesto de Funcionamiento asignado a dicho Ministerio para el año de mil
novecientos noventa y cinco eran cuatrocientas dieciocho, de las cuales trescientas catorce
son ocupadas por estudiantes de la Universidad de El Salvador, y ciento cuatro son
ocupadas por estudiantes de las Universidades Privadas; que la alegada violación al artículo
7 de la Ley de Universidades Privadas no es atribuible a funcionario alguno de dicho
Ministerio, por cuanto que para ello se requiere ser fundador o administrador de tales
Instituciones, y en todo caso el control estatal de las mismas le corresponde al Ministerio de
Educación. Que si bien es cierto que el Art. 3 del Reglamento Para los Estudiantes de
Medicina (Externos e Internos), establece que el practicante interno será estudiante de la
Universidad de El Salvador, también es cierto que por la época en que fue decretado el
Reglamento y por la circunstancia de existir entonces únicamente la Universidad de El
Salvador, su aplicación solo puede concebirse en relación con la mencionada Universidad,
sin que ello constituya un derecho subjetivo exclusivo de sus estudiantes; que no existe
violación al Convenio de Cooperación suscrito con la Universidad de El Salvador, ya que
tal como se establece en el Art. 2 literal a) del referido Convenio, y tal como se manifiesta
en la demanda, el Ministerio se comprometió a ofrecer para la docencia-asistencia, las
instalaciones físicas de sus Establecimientos de Salud, según la capacidad funcional de
cada establecimiento, previa solicitud de la Universidad, y en tal sentido, al no existir la
capacidad funcional, no da lugar a exigir el cumplimiento del compromiso, en todo caso no
se estaría violando un derecho subjetivo del estudiante; que la suscripción del referido
Convenio por parte de la Universidad, evidencia claramente la aceptación de la Universidad
de El Salvador de la no exclusividad en cuanto a la utilización de los establecimientos de
salud del Estado para las prácticas docentes que se realizan en el Internado; que la
afirmación sobre desviación de poder es improcedente, ya que la potestad discrecional de la
Administración Pública supone necesariamente para su ejercicio, al menos, el
cumplimiento de dos requisitos, cuales son la competencia y el fin de la actividad; que en
cuanto a la competencia, se deriva del artículo 159 de la Constitución, del Reglamento
Interno del Organo Ejecutivo y de la naturaleza pública de los establecimientos de salud en
los que se realiza la práctica docente, que todo lo relacionado con ellos le compete de
manera directa y responsable a la Secretaría de Estado que se encarga o atiende el Ramo de
Salud Pública; que en cuanto al fin de la actividad, se afirma que esta es de carácter social,
por cuanto que, al permitir la práctica docente a los estudiantes de Medicina de las
Universidades Privadas en los establecimientos del Estado, se está satisfaciendo sus
necesidades colectivas de superación y dignificación, que son inherentes a los derechos
subjetivos de toda persona humana, y que el Estado está obligado a garantizar.
III. El juicio se abrió a prueba por el término de ley, se agregó documentación presentada
por los impetrantes y posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzando por los impetrantes,
quienes esencialmente señalaron que la Constitución de la República en su artículo 61
establece que es deber del Estado consignar en el Presupuesto las partidas para el
sostenimiento de las Universidades Estatales incluyendo la Universidad de El Salvador, en
cuyo caso, para la enseñanza de medicina el presupuesto debería consignar los rubros para
la construcción de un hospital y funcionamiento del mismo; que ese deber se ha suplido con
el Sistema Nacional de Hospitales, coincidiendo con las normas establecidas en el
Reglamento General de Hospitales, en donde establece que el practicante interno será el
estudiante matriculado en el internado rotatorio de la Facultad de Medicina de la
Universidad de El Salvador; que según la Ley de Universidades Privadas existe la
obligación de estas de crear su propia infraestructura, de tal manera que el Sistema
Nacional de Hospitales contribuirá a la enseñanza de la medicina de las Universidades
Estatales y únicamente si los estudiantes de éstas no cubren las necesidades del mismo se
podrán otorgar plazas a estudiantes de Universidades Privadas. Por su parte la autoridad
demandada reiteró los argumentos expuestos en el informe justificativo, agregando que al
momento de crearse la Ley de Universidades Privadas aún no se fundaban las instituciones
que en la demanda se enuncian como beneficiarias, y naturalmente el privilegio
universitario correspondía a la Universidad de El Salvador en su totalidad; que el
Reglamento de los Estudiantes de Medicina Externos e Internos es el resultado del intento
del Estado por legislar o regular las relaciones entre los futuros médicos, los hospitales y la
población de pacientes, cuya interpretación trasladada a la actualidad y hoy alegada como
prueba del acto que se impugna, sencillamente ya no encaja con nuestra realidad y
modernización constitucional en cuanto a la protección de los derechos ciudadanos que
tiene hoy el Estado; señalan que no existe el mal llamado por los demandantes derecho
protegido, que en su creencia es tener privilegio unilateral para ocupar de manera
impositiva las plazas disponibles.
El Agente Auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República, evacuó el traslado
señalando que a los estudiantes no se les ha impedido ocupar plazas, que el derecho que
ellos señalan como violado, en su creencia de tener privilegio unilateral para ocupar de
manera impositiva las plazas disponibles no existe, y que al momento que surgió el
Reglamento que han invocado existía únicamente la Universidad de El Salvador, por lo
cual pretender que su aplicación sólo pueda concebirse actualmente con la mencionada
Universidad es ir en menoscabo de los derechos de los estudiantes de las Universidades
Privadas.
Mediante escritos que corren agregados a folios 1596, 1598 y 1600, los bachilleres Rocío
del Carmen Méndez Rodríguez, Fabio Manuel Castillo Castellanos y José Rolando Alvarez
Meléndez, solicitaron se pronunciara sentencia en que se señalara la obligación que tiene el
Estado de proporcionar a la Universidad de El Salvador todos los recursos para el
cumplimiento de su finalidad; expresan que después de interpuesta la demanda el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, los estudiantes de Medicina y la Facultad
de Medicina de la Universidad de El Salvador, suscribieron el nueve de agosto de mil
novecientos noventa y cinco varios acuerdos, entre ellos formar una comisión para que en
su seno se resolvieran todos los problemas referentes a las prácticas de los estudiantes en
los Hospitales Nacionales, que los estudiantes de Medicina de la Universidad de El
Salvador tendrían la exclusividad para sus prácticas en los Hospitales Rosales, Maternidad
y Bloom, y que la prioridad en las demás instalaciones hospitalarias estaría condicionada a
la resolución judicial que esta Sala emitiera, mas sin embargo el Ministerio no ha cumplido
tales compromisos.
IV. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia.
En el presente proceso, se discute la legalidad de los actos mediante los cuales se nombró a
estudiantes de Medicina de Universidades Privadas, en plazas de Practicantes Internos de
Hospitales en Centros de Salud del Estado.
Los impetrantes basan la ilegalidad de los acuerdos impugnados, básicamente en el hecho
que, a su criterio existe la obligación de las Universidades Privadas de contar con su propia
infraestructura, y en el caso de las escuelas de Medicina, contar con Hospitales y Clínicas
propias para atender debidamente a sus estudiantes, por lo cual las plazas de los Centros de
Salud del Estado deben otorgarse a los estudiantes de la Universidad de El Salvador, tal
como señala el Reglamento para Estudiantes de Medicina Externos e Internos, al establecer
que el practicante interno será estudiante matriculado en el Internado Rotatorio de estudios
de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador.
La autoridad demandada contraargumenta tales afirmaciones, afirmando en lo esencial que
no existe una regulación concreta y definida sobre la materia, y que para interpretar el
Reglamento invocado debe tenerse en cuenta que en la época en que éste fue dictado
únicamente existía la Universidad de El Salvador.
Siendo este Tribunal, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el ente encargado de conocer las controversias que se susciten sobre la
legalidad de los actos de la Administración Pública, para llevar a cabo el examen de
legalidad de las actuaciones impugnadas, es preciso iniciar el análisis partiendo de la
disposición citada por los impetrantes como base primordial para sustentar la pretendida
exclusividad de derechos de los estudiantes de la Universidad de El Salvador a ocupar las
plazas de Practicantes Internos de Hospitales en Centros de Salud del Estado.
En este sentido, se ha invocado el "Reglamento para los Estudiantes de Medicina Externos
e Internos", el cual estipula en el artículo 3 que: "El practicante interno será estudiante
matriculado en el internado rotatorio de la Facultad de Medicina de la Universidad de El
Salvador".
Para efectos de realizar un análisis sobre los alcances de la disposición transcrita, esta Sala
hace las siguientes consideraciones:
No obstante, prima facie podría señalarse -tal como argumentan los quejosos- que al
contener la citada disposición una mención explícita a los estudiantes de la Universidad de
El Salvador, su aplicación es exclusiva para dicho sector, este Tribunal considera que para
comprender los alcances de una Ley, es preciso realizar previamente una detenida
interpretación de la misma.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que interpretar una Ley, es decir desentrañar su
espíritu y significado, no puede llevarse a cabo en forma abstracta o aislada, sino integrada
en el contexto en que surgió, ya que es básico considerar que el texto de la norma refleja las
contingencias de la realidad que le dió origen.
En este sentido es preciso reparar que el Reglamento en discusión data del año de mil
novecientos setenta y seis, fecha a la cual, para la enseñanza de la Medicina únicamente
existía la Universidad de El Salvador, por lo cual es lógico que en él se empleará el término
de estudiantes "de la Universidad de El Salvador".
Sin embargo, siendo que actualmente se han creado Centros Universitarios Privados que
cuentan con facultades de Medicina, el punto vital a establecer es si la referida disposición
debe interpretarse restrictivamente, es decir, si con ella los estudiantes de estos Centros
Universitarios quedan excluidos de la posibilidad de obtener plazas de practicantes internos
en los Centros de Salud del Estado.
Al respecto la autoridad demandada aduce que obtener dichas plazas no puede considerarse
un derecho exclusivo de los estudiantes de la Universidad de El Salvador, es decir, realiza
una interpretación amplia y general de la norma citada.
Este Tribunal considera, como es sabido, que la interpretación de las normas debe
realizarse, de manera sistemática, es decir en relación con las otras normas que de alguna
manera se relacionen con la materia o la situación de que se trate.
Cabe dejar sentado, como fundamental, que la interpretación de toda disposición legal debe
hacerse en relación con los preceptos, principios y valores constitucionales, lo cual
constituye un imperativo derivado del principio de supremacía constitucional; es decir,
teniendo en cuenta que la Constitución es la primera y máxima norma, la que inspira y en la
que debe enmarcarse todo el resto del ordenamiento jurídico.
Lo anterior implica, que la interpretación de toda norma debe hacerse a la luz de la
Constitución, lo cual es vinculante no sólo para entes jurisdiccionales, sino de manera
general para todo funcionario, ya que tal como preceptúa en su artículo 235 nuestra
Constitución "todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo,
protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o
resoluciones que la contraríen...". Lo anterior se traduce en el hecho que las entidades
administrativas deben interpretar y aplicar toda disposición bajo estos parámetros.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que nuestra Constitución consagra entre los
derechos fundamentales, el derecho a la igualdad, determinando en el artículo 3 que "Todas
las personas son iguales ante la ley..."
El denominado derecho a la igualdad, implica que todas las personas que se encuentren en
las mismas circunstancias deben tener igual tratamiento, es decir, debe existir un trato
uniforme ante situaciones similares.
Teniendo como base este imperativo constitucional, esta Sala estima que todos los
estudiantes de Medicina, independientemente de la Universidad a que pertenezca su
Escuela, -que detentando tal calidad se encuentran en situación similar- tienen por igual
derecho a hacer sus prácticas, sin que exista razón justificativa por la cual, tal derecho se
considere exclusivo de los estudiantes de Medicina de la Universidad de El Salvador, ya
que una interpretación contraria implicaría un trato desigual que contravendría el
relacionado derecho a la igualdad.
Recapitulando, si bien el comentado artículo 3 del Reglamento Para los Estudiantes de
Medicina (Externos e Internos) establece que el practicante interno será estudiante
matriculado en el internado rotatorio de estudios de la Facultad de Medicina de la
Universidad de El Salvador, este Tribunal considera que tal disposición no puede
interpretarse en el sentido que, tales plazas sólo deben ser ocupadas por estudiantes de la
Universidad de El Salvador, en síntesis, por las siguientes razones:
1. El Reglamento en mención tiene como objetivo regular la situación de los estudiantes de
Medicina que tuvieren la calidad de externos e internos en los Establecimientos de Salud
del Estado;
2. A la fecha en que se dictó dicho Reglamento, únicamente tenían la calidad de estudiantes
de esa carrera los alumnos de la Universidad de El Salvador, pues únicamente dicho Centro
contaba con esa Facultad de Estudios;
3. Hoy día, existen diversos Centros Universitarios Privados que cuentan con Facultades de
Medicina, y por ende estudiantes que requieren realizar tales prácticas;
4. De conformidad al principio de igualdad recogido por nuestra Constitución, el derecho a
realizar prácticas de esta naturaleza en Centros de Salud del Estado, no puede ser exclusivo
de un sector, por lo cual en la interpretación de la disposición en comento -realizada de
conformidad a la Carta Magna- se impone llegar a la conclusión que no puede existir
exclusividad de los estudiantes de Medicina de la Universidad de El Salvador para ocupar
las plazas de practicantes internos en los Centros de Salud Estatales. Se reitera que una
interpretación contraria implicaría desconocer uno de los principios que inspiran a todo
nuestro ordenamiento jurídico, cual es la igualdad.
5. Esta Sala considera también, que del contenido de la disposición en comento se
desprende que su real sentido era establecer como requisito para aspirar a practicante
interno, el haber alcanzado un determinado nivel de conocimientos, que formalmente se
tiene al encontrarse matriculado en el internado rotatorio; y no el hecho que el estudiante
perteneciera exclusivamente a la Universidad de El Salvador.
Sentadas estas aseveraciones, se concluye desde ya que no existe fundamento para las
pretensiones de los impetrantes, sin embargo, se considera pertinente analizar brevemente
el resto de disposiciones que han sido alegadas.
Han señalado los quejosos que existe la obligación de las Universidades Privadas de contar
con su propia infraestructura, y en el caso de las escuelas de Medicina, contar con
Hospitales y Clínicas propias para atender debidamente a sus estudiantes, lo cual
fundamentan principalmente en el Art. 2 Ord. 3º del Reglamento para la Aplicación de la
Ley de Universidades Privadas, el cual estipula que "Para cumplir las finalidades que la
Ley les asigna, las Universidades Privadas podrán organizar las dependencias que estimen
convenientes, tales como: clínicas, hospitales, dispensarios de primeros auxilios,
consultorios jurídicos y demás instituciones experimentales o de aplicación....."..
De la lectura y análisis de la citada disposición se advierte, que en ella se establece más
bien la facultad de que gozan las Universidades Privadas de organizar clínicas u hospitales,
para alcanzar entre otros objetivos, el logro de una mejor formación de sus estudiantes, y no
un imperativo que los excluye del derecho de practicar en Instituciones Estatales de Salud.
De igual manera, lo preceptuado en el resto de dicho cuerpo jurídico y en la Ley de
Universidades Privadas, no puede entenderse como una exclusión de los estudiantes de
dichos Centros a beneficios como el que se discute.
Se ha alegado también violación a las disposiciones generales del Convenio de
Cooperación entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Universidad de El
Salvador, del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en el cual el
Ministerio se compromete, de acuerdo con el Art. 2 literal a), a ofrecer para la docencia-
asistencia las instalaciones físicas de sus establecimientos de salud, para las facultades de
Ciencias de la Salud, según la capacidad funcional de cada establecimiento previa solicitud
al Ministerio.
En este punto la autoridad demandada ha contraargumentado por un lado, que al no existir
la relacionada capacidad funcional, no se da lugar a exigir el cumplimiento del
compromiso, y que en todo caso no se estaría violando un derecho subjetivo del estudiante,
ya que la misma suscripción del referido Convenio por parte de la Universidad, evidencia
claramente su aceptación de la no exclusividad en cuanto a la utilización de los referidos
establecimientos para las prácticas docentes.
Esta Sala comparte el criterio expuesto por la autoridad demandada en el sentido que
mediante el citado Convenio, el Ministerio se comprometió a ofrecer para la docencia-
asistencia, las instalaciones físicas de sus establecimientos de salud, según la capacidad
funcional de cada establecimiento, por lo cual al no existir la capacidad funcional para
cubrir a todos los estudiantes de Medicina de la Universidad de El Salvador no se genera
ninguna violación al Convenio aludido. Del texto del mismo se advierte que se trata de un
compromiso de cooperación por el cual en ningún momento se enunció la configuración de
un derecho exclusivo para los estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad de
El Salvador a utilizar tales instalaciones, por lo cual la alegación formulada en este sentido
carece también de fundamento.
Finalmente, se considera pertinente relacionar, que esta Sala tampoco comparte el criterio
de los demandantes en cuanto sostienen que las actuaciones realizadas son ejercicio de
potestades discrecionales en las que se ha incurrido en desviación de poder, que envolvería
una desviación en el fin por parte del funcionario demandado al dictar los actos
impugnados; ya que puede advertirse que la finalidad del mismo al ejercer la potestad de
nombramientos en plazas de estudiantes internos, ha sido dar cumplimiento a las amplias
atribuciones que le confiere el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo en materia de
salud pública y asistencia social, como es el resguardar la salud de la población, vigilar la
formación médica, postgrados, residentados y el servicio social de los egresados, etc. (Art.
42 Nº 2 y 6); por lo que habiendo la autoridad demandada considerado que está
satisfaciendo necesidades colectivas de superación y dignificación de los estudiantes de
Medicina de todas las Universidades que tienen Facultades de Medicina, su accionar se
encamina a una mejor preparación de estos sectores, con la finalidad última de lograr un
ejercicio profesional de mejor calidad y garantizar a todos los estratos de la población de
nuestro país, el acceso a servicios médicos de la mejor calidad posible, independientemente
de la naturaleza pública o privada de la Universidad de la cual hayan egresado los Médicos.
En base a todas las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la actuación del
señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social al nombrar estudiantes de Medicina de
Universidades Privadas en plazas de Practicantes Internos de Hospitales en Centros de
Salud del Estado es legal, y así debe declararse.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y de acuerdo con los artículos 421, 427
Pr., 31, 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la
República, la Sala FALLA: a) Declárase legales los siguientes Acuerdos números: Acuerdo
número mil ciento noventa y dos, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y
cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y siete de fecha veinticuatro de julio de
mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número mil ciento noventa y seis, de fecha
nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos
setenta y nueve, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo
número dos mil trescientos ochenta y uno, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos
noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y seis, de fecha veinticuatro
de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos ochenta,
de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; y Acuerdo número dos
mil trescientos setenta y ocho, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y
cinco, mediante los cuales el señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, nombró a
estudiantes de Medicina de Universidades Privadas en plazas de Practicantes Internos de
Hospitales en Centros de Salud del Estado; b) Condénase en costas a la parte actora
conforme al derecho común; y, c) en el acto de la notificación, entréguese certificación de
esta sentencia a la autoridad demandada.--- BERNAL SILVA--- NOVOA F.---S. SOTO---
ARONETTE DIAZ--- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LA SUSCRIBEN---J. B. DURAN--- RUBRICADAS.
CAS40G95.96